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n AdministraciĆ³n del SeƱor Ec. Rafael Correa Delgado

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n Presidente Constitucional de la RepĆŗblica del Ecuador

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n MiĆ©rcoles 23 de Enero de 2013 – R. O. No. 877

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n TERCER SUPLEMENTO

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n SUMARIO

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n Corte Constitucional: Para el Periodo de TransiciĆ³n:

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n Sentencia

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n 244-12-SEP-CC AcĆ©ptase la acciĆ³n extraordinaria de protecciĆ³n presentada por el Ing. Claudio Hugo Larriva Alvarado, Presidente y representante legal del Centro AgrĆ­cola Cantonal de Cuenca y otros

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n Gobiernos AutĆ³nomos Descentralizados: Empresa PĆŗblica – Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Ambato:

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n – ExpĆ­dese el Reglamento de Coactivas de la EP-EMAPA-A

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n Ordenanza Municipal:

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n – CantĆ³n Olmedo-ManabĆ­: General normativa para la determinaciĆ³n, gestiĆ³n, recaudaciĆ³n e informaciĆ³n de las contribuciones especiales de mejoras a beneficiarios de obras pĆŗblicas

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n CONTENIDO

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n Quito, D. M., 24 de julio del 2012

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n SENTENCIA N.Āŗ 244-12-SEP-CC

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n CASO N.Āŗ 0047-12-EP

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n CORTE CONSTITUCIONAL PARA EL PERIODO DE TRANSICIƓN

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n Juez constitucional ponente: Dr. Roberto Bhrunis Lemarie, MSc.

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n I. ANTECEDENTES

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n Resumen de admisibilidad

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n El Ing. Claudio Hugo Larriva Alvarado, presidente y representante legal del Centro AgrĆ­cola Cantonal de Cuenca, mediante acciĆ³n extraordinaria de protecciĆ³n presentada el 28 de diciembre del 2011, la Lcda. MarĆ­a Caridad VĆ”squez Quezada, subsecretarĆ­a zonal de planificaciĆ³n 6 Austro, en representaciĆ³n de la SecretarĆ­a Nacional de PlanificaciĆ³n y Desarrollo SENPLADES, y el Abg. Marcos Arteaga Valenzuela, director nacional de patrocinio de la ProcuradurĆ­a General del Estado, delegado del procurador general del Estado, mediante acciĆ³n extraordinaria de protecciĆ³n presentada de manera conjunta el dĆ­a 28 de diciembre del 2011, impugnan ante la Corte Constitucional, para el periodo de transiciĆ³n, la sentencia dictada el 01 de diciembre del 2011 por los jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia.

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n El 11 de abril del 2012 a las 18h01 y de conformidad con las normas de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica aplicables al caso, el artĆ­culo 197 y las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera de la Ley OrgĆ”nica de GarantĆ­as Jurisdiccionales y Control Constitucional, el Reglamento de SustanciaciĆ³n de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, la Sala de AdmisiĆ³n, conformada por los doctores: Patricio PazmiƱo Freire, Edgar ZĆ”rate ZĆ”rate y Manuel Viteri Olvera, jueces constitucionales, en ejercicio de su competencia, avocĆ³ conocimiento y admitiĆ³ a trĆ”mite la acciĆ³n extraordinaria de protecciĆ³n N.Āŗ 0047-11-EP.

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n El 17 de mayo del 2012 a las 14h20, en virtud del sorteo efectuado por el Pleno de la Corte Constitucional, para el perĆ­odo de transiciĆ³n, y de conformidad con lo dispuesto en la parte pertinente del artĆ­culo 62 de la Ley OrgĆ”nica de GarantĆ­as Jurisdiccionales y Control Constitucional, el Dr. Roberto Bhrunis Lemarie, en calidad de juez sustanciador, avocĆ³ conocimiento de la presente acciĆ³n.

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n Sentencia o auto que se impugna

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n ?CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA.- Quito, diciembre 1 de 2011; las 12h30.

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n VISTOS: Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia [?] ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR LA AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIƓN Y LAS LEYES DE LA REPƚBLICA, casa el auto de 25 de septiembre de 2003, sin perjuicio de la investigaciĆ³n del hecho que debe realizar el Consejo Nacional de la Judicatura. NotifĆ­quese?. Con este fallo de casaciĆ³n queda claro que no corre la modificaciĆ³n realizada en la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Corte Superior de Cuenca, el 24 de septiembre de 2003, las 09h40, y por tanto debe aplicarse tal como consta en su parte resolutiva, esto es, que se declara con lugar la demanda. [?] resultarĆ­a un contrasentido jurĆ­dico que este Tribunal vuelva a pronunciarse sobre un mismo hecho o asunto litigioso, toda vez que se encuentra impedido de hacerlo, de conformidad a lo prescrito en el Art. 295 del CĆ³digo de Procedimiento Civil vigente, que en su parte pertinente establece: ?La sentencia ejecutoriada no puede alterarse en ninguna de sus partes, ni por ninguna causa??. Es evidente, que el Tribunal ad quem, actuĆ³, por decir lo menos, con total ligereza al aceptar un recurso de casaciĆ³n ilegal, porque de aceptarse este pronunciamiento, quedarĆ­an las partes procesales en libertad de interponer cuantos recursos de casaciĆ³n o de hecho creyesen necesarios, y respecto de todos los autos y decretos que emitan los juzgadores de instancia,

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n imposibilitando con ello que las resoluciones adquieran el carĆ”cter de cosa juzgada. De querer aceptarse los recursos interpuestos por Luis Eduardo Ayala Guango, en su calidad de Director Ejecutivo del Centro de ReconvenciĆ³n EconĆ³mica del Azuay, CaƱar y Morona Santiago ?CREA- y del doctor Diego malo Cordero, Delegado Regional de la ProcuradurĆ­a General del Estado, aceptados por el Tribunal ad quem, estos resultarĆ­an extemporĆ”neos [?] a mĆ”s de un aƱo calendario de pronunciada la resoluciĆ³n impugnada, y cuando la misma se encontraba ya ejecutoriada. [?] NOVENO.- En relaciĆ³n al tercer recurso de casaciĆ³n sobre el mismo tema, que es el presente, esta Sala, respetando la sentencia de CasaciĆ³n dictada el 27 de octubre de 2004, las 15h30, por la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, considera que debe ejecutarse la sentencia expedida por la Tercera Sala de la Corte Superior de Cuenca, el 24 de septiembre de 2003, las 09h40, en cuanto declara con lugar la demanda, porque no es funciĆ³n del juez ejecutor hacer anĆ”lisis sobre los considerandos del fallo, para sacar conclusiones diferentes a los que contiene la sentencia en su parte resolutiva, porque tal procedimiento significarĆ­a alterar su sentido con violaciĆ³n de la norma del artĆ­culo 281 del CĆ³digo de Procedimiento Civil. Por todo lo expuesto, se aceptan los cargos por la causal primera del artĆ­culo 3 de la Ley de CasaciĆ³n, consecuentemente se casa el auto dictado por la Segunda Sala Civil de la Corte Provincial de Justicia de Azuay, el 15 de marzo de 2010, las 11h10, por lo que queda sin efecto tambiĆ©n el auto de 5 de febrero de 2010, las 17h20, del Juez DĆ©cimo Cuarto de lo Civil de Cuenca y se confirma el auto dictado por el Juez DĆ©cimo Cuarto de lo Civil de Cuenca el 28 de julio de 2006, las 14h21, en todas sus partes?.

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n Argumentos planteados en la demanda

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n Los legitimados activos, sobre lo principal, realizan las siguientes argumentaciones:

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n El Ing. Claudio Hugo Larriva Alvarado, presidente y representante legal del Centro AgrĆ­cola Cantonal de Cuenca, como antecedente, manifiesta:

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n El 26 de junio de 1975, mediante Decreto Supremo se declarĆ³ de utilidad pĆŗblica y expropiaciĆ³n del predio denominado Ā«YANUNCAYĀ» de propiedad de la familia Barrera Ambrosi para el ?funcionamiento del Centro Interamericano de ArtesanĆ­as y Artes Populares CIDAP del Instituto de InvestigaciĆ³n, DiseƱo y CapacitaciĆ³n Artesanal; y otras instalaciones adicionales?.

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n El 11 de marzo de 1976, los exmagistrados de la Segunda Sala de la ex Corte Superior de Justicia de Azuay, ratificando lo resuelto por el juez cantonal Quinto de lo Civil, ordenĆ³ el pago de S/. 4’182.255,00 (sucres), como justo precio del predio expropiado.

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n En el aƱo 1985, la familia Barrera Ambrosi demanda la readquisiciĆ³n del predio expropiado por considerar que el Centro Interamericano de ArtesanĆ­as y Artes populares CIDAP, no se encontraba funcionando en Ć©l. Esta resoluciĆ³n fue conocida y resuelta en dos instancias, mismas que declararon improcedente la demanda.

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n MĆ”s tarde, en el aƱo 1997, la Familia Barrera demanda la reversiĆ³n del predio Yanuncay por considerar que se habrĆ­a incumplido la finalidad de la expropiaciĆ³n desde que en el aƱo 1995 el Centro de ReconvenciĆ³n EconĆ³mica del Azuay, CaƱar y Morona Santiago ?en adelante CREA? cediĆ³ parte de los predios para la constituciĆ³n de la CorporaciĆ³n Austral de Exhibiciones, CompaƱƭa de EconomĆ­a Mixta CADECEM, constituida entre el CREA y el Centro AgrĆ­cola Cantonal de Cuenca, para la organizaciĆ³n de ferias agrĆ­colas, industriales, artesanales y comerciales, y ademĆ”s para el montaje de espectĆ”culos pĆŗblicos. El 12 de noviembre del 2001, el juez dĆ©cimo cuarto de lo civil de Cuenca declara sin lugar la demanda, al considerar que operĆ³ la prescripciĆ³n extintiva, esto es, caducĆ³ la obligaciĆ³n de demandar por parte de la familia Barrera.

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n El 24 de septiembre del 2003, los exmagistrados de la Tercera Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Azuay resolvieron el recurso de apelaciĆ³n que por costas y honorarios propuso una de las partes demandadas, CADECEM; en lo principal resolviĆ³: ?Por lo expuesto, esta Sala, ?ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPƚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY? confirma el fallo venido en grado en cuanto declara con lugar la demanda y condena al pago de costas procesales?.

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n El 25 de septiembre del 2003, mediante auto, los exmagistrados de la Sala de la Tercera Sala de lo Civil de la entonces Corte Provincial de Justicia de Azuay, advierten un lapsus cĆ”lami al seƱalar: ?se confirma el fallo venido en grado en cuanto declara con lugar la demanda, por el propio contexto se trata de un lapsus, pues el borrador suscrito consta que se declara sin lugar la demanda?. El mencionado auto fue objeto de un recurso de casaciĆ³n por parte de la familia Barrera, acorde al artĆ­culo 299 (ex codificaciĆ³n) del CĆ³digo de Procedimiento Civil, por el cual la sentencia ejecutoriada no puede alterarse en ninguna de sus partes y por ninguna causa.

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n El 27 de octubre del 2004, la Segunda Sala de la ex Corte Suprema de Justicia, admitiĆ³ a trĆ”mite el recurso y casĆ³ el auto aclaratorio del 25 de septiembre del 2003, declarĆ”ndolo nulo, por haber sido emitido de oficio. Bajo estos parĆ”metros regresa la causa a la ex Corte Superior de Justicia de Azuay y avoca conocimiento la Primera Sala Especializa de lo Civil y concede un nuevo recurso de casaciĆ³n planteado por el CREA, esta vez sobre la sentencia, y habida cuenta de la incongruencia contenida en su texto, considerando que merced a la impugnaciĆ³n del auto aclaratorio, la sentencia no habĆ­a causado ejecutoria.

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n El 14 de marzo del 2006, la Segunda Sala Especializada de lo Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia resolviĆ³ inadmitir a trĆ”mite este nuevo recurso porque no cabĆ­a la presentaciĆ³n de dos recursos de casaciĆ³n sobre el mismo tema y mĆ”s aĆŗn por considerar que la sentencia recurrida se habĆ­a ejecutoriado en el aƱo 2003. La sentencia quedĆ³ ejecutoriada con la incongruencia manifiesta (en virtud del lapsus cĆ”lami, esto es, el indebido uso de la preposiciĆ³n CON, en lugar de su antĆ­poda SIN), y retorna por mandamiento legal al juez de origen para su ejecuciĆ³n, el juez dĆ©cimo cuarto de lo civil de Cuenca.

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n El Dr. JesĆŗs Tenesaca, como juez encargado del Juzgado DĆ©cimo Cuarto de lo Civil, dicta el auto del 28 de julio del 2006, por el cual, desacatando lo observado por la Corte de CasaciĆ³n en cuanto a que la ejecuciĆ³n de sentencia debĆ­a atenerse al mandamiento procesal del segundo inciso del artĆ­culo 297 del CĆ³digo de Procedimiento Civil y considerando exclusivamente la expresiĆ³n Ā«CON LUGAR LA DEMANDAĀ» de la parte resolutiva, declara todas las nulidades propuestas por el actor en la demanda ?nulidades que tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda, expresa y coincidentemente seƱalaron los juzgadores que no proceden? y ordena consecuentemente la REVERSIƓN Y ENTREGA del predio Yanuncay a la Familia Barrera, aceptando como Ćŗnica compensaciĆ³n para el CREA, CADECEM Y CENTRO AGRICOLA la suma de USD $. 180 depositados por la familia accionante, sin considerar que sobre dichos predios estĆ”: la plaza de toros Santa Ana, los recintos feriales, la Av. MĆ©xico, los edificios administrativos del CREA (hoy Senplades), ciudadelas de vivienda, emplazamientos de ingenierĆ­a y arquitectĆ³nicos, todos superan los cincuenta millones de dĆ³lares.

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n La mencionada providencia del 28 de julio del 2006, fue impugnada por las partes demandadas, CREA y CENTRO AGRICOLA.

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n El 5 de febrero del 2010, el Dr. Yuri Palomeque, juez dĆ©cimo cuarto de lo civil, designado en reemplazo del seƱor Juez Tenesaca ?destituido de su cargo por su negligencia en la presente causa?, revoca el auto del 28 de julio del 2006, disponiendo el archivo del proceso, ordenado previamente la liquidaciĆ³n y pago de costas procesales, la cancelaciĆ³n de la inscripciĆ³n de la demanda, la notificaciĆ³n al registrador de la propiedad del cantĆ³n Cuenca.

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n El 15 de marzo del 2010, la familia Barrera apela este nuevo auto, recurso que es desestimado por la Segunda Sala Civil, Mercantil, Inquilinato de la Corte Provincial de Justicia del Azuay.

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n El 18 de diciembre del 2011, la familia Barrera interpuso recurso de casaciĆ³n ante la Corte Nacional de Justicia, y con fecha 01 de diciembre del 2011, la Sala de lo Civil Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, casa el auto, materia de la presente acciĆ³n extraordinaria de protecciĆ³n.

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n En lo principal, seƱala que la sentencia expedida el 01 de diciembre del 2011 por la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ha hecho tabla rasa de la justicia y de todos los principios interrelacionados en nuestro sistema constitucional, en cuanto se ha privilegiado la legitimidad formal por la legitimidad material, olvidando su obligaciĆ³n de la argumentaciĆ³n jurĆ­dica y de establecer cadenas de valor que conduzcan a un resultado justo, sacrificando la racionalidad sustancial material ante la conveniencia de los actores ?familia Barrera?.

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n AdemĆ”s, considera que la sentencia carece de motivaciĆ³n, ya que en su parte resolutiva, de manera ligera establece con lugar la casaciĆ³n, considerando: ?Por todo lo expuesto, se aceptan los cargos por la causal primera del artĆ­culo 3 de la Ley de CasaciĆ³n? sin expresar de modo alguno en cual de las tres causales: 1. aplicaciĆ³n indebida; 2. falta de aplicaciĆ³n; o, 3. errĆ³nea interpretaciĆ³n de normas de derecho, se encuentra incurso el auto de la Segunda Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Azuay para que sea sujeto del recurso extraordinario de casaciĆ³n, mĆ”s aĆŗn cuando dichas causales, conforme la jurisprudencia reiterativa sentada, son excluyentes la una de la otra. Por lo que el legitimado activo considera que los jueces de la Sala Especializada de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia olvidaron lo que establece el artĆ­culo 76 numeral 7 literal l de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, esto es, la obligaciĆ³n de los poderes pĆŗblicos de motivar sus resoluciones.

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n Por su parte, la Lcda. MarĆ­a Caridad VĆ”squez Quezada, subsecretarĆ­a zonal de PlanificaciĆ³n 6 Austro, en representaciĆ³n de la SecretarĆ­a Nacional de PlanificaciĆ³n y Desarrollo SENPLADES, y Abg. Marcos Arteaga Valenzuela, director nacional de patrocinio de la ProcuradurĆ­a General del Estado, delegado del procurador general del Estado, seƱalan:

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n Que los jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia vulneraron los artĆ­culos 76 numerales 1 y 7 literal l, y 82 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica1, al expedir la sentencia recurrida, por cuanto en los nueve considerandos de la sentencia solamente se constriƱen en sistematizar, describir y resumir los antecedentes fĆ”cticos y jurĆ­dicos que se han producido desde 1975, aƱo en el que el Gobierno Nacional de aquella Ć©poca resolviĆ³ declarar de utilidad pĆŗblica el inmueble ?YANUNCAY?.

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n SeƱalan que los jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, previo a emitir su resoluciĆ³n, debĆ­an realizar un anĆ”lisis objetivo, razonado, a partir de las sentencias ejecutoriadas, firmes e inamovibles, dictadas dentro de los juicios de expropiaciĆ³n y de readquisiciĆ³n, juicios en los cuales los actores ?familia Barrera? fueron escuchados y desestimadas sus pretensiones; la sentencia de primera instancia dictada por el juez dĆ©cimo cuarto de lo civil del Azuay, que declara sin lugar la demanda de nulidades y reversiĆ³n del predio ?YANUNCAY?; el auto dictado por el juez dĆ©cimo cuarto de lo civil del Azuay del 05 de febrero del 2010, y el auto dictado por la Segunda Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, del 15 de marzo del 2010; consecuentemente, la sentencia no tiene relaciĆ³n coherente de los hechos suscitados

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n 1 ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica: Art. 76 numeral 1: ?Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes?, numeral 7 literal l: ?Las resoluciones de los poderes pĆŗblicos deberĆ”n ser motivadas. No habrĆ” motivaciĆ³n si en la resoluciĆ³n no se enuncian las normas o con las normas aplicadas.

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n Consideran que los jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, al expedir la sentencia recurrida, citan normas que nada dicen acerca de si fueron o no infringidas las normas alegadas por la parte actora, a pesar de que el casacionista solo alega falta de aplicaciĆ³n de normas de derecho en el auto dictado por los jueces de la Segunda Sala de lo Civil, Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Azuay. Los jueces de la Sala de la Corte Nacional de Justicia, al momento de resolver, van mĆ”s allĆ” de esta pretensiĆ³n, casando el auto por los tres cargos de la causal 1 del artĆ­culo 3 de la Ley de CasaciĆ³n, que determina aplicaciĆ³n indebida, falta de aplicaciĆ³n o errĆ³nea interpretaciĆ³n de las normas de derecho, en realidad debe ser una sola de ellas, mas no las tres en su conjunto, por lo que los jueces se excedieron en los lĆ­mites para el anĆ”lisis y la decisiĆ³n fijados por los recurrentes.

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n Finalmente, manifiestan que los jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en la sentencia recurrida, no han dado un manejo adecuado de las reglas procesales para tomar decisiones que puedan justificarse jurĆ­dicamente, de forma particular lo previsto en el artĆ­culo 297 inciso 2 del CĆ³digo de Procedimiento Civil, que seƱala: ?Para apreciar el alcance de la sentencia se tendrĆ” en cuenta no sĆ³lo la parte resolutiva, sino tambiĆ©n los fundamentos objetivos de la misma?, por lo que a criterio de los accionantes se hace inejecutable la sentencia, ya que el juez ejecutor, en cumplimiento estricto de la ley y en apego a lo dispuesto en la norma procesal, debe considerar de manera conjunta la parte resolutiva y los fundamentos objetivos de la Sentencia

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n Derechos constitucionales supuestamente vulnerados

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n Por lo expuesto, los accionantes seƱalan que la sentencia recurrida vulnera los derechos constitucionales: al debido proceso (artĆ­culo 76), la motivaciĆ³n (artĆ­culo 76 numeral 7 literal l) y la seguridad jurĆ­dica (artĆ­culo 82).

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n PretensiĆ³n

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n Apoyados en la argumentaciĆ³n precedente, solicitan a la Corte Constitucional, para el periodo de transiciĆ³n, declarar la vulneraciĆ³n de los derechos constitucionales al debido proceso, la motivaciĆ³n y la seguridad jurĆ­dica, y dejar sin efecto la sentencia recurrida.

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n Contestaciones a la demanda

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n principios jurĆ­dicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicaciĆ³n a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentran debidamente motivados se considerarĆ”n nulos. Las servidoras o servidores serĆ”n sancionados?. Art. 82. Derecho a la seguridad jurĆ­dica: ?El derecho a la seguridad jurĆ­dica se fundamenta en el respeto a la ConstituciĆ³n y en la existencia de normas jurĆ­dicas previas, claras, pĆŗblicas y aplicadas por las autoridades competentes?

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n Comparece la abogada MarĆ­a Barreto, secretaria relatora de la Sala de lo Civil de la Corte Nacional de Justicia, quien en lo principal expresa:

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n En atenciĆ³n a los oficios N.Āŗ 031-2012-CC-DEG y 032- 2012-CC-DEG expedidos el 17 de mayo del 2012 por el Dr. Roberto Bhrunis Lemarie, juez constitucional, informa lo siguiente:

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n Que el cuadernillo de casaciĆ³n se encuentra en la Corte Constitucional y habiĆ©ndose oficiado tanto a la Corte Provincial de Justicia y Juzgado pertinentes para que remitan las actuaciones correspondientes a la Corte Constitucional, y sin tener ninguna actuaciĆ³n en la SecretarĆ­a, no puede dar cumplimiento al auto expedido el 17 de mayo del 2012.

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n En calidad de terceros con interĆ©s, comparecen el Sr. CĆ©sar Loja, Ing. VĆ­ctor HernĆ”ndez y Srta. Tania PĆ”rraga, coordinador, subcoordinador y secretaria, respectivamente, de la VeedurĆ­a Ciudadana2 para la vigilancia del proceso de la decisiĆ³n que adopte la Corte Constitucional con respecto al predio YANUNCAY-PROVINCIA DEL AZUAY, y manifiestan:

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n Que en el predio YANUNCAY funcionan en la actualidad, por una parte, el Gobierno Zonal 6 Austro conformado por 11 instituciones pĆŗblicas, atendiendo de manera permanente desde abril del 2009 hasta la presente fecha, a mĆ”s de 300.000 usuarios, capacitando a 28.000 personas en 450 eventos, entre los que se cuentan juntan parroquiales, municipios, gobiernos provinciales, organizaciones sociales y ciudadanĆ­a; y por otra, la CorporaciĆ³n Austral de Exhibiciones CompaƱƭa de EconomĆ­a Mixta CADECEM.

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n En tanto que la familia Barrera, por intermedio de su representante, Rodrigo Barrera Ambrosi, considera que la acciĆ³n extraordinaria de protecciĆ³n no es una nueva instancia en la cual los jueces de la Corte Constitucional tengan que conocer asuntos que fueron analizados por parte de los jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia. AdemĆ”s, considera que a la Corte Constitucional no le compete ?revisar situaciones jurĆ­dicas que ya han precluĆ­do?, consecuentemente, solicita que se declare sin lugar las acciones extraordinarias de protecciĆ³n presentadas: ?ya que ellas sĆ­ atentan contra los derechos constitucionales de mi familia y los mĆ­os?.

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n II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA

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n CORTE CONSTITUCIONAL

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n Competencia

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n La Corte Constitucional, para el periodo de transiciĆ³n, es competente para conocer y pronunciarse sobre las acciones extraordinarias de protecciĆ³n, en virtud de lo establecido en los artĆ­culos 94 y 437 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica y el

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n 2 VeedurĆ­a calificada por el Consejo de ParticipaciĆ³n Ciudadana y Control Social Ā«CPCCS?. VeedurĆ­a conformada por ciudadanas y ciudadanos representantes de diversas organizaciones sociales.

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n artƭculo 63 de la Ley OrgƔnica de Garantƭas Jurisdiccionales y Control Constitucional; en el presente caso, la sentencia expedida por los jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia.

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n LegitimaciĆ³n activa

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n Los peticionarios se encuentran legitimados para interponer la presente acciĆ³n extraordinaria de protecciĆ³n, en virtud de cumplir con los requerimientos establecidos en el artĆ­culo 437 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador, que dispone: ?Los ciudadanos en forma individual o colectiva podrĆ”n presentar una acciĆ³n extraordinaria de protecciĆ³n contra sentencias, autos definitivos (?).?; y del contenido del artĆ­culo 439 ibĆ­dem, que dice: ?Las acciones constitucionales podrĆ”n ser presentadas por cualquier ciudadana o ciudadano individual o colectivamente?; en concordancia con el artĆ­culo 59 de la Ley OrgĆ”nica de GarantĆ­as Jurisdiccionales y Control Constitucional. Cabe resaltar que el sistema constitucional vigente es abierto en el acceso a la justicia.

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n DeterminaciĆ³n de los problemas jurĆ­dicos a resolver

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n En esta oportunidad, la Corte Constitucional, para el periodo de transiciĆ³n, examinarĆ” si la sentencia recurrida por los legitimados activos ?expuesta anteriormente?, tiene sustento constitucional; para ello, es indispensable determinar a partir de los documentos existentes los problemas jurĆ­dicos cuya resoluciĆ³n es necesaria para decidir el presente caso:

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n Los jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, al expedir la sentencia recurrida, Āævulneran o no el derecho constitucional a la motivaciĆ³n conforme alegan los accionantes? ResoluciĆ³n del problema jurĆ­dico

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n Antes de dilucidar el problema jurĆ­dico, es importante para la Corte Constitucional, para el periodo de transiciĆ³n, seƱalar que la acciĆ³n extraordinaria de protecciĆ³n garantiza y resguarda el debido proceso con respecto a su efectividad y resultados concretos, asĆ­ como el respeto a los derechos constitucionales. Es por ende, una acciĆ³n constitucional para proteger, precautelar, tutelar, amparar los derechos constitucionales que han sido vulnerados o afectados por la acciĆ³n u omisiĆ³n en un fallo judicial dictado por un juez competente.

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n Vale decir que la acciĆ³n extraordinaria de protecciĆ³n se configura como una garantĆ­a constitucional para reclamar y/o exigir una conducta de obediencia y acatamiento estricto a los derechos constitucionales de los ciudadanos, de parte de las autoridades judiciales, sin que esto signifique que la Corte, mediante acciĆ³n extraordinaria de protecciĆ³n, conozca asuntos de legalidad que le competen exclusivamente a la justicia ordinaria.

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n Consecuentemente, a la Corte Constitucional, para el periodo de transiciĆ³n, le compete establecer si existe vulneraciĆ³n o no de derechos constitucionales en la sentencia expedida el 01 de diciembre del 2011 por los jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, dentro del recurso de casaciĆ³n del juicio ordinario de nulidad que sigue Ofelia Barrera Ambrosi contra SENPLADES, que ordenĆ³:

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n ?NOVENO.- En relaciĆ³n al tercer recurso de casaciĆ³n sobre el mismo tema, que es el presente, esta Sala, respetando la sentencia de CasaciĆ³n dictada el 27 de octubre de 2004, las 15h30, por la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, considera que debe ejecutarse la sentencia expedida por la Tercera Sala de la Corte Superior de Cuenca, el 24 de septiembre de 2003, las 09h40, en cuanto declara con lugar la demanda, porque no es funciĆ³n del juez ejecutor hacer anĆ”lisis sobre los considerandos del fallo, para sacar conclusiones diferentes a los que contiene la sentencia en su parte resolutiva, porque tal procedimiento significarĆ­a alterar su sentido con violaciĆ³n de la norma del artĆ­culo 281 del CĆ³digo de Procedimiento Civil. Por todo lo expuesto, se aceptan los cargos por la causal primera del artĆ­culo 3 de la Ley de CasaciĆ³n, consecuentemente se casa el auto dictado por la Segunda Sala Civil de la Corte Provincial de Justicia de Azuay, el 15 de marzo de 2010, las 11h10, por lo que queda sin efecto tambiĆ©n el auto de 5 de febrero de 2010, las 17h20, del Juez DĆ©cimo Cuarto de lo Civil de Cuenca y se confirma el auto dictado por el Juez DĆ©cimo Cuarto de lo Civil de Cuenca el 28 de julio de 2006, las 14h21, en todas sus partes?.

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n De la lectura y anĆ”lisis de la parte pertinente de la sentencia se deduce que los jueces de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia determinaron concretamente que debe ejecutarse la sentencia expedida el 24 de septiembre del 2003 por los jueces de la Tercera Sala de la ex Corte Superior de Justicia del Azuay, en cuanto declarĆ³ con lugar la demanda, aduciendo que no es funciĆ³n del juez ejecutor hacer anĆ”lisis sobre los considerandos del fallo, y asĆ­ sacar conclusiones diferentes a las que contiene la sentencia en su parte resolutiva, porque tal procedimiento significarĆ­a alterar su sentido, vulnerando lo dispuesto en el artĆ­culo 281 del CĆ³digo de Procedimiento Civil3. Sin embargo, no analizan la contradicciĆ³n que existe en la resoluciĆ³n.

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n Cabe seƱalar que la sentencia expedida el 24 de septiembre del 2003 por los jueces de la Tercera Sala de la ex Corte Superior de Justicia de Azuay tiene un error tipogrĆ”fico en la parte resolutiva de la misma, la cual declarĆ³ con lugar la demanda, cuando debiĆ³ ser lo contrario, es decir, declarar sin lugar la demanda, porque los argumentos de la ratio decidendi estĆ”n dirigidos para aquello. Este error de contenido en su momento fue enmendado por los jueces de la referida Sala Provincial mediante auto del 25 de septiembre del 2003, porque asumieron el error en el que habĆ­an incurrido. No obstante, el seƱor Rodrigo Barrera Ambrosi, inconforme con dicho auto, presentĆ³ recurso de casaciĆ³n, alegando que el auto aclaratorio no puede cambiar ni modificar la sentencia, pretensiĆ³n que fue admitida por la Segunda Sala Civil y Mercantil de la ex Corte Suprema de Justicia, y el 27 de octubre del 2004 se casĆ³ el auto en menciĆ³n y declararon su nulidad.

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n Al declararse la nulidad del auto del 25 de septiembre del 2003, expedido por la Tercera Sala de la ex Corte Superior de Justicia de Azuay, los efectos de la nulidad se retrotrayeron hasta el momento anterior a la emisiĆ³n del auto aclaratorio, por lo que se presentĆ³ un nuevo recurso de casaciĆ³n, esta vez recurriĆ³ el Centro de ReconvenciĆ³n EconĆ³mica del Azuay, CaƱar y Morona Santiago CREA; sin embargo, el 14 de marzo del 2006, la Segunda Sala Especializada de lo Civil y Mercantil de la ex Corte Suprema de Justicia, inadmitiĆ³ el recurso de casaciĆ³n interpuesto, al considerarlo improcedente y extemporĆ”neo. AsĆ­, el 25 de septiembre del 2006 se ejecutoriĆ³ la sentencia del 23 de septiembre del 2003, con el particular de que en la parte resolutiva se declaraba con lugar a la demanda.

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n El juez dĆ©cimo cuarto de lo civil de Cuenca ?Dr. JesĆŗs Tenesaca? al momento de ejecutar la sentencia, expidiĆ³ el auto del 28 de julio del 2006, con fundamento en el artĆ­culo 281 del CĆ³digo de Procedimiento Civil, y declarĆ³ las nulidades propuestas por la familia Barrera y que a continuaciĆ³n se detallan: a) Nulidad absoluta de la transferencia de dominio del 22 de noviembre de 1995 del terreno que perteneciĆ³ al CREA, a favor de la CorporaciĆ³n Austral de Exhibiciones CompaƱƭa Mixta CADECEM, expropiado a la familia Barrera y celebrado mediante escritura pĆŗblica ante el notario, Dr. Florencio Regalado, e inscrita con el nĆŗmero 9321 repertorio del 18 de diciembre de 1995; b) Nulidad absoluta de la escritura de ConstituciĆ³n de la CompaƱƭa CADECEM del 22 de noviembre de 1995, celebrada ante el notario, doctor Florencio Regalado Polo, e inscrita en el Registro Mercantil con el nĆŗmero 356 del 22 de diciembre de 1995; c) Nulidad absoluta de las sentencias dictadas en el juicio de expropiaciĆ³n del terreno Yanuncay de la Parroquia Sucre, protocolizado ante el Dr. Alfonso Andrade Ormaza del 16 de febrero de 1976, inscritas con el nĆŗmero 743 del Registro de la Propiedad cantonal del 5 de abril de 1976; d) Nulidad del trĆ”mite de lotizaciĆ³n del terreno materia de la expropiaciĆ³n celebrado ante el Municipio de Cuenca, cuya aprobaciĆ³n fue protocolizada el 9 de noviembre de 1995 en la Notaria Tercera de Cuenca e inscrita en el Registro de la Propiedad el 16 de noviembre de 1995. En consecuencia, el juez cuarto de lo civil de Cuenca ?Dr. JesĆŗs Tenesaca? dispuso la REVERSIƓN Y ENTREGA del terreno Yanuncay de la Parroquia Sucre del cantĆ³n Cuenca, de la provincia del Azuay, materia de la expropiaciĆ³n, a favor de la familia Barrera.

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n El 5 de febrero del 2010, el Dr. Yuri Palomeque4, juez dĆ©cimo cuarto de lo civil de Cuenca, luego de realizar un pormenorizado anĆ”lisis procesal y amparado en la normativa del artĆ­culo 297 del CĆ³digo de Procedimiento Civil, que dispone: ?Para apreciar el alcance de la sentencia, se tendrĆ” en cuenta no sĆ³lo la parte resolutiva, sino tambiĆ©n lo fundamentos objetivos de la misma?, revocĆ³ el auto expedido por el Dr. JesĆŗs Tenesaca, ex juez titular del Juzgado DĆ©cimo Cuarto de lo Civil de Cuenca de fecha 28 de julio del 2006.

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n Ante la inconformidad del referido auto del 05 de febrero del 2010, expedido por el Dr. Yuri Palomeque, juez dƩcimo cuarto

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n 3 Art. 281 del CĆ³digo de Procedimiento Civil.- ?El juez que dictĆ³ sentencia, no puede revocarla ni alterar su sentido en ningĆŗn caso; pero podrĆ” aclararla o ampliarla, si alguna de las partes lo solicitare dentro de tres dĆ­as?.

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n de lo civil de Cuenca, la familia Barrera apelĆ³ el mismo. No obstante, la Segunda Sala Civil, Mercantil, Inquilinato de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, conforme a los fundamentos jurĆ­dicos emitidos por el Dr. Yuri Palomeque, desestimĆ³ la apelaciĆ³n y confirmĆ³ el auto recurrido. La obligaciĆ³n jurĆ­dica de los jueces de la Sala Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, debiĆ³ ser la de interpretar y aplicar la normativa pertinente; no obstante, los jueces, de forma apresurada sin ningĆŗn sustento legal y constitucional, resolvieron el recurso de casaciĆ³n presentado por Rodrigo Barrera Ambrosi dentro del juicio ordinario que por nulidad de sentencia siguiĆ³ en contra del CREA; esto es, que amparĆ”ndose en la normativa legal del artĆ­culo 281 del CĆ³digo de Procedimiento Civil, asumieron que debe ejecutarse la sentencia expedida por la Tercera Sala de la ex Corte Superior de Justicia del Azuay y declararon con lugar la demanda.

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n Es evidente que el error tipogrĆ”fico constante en la sentencia del 24 de septiembre del 2003 emitida por la Tercera Sala de lo Civil, Mercantil de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, generĆ³ varias interpretaciones de orden legal que fueron subsanadas en su momento por el Dr. Yuri Palomeque, juez dĆ©cimo cuarto de lo civil de Cuenca, quiĆ©n expidiĆ³ el auto del 5 de febrero del 2010, al fundamentar que: ?Analizando la parte resolutiva de la sentencia de segundo nivel para su ejecuciĆ³n ?confirma el fallo venido en grado en cuanto declara con lugar la demanda? [?] Eduardo Couture, en su obra Estudios, ensayos y lecciones de derecho procesal civil Vol 2, pĆ”g. 218, manifiesta que ?confirma el fallo, se produce una homologaciĆ³n de la sentencia de primera instancia por el acto superior?. Esto es que se ha confirmado la voluntad originaria y la voluntad confirmatoria de la sentencia dictada que en su parte pertinente indica: ?se declara sin lugar la demanda por improcedente?, lo que produce la cosa juzgada. Para determinar su justicia o injusticia que se ha presentado, lo que queda confirmado con el principio de unidad de la relaciĆ³n procesal, esto es ?La unidad completa la constituye la yuxtaposiciĆ³n de la primera y de la segunda instancia?. Por lo que conforme manifiesta el mismo autor en la pĆ”g. 273: ?Ni el juez es una mĆ”quina de razonar, ni la sentencia un aparato de lĆ³gica. El juez es un hombre y su sentencia es una operaciĆ³n humana de carĆ”cter crĆ­tico, en la cual la lĆ³gica jurĆ­dica juega un papel importante?5. Este auto fue ratificado en todas sus partes por los seƱores jueces de la Segunda Sala Civil, Mercantil, Inquilinato de la ex Corte Provincial de Justicia, quienes desestimaron el recurso de apelaciĆ³n interpuesto por la familia Barrera y correlativamente expresaron que la sentencia expedida el 24 de septiembre del 2003 por la Tercera Sala de la ex Corte Superior de Justicia del Azuay es favorable a las pretensiones del CREA y no de la familia Barrera6.

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n Corroborando lo dispuesto por el juez dĆ©cimo cuarto de lo civil de Cuenca y los seƱores jueces de la Segunda Sala Civil, Mercantil, Inquilinato de la ex Corte Provincial de Justicia de Azuay, el ex Tribunal Constitucional, mediante resoluciĆ³n de recurso de amparo N.Āŗ 018-08-RA, ?que se refiere al petitorio del Dr. JesĆŗs Tenesaca sobre la destituciĆ³n de sus funciones como juez titular del Juzgado DĆ©cimo Cuarto de lo Civil de Cuenca, por parte del Consejo Nacional de la Judicatura?, dictaminĆ³ que: ?El Juez sumariado, al momento de la ejecuciĆ³n de la sentencia antes seƱalada, apreciando Ćŗnicamente la parte resolutiva que claramente demuestra la existencia de un error (CON en lugar de SIN), cambia su sentido original en forma y fondo y ejecuta dicho fallo de una manera totalmente adversa a su espĆ­ritu?7.

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n Aquello evidencia que los jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, al expedir la sentencia recurrida, no se percataron de los antes referidos actos procesales y constitucionales.

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n Ahora bien, los jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en la sentencia recurrida y que es materia de la presente acciĆ³n constitucional, manifestaron que el juez ejecutor ?juez dĆ©cimo cuarto de lo civil de Cuenca? no tiene

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n 4 Juez Titular del Juzgado DĆ©cimo Cuarto de lo Civil de Cuenca, en reemplazo del Dr. JesĆŗs Tenesaca, destituido de sus funciones.

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n 5 Foja 1 del proceso de la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia del Azuay

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n potestad para hacer anĆ”lisis de los considerandos del fallo ?sentencia expedida el 24 de septiembre del 2003?, para emitir conclusiones diferentes a las que contiene la parte resolutiva de la sentencia, por cuanto a su entender, tal proceder alterarĆ­a la normativa del artĆ­culo 281 del CĆ³digo de Procedimiento Civil.

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n Respecto a lo seƱalado, para la Corte Constitucional es pertinente referirse a que una sentencia debe contener una parte expositiva (la cual establece las partes que intervienen, sus abogados, los antecedentes, las acciones y excepciones y sus fundamentos y se seƱala el cumplimiento de los trĆ”mites esenciales del proceso, etc.), una parte considerativa (fundamentos de hecho y de derecho) y una parte resolutiva (decisiĆ³n sobre el asunto controvertido del juez/jueza o tribunal), y solo mediante la integraciĆ³n de estas partes puede considerarse que una sentencia se encuentra bien estructurada y podrĆ” producir los efectos legales y constitucionales.

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n Es conocido entonces, que toda sentencia consta de tres partes, y es obvio que estas tienen la misma importancia y son congĆ©nitas, pues no se concibe, incluso desde un punto de vista lĆ³gico, que al momento de resolver en una sentencia se tenga que tomar en cuenta solamente una de ellas, como lo hacen los jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, al considerar solamente una parte de la estructura de la sentencia expedida el 24 de septiembre del 2003 por la Tercera Sala de lo Civil de la ex Corte Provincial de Azuay, que seƱalĆ³: ?Por lo expuesto, esta Sala, ?ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPƚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY? confirma el fallo venido en grado en cuanto declara con lugar la demanda y se condena al pago de costas procesales?. De aquello se colige que los jueces en menciĆ³n no tomaron en cuenta la debida fundamentaciĆ³n realizada por los seƱores jueces de la Tercera Sala de lo Civil, Mercantil de la ex Corte Provincial de Justicia del Azuay, en la sentencia del 24 de septiembre del 2003, que se detalla a continuaciĆ³n.

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n ?VISTOS: Esta causa ha venido en grado por el recurso de apelaciĆ³n interpuesto por el representante de CADECEM, en lo referente a costas y honorarios del perito, recurso al que se adherido la parte demandada, en lo que respecta a la sentencia dictada por el Juez XIV de lo Civil del Azuay. [?] comparecen Ofelia Barrera Ambrosi, Olga Barrera Ambrosi, Rodrigo Barrera Ambrosi y Julieta Albornoz Barrera, y afirmando que fueron dueƱos del fundo ubicado en el sitio yanuncay, de la Parroquia Sucre, que mediante decreto del General Guillermo RodrĆ­guez Lara el 26 de julio de 1975, fue declarado de utilidad pĆŗblica con fines de expropiaciĆ³n urgente a favor del Centro de ReconvenciĆ³n EconĆ³mica del Azuay, CaƱar y Morona Santiago; que mediante sentencia de segunda instancia de 3 de febrero de 1976, se fijo el precio a pagarse en la suma de cuatro millones ciento ochenta y dos mil doscientos cincuenta y cinco sucres y fue protocolizada e inscrita el 5 de abril de 1976 en el Registro de la Propiedad con el No. 720, expropiaciĆ³n 1520; y por Ćŗltimo seƱalando antecedentes escriturarios y observaciones, demandan al Centro de ReconversiĆ³n EconĆ³mica del Azuay, CaƱar y Morona Santiago, al Centro AgrĆ­cola Cantonal de Cuenca y a la CorporaciĆ³n Austral de Exhibiciones CompaƱƭa de EconomĆ­a Mixta, para que en sentencia se declare: a) La nulidad absoluta de la transferencia de dominio de fecha 22 de noviembre de 1995 del terreno que perteneciĆ³ al CREA a favor de la CorporaciĆ³n Austral de Exhibiciones CompaƱƭa Mixta CADECEM, mediante escritura pĆŗblica inscrita con el No. 9321, el 18 de Diciembre de 1995; b) la nulidad absoluta de la escritura de constituciĆ³n de CADECEM, de fecha 22 de Noviembre de 1995, asĆ­ como de la escritura de ampliaciĆ³n de fecha 15 de Diciembre del mismo aƱo; c) La nulidad de las sentencias dictadas en el juicio de expropiaciĆ³n del terreno Yanuncay, que fueron protocolizados en la Notaria del Dr. Alfonso Andrade Ormaza el 16 de febrero de 1976, inscritas con el No. 743, expropiaciĆ³n 1520, asĆ­ como la nulidad de dicha inscripciĆ³n; d) La nulidad del trĆ”mite de lotizaciĆ³n del terreno materia de la expropiaciĆ³n aprobada por el Consejo Cantonal, protocolizada al 9 de noviembre de 1995, e inscrito en el Registro de la Propiedad No. 3 con el nĆŗmero 468, el 16 de Noviembre de 1995; e) La nulidad, segĆŗn los casos de las escrituras pĆŗblicas que devienen de esos contratos; f) Como consecuencia de estas nulidades la reversiĆ³n de todo el terreno Yanuncay de la Parroquia Sucre que fue materia de la expropiaciĆ³n g) el pago de daƱos y perjuicios; h) el pago de costas procesales [?] se declare que el decreto ejecutivo 520 de 4 de julio de 1975 no produce efecto jurĆ­dico alguno en vista de la reversiĆ³n solicitada del terreno Yanuncay de la Parroquia Sucre del CantĆ³n Cuenca [?] SEXTO.- [?] la expropiaciĆ³n instituciĆ³n establecida con la RevoluciĆ³n francesa, en defensa de la propiedad privada y contra la arbitrariedad del prĆ­ncipe que simplemente acostumbraba confiscar, reconocida en nuestro Derecho Constitucional, es lo que precisamente ha posibilitado la expropiaciĆ³n de los terrenos que fueron de los accionantes ?familia Barrera? por lo cual han recibido el precio considerado como justo y las sentencias han sido inscritas, y el precio ha sido pagado, tanto mas que los demandantes en juicio anterior han consignado el precio recibido para solicitar la reversiĆ³n de la propiedad, es decir las resoluciones estĆ”n en el caso del ordinal 1 del Art. 305 del C de P. Civil por lo que no es procedente declarar la nulidad de las mismas como se pretende en el literal C) amĆ©n de que no existe ninguna causa de nulidad de las previstas en el Art. 304 ibĆ­dem. SƉPTIMO.- De lo anterior fluye, que el Dictador al acomodar su conducta a la garantĆ­a constitucional antes referida, y habiĆ©ndose invocado a mĆ”s de las normas constitucionales otras de Derecho privado no violo el Derecho PĆŗblico Ecuatoriano, por lo que no se puede aceptar declarar la nulidad del contrato escriturario de fecha 22 de Noviembre de 1995. [?] OCTAVO.- Nuestra ley, reforzando el derecho de propiedad, da dos posibilidades a los que fueron propietarios para recuperar la propiedad, estableciendo los plazos de caducidad para la entidad expropiante: el uno, de tres meses contados desde la notificaciĆ³n de la sentencia, previsto en el Art. 814 del C. de P. Civil para el pago del precio; y, el otro, de seis meses, previsto en el Art. 815 del mismo cuerpo de leyes, si la cosa expropiada no se destinare el objeto para el cual fue expropiada, sin que tengan sustento las afirmaciones que en ese sentido hacen los accionantes, si se tiene en cuenta el convenio entre el CREA Y CIDAP y que no fue esa la sola finalidad de la expropiaciĆ³n sino del instituto de investigaciĆ³n, diseƱo y capacitaciĆ³n artesanal y para el funcionamiento de otras instalaciones adicionales en la que indudablemente cumple sus funciones la instituciĆ³n de desarrollo regional conforme consta del informe pericial de fs. 994 a 1050, allĆ­ estĆ” el edificio administrativo y los diferentes talleres; a consecuencia de ello se ha consolidado en forma plena la propiedad de la beneficiaria de la expropiaciĆ³n. [?] DUODƉCIMO.- SegĆŗn lo dispuesto en el inciso segundo del Art. 794 del C. de P. Civil, la declaraciĆ³n de utilidad pĆŗblica y social no puede ser materia de discusiĆ³n judicial por lo que resulta ilĆ³gico jurĆ­dicamente pretender que se declare que el Decreto Ejecutivo 520 R. O. 839 de Julio de 1975, no produce efecto jurĆ­dico alguno, al igual que la nulidad de la lotizaciĆ³n que en acto administrativo ha aprobado el Consejo de Cuenca. DƉCIMOTERCERO.- Los accionantes ?familia Barrera? en la forma que han propuesto la demanda y han litigado y obligado a litigar, han actuado con temeridad [?] ?ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPƚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY? confirma el fallo venido en grado en cuanto declara con lugar la demanda y se condena al pago de costas procesales[?]?.

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n De igual manera, los jueces de la Sala Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia ignoraron lo dispuesto en el auto del 25 de septiembre del 2003, emitido por los jueces de la Tercera Sala de lo Civil de la ex Corte Provincial de Azuay quienes advirtieron un lapsus cƔlami8 al seƱalar: ?se confirma el fallo venido en grado en cuanto declara con lugar la demanda, por el propio contexto se

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n 6 Foja. 34 del proceso de la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia del Azuay

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n 7 ResoluciĆ³n No. 0018-08-RA, expedida por el Tribunal Constitucional de Ecuador.

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n trata de un lapsus, pues el borrador suscrito consta que se declara sin lugar la demanda?9. Se colige entonces que los jueces de la Tercera Sala de lo Civil de la ex Corte Provincial de Azuay se limitaron a corregir el indicado fallo, en razĆ³n de haberse producido un lapsus cĆ”lami, y para aquello se actuĆ³ conforme a lo dispuesto en el inciso 2 del artĆ­culo 297 del CĆ³digo de Procedimiento Civil, esto es que para apreciar el alcance de la sentencia se tendrĆ” en cuenta todas sus partes y no solo una de ellas ?como lo hacen los jueces de la Sala Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia?10.

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n Consecuencia inmediata de lo anterior, los fundamentos esgrimidos en la sentencia del 24 de septiembre del 2003, emitida por la Tercera Sala de lo Civil de la ex Corte Provincial del Azuay, tiene coherencia con la primera parte de la frase resolutiva que determina: ?se confirma el fallo venido en grado y se condena el pago de costas procesales?11. Entonces, es lĆ³gico interpretar que las pretensiones de los actores ?familia Barrera? no fueron aceptadas en ninguna instancia, prueba de aquello y que resulta ser trascendental para la resoluciĆ³n de este caso, es que en esta sentencia se condenĆ³ al pago de costas procesales, lo cual resulta ser totalmente contradictorio que se determine con lugar la sentencia.

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n Sobre la base de los hechos fĆ”cticos antes detallados, no cabe ninguna duda de que los jueces de la Sala Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, al expedir la sentencia del 01 de diciembre del 2011 y que es materia de la presente acciĆ³n constitucional, contiene serias vulneraciones de derechos constitucionales, especĆ­ficamente el de la motivaciĆ³n, ya que los jueces no asimilaron cuĆ”l es el alcance y efecto que produce el derecho a la motivaciĆ³n, el cual debe ser asimilado como aquella justificaciĆ³n razonada que hace jurĆ­dicamente aceptable una decisiĆ³n judicial. En este contexto, se dice que: ?la progresividad del derecho de las partes y la obligaciĆ³n constitucional de los jueces de motivar los fallos, plantea la naturaleza que tiene este deber fundamental. No se trata de contabilizar una simple fundamentaciĆ³n que puede resultar suficiente con la aplicaciĆ³n mecĆ”nica de la ley, sino de analizar si dicha exigencia radica en una necesidad polĆ­tica propia de la justificaciĆ³n de los actos de un poder del Estado, o significa establecer una garantĆ­a constitucional que forma parte de un conjunto de mayor contenido en el principio del debido proceso?12.

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n La motivaciĆ³n, por lo tanto, no es solo un problema de comunicabilidad, sino que va mĆ”s allĆ” del cumplimiento estricto de los requisitos formales de la ley, pues no es suficiente el uso impecable de la lĆ³gica formal, si este encubre un razonamiento incomprensible; tampoco lo es seƱalar la norma si no se explica el porquĆ© se la considera aplicable, pues en la debida motivaciĆ³n de la sentencia se materializa el principio de la tutela judicial efectiva.

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n Es concluyente que la falta de motivaciĆ³n trae como consecuencia la nulidad de la sentencia, conforme a los mandatos constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurĆ­dico. Consecuencia de aquello, trae como efecto que las decisiones en las que haya ausencia de motivaciĆ³n ?como ha ocurrido en la sentencia impugnada? deba necesariamente ser declarada su nulidad absoluta para garantizar el debido proceso constitucional, en particular de los derechos a la tutela judicial efectiva y la seguridad jurĆ­dica. En el caso sub judice, no se encuentran identificados los hechos sobre los cuales se resolviĆ³, tampoco se encuentran debidamente motivadas las normas aplicables a los hechos planteados y mucho menos que exista la explicaciĆ³n correcta de la pertinencia del porquĆ© las normas o principios aplicados en la sentencia impugnada, corresponden a aquellos hechos.

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n El contenido de la sentencia dictada el 01 de diciembre del 2011 por la Sala Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, omite o se aparta de la finalidad o funciĆ³n que tiene la motivaciĆ³n de las sentencias, que bĆ”sicamente estĆ” orientada a dar a conocer al justiciable las razones por los que se les niega o restringe su derecho, en garantizar al justiciable que la soluciĆ³n conferida en el presente caso, es consecuencia de una interpretaciĆ³n racional del ordenamiento jurĆ­dico y no consecuencia de la arbitrariedad. Significa entonces que los referidos jueces, al emitir la sentencia recurrida, incumplieron con su obligaciĆ³n de interpretar y aplicar las normas del ordenamiento jurĆ­dico conforme a los preceptos y principios constitucionales, destinados a obtener la conformidad con el contenido constitucionalmente declarado, pues, al contrario, mediante esta decisiĆ³n, menoscabaron y restringieron los derechos de una de las partes, en este caso SENPLADES. Por la interdependencia de los derechos constitucionales, la sentencia impugnada vulnerĆ³ el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva13, el cual contempla el acceso a la jurisdicciĆ³n, obliga al juez a no ser muy formalista, sin que exista de esta manera arbitrariedad. Comprende, ademĆ”s, aspectos que guardan relaciĆ³n con contenidos del derecho al debido proceso, en cuanto a los recaudos bĆ”sicos que permiten la efectividad de la justicia. Es el derecho que tienen los ciudadanos para acudir ante los Ć³rganos jurisdiccionales, para obtener una sentencia debidamente fundamentada de las pretensiones propuestas, que bien puede ser favorable o no.

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n 8 Se entiende por lapsus calami al error o tropiezo involuntario e inconsciente al escribir.

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n 9 Foja 2251 del proceso del juicio ordinario por nulidad de escritura sustanciado en el Juzgado DĆ©cimo Cuarto de lo Civil de Cuenca

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n 10 El Art. 297 del CĆ³digo de Procedimiento Civil, con relaciĆ³n a la sentencia, seƱala que se tendrĆ” en cuenta no sĆ³lo la parte resolutiva, sino tambiĆ©n los fundamentos objetivos de la misma

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n 11 El fallo por el cual los Jueces de la ex Tercera Sala Civil de la Corte Provincial del Azuay confirmaron el fallo es la declaratoria de improcedente de la demanda planteada por la familia Barrera, en la que solicitaron la reversiĆ³n de la propiedad Yanuncay, ya que operĆ³ la prescripciĆ³n adquisitiva de dominio a favor del Estado.

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n 12 GozaĆ­ni, Oswaldo Alfredo. El Derecho Procesal Constitucional, El Debido Proceso, Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires (ARG), 2004, pag.428.

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n Conforme a estos criterios, es evidente que la sentencia impugnada no guarda ninguna relaciĆ³n y tampoco respeta el derecho a la tutela judicial efectiva porque carece de fundamento, conforme a los criterios fĆ”cticos, legales y constitucionales antes referidos.

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n Correlativamente, la sentencia impugnada vulnerĆ³ el derecho constitucional a la seguridad jurĆ­dica, vinculado al Estado constitucional de derechos y justicia, cuya relevancia jurĆ­dica radica en la necesidad social de contar y garantizar con claros y precisos modelos normativos de conducta destinados a otorgar una seguridad jurĆ­dica de realizaciĆ³n de las previsiones normativas14. Esencialmente, la seguridad jurĆ­dica determina las condiciones que debe tener el poder para producir un sistema jurĆ­dico capaz de alcanzar sus objetivos, es decir, supone evitar aquellos aspectos del poder que puedan daƱar la seguridad del ordenamiento normativo15; consecuentemente, la seguridad jurĆ­dica es la garantĆ­a que el Estado reconoce a los ciudadanos para que su integridad, sus derechos y sus bienes no sean vulnerados, y que en caso de que esto se produzca, se establezcan los mecanismos adecuados para su tutela. Justamente, es la sentencia expedida el 01 de diciembre del 2011 por parte de los jueces de la Sala Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, la que produce inseguridad jurĆ­dica en perjuicio de SENPLADES, porque no respeta la seguridad del ordenamiento normativo, al valerse de un criterio legal formal y carente de fundamento para desestimar el recurso de casaciĆ³n.

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n La Corte Constitucional, al tenor de los fundamentos fĆ”cticos, jurĆ­dicos y constitucionales, colige que los jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional, al expedir la sentencia recurrida, vulneraron los derechos constitucionales a la motivaciĆ³n y la tutela judicial efectiva y seguridad jurĆ­dica.

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n III. DECISIƓN

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n En mĆ©rito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador, la Corte Constitucional, para el periodo de transiciĆ³n, expide la siguiente:

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n SENTENCIA

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n 1. Declarar la vulneraciĆ³n de los derechos a la motivaciĆ³n, la tutela judicial efectiva y seguridad jurĆ­dica, previstos en los artĆ­culos 76, numeral 7, literal l, 75 y 82 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica.

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n 2. Aceptar la acciĆ³n extraordinaria de protecciĆ³n presentada por el Ing. Claudio Hugo Larriva Alvarado, presidente y representante legal del Centro AgrĆ­cola Cantonal de Cuenca; la Lcda. MarĆ­a Caridad VĆ”squez Quezada, subsecretarĆ­a zonal de PlanificaciĆ³n 6 Austro; en representaciĆ³n de la SecretarĆ­a Nacional de PlanificaciĆ³n y Desarrollo SENPLADES, y Abg. Marcos Arteaga Valenzuela, director nacional de patrocinio de la ProcuradurĆ­a General del Estado, delegado del procurador general del Estado, y se deja sin efecto la sentencia emitida el 01 de diciembre del 2011 por los jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia.

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n 3. Disponer que la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia conozca y resuelva el recurso de casaciĆ³n interpuesto, acogiendo los criterios emitidos en esta sentencia.

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n 4. NotifĆ­quese, publĆ­quese y cĆŗmplase.

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n f.) Dr. Edgar ZƔrate ZƔrate, Presidente (e).

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n f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretaria General (e).

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n RazĆ³n: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, para el perĆ­odo de transiciĆ³n, con seis votos de los doctores: Roberto Bhrunis Lemarie, Patricio Herrera Betancourt, Hernando Morales Vinueza, Ruth Seni Pinoargote, Freddy Donoso PĆ”ramo y Edgar ZĆ”rate ZĆ”rate; sin contar con la presencia de los doctores Alfonso Luz Yunes, Nina Pacari Vega y Manuel Viteri Olvera, en sesiĆ³n extraordinaria del 24 de julio del dos mil doce. Lo certifico.

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n f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretaria General (e).

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n CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por ?????. f.) Ilegible, Quito, a 21 de enero del 2013.- f.) Ilegible, SecretarĆ­a General.

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n CAUSA 0047-12-EP

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n RazĆ³n: Siento por tal, que la Sentencia que antecede fue suscrita por el doctor Edgar ZĆ”rate ZĆ”rate, Presidente (e) de la Corte Constitucional, el dĆ­a jueves 26 de julio de dos mil doce.- Lo certifico.

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n f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario General (E).

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n CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por ?????. f.) Ilegible, Quito, a 21 de enero del 2013.- f.) Ilegible, SecretarĆ­a General.

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n 13 Art. 75 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica: ?Tosa persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeciĆ³n a los principios de inmediaciĆ³n y celeridad; en ningĆŗn caso quedarĆ” en indefensiĆ³n. El incumplimiento de las resoluciones judiciales serĆ” sancionado por la Ley?

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n 14 Enrique Bacigalupo, Justicia Penal y Derechos Fundamentale