Administración del Señor
Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Jueves, 24 de Noviembre de 2016 (R. O. SP 889, 24-noviembre-2016)

SUPLEMENTO

SUMARIO

Ministerio de Salud Pública:

Ejecutivo:

Acuerdo

00000118

Créese la entidad operativa desconcentrada ?Hospital General
Guasmo Sur?, ubicada en el cantón Guayaquil, provincia del Guayas

Servicio Nacional de Aduana del Ecuador:

Resoluciones

SENAE-DGN-2016-0094-RE

Expídese el Proceso Sancionatorio Abreviado

Consejo Nacional Electoral:

Electoral

PLE-CNE-6-1-11-2016

Refórmese el Reglamento para la convocatoria y
funcionamiento de los colegios electorales para designar los representantes de
los presidentes o presidentas de las juntas parroquiales rurales y sus
respectivos alternos ante los consejos provinciales

Corte Constitucional del Ecuador:

Sentencia

344-16-SEP-CC

Acéptese la acción extraordinaria de protección planteada
por la señora María Mercedes Zumba Morocho

Gobiernos Autónomos Descentralizados: Ordenanza Provincial:

Ordenanza

09-GPP-2010

Provincia de Pichincha: De exoneración del pago de peaje a
personas con discapacidad, en los caminos públicos de jurisdicción
administrativa

CONTENIDO


No. 00000118

LA MINISTRA DE
SALUD PÚBLICA

Considerando:

Que, la salud
es un derecho que garantiza el Estado mediante políticas económicas, sociales,
culturales, educativas y ambientales; y el acceso permanente, oportuno y sin exclusión
a programas, acciones y servicios de promoción y atención integral de salud,
conforme lo dispone el artículo 32 de la Constitución de la República del
Ecuador;

Que, la citada
Constitución de la República, en el artículo 361, establece que el Estado
ejercerá la rectoría del sistema a través de la Autoridad Sanitaria Nacional,
quien será responsable de formular la política nacional de salud, y de normar,
regular y controlar todas las actividades relacionadas con la salud; en
concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Salud que prevé que dicha
Autoridad Sanitaria Nacional es el Ministerio de Salud Pública;

Que, la citada
Ley Orgánica de Salud, en el artículo 6, establece entre las responsabilidades
del Ministerio de Salud Pública: ?(?) 24. Regular, vigilar, controlar y autorizar
el funcionamiento de los establecimientos y servicios de salud, públicos y
privados, con y sin fines de lucro, y de los demás sujetos a control sanitario.
(?)?;

Que, con
Acuerdo Ministerial No. 00005194 publicado en el Registro Oficial No. 399 de 18 de diciembre
de 2014
, el Ministerio de Salud Pública estableció los parámetros para que
los establecimientos de salud sean considerados como Entidades Operativas
Desconcentradas (EOD);

Que, mediante
Acuerdo Ministerial No. 5212 publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 428 de 30
de enero de 2015
, el Ministerio de Salud Pública expidió la ?Tipología para
homologar los establecimientos de salud por niveles de atención y servicios de
apoyo del Sistema Nacional de Salud?, instrumento que clasifica a estos
establecimientos según su capacidad resolutiva;

Que, con
Acuerdo Ministerial No. 5320 publicado en el Registro Oficial Edición Especial
No. 413 de 19 de diciembre de 2015, se expidió la planificación territorial de
establecimientos de salud del primer, segundo y tercer nivel de atención
correspondiente al Ministerio de Salud Pública, encontrándose dentro de la
planificación territorial de la Zona 8 el Nuevo Hospital Guasmo Sur, que tiene
una tipología de Hospital General;

Que, a través
de memorando No. MSP-SNPSS-2016-3359 de 10 de octubre de 2016, el Subsecretario
Nacional de Provisión de Servicios de Salud solicita la creación de la Entidad
Operativa Desconcentrada (EOD) Hospital General Guasmo Sur; y,

En ejercicio
de la atribución conferida por el artículo 154, numeral 1 de la Constitución de
la República

Acuerda:

Art. 1.- Crear
la Entidad Operativa Desconcentrada ?Hospital General Guasmo Sur?, ubicada en
la parroquia Ximena, cantón Guayaquil, provincia del Guayas.

Art. 2.- La
Entidad Operativa Desconcentrada (EOD) ?Hospital General Guasmo Sur? es un
establecimiento de salud que corresponde al segundo nivel de atención y cuarto nivel
de complejidad, con una dotación de cuatrocientas setenta y cuatro (474) camas
y una cartera de servicios que incluye las cuatro (4) especialidades básicas:
Ginecoobstetricia, Pediatría, Cirugía General y Medicina Interna, entre otras.

Art. 3.- Esta
Entidad Operativa Desconcentrada (EOD) desarrollará sus actividades con
autonomía administrativa, financiera y de talento humano.

Art. 4.- Disponer
a la Coordinación Zonal 8 ? Salud que realice todos los trámites necesarios
para la administración de la Entidad Operativa Desconcentrada (EOD) ?Hospital General
Guasmo Sur? que se crea mediante este Acuerdo.

DISPOSICIÓN
FINAL

De la
ejecución del presente Acuerdo Ministerial que entrará en vigencia a partir de
su publicación en el Registro Oficial, encárguese a la Subsecretaria Nacional
de Provisión de Servicios de Salud a través de la Dirección Nacional de Hospitales
y a la Coordinación Zonal 8 – Salud.

Dado en el
Distrito Metropolitano de Quito, a 26 de octubre de 2016.

f.) Dra.
Margarita Beatríz Guevara Alvarado, Ministra de Salud Pública.

Es fiel copia
del documento que consta en el archivo de la Dirección Nacional de Secretaría
General al que me remito en caso necesario.- Lo certifico en Quito, a 07 de
noviembre de 2016.- f.) Ilegible, Secretaría General, Ministerio de Salud
Pública.

Nro.
SENAE-DGN-2016-0094-RE

Guayaquil, 29
de enero de 2016

SERVICIO
NACIONAL DE ADUANA

DEL ECUADOR DIRECTOR
GENERAL

Considerando:

Que el
artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador consagra el
principio jurídico de legalidad como límite sobre todas las actuaciones de
quienes forman parte del sector público ecuatoriano, señalando que las instituciones
del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos
y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente
las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la
ley.

Que el
artículo 169 de la Constitución de la República del Ecuador consagra que el
sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales
consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia,
inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del
debido proceso.

Que el
artículo 175 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, establece
que las contravenciones y faltas reglamentarias son infracciones aduaneras,
mismas que se encuentran legalmente tipificadas en los artículo 190 y 193 del
código ibídem.

Que el
artículo 241 del Reglamento al Título de la Facilitación Aduanera para el
Comercio, del Libro V del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones,
establece de manera general el procedimiento para sancionar las contravenciones
aduaneras, incluyendo los casos de allanamiento de los administrados, cuando
fueran previamente notificados con el inicio del proceso sancionatorio
correspondiente.

Que en virtud
de la existencia de un caso no regulado en el proceso sancionatorio ordinario,
mismo que se verifica cuando el propio administrado de manera libre y
voluntaria reconoce por escrito el cometimiento de una contravención administrativa,
antes de que la autoridad aduanera lo notifique formalmente con el inicio del
proceso respectivo. En uso de las atribuciones y competencias establecidas en
el literal l) del Art. 216 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e
Inversiones el suscrito Director General del Servicio Nacional de Aduana del
Ecuador RESUELVE expedir la siguiente:

PROCESO
SANCIONATORIO ABREVIADO

Artículo 1.-
Ámbito de Aplicación: El presente proceso abreviado será aplicable para la
contravención administrativa de defraudación aduanera y de la contravención
administrativa por contrabando de los literales literal n) y o) del artículo
190 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.

Artículo 2.-
Requisitos del Proceso: El presente proceso abreviado procederá siempre que
concurran los siguientes requisitos:

1.- Se
aplicará únicamente por la conducta tipificada en el numeral 3 del artículo 299
y en el numeral 2 y 6 del artículo 301 del Código Orgánico Integral Penal,
cuando se verifique como una contravención aduanera, según lo señalado en el
artículo anterior.

2.- Cuando se
haya verificado durante controles en zona secundaria o zona primaria; o durante
el despacho de mercancías bajo régimen a consumo o en el régimen de excepción
de mensajería acelerada o courier, y

3.- Siempre
que la administración aduanera no haya procedido con la notificación del inicio
del proceso por contravención aduanera.

Artículo 3.-
Solicitud del Administrado: Para poder acogerse al presente proceso abreviado,
adicional a los requisitos establecidos en el artículo anterior, el propio administrado
deberá comunicar por escrito al Director Distrital, de manera libre y
voluntaria, su decisión de acogerse a este proceso y el reconocimiento expreso
sobre el cometimiento de los tipos de infracciones referidas en el artículo
anterior, para el caso del literal o) del artículo 190 del Código Orgánico de
la Producción, Comercio e Inversiones, según el formato anexo a la presente
resolución.

Artículo 4.-
Trámite: Cuando el administrado lo desee podrá acogerse al presente
procedimiento, siempre que se cumplan los requisitos establecidos, para lo cual
deberá solicitar por escrito su voluntad de acogerse al presente proceso abreviado
y el reconocimiento del cometimiento de la infracción.

Una vez
recibida la solicitud por escrito el Director Distrital o su delegado procederá
inmediatamente con la emisión del acto administrativo sancionatorio, mismo que
deberá ser notificado en legal y debida forma al administrado.

Artículo 5.-
Devolución de bienes retenidos por derecho de prenda: En caso de haberse
aprehendido bienes en tenencia del administrado infractor, que se hayan podido usar
para el cometimiento de la infracción, pero que no hayan sido objeto de la
contravención de contrabando tipificada en el literal o) del artículo 190 del
Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, se procederá con la devolución
inmediata de los mismos cuando se verifique previamente el pago de la multa
correspondiente.

Respecto a las
mercancías extranjeras aprehendidos que hayan sido objeto de la contravención
de contrabando tipificada en el literal o) del artículo 190 del Código Orgánico
de la Producción, Comercio e Inversiones, se procederá según señalan las reglas
establecidas en la resolución SENAE-DGN-2015-0051-RE.

DISPOSICIÓN
TRANSITORIA

El tratamiento
para las infracciones que se hayan cometido antes de la expedición de la
presente resolución, siempre que la administración no haya procedido con el
inicio del proceso correspondiente y se reúnan los demás requisitos establecidos,
podrán acogerse al presente proceso.

DISPOSICIÓN
FINAL

La presente
resolución entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su
publicación en el Registro Oficial. Remítase a la Dirección de Secretaría
General para su difusión interna y envío al Registro Oficial.

Dado y firmado
en el despacho principal del Director General del Servicio Nacional de Aduana
del Ecuador, en la ciudad de Santiago de Guayaquil.

f.) Econ.
Pedro Xavier Cárdenas Moncayo, Director General. SERVICIO NACIONAL DE ADUANA
DEL ECUADOR.- Certifico que es fiel copia de su original.- 05 de febrero de 2016.-
f.) Secretaria General, SENAE.

a83.JPG

SERVICIO
NACIONAL DE ADUANA DEL ECUADOR.- Certifico que es fiel copia de su original.-
05 de febrero de 2016.- f.) Secretaria General, SENAE.


No.
PLE-CNE-6-1-11-2016

EL PLENO DEL
CONSEJO NACIONAL

ELECTORAL

Considerando:

Que, el
artículo 65 de la Constitución de la República del Ecuador, entre otros
aspectos establece que, el Estado promoverá la representación paritaria de
mujeres y hombres en los cargos de nominación o designación de la función
pública, en sus instancias de dirección y decisión;

Que, el
artículo 219, numeral 1, de la Constitución de la República del Ecuador, en
concordancia con el artículo 25, numerales 1 y 20 de la Ley Orgánica Electoral
y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la
Democracia, señala que le corresponde al Consejo Nacional Electoral el
organizar, dirigir, vigilar y garantizar, de manera transparente, los procesos
electorales, convocar a elecciones, realizar los cómputos electorales,
proclamar los resultados, y posesionar a los ganadores de dichas elecciones;
así como colaborar con la organización de procesos electorales internos en
otras instancias públicas o privadas, de acuerdo con las leyes, reglamentos o
estatutos correspondientes;

Que, de
conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 219 de la
Constitución de la República del Ecuador, es facultad del Consejo Nacional
Electoral el reglamentar la normativa legal sobre los asuntos de su
competencia;

Que, la Norma
Constitucional establecida en el artículo 252, dispone que ?Cada provincia
tendrá un consejo provincial con sede en su capital, que estará integrado por
una prefecta o prefecto y una viceprefecta o viceprefecto elegidos por votación
popular; por alcaldesas o alcaldes, o concejalas o concejales en representación
de los cantones; y por representantes elegidos de entre quienes presidan las
juntas parroquiales rurales, de acuerdo con la ley?;

Que, el
artículo 45 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y
Descentralización determina las reglas para la representación de los
presidentes o presidentas de las juntas parroquiales rurales en cada consejo
provincial;

Que, el
artículo 46 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y
Descentralización dispone que el Consejo Nacional Electoral ?(…) convocará a
un colegio electoral conformado por los presidentes o presidentas de las juntas
parroquiales rurales y quienes cumplan la función de ejecutivo de las
circunscripciones territoriales indígenas, afroecuatorianas o montubias de ese
nivel en cada provincia, para elegir de entre ellos y ellas a sus
representantes principales y alternos al consejo provincial, en elección
indirecta. Este procedimiento se volverá a realizar en la mitad del período
para el que fue electo el prefecto o la prefecta (?)? disponiendo, además, que
?La provincia de Galápagos queda exceptuada de este procedimiento?;

Que, el
artículo 104 y la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del Código Orgánico de
Organización Territorial, Autonomía y Descentralización disponen que la
provincia de Galápagos constituye un régimen especial de gobierno en razón de
sus particularidades ambientales y por constituir patrimonio natural de la
humanidad; su territorio será administrado por un consejo de gobierno, en la
forma prevista en la Constitución, este Código y la ley que regule el régimen
especial de Galápagos;

Que, la
Primera Disposición Transitoria de la Ley Orgánica Electoral y de
Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia,
y Vigésimo Quinta del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y
Descentralización determinan que ?A fin de que las elecciones nacionales y
locales no sean concurrentes, los siguientes dos períodos de los prefectos y
viceprefectos, alcaldesas o alcaldes distritales o municipales, concejales
distritales o municipales y vocales de las juntas parroquiales rurales, por
esta y la próxima ocasión, concluirán sus períodos el día 14 de mayo del 2014 y
el día 14 de mayo del 2019?; y,

En ejercicio
de sus atribuciones constitucionales y legales.

Resuelve:

Expedir la
siguiente: ?REFORMA AL REGLAMENTO PARA LA CONVOCATORIA Y FUNCIONAMIENTO DE LOS
COLEGIOS ELECTORALES PARA DESIGNAR LOS REPRESENTANTES DE LOS PRESIDENTES O
PRESIDENTAS DE LAS JUNTAS PARROQUIALES RURALES Y SUS RESPECTIVOS ALTERNOS ANTE
LOS CONSEJOS PROVINCIALES?.

Artículo 1.-
Sustitúyase en el artículo 2 la frase ?en cadena de radio y televisión,
mediante publicación impresa en diarios de circulación nacional y local, así
como en el portal web de la institución,? por la siguiente: ?mediante
publicación en el portal web del Consejo Nacional Electoral y del Consejo
Nacional de Gobiernos Parroquiales Rurales del Ecuador, sin perjuicio de
utilizar otros medios que considere pertinente,?.

Artículo 2.-
Inclúyase como título del artículo 3 el siguiente texto: ?Contenido de la
convocatoria.-?.

Artículo 3.-
Inclúyase como título del artículo 4 el siguiente texto: ?Petición de
corrección.-?.

Sustitúyase el
texto del primer inciso del artículo 4 por el siguiente: ?Dentro del término de
tres (3) días contados a partir de la publicación de la convocatoria realizada
en el portal web del Consejo Nacional Electoral y del Consejo Nacional de
Gobiernos Parroquiales Rurales del Ecuador, u otros medios que se consideren
pertinentes, se podrá solicitar la corrección de la lista de autoridades que
conformen los Colegios Electorales de presidentes y presidentas de las juntas
parroquiales rurales convocados en cada provincia, si se considera que existe
algún error en su conformación.?.

En el segundo
inciso sustitúyase la frase ?copia de la cédula de ciudadanía y del certificado
de votación, documentos que serán presentados en la Secretaría General del
Consejo Nacional Electoral, hasta las 17h00 del último día señalado en el
término? por el siguiente texto: ?y copia de la cédula de ciudadanía,
documentos que serán presentados ante el Consejo Nacional Electoral a través de
la Secretaría General o Secretarías de las Delegaciones Provinciales, hasta las
17h00 del último día señalado como término.?.

En el tercer
inciso sustitúyase el texto ?término de dos (2) días, contados? por ?plazo de
un (1) día, contado?.

Artículo 4.-
Inclúyase como título del artículo 7 el siguiente texto: ?De la sesión.-?.

Artículo 5.- Inclúyase
como inciso tercero del artículo 9 el siguiente texto:

?Podrán ser
candidatas y candidatos las autoridades que ostenten la calidad de alternos.?.

Artículo 6.-
Inclúyase como título del artículo 10 el siguiente texto: ?Votación.-?.

Artículo 7.- Inclúyase
como título del artículo 11 el siguiente texto: ?De los representantes.-?.

DISPOSICIÓN
FINAL:

La presente
reforma entrará en vigencia a partir de su aprobación, sin perjuicio de su
publicación en el Registro Oficial.

Dado en la
ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, en la Sala de Sesiones del Pleno del
Consejo Nacional Electoral, al primer día del mes de noviembre del año dos mil
dieciséis.- Lo Certifico.-

f.) Abg.
Fausto Holguín Ochoa, Secretario General del Consejo Nacional Electoral.

Quito, D. M.,
26 de octubre de 2016

SENTENCIA
N.º 344-16-SEP-CC

CASO N.º
1180-10-EP

CORTE
CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I.
ANTECEDENTES

Resumen de
admisibilidad

El 27 de julio
de 2010, la señora María Mercedes Zumba Morocho, por sus propios derechos,
presentó acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia de 8 de
julio de 2010, dictada por la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de
Justicia del Cañar, dentro de la acción de protección N.º 03309-2010-0160 (0375-2010).

El secretario
general de la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en el
inciso segundo del artículo 17 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de
Competencia de la Corte Constitucional, certificó el 24 de agosto de 2010, que
en relación a la acción N.º 1180- 10-EP, no se ha presentado otra demanda con
identidad de objeto y acción.

La Sala de
Admisión de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, admitió a
trámite la presente acción extraordinaria de protección, mediante auto de 7 de
diciembre de 2010 a las 17:57.

De conformidad
con lo establecido en los artículos 25 y 27 del Régimen de Transición de la
Constitución de la República, el 6 de noviembre de 2012, fueron posesionados
los jueces de la primera Corte Constitucional ante la Asamblea Nacional.

El 5 de
noviembre de 2015 se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional los
jueces constitucionales Pamela Martínez Loayza, Roxana Silva Chicaiza y
Francisco Butiñá Martínez, conforme lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de
la Constitución de la República.

De conformidad
con el sorteo realizado en sesión extraordinaria del Pleno de la Corte
Constitucional el 11 de noviembre de 2015, correspondió la sustanciación del
presente caso a la jueza constitucional Roxana Silva Chicaiza, quien avocó
conocimiento mediante providencia de 27 de abril de 2016 a las 08:15.

Antecedentes
del caso que dieron origen a la acción extraordinaria de protección

El 30 de abril
de 2010, Wilson Carangui, en calidad de director provincial del ex INFA Cañar y
Pedro Bolívar Ordóñez Santa Cruz, abogado del Centro de Protección de Derechos
del Ministerio de Inclusión Económica y Social ? INFA, dirigieron una
comunicación a la arquitecta Cecilia Ochoa Muñoz, directora provincial del Ministerio
de Desarrollo Urbano y Vivienda de Cañar (en adelante MIDUVI Cañar), en la que
exponían que habían detectado que en la comunidad de Caguanapamba, cantón El
Tambo, de la provincia de Cañar, la señora María Mercedes Zumba Morocho, adulta
mayor de 80 años vivía junto con sus nietas y nieto de nombres Ana Lucía, David
Manuel Zaruma Zumba, de 12 y 8 años respectivamente, Flor Estefanía Pinguil
Zaruma, de 5 años de edad y María Liberata Álvarez Zaruma (edad exacta no
consta en expediente).1 Relatan que los menores quedaron en la orfandad a la
muerte de su madre Maria Bacilia Zaruma Zumba, hija de la señora María Mercedes
Zumba Morocho. Los funcionarios del MIES indicaron en dicho escrito que la
familia en mención vivía ?? en una situación por demás deplorable, en una
vivienda en situación de riesgo prácticamente inhabitable

(?) viven a la
intemperie estando en riesgo su vida, su integridad física y su salud?.
Señalaban que la señora María Bacilia Zaruma Zumba fue propietaria de dos lotes
de terreno,


1 Edades a la
fecha de presentación de la demanda. en donde se encontraba edificada la
vivienda antes descrita, por lo que estos terrenos serían heredados por sus
hijos, por tal motivo, solicitan se realice una inspección a la vivienda de
esta familia para que se considere otorgar el bono de la vivienda en su beneficio.

El 26 de mayo
de 2010, la arquitecta Ochoa Muñoz responde a dicha petición mediante oficio
N.º MIDUVIDP- DT-CAÑAR-2010-327, en el que indica que el tema en cuestión fue
consultado al coordinador general jurídico del MIDUVI, quien fue del criterio
que el INFA debía efectuar el trámite de legalización de los inmuebles a nombre
de los menores de edad, para lo cual, previamente, debía requerir al juez
civil, nombre tutor o curador para que sea este quien los represente, tanto en
la legalización de los terrenos como en el posterior trámite de postulación
para acceder al bono de vivienda, de conformidad con el Reglamento que Norma el
Sistema de Incentivos para Vivienda Rural y Urbano Marginal expedido por el
ministro de desarrollo urbano y vivienda y publicado en el Registro Oficial N.º
504 de 12 de enero de 2009.

Ante la
negativa de aceptar la postulación para ser beneficiario del bono de vivienda,
la señora María Mercedes Zumba Morocho presentó acción de protección
solicitando se tutelen sus derechos constitucionales a la vivienda digna,
igualdad y no discriminación, ya que los integrantes de su familia pertenecían
a dos grupos de atención prioritaria ? adulta mayor y niños y niñas -, derecho
a la inviolabilidad de la vida, derecho a una vida digna, pues consideraba que
el Estado era el obligado a velar por los derechos de las personas que como en
este caso, pertenecen a grupos de atención prioritaria que viven en extrema
pobreza y desprotección.

En primera
instancia, el juez noveno de lo civil del Cañar ? Tambo, en sentencia dictada
el 11 de junio de 2010, declaró con lugar la acción de protección planteada y
en consecuencia, dejó sin efecto el oficio N.º MIDUVI-DPDT- CAÑAR-2010-327, de
26 de mayo de 2010, suscrito por la directora provincial de Cañar del MIDUVI, y
dispuso a dicha funcionaria atienda de manera urgente y con carácter
excepcional, el requerimiento de bono de la vivienda de la accionante por
considerar se había vulnerado el derecho constitucional a la vivienda.

Inconforme con
esta decisión, el MIDUVI Cañar presentó recurso de apelación, el cual fue
resuelto por la Sala de lo Civil, Laboral y Mercantil de la Corte Provincial de
Justicia de Cañar, mediante sentencia de 8 de julio de 2010, en la que resolvió
aceptar el recurso de apelación y en consecuencia revocar la sentencia subida
en grado, bajo el argumento que la respuesta dada por la funcionaria del MIDUVI
se orientó a solicitar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento
que Norma el Sistema de Incentivos para Vivienda Rural y Urbano Marginal,
expedido por el Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda, lo que implicaba
precautelar el derecho a la seguridad jurídica sin que ello represente
vulneración a ningún derecho constitucional.

Decisión
judicial impugnada

La decisión
judicial impugnada es la dictada el 8 de julio de 2010, las 09:10, por la Sala
de lo Civil, Laboral y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Cañar,
dentro de la acción de protección N.° 03309-2010-0160, que en su parte
pertinente señala:

CORTE
PROVINCIAL DE JUSTICIA DEL CAÑAR. SALA DE LO CIVIL, LABORAL Y MERCANTIL.-
Azogues, 08 de julio de 2010, las 09H10. VISTOS: (?) PRIMERO.- Esta Sala es
competente para conocer el presente recurso de acción de protección, al tenor
de lo que dispone el artículo 24 de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional. Siendo que en el trámite del proceso
no se ha omitido solemnidad sustancial alguna, por lo que, se declara expresamente
su validez. (?) TERCERO.- Siendo al momento la Sala de lo Civil, de la Corte
Provincial un Organismo de Control y Justicia Constitucional, es su obligación
asegurar la efectiva vigencia de los derechos y garantías constitucionales de
las que gozan los ciudadanos de la República, conforme lo determina el art. 24
de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.
CUARTO.- Del análisis de la demanda se colige que la actora es una persona de
la tercera edad que tiene ochenta años, la que se ha quedado a cuidado de sus
nietos de nombres: Ana Lucía Zaruma Sumba, David Manuel Zaruma, Flor Pinguil
Zaruma y María Liberata Álvarez Zaruma; que la madre de dichas menores ha
fallecido hace aproximadamente unos diez meses, que de acuerdo al informe
presentado por el Cuerpo de Bomberos de Cañar, se infi ere que la casa en la
que habitan la abuela y sus nietas, (?) se encuentra en muy mal estado, por el
motivo que la misma está construida en una ladera y sobre terreno rocoso en
constante peligro y es afectada por la lluvia y una toma de agua que pasa por
el lugar, vivienda que tienen únicamente un servicio básico que es el de luz,
pero debido a que las instalaciones no son debidamente efectuadas hay un
constante peligro de incendio. Consta un informe del Centro de Protección de
Derechos de Azogues, que realiza una investigación social y concluye
manifestando o solicitando al MIDUVI ayuda para la construcción de una vivienda
a favor de la familia. Con todos estos antecedentes el Dr. Wilson Carangui en
calidad de Director Provincial del INFA Cañar y Dr. Pedro Bolívar Ordoñez Santa
Cruz, en calidad de Abogado del Centro de Protección de Derechos (MIES-INFA),
han pedido a la Arq. Cecilia Ochoa, Directora del MIDUVI Cañar, realice una
inspección a la casa de la accionante y sus nietos, para que con conocimiento
de causa, y facultades constitucionales y amparada en los derechos del interés
superior del niño y de atención prioritaria, se digne gestionar el presupuesto
necesario y les brinde a esta familia una vivienda digna. Ante tal situación la
Arq. Cecilia Ochoa Muñoz da contestación al requerimiento manifestando que se
han hecho las consultas al Coordinador General Jurídico, emitiendo su criterio
mediante oficio, suscrito por el Ab. Richard Holguín Chan. Y manifiesta que el
INFA deberá efectuar el trámite de legalización de los inmuebles a nombre de
los menores, para lo cual previamente deberán requerir a un Juez de lo Civil,
nombre a un tutor o curador para que sea este quien los represente, tanto en la
legalización de los terrenos cuanto en la postulación para la obtención de una
vivienda. QUINTO.- El art. 1 de la Constitución dispone: ?El Ecuador es un
Estado constitucional de derechos y justicia, social?? aquello significa que el
centro del Estado, es el ser humano, que toda su actividad debe encaminarse a
buscar el bienestar de sus habitantes a través del respeto de todos los
derechos consagrados no sólo en la Constitución, sino demás leyes e
instrumentos internacionales, para lo cual en caso de vulneración, la misma
Constitución ha implementado las garantías jurisdiccionales. En la especie, de
las constancias procesales se determina que efectivamente se trata de un caso
muy especial, en donde tenemos los derechos de dos sectores vulnerables como
son los menores y su abuela una persona de la tercera edad y es precisamente
por esta razón que los personeros del INFA y MIES Cañar, han solicitado se dote
de una vivienda digna a dicha familia y sobre todo que les de seguridad, por
cuanto está en peligro sus propias vidas, fundamentándose en lo dispuesto por
los art. 30 de la Constitución de la República que en su parte pertinente dice:
?Las personas tienen derechos a un hábitat seguro y saludable y a una vivienda
adecuada y digna, con independencia de su situación social y económica?. En
tanto que el art. 375 ibídem, determina que el estado en todos los niveles de
gobierno, garantizará el derecho al hábitat y a la vivienda digna (?)?. Mas la
Arq. Cecilia Ochoa, al ser requerida sobre la situación si bien no lo ha negado,
se manifiesta que se deberá hacer los trámites respectivos, para primero
postularse y luego acceder al bono de la vivienda. Siendo importante manifestar
que hoy en día vivimos un constitucionalismo contemporáneo o
neoconstitucionalismo que genera el desarrollo de una nueva teoría jurídica,
muy distinta al positivismo legalista antiguo, que tienen como características
resaltadas, las siguientes: 1) Es un Derecho más de principios que de reglas;
2) Mayor utilización del principio de ponderación; 3) Una plenitud
constitucional que llena al detalle el ordenamiento jurídico, dejando menos
ámbito para la ley; 4) Poder del juez, para la determinación de derechos, en
lugar de la antigua exclusividad del legislador para desarrollarlos. La
Constitución vigente (?) en nuestro país entre una de las opciones que
seleccionó es: La construcción de un Estado constitucional de derechos y
justicia, social, democrático, independiente (?). La concepción del Estado
garantista es la del Estado constitucional de derechos, es decir, aquel que se
construye sobre los derechos fundamentales de la persona y en el rechazo al
ejercicio del poder arbitrario. Es aquel en el que el legalismo no es suficiente
para considerar frenado o limitado al poder legislativo que, libérrimo en
cuanto a dotar de cualquier contenido a las leyes, puede ejercerse, junto a su
aplicación automática por parte de los operadores de la justicia, en forma
autoritaria y despótica. El Estado que asume el garantismo, en cambio, es el
que vincula los derechos fundamentales consagrados en la Constitución con todos
los poderes públicos; y, es precisamente dentro de este contexto que la Corte
Constitucional en sus sentencia interpretativa (R.O. N° 451 de 22 de octubre de
2008) que ?la constitución del 2008, establece una nueva forma de Estado
constitucional de derechos y justicia, cuyos rasgos básicos son: 1) El
reconocimiento del carácter normativo Superior de la Constitución; 2) La
aplicación directa de la Constitución como norma jurídica; y, 3) El reconocimiento
de la jurisprudencia constitucional como fuente primaria de derecho. Y es
precisamente dentro de este contexto que la acción de protección surge a la
vida jurídica como una reacción contra el abuso del poder. Es el escudo
jurídico de débil contra fuerte, del que carece de poder contra el que lo posee
y abusa de él. Es un instrumento jurídico creado por el Estado moderno para
controlar el ejercicio abusivo y corrupto del poder. Esta acción ordinaria de
protección en unos casos es repara