n

n Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

n

n Presidente Constitucional de la República del Ecuador

n

n Viernes 15 de Febrero de 2013 – R. O. No. 892

n

n TERCER SUPLEMENTO

n

n SUMARIO

n

n Servicio de Rentas Internas:

n

n Ejecutivo:

n

n Resoluciones

n

n NAC-DGERCGC13-00059 Sustitúyase el literal b) del artículo 4 ?Casos especiales?, de la Resolución No. NAC-DGERCGC12-00777, publicada en el Regis-tro Oficial No. 855 de 20 de diciembre de 2012

n

n NAC-DGERCGC13-00060 Derógase el artículo 2 de la Resolución No. NAC-DGERCGC11-00457, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 608, de 30 de diciembre de 2011

n

n Consejo de la Judicatura:

n

n Judicial y Justicia Indígena

n

n 004-2013 Expídese el Reglamento de inicio del curso de formación inicial del Concurso de Méritos y Oposición, Impugnación Ciudadana y Control Social, para la selección y designación de un mil doscientos ochenta y cuatro juezas y jueces de la Función Judicial

n

n Consejo Nacional Electoral:

n

n Electoral

n

n PLE-CNE-5-5-2-2013 Instructivo de procedimientos para el escrutinio provincial, del exterior y nacional en el proceso electoral 2013

n

n CONTENIDO

n n

n No. NAC-DGERCGC13-00059

n

n

n

n EL DIRECTOR GENERAL

n

n DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

n

n

n

n Considerando:

n

n

n

n Que conforme al artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley;

n

n

n

n

n

n Que el artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador señala que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria;

n

n

n

n Que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, el Director General del SRI expedirá resoluciones de carácter general y obligatorio, tendientes a la correcta aplicación de normas legales y reglamentarias;

n

n

n

n Que en concordancia, el artículo 7 del Código Tributario establece que el Director General del Servicio de Rentas Internas dictará circulares o disposiciones generales necesarias para la aplicación de las leyes tributarias y para la armonía y eficiencia de su administración;

n

n

n

n Que el artículo 73 del Código Tributario establece que la actuación de la administración tributaria se desarrollará con arreglo a los principios de simplificación, celeridad y eficacia;

n

n

n

n Que el primer inciso del artículo 96 del Código Tributario señala que es deber formal de los contribuyentes y responsables exhibir a los funcionarios respectivos, las declaraciones, informes, libros y documentos relacionados con los hechos generadores de obligaciones tributarias y formular las aclaraciones que les fueren solicitadas;

n

n

n

n Que el primer inciso del artículo 98 del mismo cuerpo legal establece que siempre que la autoridad competente de la respectiva Administración Tributaria lo ordene, cualquier persona natural, por sí o como representante de una persona jurídica, o de ente económico sin personalidad jurídica, en los términos de los artículos 24 y 27 del Código Tributario, estará obligada a proporcionar informes o exhibir documentos que existieran en su poder, para la determinación de la obligación tributaria de otro sujeto;

n

n

n

n Que conforme al numeral 9 del artículo 2 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad de esta Administración solicitar a los contribuyentes o a quien los represente, cualquier tipo de documentación o información vinculada con la determinación de sus obligaciones tributarias o de terceros;

n

n

n

n Que el artículo 20 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas señala que las entidades del sector público, las sociedades, las organizaciones privadas y las personas naturales están obligadas a proporcionar al Servicio de Rentas Internas toda la información que requiere para el cumplimiento de sus labores de determinación, recaudación y control tributario;

n

n

n

n Que el artículo 106 de la Ley de Régimen Tributario Interno dispone que para la información requerida por la Administración Tributaria no habrá reserva ni sigilo que le sea oponible y será entregada directamente, sin que se requiera trámite previo o intermediación, cualquiera que éste sea, ante autoridad alguna;

n

n

n

n Que la información requerida conforme el considerando anterior tiene el carácter de reservada de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información, en concordancia con el artículo 101 de la Ley de Régimen Tributario Interno; y, que su inadecuada utilización por parte de los funcionarios públicos está sancionada por el Código Penal, debiendo utilizarse estrictamente para fines tributarios;

n

n

n

n Que en concordancia con lo indicado, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Tributario las declaraciones e informaciones de los contribuyentes, responsables o terceros, relacionadas con las obligaciones tributarias, serán utilizadas para los fines propios de la Administración Tributaria;

n

n

n

n Que en razón de lo anterior, esta Administración Tributaria expidió la Resolución No. NAC-DGERCGC12-00777, publicada en el Registro Oficial No. 855 de 20 de diciembre de 2012, estableciendo el Anexo de Accionistas, Partícipes, Socios, Miembros de Directorio y Administradores cuya presentación es obligatoria para los sujetos pasivos señalados en el artículo 2 de dicho acto normativo;

n

n

n

n Que el artículo 4 de la Resolución No. NACDGERCGC12- 00777 establece casos especiales para la presentación del el ?Anexo de Accionistas, Partícipes, Socios, Miembros de Directorio y Administradores?, y en su literal b) se eximen de esta obligación tributaria a aquellos sujetos pasivos que coticen en bolsas de valores;

n

n

n

n Que existen casos especiales adicionales a los incluidos en el artículo 4 del literal b) que deben ser regulados debidamente, en aplicación de los principios de eficacia, eficiencia, simplicidad administrativa, equidad y transparencia establecidos en la Constitución de la República y el Código Tributario;

n

n

n

n Que es deber de la Administración Tributaria expedir los actos normativos necesarios para facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos, así como también para fortalecer los controles respecto de la información reportada por los contribuyentes; y,

n

n

n

n En uso de sus facultades legales,

n

n

n

n Resuelve:

n

n

n

n Artículo Único.- Sustituir el literal b) del artículo 4 ?Casos especiales?, de la Resolución No. NAC-DGERCGC12- 00777, publicada en el Registro Oficial No. 855 de 20 de diciembre de 2012, por el siguiente:

n

n

n

n ?b) Cuando el sujeto obligado a la presentación del Anexo o cualquiera de sus accionistas o socios cotice, en todo o en parte, acciones en bolsas de valores, la información reportada de sus accionistas o socios corresponderá a la parte de acciones que no se coticen en bolsa de valores. Lo dispuesto también aplicará respecto de los miembros del directorio y administradores, del sujeto obligado y de sus accionistas, participes o socios, según corresponda.?.

n

n

n

n

n

n Disposición Final.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su suscripción sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

n

n

n

n Comuníquese y publíquese.-

n

n

n

n Dado en Quito, D. M., a 8 de febrero de 2013.

n

n

n

n Dictó y firmó la Resolución que antecede, el Econ. Carlos Marx Carrasco V., Director General del Servicio de Rentas Internas, en Quito D. M., a 8 de febrero de 2013.

n

n

n

n Lo certifico.

n

n

n

n f.) Dra. Alba Molina P., Secretaria General, Servicio de Rentas Internas.

n

n

n

n No. NAC-DGERCGC13-00060

n

n

n

n EL DIRECTOR GENERAL DEL

n

n SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

n

n

n

n Considerando:

n

n

n

n Que el artículo 300 de la Constitución de la República señala que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos. La política tributaria promoverá la redistribución y estimulará el empleo, la producción de bienes y servicios, y conductas ecológicas, sociales y económicas responsables;

n

n

n

n Que el artículo 1 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, publicada en el Registro Oficial No. 206, de 2 de diciembre de 1997, establece la creación del Servicio de Rentas Internas como una entidad técnica y autónoma, con personería jurídica, de derecho público, patrimonio y fondos propios, jurisdicción nacional y sede principal en la ciudad de Quito. Su gestión estará sujeta a las disposiciones de esta Ley, del Código Tributario, de la Ley de Régimen Tributario Interno y de las demás leyes y reglamentos que fueren aplicables y su autonomía concierne a los órdenes administrativo, financiero y operativo;

n

n

n

n Que conforme lo señala el artículo 73 del Código Tributario, la actuación de la Administración Tributaria deberá desarrollarse con arreglo a los principios de simplificación, celeridad y eficacia;

n

n

n

n Que la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador, publicada en el Tercer Suplemento del Registro Oficial No. 242, de 29 de diciembre del 2007, creó el Impuesto a la Salida de Divisas sobre el valor de todas las operaciones y transacciones monetarias que se realicen al exterior, con o sin intervención de las instituciones que integran el sistema financiero;

n

n

n

n Que el primer y segundo incisos del artículo 159 ibídem disponen la aplicación de exoneraciones para los ecuatorianos y extranjeros que abandonen el país portando en efectivo hasta una fracción básica desgravada de Impuesto a la Renta de personas naturales y para las transferencias realizadas al exterior de hasta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 1,000.00), recayendo el gravamen sobre lo que supere tales valores. Además, no procede esta exención cuando el hecho generador se produzca con la utilización de tarjetas de crédito o de débito;

n

n

n

n Que conforme con los incisos tercero y cuarto del referido artículo, no aplican las exoneraciones contenidas en dichos párrafos cuando los pagos al exterior se efectúen por concepto de créditos concedidos por partes relacionadas o instituciones financieras constituidas o domiciliadas en paraísos fiscales o, en general, en jurisdicciones de menor imposición;

n

n

n

n Que conforme con el quinto inciso del artículo ibídem, tampoco se aplicará la exoneración contenida en dicho párrafo, sobre pagos realizados al exterior por concepto de dividendos distribuidos a favor de sociedades extranjeras o personas naturales no residentes en el Ecuador, cuando éstas estén domiciliadas en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición;

n

n

n

n

n

n Que el artículo innumerado 6, agregado a continuación del artículo 12 del Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas, dispone que los agentes de retención y percepción no retendrán ni percibirán el Impuesto a la Salida de Divisas, siempre y cuando el sujeto pasivo entregue a la institución financiera o empresa de courier la respectiva declaración, en el formulario de transacciones exentas de ISD previsto para el efecto por el Servicio de Rentas Internas, al momento de la solicitud de envío o transferencia, debiendo acompañar a dicho formulario la documentación pertinente que sustente la veracidad de la información señalada en el mismo;

n

n

n

n Que en concordancia con la norma mencionada, el artículo 22 del Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas establece que el Servicio de Rentas Internas, mediante resolución, determinará los procedimientos y formularios que deberán observarse y presentarse para el pago del impuesto;

n

n

n

n Que mediante la Resolución No. NAC-DGERCGC11- 00457, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 608, de 30 de diciembre de 2011, se aprobó el formulario de «Declaración informativa de transacciones exentas del Impuesto a la Salida de Divisas», mismo que debe ser presentado a las instituciones financieras o empresas de courier respectivas, por parte de todos los contribuyentes que realicen pagos, transferencias y envíos que, de conformidad con la ley vigente, estén exentos del Impuesto a la Salida de Divisas;

n

n

n

n

n

n Que el artículo 4 de la Resolución No. NAC-DGERCGC12- 00572, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 792, de fecha 19 de septiembre de 2012, dispuso eliminar, en el artículo 2 de la Resolución No. NAC-DGERCGC11- 00457, la frase: ?Se exceptúa de esta disposición a las transferencias traslados o envíos de divisas, cuyo valor no supere los 1.000,00 dólares de los Estados Unidos de América.?;

n

n

n

n Que la Disposición General Única de la Resolución NACDGERCGC12- 00572, dispuso que lo señalado en dicha Resolución no obsta el derecho que tienen los contribuyentes para presentar los reclamos por pago indebido o pago en exceso, en los casos que procedan de conformidad con la ley, dejando a salvo la facultad resolutiva que tiene el SRI, en cada caso en concreto;

n

n

n

n Que es necesario aclarar el texto de la Resolución No. NAC-DGERCGC11-00457, de modo que su aplicación sea conforme a la evolución de la normativa legal vigente y no genere dudas para los sujetos pasivos del Impuesto a la Salida de Divisas;

n

n

n

n Que de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Código Tributario, el Director General del Servicio de Rentas Internas dictará circulares o disposiciones generales necesarias para la aplicación de las leyes tributarias y para la armonía y eficiencia de su administración;

n

n

n

n Que en concordancia, el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, el Director General del Servicio de Rentas Internas, expedirá resoluciones de carácter general y obligatorio, tendientes a la correcta aplicación de normas legales y reglamentarias; y,

n

n

n

n En uso de las atribuciones que le otorga la ley,

n

n

n

n Resuelve:

n

n

n

n Artículo Único.- Derógase el artículo 2 de la Resolución No. NAC-DGERCGC11-00457, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 608, de 30 de diciembre de 2011, reformado por el artículo 4 de la Resolución No. NAC-DGERCGC12-00572, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 792, de fecha 19 de septiembre de 2012.

n

n

n

n Disposición Final.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Registro Oficial.

n

n

n

n Comuníquese y publíquese.-

n

n

n

n Dado en Quito D.M., a 08 de febrero del 2013.

n

n

n

n Dictó y firmó la Resolución que antecede, el Econ. Carlos Marx Carrasco V., Director General del Servicio de Rentas Internas, en Quito D. M., a 08 de febrero del 2013.

n

n

n

n Lo certifico.-

n

n

n

n f.) Dra. Alba Molina, Secretaria General del Servicio de Rentas Internas.

n

n

n

n No. 004-2013

n

n

n

n EL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA

n

n

n

n CONSIDERANDO:

n

n

n

n Que, el numeral 3 del artículo 181 de la Constitución de la República dispone que, son funciones del Consejo de la Judicatura dirigir los procesos de selección de jueces, juezas y demás servidores de la Función Judicial; así como, su evaluación, ascensos y sanción;

n

n

n

n Que, el numeral 1 del artículo 264 del Código Orgánico de la Función Judicial otorga entre otras funciones al Pleno del Consejo de la Judicatura, la de nombrar y evaluar a los jueces y juezas de las Cortes Provinciales, así como los jueces y juezas de primer nivel a nivel nacional;

n

n

n

n Que, el artículo 52 del Código Orgánico de la Función Judicial, establece que todo ingreso de personal de la Función Judicial se realizará mediante concurso público de oposición y méritos, sujeto a procesos de impugnación, control social y se propenderá a la paridad entre mujeres y hombres;

n

n

n

n Que, mediante Resolución No. 108-2012 del 11 de septiembre del 2012, se expidió el Reglamento Sustitutivo de Concursos de Mérito y Oposición, Impugnación Ciudadana y Control Social, para la selección y designación de servidoras y servidores de la Función Judicial;

n

n

n

n Que, en concordancia con el artículo 3 del Reglamento Sustitutivo de Concursos de Mérito y Oposición, Impugnación Ciudadana y Control Social, para la selección y designación de servidoras y servidores de la Función Judicial, ?la finalización de una fase o etapa del concurso que causa estado, permite el inicio del siguiente??;

n

n

n

n Que, el artículo 12 del Reglamento Sustitutivo de Concursos de Mérito y Oposición, Impugnación Ciudadana y Control Social, para la selección y designación de servidoras y servidores de la Función Judicial, establece el cuadro de puntajes para la calificación de postulantes en general;

n

n

n

n Que, de acuerdo al artículo 54 del Reglamento Sustitutivo de Concursos de Méritos y Oposición, Impugnación Ciudadana y Control Social, para la selección y designación de servidoras y servidores de la función judicial, quienes hayan acumulado en un proceso de selección un puntaje mínimo de cincuenta puntos, previo el inicio de la fase de formación inicial, tendrán derecho a continuar en el proceso de selección, e ingresar al curso de formación inicial; y,

n

n

n

n

n

n Que, de conformidad al Art. 55 Reglamento Sustitutivo de Concursos de Méritos y Oposición, Impugnación Ciudadana y Control Social, para la selección y designación de servidoras y servidores de la función judicial que señala: ??La Evaluación del curso de formación inicial estará a cargo de la Escuela de la Función Judicial, la que evaluará a las y los participantes según criterios de asistencia, aprovechamiento y desempeño académico, de conformidad con el Reglamento que, para el efecto, dictará el Consejo de la Judicatura??.

n

n

n

n

n

n Que, el Pleno del Consejo de la Judicatura, de conformidad con lo previsto en el numeral 10 del artículo 264 del Código Orgánico de la Función Judicial;

n

n

n

n En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, por unanimidad.

n

n

n

n RESUELVE:

n

n

n

n EXPEDIR EL REGLAMENTO DE INICIO DEL CURSO DE FORMACIÓN INICIAL DEL CONCURSO DE MÉRITOS Y OPOSICIÓN, IMPUGNACIÓN CIUDADANA Y CONTROL SOCIAL, PARA LA SELECCIÓN Y DESIGNACIÓN DE UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO JUEZAS Y JUECES DE LA FUNCIÓN JUDICIAL.

n

n

n

n Artículo 1.- Del Ingreso al Curso de Formación Inicial.- Los postulantes que hayan obtenido el puntaje mínimo de 50 puntos en la fase de méritos y oposición pasarán al Curso de Formación Inicial, conforme lo establecido en el Art. 54 del Reglamento Sustitutivo de Concursos de Mérito y Oposición, Impugnación Ciudadana y Control Social para la selección de servidoras y servidores de la Función Judicial.

n

n

n

n El período de ejecución del curso de formación inicial, será aprobado por el Pleno del Consejo de la Judicatura; y, su inicio será dispuesto por el Presidente del Consejo de la Judicatura, previo informe del Director General, inicio que será notificado a los postulantes aptos con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación al mismo.

n

n

n

n Artículo 2.- De la Estructura de los Módulos del Curso de Formación Inicial para Juezas y Jueces.- La estructura de los módulos para el curso de Formación Inicial es la siguiente:

n

n

n

n Etapa de Formación Inicial General.- Son los programas de formación común que cursan todos los postulantes de las diferentes materias para los puestos de Juezas y Jueces del Consejo de la Judicatura, para fortalecer los conocimientos, destrezas y habilidades conforme los perfiles que la Institución requiere laboralmente.

n

n

n

n Etapa de Formación Inicial Específica.- Comprenden los contenidos por materias contribuyendo al desarrollo de competencias laborales mínimas requeridas en relación al cargo y perfil de Juezas y Jueces.

n

n

n

n Etapa Práctica.- Que realizarán los candidatos a través de la resolución de casos prácticos en la materia por la que se está postulando.

n

n

n

n

n

n El curso de formación inicial será calificado sobre veinte (20) puntos los que estarán divididos de la siguiente manera:

n

n

n n

n MODULO

n n

n PUNTOS

n

n

n n

n De formación inicial general

n n

n 7.5

n n

n De formación inicial específica

n n

n 7.5

n n

n Práctica

n n

n 5

n n

n

n

n La evaluación de los aspirantes en las tres etapas del curso, deberá llegar al ochenta por ciento (80%) para la aprobación del mismo.

n

n

n

n Artículo 3.- Carga horaria y modalidades de formación.- La carga horaria y las modalidades para los módulos de Formación Inicial General y Formación Inicial Especializada estarán detallados en la Guía para los postulantes que será aprobada por el Director General del Consejo de la Judicatura.

n

n

n

n Artículo 4.- Horario del Curso de Formación Inicial.- El horario del Curso de Formación Inicial será aprobado por el Director o Directora General del Consejo de la Judicatura, previo informe de la Dirección Nacional de Personal, horarios que serán detallados en la Guía para los postulantes.

n

n

n

n Artículo 5.- Asistencia.- La asistencia será obligatoria. Para la aprobación del Curso de Formación Inicial todos los postulantes que llegan a este proceso debe contar con un ochenta por ciento (80%) de asistencia en cada uno de los módulos de videoconferencia o presencial. La asistencia no tiene puntaje, los postulantes deben registrar su asistencia en todos los módulos.

n

n

n

n Artículo 6.- Porcentaje de atrasos permitido y justificación.- Los postulantes pueden atrasarse máximo diez minutos para ingresar a las videoconferencias y clases presenciales por casos excepcionales, los que deben ser justificados dentro de las 24 horas a la Dirección Nacional de Personal del Consejo de la Judicatura.

n

n

n

n Artículo 7.- Proceso de evaluación del Curso de Formación Inicial.- La evaluación del Curso de Formación Inicial está determinado por la rendición presencial de un examen que tiene dos componentes: la prueba de conocimientos y la resolución de dos casos prácticos con relación a la materia para la cual el postulante está en proceso de selección

n

n

n

n PRUEBA DE CONOCIMIENTOS.- En materias de formación general para todos los postulantes y específicas en relación a la competencia y tipo de judicatura a la que postula. Para el efecto se desarrollará un banco de preguntas por materia, tanto generales como específicas.

n

n

n

n La prueba de conocimientos tendrá un valor de 15 puntos que equivale al setenta y cinco por ciento (75%) de la nota final del Curso de Formación Inicial

n

n

n

n Para la prueba de conocimientos se utilizará un cuestionario de conocimientos de 50 preguntas, 25 preguntas correspondientes a Formación Inicial General y 25 preguntas para Formación Inicial Especializada, cada pregunta tendrá un puntaje de 0,30 puntos generando un total de 15 puntos.

n

n

n

n

n

n PRÁCTICA.- Permite colocar a las personas postulantes ante ejercicios de trabajo para poder evaluar el nivel de conocimientos y habilidades desarrollados en el curso de formación inicial. Se presentarán 2 casos, uno para materias generales y uno para materias específicas, cada uno contendrá dos preguntas, cada pregunta con tres opciones de respuesta y cada pregunta valdrá un punto con veinte y cinco centésimas (1,25) punto sumando un total de dos puntos con cincuenta centésimas (2,50) por caso, dando un total de 5 puntos, por los 2 casos.

n

n

n

n Se tendrá en cuenta para el análisis los Fundamentos de Hecho, es decir los aspectos y circunstancias del caso; y, las preguntas y opciones de respuesta tendrán Fundamentos de Derecho.

n

n

n

n La resolución de casos prácticos, equivaldrá al veinte y cinco por ciento (25%) de la nota final del Curso de Formación Inicial.

n

n

n

n Artículo 8.- Materiales Educativos.- El material educativo para este proceso será entregado por la Dirección de Personal del Consejo de la Judicatura al inicio del curso.

n

n

n

n Artículo 9.- Recalificación del curso de formación inicial.- Una vez realizada la notificación en la página web, el postulante podrá revisar la nota obtenida en la evaluación del curso de formación inicial y en caso de requerir recalificación, la misma deberá ser solicitada a través del sistema de postulaciones, en el espacio definido en la web para el efecto.

n

n

n

n La recalificación del curso de formación inicial será procedente de acuerdo al Art. 56 del Reglamento Sustitutivo de Concursos de Mérito y Oposición, Impugnación Ciudadana y Control Social, para la selección y designación de servidoras y servidores de la función judicial.

n

n

n

n La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

n

n

n

n COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE- Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, en la sala de sesiones del Consejo de la Judicatura, a los siete días del mes de febrero del año dos mil trece.

n

n

n

n f) Dr. Gustavo Jalkh Röben, PRESIDENTE DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA; Dr. Andrés Segovia Salcedo, SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA.

n

n

n

n LO CERTIFICO.- Quito, Distrito Metropolitano, a los siete días de febrero del dos mil trece.

n

n

n

n f.) Dr. Andrés Segovia Salcedo, SECRETARIO GENERAL. No.

n

n

n

n PLE-CNE-5-5-2-2013

n

n

n

n ?EL PLENO DEL CONSEJO NACIONAL

n

n ELECTORAL

n

n

n

n NSTRUCTIVO DE PROCEDIMIENTOS PARA EL ESCRUTINIO PROVINCIAL, DEL EXTERIOR Y NACIONAL EN EL PROCESO ELECTORAL 2013

n

n

n

n

n

n CAPÍTULO I

n

n

n

n ESCRUTINIO DE PRESIDENTA O PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE O VICEPRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

n

n

n

n Art. 1.- En el escrutinio de Presidente o Presidenta y Vicepresidenta o Vicepresidente de la República, el acta parcial de resultados numéricos emitida por la Junta Provincial o Especial Electoral del Exterior tendrá el carácter de provisional, por lo que no cabrá en su contra el derecho de objeción, la petición de corrección, la impugnación o la interposición de los recursos contenciosos electorales ante el Tribunal Contencioso Electoral.

n

n

n

n Art. 2.- El acta parcial de resultados de la Junta Provincial o Especial Electoral del Exterior será notificada al CNE y a los sujetos políticos dentro del plazo de 24 horas.

n

n

n

n El Consejo Nacional Electoral verificará las actas parciales provinciales de resultados numéricos de Presidente o Presidenta y Vicepresidenta o Vicepresidente a fin de verificar su contenido y corregir las inconsistencias cuando haya lugar a ello. El Consejo Nacional Electoral, podrá disponer que se realicen las verificaciones o comprobaciones que estime necesarias. El Consejo Nacional Electoral proclamará resultados numéricos y adjudicará puestos en la misma resolución final de resultados electorales.

n

n

n

n Art. 3.- De esta Resolución se podrá interponer únicamente el derecho de objeción ante el propio Consejo, además de los recursos ante el Tribunal Contencioso Electoral, dentro de los plazos determinados en la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia.

n

n

n

n No cabrá la instancia administrativa de impugnación ante el mismo Consejo Nacional Electoral.

n

n

n

n Art. 4.- Los sujetos políticos tendrán el plazo de dos días para ejercer el derecho de objeción en contra de la resolución de resultados electorales definitiva emitida por el Consejo Nacional Electoral. El CNE tendrá dos días, a partir de la fecha de recepción de la misma, para emitir su resolución, tiempo dentro del cual se realizará la notificación correspondiente.

n

n

n

n Solo se dispondrá el trámite de la objeción cuando a la misma se acompañen los documentos y pruebas que justifiquen lo alegado; caso contrario el Consejo Nacional Electoral rechazará la objeción y archivará el expediente.

n

n

n

n Art. 5.- Se puede interponer la petición de corrección dentro del plazo de 24 horas, contra cualquier resolución del Pleno del Consejo, con excepción de aquellas que se refieran a resultados numéricos. El Consejo Nacional Electoral, en el mismo plazo, resolverá la petición y la notificará al sujeto político.

n

n

n

n Se dispondrá el trámite de la petición de corrección cuando en la misma se solicite expresamente la ampliación, aclaración, revocatoria o reforma de la resolución de objeción, pudiendo invocar solo una de estas. De no cumplir con este requisito se rechazará el trámite y se archivara la petición.

n

n

n

n Art. 6.- Los sujetos políticos no están obligados a agotar las instancias administrativas para recurrir las resoluciones del Consejo Nacional Electoral ante el Tribunal Contencioso Electoral.

n

n

n

n Art. 7.- Cuando no se hubiesen ejercido las instancias administrativas o los recursos contenciosos electorales, o los presentados se hubieren resuelto en última instancia, el Consejo Nacional Electoral, proclamará los resultados finales y adjudicará los puestos. De esta resolución no cabrá recurso alguno.

n

n

n

n CAPÍTULO II

n

n

n

n ESCRUTINIO DE ASAMBLEÍSTAS

n

n NACIONALES

n

n

n

n Art. 8.- En el escrutinio de Asambleístas Nacionales, el acta parcial de resultados numéricos de Asambleístas Nacionales emitida por la Junta Provincial Electoral tendrá el carácter de provisional, por lo que no cabrá en su contra el derecho de objeción, impugnación o la interposición de los recursos contencioso electorales ante el Tribunal Contencioso Electoral.

n

n

n

n Art. 9.- El acta parcial de resultados numéricos de la Junta Provincial o Especial Electoral del Exterior será notificada al CNE y los sujetos políticos dentro del plazo de 24 horas.

n

n

n

n El Consejo Nacional Electoral verificará las actas parciales provinciales de resultados numéricos de Asambleístas Nacionales a fin de verificar su contenido y corregir las inconsistencias cuando haya lugar a ello. El Consejo Nacional Electoral podrá disponer que se realicen las verificaciones o comprobaciones que estime necesarias. El Consejo Nacional Electoral proclamará resultados numéricos.

n

n

n

n Art. 10.- De esta Resolución se podrá interponer únicamente el derecho de objeción ante el propio Consejo, además de los recursos ante el Tribunal Contencioso Electoral, dentro de los plazos determinados en la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas, Código de la Democracia.

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n No cabrá la instancia administrativa de impugnación ante el mismo Consejo Nacional Electoral.

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n Art. 11.- Los sujetos políticos tendrán el plazo de dos días para ejercer el derecho de objeción en contra de la resolución de resultados electorales emitida por el Consejo Nacional Electoral. El CNE tendrá dos días, a partir de la fecha de recepción de la misma, para emitir su resolución, tiempo dentro del cual se realizará la notificación correspondiente.

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n Solo se dispondrá el trámite de la objeción cuando a la misma se acompañen los documentos y pruebas que justifiquen lo alegado; caso contrario el Consejo Nacional Electoral rechazará la objeción y archivará el expediente.

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n Art. 12.- Se puede interponer la petición de corrección dentro del plazo de 24 horas, en contra de cualquier resolución del Pleno del Consejo, con excepción de aquellas que se refieran a resultados numéricos.

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n El Consejo Nacional Electoral, en el mismo plazo, resolverá la petición y la notificará al sujeto político.

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n Se dispondrá el trámite de la petición de corrección cuando en la misma se solicite expresamente la ampliación, aclaración, revocatoria o reforma de la resolución de objeción, pudiendo invocar solo una de estas. De no cumplir con este requisito se rechazará el trámite y se archivara la petición.

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n Art. 13.- Los sujetos políticos no están obligados a agotar las instancias administrativas para recurrir las resoluciones del Consejo Nacional Electoral ante el Tribunal Contencioso Electoral.

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n Art. 14.- Cuando no se hubiesen ejercido las instancias administrativas o las acciones y recursos contenciosos electorales o los presentados se hubieren resuelto en última instancia, el Consejo Nacional Electoral, proclamará los resultados y adjudicará los puestos conforme a lo previsto en la norma legal.

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n Art. 15.- Los sujetos políticos podrán presentar el recurso contencioso electoral de apelación contra la resolución anterior, únicamente sobre adjudicación de puestos, referido al cálculo matemático de la distribución de escaños, y una vez resuelto éste, el Consejo Nacional Electoral, proclamará resultados finales y adjudicará los respectivos escaños. De esta resolución no cabrá recurso alguno.

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n CAPÍTULO III

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n ESCRUTINIO DE ASAMBLEÍSTAS

n

n PROVINCIALES

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n Art. 16.- En el escrutinio de Asambleístas Provinciales, el acta parcial de resultados numéricos emitida por la Junta Provincial Electoral tendrá el carácter de definitivo, por lo que los sujetos políticos podrán interponer el derecho de objeción, impugnación o la interposición de los recursos contenciosos electorales ante el Tribunal Contencioso Electoral.

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n

n Art. 17.- Los sujetos políticos tendrán el plazo de dos días para ejercer el derecho de objeción en contra de la resolución de resultados numéricos emitida por la Junta. La Junta tendrá dos días a partir de la fecha de recepción de la misma para emitir su resolución, tiempo dentro del cual se realizará la notificación correspondiente.

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n

n Solo se dispondrá el trámite de la objeción cuando a la misma se acompañen los documentos y pruebas que justifiquen lo alegado; caso contrario la Junta rechazará el trámite y archivará la objeción.

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n Art. 18.- Se puede interponer la petición de corrección dentro del plazo de 24 horas, en contra de cualquier resolución de la Junta, con excepción de aquellas que se refieran a resultados numéricos. La Junta, en el mismo plazo, resolverá la petición y la notificará al sujeto político. Se dispondrá el trámite de la petición de corrección cuando en la misma se solicite expresamente la ampliación, aclaración, revocatoria o reforma de la resolución de objeción, pudiendo invocar solo una de estas causales. De no cumplir con este requisito se rechazará el trámite y se archivara la petición.

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n Art. 19.- De la resolución de la objeción por la Junta Provincial o Especial Electoral del Exterior, los sujetos políticos podrán impugnarla en el plazo de dos días contados a partir de la notificación y se presentará ante la misma Junta, la que organizará el expediente y lo remitirá dentro del plazo máximo de un día, al Consejo Nacional Electoral, para su resolución dentro de un plazo máximo de tres días, dentro del cual se deberá notificar a los impugnantes y a la Junta Provincial o Especial Electoral del Exterior.

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n Art. 20.- De la resolución del Consejo Nacional Electoral, los sujetos políticos podrán interponer la petición de corrección en la forma y con las condiciones establecidas en el artículo 12 de este instructivo.

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n Art. 21.- Los sujetos políticos no estarán obligados a agotar las instancias administrativas para recurrir las resoluciones de la Junta o del Consejo Nacional Electoral ante el Tribunal Contencioso Electoral.

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n

n Art. 22.- Cuando no se hubiesen ejercido las instancias administrativas o las acciones y recursos contenciosos electorales, o los presentados se hubieren resuelto en última instancia, la Junta, proclamará los resultados y adjudicará los puestos conforme a lo previsto en la norma legal.

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n

n Art. 23.- Los sujetos políticos podrán presentar el recurso contencioso electoral de apelación contra la resolución anterior, únicamente sobre adjudicación de puestos, referido al cálculo matemático de la distribución de escaños, y una vez resuelto éste, la Junta, proclamará resultados finales y adjudicará los respectivos escaños.

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n CAPÍTULO IV

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n ESCRUTINIO DE PARLAMENTARIOS

n

n ANDINOS

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n

n Art. 24.- Para el escrutinio de la dignidad de Parlamentarios Andinos se aplicará lo dispuesto en el capítulo II del presente instructivo.

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n DISPOSICIÓN FINAL:

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n

n El presente Instructivo entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial?.

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n Dado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, en la Sala de Sesiones del Pleno del Consejo Nacional Electoral, a los cinco días del mes de febrero del año dos mil trece.- Lo Certifico.-

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n f.) Abg. Alex Guerra Troya, Secretario General del Consejo Nacional Electoral (E).