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n Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado
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n Presidente Constitucional de la RepĆŗblica del Ecuador
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n MiĆ©rcoles 06 de Febrero de 2013 – R. O. No. 887
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n SUPLEMENTO
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n SUMARIO
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n Ministerio de Recursos Naturales No Renovables: Agencia de Regulación y Control HidrocarburĆfero
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n Ejecutivo:
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n Resoluciones
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n 002 DIRECTORIO-ARCH-2012 FĆjanse los valores correspondientes a las tasas por los servicios de regulación, control y administración que prestan esta Agencia y la SecretarĆa de Hidrocarburos
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n Consejo Nacional Electoral:
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n Electoral
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n PLE-CNE-2-22-1-2013 Deléganse facultades a las directoras o directores electorales provinciales, para la revisión y resolución sobre las solicitudes de publicidad de las instituciones del Estado a nivel seccional o comunitario
n
n Corte Constitucional:
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n Dictamen
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n 0001-013-DTI-CC DictamĆnase que el ?Tratado para el traslado de personas sentenciadas entre el Gobierno de la RepĆŗblica del Ecuador y el Gobierno de la RepĆŗblica de Cuba?, requiere de aprobación previa por parte de la Asamblea Nacional
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n Gobiernos Autónomos Descentralizados: Ordenanzas Provinciales:
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n – Provincia de Napo: Que reglamenta la aplicación y cobro del impuesto de alcabalas
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n Provincia de Napo: Que regula la administración, control y recaudación de la tasa por servicios técnicos y administrativos
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n – Provincia de Napo: Que crea la tasa para el mantenimiento de las vĆas intercantonales e interparroquiales
n
n – Provincia de Napo: Que reglamenta la producción y comercialización de material triturado
n
n – Provincia de Napo: Que reglamenta el alquiler de maquinaria pesada
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n CONTENIDO
n n
n No. 002 DIRECTORIO-ARCH-2012
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n EL DIRECTORIO DE LA AGENCIA DE
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n REGULACIĆN Y CONTROL
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n HIDROCARBURĆFERO
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n Considerando:
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n Que en el Suplemento del Registro Oficial No. 244 de 27 de julio del 2010, se publicó la Ley Reformatoria a la Ley de Hidrocarburos y a la Ley de Régimen Tributario Interno;
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n
n Que el artĆculo 5 de la Ley reformatoria referida creó la Agencia de Regulación y Control HidrocarburĆfera como una institución de derecho pĆŗblico adscrita al Ministerio Sectorial con personalidad jurĆdica autonomĆa administrativa tĆ©cnica, económica, financiera y patrimonio propio, encargada de regular, controlar y fiscalizar las actividades tĆ©cnicas y operacionales en las diferentes fases de la industria hidrocarburĆfera.
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n Que la letra h) del artĆculo 5 ibĆdem, establece como atribución de la Agencia de Regulación y Control HidrocarburĆfero fijar y recaudar los valores correspondientes a las tasas por los servicios de administración y control; en concordancia con el nĆŗmero 2 del artĆculo 21 del Reglamento de Aplicación de la Ley de Hidrocarburos y la letra c) del artĆculo 14 del Estatuto OrgĆ”nico de Gestión Organizacional por procesos de la Agencia de Regulación y Control HidrocarburĆfero;
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n
n Que el artĆculo 6 ibĆdem, creó la SecretarĆa de Hidrocarburos, como entidad adscrita al Ministerio Sectorial, con personalidad jurĆdica, patrimonio propio, autonomĆa administrativa, tĆ©cnica, económica, financiera y operativa, que administra la gestión de los recursos naturales no renovables hidrocarburĆferos y de las sustancias que los acompaƱen;
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n
n Que el Ministro de EnergĆa y Minas (hoy de Recursos Naturales No Renovables), mediante Acuerdos Ministeriales Nos. 041 y 042 publicados en los Registros Oficiales Nos. 290 y 291 de 13 y 14 de junio de 2006, fijó los valores por los servicios de regulación y control de la actividad hidrocarburĆfera que prestó la Dirección Nacional de Hidrocarburos en los segmentos de petróleo crudo y gas natural; y, derivados de hidrocarburos, incluyendo gas licuado de petróleo (GLP), respectivamente;
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n
n Que el artĆculo 9 de la ley de Hidrocarburos, determina que la industria petrolera es una actividad altamente especializada, por lo que serĆ” normada por la Agencia de Regulación y Control HidrocarburĆfero; en concordancia el artĆculo 11, letra f) de la Ley ibĆdem; el artĆculo 21, nĆŗmero 2 del Reglamento de Aplicación de la ley Reformatoria a la ley de Hidrocarburos; y, el literal c) del artĆculo 14 del Estatuto OrgĆ”nico de Gestión Organizacional por Procesos de la Agencia de Regulación y Control HidrocarburĆfero;
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n
n Que la Agencia de Regulación y Control HidrocarburĆfero, es el organismo pĆŗblico de control y regulación que tiene facultad de expedir normas de carĆ”cter general en el sector hidrocarburĆfero, por ser de su competencia.
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n Que para el desarrollo armónico de la industria hidrocarburĆfera, es necesario adoptar acciones que permitan fijar y recaudar los valores correspondientes a las tasas por los servicios de fiscalización, control y administración que presta la Agencia de Regulación y Control HidrocarburĆfero y la SecretarĆa de Hidrocarburos en el marco de sus atribuciones y competencias respectivamente; y,
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n
n Que mediante Resolución No. 001 de 18 de mayo de 2012, del Directorio de la Agencia de Regulación y Control HidrocarburĆfera, fijó los valores correspondientes por los servicios de regulación y control; y administración que prestan la Agencia de Regulación y Control HidrocarburĆfero y la SecretarĆa de Hidrocarburos, cuyos conceptos y valores han sido revisados conforme Resolución de Directorio adoptada el 27 de agosto del 2012, y;
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n EN EJERCICIO de la facultad que le confiere el literal h) del artĆculo 11 de la Ley de Hidrocarburos, en concordancia con el nĆŗmero 2) del artĆculo 21 de su norma adjetiva; y, la letra c) del artĆculo 14 del Estatuto OrgĆ”nico de Gestión Organizacional por Procesos de la Agencia de Regulación y Control HidrocarburĆfero
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n Resuelve:
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n Art. 1. Fijar los valores correspondientes a las tasas por los servicios de regulación, control y administración que prestan la Agencia de Regulación y Control HidrocarburĆfero y la SecretarĆa de Hidrocarburos, respectivamente en los segmentos de petróleo crudo y gas natural y, derivados de hidrocarburos, incluyendo gas licuado de petróleo (GLP), conforme las tablas adjuntas constantes en los anexos A y B.
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n Art. 2. Para la ejecución de las actividades antes referidas, las personas naturales y jurĆdicas pagarĆ”n previamente los valores establecidos en esta Resolución.
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n Los dos (2) certificados de depósitos realizados a la SecretarĆa de Hidrocarburos y a la Agencia de Regulación y Control HidrocarburĆfero, del segmento Petróleo Crudo, Prospección, Exploración y Explotación, contenidos en los anexos A y B, y la información tĆ©cnica y/o económica deberĆ”n ser presentados a la SecretarĆa de Hidrocarburos como requisito previo a su aprobación y posterior control y fiscalización que efectuĆ© la Agencia de Regulación y Control HidrocarburĆfero.
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n
n La SecretarĆa de Hidrocarburos una vez que emita las diferentes aprobaciones o autorizaciones en el segmento referido precedentemente, remitirĆ” a la Agencia de Regulación y Control HidrocarburĆfero copia del oficio y/o Resolución de aprobación, el pago realizado a la Agencia de Regulación y Control HidrocarburĆfero y la documentación presentada por la operadora en formato impreso y digital.
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n Los certificados de depósitos realizados de los segmentos derivados de hidrocarburos incluyendo gas licuado de petróleo (GLP), deberĆ”n ser ingresados Ćŗnicamente a la Agencia de Regulación y Control HidrocarburĆfero.
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n Art. 3. Los pagos por los derechos referidos en el artĆculo precedente, correspondientes a la Agencia de Regulación y Control HidrocarburĆfero (constantes en el anexo A o la que haga sus veces) se efectuarĆ”n en la cuenta de ingresos No. 3502122804 sublĆnea 190499 que mantiene esta institución en el Banco Pichincha.
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n Los pagos por los derechos referidos en el artĆculo precedente, correspondientes a la SecretarĆa de Hidrocarburos (constantes en el anexo B o la que haga sus veces) se realizarĆ”n en la cuenta de ingresos No. 7387768 del Banco PacĆfico a nombre de la SecretarĆa de Hidrocarburos.
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n Art. 4. Los pagos por concepto de auditorĆas que efectĆŗa la Agencia de Regulación y Control HidrocarburĆfero; y, los correspondientes a los controles anuales deberĆ”n realizarse hasta el 31 de marzo de cada aƱo.
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n Art. 5. Derogar expresamente la Resolución de Directorio No. 001 de 18 de mayo de 2012.
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n Art. 6. De la ejecución y aplicación de la presente Resolución que entrarĆ” en vigencia a partir de su expedición sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial encĆ”rguese al Director de la Agencia de Regulación y Control HidrocarburĆfero y al Secretario de Hidrocarburos.
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n ComunĆquese y publĆquese.-
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n Dado en Quito, Distrito Metropolitano, a 20 de diciembre del 2012.
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n f.) Wilson PƔstor Morris, Presidente del Directorio Ministro Recursos Naturales No Renovables.
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n f.) Francisco Polo Barzallo, Secretario del Directorio, Director Ejecutivo Agencia de Regulación y Control HidrocarburĆfero
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n AGENCIA DE REGULACIĆN Y CONTROL HIDROCARBURIFERO.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- Quito, 24 de enero del 2013.- f.) Patricia Iglesias, Centro de Documentación.
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n AGENCIA DE REGULACIĆN Y CONTROL HIDROCARBURIFERO.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- Quito, 24 de enero del 2013.- f.) Patricia Iglesias, Centro de Documentación.
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n ?EL PLENO DEL CONSEJO NACIONAL
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n ELECTORAL
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n CONSIDERANDO:
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n Que, el artĆculo 115 de la Constitución de la RepĆŗblica del Ecuador dispone que Ā«El Estado, a travĆ©s de los medios de comunicación, garantizarĆ” de forma equitativa e igualitaria la promoción electoral que propicie el debate y la difusión de las propuestas programĆ”ticas de todas las candidaturas. Los sujetos polĆticos no podrĆ”n contratar publicidad en los medios de comunicación y vallas publicitarias. Se prohĆbe el uso de los recursos y la infraestructura estatales, asĆ como la publicidad
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n gubernamental, en todos los niveles de gobierno, para la campaƱa electoral. La ley establecerĆ” sanciones para quienes incumplan estas disposiciones y determinarĆ” el lĆmite y los mecanismos de control de la propaganda y el gasto electoral.Ā»;
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n Que, el artĆculo 19 de la Constitución de la RepĆŗblica del Ecuador en el inciso segundo, establece que Ā«se prohĆbe la emisión de publicidad que induzca a la violencia, la discriminación, el racismo, la toxicomanĆa, el sexismo, la intolerancia religiosa o polĆtica y toda aquella que atente contra los derechosĀ»;
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n
n Que, de conformidad con lo establecido en el artĆculo 219, numerales 1, 6 y 10 de la Constitución de la RepĆŗblica del Ecuador, en relación con el artĆculo 25 numeral 1 de la Ley OrgĆ”nica Electoral y de Organizaciones PolĆticas de la RepĆŗblica del Ecuador, Código de la Democracia, al Consejo Nacional Electoral le corresponde Ā«organizar, dirigir, vigilar y garantizar de manera transparente los procesos electorales; expedir la normativa legal sobre asuntos de su competenciaĀ»; asĆ como, Ā«ejecutar, administrar y controlar el financiamiento estatal de las campaƱas electorales…Ā»;
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n Que, el Tribunal Contencioso Electoral, mediante sentencia No. 063-2011, dispuso que el Consejo Nacional Electoral tome las medidas necesarias para realizar un efectivo control previo y posterior, sobre el contenido de la propaganda electoral;
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n Que, el artĆculo 203 de la Ley OrgĆ”nica Electoral y de Organizaciones PolĆticas de la RepĆŗblica de Ecuador, Código de la Democracia, determina que ?Durante la campaƱa electoral se prohĆbe la publicidad o propaganda de las instituciones del Estado, en todos los niveles de Gobierno, salvo las excepciones que se detallan a continuación: 1. Que la difusión se refiera a información de programas o proyectos que estĆ©n ejecutĆ”ndose o que por la oportunidad deban ejecutarse en dicho perĆodo. 2. Cuando se requiera en las obras pĆŗblicas, informar a la ciudadanĆa sobre cierres o habilitación de vĆas u obras alternas; o lugares alternos; 3. En situaciones de emergencia, catĆ”strofes naturales, cuando se requiera informar a la ciudadanĆa sobre medidas de seguridad, evacuación, cierre o habilitación de vĆas alternas. 4. Cuando se requiera informar temas de importancia nacional tales como: campaƱas de prevención, vacunación, salud pĆŗblica, inicio o suspensión de perĆodos de clases, seguridad ciudadana, u otras de naturaleza similar??;
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n Que, el artĆculo 207 ibĆdem seƱala que ?Durante el perĆodo de campaƱa electoral, todas las instituciones pĆŗblicas estĆ”n prohibidas de difundir publicidad a travĆ©s de prensa escrita, radio, televisión y vallas publicitarias. Ćnicamente podrĆ”n informar a travĆ©s de estos medios sobre asuntos cuya difusión sea necesaria para la ejecución de planes y programas especĆficos y que se encuentran en ejecución durante este perĆodo. Queda prohibida la exposición en espacios audiovisuales, que impliquen la utilización de recursos pĆŗblicos de la imagen, voz, y nombres de personas que se encuentren inscritas como candidatas o candidatos. Quienes ejerzan una función pĆŗblica y se encuentren calificados como candidatas y candidatos no podrĆ”n participar oficialmente en eventos de inauguración de obras u otros financiados con fondos pĆŗblicos, exceptuando aquellos que sean de representación propios al ejercicio de sus funciones. El tiempo y/o valor contratado por las entidades pĆŗblicas para informar durante toda la campaƱa electoral, no podrĆ” exceder al promedio mensual del Ćŗltimo aƱo anterior al inicio de la campaƱa??;
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n Que, mediante Sentencia NĀŗ 028-12-SIN-CC, la Corte Constitucional manifestó con carĆ”cter obligatorio respecto a la publicidad de las entidades pĆŗblicas durante la campaƱa electoral que ??Entonces, la norma (art. 203 Código de la Democracia) interpretada de manera integral demuestra que su finalidad es, en primer lugar respetar la regla constitucional prevista en el artĆculo 115 inciso segundo de la Constitución, y segundo, establecer bajo esa consideración excepciones a la prohibición de publicidad o propaganda de las instituciones del Estado, siempre y cuando sea para garantizar a partir de la difusión de información otros tantos derechos del mismo rango constitucional, entre ellos, la salud, educación, seguridad ciudadana u otros de naturaleza similar, es decir, del anĆ”lisis de la ratio de la norma se deduce que las excepciones tienen una lógica de protección de otros derechos constitucionales y que se encuentran en armonĆa con la regla constitucional. En este sentido no se puede entender que las excepciones descritas propendan a permitir a las instituciones del Estado en todos los niveles de Gobierno que difundan publicidad o propaganda relacionada a aspectos que no se encuentren dentro de la finalidad que se deduce de una interpretación integral. Bajo esta lógica, esta Corte entiende que la norma leĆda integralmente no vulnera el artĆculo 115 inciso segundo de la Constitución, y advierte que de una lectura distinta devendrĆa en las sanciones previstas en el mismo cuerpo legal y las consecuencias que genera la inobservancia de una decisión del mĆ”ximo órgano de justicia constitucional.?;
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n Que, el artĆculo 33 del Reglamento de Promoción Electoral determina: Conforme establece el artĆculo 205 de la Ley OrgĆ”nica Electoral y de Organizaciones PolĆticas de la RepĆŗblica del Ecuador, Código de la Democracia, Ā«A partir de la convocatoria a elecciones se prohĆbe cualquier tipo de publicidad con fines electorales…Ā». Desde la convocatoria a elecciones las instituciones del sector pĆŗblico, deberĆ”n informar al Consejo Nacional Electoral sobre la publicidad que se proponen difundir. Durante el perĆodo de campaƱa electoral, las instituciones del sector pĆŗblico requieren de autorización del Consejo Nacional Electoral para difundir su publicidad. Para el efecto suscribirĆ”n una comunicación dirigida al Presidente del Consejo Nacional Electoral, en la que solicitarĆ”n la revisión del material comunicacional a ser difundido, para su aprobación, modificación o negativa segĆŗn corresponda. NingĆŗn medio de comunicación o empresa de vallas publicitarias podrĆ” difundir publicidad estatal en tiempo de campaƱa, que no cuente con la respectiva aprobación del Consejo Nacional Electoral. A la solicitud se deberĆ” acompaƱar necesariamente la pieza publicitaria en su formato correspondiente: Audio, video o arte; esta solicitud podrĆ” ser presentada tambiĆ©n de manera virtual, sin perjuicio de la entrega de los productos comunicacionales a ser revisados. Si la solicitud es aceptada, se dispondrĆ” la entrega a los peticionarios del código de autorización respectivo. La resolución que se emita serĆ” notificada a Ć©l o los peticionarios. Si existen observaciones deberĆ”n ser cumplidas por el o los peticionarios, en todos los casos se informarĆ” a los peticionarios sobre el resultado de la solicitud.?;
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n Que, conforme lo estipula el artĆculo 58 de la Ley OrgĆ”nica Electoral y de Organizaciones PolĆticas de la RepĆŗblica del Ecuador, Código de la Democracia, ?Las Delegaciones Provinciales y Distritales del Consejo Nacional Electoral son unidades de gestión tĆ©cnica y administrativa de carĆ”cter permanente?;
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n Que, el artĆculo 59 ibĆdem determina que ?Las delegaciones del Consejo Nacional Electoral funcionarĆ”n bajo la responsabilidad de una directora o director provincial o distrital, funcionario de libre nombramiento y remoción, designado por el pleno del Consejo Nacional Electoral, quien lo representarĆ” legalmente en la provincia.?;
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n Que, el artĆculo 60 numeral 4 de la misma Ley OrgĆ”nica determina como función de la Directora o Director Provincial o Distrital del Consejo Nacional Electoral, ?Las demĆ”s que se establezcan en los Reglamentos, Instructivos y Resoluciones expedidos por el Consejo Nacional Electoral.?;
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n Que, la cantidad de solicitudes de publicidad de entidades públicas de todo el territorio nacional se han concentrado en la Dirección de Promoción Electoral, siendo necesario por tal circunstancia, desconcentrar el conocimiento y resolución sobre las peticiones realizadas a nivel seccional o comunitario, en procura de una administración eficaz que garantice la celeridad en las respuestas a las solicitudes de la entidades públicas y en tutela de los derechos de los ciudadanos, que tengan relación con la información que se solicita publicar;
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n Que, es función del Consejo Nacional Electoral, conforme lo dispone el numeral 9 del artĆculo 25 de la Ley OrgĆ”nica Electoral y de Organizaciones PolĆticas de la RepĆŗblica del Ecuador, Código de la Democracia, reglamentar la normativa legal sobre los asuntos de su competencia; y,
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n En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
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n Expide:
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n La siguiente RESOLUCIĆN DE DELEGACIĆN DE FACULTADES PARA LAS DIRECTORAS O DIRECTORES ELECTORALES PROVINCIALES, PARA LA REVISIĆN Y RESOLUCIĆN SOBRE LAS SOLICITUDES DE PUBLICIDAD DE LAS INSTITUCIONES DEL ESTADO A NIVEL SECCIONAL O COMUNITARIO
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n Art. 1.- En los casos en que la publicidad sea de Ć”mbito seccional o comunitario, la solicitud serĆ” dirigida a la Directora o Director de la Delegación Provincial Electoral de la respectiva circunscripción territorial donde se emitirĆ” la publicidad, a quienes se delega la facultad especĆfica para aprobar, modificar o negar segĆŗn corresponda, la solicitud, en base al informe tĆ©cnico que para el efecto se elabore en las propias Delegaciones Provinciales y conforme lo dispuesto en el artĆculo siguiente.
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n Art. 2.- La autorización de la publicidad procederÔ taxativamente, en los siguientes casos:
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n
n Información sobre concursos de méritos y oposición de las instituciones de la correspondiente jurisdicción;
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n
n Información sobre Procesos de Contratación Pública de las instituciones de la correspondiente jurisdicción, cuando la misma se circunscriba al Ômbito territorial de la misma;
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n
n Publicidad netamente informativa referente a actividades culturales, turĆsticas o ambientales, de las instituciones de la correspondiente jurisdicción, siempre que el contenido de la publicidad se oriente a promocionar la actividad cultural, turĆstica o ambiental;
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n
n Información sobre actividades eminentemente académicas por las instituciones de la correspondiente jurisdicción; y,
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n
n
n Información oportuna y propia de la prestación o venta de bienes y servicios públicos.
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n
n La publicidad antes mencionada deberĆ” ser revisada conforme el artĆculo 33 del Reglamento de Promoción Electoral; asĆ como, el Instructivo para la Revisión y Autorización de la Difusión de Publicidad de Entidades PĆŗblicas durante la CampaƱa Electoral, aprobado mediante Resolución PLE-CNE-10-23-10-2012 del 23 de octubre del 2012.
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n
n La Coordinación General de Comunicación y Atención al Ciudadano, entregarÔ a las Delegaciones Provinciales los formatos necesarios para la emisión de los códigos de autorización correspondiente, con la respectiva pata de autorización, para que las Delegaciones elaboren su propio registro de códigos entregados a nivel de su circunscripción.
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n Art. 3.- No se autorizarĆ” ninguna publicidad cuando en el contenido de la misma se encuentren elementos, caracterĆsticas o mensajes, con pronunciamientos de carĆ”cter polĆtico gubernamental o de promoción electoral.
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n La presente Resolución entrarÔ en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial?.
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n Dado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, en la Sala de Sesiones del Pleno del Consejo Nacional Electoral, a los veinte y dos dĆas del mes de enero del aƱo dos mil trece.- Lo Certifico.-
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n Atentamente,
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n f.) Abg. Alex Guerra Troya, Secretario General del Consejo Nacional Electoral (E).
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n Quito, D.M., 10 de enero de 2013
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n DICTAMEN N.Āŗ 0001-013-DTI-CC
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n CASO N.Āŗ 0011-12-TI
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n CORTE CONSTITUCIONAL
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n Juez Constitucional Ponente: Dr. FabiƔn Marcelo Jaramillo Villa
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n I. ANTECEDENTES
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n Resumen de admisibilidad
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n El 16 de mayo de 2012, la Corte Constitucional, para el periodo de transición, recibe el oficio N.Āŗ T. 6430-SNJ-12- 596 del 15 de mayo de 2012, suscrito por el doctor Alexis Mera Giler, Secretario Nacional JurĆdico de la Presidencia de la RepĆŗblica, quien a nombre y en representación del seƱor Presidente de la RepĆŗblica, remite a la Corte Constitucional, para el periodo de transición, el ?Tratado para el Traslado de Personas Sentenciadas entre el Gobierno de la RepĆŗblica del Ecuador y el Gobierno de la RepĆŗblica de Cuba?, suscrito en la Habana el 23 de diciembre de 2011, y solicita a la Corte, previo a su ratificación por parte de la Asamblea Nacional, el correspondiente dictamen de constitucionalidad.
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n
n El ?Tratado para el Traslado de Personas Sentenciadas entre el Gobierno de la RepĆŗblica del Ecuador y el Gobierno de la RepĆŗblica de Cuba?, tiene por objeto facilitar la reinserción en la sociedad de las personas sentenciadas, permitiĆ©ndoles cumplir sus sentencias en el paĆs del cual son nacionales o ciudadanos.
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n
n
n La doctora Ruth Seni Pinargote, en su calidad de Jueza Constitucional Ponente, al amparo de lo dispuesto en el artĆculo 419 de la Constitución de la RepĆŗblica y los artĆculos 107 y 110 numeral 1 de la Ley OrgĆ”nica de GarantĆas Jurisdiccionales y Control Constitucional, y de conformidad con lo establecido en el artĆculo 71 numeral 1 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de la Corte Constitucional, pone a consideración del pleno de la Corte el informe por el cual concluye que el ?Tratado para el Traslado de Personas Sentenciadas entre el Gobierno de la RepĆŗblica del Ecuador y el Gobierno de la RepĆŗblica de Cuba? requiere de aprobación de la Asamblea Nacional, y consecuentemente se dĆ© el trĆ”mite pertinente contemplado en el artĆculo 71 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de la Corte Constitucional, referente al control automĆ”tico de constitucionalidad del instrumento internacional objeto del informe.
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n
n
n En Sesión Ordinaria del 30 de agosto del 2012, el Pleno de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, aprueba el informe presentado por la Jueza Constitucional Ponente y ordena la publicación del Tratado en el Registro Oficial, en virtud de lo dispuesto en los artĆculos 110 numeral 1 y 111 numeral 2 literal b de la Ley OrgĆ”nica de GarantĆas Jurisdiccionales y Control Constitucional, en concordancia con el artĆculo 71 numeral 2 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional.
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n
n
n El texto completo del ?Tratado para el Traslado de Personas Sentenciadas entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República de Cuba? se publicó en el suplemento del Registro Oficial N.º 797 del 26 de septiembre de 2012.
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n
n
n El 06 de noviembre de 2012 se posesionan ante el Pleno de la Asamblea Nacional, los jueces de la Primera Corte Constitucional, integrada conforme lo dispuesto en los artĆculos 432 y 434 de la Constitución de la RepĆŗblica.
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n
n En sesión extraordinaria del jueves 29 de noviembre de 2012, el Pleno de la Corte Constitucional realiza el resorteo de causas, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artĆculo 109 de la Ley OrgĆ”nica de GarantĆas Jurisdiccionales y Control Constitucional, la SecretarĆa General de la Corte Constitucional remite el caso signado con el N.Āŗ 0011-12-TI al doctor FabiĆ”n Marcelo Jaramillo Villa, para que actĆŗe como Juez Ponente.
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n
n El doctor FabiĆ”n Marcelo Jaramillo Villa, con providencia del 19 de diciembre de 2012, avoca conocimiento de la causa y determina su competencia para efectos del control respecto al dictamen de constitucionalidad, de conformidad con los artĆculos 108 y 110 numeral 1 de la Ley OrgĆ”nica de GarantĆas Jurisdiccionales y Control Constitucional.
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n
n El 26 de diciembre de 2012, el doctor FabiĆ”n Marcelo Jaramillo Villa, Juez Constitucional Ponente, remite a la SecretarĆa General de la Corte Constitucional el proyecto de dictamen respectivo, a fin de que sea conocido y aprobado por el Pleno del organismo.
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n II. TEXTO DEL TRATADO
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n
n ?TRATADO PARA EL TRASLADO DE PERSONAS SENTENCIADAS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPĆBLICA DEL ECUADOR Y EL GOBIERNO DE LA
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n REPĆBLICA DE CUBA?
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n
n El Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República de Cuba, denominados en adelante, «Las Partes»;
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n
n CONSCIENTES de los estrechos vĆnculos existentes entre ambos pueblos;
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n
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n
n
n RECONOCIENDO la necesidad de desarrollar la cooperación en materia penal, tanto como la efectiva rehabilitación integral de las personas privadas de la libertad de los nacionales o ciudadanos de ambos Estados; y
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n
n
n ANIMADOS por el deseo de facilitar la reinserción en sociedad de las personas sentenciadas, permitiĆ©ndoles que cumplan sus sentencias en el paĆs del cual son nacionales o ciudadanos,
n
n
n
n HAN ACORDADO lo siguiente:
n
n
n
n ArtĆculo 1.
n
n Compromiso.
n
n
n
n Las Partes se comprometen en las condiciones previstas en el presente Tratado a concederse la cooperación mÔs amplia posible en materia de traslado de personas sentenciadas.
n
n
n
n ArtĆculo 2.
n
n Definiciones.
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n
n
n Para los fines del presente Tratado se considera:
n
n
n
n a) Estado Trasladante: la Parte a la cual se le solicita el traslado de la persona que ha sido privada de libertad mediante una sentencia judicial;
n
n
n
n b) Estado Receptor: la Parte donde la persona privada de libertad debe ser trasladada;
n
n
n
n c) Persona Sentenciada: Aquella nacional o ciudadana, que en el territorio del Estado Trasladante, ha sido declarada, en virtud de una sentencia firme y ejecutoriada, responsable de una infracción penal.
n
n
n
n d) Sentencia.- SerÔ aquel fallo dictado por autoridad judicial competente, ante el cual no cabe la interposición de recursos judiciales posteriores o ulteriores, o que estos han sido ya resueltos; mediante el cual, se impone a una persona una pena privativa de libertad, o medida alternativa a su cumplimiento, por razón de la comprobación de una infracción penal.
n
n
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n ArtĆculo 3.
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n Principios Generales.
n
n
n
n Las sentencias impuestas en el territorio de la República de Cuba a nacionales o ciudadanos de la República del Ecuador, podrÔn ser ejecutadas en establecimientos penitenciarios ecuatorianos, o bajo la vigilancia de sus autoridades.
n
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n
n Las sentencias impuestas en el territorio de la República del Ecuador a nacionales o ciudadanos de la República de Cuba que residan permanentemente en el territorio cubano, podrÔn ser ejecutadas en establecimientos penitenciarios cubanos, o bajo la vigilancia de sus autoridades.
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n
n
n La solicitud de traslado podrƔ ser interpuesta por cualquiera de las Partes, por la persona privada de libertad, un representante legal de Ʃste, o sus familiares.
n
n
n
n Con relación al traslado de una persona privada de libertad, la autoridad de cada Parte tendrĆ” en cuenta todos los factores pertinentes y la probabilidad de que el traslado contribuya a la rehabilitación social de la persona privada de libertad, incluyendo: la Ćndole y gravedad del delito, antecedentes penales de la persona privada de libertad en caso de tenerlos y vĆnculos que por residencia pudiere tener la persona con la vida social del Estado Receptor.
n
n
n
n ArtĆculo 4.
n
n Intercambio de información.
n
n
n
n Las solicitudes de traslado y sus respuestas se formularÔn por escrito, y estarÔn acompañadas de la documentación sustentatoria de acuerdo a lo previsto en este Tratado.
n
n
n
n El Estado Trasladante deberÔ informar por escrito y a la brevedad posible al Estado Receptor, de la decisión de aceptación o denegación de la solicitud de traslado.
n
n
n
n Cada Parte deberĆ” explicar el contenido del presente Tratado a cualquier persona privada de libertad que pueda acogerse a lo dispuesto por el mismo.
n
n
n
n El Estado Receptor y el Trasladante, antes de formular una solicitud de traslado o antes de adoptar la decisión de aceptarla o denegarla, respectivamente, podrÔn solicitar de la otra Parte, los documentos o información que estimen necesarios.
n
n
n
n Sin perjuicio del envĆo de la documentación correspondiente, las Partes cooperarĆ”n en la medida de sus posibilidades, mediante la utilización de los medios electrónicos o cualquier otro, que permita una mejor y mĆ”s Ć”gil comunicación entre ellas.
n
n
n
n ArtĆculo 5.
n
n Autoridad Central para la ejecución del Tratado.
n
n
n
n Por la RepĆŗblica de Cuba, la Autoridad Central del presente Tratado es el Ministerio de Justicia; y,
n
n
n
n Por la RepĆŗblica del Ecuador, la Autoridad Central es el Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos.
n
n
n
n La comunicación serĆ” por vĆa directa entre Autoridades Centrales, con la excepción de aquello que corresponda a la vĆa diplomĆ”tica.
n
n
n
n ArtĆculo 6.
n
n Condiciones para el Traslado.
n
n
n
n El presente Tratado se aplicarĆ” con arreglo a las siguientes condiciones y requisitos:
n
n
n
n Que los actos u omisiones que han dado lugar a la sentencia, sean también punibles o sancionable en el Estado Receptor, aunque no exista identidad en tipificación del delito.
n
n
n
n Que la persona privada de libertad sea nacional o ciudadana del Estado Receptor. En el caso de la RepĆŗblica de Cuba, que resida permanentemente en territorio cubano.
n
n
n
n Que la sentencia que dispuso la privación de libertad, se encuentre ejecutoriada sin perjuicio de lo dispuesto en los artĆculos 11 y 12 del presente tratado.
n
n
n
n Que la persona privada de libertad otorgue por escrito su consentimiento para el traslado.
n
n
n
n En caso de incapacidad por edad o salud de la persona privada de libertad, un representante legal deberĆ” otorgar el consentimiento para el traslado.
n
n
n
n Que al momento de la presentación de la solicitud, le resten por lo menos seis meses por cumplir en la sentencia. En casos excepcionales, las Partes podrÔn acordar la admisión de una solicitud, cuando el término por cumplir sea menor al señalado.
n
n
n
n En caso de que se haya impuesto multas o reparación civil, la persona podrÔ presentar una declaración jurada ante su respectivo consulado acreditado, de la que conste su imposibilidad para el pago. Dicha declaración serÔ presentada ante la autoridad judicial competente del Estado Trasladante para su aprobación.
n
n
n
n ArtĆculo 7.
n
n Solicitudes.
n
n
n
n La persona privada de libertad, podrÔ presentar una solicitud de traslado directamente al Estado Receptor o Trasladante, sea por sà misma, a través de su representación diplomÔtica o consular, o por un representante legal o sus familiares.
n
n
n
n ArtĆculo 8.
n
n Consentimiento.
n
n
n
n El traslado de la persona privada de libertad dependerĆ” de la voluntad de la persona a ser trasladada y del acuerdo entre el Estado Trasladante y del Estado Receptor.
n
n
n
n El Estado Trasladante cuidarĆ” de que el consentimiento al que se refieren los numerales 4 y 5 del artĆculo 6, sea otorgado voluntariamente y que la persona tenga pleno conocimiento de las consecuencias jurĆdicas que de aquel se deriven.
n
n
n
n El Estado Receptor podrĆ” verificar por medio de sus representantes acreditados ante el Estado Trasladante, que el consentimiento haya sido prestado en las condiciones previstas en el numeral anterior.
n
n
n
n La manifestación del consentimiento se regirÔ por la Ley del Estado Trasladante.
n
n
n
n ArtĆculo 9.
n
n Procedimiento.
n
n
n
n 1. Quien solicite el traslado, acompañarÔ a su solicitud la siguiente documentación, misma que deberÔ ser entregada de manera completa ante la Autoridad Central del Estado Trasladante:
n
n
n
n Un documento en el que conste la expresión de consentimiento de la persona privada de libertad o su representante legal;
n
n
n
n Un documento o una declaración que indique que la persona privada de libertad es nacional o ciudadana de dicho Estado, y en el caso de la República de Cuba, que resida permanentemente en el territorio cubano;
n
n
n
n Una copia de las disposiciones legales de las que resulte que los actos u omisiones que han dado lugar a la sentencia en el Estado Trasladante, sean también punibles o sancionables en el Estado Receptor, aunque identidad en tipificación;
n
n
n
n Copia certificada de la sentencia haciendo constar su ejecutorĆa;
n
n
n
n Certificado de duración de la sentencia impuesta en el que conste la fecha de inicio de su cumplimiento, el tiempo transcurrido, y el tiempo que falta por cumplir. ConstarÔ ademÔs si se encuentra bajo algún tipo de régimen especial como pre libertad, libertad controlada o reducción de sentencia; o, si se le ha otorgado algún tipo de beneficio penitenciario; y,
n
n
n
n Mención del lugar del territorio del Estado Receptor donde la persona privada de libertad desea ser trasladada;
n
n
n
n De proceder, documentación que acredite el cumplimiento de las multas o responsabilidad civil o en cuyo caso, copia de la documentación a la que se refiere el numeral 7 del artĆculo 6 de este Tratado.
n
n
n
n 2. En caso de que la solicitud de traslado sea aprobada, el Estado Trasladante anexarÔ al expediente la siguiente documentación:
n
n
n
n Resolución de aceptación
n
n
n
n El o los nombres, apellidos, el lugar y la fecha de nacimiento de la persona privada de libertad, su nacionalidad, y dentro lo posible, los demÔs datos de filiación e identificación; y,
n
n
n
n El texto de la ley penal en base de la cual fue juzgada la persona privada de libertad;
n
n
n
n En caso de proceder, cualquier información y recomendación adicionales que puedan ser de utilidad para las autoridades del Estado Receptor con vistas al tratamiento y la rehabilitación social de la persona.
n
n
n
n 3. En el caso de que la solicitud de traslado no sea aprobada, se remitirÔ la resolución adoptada.
n
n
n
n 4. La persona privada de libertad deberÔ ser informada de la evolución de su expediente de solicitud de traslado, asà como de toda decisión tomada por una de las Partes en relación con su traslado.
n
n
n
n ArtĆculo 10.
n
n Procedimientos para el cumplimiento.
n
n
n
n Cada una de las Partes tomarĆ” las medidas necesarias y en su caso, establecerĆ” los procedimientos adecuados para el cumplimiento de la sentencia impuesta.
n
n
n
n En lo demƔs, deberƔ atenderse a lo siguiente:
n
n
n
n El cumplimiento de la sentencia en el Estado Receptor se ajustarĆ” a sus leyes.
n
n
n
n En la ejecución de la sentencia el Estado Receptor:
n
n
n
n EstarĆ” vinculado por la naturaleza jurĆdica y la duración de la pena;
n
n
n
n EstarĆ” vinculado por los hechos probados en la sentencia;
n
n
n
n No podrÔ convertir la pena en sanción pecuniaria;
n
n
n
n DeducirĆ” Ćntegramente el perĆodo de prisión provisional o preventiva; y
n
n
n
n No agravarĆ” la situación de la persona privada de libertad ni estarĆ” obligado por la sanción mĆnima que, en su caso, estuviere prevista por su legislación para la infracción cometida.
n
n
n
n 3 Sin embargo, si la naturaleza o la duración de dicha sanción fueren incompatibles con la legislación del Estado de Cumplimiento o si la legislación de dicho Estado lo exigiere, dicho Estado podrÔ adaptar, mediante resolución judicial o administrativa dicha sanción a la pena o medida prevista por su propia ley para las infracciones de igual naturaleza. Dicha pena o medida, corresponderÔ en la medida de lo posible, en cuanto a su naturaleza, a la impuesta por la condena que haya de cumplir. No podrÔ agravar por su naturaleza o por su duración, la sanción impuesta en el Estado de Condena ni exceder del mÔximo previsto por la ley del Estado de Cumplimiento.
n
n
n
n ArtĆculo 11.
n
n Indulto, amnistĆa o conmutación de la pena.
n
n
n
n Cada Parte podrĆ” conceder el indulto, la amnistĆa o la conmutación de la sanción, conforme a su Constitución, Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, u otras disposiciones legales aplicables.
n
n
n
n En cualquiera de los casos a que se refiere el pĆ”rrafo anterior, la Parte que dictó el indulto, la amnistĆa, o la conmutación de la sanción, lo comunicarĆ” a la otra Parte.
n
n
n
n La revisión de la sentencia de la persona privada de libertad que se traslada puede ser realizada sólo por la autoridad competente del Estado Trasladante.
n
n
n
n ArtĆculo 12.
n
n Cumplimiento de la sentencia.
n
n
n
n El Estado Receptor no podrÔ impugnar, modificar o dejar sin efecto, la sentencia dictada por los tribunales del Estado Trasladante. El Estado Receptor al recibir aviso del Estado Trasladante de cualquier decisión que afecte una sentencia, deberÔ adoptar las medidas que correspondan conforme a dicho aviso.
n
n
n
n Ninguna sentencia privativa de libertad serÔ ejecutada por el Estado Receptor de tal manera que prolongue la duración de la sanción mÔs allÔ del término impuesto por el Estado Trasladante.
n
n
n
n ArtĆculo 13.
n
n Non bis in Ćdem.
n
n
n
n Una persona que ha sido trasladada para el cumplimiento de una sentencia conforme al presente Tratado, no podrĆ” ser detenida, procesada, ni sentenciada en el Estado Receptor por los mismos hechos por los cuales fue impuesta la sentencia.
n
n
n
n ArtĆculo 14.
n
n Disposiciones generales.
n
n
n
n El traslado podrĆ” ser autorizado aun cuando la persona privada de libertad se encuentre cumpliendo una pena impuesta por el Estado Trasladante bajo cualquier forma contemplada en el rĆ©gimen especial, de acuerdo a lo establecido en el literal d, del numeral 2 del artĆculo 9 al que hace referencia este Tratado.
n
n
n
n La autoridad competente del Estado Receptor adoptarĆ” las condiciones de cumplimiento de la pena impuesta y mantendrĆ” informado al Estado Trasladante sobre la forma como es cumplida.
n
n
n
n La entrega de la persona privada de libertad por las autoridades del Estado Trasladante a las del Estado Receptor, se efectuarĆ” en el lugar que convengan las Partes.
n
n
n
n Si la persona privada de libertad hubiere sido obligada al pago de multas o reparación civil mediante sentencia, Ć©stas deben haber sido satisfechas conforme a lo dispuesto en dicha sentencia. EstĆ”n exentas de esta obligación aquellas personas a quienes la autoridad judicial beneficie de acuerdo a lo previsto en el numeral 7 del artĆculo 6 del presente Tratado.
n
n
n
n El Estado Receptor tomarĆ” bajo su cargo los gastos del traslado desde el momento en que la persona privada de libertad quede bajo su custodia.
n
n
n
n El presente Tratado no abroga ni deroga disposición alguna en el sistema jurĆdico de cada una de las Partes, ni la facultad que tengan las mismas para conceder o aceptar el traslado de una persona privada de libertad.
n
n
n
n ArtĆculo 15.
n
n Beneficios.
n
n
n
n Toda persona que haya sido trasladada podrĆ” acogerse a los beneficios que contemple la legislación de su paĆs de nacionalidad, sin perjuicio de todo beneficio al que pudiere acceder en el Estado Trasladante, mismos que serĆ”n respetados por ambas partes.
n
n
n
n ArtĆculo 16.
n
n Información del cumplimiento de la Sentencia.
n
n
n
n El Estado Receptor informarĆ” al Estado Trasladante:
n
n
n
n Cuando haya cumplido la sentencia;
n
n
n
n En caso de evasión o fuga de la persona privada de libertad; y ,
n
n
n
n Cuando el Estado Trasladante le solicite información sobre el cumplimiento de la sentencia.
n
n
n
n ArtĆculo 17.
n
n Solución de Controversias.
n
n
n
n Toda controversia que surgiere de la aplicación o interpretación del presente Tratado se resolverĆ” en primera instancia mediante consultas entre las autoridades ejecutoras. De no resolverse, se someterĆ” dicha controversia a la vĆa diplomĆ”tica.
n
n
n
n ArtĆculo 18.
n
n Entrada en vigencia, modificaciones y denuncia.
n
n
n
n 1. El presente Tratado entrarĆ” en vigor, por una duración indeterminada, treinta dĆas (30) despuĆ©s que los Estados Partes hayan intercambiado notificaciones, por la vĆa diplomĆ”tica, indicando que se han cumplido los procedimientos legales internos para su entrada en vigencia.
n
n
n
n 2. Las Partes podrĆ”n, en acuerdo recĆproco y por intercambio de notas diplomĆ”ticas, enmendar el presente Tratado. Las modificaciones o enmiendas entrarĆ”n en vigor en la fecha del intercambio de notas, mediante las cuales las Partes se comuniquen el cumplimiento de sus requisitos legales internos.
n
n
n
n Cualquiera de las Partes puede denunciar el presente Tratado mediante notificación escrita por la vĆa diplomĆ”tica en cualquier momento. La vigencia del Tratado cesarĆ” ciento ochenta dĆas (180) despuĆ©s de recibida tal notificación. La denuncia no implica el cese del cumplimiento de las obligaciones adquiridas.
n
n
n
n EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Tratado.
n
n
n
n POR EL GOBIERNO DE
n
n LA REPĆBLICA DEL ECUADOR
n
n
n
n f.) Ricardo Patino Aroca, Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración.
n
n
n
n POR EL GOBIERNO DE LA
n
n REPĆBLICA DE CUBA
n
n
n
n f.) MarĆa Esther Reus GonzĆ”lez, Ministra de Justicia.
n
n
n
n Intervención ciudadana (artĆculo 111 numeral 2, literal b) de la Ley OrgĆ”nica de GarantĆas Jurisdiccionales y Control Constitucional
n
n
n
n Revisado el expediente, no se registra intervención ciudadana defendiendo o impugnando la constitucionalidad total o parcial del Tratado.
n
n
n
n Informe sobre necesidad de aprobación legislativa
n
n
n
n De conformidad con el artĆculo 107 numeral 1 de la Ley OrgĆ”nica de GarantĆas Jurisdiccionales y Control Constitucional, el Pleno de la Corte Constitucional, en sesión ordinaria del 30 de agosto del 2012, resolvió que el Tratado requiere aprobación legislativa, toda vez que se encasilla en los casos previstos en el numeral 4 del artĆculo 419 de la Constitución de la RepĆŗblica.
n
n
n
n En ese sentido, la Corte Constitucional realiza el control automĆ”tico de constitucionalidad del ?Tratado para el Traslado de Personas Sentenciadas entre el Gobierno de la RepĆŗblica del Ecuador y el Gobierno de la RepĆŗblica de Cuba? en los tĆ©rminos previstos en los artĆculos 110 numeral 1, y 111 numerales 2, literales a, b, c y d de la Ley OrgĆ”nica de GarantĆas Jurisdiccionales y Control Constitucional. Para el efecto, se publicó el texto completo del ?Tratado para el Traslado de Personas Sentenciadas entre el Gobierno de la RepĆŗblica del Ecuador y el Gobierno de la RepĆŗblica de Cuba? en el suplemento del Registro Oficial N.Āŗ 797 del 26 de septiembre de 2012.
n
n
n
n Identificación de las normas constitucionales
n
n
n
n Sobre el Control de Constitucionalidad
n
n
n
n Art. 438.- La Corte Constitucional emitirƔ dictamen previo y vinculante de constitucionalidad en los siguientes casos, ademƔs de los que determine la ley:
n
n
n
n 1. Tratados internacionales, previamente a su ratificación por parte de la Asamblea Nacional.
n
n
n
n Sobre los derechos de las personas privadas de la libertad.
n
n
n
n Normativa Nacional
n
n
n
n Art. 11.- El ejercicio de los derechos se regirĆ” por los siguientes principios:
n
n
n
n 3. Los derechos y garantĆas establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serĆ”n de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor pĆŗblico, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte.
n
n
n
n Para el ejercicio de los derechos y las garantĆas constitucionales no se exigirĆ”n condiciones o requisitos que no estĆ©n establecidos en la Constitución o la ley.
n
n
n
n Los derechos serĆ”n plenamente justiciables. No podrĆ” alegarse falta de norma jurĆdica para justificar su violación o desconocimiento, para desechar la acción por esos hechos ni para negar su reconocimiento.
n
n
n
n En materia de derechos y garantĆas constitucionales, las servidoras y servidores pĆŗblicos, administrativos o judiciales, deberĆ”n aplicar la norma y la interpretación que mĆ”s favorezcan su efectiva vigencia.
n
n
n
n El reconocimiento de los derechos y garantĆas establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, no excluirĆ” los demĆ”s derechos derivados de la dignidad de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades, que sean necesarios para su pleno desenvolvimiento.
n
n
n
n El contenido de los derechos se desarrollarĆ” de manera progresiva a travĆ©s de las normas, la jurisprudencia y las polĆticas pĆŗblicas. El Estado generarĆ” y garantizarĆ” las condiciones necesarias para su pleno reconocimiento y ejercicio.
n
n
n
n SerÔ inconstitucional cualquier acción u omisión de carÔcter regresivo que disminuya, menoscabe o anule injustificadamente el ejercicio de los derechos.
n
n
n
n Art. 51.- Se reconoce a las personas privadas de la libertad los siguientes derechos:
n
n
n
n 2. La comunicación y visita de sus familiares y profesionales del derecho.
n
n
n
n Art. 66.- Se reconoce y garantizarĆ” a las personas:
n
n
n
n 2. El derecho a una vida digna, que asegure la salud, alimentación y nutrición, agua potable, vivienda, saneamiento ambiental, educación, trabajo, empleo, descanso y ocio, cultura fĆsica, vestido, seguridad social y otros servicios sociales necesarios
n
n
n
n Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurarĆ” el derecho al debido proceso que incluirĆ” las siguientes garantĆas bĆ”sicas
n
n
n
n 7. El derecho de las personas a la defensa incluirĆ” las siguientes garantĆas:
n
n
n
n c) Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones,
n
n
n
n i) Nadie podrĆ” ser juzgado mĆ”s de una vez por la misma causa y materia. Los casos resueltos por la jurisdicción indĆgena deberĆ”n ser considerados para este efecto.
n
n
n
n Art. 77.- En todo proceso penal en que se haya privado de la libertad a una persona, se observarĆ”n las siguientes garantĆas bĆ”sicas:
n
n
n
n 12. Las personas declaradas culpables y sancionadas con penas de privación de libertad por sentencia condenatoria ejecutoriada, permanecerÔn en centros de rehabilitación social. Ninguna persona condenada por delitos comunes cumplirÔ la pena fuera de los centros de rehabilitación social del Estado, salvo los casos de penas alternativas y de libertad condicionada, de acuerdo con la ley.
n
n
n
n Art. 426.- Todas las personas, autoridades e instituciones estÔn sujetas a la Constitución.
n
n
n
n (?) Los derechos consagrados en la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos serÔn de inmediato cumplimiento y aplicación. No