Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Jueves, 10 de Noviembre de 2016 (R. O. SP 878, 10-noviembre-2016)

SUPLEMENTO

SUMARIO

Servicio de Rentas Internas:

Ejecutivo:

Resolución

NAC-DGERCGC16-00000455

Establécense las normas para la operación del Sistema de
Identificación, Marcación, Autentificación, Rastreo y Trazabilidad Fiscal
(SIMAR)

Contraloría General del Estado:

Transparencia y Control Social:

Acuerdo

035-CG-2016

Expídese el Reglamento sustitutivo de clasificación de
información reservada y confidencial

Corte Constitucional del Ecuador:

Providencia

CASO 0007-10-IC

Acción de interpretación constitucional 0007-10-IC

Gobiernos Autónomos Descentralizados: Ordenanza Municipal:

Ordenanza

Cantón San Cristóbal: Derogatoria a la Ordenanza que
reglamenta la ocupación del mercado municipal de Puerto Baquerizo Moreno

CONTENIDO


No.
NAC-DGERCGC16-00000455

EL DIRECTOR
GENERAL

DEL SERVICIO
DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que el
artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador establece que son
deberes y responsabilidades de los habitantes del Ecuador acatar y cumplir con
la Constitución, la ley y las decisiones
legítimas de autoridad competente, cooperar con el Estado y la comunidad
en la seguridad social y pagar los tributos establecidos por ley;

Que el
artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que las
instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o
servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal
ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la
Constitución y la ley;

Que el
artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador señala que el
régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad,
eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia
y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y
progresivos;

Que el
artículo 1 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas crea el
Servicio de Rentas Internas (SRI) como una entidad técnica y autónoma, con
personería jurídica, de derecho público, patrimonio y fondos propios, jurisdicción
nacional y sede principal en la ciudad de Quito;

Que el numeral
3 del artículo 7 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas
establece que el Director General del Servicio de Rentas Internas tiene la
atribución de dirigir, organizar coordinar y controlar la gestión del Servicio
de Rentas Internas y cuidar de la estricta aplicación de las leyes y
reglamentos tributarios;

Que el
artículo 20 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas señala que
las entidades del sector público, las sociedades, las organizaciones privadas y
las personas naturales están obligadas a proporcionar al Servicio de Rentas
Internas toda la información que requiera para el cumplimiento de sus labores
de determinación, recaudación y control tributario;

Que el numeral
15 del artículo 74 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas
dispone como parte de los deberes y atribuciones del ente rector del Sistema
Nacional de Finanzas Públicas -SINFIP-, el dictaminar en forma previa,
obligatoria y vinculante sobre todo proyecto de ley, decreto, acuerdo,
resolución, o cualquier otro instrumento legal o administrativo que tenga
impacto en los recursos públicos o que genere obligaciones no contempladas en
los presupuestos del Sector Público no Financiero, exceptuando a los Gobiernos
Autónomos Descentralizados;

Que la
Disposición General Cuarta del mencionado Código Orgánico de Planificación y
Finanzas Públicas establece que las entidades y organismos del sector público,
que forman parte del Presupuesto General del Estado, podrán establecer tasas
por la prestación de servicios cuantificables e inmediatos, tales como
pontazgo, peaje, control, inspecciones, autorizaciones, permisos, licencias u
otros, a fin de recuperar, entre otros, los costos en los que incurrieren por
el servicio prestado, con base en la reglamentación de este Código;

Que de acuerdo
a lo establecido en el artículo 7 del Código Tributario, en concordancia con el
artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad
del Director General del Servicio de Rentas Internas expedir las resoluciones,
circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio necesarias para la
aplicación de las normas legales y reglamentarias;

Que de acuerdo
al artículo 21 del Código Tributario referente a los intereses a cargo del
sujeto pasivo, la obligación tributaria que no fuera satisfecha en el tiempo
que la ley establece, causará a favor del respectivo sujeto activo y sin necesidad
de resolución administrativa alguna, el interés anual equivalente a 1.5 veces
la tasa activa referencial para noventa días establecida por el Banco Central
del Ecuador, desde la fecha de su exigibilidad hasta la de su extinción;

Que el
artículo 73 del Código Tributario establece que la actuación de la
Administración Tributaria se desarrollará con apego a los principios de simplificación,
celeridad y eficacia;

Que el
artículo 6 del mismo código dispone que los tributos, además de ser medios para
recaudar ingresos públicos, servirán como instrumento de política económica
general, estimulando la inversión, la reinversión, el ahorro y su destino hacia
los fines productivos y de desarrollo nacional; atenderán a las exigencias de
estabilidad y progreso sociales y procurarán una mejor distribución de la renta
nacional;

Que de acuerdo
al artículo 80 de la Ley de Régimen Tributario Interno, son sujetos pasivos del
impuesto a los consumos especiales (ICE), las personas naturales y sociedades, fabricantes
de bienes gravados con este impuesto; quienes realicen importaciones de bienes
gravados por este impuesto; y, quienes presten servicios gravados;

Que el
artículo 87 de la Ley de Régimen Tributario Interno, faculta al Servicio de
Rentas Internas a que establezca los mecanismos de control que sean
indispensables para el cabal cumplimiento de las obligaciones tributarias en
relación con el impuesto a los consumos especiales;

Que el
artículo 116 ibídem faculta a esta Administración Tributaria para que, mediante
acto normativo, establezca las tasas necesarias para el funcionamiento de los
mecanismos de identificación, marcación y rastreo de productos;

Que conforme a
lo señalado en el artículo 118 del mismo cuerpo legal, se prohíbe la tenencia
de todo producto gravado con ICE, con el fin de comercializarlos o distribuirlos,
cuando sobre ellos no se haya cumplido con la liquidación y pago del ICE en su
proceso de fabricación o desaduanización, según corresponda, o cuando no
cumplan con las normas requeridas, tales como: sanitarias, calidad, seguridad y
registro de marcas;

Que el
artículo 205 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario
Interno dispone que los sujetos pasivos del ICE tienen la obligación de
proporcionar al Servicio de Rentas Internas, previo requerimiento de este, cualquier
información relativa a compras, producción o ventas que permita establecer la
base imponible del tributo;

Que el
artículo 208 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario
Interno, señala que las ventas a consignación, así como los productos que no
incorporen los componentes de marcación y seguridad establecidos en la
normativa tributaria vigente, no podrán salir del recinto fabril, sin que se
haya emitido el correspondiente comprobante de venta, en el que constará por
separado el ICE y el IVA correspondientes;

Que el primer
artículo innumerado, del Capítulo III sobre mecanismos de control agregado a
continuación del artículo 214 del Reglamento para la aplicación de la Ley de
Régimen Tributario Interno dispone que toda persona natural o sociedad,
fabricante de bienes gravados con el ICE está obligada a aplicar los mecanismos
de control para la identificación, marcación y rastreo de dichos bienes, en los
términos establecidos por la Administración Tributaria;

Que el segundo
artículo innumerado ibídem, define a los componentes de marcación y seguridad
como aquellos componentes físicos y/o tecnológicos conectados a una plataforma
integral que permita obtener información respecto a la producción,
comercialización y aspectos de interés tributario, de bienes de producción
nacional gravados con el ICE, y corresponderá a un código o dispositivo físico,
visible, adherido o impreso en los productos, en su tapa, envase, envoltura,
empaque, que permite la verificación física o electrónica de su validez a
organismos de control, entidades públicas, sujetos pasivos del ICE y
consumidores finales;

Que el tercer
artículo innumerado ibídem dispone que los productores nacionales de bienes
obligados a la adopción de los mecanismos de control para la identificación,
marcación y rastreo, incorporarán a sus productos exclusivamente los componentes
de marcación y seguridad aprobados para el efecto por el Servicio de Rentas
Internas;

Que el literal
b) del numeral 2) del artículo 15 del Convenio Marco de la Organización Mundial
de la Salud para el Control del Tabaco, suscrito en Ginebra, Suiza, el 21 de mayo
de 2003, firmado por Ecuador el 22 de marzo de 2004 y ratificado el 25 de julio
de 2006, publicado en el Registro Oficial No. 382 de 23 de octubre de 2006, por
medio del cual nuestro país se comprometió a examinar, según proceda, la
posibilidad de establecer un régimen práctico de seguimiento y localización que
dé más garantías al sistema de distribución y ayude en la investigación del
comercio ilícito;

Que los
numerales 2 y 3 del artículo 8 del Protocolo para la Eliminación del Comercio
Ilícito de Productos de Tabaco, publicado en el Tercer Suplemento del Registro Oficial
No. 307 de 8 de agosto de 2014, señala que el Ecuador establecerá bajo su
control un sistema de seguimiento y localización de todos los productos de
tabaco que se fabriquen o importen en su territorio, teniendo en cuenta sus
propias necesidades nacionales y regionales específicas y las mejores prácticas
disponibles. Además que con miras a posibilitar un seguimiento y una
localización eficaces, el Ecuador exigirá que determinadas marcas de identificación
únicas, seguras e indelebles, como códigos o estampillas, se estampen o
incorporen en todos los paquetes y envases y cualquier embalaje externo de
cigarrillos en un plazo de cinco (5) años, y que se haga lo mismo con otros
productos de tabaco en un plazo de diez (10) años;

Que el literal
b) del artículo 17 de la Ley Orgánica de

Transparencia
y Acceso a la Información Pública señala que no procede el derecho a acceder a
la información pública, sobre los datos expresamente establecidos como
reservados en las leyes vigentes;

Que es
necesario dotar a esta Administración Tributaria de instrumentos tecnológicos
actualizados que le garanticen en forma eficiente y eficaz el ejercicio de su
facultad de control;

Que es
necesario establecer un sistema de identificación, marcación, autentificación,
rastreo y trazabilidad fiscal a determinados productos fabricados a nivel nacional,
con el fin de reconocer aquellos bienes de origen lícito y el cumplimiento de
sus obligaciones tributarias;

Que es
necesario obtener y centralizar la información sobre la producción y
distribución, así como disponer de los instrumentos técnicos y tecnológicos que
permitan el control eficiente de los productos sujetos al impuesto a los consumos
especiales;

Que el primer
inciso del artículo 99 del Código Tributario indica que las informaciones de
los contribuyentes, responsables o terceros, serán utilizadas para los fines propios
de la administración tributaria;

Que el último
inciso del artículo 101 de la Ley de Régimen Tributario Interno establece que
los datos de los contribuyentes, responsables o terceros, relacionados con las
obligaciones tributarias son de carácter reservado y serán utilizados para los fines
propios de las administraciones tributarias;

Que mediante Oficio
No. MINFIN-DM-2016-0448-O de 28 de octubre de 2016, la Econ. Madeleine Abarca,
Ministra de Finanzas (S), remitió el Dictamen favorable para el establecimiento
de la tarifa de la tasa del SIMAR aplicable a los sujetos pasivo a ser
controlados por el sistema de identificación, marcación, rastreo y trazabilidad
fiscal;

Que es
necesario priorizar la adopción de instrumentos que garanticen un control
efectivo sobre la recaudación de los tributos a fin de mitigar el impacto de la
evasión fiscal y el contrabando;

Que el
establecimiento de un servicio de identificación, marcación, autentificación,
rastreo y trazabilidad de productos gravados con impuesto a los consumos
especiales facilitará la obtención de información sobre el comercio de este
tipo de bienes, proveerá a los fabricantes de información sobre la identificación,
trazabilidad y autenticación de sus productos, ayudará a la disminución del
comercio ilícito de este tipo de bienes y adicionalmente simplificará y
facilitará las labores de control a nivel nacional, principalmente aquellas
realizadas por el Servicio de Rentas Internas;

Que es
necesario para la ciudadanía en general, contar con servicios oportunos y eficaces
que permitan la identificación de productos falsos o adulterados, a fin de
disminuir los riesgos a la salud pública asociados al consumo de los mismos;

Que es deber
de la Administración Tributaria a través del Director General del Servicio de
Rentas Internas expedir las normas para la implementación del Sistema de Identificación,
Marcación, Autenticación, Rastreo y trazabilidad fiscal necesarias para
facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias
y deberes formales, de conformidad con la ley y,

En ejercicio
de sus facultades legales,

Resuelve:

Establecer las
normas para la operación del Sistema de

Identificación,
Marcación, Autentificación, Rastreo y

Trazabilidad
Fiscal (SIMAR)

CAPÍTULO I

TASA DEL SIMAR

Artículo 1.
Tasa del SIMAR.- Establécese la tasa para el funcionamiento del Sistema de Identificación,
Marcación, Autentificación, Rastreo y Trazabilidad Fiscal para los bienes
gravados con el impuesto a los consumos especiales (SIMAR).

Los bienes de
producción nacional gravados con el impuesto a los consumos especiales que
serán controlados a través del SIMAR son:

a) Bebidas
alcohólicas,

b)
Cigarrillos, y

c) Cervezas.

El Servicio de
Rentas Internas podrá incorporar otros bienes gravados con impuesto a los
consumos especiales al control del SIMAR, mediante resolución.

Artículo 2.
Presupuesto de causación de la tasa del SIMAR.- Toda persona natural o
sociedad, fabricante de los bienes gravados con ICE establecidos en el artículo
1 de la presente Resolución, recibirá el servicio de identificación, marcación,
autentificación y rastreo de los bienes que produce.

Se entenderá
prestado el servicio al momento en que el Servicio de Rentas Internas autorice
la elaboración y entrega de los componentes físicos de seguridad ?CFS?, acto
por el cual será obligatorio su pago por parte del fabricante.

Artículo 3.
Cuantía.- La tarifa de la tasa es de USD. 0,01221 por cada componente físico de
seguridad ?CFS? autorizado.

El Servicio de
Rentas Internas podrá actualizar, conforme a sus competencias, el valor de la
tarifa de la tasa mediante el respectivo acto normativo el mismo que entrará en
vigencia a partir del mes siguiente de su publicación en el Registro Oficial.

Artículo 4.
Contribuyentes.- Están obligados al pago de la tasa antes referida en calidad
de contribuyentes, las personas naturales y sociedades que produzcan
nacionalmente bienes gravados con el impuesto a los consumos especiales (ICE) controladosmediante
el SIMAR de acuerdo a lo señalado en esta Resolución.

Artículo 5.
Sujeto activo.- El sujeto activo de esta tasa es el Estado. Lo administrará a
través del Servicio de Rentas Internas.

Artículo 6.
Del pago.- Una vez notificada la autorización de la solicitud para la elaboración
y entrega de los componentes físicos de seguridad ?CFS?, el pago de la tasa se
deberá efectuar desde el primer día del mes siguiente a su autorización, hasta
el día veinticinco (25) de dicho mes mediante el formulario 106 ?Formulario
Múltiple de Pagos?, utilizando para el efecto el código 4210, ?Tasa SIMAR?.

La tasa que no
sea satisfecha en el plazo establecido en esta resolución causará para el
contribuyente, sin necesidad de resolución administrativa, el interés previsto
en el Código Tributario.

CAPÍTULO II

SISTEMA DE
IDENTIFICACIÓN, MARCACIÓN,

AUTENTICACIÓN,
RASTREO Y TRAZABILIDAD

FISCAL (SIMAR)

Artículo 7.
Objeto del SIMAR.- Establécese el Sistema de Identificación, Marcación,
Autentificación, Rastreo y Trazabilidad Fiscal para los bienes gravados con el
impuesto a los consumos especiales (SIMAR) como un mecanismo de control de los
bienes gravados con ICE, de acuerdo a lo señalado en este acto normativo, que
permitirá a la Administración Tributaria contar con información respecto a la
producción, comercialización y otros aspectos necesarios para el control
tributario de los bienes gravados, y operará a través de la colocación y
activación de componentes físicos de seguridad -CFS- en cada producto.

Para efectos
de esta Resolución, denomínase fabricante al contribuyente obligado al pago de
la tasa del SIMAR, e implementador a la persona jurídica designada por el Servicio
de Rentas Internas, que ejecutará el servicio de identificación, marcación,
autentificación, rastreo y trazabilidad, así como la implementación del SIMAR.

Artículo 8.
Líneas de producción.- El SIMAR deberá incorporarse dentro de las líneas de
producción o en los procesos productivos utilizados por los fabricantes de los bienes
sujetos al control del SIMAR, y contará con los siguientes elementos
principales:

Sistema de
gestión de la información, mismo que recopilará los datos generales de los
fabricantes, producción, productos, comercialización y otros aspectos
necesarios para el ejercicio de las actividades de control tributario.

Componente
físico de seguridad ?CFS?, el mismo que será un código o componente visible,
impreso o adherido en los productos, en su tapa, envase, envoltura, empaque,
caja u otro lugar que permita consultar el cumplimiento tributario, al Servicio
de Rentas Internas, otras entidades públicas, así como a sujetos pasivos del impuesto
y consumidores finales.

Adicionalmente
a los elementos principales descritos anteriormente, el Servicio de Rentas
Internas podrá solicitar a los contribuyentes de la tasa del SIMAR aspectos de
implementación específicas, dependiendo de las características particulares de
las líneas de producción y de conformidad con lo dispuesto en el presente acto
normativo.

Para fines
tributarios, las líneas de producción se clasifican en:

Automática.- Es
la de tipo automático y semiautomático con una proyección de producción anual
conforme las directrices que emitirá el Servicio de Rentas Internas.

Manual.- Es
aquella que no cumple con las características para ser automática.

Artículo 9.
Marcación.- La marcación es el proceso por el cual se incorpora, a cada unidad
producida de los bienes sujetos al control del SIMAR, el componente físico de
seguridad -CFS- autorizado por el Servicio de Rentas Internas. La marcación se
realizará mediante las siguientes modalidades:

Directa.- Es
la aplicación de componentes físicos de seguridad a través de codificación de
alta seguridad única y especializada, impresa en el producto o envase que lo
contenga, dentro de las líneas de fabricación.

Indirecta.- Es
la aplicación de componentes físicos de seguridad visibles adheridos en el
producto o envase que lo contenga, en las líneas de fabricación.

Los
productores de cerveza industrial en líneas de producción automática deberán
utilizar la marcación directa; para los demás bienes sujetos al control del
SIMAR, la marcación será de manera indirecta.

Ningún bien
podrá ser marcado con más de un componente físico de seguridad autorizado por
el Servicio de Rentas Internas.

Artículo 10.
Agregación.- Para la aplicación de las marcaciones, los fabricantes deberán
observar las normas técnicas de agregación, que se encontrarán disponibles en la
página web institucional del Servicio de Rentas Internas (www.sri.gob.ec).

Artículo 11.
Administración del SIMAR.- El Servicio de Rentas Internas es el administrador
del SIMAR, siendo responsable de:

Establecer, a
través de los medios más adecuados que considere, los procedimientos y las
medidas necesarias para la implementación y funcionamiento del sistema;

Ejercer
controles de campo, incluso en conjunto con otras entidades del Estado;

Aplicar las
sanciones que correspondan; y,

Las demás
establecidas en la normativa tributaria.

Artículo 12.
Solicitud de componentes físicos de seguridad ?CFS-.- El contribuyente de la
tasa del SIMAR deberá realizar la solicitud de componentes físicos de seguridad
? CFS? desde el día 1 hasta el 25 de cada mes, a través del formato de
solicitud publicado en el aplicativo informático del SIMAR. Este formato
también estará disponible en la página web del Servicio de Rentas Internas a
través de los respectivos enlaces tecnológicos.

Las
solicitudes de componentes físicos de seguridad ?CFS? que se efectúen entre el
día 1 al 12 y entre el día 13 al 25 del mes, serán consolidadas en dos pedidos,
?uno por cada periodo? correspondientes a dos entregas distintas.

Las
solicitudes de componentes físicos de seguridad ? CFS? serán autorizados en un
plazo máximo de 3 días hábiles posteriores al 12 ó 25, según corresponda, el
pedido consolidado.

Las
solicitudes de componentes físicos de seguridad ? CFS? que se efectúen entre el
26 y el último día de cada mes, se entenderán presentadas el primer día hábil
del mes siguiente, tanto para efectos de los plazos de autorización como de
pago de la tasa.

El Servicio de
Rentas Internas, notificará por medios electrónicos o al buzón del
contribuyente la autorización, autorización parcial o negación de la solicitud
de los componentes físicos de seguridad ?CFS-, según corresponda. El SRI podrá
revocar la autorización concedida cuando sea notificado legalmente con
disposiciones emitidas por una autoridad competente que suspenda la actividad
económica del sujeto obligado, según sea el caso.

Artículo 13.
Entrega de componentes físicos de seguridad ?CFS?.- Los componentes físicos de
seguridad serán puestos a disposición o entregados a los contribuyentes de la
tasa del SIMAR hasta en cuarenta y cinco (45) días calendario a partir de su
autorización, siempre y cuando se hubiere realizado su pago.

Para el caso
de los contribuyentes de la tasa del SIMAR con líneas de producción automática,
los componentes físicos de seguridad serán entregados directamente por el implementador
en las respectivas plantas de producción.

En el caso de
los contribuyentes de la tasa del SIMAR que tienen líneas de producción manual,
los CFS deberán ser retirados en las Agencias del Servicio de Rentas Internas
de la respectiva circunscripción territorial a la que corresponden sus plantas
de producción.

CAPÍTULO III

DE LA
IMPLEMENTACIÓN

Artículo 14.
Del implementador.- El implementador del SIMAR prestará el servicio de identificación,
marcación, autentificación, rastreo y trazabilidad fiscal de los bienes sujetos
al control del SIMAR, a través de una plataforma informática y tecnológica
integral que permita a la Administración Tributaria el control, para fines
tributarios, de dichos bienes.

Artículo 15.
De la implementación del SIMAR.- El proceso de implementación del SIMAR será
realizado por el implementador y constará de las siguientes etapas:

Aspectos
generales: Análisis de la información con la que cuenta el Servicio de Rentas
Internas, con el fin de realizar visitas de evaluación a las plantas de
producción de los fabricantes de bienes sujetos al control del SIMAR y
establecer el tipo de líneas con las que cuentan y la forma de la implementación
de este sistema.

Para líneas
manuales:

Los
contribuyentes de la tasa del SIMAR deberán cargar la información en el
aplicativo del SIMAR, usando para ello los usuarios y claves que le serán entregados
por el SRI. La información que se cargará y validará en el aplicativo
correspondiente del sistema será la referente a datos generales del contribuyente,
plantas de producción, líneas de producción, productos fabricados, notificación
sanitaria o similar de cada uno de sus productos elaborados.

Una vez que se
encuentre cargada la información conforme lo indicado anteriormente en el
aplicativo del SIMAR, el contribuyente podrá solicitar los componentes físicos
de seguridad, de conformidad a lo dispuesto en esta Resolución.

3. Para líneas automáticas:

El SRI pondrá
a disposición de los contribuyentes las directrices generales de instalación de
los equipos de marcación necesarios para el SIMAR; así como también notificará
a los contribuyentes de la tasa del SIMAR las directrices de implementación
específica de sus líneas de producción.

Los
contribuyentes deberán realizar las adecuaciones necesarias en sus líneas y
plantas de producción, dentro del plazo dispuesto mediante las comunicaciones
que les sean notificadas y de acuerdo a lo dispuesto en esta Resolución, con la
finalidad de que se realice la instalación de los equipos de marcación
necesarios para el SIMAR.

El
implementador de manera conjunta con el SRI o de forma individual, realizará
una visita previa a los contribuyentes de la tasa del SIMAR, en la cual verificará
los avances de las adecuaciones requeridas para la implementación del SIMAR.
Esta visita será comunicada previamente al contribuyente y se realizará entre
una o dos semana antes de la finalización del plazo otorgado al contribuyente
de la tasa del SIMAR para ejecutar las adecuaciones.

El
implementador iniciará la instalación de los equipos de marcación necesarios
para el SIMAR cuando se verifique que las instalaciones cumplen con las
especificaciones requeridas para la implementación del sistema. Al final de la instalación
se suscribirá un acta de conformidad de la implementación, en la cual se
describirán los equipos instalados, así como las responsabilidades del
contribuyente y del implementador. El acta será suscrita por el implementador,
contribuyente de la tasa del SIMAR y el SRI.

Los
contribuyentes deberán cargar la información en el aplicativo del SIMAR, usando
para ello los usuarios y claves que le serán entregados por el SRI. La
información que se cargará y validará en el aplicativo correspondiente del
sistema será la referente a datos generales del contribuyente, plantas de
producción, líneas de producción, productos fabricados, registro sanitario o
similar de cada uno de sus productos elaborados.

Una vez que se
encuentre cargada la información en el aplicativo del SIMAR, el contribuyente
de la tasa del SIMAR podrá solicitar los componentes físicos de seguridad, de
conformidad a lo dispuesto en esta Resolución.

Artículo 16.
Del mantenimiento del SIMAR.- Para el mantenimiento del SIMAR, se deberán
realizar las siguientes actividades:

El
contribuyente de la tasa del SIMAR deberá mantener actualizada la información
cargada en el aplicativo del SIMAR; y deberá adicionalmente, durante el mes de
noviembre de cada año, ingresar la información de un plan de producción
proyectado para el periodo comprendido entre enero a diciembre del año fiscal siguiente.

El
implementador realizará controles periódicos a las líneas de producción
automática en aras de velar el correcto funcionamiento de los equipos de
marcación necesarios para el SIMAR. Estos controles serán coordinados con el
contribuyente de la tasa del SIMAR.

Artículo 17.
Obligaciones del implementador.- El implementador debe cumplir con las
siguientes obligaciones:

Realizar las
visitas de evaluación a las plantas de producción de los fabricantes de bienes
sujetos al SIMAR, previo a la instalación de los equipos.

Realizar la
implementación de los equipos para marcación directa e indirecta en las líneas
automáticas, con las especificaciones técnicas correspondientes.

Realizar
controles para verificar el correcto funcionamiento de los equipos, así como el
mantenimiento periódico de los equipos instalados en las líneas automáticas de
los fabricantes. Los controles y mantenimientos serán coordinados con el
contribuyente de la tasa del SIMAR. Para la ejecución de los controles el implementador
entregará al SRI y al fabricante el listado con los nombres completos y números
de identificación de las personas autorizadas por este; además, dichas personas
contarán con una credencial que avale su calidad de personal autorizado por el
implementador, o de proveedor autorizado del implementador.

Desarrollar y
poner a disposición de la Administración Tributaria los aplicativos
informáticos del SIMAR, aplicativo móvil y los respectivos manuales de usuarios
a todos los contribuyentes de la tasa del SIMAR.

Levantar actas
de entrega recepción de los equipos entregados así como del retiro de los
mismos, señalándose la condición en que se reciben o retiran, según el caso.

Atender las
solicitudes de mantenimiento o soporte técnico conforme los niveles de
severidad.

Brindar la
capacitación necesaria para la réplica de información generada por los
aplicativos informáticos y tecnológicos del SIMAR, para el uso de equipos destinados
a la identificación y marcaje y de los equipos necesarios para la evaluación y
control del sistema; así como del uso de la plataforma web y aplicación móvil.

Reportar al
Servicio de Rentas Internas todo acto u omisión del sujeto obligado para
impedir o retrasar la instalación o funcionamiento del SIMAR.

Las demás
estipuladas en el contrato celebrado con la Administración Tributaria para la implementación
del SIMAR.

Artículo 18.
Prohibiciones del implementador.- El implementador está prohibido de realizar
lo siguiente:

Compartir,
develar o permitir el acceso a información reservada a terceros.

Suspender
injustificadamente el servicio.

Dañar o causar
perjuicio en los bienes de los fabricantes.

Afectar el
normal funcionamiento de la línea de producción de los fabricantes.

No entregar
información generada por el SIMAR a la Administración Tributaria. 6. Las demás
estipuladas en el contrato celebrado con la Administración Tributaria para la
implementación del SIMAR.

Artículo 19.
Obligaciones de los fabricantes.- Los fabricantes de bienes sujetos al control
del SIMAR y como tales contribuyentes de esta obligación tributaria, para la ubicación
de los equipos y otros elementos para la conexión y funcionamiento, necesarios
para la implementación del SIMAR, están obligados a:

Permitir el
ingreso al personal autorizado por el implementador, al lugar donde se
encuentren sus líneas de producción y demás locaciones que por su naturaleza sean
necesarias para la implementación del SIMAR, con el fin de realizar
evaluaciones previas, así como la instalación y puesta en funcionamiento de los
equipos de identificación y marcaje.

Una vez
implementado el sistema, permitir el ingreso periódico dentro de sus
instalaciones de producción al personal autorizado por el implementador, para
el control de la aplicación del sistema, y para la verificación del correcto
funcionamiento y mantenimiento de los equipos. Estos controles y mantenimientos
serán coordinados con el contribuyente de la tasa del SIMAR.

Poner a
disposición del implementador toda la información que este requiera relacionada
para la implementación del SIMAR.

Realizar las
adecuaciones necesarias a sus líneas de producción, las cuales incluirán lo
siguiente:

Adaptar las
guías de los transportadores, con la finalidad de que los códigos de barras de
los productos sean visibles para los equipos del SIMAR conforme a las
directrices generales y específi cas de implementación.

Contar con una
extensión libre mínima de un metro con cincuenta centímetros (1,50m.) en los
transportadores para instalar los equipos, y encontrarse en una zona estable
(sin vibraciones).

Asegurar que
los productos se alineen (uno detrás del otro) al momento de ingresar al área
de los equipos instalados; así como que los productos se mantengan sobre los
transportadores.

Asegurar que
los productos en los que se les colocará el CFS lleguen de forma limpia y seca
al área de los equipos instalados, con base en las directrices generales y
específicas de implementación.

Proporcionar,
de acuerdo a los requerimientos del implementador, aire comprimido en cada una
de las líneas automáticas y el suministro eléctrico para los equipos de marcación,
para el servidor maestro y para la instalación de los equipos del SIMAR, en la
forma en la que se determine en las directrices generales y específicas de
implementación.

Disponer de
espacio físico en las condiciones establecidas a continuación, así como en las
directrices generales y específicas de implementación:

Espacio físico
separado y con acceso seguro para el servidor maestro.

Espacio físico
para almacenamiento temporal (implementación) cercano a las líneas automáticas de
la planta.

Espacio físico
para realizar las tareas de implementación.

Espacio físico
para realizar reuniones durante la implementación.

Disponer de
espacio físico para almacenamiento seguro (permanente) cercano a las líneas de
producción automáticas.

Informar la
inoperancia del SIMAR o de los equipos de identificación y marcaje, a través de
los medios que para ello disponga la Administración Tributaria.

Colocar los
CFS en los equipos especializados designados para la marcación o de forma
manual de acuerdo a los instructivos que se emitirán al respecto.

Informar la
pérdida, robo, daño de equipos y componentes físicos de seguridad -CFS-.

Las demás
dispuestas en la normativa tributaria vigente.

Además de lo
dispuesto en este artículo se publicará en la página web del SRI las
directrices generales de implementación del SIMAR.

También el SRI
podrá realizar requerimientos puntuales a cada uno de los fabricantes que
posean líneas de producción automáticas a través de las comunicaciones que
realizará el Servicio de Rentas Internas a su domicilio tributario.

Los
contribuyentes de la tasa del SIMAR tendrán el plazo máximo de 40 días para
cumplir con lo requerido en el inciso anterior, contados a partir de la notificación
del oficio con el requerimiento indicado en el inciso anterior.

Los costos y
gastos que incurran los fabricantes por el cumplimiento de sus obligaciones
establecidas en esta Resolución serán gastos deducibles del impuesto a la
renta, de conformidad con la ley.

Artículo 20.
Prohibiciones de los contribuyentes de la tasa del SIMAR.- Los contribuyentes
de la tasa del SIMAR están prohibidos de realizar las siguientes acciones:

Romper, sacar
o violar los sellos, precintos o seguros, puestos en los equipos de propiedad
del implementador.

Dañar, abrir,
romper, manipular, acceder a componentes partes o piezas de los equipos de
identificación y marcaje instalados por el implementador en sus líneas de
producción que conlleve la suspensión o el mal funcionamiento del SIMAR

Las demás
dispuestas en la normativa tributaria vigente.

Artículo 21-
Obligaciones de los sujetos pasivos integrantes de la cadena de
comercialización.- Los contribuyentes que comercialicen los bienes sujetos al control
del SIMAR, tienen la obligación de verificar en los aplicativos informáticos
del SIMAR o aplicativos móvil, que los productos que adquieran cuenten con un
componente físico de seguridad -CFS- válido. De igual forma, al momento de
realizar una transferencia de los mismos, deberán ingresar la información
referente al componente físico de seguridad en el aplicativo del SIMAR.

El
incumplimiento de la presente obligación será objeto de las sanciones
establecidas en el marco jurídico tributario vigente.

Artículo 22.
Plazo de implementación.- Los contribuyentes de la tasa del SIMAR tendrán hasta
el 31 de diciembre de 2016 para implementar el SIMAR en sus líneas de
fabricación. A partir del 1 de enero de 2017 los contribuyentes de la tasa del
SIMAR deberán realizar las pruebas necesarias para su aplicación y
funcionamiento, y desde el 13 de enero de 2017 estarán obligados a poner en el
mercado solamente productos que incluyan las marcaciones establecidas en esta Resolución;
por lo que, no será permitido que productos sujetos al SIMAR salgan de los
recintos fabriles sin el componente físico de seguridad -CFS- salvo en los
casos excepcionales que disponga el Servicio de Rentas Internas mediante
resolución de carácter general.

Hasta el 30 de
abril de 2017, los sujetos intermediarios que participan en la cadena de
comercialización de productos sujetos al SIMAR deberán vender al público o
retornar a los fabricantes para que procedan a realizar su marcación, los
productos que no se encuentren debidamente marcados con el CFS. A partir del
primero de mayo del 2017, todo producto en el mercado que no cuente con el
componente físico de seguridad, será susceptible de incautación, de conformidad
con la normativa tributaria vigente.

Artículo 23.
Cruce de Información.- El Servicio de Rentas Internas, dentro de sus
competencias, podrá realizar los cruces de información necesarios, a fin de
contrastar el número de componentes físicos de seguridad -CFSautorizados, pagados
y utilizados, con la recaudación del impuesto a los consumos especiales
correspondiente a los bienes sujetos al SIMAR.

Artículo 24. Controles.-
El Servicio de Rentas Internas podrá realizar los controles necesarios para
verificar que productos sujetos al SIMAR cuenten con el componente físico de
seguridad válidamente emitido.

Los sujetos
intermediarios que participan en la cadena de comercialización, los
consumidores finales y la ciudadanía en general podrán denunciar el expendio de
productos sujetos al SIMAR que no cuenten con un componente físico de seguridad
válidamente emitido, a través de los canales autorizados para el efecto.

Las denuncias
podrán ser anónimas, serán tratadas con el carácter de información reservada, y
serán utilizadas únicamente para los fines propios de la Administración Tributaria.

Artículo 25.
Prohibición de expendio de productos sin componente físico de seguridad.- Los
productos sujetos al SIMAR que no tuviesen el respectivo componente físico de seguridad
-CFS-, no podrán ser objeto de comercialización.

Artículo 26.
Control Ciudadano.- El Servicio de Rentas Internas pondrá a disposición los
medios tecnológicos por los cuales, la ciudadanía en general, podrá controlar la
autenticidad de los productos verificando la validez de los componentes físicos
de seguridad -CFS-, y realizando, de ser el caso, las denuncias
correspondientes cuando la información del producto sea incorrecta o cuando los
productos no cuenten con el respectivo CFS.

Artículo 27.
Sanciones por incumplimiento.- El incumplimiento de las disposiciones de esta
Resolución será sancionado de conformidad con la normativa vigente.

El pago de
multas no eximirá del cumplimiento de la obligación tributaria.

Articulo 28.
Incautación.- A partir del 13 de enero de 2017 los bienes sujetos al SIMAR que
salgan de los recintos fabriles sin el correspondiente componente físico de seguridad,
podrán ser incautados y podrán ser rematados, destruidos o donados, de
conformidad con la ley.

De igual
manera, a partir del primero de mayo de 2017, los productos sujetos al SIMAR,
que se encuentren en el mercado y no cuenten con el correspondiente componente físico
de seguridad -CFS-, podrán ser incautados y podrán ser rematados, destruidos o
donados, de conformidad con la ley. Los productos sujetos al SIMAR, que cuenten
con el correspondiente CFS, pero no se encuentren respaldados en comprobantes
de venta o documentos de importación, serán incautados provisionalmente de
conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Artículo 29.
Daños.- Los daños ocasionados en los equipos, planta, productos y demás bienes
de propiedad del implementador o de los sujetos obligados, se regularán por el
derecho ecuatoriano vigente.

DISPOSICIÓN
GENERAL ÚNICA.- Para efectos tributarios, se consideran líneas de producción
automáticas las que se encuentren ubicadas en las siguientes empresas:


RUC

Razón Social

Tipo de bien

Número de líneas
automáticas

Ubicación de
las líneas

0590055948001

ALCOPESA
S.A.

Bebidas
alcohólicas

1

Latacunga

0990023549001

CERVECERÍA
NACIONAL CN S.A.

Cervezas

6

Guayaquil y

Quito

1390006841001

COMPAÑÍA EMBOTELLADORA

INDUSTRIAL LICORERA MANABÍ

CA CEILMACA

Bebidas
alcohólicas

2

Portoviejo