n Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado
n Presidente Constitucional de la República del Ecuador
n Jueves 14 de Febrero de 2013 – R. O. No. 891

n

n SUPLEMENTO

n

n SUMARIO

n

n Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración:

n

n
n Ejecutivo

n

n – Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República de Guatemala

n

n CONTENIDO

n

n

n

n MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES,
n COMERCIO E INTEGRACIÓN

n

n ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA ENTRE
n EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR
n Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

n

n PREÁMBULO

n

n El Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República de Guatemala, en adelante las Partes, considerando:

n

n Que existe voluntad mutua de estrechar los lazos especiales de amistad, solidaridad, cooperación y complementariedad entre sus pueblos;

n

n Que existe el interés común de fomentar las relaciones económicas y comerciales entre ambos países, contribuyendo así a impulsar el proceso regional de integración económica latinoamericana, orientado a mejorar el desarrollo de las Partes y su competitividad en el comercio internacional;

n

n Que es conveniente facilitar las corrientes comerciales bilaterales y asegurar las condiciones de equilibrio del comercio mutuo, con el objetivo de favorecer la integración de los países de América Latina, impulsar la complementación económica y productiva e intensificar las acciones de cooperación en áreas de mutuo interés;

n

n Que la creación de condiciones comerciales basadas en la equidad y la solidaridad alienta el pleno ejercicio del derecho al desarrollo de los pueblos, enmarcado en los principios y normas del derecho internacional;

n

n Que las Partes de este Acuerdo son miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y reconocen los compromisos que dimanan del sistema multilateral de comercio;

n

n Que la República de Guatemala forma parte del Sistema de la Integración Centroamericana (SICA) y del Subsistema de Integración Económica Centroamericana y que la República del Ecuador es miembro de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) y de la Comunidad Andina (CAN);

n

n Que es importante, en este marco, resaltar la posición estratégica y geográfica de cada Parte en su respectivo mercado regional;

n

n Que una adecuada cooperación en el área comercial, congruente con el interés de las Partes en fomentar la convergencia de sus economías, constituye un elemento relevante en el desarrollo de ambos países;

n

n Que es conveniente la creación de instrumentos que faciliten la transferencia de tecnologías e innovación, así como el intercambio de conocimiento, experiencias y asistencia técnica para la generación de capacidades productivas que contribuyan al mejoramiento de la calidad de vida de sus pueblos;

n

n Que las Partes tienen la voluntad común de crear un mercado más amplio y seguro para las mercancías producidas en sus respectivos territorios, regido por normas claras que aseguren el beneficio mutuo en el marco de los procesos de intercambio comercial;

n

n Que es conveniente lograr una participación más activa de los agentes económicos, tanto públicos como privados de ambos países, en los esfuerzos tendientes a incrementar el intercambio recíproco, propendiendo a un equilibrio comercial;

n

n Que las Partes tienen la determinación de avanzar sostenidamente en la construcción de una asociación basada en los principios de equidad, solidaridad y complementariedad, que fomente la ampliación y diversificación del comercio bilateral, con énfasis en mercancías producidas por pequeños y medianos productores, el sector artesanal y por formas asociativas de producción y la elaboración de mercancías de alto valor agregado que contribuyan al desarrollo sostenible de las economías de escala y del comercio inclusivo;

n

n Que la profundización de las relaciones comerciales sea congruente con los intereses y prioridades productivas de cada Parte y constituya una herramienta que impulse su desarrollo interno;

n

n Que en el devenir de sus acercamientos, las Partes procurarán en todo momento resolver sus diferencias de manera ágil, justa, transparente y efectiva, incentivando la consecución de soluciones amistosas y mutuamente satisfactorias;

n

n Que ambos países reconocen la importancia de emprender todo lo anterior de manera congruente con la protección y la conservación del ambiente,

n

n Convienen en lo siguiente,

n

n CAPÍTULO I

n

n DISPOSICIONES INICIALES

n

n Artículo 1. Objetivos Este Acuerdo tiene como objetivos los siguientes:

n

n el otorgamiento de preferencias arancelarias y la eliminación de obstáculos no arancelarios que permita facilitar, expandir, diversificar y promover sus corrientes de comercio, sobre bases previsibles, transparentes y permanentes, en forma compatible con sus respectivas políticas económicas;

n

n la facilitación del comercio de las mercancías en particular, a través de las disposiciones acordadas en relación con las aduanas, normas, reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad y medidas sanitarias y fitosanitarias;

n

n el fomento de la cooperación entre las Partes para la profundización de las relaciones entre los sectores productivos, considerando las necesidades especiales de las pequeñas unidades productivas o empresas de minorías, micro, pequeñas y medianas empresas, a fin de alcanzar un comercio inclusivo;

n

n el establecimiento de un sistema ágil, justo, transparente, efectivo y previsible para la solución de controversias comerciales, que privilegie el diálogo entre las Partes para alcanzar soluciones mutuamente satisfactorias;

n

n estimular el desarrollo de inversiones que ayuden a la diversificación productiva, innovación tecnológica que generen equilibrios regionales y sectoriales con miras a buscar una mayor participación en los mercados de las Partes; y,

n

n impulsar la integración latinoamericana a través de un comercio bilateral que busque la profundización de intercambio de mercancías con valor agregado y mercancías de calidad que garanticen el patrimonio natural y el uso de tecnologías limpias.

n

n CAPÍTULO II

n

n DEFINICIONES GENERALES

n

n Artículo 2. Definiciones generales

n

n Para efectos de este Acuerdo, los siguientes términos se entenderán de la manera como se indica a continuación:

n

n Acuerdo: el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica celebrado entre las Partes;

n

n arancel aduanero: Incluye cualquier tipo de arancel o cargo de cualquier clase aplicado sobre o en relación con la importación de una mercancía, incluida cualquier forma de sobretasa o cargo adicional a dichas importaciones o en relación con las mismas, excepto:

n

n los cargos equivalentes a un impuesto interno establecidos de conformidad con el Artículo III párrafo 2 y las demás disposiciones pertinentes del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT de 1994);

n

n cualquier derecho antidumping o compensatorio que se aplique de acuerdo con la legislación interna de cada Parte; y,

n

n cualquier incremento autorizado por disposición en materia de Solución de controversias del Acuerdo sobre la OMC.

n

n autoridad aduanera: la autoridad competente que, de conformidad con la legislación de cada Parte, es responsable de la administración de las leyes y regulaciones aduaneras;

n

n días: los días calendario, incluidos fines de semana y días festivos a menos que se indique de otra manera en este Acuerdo;

n

n GATT de 1994: Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994;

n

n márgenes de preferencia arancelaria: los porcentajes de ventaja o preferencia arancelaria conforme se indica en el Artículo 7 de este Acuerdo, que una Parte asigna a las mercancías originarias importadas de la otra Parte con relación al arancel que aplica a terceros países y distinto de aquellos que pueden ser derivados de la participación de acuerdos de integración;

n

n medida: cualquier acto u omisión, incluyendo cualquier ley, reglamento, procedimiento, requisito o práctica gubernamental, entre otros;

n

n mercancías originarias: las mercancías que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 4 del Anexo 14.1 (Reglas de Origen);

n

n Sistema Armonizado: el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías;

n

n OMC: Organización Mundial de Comercio.

n

n CAPÍTULO III

n

n TRATO NACIONAL Y ACCESO AL MERCADO
n DE MERCANCÍAS

n

n Artículo 3. Preferencias arancelarias

n

n Las disposiciones de este Capítulo aplicarán únicamente a las mercancías comprendidas en el Anexo 3-A (Preferencias Arancelarias que la República del Ecuador otorga a la República de Guatemala) y Anexo 3-B (Preferencias Arancelarias que la República de Guatemala otorga a la República del Ecuador) de este Acuerdo.

n

n Artículo 4. Restricciones a la importación y exportación

n

n Salvo disposición en contrario en este Acuerdo o lo previsto en los Artículos XI, XX y XXI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, ninguna Parte adoptará o mantendrá prohibiciones o restricciones sobre la importación de mercancías de la otra Parte o la exportación o venta para exportación de mercancías destinadas al territorio de la otra Parte.

n

n Artículo 5. Trato nacional

n

n Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de la otra Parte de acuerdo con el Artículo III del GATT de 1994, incluyendo sus notas interpretativas.

n

n Artículo 6. Eliminación arancelaria

n

n Las Partes acuerdan eliminar totalmente o reducir de manera parcial, de acuerdo al cronograma de desgravación, los aranceles aduaneros aplicados a la importación de las mercancías originarias establecidas en el Anexo 3-A (Preferencias Arancelarias que la República del Ecuador otorga a la República de Guatemala) y Anexo 3-B (Preferencias Arancelarias que la República de Guatemala otorga a la República del Ecuador) de este Acuerdo.

n

n Artículo 7. Márgenes de preferencia arancelaria

n

n Los márgenes de preferencia arancelaria entre las Partes se harán efectivos por medio de la reducción o eliminación de los aranceles aduaneros vigentes al momento de la importación de la mercancía originaria, en los porcentajes establecidos en dichos Anexos. Los márgenes de preferencias arancelarias comenzarán a regir a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo.

n

n Artículo 8. Modificaciones a los márgenes de preferencia arancelaria

n

n 1. Las Partes podrán de común acuerdo y en cualquier momento, modificar o ampliar la lista de mercancías y sus márgenes de preferencia arancelaria establecidos en el Anexo 3-A (Preferencias Arancelarias que la República del Ecuador otorga a la República de Guatemala) y Anexo 3-B (Preferencias Arancelarias que la República de Guatemala otorga a la República del Ecuador) de este Acuerdo.

n

n 2. Salvo disposición en contrario, después de la entrada en vigor de este Acuerdo, ninguna Parte podrá modificar unilateralmente los márgenes de preferencia arancelaria acordados.

n

n
n Artículo 9. Derechos de trámite aduanero y derechos consulares

n

n 1. Ninguna Parte impondrá ni cobrará derechos de trámite aduanero alguno por concepto del servicio prestado por la autoridad aduanera. Se entenderá como derecho de trámite aduanero el derecho o cargo cobrado por la autoridad aduanera, relacionado con los servicios prestados en las operaciones aduaneras;

n

n 2. Ninguna Parte cobrará derechos o cargos consulares ni exigirá formalidades consulares en el comercio recíproco a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo.

n

n 3. Cada Parte pondrá a disposición y mantendrá, preferiblemente a través de medios electrónicos, información actualizada de los derechos y cargas aduaneras aplicadas en relación con la importación o exportación.

n

n Artículo 10. Mercancías usadas o reconstruidas

n

n Este Acuerdo no se aplicará a mercancías usadas, remanufacturadas, reconstruidas y desperdicios1.

n

n Para mayor claridad este párrafo no aplicará a las mercancías recicladas.

n

n Artículo 11. Aranceles e impuestos a la exportación

n

n Ninguna Parte adoptará o mantendrá cualquier tipo de arancel o impuesto, distinto a un cargo interno aplicado en conformidad con el Artículo 5 de este Capítulo, o en conexión con la exportación de las mercancías al territorio de la otra Parte.

n

n Artículo 12. Procedimiento de licencias de importación

n

n Ninguna Parte adoptará o mantendrá una medida que sea incompatible con el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación de la OMC.

n

n
n Artículo 13. Excepciones

n

n 1. Las Partes acuerdan que lo establecido en este Capítulo no afecta de manera alguna las disposiciones legales que cada una de las Partes aplique a determinada mercancía, de acuerdo a su legislación vigente al momento de la suscripción de este Acuerdo, y conforme al principio de nación más favorecida (NMF) en el caso que existan futuras modificaciones.

n

n
n 2. Si una Parte concede un mejor tratamiento a otro país sobre lo establecido en este artículo, deberá otorgar el mismo beneficio a la otra Parte.

n

n
n CAPÍTULO IV

n

n REGLAS DE ORIGEN

n

n Artículo 14. Reglas de origen

n

n 1. Para determinar el origen de las mercancías que se beneficien bajo este Acuerdo, las Partes convienen en adoptar el régimen de reglas de origen establecido en el Anexo 14.1 (Reglas de Origen).

n

n
n 1 Para mayor claridad este párrafo no aplicará a las mercancías recicladas.
n

n

n 2. El tratamiento arancelario preferencial se aplicará exclusivamente a las mercancías originarias de las Partes incluidas en los Anexos 3-A (Preferencias Arancelarias que la República del Ecuador otorga a la República de Guatemala) y 3-B (Preferencias Arancelarias que la República de Guatemala otorga a la República del Ecuador).

n

n 3. La Comisión Administradora podrá, cuando sea necesario, adoptar decisiones en materia de reglas de origen para:

n

n adecuar las reglas de origen a los avances tecnológicos y a los cambios en las estructuras y procesos productivos de las Partes;

n

n asegurar la efectiva aplicación y administración de las reglas de origen, adoptando los reglamentos o procedimientos necesarios;

n

n establecer, modificar, suspender o eliminar reglas específicas de origen; y,

n

n atender cualquier otro asunto que las Partes consideren necesario en relación con la interpretación y aplicación de las reglas de origen.

n

n Artículo 15. Valoración aduanera

n

n En materia de valoración aduanera, las Partes se regirán por los compromisos que hayan asumido en virtud del Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del GATT de 1994.

n

n
n CAPÍTULO V

n

n PROCEDIMIENTOS ADUANEROS Y
n FACILITACIÓN DEL COMERCIO

n

n Artículo 16. Publicación

n

n 1. Cada Parte, de conformidad con las disposiciones de su legislación nacional, publicará sus leyes, regulaciones y procedimientos administrativos aduaneros por medios electrónicos, sin perjuicio de su publicación en el órgano oficial.

n

n 2. Cada Parte designará uno o varios puntos de contacto a quienes las personas interesadas podrán dirigir sus consultas relacionadas con materias aduaneras, y pondrá, en medios electrónicos, información sobre los procedimientos para la formulación y atención de dichas consultas.

n

n 3. Cada Parte, en la medida de lo posible, publicará por anticipado cualquier regulación de aplicación general respecto de materias aduaneras que se propusiere adoptar y proporcionará la oportunidad de hacer comentarios sobre dichas regulaciones antes de su adopción.

n

n 4. Cada Parte, en la medida de lo posible, pondrá a disposición del público por medios electrónicos todos los requisitos que exige y que deben ser diligenciados para la importación o exportación de una mercancía.

n

n Artículo 17.

n

n Despacho de mercancías

n

n 1. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos aduaneros simplificados para lograr el despacho eficiente de las mercancías, con el fin de facilitar el comercio entre las Partes.

n

n 2. Para efectos del párrafo anterior, en la medida de lo posible, las Partes deberán implementar procedimientos que permitan el despacho de mercancías dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su llegada, sin perjuicio de la aplicación de normas y medidas especiales que puedan afectar estos lineamientos. Dichos procedimientos podrán incluir modalidades de despacho que permitan que las mercancías sean despachadas en el punto de llegada habilitado, sin traslado temporal a bodegas u otros recintos, conforme a la legislación aduanera de cada Parte.

n

n Artículo 18. Automatización

n

n 1. Cada Parte procurará adoptar el uso de tecnologías de la información que permitan procedimientos expeditos en el despacho de mercancías. Al instalar las aplicaciones informáticas cada Parte deberá, en la medida de lo posible, tomar en cuenta las normas o estándares internacionales.

n

n 2. Cada Parte adoptará o mantendrá sistemas informáticos accesibles, con el objeto de que los usuarios autorizados por la autoridad aduanera puedan transmitir sus declaraciones.

n

n 3. Cada Parte preverá lo necesario para la remisión y procesamiento electrónico de información y datos antes de la llegada de la mercancía, a fin de permitir su despacho al momento de su llegada y empleará sistemas electrónicos o automatizados para el análisis y direccionamiento de riesgos.

n

n 4. Cada Parte trabajará, en la medida de lo posible, en el desarrollo de sistemas electrónicos compatibles con los de la autoridad aduanera de la otra Parte, a fin de facilitar el intercambio de información de comercio internacional entre las Partes, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo Interinstitucional de Cooperación y Asistencia Mutua en Materia Aduanera entre la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT) de la República de Guatemala y el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador (SENAE) de la República del Ecuador.

n

n Artículo 19. Gestión de riesgo

n

n Cada Parte se esforzará por adoptar o mantener sistemas de gestión de riesgo en sus actividades de control que permitan a su autoridad aduanera focalizar sus actividades de inspección en mercancías de alto riesgo y simplificar el despacho y movimiento de mercancías de bajo riesgo.

n

n Artículo 20. Confidencialidad

n

n 1. Toda información que por su naturaleza sea confidencial o que se suministre con carácter de tal a los efectos de este Capítulo, será así considerada por las autoridades pertinentes, quienes no la revelarán sin autorización expresa de la persona o de la institución que haya suministrado dicha información, salvo las excepciones planteadas en el párrafo siguiente.

n

n 2. De conformidad con la legislación de cada Parte, la información confidencial obtenida conforme a este Capítulo sólo podrá darse a conocer a las autoridades administrativas y judiciales, según corresponda.

n

n Artículo 21. Envíos de entrega rápida

n

n Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos aduaneros separados y expeditos para los envíos de entrega rápida y que permitan a la vez mantener una adecuada selección y control por parte de la autoridad aduanera. Estos procedimientos deberán permitir que:

n

n la información necesaria para el despacho del envío pueda ser presentada y procesada por la autoridad aduanera de la Parte, antes de la llegada del envío;

n

n se presente un manifiesto o documento único que ampare todas las mercancías contenidas en un envío transportado mediante un servicio de entrega rápida, de ser posible, a través de medios electrónicos;

n

n se reduzca la documentación requerida para el despacho del envío de acuerdo a la legislación de cada Parte; y,

n

n bajo circunstancias normales, el despacho del envío se realice en forma expedita, de acuerdo con lo establecido en los procedimientos de cada Parte.

n

n Artículo 22. Revisión e impugnación Cada Parte garantizará que, con respecto a sus actos administrativos sobre materias aduaneras, los importadores en su territorio tengan acceso a:

n

n un nivel de revisión administrativa independiente del funcionario u oficina que adoptó el acto administrativo ; y,

n

n una instancia de revisión judicial del acto administrativo expedido en el máximo nivel de revisión administrativa.

n

n Artículo 23. Sanciones

n

n Cada Parte adoptará o mantendrá medidas que permitan imponer sanciones administrativas, civiles y, cuando procedan, penales por incumplimiento de sus leyes y regulaciones aduaneras.

n

n
n Artículo 24. Resoluciones anticipadas

n

n 1. Cada Parte, previamente a la importación de una mercancía a su territorio, podrá emitir resoluciones anticipadas por escrito en materia de clasificación arancelaria, a solicitud escrita del interesado en su territorio, de acuerdo a los procedimientos establecidos por cada Parte.

n

n 2. Cada Parte dispondrá que las resoluciones anticipadas entren en vigor a partir de la fecha de su emisión, u otra fecha especificada en la resolución, siempre que las condiciones bajo las cuales se emitió, a juicio de la autoridad aduanera de la Parte importadora no hayan cambiado.

n

n 3. Si el solicitante proporcionare información falsa u omitiere circunstancias o hechos pertinentes en su solicitud de resolución anticipada, o no actuare de acuerdo con los términos y condiciones de la resolución, la Parte importadora podrá aplicar las medidas que correspondan, las que pueden incluir acciones administrativas, civiles o penales.

n

n Artículo 25. Comité de asuntos aduaneros y facilitación del comercio

n

n 1. Las Partes establecen el Comité de Asuntos Aduaneros y Facilitación del Comercio.

n

n 2. El Comité tendrá las funciones siguientes:

n

n proponer a la Comisión Administradora la adopción de prácticas y lineamientos aduaneros que faciliten el intercambio comercial entre las Partes, acorde con la evolución de las directrices de la Organización Mundial de Aduanas (OMA) y de la OMC;

n

n proponer a la Comisión Administradora, soluciones sobre diferencias que se presenten relacionadas con:

n

n la interpretación y aplicación de este Capítulo;

n

n asuntos de clasificación arancelaria en aduana; y,

n

n los demás temas relacionados con prácticas o procedimientos adoptados por las Partes que impidan el rápido despacho de mercancías.

n

n proponer a la Comisión Administradora, alternativas de solución a los obstáculos o inconvenientes relacionados con la facilitación del comercio que se presenten entre las Partes;

n

n informar a la Comisión Administradora, exponiendo sus conclusiones y recomendaciones, cuando a petición de la misma y previa solicitud de una Parte se proponga la modificación de este Capítulo; y,

n

n otras funciones que le sean asignadas por la Comisión Administradora.

n

n Artículo 26. Consultas

n

n 1. En caso de que una Parte considere que la aplicación, interpretación o incumplimiento de lo dispuesto en este Capítulo afecta su comercio con la otra Parte y que el intercambio normal de información entre las autoridades aduaneras no haya podido resolver dicha situación, la Parte consultante podrá notificar la solicitud de consultas técnicas al Comité de asuntos aduaneros y facilitación del comercio.

n

n 2. En caso de no resolverse, mediante consultas técnicas, la situación comercial presentada, el Comité elevará su informe a la Comisión Administradora y estas se constituirán en las consultas previstas en el Capítulo XI (Solución de Controversias).

n

n CAPÍTULO VI

n

n MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS

n

n Artículo 27. Objetivos

n

n Las Partes acuerdan incrementar y facilitar el comercio mediante el mejoramiento de la implementación del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC, con el propósito de proteger la vida y la salud humana, la salud animal y la sanidad vegetal y fortalecer la cooperación para el desarrollo agropecuario de las Partes.

n

n
n Artículo 28. Disposiciones generales

n

n 1. Las Partes no adoptarán, mantendrán o aplicarán las medidas sanitarias y fitosanitarias (MSF) que puedan crear o constituir obstáculos innecesarios al comercio entre ellos.

n

n 2. Las Partes utilizarán las definiciones del Anexo A del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC. De igual forma, se aplicarán las normas, guías y recomendaciones establecidas por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), el Codex Alimentarius (CODEX) y la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF). En ausencia de normas internacionales, las Partes podrán establecer normas, guías y recomendaciones a través del Comité establecido en este Capítulo.

n

n
n Artículo 29. Derechos y obligaciones

n

n Las Partes ratifican sus derechos y obligaciones de conformidad con el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC y las disposiciones vigentes así como las que posteriormente se adopten en el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC. Además de lo anterior, complementariamente, las Partes se regirán por lo dispuesto en este Capítulo.

n

n
n Artículo 30. Ámbito de aplicación

n

n Este Capítulo se aplicará a todas las mercancías agropecuarias (incluye productos acuícolas, pesqueros y sus subproductos), sujetas a la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias cubiertas por este Acuerdo.

n

n Artículo 31. Armonización con normas internacionales

n

n 1. Las Partes basarán sus medidas sanitarias y fitosanitarias en las normas sanitarias y fitosanitarias, guías, directrices y recomendaciones establecidas por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), el Codex Alimentarius (CODEX) y la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF).

n

n 2. Las Partes podrán establecer o mantener medidas sanitarias y fitosanitarias que representen un nivel de protección más elevado al previsto en las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes, siempre que exista una justificación científica, o si ello es consecuencia del nivel de protección sanitaria o fitosanitaria que la referida Parte determine adecuado de conformidad con las disposiciones pertinentes de los párrafos 1 al 8 del Artículo 5 del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC. No obstante lo anterior, las medidas que representen un nivel de protección sanitaria o fitosanitaria diferente del que se lograría mediante la aplicación de normas, directrices o recomendaciones internacionales no deberán ser incompatibles con ninguna otra disposición de este Acuerdo.

n

n Artículo 32. Equivalencia

n

n 1. Las Partes a través del Comité podrán realizar acuerdos de reconocimiento de equivalencias en materia sanitaria, fitosanitaria e inocuidad alimentaria para una o varias medidas para un producto determinado o una categoría de productos, o al nivel de los sistemas oficiales, de conformidad con el Artículo 4 de Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC y este Capítulo.

n

n 2. Las medidas sanitarias y fitosanitarias que se acuerden como equivalentes por ambas Partes se, establecerán de acuerdo a las guías, directrices y recomendaciones de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), Codex Alimentarius (CODEX) y la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF).

n

n 3. Para establecer el proceso de equivalencia, las Partes deberán considerar los criterios siguientes:

n

n el reconocimiento y aceptación de equivalencia es el proceso mediante el cual se ha demostrado, de manera objetiva y con justificación científica, que las medidas sanitarias y fitosanitarias adoptadas por la Parte exportadora brindan el nivel de protección adecuado a la Parte importadora;

n

n
n se determinará la equivalencia de las medidas sanitarias y fitosanitarias aplicada a una mercancía o grupo de mercancías. A solicitud de una de las Partes, podrán establecerse acuerdos de reconocimiento mutuo o acuerdos de equivalencia de sistemas sanitarios o fitosanitarios, por consentimiento mutuo de las Partes, siempre que dichos acuerdos tomen en cuenta las obligaciones de las Partes ante la OMC;

n

n será responsabilidad de la Parte exportadora demostrar que sus medidas sanitarias y fitosanitarias cumplen con el nivel de protección adecuado para la Parte importadora, en el mismo grado logrado por las medidas sanitarias y fitosanitarias de la Parte importadora. Será también responsabilidad de la Parte exportadora brindar a la Parte importadora toda la información necesaria en un plazo razonable y de forma adecuada. La Parte exportadora facilitará acceso a la Parte importadora para efectuar procedimientos de inspección, control y aprobación a fin de otorgar el reconocimiento o equivalencia; y,

n

n cuando se esté negociando un acuerdo de reconocimiento de equivalencia y en tanto no se llegue a un acuerdo sobre dicho reconocimiento, las Partes no podrán aplicar medidas sanitarias, fitosanitarias e inocuidad alimentaria más restrictivas que las vigentes en el comercio bilateral de mercancías, productos, o grupo de productos objeto del acuerdo de reconocimiento de equivalencia, salvo aquellas que se puedan derivar de la existencia o aparición, en el territorio de la Parte exportadora, de una enfermedad notificable o plaga reglamentada para la Parte importadora, que pueda ser transmitida por las mercancías, productos, o grupo de productos que se están exportando, o de un aumento en la prevalencia de una enfermedad o plaga reglamentada, o aquellas que puedan resultar de emergencias sanitarias o fitosanitarias.

n

n Artículo 33. Evaluación de riesgos

n

n 1. La adopción y aplicación de las medidas sanitarias, fitosanitarias y de inocuidad alimentaria, se basarán en una evaluación de los riesgos existentes para la vida y la salud de las personas y de los animales o para la preservación de los vegetales, teniendo en cuenta las técnicas de evaluación del riesgo, de forma que las medidas que sean adoptadas alcancen el nivel adecuado de protección y en correspondencia con el Artículo 5 del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC y de las disposiciones de este Capítulo.

n

n 2. Las Partes asegurarán que cuando se requiera una evaluación de riesgos para permitir el ingreso de una mercancía o grupo de mercancías agropecuarias, la Parte importadora efectuará la evaluación una vez que la Parte exportadora haya proporcionado toda la información requerida para tal evaluación. Al finalizar la evaluación, debe presentarse un informe técnico con los resultados de dicha evaluación.

n

n 3. Cuando una evaluación de riesgo sea necesaria para mantener el comercio de una mercancía o grupo de mercancías agropecuarias, las medidas sanitarias y fitosanitarias no deberán restringir el comercio más de lo requerido para alcanzar el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria de la Parte importadora.

n

n 4. En una emergencia sanitaria o fitosanitaria, la Parte importadora adoptará medidas sanitarias y fitosanitarias en base a la información pertinente disponible y notificará, a la brevedad posible, a la Parte exportadora las medidas adoptadas. Una vez que disponga de la información técnica y científica, la Parte importadora realizará una evaluación de riesgos para determinar si las medidas de emergencia deben mantenerse, eliminarse o modificarse, dependiendo de las conclusiones de dicha evaluación. La Parte exportadora será responsable del pronto y completo cumplimiento de las medidas tal como lo determine la evaluación de riesgos realizada por la Parte importadora. Corresponderá a la Parte importadora notificar, a la brevedad posible, a la Parte exportadora las medidas adoptadas. En un tiempo razonable, la Parte importadora presentará la justificación científica de la medida adoptada con los elementos científicos disponibles.

n

n 5. Cuando los testimonios científicos pertinentes sean insuficientes o en ausencia de éstos, para la realización de la evaluación de riesgos de la Parte importadora, la Parte Exportadora podrá facilitar información técnica disponible en un plazo razonable.

n

n 6. En todos los casos se utilizará la información técnica y científica disponible, para lo cual las Partes deberán presentar aclaraciones e información complementaria en un plazo razonable.

n

n 7. Las Partes a través del Comité que se crea en el artículo 38, acordarán el protocolo o procedimiento oficial para la evaluación de riesgos.

n

n
n Artículo 34. Reconocimiento de zonas libres de plagas y enfermedades y zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades

n

n 1. Con base en el Artículo 6 del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC, las Partes facilitarán el acceso de una mercancía o grupo de mercancías agropecuarias de un área, zona, lugar o sitio que bilateralmente ha sido reconocida como área libre o de escasa prevalencia de plagas.

n

n 2. Las Partes se asegurarán que las medidas sanitarias o fitosanitarias que se aplican, tomen en cuenta la etiopatogenia de la enfermedad o las características biológicas de la plaga, la situación geográfica, los ecosistemas, las características sanitarias o fitosanitarias de las zonas de origen del producto, la vigilancia epidemiológica y la eficacia de los controles sanitarios o fitosanitarios, ya se trate de todo el país o de parte del país.

n

n 3. Al evaluar el estado sanitario o fitosanitario en origen, las Partes tendrán en cuenta el nivel de prevalencia de la enfermedad o plagas, la existencia de programas de supresión, control y/o erradicación, además de las normas, directrices o recomendaciones que, sobre el tema, elaboren las organizaciones internacionales competentes, de conformidad con el Artículo 6 del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC y las disposiciones de este Capítulo.

n

n 4. Teniendo presente las disposiciones del párrafo 3 del Artículo 6 del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC, cuando una Parte reciba una solicitud de la otra Parte para el reconocimiento de una zona, área, lugar o sitio como libre o de escasa prevalencia de una plaga, la Parte importadora deberá comunicar su decisión dentro de un plazo razonable.

n

n 5. En el caso de reconocimiento de una zona, área, lugar o sitio como libre o de escasa prevalencia de determinada plaga, ésta deberá estar sujeta a medidas eficaces de vigilancia sanitaria o fitosanitaria y de manejo y control de la plaga.

n

n 6. Las Partes podrán acordar el reconocimiento a las condiciones de zona, área, lugar o sitio libres o de escasa prevalencia de plagas, en los casos que proceda.

n

n 7. Para el reconocimiento de zona, área, lugar o sitio libres o de escasa prevalencia de plagas, reglamentadas en sus respectivos territorios, las Partes podrán tomar en cuenta las declaraciones de reconocimiento de zonas, áreas, lugares o sitios libres o de escasa prevalencia emitidas por las organizaciones internacionales competentes u otros países cuando corresponda. 8. Las Partes a través del Comité que se crea en el artículo 38, acordarán protocolos o procedimientos oficiales para el reconocimiento de zona, área, compartimento, lugar o sitio libres de plagas o enfermedades y zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades.

n

n Artículo 35. Procedimientos de control, inspección, aprobación y certificación

n

n 1. Los procedimientos de control, inspección, aprobación y certificación, que apliquen las Partes, cumplirán con las disposiciones de este Capítulo y el Anexo C del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC, así como las normas y directrices internacionales establecidas por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), Convención Internacional de Protección Fitosanitaria CIPF y CODEX ALIMENTARIUS (CODEX).

n

n 2. El Comité que se crea en el artículo 38 establecerá protocolos o procedimientos oficiales para la aplicación de lo dispuesto en este artículo y deberá considerar los requisitos sanitarios, fitosanitarios y de inocuidad alimentaria específicos de una mercancía o grupo de mercancías agropecuarias.

n

n Artículo 36. Transparencia

n

n 1. De acuerdo con las disposiciones del Anexo B del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC, las Partes se comprometen a notificar entre ellas:

n

n las medidas sanitarias y fitosanitarias existentes;

n

n los proyectos de reglamentación sanitaria, fitosanitaria e inocuidad alimentaria;

n

n en forma inmediata, todo cambio en la situación sanitaria, fitosanitaria e inocuidad alimentaria, incluyendo los descubrimientos de importancia epidemiológica, que puedan afectar el comercio entre las Partes;

n

n los resultados de los procedimientos de verificación a que se sometan las Partes en un plazo de sesenta (60) días que podrá extenderse por un período similar cuando exista razón justificada; y,

n

n los resultados de los controles de importación en caso de que la mercancía, producto o grupo de productos sea rechazada o intervenida, en un plazo no superior a setenta y dos (72) horas.

n

n 2. Al efecto de aplicar lo dispuesto en este artículo, serán responsables:

n

n por la República de Guatemala:

n

n el Ministerio de Agricultura Ganadería y Alimentación (MAGA) a través del Viceministerio de Sanidad Agropecuaria y Regulaciones;

n

n por la República del Ecuador:

n

n el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca (MAGAP) a través de la Agencia Ecuatoriana de Aseguramiento de la Calidad del Agro (AGROCALIDAD) y del Instituto Nacional de Pesca (INP).

n

n Artículo 37. Convenios entre autoridades competentes

n

n Con el propósito de facilitar la implementación de este Capítulo, las autoridades competentes en materias sanitarias, fitosanitarias y de inocuidad alimentaria de las Partes, podrán suscribir convenios de cooperación y coordinación para favorecer el intercambio comercial bilateral, conforme a lo dispuesto por el Capítulo IX (Cooperación Comercial).

n

n Artículo 38. Comité de asuntos sanitarios, fitosanitarios e inocuidad alimentaria

n

n 1. Las Partes establecen el Comité de asuntos sanitarios, fitosanitarios e inocuidad alimentaria.

n

n 2. El Comité estará integrado por representantes oficiales de los organismos y autoridades nacionales competentes, designados por las Partes, como sigue:

n

n por la República del Ecuador:

n

n el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración (MRECI) que actuará como coordinador;

n

n el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca (MAGAP);

n

n la Agencia Ecuatoriana de Aseguramiento de la

n

n Calidad del Agro (AGROCALIDAD);

n

n el Instituto Nacional de Pesca (INP); y,

n

n el Ministerio de Salud Pública (MSP); o sus entidades sucesoras.

n

n (b) por la República de Guatemala:

n

n el Ministerio de Economía (MINECO) que actuará como coordinador;

n

n el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación (MAGA); y,

n

n el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (MSPAS); o sus entidades sucesoras.

n

n 3. El Comité abordará los asuntos relativos a este Capítulo y servirá, entre otros, para impulsar las consultas, cooperación, así como servir de foro para la solución de problemas sanitarios, fitosanitarios y de inocuidad alimentaria, que afecten el desarrollo del sector agropecuario y el acceso real a los mercados, identificados por las Partes, tendrá las funciones siguientes:

n

n
n promover la implementación de este Capítulo;

n

n promover el mejoramiento de las condiciones sanitarias, fitosanitarias e inocuidad alimentaria en el territorio de las Partes;

n

n promover la asistencia y la cooperación técnica entre las Partes, para el desarrollo agropecuario, aplicación y observancia de medidas sanitarias, fitosanitarias e inocuidad alimentaria para el intercambio comercial bilateral;

n

n buscar en el mayor grado posible, la asistencia técnica y la cooperación de las organizaciones internacionales y regionales competentes, con el fin de obtener asesoramiento científico y técnico;

n

n realizar consultas técnicas sobre asuntos específicos relacionados con medidas sanitarias, fitosanitarias e inocuidad alimentaria;

n

n establecer el mecanismo para realizar consultas técnicas sobre preocupaciones comerciales específicas;

n

n promover las facilidades necesarias para la capacitación y especialización del personal técnico y científico;

n

n crear grupos técnicos de trabajo en las áreas de sanidad animal, sanidad vegetal e inocuidad alimentaria, entre otros, y asignarles sus objetivos, directrices, funciones y programas de trabajo;

n

n los grupos técnicos de trabajo serán los responsables de elaborar los protocolos o procedimientos a que se refieren los artículos 33 (7), 34 (8), 35 (2) y 39 (5) de éste Capítulo que deberán ser aprobados por el Comité;

n

n receptar y aprobar los resultados y las conclusiones de los trabajos de los grupos técnicos;

n

n proponer modificaciones a su reglamento, las que deberán contar con la aprobación de la Comisión Administradora;

n

n mantener actualizada la nómina de representantes oficiales y funcionarios designados por los organismos y autoridades nacionales competentes; y,

n

n otras funciones que le sean asignadas por la Comisión Administradora.

n

n Artículo 39. Consultas técnicas

n

n 1. Las Partes acuerdan establecer un mecanismo de consulta para facilitar la solución de problemas derivados de la adopción y aplicación de medidas sanitarias, fitosanitarias e inocuidad alimentaria, con el objetivo de evitar que estas medidas se constituyan en restricciones encubiertas al comercio.

n

n 2. Cuando una de las Partes considere que una medida sanitaria o fitosanitaria, se interpreta o se aplica de manera incompatible con las disposiciones de este Capítulo, tendrá la obligación de demostrar su incompatibilidad.

n

n 3. Cuando una de las Partes solicite consultas y así lo notifique al Comité, éste deberá facilitar las consultas, pudiendo remitirlas a un grupo de trabajo ad hoc o a otro foro para asesoría o recomendación técnica no obligatoria.

n

n 4. Cuando una de las Partes haya recurrido a consultas de conformidad con este artículo, sin resultados satisfactorios, el Comité elevará su informe a la Comisión Administradora y estas se constituirán en las consultas previstas en el Capítulo XI (Solución de Controversias) a menos que las Partes acuerden lo contrario.

n

n 5. El Comité que se crea en el artículo 38, establecerá el procedimiento para las consultas técnicas.

n

n Artículo 40. Disposiciones transitorias

n

n Las unidades de producción y establecimientos de transformación de la Parte exportadora solicitarán una recertificación, dentro de los noventa (90) días calendario, siguientes a la entrada en vigor de este Acuerdo, cuando sea aplicable.

n

n CAPÍTULO VII

n

n OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO

n

n Artículo 41. Principios y objetivos generales

n

n 1. Las Partes no adoptarán, mantendrán o aplicarán normas, reglamentos técnicos, procedimientos para la evaluación de la conformidad y metrología, que puedan crear o constituir obstáculos innecesarios al comercio entre ellos.

n

n 2. Las Partes se comprometen a actuar de conformidad con las disposiciones del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC y las contempladas en la legislación nacional de las Partes.

n

n 3. Las Partes se comprometen a fortalecer y dirigir sus actividades relacionadas con las normas, reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad y metrología, basándose en las recomendaciones de organizaciones internacionales en materia de normalización, reglamentación, procedimientos de evaluación de la conformidad y metrología.

n

n Artículo 42. Ámbito de aplicación

n

n 1. Este Capítulo se aplica a las normas, reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad y metrología de las Partes, que puedan afectar directa o indirectamente el comercio de productos entre las Partes.

n

n 2. Para la aplicación de este Capítulo, se utilizarán, entre otras, las definiciones del Anexo 1 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC, las definiciones del Vocabulario Internacional de Términos Básicos y Generales de Metrología (VIM), el Vocabulario de Metrología Legal (VIML), así como el Sistema Internacional de Unidades (SI).

n

n Artículo 43. Elaboración, adopción y aplicación de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad

n

n 1. Con relación a las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, las Partes actuarán conforme a las disposiciones del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC.

n

n 2. En los casos excepcionales en que no existan normas internacionales o éstas no sean un medio apropiado para el logro de los objetivos legítimos perseguidos en los términos previstos en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC, las Partes podrán utilizar las normas que estimen pertinentes, con la debida justificación técnica.

n

n 3. Las Partes, con el objetivo de facilitar el comercio, podrán celebrar acuerdos de reconocimiento mutuo (ARM) en las actividades objeto de este Capítulo en concordancia con los principios establecidos en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC y las referencias internacionales en cada materia.

n

n 4. Las Partes reconocen que existe una amplia gama de mecanismos para facilitar la aceptación, en el territorio de una Parte, de los procedimientos de evaluación de la conformidad realizados en el territorio de otra Parte, incluyendo:

n

n la Parte importadora podrá aceptar la declaración de la conformidad de un proveedor conforme con los acuerdos de reconocimiento mutuo (ARM) específicos que las Partes acuerden;

n

n designación oficial de organismos de evaluación de la conformidad ubicados en el territorio de la otra Parte, siempre y cuando no existan organismos de evaluación de la conformidad acreditados, para lo cual las Partes establecerán el procedimiento de designación; y,

n

n aceptación de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad por parte de los organismos de control ubicados en el territorio de la otra Parte.

n

n 5. Con el fin de aumentar la confianza en la sostenida fiabilidad mutua de los resultados de la evaluación de la conformidad, las Partes podrán realizar consultas, según sea apropiado, para llegar a un entendimiento mutuamente satisfactorio sobre aspectos tales como la competencia técnica de los organismos de evaluación de la conformidad involucrados.

n

n 6. En caso que una Parte no pueda armonizar una norma, aceptar como equivalente un reglamento técnico o reconocer un procedimiento de evaluación de la conformidad de la otra Parte, deberá, previa solicitud de la Parte exportadora, explicar las razones de su decisión para que se tomen las medidas correctivas que sean necesarias.

n

n Artículo 44. Cooperación y asistencia técnica

n

n 1. Las Partes cooperarán en el desarrollo de normas, reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad y metrología con el propósito de facilitar el acceso al mercado, incrementar el conocimiento mutuo de los sistemas nacionales y fortalecer la confianza entre las Partes.

n

n 2. A requerimiento de una de las Partes, la otra Parte deberá, en la medida de lo posible y tomando en cuenta su nivel de desarrollo, brindarle cooperación y asistencia técnica conforme lo establecido en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC, considerando las áreas en las que se ha alcanzado mayor desarrollo científico y tecnológico.

n

n Artículo 45. Intercambio de información

n

n Las Partes intercambiarán oportunamente en forma impresa o electrónica información relacionada a:

n

n normas, reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad y metrología;

n

n mecanismos establecidos para los procesos de evaluación de la conformidad; y,

n

n avances en foros regionales y multilaterales en áreas relacionadas con normas, reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad y metrología.

n

n Artículo 46. Equivalencia

n

n Las Partes, reconociendo sus diferencias en los niveles respectivos de capacidad institucional desarrollarán mecanismos para determinar la equivalencia de los reglamentos técnicos, considerando los objetivos legítimos de seguridad o de protección a la vida, o la salud humana, animal o vegetal, del ambiente o de los consumidores.

n

n Artículo 47. Transparencia

n

n Las Partes directamente y a través de la Secretaría de la OMC se comprometen a la notificación correspondiente respecto a la elaboración, adopción y aplicación de normas, reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad y metrología, conforme lo establece el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC.

n

n Artículo 48. Comité de obstáculos técnicos al comercio

n

n 1. Las Partes establecen el Comité de obstáculos técnicos al comercio.

n

n 2. El Comité estará integrado por representantes oficiales de los organismos y autoridades oficiales competentes designados por las Partes, como sigue:

n

n por la República del Ecuador:

n

n el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración (MRECI) que actuará como coordinador;

n

n el Ministerio de Industrias y Productividad (MIPRO);

n

n el Instituto Ecuatoriano de Normalización (INEN); y,

n

n el Organismo de Acreditación Ecuatoriano (OAE); o sus entidades sucesoras.

n

n por la República de Guatemala

n

n el Ministerio de Economía (MINECO) que actuará como coordinador;

n

n el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación (MAGA); y,

n

n el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (MSPAS); o sus entidades sucesoras.

n

n 3. El Comité abordará los asuntos relativos a este Capítulo y servirá, entre otros, para impulsar las consultas y la cooperación sobre normas, reglamentos técnicos, procedimientos para la evaluación de la conformidad y metrología, así como foro para la solución de problemas que afecten el acceso real a los mercados identificados por las Partes.

n

n 4. En caso de no resolverse, en consultas, la preocupación de cualquiera de las Partes, el Comité elevará su informe a la Comisión Administradora y estas se constituirán en las consultas previstas en el Capítulo XI (Solución de Controversias) a menos que las Partes acuerden lo contrario.

n

n CAPÍTULO VIII

n

n DEFENSA COMERCIAL

n

n Sección A ? Medidas de Salvaguardia Global,
n Derechos Antidumping y Derechos Compensatorios

n

n Artículo 49. Medidas de salvaguardia global, derechos antidumping y derechos compensatorios

n

n 1. Las Partes mantienen sus derechos y obligaciones establecidos en los Artículos VI y XIX del GATT de 1994, el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC, el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC, y se comprometen a aplicar su legislación interna conforme a los mismos.

n

n 2. El Capítulo XI (Solución de Controversias) de este Acuerdo, no será aplicable a las diferencias que surjan de la aplicación o interpretación de las disposiciones mencionadas en este artículo.

n

n Artículo 50. Prácticas desleales de comercio

n

n Sujeto a lo indicado en el artículo anterior, la Parte que lleve a cabo investigaciones por ?dumping? o ?subvenciones? a la otra Parte, deberá comunicarle sus actuaciones, con el fin de dar a conocer los hechos y propiciar una solución conforme a derecho.

n

n Sección B ? Salvaguardia Bilateral

n

n Artículo 51. Salvaguardia bilateral

n

n 1. A partir del cuarto (4°) año de la entrada en vigor de este Acuerdo, la Parte importadora podrá aplicar medidas de salvaguardia bilaterales si, como resultado de una investigación se prueba que una mercancía originaria de una Parte está siendo importada a la otra Parte en tal cantidad, en términos absolutos o en relación con la producción nacional y se realiza en condiciones tales, que causa o amenaza causar un daño grave a la rama de producción nacional que produce mercancías similares o directamente competidoras.

n

n 2. Las medidas de salvaguardia bilaterales consistirán en una suspensión temporal de los márgenes de preferencia arancelaria otorgados en virtud de este Acuerdo y el inmediato restablecimiento de los derechos de nación más