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n AdministraciĆ³n del SeƱor Ec. Rafael Correa Delgado

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n Presidente Constitucional de la RepĆŗblica del Ecuador

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n MiĆ©rcoles 13 de Febrero de 2013 – R. O. No. 890

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n SEGUNDO SUPLEMENTO

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n SUMARIO

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n Corte Constitucional del Ecuador:

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n Sentencia

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n 001-13-SCN-CC NiƩgase la consulta de norma dentro del control concreto de constitucionalidad presentada por los jueces del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 3, con sede en Cuenca

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n Gobiernos AutĆ³nomos Descentralizados: Ordenanza Municipal:

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n – CantĆ³n SaquisilĆ­: Para el reconocimiento y pago de las remuneraciones a los concejales

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n CONTENIDO

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n CORTE CONSTITUCIONAL

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n DEL ECUADOR

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n Quito, D. M., 06 de febrero del 2013

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n SENTENCIA N.Āŗ 001-13-SCN-CC

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n CASO N.Āŗ 0535-12-CN

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n CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

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n I. ANTECEDENTES

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n Resumen de admisibilidad

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n El 13 de agosto de 2012, la Corte Constitucional, para el periodo de transiciĆ³n, recibe el expediente del juicio de excepciones a la coactiva, remitido por los jueces del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo N.Āŗ 3, con sede en Cuenca, en virtud de lo dispuesto en el artĆ­culo 428 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, a fin de que la Corte Constitucional se pronuncie acerca de la constitucionalidad y aplicaciĆ³n del procedimiento judicial al existir dos procedimientos judiciales aplicables al juicio de excepciones a la coactiva.

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n Mediante certificaciĆ³n suscrita el 13 de agosto de 2012 por el Dr. Jaime Pozo Chamorro, secretario general de la Corte Constitucional, se indica que no se ha presentado otra causa con identidad de objeto y acciĆ³n.

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n El 06 de noviembre de 2012, se posesionan ante el Pleno de la Asamblea Nacional los jueces de la Primera Corte Constitucional, integrada conforme lo dispuesto en los artĆ­culos 432 y 434 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica.

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n Del sorteo de causas realizado por el Pleno de la Corte Constitucional, en sesiĆ³n extraordinaria del jueves 29 de noviembre de 2012, de conformidad con el artĆ­culo 195 de la Ley OrgĆ”nica de GarantĆ­as Jurisdiccionales y Control Constitucional, correspondiĆ³ al Dr. FabiĆ”n Marcelo Jaramillo Villa el caso signado con el N.Āŗ 0535-12-CN, para que actĆŗe como juez ponente.

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n Mediante memorando N.Āŗ 005-CCE-SG-SUS-2012 del 4 de diciembre de 2012, el Dr. Jaime Pozo Chamorro, secretario general, remite el expediente del caso N.Āŗ 0535-12-CN al juez ponente.

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n Con providencia del 08 de enero de 2013, el Dr. FabiĆ”n Marcelo Jaramillo Villa, juez ponente, avoca conocimiento de la causa y determina su competencia para efectos del control concreto de constitucionalidad, el cual permite garantizar la constitucionalidad de la aplicaciĆ³n de las disposiciones jurĆ­dicas dentro de los procesos judiciales.

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n Caso que suscita la consulta de constitucionalidad

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n La presente consulta de constitucionalidad de norma se formula dentro del juicio de excepciones al proceso coactivo interpuesto por el seƱor Carlos Alcibƭades Reinoso Azuero en contra del ingeniero Miguel PeƱaherrera Calle, intendente regional sur de la Superintendencia de Telecomunicaciones.

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n Normas cuya constitucionalidad se consulta

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n No se establece de modo concreto cuƔl es la norma que genera la consulta de constitucionalidad.

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n Argumentos de la consulta de constitucionalidad

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n Los jueces del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo N.Āŗ 3, con sede en Cuenca, en la causa signada con el N.Āŗ 0535-12-CN, argumentan lo siguiente:

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n ?Existen dos procedimientos judiciales aplicables al juicio de excepciones a la coactiva, el previsto en el CĆ³digo de Procedimiento Civil y el determinado en la Ley de la JurisdicciĆ³n Contencioso Administrativa, ambos procedimientos relacionados con las excepciones a la coactiva en materia no tributaria. La ley de la JurisdicciĆ³n Contencioso Administrativa, es una ley orgĆ”nica que regula la organizaciĆ³n y funcionamiento de los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo, empero, respecto de excepciones a la coactiva, Ćŗnicamente regula el procedimiento de excepciones provenientes de las resoluciones firmes de la ContralorĆ­a General del Estado y de las entidades del rĆ©gimen autĆ³nomo descentralizado, por haber sido determinado Ćŗltimamente en el COOTAD, en tanto que el CĆ³digo de Procedimiento Civil, es una ley ordinaria que contempla el procedimiento para el juicio de excepciones a la coactiva cuyas resoluciones provienen de otras entidades del Estado?.

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n ?Las normas del CĆ³digo de Procedimiento Civil referidas, venĆ­an siendo aplicadas por los jueces civiles cuando la competencia sobre excepciones a la coactiva de las instituciones pĆŗblicas diferentes a la ContralorĆ­a General del Estado y a las entidades del rĆ©gimen seccional autĆ³nomo les correspondĆ­a conocer, sin embargo, el CĆ³digo OrgĆ”nico de la FunciĆ³n Judicial, al atribuir competencia a los Tribunales Distritales sobre las excepciones a la coactiva en materia no tributaria, Ć³rgano de justicia que se regula por su propia ley, en tanto que las normas del CĆ³digo de Procedimiento Civil sobre excepciones a la coactiva por resoluciones que emanen de las demĆ”s entidades pĆŗblicas continĆŗan vigentes y fueron reformadas en forma posterior a la vigencia de la ConstituciĆ³n del 2008?.

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n PeticiĆ³n concreta

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n Los jueces del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo N.Āŗ 3, con sede en Cuenca, realizan la siguiente solicitud:

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n ?La presencia de las referidas normas de caracterĆ­sticas diferentes, asĆ­ las del CĆ³digo de Procedimiento Civil, reciĆ©n reformadas, y las de la JurisdicciĆ³n Contencioso Administrativa superiores, leyes que en su origen fueron dictadas con anterioridad a la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica de 2008, producen duda en su interpretaciĆ³n pues se da una dicotomĆ­a de procedimientos para alcanzar un fin comĆŗn, generando duda en la identificaciĆ³n de cuĆ”l es la norma jurĆ­dica a aplicar. La falta de identificaciĆ³n de la norma jurĆ­dica a aplicar, contraria al Derecho a la Seguridad JurĆ­dica, consagrado en el Art. 82 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, normas que siendo previas y reguladas en leyes diferentes, sin embargo no son claras en cuanto a su aplicaciĆ³n, asĆ­ como es contrario al Art. 76 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, pues para un mismo tema como es el trĆ”mite de excepciones a la coactiva, no estĆ” definido un debido proceso Ćŗnico?.

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n II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA

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n CORTE CONSTITUCIONAL

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n Competencia de la Corte Constitucional

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n La Corte Constitucional es competente para conocer y resolver la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artĆ­culo 428 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, en concordancia con los artĆ­culos 141, 142, 143 y 191 numeral 2 literal b de la Ley OrgĆ”nica de GarantĆ­as Jurisdiccionales y Control Constitucional, y el artĆ­culo 81 del Reglamento de SustanciaciĆ³n de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional.

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n LegitimaciĆ³n activa

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n Los jueces del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo N.Āŗ 3, con sede en Cuenca, se encuentran legitimados para interponer la presente consulta de norma dentro del control concreto de constitucionalidad, de conformidad con lo establecido en el artĆ­culo 428 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, el artĆ­culo 142 de la Ley OrgĆ”nica de GarantĆ­as Jurisdiccionales y Control Constitucional y el inciso segundo del artĆ­culo 4 del CĆ³digo OrgĆ”nico de la FunciĆ³n Judicial.

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n AnƔlisis constitucional

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n El control concreto de constitucionalidad tiene por finalidad garantizar la constitucionalidad de la aplicaciĆ³n de las disposiciones jurĆ­dicas dentro de los procesos judiciales. El sistema procesal es un medio para la realizaciĆ³n de la justicia, por lo que la jueza o juez deberĆ” tener siempre en cuenta que el objetivo de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ConstituciĆ³n y los tratados internacionales de derechos humanos. De manera general, las juezas y jueces aplicarĆ”n las normas constitucionales de modo directo y sin necesidad de que se encuentren desarrolladas. Sin embargo, en caso de que el juez en el conocimiento de un caso concreto considere que una norma jurĆ­dica es contraria a la ConstituciĆ³n, debe suspender la causa y remitir la consulta a la Corte Constitucional1. AsĆ­, de conformidad con lo que establece el artĆ­culo 428 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, cuando un juez, de oficio o a peticiĆ³n de parte, considere que una norma jurĆ­dica es contraria a la ConstituciĆ³n o a los instrumentos internacionales de derechos humanos, suspenderĆ” la tramitaciĆ³n de la causa y remitirĆ” en consulta el expediente a la Corte Constitucional.

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n Debe entenderse, por tanto, que la consulta de norma dentro del control concreto de constitucionalidad plantea la obligaciĆ³n de los jueces ordinarios de elevar a la Corte Constitucional la consulta de cualquier norma que consideren inconstitucional para que sea este Ć³rgano jurisdiccional el que resuelva sobre la posible inconstitucionalidad de una norma, que debe ser aplicada a un caso concreto. En palabras de ZĆŗƱiga Urbina: ?cuando surge ante el juez la duda de que la ley a aplicar sea ilegĆ­tima, el juicio sobre el caso particular se detiene, y la cuestiĆ³n se deja a la Corte Constitucional a fin de que decida, en vĆ­a general?2.

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n En el Ecuador existe Ćŗnicamente el control concentrado de constitucionalidad, por lo que le corresponde solo a la Corte Constitucional la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma y su consecuente invalidez. De este modo, si bien las juezas y jueces tienen la obligaciĆ³n de advertir la existencia de disposiciones normativas contrarias a la ConstituciĆ³n, siempre deben consultar a la Corte Constitucional para que sea esta la que se pronuncie respecto a su constitucionalidad. Bajo ningĆŗn concepto, ante la certeza de inconstitucionalidad de una disposiciĆ³n normativa, un juez podrĆ­a inaplicarla directamente dentro del caso concreto, pues siempre debe, necesariamente, elevar la consulta ante la Corte.

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n En este sentido, la Corte Constitucional, para el periodo de transiciĆ³n, en la sentencia N.Āŗ 55-10-SEP-CC seƱalĆ³ que:

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n ?La regla constitucional es clara. En el evento de que los seƱores Jueces de la Primera Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha hayan constatado una eventual contradicciĆ³n de la norma respecto a la ConstituciĆ³n, debieron suspender la tramitaciĆ³n de la causa y remitir en consulta el expediente a la Corte Constitucional (…).

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n En definitiva, esta Corte deja en claro que, de conformidad con lo dispuesto en el artĆ­culo 428 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica vigente, y a diferencia del control constitucional difuso previsto en la ConstituciĆ³n PolĆ­tica de 1998, los jueces estĆ”n vedados para inaplicar normas jurĆ­dicas y continuar con la sustanciaciĆ³n de la causa, circunstancia que se ha generado en el caso sub judice?.3

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n Por otra parte, de conformidad con lo previsto en la Ley OrgĆ”nica de GarantĆ­as Jurisdiccionales y Control Constitucional, en su artĆ­culo 142, el juez ordinario plantearĆ” la consulta ?solo si tiene duda razonable y motivada de que una norma jurĆ­dica es contraria a la ConstituciĆ³n o a los instrumentos internacionales de derechos humanos que establezcan derechos mĆ”s favorables que los reconocidos en la ConstituciĆ³n (?)?. Esto quiere decir que el juez, en el conocimiento de un caso concreto, suspenderĆ” el proceso jurisdiccional cuando advierta que una norma es o puede ser inconstitucional; no obstante, para elevar la consulta a la Corte Constitucional, deberĆ” plantearla bajo los parĆ”metros establecidos en el artĆ­culo 76, numeral 7 literal l de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica; es decir, debe ser motivada y justificar claramente que no existe posibilidad de recurrir a una interpretaciĆ³n conforme del enunciado normativo a la luz de lo dispuesto en la ConstituciĆ³n. Debe justificar de manera suficiente, razonada y coherente que la norma no cumple con los principios constitucionales y por tal no puede ser aplicada en el caso concreto.

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n 1 Artƭculo 141 y 142 de la Ley OrgƔnica de Garantƭas Jurisdiccionales y Control Constitucional.

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n 2 ZĆŗƱiga Urbina, Francisco. ?Control Concreto de Constitucionalidad: Recurso de Inaplicabilidad y CuestiĆ³n de Constitucionalidad en la Reforma Constitucional?. Revista Estudios Constitucionales. Centro de Estudios Constitucionales. Universidad de Talca. Chile.

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n 3 Sentencia NĀ° 55-10-SEP-CC de 18 de noviembre de 2010, publicada en el Suplemento del Registro Oficial NĀ° 359 de 10 de enero de 2011.

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n Dado que la incorporaciĆ³n de la ?duda razonable y motivada? como requisito del artĆ­culo 142 de la Ley OrgĆ”nica de GarantĆ­as Jurisdiccionales y Control Constitucional no ha brindado mayor certeza respecto de su alcance, es obligaciĆ³n de esta Corte dotar de contenido a este requisito legal para asĆ­ garantizar su adecuada compresiĆ³n y evitar dilaciones innecesarias de justicia ante consultas de norma que no cumplen con los requisitos legales y constitucionales. De este modo, para que una consulta de norma dentro del control concreto de constitucionalidad pueda considerarse adecuadamente motivada, deberĆ” contener al menos los siguientes presupuestos:

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n 1. IdentificaciĆ³n del enunciado normativo pertinente cuya constitucionalidad se consulta: Las juezas y jueces tienen la obligaciĆ³n de remitir en consulta a la Corte Constitucional la disposiciĆ³n normativa aplicable a un caso concreto que consideren inconstitucional; por lo que los jueces deben identificar con claridad absoluta cuales son los preceptos normativos que consideran inconstitucionales, ya que solo sobre ellos la Corte Constitucional podrĆ” ejercer un control de constitucionalidad. Bajo esta consideraciĆ³n no caben consultas propuestas sobre interpretaciones infra constitucionales que se realicen en el caso concreto, que no denoten un problema de relevancia constitucional.

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n

n 2. IdentificaciĆ³n de los principios o reglas constitucionales que se presumen infringidos: La tarea de las juezas y jueces, al momento de elevar una consulta a la Corte Constitucional, no se reduce a la identificaciĆ³n del precepto normativo supuestamente contrario a la ConstituciĆ³n, sino que ademĆ”s deben identificar quĆ© principios o reglas constitucionales se presumen infringidos por la aplicaciĆ³n de dicho enunciado normativo.

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n El deber de motivaciĆ³n, contenido en el artĆ­culo 76 numeral 7 literal l de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, obliga a todos los poderes pĆŗblicos y sus operadores a motivar sus decisiones, lo cual no solo conlleva a la exposiciĆ³n de las disposiciones normativas aplicables al proceso, sino que ademĆ”s a exponer las circunstancias y razones por las cuales dichos enunciados son determinantes en el proceso. De esta manera, las juezas y jueces deben establecer la forma, circunstancias y justificaciĆ³n por las cuales dichos enunciados contradicen la ConstituciĆ³n.

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n 3. ExplicaciĆ³n y fundamentaciĆ³n de la relevancia de la norma puesta en duda, respecto de la decisiĆ³n de un caso concreto: El juez debe detallar y describir, de manera pormenorizada y sistemĆ”tica, las razones por las cuales el precepto normativo es indispensable para la decisiĆ³n de un proceso judicial, lo cual no solo implica identificar el enunciado normativo que presuntamente debe ser aplicado al proceso, sino que tambiĆ©n conlleva a la determinaciĆ³n de cĆ³mo la interpretaciĆ³n de la norma es imprescindible para la toma de la decisiĆ³n, en consideraciĆ³n a la naturaleza misma del proceso y momento procesal en que se presenta dicha consulta. Esto supone que las juezas y jueces no pueden elevar una consulta de constitucionalidad tan pronto sea presentada una demanda, sino sustanciar dicho proceso hasta que la aplicaciĆ³n de una disposiciĆ³n normativa de dudosa constitucionalidad, sea absolutamente necesaria para continuar con el proceso, o para decidir la cuestiĆ³n.

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n En la presente causa, no se ha cumplido adecuadamente con estos presupuestos necesarios para plantear una consulta de constitucionalidad en relaciĆ³n con la aplicaciĆ³n de una norma a un caso concreto. Por el contrario, del expediente se desprende que la consulta remitida a esta Corte tiene por objeto resolver acerca de las normas legales de procedimiento aplicables y la determinaciĆ³n de su competencia, aspectos que en esencia difieren del control concreto de constitucionalidad.

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n De este modo, la presente consulta no cumple con los requisitos del artĆ­culo 142 de la Ley OrgĆ”nica de GarantĆ­as Jurisdiccionales y Control Constitucional, puesto que en ningĆŗn momento se establece de modo claro y expreso cuĆ”l es la norma que se considera inconstitucional, cuĆ”les son los principios o derechos que se vulneran, ni se motiva adecuadamente cuĆ”les son las razones fĆ”cticas y jurĆ­dicas por las cuales existirĆ­a una posible inconstitucionalidad.

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n Finalmente, cabe destacar tambiĆ©n que la determinaciĆ³n de la norma legal aplicable a un caso concreto les corresponde a las juezas y jueces de la justicia ordinaria. La Corte Constitucional solamente puede pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas jurĆ­dicas y no acerca de los conflictos de aplicaciĆ³n entre normas legales, en cuyo caso, los abogados y, en particular, los jueces, deben resolver los conflictos de normas mediante la aplicaciĆ³n de los principios procesales de resoluciĆ³n de antinomias, jerarquĆ­a, temporalidad, retroactividad, supletoriedad y especialidad de la norma procesal.

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n En este sentido, la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, en su artĆ­culo 425, claramente seƱala que en caso de conflicto de normas de distinta jerarquĆ­a, las juezas y jueces deben resolverlo mediante la aplicaciĆ³n de la norma jerĆ”rquica superior. AsĆ­ mismo, el artĆ­culo 29 del CĆ³digo OrgĆ”nico de la FunciĆ³n Judicial establece que ?las dudas que surjan en la interpretaciĆ³n de las normas procesales, deberĆ”n aclararse mediante la aplicaciĆ³n de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumplan las garantĆ­as constitucionales del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes. Cualquier vacĆ­o en las disposiciones de las leyes procesales, se llenarĆ” con las normas que regulen casos anĆ”logos, y a falta de Ć©stas, con los principios constitucionales y generales del derecho procesal?.

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n En definitiva, a partir del anĆ”lisis efectuado se concluye que la consulta no cumple con lo establecido en el artĆ­culo 142 de la Ley OrgĆ”nica de GarantĆ­as Jurisdiccionales y Control Constitucional, pues no existe duda motivada de que una norma aplicable al caso concreto podrĆ­a ser contraria a la ConstituciĆ³n, por lo que debe ser negada.

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n III. DECISIƓN

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n En mĆ©rito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador, la Corte Constitucional expide la siguiente:

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n SENTENCIA

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n Negar la consulta de norma dentro del control concreto de constitucionalidad presentada por los jueces del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo N.Āŗ 3, con sede en Cuenca.

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n En virtud de que esta Corte ha verificado una recurrencia de problemas para la presentaciĆ³n de consultas de norma dentro del control concreto de constitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artĆ­culos 11 numeral 8 y 436 numerales 1 y 6 de la ConstituciĆ³n, emite los siguientes criterios que deberĆ”n ser observados por las juezas y jueces al momento de elevar una consulta de norma en aplicaciĆ³n del artĆ­culo 428 de la ConstituciĆ³n:

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n Las juezas y jueces, en aplicaciĆ³n del artĆ­culo 428 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica y 142 de la Ley OrgĆ”nica de GarantĆ­as Jurisdiccionales y Control Constitucional, que consideren que una norma es contraria a la ConstituciĆ³n, deberĆ”n suspender la causa y remitir en consulta a la Corte Constitucional el expediente del proceso que contenga la disposiciĆ³n normativa presuntamente contraria a la ConstituciĆ³n.

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n La consulta de norma efectuada dentro del control concreto de constitucionalidad deberĆ” contener:

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n IdentificaciĆ³n del enunciado normativo pertinente cuya constitucionalidad se consulta.

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n IdentificaciĆ³n de los principios o reglas constitucionales que se presumen infringidos, y las circunstancias, motivos y razones por las cuales dichos principios resultarĆ­an infringidos.

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n ExplicaciĆ³n y fundamentaciĆ³n clara y precisa de la relevancia de la disposiciĆ³n normativa cuya constitucionalidad se consulta, respecto de la decisiĆ³n definitiva de un caso concreto, o la imposibilidad de continuar con el procedimiento de aplicar dicho enunciado.

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n

n

n c) Las consultas de norma efectuadas dentro del control concreto de constitucionalidad, propuestas ante la Corte Constitucional, serĆ”n conocidas por la Sala de AdmisiĆ³n, la cual deberĆ” verificar el cumplimiento de los requisitos expuestos en el punto 2 de la presente sentencia. La Sala se pronunciarĆ” en el marco de lo dispuesto en los artĆ­culos 11 y 12 del Reglamento de SustanciaciĆ³n de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional.

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n

n Devolver el expediente al Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo N.Āŗ 3, con sede en Cuenca, para que continĆŗe con la sustanciaciĆ³n de la causa.

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n

n

n Poner en conocimiento del Consejo Nacional de la Judicatura la presente sentencia, a fin de que en el marco de sus competencias y atribuciones, realice una debida, oportuna y generalizada difusiĆ³n de esta sentencia en las instancias pertinentes de la funciĆ³n judicial.

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n NotifĆ­quese, publĆ­quese y cĆŗmplase.

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n f.) Dr. Patricio PazmiƱo Freire, PRESIDENTE.

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n f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL.

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n RazĆ³n: Siento por tal, que el dictamen que antecede fue aprobado por el Pleno de la Corte Constitucional, con ocho votos de las seƱoras juezas y seƱores jueces: Antonio Gagliardo Loor, Marcelo Jaramillo Villa, MarĆ­a del Carmen Maldonado SĆ”nchez, Wendy Molina Andrade, Alfredo Ruiz GuzmĆ”n, Ruth Seni Pinoargote, Manuel Viteri Olvera y Patricio PazmiƱo Freire, sin contar con la presencia de la seƱora jueza Tatiana OrdeƱana Sierra, en sesiĆ³n extraordinaria del 06 de febrero del 2013. Lo certifico.

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n

n f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL.

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n CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por: Ilegible.- f.) Ilegible.- Quito, a 08 de febrero del 2013.- f.) Ilegible, SecretarĆ­a General.

n

n

n

n RAZƓN.- Siento por tal, que la sentencia que anetecede fue suscrita por el doctor Patricio PazmiƱo Freire, Presidente de la Corte Constitucional, el dĆ­a viernes 08 de febrero de 2013.- Lo certifico.

n

n

n

n f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL.

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n

n

n CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por: Ilegible.- f.) Ilegible.- Quito, a 08 de febrero del 2013.- f.) Ilegible, SecretarĆ­a General.

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n

n EL GOBIERNO AUTƓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL CANTƓN SAQUISILƍ

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n

n

n Considerando:

n

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n

n Que, el Art. 358 del CĆ³digo OrgĆ”nico de OrganizaciĆ³n Territorial, AutonomĆ­a y DescentralizaciĆ³n (COOTAD), establece que los miembros de los Ć³rganos legislativos de los gobiernos autĆ³nomos descentralizados, recibirĆ”n la remuneraciĆ³n mensual determinada por la Ley y las propias normas que dicte el Ć³rgano legislativo correspondiente.

n

n

n

n Que, la misma disposiciĆ³n citada establece que la remuneraciĆ³n que perciban los Concejales, en ningĆŗn caso, serĆ” superior al 50% de la remuneraciĆ³n que perciba el Alcalde.

n

n

n

n Que, la dedicaciĆ³n de las y los Concejales, acorde a los principios establecidos en el Art. 227 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, corresponde al ejercicio de sus funciones y al cumplimiento de sus obligaciones de acuerdo a lo establecido en la Ley.

n

n

n

n Que, las y los Concejales, por el servicio pĆŗblico que prestan, estĆ”n atribuidos de las obligaciones establecidas en el Art. 58 del COOTAD, y prohibidos de ejercer funciones por sĆ­ mismos o ejercer aisladamente o anticipar o comprometer las decisiones del Ć³rgano al que pertenecen.

n

n

n

n Que, las y los Concejales ejercen sus funciones en el seno del Concejo Cantonal y en las comisiones o por las delegaciones que sean dispuestas por el Concejo Cantonal y el Alcalde, segĆŗn disponen los Arts. 58 y 60 literal n) del COOTAD.

n

n

n

n Que, la administraciĆ³n del talento humano de las Municipalidades es autĆ³nomo, siendo necesario regular y establecer la remuneraciĆ³n de las Concejales y de los Concejales y los derechos que les corresponden por el ejercicio de sus funciones, por las delegaciones o representaciones que cumplan, fuera de la jurisdicciĆ³n cantonal o en organismos distintos del Concejo Cantonal.

n

n

n

n Que, la ley no ha establecido distinciones entre Concejales principales y alternos en lo que respecta al cumplimiento de sus obligaciones, siendo necesario regular las remuneraciones a las que tienen derecho por las actuaciones que desarrollen cuando falta el Concejal principal o cuando es convocado por situaciones en que el Concejal principal desarrolla actividades propias de su funciĆ³n que le impiden cumplir con otra a la que el Concejal alterno es requerido.

n

n

n

n En ejercicio de la AutonomĆ­a que le corresponde a la administraciĆ³n municipal, segĆŗn disponen los Arts. 238 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica y los Arts. 5 y 360 del CĆ³digo OrgĆ”nico de OrganizaciĆ³n Territorial, AutonomĆ­a y DescentralizaciĆ³n, en ejercicio de sus facultades legislativas,

n

n

n

n Expide:

n

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n LA ORDENANZA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS REMUNERACIONES A LOS CONCEJALES DEL CANTƓN SAQUISILƍ

n

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n

n Art. 1.- Las sesiones ordinarias del Concejo se realizarĆ”n todos los dĆ­as martes a las 09H00, obligatoriamente, previa convocatoria del seƱor Alcalde con cuarenta y ocho horas de anticipaciĆ³n a la fecha prevista, se acompaƱarĆ” el orden del dĆ­a y los documentos de los puntos a tratarse, el tiempo de espera para la iniciaciĆ³n de las sesiones serĆ” de veinte minutos.

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n

n

n Art. 2.- Las sesiones extraordinarias se realizarĆ”n previa convocatoria del Ejecutivo o a peticiĆ³n de al menos una tercera parte de sus miembros, serĆ” convocada con veinte y cuatro horas de anticipaciĆ³n y en ella se tratarĆ” Ćŗnicamente los puntos que consten de manera expresa en la convocatoria.

n

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n

n Siendo obligaciĆ³n el sesionar ordinariamente cada ocho dĆ­as, y extraordinariamente cuando el caso lo amerite, se impondrĆ” una sanciĆ³n correspondiente al 5% de la remuneraciĆ³n mensual que percibe la Concejala o Concejal por cada sesiĆ³n ordinaria o extraordinaria inasistida injustificadamente y que haya sido legalmente convocada, sin perjuicio de lo establecido en el artĆ­culo 334 literal c) del CĆ³digo OrgĆ”nico de OrganizaciĆ³n Territorial, AutonomĆ­a y DescentralizaciĆ³n. Se considerarĆ” motivo justificado de inasistencia: enfermedad, calamidad domĆ©stica, fuerza mayor, siempre y cuando sea verificable mediante la documentaciĆ³n correspondiente, en concordancia con lo dispuesto en la LOSEP y su Reglamento, o encontrarse realizando actividades propias de la administraciĆ³n municipal, por delegaciĆ³n del seƱor Alcalde o resoluciĆ³n del Concejo.

n

n

n

n

n

n Se considerarĆ” que la Concejala o Concejal ha asistido a una sesiĆ³n sea ordinaria, extraordinaria, sesiĆ³n de la comisiĆ³n que conforme, sesiĆ³n de trabajo o cualquier acto que haya sido legalmente convocada, cuando haya permanecido hasta el final de la misma.

n

n

n

n Art. 3.- Las y los Concejales elegidos en el CantĆ³n SaquisilĆ­ participan dentro del Gobierno Municipal en el seno del Concejo Cantonal, en las Comisiones y representaciones para las que han sido designados y delegados por el Concejo Cantonal y en las delegaciones que solicite el Alcalde o Alcaldesa. EstĆ”n obligados a rendir cuentas, siendo responsables por sus acciones y omisiones, de acuerdo con la ConstituciĆ³n y la Ley.

n

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n Art. 4.- La dignidad de Concejal no constituye el ejercicio de un puesto ni un cargo dentro de la Municipalidad, sino el desarrollo de una funciĆ³n y el cumplimiento de deberes obligatorios expresamente determinados en la ConstituciĆ³n, la Ley y en las ordenanzas municipales, con relaciĆ³n de dependencia, por lo que estĆ”n sujetos a jornadas de labor ordinarias, sin perjuicio de lo cual deben desarrollar sus actividades de acuerdo a las necesidades, aunque ello ocurra fuera de los horarios de jornada normal de la entidad o en dĆ­as feriados y festivos. El ingreso y salida de los SeƱores Concejales y Concejalas se registrarĆ” diariamente mediante el uso del reloj biomĆ©trico que dispone la entidad o cualquier mecanismo similar.

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n Art. 5.- Sus labores, actividades y gestiones realizadas, serƔn puestas a conocimiento del seƱor Alcalde mediante un informe mensual.

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n Art. 6.- Las funciones de las Concejalas y los Concejales, de acuerdo con la ley, serĆ”n remuneradas con un ingreso mensual permanente del 49% de la remuneraciĆ³n fijada para el Alcalde. Y tendrĆ”n derechos a los demĆ”s beneficios establecidos legalmente para los servidores pĆŗblicos, no podrĆ”n ocupar otro cargo pĆŗblico. Las Concejalas y los Concejales podrĆ”n hacer uso de vacaciones remuneradas hasta por 30 dĆ­as en un aƱo.

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n Art. 7.- Los Concejales y Concejalas que llegaran atrasados o se retiraran injustificadamente antes de que Ć©stas terminen, tendrĆ”n un descuento de la remuneraciĆ³n en un valor correspondiente al 2% de la misma.

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n Art. 8.- Si una sesiĆ³n ordinaria o extraordinaria no se instala o no puede desarrollarse por falta de quĆ³rum, los Concejales y Concejalas que se encuentren presentes registrarĆ”n su asistencia y no serĆ”n sancionados conforme lo estipula el Art. 2 de la presente ordenanza.

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n Para efectos de aplicar esta disposiciĆ³n, la secretaria o el secretario del concejo, o en su caso, las secretarias de las comisiones o sus presidentes deberĆ”n informar sobre las inasistencias, atrasos y abandonos.

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n Art. 9.- Los descuentos no se aplicarĆ”n si un integrante del Concejo deba abandonar momentĆ”neamente la sesiĆ³n, cuando Ć©l o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad tengan interĆ©s directo o indirecto en el tema.

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n Art. 10.- Cuando en un mes actĆŗe la Concejala o Concejal alterna(o), tendrĆ” derecho a la parte proporcional que le corresponda por el tiempo que dure el reemplazo, la cual deberĆ” ser cancelada mediante el pago de honorarios, de conformidad con el Art. 108 y 110 de la LOSEP. No podrĆ”n actuar a la vez el o la principal y el alterno o alterna, salvo el caso de que el Concejal principal estuviere encargado de la AlcaldĆ­a, en cuyo caso operarĆ” el reemplazo.

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n DISPOSICIONES GENERALES

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n PRIMERA.- Las Concejalas y los Concejales suplentes mientras no sean principalizados de forma permanente, podrƔn ejercer todos sus derechos y no se les aplicarƔn las restricciones o prohibiciones que rigen para las concejalas o los concejales principales previstas en la ley. En caso de ausencia temporal de la concejala o el concejal principal, Ʃste debe comunicar del particular al Concejo Municipal y a su suplente, indicando las sesiones en las que no actuarƔ.

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n SEGUNDA.- La presente ordenanza deroga toda otra norma que se le oponga y que haya sido expedida con anterioridad.

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n DISPOSICIƓN FINAL

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n ƚNICA.- La presente ordenanza entrarĆ” en vigencia a partir de su aprobaciĆ³n y sanciĆ³n, sin perjuicio de su publicaciĆ³n y promulgaciĆ³n en la pĆ”gina Web Institucional, Gaceta Oficial Municipal y Registro Oficial.

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n Dado en la sala de sesiones del Gobierno AutĆ³nomo Descentralizado Municipal del CantĆ³n SaquisilĆ­, a los treinta dĆ­as del mes de enero del dos mil trece.

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n f.) Ing. Manuel Chango Toapanta, Alcalde.

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n f.) Ing. Alexandra Cajas GarzĆ³n, Secretaria General.

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n CERTIFICACIƓN: Certifico que la ORDENANZA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS REMUNERACIONES A LOS CONCEJALES DEL CANTƓN SAQUISILƍ, fue discutida y aprobada en primero y segundo debate, por el Concejo Municipal del CantĆ³n SaquisilĆ­, en sesiones ordinarias del 17, 18, 21, 26 de diciembre del 2012 y 25, 28 y 30 de enero del 2013, respectivamente, de conformidad a lo que dispone el Art. 322 del CĆ³digo OrgĆ”nico de OrganizaciĆ³n Territorial AutonomĆ­a y DescentralizaciĆ³n COOTAD.

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n f.) Ing. Alexandra Cajas GarzĆ³n, Secretaria General.

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n TRASLADO. SaquisilĆ­, 04 de febrero de 2013, a las 10H20, conforme lo dispone el Art. 322 del CĆ³digo OrgĆ”nico de OrganizaciĆ³n Territorial AutonomĆ­a y DescentralizaciĆ³n COOTAD, remĆ­tase la ORDENANZA mencionada para su respectiva sanciĆ³n, al seƱor Ing. Manuel Chango Toapanta, Alcalde. f.) Ing. Alexandra Cajas GarzĆ³n, Secretaria General.

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n SANCIƓN.- ALCALDIA DEL GOBIERNO AUTONOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL CANTON SAQUISILƍ.- SaquisilĆ­, 04 de febrero de 2013, a las 15H30, conforme lo dispone el Art. 322 del CĆ³digo OrgĆ”nico de OrganizaciĆ³n Territorial AutonomĆ­a y DescentralizaciĆ³n COOTAD, sanciono la ORDENANZA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS REMUNERACIONES A LOS CONCEJALES DEL CANTƓN SAQUISILƍ, por encontrarse enmarcada dentro del ordenamiento jurĆ­dico existente.

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n EJECUTESE.-

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n PROMULGACION.- Ordeno su publicaciĆ³n en el Registro Oficial, la Gaceta Oficial y la pĆ”gina Web de la Entidad.

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n f.) Ing. Manuel Chango Toapanta, Alcalde del Gobierno AutĆ³nomo Descentralizado Municipal del Canton SaquisilĆ­.

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n SECRETARIA GENERAL DEL GOBIERNO AUTONOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL CANTON SAQUISILƍ.- SaquisilĆ­, 04 de febrero de 2013, a las 16H00.- El Ing. Manuel Chango Toapanta, Alcalde, sancionĆ³, firmĆ³ y ordenĆ³ la publicaciĆ³n en el Registro Oficial, la Gaceta Oficial y la pĆ”gina Web de la Entidad, la mencionada Ordenanza. LO CERTIFICO.-

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n f.) Ing. Alexandra Cajas GarzĆ³n, Secretaria General.