Administración del Señor
Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Jueves, 1° de Diciembre de 2016 (R. O. SP 894, 1°-diciembre-2016)

SUPLEMENTO

SUMARIO

Instituto Nacional de Economía Popular y Solidaria:

Ejecutivo:

Resoluciones

033-IEPS-2016

Expídese el Instructivo para la aplicación de la Norma
técnica para el pago de viáticos y movilizaciones dentro del país

Corte Nacional de Justicia:

Judicial y Justicia Indígena

07-2016

Aprobación de precedente jurisprudencial obligatorio

08-2016

En cuanto a la facultad de los jueces de trabajo de liquidar
intereses cuando ordenen el pago de remuneraciones, remuneraciones adicionales,
vacaciones y jubilación patronal al trabajador

09-2016

En cuanto a la competencia para juzgar los delitos de
tránsito

Corte Constitucional Sala de Admisión:

Causas

0050-16-IN

Acción pública de inconstitucionalidad de actos normativos.
Legitimado activo: Raúl Alberto Cabanilla Oramas

0067-16-IN

Acción pública de inconstitucionalidad. Legitimado activo:
Alvaro Noboa Pontón

CONTENIDO


No.
033-IEPS-2016

Abg. José
Antonio García Vallejo

Director General
del Instituto Nacional de Economía Popular y Solidaria

Considerando:

Que, el
artículo 229 de la Constitución de la República dispone: ?Serán servidoras o
servidores públicos todas las personas que en cualquier forma o a cualquier
título trabajen, presten servicios o ejerzan un cargo, función o dignidad
dentro del sector público?;

Que, la Ley
Orgánica de la Economía Popular y Solidaria, publicada en el Registro Oficial
No. 444 del 10 de mayo de 2011, en el artículo 153 establece ?la creación del
Instituto Nacional de Economía Popular y Solidaria, como una entidad de derecho
público, adscrita al ministerio de Estado a cargo de la inclusión económica y
social, con jurisdicción nacional, dotado de personalidad jurídica, patrimonio propio
y autonomía técnica, administrativa y financiera?;

Que, El
artículo 156 de la Ley Orgánica de la Economía Popular y Solidaria, determina
que el Instituto estará representado legalmente por su Director General;

Que, El
artículo 157 de la Ley Orgánica de la Economía Popular y Solidaria establece:
?Son atribuciones del Director General: (?) c) Dirigir, coordinar y supervisar
la gestión administrativa del Instituto?;

Que, mediante
Acción de Personal No. 2016-05-0266 de 19 de mayo de 2016, se nombra como al
Abogado José Antonio García Vallejo como Director General del Instituto Nacional
de Economía Popular y Solidaria;

Que, el
artículo 123 de la Ley Orgánica del Servicio Público LOSEP, señala que: ?La
reglamentación para el reconocimiento y pago de viáticos, movilizaciones y
subsistencias será expedida mediante Acuerdo del Ministerio de Relaciones
Laborales de conformidad con la Ley?;

Que, mediante
Acuerdo 039 la Contraloría General del Estado señala en su norma
405-08,determina: ?Los valores concedidos a las servidoras y servidores de las
entidades y organismos del sector público, por anticipos de viáticos, subsistencias
y alimentación, en el interior o en el exterior del país, se contabilizarán en
la cuenta ?Anticipo de viáticos y subsistencias?. El correspondiente descargo se
registrará con la liquidación definitiva, acompañando obligatoriamente los
comprobantes de hospedaje (factura), los boletos o comprobantes emitidos por
las empresas de transportación aérea o terrestre y el informe de comisión; debitando
la cuenta del anticipo. Por ningún motivo dichos anticipos serán contabilizados
directamente como gastos de gestión?;

Que, mediante
Acuerdo Ministerial No. 165 de 27 de agosto de 2014, publicado en el Registro Oficial
Suplemento No. 326 de 04 de septiembre de 2014, el Ministerio de Relaciones
Laborales expidió la ?Norma Técnica para el pago de viáticos, subsistencias,
movilizaciones y alimentación dentro del país para las y los servidores y las y
los obreros en las instituciones del Estado?;

Que, mediante
Acuerdo Ministerial No. MRL-2014-0194, publicado en el Tercer Suplemento del Registro Oficial No.
356 de 17 de octubre de 2014
y No. MDT-2015-0290, publicado en el
Suplemento del Registro Oficial No. 657 de 28 de diciembre de 2015, se reformó
la Norma Técnica para el pago de viáticos, subsistencias, movilizaciones y alimentación
dentro del país para las y los servidores y las y los obreros en las
instituciones del Estado;

Que, mediante
Acuerdo Ministerial No. MDT-2016-0082 de 23 de marzo de 2016, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 724 de
01 de abril de 2016
, el Ministerio de Trabajo, expidió la ?Reforma a la
Norma Técnica para el pago de viáticos, subsistencias, movilizaciones y alimentación
dentro del país para las y los servidores y las y los obreros en las
instituciones del Estado?;

Que, la
Disposición General Segunda del Reglamento para el Pago de Viáticos y
Movilizaciones dentro del País para las y los servidores en las Instituciones
del Estado, señala: ?Las instituciones comprendidas en el artículo 3 de la Ley
Orgánica del Servicio Público, en razón de las particularidades propias de la
respectiva institución, podrán elaborar sus propios reglamentos para la
aplicación de lo establecido en este cuerpo normativo. El reglamento interno de
viáticos no podrá establecer de forma alguna, otro valor, ni fórmula de cálculo
o modo de pago que no se ajusten a lo dispuesto en la presente norma técnica,
ni podrá contradecirla?;

Que es
necesario contar con un documento que permita optimizar el procedimiento para
realizar el pago de viáticos y movilizaciones a los servidores del Instituto
Nacional de Economía Popular y Solidaria,

En ejercicio
de sus atribuciones,

Resuelve:

Artículo 1.-
Expedir el Instructivo para la aplicación de la Norma Técnica para el pago de
viáticos y movilizaciones dentro del país de las y los servidores y las y los
obreros del Instituto Nacional de Economía Popular y Solidaria- IEPS que se
adjunta y forma parte integrante de esta Resolución, mismo que ha sido
elaborado por la Dirección Administrativa Financiera y revisado en conjunto con
la Dirección de Talento Humano del IEPS.

Artículo 2.-
Esta Resolución entrará en vigencia sin perjuicio de su publicación en el
Registro Oficial, de lo cual se encargará la Dirección Administrativa
Financiera.

Artículo 3.-
Derogar la Resolución No. 014-IEPS-2012 de 19 de marzo del 2012. Notifíquese y
publíquese.

Dado en la
ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, el 31 de octubre de
2016.

f.) Abg. José
Antonio García Vallejo, Director General, Instituto Nacional de Economía Popular
y Solidaria.

LA CORTE
NACIONAL DE JUSTICIA

No. 07-2016

PRECEDENTE
JURISPRUDENCIAL

OBLIGATORIO

CONSIDERANDO:

Que los
artículos 184.2 y 185 de la Constitución de la República del Ecuador, publicada
en el Registro Oficial número 449, de 20 de octubre del 2008, establecen como
una función de la Corte Nacional de Justicia, desarrollar el sistema de
precedentes jurisprudenciales fundamentado en los fallos de triple reiteración,
integrados por las sentencias emitidas por las salas especializadas de la Corte
Nacional de Justicia que reiteren por tres ocasiones la misma opinión sobre un
mismo punto, para lo cual debe remitirse el fallo al Pleno de la Corte a fin de
que ésta delibere y decida en el plazo de hasta sesenta días sobre su
conformidad, bajo prevención que de no pronunciarse en dicho plazo, o en caso
de ratificar el criterio, esta opinión constituirá jurisprudencia obligatoria;

Que los
artículos 180.2 y 182 del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en
el Registro Oficial número 544, de 9 de marzo del 2009, establece que al Pleno
de la Corte Nacional de Justicia le corresponde, desarrollar el sistema de
precedentes jurisprudenciales, fundamentado en los fallos de triple reiteración,
debiendo la resolución mediante la cual se declare la existencia de un
precedente jurisprudencial obligatorio, contener únicamente el punto de derecho
respecto del cual se ha producido la triple reiteración, el señalamiento de la
fecha de los fallos y los datos de identificación del proceso, lo que se
publicará en el Registro Oficial a fin de que tenga efecto generalmente obligatorio;

Que mediante
Resolución N° 1A-2016, publicada en el Suplemento del Registro Oficial N° 767, de
2 de junio de 2016
, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia expidió
el Procedimiento de identificación y sistematización de líneas
jurisprudenciales, que unifica la estructura de las sentencias de la Corte
Nacional de Justicia y la estructura de la Resolución de aprobación de
Precedentes Jurisprudenciales Obligatorios;

Que el
procedimiento contenido en el artículo 185 de la Constitución, se compone de
cuatro etapas necesarias para que la jurisprudencia de las salas que en
principio tiene efectos inter partes se transformen en precedente jurisprudencial
obligatorio con efecto erga omnes:

Existencia de
por lo menos tres sentencias o autos con fuerza de sentencia ejecutoriados en
los que exista una opinión o criterio uniforme de la sala para resolver los casos,
siempre y cuando los casos resueltos tengan o presenten similar patrón fáctico;

Remisión de
los fallos que contienen las opiniones reiteradas al Pleno de la Corte Nacional
para su estudio;

Deliberación
de las y los integrantes del Pleno; y,

Expedición
dentro del plazo de sesenta días hábiles de la resolución de ratificación o
rechazo del precedente.

IDENTIFICACIÓN
DE LOS FALLOS QUE CONTIENEN EL PUNTO REITERADO:

La Sala
Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, en
ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, ha dictado las siguientes
sentencias que recogen el mismo criterio:

Proceso Nro.
520-2012, emitido el 29 de noviembre de 2013 a las 10h55, conformado el
Tribunal por el Dr. Juan Montero Chávez, como Juez Ponente; Dra. Maritza
Tatiana Pérez Valencia y Dr. José Luis Terán Suárez como Jueces de la Sala
Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia.

Proceso Nro.
144-2012, emitido el 16 de abril de 2014, a las 09h40, conformado el Tribunal
por la Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia, como Jueza Ponente; Dr. José Luis
Terán Suárez y Dr. Juan Montero Chávez como Jueces de la Sala Especializada de
lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia.

Proceso Nro.
382-2012, emitido el 28 de julio de 2014 a las 11h15, conformado el Tribunal
por el Dr. José Luis Terán Suárez, como Juez Ponente; Dra. Maritza Tatiana
Pérez Valencia y Dr. Juan Montero Chávez como Jueces de la Sala Especializada
de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia.

Proceso Nro.
181-2013, emitido el 31 de julio de 2014, a las 11h30, conformado el Tribunal
por el Dr. Juan Montero Chávez, como Jueza Ponente; Dra. Maritza Tatiana Pérez
Valencia y Dr. José Luis Terán Suárez como Jueces de la Sala Especializada de
lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia.

Proceso Nro.
248-2012, dictado el 31 de julio de 2014, a las 15h40, conformado el Tribunal
por el Dr. José Luis Terán Suárez, como Jueza Ponente; Dra. Maritza Tatiana
Pérez Valencia y Dr. Juan Montero Chávez como Jueces de la Sala Especializada
de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia.

Proceso Nro.
409-2013, emitido el 28 de mayo de 2015 a las 10h07, conformado el Tribunal por
la Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia, como Jueza Ponente; Dr. José Luis Terán
Suárez y Dra. Ana María Crespo Santos como Jueces de la Sala Especializada de lo
Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia.

Proceso Nro.
378-2014, dictado el 15 de enero de 2016, a las 11h23, conformado el Tribunal
por la Dra. Ana María Crespo Santos como Jueza Ponente Dra. Maritza Tatiana
Pérez Valencia y Dr. José Luis Terán Suárez como Jueces de la Sala
Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia.

Proceso Nro.
634-2014, dictado el 14 de junio de 2016, a las 10h06, conformado el Tribunal
por la Dra. Ana María Crespo Santos como Jueza Ponente Dra. Maritza Tatiana
Pérez Valencia y Dr. José Luis Terán Suárez como Jueces de la Sala
Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia.

DELIMITACIÓN
DEL PROBLEMA JURÍDICO

QUE RESUELVE
LAS SENTENCIAS:

La Sala
Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia ha
desarrollado y reiterado la siguiente línea argumental, respecto del problema
jurídico resuelto en los fallos ya mencionados:

Para que se
genere la deducibilidad de un gasto se debe verificar la fuente de la
obligación de donde se presume se obtuvieron los comprobantes de venta,
retención y complementarios, forma de pago, acreditación en cuenta y que se
demuestre de manera efectiva la realización la transferencia del bien o la
realización del servicio.

LÍNEA
ARGUMENTAL COMÚN

En tales
sentencias la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte
Nacional de Justicia ha desarrollado y reiterado la siguiente línea argumental,
respecto del problema jurídico resuelto en las sentencias citadas:

Proceso Nro.
520-2012: ?(?) A criterio de la Sala Especializada manifiesta que para que un
gasto se considere deducible, es menester demostrar la secuencialidad material
del mismo, que no se limita únicamente a exhibir un asiento contable y una
factura, pues bien cabe, en caso de duda sobre la materialidad del mismo, que
la empresa actora presente justificativos tales como el mecanismo de cómo se
concretó dicho gasto, que en el presente caso no ha ocurrido (?)?.

Proceso Nro.
144-2012: ?(?) Al tenor del contenido de estas disposiciones, es evidente que
las facturas con las que pretende el contribuyente justificar la deducibilidad
de sus gastos deben estar a su nombre y no a nombre de terceros, en razón de
que la normativa citada prevé que para que los costos de venta por conceptos de
importaciones sean considerados como gastos deducibles para efectos del cálculo
del Impuesto a la Renta, los documentos y comprobantes de venta que sustentaron
la importación debían estar a su nombre. (?)?.

Proceso Nro.
382-2012: ?(?) La Sala Especializada manifiesta que para que un gasto sea
considerado como deducible debe tener una secuencia material que así lo justifique
tales como la fuente de la obligación el pago o desembolso efectivo, la
correspondiente factura y la acreditación de tales valores a favor del beneficiario;
de la revisión del expediente se puede identificar que existen facturas, pero
no existe constancia de recepción del pago por parte del beneficiario. Al haberse
simplemente limitado a justificar la existencia de las facturas y de las
compañías que emitieron las mismas, elementos que como se ha dicho, no son suficientes
para demostrar la secuencia material del gasto, el mismo deviene en no
deducible ya que no se ha demostrado su materialidad (?)?.

Proceso Nro.
181-2013: ?(?) Debemos señalar que los requisitos formales no son los únicos
elementos necesarios para que los gastos sean deducibles, pues es preciso que
se demuestre la esencia de los negocios jurídicos, demostrando la
secuencialidad del gasto es decir que los elementos formales tengan un sustento
razonado, que en la especie no sucede (?)?.

Proceso Nro.
248-2012: ?(?) La Sala Especializada manifiesta que, para que un gasto sea
considerado como deducible debe tener una secuencia material que así lo justifique
tales como la fuente de la obligación, el pago o desembolso efectivo, la
correspondiente factura y la acreditación de tales valores a favor del beneficiario;
del acta de determinación se colige que existen facturas, pero no existe
constancia de recepción del pago por parte del beneficiario, por lo que al limitarse
a justificar la existencia de las facturas y de las compañías que emitieron las
mismas, elementos que como se ha dicho, no son suficientes para demostrar la secuencia
del gasto, el mismo deviene en no deducible ya que no se ha demostrado su
materialidad (?)?.

Proceso Nro.
409-2013: ?(?) Esta Sala mantiene el criterio de que no basta que el
contribuyente haya expuesto en la etapa administrativa y alegado en su demanda
que ha existido una secuencialidad material que se justifique con los registros
contables ya que el registro contable no es por sí solo una secuencialidad material,
sino que también deben cumplirse con los requisitos formales de la presentación
facturas o comprobantes de venta que cumplan con los requisitos establecidos
por el Reglamento de Facturación; ya que el gasto debe tener una secuencialidad
formal, es decir que exista el registro contable y éste a su vez debe contar
con el respaldo de los comprobantes de venta y retención. (?)?.

Proceso Nro.
378-2014: ?(?) El Tribunal de instancia ha prescindido de la secuencia material
que justifica el gasto y por consiguiente la calidad de deducible, de igual manera
se establece que existen fallos reiterativos en donde se ha indicado que para
que el gasto sea considerado como tal y que el círculo contable esté completo
se debe contar con la verificación de la fuente de la obligación de donde se
presume se obtuvieron los comprobantes de venta y retención, la forma de pago y
la acreditación en cuenta. En relación a la forma de pago, la Ley de Régimen
Tributario Interno ha definido que sobre operaciones de más de USD $ 5.000,00
gravadas con los impuestos a los que se refiere esa ley se establece la
obligatoriedad de utilizar a cualquier institución del sistema financiero para realizar
el pago y el gasto será deducible a efectos del cálculo del Impuesto a la Renta
y se constituirá como crédito tributario para el Impuesto al Valor Agregado aplicable
según el caso. Es dable puntualizar que ningún juez puede administrar justicia
trastocando el sentido de las normas jurídicas aplicables para cada caso en
particular, por cuanto para el asunto que nos atañe, se ha evidenciado que la
Sala juzgadora ha reconocido la obligación de bancarizar los montos superiores
a USD $ 5.000,00, pero a criterio de aquella si la transacción excluyendo el
IVA, es inferior al monto antes indicado, no es exigible la bancarización; situación
que contraviene lo descrito en la norma tributaria, manifiestamente expresa el
monto que es susceptible de la bancarización gravado con impuestos, sin efectuar
excepción alguna. (?)?.

Proceso Nro.
634-2014: ?(?) Esta Sala Especializada ha señalado que para que el gasto sea
considerado como deducible y que el círculo contable esté completo se debe contar
con la verificación de la fuente de la obligación de donde se presume se obtuvo
los comprobantes de venta y retención, la forma de pago y la acreditación en
cuenta, situación que permite no sólo considerar a un gasto como deducible,
sino que también permite la configuración del hecho económico, la esencia sobre
la forma y así evitar actuaciones indebidas por parte de los contribuyentes.
(?) Ahora bien, los comprobantes de venta y retención transparentan el
intercambio económico y por tanto coadyuvan a la confirmación de la realización
del hecho generador, los cuales deben de manera imprescindible determinar y
contemplar los requisitos legales que la norma jurídica ha señalado para el
efecto y mucho más, si con los mismos se pretende hacer uso de la deducibilidad
del gasto a consecuencia de la disminución de pago del Impuesto a la Renta. Por
lo que, al no contar con los comprobantes de venta y retención válidos, mal
podría aceptarse el gasto incurrido en el ejercicio económico del período fiscal
2006, como deducible. Una vez más, se deja en claro que estos comprobantes no
son meras formalidades que puedan obviarse, sino que constituyen parte del
círculo contable que va a confirmar la generación del hecho generador. (?)?.

Previo a
exponer la línea argumental de la Sala Especializada de lo Contencioso
Tributario de la Corte Nacional de Justicia, es importante establecer conceptos
doctrinarios sobre el criterio de derecho expuesto:

El autor José
Juan Ferreiro Lapatza en su obra Curso de Derecho Tributario, (parte especial –
sistema tributario): Los Tributos en Particular 12ª edición, Marcial Pons, ediciones
jurídicas y sociales S. A., Madrid, 1996, página 398, al referirse al gasto
deducible del Impuesto a la Renta manifiesta:

?La definición
normativa del gasto deducible se realiza tradicionalmente de dos formas: bien
considerando gasto deducible aquel que es necesario para la obtención del rendimiento/bien
estableciendo una relación de gastos exclusivos, esto es una lista limitada de
gastos que el sujeto pasivo está autorizado a deducir. Según el primer esquema señalado
son gastos deducibles todos los necesarios para obtener la renta; de acuerdo
con el segundo, lo son sólo los específicamente tasados?.

El maestro
Enrique Jorge Reig, expresa lo siguiente:

?(?) el Art.
80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (Argentina) ?suaviza? lo dispuesto por
el Art. 17, en términos muy similares: ?Los gastos cuya deducción admite esta
ley, con las restricciones expresas contenidas en la misma, son los efectuados
para obtener, mantener y conservar las ganancias gravadas (?). El Art. 80 se erige
entonces ?en deducción admitida por la ley como requiere el Art. 17 releva de
la impracticable tarea de enunciar uno por uno aquellos deducibles, sin
perjuicio de que alguno artículos de la ley y el reglamento (?) se han ocupado
en particular de ciertas categorías de aquéllos, sin que ello implique (desde
luego) que los no enunciados expresamente no puedan ser detraídos en el balance
fiscal, si se encuadraran en la definición antes aludida?.

En España, el
Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo del mismo año, aprueba el texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (Última modificación: 26 de
mayo de 2005) en sus artículos 13 y 14 enuncia las provisiones y los gastos no
deducibles, en lo que respecta a los gastos deducibles estos deben cumplir con
cuatro parámetros; estos son: a) Que estén correlacionados con la obtención de
ingresos; b) Que exista una contabilización; c) Que exista una justifi cación;
y) Que exista una imputación.

En función de
lo anterior y como resultado del desarrollo de la línea argumental, la Sala
Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia ha
expuesto lo siguiente:

DOCTRINA
JURISPRUDENCIAL

Esta Sala
Especializada en sus múltiples fallos que contienen el mismo criterio reiterado
relacionado con la deducibilidad formal ? material del gasto, ha dejado en
claro que para concebir la secuencia material que justifica el gasto y por consiguiente
la calidad de deducible, debe contarse con el círculo contable completo, esto es
la verificación de la fuente de la obligación de donde se presume se obtuvieron
los comprobantes de venta, retención, complementarios, la forma de pago y la
acreditación en cuenta en favor del beneficiario, la verificación de la fuente
de la obligación que demuestre que efectivamente se haya llevado a cabo la
transferencia del bien o la realización del servicio; comprendiéndose que si
llegase a faltar algún documento de los descritos anteriormente, no se podrá
suplir con ningún otro, puesto que, tanto el manejo de la contabilidad como sus
documentos fuente, requieren de cierta estrictez para que la misma pueda ser el
fiel reflejo de la actividad económica y mucho más si se pretende el beneficio
de la deducibilidad del gasto que reduce el pago del impuesto debido. Es más,
ningún documento de los determinados dentro del ciclo contable constituyen una
mera formalidad que puedan obviarse sino todo lo contrario, puesto que son una
parte importante para la configuración de la veracidad del hecho económico y que
sólo así se puede vincular en forma razonada con la generación de los ingresos
gravados.

También, es de
vital importancia establecer la veracidad de la existencia económica de las
transacciones realizadas como justificativos del gasto, en consonancia con lo dispuesto
en el Art. 10 Ley de Régimen Tributario Interno, que manifiesta que se
deducirán los costos y gastos que se efectúen con el propósito de obtener,
mantener y mejorar los ingresos de fuente ecuatoriana que no se encuentren exentos,
siempre que los mismos cuenten con los debidos respaldado de comprobantes de
venta, retención y complementarios que cumplan con los requisitos legales establecidos
para el efecto; sin embargo al señalar que son gastos para obtener, mantener y
mejorar los ingresos de fuente ecuatoriana amerita establecer el alcance de
esta disposición legal aplicada en los casos concretos.

De ahí surge
entonces la inquietud de determinar el alcance de la citada norma jurídica para
establecer ¿Cuáles son las condiciones que deben ser observadas para que un gasto
sea considerado como deducible además de los requisitos formales?. Entonces, es
importante contestar a esta interrogante en el sentido de que en el proceso judicial
se tendrá que analizar la verdadera esencia y naturaleza económica para
comprobar la real existencia de las transacciones, no sólo por medio de los
comprobantes de venta, retención y complementarios que en primera instancia
transparentan el intercambio económico y por tanto coadyuvan a la confirmación
de la realización del hecho económico, los cuales deben de manera imprescindible
determinar y contemplar los requisitos legales que la norma jurídica ha
señalado para el efecto, sino también se debe verificar la secuencialidad
material del mismo y su vinculación con los ingresos gravados, dando cumplimiento
a cabalidad con el círculo contable completo, descrito en líneas anteriores.

En uso de la
atribución prevista en los artículos 184 número 2 de la Constitución de la
República del Ecuador y 180 número 2 del Código Orgánico de la Función
Judicial:

RESUELVE:

Artículo 1.- Atender
la solicitud de la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte
Nacional de Justicia y por tanto aprobar el informe técnico, remitido por la
Dirección de Procesamiento de Jurisprudencia.

Art. 2.- Ratificar
el criterio jurídico reiterado de la Sala Especializada de lo Contencioso
Tributario de la Corte Nacional

de Justicia,
expuesto en la doctrina jurisprudencial que se detalla a continuación:

Proceso Nro.
520-2012, emitido el 29 de noviembre de 2013, a las 10h55,

Proceso Nro.
144-2012, dictado el 16 de abril de 2014, a las 09h40,

Proceso Nro.
382-2012, emitido el 28 de julio de 2014, a las 11h15,

Proceso Nro.
181-2013, dictado el 31 de julio de 2014, a las 11h30,

Proceso Nro.
248-2012, dictado el 31 de julio de 2014, a las 15h40,

Proceso Nro.
409-2013, emitido el 28 de mayo de 2015, a las 10h07,

Proceso Nro.
378-2014, dictado el 15 de enero de 2016, a las 11h23,

Proceso Nro.
634-2014, dictado el 14 de junio de 2016, a las 10h06.

Art. 3.-
DECLARAR COMO JURISPRUDENCIA VINCULANTE, el siguiente punto de derecho: ?Para que
un gasto sea considerado como deducible a efecto del cálculo del Impuesto a la
Renta, se debe tener en cuenta que, además del cumplimiento de los requisitos formales,
debe tener una secuencialidad formal – material, demostrándose sustentadamente
a través de la emisión de los comprobantes de venta, retención y
complementarios, forma de pago, acreditación en cuenta en favor del beneficiario
y la verificación de la fuente de la obligación que demuestre que efectivamente
se haya realizado la transferencia del bien o que se haya prestado el servicio?,
reiterado en las sentencias que se detallan en el numeral anterior.; y en tal
virtud declarar que CONSTITUYE PRECEDENTE OBLIGATORIO a partir de la fecha de
publicación de esta Resolución en el Registro Oficial.

Art. 4.- Publíquese
en el Registro Oficial.

Art. 5.- Disponer
que la Secretaria General de la Corte Nacional de Justicia, remita copias certificadas
de la presente resolución a la Dirección de Procesamiento de Jurisprudencia,
para su sistematización; y, al Registro Oficial y Gaceta Judicial para su
inmediata publicación.

Dado en la
ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en el Salón de
Sesiones del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, a los veintiséis días del
mes de octubre del año dos mil dieciséis.

f.) Dr. Carlos
Ramírez Romero, PRESIDENTE.

f.) Dra.
Paulina Aguirre Suárez, JUEZA NACIONAL.

f.) Dra. María
Rosa Merchán Larrea, JUEZA NACIONAL.

f.) Dr. Alvaro
Ojeda Hidalgo, JUEZ NACIONAL (V.C.).

f.) Dra. María
del Carmen Espinoza Valdiviezo, JUEZA NACIONAL.

f.) Dr. Merck
Benavides Benalcázar, JUEZ NACIONAL.

f.) Dr. Wilson
Andino Reinoso, JUEZ NACIONAL.

f.) Dr.
Eduardo Bermúdez Coronel, JUEZ NACIONAL (V.C.).

f.) Dra.
Gladys Terán Sierra, JUEZA NACIONAL.

f.) Dr.
Asdrúbal Granizo Gavidia, JUEZ NACIONAL.

f.) Dr. José
Luis Terán Suárez, JUEZ NACIONAL.

f.) Dra. Ana
María Crespo Santos, JUEZA NACIONAL.

f.) Dr. Miguel
Jurado Fabara, JUEZ NACIONAL.

f.) Dr. Pablo
Tinajero Delgado, JUEZ NACIONAL.

f.) Ab.
Cynthia Guerrero Mosquera, JUEZA NACIONAL.

f.) Dra.
Sylvia Sánchez Insuasti, JUEZA NACIONAL.

f.) Dr. Marco
Maldonado Castro, CONJUEZ NACIONAL.

f.) Dr. Juan
Montero Chávez, CONJUEZ NACIONAL (V.C.).

f.) Dra.
Isabel Garrido Cisneros, SECRETARIA GENERAL.

RAZON: Siento
por tal que las trece fojas selladas y numeradas que anteceden son iguales a
sus originales, las mismas que reposan en los libros de Acuerdos y Resoluciones
del Tribunal de la Corte Nacional de Justicia.- Certifico, Quito de 17 de
noviembre del 2016.

f.) Dra.
Isabel Garrido Cisneros, SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.

CORTE NACIONAL
DE JUSTICIA

No. 08-2016

EXPOSICIÓN DE
MOTIVOS

1.-
NORMATIVIDAD APLICABLE:

Entre las
funciones que corresponden a la Corte Nacional de Justicia, a través del Pleno
de ese organismo, el artículo 180 del Código Orgánico de la Función Judicial
establece: ?Al Pleno de la Corte Nacional de Justicia le corresponde: 6.
Expedir resoluciones en caso de duda u obscuridad de las leyes, las que serán
generales y obligatorias, mientras no se disponga lo contrario por la Ley, y
regirán a partir de su publicación en el Registro Oficial.?

La facultad de
esta Corte Nacional de Justicia de expedir resoluciones generales y
obligatorias en caso de duda sobre el alcance y aplicación de la leyes,
constituye una de las labores fundamentales de este Órgano de justicia, íntimamente
vinculado con las garantías jurisdiccionales de los ciudadanos al debido
proceso, a la tutela efectiva de sus derechos y a la seguridad jurídica (Arts.
75, 76 y 82 de la Constitución de la República).

Además, a
través de estas resoluciones generales y obligatorias, la Corte Nacional de
Justicia brinda a las juezas y jueces de instancia, tribunales provinciales,
así como a los profesionales del derecho y ciudadanía en general, criterios
unificados, debidamente sustentados, sobre la aplicación de la normatividad
jurídica en la solución en casos controvertidos, con el objeto de garantizar el
derecho a la seguridad jurídica al contar con normas claras y preestablecidas
para la solución de determinados puntos sobre la aplicación de la ley.

2.-
ANTECEDENTES JURÍDICOS:

El contrato de
trabajo consiste en el acuerdo de voluntades mediante el cual una persona
presta sus servicios exclusivos y personales a favor de otra persona,
empleador, bajo sus órdenes y dirección, a cambio de una remuneración, fi jada por
el acuerdo de las partes, la ley o la costumbre; así lo define el artículo 8
del Código del Trabajo. Por tanto, al ser la retribución que el trabajador
percibe por sus servicios, su medio de subsistencia, esta constituye un derecho
fundamental, intangible e irrenunciable, acorde con el artículo 326 numeral 2
de la Constitución de la República y artículo 4 del Código Laboral.

En la Ley
Reformatoria al Código del Trabajo, publicada en el R. O. 365 de 10 de
noviembre de 1982 se introduce en nuestra legislación laboral el pago de
intereses del modo que en ella se reguló.

El Código del
Trabajo en sus artículos 80, 81, 83, 84 y 87 establece las condiciones, plazos
y forma de pago de los sueldos o salarios de los trabajadores, y en cuanto a la
décimo tercera y décimo cuarta remuneraciones, igualmente están determinadas en
los artículos 111 y 113 de ese Código.

De ahí que, en
caso de sentencia condenatoria al pago de remuneraciones, el artículo 614 del
Código del Trabajo, con anterioridad a que entre en vigencia el Código Orgánico
General de Procesos, disponía: ?Pago de intereses.- Las sentencias que condenen
al pago del salario mínimo vital, pensiones jubilares, sueldo y salarios,
remuneraciones básicas, decimotercera, decimocuarta, decimoquinta remuneraciones,
vacaciones, bonificación complementaria y compensación al incremento del costo
de la vida, dispondrán además el pago del interés legal que estuviere vigente
para préstamo a corto plazo al momento de dictarse la sentencia definitiva,
calculados desde la fecha en que debieron cumplirse tales obligaciones, según
lo dispuesto en la sentencia e inclusive hasta el momento en que ésta se ejecute
y sean pagados los valores correspondientes.

No se ordenará
el pago de los intereses cuando el demandado consigne los valores
correspondientes a los indicados conceptos, hasta la audiencia de conciliación
en el juzgado respectivo.

Los valores
consignados se depositarán en libreta de ahorros en el Banco Ecuatoriano de la
Vivienda para ser entregados al trabajador con sus correspondientes intereses
respecto de los reclamos aceptados o, en su defecto, a la parte demandada
cuando esas reclamaciones fueren rechazadas?.

La Resolución
de la Corte Suprema de Justicia de 21 de marzo de 1990, promulgada en el
Registro Oficial No. 412 de 6 de abril de 1990, que establece: ?En los juicios
de trabajo, los jueces deben ordenar el pago del interés legal, aunque no
hubiere sido reclamado expresamente en la demanda, cuando en los respectivos
fallos se dispusiere el pago de los rubros determinados en el artículo 4 de la
Ley 110 (actual 614 del Código del Trabajo) publicada en el Registro Oficial
365, del 10 de noviembre de 1982.?

El artículo
614 del Código del Trabajo antes mencionado, está derogado por la Disposición
Derogatoria Octava del Código Orgánico General del Procesos. Ante lo cual ha
surgido la duda entre los juzgadores de instancia respecto a que si en la
sentencias en las que se condene a la parte empleadora al pago de
remuneraciones, décimo tercer y décimo cuarto sueldos, vacaciones y pensiones jubilares
vitalicias, se debe ordenar también el pago de intereses, desde cuándo se
deberían pagar tales intereses y si corresponde a la jueza o juez del trabajo
efectuar la liquidación de esos intereses.

3.- ANÁLISIS:

La primera
cuestión es si el pago de remuneraciones atrasadas, es decir, en mora, generan
en consecuencia intereses.

Cuando existe
una obligación de pagar en dinero, como ocurre con las remuneraciones del
trabajador que deben ser canceladas en moneda de curso legal, conforme el artículo
87 del Código del Trabajo, en caso de mora del deudor empleador en el
cumplimiento de esta obligación, éste deberá pagar la deuda con intereses, así
lo establece la regla general sobre el efecto de las obligaciones prevista en el
artículo 1575 del Código Civil: 8

?Si la
obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios
por la mora está sujeta a las reglas siguientes:

1.- Se siguen
debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un intereses superior
al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario;
quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen
el cobro de los intereses corrientes, en ciertos casos;

2.- El acreedor
no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando sólo cobra intereses. En tal
caso basta el hecho del retardo;

3.- Los
intereses atrasados no producen interés; y,

4.- La regla
anterior se aplicará a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas?.

El artículo
1607 del Código Civil, relativo a cómo debe hacerse el pago de las obligaciones
dispone que el deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo
que se le deba; y que: ?El pago total de la deuda comprende el de los intereses
e indemnizaciones que se deban?.

En
consecuencia, toda obligación de pagar una cantidad de dinero, lleva consigo el
pago de intereses que constituyen la compensación que recibe el acreedor por la
demora en la cancelación de la deuda, ya que no está obligado a soportar los
perjuicios que el retardo le ocasionan, siendo el pago de intereses
precisamente el resarcimiento por los daños y perjuicios. En materia laboral,
el pago de las remuneraciones a que tiene derecho el trabajador en
contraprestación a sus servicios debe realizarse oportunamente; de lo
contrario, debe incluir intereses, en el evento de que exista retardo injustificado
en la cancelación de esas obligaciones; tanto más que el trabajo es un derecho
social que está protegido por la Constitución y la ley, debiendo los
funcionarios judiciales y administrativos prestar a los trabajadores oportuna y
debida protección para la garantía y eficacia de sus derechos (Art. 5 C.T.). El
derecho a percibir intereses se encuentra establecido en el juicio monitorio
conforme lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico General de Procesos,
para los casos de reclamos de remuneraciones laborales previsto en el artículo
356.5 ibídem. Por lo tanto, en aplicación de los principios de igualdad y
equidad, es también procede reconocer este derecho en el caso de las acciones
judiciales laborales que se tramitan en juicio sumario.

Debe
determinarse desde cuándo se deben intereses en el pago de remuneraciones del
trabajador.

En general se
deben intereses desde la fecha en que el deudor ha incurrido en mora. El
artículo 1567 del Código Civil dispone:

?El deudor
está en mora:

1.- Cuando no
haya cumplido la obligación dentro del término estipulado, salvo que la ley, en
casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora.?

En materia
laboral, el plazo para el pago de la remuneración del trabajador está
determinado en el contrato, pero fundamentalmente en la ley, de tal manera que
las estipulaciones contractuales deben sujetarse a la norma legal.

El artículo
80, inciso segundo del Código del Trabajo dispone: ?El salario se paga por
jornadas de labor y en tal caso se llama jornal; por unidad de obra o por
tareas. El sueldo, por meses, sin suprimir los días no laborables.?

El artículo 82
del Código del Trabajo establece: ?Remuneraciones por horas: diarias, semanales
y mensuales.- En todo contrato de trabajo se estipulará el pago de la remuneración
por horas o días, si las labores del trabajador no fueran permanentes o se
trataren de tareas periódicas o estacionales; y, por semanas o mensualidades, si
se tratare de labores estables y continuas. (En el caso de pago por horas se
debe entender como el contrato a tiempo parcial).

Si en el
contrato de trabajo se hubiere estipulado la prestación de servicios personales
por jornadas parciales permanentes, la remuneración se pagará tomando en
consideración la proporcionalidad en relación con la remuneración que corresponde
a la jornada completa, que no podrá ser inferior a los mínimos vitales
generales o sectoriales.

De igual
manera se pagarán los restantes beneficios de ley, a excepción de aquellos que
por su naturaleza no pueden dividirse, que se pagarán íntegramente.?

El Art. 83 del
Código del Trabajo dispone: ?Plazo para pagos.- El plazo para el pago de
salarios no podrá ser mayor de una semana, y el pago de sueldos, no mayor de un
mes?.

En cuanto a la
décimo tercera remuneración, el Art. 111 del Código del Trabajo determina que
se pagará hasta el 24 de diciembre de cada año; y el Art. 113 de ese Código determina
que la décimo cuarta remuneración se pagará hasta el 15 de marzo en la costa y
región insular y el 15 de agosto en la sierra y amazonia.

En lo relativo
a vacaciones, el Art. 76 del Código del Trabajo dispone que si el trabajador no
hubiere gozado de las vacaciones tendrá derecho al equivalente de las remuneraciones
que le correspondan al tiempo de las no gozadas, que se liquidarán conforme al
Art. 71 de ese Código; por tanto, en el caso de vacaciones impagas, igualmente
corresponde percibirlas con el recargo de intereses.

La jubilación
mensual patronal vitalicia constituye un derecho adquirido por el transcurso
del tiempo previsto en el Art. 216 del Código del Trabajo; cuyo pago es
exigible a partir de la terminación de la relación laboral; y en caso de incumplimiento,
también genera intereses, en concordancia con la Resolución de la Corte Suprema
de Justicia publicada en el Registro Oficial No. 245 de 2 de agosto de 1989.

La ley o el
contrato establece los plazos en que han de pagarse los sueldos, salarios y
remuneraciones de los trabajadores, las fechas en las que corresponde el goce
de vacaciones, así como la pensión jubilar patronal mensual; por lo que, el
empleador está en mora a partir de la fecha límite para el cumplimiento de esta
obligación; fecha que determinará desde cuándo han de calcularse los intereses.

Además, los
intereses habrán de calcularse hasta la fecha en que se practique la
liquidación, una vez ejecutoriada la sentencia, dentro de la fase de ejecución.

En tercer
lugar, sobre el monto de la tasa de interés que debe utilizarse para el cálculo
de intereses por mora en el pago de remuneraciones.

Sobre este
aspecto, es conveniente recoger el criterio que existía en el derogado artículo
614 del Código del Trabajo, ??el pago del interés legal que estuviere vigente
para préstamo a corto plazo al momento de dictarse la sentencia definitiva,?? Para
el efecto deberá considerarse la tasa de interés activa referencial para las
actividades comerciales ordinarias, que mensualmente publica el Banco Central del
Ecuador, de acuerdo con el artículo 14, numeral 23 del Código Orgánico
Monetario y Financiero, que determina como funciones de la Junta de Política y
Regulación Monetaria y Financiera el establecer niveles de crédito, tasas de
interés, reservas de liquidez, encaje y provisiones aplicables a las
operaciones crediticias, financieras, mercantiles y otras y el artículo 130 de
ese Código sobre la facultad de la Junta de Política y Regulación Monetaria y
Financiera para fijar las tasas máximas de interés para las operaciones activas
y pasivas del sistema financiero nacional y las demás tasas de interés
requeridas por la ley.

Es necesario
puntualizar que el artículo 356 numeral 5 del Código Orgánico General de
Procesos establece la posibilidad de la persona trabajadora de demandar el pago
de remuneraciones mensuales o adicionales que no hayan sido pagadas
oportunamente mediante proceso monitorio. En estos casos, el artículo 360 de
ese Código dispone: ?Desde que se cite el reclamo, la deuda devengará el máximo
de interés convencional y de mora legalmente permitido?.

Por lo que,
para el caso del juicio monitorio, los intereses se calcularán desde la
citación con la demanda; esto por existir norma expresa, en consideración a que
esta clase de procesos no son de conocimiento, la relación laboral está ya
establecida, y lo que se reclama es el pago incumplido de remuneraciones o
adicionales, generalmente, de un corto período.

En tanto que
para el juicio sumario, al dictar sentencia se debe estar a lo previsto en los
artículos 94.3 y 95.9 del Código Orgánico General de Procesos que expresan: ?Art.
94.- Contenido de las resoluciones dictadas en audiencia.- Las resoluciones
judiciales de fondo o mérito dictadas en audiencia deberán contener: ?3.- La procedencia
o no del pago de indemnizaciones, intereses y costas?; y, ?Art. 95.- Contenido
de la sentencia escrita.- La sentencia escrita contendrá: ?9.- La procedencia o
no del pago de indemnizaciones, intereses y costas.?; lo cual ha generado dudas
en las y los juzgadores de instancia. Finalmente, es necesario señalar que la
liquidación de intereses por el pago de remuneraciones atrasadas y otros rubros
la debe efectuar el juzgador de primera instancia, esto en aplicación de lo
previsto en el inciso segundo del artículo 371 del Código Orgánico General de
Procesos: ?Sin embargo, en los procesos laborales, las y los juzgadores y tribunales
de instancia, cuando condenen a una de las partes al pago de indemnizaciones u
obligaciones no satisfechas, están obligados a determinar en el fallo la
cantidad que se debe pagar.?

4.-
CONCLUSIÓN:

Por lo
expuesto, se considera que en los juicios laborales en los que en sentencia se
condene al empleador al pago de remuneraciones en mora, el juzgador deberá
incluir el pago de intereses desde que la obligación se hizo exigible, aplicando
para ello la tasa de interés activa referencial para transacciones comerciales
establecida por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera del
Banco Central.

Que a fin de
garantizar la uniformidad de criterios, en aplicación de lo previsto en el Art.
180.6 del Código Orgánico de la Función Judicial, el Pleno de la Corte Nacional
de Justicia, debe dictar una resolución de aplicación obligatoria que
establezca la obligación de las juezas, jueces y tribunales de instancia de
disponer el pago de intereses respecto de remuneraciones en mora.

RESOLUCIÓN No. 08-2016

LA CORTE
NACIONAL DE JUSTICIA

CONSIDERANDO:

Que el pago
oportuno de las remuneraciones establecidas en el contrato individual de
trabajo y la ley, constituye un derecho irrenunciable del trabajador, por
cuanto es la retribución económica que debe percibir por sus servicios laborales
y el medio de sustento para satisfacer sus necesidades;

Que los plazos
de pago de los sueldos, salarios o remuneraciones de las personas trabajadoras
están expresamente determinados en la ley, en los artículos 76, 80, 82, 83,
111, 113 y 216 del Código del Trabajo, por lo que, la falta de cumplimiento de
esta obligación en el momento oportuno ocasiona perjuicios para el trabajador,
los cuales deben ser compensados a través del reconocimiento de intereses, por
tratarse de una obligación de pago en dinero, acorde con lo establecido en los
artículos 1575 y 1607 del Código Civil;

Que el
artículo 614 del Código del Trabajo, derogado por la Disposición Derogatoria
Octava del Código Orgánico General de Procesos, que tuvo como antecedente la
Ley 110 Reformatoria del Código del Trabajo, publicada en el R.O. No. 365, de
10 de noviembre de 1982, disponía que las sentencias que condenen al pago del salario
mínimo vital, pensiones jubilares, sueldo y salarios, remuneraciones básicas,
décimo tercera, décimo cuarta, etc., dispondrán además el pago del interés
legal;

Que en las
judicaturas de primer nivel en materia laboral, ha surgido la duda respecto a
cómo aplicar las disposiciones contenidas en los artículos 94. 3 y 95.9 del
Código Orgánico General de Procesos, al dictar sentencia para la condena en
intereses al empleador moroso en el pago de remuneraciones, remuneraciones
adicionales, vacaciones y pensión jubilar mensual vitalicia.

Que en virtud
de la facultad prevista en el artículo 180.6 del Código Orgánico de la Función
Judicial, corresponde al Pleno de la Corte Nacional de Justicia expedir
resoluciones en caso de duda u obscuridad de las leyes, las que serán generales
y obligatorias; y,

En ejercicio
de la facultad contenida en el artículo 180.6 del Código Orgánico de la Función
Judicial,

RESUELVE:

Art. 1.- En
los juicios individuales de trabajo sujetos al trámite sumario de conformidad
con el Código Orgánico General de Procesos, en que la persona trabajadora demande
el pago de remuneraciones mensuales, décimo tercera, décimo cuarta
remuneraciones, vacaciones devengadas y no canceladas y la pensión jubilar
pat