Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Jueves, 17 de Noviembre de 2016 (R. O. SP 884, 17-noviembre-2016)

SUPLEMENTO

SUMARIO

Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana:

Ejecutivo:

Instrumentos Internacionales

Convenio entre la República del Ecuador y la República deCosta Rica sobre Intercambio de Información en Materia Tributaria

Acuerdo entre el Gobierno de la República del Ecuador y laFundación Charles Darwin para las Islas Galápagos para el Funcionamiento de unaEstación Científica en el Archipiélago de Galápagos

Ministerio de Industrias y Productividad: Consejo Consultivo
del Comité Interministerial de la Calidad:

Resoluciones

16-001-CC-CIMC

Expídese el Reglamento interno para el funcionamiento del
Consejo Consultivo del Comité Interministerial de la Calidad

Instituto Nacional de Evaluación Educativa:

026-INEVAL-2016

Expídese la Normativa para la evaluación del desempeño
docente

084-INEVAL-2016

Deléguense facultades al Coordinador General Técnico

Gobiernos Autónomos Descentralizados: Ordenanzas Municipales:

Ordenanzas

Cantón La Joya de los Sachas: General de determinación y recaudación de las
contribuciones especiales de mejoras, por obras ejecutadas

Cantón Palestina: Que regula el servicio de transporte
terrestre comercial alternativo?excepcional de tricimotos

CONTENIDO


MINISTERIO
DE RELACIONES EXTERIORES

Y MOVILIDAD HUMANA

CONVENIO ENTRE
LA REPÚBLICA

DEL ECUADOR Y
LA REPÚBLICA

DE COSTA RICA
SOBRE INTERCAMBIO

DE INFORMACIÓN
EN MATERIA TRIBUTARIA

La cooperación
y la asistencia mutua a través del intercambio de información tributaria
constituye un elemento fundamental en la lucha contra prácticas tributarias
nocivas, en el marco de una creciente globalización. La necesidad de
implementar mecanismos de asistencia administrativa, facilitando el
cumplimiento de los objetivos fiscales nacionales observando los principios básicos
de equidad, respeto y beneficio mutuo, está en constante crecimiento en la
Comunidad Internacional.

Habida cuenta
del carácter internacional de las prácticas fiscales nocivas, las medidas
nacionales – cuyos efectos no se extienden más allá de las fronteras de un
Estado – son insuficientes, constituyéndose la colaboración entre países en una
herramienta esencial para hacer frente a las nuevas formas de fraude y de
evasión fiscal, que adoptan -cada vez más- un carácter multinacional.

Por tanto, la
República del Ecuador, y la República de Costa Rica;

Deseando
facilitar el intercambio de información en materia tributaria;

Han convenido
lo siguiente:

ARTÍCULO I

OBJETO Y
ALCANCE DEL CONVENIO

Las
autoridades competentes de las Partes Contratantes se prestarán asistencia a
través del intercambio de información que sea previsiblemente pertinente para
la administración y la aplicación de la legislación interna de las Partes Contratantes
con respecto a los tributos comprendidos por este Convenio. Dicha información
incluirá aquella que sea previsiblemente pertinente para la determinación, liquidación
y recaudación de dichos tributos, para el cobro y la ejecución de reclamaciones
tributarias, o la investigación o enjuiciamiento de casos en materia tributaria.
La información se intercambiará de acuerdo con las disposiciones de este
Convenio, se tratará de manera confidencial según lo dispuesto en el Artículo 8
de este instrumento y será utilizada para los fines previstos en el mismo. Los
derechos y garantías reconocidos a las personas por la legislación o práctica
administrativa de la Parte Requerida serán plenamente aplicables, sin embargo
no podrán ser invocados de manera injustificada, impidiendo o retrasando
indebidamente con ello el intercambio efectivo de información.

ARTÍCULO 2

JURISDICCIÓN

Para lograr
los fines del presente Convenio, el intercambio de información se realizará
independientemente de si el individuo o la empresa a la que se refiere In
información o en cuyo poder esté la misma, sea residente o nacional de los
Estados de las Partes Contratantes.

Por otro lado,
el suministro de información tendrá, entre otros, el objetivo de intercambiar
información que pueda ser útil en los procesos de control de las
Administraciones Tributarias, prevenir el fraude, la evasión y la elusión tributarias,
y en particular, la ejecución de medios especiales para combatirlos.

Sin perjuicio
de lo señalado, la Parte Requerida no estará obligada a proporcionar
información que no esté en poder de sus autoridades ni en posesión o bajo el
control de personas que estén dentro de su jurisdicción territorial.

ARTÍCULO 3

TRIBUTOS
COMPRENDIDOS

1. Los
tributos a los que se aplica este Convenio son:

a) En Costa
Rica: Impuesto sobre la renta y otros tributos cuya recaudación corresponda al
Gobierno Central.

b) En Ecuador:

Impuesto a la
Renta de Personas naturales

Impuesto a la
Renta de Sociedades

Impuesto a la
Renta por incrementos patrimoniales no justificados Impuesto a las Herencias
Legados y Donaciones

y otros
tributos cuya recaudación corresponda a la Administración Tributaria Central,
de conformidad con la legislación interna.

2. Este
Convenio también se aplicará a los tributos de naturaleza idéntica o análoga
que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del presente
Convenio, y que se añadan a los actuales o les sustituya.

Las
autoridades competentes de las Partes Contratantes deberán notificarse mutuamente
cualquier cambio sustancial en la organización, leyes o jurisprudencia en lo relacionado
con los tributos y con las medidas para recabar información con ellos
relacionadas él que se refiere el presente Convenio, siempre que tal cambio
pueda tener trascendencia a efectos del intercambio de información.

ARTÍCULO 4

DEFINCIONES

1. Para los
efectos del presente Convenio, a menos que se exprese otra cosa:

a) la expresión
?Parte Contratante? significa Costa Rica o Ecuador; como el contexto lo
requiera;

b) el término
?Costa Rica? significa, en un contexto territorial, el territorio y el espacio
aéreo y las áreas marítimas, incluyendo el subsuelo y fondo marino adyacente al
límite exterior del mar territorial, sobre el cual Costa Rica ejerce o puedo
ejercer, derechos soberanos, de acuerdo con la legislación internacional y su
derecho interno, con respecto a los recursos naturales de estas áreas;

c) el término
?Ecuador? significa, en un contexto territorial, el territorio nacional de
Ecuador, incluyendo el mar territorial, subsuelo y demás territorios sobre los
cuales Ecuador pueda, de conformidad con su legislación y el derecho internacional,
ejercer soberanía, derechos soberanos o jurisdicción;

d) la
expresión ?autoridad competente? significa:

i) en el caso
de Costa Rica, el Director General de Tributación, o un representante
autorizado;

ii) en el caso
de Ecuador, el Director General del Servicio de Rentas Internas, o un
representante autorizado;

e) el término
?persona? comprende a las personas físicas, las sociedades o cualquier otra
agrupación de personas o ente colectivo, de acuerdo a la legislación de cada
una de las Partes Contratantes;

f) el término
?sociedad? significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se
considere persona jurídica para efectos impositivos, de acuerdo a la
legislación de cada una de las Partes Contratantes;

g) por
?nacional?, cualquier persona natural que posea la nacionalidad de una Parte
Contratante o toda persona jurídica o cualquier otro ente colectivo, cuya
existencia se derive de las leyes vigentes en cada una de las Parles
Contratantes;

h) el término
?tributo? significa cualquier tributo al que sea aplicable este Convenio;

i) la
expresión ?Parte Requirente? significa la Parte Contratante que solicite información;

j) la expresión
?Parte Requerida? significa la Parte Contratante a la que se solicita que
proporcione información;

k) la
expresión ?medidas para recabar información? significa las leyes y
procedimientos administrativos o judiciales que permitan a cada Parte
Contratante obtener y proporcionar la información solicitada;

1) el término
?información? significa todo dato, hecho, declaración, registro o documento,
cualquiera que sea la forma que revista;

m) por
?legislación tributaria? el conjunto de disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas adoptadas en el territorio de los ?Estados de las
Administraciones Tributarias?, para regular la determinación, liquidación y recaudación
de los tributos comprendidos en el Convenio;

n) por ?ilícito
tributario? toda violación de la legislación tributaria y disposiciones
relacionadas por acción u omisión. Comprende los delitos e infracciones
tributarias;

o) la
expresión ?asuntos penales fiscales? significa los asuntos fiscales que
involucran una conducta intencionada susceptible de enjuiciamiento conforme a
la legislación penal de la Parte Requirente;

p) la
expresión ?sociedad cotizada en Bolsa? significa cualquier sociedad cuya clase
principal de acciones cotice en un mercado de valores reconocido siempre que
sus acciones cotizadas estén a disposición inmediata del público para su venta
o adquisición. Las acciones pueden ser adquiridas o vendidas ?por el público?
sí la compra o venta de acciones no está restringida implícita o explícitamente
a un grupo limitado de inversionistas;

q) la
expresión ?clase principal de acciones? significa la clase o clases de acciones
que representen la mayoría de los derechos de voto y del valor de la sociedad;

r) la
expresión ?fondo o plan de inversión colectiva? significa cualquier vehículo de
inversión colectiva, independientemente de su forma legal. La expresión ?fondo
o plan de inversión colectiva público? significa todo fondo o plan de inversión
colectiva siempre que las unidades, acciones u otras participaciones en el
fondo o plan estén a disposición inmediata del público para su adquisición,
venta o reembolso. Las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o
en el plan están a disposición inmediata del público para su compra, venta o
reembolso si la compra, venta o reembolso no están restringidos implícita o
explícitamente a un grupo limitado de inversionistas. En el caso de Ecuador,
adicionalmente se considerará que los fondos de inversión son considerados como
?sociedades? conforme lo señala el artículo 98 de la Ley de Régimen Tributario
Interno de Ecuador.

2. Para la
aplicación del Convenio en cualquier momento por una Parte Contratante, todo
término no definido en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una
interpretación diferente o que las autoridades competentes decidan darle un
significado común con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, el significado que
en ese momento le atribuya la legislación de esa Parte, prevaleciendo el
significado atribuido por la legislación tributaria aplicable de esa Parte
sobre el significado previsto para dicho término por otras leyes de esa Parte.

ARTÍCULO 5

INTERCAMBIO DE
INFORMACIÓN PREVIA

SOLICITUD

l. La
autoridad competente de la Parte Requerida deberá proporcionar, previa
solicitud, información para los fines previstos en el Artículo l. Dicha
información se intercambiará independientemente de que la conducta investigada
pudiera constituir un delito según las leyes de la Parte Requerida si dicha
conducta ocurriera en la Parte Requerida.

2. Si la
información en posesión de la autoridad competente de la parte Requerida no
fuera suficiente para permitirle dar cumplimiento con la solicitud de
información, esa Parte usará todas las medidas pertinentes para recabar
información con el fin de proporcionar a la Parte Requirente la información solicitada,
con independencia de que la Parte Requerida pueda no necesitar dicha
información para sus propios fines tributarios.

3. La
autoridad competente de la Parte Contratante requerida, facilitará información
previa solicitud específica de la autoridad competente de la Parte Contratante
requirente para los fines mencionados en el numeral 1 de este artículo. Cuando
la información que pueda obtenerse en los archivos fiscales de la autoridad competente
de la Parte Contratante requerida no sea suficiente para dar cumplimiento a la
solicitud, dicha Parte Contratante tomará las medidas permitidas por su propia
legislación, incluidas las de carácter coercitivo, para facilitar a la
autoridad competente de la Parte Contratante requirente la información
solicitada, tales como:

(i) Examinar
libros, documentos, registros u otros bienes tangibles que puedan ser
pertinentes o esenciales para la investigación.

(ii)
Interrogar a toda persona que tenga conocimiento o que esté en posesión,
custodia o control de información que pueda ser pertinente o esencial para la
investigación; y

(iii) Obligar,
de acuerdo con su propia legislación, a toda persona que tenga conocimiento, o
que esté en posesión, custodia o control de información que pueda ser
pertinente o esencial para la investigación, a comparecer en fecha, y lugar determinados
y presentar libros, documentos, registros u otros bienes tangibles.

4. Cada Parte
Contratante deberá asegurarse que, para los fines especificados en el Artículo
1 de este Convenio, su autoridad competente tiene la facultad de obtener y proporcionar,
previo, solicitud:

(a)
información en posesión de bancos, otras instituciones financieras, y de
cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria, incluyendo
los apoderados, los agentes y representantes legales o contractuales, así como
los fiduciarios;

(b)
información relativa a la propiedad de sociedades, sociedades de personas, fideicomisos,
fundaciones y otras personas, incluyendo, dentro de las limitaciones del
Artículo 2, la información sobre la propiedad de todas las personas que
componen una cadena de propiedad; en el caso de fideicomisos, información sobre
los fideicomitentes, fiduciarios y beneficiarios; y en el caso de fundaciones, información
sobre los fundadores, los miembros del consejo de la fundación y los beneficiarios.
Además, este Convenio no crea una obligación para las Partes Contratantes de
obtener o proporcionar información sobre la propiedad con respecto a las sociedades
cotizadas en Bolsa o fondos o planes de inversión colectiva públicos, a menos
que dicha información pueda obtenerse sin ocasionar dificultades
desproporcionadas.

5. Al realizar
una solicitud de información en virtud de este Convenio, la autoridad
competente de la Parte Requirente proporcionará la siguiente información, la
cual será tratada como confidencial, a la autoridad competente de la Parte
Requerida con el fin de demostrar el interés previsible de la información
solicitada:

(a) la identidad
de la persona sometida a inspección o investigación;

(b) una
descripción de la información solicitada en la que conste su naturaleza y la
forma en que la Parte Requirente desee recibir le información de la Parte Requerida;

(c) la
finalidad fiscal para la que se solicita la información;

(d) los
motivos para considerar que la información solicitada se encuentra en la Parte
Requerida o está en la posesión o control de una persona que se encuentre en la
jurisdicción de la Parte Requerida;

(e) en la medida
en que se conozcan, el nombre y dirección de toda persona que se considere que
esté en posesión de la información solicitada;

(f) una
declaración en el sentido de que la solicitud es conforme con la legislación y
las prácticas administrativas de la Parte Requirente, de que si la información
solicitada se encontrara en la jurisdicción de la Parle Requirente, la
autoridad competente de esta última estaría en condiciones de obtener la
información bajo la legislación de la Parte Requirente o en el curso normal de
la práctica administrativa y que la solicitud de información es conforme con el
presente Convenio;

(g) una
declaración en el sentido de que la Parte Requirente ha utilizado todos los
medios disponibles en su propio territorio para obtener la información, excepto
aquellos que dieran lugar a dificultades desproporcionadas.

6. La
autoridad competente de la Parte Requerida enviará la información solicitada
tan pronto como sea posible a la Parte Requirente. Para asegurar una pronta
respuesta, la autoridad competente de la Parte Requerida deberá:

(a) confirmar
por escrito la recepción de la solicitud a la autoridad competente de la Parte
Requirente y le notificará, en su caso, los defectos que hubiera en la solicitud,
dentro de un plazo de 30 días a partir de la recepción de la solicitud; y

(b) informar
inmediatamente a la autoridad competente de la Parte Requirente, si la
autoridad competente de la Parte Requerida no hubiera podido obtener y
proporcionar la información en el plazo de 70 días a partir de la recepción de
la solicitud, incluyendo el supuesto de si encuentra obstáculos para
proporcionar la información o se niegue a proporcionarla, explicando la razón
de su imposibilidad, la naturaleza de los obstáculos o las razones de su
negativa. Sin perjuicio de lo manifestado, la autoridad competente ele la Parte
Requerida podrá proporcionar la información solicitada en un tiempo menor al
señalado en este literal, cuando sea posible.

ARTÍCULO 6

INSPECCIONES
FISCALES EN EL EXTRANJERO

1. Una Parte
Contratante podrá permitir él los representantes de la autoridad competente de
la otra Parte Contratante entrar en su territorio con el fin de entrevistarse
con personas y de inspeccionar documentos con el consentimiento por escrito de los
interesados. La autoridad competente de la Parte mencionada en segundo lugar
notificará él la autoridad competente de la Parte mencionada en primer lugar el
momento y el lugar de la reunión.

2. A petición
de la autoridad competente de una Parte Contratante, la autoridad competente de
la otra Parte Contratante podrá permitir que representantes de la autoridad
competente de la Parte mencionada en primer lugar estén presentes en el momento
que proceda durante una inspección fiscal en la Parte mencionada en segundo
lugar.

3. Si se accede
a la petición a que se refiere el párrafo 2, la autoridad competente de la
Parte Contratante que realice la inspección notificará, tan pronto como sea posible,
a la autoridad competente de la otra Parte el momento y el lugar de la
inspección, la autoridad o el funcionario designado para llevarla a cabo y los procedimientos
y condiciones exigidos por la Parte mencionada en primer lugar para la
realización de la misma. La Parte que realice la Inspección tomará todas las
decisiones con respecto a la misma.

ARTÍCULO 7

POSIBILIDAD DE
RECHAZAR

UNA SOLICITUD

1. No se
exigirá a la Parte Requerida que obtenga o proporcione información que la Parte
Requirente no pueda obtener en virtud de su propia legislación para efectos de
la administración o aplicación de su legislación tributaria. La autoridad
competente de la Parte Requerida podrá rechazar su asistencia cuando la
solicitud no se formule de conformidad con este Convenio.

2. Las
disposiciones de este Convenio no impondrán a una Parte Contratante la
obligación de proporcionar información que revele cualquier secreto comercial, empresarial,
industrial, profesional o un proceso comercial. No obstante lo anterior, la
información a que se hace referencia en el párrafo 4 del Artículo 5 no se
tratará como tal secreto o proceso comercial únicamente por estar en poder de
alguna de las personas allí mencionadas.

3. Las
disposiciones de este Convenio no impondrán a una Parte Contratante la
obligación de obtener o proporcionar información, que pudiera revelar comunicaciones
confi denciales entre un cliente y un abogado u otro representante legal
autorizado, cuando dichas comunicaciones:

(a) se
produzcan con el propósito de buscar o proporcionar asesoría legal;

O

(b) se
produzcan con el propósito de su utilización en procedimientos legales en curso
o previstos.

4. La Parte
Requerida podrá rechazar una solicitud de información si la revelación de la
misma es contraria al orden público.

5. Una
solicitud de información no deberá ser rechazada por existir controversia en
cuanto a la reclamación tributaria que origine la solicitud.

6. La Parte
Requerida podrá rechazar una solicitud de información si la Parte Requirente la
solicita para administrar o hacer cumplir una disposición de su legislación
tributaria, o cualquier requisito relacionado con ella, que discrimine contra
un nacional de la Parte Requerida en comparación con un nacional de la Parte
Requirente en las mismas circunstancias.

ARTÍCULO 8

CONFIDENCIALIDAD

Toda
información recibida por cualquiera de las Partes Contratantes se considerará
confidencial, de igual modo que la información obtenida en virtud de las leyes nacionales
del Estado de la Parte Contratante requirente, o conforme a las condiciones de
confidencialidad aplicables en la jurisdicción del Estado que la suministra, si
tales condiciones son más restrictivas y solamente se revelará a personas o
autoridades de la Parte Contratante requirente, así como también a los órganos
judiciales y administrativos, que participen en la determinación, liquidación,
recaudación y administración de los tributos objeto del presente Convenio, en
el cobro de créditos fiscales derivados de tales tributos, en la aplicación de
las leyes tributarias, en la persecución de delitos tributarios o en la
resolución de los recursos administrativos referentes a dichos tributos, así
como en la supervisión de todo lo anterior. Dichas personas o autoridades
deberán usar la información únicamente para propósitos tributarios y solo podrán
revelarla en procesos judiciales públicos ante los tribunales o en resoluciones
judiciales del Estado de la Parte Contratante requirente en relación con esas
materias.

Cuando la
autoridad competente de una de las Partes Contratantes considere que las
informaciones que ha recibido de la otra, son susceptibles de ser utilizadas
por la autoridad competente de un tercer País con el cual mantenga suscrito un
convenio específico de intercambio de información, podrá transmitirlas a este
último con el consentimiento escrito de la autoridad competente que las haya
facilitado, siempre y cuando ese consentimiento esté permitido de acuerdo con
su legislación interna.

ARTÍCULO 9

VALIDEZ LEGAL
DE LA INFORMACIÓN

RECIBIDA

La información
obtenida a través de este Convenio tendrá la validez legal que las leyes del
país de la Parte Requirente les otorgue una vez cumplidas las condiciones para
ello, establecidas en las mismas y en este Convenio.

ARTÍCULO 10 COSTOS
La incidencia de costos para proporcionar asistencia en el intercambio de
información será acordada por las Partes Contratantes. A tal efecto, se podrá
seguir el procedimiento establecido en el artículo 11.

ARTÍCULO 11

PROCEDIMIENTO
DE ACUERDO MUTUO

Las
autoridades competentes de las Partes Contratantes se esforzarán conjuntamente
por resolver, mediante un acuerdo mutuo, cualquier dificultad o duda derivada
de la interpretación o aplicación de este Convenio.

Además de los
esfuerzos mencionados en el párrafo 1, las autoridades competentes de las
Partes Contratantes podrán determinar mutuamente los procedimientos a utilizar
según los Artículos 5 y 6 de este Convenio.

Las
autoridades competentes de las Partes Contratantes podrán comunicarse
directamente entre sí con el propósito de llegar a un acuerdo de conformidad
con este Artículo.

Las Partes Contratantes
podrán convenir también otras formas de solución de controversias.

ARTÍCULO 12

ENTRADA EN
VIGOR

1. Las Partes
Contratantes se notificarán mutuamente por escrito, que se han cumplido los
procedimientos requeridos por su legislación para la entrada en vigor de este
Convenio.

2. Este
Convenio entrará en vigor en el día treinta contado a partir de la fecha de
recepción de la última notificación y surtirá efectos:

a) para
asuntos penales fiscales, en la fecha de entrada en vigor, para ejercicios fiscales
que inicien durante o después de esa fecha o, cuando no exista ejercicio fiscal,
para los cobros de impuesto que surjan durante o después de esa fecha; b) con
relación a todos los demás aspectos cubiertos por el Artículo 1, para
ejercicios fiscales que inicien durante o después del primer día de enero del
año siguiente a la fecha en que el Convenio entre en vigor, o cuando no exista
ejercicio fiscal, para todos los cobros de impuesto que surjan durante o
después del primer día de enero del año siguiente a la fecha en que el Convenio
entre en vigor.

La incidencia
de costos para proporcionar asistencia en el intercambio de información será
acordada por las Partes Contratantes. A tal efecto, se podrá seguir el
procedimiento establecido en el artículo 11.

ARTÍCULO 11

PROCEDIMIENTO
DE ACUERDO

MUTUO

1. Las
autoridades competentes de las Partes Contratantes se esforzarán conjuntamente
por resolver, mediante un acuerdo mutuo, cualquier dificultad o duda derivada
de la interpretación o aplicación de este Convenio.

2. Además de
los esfuerzos mencionados en el párrafo 1, las autoridades competentes de las
Partes Contratantes podrán determinar mutuamente los procedimientos a utilizar
según los Artículos 5 y 6 de este Convenio.

3. Las
autoridades competentes de las Partes Contratantes podrán comunicarse
directamente entre sí con el propósito de llegar a un acuerdo de conformidad
con este Artículo.

4. Las Partes
Contratantes podrán convenir también otras formas de solución de controversias.

ARTÍCULO 12

ENTRADA EN
VIGOR

1. Las Partes
Contratantes se notificarán mutuamente por escrito, que se han cumplido los
procedimientos requeridos por su legislación para la entrada en vigor de este
Convenio.

2. Este
Convenio entrará en vigor en el día treinta contado a partir de la fecha de
recepción de la última notificación y surtirá efectos:

a) para
asuntos penales fiscales, en la fecha de entrada en vigor, para ejercicios fiscales
que inicien durante o después de esa fecha o, cuando no exista ejercicio fiscal,
para los cobros de impuesto que surjan durante o después de esa fecha;

b) con
relación a todos los demás aspectos cubiertos por el Artículo 1, para
ejercicios fiscales que inicien durante o después del primer día de enero del
año siguiente a la fecha en que el Convenio entre en vigor, o cuando no exista
ejercicio fiscal, para todos los cobros de impuesto que surjan durante o después
del primer día de enero del año siguiente a la fecha en que el Convenio entre
en vigor.

ARTÍCULO 13

TERMINACIÓN

1. Este Convenio
permanecerá en vigor hasta que una de las Partes Contratantes lo dé por
terminado. Cualquier Parte Contratante podrá dar por terminado este Convenio,
mediante una notificación de terminación escrita a la otra Parte, sea por vía
diplomática o por carta a la autoridad competente de la otra Parte Contratante.
En ese caso, el Convenio dejará de surtir efecto el primer día del mes
siguiente a la expiración de un periodo de seis meses contados a partir de la
fecha de recepción de la notificación de terminación por la otra Parte.

2. En caso de
terminación, las Partes Contratantes permanecerán obligadas por las
disposiciones del Artículo 8 en relación con cualquier información obtenida de
conformidad con el presente Convenio.

ARTÍCULO FINAL

Las Partes Contratantes
adoptarán las disposiciones administrativas necesarias para cumplir el presente
Convenio. Lo dispuesto en este Convenio se entenderá sin perjuicio de otros
convenios a que las mismas se hayan adherido y a los Convenios y Tratados de
los que Ecuador y Costa Rica sean parte.

En fe de lo
cual, los suscritos debidamente autorizados para tal efecto han firmado este
Convenio.

Hecho en San
José el 04 de junio dos mil trece en el idioma español.

Por el
Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración de la República del
Ecuador.

f.) Ricardo
Patiño Aroca.

Por el
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República de Costa Rica.

f.) José E.
Castillo Barrantes.

MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES Y MOVILIDAD HUMANA.- Certifico que es fiel copia del documento
original que se encuentra en los archivos de la Dirección de Instrumentos
Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana.-
Quito, a 26 de octubre de 2016.- f.) Dr. Rodrigo López E., Direcctor de Instrumentos
Internacionales.

MINISTERIO
DE RELACIONES EXTERIORES

Y MOVILIDAD HUMANA

ACUERDO ENTRE
EL GOBIERNO DE LA

REPÚBLICA DEL
ECUADOR Y LA FUNDACIÓN

CHARLES DARWIN
PARA LAS ISLAS

GALÁPAGOS PARA
EL FUNCIONAMIENTO

DE UNA
ESTACIÓN CIENTÍFICA EN EL

ARCHIPIÉLAGO
DE GALÁPAGOS

Comparecen a
la suscripción de este Acuerdo por una parte, el Gobierno de la República del
Ecuador (en adelante, ?el Ecuador?); y, por otra, la Fundación Charles Darwin (FCD)
para las Islas Galápagos, constituida en Bélgica en 1959 (en adelante, ?la
Fundación?), en lo subsiguiente, denominadas ?las Partes?; las cuales CONVIENEN
en las siguientes CLÁUSULAS:

PRIMERA.-
Antecedentes.- 1. La República del Ecuador y la Fundación Charles Darwin
suscribieron un Acuerdo de Cooperación el 14 de febrero de 1964, publicado en
el Registro Oficial No. 181 del 15 de febrero del mismo año, con el fin de que
dicha Fundación cooperase con el Gobierno del Ecuador para la conservación de
la fauna y de la flora del Archipiélago de Galápagos. En el mencionado Acuerdo
la Fundación se comprometió a establecer en dicho Archipiélago, de acuerdo con
el proyecto formulado al respecto por el Gobierno del Ecuador y la Organización
de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura ? UNESCO?,
una Estación Científica para la realización de los estudios tendientes a
preservar y asegurar en el Archipiélago y en los mares que lo rodean, su flora
y su fauna, y la conservación del suelo, así como a salvaguardar la vida de las
especies salvajes en su medio ambiente, en la Isla Santa Cruz, al Este de
Puerto Ayora.

2.
Transcurridos 25 años de dicho Acuerdo, el mismo quedó renovado automáticamente
por 5 años más según el artículo Vigésimo Cuarto del mismo; y que, el 30 de octubre
de 1991, el Ecuador decide renovar el mencionado Acuerdo por 25 años más.

3 La Fundación
ha presentado servicios importantes para la conservación del Archipiélago y el
avance de la ciencia y la educación en el Ecuador y en el mundo; y que dichos servicios
han sido reconocidos por el Ecuador, incluyendo la condecoración de la orden
?Honorato Vásquez? en el grado de Comendador, en reconocimiento a los aportes significativos
en los campos científico en el área terrestre y marina, educación ambiental y
fortalecimiento de capacidades locales, así como múltiples publicaciones científicas
sobre Galápagos que han contribuido a proyectar al Ecuador internacionalmente
como un país comprometido con la conservación de este Patrimonio Mundial.

4. La
Fundación actualmente opera en coordinación con el Estado Ecuatoriano a través
de sus entidades y organizaciones, la ?Estación Científica Charles Darwin?, centro
de investigación biológica y científica ambiental para la conservación,
asentada con sus bienes, personal administrativo y científico, en los terrenos
cuyo uso ha sido facilitado gratuitamente por el Estado ecuatoriano conforme el
Acuerdo de 1964.

5. En el año
2008 se aprobó la nueva Constitución de la República del Ecuador en la cual se
reconocen por primera vez en la historia mundial los derechos de la naturaleza,
y en la que, de igual manera, se dispone que la provincia de Galápagos se
organizará en función de un estricto apego a los principios de conservación y
patrimonio natural del Estado y del buen vivir.

6. El artículo
14 de la Constitución de la República del Ecuador declara de interés público la
preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad
y la integridad del patrimonio genético del país.

7. Así
también, en el artículo 408 de la Constitución de la República del Ecuador se
establece que la biodiversidad y su patrimonio genético son propiedad
inalienable, imprescriptible e inembargable del Estado.

8. El artículo
386 de la Constitución de la República del Ecuador, sobre el sistema nacional
de ciencia, tecnología, innovación y saberes ancestrales señala que este incorporará
a instituciones del Estado, universidades y escuelas politécnicas, institutos
de investigación públicos y particulares, empresas públicas y privadas, organismos
no gubernamentales y personas naturales o jurídicas en tanto realizan
actividades de investigación, desarrollo tecnológico, innovación y aquellas
ligadas a los saberes ancestrales.

9. Además, el
artículo 183 de la Ley Orgánica de Educación Superior determina como una de las
atribuciones de la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología
e Innovación (en adelante, ?la SENESCYT?) establecer desde el gobierno
nacional, políticas de investigación científica y tecnológica de acuerdo con
las necesidades del desarrollo del país. La Ley Orgánica del Régimen Especial
de Galápagos determina que el Consejo de Gobierno para el Régimen Especial de
Galápagos tiene la facultad de establecer las políticas provinciales de investigación
e innovación del conocimiento, desarrollo y transferencia de tecnologías,
necesarias y adecuadas para el desarrollo provincial, en el marco de la planificación
nacional y de acuerdo a la normativa y políticas definidas por la autoridad
nacional competente.

10. Conviene a
los intereses del país continuar con esta importante relación de asesoría
técnica y científica entre el Gobierno Nacional y la Fundación para las Islas
Galápagos en el actual marco constitucional y legal para lo cual las Partes
acuerdan suscribir el presente instrumento.

SEGUNDA.- Estación
Científica Charles Darwin.-

Las Partes acuerdan
que la ?Estación Científica Charles Darwin? (en adelante, ?la Estación?)
continúe funcionando en las Islas Galápagos, territorio del Ecuador, como parte
del sistema nacional de ciencia, tecnología, innovación y saberes ancestrales,
para el desarrollo de investigación científica tendiente a preservar y asegurar
en el Archipiélago de Galápagos y en el mar territorial que le rodea, su flora,
fauna y la conservación del suelo, así como a salvaguardar la vida de las
especies en su ambiente natural.

TERCERA.-
Directorio.-

1. La
Estación, para su funcionamiento, contará con un ?Directorio de Coordinación de
Actividades? entre el Ecuador y la Fundación, que estará conformado por:

a. La
SENESCYT;

b. El
Ministerio del Ambiente;

c. El Consejo
de Gobierno del Régimen Especial de Galápagos;

d. La
Fundación;

e. UNESCO, a
través de su Oficina Regional en Quito;

f. La
Universidad cuyo rector ejerza la Presidencia del Directorio de la Asamblea del
Sistema de Educación Superior; y,

g. El
Presidente del Consejo de Educación Superior.

2. Este
Directorio de Coordinación de Actividades tendrá las siguientes atribuciones:

a. Determinar
los requisitos que deba cumplir el Coordinador de ciencias de la Estación,
conforme a los parámetros establecidos por SENESCYT;

b. Elegir, de
la terna propuesta por el Director Ejecutivo de la Fundación, al Coordinador de
ciencias de acuerdo a los parámetros determinados por SENECYT;

c. Determinar
la política de investigación de la Estación en el marco de la Ley, la cual
considerará las potencialidades y/o limitaciones de financiamiento;

d. Aprobar los
planes anuales y plurianuales de investigación de la Estación previa aprobación
de la Asamblea; y,

e. Determinar
los métodos de registro y afiliación, almacenamiento y difusión de la
producción científica y propiedad intelectual, generada de las investigaciones que
se realicen en la Estación.

CUARTA.-
Comité Asesor Científico.-

1. Se
establece el funcionamiento de un ?Comité Asesor Científico? en materia de
investigación y optimización del funcionamiento de la Estación, con la
siguiente conformación:

a. El delegado
de la Escuela Politécnica del Litoral;

b. El delgado
de la Universidad Yachay Tech;

c. El delegado
de la Universidad IKIAM;

d. El
Instituto de Biodiversidad;

e. El
Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias; y

f. Las demás
que el Directorio crea conveniente, propendiendo a la inclusión de entidades de
renombre científico internacional.

Los miembros
del Comité Asesor Científico deberán contar con grado académico de doctor y
tener amplia experiencia en investigación científica en las áreas identificadas
como prioritarias para el Gobierno ecuatoriano.

2. El Comité
Asesor Científico tendrá las siguientes atribuciones:

a. Asesorar al
Director Ejecutivo de la Fundación en la formulación de los planes de
investigación de la Estación;

b. Sugerir
nuevas tendencias u orientaciones en materia de investigación científica;

c. Proponer
acciones de mejoramiento de la Estación; y,

d. Las demás
de carácter consultivo que requiera el Director Ejecutivo.

QUINTA.- Áreas
de Investigación.-

En la Estación
se realizará investigación científica en:

a. Procesos
océano atmósfera, cambio global y modelado;

b.
Biodiversidad y recursos naturales;

c.
Interacciones hombre- ambiente;

d. Ingeniería
e innovación de sistemas sostenibles; y,

e. Las demás
que determine el Estado Ecuatoriano.

Además,
realizará procesos de transferencia de conocimientos y desarrollo de
capacidades de investigación.

SEXTA.-
Colaboración en la Investigación.-

Las
actividades de investigación científica que se realicen en la Estación, se
harán en colaboración con las instituciones de educación superior e instituciones
de investigación del Ecuador, y propiciando la inclusión de universidades y/o instituciones
de investigación de reconocida trayectoria mundial.

En todas las
investigaciones dirigidas o que participen instituciones o investigadores
extranjeros deberán existir como contra parte instituciones e investigadores ecuatorianos,
excepto en casos en que las capacidades de contraparte ecuatorianas no lo
permitan, previa verificación realizada por la SENESCYT.

La Estación
acogerá a investigadores ecuatorianos debidamente acreditados o categorizados
conforme la normativa nacional y estudiantes ecuatorianos y pondrá a su
disposición sus instalaciones y capacidades para la investigación.

SÉPTIMA.-
Permisos para la investigación.-

Toda
institución o investigador que realice investigaciones en el marco de este
Acuerdo deberá obtener los registros, acreditaciones, permisos, licencias,
autorizaciones y demás condiciones que establezcan las normas nacionales.

OCTAVA.-
Producción científica.-

Toda
publicación científica resultante de las investigaciones que se realicen en la
Estación deberá incorporarse a un repositorio físico o digital de acceso
abierto administrado por la Estación.

En estas
publicaciones obligatoriamente se hará constar que las investigaciones han sido
realizadas en la Estación en el Ecuador, así como, las demás afiliaciones que correspondan.

El Estado
podrá acceder a todo el conocimiento e información generado a partir de las
investigaciones que se desarrollen en la Estación en general y en especial de las
colecciones y bases de datos. La Fundación podrá compartir información sobre
biodiversidad con repositorios de renombre mundial siempre y cuando cuente con
la autorización de la autoridad nacional competente.

Toda
información levantada a partir de las investigaciones de campo que no se hayan
publicado en artículos científicos en el lapso de tres (3) años será liberada
para el uso de otros investigadores.

Los
especímenes que reposan en las colecciones de la Estación pertenecen al
Ecuador, por lo que, salvo disposición en contrario de la autoridad competente,
la Estación actuará como depositario de las mismas.

Esta cláusula
aplicará también para toda la producción científica generada en y por la
Estación durante el tiempo que ha desarrollado sus actividades en el territorio
ecuatoriano.

Al término del
presente Acuerdo el repositorio, información y bases de datos serán
transferidos a la SENESCYT y al Consejo de Gobierno de Régimen Especial de
Galápagos y los especímenes de las colecciones a la administración que la
Autoridad Ambiental Nacional determine.

NOVENA.- De
los Investigadores.-

Todos los
investigadores de planta de la Estación que vayan a realizar actividades de
investigación por un periodo mayor a tres (3) meses, deberán estar acreditados
por la SENESCYT. Para aquellos investigadores internacionales que realicen
estancias cortas de investigación anuales, la Fundación estará obligada a
emitir un reporte semestral a la SENESCYT sobre dichos investigadores para el
respectivo registro de los mismos.

En caso que
cualquier entidad pública nacional solicitare la acreditación de investigadores
como requisito previo para la obtención de permisos y autorizaciones de
cualquier índole, los investigadores de la Fundación se someterán a los procedimientos
de acreditación establecidos por la SENESCYT. Para el cumplimiento de esta
cláusula el personal de planta de la Fundación tendrá un plazo no mayor a
ciento ochenta (180) días a partir de la fecha de vigencia del presente Acuerdo.

DÉCIMA.- Conocimiento
Generado a partir de la Biodiversidad.-

El Ecuador,
los investigadores, y las comunidades, participarán, según lo establecido en la
Constitución y en la legislación aplicable, en la titularidad y beneficios que
generen las modalidades de propiedad intelectual que recaigan sobre
procedimientos y productos derivados o sintetizados obtenidos a partir de la
biodiversidad, de conformidad con lo establecido en la Constitución.

DÉCIMO
PRIMERA.- Infraestructura.-

A la
expiración del presente Acuerdo, las edificaciones construidas en los terrenos,
así como los equipos científicos instalados en ellas por parte de la Fundación,
sean para la Estación o no, serán de propiedad exclusiva del Estado ecuatoriano,
sin que la Fundación tenga nada que reclamar por ellas.

DÉCIMO
SEGUNDA.- De la Marca y Logotipo y de los Símbolos Nacionales.-

Al término de
este convenio la marca y logotipo ?Charles Darwin? protegidos bajo el régimen
de propiedad intelectual, podrán ser usados por la institución de investigación
en Galápagos que defina el Ecuador. Conjuntamente con el uso de la marca y
logotipo se utilizará un símbolo representativo del Ecuador según la definición
del Estado ecuatoriano.

DÉCIMO
TERCERA.- Exoneración Tributaria.-

La importación
de bienes destinados exclusivamente a la investigación científica, gozará de la
respectiva exoneración tributaria, conforme la legislación vigente al momento
de realizar la importación, y a los procedimientos establecidos por la
autoridad aduanera.

DÉCIMO CUARTA.-
Legislación Aplicable y Soberanía.-

Las
actividades de la Estación y su personal en general, se someterán en todos los
aspectos a las normas del Ecuador, en particular con aquellas relacionadas a la
obtención de permisos de investigación y acceso a recursos genéticos, con
excepción de lo previsto en este Acuerdo.

Nada en el
presente Acuerdo afecta ni podrá afectar a