n

n Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

n

n Presidente Constitucional de la República del Ecuador

n

n Lunes 18 de Febrero de 2013 – R. O. No. 893

n

n SUPLEMENTO

n

n SUMARIO

n

n Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración:

n

n Ejecutivo:

n

n Protocolo

n

n – Protocolo de Modificación del Convenio Multilateral sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre las Direcciones Nacionales de Aduanas

n

n Ministerio del Ambiente: Dirección Provincial del Ambiente de los Ríos:

n

n Resoluciones

n

n 07 Apruébase el Estudio de Impacto Ambiental Expost, Plan de Manejo Ambiental y otórgase licencia ambiental a los siguientes proyectos:

n

n ?Operación, almacenamiento y distribución de productos agroquímicos, veterinarios y semillas de la sucursal Ecuaquímica – Quevedo?, ubicada en la provincia de Los Ríos

n

n 08 Quevedo Bottling Company QBC S.A., ubicada en la provincia de Los Ríos

n

n 09 ?Fumigación Aérea de la Compañía AEROFAQ?, ubicada en el cantón Valencia, provincia de Los Ríos

n

n 10 Hacienda Bananera El Recuerdo, ubicada en el cantón Buena Fe, provincia de Los Ríos

n

n 11 ?Construcción y Operación del Nuevo Hospital del IESS en Babahoyo?, ubicado en la provincia de Los Ríos

n

n Dirección Provincial del Ambiente de Tungurahua:

n

n 011 Servicueros S.A, ubicada en el cantón Ambato, provincia de Tungurahua

n

n 012 Central Hidroeléctrica Pucará, ubicada en el cantón Pillaro, provincia de Tungurahua

n

n 013 Infraestructura de Telecomunicaciones Cerro Habitahua, provincia de Tungurahua

n

n Gobiernos Autónomos Descentralizados: Ordenanzas Municipales:

n

n – Cantón Montúfar: Que regulará la organización, funcionamiento y control del Mercado Central de la ciudad de San Gabriel y plazas del cantón

n

n – Cantón Olmedo: General normativa para la determinación, gestión, recaudación e información de las contribuciones especiales de mejoras, por obras ejecutadas

n

n 02-2013 Cantón Santa Rosa: Que reforma a la Ordenanza reformatoria que regula el cobro de la tasa sobre el uso y ocupación del suelo urbano y rural

n

n CONTENIDO

n n

n PROTOCOLO DE MODIFICACIÓN DEL

n

n CONVENIO MULTILATERAL SOBRE

n

n COOPERACIÓN Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE

n

n LAS DIRECCIONES NACIONALES DE ADUANAS

n

n

n

n ADMINISTRACIÓN GENERAL DE ADUANAS DE

n

n MÉXICO

n

n

n

n MÉXICO, D.F. 1999

n

n

n

n PROTOCOLO DE MODIFICACIÓN DEL

n

n CONVENIO MULTILATERAL SOBRE

n

n COOPERACIÓN Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE

n

n LAS DIRECCIONES NACIONALES DE ADUANAS

n

n Las Partes,

n

n

n

n CONSIDERANDO

n

n

n

n Que el Convenio Multilateral sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre las Direcciones Nacionales de Aduanas, suscrito en la Ciudad de México el 11 de septiembre de 1981, ha demostrado ser un instrumento útil para fortalecer la asistencia mutua en la lucha contra el fraude y la cooperación, así como el incremento y desarrollo del comercio entre las Partes.

n

n

n

n Que tanto la realidad comercial dentro de la región como la evolución de los procesos de integración existentes en ella hacen necesaria la adecuación de las disposiciones del Convenio.

n

n

n

n Que en el marco del Convenio para la Cooperación, firmado en la V Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno en San Carlos de Bariloche, República Argentina, el 15 de octubre de 1995, se acordó la instrumentación de la cooperación técnica entre los Estados signatarios.

n

n

n

n Que en la XIX Reunión de Directores Nacionales de Aduanas de América Latina, España y Portugal, celebrada en Palma de Mallorca, España, en noviembre de 1998, los Directores Nacionales destacaron los logros obtenidos por el Sistema Latinoamericano de Capacitación y acordaron que, con la finalidad de aprovechar al máximo todas las potencialidades del Convenio, especialmente las que se refieren a la asistencia mutua y a la cooperación, revisar y modificar el texto del Convenio, con la finalidad de adaptarlo a las necesidades actuales,

n

n

n

n Convienen en lo siguiente:

n

n

n

n Artículo 1

n

n

n

n Los artículos del Convenio son modificados de acuerdo al texto contenido en el Apéndice I del presente Protocolo.

n

n

n

n Artículo 2

n

n

n

n Los Anexos del Convenio son reemplazados por los Anexos contenidos en el Apéndice II del presente Protocolo.

n

n

n

n Artículo 3

n

n

n

n Todo Estado latinoamericano, así como España y Portugal, pueden llegar a ser Parte del presente Protocolo y de sus Apéndices:

n

n

n

n Suscribiéndolo, sin reserva de ratificación.

n

n

n

n Depositando el instrumento de ratificación después de haberlo firmado bajo reserva de ratificación.

n

n

n

n Adhiriéndose a él.

n

n

n

n El presente Protocolo estará abierto para la firma de las Partes Contratantes en la sede de la Secretaría hasta el 30 de junio del año 2000.

n

n

n

n Posteriormente, el presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de los Estados que lo soliciten.

n

n

n

n Al momento de firmar o ratificar el presente Protocolo o de adherirse a él, las Partes deberán notificar a la Secretaría si aceptan uno o más Anexos.

n

n

n

n 5 Los instrumentos de ratificación o de adhesión, se depositarán ante la Secretaría.

n

n

n

n Artículo 4

n

n

n

n El presente Protocolo entrará en vigor tres meses después de que tres de las Partes mencionadas en el artículo 3, numeral 1, lo hayan firmado sin reserva de ratificación o hayan depositado su instrumento de ratificación.

n

n

n

n Respecto de toda Parte que firme el presente Protocolo sin reserva de ratificación, que lo ratifique o, según el numeral 3 del artículo 3 del presente Protocolo, se adhiera a él, después de que tres Partes lo hayan firmado sin reserva de ratificación o bien hayan depositado su instrumento de ratificación, el Protocolo entrará en vigor tres meses después de que dicha Parte lo hubiera firmado sin reserva de ratificación o depositado su instrumento de ratificación o de adhesión, según sea el caso.

n

n

n

n Todo Anexo contenido en el Apéndice II del presente Protocolo entrará en vigor tres meses después de que dos Partes hayan comunicado a la Secretaría la aceptación del mismo. Respecto de toda Parte que acepte un Anexo después de que dos Partes lo hubieran aceptado, dicho Anexo entrará en vigor tres meses después de que esta Parte hubiera notificado su aceptación. Sin embargo, ningún Anexo entrará en vigor respecto de una Parte, antes de que el propio Protocolo entre en vigor respecto de esa Parte.

n

n

n

n Artículo 5

n

n

n

n No se admiten reservas al presente Protocolo y tendrá una duración ilimitada.

n

n

n

n Artículo 6

n

n

n

n Cualquier Parte podrá denunciar el presente Protocolo después de la fecha de su entrada en vigor.

n

n

n

n Toda denuncia se notificará a la Secretaría mediante un instrumento escrito.

n

n

n

n La denuncia causará efecto seis meses después de la recepción del respectivo instrumento por la Secretaría.

n

n

n

n Las disposiciones de los numerales 2 y 3 del presente artículo serán igualmente aplicables en lo relativo a los Anexos del Convenio.

n

n

n

n La Parte que denuncie el presente Protocolo seguirá obligada por las disposiciones del artículo 8 del Convenio, mientras conserve informaciones y documentos o de hecho reciba asistencia o cooperación de otras autoridades aduaneras.

n

n

n

n

n

n Artículo 7

n

n

n

n La entrada en vigor del presente Protocolo para una Parte, implica la derogación de las disposiciones modificadas del Convenio Multilateral sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre las Direcciones Nacionales de Aduanas y de sus Anexos, del 11 de septiembre de 1981.

n

n

n

n

n

n Artículo 8

n

n

n

n La Secretaría notificará a las Partes y al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas:

n

n

n

n Las firmas, ratificaciones y adhesiones.

n

n

n

n La fecha en la cual el presente Protocolo y cada uno de sus Apéndices entren en vigor.

n

n

n

n Las denuncias recibidas.

n

n

n

n A partir de su entrada en vigor, el presente Protocolo será registrado en la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas, conforme el artículo 102 de la Carta de dicha Organización.

n

n

n

n El presente Protocolo se aprueba en la XX Reunión de Directores Nacionales de Aduanas de América Latina, España y Portugal celebrada en Cancún, Quintana Roo, México, a los 29 días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en dos ejemplares originales en idiomas español y portugués, ambos textos igualmente auténticos, que serán depositados ante la Secretaría, quien trasmitirá copias certificadas a todas las Partes a que se refiere el artículo 3, numeral 2 del presente Protocolo.

n

n

n

n ANEXO I

n

n

n

n VIGILANCIA ESPECIAL

n

n

n

n A solicitud de la autoridad requirente, la autoridad requerida podrá ejercer en el marco de su competencia y posibilidades, un control especial durante un periodo determinado, informando sobre:

n

n

n

n La entrada y salida desde y hacia su territorio de personas, mercancías y medios de transporte, que se sospeche puedan estar involucrados en la comisión de infracciones aduaneras.

n

n

n

n Lugares donde se hayan establecido depósitos de mercancías, que se presuma son utilizados para almacenar mercancías destinadas al tráfico ilícito.

n

n

n

n

n

n ANEXO II

n

n

n

n DECLARACIONES DE FUNCIONARIOS

n

n ADUANEROS ANTE TRIBUNALES EN EL

n

n EXTRANJERO

n

n

n

n Cuando no sea suficiente una simple declaración escrita, la autoridad requerida previa solicitud de la autoridad requirente autorizará a sus funcionarios en la medida de las posibilidades, a declarar ante los tribunales situados en el territorio de la autoridad requirente, en calidad de testigos o de expertos, en un asunto relativo a una infracción aduanera.

n

n

n

n La solicitud de comparecencia especificará en qué asunto y en qué calidad deberá declarar el funcionario.

n

n

n

n Aceptada la solicitud, la autoridad requerida determinará en la autorización que expida, los límites dentro de los cuales sus funcionarios deberán mantener sus declaraciones.

n

n

n

n ANEXO III

n

n

n

n INTERVENCIÓN DE FUNCIONARIOS ADUANEROS

n

n DE UNA PARTE EN EL TERRITORIO DE OTRA

n

n

n

n Cuando la autoridad requerida se encuentre realizando una investigación sobre una infracción aduanera determinada, podrá autorizar cuando lo considere apropiado y previa solicitud de la autoridad requirente, a los funcionarios designados por la autoridad requirente a presentarse en sus oficinas y tener acceso a los escritos, registros y otros documentos o soportes de información pertinentes y tomar copias o extraer de ellos la información o elementos de información relativos a dicha infracción.

n

n

n

n Previa solicitud de la autoridad requirente, la autoridad requerida podrá autorizar, cuando lo considere apropiado, la presencia de funcionarios de la autoridad requirente en su territorio, en ocasión de la investigación o de la constatación de una infracción aduanera que interese a la autoridad requirente.

n

n

n

n Cuando una autoridad aduanera se encuentre realizando una investigación en su territorio podrá solicitar a la autoridad aduanera de otra Parte, que autorice la participación de funcionarios en dicha investigación.

n

n

n

n Para la aplicación de las disposiciones de este Anexo, la autoridad aduanera del territorio en que se lleve a cabo la investigación proporcionará toda la asistencia y la cooperación posible a los funcionarios autorizados por las autoridades aduaneras de otra Parte, con el fin de facilitar sus investigaciones.

n

n

n

n ANEXO IV

n

n

n

n ACCION CONTRA INFRACCIONES ADUANERAS

n

n QUE RECAEN SOBRE ESTUPEFACIENTES Y

n

n SUSTANCIAS SICOTROPICAS

n

n

n

n Las disposiciones del presente anexo no obstaculizarán la aplicación de las medidas en vigor, en el plano nacional, en materia de coordinación de la acción de las autoridades competentes para la lucha contra el abuso de los estupefacientes y de las sustancias sicotrópicas. Tampoco obstaculizarán, sino que complementarán la aplicación de las disposiciones de la Convención única sobre estupefacientes de 1961 (el Protocolo de Modificación de marzo de 1972) y de la Convención de 1971 sobre sustancias sicotrópicas (Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y de Sustancias Sicotrópicas del 20 de diciembre de 1988), por las Partes Contratantes de dichas Convenciones que también acepten el presente anexo.

n

n

n

n Las disposiciones del presente anexo, relativas a las infracciones aduaneras sobre estupefacientes y sustancias sicotrópicas, se aplicarán igualmente en los casos adecuados, y en la medida en que las autoridades aduaneras sean competentes al respecto, a las operaciones financieras vinculadas con tales delitos.

n

n

n

n Intercambio de oficio de informaciones

n

n

n

n Las autoridades aduaneras de las Partes comunicarán de oficio y confidencialmente y en el menor plazo posible a las otras autoridades aduaneras susceptibles de estar interesadas, toda información de que dispusieran en materia de:

n

n

n

n operaciones en las que se constatare o de las cuales se sospeche que constituyen infracciones aduaneras sobre estupefacientes o sustancias sicotrópicas, así como de operaciones que parecieran apropiadas para cometer tales infracciones;

n

n

n

n personas dedicadas o en la medida en que la legislación nacional lo permitiera, personas sospechosas de dedicarse a las operaciones mencionadas en la literal a) precedente, así como de los vehículos, naves, aeronaves y otros medios de transporte utilizados o sospechosos de ser utilizados para dichas operaciones;

n

n

n

n

n

n medios o métodos utilizados para la comisión de infracciones aduaneras sobre estupefacientes o sustancias sicotrópicas; y

n

n

n

n

n

n productos recientemente elaborados o utilizados como estupefacientes o como sustancias sicotrópicas que fueran objeto de dichas infracciones.

n

n

n

n Solicitud de Asistencia Mutua en materia de vigilancia

n

n

n

n

n

n en A solicitud de la autoridad requirente, la autoridad requerida podrá ejercer la medida de su competencia y posibilidades, un control especial durante un periodo determinado, informando sobre:

n

n

n

n la entrada y salida desde y hacia su territorio de personas y medios de transporte sobre los que se sospeche puedan estar involucrados en la comisión de infracciones aduaneras sobre estupefacientes o sustancias sicotrópicas;

n

n

n

n sobre los movimientos de estupefacientes o de sustancias sicotrópicas señalados por la autoridad aduanera requirente, que fueran objeto de un importante tráfico ilícito con destino o a partir del territorio de dicha Parte;

n

n

n

n lugares donde se hayan establecido depósitos de estupefacientes o de sustancias sicotrópicas, que son utilizados para almacenar mercancías destinadas al tráfico ilícito.

n

n

n

n Investigaciones efectuadas a solicitud y por cuenta de una autoridad aduanera

n

n

n

n A solicitud de la autoridad aduanera requirente, la autoridad aduanera requerida, actuando en el marco de las leyes y reglamentos en vigor en su territorio, procederá a investigaciones tendientes a obtener elementos de prueba relativos a los ilícitos aduaneros sobre estupefacientes o sustancias sicotrópicas, que fueran objeto de investigaciones en el territorio de la autoridad aduanera requirente, recogerá las declaraciones de las personas investigadas en razón de esta infracción, así como las de los testigos o de los expertos y comunicará los resultados de la investigación, así como los documentos u otros elementos de prueba, a la autoridad aduanera requirente.

n

n

n

n Intervención de funcionarios aduaneros de una Parte en el territorio de otra

n

n

n

n Cuando no sea suficiente una simple declaración escrita, la autoridad requerida, previa solicitud de la autoridad requirente autorizará a sus funcionarios en la medida de las posibilidades, a declarar ante los tribunales situados en el territorio de la autoridad requirente, en calidad de testigos o de expertos, en un asunto relativo a una infracción aduanera sobre estupefacientes y sustancias sicotrópicas.

n

n

n

n La solicitud de comparecencia especificará en qué asunto y en qué calidad deberá declarar el funcionario.

n

n

n

n Aceptada la solicitud, la autoridad requerida determinará en la autorización que expida, los límites dentro de los cuales sus funcionarios deberán mantener sus declaraciones.

n

n

n

n Cuando la autoridad requerida se encuentre realizando una investigación sobre estupefacientes y sustancias sicotrópicas, podrá autorizar cuando lo considere apropiado, previa solicitud de la autoridad requirente, a los funcionarios designados por la autoridad requirente a presentarse en sus oficinas y tener acceso a los escritos, registros y otros documentos o soportes de información pertinentes y tomar copias o extraer de ellos la información o elementos de información relativos a dicha infracción.

n

n

n

n Previa solicitud de la autoridad requirente, la autoridad requerida podrá autorizar, cuando lo considere apropiado, la presencia de funcionarios de la autoridad requirente en su territorio, en ocasión de la investigación o de la constatación de una infracción aduanera sobre estupefacientes y sustancias sicotrópicas que interese a la autoridad requirente.

n

n

n

n Centralización de informaciones

n

n

n

n Las autoridades aduaneras del presente anexo comunicarán a la Secretaría las informaciones previstas en sus partes 1a y 2a, en la medida en que dichas informaciones sean relevantes a nivel internacional.

n

n

n

n La Secretaría establecerá y mantendrá al día un registro de las informaciones que le sean proporcionadas por las autoridades aduaneras y utilizará los datos contenidos en este registro para elaborar resúmenes y estudios relativos a las nuevas tendencias o a las ya establecidas en materia de infracciones aduaneras sobre estupefacientes o sustancias sicotrópicas. Periódicamente procederá a una clasificación, a fin de eliminar las informaciones que, a su parecer, fueren inútiles o caducas.

n

n

n

n Las autoridades aduaneras proporcionarán a la Secretaría, previa solicitud y bajo reserva de las otras disposiciones del Convenio y del presente anexo, las informaciones complementarias que eventualmente le sean necesarias para elaborar los resúmenes y los estudios mencionados en el numeral 12 del presente anexo.

n

n

n

n La Secretaría comunicará a los servicios o funcionarios designados nominativamente por las autoridades aduaneras, las informaciones especiales que figuren en el registro central, en la medida en que se considere útil dicha comunicación, así como los resúmenes y estudios mencionados en el numeral 12 del presente anexo.

n

n

n

n Salvo indicación en contrario de la autoridad aduanera que comunique las informaciones, la Secretaría comunicará igualmente a los servicios o a los funcionarios designados nominativamente por las otras Partes, a los órganos competentes de las Naciones Unidas, a la Organización Internacional de Policía Criminal/INTERPOL, así como a las organizaciones internacionales con las que se hubieran concertado acuerdos al respecto, las informaciones relativas a las infracciones aduaneras sobre estupefacientes y sustancias sicotrópicas que figuren en el registro central, en la medida en que considere útil esta comunicación, así como los resúmenes y estudios realizados en esta materia en aplicación del numeral 12 del presente anexo.

n

n

n

n Previa solicitud, la Secretaría comunicará a una autoridad aduanera que haya suscrito el presente anexo, cualquier otra información de la que disponga en el marco de la centralización de informaciones prevista en este anexo.

n

n

n

n Primera parte del registro central: Personas

n

n

n

n Las notificaciones efectuadas de acuerdo con esta parte del registro tendrán por objeto suministrar las informaciones relativas:

n

n

n

n a las personas que hayan sido condenadas por sentencia definitiva por delitos sobre estupefacientes y sustancias sicotrópicas; y

n

n

n

n eventualmente, a las personas sospechosas o aprehendidas en flagrante infracción aduanera sobre estupefacientes o sustancias sicotrópicas en el territorio de la autoridad aduanera responsable de la notificación, inclusive si aún no se hubiera llevado a cabo ningún procedimiento judicial.

n

n

n

n Quedando entendido que las autoridades aduaneras que se abstuvieren de comunicar los nombres y señas de las personas en cuestión, porque su propia legislación se lo prohibiera, de todos modos remitirán una comunicación indicando el mayor número posible de elementos señalados en esta parte del registro.

n

n

n

n 18. Las informaciones a suministrar son, en la medida de lo posible, las siguientes:

n

n

n

n Apellido;

n

n

n

n nombres;

n

n

n

n en su caso, apellido de soltera;

n

n

n

n sobrenombre o seudónimo;

n

n

n

n ocupación;

n

n

n

n domicilio;

n

n

n

n fecha y lugar de nacimiento;

n

n

n

n nacionalidad;

n

n

n

n país de domicilio y país donde la persona haya residido en el curso de los últimos 12 meses;

n

n

n

n naturaleza y número de sus documentos de identidad, inclusive fechas y país de expedición;

n

n

n

n señas personales:

n

n

n

n Sexo;

n

n

n

n estatura;

n

n

n

n peso;

n

n

n

n complexión;

n

n

n

n cabello;

n

n

n

n ojos;

n

n

n

n tez; y

n

n

n

n señas particulares.

n

n

n

n tipo de infracción;

n

n

n

n descripción sucinta de la infracción (indicando, entre otras informaciones, la naturaleza, la cantidad y el origen de las mercancías, fabricante, cargador y expedidor) y de las circunstancias en que haya sido descubierta;

n

n

n

n naturaleza de la sentencia dictada y monto de la pena;

n

n

n

n ñ) otras observaciones: incluso los idiomas hablados por la persona en cuestión y eventuales condenas anteriores, si la administración tuviera conocimiento de ello; y

n

n

n

n autoridad aduanera que suministre las informaciones (incluyendo número de referencia).

n

n

n

n 19 Por regla general, la Secretaría proporcionará las informaciones concernientes a esta primera parte del registro, por lo menos al país del infractor o sospechoso, al país donde tenga su domicilio y a los países en que haya residido los 12 últimos meses.

n

n

n

n Segunda parte del registro: Métodos, sistemas, vehículos y otros medios de transportes utilizados

n

n

n

n 20. Las notificaciones que se efectúen de acuerdo con esta parte del registro tendrán por objeto suministrar informaciones relacionadas con:

n

n

n

n los métodos o sistemas para cometer infracciones aduaneras sobre estupefacientes y sustancias sicotrópicas, incluso la utilización de medios ocultos, en todos los casos que presenten un interés especial en el plano internacional. Las autoridades aduaneras indicarán todos los casos conocidos de utilización de cada método o sistema de infracción, así como los métodos nuevos o inusuales de manera de poder descubrir las tendencias que se manifiesten en este campo;

n

n

n

n los vehículos y otros medios de transporte utilizados para cometer infracciones aduaneras sobre estupefacientes o sustancias sicotrópicas. En principio, deberían comunicarse solamente las informaciones relativas a asuntos considerados de interés en el plano internacional.

n

n

n

n 21. Las informaciones a suministrar son, en la medida de lo posible, las siguientes:

n

n

n

n A) Métodos o sistemas utilizados

n

n

n

n descripción de los métodos o sistemas utilizados para cometer infracciones aduaneras;

n

n

n

n descripción del escondite, con fotografía o croquis, de ser posible;

n

n

n

n descripción de las mercancías en cuestión; d) otras observaciones: indicar especialmente las circunstancias en que se descubrió la infracción; y

n

n

n

n autoridad aduanera que suministre la información (incluyendo número de referencia).

n

n

n

n B) Vehículos v otros medios de transporte utilizados

n

n

n

n nombre y breve descripción del vehículo o del medio de transporte utilizado (modelo, tonelaje, peso, matrícula, características, etc.). Cuando sea posible, suministrará las informaciones que figuren en el certificado o en la placa de aprobación de los contenedores o vehículos, cuyas condiciones técnicas hubieran sido aprobadas según los términos de un Convenio Internacional, así como las indicaciones concernientes a toda manipulación de los sellos, marchamos, bulones, precintos del dispositivo de cierre o de otras partes de los contenedores o de los vehículos;

n

n

n

n nombre de la empresa o compañía que opere el vehículo o medio de transporte;

n

n

n

n nacionalidad del vehículo u otro medio de transporte;

n

n

n

n puerto de matrícula y, en su caso, puerto de base; lugar de expedición del padrón, etc.;

n

n

n

n nombre y nacionalidad del conductor (y en su caso, de otros miembros de la tripulación eventualmente responsables);

n

n

n

n tipo de infracción, indicando las mercancías aprehendidas;

n

n

n

n descripción del escondite, (con fotografía o croquis, de ser posible), así como de las circunstancias en que se descubrió el mismo;

n

n

n

n país de origen de las mercancías aprehendidas;

n

n

n

n primer puerto o lugar de carga;

n

n

n

n último puerto o lugar de destino;

n

n

n

n puertos o lugares de escala entre los indicadores en i) y j);

n

n

n

n otras observaciones (número de las veces en que el vehículo o medio de transporte, compañías o empresa transportadora o personas que explotan el vehículo o el medio de transporte a cualquier título, hubieran participado en actividades delictivas); y

n

n

n

n autoridad aduanera que suministre la información (incluyendo número de referencia).

n

n

n

n ANEXO V

n

n

n

n ACCION CONTRA INFRACCIONES ADUANERAS

n

n QUE RECAEN SOBRE OBJETOS DE ARTE Y ANTIGÜEDADES Y OTROS BIENES CULTURALES

n

n

n

n 1. Las disposiciones del anexo se refieren a los objetos de arte y antigüedades, así como a los otros bienes culturales que, a título religioso o profano, son considerados como de importancia para la arqueología, la prehistoria, la historia, la literatura, el arte o la ciencia, en el sentido del artículo

n

n

n

n 1º, literales a) a k) de la Convención de la UNESCO relativa a las medidas a tomar para prohibir e impedir la importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícitas de bienes culturales (París, 14 de noviembre de 1970), en la medida en que dichos objetos de arte y antigüedades y otros bienes culturales fueran objeto de infracciones aduaneras.

n

n

n

n No obstaculizarán la aplicación de las medidas en vigor, en el plano nacional, en materia de cooperación con los servicios nacionales de protección del patrimonio cultural y complementarán, en el plano aduanero, la aplicación de las disposiciones de la Convención de la UNESCO por las Partes a este Convenio que también acepten el presente anexo.

n

n

n

n Las disposiciones del presente anexo relativas a las infracciones aduaneras sobre objetos de arte y antigüedades y otros bienes culturales se aplicarán igualmente, en los casos apropiados y en la medida en que las autoridades aduaneras fueran competentes al respecto, a las operaciones financieras vinculadas con tales infracciones.

n

n

n

n Intercambio de oficio de informaciones

n

n

n

n 4. Las autoridades aduaneras de las Partes comunicarán de oficio y confidencialmente y en el menor plazo posible a las otras autoridades aduaneras susceptibles de estar interesadas, toda información de que dispusieran en materia de:

n

n

n

n operaciones en las que se constate o de las cuales se sospeche que constituyen infracciones aduaneras sobre objetos de arte y antigüedades y otros bienes culturales, así como de operaciones que parecieran apropiadas para cometer tales infracciones;

n

n

n

n personas dedicadas o en la medida en que la legislación nacional lo permitiera, personas sospechosas de dedicarse a las operaciones mencionadas en la literal a) precedente, así como de los vehículos, naves, aeronaves y otros medios de transporte utilizados o sospechosos de ser utilizados para dichas operaciones;

n

n

n

n medios o métodos utilizados para la comisión de infracciones aduaneras sobre objetos de arte y antigüedades y otros bienes culturales.

n

n

n

n Solicitud de Asistencia Mutua en materia de Vigilancia

n

n

n

n A solicitud de la autoridad requirente, la autoridad requerida podrá ejercer en la medida de su competencia y posibilidades, un control especial durante un periodo determinado, informando sobre:

n

n

n

n la entrada y salida desde y hacia su territorio de personas y medios de transporte sobre los que se sospeche puedan estar involucrados en la comisión de infracciones aduaneras sobre objetos de arte y antigüedades y otros bienes culturales;

n

n

n

n sobre los movimientos de objetos de arte y antigüedades y otros bienes culturales señalados por la autoridad aduanera requirente, que fueren objeto de un importante tráfico ilícito con destino o a partir del territorio de dicha Parte.

n

n

n

n Investigaciones efectuadas a solicitud y por cuenta de una autoridad aduanera

n

n

n

n 6. A solicitud de la autoridad requirente, la autoridad requerida, actuando en el marco de las leyes y reglamentos en vigor en su territorio, procederá a investigaciones tendientes a obtener elementos de prueba relativos a los ilícitos aduaneros sobre objetos de arte y antigüedades y otros bienes culturales, que fueran objeto de investigaciones en el territorio de la autoridad aduanera requirente, recogerá las declaraciones de las personas investigadas en razón de esta infracción, así como las de los testigos o de los expertos y comunicará los resultados de la investigación, así como los documentos u otros elementos de prueba, a la autoridad aduanera requirente.

n

n

n

n Intervención de funcionarios aduaneros de una Parte en el territorio de otra

n

n

n

n 7. Cuando no sea suficiente una simple declaración escrita, la autoridad requerida, previa solicitud de la autoridad requirente autorizará a sus funcionarios en la medida de las posibilidades, a declarar ante los tribunales situados en el territorio de la autoridad requirente, en calidad de testigos o de expertos, en un asunto relativo a una infracción aduanera sobre objetos de arte y antigüedades y otros bienes culturales.

n

n

n

n 8. La solicitud de comparecencia especificará en qué asunto y en qué calidad deberá declarar el funcionario.

n

n

n

n Aceptada la solicitud, la autoridad requerida determinará en la autorización que expida, los límites dentro de los cuales sus funcionarios deberán mantener sus declaraciones.

n

n

n

n Cuando la autoridad requerida se encuentre realizando una investigación sobre objetos de arte y antigüedades y otros bienes culturales, podrá autorizar cuando lo considere apropiado, previa solicitud de la autoridad requirente, a los funcionarios designados por la autoridad requirente a presentarse en sus oficinas y tener acceso a los escritos, registros y otros documentos o soportes de información pertinentes y tomar copias o extraer de ellos la información o elementos de información relativos a dicha infracción.

n

n

n

n Previa solicitud de la autoridad requirente, la autoridad requerida podrá autorizar, cuando lo considere apropiado, la presencia de funcionarios de la autoridad requirente en su territorio, en ocasión de la investigación o de la constatación de una infracción aduanera sobre objetos de arte y antigüedades y otros bienes culturales que interese a la autoridad requirente. Centralización de informaciones

n

n

n

n Las autoridades aduaneras del presente anexo comunicarán a la Secretaría las informaciones previstas en sus partes 1a y 2a, en la medida en que dichas informaciones sean relevantes a nivel internacional.

n

n

n

n La Secretaría establecerá y mantendrá al día un registro de las informaciones que le sean proporcionadas por las autoridades aduaneras y utilizará los datos contenidos en este registro para elaborar resúmenes y estudios relativos a las nuevas tendencias o a las ya establecidas en materia de infracciones aduaneras sobre objetos de arte y antigüedades y otros bienes culturales. Periódicamente procederá a una clasificación, a fin de eliminar las informaciones que, a su parecer, fueren inútiles o caducas.

n

n

n

n Las autoridades aduaneras proporcionarán a la Secretaría, previa solicitud y bajo reserva de las otras disposiciones del Convenio y del presente anexo, las informaciones complementarias que eventualmente le sean necesarias para elaborar los resúmenes y los estudios mencionados en el numeral 13 del presente anexo.

n

n

n

n La Secretaría comunicará a los servicios o funcionarios designados nominativamente por las autoridades aduaneras, las informaciones especiales que figuren en el registro central, en la medida en que se considere útil dicha comunicación, así como los resúmenes y estudios mencionados en el numeral 13 del presente anexo.

n

n

n

n Salvo indicación en contrario de la autoridad aduanera que comunique las informaciones, la Secretaría comunicará igualmente a los servicios o a los funcionarios designados nominativamente por las otras Partes, a los órganos competentes de las Naciones Unidas, a la Organización Internacional de Policía Criminal/INTERPOL, así como a las organizaciones internacionales con las que se hubieran concertado acuerdos al respecto, las informaciones relativas a las infracciones aduaneras sobre objetos de arte y antigüedades y otros bienes culturales que figuren en el registro central, en la medida en que considere útil esta comunicación, así como los resúmenes y estudios realizados en esta materia en aplicación del numeral 13 del presente anexo.

n

n

n

n Previa solicitud, la Secretaría comunicará a una autoridad aduanera que haya suscrito el presente anexo, cualquier otra información de la que disponga en el marco de la centralización de informaciones prevista en este anexo.

n

n

n

n Primera parte del registro central: Personas

n

n

n

n Las notificaciones efectuadas de acuerdo con esta parte del registro tendrán por objeto suministrar las informaciones relativas:

n

n

n

n a las personas que hayan sido condenadas por sentencia definitiva por delitos sobre objetos de arte y antigüedades y otros bienes culturales; y

n

n

n

n eventualmente, a las personas sospechosas o aprehendidas en flagrante infracción aduanera sobre objetos de arte y antigüedades y otros bienes culturales en el territorio de la autoridad aduanera responsable de la notificación, inclusive si aún no se hubiera llevado a cabo ningún procedimiento judicial.

n

n

n

n Quedando entendido que las autoridades aduaneras que se abstuvieren de comunicar los nombres y señas de las personas en cuestión porque su propia legislación se lo prohibiera, de todos modos remitirán una comunicación indicando el mayor número posible de elementos señalados en esta parte del registro.

n

n

n

n

n

n 19 Las informaciones a suministrar son, en la medida de lo posible, las siguientes:

n

n

n

n Apellido;

n

n

n

n nombres;

n

n

n

n en su caso, apellido de soltera;

n

n

n

n sobrenombre o seudónimo;

n

n

n

n ocupación;

n

n

n

n domicilio;

n

n

n

n fecha y lugar de nacimiento;

n

n

n

n nacionalidad;

n

n

n

n país de domicilio y país donde la persona haya residido en el curso de los últimos 12 meses;

n

n

n

n naturaleza y número de sus documentos de identidad, inclusive fechas y país de expedición;

n

n

n

n señas personales:

n

n

n

n Sexo;

n

n

n

n estatura;

n

n

n

n peso;

n

n

n

n complexión;

n

n

n

n cabello;

n

n

n

n ojos;

n

n

n

n tez; y

n

n

n

n señas particulares.

n

n

n

n tipo de infracción;

n

n

n

n descripción sucinta de la infracción (indicando, entre otras informaciones, la naturaleza, la cantidad y el origen de las mercancías, fabricante, cargador y expedidor) y de las circunstancias en que haya sido descubierta.

n

n

n

n naturaleza de la sentencia dictada y monto de la pena;

n

n

n

n ñ) otras observaciones: incluso los idiomas hablados por la persona en cuestión y eventuales condenas anteriores, si la administración tuviera conocimiento de ello; y

n

n

n

n autoridad aduanera que suministre las informaciones (incluyendo número de referencia).

n

n

n

n 20. Por regla general, la Secretaría proporcionará las informaciones concernientes a esta primera parte del registro, por lo menos al país del infractor o sospechoso, al país donde tenga su domicilio y a los países en que haya residido los 12 últimos meses.

n

n

n

n

n

n Segunda parte del fichero central: Métodos o sistemas utilizados

n

n

n

n 21. Las notificaciones a efectuarse de acuerdo con esta parte del registro tendrán por objeto suministrar informaciones relativas a los métodos o sistemas para cometer infracciones aduaneras sobre objetos de arte y antigüedades y otros bienes culturales, incluso la utilización de medios ocultos, en todos los casos que presenten un especial interés en el plano internacional. Las Partes Contratantes indicarán todos los casos de utilización de cada método o sistema conocido, así como los métodos o sistemas nuevos o insólitos y los posibles métodos o sistemas, de manera de descubrir las tendencias que se manifiesten en este campo.

n

n

n

n

n

n 22. Las informaciones a suministrar son especialmente, en la medida de lo posible las siguientes:

n

n

n

n descripción de los métodos o sistemas. Si es posible, suministrar una descripción del medio de transporte utilizado (marca, modelo, número de matrícula si se trata de un vehículo terrestre, tipo de nave, etc.). Cuando fuera pertinente, suministrar las informaciones que figuraren en el certificado o en la placa de aprobación de los contenedores o de los vehículos cuyas condiciones técnicas hubieren sido aprobadas según los términos de una Convención Internacional, así como las indicaciones relativas a toda manipulación fraudulenta de los sellos, marchamos, bulones, precintos del dispositivo de cierre o de otras partes de los contenedores o de los vehículos; descripción del escondite con fotografía o croquis, si es posible;

n

n

n

n descripción de las mercancías en cuestión;

n

n

n

n otras observaciones: se indicará especialmente las circunstancias en las que fue descubierta la infracción; y

n

n

n

n autoridad aduanera que suministre las informaciones (inclusive el número de referencia).

n

n

n

n ANEXO VI

n

n

n

n ENTRADA, SALIDA Y TRÁNSITO DE LOS ENVIOS

n

n DE SOCORRO, EN OCASION DE CATASTROFES

n

n

n

n Las autoridades aduaneras de las Partes otorgarán el máximo de facilidades posibles para acelerar la salida desde sus respectivos territorios de los envíos que contuvieren materiales o elementos de socorro en ocasión de catástrofes, destinados a otras Partes.

n

n

n

n Las autoridades aduaneras de las Partes prestarán el máximo de facilidades para el libre paso o tránsito por sus respectivos territorios de los envíos que contuvieren materiales o elementos de socorro destinados a otras Partes.

n

n

n

n Las autoridades aduaneras de las Partes adoptarán el máximo de medidas posibles para facilitar la recepción y el rápido despacho o desaduanamiento de los materiales o elementos que recibieren en calidad de socorro, con destino a sus respectivos territorios.

n

n

n

n MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO E INTEGRACIÓN.- Certifico que es compulsa del documento que se encuentra en los archivos de la Dirección de Instrumentos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración.

n

n

n

n Quito, a 30 de enero de 2013.

n

n

n

n f.) Emb. Franklin Gustavo Chávez Pareja, Director de Instrumentos Internacionales, Enc.

n

n

n

n No. 07

n

n

n

n Guillermo Gabriel Rosero Bustamante DIRECTOR PROVINCIAL DEL AMBIENTE DE LOS

n

n RÍOS (E)

n

n

n

n Considerando:

n

n

n

n Que, el artículo 14 de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsay. Se declara de interés público la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados;

n

n

n

n Que, el numeral 27 del artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce y garantiza a las personas el derecho a vivir en un ambiente sano, ecológicamente equilibrado, libre de contaminación y en armonía con la naturaleza;

n

n

n

n Que, el numeral 4 del artículo 276 de la Constitución de la República del Ecuador señala como uno de los objetivos del régimen de desarrollo, el recuperar y conservar la naturaleza y mantener un ambiente sano y sustentable que garantice a las personas y colectividades el acceso equitativo, permanente y de calidad al agua, aire y suelo, y a los beneficios de los recursos del subsuelo y del patrimonio natural;

n

n

n

n Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Gestión Ambiental, las obras públicas, privadas o mixtas y los proyectos de inversión públicos o privados que puedan causar impactos ambientales, deben previamente a su ejecución ser calificados, por los organismos descentralizados de control, conforme el Sistema Único de Manejo Ambiental, cuyo principio rector será el precautelatorio;

n

n

n

n Que, para el inicio de toda actividad que suponga riesgo ambiental, se deberá contar con la licencia ambiental, otorgada por el Ministerio del Ambiente, conforme lo determina el artículo 20 de la Ley de Gestión Ambiental;

n

n

n

n Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Gestión Ambiental, toda persona natural o jurídica tiene derecho a participar en la gestión ambiental, a través de los mecanismos de participación social, entre los cuales se incluirán consultas, audiencias públicas, iniciativas, propuestas o cualquier forma de asociación entre el sector público y privado;

n

n

n

n Que, conforme lo previsto en el artículo 29 de la Ley de Gestión Ambiental, toda persona natural o jurídica tiene derecho a ser informada sobre cualquier actividad de las instituciones del Estado que pueda producir impactos ambientales;

n

n

n

n Que, de acuerdo al artículo 20 del Título I del Sistema Único de Manejo Ambiental, del Libro VI del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente, la participación ciudadana en la gestión ambiental tiene como finalidad considerar e incorporar los criterios y las observaciones de la ciudadanía, especialmente la población directamente afectada de una obra o proyecto, sobre las variables ambientales relevantes de los estudios de impacto ambiental y planes de manejo ambiental, siempre y cuando sea técnica y económicamente viable, para que las actividades o proyectos que puedan causar impactos ambientales se desarrollen de manera adecuada, minimizando y/o compensando estos impactos a fin de mejorar las condiciones ambientales para la realización de la actividad o proyecto propuesto en todas sus fases;

n

n

n

n Que, mediante Oficio s/n del 01 de marzo del 2011, el Representante Legal de la compañía ECUATORIANA DE PRODUCTOS QUÍMICOS ECUAQUÍMICA C.A., solicitó a la Dirección provincial del Ambiente de Los Ríos, la Emisión de Certificado de Intersección para la ?Operación, Almacenamiento y Distribución de Productos Agroquímicos, Veterinarios y Semillas de la Sucursal Ecuaquímica- Quevedo?, ubicada en la provincia de Los Ríos;

n

n

n

n Que, mediante Oficio No. MAE-DPLR-2011-0153 del 22 de marzo del 2011, la Dirección Provincial del Ambiente de Los Ríos emitió el Certificado de Intersección, determinando que la actividad NO INTERSECTA, con el Patrimonio de Áreas Naturales del Estado, Bosques y Vegetación Protectora y Patrimonio Forestal del Estado. Las coordenadas son:

n

n

n n

n

n n

n COORDENADAS

n

n

n n

n PUNTOS

n n

n X

n n

n Y

n n

n 1

n n

n 673328

n n

n 9891322

n n

n 2

n n

n 673519

n n

n 9891516

n n

n 3

n n

n 673608

n n

n 9891506

n n

n 4

n n

n 673555

n n

n 9891528

n n

n 5

n n

n 673443

n n

n 9891578

n n

n

n

n Que, mediante Oficio No. MAE-DPLR-2011-0154 del 22 de marzo del 2011, la Dirección Provincial del Ambiente de Los Ríos, determinó que la actividad que desarrolla la ?Operación, Almacenamiento y Distribución de Productos Agroquímicos, Veterinarios y Semillas de la Sucursal Ecuaquímica – Quevedo? corresponde a una actividad de Categoría B;

n

n

n

n Que, mediante Oficio s/n recibido el 20 de mayo del 2011, el Representante Legal de la compañía ECUATORIANA DE PRODUCTOS QUÍMICOS ECUAQUÍMICA C.A., remitió a la Dirección Provincial del Ambiente de Los Ríos, los Términos de Referencia para la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental Ex post de la ?Operación, Almacenamiento y Distribución de Productos Agroquímicos, Veterinarios y Semillas de la Sucursal Ecuaquímica – Quevedo?, ubicada en la provincia de Los Ríos;

n

n

n

n Que, mediante Oficio No. MAE-DPLR-2011-0330 del 17 de junio del 2011, la Dirección Provincial del Ambiente de Los Ríos, aprobó los Términos de Referencia para la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental Ex post y Plan de Manejo Ambiental de la ?Operación, Almacenamiento y Distribución de Productos Agroquímicos, Veterinarios y Semillas de la Sucursal Ecuaquímica- Quevedo?, ubicada en la provincia de Los Ríos;

n

n

n

n Que, el proceso de participación social del Estudio de Impacto Ambiental Ex post y Plan de Manejo Ambiental de la ?Operación, Almacenamiento y Distribución de Productos Agroquímicos, Veterinarios y Semillas de la Sucursal Ecuaquímica- Quevedo?, se realizó mediante Audiencia Pública, el día 21 de abril del 2012, en el Auditorio del Complejo Deportivo del Banco del Pichincha, ubicado en el km 3,5 vía Quevedo – Valencia, conforme al Decreto Ejecutivo No. 1040, publicado en el Registro Oficial No. 332 del 08 de mayo del 2008;

n

n

n

n Que, mediante Oficio s/n del 08 de mayo del 2012, el Representante Legal de la compañía ECUATORIANA DE PRODUCTOS QUÍMICOS ECUAQUÍMICA C.A., remitió a la Dirección Provincial del Ambiente de Los Ríos, el Estudio de Impacto Ambiental Ex post y Plan de Manejo Ambiental de la ?Operación, Almacenamiento y Distribución de Productos Agroquímicos, Veterinarios y Semillas de la Sucursal Ecuaquímica – Quevedo, ubicada en la provincia de Los Ríos;

n

n

n

n Que, mediante Oficio No. MAE-DPALR-2012-1167 del 25 de junio del 2012, la Dirección Provincial del Ambiente de Los Ríos, sobre la base del Informe Técnico No. 0760Q- 2012-UCA-DPLR-MAE, observó el Estudio de Impacto Ambiental Ex post y Plan de Manejo Ambiental de la ?Operación, Almacenamiento y Distribución de Productos Agroquímicos, Veterinarios y Semillas de la Sucursal Ecuaquímica- Quevedo?, ubicada en la provincia de Los Ríos;

n

n

n

n Que, mediante Oficio s/n recibido el 13 de julio del 2012, el Representante Legal de la compañía ECUATORIANA DE PRODUCTOS QUÍMICOS ECUAQUÍMICA C.A., remitió a la Dirección Provincial del Ambiente de Los Ríos, la corrección del Estudio de Impacto Ambiental Ex post y Plan de Manejo Ambiental de la ?Operación, Almacenamiento y Distribución de Productos Agroquímicos, Veterinarios y Semillas de la Sucursal Ecuaquímica – Quevedo?, ubicada en la provincia de Los Ríos;

n

n

n

n Que, mediante Oficio No. MAE-DPALR-2012-1379 del 11 de agosto del 2012, la Dirección Provincial del Ambiente de Los Ríos, sobre la base del Informe Técnico No. 0905Q- 2012-UCA-DPLR-MAE, emitió el pronunciamiento favorable al Estudio de Impacto Ambiental Ex post y Plan de Manejo Ambiental de la ?Operación, Almacenamiento y Distribución de Productos Agroquímicos, Veterinarios y Semillas de la Sucursal Ecuaquímica – Quevedo?, provincia de Los Ríos;

n

n

n

n Que, mediante Oficio s/n recibido el 13 de noviembre del 2012, el Representante Legal de la compañía ECUATORIANA DE PRODUCTOS QUÍMICOS ECUAQUÍMICA C.A., presentó a la Dirección Provincial del Ambiente de Los Ríos, el compro