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n Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

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n Presidente Constitucional de la República del Ecuador

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n Jueves 06 de Junio de 2013 – R. O. No. 9

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n SEGUNDO SUPLEMENTO

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n SUMARIO

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n Corte Constitucional:

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n Sentencias

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n 011-13-SEP-CC Niégase la acción extraordinaria de protección propuesta por la señora Florinda Juana Janet Calderón Franco

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n 0016-13-SEP-CC Niégase la acción extraordinaria de protección planteada por el doctor Cosme Efraín Ordóñez Japa

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n 027-13-SCN-CC Niégase la consulta de norma planteada por el Juez Décimo Quinto de lo Civil de Cuenca

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n CONTENIDO

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n Quito, D. M., 30 de abril del 2013

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n SENTENCIA N.º 011-13-SEP-CC

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n CASO N.º 1360-11-EP

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n CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

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n I. ANTECEDENTES

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n Resumen de admisibilidad

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n La demanda se presentó ante la Corte Constitucional, para el período de transición, el 03 de agosto de 2011.

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n El secretario general certificó que no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

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n La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, el 31 de agosto del 2011, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, publicado en el suplemento del Registro Oficial N.º 127 del 10 de febrero de 2010, considera que la acción extraordinaria de protección reúne los requisitos de admisibilidad requisitos formales exigidos para la presentación de la demanda, previstos en los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; por lo tanto, admite a trámite la presente acción.

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n En el sorteo realizado por el Pleno del Organismo el 12 de octubre de 2011, le correspondió conocer el presente caso a la doctora Nina Pacari Vega, jueza constitucional, quien avocó conocimiento el 06 de febrero de 2012. Finalizado el período de transición, mediante memorando N.º 006-CCE-SG-SUS-2012, de conformidad al sorteo realizado por el Pleno de la Corte Constitucional, en sesión extraordinaria del 03 de enero de 2013, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Octava y en el Capítulo VIII de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y artículos 18 y 19 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, le correspondió la sustanciación del presente caso a la jueza constitucional Tatiana Ordeñana Sierra, quien mediante providencia del 28 de febrero de 2013, avocó conocimiento de la causa, y dispuso notificar al juez de lo civil de del cantón Píllaro, a los señores jueces de la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua y a los jueces de la Sala de lo Civil de la Corte Nacional de Justicia, a fin de que en el término de cinco días presenten un informe debidamente motivado de descargo sobre los argumentos que fundamentan la demanda, conforme lo establecido en el artículo 37 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de la Corte Constitucional.

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n Detalle de la demanda y sus argumentos

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n La señora Florinda Juana Janet Calderón Franco, por sus propios derechos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República, presentó acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia del juez de lo civil del cantón Píllaro del 26 de noviembre de 2007 a las 08:15; de la sentencia de la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua del 07 de enero de 2010 a las 14:56, y en contra de la sentencia de la Sala de lo Civil de la Corte Nacional de Justicia del 27 de junio de 2011 a las 09:10, dentro del juicio de prescripción adquisitiva de dominio que sigue en contra de Miriam Alicia Álvarez Argudo y otros.

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n La accionante manifiesta que al haber demandado la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio en contra de Miriam Alicia Álvarez Argudo y otros, previo a ser aceptada, el juez de lo civil de cantón Píllaro, Dr. Rafael Moya Delgado, dispuso que la actora comparezca a rendir juramento, conforme lo dispuesto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que desconocía la individualidad y residencia de los herederos presuntos y desconocidos del señor Pablo Gustavo Álvarez Espinoza, ante lo cual, el juez procedió a tomar su declaración, sin la presencia de su abogada. Posteriormente, el mencionado juez emitió la sentencia el 26 de noviembre de 2007 a las 08:15, declarando la demanda improcedente.

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n A continuación señala que la Sala de lo Civil de Tungurahua emitió sentencia el 07 de enero de 2010 a las 14h56, sumándose a la violación constitucional cometida por el juez de primera instancia, ya que en esta sentencia se evidenció la falta de motivación; finalmente, el 27 de junio del 2011 a las 09h10, la Sala de lo Civil de la Corte Nacional de Justicia resolvió no casar la sentencia recurrida, sin percatarse de las violaciones constitucionales existentes, tales como los derechos contenidos en el artículo 24 numerales 5 y 18 de la Constitución Política de 1998, vigente al momento de la comisión de estos hechos y concordantes con el artículo 76, numeral 7, literales a y g de la Constitución de 2008.

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n Con los antecedentes expuestos, la legitimada activa argumenta que la primera vulneración de sus derechos constitucionales la cometió el juez de lo civil del cantón Píllaro, al momento de tomar la declaración, a pesar de manifestar que se encontraba sin la presencia de su abogada defensora, tal como garantizaban los artículos 18 y 24 numeral 5 de la Constitución de 1998, vigente en ese entonces, y ratificado en la actual Carta Suprema en su artículo 76 numeral 7 literales a y g, para finalmente emitir sentencia el 26 de noviembre del 2007, a la que apeló, correspondiendo su conocimiento a la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua, que dictó sentencia el 7 de enero del 2010 a las 14h56, con evidente falta de motivación, como establece en el artículo 76, numeral 7 literal l de la Constitución de la República.

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n Pretensión y pedido de reparación concreto

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n La accionante en la demanda solicita:

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n ?a) Por virtud de la violación a mi derecho de defensa, cometido en la etapa previa a la notificación, que genera nulidad, (s. 13 del primer cuerpo), es menester su reparación. (sic).

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n b) Atento al hecho cierto que la sentencia de segundo nivel carece de falta de motivación, por parte de la Sala de lo Civil de Tungurahua, es procedente declarar también la nulidad de la misma (7 de enero del 2010 a las 14h56) y disponer se repare mi derecho fundamental conculcado.

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n c) Por ende, procede sancionar a la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua, porque su fallo carece de motivación?. Posteriormente, a fojas 19 del proceso constitucional se encuentra un escrito presentado por la legitimada activa, en el cual señala que al plantear la acción extraordinaria de protección confía en que la Corte Constitucional aprecie la validez y oportunidad de las pruebas presentadas.

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n Contestación a la demanda

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n Por medio de escrito presentado el 07 de marzo de 2013, comparecen los jueces Marianita Díaz Romero y Edwin Quinga Ramón, y doctor Paúl Ocaña Soria, conjuez de la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua, en el cual solicitan que se rechace la acción extraordinaria de protección deducida por la doctora Juana Janet Calderón Franco, señalando para futuras notificaciones los respectivos correos electrónicos.

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n Tercero interesado

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n A fojas 12 del proceso constitucional consta el escrito presentado por Jorge Gustavo Álvarez Argudo, Gloria Beatriz Álvarez Argudo y Miryam Alicia Álvarez Argudo, terceros con interés, quienes comparecen, y refiriéndose a la presente acción propuesta por Juana Janet Calderón Franco, en lo principal señalan casillero constitucional a fin de recibir notificaciones futuras, como también designan a su defensor. Asimismo, de fojas 35 a 38, los terceros interesados presentan un escrito, y en lo principal solicitan que se rechace la acción extraordinaria de protección.

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n Es importante señalar que de la revisión del expediente tan solo figuran las contestaciones antes citadas, y a pesar de haber sido notificados, no consta la respuesta del juez de lo civil del cantón Píllaro ni de los jueces de la Sala de lo Civil de la Corte Nacional de Justicia.

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n Decisiones judiciales impugnadas

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n Sentencia dictada por el juez de lo civil del cantón Píllaro del 26 de noviembre de 2007 a las 08:15, dentro del juicio de prescripción adquisitiva N.º 146-2004, presentada por Juana Janet Calderón Franco en contra de Miriam Alicia Álvarez Argudo y otros

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n La decisión judicial impugnada en lo principal dice:

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n ?(?) DÉCIMO PRIMERO.- Consta de autos copias certificadas de juicios de inventarios, de juicios penales, de lo que se desprende que el inmueble materia del presente juicio ha estado siempre en problemas judiciales, inclusive consta una copia de la resolución del INDA, de donde aparece que varios ciudadanos han solicitado la expropiación del inmueble de los herederos de Gustavo Álvarez Espinosa, y que tanto la actora en este juicio así como los demandados en este juicio se han defendido en el INDA manifestando existir un juicio de inventarios y que se ha violado la ley.- De lo que antecede, la actora en este proceso nunca pudo haber estado en posesión tranquila, pues los documentos y copias de juicios inclusive uno de divorcio, hablan de problemas judiciales.- Consta además certificaciones otorgadas por el Sr. Registrador de la Propiedad en donde se dice que existen sobre el inmueble posesiones efectivas realizadas por los demandados en la ciudad de Guayaquil y por la actora en la ciudad de Quito respectivamente.- Por todo lo que antecede la posesión pacífica, tranquila y no interrumpida con el ánimo de Señor y dueño nunca lo ha habido. DÉCIMO SEGUNDO.- No se ha identificado el predio materia del presente juicio por sus linderos y superficie, pues no obstante haberse practicado 2 inspecciones, las partes se han despreocupado que el Sr. Perito presente sus informes, como así lo dice en su escrito que consta del proceso.- Consta copias de las escrituras públicas del terreno de propiedad de Gustavo Álvarez, así como las posesiones efectivas tramitadas por las 2 partes.- Por estas consideraciones, no habiéndose probado la posesión por más de 15 años en forma tranquila, pacífica y no interrumpida, con el ánimo de señor y dueño, ni tampoco se ha identificado el predio, pues solo constan copias de escrituras y por el contrario se ha justificado que existe un juicio de inventarios en un Juzgado de lo Civil de Pichincha, sobre el aludido predio, por tanto ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se desecha la demanda por improcedente.- Revisando el proceso no existe indicios de posible perjurio cometido por la actora, por lo manifestado en el considerando décimo, por lo que no se ordena oficiar la Ministerio Fiscal como se ha solicitado por parte de los demandados. Se deja a salvo el derecho de los demandados para que de creer necesario acudan al Ministerio Fiscal y realicen la denuncia de que se crean asistidos.- Sin costas ni honorarios.- Léase y Notifíquese.- f.- Dr. Rafael Moya Delgado, Juez de lo Civil?

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n Sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua el 07 de enero de 2010 a las 14:56, dentro del juicio de prescripción adquisitiva N.º 030-2008, presentada por Juana Janet Calderón Franco en contra de Miriam Alicia Álvarez Argudo y otros

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n La decisión judicial impugnada expresa:

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n ?CUARTO: (?) Cabe recalcar que tanto en primera como en segunda instancia, la demandante ha obstaculizado el desarrollo normal de la litis, así tenemos: 1. Al momento de las diligencias de inspecciones judiciales de primera instancia, a la solicitada por los demandados fs. 748-749, ésta no concurre; a la que ella misma solicita y que consta de fs. 762- 762 vta, comparece pero no firma; la llevada a efecto en segunda instancia fs. 70, se realizó luego de varios señalamientos, ya que por pedido de la Dra. Janet Calderón, se postergó la diligencia. 2. Tanto en primera como en segunda instancia, la demandante no ha brindado las facilidades del caso a los señores peritos designados para la identificación y singularidad del inmueble, prueba pericial solicitada por ella misma y que es fundamental para esta causa por su naturaleza, cuanto más que ha demandado sin que le asista ningún derecho, pues como ya se indicó, no estaba ni ha estado en actual posesión del inmueble, lo que implica que ha litigado con mala fe y deslealtad procesal. QUINTO: Los demandados, entre sus excepciones, han alegado que la actora no se ha encontrado en posesión del inmueble ni antes ni a la presentación de la demanda, peor aún que haya estado en posesión tranquila, pacífica y con ánimo de señora y dueña e improcedencia de la demandad, alegaciones que se las admiten por lo analizado en el Considerando Cuarto de este fallo.- SEXTO.- No obra de autos, elementos suficientes que determinen que la actora haya perjurado, al manifestar bajo juramento que desconoce el domicilio de los demandados, para solicitar se les cite por la prensa. Por lo expuesto, como no se han cumplido los presupuestos requeridos para que se opere la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio a favor de la actora, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE SOBERANO DEL PUEBLO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desechándose el recurso de apelación y adhesión, por las consideraciones que anteceden, se confirma la sentencia venida en grado, que rechaza la demanda por improcedente. Con costas, por haber litigado con mala fe, conforme lo analizado en el Considerando Cuarto de este fallo, regulando en 300,00 dólares los honorarios del Dr. Luis Castillo defensor de los demandados Miriam Alicia, Jorge Gustavo y Gloria Beatriz Álvarez Argudo. Notifíquese?.

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n Sentencia dictada por la Sala de lo Civil, Mercantil, Familia de la Corte Nacional de Justicia el 27 de junio de 2011 a las 09:10, dentro del juicio de prescripción adquisitiva N.º 201-2010 ER, presentada por Juana Janet Calderón Franco en contra de Miriam Alicia Álvarez Argudo y otros

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n La decisión judicial impugnada refiere:

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n ?SEXTA: (?) No encontramos ninguna otra norma sustantiva o jurídica que, en la especie, como se aduce, se hubiese dejado de aplicar, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, y que hayan sido determinantes en la parte dispositiva de la sentencia o auto, como dice la causal primera invocada; y, así entonces, no se ha fundamentado ni demostrado la vulneración comentada. Por tanto, se desestima el cargo que se hace al amparo de la causal primera. Por las consideraciones y motivaciones precedentes y sin que sea menester otras, esta Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia de la que se ha recurrido y que fuera pronunciada el 7 de enero de 2010, a las 14h56 por la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua, con sede en Ambato. Devuélvase la caución rendida a la parte perjudicada por la rémora procesal. Sin costas ni multas. Léase, notifíquese y devuélvase.-

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n f. Dr. Galo Martínez Pinto, Sr. Carlos Ramírez Romero, Dr. Manuel Sánchez Zuraty?.

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n II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

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n Competencia

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n La Corte Constitucional es competente para conocer y resolver sobre las acciones extraordinarias de protección contra sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República, en concordancia con los artículos 63 y 191 numeral 2 literal d de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y de acuerdo con el artículo 3 numeral 8, literal b y tercer inciso del artículo 35 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional.

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n Naturaleza de la acción extraordinaria de protección

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n El objeto de la acción extraordinaria de protección se encuentra determinado en el artículo 94 de la Constitución de la República y 58 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; esto es, la protección de los derechos constitucionales y debido proceso, en sentencias, autos definitivos, resoluciones con fuerza de sentencia, en los que se hayan violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución. El recurso procederá cuando se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal.

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n La Corte Constitucional ha establecido que esta acción constitucional se incorporó para ?tutelar, proteger y remediar las situaciones que devengan de los errores de los jueces, (?) que resulta nueva en la legislación constitucional del país y que responde, sin duda alguna, al anhelo de la sociedad que busca protección efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, puesto que así los jueces ordinarios, cuya labor de manera general radica en la aplicación del derecho común, tendrían un control que deviene de jueces constitucionales en el más alto nivel, cuya labor se centraría a verificar que dichos jueces, en la tramitación de las causas, hayan observado las normas del debido proceso, la seguridad jurídica y otros derechos constitucionales, en uso del principio de la supremacía constitucional?1; es decir, la acción extraordinaria de protección tutela todos los derechos constitucionales para evitar la arbitrariedad de los operadores de justicia por acción u omisión; consecutivamente, de determinarse la existencia de la violación de un derecho, se podrá exigir la reparación integral, propendiendo a que las cosas regresen al estado anterior de la vulneración. Esta acción exige que se hayan agotado los recursos tanto horizontales como verticales, permitiendo que la Corte Constitucional realice el control constitucional del auto, resolución o sentencia que se impugna en cuanto a la posible vulneración de derechos constitucionales.

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n Planteamiento de problemas jurídicos

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n La Corte Constitucional, en el presente caso, deberá determinar si la decisión impugnada ha vulnerado derechos constitucionales, ante lo cual, responderá las siguientes interrogantes:

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n ¿Se ha vulnerado el derecho al debido proceso, en cuanto a la garantía de la defensa prevista en los artículos 24 numeral 52 y artículo 183 de la Constitución Política de 1998; y artículo 76 numeral 74 literales a y g de la Constitución de la República de 2008, en las sentencias judiciales impugnadas?

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n ¿Se ha vulnerado el derecho constitucional al debido proceso, en cuanto a la garantía de la motivación prevista en el artículo 76 numeral 7 literal l, en las sentencias judiciales impugnadas?

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n Argumentos de la Corte Constitucional en torno a los problemas jurídicos propuestos El debido proceso es una de las garantías constitucionales que tiene por objeto impedir arbitrariedades del sistema judicial en la tramitación y desarrollo de los procesos judiciales. El artículo 76 de la Constitución de la República prevé las garantías básicas que configuran el debido proceso, las cuales deberán ser observadas por los operadores jurídicos en las causas sometidas a su conocimiento y decisión; su desconocimiento

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n 1 Corte Constitucional del Ecuador, para el periodo de transición, sentencia No. 067-10-SEP-CC, caso No. 0945-09-EP, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 364 de 17 de enero de 2011.

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n 2 Art. 24 numeral 5 (Constitución de 1998).- Ninguna persona podrá ser interrogada, ni aun con fines de investigación, por el Ministerio Público, por una autoridad policial o por cualquier otra, sin la asistencia de un abogado defensor particular o nombrado por el Estado, en caso de que el interesado no pueda designar a su propio defensor. Cualquier diligencia judicial, preprocesal o administrativa que no cumpla con este precepto, carecerá de eficacia probatoria.

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n configura una vulneración de aquel derecho. En cada caso, corresponde a la Corte Constitucional examinar el contenido del derecho cuya violación se acusa y determinar si la actuación judicial se ajusta o no al cumplimiento del debido proceso.

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n ¿Se ha vulnerado el derecho al debido proceso, en cuanto a la garantía de la defensa prevista en los artículos 24 numeral 55 y artículo 186 de la Constitución Política de 1998; y artículo 76 numeral 77 literales a y g de la Constitución de la República de 2008, en las sentencias judiciales impugnadas?

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n En la especie, la accionante indica que el juez de lo civil del cantón Píllaro ha violado el debido proceso, ya que al haber sido llamada a que declare bajo juramento de la imposibilidad de dar con el domicilio, paradero o residencia de los herederos presuntos y desconocidos del que en vida fue Pablo Gustavo Álvarez Espinoza (demandados), diligencia a la que compareció sin su abogada defensora, a pesar de ello el juez hizo caso omiso y procedió a tomarle la declaración.

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n Previo a realizar el análisis de la supuesta vulneración al derecho de la señora Florinda Calderón Franco, en lo concerniente a su derecho a ser asistido por una abogada o abogado, de acuerdo a las líneas que anteceden, es importante efectuar un estudio sobre la citación dentro del proceso judicial y los efectos de la misma.

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n La citación, de acuerdo al artículo 73 del Código de Procedimiento Civil ?(?) es el acto por el cual se hace saber al demandado el contenido de la demanda o del acto preparatorio y las providencias recaídas en esos escritos?. La citación tiene por finalidad asegurar la vigencia del principio de contradicción; es decir, el juez debe disponer que se ponga en conocimiento del demandado las pretensiones formuladas por el actor, y ordenar, asimismo, que sea citado para comparecer y contestar la demanda8.

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n Por otra parte, la citación se puede realizar de forma personal, por boleta o por la prensa, según corresponda. En el caso que se estudia, se refiere a la citación por la prensa, que se la utiliza cuando no es posible determinar la individualidad o residencia de una persona, conforme lo previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

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n En el mencionado artículo se determina que previo a solicitar que se cite por la prensa al demandado, el actor tiene la obligación de declarar bajo juramento que desconoce o le es imposible determinar la individualidad o residencia del o los demandados, requisito indispensable para continuar con el proceso, caso contrario el juez puede inadmitir la causa.

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n En conclusión, la citación es una de las solemnidades sustanciales común a todos los procesos, la falta de la misma acarrearía una nulidad procesal, según el artículo 346 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil; en este caso, los jueces y tribunales tienen la obligación de declarar la nulidad, aunque las partes no lo hubieren alegado.

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n 3 Los derechos y garantías determinados en esta Constitución y en los instrumentos internacionales vigentes, serán directa e inmediatamente aplicables por y ante cualquier juez, tribunal o autoridad.

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n En materia de derechos y garantías constitucionales, se estará a la interpretación que más favorezca su efectiva vigencia. Ninguna autoridad podrá exigir condiciones o requisitos no establecidos en la Constitución o la ley, para el ejercicio de estos derechos.

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n No podrá alegarse falta de ley para justificar la violación o desconocimiento de los derechos establecidos en esta Constitución, para desechar la acción por esos hechos, o para negar el reconocimiento de tales derechos. Las leyes no podrán restringir el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

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n 4 Art. 76 numeral 7 (Constitución de 2008).- a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento. g) En procedimientos judiciales, ser asistido por una abogada o abogado de su elección o por defensora o defensor público; no podrá restringirse el acceso ni la comunicación libre y privada con su defensora o defensor.

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n 5 Art. 24 numeral 5 (Constitución de 1998).- Ninguna persona podrá ser interrogada, ni aun con fines de investigación, por el Ministerio Público, por una autoridad policial o por cualquier otra, sin la asistencia de un abogado defensor particular o nombrado por el Estado, en caso de que el interesado no pueda designar a su propio defensor. Cualquier diligencia judicial, preprocesal o administrativa que no cumpla con este precepto, carecerá de eficacia probatoria.

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n 6 Los derechos y garantías determinados en esta Constitución y en los instrumentos internacionales vigentes, serán directa e inmediatamente aplicables por y ante cualquier juez, tribunal o autoridad.

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n En materia de derechos y garantías constitucionales, se estará a la interpretación que más favorezca su efectiva vigencia. Ninguna autoridad podrá exigir condiciones o requisitos no establecidos en la Constitución o la ley, para el ejercicio de estos derechos.

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n No podrá alegarse falta de ley para justificar la violación o desconocimiento de los derechos establecidos en esta Constitución, para desechar la acción por esos hechos, o para negar el reconocimiento de tales derechos. Las leyes no podrán restringir el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

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n 7 Art. 76 numeral 7 (Constitución de 2008).- a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento. g) En procedimientos judiciales, ser asistido por una abogada o abogado de su elección o por defensora o defensor público; no podrá restringirse el acceso ni la comunicación libre y privada con su defensora o defensor.

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n 8 Palacio, Lino Enrique, Manual de Derecho Procesal Civil, Buenos Aires-Argentina, Abeledo-Perrot, Décimo Quinta Edición Actualizada, 2000. p. 358-359.

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n La accionante Florinda Juana Janet Calderón Franco manifiesta que ?el señor Juez de lo Civil del Cantón Píllaro, Dr. Rafael Moya Delgado, a pesar de mi manifestación expresa de que me encontraba en su juzgado, sin presencia en ese momento de mi Abogada, procedió a tomarme la declaración como él lo había dispuesto contrariando lo expresamente ordenado por la Constitución vigente; por ello, conforme la norma constitucional, es claro que este acto es nulo, y carece de eficacia probatoria, y, siendo este necesario, para la prosecución de la causa, todo lo que deviene a posteriore es nulo también?.

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n Del proceso, materia de la acción extraordinaria de protección, se desprende que la declaración juramentada a la que se refiere la accionante y que se llevó a cabo el 17 de mayo de 2004, ante el juez de primera instancia, no se evidencia que exista vulneración de derecho constitucional alguno; más bien lo que se demuestra es que el juez de lo civil ha observado las exigencias y requisitos para la procedencia de la citación por la prensa a los demandados.

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n Por otro lado, hay que tomar en cuenta que la declaración juramentada, al ser un requisito indispensable para realizar la citación por la prensa, no delimita que se la debe efectuar en compañía del abogado defensor, siendo que la misma legitimada activa es quien propone la acción y solicita que los herederos conocidos y desconocidos del señor Pablo Gustavo Álvarez Espinoza, sean citados por la prensa, por desconocer su domicilio y residencia, respectivamente.

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n En el mismo sentido, en la demanda constitucional se desprende que la actora Florinda Juana Janet Calderón Franco es abogada de profesión, por lo que conocía de sus derechos y obligaciones; consecuentemente, no puede asegurar o basar su argumento en que el juez de lo civil ha incurrido en un acto nulo, al haber tomado la declaración juramentada sin la presencia de su abogada defensora. Al contrario, lo que evidencia esta Corte es que la accionante pretende inducir al error, solicitando la nulidad de la mencionada diligencia, hecho que sí ocasionaría la vulneración de derechos constitucionales de las partes procesales.

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n Resulta importante resaltar lo que esta Corte Constitucional ha referido, en cuanto a que uno de los ejes del derecho procesal es el de la igualdad de las partes ante la ley procesal, por lo que en el curso del proceso las partes gozan de iguales oportunidades para su defensa, lo cual tiene fundamento en la máxima audiator et altera pars, que equivale a la igualdad de los ciudadanos ante la ley. A decir de Devis Echandía, existen verdaderos derechos procesales subjetivos y públicos de las partes, como los de acción y contradicción (el primero del actor y el segundo del demandado) de aprobar o aducir pruebas al proceso, de recurrir contra las providencias desfavorables del juez. El ejercicio de estos derechos subjetivos procesales impone al juez, como órgano del Estado, deberes correlativos que también son de derecho público; por ejemplo, el deber de proveer o iniciar el proceso, de citar y oír al demandado o imputado, de decretar las pruebas oportuna y debidamente solicitadas por las partes, de atender los recursos que se interpongan en el tiempo y con las formalidades legales9.

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n Con lo antes mencionado, esta Corte verifica que los jueces que conocieron el proceso materia de la acción extraordinaria de protección, y dictaron las sentencias judiciales impugnadas, han respetado el derecho procesal, garantizado el debido proceso, tanto a la parte actora como a los demandados, observando las normas procesales así como normas relacionadas con la materia.

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n Igualmente, se verifica que la accionante ha ejercido su derecho a la defensa a lo largo de todo el proceso, aportando pruebas correspondientes, entre otras diligencias y actuaciones; concluyendo que la legitimada activa pretende que esta Corte realice un análisis sobre los hechos que fueron parte del proceso ordinario; inclusive en la última petición presentada solicita que se dé valor probatorio a las pruebas presentadas dentro del proceso.

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n ¿Se ha vulnerado el derecho constitucional al debido proceso, en cuanto a la garantía de la motivación prevista en el artículo 76 numeral 7 literal l, en las sentencias judiciales impugnadas?

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n El artículo 76 numeral 7 literal l de la Constitución de la República establece: ?Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados?.

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n Esta garantía permite que las decisiones judiciales no sean arbitrarias, lo que impide la discrecionalidad por parte de los operadores de justicia, al momento de emitir la resolución. Esta Corte, respecto a la garantía de motivar las resoluciones, ha citado a Alejandro Nieto10, quien establece que la motivación ?en sentido amplio, es el concepto genérico, tal como aparece en la Constitución, y que equivale también a fundamentación. Esta motivación genérica se desenvuelve en dos campos específicos: la explicación y la justificación. Concluyendo que, en fin, la argumentación ?es la forma de expresar o manifestar -y, por supuesto, defender- el discurso justificativo?.

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n Por tanto, la falta de justificación acarrearía vulneración al derecho constitucional de la motivación, puesto que es obligación de todos los entes públicos, motivar sus resoluciones, correspondiendo argumentar de forma coherente, razonada y lógica sus decisiones y pronunciamientos con relación a la pretensión y normas jurídicas vigentes, en cuanto a las peticiones presentadas por los particulares.

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n La accionante expresa que al interponer el recurso de apelación, la Sala Única de la Corte Provincial de Tungurahua debió declarar la nulidad del acta en que compareció ante el juez de lo civil y su secretario, ya que no contó con la presencia de su abogada defensora, ?sino que emite sentencia con fecha 07 de enero de 2010 a las 14h56, sin declarar la nulidad anterior evidente de ese acto y de los posteriores, sino que incluso su propio fallo tiene evidente falta de motivación?.

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n

n

n Para efectos didácticos, es importante transcribir nuevamente la parte pertinente de la sentencia de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua:

n

n

n

n ?CUARTO: (?) Cabe recalcar que tanto en primera como en segunda instancia, la demandante ha obstaculizado el desarrollo normal de la litis (?). QUINTO: Los demandados, entre sus excepciones, han alegado que la actora no se ha encontrado en posesión del inmueble ni antes ni a la presentación de la demanda, peor aún que haya estado en posesión tranquila, pacífica y con ánimo de señora y dueña e improcedencia de la demanda, alegaciones que se las admiten por lo analizado en el Considerando Cuarto de este fallo.-

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n n n n n
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n 9 Corte Constitucional del Ecuador, para el periodo de transición, sentencia No. 020-10-SEP-CC, caso No. 0583-09-EP, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 228 de 05 de julio de 2010.

n

n 10 Alejandro Nieto, citado por Corte Constitucional del Ecuador para el periodo de transición, sentencia No. 051-11-SEP-CC, caso No. 0568-09-EP, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 617 de 12 de enero de 2012.

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n

n SEXTO.- No obra de autos, elementos suficientes que determinen que la actora haya perjurado, al manifestar bajo juramento que desconoce el domicilio de los demandados, para solicitar se les cite por la prensa. Por lo expuesto, como no se han cumplido los presupuestos requeridos para que se opere la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio a favor de la actora, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE SOBERANO DEL PUEBLO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desechándose el recurso de apelación y adhesión, por las consideraciones que anteceden, se confirma la sentencia venida en grado, que rechaza la demanda por improcedente. Con costas, por haber litigado con mala fe, conforme lo analizado en el Considerando Cuarto de este fallo, regulando en 300,00 dólares los honorarios del Dr. Luis Castillo defensor de los demandados Miriam Alicia, Jorge Gustavo y Gloria Beatriz Álvarez Argudo. Notifíquese?.

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n

n

n Luego de haber realizado el análisis correspondiente a la sentencia judicial antes citada, se verifica que la argumentación realizada por parte de los jueces de la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua es clara y completa, puesto que describe los antecedentes que se suscitaron, previo a presentar la demanda de juicio de prescripción adquisitiva de dominio, las pruebas aportadas por las partes procesales, analizando los requisitos para la procedencia de la acción de acuerdo a la normativa legal vigente, para concluir con la negativa del recurso de apelación, confirmando de esta manera la sentencia de primera instancia; en este sentido, no se puede hablar de falta de motivación, como lo sostiene en su demanda la legitimada activa, porque se encuentra argumentado el fallo con la debida claridad, suficiencia y coherencia de las razones fácticas y jurídicas presentadas dentro del proceso.

n

n

n

n

n

n De la misma forma, en la sentencia de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia que se impugna, se ha verificado que no existe vulneración de derecho al debido proceso, en cuanto a la falta de motivación, en base al argumento de la legitimada activa, en razón de que los jueces han observado el procedimiento propio para la prescripción adquisitiva de dominio, y como consecuencia, la sentencia se encuentra debidamente motivada y responde a la relación lógica entre los presupuestos fácticos y las normas aplicadas al caso, lo que obedece a una conclusión coherente y racional, conforme se desprende en los considerandos tercero, cuarto y quinto de la decisión de casación impugnada; por el contrario, se desprende que la pretensión de la accionante es que esta Corte Constitucional nuevamente vuelva a efectuar un análisis de los hechos, que en este caso las instancias de la justicia ordinaria absolvieron en su debido momento, es decir, se ha tomado a la acción extraordinaria de protección como una instancia adicional a la justicia ordinaria, pretendiendo desnaturalizar la misma, porque los jueces de la Corte Nacional de Justicia no casan la sentencia recurrida.

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n

n Finalmente, de la demanda constitucional propuesta por Florinda Juana Janet Calderón Franco y después de haber efectuado el análisis correspondiente a las sentencias judiciales impugnadas (primera instancia, segunda instancia y casación), se determina que no existe vulneración de derecho constitucional alguno; lo que se comprobó en el proceso es que los jueces han garantizado el derecho al debido proceso, asegurando que la decisión judicial sea el resultado de la confrontación de los hechos fácticos con los principios constitucionales y las normas vigentes.

n

n

n

n

n

n Por lo expuesto, esta Corte Constitucional considera que no existe vulneración del derecho al debido proceso, en cuanto al derecho a la defensa y a la motivación, por parte del Juez de lo Civil del cantón Píllaro, jueces de la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua y jueces de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, a cargo del proceso civil de prescripción adquisitiva de dominio, materia de la presente acción, ya que las sentencias dictadas por las diferentes instancias ordinarias han sido resueltas cumpliendo con las atribuciones y facultades conferidas por la Constitución y la ley, tomando en consideración las garantías constitucionales a las que tienen derecho las partes procesales.

n

n

n

n III. DECISIÓN

n

n

n

n En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional expide la siguiente:

n

n

n

n SENTENCIA

n

n

n

n Declarar que no existe vulneración de los derechos constitucionales.

n

n

n

n Negar la acción extraordinaria de protección propuesta por la señora Florinda Juana Janet Calderón Franco.

n

n

n

n Notifíquese, publíquese y cúmplase.

n

n

n

n f.) Patricio Pazmiño Freire, PRESIDENTE

n

n

n

n f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL

n

n

n

n Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, con cinco votos a favor, de las señoras juezas y señores jueces Marcelo Jaramillo Villa, María del Carmen Maldonado Sánchez, Wendy Molina Andrade, Tatiana Ordeñana Sierra y Patricio Pazmiño Freire, sin contar con la presencia de los señores jueces Antonio Gagliardo Loor, Alfredo Ruiz Guzmán, y Manuel Viteri Olvera y de la señora jueza Ruth Seni Pinoargote, en sesión ordinaria del 30 de abril de 2013. Lo certifico.

n

n

n

n f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL.

n

n

n

n Corte Constitucional.- Es fiel copia del original.- Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 04 de junio de 2013.- f.) Ilegible, Secretaría General.

n

n

n

n CASO No. 1360-11-EP

n

n

n

n RAZÓN: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el doctor Patricio Pazmiño Freire, Presidente de la Corte Constitucional, el día martes 21 de mayo de dos mil trece.- Lo certifico.

n

n

n

n f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL

n

n

n

n Corte Constitucional.- Es fiel copia del original.- Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 04 de junio de 2013.- f.) Ilegible, Secretaría General.

n

n

n

n Quito, D. M., 16 de mayo del 2013

n

n

n

n SENTENCIA N.º 0016-13-SEP-CC

n

n

n

n CASO N.º 1000-12-EP

n

n

n

n CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

n

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n

n I. ANTECEDENTES

n

n

n

n Resumen de admisibilidad

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n

n

n El doctor Cosme Efraín Ordóñez Japa, procurador común de los accionantes, presentó acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia dictada el 19 de enero de 2012 por los jueces de la Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja dentro del proceso de apelación de una acción de protección, en el que se resolvió rechazar dicho recurso, confirmándose la sentencia subida en grado por el Juzgado Segundo de lo Civil de Loja el 30 de noviembre de 2011 a las 11h50.

n

n

n

n La Secretaría General de la Corte Constitucional de conformidad con lo establecido en el segundo inciso del artículo 4 innumerado agregado a continuación del artículo 8 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, el 10 de julio de 2012, certificó que en referencia a la acción N.º 1000-12- EP, no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

n

n

n

n La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, para el período de transición, conformada por los jueces constitucionales Alfonso Luz Yunes, Nina Pacari Vega y Manuel Viteri Olvera, el 19 de septiembre del 2012 a las 10h31, admitió a trámite la acción extraordinaria de protección N.º 1000-12-EP.

n

n

n

n El 06 de noviembre de 2012 se posesionan ante el Pleno de la Asamblea Nacional los nueve jueces de la Primera Corte Constitucional, integrada conforme lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República.

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n

n

n El secretario general de la Corte Constitucional remitió al juez constitucional Fabián Marcelo Jaramillo Villa, mediante memorando N.º 018-CCE-SG-SUS-2013 del 8 de enero de 2013, los casos sorteados por el Pleno de la Corte Constitucional, entre los cuales se encuentra el caso N.º 1000-12-EP para su conocimiento.

n

n

n

n Con providencia del 15 de abril de 2013 el juez ponente Fabián Marcelo Jaramillo Villa avocó conocimiento de la causa y dispuso que en el término de 10 días los jueces de la Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Loja presenten un informe debidamente motivado sobre los argumentos que fundamentan la demanda.

n

n

n

n Decisión judicial que se impugna

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n

n

n La decisión judicial impugnada es la sentencia dictada el 19 de enero de 2012 por los jueces de la Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja, la cual en su parte pertinente establece lo siguiente:

n

n

n

n ?NOVENO.- Bajo los parámetros antes anotados y, por consecuencia lógica, la pretensión de los accionantes, tiende a que el juez constitucional, resuelva un conflicto que no entra en la esfera constitucional y que conforme al numeral 4 del art. 42 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, claramente estipula la improcedencia de la acción de protección, que como en el caso de en estudio puede ser impugnado en la vía judicial. Por lo tanto, sin que sea necesario mayor análisis ?ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÒN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA? desechando el recurso de apelación interpuesto, se confirma la sentencia del señor Juez de primer nivel.-?.

n

n

n

n Detalle y fundamento de la demanda

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n

n

n Los accionantes en lo principal señalan que se ha violado los siguientes derechos constitucionales: derecho al trabajo y a la protección contra el desempleo, contenidos en los artículos 33 de la Constitución de la República, artículo 23 numeral 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 7 del Tratado de la Organización Internacional del Trabajo de 1988; el derecho al pleno respeto a la dignidad y a una vida decorosa, a no ser objeto de ataques ilegales a la honra y reputación y a la presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario en resolución firme, artículos 14 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículos 33 y 76 numeral 2 de la Constitución; el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, artículo 76 numeral 7 y artículo 169 de la Constitución; el derecho a la seguridad jurídica, artículo 82 de la Constitución; la garantía de motivación artículo 76 numeral 7 literal l de la Constitución, a fin de ser protegidos y resarcidos.

n

n

n

n Señalan que su pretensión va más allá de la constitucionalidad o no de la norma reglamentaria aplicada en la cesación de funciones por renuncia obligatoria con indemnización, prevista en el artículo 8 del Decreto N.º 813 que establece: ?La instituciones del Estado podrán establecer planes de compra de renuncias obligatorias con indemnización, conforme a lo determinado en el literal k) del artículo 47 de la LOSEP, debidamente presupuestados, en virtud de procesos de restructuración, optimización y racionalización de las mismas. De conformidad al artículo 229 de la Constitución, la cesación de funciones, tiene reserva de ley. En todo caso de la invocada norma, claramente se derivan dos condiciones procedimentales que debieron ser cumplidas a saber: 1) que se cuente con asignaciones presupuestarias; y 2) la formulación de planes en virtud de procesos de restructuración, optimización y racionalización?.

n

n

n

n El artículo 229 de la Constitución de la República determina que los derechos de las servidoras y servidores públicos son irrenunciables; en tanto que el numeral 4 del artículo 11 ibídem determina que ninguna norma puede restringir los derechos y garantías constitucionales.

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n

n

n Además sostienen que al haberse negado la acción de protección por parte de los jueces de la Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja, haciendo una interpretación equívoca de la residualidad de dicha acción y de una supuesta incompetencia, se han vulnerado sus derechos reconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos.

n

n

n

n

n

n Pretensión concreta

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n

n

n Los accionantes expresamente solicitan lo siguiente:

n

n

n

n ?Con los argumentos jurídicos y fácticos expuestos, solicitamos señores jueces que en justicia y equidad, se dignen revocar la resolución del señor juez de primera instancia y por consecuencia acepten la acción de protección interpuesta y dispongan la reparación integral, reconociendo en consecuencia el derecho a ser restituidos nuestros cargos y funciones, y , a la procedencia de la indemnización por los daños morales y psicológicos causados, cuyo monto será fijado en la vía contenciosa administrativa?.

n

n

n

n Contestación a la demanda

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n

n

n Mediante escrito presentado el 07 de mayo de 2013 los jueces de la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja remiten informe y, en lo principal, manifiestan:

n

n

n

n Que el análisis de la normativa pertinente y lo argumentado por los accionantes, llevó al Tribunal a concluir que la pretensión de los accionantes estaba centrada en que un juez con rango constitucional resuelva un conflicto que no entra en esta esfera constitucional y que el camino o la vía propicia para intentar su acción era la vía judicial.

n

n

n

n Señalan que se ratifican en su resolución y que no han violentado ninguna garantía del debido proceso, ni tampoco normas de carácter constitucional, pues por ser una acción de protección se efectuó un análisis al tenor de las normas constitucionales en el sentido que más favorece a su efectiva vigencia, conforme dispone el numeral 5 del artículo 11 de la Constitución.

n

n

n

n Sostienen que los accionantes pretenden, a través de esta acción, que la Corte Constitucional analice nuevamente la prueba aportada por ellos, pese a que la Corte ya ha dicho que la acción extraordinaria de protección es de carácter excepcional y no se la puede concebir como una instancia adicional y que, en tal virtud, no está destinada a resolver pretensiones de la demanda, ni asuntos de mera legalidad.

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n

n

n II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA

n

n CORTE CONSTITUCIONAL

n

n

n

n Competencia de la Corte

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n

n

n El Pleno de la Corte Constitucional según las atribuciones establecidas en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República, artículo 58 y siguientes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y artículo 35 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, es competente para conocer y pronunciarse sobre la acción extraordinaria de protección contenida en el proceso N.º 1000-12-EP, con el fin de establecer si la sentencia dictada el 19 de enero de 2012 a las 08h49 por la Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja ha vulnerado o no los derechos alegados.

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n

n

n Conforme ya lo ha expresado la Corte Constitucional en varias de sus sentencias la acción extraordinaria de protección procede en contra de sentencias, autos en firme o ejecutoriados y resoluciones judiciales que pongan fin al proceso, y en esencia la Corte Constitucional por medio de esta acción se pronunciará respecto a la vulneración de derechos constitucionales o la violación de normas del debido proceso.

n

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n Legitimación activa

n

n

n

n Los peticionarios se encuentran legitimados para interponer la presente acción extraordinaria de protección, en virtud de cumplir con los requerimientos establecidos en el artículo 437 de la Constitución de la República y de conformidad con el artículo 439 ibídem que establece que las acciones constitucionales podrán ser presentadas por cualquier ciudadana o ciudadano individual o colectivamente; en concordancia con el artículo 59 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

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n

n Análisis constitucional

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n Naturaleza jurídica de la acción extraordinaria de protección

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n

n

n La acción extraordinaria de protección establecida en el artículo 94 de la Norma Suprema, constituye una garantía jurisdiccional creada por el constituyente para proteger los derechos constitucionales de las personas en contra de cualquier vulneración que se produzca mediante actos jurisdiccionales. Así, esta acción nace y existe para garantizar y defender el respeto de los derechos constitucionales y el debido proceso. Por consiguiente, tiene como fin proteger, precautelar, tutelar y amparar los derechos de las personas que, por acción u omisión, sean violados o afectados en las decisiones judiciales.

n

n

n

n En este sentido, de acuerdo con el artículo 437 de la Constitución de la República la acción extraordinaria de protección procede únicamente cuando se trate de sentencias, autos y resoluciones firmes o ejecutoriados, en los que el accionante demuestre que en el juzgamiento se ha violado, por acción u omisión, el debido proceso u otros derechos reconocidos en la Constitución.

n

n

n

n Cabe señalar también que la acción extraordinaria de protección es un mecanismo excepcional que busca garantizar la supremacía de la Constitución frente a acciones y omisiones, en este caso de los jueces. Así, la incorporación del control de constitucionalidad también de las decisiones judiciales permite garantizar que, al igual que cualquier decisión de autoridad pública, estas se encuentren conformes al texto de la Constitución y ante todo respeten los derechos de las partes procesales. No se trata de una instancia superpuesta a las ya existentes, ni la misma tiene por objeto deslegitimar o desmerecer la actuación de los jueces ordinarios, por el contrario, tiene como único fin la consecución de un sistema de justicia caracterizado por el respeto y la sujeción a la Constitución. De tal manera que la Corte Constitucional, cuando conoce una acción extraordinaria de protección, no actúa como un tribunal de alzada sino únicamente interviene con el fin de verificar posibles violaciones a derechos reconocidos en la Constitución de la República.

n

n

n

n Determinación de problemas jurídicos para la resolución del caso

n

n

n

n La Corte sistematizará el análisis del caso a partir de la formulación de los siguientes problemas jurídicos:

n

n

n

n La sentencia impugnada ¿vulnera el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales de las servidoras y servidores públicos?

n

n

n

n La sentencia impugnada ¿vulnera el debido proceso en la garantía del derecho a la defensa?

n

n

n

n La sentencia impugnada ¿vulnera la seguridad jurídica?

n

n

n

n Argumentos de la Corte Constitucional en torno a los problemas jurídicos

n

n

n

n La sentencia impugnada ¿vulnera el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales de las servidoras y servidores públicos?

n

n

n

n El artículo 33 de la Constitución ecuatoriana determina que: ?el trabajo es un derecho y un deber social, y un derecho económico, fuente de realización personal y base de la economía. El Estado garantizará a las personas trabajadoras el pleno respeto de su dignidad, una vida decorosa, remuneraciones y retribuciones justas y el desempeño de un trabajo saludable y libremente escogido y aceptado?.

n

n

n

n El diseño normativo e institucional del Estado constitucional de derechos y justicia ha establecido una serie de mecanismos para dar cumplimiento a este derecho constitucionalmente reconocido. Al respecto, cabe destacar que el artículo 325 del texto constitucional determina que el Estado ecuatoriano garantizará el derecho al trabajo, y el artículo 326 ibídem establece los principios del derecho al trabajo, dentro de los cuales se destacan la irrenunciabilidad e intangibilidad de los derechos y el indubio pro operario.1

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n

n En efecto, el derecho al trabajo, al ser un derecho social y económico, adquiere una categoría especial toda vez que tutela derechos de la parte considerada débil dentro de la relación laboral, quien al verse desprovista de los medios e instrumentos de producción puede ser objeto de vulneración de sus derechos; es en aquel sentido que se reconoce constitucionalmente el derecho a la irrenunciabilidad e intangibilidad de los derechos de los trabajadores, los cuales, asociados con el principio de indubio pro operario constituyen importantes conquistas sociales que han sido reconocidas de forma expresa en el constitucionalismo ecuatoriano.

n

n

n

n En el caso sub judice, los accionantes manifiestan que la negativa en la apelación de la acción de protección por parte de los jueces de la Corte Provincial de Justicia de Loj