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n Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

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n Presidente Constitucional de la República del Ecuador

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n Martes 19 de Febrero de 2013 – R. O. No. 894

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n SUPLEMENTO

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n SUMARIO

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n Servicio de Rentas Internas:

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n Ejecutivo:

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n Extractos

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n – Extractos de las absoluciones de las consultas firmadas por el Director General del SRI correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2012

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n CONTENIDO

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n EXTRACTOS DE LAS ABSOLUCIONES DE LAS CONSULTAS FIRMADAS POR EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS CORRESPONDIENTES A LOS MESES DE ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO Y JUNIO DE 2012

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n 09 de ENERO de 2012

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n Oficio: 917012011OCON000557

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n Consultante: COMPAÑÍA INDUGLOB S.A.

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n Referencia: IVA / Obj.Imp. / Fact. / Serv. Consulta: ?¿Con qué documentos INDUGLOB S.A puede sustentar la adquisición de los ?Bonos de consumo TIA?, para que este gasto sea deducible??

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n Base Jurídica: Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 10, Art. 52, Art. 53 numeral 1, Art. 61 numeral 1, Art. 64 Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios: Art. 8, Art. 17 Absolución: La emisión y entrega de cupones de bonos de consumo por parte de una empresa a favor de otra, no constituye transferencia de dominio de bienes ni prestación de servicios; y, por tanto, no existe la obligación de emitir comprobante de venta por parte del emisor de los referidos bonos de consumo por una transacción que todavía no se verifica. Todo ello sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones formales en cuanto a los pertinentes registros contables y disposición de la documentación de soporte respectiva, debiendo adjuntarse un documento que demuestre inequívocamente el gasto realizado, pudiendo ser el contrato suscrito entre las partes o el asiento contable que confirme dicha transacción, así como de las obligaciones materiales en cuanto a los efectos impositivos, derivadas de dicha operación.

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n Oficio: 917012011OCON000605

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n Consultante: COMPANIA ALEXCRISAN S.A.

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n Referencia: IR/Reinv. Ut./Inds.

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n Consulta: ?¿Puede ALEXCRISAN S.A., al amparo de lo dispuesto en los Arts. 37 de la Ley de Régimen Tributario Interno y 51 de su Reglamento de Aplicación, obtener la reducción de 10 puntos porcentuales de la tarifa del Impuesto a la Renta del ejercicio 2010, sobre el monto reinvertido en la adquisición de un ascensor nuevo para el edificio que está destinado al arrendamiento de sus oficinas, tomando en cuenta que su única actividad que desarrolla y que genera ingresos es el arriendo de inmuebles??

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n Base Jurídica: Código Tributario: Art. 13 Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones: Art. 2 Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 37 Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 51

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n Absolución: ALEXCRISAN S.A. podrá acogerse al beneficio tributario de obtener una reducción de 10 puntos porcentuales de la tarifa del Impuesto a la Renta, siempre y cuando dicha reinversión se destine a la adquisición de maquinaria nueva o equipos nuevos que se utilicen para su actividad productiva, considerando la definición de actividad productiva que menciona el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones en su artículo 2, y efectúen el correspondiente aumento de capital, el cual se perfeccionará con la inscripción en el respectivo Registro Mercantil hasta el 31 de diciembre del ejercicio impositivo posterior a aquel en que se generaron las utilidades materia de la reinversión.

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n Sin embargo de ello, la Administración Tributaria enfatiza, que de ningún modo a través de la absolución a la consulta formal presentada por la consultante, se está reconociendo el derecho a la reducción de 10 puntos porcentuales del Impuesto a la Renta, recalcando que dicha situación debe ser verificada por los órganos de control dentro de la propia Administración Tributaria.

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n Oficio: 917012011OCON000611

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n Consultante: HAUGAN CRUISES CIA. LTDA.

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n Referencia: IR/Com./Ret.

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n Consulta: ?¿Cuál es la tarifa de IVA aplicable en la transferencia de dominio de embarcación de propiedad de HAUGAN CRUISES CIA. LTDA. a OCEANADVENTURES S.A. al amparo de las calificaciones concedidas para la aplicación de los beneficios de la Ley de Fortalecimiento y Desarrollo del Transporte Acuático y Actividades Conexas (LEFORTAAC)??

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n Base Jurídica: Constitución de la República del Ecuador: Art. 425 Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas: Art. 33 Ley de Fortalecimiento y Desarrollo del Transporte Acuático y Actividades Conexas: Art. 6 Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 65

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n Absolución: De conformidad con las normas citadas, cabe considerar que: a) La normativa competente en el ámbito tributario es aquella contenida en la Ley de Régimen Tributario Interno, modificada por la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas, por lo que, por el principio de especialidad en materia tributaria, prima sobre la LEFORTAAC, por lo tanto, de conformidad con el análisis realizado, absuelvo su consulta en los siguientes términos: la transferencia de una embarcación constituye el hecho generador del IVA, el mismo que se encuentra gravado con tarifa 12%, pues, no existe dispensa legal para aplicar la tarifa 0%.

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n Oficio: 917012011OCON000632

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n Consultante: COMPAÑÍA BARTERXCHANGE S.A. Referencia: IR/Com./Ret. Consulta: 1. ?¿Debe XCHANGE y las empresas afiliadas al sistema de intercambio que maneja, utilizar cualquier institución del sistema financiero para realizar el pago por compensación en las operaciones sujetas a ‘intercambio o canje’??

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n 2. ?¿Existiría un tratamiento impositivo distinto a aplicarse sobre las operaciones que realiza mi representada y las empresas que realicen transacciones mediante ‘canjes o intercambios’??

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n Base Jurídica: Código Civil: Arts. 1837 ? 1840. Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 2, Art. 60, Art. 64, Art. 103 Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 27, Art. 95, Art. 157, Art. 161.

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n Absolución: En los intercambios de bienes y servicios superiores a cinco mil dólares por cada operación, realizados entre los sujetos pasivos que opten por esta figura contractual, no será exigible el requisito de utilizar el sistema bancario para acreditar la deducibilidad del gasto contemplado en el Art. 103 de la Ley de Régimen Tributario Interno, por cuanto al no requerirse pagos en numerario para cumplir con las referidas obligaciones no es posible la utilización del sistema financiero.

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n La normativa tributaria no ha previsto un régimen impositivo especial para estas operaciones llevadas a cabo por personas naturales o sociedades que realicen transacciones bajo la figura de permuta o pago a través de servicios, por lo tanto, estos sujetos pasivos deberán cumplir con las distintas obligaciones formales y materiales a que hubiere lugar, de conformidad con el régimen impositivo ordinario, incluyendo las retenciones a que hubiere lugar.

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n Oficio: 917012011OCON000761

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n Consultante: FIDEICOMISO SERVICIOS FINANCIEROS RURALES

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n Referencia: Tds./sociedad/Com.

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n Consulta: ?El Fideicomiso SERVICIOS FINANCIEROS RURALES al tener como constituyente a un organismo internacional como la Cooperación Técnica Belga (el mismo que en territorio ecuatoriano goza de inmunidad y no es sujeto de pago de Impuesto a la Renta, ni Anticipo de Impuesto a la Renta), y al tener como beneficiarios a la Cooperación Técnica Belga y al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca (MAGAP, Institución del Sector Público), puede acogerse al artículo 98 de la LORTI, y no ser considerado sociedad y por los tanto no está sujeto a la presentación de declaraciones y pago de los impuestos administrados por el SRI??

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n Base Jurídica: Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 9 numeral 15, Art. 42.1, Art. 98

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n Absolución: Todos los fideicomisos se reputan sociedades en los términos del artículo 98 de la Ley de Régimen Tributario Interno aun cuando se haya establecido como beneficiario en el contrato constitutivo del mismo a una institución pública, pues la ley exige que tanto el fideicomitente como el beneficiario, sean entidades públicas para que se verifique la excepción de la figura de sociedad.

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n Cabe mencionar que los ingresos que un fideicomiso perciba estarán exentos del pago del impuesto a la renta siempre que no desarrolle actividades empresariales u opere negocios en marcha conforme la definición del artículo 42.1 de la Ley de Régimen Tributario Interno, sin perjuicio de su obligación de presentar únicamente una declaración informativa de impuesto a la renta, en la que deberá constar el estado de situación del fideicomiso mercantil.

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n Oficio: 917012011OCON000980

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n Consultante: Mariana Cecilia León Chiriboga

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n Referencia: IVA / Dev. Iva./ Disc

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n Consulta: ?¿Como madre y representante del menor MATIAS VELEZ LEÓN, quien es discapacitado, tengo derecho a la devolución de IVA e ICE pagados en la adquisición del vehículo??

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n Base Jurídica: Constitución de la República del Ecuador: Art. 47 Código Tributario: Art. 122 Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 74, Art. 77, Art. 78 Codificación de la Ley sobre Discapacidades: Art. 17, literal b), Art. 22, Art. 25 Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 177 Resolución NAC-DGERCGC10-00069: Art. 1

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n Absolución: Tienen derecho a la devolución del IVA pagado en las adquisiciones locales de vehículos ortopédicos y no ortopédicos, las personas con discapacidad que estén calificadas por el organismo competente, en los términos establecidos en el Art. 74 de la Ley de Régimen Tributario Interno, 22 de la Codificación de la Ley sobre Discapacidades y el artículo 177 del Reglamento para la Aplicación a la Ley de Régimen Tributario Interno. Los padres, madres o representantes legales que tengan bajo su responsabilidad y/o dependencia económica a una persona con discapacidad, también se encuentran amparados por la Ley de Discapacidades, para los respectivos efectos. Respecto al ICE, de conformidad con el artículo 77 de la Ley de Régimen Tributario Interno, estarán exentos de este impuesto los vehículos ortopédicos y no ortopédicos importados o adquiridos localmente y destinados al traslado y uso de personas con discapacidad. Por lo tanto, dicha exoneración procederá, cuando el vehículo sea importado directamente por una persona con discapacidad, al momento de su desaduanización, o cuando éste sea adquirido localmente al fabricante, al momento de su transferencia.

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n De considerar la consultante que tiene derecho a la devolución, podrá presentar la solicitud para el trámite correspondiente, según el cual se determinará la procedencia o no de la devolución.

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n Oficio: 917012011OCON001692

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n Consultante: CENTRO DE DESARROLLO Y AUTOGESTIÓN

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n Referencia: IVA/Dev. Iva/Isfl.

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n Consulta: 1. ?¿El CENTRO DE DESARROLLO Y AUTOGESTIÓN como subreceptor del Proyecto ?Estado y Sociedad Civil responden para el control de Tuberculosis? puede obtener un RUC independiente para el desarrollo de este proyecto?? 2. ?¿Cuáles son los requisitos que el CENTRO DE DESARROLLO Y AUTOGESTIÓN debe presentar ante el Servicio de Rentas Internas para obtener el RUC para efectuar los gastos del Proyecto ?Estado y Sociedad Civil responden para el control de Tuberculosis? aprobado por el Fondo Mundial en la Novena Ronda de Financiamiento?? 3. ?¿Con este RUC independiente para la ejecución del Proyecto ?Estado y Sociedad Civil responden para el control de Tuberculosis?, el CENTRO DE DESARROLLO Y AUTOGESTIÓN puede solicitar la devolución de IVA pagado en las importaciones o adquisiciones locales de bienes o servicios que se realizan con cargo a los fondos provenientes del Fondo Mundial a través del Convenio de Subvención Interinstitucional No. ECU- 910-G09-T??

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n Base Jurídica: Ley del Registro Único de Contribuyentes: Art. 3, Art. 15 Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 98, Art. 73 Reglamento a la Ley del Registro Único de Contribuyentes: Art. 8 literal b) Resolución NAC-DGER2008-0503: Art. 1, Art. 2

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n Absolución: No es necesario que el Proyecto ?Estado y Sociedad Civil responden para el Control de Tuberculosis? se inscriba en el Registro Único de Contribuyentes, debido a que el CENTRO DESARROLLO Y AUTOGESTIÓN ya posee su propio RUC.

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n En relación a su segunda inquietud, esta Administración Tributaria señala que los requisitos para la inscripción en el Registro Único de Contribuyentes exigidos a las sociedades privadas, son los señalados en el artículo 8 literal b) del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Registro Único de Contribuyentes.

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n Con respecto a la consulta relativa a devolución del IVA, el CENTRO DESARROLLO Y AUTOGESTIÓN podrá realizar la respectiva solicitud de devolución, de conformidad con las disposiciones vigentes.

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n Oficio: 917012011OCON002302 Consultante: COMPAÑÍA CERVECERA AMBEV ECUADOR S.A.

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n Referencia: Tds./Retenciones/Com.

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n Consulta: a) ?En base a los principios tributarios constitucionales de equidad, generalidad, progresividad y capacidad contributiva, y considerando que a partir del ejercicio fiscal 2010 el anticipo pagado que no pueda ser acreditado al impuesto a la renta causado, se convierte en pago definitivo del impuesto a la renta, ¿tiene derecho la COMPAÑÍA CERVECERA AMBEV ECUADOR S.A. a la devolución, mediante reclamo administrativo, del anticipo de impuesto a la renta pagado correspondiente al ejercicio fiscal 2008, que constituyó un pago en exceso de dicho impuesto y que no ha podido ni podrá ser compensado con cargo al impuesto a la renta de ejercicios posteriores al 2008 porque la compañía no ha obtenido ni obtendrá utilidades y, por ende, no ha existido ni existirá impuesto a la renta causado con el que pueda ser compensado?? b) ?¿En caso de que la primera respuesta sea negativa, considerando que a partir del ejercicio 2010 el anticipo determinado por las sociedades se convierte en su impuesto a la renta por pagar ¿la COMPAÑÍA CERVECERA AMBEV ECUADOR S.A. puede compensar el anticipo de impuesto a la renta correspondiente al ejercicio 2008 que no ha podido ni podrá ser compensado con el impuesto a la renta causado de ejercicios posteriores, con las cuotas a pagar del anticipo de impuesto a la renta de ejercicios futuros, que finalmente se constituye en el impuesto a la renta a pagar debido a las pérdidas que reportará; y, de no ser posible, mediante qué vía podría recuperar dicho anticipo??

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n Base Jurídica: Ley de Régimen Tributario Interno (vigente en el ejercicio fiscal 2008): Art. 41

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n Absolución: El anticipo mínimo del impuesto a la renta del ejercicio económico 2008 cancelado por la COMPAÑÍA CERVECERA AMBEV ECUADOR S.A. no puede ser devuelto, sino únicamente compensado con el impuesto a la renta que se cause a cargo de dicha sociedad hasta en los cinco ejercicios posteriores, esto es, hasta con el Impuesto a la Renta que se cause por el ejercicio económico 2013. Si la sociedad no utilizare como crédito tributario todo o parte de dicho anticipo en el plazo referido, el valor no compensado se constituirá en pago definitivo, sin derecho a crédito tributario posterior.

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n Con respecto a la segunda pregunta, el anticipo mínimo cancelado al fisco sólo podrá ser utilizado para el pago del impuesto a la renta causado en los cinco ejercicios fiscales posteriores. Las normas vigentes no prevén otra forma de recuperación de dicho anticipo.

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n Oficio: 917012011OCON002901

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n Consultante: DIRECCIÓN NACIONAL DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL

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n Referencia: ICE/Ots./Sec. Pub.

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n Consulta: ?Podría la Dirección Nacional de Tránsito, a efectos de la liquidación del contrato de adquisición de las motocicletas antes señaladas utilizar la tarifa de ICE vigente el 28 de diciembre de 2007, considerando que el proceso licitatorio así como la firma del contrato respectivo, fueron efectuados antes de la vigencia de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador??

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n Base Jurídica: Código Tributario: Art. 11 Ley de Régimen Tributario Interno (vigente para diciembre de 2007): Art. 82 Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 78, Art. 83, Art. 86

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n Absolución: El incremento a las tarifas impositivas del Impuesto a los Consumos Especiales a los vehículos motorizados de transporte terrestre de hasta 3.5 toneladas de carga, realizado por el artículo 137 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador, surte efecto y se aplica desde el primero de enero del 2008, por lo que una importación posterior a esa fecha debe pagar la nueva tarifa dispuesta en dicha norma.

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n Oficio: 917012011OCON002923

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n Consultante: FIDEICOMISO EXXONMOBIL Referencia: IR/Ex./Ots.

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n Consulta: ?¿El Fideicomiso EXXONMOBIL está constituido por una institución del estado, por lo cual no es considerado sociedad para fines tributarios y adicionalmente no genera actividad comercial, por lo que puede acogerse a lo que mencionan los artículos 98 de la Ley de Régimen Tributario Interno y artículo 76 del Reglamento de aplicación para la Ley de Régimen Tributario Interno y por lo tanto no pagar el anticipo de Impuesto a la Renta y el propio Impuesto a la Renta?

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n Base Jurídica: Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 9 numeral 15, Art. 41, Art. 42.1, Art. 98 Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 68, Art. 76

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n Decreto Ejecutivo No. 57

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n Decreto Ejecutivo No. 1088

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n Codificación de las Resoluciones expedidas por el Consejo Nacional de Valores: Título V, Capítulo I, Sección IV, Art. 17

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n Absolución: En virtud del artículo 98 de la Ley de Régimen Tributario Interno, para efectos tributarios, el fideicomiso mercantil EXXONMOBIL es una sociedad, por tanto, sujeta al pago de Impuesto a la Renta y su respectivo anticipo.

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n 03 de FEBRERO de 2012

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n Oficio: 917012012OCON000242

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n Consultante: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS

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n Referencia: IVA/Vrs./Sec. Pub.

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n Consulta: ?¿La negativa, abstención u omisión por parte de contratistas de este Ministerio de entregar los Comprobantes de Venta, qué infracción configura?

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n A su vez, ¿qué sanción comporta ello?

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n ¿Puede adicionalmente tomarse tal postura como incumplimiento de la obligación contractual por parte de los contratistas?, puesto que la realización de la contraprestación depende de la entrega de los Comprobantes de Venta.

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n ¿Qué acciones de orden administrativo y/o legal le asisten a este Ministerio ante esa omisión, sobre todo en la inteligencia de que tales hechos ciertamente interrumpen la gestión de este Ministerio, y dan pie a que no se cumplan las determinaciones, y retenciones tributarias. Tanto más si consideramos que los contratistas incursos en tales omisiones, no pueden beneficiarse de su propia desidia.

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n ¿Cabe el requerimiento a través del Servicio de Rentas Internas a esos contratistas??

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n Base Jurídica: Código Tributario: Art. 345, Art. 103 numeral 4, Art. Innumerado agregado a continuación del Art. 358 Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 103, Art. 64, Art. 108, Art. 109 Reglamento de Comprobantes de Ventas, Retención y Documentos Complementarios: Art. 1, Art. 8, Art. 17 literal e).

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n Absolución: En atención a sus dos primeras inquietudes relativas exclusivamente al aspecto tributario, es preciso señalar que la falta de emisión o entrega de comprobantes de venta constituyen un caso de defraudación, sancionado con prisión de uno a tres años, de conformidad con la Ley de Régimen Tributario Interno y el Código Tributario.

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n Oficio: 917012012OCON000243

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n Consultante: COMPAÑÍA INMOMARIUXI C.A.

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n Referencia: IVA / Fact./ Rem. Gtos.

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n Consulta: ?Con los antecedentes expuestos me dirijo a su Autoridad a fin de realizar la siguiente consulta: el IVA generado en el gasto sobre el cual se está solicitando el reembolso, debe registrarse en el casillero de IVA 12% de la factura de reembolso de gastos o debe detallarse en el campo Descripción / Concepto junto con el resto de los datos exigidos por el Art. 36 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno (número de factura, RUC proveedor, etc.) ?Dicho de otra forma, ¿puede el IVA pagado en el gasto cuyo reembolso se solicita estar en el casillero IVA 12% de la factura de reembolso u obligatoriamente estar en el campo ‘Descripción / Concepto’ de la factura de reembolso??

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n Base Jurídica: Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 36, Art. 144 Circular No. NAC-DGEC2008-0005

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n Absolución: De conformidad con el artículo 36 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, en la factura por el reembolso de gastos, se deberá detallar en el campo nominado como descripción, los comprobantes de venta motivo de dicho reembolso, con la especificación del RUC del emisor, número de la factura, valor neto e IVA.

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n Oficio: 917012012OCON000248

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n Consultante: INDUSUR INDUSTRIAL DEL SUR S.A.

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n Referencia: IVA / Trf. 12 / Inds.

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n Consultas: ?Es aplicable la tarifa 0% de IVA para el producto ?CANE LOADER? que corresponde a una CARGADORA DE ALTO ALCANCE PARA CAÑA DE AZUCAR Modelo 1850 Marca John Deere que cumple lo establecido en el Art. 55 numeral 5 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno y el Anexo 1 del Decreto Ejecutivo 1232 como un equipo agrícola empleado en la industria azucarera durante el proceso de cosecha de la caña de azúcar, importada por INDUSUR INDUSTRIAL DEL SUR S.A.??

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n Base Jurídica: Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 52, Art. 55 numeral 5 Decreto Ejecutivo No. 1232

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n Absolución: En caso de que la maquinaria por usted importada cumpla con los requisitos previstos en la Ley de Régimen Tributario Interno y en el Decreto Ejecutivo 1232, es decir, que se trate de maquinaria o equipos para la cosecha en la industria azucarera, se encuentra gravada con tarifa 0% del Impuesto al Valor Agregado IVA.

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n Oficio: 917012012OCON000253

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n Consultante: TROPICAL PACKING ECUADOR S.A. TROPACK

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n Referencia: IVA/Dev. Iva./Agr.

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n Consultas: ?¿Los servicios facturados por mi representada con tarifa 0% a los exportadores por el faenamiento de productos que son exportados por éstos, tienen derecho al crédito tributario de IVA y su posterior devolución de conformidad con los art. 57, 66 y 72 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno??

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n Base Jurídica: Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 56 numeral 20, Art. 57, Art. 66 numeral 1, Art. 72 Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 173 Resolución No. 588

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n Absolución: Los sujetos pasivos del Impuesto al Valor Agregado que realicen la venta directa de servicios gravados con tarifa cero por ciento de IVA a exportadores, tendrán derecho al crédito tributario por la totalidad del IVA pagado en las adquisiciones locales o importaciones de los bienes que pasen a formar parte de su activo fijo, o de los bienes, de las materias primas o insumos y de los servicios necesarios para la producción y comercialización de dichos servicios, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 66 de la Ley de Régimen Tributario Interno.

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n En virtud del artículo 72 de la Ley de Régimen Tributario Interno y del artículo 173 de su Reglamento de Aplicación, los proveedores directos de exportadores de bienes podrán solicitar la devolución, únicamente, del Impuesto al Valor Agregado pagado en la importación o adquisición local de bienes, materias primas, insumos, servicios y activos fijos, empleados en la fabricación y comercialización de bienes, mas no en la prestación de servicios al exportador. Por lo tanto, su representada, al prestar servicios de faenamiento, tal como lo indica en su consulta, no tiene derecho a solicitar la devolución del IVA.

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n Oficio: 917012011OCON002807

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n Consultante: AUTORIDAD PORTUARIA DE GUAYAQUIL

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n Referencia: IVA/Dev. Iva./Sec. Pub.

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n Consultas: ?1. ¿Debe la Autoridad Portuaria de Guayaquil continuar solicitando al Servicio de Rentas Internas la devolución del valor pagado por Impuesto al Valor Agregado por los años anteriores al 2008; o simplemente sujetarse a lo que dispone el acápite 10.3 de la disposición Transitoria Décima de la Ley Orgánica de Empresas Públicas, que ordena a las entidades obligadas a utilizar la herramienta e-Sigef, no presentar solicitudes de devolución de IVA por esos períodos pendientes de recuperación? 2. En caso de considerarse que Autoridad Portuaria de Guayaquil (entidad obligada a utilizar la herramienta e-Sigef), debe sujetarse a lo dispuesto en el acápite 10.3 de la Disposición Transitoria Décima de la Ley Orgánica de Empresas Públicas, ¿cabe que ésta se acoja a lo dispuesto en las normas contenidas en las resoluciones No. NACDGERCGC10- 00046 y NACDGERCGC10- 00120, publicadas en los suplementos de los Registros Oficiales No. 136 y 171, del 24 de febrero de 2010 y 14 de abril de 2010, en su orden, expedidas por el Director General del Servicio de Rentas Internas, para obtener la devolución del IVA pagado por períodos anteriores y posteriores al 1 de enero de 2008??

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n Base Jurídica: Constitución de la República del Ecuador: Art. 225 Ley Orgánica de Empresas Públicas: Décima Disposición Transitoria Ley de Régimen Administrativo Portuario Nacional: Art. 1 Ley de Régimen Tributario Interno: Art. innumerado agregado a continuación del Art. 73 Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 175 Resolución NAC-DGERCGC10-00046

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n Absolución: Aquellas entidades, organismos, fondos y proyectos obligados a la utilización de la herramienta e-Sigef no presentarán solicitudes de devolución de IVA por los periodos pendientes de recuperación anteriores al 1 de enero de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el acápite 10.3 de la Transitoria Décima de la Ley Orgánica de Empresas Públicas.

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n De manera general, la Administración Tributaria manifiesta que tanto las entidades y organismos del sector público como las empresas públicas se sujetarán a lo dispuesto en la Resolución NACDGERCGC10- 00046, reformada mediante Resolución NAC-DGERCGC10-00120, para efectos de reintegro del Impuesto al Valor Agregado de los períodos comprendidos entre el 1 de enero de 2008 y el 30 de noviembre de 2011, siempre y cuando se cumplan con los requisitos que dicha resolución exija para ello. Por los períodos posteriores, es decir, a partir de diciembre de 2011, se debe considerar que la ley ya no prevé la devolución del IVA pagado en la adquisición local e importación de bienes y demanda de servicios que efectúen las entidades y organismos del sector público y empresas públicas.

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n Oficio: 917012011OCON002599

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n Consultante: CENTRO COMERCIAL NACIONES UNIDAS

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n Referencia: IR/Vrs./Ots.

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n Consultas: ?El CCNU ha procedido a emitir una orden de cobro para receptar las expensas o cuotas la misma que cumple con lo que dispone la ley, pero necesito que el SRI me aclare si tengo o no la razón sobre la interpretación del Art. 8 del Reglamento de Comprobantes de Venta y Retención.

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n (?) me he permitido transcribir los artículos que usted tiene pleno conocimiento con la finalidad de obtener la RATIFICACIÓN de la EXONERACIÓN DEL PAGO DEL IMPUESTO A LA RENTA.?

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n Base Jurídica: Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 2 numeral 1, Art. 8 numeral 1, Art. 9 numeral 5 Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 19 Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios: Art. 10

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n Absolución: En atención a su primera pregunta cabe puntualizar que no corresponde a la administración del centro comercial emitir órdenes de cobro, ni ningún otro documento bajo su propio nombre; sino que el condominio bajo su propia denominación deberá observar los dispuesto en el artículo 10 del Reglamento de Comprobantes de venta y retención, esto es emitir los documentos por el pago de cuotas o aportes que realicen los copropietarios al Centro Comercial Naciones Unidas, siempre que en los mismos esté plenamente identificado el condominio, número de RUC y dirección, y se identifique también a quien realiza el pago, con su nombre, razón social o denominación, número de RUC o cédula de identificación y dirección.

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n En relación a su segunda pregunta, se aclara que ni el Centro Comercial Naciones Unidas, ni su administración, ni la asociación de condóminos tienen exoneración alguna respecto al Impuesto a la Renta, con los efectos jurídicos que ello implica.

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n Para que una sociedad sea considerada como una institución sin fines de lucro, y por lo tanto, goce de la exoneración del Impuesto a la Renta, ésta debe cumplir con los presupuestos establecidos en el artículo 9 numeral 5 de la Ley de Régimen Tributario Interno.

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n Oficio: 917012012OCON000257

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n Consultante: CENTRO COMERCIAL CONDADO S.A.

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n Referencia: IR/Ret.Rta./Com.

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n Consultas: ?¿Cuál es la tarifa de Retención en la Fuente de Impuesto a la Renta en la concesión de locales comerciales en el Centro Comercial Condado Shopping??

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n Base Jurídica: Código Civil: Art. 825, Art. 1856. Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 45, Art. 50 Resolución No. NAC-DGER2007-0411: Art. 2 numeral 3 literal d) Circular No. NAC-DGECCGC11-00013

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n Absolución: Los pagos realizados por concesión de locales comerciales a terceros estarán sujetos a la retención en la fuente de impuesto a la renta del 8%, de conformidad con el numeral 3 del artículo 2 de la Resolución No. NAC-DGER2007-0411.

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n Oficio: 917012012OCON000244

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n Consultante: HIDROTOAPI EP.

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n Referencia: IR./Pag Exc./Eltco.

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n Consultas: ?¿Puede ?HIDROTOAPI EP? solicitar la devolución del impuesto a la renta pagado indebidamente por ?HIDROTOAPI SA? en los periodos fiscales 2008 y 2009 que asciende a US$ 21.170,76 y US$ 8.903,75 respectivamente?

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n ¿Puede ?HIDROTOAPI SA? solicitar la devolución del impuesto a la renta pagado indebidamente en los periodos fiscales 2008 y 2009 que ascienden a US$ 21.170,76 y US$ 8.903,75 respectivamente, aun cuando su Registro Único de Contribuyentes ha clasificado como ?pasivo???

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n Base Jurídica: Código Tributario: Art. 122 Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 47 Ley Orgánica de Empresas Públicas: Segunda Disposición Transitoria

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n Absolución: Al haberse creado una empresa pública conforme al procedimiento previsto en el numeral 2.1 de la Segunda Disposición Transitoria de la Ley Orgánica de Empresas Públicas, y, habiéndose transferido el patrimonio total de las sociedades anónimas extinguidas a la empresa pública creada en su lugar, ésta se encontraría facultada para realizar el reclamo de pago indebido por los valores pagados por concepto de Impuesto a la Renta de los ejercicios fiscales 2008 y 2009, en caso de haberse generado como lo afirma el consultante.

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n 06 de FEBRERO de 2012

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n Oficio: 917012012OCON000245

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n Consultante: HIDROTOAPI EP

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n Referencia: IR/ EP /Reinversión

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n Consulta: ?¿Debe ‘HIDROTOAPI EP’ efectuar una reliquidación del impuesto a la renta causado en el periodo fiscal 2009 por ‘HIDROTOAPI S.A.’, en función de que no se efectuó el aumento de capital requerido para aplicar a la tarifa del 15% de impuesto a la renta sobre las utilidades reinvertidas??

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n Base Jurídica: Ley Orgánica de Empresas Públicas: Art. 4, Art. 41, Segunda Disposición Transitoria Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 37 Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 51 Resolución No. DGERCGC10-0085

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n Absolución: Toda empresa pública resultante del proceso de la transición de sociedad anónima, deberá asumir todas las obligaciones de esta última por lo cual, de no haberse efectuado el aumento de capital por el valor de las utilidades reinvertidas-requisito indispensable para la aplicación del beneficio en mención-, deberá presentar la declaración sustitutiva de conformidad con lo señalado en el art. 51 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno.

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n Oficio: 917012012OCON000246

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n Consultante: CHILDFUND INTERNATIONAL

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n Referencia: IR/Ex./Isfl.

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n Consultas: ?Consulta #1

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n ¿Deben CHILDFUND y las Federaciones con las que ésta trabaja, presentar una declaración (formulario 108) por cada ‘donación’ que reciben, de parte de cada uno de los ‘socios’ locales con los que desarrollan proyectos a favor de las comunidades menos favorecidas, siendo que dichos ingresos constituyen ingresos exentos para los donatarios?

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n Consulta #2

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n En caso de que la respuesta a la pregunta anterior sea afirmativa ¿podría el SRI reformar el formulario 108, de tal forma que los ingresos por donaciones percibidas por entidades sin fines de lucro puedan ser declaradas en forma acumulada (mensual o, mejor aún anualmente), sin que sea necesario el presentar un formulario por cada donante?

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n Consulta #3

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n En caso de que la respuesta a la consulta #1 sea negativa ¿podrían CHILDFUND y las Federaciones antes referidas, sustentar los ingresos exentos por concepto de donaciones que reciben de los ?socios? o donantes con los que trabajan a favor de los más necesitados, únicamente en los contratos y desembolsos que se suscriben y reciben para el efecto, y así justificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 19 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno??

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n Base Jurídica: Código Civil: Art. 1492 Código Tributario: Art. 15 Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 42 Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 19, Art. 20, Art. 54, Art. 55, Art. 56, Art. 59, Art. 61 Resolución No. 0604

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n Absolución: Con respecto a su primera pregunta, de conformidad con el Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, así como con la Resolución No. 0604 del Servicio de Rentas Internas, publicada en el Registro Oficial 627 de 26 de julio de 2002, las donaciones realizadas a favor de las instituciones de carácter privado sin fines de lucro, perciban o no ingresos exentos, deben ser declaradas en el formulario 108; y, en el caso que en un mismo ejercicio fiscal se reciban varias donaciones, están obligadas a presentar una declaración sustitutiva consolidando la información como si se tratase de una sola donación. Dichas obligaciones deben cumplirse aun cuando no se haya causado Impuesto a la Renta a pagar.

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n 15 de FEBRERO de 2012

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n Oficio: NAC-CEXOSGE12-00429

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n Consultante: INDUSTRIAL Y COMERCIAL TRILEX C.A.

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n Referencia: ISD/ Régimen de consumo Se rectifica absolución de consulta tributaria

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n Consulta: ?1.- ¿Se encuentra INDUSTRIAL Y COMERCIAL TRILEX C.A. obligada a cancelar el Impuesto a la Salida de Divisas por los bienes que adquiera, pagando con fondos ubicados desde el exterior, e importe bajo régimen de depósito industrial?

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n 2.- ¿Debe INDUSTRIAL Y COMERCIAL TRILEX C.A. volver a pagar el Impuesto a la Salida de Divisas por las importaciones realizadas bajo régimen de depósito industrial al momento en que los bienes cambien a régimen de consumo a pesar de haber pagado ya el Impuesto a la Salida de Divisas, vía retención, al momento en que efectuó el pago de la importación con fondos ubicados en el Ecuador?

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n 3.- En el evento que INDUSTRIAL Y COMERCIAL TRILEX C.A. hubiere pagado dos veces el Impuesto a la Salida de Divisas por una misma importación (un impuesto pagado vía retención al realizar el pago al exterior de la importación a régimen de depósito industrial con fondos ubicados en el Ecuador y otro, por haberlo erróneamente declarado de nuevo al momento de cambiar el régimen de importación de los bienes de depósito industrial a consumo): ¿Constituiría pago indebido el segundo Impuesto a la Salida de Divisas que INDUSTRIAL Y COMERCIAL TRILEX C.A. habría liquidado erróneamente en el momento de cambiar al régimen de consumo los bienes que importó bajo depósito aduanero?

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n 4.- ¿Constituye pago indebido el Impuesto a la Salida de Divisas cancelado por INDUSTRIAL Y COMERCIAL TRILEX C.A. al momento de pagar, con recursos ubicados en el Ecuador, importaciones bajo régimen de depósito industrial de bienes que luego reexporta al exterior una vez culminado su proceso de transformación??

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n Base Jurídica: Código Tributario: Art. 15, Art. 18, Art. 122, Art. 305. Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador: Art. 156 Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas: Art. 6, Art. Innumerado agregado a continuación del Art. 6

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n Absolución: La Administración Tributaria manifiesta que la absolución a las tres últimas preguntas de la consulta tributaria dictada por parte de esta Dirección General mediante oficio No. 917012011OCON000285 de 23 de febrero de 2011, contraviene el artículo 156 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador, así como el artículo 6 del Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas, vigentes a la fecha de la absolución, por lo que de conformidad con el inciso cuarto del artículo 138 de la Codificación del Código Tributario, se reforma la absolución de las tres últimas preguntas de la referida consulta, de la siguiente manera:

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n En atención a la segunda pregunta que se plantea, conforme a lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador y en el artículo 6 del Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas, vigentes a la fecha de la absolución de su consulta, la Administración Tributaria manifiesta que si INDUSTRIAL Y COMERCIAL TRILEX C.A. realizó los pagos de las importaciones de bienes que ingresaron al país bajo el régimen especial de depósito industrial, desde el Ecuador, y por lo tanto, el Impuesto a la Salida de Divisas -ISD- fue retenido al momento de la transferencia o envío de divisas por el respectivo agente de retención, la consultante no debe volver a pagar dicho impuesto al momento de cambio a régimen de consumo.

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n Respecto a la tercera pregunta, INDUSTRIAL Y COMERCIAL TRILEX C.A., en el caso que hubiere pagado dos veces el Impuesto a la Salida de Divisas, generado por el pago hecho desde el Ecuador, por una misma importación, es decir, un impuesto pagado vía retención al realizar el pago al exterior de la importación a un régimen de depósito industrial con fondos ubicados en el Ecuador y otro, por haberlo declarado de nuevo al momento de cambiar el régimen de importación de los bienes de depósito industrial a consumo, de considerar el contribuyente que tiene derecho a formular el reclamo de pago indebido, podrá presentarlo de conformidad con el artículo 305 del Código Tributario.

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n Finalmente, respecto a la cuarta pregunta, y considerando las normas vigentes a la fecha de su consulta, en virtud del artículo 156 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador, si los pagos de las importaciones ingresadas bajo régimen de depósito industrial se realizaron con recursos ubicados en el Ecuador, el pago del Impuesto a la Salida de Divisas efectuado por el consultante no constituye un pago indebido.

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n Oficio: NAC-CEXOSGE12-00430

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n Consultante: PRODUCTORA CARTONERA S.A.

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n Referencia: ISD/ Régimen de consumo

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n Consultas: ?Si es correcto afirmar que no hay lugar a la generación de ISD por el pago que Procarsa realiza desde el exterior a favor de los proveedores extranjeros de materias primas o insumos para la confección de las cajas de cartón, cuando dichos bienes ingresan al país bajo el régimen aduanero de depósito industrial, por lo que nunca son objeto de declaración a consumo, sino reexportados al exterior??

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n Base Jurídica: Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador: Art. 156 Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas: Art. 6

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n Absolución: La Administración Tributaria manifiesta que la absolución a la consulta tributaria dictada por parte de esta Dirección General mediante oficio No. 917012009OCON001357 de 18 de septiembre del 2009, contraviene el artículo 156 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador, así como el artículo innumerado agregado a continuación del artículo 6 del Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas, vigentes a la fecha de la absolución, por lo que, de conformidad con el inciso cuarto del artículo 138 de la Codificación del Código Tributario, se reforma la absolución de la siguiente manera:

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n ?La Administración Tributaria manifiesta que, conforme a lo dispuesto en el artículo innnumerado agregado a continuación del artículo 6 del Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas, vigente a la fecha de absolución de la consulta, en los pagos que PRODUCTORA CARTONERA S.A. hubiere efectuado desde el exterior por las importaciones que hubiere realizado bajo el régimen aduanero de depósito industrial, no se causaba el Impuesto a la Salida de Divisas -ISD-, siempre que no se hubiere cambiado a régimen de consumo.?

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n Oficio: NAC-CEXOSGE12-00431

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n Consultante: PLASTICSACKS CIA. LTDA.

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n Referencia: ISD/ Régimen de consumo

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n Consulta: ?¿Si es correcto afirmar que no hay lugar a la generación del Impuesto a la Salida de Divisas -ISD- por el pago que PLASTICSACKS realiza desde el exterior a favor de los proveedores extranjeros de materias primas o insumos para la confección de los sacos de polipropileno, cuando dichos bienes ingresan al país bajo el régimen aduanero de depósito industrial, por lo que nunca son objeto de declaración a consumo, sino reexportados al exterior??

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n Base Jurídica: Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador: Art. 156 Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas: Art. innumerado agregado a continuación del Art. 6

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n Absolución: La Administración Tributaria manifiesta que la absolución a la consulta tributaria dictada por parte de esta Dirección General mediante oficio No. 917012009OCON001986 de 30 de diciembre de 2009, contraviene el artículo 156 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador, así como el artículo innumerado agregado a continuación del artículo 6 del Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas, vigentes a la fecha de la absolución, por lo que, de conformidad con el inciso cuarto del artículo 138 de la Codificación del Código Tributario, se reforma la absolución de la siguiente manera:

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n La Administración Tributaria manifiesta que, conforme a lo dispuesto en el artículo innumerado agregado a continuación del artículo 6 del Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas, vigente a la fecha de absolución de la consulta, en los pagos que PLASTICSACKS CIA. LTDA. hubiere efectuado desde el exterior por las importaciones que hubiere realizado bajo el régimen aduanero de depósito industrial, no se causaba el Impuesto a la Salida de Divisas -ISD-, siempre que no se hubiere cambiado a régimen de consumo.

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n Oficio: NAC-CEXOSGE12-00432

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n Consultante: PAPELERA NACIONAL S.A.

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n Referencia: ISD/ Régimen de consumo

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n Consulta: ?¿Por cuánto PAPELERA NACIONAL S.A. efectuó importaciones de materia prima, bajo el régimen aduanero de Depósito Industrial, sin que estos bienes fueran objeto de cambio de régimen a consumo, el valor retenido por concepto del Impuesto a la Salida de Divisas (ISD) sobre el valor que la entidad financiera pagó a mi proveedor del exterior, constituye un pago indebido??

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n Base Jurídica: Código Tributario: Art. 122 Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador: Art. 156, Art. 158 Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas: Art. 6, Art. innumerado agregado a continuación del Art. 6

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n Absolución: La Administración Tributaria manifiesta que la absolución a la consulta tributaria dictada por parte de esta Dirección General mediante oficio No. 917012011OCON000648 de 10 de mayo de 2011, contraviene el artículo 156 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador, así como el artículo 6 del Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas, vigentes a la fecha de la absolución, por lo que de conformidad con el inciso cuarto del artículo 138 de la Codificación del Código Tributario, se reforma la absolución de la siguiente manera:

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n La Administración Tributaria manifiesta que, sin validación alguna del procedimiento descrito en su consulta, conforme a lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador y en el artículo 6 del Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas, vigentes a la fecha de absolución de la consulta, si PAPELERA NACIONAL S.A. hubiere efectuado importaciones bajo el régimen especial aduanero de Depósito Industrial, y el pago de las mismas se hubiere realizado desde el Ecuador, el Impuesto a la Salida de Divisas -ISD- se causaba al momento de la transferencia o traslado de divisas al exterior, en cuyo caso, las entidades del Sistema Financiero Nacional debían actuar como agentes de retención de este impuesto por las transferencias que hubieren realizado por disposición de PAPELERA NACIONAL S.A., por lo que, dichas retenciones no constituían pago indebido de dicho impuesto.

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n Oficio: NAC-CEXOSGE12-00433

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n Consultante: MANUFACTURAS ARMADURÍAS Y REPUESTOS ECUATORIANOS S.A. MARESA

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n Referencia: ISD/ Régimen de consumo

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n Consulta: ?¿No siendo aplicable el ISD en los pagos al exterior efectuados para la internación temporal de bienes bajo el régimen aduanero de Internación (Admisión) Temporal para Perfeccionamiento Activo, se constituye las Instituciones del Sistema Financiero en sujetos pasivos del Impuesto como responsables, y por ende, deben actuar como Agentes de Retención en los pagos dispuestos por MARESA??

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n Base Jurídica: Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador: Art. 156, Art. 158 Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas: Art. 6, Art. innumerado agregado a continuación del Art. 6

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n Absolución: La Administración Tributaria manifiesta que la absolución a la consulta tributaria dictada por parte de esta Dirección General mediante oficio No. 917012011OCON000636 de 20 de abril de 2011, contraviene los artículos 156 y 158 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador, así como el artículo 6 del Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas, vigentes a la fecha de la absolución, por lo que, de conformidad con el inciso cuarto del artículo 138 de la Codificación del Código Tributario, se reforma la absolución de la siguiente manera:

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n La Administración Tributaria manifiesta que, sin validación alguna del procedimiento descrito en su consulta, conforme a lo dispuesto en los artículos 156 y 158 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador y en el artículo 6 del Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas, vigentes a la fecha de absolución de la consulta, en los pagos que hubiere efectuado MANUFACTURAS ARMADURÍAS Y REPUESTOS ECUATORIANOS S.A. MARESA por sus importaciones realizadas bajo el régimen de Internación (Admisión) Temporal para Perfeccionamiento Activo, las entidades del Sistema Financiero Nacional debían actuar como agentes de retención del Impuesto a la Salida de Divisas -ISD- por las transferencias que hubieren realizado por disposición de MANUFACTURAS ARMADURÍAS Y REPUESTOS ECUATORIANOS S.A. MARESA.

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n Oficio: NAC-CEXOSGE12-00434

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n Consultante: MANUFACTURAS ARMADURÍAS Y REPUESTOS ECUATORIANOS S.A. MARESA

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n Referencia: ISD/ Régimen de consumo

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n Consulta: ?¿En qué orden debe imputar mi representada el crédito tributario originado en el ISD de las importaciones de materia prima con arancel 0% frente al Impuesto a la Renta causado?

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n ¿Aplica el Impuesto a la Salida de Divisas en los pagos de las importaciones de materias primas que ingresan al país bajo el régimen de Internación Temporal para Perfeccionamiento Activo, el cual es un régimen suspensivo de impuestos, en la medida que los bienes no sean objeto de nacionalización??

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n Base Jurídica: Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador: Art. 156 Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas: Art. 6, Art. innumerado agregado a continuación del Art. 6

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n Absolución: La Administración Tributaria manifiesta que la absolución a la segunda pregunta de la consulta tributaria dictada por parte de esta Dirección General mediante oficio No. 917012010OCON002611 de 15 de diciembre de 2010, contraviene el artículo 156 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador, así como los artículos 6 e innumerado agregado a continuación del artículo 6 del Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas, vigentes a la fecha de la absolución, por lo que de conformidad con el inciso cuarto del artículo 138 de la Codificación del Código Tributario, se reforma la absolución a la segunda pregunta de dicha consulta, de la siguiente manera:

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n La Administración Tributaria manifiesta que, en relación a su segunda pregunta, conforme a lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador y en los artículos 6 e innumerado siguiente del Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas, vigente a la fecha de absolución de la consulta, si MANUFACTURAS ARMADURÍAS Y REPUESTOS ECUATORIANOS S.A. MARESA hubiere realizado importaciones bajo el régimen especial aduanero de Internación (Admisión) Temporal para Perfeccionamiento Activo, siempre que el pago de las mismas se hubiere realizado desde el exterior, el Impuesto a la Salida de Divisas -ISD-, se causaba al momento de cambio a régimen de consumo. Por el contrario, si el pago de dichas importaciones se hubiere realizado desde el Ecuador, el Impuesto a la Salida de Divisas -ISD- se causaba al momento de la transferencia o traslado de divisas al exterior.

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n Oficio: NAC-CEXOSGE12-00435

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n Consultante: IN CAR PALM INDUSTRIA CARTONERA PALMAR S.A.

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n Referencia: ISD/ Régimen de consumo

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n Consultas: ?Si es correcto afirmar que no hay lugar a la generación de ISD por el pago que INCARPALM realiza desde el exterior a favor de los proveedores extranjeros de materias primas o insumos para la confección de las cajas de cartón, cuando dichos bienes ingresan al país bajo el régimen aduanero de depósito industrial, por lo que nunca son objeto de declaración a consumo, sino reexportados al exterior??

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n Base Jurídica: Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador: Art. 156 Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas: Art. innumerado agregado a continuación del Art. 6

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n Absolución: La Administración Tributaria manifiesta que la absolución a la consulta tributaria dictada por parte de esta Dirección General mediante oficio No. 917012009OCON001987 de 30 de diciembre de 2009, contraviene el artículo 156 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador, así como el artículo innumerado agregado a continuación del artículo 6 del Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas, vigentes a la fecha de la absolución, por lo que, de conformidad con el inciso cuarto del artículo 138 de la Codificación del Código Tributario, se reforma la absolución de la siguiente manera:

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n La Administración Tributaria manifiesta que, conforme a lo dispuesto en el artículo innumerado agregado a continuación del artículo 6 del Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas, vigente a la fecha de absolución de la consulta, en los pagos que IN CAR PALM INDUSTRIA CARTONERA PALMAR S.A. hubiera efectuado desde el exterior, por las importaciones que hubiere realizado bajo el régimen aduanero de depósito industrial, no se causaba el Impuesto a la Salida de Divisas -ISD-, siempre que no se hubiere cambiado a régimen de consumo.

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n Oficio: NAC-CEXOSGE12-00436

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n Consultante: FÁBRICA DE ENVASES S.A. FADESA

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n Referencia: ISD/ Régimen de consumo

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n Consultas: ?¿Fábrica de Envases S.A. FADESA se encuentra exenta del Impuesto a las Salidas de Divisas en los pagos que realiza a sus proveedores del exterior por compras de materias primas admitidas al país bajo r