n

n AdministraciĆ³n del SeƱor Ec. Rafael Correa Delgado

n

n Presidente Constitucional de la RepĆŗblica del Ecuador

n

n MiĆ©rcoles 06 de Febrero de 2013 – R. O. No. 887

n

n SUPLEMENTO

n

n SUMARIO

n

n Ministerio de Recursos Naturales No Renovables: Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆ­fero

n

n Ejecutivo:

n

n Resoluciones

n

n 002 DIRECTORIO-ARCH-2012 FĆ­janse los valores correspondientes a las tasas por los servicios de regulaciĆ³n, control y administraciĆ³n que prestan esta Agencia y la SecretarĆ­a de Hidrocarburos

n

n Consejo Nacional Electoral:

n

n Electoral

n

n PLE-CNE-2-22-1-2013 DelĆ©ganse facultades a las directoras o directores electorales provinciales, para la revisiĆ³n y resoluciĆ³n sobre las solicitudes de publicidad de las instituciones del Estado a nivel seccional o comunitario

n

n Corte Constitucional:

n

n Dictamen

n

n 0001-013-DTI-CC DictamĆ­nase que el ?Tratado para el traslado de personas sentenciadas entre el Gobierno de la RepĆŗblica del Ecuador y el Gobierno de la RepĆŗblica de Cuba?, requiere de aprobaciĆ³n previa por parte de la Asamblea Nacional

n

n Gobiernos AutĆ³nomos Descentralizados: Ordenanzas Provinciales:

n

n – Provincia de Napo: Que reglamenta la aplicaciĆ³n y cobro del impuesto de alcabalas

n

n Provincia de Napo: Que regula la administraciĆ³n, control y recaudaciĆ³n de la tasa por servicios tĆ©cnicos y administrativos

n

n – Provincia de Napo: Que crea la tasa para el mantenimiento de las vĆ­as intercantonales e interparroquiales

n

n – Provincia de Napo: Que reglamenta la producciĆ³n y comercializaciĆ³n de material triturado

n

n – Provincia de Napo: Que reglamenta el alquiler de maquinaria pesada

n

n CONTENIDO

n n

n No. 002 DIRECTORIO-ARCH-2012

n

n

n

n EL DIRECTORIO DE LA AGENCIA DE

n

n REGULACIƓN Y CONTROL

n

n HIDROCARBURƍFERO

n

n

n

n Considerando:

n

n

n

n Que en el Suplemento del Registro Oficial No. 244 de 27 de julio del 2010, se publicĆ³ la Ley Reformatoria a la Ley de Hidrocarburos y a la Ley de RĆ©gimen Tributario Interno;

n

n

n

n Que el artĆ­culo 5 de la Ley reformatoria referida creĆ³ la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆ­fera como una instituciĆ³n de derecho pĆŗblico adscrita al Ministerio Sectorial con personalidad jurĆ­dica autonomĆ­a administrativa tĆ©cnica, econĆ³mica, financiera y patrimonio propio, encargada de regular, controlar y fiscalizar las actividades tĆ©cnicas y operacionales en las diferentes fases de la industria hidrocarburĆ­fera.

n

n

n

n Que la letra h) del artĆ­culo 5 ibĆ­dem, establece como atribuciĆ³n de la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆ­fero fijar y recaudar los valores correspondientes a las tasas por los servicios de administraciĆ³n y control; en concordancia con el nĆŗmero 2 del artĆ­culo 21 del Reglamento de AplicaciĆ³n de la Ley de Hidrocarburos y la letra c) del artĆ­culo 14 del Estatuto OrgĆ”nico de GestiĆ³n Organizacional por procesos de la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆ­fero;

n

n

n

n Que el artĆ­culo 6 ibĆ­dem, creĆ³ la SecretarĆ­a de Hidrocarburos, como entidad adscrita al Ministerio Sectorial, con personalidad jurĆ­dica, patrimonio propio, autonomĆ­a administrativa, tĆ©cnica, econĆ³mica, financiera y operativa, que administra la gestiĆ³n de los recursos naturales no renovables hidrocarburĆ­feros y de las sustancias que los acompaƱen;

n

n

n

n Que el Ministro de EnergĆ­a y Minas (hoy de Recursos Naturales No Renovables), mediante Acuerdos Ministeriales Nos. 041 y 042 publicados en los Registros Oficiales Nos. 290 y 291 de 13 y 14 de junio de 2006, fijĆ³ los valores por los servicios de regulaciĆ³n y control de la actividad hidrocarburĆ­fera que prestĆ³ la DirecciĆ³n Nacional de Hidrocarburos en los segmentos de petrĆ³leo crudo y gas natural; y, derivados de hidrocarburos, incluyendo gas licuado de petrĆ³leo (GLP), respectivamente;

n

n

n

n

n

n Que el artĆ­culo 9 de la ley de Hidrocarburos, determina que la industria petrolera es una actividad altamente especializada, por lo que serĆ” normada por la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆ­fero; en concordancia el artĆ­culo 11, letra f) de la Ley ibĆ­dem; el artĆ­culo 21, nĆŗmero 2 del Reglamento de AplicaciĆ³n de la ley Reformatoria a la ley de Hidrocarburos; y, el literal c) del artĆ­culo 14 del Estatuto OrgĆ”nico de GestiĆ³n Organizacional por Procesos de la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆ­fero;

n

n

n

n Que la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆ­fero, es el organismo pĆŗblico de control y regulaciĆ³n que tiene facultad de expedir normas de carĆ”cter general en el sector hidrocarburĆ­fero, por ser de su competencia.

n

n

n

n Que para el desarrollo armĆ³nico de la industria hidrocarburĆ­fera, es necesario adoptar acciones que permitan fijar y recaudar los valores correspondientes a las tasas por los servicios de fiscalizaciĆ³n, control y administraciĆ³n que presta la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆ­fero y la SecretarĆ­a de Hidrocarburos en el marco de sus atribuciones y competencias respectivamente; y,

n

n

n

n Que mediante ResoluciĆ³n No. 001 de 18 de mayo de 2012, del Directorio de la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆ­fera, fijĆ³ los valores correspondientes por los servicios de regulaciĆ³n y control; y administraciĆ³n que prestan la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆ­fero y la SecretarĆ­a de Hidrocarburos, cuyos conceptos y valores han sido revisados conforme ResoluciĆ³n de Directorio adoptada el 27 de agosto del 2012, y;

n

n

n

n EN EJERCICIO de la facultad que le confiere el literal h) del artĆ­culo 11 de la Ley de Hidrocarburos, en concordancia con el nĆŗmero 2) del artĆ­culo 21 de su norma adjetiva; y, la letra c) del artĆ­culo 14 del Estatuto OrgĆ”nico de GestiĆ³n Organizacional por Procesos de la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆ­fero

n

n

n

n Resuelve:

n

n

n

n Art. 1. Fijar los valores correspondientes a las tasas por los servicios de regulaciĆ³n, control y administraciĆ³n que prestan la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆ­fero y la SecretarĆ­a de Hidrocarburos, respectivamente en los segmentos de petrĆ³leo crudo y gas natural y, derivados de hidrocarburos, incluyendo gas licuado de petrĆ³leo (GLP), conforme las tablas adjuntas constantes en los anexos A y B.

n

n

n

n Art. 2. Para la ejecuciĆ³n de las actividades antes referidas, las personas naturales y jurĆ­dicas pagarĆ”n previamente los valores establecidos en esta ResoluciĆ³n.

n

n

n

n Los dos (2) certificados de depĆ³sitos realizados a la SecretarĆ­a de Hidrocarburos y a la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆ­fero, del segmento PetrĆ³leo Crudo, ProspecciĆ³n, ExploraciĆ³n y ExplotaciĆ³n, contenidos en los anexos A y B, y la informaciĆ³n tĆ©cnica y/o econĆ³mica deberĆ”n ser presentados a la SecretarĆ­a de Hidrocarburos como requisito previo a su aprobaciĆ³n y posterior control y fiscalizaciĆ³n que efectuĆ© la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆ­fero.

n

n

n

n La SecretarĆ­a de Hidrocarburos una vez que emita las diferentes aprobaciones o autorizaciones en el segmento referido precedentemente, remitirĆ” a la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆ­fero copia del oficio y/o ResoluciĆ³n de aprobaciĆ³n, el pago realizado a la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆ­fero y la documentaciĆ³n presentada por la operadora en formato impreso y digital.

n

n

n

n Los certificados de depĆ³sitos realizados de los segmentos derivados de hidrocarburos incluyendo gas licuado de petrĆ³leo (GLP), deberĆ”n ser ingresados Ćŗnicamente a la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆ­fero.

n

n

n

n Art. 3. Los pagos por los derechos referidos en el artĆ­culo precedente, correspondientes a la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆ­fero (constantes en el anexo A o la que haga sus veces) se efectuarĆ”n en la cuenta de ingresos No. 3502122804 sublĆ­nea 190499 que mantiene esta instituciĆ³n en el Banco Pichincha.

n

n

n

n Los pagos por los derechos referidos en el artƭculo precedente, correspondientes a la Secretarƭa de Hidrocarburos (constantes en el anexo B o la que haga sus veces) se realizarƔn en la cuenta de ingresos No. 7387768 del Banco Pacƭfico a nombre de la Secretarƭa de Hidrocarburos.

n

n

n

n Art. 4. Los pagos por concepto de auditorĆ­as que efectĆŗa la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆ­fero; y, los correspondientes a los controles anuales deberĆ”n realizarse hasta el 31 de marzo de cada aƱo.

n

n

n

n Art. 5. Derogar expresamente la ResoluciĆ³n de Directorio No. 001 de 18 de mayo de 2012.

n

n

n

n Art. 6. De la ejecuciĆ³n y aplicaciĆ³n de la presente ResoluciĆ³n que entrarĆ” en vigencia a partir de su expediciĆ³n sin perjuicio de su publicaciĆ³n en el Registro Oficial encĆ”rguese al Director de la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆ­fero y al Secretario de Hidrocarburos.

n

n

n

n ComunĆ­quese y publĆ­quese.-

n

n

n

n

n

n Dado en Quito, Distrito Metropolitano, a 20 de diciembre del 2012.

n

n

n

n f.) Wilson PƔstor Morris, Presidente del Directorio Ministro Recursos Naturales No Renovables.

n

n

n

n f.) Francisco Polo Barzallo, Secretario del Directorio, Director Ejecutivo Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆ­fero

n

n

n

n

n

n AGENCIA DE REGULACIƓN Y CONTROL HIDROCARBURIFERO.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- Quito, 24 de enero del 2013.- f.) Patricia Iglesias, Centro de DocumentaciĆ³n.

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n

n

n n

n AGENCIA DE REGULACIƓN Y CONTROL HIDROCARBURIFERO.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- Quito, 24 de enero del 2013.- f.) Patricia Iglesias, Centro de DocumentaciĆ³n.

n n n

n PLE-CNE-2-22-1-2013

n

n

n

n ?EL PLENO DEL CONSEJO NACIONAL

n

n ELECTORAL

n

n

n

n CONSIDERANDO:

n

n

n

n Que, el artĆ­culo 115 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador dispone que Ā«El Estado, a travĆ©s de los medios de comunicaciĆ³n, garantizarĆ” de forma equitativa e igualitaria la promociĆ³n electoral que propicie el debate y la difusiĆ³n de las propuestas programĆ”ticas de todas las candidaturas. Los sujetos polĆ­ticos no podrĆ”n contratar publicidad en los medios de comunicaciĆ³n y vallas publicitarias. Se prohĆ­be el uso de los recursos y la infraestructura estatales, asĆ­ como la publicidad

n
n

n

n

n gubernamental, en todos los niveles de gobierno, para la campaƱa electoral. La ley establecerĆ” sanciones para quienes incumplan estas disposiciones y determinarĆ” el lĆ­mite y los mecanismos de control de la propaganda y el gasto electoral.Ā»;

n

n

n

n Que, el artĆ­culo 19 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador en el inciso segundo, establece que Ā«se prohĆ­be la emisiĆ³n de publicidad que induzca a la violencia, la discriminaciĆ³n, el racismo, la toxicomanĆ­a, el sexismo, la intolerancia religiosa o polĆ­tica y toda aquella que atente contra los derechosĀ»;

n

n

n

n Que, de conformidad con lo establecido en el artĆ­culo 219, numerales 1, 6 y 10 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador, en relaciĆ³n con el artĆ­culo 25 numeral 1 de la Ley OrgĆ”nica Electoral y de Organizaciones PolĆ­ticas de la RepĆŗblica del Ecuador, CĆ³digo de la Democracia, al Consejo Nacional Electoral le corresponde Ā«organizar, dirigir, vigilar y garantizar de manera transparente los procesos electorales; expedir la normativa legal sobre asuntos de su competenciaĀ»; asĆ­ como, Ā«ejecutar, administrar y controlar el financiamiento estatal de las campaƱas electorales…Ā»;

n

n

n

n Que, el Tribunal Contencioso Electoral, mediante sentencia No. 063-2011, dispuso que el Consejo Nacional Electoral tome las medidas necesarias para realizar un efectivo control previo y posterior, sobre el contenido de la propaganda electoral;

n

n

n

n Que, el artĆ­culo 203 de la Ley OrgĆ”nica Electoral y de Organizaciones PolĆ­ticas de la RepĆŗblica de Ecuador, CĆ³digo de la Democracia, determina que ?Durante la campaƱa electoral se prohĆ­be la publicidad o propaganda de las instituciones del Estado, en todos los niveles de Gobierno, salvo las excepciones que se detallan a continuaciĆ³n: 1. Que la difusiĆ³n se refiera a informaciĆ³n de programas o proyectos que estĆ©n ejecutĆ”ndose o que por la oportunidad deban ejecutarse en dicho perĆ­odo. 2. Cuando se requiera en las obras pĆŗblicas, informar a la ciudadanĆ­a sobre cierres o habilitaciĆ³n de vĆ­as u obras alternas; o lugares alternos; 3. En situaciones de emergencia, catĆ”strofes naturales, cuando se requiera informar a la ciudadanĆ­a sobre medidas de seguridad, evacuaciĆ³n, cierre o habilitaciĆ³n de vĆ­as alternas. 4. Cuando se requiera informar temas de importancia nacional tales como: campaƱas de prevenciĆ³n, vacunaciĆ³n, salud pĆŗblica, inicio o suspensiĆ³n de perĆ­odos de clases, seguridad ciudadana, u otras de naturaleza similar??;

n

n

n

n Que, el artĆ­culo 207 ibĆ­dem seƱala que ?Durante el perĆ­odo de campaƱa electoral, todas las instituciones pĆŗblicas estĆ”n prohibidas de difundir publicidad a travĆ©s de prensa escrita, radio, televisiĆ³n y vallas publicitarias. ƚnicamente podrĆ”n informar a travĆ©s de estos medios sobre asuntos cuya difusiĆ³n sea necesaria para la ejecuciĆ³n de planes y programas especĆ­ficos y que se encuentran en ejecuciĆ³n durante este perĆ­odo. Queda prohibida la exposiciĆ³n en espacios audiovisuales, que impliquen la utilizaciĆ³n de recursos pĆŗblicos de la imagen, voz, y nombres de personas que se encuentren inscritas como candidatas o candidatos. Quienes ejerzan una funciĆ³n pĆŗblica y se encuentren calificados como candidatas y candidatos no podrĆ”n participar oficialmente en eventos de inauguraciĆ³n de obras u otros financiados con fondos pĆŗblicos, exceptuando aquellos que sean de representaciĆ³n propios al ejercicio de sus funciones. El tiempo y/o valor contratado por las entidades pĆŗblicas para informar durante toda la campaƱa electoral, no podrĆ” exceder al promedio mensual del Ćŗltimo aƱo anterior al inicio de la campaƱa??;

n

n

n

n Que, mediante Sentencia NĀŗ 028-12-SIN-CC, la Corte Constitucional manifestĆ³ con carĆ”cter obligatorio respecto a la publicidad de las entidades pĆŗblicas durante la campaƱa electoral que ??Entonces, la norma (art. 203 CĆ³digo de la Democracia) interpretada de manera integral demuestra que su finalidad es, en primer lugar respetar la regla constitucional prevista en el artĆ­culo 115 inciso segundo de la ConstituciĆ³n, y segundo, establecer bajo esa consideraciĆ³n excepciones a la prohibiciĆ³n de publicidad o propaganda de las instituciones del Estado, siempre y cuando sea para garantizar a partir de la difusiĆ³n de informaciĆ³n otros tantos derechos del mismo rango constitucional, entre ellos, la salud, educaciĆ³n, seguridad ciudadana u otros de naturaleza similar, es decir, del anĆ”lisis de la ratio de la norma se deduce que las excepciones tienen una lĆ³gica de protecciĆ³n de otros derechos constitucionales y que se encuentran en armonĆ­a con la regla constitucional. En este sentido no se puede entender que las excepciones descritas propendan a permitir a las instituciones del Estado en todos los niveles de Gobierno que difundan publicidad o propaganda relacionada a aspectos que no se encuentren dentro de la finalidad que se deduce de una interpretaciĆ³n integral. Bajo esta lĆ³gica, esta Corte entiende que la norma leĆ­da integralmente no vulnera el artĆ­culo 115 inciso segundo de la ConstituciĆ³n, y advierte que de una lectura distinta devendrĆ­a en las sanciones previstas en el mismo cuerpo legal y las consecuencias que genera la inobservancia de una decisiĆ³n del mĆ”ximo Ć³rgano de justicia constitucional.?;

n

n

n

n Que, el artĆ­culo 33 del Reglamento de PromociĆ³n Electoral determina: Conforme establece el artĆ­culo 205 de la Ley OrgĆ”nica Electoral y de Organizaciones PolĆ­ticas de la RepĆŗblica del Ecuador, CĆ³digo de la Democracia, Ā«A partir de la convocatoria a elecciones se prohĆ­be cualquier tipo de publicidad con fines electorales…Ā». Desde la convocatoria a elecciones las instituciones del sector pĆŗblico, deberĆ”n informar al Consejo Nacional Electoral sobre la publicidad que se proponen difundir. Durante el perĆ­odo de campaƱa electoral, las instituciones del sector pĆŗblico requieren de autorizaciĆ³n del Consejo Nacional Electoral para difundir su publicidad. Para el efecto suscribirĆ”n una comunicaciĆ³n dirigida al Presidente del Consejo Nacional Electoral, en la que solicitarĆ”n la revisiĆ³n del material comunicacional a ser difundido, para su aprobaciĆ³n, modificaciĆ³n o negativa segĆŗn corresponda. NingĆŗn medio de comunicaciĆ³n o empresa de vallas publicitarias podrĆ” difundir publicidad estatal en tiempo de campaƱa, que no cuente con la respectiva aprobaciĆ³n del Consejo Nacional Electoral. A la solicitud se deberĆ” acompaƱar necesariamente la pieza publicitaria en su formato correspondiente: Audio, video o arte; esta solicitud podrĆ” ser presentada tambiĆ©n de manera virtual, sin perjuicio de la entrega de los productos comunicacionales a ser revisados. Si la solicitud es aceptada, se dispondrĆ” la entrega a los peticionarios del cĆ³digo de autorizaciĆ³n respectivo. La resoluciĆ³n que se emita serĆ” notificada a Ć©l o los peticionarios. Si existen observaciones deberĆ”n ser cumplidas por el o los peticionarios, en todos los casos se informarĆ” a los peticionarios sobre el resultado de la solicitud.?;

n

n

n

n Que, conforme lo estipula el artĆ­culo 58 de la Ley OrgĆ”nica Electoral y de Organizaciones PolĆ­ticas de la RepĆŗblica del Ecuador, CĆ³digo de la Democracia, ?Las Delegaciones Provinciales y Distritales del Consejo Nacional Electoral son unidades de gestiĆ³n tĆ©cnica y administrativa de carĆ”cter permanente?;

n

n

n

n Que, el artĆ­culo 59 ibĆ­dem determina que ?Las delegaciones del Consejo Nacional Electoral funcionarĆ”n bajo la responsabilidad de una directora o director provincial o distrital, funcionario de libre nombramiento y remociĆ³n, designado por el pleno del Consejo Nacional Electoral, quien lo representarĆ” legalmente en la provincia.?;

n

n

n

n Que, el artĆ­culo 60 numeral 4 de la misma Ley OrgĆ”nica determina como funciĆ³n de la Directora o Director Provincial o Distrital del Consejo Nacional Electoral, ?Las demĆ”s que se establezcan en los Reglamentos, Instructivos y Resoluciones expedidos por el Consejo Nacional Electoral.?;

n

n

n

n Que, la cantidad de solicitudes de publicidad de entidades pĆŗblicas de todo el territorio nacional se han concentrado en la DirecciĆ³n de PromociĆ³n Electoral, siendo necesario por tal circunstancia, desconcentrar el conocimiento y resoluciĆ³n sobre las peticiones realizadas a nivel seccional o comunitario, en procura de una administraciĆ³n eficaz que garantice la celeridad en las respuestas a las solicitudes de la entidades pĆŗblicas y en tutela de los derechos de los ciudadanos, que tengan relaciĆ³n con la informaciĆ³n que se solicita publicar;

n

n

n

n Que, es funciĆ³n del Consejo Nacional Electoral, conforme lo dispone el numeral 9 del artĆ­culo 25 de la Ley OrgĆ”nica Electoral y de Organizaciones PolĆ­ticas de la RepĆŗblica del Ecuador, CĆ³digo de la Democracia, reglamentar la normativa legal sobre los asuntos de su competencia; y,

n

n

n

n En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

n

n

n

n Expide:

n

n

n

n La siguiente RESOLUCIƓN DE DELEGACIƓN DE FACULTADES PARA LAS DIRECTORAS O DIRECTORES ELECTORALES PROVINCIALES, PARA LA REVISIƓN Y RESOLUCIƓN SOBRE LAS SOLICITUDES DE PUBLICIDAD DE LAS INSTITUCIONES DEL ESTADO A NIVEL SECCIONAL O COMUNITARIO

n

n

n

n Art. 1.- En los casos en que la publicidad sea de Ć”mbito seccional o comunitario, la solicitud serĆ” dirigida a la Directora o Director de la DelegaciĆ³n Provincial Electoral de la respectiva circunscripciĆ³n territorial donde se emitirĆ” la publicidad, a quienes se delega la facultad especĆ­fica para aprobar, modificar o negar segĆŗn corresponda, la solicitud, en base al informe tĆ©cnico que para el efecto se elabore en las propias Delegaciones Provinciales y conforme lo dispuesto en el artĆ­culo siguiente.

n

n

n

n

n

n Art. 2.- La autorizaciĆ³n de la publicidad procederĆ” taxativamente, en los siguientes casos:

n

n

n

n InformaciĆ³n sobre concursos de mĆ©ritos y oposiciĆ³n de las instituciones de la correspondiente jurisdicciĆ³n;

n

n

n

n InformaciĆ³n sobre Procesos de ContrataciĆ³n PĆŗblica de las instituciones de la correspondiente jurisdicciĆ³n, cuando la misma se circunscriba al Ć”mbito territorial de la misma;

n

n

n

n Publicidad netamente informativa referente a actividades culturales, turĆ­sticas o ambientales, de las instituciones de la correspondiente jurisdicciĆ³n, siempre que el contenido de la publicidad se oriente a promocionar la actividad cultural, turĆ­stica o ambiental;

n

n

n

n InformaciĆ³n sobre actividades eminentemente acadĆ©micas por las instituciones de la correspondiente jurisdicciĆ³n; y,

n

n

n

n InformaciĆ³n oportuna y propia de la prestaciĆ³n o venta de bienes y servicios pĆŗblicos.

n

n

n

n La publicidad antes mencionada deberĆ” ser revisada conforme el artĆ­culo 33 del Reglamento de PromociĆ³n Electoral; asĆ­ como, el Instructivo para la RevisiĆ³n y AutorizaciĆ³n de la DifusiĆ³n de Publicidad de Entidades PĆŗblicas durante la CampaƱa Electoral, aprobado mediante ResoluciĆ³n PLE-CNE-10-23-10-2012 del 23 de octubre del 2012.

n

n

n

n La CoordinaciĆ³n General de ComunicaciĆ³n y AtenciĆ³n al Ciudadano, entregarĆ” a las Delegaciones Provinciales los formatos necesarios para la emisiĆ³n de los cĆ³digos de autorizaciĆ³n correspondiente, con la respectiva pata de autorizaciĆ³n, para que las Delegaciones elaboren su propio registro de cĆ³digos entregados a nivel de su circunscripciĆ³n.

n

n

n

n Art. 3.- No se autorizarĆ” ninguna publicidad cuando en el contenido de la misma se encuentren elementos, caracterĆ­sticas o mensajes, con pronunciamientos de carĆ”cter polĆ­tico gubernamental o de promociĆ³n electoral.

n

n

n

n La presente ResoluciĆ³n entrarĆ” en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicaciĆ³n en el Registro Oficial?.

n

n

n

n Dado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, en la Sala de Sesiones del Pleno del Consejo Nacional Electoral, a los veinte y dos dƭas del mes de enero del aƱo dos mil trece.- Lo Certifico.-

n

n

n

n Atentamente,

n

n

n

n f.) Abg. Alex Guerra Troya, Secretario General del Consejo Nacional Electoral (E).

n

n

n

n Quito, D.M., 10 de enero de 2013

n

n

n

n DICTAMEN N.Āŗ 0001-013-DTI-CC

n

n

n

n CASO N.Āŗ 0011-12-TI

n

n

n

n CORTE CONSTITUCIONAL

n

n

n

n Juez Constitucional Ponente: Dr. FabiƔn Marcelo Jaramillo Villa

n

n

n

n I. ANTECEDENTES

n

n

n

n Resumen de admisibilidad

n

n

n

n El 16 de mayo de 2012, la Corte Constitucional, para el periodo de transiciĆ³n, recibe el oficio N.Āŗ T. 6430-SNJ-12- 596 del 15 de mayo de 2012, suscrito por el doctor Alexis Mera Giler, Secretario Nacional JurĆ­dico de la Presidencia de la RepĆŗblica, quien a nombre y en representaciĆ³n del seƱor Presidente de la RepĆŗblica, remite a la Corte Constitucional, para el periodo de transiciĆ³n, el ?Tratado para el Traslado de Personas Sentenciadas entre el Gobierno de la RepĆŗblica del Ecuador y el Gobierno de la RepĆŗblica de Cuba?, suscrito en la Habana el 23 de diciembre de 2011, y solicita a la Corte, previo a su ratificaciĆ³n por parte de la Asamblea Nacional, el correspondiente dictamen de constitucionalidad.

n

n

n

n El ?Tratado para el Traslado de Personas Sentenciadas entre el Gobierno de la RepĆŗblica del Ecuador y el Gobierno de la RepĆŗblica de Cuba?, tiene por objeto facilitar la reinserciĆ³n en la sociedad de las personas sentenciadas, permitiĆ©ndoles cumplir sus sentencias en el paĆ­s del cual son nacionales o ciudadanos.

n

n

n

n La doctora Ruth Seni Pinargote, en su calidad de Jueza Constitucional Ponente, al amparo de lo dispuesto en el artĆ­culo 419 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica y los artĆ­culos 107 y 110 numeral 1 de la Ley OrgĆ”nica de GarantĆ­as Jurisdiccionales y Control Constitucional, y de conformidad con lo establecido en el artĆ­culo 71 numeral 1 del Reglamento de SustanciaciĆ³n de Procesos de la Corte Constitucional, pone a consideraciĆ³n del pleno de la Corte el informe por el cual concluye que el ?Tratado para el Traslado de Personas Sentenciadas entre el Gobierno de la RepĆŗblica del Ecuador y el Gobierno de la RepĆŗblica de Cuba? requiere de aprobaciĆ³n de la Asamblea Nacional, y consecuentemente se dĆ© el trĆ”mite pertinente contemplado en el artĆ­culo 71 del Reglamento de SustanciaciĆ³n de Procesos de la Corte Constitucional, referente al control automĆ”tico de constitucionalidad del instrumento internacional objeto del informe.

n

n

n

n En SesiĆ³n Ordinaria del 30 de agosto del 2012, el Pleno de la Corte Constitucional, para el periodo de transiciĆ³n, aprueba el informe presentado por la Jueza Constitucional Ponente y ordena la publicaciĆ³n del Tratado en el Registro Oficial, en virtud de lo dispuesto en los artĆ­culos 110 numeral 1 y 111 numeral 2 literal b de la Ley OrgĆ”nica de GarantĆ­as Jurisdiccionales y Control Constitucional, en concordancia con el artĆ­culo 71 numeral 2 del Reglamento de SustanciaciĆ³n de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional.

n

n

n

n El texto completo del ?Tratado para el Traslado de Personas Sentenciadas entre el Gobierno de la RepĆŗblica del Ecuador y el Gobierno de la RepĆŗblica de Cuba? se publicĆ³ en el suplemento del Registro Oficial N.Āŗ 797 del 26 de septiembre de 2012.

n

n

n

n El 06 de noviembre de 2012 se posesionan ante el Pleno de la Asamblea Nacional, los jueces de la Primera Corte Constitucional, integrada conforme lo dispuesto en los artĆ­culos 432 y 434 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica.

n

n

n

n En sesiĆ³n extraordinaria del jueves 29 de noviembre de 2012, el Pleno de la Corte Constitucional realiza el resorteo de causas, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artĆ­culo 109 de la Ley OrgĆ”nica de GarantĆ­as Jurisdiccionales y Control Constitucional, la SecretarĆ­a General de la Corte Constitucional remite el caso signado con el N.Āŗ 0011-12-TI al doctor FabiĆ”n Marcelo Jaramillo Villa, para que actĆŗe como Juez Ponente.

n

n

n

n El doctor FabiƔn Marcelo Jaramillo Villa, con providencia del 19 de diciembre de 2012, avoca conocimiento de la causa y determina su competencia para efectos del control respecto al dictamen de constitucionalidad, de conformidad con los artƭculos 108 y 110 numeral 1 de la Ley OrgƔnica de Garantƭas Jurisdiccionales y Control Constitucional.

n

n

n

n El 26 de diciembre de 2012, el doctor FabiƔn Marcelo Jaramillo Villa, Juez Constitucional Ponente, remite a la Secretarƭa General de la Corte Constitucional el proyecto de dictamen respectivo, a fin de que sea conocido y aprobado por el Pleno del organismo.

n

n

n

n II. TEXTO DEL TRATADO

n

n

n

n ?TRATADO PARA EL TRASLADO DE PERSONAS SENTENCIADAS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPƚBLICA DEL ECUADOR Y EL GOBIERNO DE LA

n

n REPƚBLICA DE CUBA?

n

n

n

n

n

n El Gobierno de la RepĆŗblica del Ecuador y el Gobierno de la RepĆŗblica de Cuba, denominados en adelante, Ā«Las PartesĀ»;

n

n

n

n

n

n CONSCIENTES de los estrechos vĆ­nculos existentes entre ambos pueblos;

n

n

n

n

n

n RECONOCIENDO la necesidad de desarrollar la cooperaciĆ³n en materia penal, tanto como la efectiva rehabilitaciĆ³n integral de las personas privadas de la libertad de los nacionales o ciudadanos de ambos Estados; y

n

n

n

n ANIMADOS por el deseo de facilitar la reinserciĆ³n en sociedad de las personas sentenciadas, permitiĆ©ndoles que cumplan sus sentencias en el paĆ­s del cual son nacionales o ciudadanos,

n

n

n

n HAN ACORDADO lo siguiente:

n

n

n

n ArtĆ­culo 1.

n

n Compromiso.

n

n

n

n Las Partes se comprometen en las condiciones previstas en el presente Tratado a concederse la cooperaciĆ³n mĆ”s amplia posible en materia de traslado de personas sentenciadas.

n

n

n

n ArtĆ­culo 2.

n

n Definiciones.

n

n

n

n Para los fines del presente Tratado se considera:

n

n

n

n a) Estado Trasladante: la Parte a la cual se le solicita el traslado de la persona que ha sido privada de libertad mediante una sentencia judicial;

n

n

n

n b) Estado Receptor: la Parte donde la persona privada de libertad debe ser trasladada;

n

n

n

n c) Persona Sentenciada: Aquella nacional o ciudadana, que en el territorio del Estado Trasladante, ha sido declarada, en virtud de una sentencia firme y ejecutoriada, responsable de una infracciĆ³n penal.

n

n

n

n d) Sentencia.- SerĆ” aquel fallo dictado por autoridad judicial competente, ante el cual no cabe la interposiciĆ³n de recursos judiciales posteriores o ulteriores, o que estos han sido ya resueltos; mediante el cual, se impone a una persona una pena privativa de libertad, o medida alternativa a su cumplimiento, por razĆ³n de la comprobaciĆ³n de una infracciĆ³n penal.

n

n

n

n ArtĆ­culo 3.

n

n Principios Generales.

n

n

n

n Las sentencias impuestas en el territorio de la RepĆŗblica de Cuba a nacionales o ciudadanos de la RepĆŗblica del Ecuador, podrĆ”n ser ejecutadas en establecimientos penitenciarios ecuatorianos, o bajo la vigilancia de sus autoridades.

n

n

n

n Las sentencias impuestas en el territorio de la RepĆŗblica del Ecuador a nacionales o ciudadanos de la RepĆŗblica de Cuba que residan permanentemente en el territorio cubano, podrĆ”n ser ejecutadas en establecimientos penitenciarios cubanos, o bajo la vigilancia de sus autoridades.

n

n

n

n La solicitud de traslado podrĆ” ser interpuesta por cualquiera de las Partes, por la persona privada de libertad, un representante legal de Ć©ste, o sus familiares.

n

n

n

n Con relaciĆ³n al traslado de una persona privada de libertad, la autoridad de cada Parte tendrĆ” en cuenta todos los factores pertinentes y la probabilidad de que el traslado contribuya a la rehabilitaciĆ³n social de la persona privada de libertad, incluyendo: la Ć­ndole y gravedad del delito, antecedentes penales de la persona privada de libertad en caso de tenerlos y vĆ­nculos que por residencia pudiere tener la persona con la vida social del Estado Receptor.

n

n

n

n ArtĆ­culo 4.

n

n Intercambio de informaciĆ³n.

n

n

n

n Las solicitudes de traslado y sus respuestas se formularĆ”n por escrito, y estarĆ”n acompaƱadas de la documentaciĆ³n sustentatoria de acuerdo a lo previsto en este Tratado.

n

n

n

n El Estado Trasladante deberĆ” informar por escrito y a la brevedad posible al Estado Receptor, de la decisiĆ³n de aceptaciĆ³n o denegaciĆ³n de la solicitud de traslado.

n

n

n

n Cada Parte deberĆ” explicar el contenido del presente Tratado a cualquier persona privada de libertad que pueda acogerse a lo dispuesto por el mismo.

n

n

n

n El Estado Receptor y el Trasladante, antes de formular una solicitud de traslado o antes de adoptar la decisiĆ³n de aceptarla o denegarla, respectivamente, podrĆ”n solicitar de la otra Parte, los documentos o informaciĆ³n que estimen necesarios.

n

n

n

n Sin perjuicio del envĆ­o de la documentaciĆ³n correspondiente, las Partes cooperarĆ”n en la medida de sus posibilidades, mediante la utilizaciĆ³n de los medios electrĆ³nicos o cualquier otro, que permita una mejor y mĆ”s Ć”gil comunicaciĆ³n entre ellas.

n

n

n

n ArtĆ­culo 5.

n

n Autoridad Central para la ejecuciĆ³n del Tratado.

n

n

n

n Por la RepĆŗblica de Cuba, la Autoridad Central del presente Tratado es el Ministerio de Justicia; y,

n

n

n

n Por la RepĆŗblica del Ecuador, la Autoridad Central es el Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos.

n

n

n

n La comunicaciĆ³n serĆ” por vĆ­a directa entre Autoridades Centrales, con la excepciĆ³n de aquello que corresponda a la vĆ­a diplomĆ”tica.

n

n

n

n ArtĆ­culo 6.

n

n Condiciones para el Traslado.

n

n

n

n El presente Tratado se aplicarĆ” con arreglo a las siguientes condiciones y requisitos:

n

n

n

n Que los actos u omisiones que han dado lugar a la sentencia, sean tambiĆ©n punibles o sancionable en el Estado Receptor, aunque no exista identidad en tipificaciĆ³n del delito.

n

n

n

n Que la persona privada de libertad sea nacional o ciudadana del Estado Receptor. En el caso de la RepĆŗblica de Cuba, que resida permanentemente en territorio cubano.

n

n

n

n Que la sentencia que dispuso la privaciĆ³n de libertad, se encuentre ejecutoriada sin perjuicio de lo dispuesto en los artĆ­culos 11 y 12 del presente tratado.

n

n

n

n Que la persona privada de libertad otorgue por escrito su consentimiento para el traslado.

n

n

n

n En caso de incapacidad por edad o salud de la persona privada de libertad, un representante legal deberĆ” otorgar el consentimiento para el traslado.

n

n

n

n Que al momento de la presentaciĆ³n de la solicitud, le resten por lo menos seis meses por cumplir en la sentencia. En casos excepcionales, las Partes podrĆ”n acordar la admisiĆ³n de una solicitud, cuando el tĆ©rmino por cumplir sea menor al seƱalado.

n

n

n

n En caso de que se haya impuesto multas o reparaciĆ³n civil, la persona podrĆ” presentar una declaraciĆ³n jurada ante su respectivo consulado acreditado, de la que conste su imposibilidad para el pago. Dicha declaraciĆ³n serĆ” presentada ante la autoridad judicial competente del Estado Trasladante para su aprobaciĆ³n.

n

n

n

n ArtĆ­culo 7.

n

n Solicitudes.

n

n

n

n La persona privada de libertad, podrĆ” presentar una solicitud de traslado directamente al Estado Receptor o Trasladante, sea por sĆ­ misma, a travĆ©s de su representaciĆ³n diplomĆ”tica o consular, o por un representante legal o sus familiares.

n

n

n

n ArtĆ­culo 8.

n

n Consentimiento.

n

n

n

n El traslado de la persona privada de libertad dependerĆ” de la voluntad de la persona a ser trasladada y del acuerdo entre el Estado Trasladante y del Estado Receptor.

n

n

n

n El Estado Trasladante cuidarĆ” de que el consentimiento al que se refieren los numerales 4 y 5 del artĆ­culo 6, sea otorgado voluntariamente y que la persona tenga pleno conocimiento de las consecuencias jurĆ­dicas que de aquel se deriven.

n

n

n

n El Estado Receptor podrĆ” verificar por medio de sus representantes acreditados ante el Estado Trasladante, que el consentimiento haya sido prestado en las condiciones previstas en el numeral anterior.

n

n

n

n La manifestaciĆ³n del consentimiento se regirĆ” por la Ley del Estado Trasladante.

n

n

n

n ArtĆ­culo 9.

n

n Procedimiento.

n

n

n

n 1. Quien solicite el traslado, acompaƱarĆ” a su solicitud la siguiente documentaciĆ³n, misma que deberĆ” ser entregada de manera completa ante la Autoridad Central del Estado Trasladante:

n

n

n

n Un documento en el que conste la expresiĆ³n de consentimiento de la persona privada de libertad o su representante legal;

n

n

n

n Un documento o una declaraciĆ³n que indique que la persona privada de libertad es nacional o ciudadana de dicho Estado, y en el caso de la RepĆŗblica de Cuba, que resida permanentemente en el territorio cubano;

n

n

n

n Una copia de las disposiciones legales de las que resulte que los actos u omisiones que han dado lugar a la sentencia en el Estado Trasladante, sean tambiĆ©n punibles o sancionables en el Estado Receptor, aunque identidad en tipificaciĆ³n;

n

n

n

n Copia certificada de la sentencia haciendo constar su ejecutorĆ­a;

n

n

n

n Certificado de duraciĆ³n de la sentencia impuesta en el que conste la fecha de inicio de su cumplimiento, el tiempo transcurrido, y el tiempo que falta por cumplir. ConstarĆ” ademĆ”s si se encuentra bajo algĆŗn tipo de rĆ©gimen especial como pre libertad, libertad controlada o reducciĆ³n de sentencia; o, si se le ha otorgado algĆŗn tipo de beneficio penitenciario; y,

n

n

n

n MenciĆ³n del lugar del territorio del Estado Receptor donde la persona privada de libertad desea ser trasladada;

n

n

n

n De proceder, documentaciĆ³n que acredite el cumplimiento de las multas o responsabilidad civil o en cuyo caso, copia de la documentaciĆ³n a la que se refiere el numeral 7 del artĆ­culo 6 de este Tratado.

n

n

n

n 2. En caso de que la solicitud de traslado sea aprobada, el Estado Trasladante anexarĆ” al expediente la siguiente documentaciĆ³n:

n

n

n

n ResoluciĆ³n de aceptaciĆ³n

n

n

n

n El o los nombres, apellidos, el lugar y la fecha de nacimiento de la persona privada de libertad, su nacionalidad, y dentro lo posible, los demĆ”s datos de filiaciĆ³n e identificaciĆ³n; y,

n

n

n

n El texto de la ley penal en base de la cual fue juzgada la persona privada de libertad;

n

n

n

n En caso de proceder, cualquier informaciĆ³n y recomendaciĆ³n adicionales que puedan ser de utilidad para las autoridades del Estado Receptor con vistas al tratamiento y la rehabilitaciĆ³n social de la persona.

n

n

n

n 3. En el caso de que la solicitud de traslado no sea aprobada, se remitirĆ” la resoluciĆ³n adoptada.

n

n

n

n 4. La persona privada de libertad deberĆ” ser informada de la evoluciĆ³n de su expediente de solicitud de traslado, asĆ­ como de toda decisiĆ³n tomada por una de las Partes en relaciĆ³n con su traslado.

n

n

n

n ArtĆ­culo 10.

n

n Procedimientos para el cumplimiento.

n

n

n

n Cada una de las Partes tomarĆ” las medidas necesarias y en su caso, establecerĆ” los procedimientos adecuados para el cumplimiento de la sentencia impuesta.

n

n

n

n En lo demƔs, deberƔ atenderse a lo siguiente:

n

n

n

n El cumplimiento de la sentencia en el Estado Receptor se ajustarĆ” a sus leyes.

n

n

n

n En la ejecuciĆ³n de la sentencia el Estado Receptor:

n

n

n

n EstarĆ” vinculado por la naturaleza jurĆ­dica y la duraciĆ³n de la pena;

n

n

n

n EstarĆ” vinculado por los hechos probados en la sentencia;

n

n

n

n No podrĆ” convertir la pena en sanciĆ³n pecuniaria;

n

n

n

n DeducirĆ” Ć­ntegramente el perĆ­odo de prisiĆ³n provisional o preventiva; y

n

n

n

n No agravarĆ” la situaciĆ³n de la persona privada de libertad ni estarĆ” obligado por la sanciĆ³n mĆ­nima que, en su caso, estuviere prevista por su legislaciĆ³n para la infracciĆ³n cometida.

n

n

n

n 3 Sin embargo, si la naturaleza o la duraciĆ³n de dicha sanciĆ³n fueren incompatibles con la legislaciĆ³n del Estado de Cumplimiento o si la legislaciĆ³n de dicho Estado lo exigiere, dicho Estado podrĆ” adaptar, mediante resoluciĆ³n judicial o administrativa dicha sanciĆ³n a la pena o medida prevista por su propia ley para las infracciones de igual naturaleza. Dicha pena o medida, corresponderĆ” en la medida de lo posible, en cuanto a su naturaleza, a la impuesta por la condena que haya de cumplir. No podrĆ” agravar por su naturaleza o por su duraciĆ³n, la sanciĆ³n impuesta en el Estado de Condena ni exceder del mĆ”ximo previsto por la ley del Estado de Cumplimiento.

n

n

n

n ArtĆ­culo 11.

n

n Indulto, amnistĆ­a o conmutaciĆ³n de la pena.

n

n

n

n Cada Parte podrĆ” conceder el indulto, la amnistĆ­a o la conmutaciĆ³n de la sanciĆ³n, conforme a su ConstituciĆ³n, Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, u otras disposiciones legales aplicables.

n

n

n

n En cualquiera de los casos a que se refiere el pĆ”rrafo anterior, la Parte que dictĆ³ el indulto, la amnistĆ­a, o la conmutaciĆ³n de la sanciĆ³n, lo comunicarĆ” a la otra Parte.

n

n

n

n La revisiĆ³n de la sentencia de la persona privada de libertad que se traslada puede ser realizada sĆ³lo por la autoridad competente del Estado Trasladante.

n

n

n

n ArtĆ­culo 12.

n

n Cumplimiento de la sentencia.

n

n

n

n El Estado Receptor no podrĆ” impugnar, modificar o dejar sin efecto, la sentencia dictada por los tribunales del Estado Trasladante. El Estado Receptor al recibir aviso del Estado Trasladante de cualquier decisiĆ³n que afecte una sentencia, deberĆ” adoptar las medidas que correspondan conforme a dicho aviso.

n

n

n

n Ninguna sentencia privativa de libertad serĆ” ejecutada por el Estado Receptor de tal manera que prolongue la duraciĆ³n de la sanciĆ³n mĆ”s allĆ” del tĆ©rmino impuesto por el Estado Trasladante.

n

n

n

n ArtĆ­culo 13.

n

n Non bis in Ć­dem.

n

n

n

n Una persona que ha sido trasladada para el cumplimiento de una sentencia conforme al presente Tratado, no podrĆ” ser detenida, procesada, ni sentenciada en el Estado Receptor por los mismos hechos por los cuales fue impuesta la sentencia.

n

n

n

n ArtĆ­culo 14.

n

n Disposiciones generales.

n

n

n

n El traslado podrƔ ser autorizado aun cuando la persona privada de libertad se encuentre cumpliendo una pena impuesta por el Estado Trasladante bajo cualquier forma contemplada en el rƩgimen especial, de acuerdo a lo establecido en el literal d, del numeral 2 del artƭculo 9 al que hace referencia este Tratado.

n

n

n

n La autoridad competente del Estado Receptor adoptarĆ” las condiciones de cumplimiento de la pena impuesta y mantendrĆ” informado al Estado Trasladante sobre la forma como es cumplida.

n

n

n

n La entrega de la persona privada de libertad por las autoridades del Estado Trasladante a las del Estado Receptor, se efectuarĆ” en el lugar que convengan las Partes.

n

n

n

n Si la persona privada de libertad hubiere sido obligada al pago de multas o reparaciĆ³n civil mediante sentencia, Ć©stas deben haber sido satisfechas conforme a lo dispuesto en dicha sentencia. EstĆ”n exentas de esta obligaciĆ³n aquellas personas a quienes la autoridad judicial beneficie de acuerdo a lo previsto en el numeral 7 del artĆ­culo 6 del presente Tratado.

n

n

n

n El Estado Receptor tomarĆ” bajo su cargo los gastos del traslado desde el momento en que la persona privada de libertad quede bajo su custodia.

n

n

n

n El presente Tratado no abroga ni deroga disposiciĆ³n alguna en el sistema jurĆ­dico de cada una de las Partes, ni la facultad que tengan las mismas para conceder o aceptar el traslado de una persona privada de libertad.

n

n

n

n ArtĆ­culo 15.

n

n Beneficios.

n

n

n

n Toda persona que haya sido trasladada podrĆ” acogerse a los beneficios que contemple la legislaciĆ³n de su paĆ­s de nacionalidad, sin perjuicio de todo beneficio al que pudiere acceder en el Estado Trasladante, mismos que serĆ”n respetados por ambas partes.

n

n

n

n ArtĆ­culo 16.

n

n InformaciĆ³n del cumplimiento de la Sentencia.

n

n

n

n El Estado Receptor informarĆ” al Estado Trasladante:

n

n

n

n Cuando haya cumplido la sentencia;

n

n

n

n En caso de evasiĆ³n o fuga de la persona privada de libertad; y ,

n

n

n

n Cuando el Estado Trasladante le solicite informaciĆ³n sobre el cumplimiento de la sentencia.

n

n

n

n ArtĆ­culo 17.

n

n SoluciĆ³n de Controversias.

n

n

n

n Toda controversia que surgiere de la aplicaciĆ³n o interpretaciĆ³n del presente Tratado se resolverĆ” en primera instancia mediante consultas entre las autoridades ejecutoras. De no resolverse, se someterĆ” dicha controversia a la vĆ­a diplomĆ”tica.

n

n

n

n ArtĆ­culo 18.

n

n Entrada en vigencia, modificaciones y denuncia.

n

n

n

n 1. El presente Tratado entrarĆ” en vigor, por una duraciĆ³n indeterminada, treinta dĆ­as (30) despuĆ©s que los Estados Partes hayan intercambiado notificaciones, por la vĆ­a diplomĆ”tica, indicando que se han cumplido los procedimientos legales internos para su entrada en vigencia.

n

n

n

n 2. Las Partes podrƔn, en acuerdo recƭproco y por intercambio de notas diplomƔticas, enmendar el presente Tratado. Las modificaciones o enmiendas entrarƔn en vigor en la fecha del intercambio de notas, mediante las cuales las Partes se comuniquen el cumplimiento de sus requisitos legales internos.

n

n

n

n Cualquiera de las Partes puede denunciar el presente Tratado mediante notificaciĆ³n escrita por la vĆ­a diplomĆ”tica en cualquier momento. La vigencia del Tratado cesarĆ” ciento ochenta dĆ­as (180) despuĆ©s de recibida tal notificaciĆ³n. La denuncia no implica el cese del cumplimiento de las obligaciones adquiridas.

n

n

n

n EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Tratado.

n

n

n

n POR EL GOBIERNO DE

n

n LA REPƚBLICA DEL ECUADOR

n

n

n

n f.) Ricardo Patino Aroca, Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio e IntegraciĆ³n.

n

n

n

n POR EL GOBIERNO DE LA

n

n REPƚBLICA DE CUBA

n

n

n

n f.) Marƭa Esther Reus GonzƔlez, Ministra de Justicia.

n

n

n

n IntervenciĆ³n ciudadana (artĆ­culo 111 numeral 2, literal b) de la Ley OrgĆ”nica de GarantĆ­as Jurisdiccionales y Control Constitucional

n

n

n

n Revisado el expediente, no se registra intervenciĆ³n ciudadana defendiendo o impugnando la constitucionalidad total o parcial del Tratado.

n

n

n

n Informe sobre necesidad de aprobaciĆ³n legislativa

n

n

n

n De conformidad con el artĆ­culo 107 numeral 1 de la Ley OrgĆ”nica de GarantĆ­as Jurisdiccionales y Control Constitucional, el Pleno de la Corte Constitucional, en sesiĆ³n ordinaria del 30 de agosto del 2012, resolviĆ³ que el Tratado requiere aprobaciĆ³n legislativa, toda vez que se encasilla en los casos previstos en el numeral 4 del artĆ­culo 419 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica.

n

n

n

n En ese sentido, la Corte Constitucional realiza el control automĆ”tico de constitucionalidad del ?Tratado para el Traslado de Personas Sentenciadas entre el Gobierno de la RepĆŗblica del Ecuador y el Gobierno de la RepĆŗblica de Cuba? en los tĆ©rminos previstos en los artĆ­culos 110 numeral 1, y 111 numerales 2, literales a, b, c y d de la Ley OrgĆ”nica de GarantĆ­as Jurisdiccionales y Control Constitucional. Para el efecto, se publicĆ³ el texto completo del ?Tratado para el Traslado de Personas Sentenciadas entre el Gobierno de la RepĆŗblica del Ecuador y el Gobierno de la RepĆŗblica de Cuba? en el suplemento del Registro Oficial N.Āŗ 797 del 26 de septiembre de 2012.

n

n

n

n IdentificaciĆ³n de las normas constitucionales

n

n

n

n Sobre el Control de Constitucionalidad

n

n

n

n Art. 438.- La Corte Constitucional emitirƔ dictamen previo y vinculante de constitucionalidad en los siguientes casos, ademƔs de los que determine la ley:

n

n

n

n 1. Tratados internacionales, previamente a su ratificaciĆ³n por parte de la Asamblea Nacional.

n

n

n

n Sobre los derechos de las personas privadas de la libertad.

n

n

n

n Normativa Nacional

n

n

n

n Art. 11.- El ejercicio de los derechos se regirĆ” por los siguientes principios:

n

n

n

n 3. Los derechos y garantĆ­as establecidos en la ConstituciĆ³n y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serĆ”n de directa e inmediata aplicaciĆ³n por y ante cualquier servidora o servidor pĆŗblico, administrativo o judicial, de oficio o a peticiĆ³n de parte.

n

n

n

n Para el ejercicio de los derechos y las garantĆ­as constitucionales no se exigirĆ”n condiciones o requisitos que no estĆ©n establecidos en la ConstituciĆ³n o la ley.

n

n

n

n Los derechos serĆ”n plenamente justiciables. No podrĆ” alegarse falta de norma jurĆ­dica para justificar su violaciĆ³n o desconocimiento, para desechar la acciĆ³n por esos hechos ni para negar su reconocimiento.

n

n

n

n En materia de derechos y garantĆ­as constitucionales, las servidoras y servidores pĆŗblicos, administrativos o judiciales, deberĆ”n aplicar la norma y la interpretaciĆ³n que mĆ”s favorezcan su efectiva vigencia.

n

n

n

n El reconocimiento de los derechos y garantĆ­as establecidos en la ConstituciĆ³n y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, no excluirĆ” los demĆ”s derechos derivados de la dignidad de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades, que sean necesarios para su pleno desenvolvimiento.

n

n

n

n El contenido de los derechos se desarrollarĆ” de manera progresiva a travĆ©s de las normas, la jurisprudencia y las polĆ­ticas pĆŗblicas. El Estado generarĆ” y garantizarĆ” las condiciones necesarias para su pleno reconocimiento y ejercicio.

n

n

n

n SerĆ” inconstitucional cualquier acciĆ³n u omisiĆ³n de carĆ”cter regresivo que disminuya, menoscabe o anule injustificadamente el ejercicio de los derechos.

n

n

n

n Art. 51.- Se reconoce a las personas privadas de la libertad los siguientes derechos:

n

n

n

n 2. La comunicaciĆ³n y visita de sus familiares y profesionales del derecho.

n

n

n

n Art. 66.- Se reconoce y garantizarĆ” a las personas:

n

n

n

n 2. El derecho a una vida digna, que asegure la salud, alimentaciĆ³n y nutriciĆ³n, agua potable, vivienda, saneamiento ambiental, educaciĆ³n, trabajo, empleo, descanso y ocio, cultura fĆ­sica, vestido, seguridad social y otros servicios sociales necesarios

n

n

n

n Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurarƔ el derecho al debido proceso que incluirƔ las siguientes garantƭas bƔsicas

n

n

n

n 7. El derecho de las personas a la defensa incluirĆ” las siguientes garantĆ­as:

n

n

n

n c) Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones,

n

n

n

n i) Nadie podrĆ” ser juzgado mĆ”s de una vez por la misma causa y materia. Los casos resueltos por la jurisdicciĆ³n indĆ­gena deberĆ”n ser considerados para este efecto.

n

n

n

n Art. 77.- En todo proceso penal en que se haya privado de la libertad a una persona, se observarƔn las siguientes garantƭas bƔsicas:

n

n

n

n 12. Las personas declaradas culpables y sancionadas con penas de privaciĆ³n de libertad por sentencia condenatoria ejecutoriada, permanecerĆ”n en centros de rehabilitaciĆ³n social. Ninguna persona condenada por delitos comunes cumplirĆ” la pena fuera de los centros de rehabilitaciĆ³n social del Estado, salvo los casos de penas alternativas y de libertad condicionada, de acuerdo con la ley.

n

n

n

n Art. 426.- Todas las personas, autoridades e instituciones estĆ”n sujetas a la ConstituciĆ³n.

n

n

n

n (?) Los derechos consagrados en la ConstituciĆ³n y los instrumentos internacionales de derechos humanos serĆ”n de inmediato cumplimiento y aplicaciĆ³n. No