n

n Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

n

n Presidente Constitucional de la RepĆŗblica del Ecuador

n

n MiĆ©rcoles 06 de Febrero de 2013 – R. O. No. 887

n

n SUPLEMENTO

n

n SUMARIO

n

n Ministerio de Recursos Naturales No Renovables: Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero

n

n Ejecutivo:

n

n Resoluciones

n

n 002 DIRECTORIO-ARCH-2012 Fíjanse los valores correspondientes a las tasas por los servicios de regulación, control y administración que prestan esta Agencia y la Secretaría de Hidrocarburos

n

n Consejo Nacional Electoral:

n

n Electoral

n

n PLE-CNE-2-22-1-2013 Deléganse facultades a las directoras o directores electorales provinciales, para la revisión y resolución sobre las solicitudes de publicidad de las instituciones del Estado a nivel seccional o comunitario

n

n Corte Constitucional:

n

n Dictamen

n

n 0001-013-DTI-CC Dictamínase que el ?Tratado para el traslado de personas sentenciadas entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República de Cuba?, requiere de aprobación previa por parte de la Asamblea Nacional

n

n Gobiernos Autónomos Descentralizados: Ordenanzas Provinciales:

n

n – Provincia de Napo: Que reglamenta la aplicación y cobro del impuesto de alcabalas

n

n Provincia de Napo: Que regula la administración, control y recaudación de la tasa por servicios técnicos y administrativos

n

n – Provincia de Napo: Que crea la tasa para el mantenimiento de las vĆ­as intercantonales e interparroquiales

n

n – Provincia de Napo: Que reglamenta la producción y comercialización de material triturado

n

n – Provincia de Napo: Que reglamenta el alquiler de maquinaria pesada

n

n CONTENIDO

n n

n No. 002 DIRECTORIO-ARCH-2012

n

n

n

n EL DIRECTORIO DE LA AGENCIA DE

n

n REGULACIƓN Y CONTROL

n

n HIDROCARBURƍFERO

n

n

n

n Considerando:

n

n

n

n Que en el Suplemento del Registro Oficial No. 244 de 27 de julio del 2010, se publicó la Ley Reformatoria a la Ley de Hidrocarburos y a la Ley de Régimen Tributario Interno;

n

n

n

n Que el artículo 5 de la Ley reformatoria referida creó la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífera como una institución de derecho público adscrita al Ministerio Sectorial con personalidad jurídica autonomía administrativa técnica, económica, financiera y patrimonio propio, encargada de regular, controlar y fiscalizar las actividades técnicas y operacionales en las diferentes fases de la industria hidrocarburífera.

n

n

n

n Que la letra h) del artículo 5 ibídem, establece como atribución de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero fijar y recaudar los valores correspondientes a las tasas por los servicios de administración y control; en concordancia con el número 2 del artículo 21 del Reglamento de Aplicación de la Ley de Hidrocarburos y la letra c) del artículo 14 del Estatuto OrgÔnico de Gestión Organizacional por procesos de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero;

n

n

n

n Que el artículo 6 ibídem, creó la Secretaría de Hidrocarburos, como entidad adscrita al Ministerio Sectorial, con personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa, técnica, económica, financiera y operativa, que administra la gestión de los recursos naturales no renovables hidrocarburíferos y de las sustancias que los acompañen;

n

n

n

n Que el Ministro de Energía y Minas (hoy de Recursos Naturales No Renovables), mediante Acuerdos Ministeriales Nos. 041 y 042 publicados en los Registros Oficiales Nos. 290 y 291 de 13 y 14 de junio de 2006, fijó los valores por los servicios de regulación y control de la actividad hidrocarburífera que prestó la Dirección Nacional de Hidrocarburos en los segmentos de petróleo crudo y gas natural; y, derivados de hidrocarburos, incluyendo gas licuado de petróleo (GLP), respectivamente;

n

n

n

n

n

n Que el artículo 9 de la ley de Hidrocarburos, determina que la industria petrolera es una actividad altamente especializada, por lo que serÔ normada por la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero; en concordancia el artículo 11, letra f) de la Ley ibídem; el artículo 21, número 2 del Reglamento de Aplicación de la ley Reformatoria a la ley de Hidrocarburos; y, el literal c) del artículo 14 del Estatuto OrgÔnico de Gestión Organizacional por Procesos de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero;

n

n

n

n Que la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, es el organismo público de control y regulación que tiene facultad de expedir normas de carÔcter general en el sector hidrocarburífero, por ser de su competencia.

n

n

n

n Que para el desarrollo armónico de la industria hidrocarburífera, es necesario adoptar acciones que permitan fijar y recaudar los valores correspondientes a las tasas por los servicios de fiscalización, control y administración que presta la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero y la Secretaría de Hidrocarburos en el marco de sus atribuciones y competencias respectivamente; y,

n

n

n

n Que mediante Resolución No. 001 de 18 de mayo de 2012, del Directorio de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífera, fijó los valores correspondientes por los servicios de regulación y control; y administración que prestan la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero y la Secretaría de Hidrocarburos, cuyos conceptos y valores han sido revisados conforme Resolución de Directorio adoptada el 27 de agosto del 2012, y;

n

n

n

n EN EJERCICIO de la facultad que le confiere el literal h) del artículo 11 de la Ley de Hidrocarburos, en concordancia con el número 2) del artículo 21 de su norma adjetiva; y, la letra c) del artículo 14 del Estatuto OrgÔnico de Gestión Organizacional por Procesos de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero

n

n

n

n Resuelve:

n

n

n

n Art. 1. Fijar los valores correspondientes a las tasas por los servicios de regulación, control y administración que prestan la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero y la Secretaría de Hidrocarburos, respectivamente en los segmentos de petróleo crudo y gas natural y, derivados de hidrocarburos, incluyendo gas licuado de petróleo (GLP), conforme las tablas adjuntas constantes en los anexos A y B.

n

n

n

n Art. 2. Para la ejecución de las actividades antes referidas, las personas naturales y jurídicas pagarÔn previamente los valores establecidos en esta Resolución.

n

n

n

n Los dos (2) certificados de depósitos realizados a la Secretaría de Hidrocarburos y a la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, del segmento Petróleo Crudo, Prospección, Exploración y Explotación, contenidos en los anexos A y B, y la información técnica y/o económica deberÔn ser presentados a la Secretaría de Hidrocarburos como requisito previo a su aprobación y posterior control y fiscalización que efectué la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero.

n

n

n

n La Secretaría de Hidrocarburos una vez que emita las diferentes aprobaciones o autorizaciones en el segmento referido precedentemente, remitirÔ a la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero copia del oficio y/o Resolución de aprobación, el pago realizado a la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero y la documentación presentada por la operadora en formato impreso y digital.

n

n

n

n Los certificados de depósitos realizados de los segmentos derivados de hidrocarburos incluyendo gas licuado de petróleo (GLP), deberÔn ser ingresados únicamente a la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero.

n

n

n

n Art. 3. Los pagos por los derechos referidos en el artículo precedente, correspondientes a la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero (constantes en el anexo A o la que haga sus veces) se efectuarÔn en la cuenta de ingresos No. 3502122804 sublínea 190499 que mantiene esta institución en el Banco Pichincha.

n

n

n

n Los pagos por los derechos referidos en el artƭculo precedente, correspondientes a la Secretarƭa de Hidrocarburos (constantes en el anexo B o la que haga sus veces) se realizarƔn en la cuenta de ingresos No. 7387768 del Banco Pacƭfico a nombre de la Secretarƭa de Hidrocarburos.

n

n

n

n Art. 4. Los pagos por concepto de auditorías que efectúa la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero; y, los correspondientes a los controles anuales deberÔn realizarse hasta el 31 de marzo de cada año.

n

n

n

n Art. 5. Derogar expresamente la Resolución de Directorio No. 001 de 18 de mayo de 2012.

n

n

n

n Art. 6. De la ejecución y aplicación de la presente Resolución que entrarÔ en vigencia a partir de su expedición sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial encÔrguese al Director de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero y al Secretario de Hidrocarburos.

n

n

n

n ComunĆ­quese y publĆ­quese.-

n

n

n

n

n

n Dado en Quito, Distrito Metropolitano, a 20 de diciembre del 2012.

n

n

n

n f.) Wilson PƔstor Morris, Presidente del Directorio Ministro Recursos Naturales No Renovables.

n

n

n

n f.) Francisco Polo Barzallo, Secretario del Directorio, Director Ejecutivo Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero

n

n

n

n

n

n AGENCIA DE REGULACIƓN Y CONTROL HIDROCARBURIFERO.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- Quito, 24 de enero del 2013.- f.) Patricia Iglesias, Centro de Documentación.

n

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n

n n

n AGENCIA DE REGULACIƓN Y CONTROL HIDROCARBURIFERO.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- Quito, 24 de enero del 2013.- f.) Patricia Iglesias, Centro de Documentación.

n n n

n PLE-CNE-2-22-1-2013

n

n

n

n ?EL PLENO DEL CONSEJO NACIONAL

n

n ELECTORAL

n

n

n

n CONSIDERANDO:

n

n

n

n Que, el artículo 115 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que «El Estado, a través de los medios de comunicación, garantizarÔ de forma equitativa e igualitaria la promoción electoral que propicie el debate y la difusión de las propuestas programÔticas de todas las candidaturas. Los sujetos políticos no podrÔn contratar publicidad en los medios de comunicación y vallas publicitarias. Se prohíbe el uso de los recursos y la infraestructura estatales, así como la publicidad

n
n

n

n

n gubernamental, en todos los niveles de gobierno, para la campaña electoral. La ley establecerÔ sanciones para quienes incumplan estas disposiciones y determinarÔ el límite y los mecanismos de control de la propaganda y el gasto electoral.»;

n

n

n

n Que, el artículo 19 de la Constitución de la República del Ecuador en el inciso segundo, establece que «se prohíbe la emisión de publicidad que induzca a la violencia, la discriminación, el racismo, la toxicomanía, el sexismo, la intolerancia religiosa o política y toda aquella que atente contra los derechos»;

n

n

n

n Que, de conformidad con lo establecido en el artĆ­culo 219, numerales 1, 6 y 10 de la Constitución de la RepĆŗblica del Ecuador, en relación con el artĆ­culo 25 numeral 1 de la Ley OrgĆ”nica Electoral y de Organizaciones PolĆ­ticas de la RepĆŗblica del Ecuador, Código de la Democracia, al Consejo Nacional Electoral le corresponde Ā«organizar, dirigir, vigilar y garantizar de manera transparente los procesos electorales; expedir la normativa legal sobre asuntos de su competenciaĀ»; asĆ­ como, Ā«ejecutar, administrar y controlar el financiamiento estatal de las campaƱas electorales…Ā»;

n

n

n

n Que, el Tribunal Contencioso Electoral, mediante sentencia No. 063-2011, dispuso que el Consejo Nacional Electoral tome las medidas necesarias para realizar un efectivo control previo y posterior, sobre el contenido de la propaganda electoral;

n

n

n

n Que, el artículo 203 de la Ley OrgÔnica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República de Ecuador, Código de la Democracia, determina que ?Durante la campaña electoral se prohíbe la publicidad o propaganda de las instituciones del Estado, en todos los niveles de Gobierno, salvo las excepciones que se detallan a continuación: 1. Que la difusión se refiera a información de programas o proyectos que estén ejecutÔndose o que por la oportunidad deban ejecutarse en dicho período. 2. Cuando se requiera en las obras públicas, informar a la ciudadanía sobre cierres o habilitación de vías u obras alternas; o lugares alternos; 3. En situaciones de emergencia, catÔstrofes naturales, cuando se requiera informar a la ciudadanía sobre medidas de seguridad, evacuación, cierre o habilitación de vías alternas. 4. Cuando se requiera informar temas de importancia nacional tales como: campañas de prevención, vacunación, salud pública, inicio o suspensión de períodos de clases, seguridad ciudadana, u otras de naturaleza similar??;

n

n

n

n Que, el artículo 207 ibídem señala que ?Durante el período de campaña electoral, todas las instituciones públicas estÔn prohibidas de difundir publicidad a través de prensa escrita, radio, televisión y vallas publicitarias. Únicamente podrÔn informar a través de estos medios sobre asuntos cuya difusión sea necesaria para la ejecución de planes y programas específicos y que se encuentran en ejecución durante este período. Queda prohibida la exposición en espacios audiovisuales, que impliquen la utilización de recursos públicos de la imagen, voz, y nombres de personas que se encuentren inscritas como candidatas o candidatos. Quienes ejerzan una función pública y se encuentren calificados como candidatas y candidatos no podrÔn participar oficialmente en eventos de inauguración de obras u otros financiados con fondos públicos, exceptuando aquellos que sean de representación propios al ejercicio de sus funciones. El tiempo y/o valor contratado por las entidades públicas para informar durante toda la campaña electoral, no podrÔ exceder al promedio mensual del último año anterior al inicio de la campaña??;

n

n

n

n Que, mediante Sentencia Nº 028-12-SIN-CC, la Corte Constitucional manifestó con carÔcter obligatorio respecto a la publicidad de las entidades públicas durante la campaña electoral que ??Entonces, la norma (art. 203 Código de la Democracia) interpretada de manera integral demuestra que su finalidad es, en primer lugar respetar la regla constitucional prevista en el artículo 115 inciso segundo de la Constitución, y segundo, establecer bajo esa consideración excepciones a la prohibición de publicidad o propaganda de las instituciones del Estado, siempre y cuando sea para garantizar a partir de la difusión de información otros tantos derechos del mismo rango constitucional, entre ellos, la salud, educación, seguridad ciudadana u otros de naturaleza similar, es decir, del anÔlisis de la ratio de la norma se deduce que las excepciones tienen una lógica de protección de otros derechos constitucionales y que se encuentran en armonía con la regla constitucional. En este sentido no se puede entender que las excepciones descritas propendan a permitir a las instituciones del Estado en todos los niveles de Gobierno que difundan publicidad o propaganda relacionada a aspectos que no se encuentren dentro de la finalidad que se deduce de una interpretación integral. Bajo esta lógica, esta Corte entiende que la norma leída integralmente no vulnera el artículo 115 inciso segundo de la Constitución, y advierte que de una lectura distinta devendría en las sanciones previstas en el mismo cuerpo legal y las consecuencias que genera la inobservancia de una decisión del mÔximo órgano de justicia constitucional.?;

n

n

n

n Que, el artĆ­culo 33 del Reglamento de Promoción Electoral determina: Conforme establece el artĆ­culo 205 de la Ley OrgĆ”nica Electoral y de Organizaciones PolĆ­ticas de la RepĆŗblica del Ecuador, Código de la Democracia, Ā«A partir de la convocatoria a elecciones se prohĆ­be cualquier tipo de publicidad con fines electorales…Ā». Desde la convocatoria a elecciones las instituciones del sector pĆŗblico, deberĆ”n informar al Consejo Nacional Electoral sobre la publicidad que se proponen difundir. Durante el perĆ­odo de campaƱa electoral, las instituciones del sector pĆŗblico requieren de autorización del Consejo Nacional Electoral para difundir su publicidad. Para el efecto suscribirĆ”n una comunicación dirigida al Presidente del Consejo Nacional Electoral, en la que solicitarĆ”n la revisión del material comunicacional a ser difundido, para su aprobación, modificación o negativa segĆŗn corresponda. NingĆŗn medio de comunicación o empresa de vallas publicitarias podrĆ” difundir publicidad estatal en tiempo de campaƱa, que no cuente con la respectiva aprobación del Consejo Nacional Electoral. A la solicitud se deberĆ” acompaƱar necesariamente la pieza publicitaria en su formato correspondiente: Audio, video o arte; esta solicitud podrĆ” ser presentada tambiĆ©n de manera virtual, sin perjuicio de la entrega de los productos comunicacionales a ser revisados. Si la solicitud es aceptada, se dispondrĆ” la entrega a los peticionarios del código de autorización respectivo. La resolución que se emita serĆ” notificada a Ć©l o los peticionarios. Si existen observaciones deberĆ”n ser cumplidas por el o los peticionarios, en todos los casos se informarĆ” a los peticionarios sobre el resultado de la solicitud.?;

n

n

n

n Que, conforme lo estipula el artículo 58 de la Ley OrgÔnica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, ?Las Delegaciones Provinciales y Distritales del Consejo Nacional Electoral son unidades de gestión técnica y administrativa de carÔcter permanente?;

n

n

n

n Que, el artículo 59 ibídem determina que ?Las delegaciones del Consejo Nacional Electoral funcionarÔn bajo la responsabilidad de una directora o director provincial o distrital, funcionario de libre nombramiento y remoción, designado por el pleno del Consejo Nacional Electoral, quien lo representarÔ legalmente en la provincia.?;

n

n

n

n Que, el artículo 60 numeral 4 de la misma Ley OrgÔnica determina como función de la Directora o Director Provincial o Distrital del Consejo Nacional Electoral, ?Las demÔs que se establezcan en los Reglamentos, Instructivos y Resoluciones expedidos por el Consejo Nacional Electoral.?;

n

n

n

n Que, la cantidad de solicitudes de publicidad de entidades públicas de todo el territorio nacional se han concentrado en la Dirección de Promoción Electoral, siendo necesario por tal circunstancia, desconcentrar el conocimiento y resolución sobre las peticiones realizadas a nivel seccional o comunitario, en procura de una administración eficaz que garantice la celeridad en las respuestas a las solicitudes de la entidades públicas y en tutela de los derechos de los ciudadanos, que tengan relación con la información que se solicita publicar;

n

n

n

n Que, es función del Consejo Nacional Electoral, conforme lo dispone el numeral 9 del artículo 25 de la Ley OrgÔnica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, reglamentar la normativa legal sobre los asuntos de su competencia; y,

n

n

n

n En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

n

n

n

n Expide:

n

n

n

n La siguiente RESOLUCIƓN DE DELEGACIƓN DE FACULTADES PARA LAS DIRECTORAS O DIRECTORES ELECTORALES PROVINCIALES, PARA LA REVISIƓN Y RESOLUCIƓN SOBRE LAS SOLICITUDES DE PUBLICIDAD DE LAS INSTITUCIONES DEL ESTADO A NIVEL SECCIONAL O COMUNITARIO

n

n

n

n Art. 1.- En los casos en que la publicidad sea de Ômbito seccional o comunitario, la solicitud serÔ dirigida a la Directora o Director de la Delegación Provincial Electoral de la respectiva circunscripción territorial donde se emitirÔ la publicidad, a quienes se delega la facultad específica para aprobar, modificar o negar según corresponda, la solicitud, en base al informe técnico que para el efecto se elabore en las propias Delegaciones Provinciales y conforme lo dispuesto en el artículo siguiente.

n

n

n

n

n

n Art. 2.- La autorización de la publicidad procederÔ taxativamente, en los siguientes casos:

n

n

n

n Información sobre concursos de méritos y oposición de las instituciones de la correspondiente jurisdicción;

n

n

n

n Información sobre Procesos de Contratación Pública de las instituciones de la correspondiente jurisdicción, cuando la misma se circunscriba al Ômbito territorial de la misma;

n

n

n

n Publicidad netamente informativa referente a actividades culturales, turísticas o ambientales, de las instituciones de la correspondiente jurisdicción, siempre que el contenido de la publicidad se oriente a promocionar la actividad cultural, turística o ambiental;

n

n

n

n Información sobre actividades eminentemente académicas por las instituciones de la correspondiente jurisdicción; y,

n

n

n

n Información oportuna y propia de la prestación o venta de bienes y servicios públicos.

n

n

n

n La publicidad antes mencionada deberÔ ser revisada conforme el artículo 33 del Reglamento de Promoción Electoral; así como, el Instructivo para la Revisión y Autorización de la Difusión de Publicidad de Entidades Públicas durante la Campaña Electoral, aprobado mediante Resolución PLE-CNE-10-23-10-2012 del 23 de octubre del 2012.

n

n

n

n La Coordinación General de Comunicación y Atención al Ciudadano, entregarÔ a las Delegaciones Provinciales los formatos necesarios para la emisión de los códigos de autorización correspondiente, con la respectiva pata de autorización, para que las Delegaciones elaboren su propio registro de códigos entregados a nivel de su circunscripción.

n

n

n

n Art. 3.- No se autorizarÔ ninguna publicidad cuando en el contenido de la misma se encuentren elementos, características o mensajes, con pronunciamientos de carÔcter político gubernamental o de promoción electoral.

n

n

n

n La presente Resolución entrarÔ en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial?.

n

n

n

n Dado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, en la Sala de Sesiones del Pleno del Consejo Nacional Electoral, a los veinte y dos dƭas del mes de enero del aƱo dos mil trece.- Lo Certifico.-

n

n

n

n Atentamente,

n

n

n

n f.) Abg. Alex Guerra Troya, Secretario General del Consejo Nacional Electoral (E).

n

n

n

n Quito, D.M., 10 de enero de 2013

n

n

n

n DICTAMEN N.Āŗ 0001-013-DTI-CC

n

n

n

n CASO N.Āŗ 0011-12-TI

n

n

n

n CORTE CONSTITUCIONAL

n

n

n

n Juez Constitucional Ponente: Dr. FabiƔn Marcelo Jaramillo Villa

n

n

n

n I. ANTECEDENTES

n

n

n

n Resumen de admisibilidad

n

n

n

n El 16 de mayo de 2012, la Corte Constitucional, para el periodo de transición, recibe el oficio N.º T. 6430-SNJ-12- 596 del 15 de mayo de 2012, suscrito por el doctor Alexis Mera Giler, Secretario Nacional Jurídico de la Presidencia de la República, quien a nombre y en representación del señor Presidente de la República, remite a la Corte Constitucional, para el periodo de transición, el ?Tratado para el Traslado de Personas Sentenciadas entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República de Cuba?, suscrito en la Habana el 23 de diciembre de 2011, y solicita a la Corte, previo a su ratificación por parte de la Asamblea Nacional, el correspondiente dictamen de constitucionalidad.

n

n

n

n El ?Tratado para el Traslado de Personas Sentenciadas entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República de Cuba?, tiene por objeto facilitar la reinserción en la sociedad de las personas sentenciadas, permitiéndoles cumplir sus sentencias en el país del cual son nacionales o ciudadanos.

n

n

n

n La doctora Ruth Seni Pinargote, en su calidad de Jueza Constitucional Ponente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 419 de la Constitución de la República y los artículos 107 y 110 numeral 1 de la Ley OrgÔnica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y de conformidad con lo establecido en el artículo 71 numeral 1 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de la Corte Constitucional, pone a consideración del pleno de la Corte el informe por el cual concluye que el ?Tratado para el Traslado de Personas Sentenciadas entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República de Cuba? requiere de aprobación de la Asamblea Nacional, y consecuentemente se dé el trÔmite pertinente contemplado en el artículo 71 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de la Corte Constitucional, referente al control automÔtico de constitucionalidad del instrumento internacional objeto del informe.

n

n

n

n En Sesión Ordinaria del 30 de agosto del 2012, el Pleno de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, aprueba el informe presentado por la Jueza Constitucional Ponente y ordena la publicación del Tratado en el Registro Oficial, en virtud de lo dispuesto en los artículos 110 numeral 1 y 111 numeral 2 literal b de la Ley OrgÔnica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en concordancia con el artículo 71 numeral 2 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional.

n

n

n

n El texto completo del ?Tratado para el Traslado de Personas Sentenciadas entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República de Cuba? se publicó en el suplemento del Registro Oficial N.º 797 del 26 de septiembre de 2012.

n

n

n

n El 06 de noviembre de 2012 se posesionan ante el Pleno de la Asamblea Nacional, los jueces de la Primera Corte Constitucional, integrada conforme lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República.

n

n

n

n En sesión extraordinaria del jueves 29 de noviembre de 2012, el Pleno de la Corte Constitucional realiza el resorteo de causas, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley OrgÔnica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, la Secretaría General de la Corte Constitucional remite el caso signado con el N.º 0011-12-TI al doctor FabiÔn Marcelo Jaramillo Villa, para que actúe como Juez Ponente.

n

n

n

n El doctor FabiƔn Marcelo Jaramillo Villa, con providencia del 19 de diciembre de 2012, avoca conocimiento de la causa y determina su competencia para efectos del control respecto al dictamen de constitucionalidad, de conformidad con los artƭculos 108 y 110 numeral 1 de la Ley OrgƔnica de Garantƭas Jurisdiccionales y Control Constitucional.

n

n

n

n El 26 de diciembre de 2012, el doctor FabiƔn Marcelo Jaramillo Villa, Juez Constitucional Ponente, remite a la Secretarƭa General de la Corte Constitucional el proyecto de dictamen respectivo, a fin de que sea conocido y aprobado por el Pleno del organismo.

n

n

n

n II. TEXTO DEL TRATADO

n

n

n

n ?TRATADO PARA EL TRASLADO DE PERSONAS SENTENCIADAS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR Y EL GOBIERNO DE LA

n

n REPÚBLICA DE CUBA?

n

n

n

n

n

n El Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República de Cuba, denominados en adelante, «Las Partes»;

n

n

n

n

n

n CONSCIENTES de los estrechos vĆ­nculos existentes entre ambos pueblos;

n

n

n

n

n

n RECONOCIENDO la necesidad de desarrollar la cooperación en materia penal, tanto como la efectiva rehabilitación integral de las personas privadas de la libertad de los nacionales o ciudadanos de ambos Estados; y

n

n

n

n ANIMADOS por el deseo de facilitar la reinserción en sociedad de las personas sentenciadas, permitiéndoles que cumplan sus sentencias en el país del cual son nacionales o ciudadanos,

n

n

n

n HAN ACORDADO lo siguiente:

n

n

n

n ArtĆ­culo 1.

n

n Compromiso.

n

n

n

n Las Partes se comprometen en las condiciones previstas en el presente Tratado a concederse la cooperación mÔs amplia posible en materia de traslado de personas sentenciadas.

n

n

n

n ArtĆ­culo 2.

n

n Definiciones.

n

n

n

n Para los fines del presente Tratado se considera:

n

n

n

n a) Estado Trasladante: la Parte a la cual se le solicita el traslado de la persona que ha sido privada de libertad mediante una sentencia judicial;

n

n

n

n b) Estado Receptor: la Parte donde la persona privada de libertad debe ser trasladada;

n

n

n

n c) Persona Sentenciada: Aquella nacional o ciudadana, que en el territorio del Estado Trasladante, ha sido declarada, en virtud de una sentencia firme y ejecutoriada, responsable de una infracción penal.

n

n

n

n d) Sentencia.- SerÔ aquel fallo dictado por autoridad judicial competente, ante el cual no cabe la interposición de recursos judiciales posteriores o ulteriores, o que estos han sido ya resueltos; mediante el cual, se impone a una persona una pena privativa de libertad, o medida alternativa a su cumplimiento, por razón de la comprobación de una infracción penal.

n

n

n

n ArtĆ­culo 3.

n

n Principios Generales.

n

n

n

n Las sentencias impuestas en el territorio de la República de Cuba a nacionales o ciudadanos de la República del Ecuador, podrÔn ser ejecutadas en establecimientos penitenciarios ecuatorianos, o bajo la vigilancia de sus autoridades.

n

n

n

n Las sentencias impuestas en el territorio de la República del Ecuador a nacionales o ciudadanos de la República de Cuba que residan permanentemente en el territorio cubano, podrÔn ser ejecutadas en establecimientos penitenciarios cubanos, o bajo la vigilancia de sus autoridades.

n

n

n

n La solicitud de traslado podrƔ ser interpuesta por cualquiera de las Partes, por la persona privada de libertad, un representante legal de Ʃste, o sus familiares.

n

n

n

n Con relación al traslado de una persona privada de libertad, la autoridad de cada Parte tendrÔ en cuenta todos los factores pertinentes y la probabilidad de que el traslado contribuya a la rehabilitación social de la persona privada de libertad, incluyendo: la índole y gravedad del delito, antecedentes penales de la persona privada de libertad en caso de tenerlos y vínculos que por residencia pudiere tener la persona con la vida social del Estado Receptor.

n

n

n

n ArtĆ­culo 4.

n

n Intercambio de información.

n

n

n

n Las solicitudes de traslado y sus respuestas se formularÔn por escrito, y estarÔn acompañadas de la documentación sustentatoria de acuerdo a lo previsto en este Tratado.

n

n

n

n El Estado Trasladante deberÔ informar por escrito y a la brevedad posible al Estado Receptor, de la decisión de aceptación o denegación de la solicitud de traslado.

n

n

n

n Cada Parte deberĆ” explicar el contenido del presente Tratado a cualquier persona privada de libertad que pueda acogerse a lo dispuesto por el mismo.

n

n

n

n El Estado Receptor y el Trasladante, antes de formular una solicitud de traslado o antes de adoptar la decisión de aceptarla o denegarla, respectivamente, podrÔn solicitar de la otra Parte, los documentos o información que estimen necesarios.

n

n

n

n Sin perjuicio del envío de la documentación correspondiente, las Partes cooperarÔn en la medida de sus posibilidades, mediante la utilización de los medios electrónicos o cualquier otro, que permita una mejor y mÔs Ôgil comunicación entre ellas.

n

n

n

n ArtĆ­culo 5.

n

n Autoridad Central para la ejecución del Tratado.

n

n

n

n Por la RepĆŗblica de Cuba, la Autoridad Central del presente Tratado es el Ministerio de Justicia; y,

n

n

n

n Por la RepĆŗblica del Ecuador, la Autoridad Central es el Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos.

n

n

n

n La comunicación serÔ por vía directa entre Autoridades Centrales, con la excepción de aquello que corresponda a la vía diplomÔtica.

n

n

n

n ArtĆ­culo 6.

n

n Condiciones para el Traslado.

n

n

n

n El presente Tratado se aplicarĆ” con arreglo a las siguientes condiciones y requisitos:

n

n

n

n Que los actos u omisiones que han dado lugar a la sentencia, sean también punibles o sancionable en el Estado Receptor, aunque no exista identidad en tipificación del delito.

n

n

n

n Que la persona privada de libertad sea nacional o ciudadana del Estado Receptor. En el caso de la RepĆŗblica de Cuba, que resida permanentemente en territorio cubano.

n

n

n

n Que la sentencia que dispuso la privación de libertad, se encuentre ejecutoriada sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11 y 12 del presente tratado.

n

n

n

n Que la persona privada de libertad otorgue por escrito su consentimiento para el traslado.

n

n

n

n En caso de incapacidad por edad o salud de la persona privada de libertad, un representante legal deberĆ” otorgar el consentimiento para el traslado.

n

n

n

n Que al momento de la presentación de la solicitud, le resten por lo menos seis meses por cumplir en la sentencia. En casos excepcionales, las Partes podrÔn acordar la admisión de una solicitud, cuando el término por cumplir sea menor al señalado.

n

n

n

n En caso de que se haya impuesto multas o reparación civil, la persona podrÔ presentar una declaración jurada ante su respectivo consulado acreditado, de la que conste su imposibilidad para el pago. Dicha declaración serÔ presentada ante la autoridad judicial competente del Estado Trasladante para su aprobación.

n

n

n

n ArtĆ­culo 7.

n

n Solicitudes.

n

n

n

n La persona privada de libertad, podrÔ presentar una solicitud de traslado directamente al Estado Receptor o Trasladante, sea por sí misma, a través de su representación diplomÔtica o consular, o por un representante legal o sus familiares.

n

n

n

n ArtĆ­culo 8.

n

n Consentimiento.

n

n

n

n El traslado de la persona privada de libertad dependerĆ” de la voluntad de la persona a ser trasladada y del acuerdo entre el Estado Trasladante y del Estado Receptor.

n

n

n

n El Estado Trasladante cuidarĆ” de que el consentimiento al que se refieren los numerales 4 y 5 del artĆ­culo 6, sea otorgado voluntariamente y que la persona tenga pleno conocimiento de las consecuencias jurĆ­dicas que de aquel se deriven.

n

n

n

n El Estado Receptor podrĆ” verificar por medio de sus representantes acreditados ante el Estado Trasladante, que el consentimiento haya sido prestado en las condiciones previstas en el numeral anterior.

n

n

n

n La manifestación del consentimiento se regirÔ por la Ley del Estado Trasladante.

n

n

n

n ArtĆ­culo 9.

n

n Procedimiento.

n

n

n

n 1. Quien solicite el traslado, acompañarÔ a su solicitud la siguiente documentación, misma que deberÔ ser entregada de manera completa ante la Autoridad Central del Estado Trasladante:

n

n

n

n Un documento en el que conste la expresión de consentimiento de la persona privada de libertad o su representante legal;

n

n

n

n Un documento o una declaración que indique que la persona privada de libertad es nacional o ciudadana de dicho Estado, y en el caso de la República de Cuba, que resida permanentemente en el territorio cubano;

n

n

n

n Una copia de las disposiciones legales de las que resulte que los actos u omisiones que han dado lugar a la sentencia en el Estado Trasladante, sean también punibles o sancionables en el Estado Receptor, aunque identidad en tipificación;

n

n

n

n Copia certificada de la sentencia haciendo constar su ejecutorĆ­a;

n

n

n

n Certificado de duración de la sentencia impuesta en el que conste la fecha de inicio de su cumplimiento, el tiempo transcurrido, y el tiempo que falta por cumplir. ConstarÔ ademÔs si se encuentra bajo algún tipo de régimen especial como pre libertad, libertad controlada o reducción de sentencia; o, si se le ha otorgado algún tipo de beneficio penitenciario; y,

n

n

n

n Mención del lugar del territorio del Estado Receptor donde la persona privada de libertad desea ser trasladada;

n

n

n

n De proceder, documentación que acredite el cumplimiento de las multas o responsabilidad civil o en cuyo caso, copia de la documentación a la que se refiere el numeral 7 del artículo 6 de este Tratado.

n

n

n

n 2. En caso de que la solicitud de traslado sea aprobada, el Estado Trasladante anexarÔ al expediente la siguiente documentación:

n

n

n

n Resolución de aceptación

n

n

n

n El o los nombres, apellidos, el lugar y la fecha de nacimiento de la persona privada de libertad, su nacionalidad, y dentro lo posible, los demÔs datos de filiación e identificación; y,

n

n

n

n El texto de la ley penal en base de la cual fue juzgada la persona privada de libertad;

n

n

n

n En caso de proceder, cualquier información y recomendación adicionales que puedan ser de utilidad para las autoridades del Estado Receptor con vistas al tratamiento y la rehabilitación social de la persona.

n

n

n

n 3. En el caso de que la solicitud de traslado no sea aprobada, se remitirÔ la resolución adoptada.

n

n

n

n 4. La persona privada de libertad deberÔ ser informada de la evolución de su expediente de solicitud de traslado, así como de toda decisión tomada por una de las Partes en relación con su traslado.

n

n

n

n ArtĆ­culo 10.

n

n Procedimientos para el cumplimiento.

n

n

n

n Cada una de las Partes tomarĆ” las medidas necesarias y en su caso, establecerĆ” los procedimientos adecuados para el cumplimiento de la sentencia impuesta.

n

n

n

n En lo demƔs, deberƔ atenderse a lo siguiente:

n

n

n

n El cumplimiento de la sentencia en el Estado Receptor se ajustarĆ” a sus leyes.

n

n

n

n En la ejecución de la sentencia el Estado Receptor:

n

n

n

n EstarÔ vinculado por la naturaleza jurídica y la duración de la pena;

n

n

n

n EstarĆ” vinculado por los hechos probados en la sentencia;

n

n

n

n No podrÔ convertir la pena en sanción pecuniaria;

n

n

n

n DeducirÔ íntegramente el período de prisión provisional o preventiva; y

n

n

n

n No agravarÔ la situación de la persona privada de libertad ni estarÔ obligado por la sanción mínima que, en su caso, estuviere prevista por su legislación para la infracción cometida.

n

n

n

n 3 Sin embargo, si la naturaleza o la duración de dicha sanción fueren incompatibles con la legislación del Estado de Cumplimiento o si la legislación de dicho Estado lo exigiere, dicho Estado podrÔ adaptar, mediante resolución judicial o administrativa dicha sanción a la pena o medida prevista por su propia ley para las infracciones de igual naturaleza. Dicha pena o medida, corresponderÔ en la medida de lo posible, en cuanto a su naturaleza, a la impuesta por la condena que haya de cumplir. No podrÔ agravar por su naturaleza o por su duración, la sanción impuesta en el Estado de Condena ni exceder del mÔximo previsto por la ley del Estado de Cumplimiento.

n

n

n

n ArtĆ­culo 11.

n

n Indulto, amnistía o conmutación de la pena.

n

n

n

n Cada Parte podrÔ conceder el indulto, la amnistía o la conmutación de la sanción, conforme a su Constitución, Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, u otras disposiciones legales aplicables.

n

n

n

n En cualquiera de los casos a que se refiere el pÔrrafo anterior, la Parte que dictó el indulto, la amnistía, o la conmutación de la sanción, lo comunicarÔ a la otra Parte.

n

n

n

n La revisión de la sentencia de la persona privada de libertad que se traslada puede ser realizada sólo por la autoridad competente del Estado Trasladante.

n

n

n

n ArtĆ­culo 12.

n

n Cumplimiento de la sentencia.

n

n

n

n El Estado Receptor no podrÔ impugnar, modificar o dejar sin efecto, la sentencia dictada por los tribunales del Estado Trasladante. El Estado Receptor al recibir aviso del Estado Trasladante de cualquier decisión que afecte una sentencia, deberÔ adoptar las medidas que correspondan conforme a dicho aviso.

n

n

n

n Ninguna sentencia privativa de libertad serÔ ejecutada por el Estado Receptor de tal manera que prolongue la duración de la sanción mÔs allÔ del término impuesto por el Estado Trasladante.

n

n

n

n ArtĆ­culo 13.

n

n Non bis in Ć­dem.

n

n

n

n Una persona que ha sido trasladada para el cumplimiento de una sentencia conforme al presente Tratado, no podrĆ” ser detenida, procesada, ni sentenciada en el Estado Receptor por los mismos hechos por los cuales fue impuesta la sentencia.

n

n

n

n ArtĆ­culo 14.

n

n Disposiciones generales.

n

n

n

n El traslado podrƔ ser autorizado aun cuando la persona privada de libertad se encuentre cumpliendo una pena impuesta por el Estado Trasladante bajo cualquier forma contemplada en el rƩgimen especial, de acuerdo a lo establecido en el literal d, del numeral 2 del artƭculo 9 al que hace referencia este Tratado.

n

n

n

n La autoridad competente del Estado Receptor adoptarĆ” las condiciones de cumplimiento de la pena impuesta y mantendrĆ” informado al Estado Trasladante sobre la forma como es cumplida.

n

n

n

n La entrega de la persona privada de libertad por las autoridades del Estado Trasladante a las del Estado Receptor, se efectuarĆ” en el lugar que convengan las Partes.

n

n

n

n Si la persona privada de libertad hubiere sido obligada al pago de multas o reparación civil mediante sentencia, éstas deben haber sido satisfechas conforme a lo dispuesto en dicha sentencia. EstÔn exentas de esta obligación aquellas personas a quienes la autoridad judicial beneficie de acuerdo a lo previsto en el numeral 7 del artículo 6 del presente Tratado.

n

n

n

n El Estado Receptor tomarĆ” bajo su cargo los gastos del traslado desde el momento en que la persona privada de libertad quede bajo su custodia.

n

n

n

n El presente Tratado no abroga ni deroga disposición alguna en el sistema jurídico de cada una de las Partes, ni la facultad que tengan las mismas para conceder o aceptar el traslado de una persona privada de libertad.

n

n

n

n ArtĆ­culo 15.

n

n Beneficios.

n

n

n

n Toda persona que haya sido trasladada podrÔ acogerse a los beneficios que contemple la legislación de su país de nacionalidad, sin perjuicio de todo beneficio al que pudiere acceder en el Estado Trasladante, mismos que serÔn respetados por ambas partes.

n

n

n

n ArtĆ­culo 16.

n

n Información del cumplimiento de la Sentencia.

n

n

n

n El Estado Receptor informarĆ” al Estado Trasladante:

n

n

n

n Cuando haya cumplido la sentencia;

n

n

n

n En caso de evasión o fuga de la persona privada de libertad; y ,

n

n

n

n Cuando el Estado Trasladante le solicite información sobre el cumplimiento de la sentencia.

n

n

n

n ArtĆ­culo 17.

n

n Solución de Controversias.

n

n

n

n Toda controversia que surgiere de la aplicación o interpretación del presente Tratado se resolverÔ en primera instancia mediante consultas entre las autoridades ejecutoras. De no resolverse, se someterÔ dicha controversia a la vía diplomÔtica.

n

n

n

n ArtĆ­culo 18.

n

n Entrada en vigencia, modificaciones y denuncia.

n

n

n

n 1. El presente Tratado entrarÔ en vigor, por una duración indeterminada, treinta días (30) después que los Estados Partes hayan intercambiado notificaciones, por la vía diplomÔtica, indicando que se han cumplido los procedimientos legales internos para su entrada en vigencia.

n

n

n

n 2. Las Partes podrƔn, en acuerdo recƭproco y por intercambio de notas diplomƔticas, enmendar el presente Tratado. Las modificaciones o enmiendas entrarƔn en vigor en la fecha del intercambio de notas, mediante las cuales las Partes se comuniquen el cumplimiento de sus requisitos legales internos.

n

n

n

n Cualquiera de las Partes puede denunciar el presente Tratado mediante notificación escrita por la vía diplomÔtica en cualquier momento. La vigencia del Tratado cesarÔ ciento ochenta días (180) después de recibida tal notificación. La denuncia no implica el cese del cumplimiento de las obligaciones adquiridas.

n

n

n

n EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Tratado.

n

n

n

n POR EL GOBIERNO DE

n

n LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

n

n

n

n f.) Ricardo Patino Aroca, Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración.

n

n

n

n POR EL GOBIERNO DE LA

n

n REPÚBLICA DE CUBA

n

n

n

n f.) Marƭa Esther Reus GonzƔlez, Ministra de Justicia.

n

n

n

n Intervención ciudadana (artículo 111 numeral 2, literal b) de la Ley OrgÔnica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional

n

n

n

n Revisado el expediente, no se registra intervención ciudadana defendiendo o impugnando la constitucionalidad total o parcial del Tratado.

n

n

n

n Informe sobre necesidad de aprobación legislativa

n

n

n

n De conformidad con el artículo 107 numeral 1 de la Ley OrgÔnica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, el Pleno de la Corte Constitucional, en sesión ordinaria del 30 de agosto del 2012, resolvió que el Tratado requiere aprobación legislativa, toda vez que se encasilla en los casos previstos en el numeral 4 del artículo 419 de la Constitución de la República.

n

n

n

n En ese sentido, la Corte Constitucional realiza el control automÔtico de constitucionalidad del ?Tratado para el Traslado de Personas Sentenciadas entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República de Cuba? en los términos previstos en los artículos 110 numeral 1, y 111 numerales 2, literales a, b, c y d de la Ley OrgÔnica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Para el efecto, se publicó el texto completo del ?Tratado para el Traslado de Personas Sentenciadas entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República de Cuba? en el suplemento del Registro Oficial N.º 797 del 26 de septiembre de 2012.

n

n

n

n Identificación de las normas constitucionales

n

n

n

n Sobre el Control de Constitucionalidad

n

n

n

n Art. 438.- La Corte Constitucional emitirƔ dictamen previo y vinculante de constitucionalidad en los siguientes casos, ademƔs de los que determine la ley:

n

n

n

n 1. Tratados internacionales, previamente a su ratificación por parte de la Asamblea Nacional.

n

n

n

n Sobre los derechos de las personas privadas de la libertad.

n

n

n

n Normativa Nacional

n

n

n

n Art. 11.- El ejercicio de los derechos se regirĆ” por los siguientes principios:

n

n

n

n 3. Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serÔn de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte.

n

n

n

n Para el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales no se exigirÔn condiciones o requisitos que no estén establecidos en la Constitución o la ley.

n

n

n

n Los derechos serÔn plenamente justiciables. No podrÔ alegarse falta de norma jurídica para justificar su violación o desconocimiento, para desechar la acción por esos hechos ni para negar su reconocimiento.

n

n

n

n En materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras y servidores públicos, administrativos o judiciales, deberÔn aplicar la norma y la interpretación que mÔs favorezcan su efectiva vigencia.

n

n

n

n El reconocimiento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, no excluirÔ los demÔs derechos derivados de la dignidad de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades, que sean necesarios para su pleno desenvolvimiento.

n

n

n

n El contenido de los derechos se desarrollarÔ de manera progresiva a través de las normas, la jurisprudencia y las políticas públicas. El Estado generarÔ y garantizarÔ las condiciones necesarias para su pleno reconocimiento y ejercicio.

n

n

n

n SerÔ inconstitucional cualquier acción u omisión de carÔcter regresivo que disminuya, menoscabe o anule injustificadamente el ejercicio de los derechos.

n

n

n

n Art. 51.- Se reconoce a las personas privadas de la libertad los siguientes derechos:

n

n

n

n 2. La comunicación y visita de sus familiares y profesionales del derecho.

n

n

n

n Art. 66.- Se reconoce y garantizarĆ” a las personas:

n

n

n

n 2. El derecho a una vida digna, que asegure la salud, alimentación y nutrición, agua potable, vivienda, saneamiento ambiental, educación, trabajo, empleo, descanso y ocio, cultura física, vestido, seguridad social y otros servicios sociales necesarios

n

n

n

n Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurarƔ el derecho al debido proceso que incluirƔ las siguientes garantƭas bƔsicas

n

n

n

n 7. El derecho de las personas a la defensa incluirĆ” las siguientes garantĆ­as:

n

n

n

n c) Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones,

n

n

n

n i) Nadie podrÔ ser juzgado mÔs de una vez por la misma causa y materia. Los casos resueltos por la jurisdicción indígena deberÔn ser considerados para este efecto.

n

n

n

n Art. 77.- En todo proceso penal en que se haya privado de la libertad a una persona, se observarƔn las siguientes garantƭas bƔsicas:

n

n

n

n 12. Las personas declaradas culpables y sancionadas con penas de privación de libertad por sentencia condenatoria ejecutoriada, permanecerÔn en centros de rehabilitación social. Ninguna persona condenada por delitos comunes cumplirÔ la pena fuera de los centros de rehabilitación social del Estado, salvo los casos de penas alternativas y de libertad condicionada, de acuerdo con la ley.

n

n

n

n Art. 426.- Todas las personas, autoridades e instituciones estÔn sujetas a la Constitución.

n

n

n

n (?) Los derechos consagrados en la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos serÔn de inmediato cumplimiento y aplicación. No