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n Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

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n Presidente Constitucional de la RepĆŗblica del Ecuador

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n MiĆ©rcoles 13 de Febrero de 2013 – R. O. No. 890

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n SEGUNDO SUPLEMENTO

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n SUMARIO

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n Corte Constitucional del Ecuador:

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n Sentencia

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n 001-13-SCN-CC NiƩgase la consulta de norma dentro del control concreto de constitucionalidad presentada por los jueces del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 3, con sede en Cuenca

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n Gobiernos Autónomos Descentralizados: Ordenanza Municipal:

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n – Cantón SaquisilĆ­: Para el reconocimiento y pago de las remuneraciones a los concejales

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n CONTENIDO

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n CORTE CONSTITUCIONAL

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n DEL ECUADOR

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n Quito, D. M., 06 de febrero del 2013

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n SENTENCIA N.Āŗ 001-13-SCN-CC

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n CASO N.Āŗ 0535-12-CN

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n CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

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n I. ANTECEDENTES

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n Resumen de admisibilidad

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n El 13 de agosto de 2012, la Corte Constitucional, para el periodo de transición, recibe el expediente del juicio de excepciones a la coactiva, remitido por los jueces del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo N.º 3, con sede en Cuenca, en virtud de lo dispuesto en el artículo 428 de la Constitución de la República, a fin de que la Corte Constitucional se pronuncie acerca de la constitucionalidad y aplicación del procedimiento judicial al existir dos procedimientos judiciales aplicables al juicio de excepciones a la coactiva.

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n Mediante certificación suscrita el 13 de agosto de 2012 por el Dr. Jaime Pozo Chamorro, secretario general de la Corte Constitucional, se indica que no se ha presentado otra causa con identidad de objeto y acción.

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n El 06 de noviembre de 2012, se posesionan ante el Pleno de la Asamblea Nacional los jueces de la Primera Corte Constitucional, integrada conforme lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República.

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n Del sorteo de causas realizado por el Pleno de la Corte Constitucional, en sesión extraordinaria del jueves 29 de noviembre de 2012, de conformidad con el artículo 195 de la Ley OrgÔnica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, correspondió al Dr. FabiÔn Marcelo Jaramillo Villa el caso signado con el N.º 0535-12-CN, para que actúe como juez ponente.

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n Mediante memorando N.Āŗ 005-CCE-SG-SUS-2012 del 4 de diciembre de 2012, el Dr. Jaime Pozo Chamorro, secretario general, remite el expediente del caso N.Āŗ 0535-12-CN al juez ponente.

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n Con providencia del 08 de enero de 2013, el Dr. FabiÔn Marcelo Jaramillo Villa, juez ponente, avoca conocimiento de la causa y determina su competencia para efectos del control concreto de constitucionalidad, el cual permite garantizar la constitucionalidad de la aplicación de las disposiciones jurídicas dentro de los procesos judiciales.

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n Caso que suscita la consulta de constitucionalidad

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n La presente consulta de constitucionalidad de norma se formula dentro del juicio de excepciones al proceso coactivo interpuesto por el seƱor Carlos Alcibƭades Reinoso Azuero en contra del ingeniero Miguel PeƱaherrera Calle, intendente regional sur de la Superintendencia de Telecomunicaciones.

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n Normas cuya constitucionalidad se consulta

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n No se establece de modo concreto cuƔl es la norma que genera la consulta de constitucionalidad.

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n Argumentos de la consulta de constitucionalidad

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n Los jueces del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo N.Āŗ 3, con sede en Cuenca, en la causa signada con el N.Āŗ 0535-12-CN, argumentan lo siguiente:

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n ?Existen dos procedimientos judiciales aplicables al juicio de excepciones a la coactiva, el previsto en el Código de Procedimiento Civil y el determinado en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ambos procedimientos relacionados con las excepciones a la coactiva en materia no tributaria. La ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es una ley orgÔnica que regula la organización y funcionamiento de los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo, empero, respecto de excepciones a la coactiva, únicamente regula el procedimiento de excepciones provenientes de las resoluciones firmes de la Contraloría General del Estado y de las entidades del régimen autónomo descentralizado, por haber sido determinado últimamente en el COOTAD, en tanto que el Código de Procedimiento Civil, es una ley ordinaria que contempla el procedimiento para el juicio de excepciones a la coactiva cuyas resoluciones provienen de otras entidades del Estado?.

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n ?Las normas del Código de Procedimiento Civil referidas, venían siendo aplicadas por los jueces civiles cuando la competencia sobre excepciones a la coactiva de las instituciones públicas diferentes a la Contraloría General del Estado y a las entidades del régimen seccional autónomo les correspondía conocer, sin embargo, el Código OrgÔnico de la Función Judicial, al atribuir competencia a los Tribunales Distritales sobre las excepciones a la coactiva en materia no tributaria, órgano de justicia que se regula por su propia ley, en tanto que las normas del Código de Procedimiento Civil sobre excepciones a la coactiva por resoluciones que emanen de las demÔs entidades públicas continúan vigentes y fueron reformadas en forma posterior a la vigencia de la Constitución del 2008?.

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n Petición concreta

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n Los jueces del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo N.Āŗ 3, con sede en Cuenca, realizan la siguiente solicitud:

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n ?La presencia de las referidas normas de características diferentes, así las del Código de Procedimiento Civil, recién reformadas, y las de la Jurisdicción Contencioso Administrativa superiores, leyes que en su origen fueron dictadas con anterioridad a la Constitución de la República de 2008, producen duda en su interpretación pues se da una dicotomía de procedimientos para alcanzar un fin común, generando duda en la identificación de cuÔl es la norma jurídica a aplicar. La falta de identificación de la norma jurídica a aplicar, contraria al Derecho a la Seguridad Jurídica, consagrado en el Art. 82 de la Constitución de la República, normas que siendo previas y reguladas en leyes diferentes, sin embargo no son claras en cuanto a su aplicación, así como es contrario al Art. 76 de la Constitución de la República, pues para un mismo tema como es el trÔmite de excepciones a la coactiva, no estÔ definido un debido proceso único?.

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n II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA

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n CORTE CONSTITUCIONAL

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n Competencia de la Corte Constitucional

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n La Corte Constitucional es competente para conocer y resolver la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 428 de la Constitución de la República, en concordancia con los artículos 141, 142, 143 y 191 numeral 2 literal b de la Ley OrgÔnica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y el artículo 81 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional.

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n Legitimación activa

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n Los jueces del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo N.º 3, con sede en Cuenca, se encuentran legitimados para interponer la presente consulta de norma dentro del control concreto de constitucionalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 de la Constitución de la República, el artículo 142 de la Ley OrgÔnica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y el inciso segundo del artículo 4 del Código OrgÔnico de la Función Judicial.

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n AnƔlisis constitucional

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n El control concreto de constitucionalidad tiene por finalidad garantizar la constitucionalidad de la aplicación de las disposiciones jurídicas dentro de los procesos judiciales. El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia, por lo que la jueza o juez deberÔ tener siempre en cuenta que el objetivo de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos. De manera general, las juezas y jueces aplicarÔn las normas constitucionales de modo directo y sin necesidad de que se encuentren desarrolladas. Sin embargo, en caso de que el juez en el conocimiento de un caso concreto considere que una norma jurídica es contraria a la Constitución, debe suspender la causa y remitir la consulta a la Corte Constitucional1. Así, de conformidad con lo que establece el artículo 428 de la Constitución de la República, cuando un juez, de oficio o a petición de parte, considere que una norma jurídica es contraria a la Constitución o a los instrumentos internacionales de derechos humanos, suspenderÔ la tramitación de la causa y remitirÔ en consulta el expediente a la Corte Constitucional.

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n Debe entenderse, por tanto, que la consulta de norma dentro del control concreto de constitucionalidad plantea la obligación de los jueces ordinarios de elevar a la Corte Constitucional la consulta de cualquier norma que consideren inconstitucional para que sea este órgano jurisdiccional el que resuelva sobre la posible inconstitucionalidad de una norma, que debe ser aplicada a un caso concreto. En palabras de Zúñiga Urbina: ?cuando surge ante el juez la duda de que la ley a aplicar sea ilegítima, el juicio sobre el caso particular se detiene, y la cuestión se deja a la Corte Constitucional a fin de que decida, en vía general?2.

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n En el Ecuador existe únicamente el control concentrado de constitucionalidad, por lo que le corresponde solo a la Corte Constitucional la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma y su consecuente invalidez. De este modo, si bien las juezas y jueces tienen la obligación de advertir la existencia de disposiciones normativas contrarias a la Constitución, siempre deben consultar a la Corte Constitucional para que sea esta la que se pronuncie respecto a su constitucionalidad. Bajo ningún concepto, ante la certeza de inconstitucionalidad de una disposición normativa, un juez podría inaplicarla directamente dentro del caso concreto, pues siempre debe, necesariamente, elevar la consulta ante la Corte.

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n En este sentido, la Corte Constitucional, para el periodo de transición, en la sentencia N.º 55-10-SEP-CC señaló que:

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n ?La regla constitucional es clara. En el evento de que los seƱores Jueces de la Primera Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha hayan constatado una eventual contradicción de la norma respecto a la Constitución, debieron suspender la tramitación de la causa y remitir en consulta el expediente a la Corte Constitucional (…).

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n En definitiva, esta Corte deja en claro que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 de la Constitución de la República vigente, y a diferencia del control constitucional difuso previsto en la Constitución Política de 1998, los jueces estÔn vedados para inaplicar normas jurídicas y continuar con la sustanciación de la causa, circunstancia que se ha generado en el caso sub judice?.3

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n Por otra parte, de conformidad con lo previsto en la Ley OrgÔnica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en su artículo 142, el juez ordinario plantearÔ la consulta ?solo si tiene duda razonable y motivada de que una norma jurídica es contraria a la Constitución o a los instrumentos internacionales de derechos humanos que establezcan derechos mÔs favorables que los reconocidos en la Constitución (?)?. Esto quiere decir que el juez, en el conocimiento de un caso concreto, suspenderÔ el proceso jurisdiccional cuando advierta que una norma es o puede ser inconstitucional; no obstante, para elevar la consulta a la Corte Constitucional, deberÔ plantearla bajo los parÔmetros establecidos en el artículo 76, numeral 7 literal l de la Constitución de la República; es decir, debe ser motivada y justificar claramente que no existe posibilidad de recurrir a una interpretación conforme del enunciado normativo a la luz de lo dispuesto en la Constitución. Debe justificar de manera suficiente, razonada y coherente que la norma no cumple con los principios constitucionales y por tal no puede ser aplicada en el caso concreto.

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n n n n n
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n 1 Artƭculo 141 y 142 de la Ley OrgƔnica de Garantƭas Jurisdiccionales y Control Constitucional.

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n 2 Zúñiga Urbina, Francisco. ?Control Concreto de Constitucionalidad: Recurso de Inaplicabilidad y Cuestión de Constitucionalidad en la Reforma Constitucional?. Revista Estudios Constitucionales. Centro de Estudios Constitucionales. Universidad de Talca. Chile.

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n 3 Sentencia N° 55-10-SEP-CC de 18 de noviembre de 2010, publicada en el Suplemento del Registro Oficial N° 359 de 10 de enero de 2011.

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n Dado que la incorporación de la ?duda razonable y motivada? como requisito del artículo 142 de la Ley OrgÔnica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional no ha brindado mayor certeza respecto de su alcance, es obligación de esta Corte dotar de contenido a este requisito legal para así garantizar su adecuada compresión y evitar dilaciones innecesarias de justicia ante consultas de norma que no cumplen con los requisitos legales y constitucionales. De este modo, para que una consulta de norma dentro del control concreto de constitucionalidad pueda considerarse adecuadamente motivada, deberÔ contener al menos los siguientes presupuestos:

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n 1. Identificación del enunciado normativo pertinente cuya constitucionalidad se consulta: Las juezas y jueces tienen la obligación de remitir en consulta a la Corte Constitucional la disposición normativa aplicable a un caso concreto que consideren inconstitucional; por lo que los jueces deben identificar con claridad absoluta cuales son los preceptos normativos que consideran inconstitucionales, ya que solo sobre ellos la Corte Constitucional podrÔ ejercer un control de constitucionalidad. Bajo esta consideración no caben consultas propuestas sobre interpretaciones infra constitucionales que se realicen en el caso concreto, que no denoten un problema de relevancia constitucional.

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n 2. Identificación de los principios o reglas constitucionales que se presumen infringidos: La tarea de las juezas y jueces, al momento de elevar una consulta a la Corte Constitucional, no se reduce a la identificación del precepto normativo supuestamente contrario a la Constitución, sino que ademÔs deben identificar qué principios o reglas constitucionales se presumen infringidos por la aplicación de dicho enunciado normativo.

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n El deber de motivación, contenido en el artículo 76 numeral 7 literal l de la Constitución de la República, obliga a todos los poderes públicos y sus operadores a motivar sus decisiones, lo cual no solo conlleva a la exposición de las disposiciones normativas aplicables al proceso, sino que ademÔs a exponer las circunstancias y razones por las cuales dichos enunciados son determinantes en el proceso. De esta manera, las juezas y jueces deben establecer la forma, circunstancias y justificación por las cuales dichos enunciados contradicen la Constitución.

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n 3. Explicación y fundamentación de la relevancia de la norma puesta en duda, respecto de la decisión de un caso concreto: El juez debe detallar y describir, de manera pormenorizada y sistemÔtica, las razones por las cuales el precepto normativo es indispensable para la decisión de un proceso judicial, lo cual no solo implica identificar el enunciado normativo que presuntamente debe ser aplicado al proceso, sino que también conlleva a la determinación de cómo la interpretación de la norma es imprescindible para la toma de la decisión, en consideración a la naturaleza misma del proceso y momento procesal en que se presenta dicha consulta. Esto supone que las juezas y jueces no pueden elevar una consulta de constitucionalidad tan pronto sea presentada una demanda, sino sustanciar dicho proceso hasta que la aplicación de una disposición normativa de dudosa constitucionalidad, sea absolutamente necesaria para continuar con el proceso, o para decidir la cuestión.

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n En la presente causa, no se ha cumplido adecuadamente con estos presupuestos necesarios para plantear una consulta de constitucionalidad en relación con la aplicación de una norma a un caso concreto. Por el contrario, del expediente se desprende que la consulta remitida a esta Corte tiene por objeto resolver acerca de las normas legales de procedimiento aplicables y la determinación de su competencia, aspectos que en esencia difieren del control concreto de constitucionalidad.

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n De este modo, la presente consulta no cumple con los requisitos del artículo 142 de la Ley OrgÔnica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, puesto que en ningún momento se establece de modo claro y expreso cuÔl es la norma que se considera inconstitucional, cuÔles son los principios o derechos que se vulneran, ni se motiva adecuadamente cuÔles son las razones fÔcticas y jurídicas por las cuales existiría una posible inconstitucionalidad.

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n Finalmente, cabe destacar también que la determinación de la norma legal aplicable a un caso concreto les corresponde a las juezas y jueces de la justicia ordinaria. La Corte Constitucional solamente puede pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas jurídicas y no acerca de los conflictos de aplicación entre normas legales, en cuyo caso, los abogados y, en particular, los jueces, deben resolver los conflictos de normas mediante la aplicación de los principios procesales de resolución de antinomias, jerarquía, temporalidad, retroactividad, supletoriedad y especialidad de la norma procesal.

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n En este sentido, la Constitución de la República, en su artículo 425, claramente señala que en caso de conflicto de normas de distinta jerarquía, las juezas y jueces deben resolverlo mediante la aplicación de la norma jerÔrquica superior. Así mismo, el artículo 29 del Código OrgÔnico de la Función Judicial establece que ?las dudas que surjan en la interpretación de las normas procesales, deberÔn aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumplan las garantías constitucionales del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes. Cualquier vacío en las disposiciones de las leyes procesales, se llenarÔ con las normas que regulen casos anÔlogos, y a falta de éstas, con los principios constitucionales y generales del derecho procesal?.

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n En definitiva, a partir del anÔlisis efectuado se concluye que la consulta no cumple con lo establecido en el artículo 142 de la Ley OrgÔnica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, pues no existe duda motivada de que una norma aplicable al caso concreto podría ser contraria a la Constitución, por lo que debe ser negada.

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n III. DECISIƓN

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n En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, la Corte Constitucional expide la siguiente:

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n SENTENCIA

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n Negar la consulta de norma dentro del control concreto de constitucionalidad presentada por los jueces del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo N.Āŗ 3, con sede en Cuenca.

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n En virtud de que esta Corte ha verificado una recurrencia de problemas para la presentación de consultas de norma dentro del control concreto de constitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 numeral 8 y 436 numerales 1 y 6 de la Constitución, emite los siguientes criterios que deberÔn ser observados por las juezas y jueces al momento de elevar una consulta de norma en aplicación del artículo 428 de la Constitución:

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n Las juezas y jueces, en aplicación del artículo 428 de la Constitución de la República y 142 de la Ley OrgÔnica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que consideren que una norma es contraria a la Constitución, deberÔn suspender la causa y remitir en consulta a la Corte Constitucional el expediente del proceso que contenga la disposición normativa presuntamente contraria a la Constitución.

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n La consulta de norma efectuada dentro del control concreto de constitucionalidad deberĆ” contener:

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n Identificación del enunciado normativo pertinente cuya constitucionalidad se consulta.

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n Identificación de los principios o reglas constitucionales que se presumen infringidos, y las circunstancias, motivos y razones por las cuales dichos principios resultarían infringidos.

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n Explicación y fundamentación clara y precisa de la relevancia de la disposición normativa cuya constitucionalidad se consulta, respecto de la decisión definitiva de un caso concreto, o la imposibilidad de continuar con el procedimiento de aplicar dicho enunciado.

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n c) Las consultas de norma efectuadas dentro del control concreto de constitucionalidad, propuestas ante la Corte Constitucional, serÔn conocidas por la Sala de Admisión, la cual deberÔ verificar el cumplimiento de los requisitos expuestos en el punto 2 de la presente sentencia. La Sala se pronunciarÔ en el marco de lo dispuesto en los artículos 11 y 12 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional.

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n Devolver el expediente al Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo N.º 3, con sede en Cuenca, para que continúe con la sustanciación de la causa.

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n Poner en conocimiento del Consejo Nacional de la Judicatura la presente sentencia, a fin de que en el marco de sus competencias y atribuciones, realice una debida, oportuna y generalizada difusión de esta sentencia en las instancias pertinentes de la función judicial.

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n NotifĆ­quese, publĆ­quese y cĆŗmplase.

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n f.) Dr. Patricio PazmiƱo Freire, PRESIDENTE.

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n f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL.

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n Razón: Siento por tal, que el dictamen que antecede fue aprobado por el Pleno de la Corte Constitucional, con ocho votos de las señoras juezas y señores jueces: Antonio Gagliardo Loor, Marcelo Jaramillo Villa, María del Carmen Maldonado SÔnchez, Wendy Molina Andrade, Alfredo Ruiz GuzmÔn, Ruth Seni Pinoargote, Manuel Viteri Olvera y Patricio Pazmiño Freire, sin contar con la presencia de la señora jueza Tatiana Ordeñana Sierra, en sesión extraordinaria del 06 de febrero del 2013. Lo certifico.

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n f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL.

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n CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por: Ilegible.- f.) Ilegible.- Quito, a 08 de febrero del 2013.- f.) Ilegible, SecretarĆ­a General.

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n

n RAZƓN.- Siento por tal, que la sentencia que anetecede fue suscrita por el doctor Patricio PazmiƱo Freire, Presidente de la Corte Constitucional, el dĆ­a viernes 08 de febrero de 2013.- Lo certifico.

n

n

n

n f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL.

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n

n

n CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por: Ilegible.- f.) Ilegible.- Quito, a 08 de febrero del 2013.- f.) Ilegible, SecretarĆ­a General.

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n EL GOBIERNO AUTƓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL CANTƓN SAQUISILƍ

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n Considerando:

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n Que, el Art. 358 del Código OrgÔnico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización (COOTAD), establece que los miembros de los órganos legislativos de los gobiernos autónomos descentralizados, recibirÔn la remuneración mensual determinada por la Ley y las propias normas que dicte el órgano legislativo correspondiente.

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n

n Que, la misma disposición citada establece que la remuneración que perciban los Concejales, en ningún caso, serÔ superior al 50% de la remuneración que perciba el Alcalde.

n

n

n

n Que, la dedicación de las y los Concejales, acorde a los principios establecidos en el Art. 227 de la Constitución de la República, corresponde al ejercicio de sus funciones y al cumplimiento de sus obligaciones de acuerdo a lo establecido en la Ley.

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n

n

n Que, las y los Concejales, por el servicio público que prestan, estÔn atribuidos de las obligaciones establecidas en el Art. 58 del COOTAD, y prohibidos de ejercer funciones por sí mismos o ejercer aisladamente o anticipar o comprometer las decisiones del órgano al que pertenecen.

n

n

n

n Que, las y los Concejales ejercen sus funciones en el seno del Concejo Cantonal y en las comisiones o por las delegaciones que sean dispuestas por el Concejo Cantonal y el Alcalde, segĆŗn disponen los Arts. 58 y 60 literal n) del COOTAD.

n

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n

n Que, la administración del talento humano de las Municipalidades es autónomo, siendo necesario regular y establecer la remuneración de las Concejales y de los Concejales y los derechos que les corresponden por el ejercicio de sus funciones, por las delegaciones o representaciones que cumplan, fuera de la jurisdicción cantonal o en organismos distintos del Concejo Cantonal.

n

n

n

n Que, la ley no ha establecido distinciones entre Concejales principales y alternos en lo que respecta al cumplimiento de sus obligaciones, siendo necesario regular las remuneraciones a las que tienen derecho por las actuaciones que desarrollen cuando falta el Concejal principal o cuando es convocado por situaciones en que el Concejal principal desarrolla actividades propias de su función que le impiden cumplir con otra a la que el Concejal alterno es requerido.

n

n

n

n En ejercicio de la Autonomía que le corresponde a la administración municipal, según disponen los Arts. 238 de la Constitución de la República y los Arts. 5 y 360 del Código OrgÔnico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, en ejercicio de sus facultades legislativas,

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n

n Expide:

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n LA ORDENANZA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS REMUNERACIONES A LOS CONCEJALES DEL CANTƓN SAQUISILƍ

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n Art. 1.- Las sesiones ordinarias del Concejo se realizarÔn todos los días martes a las 09H00, obligatoriamente, previa convocatoria del señor Alcalde con cuarenta y ocho horas de anticipación a la fecha prevista, se acompañarÔ el orden del día y los documentos de los puntos a tratarse, el tiempo de espera para la iniciación de las sesiones serÔ de veinte minutos.

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n

n Art. 2.- Las sesiones extraordinarias se realizarÔn previa convocatoria del Ejecutivo o a petición de al menos una tercera parte de sus miembros, serÔ convocada con veinte y cuatro horas de anticipación y en ella se tratarÔ únicamente los puntos que consten de manera expresa en la convocatoria.

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n

n

n Siendo obligación el sesionar ordinariamente cada ocho días, y extraordinariamente cuando el caso lo amerite, se impondrÔ una sanción correspondiente al 5% de la remuneración mensual que percibe la Concejala o Concejal por cada sesión ordinaria o extraordinaria inasistida injustificadamente y que haya sido legalmente convocada, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 334 literal c) del Código OrgÔnico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización. Se considerarÔ motivo justificado de inasistencia: enfermedad, calamidad doméstica, fuerza mayor, siempre y cuando sea verificable mediante la documentación correspondiente, en concordancia con lo dispuesto en la LOSEP y su Reglamento, o encontrarse realizando actividades propias de la administración municipal, por delegación del señor Alcalde o resolución del Concejo.

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n

n Se considerarÔ que la Concejala o Concejal ha asistido a una sesión sea ordinaria, extraordinaria, sesión de la comisión que conforme, sesión de trabajo o cualquier acto que haya sido legalmente convocada, cuando haya permanecido hasta el final de la misma.

n

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n

n Art. 3.- Las y los Concejales elegidos en el Cantón Saquisilí participan dentro del Gobierno Municipal en el seno del Concejo Cantonal, en las Comisiones y representaciones para las que han sido designados y delegados por el Concejo Cantonal y en las delegaciones que solicite el Alcalde o Alcaldesa. EstÔn obligados a rendir cuentas, siendo responsables por sus acciones y omisiones, de acuerdo con la Constitución y la Ley.

n

n

n

n Art. 4.- La dignidad de Concejal no constituye el ejercicio de un puesto ni un cargo dentro de la Municipalidad, sino el desarrollo de una función y el cumplimiento de deberes obligatorios expresamente determinados en la Constitución, la Ley y en las ordenanzas municipales, con relación de dependencia, por lo que estÔn sujetos a jornadas de labor ordinarias, sin perjuicio de lo cual deben desarrollar sus actividades de acuerdo a las necesidades, aunque ello ocurra fuera de los horarios de jornada normal de la entidad o en días feriados y festivos. El ingreso y salida de los Señores Concejales y Concejalas se registrarÔ diariamente mediante el uso del reloj biométrico que dispone la entidad o cualquier mecanismo similar.

n

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n

n Art. 5.- Sus labores, actividades y gestiones realizadas, serƔn puestas a conocimiento del seƱor Alcalde mediante un informe mensual.

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n

n

n Art. 6.- Las funciones de las Concejalas y los Concejales, de acuerdo con la ley, serÔn remuneradas con un ingreso mensual permanente del 49% de la remuneración fijada para el Alcalde. Y tendrÔn derechos a los demÔs beneficios establecidos legalmente para los servidores públicos, no podrÔn ocupar otro cargo público. Las Concejalas y los Concejales podrÔn hacer uso de vacaciones remuneradas hasta por 30 días en un año.

n

n

n

n Art. 7.- Los Concejales y Concejalas que llegaran atrasados o se retiraran injustificadamente antes de que éstas terminen, tendrÔn un descuento de la remuneración en un valor correspondiente al 2% de la misma.

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n

n Art. 8.- Si una sesión ordinaria o extraordinaria no se instala o no puede desarrollarse por falta de quórum, los Concejales y Concejalas que se encuentren presentes registrarÔn su asistencia y no serÔn sancionados conforme lo estipula el Art. 2 de la presente ordenanza.

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n

n Para efectos de aplicar esta disposición, la secretaria o el secretario del concejo, o en su caso, las secretarias de las comisiones o sus presidentes deberÔn informar sobre las inasistencias, atrasos y abandonos.

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n Art. 9.- Los descuentos no se aplicarÔn si un integrante del Concejo deba abandonar momentÔneamente la sesión, cuando él o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad tengan interés directo o indirecto en el tema.

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n

n Art. 10.- Cuando en un mes actúe la Concejala o Concejal alterna(o), tendrÔ derecho a la parte proporcional que le corresponda por el tiempo que dure el reemplazo, la cual deberÔ ser cancelada mediante el pago de honorarios, de conformidad con el Art. 108 y 110 de la LOSEP. No podrÔn actuar a la vez el o la principal y el alterno o alterna, salvo el caso de que el Concejal principal estuviere encargado de la Alcaldía, en cuyo caso operarÔ el reemplazo.

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n DISPOSICIONES GENERALES

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n PRIMERA.- Las Concejalas y los Concejales suplentes mientras no sean principalizados de forma permanente, podrƔn ejercer todos sus derechos y no se les aplicarƔn las restricciones o prohibiciones que rigen para las concejalas o los concejales principales previstas en la ley. En caso de ausencia temporal de la concejala o el concejal principal, Ʃste debe comunicar del particular al Concejo Municipal y a su suplente, indicando las sesiones en las que no actuarƔ.

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n SEGUNDA.- La presente ordenanza deroga toda otra norma que se le oponga y que haya sido expedida con anterioridad.

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n DISPOSICIƓN FINAL

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n

n ÚNICA.- La presente ordenanza entrarÔ en vigencia a partir de su aprobación y sanción, sin perjuicio de su publicación y promulgación en la pÔgina Web Institucional, Gaceta Oficial Municipal y Registro Oficial.

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n Dado en la sala de sesiones del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón Saquisilí, a los treinta días del mes de enero del dos mil trece.

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n f.) Ing. Manuel Chango Toapanta, Alcalde.

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n f.) Ing. Alexandra Cajas Garzón, Secretaria General.

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n CERTIFICACIƓN: Certifico que la ORDENANZA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS REMUNERACIONES A LOS CONCEJALES DEL CANTƓN SAQUISILƍ, fue discutida y aprobada en primero y segundo debate, por el Concejo Municipal del Cantón SaquisilĆ­, en sesiones ordinarias del 17, 18, 21, 26 de diciembre del 2012 y 25, 28 y 30 de enero del 2013, respectivamente, de conformidad a lo que dispone el Art. 322 del Código OrgĆ”nico de Organización Territorial AutonomĆ­a y Descentralización COOTAD.

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n f.) Ing. Alexandra Cajas Garzón, Secretaria General.

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n TRASLADO. Saquisilí, 04 de febrero de 2013, a las 10H20, conforme lo dispone el Art. 322 del Código OrgÔnico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización COOTAD, remítase la ORDENANZA mencionada para su respectiva sanción, al señor Ing. Manuel Chango Toapanta, Alcalde. f.) Ing. Alexandra Cajas Garzón, Secretaria General.

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n SANCIƓN.- ALCALDIA DEL GOBIERNO AUTONOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL CANTON SAQUISILƍ.- SaquisilĆ­, 04 de febrero de 2013, a las 15H30, conforme lo dispone el Art. 322 del Código OrgĆ”nico de Organización Territorial AutonomĆ­a y Descentralización COOTAD, sanciono la ORDENANZA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS REMUNERACIONES A LOS CONCEJALES DEL CANTƓN SAQUISILƍ, por encontrarse enmarcada dentro del ordenamiento jurĆ­dico existente.

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n EJECUTESE.-

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n PROMULGACION.- Ordeno su publicación en el Registro Oficial, la Gaceta Oficial y la pÔgina Web de la Entidad.

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n f.) Ing. Manuel Chango Toapanta, Alcalde del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Canton Saquisilí.

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n SECRETARIA GENERAL DEL GOBIERNO AUTONOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL CANTON SAQUISILƍ.- SaquisilĆ­, 04 de febrero de 2013, a las 16H00.- El Ing. Manuel Chango Toapanta, Alcalde, sancionó, firmó y ordenó la publicación en el Registro Oficial, la Gaceta Oficial y la pĆ”gina Web de la Entidad, la mencionada Ordenanza. LO CERTIFICO.-

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n f.) Ing. Alexandra Cajas Garzón, Secretaria General.