Administración del Señor
Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Martes, 4 de Octubre
de 2016 (R. O. SP 854, 4-octubre-2016)

SUPLEMENTO

SUMARIO

Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del CantónMontalvo-Provincia de los Ríos: Ordenanzas Municipales:

Ordenanzas

-Que reforma a la Ordenanza para regular, autorizar y
controlar la explotación de materiales áridos y pétreos que se encuentran en
los lechos de ríos, lagos, y canteras

-Que reforma de la Ordenanza que regula la formación de los
catastros prediales urbanos y rurales, la determinación, administración y
recaudación del impuesto a los predios urbanos y rurales para el bienio 2016 –
2017

CONTENIDO


EL
CONCEJO DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL CANTON
MONTALVO-PROVINCIA DE LOS RIOS

Considerando:

Que, el Cantón
Montalvo, Provincia de Los Ríos posee en las riberas y lechos de sus ríos
abundante materiales áridos y pétreos, por tanto, conforme a las competencias exclusivas
transferidas constitucionalmente se considera necesario regularizar y controlar
la actividad minera sobre la explotación de los materiales áridos y pétreos que
se desarrollan en el cantón.

Que, es
necesario evitar la explotación indiscriminada y anti técnica de los materiales
áridos y pétreos que pudieran ocasionar afectaciones al ecosistema y
particularmente la contaminación de los ríos, y así garantizar a la comunidad el
derecho a tener un ambiente sano y el acceso a sus aguas para el
aprovechamiento tanto para el consumo humano con su debido tratamiento, como
para la diferentes actividades agropecuarias o ganaderas.

Que, el Art. 1
de la Constitución de la República, reconoce al Ecuador como Estado
constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano,
independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico. Se organiza en
forma de república y se gobierna de manera descentralizada. Además de regular
la organización del poder y las fuentes del derecho, genera de modo directo
derechos y obligaciones inmediatamente exigibles, su eficacia ya no depende de
la interposición de ninguna voluntad legislativa, sino que es directa e inmediata;

Que, el art.
95 de la Constitución de la República, determina que las ciudadanas y
ciudadanos, en forma individual y colectiva, participarán de manera protagónica
en la toma de decisiones, planificación y gestión de los asuntos públicos, y en
el control popular de las instituciones del Estado y la sociedad, y de sus
representantes, en un proceso permanente de construcción del poder ciudadano. La
participación se orientará por los principios de igualdad, autonomía,
deliberación pública, respeto a la diferencia, control popular, solidaridad e
interculturalidad;

Que, conforme
establece la Constitución de la República en su Art. 408 primer inciso ?Son de
propiedad inalienable, imprescriptible e inembargable del Estado los recursos naturales
no renovables y, en general, los productos del subsuelo, yacimientos minerales
y de hidrocarburos, substancias cuya naturaleza sea distinta de la del suelo, incluso
los que se encuentren en las áreas cubiertas por las aguas del mar territorial
y las zonas marítimas??

Que, conforme
al Art. 238 de la Constitución de la República del Ecuador, los gobiernos
autónomos descentralizados gozan de autonomía política, administrativa y financiera,
en tanto que el

Art. 240
reconoce a los gobiernos autónomos descentralizados de los cantones el
ejercicio de las facultades legislativas en el ámbito de sus competencias y
jurisdicciones territoriales. Con lo cual los concejos cantonales están
investidos de capacidad jurídica para dictar normas de aplicación general y
obligatoria dentro de su jurisdicción;

Que, el
numeral 12 del artículo 264 de la Constitución de la República del Ecuador
otorga competencia exclusiva para regular, autorizar y controlar la explotación
de áridos y pétreos existentes en los lechos de los ríos, lagos, lagunas y
canteras.

Que, el Art.
55 en su literal l) del Código orgánico de Organización Territorial, Autonomía
y Descentralización, señala que los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales
tendrán las competencias exclusivas para regular, autorizar y controlar la
explotación de materiales áridos y pétreos que se encuentran en los lechos de
los ríos, lagos y canteras.

Que, el
artículo 141 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y
Descentralización prevé que el ejercicio de la competencia en materia de
explotación de áridos y pétreos se deba observar las limitaciones y
procedimientos, así como las regulaciones y especificaciones técnicas
contempladas en la Ley. Además, que establecerán y recaudarán la regalía que
corresponda, que las autorizaciones para aprovechamiento de materiales pétreos
necesarios para la obra pública de las instituciones del sector público se deba
hacer sin costo y que las ordenanzas municipales contemplen de manera
obligatoria la consulta previa y vigilancia ciudadana: remediación de los
impactos ambientales, sociales y en la infraestructura vial provocados por la
actividad de explotación de áridos y pétreos.

Que, el
artículo 142 de la Ley de Minería, precautelando posibles interferencias en el
ejercicio de la competencia exclusiva reconocida constitucionalmente
explícitamente prevé que el Ministerio Sectorial ?podrá otorgar concesiones para
el aprovechamiento de arcillas superficiales, arenas, rocas y demás materiales
de empleo directo en la industria de la construcción, con excepción de los
lechos de los ríos, lagos, playas de mar y canteras?

Que, el Art.
44 del Reglamento a la Ley de Minería precribe que, los gobiernos municipales
son competentes para autorizar, regular y controlar la explotación de
materiales áridos y pétreos que se encuentren en los lechos de los ríos, lagos,
lagunas, playas de mar y canteras, en concordancia con los procedimientos,
requisitos y limitaciones que para el efecto se establezca en el reglamento
especial dictado por el Ejecutivo.

Que, el tercer
inciso del artículo 141 del Código orgánico de Organización Territorial,
Autonomía y Descentralización, prevé que ?Los gobiernos autónomos
descentralizados municipales deberán autorizar el acceso sin costo al aprovechamiento
de los materiales pétreos necesarios para la obra pública??, Que, se entiende
por competencia al derecho que tienen las autoridades públicas para conocer,
procesar y resolver los asuntos que les han sido atribuidos en razón de la
materia, territorio u otro aspecto de especial interés público previsto en la
Constitución o la ley y es de orden imperativo, no es discrecional cumplirla o
no.

Que, el
principio de competencia previsto en el tercer inciso del artículo 425 de la
Constitución de la República del Ecuador se entiende como el conjunto de
materias que una norma determinada está llamada a regular por expreso mandamiento
de otra que goza de jerarquía superior.

Que, el
artículo 125 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y
Descentralización clarifica que los gobiernos autónomos descentralizados son
titulares de las competencias constitucionales y atribuye al Consejo Nacional
de Competencias la facultad para que implemente las nuevas competencias
constitucionales.

Que, así
mismo, el Art. 633 del Código Civil determina que el uso y goce de los ríos,
lagos, playas y de todos los bienes nacionales de uso público estarán sujetos a
las disposiciones de ese código, así como, a las leyes especiales y ordenanzas generales
o locales que se dicten sobre la materia;

Que, el
Consejo Nacional de Competencias, mediante Resolución No. 0004-CNC-2014 del 6
de noviembre de 2014, resolvió expedir la regulación para el ejercicio de la
competencia para regular, autorizar y controlar la explotación de materiales
áridos y pétreos, que se encuentren en los lechos de los ríos, lagos, playas de
mar y canteras, a favor de los gobiernos autónomos descentralizados metropolitanos
y municipales.

Que, es
obligación primordial de los municipios garantizar la producción y reproducción
de las condiciones materiales e inmateriales que posibiliten el buen vivir de
la colectividad, así como el contribuir al fomento y protección de los intereses
locales, criterio que debe primar en los concejos cantonales al momento de
dictar las disposiciones relativas a la explotación, uso, y movimiento del
materiales áridos y pétreos, precautelando prioritariamente las necesidades actuales
y futuras de la obra pública y de la comunidad;

Que, es
indispensable establecer normas locales orientadas al debido cumplimiento de
las obligaciones legales y reglamentarias para hacer efectivo el derecho
ciudadano a acceder a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, libre de
contaminación; así como a que los ciudadanos sean consultados y sus opiniones
sean consideradas en forma previa a realizar actividades de explotación de
materiales de construcción;

Que, es
necesario evitar la explotación indiscriminada y anti-técnica de los materiales
de construcción que pudieran ocasionar afectaciones al ecosistema y particularmente
para prevenir la contaminación al agua y precautelar el derecho de las
ciudadanas y ciudadanos a vivir en un ambiente sano y acceder al agua en
condiciones aptas para el consumo humano, previo su procesamiento;

Que, el
artículo 84 de la Constitución vincula a los organismos que ejerzan potestad
normativa a adecuar, formal y materialmente a los derechos previstos en la Constitución
e instrumentos internacionales y los que sean necesarios para garantizar la
dignidad del ser humano;

Que, el Art.
425 inciso final de la Constitución de la República prescribe que; la jerarquía
normativa considerará, en lo que corresponda, el principio de competencia, en especial
la titularidad de las competencias exclusivas de los Gobiernos Autónomos
Descentralizados; y,

En uso de las
facultades conferidas en el Art. 264 de la Constitución de la República y Arts.
7 y 57 literal a) del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y
Descentralización, y sobre la base del Sumak Kawsay, el Concejo Municipal del
Gobierno Autónomo Descentralizado del Cantón Montalvo.

Expide:

LA SIGUIENTE
REFORMA A LA ORDENANZA PARA REGULAR, AUTORIZAR Y CONTROLAR LA EXPLOTACIÓN DE
MATERIALES ÁRIDOS Y PÉTREOS QUE SE ENCUENTRAN EN LOS LECHOS DE RÍOS, LAGOS, Y
CANTERAS EXISTENTES EN LA JURISDICCIÓN DEL CANTÓN MONTALVOPROVINCIA DE LOS
RIOS.

CAPÍTULO I

De los
preceptos generales

Art. 1.-
Objeto.- La presente ordenanza tiene por objeto establecer la normativa y el
procedimiento para asumir e implementar la competencia para regular, autorizar
y controlar la explotación de materiales áridos y pétreos, que se encuentren en
los lechos de los ríos y canteras, dentro de la jurisdicción del Cantón y en
sujeción a los planes de desarrollo territorial y de ordenamiento del cantón;
desarrollar los procedimientos para la consulta previa y vigilancia ciudadana;
y a través del ejercicio de la competencia en gestión ambiental sobre la
explotación de materiales áridos y pétreos, prevenir y mitigar los posibles impactos
ambientales que se pudieren generar durante las fases de la actividad minera de
materiales áridos y pétreos, además prever la remediación de los impactos
sociales y de la infraestructura vial, que fueren provocados por la explotación
de dichos materiales áridos y pétreos.

Se exceptúa de
esta ordenanza los minerales metálicos, no metálicos.

Art. 2.-
Ámbito de aplicación.- A fin de normar la delegación prevista en el artículo
anterior, la presente ordenanza regula las relaciones de la Municipalidad con las
personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, públicas, mixtas o
privadas, comunitarias y de autogestión. y las de éstas entre sí, respecto de
las actividades realizadas en las distintas fases de la actividad minera de
materiales áridos y pétreos, que se encuentren en los lechos de los ríos, lagos
y canteras de la jurisdicción cantonal.

Art. 3.-
Normas supletorias.- Son aplicables en materia minera, en la relación
Estado-particulares, y de éstos entre sí, la normativa: Código Orgánico de
Organización Territorial Autonomía y Descentralización, Administrativa, Contencioso-Administrativa;
tributaria; penal; de empresas públicas; societaria; civil; procesal civil; de
patrimonio cultural y más normativa de la legislación positiva ecuatoriana
aplicable al sector geológico minero, en todo lo que corresponda y no esté
expresamente regulado en la presente Ordenanza.

Art. 4.-
Ejercicio de la competencia.- El Gobierno Municipal del Cantón Montalvo, en
ejercicio de su autonomía asume la competencia de regular, autorizar y controlar
la explotación de materiales de construcción, en forma inmediata y directa. La
regulación, autorización y control de la explotación de materiales de
construcción se ejecutará conforme a principios, derechos y obligaciones contempladas
en la presente ordenanza y la normativa nacional vigente. La regulación,
autorización y control de la explotación de materiales áridos y pétreos se
ejecutará conforme a la planificación del desarrollo cantonal y las normas
legales, de la resolución del Consejo Nacional de Competencias y de la presente
ordenanza.

En caso de
contradicción se aplicará la norma jerárquicamente superior, conforme prevé el
artículo 425 de la Constitución de la República del Ecuador, tomando en consideración
el principio de competencia por tratarse de una competencia exclusiva.

CAPÍTULO II

DE LOS SUJETOS
DE DERECHO MINERO Y

ACTOS
ADMINISTRATIVOS PREVIOS

Art. 5.-
Sujetos de derecho minero.- Son sujetos de derecho minero las personas
naturales legalmente capaces y las jurídicas, nacionales y extranjeras,
públicas, mixtas o privadas, comunitarias y de autogestión, cuyo objeto social
y funcionamiento se ajusten a esta ordenanza y a las disposiciones legales
vigentes en el país.

Art. 6.-
Domicilio de extranjeros.- Las personas naturales o jurídicas extranjeras, para
ser titulares de derechos mineros, deben tener domicilio legal en el territorio
nacional y recibirán el mismo tratamiento que el otorgado a cualquier otra
persona natural o jurídica nacional.

Art. 7.-
Personas inhabilitadas.- Se prohíbe el otorgamiento de concesiones mineras a
personas que tengan o hayan tenido conflictos de interés o puedan hacer uso de
información privilegiada, las personas naturales o jurídicas vinculadas al GAD
Municipal mientras ejerzan funciones en cualquier cargo, y hasta un periodo de
dos años de haber cesado sus funciones dentro del GAD, o a las personas
naturales o jurídicas vinculadas a los organismos de decisión de la actividad
minera, sea a través de su participación directa o de sus accionistas y sus
parientes hasta cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad o ex
funcionarios del ministerio de recursos naturales, ministerio de energía y
minas, ministerio de minas y petróleos o de sus parientes inmediatos hasta
cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y las personas naturales o
jurídicas vinculadas a las instituciones de decisión del sector minero,
señaladas en el Título IV ?de los contratos? Capítulo 1 ?de las capacidades,
inhabilidades o nulidades? de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación
Pública, entre otros.

Art. 8.- Del
Registro para ser sujetos de derechos mineros.- Para que las personas jurídicas
o naturales puedan acceder a los procesos de otorgamiento de títulos mineros o
concesiones mineras deberán calificarse como sujetos de derechos mineros y
registrarse en el Registro Minero ante el Ministerio Sectorial, además de
registrar la inscripción en el respectivo registro de la Unidad de Seguimiento
y Control Minero del Gad Municipal, previo a cumplir con los demás actos administrativos
previos para ser titulares mineros o concesionarios.

Art. 9.- Del
derecho preferente.- El propietario del terreno superficial tendrá derecho
preferente para solicitar un título minero o una concesión que coincida con el
área de la que este sea propietario. Si el propietario del predio, libre y voluntariamente
mediante instrumento público otorgare autorización para el uso del predio para
una concesión, esta autorización lleva implícita la renuncia de su derecho preferente
para el otorgamiento de una concesión de dicho predio.

Art. 10.-
Actos administrativos previos.- Para ejecutar actividades mineras se requieren,
de manera obligatoria, actos administrativos motivados favorables otorgados previamente
por:

Licencia
ambiental otorgada por el GAD Municipal acreditado por el Ministerio Sectorial,
en caso de que el GAD no sea autoridad ambiental se requerirá del Ministerio
del Ambiente, la respectiva licencia ambiental debidamente otorgada; y,

De la
Autoridad Única del Agua, respecto de la eventual afectación a cuerpos de agua
superficial y/o subterránea y del cumplimiento al orden de prelación sobre el derecho
al acceso al agua.

Adicionalmente,
el concesionario minero presentará al Gobierno Autónomo Descentralizado
Municipal del cantón Montalvo a través de la Unidad de Seguimiento y Control Minero
Municipal, una declaración juramentada realizada ante notario en la que exprese
conocer que las actividades mineras no afectan: Caminos, infraestructura
pública, puertos habilitados, playas de mar y fondos marinos; redes de
telecomunicaciones; instalaciones militares; infraestructura petrolera;
instalaciones aeronáuticas; redes, infraestructura eléctricas; o vestigios
arqueológicos o de patrimonio natural y cultural.

La falsedad
comprobada en la declaración de la referencia anterior será sancionada de
conformidad con las penas aplicables al delito de perjurio.

Si la máxima
autoridad del de oficio o a petición de parte advirtiere que las actividades
del solicitante pudieren afectar a los referidos bienes o patrimonio,
solicitará la autorización a la entidad competente, la que deberá emitir su
pronunciamiento en el término de treinta días. De no hacerlo en ese lapso, se
entenderá que no existe oposición para el inicio de las actividades mineras.

CAPITULO III

DEFINICIONES
ESENCIALES

Art. 11.-
Material árido y pétreo.- Se entenderán como materiales de construcción a las
rocas y derivados de las rocas, sean estas de naturaleza ígnea, sedimentaria o
metamórfica tales como: andesitas, basaltos, dacitas, riolitas, granitos,
cenizas volcánicas, pómez, materiales calcáreos, arcillas superficiales; arenas
de origen fluvial o marino, gravas; depósitos tipo aluviales, coluviales, flujos
laharíticos y en general todos los materiales cuyo procesamiento no implique un
proceso industrial diferente a la trituración y/o clasificación granulométrica
o en algunos casos tratamientos de corte y pulido, entre su explotación y su
uso final y los demás que establezca técnicamente el Ministerio Rector previo
informe del Instituto de Investigación Nacional Geológico, Minero, Metalúrgico.

Art. 12.- Clasificación
de rocas.- Para fines de aplicación de la presente ordenanza, las rocas se clasifican
como de origen ígneo, resultantes de la cristalización de un material fundido o
magma; de origen sedimentario formadas a partir de la acumulación de los
productos de erosión, como de la precipitación de soluciones acuosas; y, metamórficas
originadas en la modificación de rocas preexistentes, sean estas sedimentarias
o ígneas, u otras metamórficas, o por efectos de temperatura o presión, o de
ambos a la vez.

Art. 13.-
Lecho o cauce de ríos.- Se entiende como lecho o cauce de un río el canal
natural por el que discurren las aguas del mismo, en el que se encuentran
materiales granulares resultantes de la disgregación y desgaste de rocas de
origen ígneo, sedimentario o metamórfico.

El lecho
menor, aparente o normal es aquel por el cual discurre el agua incluso durante
el estiaje, en tanto que, se denomina lecho mayor o llanura de inundación al que
contiene el indicado lecho menor y es solo invadido por las aguas en el curso
de las crecidas y en general en la estación anual en la que el caudal aumenta.

Art. 14.- Lago.-
Para fines de aplicación de la presente Ordenanza, se tiene como lago, a un cuerpo
de agua dulce o salada, que se encuentra alejada del mar y asociada generalmente
a un origen glaciar o devienen de cursos de agua.

Art. 15.-
Playas de mar.- Las playas de mar, consideradas como accidentes geográficos que
tienen lugar en inmediata continuación con una masa de agua, de acuerdo con lo
dispuesto en la Codificación del Código Civil, se entienden como las
extensiones de tierra que las bañan y desocupan alternativamente hasta donde
llegan en las más altas mareas.

Art. 16.-
Canteras y materiales de construcción.- Entiéndase por cantera al sitio o lugar
donde se encuentren materiales de construcción, o macizo constituido por una o más
tipos de rocas ígneas, sedimentarias o metamórficas, que pueden ser explotados
a cielo abierto y que sean de empleo directo en la industria de la
construcción.

De igual modo,
se entienden como materiales de construcción a las rocas y derivados de las
rocas, sean estas de naturaleza ígnea, sedimentaria o metamórfica tales como:
andesitas, basaltos, dacitas, riolitas, granitos, cenizas volcánicas, pómez,
materiales calcáreos, arcillas superficiales; arenas de origen fluvial o
marino, gravas; depósitos tipo aluviales, coluviales, flujos laharíticos y en
general todos los materiales cuyo procesamiento no implique un proceso
industrial diferente a la trituración y/o clasificación granulométrica o en
algunos casos tratamientos de corte y pulido, entre su explotación y su uso final,
y los demás que establezca el ministerio rector.

CAPÍTULO IV

GESTIÓN DE LA
COMPETENCIA

Art. 17.-
Gestión.- En el marco del ejercicio de la competencia para regular, autorizar y
controlar la explotación de áridos y pétreos existentes en los lechos de los
ríos, lagos, lagunas, playas de mar y canteras, el gobierno autónomo
descentralizado municipal ejercerá las siguientes actividades de gestión:

Elaborar
informes técnicos, económicos y jurídicos necesarios para otorgar, conservar y
extinguir derechos mineros para la explotación de materiales áridos y pétreos;

Mantener un
registro actualizado de las autorizaciones y extinciones de derechos mineros
otorgadas dentro de su jurisdicción e informar al ente rector en materia de minería.

Informar de
manera inmediata, a los órganos correspondientes sobre el desarrollo de
actividades mineras ilegales de áridos y pétreos, dentro de su jurisdicción.

Determinar y
recaudar las tasas de conformidad con la presente ordenanza.

Recaudar los
valores correspondientes al cobro de patentes de conservación de las
concesiones mineras vigentes, para lo cual deberán implementar el procedimiento
respectivo y observar lo establecido en la ley de Minería en cuanto se refiere
a las fechas de cumplimiento de la obligación.

Recaudar las
regalías por la explotación de áridos y pétreos que se encuentren en los lechos
de ríos, lagos, playas de mar y canteras.

Recaudar los
valores correspondientes al cobro de tasa por servicios administrativos en
cuanto se refiere al ejercicio de la competencia como Autoridad Ambiental de
aplicación responsable, procedimiento que guardara concordancia con lo
establecido en la normativa Ambiental Nacional Vigente.

Las demás que
correspondan al ejercicio de la competencia para regular, autorizar y controlar
la explotación de áridos y pétreos existentes en lechos de ríos, lagos, playas
de mar y canteras de su jurisdicción, así como las que correspondan al ámbito
de su competencia como Autoridad Ambiental de Aplicación responsable.

CAPÍTULO V

DE LA
REGULACIÓN

Art. 18.-
Regulación.- Se denominan regulaciones a las normas de carácter normativo o
técnicas emitidas por órgano competente que prevean lineamientos, parámetros, requisitos,
límites u otros de naturaleza similar con el propósito de que las actividades
se cumplan en forma ordenada y sistemática, observando los derechos ciudadanos y
sin ocasionar afectaciones individuales o colectivas a: la propiedad pública,
privada, comunitaria o al ambiente.

Art. 19.-
Asesoría Técnica.- Los concesionarios de materiales áridos y pétreos mantendrán
profesionales especializados, responsable de garantizar la asistencia técnica y
ambiental para su explotación, profesional que asentará sus observaciones y
recomendaciones en los registros correspondientes que deberá llevar.

Art. 20.-
Competencia de Regulación.- En el marco de la competencia para regular,
autorizar y controlar la explotación de materiales áridos y pétreos, que se encuentren
en los lechos de los ríos, lagos, y canteras, corresponde a los gobiernos
autónomos descentralizados metropolitanos y municipales, las siguientes
actividades:

Regular la
explotación de materiales áridos y pétreos en los lechos de ríos, lagos,
lagunas, y canteras en su respectiva circunscripción territorial.

Expedir
normativa que regulen las denuncias de internación, las órdenes de abandono y
desalojo, las sanciones a invasores de áreas mineras, y la formulación de
oposiciones y constitución de servidumbres.

Emitir la
regulación local correspondiente para el transporte de materiales áridos y
pétreos en los lechos de ríos, lagos, lagunas, playas de mar y canteras, en función
de las normas técnicas nacionales.

Expedir las
normas, manuales y parámetros generales de protección ambiental, para prevenir,
controlar, mitigar, rehabilitar, remediar y compensar los efectos de las actividades
mineras en el ámbito de su competencia.

Emitir
normativa para el cierre de minas destinadas a la explotación de materiales
áridos y pétreos, que se encuentren en los lechos de los ríos, lagos, lagunas, playas
de mar y canteras.

Establecer y
recaudar las regalías para la explotación de materiales áridos y pétreos en los
lechos de ríos, lagos, lagunas, playas de mar y canteras, de acuerdo a lo
establecido en el Código de Organización Territorial, Autonomía y
Descentralización, y la Ley de Minería y sus reglamentos.

Normar el
establecimiento de las tasas? correspondientes por cobro de servicios y
actuaciones administrativas relacionadas con la competencia.

Emitir
normativa que prohíba el trabajo de niños, niñas y adolescentes en la actividad
minera relacionada con la explotación de materiales áridos y pétreos, de conformidad
con la ley y normativas vigentes.

Las demás que
estén establecidas en la ley y la normativa nacional vigente.

CAPITULO VI

DE LA
INTERNACIÓN, EL AMPARO

ADMINISTRATIVO,
INVASIÓN, CONSTITUCIÓN

DE
SERVIDUMBRES Y OPOSICIONES.

Art. 21.- De
la Internación.- Se prohíben a los titulares de concesiones mineras o a los
poseedores de permisos para realizar trabajos mineros extractivos o internarse
con sus labores en concesión ajena.

Art 22.- De la
Denuncia de Internación.- Los titulares de derechos mineros para la explotación
de áridos y pétreos, que se consideren afectados por la internación de otros titulares
colindantes, presentarán la denuncia al gobierno municipal, acompañada del
título minero, cédula de identidad y los demás documentos que los acrediten
como titulares de derechos mineros, el certificado de estar al día en los pagos
de las regalías y patentes, el respectivo certificado de estar registrado en el
Libro de Repertorios del registro Minero, el certificado del registro o
licencia ambiental, el comprobante de pago del trámite administrativo de acuerdo
a las tasas por concepto de servicios, productos y actuaciones administrativas
que genera el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal, dicha tasa que fuese
expedida mediante Resolución por el Concejo Cantonal, donde se establece el
pago de una remuneración básica unificada, y el pago de los valores
correspondientes a movilización y viáticos de los funcionarios que vayan a participar
en la diligencia, las pruebas que indiquen la ubicación y extensión de la
presunta internación.

Inmediatamente
de recibida la denuncia, se analizará y si cumple con los documentos
habilitantes se calificara con la admisibilidad al trámite, en caso de que no
cumpla con los requisitos se notificara para que el solicitante complete la
documentación de su petición, en el término de setenta y dos horas, si no
completara el solicitante la dispuesto en el término establecido se declarara
el archivo del trámite. Una vez calificada la denuncia, la Comisaría Municipal
o quien haga sus veces, iniciará el expediente con la designación de un perito
encargado de cuantificar la cantidad de material de construcción extraído por
internación; y, fijará fecha para la inspección ocular que permita verificar la
existencia de la internación, de cuya diligencia sentará el acta respectiva; de
haber méritos ordenará el inmediato cese de las actividades mineras en el sitio
de internación.

Sobre la base
del informe pericial, la Comisaría Municipal mediante resolución motivada,
dispondrá que el titular minero responsable de la internación pague la indemnización
determinada en el informe pericial, el cual podrá ser impugnado en la vía
administrativa, solo en el monto cuantificado, impugnación que será resuelta conforme
al procedimiento establecido por el gobierno municipal. Las partes podrán
llegar a un acuerdo que será aprobado mediante acta por la Comisaría Municipal
o quien haga sus veces.

Art. 23
Internación dolosa.- Se presume de hecho, como dolosa, la internación que
exceda los 20 metros medidos desde el límite de la concesión. Igualmente, se
considerará dolosa la internación cuando se continuaren los trabajos después de
decretada la suspensión de labores por la Unidad de Seguimiento y Control
Minero Municipal. En estos casos, el pago del valor de los minerales extraídos
o su restitución se efectuará sin deducción alguna y sin perjuicio de la
responsabilidad penal de quien se interne para cometer el delito de usurpación.

Art. 24.-
Amparo Administrativo.- El titular de un derecho minero o su poseedor legal,
puede solicitar, a través de la Unidad de Seguimiento y Control Minero
Municipal, que se impida el ejercicio ilegal de actividades mineras, la
ocupación de hecho o cualquier otro acto perturbatorio inminente.

El Gobierno
Autónomo Descentralizado Municipal, otorgará amparo administrativo a los
titulares de derechos mineros ante denuncias de internación, despojo, invasión
o cualquier otra forma de perturbación que impida el ejercicio de sus
actividades mineras.

Art. 25.-
Orden de abandono y desalojo.- Cuando por denuncia de cualquier persona natural
o jurídica, pública o privada, llegue a conocimiento de la administración municipal
que el aprovechamiento de materiales áridos y pétreos no autorizados, que a pesar
de estar debidamente autorizados está ocasionando afectaciones ambientales o daños
a la propiedad privado o pública, o cuando a pesar de preceder orden de
suspensión temporal o definitiva de las actividades de explotación de áridos y
pétreos, siempre que existan méritos técnicos y jurídicos suficientes, la
Comisaría Municipal o quien haga sus veces, ordenará mediante resolución el
inmediato abandono de las actividades mineras, impondrá la multa respectiva por
daño ambiental, dispondrá el retiro de maquinaria y equipos; y, si dentro de los
tres días siguientes no se hubiese cumplido dicha orden, dispondrá su desalojo,
con el auxilio de la fuerza pública, de ser necesario.

Art. 26.-
Invasión de áreas mineras.- Cuando una o más personas invadan áreas mineras
concesionadas a particulares o entidades públicas para la explotación de áridos
y pétreos, u ocupen indebidamente lechos de ríos, playas de mar, lagos o
canteras con el propósito de obtener provecho personal o de terceros, atentando
contra los derechos del Estado o de los titulares de derechos mineros, mediante
resolución motivada, serán sancionados con una multa de hasta doscientos
salarios básicos unificados, el decomiso de herramientas, equipos y producción
obtenida, además la Comisaría Municipal o quien haga sus veces, ordenará el
retiro inmediato de las personas invasoras y de equipos o maquinaria de
propiedad de los invasores, si no lo hicieren dentro de los tres días
siguientes, ordenará su desalojo con la fuerza pública, sin perjuicio de la
demanda de amparo y de las acciones penales que el caso requiera.

Art. 27.-
Clases de servidumbres.- Desde el momento en que se constituye un título
minero, una concesión minera o se autoriza la instalación de plantas,
procesadores, trituradoras y otros tipos de instalaciones para la extracción minera,
los predios superficiales están sujetos a las siguientes servidumbres:

La de ser
ocupados en toda la extensión requerida por las instalaciones y construcciones
propias de la actividad minera. El concesionario minero, deberá de manera
obligatoria cancelar al propietario del predio, un valor monetario por concepto
de uso y goce de la servidumbre, así como el correspondiente pago por daños y
perjuicios que le irrogare. En caso de no existir acuerdo, el GAD Municipal determinará
ese valor;

Las de
tránsito, acueducto, líneas férreas, aeródromos, andariveles, rampas, cintas
transportadoras y todo otro sistema de transporte y comunicación;

Las
establecidas en la Ley de Régimen del Sector Eléctrico para el caso de instalaciones
de servicio eléctrico; y,

Las demás
necesarias para el desarrollo de las actividades mineras.

Art. 28.-
Servidumbres voluntarias y convenios.- Los titulares de derechos mineros pueden
convenir con los propietarios del suelo, las servidumbres sobre las extensiones
de terreno que necesiten para el adecuado ejercicio de sus derechos mineros,
así como también para sus instalaciones y construcciones, con destino exclusivo
a las actividades mineras.

En el caso de
zonas pertenecientes al Patrimonio Cultural, para el otorgamiento de una
servidumbre deberá contarse con la autorización del Instituto Nacional de
Patrimonio Cultural y se estará a las condiciones establecidas en el acto administrativo
emitido por dicho Instituto.

Art. 29.-
Servidumbres sobre concesiones colindantes.- Para dar o facilitar desagüe o
acceso a otras concesiones mineras o a plantas de beneficio, fundición o refinación,
podrán constituirse servidumbres sobre otras concesiones colindantes o en áreas
libres.

Art. 30.-
Constitución y extinción de servidumbres.- La constitución de la servidumbre
sobre predios, áreas libres o concesiones, es esencialmente transitoria, la
cual se otorgará mediante resolución del Gobierno Autónomo Descentralizado
Municipal, se protocolizará y se registrará en el Registro de la Unidad de
Seguimiento y Control Minero Municipal con el respectivo pago de la tasa por registros.

Estas
servidumbres se extinguen con los derechos mineros y no pueden aprovecharse con
fines distintos de aquellos propios de la respectiva concesión o planta; y
pueden ampliarse o restringirse según lo requieran las actividades de la
concesión o planta.

Art. 31.-
Indemnización por perjuicios.- Las servidumbres se constituyen previa
determinación del monto de la indemnización por todo perjuicio que se causare
al dueño del inmueble o al titular de la concesión sirviente y no podrá ejercitarse
mientras no se consigne previamente el valor de la misma.

Art. 32.-
Gastos de constitución de la servidumbre.- Los gastos que demande la constitución
de estas servidumbres serán de cuenta exclusiva del concesionario beneficiado o
del titular de la planta.

Art. 33.-
Solicitud.- Los titulares de derechos mineros podrán solicitar al Gobierno
Autónomo Descentralizado Municipal que ordene, mediante resolución, la
constitución de servidumbre sobre predios, otras concesiones colindantes o en
áreas libres, cuando se demuestre motivadamente que no ha sido posible convenir
con los propietarios de los predios y concesionarios mineros la constitución
libre y voluntaria de la servidumbre necesaria.

Art. 34.-
Requisitos de la demanda.-

Nombres,
apellidos y generales de ley del demandante;

Descripción
pormenorizada de la clase de servidumbre solicitada, con los justificativos
técnico-jurídicos;

Nombre del o los
propietarios del predio o concesionarios mineros demandados;

Dirección de
domicilio o lugar donde se citará a los demandados;

Copia del acta
o documento que evidencie que no ha sido posible convenir con los propietarios
de los predios y/o concesionarios mineros la constitución libre y voluntaria de
la servidumbre demandada;

Un plano de
ubicación en coordenadas UTM del predio donde se solicita la servidumbre, en el
que consten los accidentes geográficos, obras civiles, plantaciones y otras más
prominentes del lugar;

Certificado de
gravámenes actualizado del predio donde se solicita la servidumbre, otorgado
por el Registrador de la Propiedad; o en su defecto que se demuestre los
derechos reales del predio de conformidad a la normativa aplicable;

Certificado de
vigencia del título y de gravámenes de la concesión minera donde se solicita la
servidumbre, conferido por el Registro Minero; y

Comprobante de
pago de los derechos de la diligencia.

El valor de
este derecho no será reembolsable y será depositado en la cuenta de ingresos
del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal, el valor de este derecho corresponde
una remuneración básica unificada, y el pago de los valores correspondientes a
movilización y viáticos de los funcionarios que vayan a participar en la
diligencia.

Serán
aceptadas a trámite las solicitudes que cumplan con los requisitos señalados en
el presente artículo; si no cumplen estos, se dispondrá que se complete la
demanda en el plazo de diez días, caso contrario se ordenará el archivo de la
demanda.

Art. 35.- Auto
de calificación y aceptación de la demanda.- El Gobierno Autónomo
Descentralizado Municipal, a través de la Comisaria Municipal en el término de
tres días, emitirá el auto de calificación y aceptación de la demanda y dispondrá
citar a los demandados con el contenido de la misma la obligación de fijar
casillero judicial para posteriores notificaciones.

Art. 36.-
Audiencia de Conciliación.- Citado el demandado, en el término de diez días, el
Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal, a través de la Comisaria
Municipal, mediante providencia fijará día y hora parta que tenga lugar una
audiencia de conciliación in situ a celebrarse en el lugar donde se solicita la
servidumbre; se les notificará a las partes e informará de su derecho para designar
perito. Como perito oficial actuará el designado por el GAD Municipal.

La audiencia
de conciliación se efectuará con la presencia del Comisario Municipal, los
peritos y las partes. En caso de no llegar a un acuerdo entre las partes, o si
la audiencia se llevare en rebeldía del demandado, el perito oficial deberá y los
otros peritos podrán presentar un informe técnico, en el término de quince
días, que contendrá lo siguiente:

Si la
servidumbre es posible y necesaria;

Si puede
establecérsela en otro lugar sin incurrir en gastos excesivos;

Si no impide o
perjudica considerablemente las labores del superficiario o las del titular de
la concesión por donde se intenta establecerla;

Un plano de
ubicación de la servidumbre solicitada o de la propuesta de reubicación de la
servidumbre de ser el caso;

Determinación
del monto de la indemnización por el perjuicio que se causare al propietario
del predio o al titular de la concesión sirviente; y

Otros
documentos relevantes que aporten a la toma de decisión de la constitución de
la servidumbre.

Art. 37.-
Resolución.- El Comisario Municipal, dictará la resolución ordenando la
aceptación, modificación o rechazando la constitución de la servidumbre
solicitada y fijará, si fuere del caso, el monto de la indemnización correspondiente
en favor del propietario del terreno o del titular de la concesión.

De encontrarse
material árido y pétreo al tiempo de constituir dichas servidumbres, este será
de propiedad de la concesión sirviente, sin obligación de pago o compensación alguna
al demandado, excepto de los de Ley.

Art. 38.-
Recurso de Apelación.- Las partes podrán interponer recurso de apelación ante
la máxima autoridad del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal, dentro del
término de 15 días de la notificación de la resolución a las partes. La
resolución que dicte la máxima autoridad del Gobierno Autónomo Descentralizado
Municipal, causará estado.

Art. 39.-
Indemnización.- La servidumbre podrá ejercitarse una vez que se haya cancelado
el monto de la indemnización fijado en la resolución o se haya consignado dicho
valor al propietario del predio o concesionario minero.

Art. 40.-
Protocolización e Inscripción.- La resolución por la que se ordene la
constitución de la servidumbre, será protocolizada ante notario e inscrita en
el Registro Minero de la Unidad de Seguimiento y Control Minero Municipal, con
el pago de la respectiva tasa de inscripción.

Art. 41.-
Formulación de oposición para el otorgamiento de concesiones o permisos de
minería artesanal para la explotación de materiales áridos y pétreos. Los
titulares de concesiones mineras pueden formular oposiciones alegando
superposición, cuando sobre sus concesiones se presenten otros pedidos de
concesión.

CAPITULO VII

DE LAS OBRAS
DE PROTECCIÓN, TRANSPORTE

DEL MATERIAL
ÁRIDO Y PÉTREO Y

PROHIBICIONES

Art. 42.-
Obras de protección.- Previa a la explotación de los materiales áridos y
pétreos se ejecutarán las obras de protección necesarias en el sitio a explotar
y en las áreas vecinas, garantizando que no habrá obstrucciones o molestias,
peligro o grave afectación ambiental durante su explotación, cuyos diseños
deberán incluirse en los planos memorias. En caso de que las obras de
protección no se ejecutaren antes de iniciar la explotación, se anulará la autorización.

La
Municipalidad por intermedio de la Dirección de Obras Públicas, en cumplimiento
del debido proceso interés y seguridad colectiva y la preservación del
ambiente, podrá ejecutar las obras e instalaciones necesarias, cuando no las
hubiere realizado el concesionario, cuyos costos serán de cargo de quien
incumplió con esa obligación, con un recargo del veinte por ciento y se hará
efectiva la garantía de fiel cumplimiento del plan de manejo ambiental. Si como
consecuencia de la denuncia de terceros se realizare una inspección, o si de
oficio el municipio realiza el control y seguimiento ambiental, y se
determinare incumplimiento del Plan de Manejo Ambiental, la municipalidad en base
a su competencia como Autoridad Ambiental de Aplicación responsable, podrá
solicitar al infractor la presentación de un Plan de Acción para remediar y
mitigar los impactos ambientales. En caso de que los impactos generados
ocasionen graves riesgos al medio ambiente o a la comunidad, ordenara la
suspensión de las actividades mineras.

Art. 43.-
Transportes de materiales de construcción en el área urbana y rural del cantón
Montalvo.- El Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón Montalvo otorgara
certificados para la transportación de materiales áridos y pétreos, con el
respectivo tiempo de vigencia, y deberán ser registrados en el Registro Minero
de la Unidad de Seguimiento y Control Minero Municipal; el Gobierno Autónomo
Descentralizado Municipal a través de la Unidad de Seguimiento y Control Minero
Municipal, el comisario o comisaria municipal en coordinación con la Unidad de Transporte
Terrestre, Transito y Seguridad Vial del GAD Municipal del cantón Montalvo,
realizaran el control y los operativos respectivos sobre los transportistas, y
de ser necesario solicitaran la presencia de la fuerza pública para dar
cumplimiento a lo establecido en la presente ordenanza.

La circulación
de vehículos de transportes de materiales de construcción que provengan de las
actividades mineras en los ríos de los sectores de La Parroquia La Esmeralda, Nena
Grande, La Azucena, El Candilito, La Nena Chica, San Antonio, Cooperativa
Cristal, Potosí, La Industria y La Maravilla en el área urbana del cantón
Montalvo se la realizara por la avenida Ramón Espinel los que se dirijan a su
lugar de destino al cantón Babahoyo y la Provincia de Bolívar o cuya
transportación necesite la utilización de esta vía para dar cumplimiento a
cierta obra especifica en determinado sector del cantón Montalvo.

La circulación
de vehículos de transportes de materiales de construcción que provengan de las
actividades mineras en los ríos de los sectores de Las Balsas, Puerto Arturo, Miraflores,
Carmen Rosa, El Cisne, San Jorge y Rio Cristal en el área urbana del cantón
Montalvo se realizara por el puente sobre el rio cristal en la avenida 25 de
Abril hasta la intersección con la avenida Antonia de las Bastida, tomando esta
avenida hasta la altura del sector de la viña, cogiendo el paso lateral el
mismo que conduce hasta la intersección de la vía que conduce de Montalvo ?
Babahoyo o viceversa, de la misma manera Montalvo ? Provincia de Bolívar.

En el caso de
la circulación de los vehículos de transportes que provengan de las actividades
mineras de los ríos de los sectores Bosque de Oro, La Ernestina, Limatón y otros
sectores que no necesiten transitar el área urbana del Cantón, para dirigirse a
su lugar de destino dentro o fuera del Cantón Montalvo utilizaran las vías
necesarias sin afectar la tranquilidad de los moradores de las comunidades y
dando cumplimiento lo establecido en la Constitución de la República del
Ecuador, el COOTAD y la presente ordenanza.

La circulación
de vehículos transportando materiales de construcción, queda totalmente
prohibido por las calles y avenidas que no estén consideradas en la presente ordenanza
dentro del área urbana del Cantón Montalvo, de la misma manera queda totalmente
prohibido la circulación por Centros Educativos, Iglesias, Centro
Gerontologicos, Subcentros de Salud, Casco central y comercial, salvo el caso
de que los materiales de construcción estén direccionado a determinada obra
pública o privada en estos lugares, y las diferentes ciudadelas de la ciudad de
Montalvo. Vehículos que circularan con una velocidad que no supere los 10 km
por hora.

La circulación
de vehículos de transportes de materiales de construcción en la Cabecera
Parroquial de La Esmeralda se realizara por las vías principales con una
velocidad que no supere los 30 km por hora y cumpliendo todas las normas de
seguridad establecidas en la presente ordenanza.

Los
transportista deberán circular con la respectiva factura o documento que les
acredite que el material árido y pétreo sea proveniente de un titular de
derecho minero, caso contrario se entenderá que se trata de un material
obtenido de forma ilícita.

En caso de
incumplimiento con lo dispuesto en este artículo se procederá con la respectiva
sanción y multa, sin perjuicio de las acciones penales.

Art. 44.-
Transporte.- Los vehículos de transporte de materiales áridos y pétreos,
deberán utilizar lonas gruesas para cubrirlos totalmente, para evitar la caída
accidental de material, así como para reducir el polvo que emiten, de igual
manera las vías a utilizar para la circulación de los vehículos recibirán el
mantenimiento necesario para no afectar a la comunidad, en caso de vías
lastradas a más de la respectiva remediación vial deberán ser hidratadas para
evitar la presencia de polvo y no causar malestar al transeúnte. Del
cumplimiento de esta obligación, responderán solidariamente el transportista y
el titular de la autorización para la explotación, y en caso de incumplimiento
se impondrá la sanción respectiva.

Los
propietarios de cuyos vehículos estén prestando servicio bajo la fi gura de
contratación para determinada obra pública o privada deberán identificarse con
la colocación de un logotipo en la parte visible del vehículo donde deberá contar
el nombre de la institución que ejecuta la obra, el nombre de la persona
jurídica o natural contratista y el nombre de la obra.

Art. 45.- De
los residuos.- Las personas autorizadas para la explotación de materiales
áridos y pétreos no deben tener en sus instalaciones residuos tales como:
neumáticos, baterías, chatarras, maderas, etc. Así mismo se instalarán sistemas
de recogida de aceites y grasas usados, y arquetas de decantación de aceites en
los talleres de las instalaciones, siendo preciso disponer del convenio con el
Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal para la recogida de estos residuos.

Art. 46.-
Áreas prohibidas de explotación. Se prohíbe la explotación en a) áreas
determinadas en el Sistema Nacional Áreas Protegidas del Estado SNAP; b) áreas mineras
especiales, determinadas por los órganos competentes; c) dentro del perímetro
urbano o de expansión urbana declarada por la Municipalidad, de acuerdo al Plan
de Ordenamiento Territorial; d) en zonas de alto riesgo que pudieran afectar a
las obras o servicios públicos, viviendas, cultivos, o captaciones de agua y
plantas de tratamiento en un perímetro mínimo de 200 metros a la redonda, declaradas
por resolución motivada del Concejo Municipal, en aplicación del principio de
precaución previo informe técnico que así lo acredite; e) en áreas de reserva
futura declaradas en el Plan de Ordenamiento Territorial; y, f) en áreas
arqueológicas destinadas a la actividad turística.

Art. 47.-
Prohibición de trabajo de niños, niñas y adolescentes.- En ningún caso, los
titulares mineros contratarán, ni permitirán la presencia de niños, niñas y adolescentes
que realicen actividades laborales relacionadas con la explotación o transporte
de materiales áridos y pétreos. La inobservancia de esta prohibición será
sancionada por primera y única vez con una multa equivalente desde veinte hasta
quinientas remuneraciones básicas unificadas del trabajador privado y en caso
de reincidencia será causa para la revocatoria de la autorización, y caducidad
del título minero conforme lo determina la Ley de Minería, sin perjuicio de las
competencias que el Ministerio de Trabajo ejercerá en la materia, y demás
organismos de protección de niños, niñas y adolescentes.

Art. 48.- De
la participación social.- Las personas naturales o jurídicas de derecho privado
que tengan interés en realizar actividades de explotación de materiales áridos y
pétreos dentro de la jurisdicción del cantón, bajo sus costas y
responsabilidad, informarán documentadamente a las ciudadanas y ciudada