n

n Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

n

n Presidente Constitucional de la República del Ecuador

n

n Lunes 04 de Febrero de 2013 – R. O. No. 885

n

n SEGUNDO SUPLEMENTO

n

n SUMARIO

n

n Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual:

n

n Ejecutivo:

n

n Resoluciones

n

n 006-2013-DNPI-IEPI Deléganse facultades al abogado Daniel Iván Rojas Peña, servidor del -IEPI- de la Subdirección Regional de Guayaquil

n

n 009-2013-DNPI-IEPI Deléganse facultades a la abogada Marina Mercedes Blum Cevallos, Subdirectora de la Subdirección Regional del -IEPI- en Guayaquil

n

n Corte Constitucional:

n

n Sentencias

n

n 055-11-SEP-CC Decláranse vulnerados los derechos constitucionales y por tanto acéptase la acción extraordinaria de protección planteada por el señor Contralor General del Estado, Dr. Carlos Pólit Faggioni

n

n 007-12-SIS-CC Acéptase parcialmente la demanda propuesta por la señora Carmen Angelita Tapia Yela

n

n 038-12-SIS-CC Niégase la acción de incumplimiento planteada por la señora Narcisa de Jesús Álvarez Calle

n

n Consejo de la Judicatura:

n

n Judicial y Justicia Indígena

n

n Resoluciones

n

n 003-2013 Modifícase la convocatoria del Concurso Público de Méritos y Oposición, Impugnación Ciudadana y Control Social para cubrir 572 puestos en la Defensoría Pública a nivel nacional, aprobada por el Pleno del Consejo de la Judicatura, el 19 de diciembre del 2012

n

n Empresas Públicas: RTVECUADOR Televisión y Radio de Ecuador:

n

n RTVE-GG-142-2012 Deléganse facultades al Director de Administración y Finanzas

n

n Gobiernos Autónomos Descentralizados: Ordenanza Municipal:

n

n 021-CC-GADMSC-201 Cantón Santa Cruz: Que regula el funcionamiento de la feria libre

n

n CONTENIDO

n n

n No. 006-2013 DNPI-IEPI

n

n

n

n EL DIRECTOR NACIONAL DE

n

n PROPIEDAD INDUSTRIAL

n

n

n

n Considerando:

n

n

n

n Que, de conformidad con el artículo 359, literal d), de la Codificación de la Ley de Propiedad Intelectual, a la Dirección Nacional de Propiedad Industrial le corresponde, entre otras atribuciones, la administración de los procesos administrativos contemplados por la ley, en el ámbito de su competencia;

n

n

n

n Que el artículo 5 del Reglamento a la Ley de Propiedad Intelectual faculta a los directores nacionales la delegación de funciones específicas a funcionarios subordinados, con la finalidad de propender a una adecuada desconcentración de funciones;

n

n

n

n Que el artículo 55 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva faculta a las diversas autoridades de la administración, la delegación en los órganos de menor jerarquía de las atribuciones propias de sus cargos;

n

n

n

n Que, con el fin de agilitar la administración de los trámites que son de competencia de la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, resulta necesario implementar mecanismos para la desconcentración de funciones en la Subdirección Regional del IEPI en Guayaquil; y,

n

n

n

n En ejercicio de sus atribuciones legales,

n

n

n

n Resuelve:

n

n

n

n Artículo 1.- Delegar al abogado Daniel Iván Rojas Peña, servidor de la Subdirección Regional del IEPI en Guayaquil, las facultades de:

n

n

n

n Conocer, sustanciar y resolver las oposiciones que se presenten en contra de las solicitudes de registro de signos distintivos, así como los recursos de reposición que se interpusieran, o, de ser el caso, revisar los respectivos expedientes previo a la firma de la Dirección Nacional de Propiedad Industrial;

n

n

n

n Disponer la reposición o restitución de expedientes o trámites extraviados o mutilados y la firma de las providencias correspondientes, previa autorización del Director Nacional de Propiedad Industrial;

n

n

n

n Artículo 2.- Las resoluciones dictadas en virtud de esta delegación serán de responsabilidad del delegado, quien actúa según lo establecido en el artículo 59 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva.

n

n

n

n Artículo 3.- La presente delegación comprenderá los trámites de oposiciones y reposición o restitución de expedientes que se presenten en las provincias de Guayas, Santa Elena, Los Ríos, Bolívar, Manabí y Galápagos.

n

n

n

n Artículo 4.- De conformidad con la disposición contenida en el artículo 55, inciso segundo, del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, publíquese esta Resolución en el Registro Oficial.

n

n

n

n Artículo 5.- La presente Resolución tendrá vigencia a partir del 2 de enero de 2013, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, razón por la que se ratifica la validez y legitimidad de las actuaciones realizadas por el servidor en ejercicio de las competencias materia de esta delegación desde la fecha de su entrada en vigor.

n

n

n

n Dado en Quito, a 17 de enero de 2013.

n

n

n

n f.) Abg. Juan Fernando Salazar, Director Nacional de Propiedad Industrial.

n

n

n

n No. 009-2013 DNPI-IEPI

n

n

n

n EL DIRECTOR NACIONAL DE

n

n PROPIEDAD INDUSTRIAL

n

n

n

n Considerando:

n

n

n

n Que, de conformidad con el artículo 359, literal d), de la Codificación de la Ley de Propiedad Intelectual, a la Dirección Nacional de Propiedad Industrial le corresponde, entre otras atribuciones, la administración de los procesos administrativos contemplados por la ley, en el ámbito de su competencia;

n

n

n

n Que el artículo 5 del Reglamento a la Ley de Propiedad Intelectual faculta a los directores nacionales la delegación de funciones específicas a funcionarios subordinados, con la finalidad de propender a una adecuada desconcentración de funciones;

n

n

n

n Que el artículo 55 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva faculta a las diversas autoridades de la administración, la delegación en los órganos de menor jerarquía las atribuciones propias de sus cargos;

n

n

n

n Que, con el fin de agilitar la administración de los trámites que son de competencia de la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, resulta necesario implementar mecanismos para la desconcentración de funciones en la Subdirección Regional del IEPI en Guayaquil; y,

n

n

n

n En ejercicio de sus atribuciones legales,

n

n

n

n Resuelve:

n

n Artículo 1.- Delegar a la abogada Marina Mercedes Blum Cevallos, Subdirectora de la Subdirección Regional del Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual -IEPI- en Guayaquil, el ejercicio de las facultades de:

n

n

n

n 1.1. Signos distintivos:

n

n

n

n Firmar las providencias orientadas a la sustanciación y prosecución de los trámites relacionados con las solicitudes de registro de signos distintivos, desde su aceptación a trámite hasta la concesión de recursos, si los hubiere, o de ser el caso, revisar los respectivos expedientes previo a la firma de la Dirección Nacional de Propiedad Industrial;

n

n

n

n Firmar las resoluciones de concesión o negativa de los trámites de signos distintivos o, de ser el caso, revisarlos, previo a la firma de la Dirección Nacional de Propiedad Industrial;

n

n

n

n Firmar los títulos de signos distintivos o, de ser el caso, revisarlos, previo a la firma de la Dirección Nacional de Propiedad Industrial;

n

n

n

n Firmar resoluciones referidas a rectificaciones de errores de títulos;

n

n

n

n Firmar resoluciones relativas a desistimientos de trámites de signos distintivos;

n

n

n

n Firmar resoluciones concernientes a abandonos de trámites de signos distintivos;

n

n

n

n Firmar resoluciones referentes a caducidad de signos distintivos;

n

n

n

n Firmar providencias y/o resoluciones relativas a rectificaciones de errores en resoluciones.

n

n

n

n Conocer, sustanciar y resolver las oposiciones que se presenten contra las solicitudes de registro de signos distintivos, así como los recursos de reposición que se presentaren, o, de ser el caso, revisarlos previo a la firma de la Dirección Nacional de Propiedad Industrial; y,

n

n

n

n Disponer la reposición o restitución de expedientes o trámites extraviados o mutilados y la firma de las providencias correspondientes.

n

n

n

n

n

n 1.2. Tutelas administrativas:

n

n

n

n Conocer y sustanciar los trámites de tutelas administrativas, al igual que de suspensión de denominación o razón social, así como firmar las providencias orientadas a la sustanciación y prosecución de tales trámites, desde su inicio, incluyendo su aceptación a trámite, o, de ser el caso, revisarlas previo a la firma de la Dirección Nacional de Propiedad Industrial;

n

n

n

n Resolver los casos de tutelas administrativas y de suspensión de denominación o razón social, previo su respectivo estudio y revisión, o, de ser el caso, revisarlos previo a la firma de la Dirección Nacional de Propiedad Industrial;

n

n

n

n Firmar oficios relacionados con trámites de tutelas administrativas y de suspensión de denominación o razón social;

n

n

n

n Disponer la reposición o restitución de expedientes o de trámites extraviados y mutilados y firmar las providencias correspondientes;

n

n

n

n Sustanciar, comparecer y dirigir las audiencias que se señalaren en los trámites de tutelas administrativas en materia de propiedad industrial y de suspensión de denominación o razón social;

n

n

n

n Ordenar y ejecutar las inspecciones que se dispongan en los trámites de tutelas administrativas en materia de propiedad industrial, así como las medidas cautelares y formación de inventarios de bienes, en caso de que, a criterio del delegado y de conformidad con la ley, estas sean procedentes, a cuyo efecto deberán tener en cuenta la disposición contenida en el artículo 233 de la Constitución de la República del Ecuador;

n

n

n

n Conceder o negar los recursos previstos en el artículo 357 de la Ley de Propiedad Intelectual, según sean presentados dentro o fuera de término y remitir los expedientes administrativos al Comité de Propiedad Intelectual, conforme a lo establecido en el artículo 90 del Reglamento a la Ley de Propiedad Intelectual; esta facultad implica la de conocer y resolver en el fondo, los recursos de reposición que sean interpuestos ante las resoluciones de tutela administrativa;

n

n

n

n Calificar, conocer, sustanciar y resolver los recursos de reposición que se presenten dentro de las tutelas administrativas y de suspensión de denominación o razón social;

n

n

n

n Requerir información que permita establecer la existencia o no de violaciones de derechos de propiedad intelectual; y,

n

n

n

n Ordenar la aplicación de las sanciones administrativas previstas en la Codificación de la Ley de Propiedad Intelectual, dentro de los trámites de tutelas administrativas y de suspensión de denominación o razón social.

n

n

n

n

n

n Artículo 2.- Las resoluciones dictadas en virtud de esta delegación serán de responsabilidad de la delegada, quien actúa según lo establecido en el artículo 59 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva.

n

n

n

n Artículo 3.- La presente delegación comprenderá los trámites de solicitud de registro de signos distintivos y las tutelas administrativas cuya inspección o requerimiento de información deba realizarse o notificarse, según el caso, en las provincias de Guayas, Santa Elena, Los Ríos, Bolívar, Manabí y Galápagos.

n

n

n

n Artículo 4.- La Subdirectora Regional del IEPI en Guayaquil, delegada en virtud de este instrumento, queda expresamente autorizada para delegar, a su vez, a otro servidor de esa Subdirección Regional, y bajo su responsabilidad, las facultades determinadas en el punto 1.1. artículo 1, literales a), i) y j) y en el punto 1.2. artículo 1, literal f).

n

n

n

n Artículo 5.- De conformidad con la disposición contenida en el artículo 55, inciso segundo, del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, publíquese esta Resolución en el Registro Oficial.

n

n

n

n Artículo 6.- La presente Resolución tendrá vigencia a partir del 2 de enero de 2013, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, razón por la que se ratifica la validez y legitimidad de las actuaciones realizadas por el servidor en ejercicio de las competencias materia de esta delegación desde la fecha de su entrada en vigor.

n

n

n

n Dado en Quito, a 18 de enero de 2013.

n

n

n

n f.) Abg. Juan Fernando Salazar, Director Nacional de Propiedad Industrial.

n

n

n

n Quito, D. M., 15 de diciembre del 2011

n

n

n

n SENTENCIA N.º 055-11-SEP-CC

n

n

n

n CASO N.º 0564-10-EP

n

n

n

n CORTE CONSTITUCIONAL PARA EL PERIODO

n

n DE TRANSICIÓN

n

n

n

n Juez constitucional ponente: Dr. Edgar Zárate Zárate

n

n

n

n I. ANTECEDENTES

n

n

n

n Resumen de admisibilidad

n

n

n

n La presente acción extraordinaria de protección fue interpuesta ante la Corte Constitucional, para el período de transición, el 10 de mayo del 2010.

n

n

n

n De conformidad con el artículo 17 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, publicado en el Suplemento del Registro Oficial N.º 127 del 10 de febrero del 2010, a fs. 03 el secretario general certificó que no se ha presentado otra solicitud con identidad de sujeto, objeto y acción; en consecuencia, la solicitud no contraviene la norma citada.

n

n

n

n Mediante voto de mayoría, la Sala de Admisión de la Corte Constitucional, para el período de transición, mediante auto del 02 de junio del 2010 a las 12h58, avoca conocimiento de la presente causa y admite a trámite la acción (fs. 04) indicando que se proceda al sorteo para la sustanciación de la misma.

n

n

n

n El 10 de enero del 2010 se efectuó el sorteo correspondiente en el Pleno de la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y el Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, según consta en el acta del sorteo que se encuentra a fs. 21 del expediente, en donde el presente caso signado con el N.º 0564-10-EP correspondió al Dr. Patricio Herrera Betancourt, como juez sustanciador.

n

n

n

n Mediante auto del 13 de julio del 2010 a las 12h00 el juez sustanciador avoca conocimiento de esta acción extraordinaria de protección, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Tercera y artículos 194 numeral 3, y 195 inciso primero de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, disponiendo que se notifique con el contenido de esta providencia y la demanda respectiva a los jueces integrantes de la Única Sala de la Corte Provincial de Justicia de Napo, para que presenten su informe motivado de descargo sobre los elementos en los que el accionante plantea la demanda; adicionalmente, se dispone a los señores jueces de la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Napo, que procedan a notificar el contenido de la demanda y esta providencia al señor Ing. Fernando Alejandro Espinoza Vinueza (actor en la acción de protección, materia de esta causa), así como al Procurador General del Estado, para que se pronuncien en el plazo de quince días respecto de la presunta vulneración en el proceso de juzgamiento de los derechos reconocidos en la Constitución; además, se convoca para el lunes 02 de agosto del 2010 a las 10h00, a fin de que se lleve a cabo la audiencia pública.

n

n

n

n De la solicitud y sus argumentos

n

n

n

n El doctor Carlos Polit Faggioni, representante legal de la Contraloría General del Estado, fundamentado en lo que establecen los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con los artículos 58 y siguientes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, 34 y siguientes del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, presenta esta acción extraordinaria de protección en los siguientes términos:

n

n

n

n Que interpone la presente acción en contra de la sentencia dictada por la Corte Provincial del Napo dentro de la apelación signada con el N.º 90-2010 del 25 de marzo del 2010, notificada a las partes en la misma fecha, con la que se confirmó en todas sus partes la sentencia del 24 de septiembre del 2009, dictada por el juez primero de lo civil de Napo, dentro de la acción de protección signada con el N.º 9-09.

n

n

n

n El 24 de abril del 2009, el ingeniero Fernando Alejandro Espinoza Vinueza fue notificado con la acción de personal N.º 162, por la que se dispuso su traslado administrativo desde la Dirección Regional 8, ubicada en la ciudad de Tena, a la Dirección Regional 5 con sede en Portoviejo, habiendo reconocido expresamente el actor que mantiene domicilio en la ciudad de Portoviejo, lugar donde reside su familia, y que desde el 11 de junio del 2007 ha prestado servicios en Tena, es decir, fuera de su domicilio habitual.

n

n

n

n Que mediante oficio N.º 00171 del 1 de junio del 2009 fue ratificada la disposición de que el demandante cumpla con el traslado administrativo.

n

n

n

n Que el procedimiento anterior es el que corresponde, de conformidad con la Constitución de la República ?artículo. 204? y la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado ?artículo 35? para la aplicación del traslado administrativo, y además se sustanció acorde con las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes constantes de los artículos 116 y 121 del Reglamento Sustitutivo de Administración de Personal de la Contraloría.

n

n

n

n Que el 14 de septiembre del 2009, el ingeniero Fernando Alejandro Espinoza Vinueza presenta ante el juez primero de lo civil de Napo, una acción de protección como consecuencia de la acción de personal N.º 162 del 24 de abril del 2009, por medio de la cual se dispuso su traslado administrativo de la Dirección Regional 8, Tena, a la Dirección Regional 5, Portoviejo. Dentro de su exposición, el legitimado activo manifiesta entre las razones para la violación de derechos las siguientes:

n

n

n

n Que en su calidad de Contralor General del Estado nunca fue citado con el contenido de la demanda; que el 18 de septiembre del 2009 se celebró la audiencia pública en la cual este Organismo de Control dejó en claro que se debía aplicar lo dispuesto en las disposiciones contenidas en los artículos 43 numeral 3 y 50 de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, para el período de transición, vigentes a esa época. Menciona además el legitimado activo que en parte alguna el fallo, a más de referir las excepciones propuestas por la Contraloría, el juez constitucional, como es su obligación, pondera el conflicto existente entre el derecho de todos los ecuatorianos al efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución mediante el control de la utilización de los recursos estatales a nivel nacional; al contrario, con la mera transcripción de disposiciones constitucionales y legales, soslaya pronunciarse en materia constitucional e incurre en error al resolver sobre ?la impugnación? del acto administrativo contenido en la acción de personal N.º 162, materia propia de la jurisdicción contencioso administrativa.

n

n

n

n

n

n Que no considera que el recurrente en varias partes de la demanda reconoce que él y su familia mantienen domicilio en la ciudad de Ambato, circunstancia, según el legitimado activo, trascendental alegada respecto de la supuesta afectación de sus derechos a la unidad familiar, considera un inexistente concepto de ?domicilio de lugar de trabajo?, contrariando lo prescrito por el Párrafo 2 del Título I del Libro I del Código Civil vigente, en esencial el artículo 49 para, en desmedro del derecho a la unidad familiar alegada por el actor disponer su reintegro a la ciudad de Tena, es decir, fuera del domicilio de su familia.

n

n

n

n Que todas las consideraciones del fallo se vinculan a aspectos de mera legalidad propios de la jurisdicción contencioso administrativa, e inclusive se llega a considerar que: ?[?] El acto administrativo impugnado y que consta en la acción de personal No. 162 de 24 de abril de 2009 es ilegítimo, por cuanto no ha sido dictado por autoridad competente que es el señor Contralor General del Estado, no se ha dictado conforme al ordenamiento jurídico vigente LOSSCA y su Reglamento [?]?, aspectos que se discuten y resuelven ordinariamente mediante recursos subjetivos o de plena jurisdicción.

n

n

n

n Que, en efecto, a más de la transcripción de parte de disposiciones de la Constitución de la República y de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, se resuelve la impugnación de la acción de personal N.º 162 del 24 de abril del 2009, sobre la base de las consideraciones legales, como se confirma al dar lectura a todas ellas; adicionalmente señala que ?la jurisdicción constitucional que rige para la acción de protección se restringe a resolver sobre violaciones de derechos fundamentales, lo cual no ocurre en el fallo que nos ocupa, pues se sustenta en análisis de legalidad que fueron esgrimidos por el actor?.

n

n

n

n Que no obstante tales argumentos, el 24 de septiembre del 2009 se expidió la sentencia en dicha causa por parte del juez primero de lo civil de Napo, concediendo la acción de protección al ingeniero Fernando Alejandro Espinoza Vinueza. Señala que en esta sentencia no hubo motivación, porque una resolución administrativa sometida a la jurisdicción constitucional no corresponde, como alegó la Contraloría General del Estado, a un asunto de mera legalidad.

n

n

n

n Que tampoco se explicó porqué la acción de protección ha sido utilizada por el recurrente de manera residual, pese a que desde el 1 de junio del 2009 en que se produjo la notificación al accionante con la disposición de que cumpla con el traslado administrativo, aún no había recurrido el término de 90 días que prevé el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, situación que inscribe el caso en la no subsidariedad.

n

n

n

n Expresa que el juez a quo atentó contra lo dispuesto por el artículo 76 numeral 6 de la Constitución de la República en su literal c, ya que el juez nunca se pronunció sobre las excepciones presentadas por la Contraloría en la audiencia y por escrito, lo que privó a la institución del derecho a la defensa; además expresa que nunca se escuchó en igualdad de condiciones a las partes porque al momento de expedir sentencia no se la motivó en los términos que señala la Constitución, al contrario, se refieren aspectos de legalidad propios de la jurisdicción contencioso administrativa.

n

n

n

n En los argumentos de la defensa presentados por el legitimado activo ante la Única Sala de la Corte Provincial de Justicia de Napo, expresa: el 29 de septiembre del 2009 se fundamentó por escrito la apelación de la sentencia dictada por el juez constitucional de primer nivel, habiendo sostenido que con sustento en las normas básicas de la auditoría gubernamental consignadas en los artículos 24, 25 y 35 inciso cuarto de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, conocidas por el actor y que desarrollan los preceptos constitucionales consignados en los artículos 211 y 212 numeral 1 de la Constitución, que atribuyen a la entidad en base del plan anual de auditoría el control independiente de la utilización de los recursos estatales con sustento en la autonomía administrativa y organizativa que el inciso tercero del artículo 204 de la misma Constitución atribuye a la entidad. Al aplicar este procedimiento, imprescindible para la ejecución del plan anual de control por las unidades de auditoría de la institución y consecuentemente, para precautelar la utilización de los recursos estatales, la consecución de los objetivos de las instituciones del Estado y garantizar el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución por todos los ecuatorianos a nivel nacional, no se violentan derechos del recurrente como se asevera.

n

n

n

n Es decir, dentro de las necesidades del servicio de ejecución del plan anual de control de los recursos públicos al que se encuentra obligada la entidad y el personal de auditoría gubernamental se tramitó el traslado administrativo del accionante en su calidad de experto supervisor ingeniería B, funcionario que por la naturaleza de las actividades a ellos asignadas deben rotar a nivel nacional en sus puestos, a efectos de asegurar el cumplimiento de dicho pan de control. El juez a quo no valora las acciones de personal incorporadas al proceso que en caso del recurrente demuestran estos asertos. Señala que en materia de derechos y garantías constitucionales se vive una evolución como consecuencia de la instauración de los nuevos sistemas de control constitucional.

n

n

n

n Que el traslado administrativo no es el único que ha tenido el accionante, al igual que el de otros servidores de la institución, se ejecutó en estricta aplicación de lo dispuesto en las disposiciones legales citadas, ya que la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado no ha sido derogada en forma expresa por la LOSCCA.

n

n

n

n Que la reclamación efectuada por el accionante versaba exclusivamente sobre aspectos de mera legalidad tramitados en un procedimiento idóneo de traslado administrativo, es decir, para la pretensión efectuada por el actor de dicha causa, existía una vía clara y determinada por la justicia ordinaria: El Tribunal Contencioso Administrativo, que no se usó.

n

n

n

n Que el accionante confunde las acciones y en consecuencia recurre en subsidio a la vía constitucional; que la justicia constitucional puso un marco de diferenciación entre la acción constitucional y la acción ordinaria.

n

n

n

n Que el artículo 43 numeral 3 de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, acoge como excepción ?salvo que se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable?, expresando que la excepción prevista solo habla de un mecanismo transitorio, es decir, una alternativa al momento de producirse el daño.

n

n

n

n Que el presente caso, ?a más de que no ha existido ninguna violación a un derecho fundamental? desde el 1 de junio del 2009, fecha en que el accionante fue notificado con el oficio 00171, la Contraloría General del Estado no ha tenido conocimiento de que el demandante haya ejercido oportunamente la acción correspondiente, recurso de plena jurisdicción.

n

n

n

n Que, en conclusión, la acción de protección no puede enmarcarse en la excepción prevista en el segundo inciso del artículo 43 numeral 3, por cuanto el accionante acude al fuero constitucional cuatro meses después de ejecutado el acto administrativo que ?a su modo de ver? lesiona un derecho fundamental, lo cual es completamente falso.

n

n

n

n Que desde la fecha últimamente citada, hasta la presente, la Contraloría General del Estado no ha tenido conocimiento de que el demandante haya ejercido una acción oportunamente interpuesta, por lo que no se puede argumentar ni aceptar bajo ningún concepto que se haya presentado esta acción ?como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que es la excepción al principio de no subsidiariedad prevista en el artículo 43.3 de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional para el Periodo de Transición?.

n

n

n

n Que los jueces provinciales, en la sentencia del 25 de marzo del 2010 a las 14h30, nunca se pronunciaron sobre los pedidos y alegaciones expuestas por la Contraloría, dejando al compareciente en completo estado de indefensión, atentando contra lo dispuesto en el artículo 66 numeral 23 de la Constitución de la República. El 25 de marzo del 2010 fueron notificados con la sentencia de los jueces provinciales, que confirman la sentencia del inferior.

n

n

n

n Que la Sala, en la sentencia, no se pronuncia sobre ninguno de los argumentos expuestos por el compareciente, atentando contra lo dispuesto por el artículo 76, numeral 7, literal l de la constitución de la República, violando el derecho regulado en esa norma constitucional. Que de igual forma, desde la fecha que fue apelada la sentencia (30 de septiembre del 2009), y desde la fecha en que la Sala avocó conocimiento (17 de febrero del 2010) hasta el momento de expedir sentencia (25 de marzo del 2010) transcurrieron alrededor de seis meses, tiempo durante el cual el fallo inferior se aplicaba, por lo cual no se actuó con imparcialidad en la causa, violentándose lo dispuesto por el articulo 44 numeral 4 de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional para el periodo de transición.

n

n

n

n El Tribunal de alzada, al no pronunciarse sobre los argumentos del compareciente presentados como parte procesal, violentó los derechos garantizados por el artículo 76, numeral 7, literales a y h de la Constitución de la República; del mismo modo, manifiesta que no se aplicó lo dispuesto por el artículo 169 de la Constitución de la República.

n

n

n

n Finalmente, expresa que con fallos carentes de motivación constitucional, no puede existir seguridad jurídica, como derecho fundamental que rige en el Ecuador tanto para las personas naturales como para las instituciones públicas. Identificación de los derechos presuntamente vulnerados por la decisión judicial

n

n

n

n Según el accionante, en el fallo objeto de la acción extraordinaria de protección, se han vulnerado los siguientes derechos Constitucionales: derecho al debido proceso, en la especie el derecho a la defensa; derecho a la seguridad jurídica; derecho de petición y atención oportuna de peticiones.

n

n

n

n ?Art. 66.- Se reconoce y garantizará a las personas:

n

n

n

n 23. El derecho a dirigir quejas y peticiones individuales y colectivas a las autoridades y a recibir atención o respuestas motivadas. No se podrá dirigir peticiones a nombre del pueblo?.

n

n

n

n ?Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:

n

n

n

n 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:

n

n

n

n a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento.

n

n

n

n c) Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones.

n

n

n

n h) Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra.

n

n

n

n l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados?.

n

n

n

n ?Art. 82.- El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes?.

n

n

n

n Pretensión concreta

n

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n Con estos antecedentes, el legitimado activo solicita que se disponga la reparación integral de los derechos constitucionales violados sobre la base de las siguientes medidas: 1) Declarar la nulidad de la sentencia del 24 de septiembre del 2009, dictada por el juez primero de lo civil de Napo, dentro de la acción de protección signada con el N.º 04-2009, doctor Marco Merino Garzón, dentro de la acción de protección signada con el N.º 9-09-c y ratificada por la Corte Provincial de Justicia de Napo, Única Sala, dentro de la apelación signada con el N.º 90-2010 del 25 de marzo del 2010, notificada a las partes en la misma fecha; 2) Declarar la legalidad y legitimidad de la acción de personal N.º 162, a través de la cual se dispuso el traslado administrativo del ingeniero Fernando Alejandro Espinoza Vinueza desde la Dirección Regional 8, ubicada en la ciudad de Tena, a la Dirección Regional 5 con sede en Portoviejo; 3) Declarar la legalidad y legitimidad del oficio N.º 00171 del 1 de junio del 2009, a través del cual fue ratificada la disposición de que el demandante cumpla con el traslado administrativo.

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n De la contestación y sus argumentos

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n Los jueces de la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Napo, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional, el 13 de julio del 2010 a las 12h00, con relación al caso N.º 0564-10-EP presentado por el señor Carlos Polit Faggioni en su calidad de Contralor General del Estado, en contra de la sentencia emitida el 25 de marzo del 2010, dentro de la acción de protección N.º 9-09 y N.º 90-2010 que corresponde a la Sala de la Corte Provincial de Napo, presentan el siguiente informe:

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n Que la sentencia dictada por esta Sala cumple con las exigencias establecidas en el artículo 76 numeral 7, literal l de la Constitución de la República del Ecuador, en armonía con el artículo 130 numeral 4 del Código Orgánico de la Función Judicial.

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n Que el trámite dado a la causa por acción de protección en la primera instancia y en esa Sala Única de la Corte Provincial cumple con el artículo 76 parte inicial y numeral 7 de la Constitución, además con el artículo 86 y 88 ibídem. Consta en la resolución que en la audiencia pública ha comparecido en representación de la Contraloría el doctor Luis Velasteguí Mendoza, quien en su intervención ha manifestado que el accionante tiene su domicilio en la ciudad de Ambato en donde reside su familia y que presta sus servicios en el Tena; que recibió la notificación para el cambio administrativo a la regional 5 con sede en Portoviejo y que esto fue hace más de cuatro meses, y reconoce que en su calidad de experto superior de ingeniería B está sujeto a traslados administrativos según necesidades de servicio de la auditoría gubernamental, según los artículos 24, 25 y 35, inciso cuarto de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, por lo tanto, no se ha violentado derechos subjetivos, públicos y menos las garantías y derechos constitucionales contenidos en las normas constitucionales que el accionante menciona reiteradamente tanto en la Corte Provincial de Justicia de Napo como en su demanda a la Corte Constitucional, todo lo cual demuestra que la Contraloría y su representante legal, el señor contralor general del Estado han sido debidamente citados y notificados para la audiencia pública realizada en el Juzgado Primero de lo Civil de la ciudad de Tena. Mencionan que los cambios administrativos, de acuerdo al artículo 41 de la LOSCCA, deben tener consentimiento del administrado. El artículo 229 de la actual Constitución en el inciso segundo dice: ?Los derechos de las Servidoras y Servidores públicos son irrenunciables [?]?; es evidente que una Ley Orgánica sí puede derogar tácita o expresamente una disposición de otra ley orgánica; lo que ha sucedido es que la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado fue publicada en el Suplemento del Registro Oficial N.º 595 del 12 de junio del 2002, y la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa emitida mediante Ley-2003-17 se publicó en el Suplemento del Registro Oficial N.º 184 el 06 de octubre del 2003; que posteriormente, fue codificada 2005-008, publicada en el Registro Oficial N.º 16 del 12 de mayo del 2005.

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n Que la disposición final primera de la LOSCCA dice textualmente: ?Las disposiciones de la presente Ley por tener el carácter de orgánica prevalecerán sobre las ordinarias que se le opongan y orgánicas expedidas con anterioridad a la vigencia de esta. Y entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial?.

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n Que en el caso resuelto se trata de derechos fundamentales, y que la Constitución, en su artículo, 11 y en los tratados o convenios internacionales es categórica con respecto a la protección de los derechos humanos. Sobre la residualidad o subsidiariedad indicada en la acción extraordinaria de protección por la Contraloría, refiriéndose a las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, en sus artículos 43 numeral 3 y 50 que para su criterio lo califica al acto administrativo por la Contraloría General del Estado como una mera legalidad; al respecto, la Constitución de 1998 y la del 2008 no contemplan la residualidad o subsidiariedad alegada y argumentada.

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n Que la Constitución de 1998, en sus artículos 272 y 273 establecía claramente su jerarquía y la aplicación obligatoria; la actual Constitución, en sus artículos 424 y 425, de igual manera establece la jerarquía y cumplimiento de aplicación.

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n Que en el caso que nos ocupa y cuyo informe se ha pedido, el artículo 11 ibídem en sus diferentes numerales es categórico con relación a los derechos humanos de los ciudadanos y, en este caso, de un servidor público.

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n Que la seguridad jurídica está sustentada en la ejecución del debido proceso, en los diferentes casos y diferentes niveles, en el caso de un traslado administrativo y como es el presente y que se ha ordenado en base a una orden superior habiéndose dispuesto por medio de una acción administrativa N.º 162, la que para criterio del accionante carece de valor y cumplimiento de estos requisitos aplicados para estos casos de las leyes y reglamentos que se han dispuesto para las instituciones públicas, siendo requisito indispensable la aceptación de un funcionario público.

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n Finalmente, mencionan los jueces de la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Napo, que en su fallo han aplicado la Constitución de la República, los instrumentos internacionales y demás normas inherentes a la materia que otorgan derechos a los ciudadanos; en consecuencia, en ningún momento se ha violentado disposición constitucional, convenio internacional o disposición legal alguna en contra de la Contraloría General del Estado.

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n De los argumentos de otras personas con interés en el caso

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n El ingeniero Fernando Alejandro Espinoza Vinueza señala que se desempeña actualmente en la Contraloría General del Estado como experto supervisor en ingeniería, perteneciendo a la institución desde el 01 de julio de 1980.

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n Manifiesta como razón de forma que impide que esta acción extraordinaria de protección prospere, que la demanda no estaría cumpliendo con el numeral 2 del artículo 62 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, ya que de la lectura de la demanda que contiene la acción extraordinaria de protección, presentada por la Contraloría General del Estado, solo se encuentra una enumeración taxativa de supuestas lesiones a garantías constitucionales, sin que cuente con argumentos sustentados cuál sería la relevancia constitucional en la que apoya su escrito que contiene la demanda; señala que no ofrece ninguna trascendencia sobre las posibles violaciones, ya que no explica cuál sería el impacto a nivel constitucional que se produciría como efecto de estas.

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n En cuanto a las razones de fondo que tornan improcedente la acción extraordinaria de protección, manifiesta que la Contraloría General del Estado, en cuanto a la acción de personal N.º 162 del 24 de abril del 2009, lesionó la garantía de la motivación que garantiza el artículo 76, numeral 7, literal l de la Constitución de la República del Ecuador, ya que en ella no ofrece ningún tipo de justificación legal ni técnica para que se produzca el traslado administrativo. De acuerdo a la doctrina, la motivación no solo debe contener la base legal, citando normas, sino que además, estas tengan una aplicación directa y una vinculación con el acto que dicta la Administración; que la acción de personal N.º 162 no tiene motivación alguna, ya que ni se respalda en base legal ni razona la necesidad del traslado administrativo.

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n Que si la acción de personal N.º 162 no cuenta con una de las garantías del debido proceso, como es la motivación, esto significa una falta o una omisión grave constitucionalmente, porque la motivación, como lo señala la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en una de sus sentencias, ?es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión?.

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n De acuerdo al artículo 35 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, que menciona: ?Los traslados administrativos que decida el Contralor General del Estado responderán a las necesidades de servicio?, resaltan dos situaciones: la primera es que quien decide el traslado administrativo es el contralor general del Estado, mas, en la especie, quien firma la acción de personal notificándole al ingeniero Fernando Alejandro Espinoza Vinueza sobre el traslado administrativo es la doctora María Cruz Campozano, como subcontralora administrativa, sin que presente legalmente la delegación para hacerlo, lesionando de esta manera el artículo 12, literal d del Reglamento Orgánico Funcional de la Contraloría General del Estado, norma que expresa que es facultad del Contralor General del Estado el generar los traslados administrativos; y la segunda es que el traslado administrativo debe responder a la necesidad de servicio, situación que tampoco se motiva en la acción de personal N.º 162, ya que no se exponen las razones legales y técnicas para que sea procedente este traslado administrativo.

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n Señala que la necesidad del servicio se vería justificada si la acción de personal N.º 162 contendría las razones técnicas o legales por las cuales se expresen las causas indispensables que requeriría la presencia del ingeniero Espinoza Vinueza en la Regional N.º 5, pero esto es precisamente lo que la Contraloría no hace, es más, dentro del proceso de la acción de protección, el ingeniero Espinoza evidencia que en la Dirección Regional N.º 5 se cuenta con cinco expertos supervisores de ingeniería, mientras que en la regional N.º 8 solo se contaba con el ingeniero Fernando Alejandro Espinoza Vinueza para que cumpla con ese perfil y clasificación, y si se hubiera ejecutado el traslado administrativo la Regional 5 hubiera tenido seis profesionales en ese rango y en la Regional N.º 8 simplemente se privaba de contar con un servidor de esta categoría.

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n Expresa que en el artículo 425 de la Constitución se establece el orden jerárquico de aplicación del ordenamiento jurídico, y que si bien los traslados administrativos se norman en el Reglamento Sustitutivo de Administración de personal de la Contraloría General del Estado, este tiene que observar lo que dispone la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado en el tema de los traslados administrativos en su artículo 35.

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n Que no se está desconociendo la existencia de la figura del traslado administrativo, pero esta debe cumplir con un procedimiento y debe tener una razón técnica y legal que demuestre su necesidad, tal como lo indica el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, por lo que mal interpreta la Contraloría General del Estado que se estarían poniendo en entredicho sus competencias previstas tanto en la Constitución como en la ley.

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n Que el ingeniero Espinoza Vinueza, en ejercicio de lo que dispone el artículo 120 del Reglamento, con memorando N.º 012-DR-8UAPA dirigido al contralor general del Estado de fecha 30 de abril del 2009, solicita que se revise la decisión de su traslado administrativo, por cuanto desde el 01 de junio del 2007 viene cumpliendo sus funciones en la ciudad de Tena, precisamente, por el traslado administrativo que se le diera en esa fecha, indicando además que la acción de personal N.º 162 del 24 de abril del 2009, no determina cuál sería ?la necesidad? del traslado como lo expresa el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, remitiéndose a lo que dispone la LOSCCA y su Reglamento en este tema, citando los artículos 40 y 41 de su Ley y el artículo 68 de su Reglamento, en donde se manifiesta que para cualquier traslado administrativo es necesario contar con el consentimiento, por escrito, del servidor y que en su caso no se ha dado tal aceptación. Esta petición es contestada mediante oficio N.º 10171 del 1 de junio del 2009, suscrito por el director de recursos humanos encargado del Organismo de Control, cuyo contenido solamente dispone que debe cumplir con el traslado administrativo. Ante ello, el ingeniero Espinoza insiste con oficio N.º 016-SR8UAPA del 11 de agosto de 2009, dirigiéndose una vez más al señor contralor, para que se revea la decisión de su traslado administrativo, incluyendo, esta vez, a más de los argumentos ya presentados, una copia de la sentencia dictada por el juez primero de lo civil de Napo, aceptando una acción de protección propuesta por el ingeniero Luis Ernesto Carrión Sarmiento, precisamente, por un traslado administrativo que habría ordenado la Contraloría a ese profesional, fallo que dejaba sin efecto tal traslado, porque el juez reconocía que se había faltado a la garantía del debido proceso de la motivación.

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n Que como queda manifestado tanto en la sentencia del juez décimo primero de lo Civil de Tena como en la sentencia de la Sala Única de la Corte Provincial de Tena, el ingeniero Espinoza venía desempeñándose como experto supervisor de ingeniería B en la ciudad de Tena, bajo la figura de traslado administrativo desde el 11 de junio del 2007, teniendo el ingeniero Espinoza como domicilio civil la ciudad de Ambato. En respeto de lo que dispone el artículo 121 del Reglamento Sustitutivo de Administración de Personal de la Contraloría General del Estado, lo que correspondía era que el ingeniero Espinoza regrese a su lugar de origen.

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n Que la Contraloría General del Estado sostiene que habría un conflicto entre la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado y la LOSCCA, situación que en la práctica no es cierta, ya que las dos gozan de la misma categoría de orgánica, como lo señala el artículo 133 de la Constitución de la República.

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n Que la LOSCCA, en su artículo 5, enuncia de manera taxativa quienes estarían fuera de su ámbito, sin excluir a la Contraloría General del Estado; sin embargo, el organismo de control sostiene que de acuerdo al artículo 204 de la Constitución, goza de autonomía administrativa y financiera, por tanto rige su accionar de acuerdo a su propia normatividad, pero a pesar de este derecho, esto no le exime de respetar las garantías y los derechos reconocidos en la Constitución ni de lesionar principios fundamentales, por lo que si en ejercicio de su autonomía puede, entre sus facultades, generar un traslado administrativo, este no puede ser arbitrario, sino que tiene que ser apegado a derecho, amparado en una razonabilidad jurídica y técnica para su validez, manifestando que esto es precisamente lo que no se ha cumplido en el caso del ingeniero Espinoza Vinueza, ya que recibe una acción de personal sin motivación alguna de la necesidad del traslado administrativo; que sin lugar a dudas, este acto lesiona una garantía prevista en la Constitución.

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n Que tanto la resolución de la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Napo, como la resolución del Juzgado Primero de lo Civil de Napo se remiten a los artículos 41 de la LOSCCA y 68 de su Reglamento, aplicando estos como la razonabilidad de la existencia y cumplimiento de requisitos previos para que el traslado administrativo goce de validez y legitimidad.

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n Que la Contraloría General del Estado, en ejercicio de sus competencias previstas en los artículos 211 y 212 de la Constitución, al momento de realizar sus diligencias de control no significa que no deban someterse a la LOSCCA; sin embargo, al momento de aplicar este criterio, no lo hacen, considerando que este cuerpo legal no le alcanza al ente de control.

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n Que la Contraloría General el Estado estima, esencialmente, que la resolución tomada tanto por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Napo, como la resolución tomada por el Juzgado Primero de lo Civil de Napo, estarían atendiendo situaciones de mera legalidad con la acción de protección presentada por el ingeniero Espinoza Vinueza, argumento por demás alejado de la realidad, sostiene que el ingeniero Espinoza tuvo que presentar acción de protección al no habérsele respetado una de las garantías del debido proceso como es la motivación, porque en la acción de personal N.º 162 no se ofrece ningún razonamiento legal ni justificación técnica que sustente su traslado administrativo, por tanto, no es un tema de mera legalidad, sino que la acción de protección que presenta el ingeniero Espinoza es con la finalidad de que se tutele una de las garantías del debido proceso, como es la motivación.

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n Que el organismo de control dice que en aplicación de la no subsidiariedad, prevista en el artículo 43 de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, la acción de protección que presentó el ingeniero Espinoza no debió ser acogida, sin embargo, es conveniente señalar que este cuerpo legal ya no es aplicable en el caso que nos ocupa, por cuanto estas reglas de procedimiento estuvieron vigentes hasta el 22 de octubre del 2009, cuando se dictó la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, además que la acción extraordinaria de protección ingresa a la Contraloría el 23 de abril del 2010, es decir, cuando para el caso rige la ley y no las reglas.

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n Que la acción de protección que presentó el ingeniero Espinoza contiene una razón de mucha importancia, ya que al dictar la acción de personal N.º 162, se atentó contra el debido proceso, porque este instrumento no cuenta con la motivación pertinente, no enuncia normas que amparen su contenido, no razona sobre la necesidad del servicio, por tanto, esta acción se presenta con la finalidad de que se repare sobre un derecho constitucionalmente garantizado. Al ser la motivación una garantía del debido proceso y al estar ausente en la acción de personal N.º 162, se trata de la falta de cumplimiento de un derecho garantizado en la Constitución, y si existe una inobservancia de esta garantía constitucional, esta se tutela con la acción de protección, como establece el artículo 88 de la Constitución. No se ha demostrado que exista violación de trámite.

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n Que la entidad de control afirma que se ha violado el debido proceso, por cuanto no ha citado con la acción de protección que propuso el ingeniero Espinoza; sin embargo, durante la audiencia pública, que tuvo lugar el 18 de septiembre del 2009, estuvieron presentes delegados de la Contraloría General del Estado, ejerciendo su derecho a la defensa, incluso días más tarde presentaron un alegato, el mismo que obra en el expediente. Estima que la situación presentada por el ingeniero Espinoza sería un tema que debió ventilarse como acción ordinaria, perdiendo de vista que la acción de protección que presentó el ingeniero Espinoza es por la transgresión que existe en la acción de personal al no contar con motivación, garantía constitucional que es imperativo cumplir y respetar.

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n Que la Contraloría considera que no fue escuchada en el momento oportuno ni en igualdad de condiciones, pero como ya se dijo durante la diligencia de la audiencia pública, ejerció su derecho de defensa, presentó alegatos, hizo uso del ejercicio del principio de recurrir, por ello presentó un recurso de apelación; en consecuencia, no existe fundamento para esta alegación.

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n Que en la resolución de la Sala Única de la Corte Provincial de Napo, no se tomarían en cuenta sus excepciones, siendo básicamente que la acción de protección no podía admitirse a trámite porque se trataría de un tema de ?mera legalidad?, mas ocurre que el fallo sí hace alusión a este argumento, está contenido en su considerando cuarto; además, como ya se ha dicho, la violación a la garantía de motivación no es mera legalidad.

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n Que todos los derechos que supuestamente han sido violados a la Contraloría General del Estado son precisamente los derechos que este órgano ha dejado de reconocer al ingeniero Fernando Alejandro Espinoza Vinueza cuando dictó la acción de personal N.º 162 del 24 de abril del 2009. Por lo expuesto, solicita que se rechace la pretensión del legitimado activo.

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n Audiencia en la acción extraordinaria de protección

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n A fs. 55 está la razón de la que se desprende que el miércoles 11 de agosto del 2010 a las 10h00, se llevó a cabo la audiencia pública señalada en la presente acción extraordinaria de protección, a la que acudieron las partes con sus respectivos abogados patrocinadores; por parte del legitimado activo, la doctora Mónica Maldonado como representante de la Contraloría General del Estado, y el señor ingeniero Fernando Alejandro Espinoza Vinueza, acompañado por su abogada, la doctora Gerhild Burger Haro, como tercero interesado en la causa. No concurrieron los legitimados pasivos jueces de la Única Sala de la Corte Provincial de Justicia de Napo, ni el señor procurador general del Estado, pese a haber sido notificados legalmente.

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n II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA

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n CORTE CONSTITUCIONAL

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n Competencia de la Corte

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n El Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, es competente para conocer y resolver el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Régimen de Transición, publicado en la Constitución de la República del Ecuador, en el Registro Oficial N.º 449 del 20 de octubre del 2008, en concordancia con la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial N.º 52 del 22 de octubre del 2009.

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n Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 de la Constitución de la República, la Corte Constitucional es competente para conocer y resolver la acción extraordinaria de protección contra sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia, lo cual se encuentra en concordancia con el artículo 58 y siguientes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y artículo 34 y siguientes del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional. Conforme ya lo ha expresado la Corte Constitucional en varias de sus sentencias, la acción extraordinaria de protección procede exclusivamente en contra de sentencias o autos en firme o ejecutoriados; en esencia, la Corte Constitucional, para el período de transición, por medio de esta acción excepcional solo se pronunciará respecto a dos cuestiones principales: la vulneración de derechos constitucionales o la violación de normas del debido proceso.

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n La naturaleza de la acción extraordinaria de protección consiste en que la vulneración de derechos constitucionales o la violación de normas del debido proceso no queden en la impunidad, por lo que asumiendo el espíritu tutelar de la vigente Carta Fundamental, mediante esta acción excepcional se permite que las sentencias, autos y resoluciones firmes o ejecutoriadas puedan ser analizadas por parte del más alto órgano de control de constitucionalidad en el país como es la Corte Constitucional, por lo que los alcances que asume esta acción extraordinaria abarcan a las resoluciones ejecutoriadas, las mismas que como medida excepcional pueden ser objeto de análisis ante el supuesto de vu