Administración del Señor
Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Lunes, 3 de Octubre
de 2016 (R. O. SP 853, 3-octubre-2016)

SUPLEMENTO

SUMARIO

Secretaría General de la Presidencia de la República:

Ejecutivo:

Acuerdo

SGPR-2016-0003

Expídese el Instructivo para regular la presentación y
exposición de los retratos de los Presidentes de la República en el Palacio de
Carondelet

Gobiernos Autónomos Descentralizados: Ordenanza
Metropolitana:

Ordenanza


0138


Concejo Metropolitano de Quito


: Que establece el Sistema de
Manejo Ambiental

CONTENIDO

No. SGPR?2016-0003

Lcdo. Omar Antonio Simon Campaña

SECRETARIO GENERAL

DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Considerando:

Que, la Constitución de la República, en su artículo 226
establece que ?Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las
servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una
potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean
atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones
para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los
derechos reconocidos en la Constitución?;

Que, el artículo 151 de la Carta Magna determina que
«las ministras y ministros de Estado serán de libre nombramiento y
remoción por la Presidenta o el Presidente de la República, y lo representarán
en los asuntos propios del ministerio a su cargo»;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 1067 de 8 de junio de
2016, se modificó la estructura de la Presidencia de la República y se
estableció que la Secretaría Particular pase a denominarse «Secretaría
General de la Presidencia de la República»;

Que, el artículo 2 del precitado Decreto Ejecutivo señala
que, la Secretaria General de la Presidencia estará representada por un
Secretario General que tendrá rango de Ministro de Estado y que será la máxima
autoridad de la institución;

Que, en el artículo 5 del Decreto Ejecutivo No. 1067, se
designó como Secretario General de la Presidencia de la República al Lcdo. Omar
Antonio Simon Campaña;

Que, el artículo 2 del mencionado Decreto Ejecutivo enumera
las atribuciones otorgadas al Secretario General de la Presidencia de la
República, entre las cuales constan las de «ejercer la representación
legal de la Presidencia» y «expedir acuerdos, resoluciones y demás
instrumentos necesarios para la adecuada gestión operativa y administrativa de
la Presidencia»;

Que, por disposición del Presidente de la República, a
partir del año 2007 el Palacio de Carondelet está oficialmente abierto al
público con el objetivo de promover el patrimonio cultural e histórico del
Ecuador;

Que, en el año 2009, en el marco de la celebración del
Bicentenario de la Independencia, y por invitación de la entonces Secretaria
General de la Presidencia, el historiados Juan Paz y Miño realizó un estudio
sobre las características de los retratos de los Presidentes de la República,
con el apoyo de reconocidos historiadores, que sirvió de base a la distribución
actual de los cuadros ubicados en el Salón Amarillo del Palacio de Carondelet;

Que, mediante Oficio No. SENPLADES-SGPBV-2016- 0211-OF del
02 de junio de 2016, la Secretaría Nacional de Planificación – SENPLADES emitió
dictamen de prioridad del Proyecto «Museo de la Presidencia de la República
del Ecuador», el cual tiene como objetivo implementar un Museo en el
Palacio de Carondelet, de manera que el Patrimonio Cultural de los ecuatorianos
que reposa en la Presidencia de la República esté asequible a todos quienes
deseen visitarlo y conocer la Historia del Ecuador;

Que, el Salón Amarillo será parte integrante del proyecto de
«Museo de la Presidencia de la República del Ecuador»;

Que, a fin de cumplir dichos objetivos se busca reorganizar
los espacios de la Sede de Gobierno, siendo necesario reglamentar las
características y distribución de los Cuadros de los retratos de los
Presidentes de la República que se exhiben en el Salón Amarillo del Palacio de
Carondelet, para que guarden armonía con el entorno y que se respete la
majestuosidad e importancia de su exposición en el Salón Amarillo en el Palacio
de Gobierno; y,

Que, mediante Memorando No. PR-DGC-2016-0235-M, con fecha 22
de septiembre de 2016, suscrito por la Directora de Gestión Cultural de la
Presidencia de la República, Rosa Revelo, se remite un informe de las
especificaciones técnicas que deberían tener los cuadros de los retratos de los
Presidentes de la República.

Con los antecedentes expuestos, en el ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y legales,

Acuerda:

Expedir el siguiente Instructivo para regular la

presentación y exposición de los retratos de los

Presidentes de la República en el Palacio de Carondelet

Artículo 1.- Objeto.- El presente Instructivo tiene por
objeto establecer parámetros técnicos sobre el diseño y exposición de los
Cuadros de los Presidentes de la República en el Palacio de Carondelet, a fin
de garantizar su adecuada posición y su valor patrimonial.

Artículo 2.- Especificaciones Técnicas de los Cuadros de los
Presidentes

Cada retrato contemplará las siguientes características:

El retrato debe ser de las tres cuartas partes del cuerpo
del mandatario, de preferencia de frente, con ligera inclinación a uno de los
lados, no de perfil.

Si en el retrato se lo representa sentado, deberá figurar el
cuerpo hasta debajo de la rodilla y con las características descritas.

El gesto del Presidente denotará cierta seriedad, presencia
y prestancia. Las manos del Presidente deben distinguirse en la debida
proporción al rostro, porque son un elemento característico de un buen retrato.
De preferencia, se debe distinguir la Banda Presidencial cruzada sobre la
figura del hombro derecho hacia la izquierda.

La firma del artista que ha realizado el retrato debe ser
discreta, preferentemente ubicada al lado inferior izquierdo.

Las dimensiones de cada bastidor del cuadro serán de 75
centímetros de ancho, por 113 centímetros de alto.

El género es el retrato. El estilo para la elaboración del
retrato será realismo, figurativo o híper realismo; y, la técnica de la pintura
será óleo sobre lienzo, lino o lona, tensada sobre bastidor de madera de cedro
de 10 cm de ancho y 4 cm de grosor.

En cuanto a la cromática: la tonalidad del fondo debe ser
oscuro matizado en tonos grises, con tratamiento de veladura o degradé que
proporcione una atmósfera de volumen y profundidad, sin brillos, ni colores o
matices que lo alteren.

El Presidente llevará de preferencia un traje color gris
oscuro o negro, camisa blanca y la Banda Presidencial con los colores de la
Bandera del Ecuador.

Marco: de dimensiones 117 cm de alto por 77 cm largo;
espesor de la madera de la moldura es de 3 cm de ancho x 2 cm. Forma: lineal,
similar a los existentes. Hecho en madera de cedro enchapada en pan de oro, sin
adornos.

Placas: A las obras pictóricas se incorporarán dos placas
informativas. Una placa superior de 23 cm de largo por 7,5 cm de ancho, que
indicará el o los períodos presidenciales; si existiera más de un mandato, la
dimensión de la placa aumentará dependiendo del espacio necesario para
completar la información. Una placa inferior de 75 cm de largo por 7,5 cm de
ancho, que indicará el nombre y los apellidos del mandatario en la parte
central, así como el año de nacimiento al lado izquierdo y, de ser el caso, el
año de defunción al lado derecho. Tipo de letra: Cambria Bold.

Las dos placas serán metálicas, con letras mayúsculas
doradas de 3,5 cm de ancho, con enmarcado dorado de 5 cm de ancho, con fondo de
color marrón oscuro.

Artículo 3.- Ubicación y distribución de los retratos de los
Presidentes

El Escudo Nacional ubicado en el centro de la parte superior
de la pared norte del Salón Amarillo, del Palacio de Carondelet, se conservará
en su ubicación original durante la implementación del Museo y sólo podrá ser
reemplazado por uno de similares características.

En el Salón Amarillo, se ubicarán únicamente los retratos de
los Presidentes que hayan sido designados sobre la base de un mecanismo
democrático contemplado en la Constitución vigente a la fecha de su
designación.

A la derecha del Escudo Nacional, se ubicarán los retratos
de los Presidentes electos por voto popular. A la izquierda del Escudo
Nacional, se situarán los retratos de los Presidentes que, entre el siglo XIX y
mediados del siglo XX, hayan sido electos por Asambleas Constituyentes. En los
dos casos, se mantendrá una secuencia cronológica, respetando el método de
elección.

Artículo 4.- Los retratos de los Vicepresidentes o de quien
asuma la Presidencia por sucesión, conforme al ordenamiento constitucional
vigente, para completar el tiempo del correspondiente período presidencial,
serán colocados a la izquierda del Escudo Nacional a continuación de los
Presidentes designados por Asambleas Constituyentes.

Artículo 5.- La elección del artista que efectúe la obra
queda a discreción de cada Presidente, quien donará el Cuadro a la Presidencia
de la República a título gratuito y a perpetuidad.

Artículo 6.- Los retratos serán remitidos, durante el último
año de gestión del período presidencial, a la Subsecretaría de Gestión
Logística y Protocolar de la Presidencia de la República, o la unidad que haga
sus veces, y luego quedarán bajo custodia de la Dirección de Gestión Cultural
de la Presidencia de la República.

Artículo 7.- Los Cuadros pasarán a formar parte de los
bienes de la Presidencia de la República y serán registrados como bienes de
larga duración, en la cuenta contable «Artísticos y Culturales».

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Los actuales retratos y marcos, que no guarden
concordancia con los parámetros establecidos en el presente Instructivo,
deberán ser homologados en un plazo no mayor a tres (3) meses, previo a la
inauguración del «Museo de la Presidencia de la República del
Ecuador».

SEGUNDA.- De la ejecución y observancia del presente
Acuerdo, encárguese a la Dirección de Gestión Cultural.

El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir
de la fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, el 22 de
septiembre de 2016.

f.) Omar Antonio Simon Campaña, SECRETARIO GENERAL DE LA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.

No. 0138

EL CONCEJO METROPOLITANO DE QUITO

Vistos los Informes Nos. IC-O-2016-012 e IC-O-2016- 051, de
1 de diciembre de 2015 y 26 de febrero de 2016, respectivamente, emitidos por
la Comisión de Ambiente.

Considerando:

Que el artículo 14 de la Constitución de la República del
Ecuador (en adelante ?Constitución?) establece que: ?(?) Se reconoce el derecho
de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que
garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsay. (?). Se declara de
interés público la preservación del ambiente, la conservación de los
ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país,
la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales
degradados?;

Que el artículo 71 de la Constitución señala que: ?La
naturaleza o Pacha Mama, donde se reproduce y realiza la vida, tiene derecho a
que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de
sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos. (?) El Estado
incentivará a las personas naturales y jurídicas, y a los colectivos, para que
protejan la naturaleza, y promoverá el respeto a todos los elementos que forman
un ecosistema?;

Que el artículo 84 de la Constitución establece que: ?(?)
todo órgano con potestad normativa tendrá la obligación de adecuar, formal y
materialmente, las leyes y demás normas jurídicas a los derechos previstos en
la Constitución y los tratados internacionales, y los que sean necesarios para
garantizar la dignidad del ser humano o de las comunidades, pueblos y
nacionalidades. En ningún caso, la reforma de la Constitución, las leyes, otras
normas jurídicas ni los actos del poder público atentarán contra los derechos
que reconoce la Constitución?;

Que el artículo 240 de la Constitución establece que: ?Los
gobiernos autónomos descentralizados de las regiones, distritos metropolitanos,
provincias y cantones tendrán facultades legislativas en el ámbito de sus
competencias y jurisdicciones territoriales (?). Todos los gobiernos autónomos descentralizados
ejercerán facultades ejecutivas en el ámbito de sus competencias y
jurisdicciones territoriales.?;

Que la Constitución en su artículo 260 señala que: ?El
ejercicio de las competencias exclusivas no excluirá el ejercicio concurrente
de la gestión en la prestación de servicios públicos y actividades de
colaboración y complementariedad entre los distintos niveles de gobierno.?;

Que el artículo 264 de la Constitución, numeral 5 establece
como competencias exclusivas de los gobiernos autónomos descentralizados: ?Crear,
modificar o suprimir mediante Ordenanzas, tasas y contribuciones especiales de
mejoras?;

Que el artículo 264 de la Constitución, en su numeral 1, 2 y
8 establece las competencias para los distritos metropolitanos autónomos que
tienen que ver con la planificación, ordenamiento territorial, uso y ocupación
de suelo urbano y rural; y, con la preservación, mantenimiento y difusión del
patrimonio natural y cultural;

Que según el artículo 395 de la Constitución, el Estado
reconoce los siguientes principios ambientales: ? (?) 1. El Estado garantizará
un modelo sustentable de desarrollo, ambientalmente equilibrado y respetuoso de
la diversidad cultural, que conserve la biodiversidad y la capacidad de
regeneración natural de los ecosistemas, y asegure la satisfacción de las
necesidades de las generaciones presentes y futuras. (?) 2. Las políticas de
gestión ambiental se aplicarán de manera transversal y serán de obligatorio
cumplimiento por parte del Estado en todos sus niveles y por todas las personas
naturales o jurídicas en el territorio nacional. (?) 3. El Estado garantizará
la participación activa y permanente de las personas, comunidades, pueblos y
nacionalidades afectadas, en la planificación, ejecución y control de toda
actividad que genere impactos ambientales. (?) 4. En caso de duda sobre el
alcance de las disposiciones legales en materia ambiental, éstas se aplicarán
en el sentido más favorable a la protección de la naturaleza.?;

Que según lo prevé el artículo 396 de la Constitución, el
Estado adoptará políticas y medidas oportunas que eviten los impactos
ambientales negativos, así como aplicar las sanciones correspondientes; la
responsabilidad por daños ambientales es objetiva, e implicará la obligación de
restaurar integralmente los ecosistemas e indemnizar a las personas y
comunidades afectadas;

Que el artículo 399 de la Constitución determina que ?El
ejercicio integral de la tutela estatal sobre el ambiente y la
corresponsabilidad de la ciudadanía en su preservación, se articulará a través
de un sistema nacional descentralizado de gestión ambiental, que tendrá a su
cargo la defensoría del ambiente y la naturaleza?;

Que el artículo 424 de la Constitución establece la
jerarquía normativa que: ?La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre
cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público
deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso
contrario carecerán de eficacia jurídica (?)?;

Que el literal k) del artículo 54 del Código Orgánico de
Organización Territorial, Autonomía y Descentralización (en adelante ?COOTAD?)
en concordancia con el literal k) del artículo 84 del mismo cuerpo normativo,
establece como una de las funciones del gobierno autónomo descentralizado
municipal la de ?(?) regular, prevenir y controlar la contaminación ambiental
en el territorio cantonal de manera articulada con las políticas ambientales
nacionales (?)?;

Que el inciso cuarto del artículo 116 del COOTAD establece
que: ?(?) la regulación es la capacidad de emitir la normatividad necesaria
para el adecuado cumplimiento de la política pública y la prestación de los
servicios, con el fin de dirigir, orientar o modificar la conducta de los
administrados. Se ejerce en el marco de las competencias y de la
circunscripción territorial correspondiente (?). El control es la capacidad
para velar por el cumplimiento de objetivos y metas de los planes de
desarrollo, de las normas y procedimientos establecidos, así como los
estándares de calidad y eficiencia en el ejercicio de las competencias y en la
prestación de los servicios públicos, atendiendo el interés general y el
ordenamiento jurídico (?)?;

Que el artículo 136 del COOTAD, cuando desarrolla el
precepto constitucional, señala que el ejercicio de la tutela estatal sobre el
ambiente y la corresponsabilidad se articulará a través del sistema nacional
descentralizado de gestión ambiental por medio de la gestión concurrente y
subsidiaria de las competencias del sector, con sujeción a las políticas,
regulaciones técnicas y control de la autoridad ambiental nacional, de
conformidad con lo dispuesto en la ley. Para otorgar licencias ambientales, los
gobiernos autónomos descentralizados municipales podrán calificarse como
autoridades ambientales de aplicación responsable en su cantón;

Que la Ley Orgánica de Régimen para el Distrito Metropolitano
de Quito en el numeral 3 del artículo 2 considera como una finalidad del
Municipio Metropolitano de Quito, la prevención y el control de cualquier tipo
de contaminacion del ambiente;

Que la Ley de Gestión Ambiental en su artículo 13 dispone
que: ?Los Consejos Provinciales y los Municipios, dictarán políticas
ambientales seccionales con sujeción a la Constitución de la República del
Ecuador y a la Ley de Gestión Ambiental (?)?;

Que la Ley de Gestión Ambiental, en los artículos del 19 al
24, establece el Sistema Único de Manejo Ambiental como un mecanismo de las
Autoridades del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental, para la
calificación y evaluación de los proyectos u obras que puedan generar
afectaciones al ambiente;

Que según el artículo 7 del Título III, Libro VI del Texto
Unificado de Legislación Secundaría del Ministerio del Ambiente, reformado
mediante Acuerdo Ministerial No. 061 publicado en el Registro Oficial Edición
Especial No. 316 del 04 de mayo de 2015, ?Le corresponde a la Autoridad
Ambiental Nacional el proceso de evaluación de impacto ambiental, el cual podrá
ser delegado a los Gobiernos Autónomos Descentralizados Provinciales,
metropolitanos y/o municipales a través de un proceso de acreditación (?)?;

Que la Ordenanza Metropolitana No. 0084, sancionada el 12 de
noviembre de 2015, fomenta prácticas de responsabilidad social, incentiva a
todas las partes interesadas del Distrito Metropolitano de Quito a tomar
consciencia de sus acciones y de sus impactos en el ámbito económico, social y
ambiental con el fin de gestionar de manera corresponsable y participativa,
para construir un distrito sostenible que garantice la calidad de vida de todos
los ciudadanos sin comprometer el desarrollo de las generaciones futuras;

Que a través del Registro Oficial Edición Especial No. 4 del
10 de septiembre de 2007, el Concejo Metropolitano de Quito expide la Ordenanza
Metropolitana No. 213, Sustitutiva del Título V, ?Del Medio Ambiente?. Libro
Segundo, del Código Municipal para el Distrito Metropolitano de Quito;

Que el 4 de junio de 2013 el Concejo Metropolitano de Quito
expide la Ordenanza Metropolitana No. 404, Reformatoria a la Ordenanza
Metropolitana 213, sustitutiva del Título V: ?Del Medio Ambiente?, Libro
Segundo del Código Municipal;

Que la Resolución No. 0005-CNC-2014 del Consejo Nacional de
Competencias, publicada en el Registro Oficial No. 415 del 13 de enero de 2015,
resuelve ?Expedir la regulación para el ejercicio de la competencia de gestión
ambiental, a favor de los gobiernos autónomos descentralizados provinciales,
metropolitanos, municipales y parroquiales rurales?;

Que el artículo 16 de la Resolución No. 0005-CNC-2014
establece que ?Corresponde a los gobiernos autónomos descentralizados
metropolitanos y municipales, elaborar instrumentos de planificación de
incidencia local relacionados con la competencia de gestión ambiental dentro de
su jurisdicción y debidamente articulados con la planificación nacional y
provincial.?;

Que el artículo 17 de la Resolución No. 0005-CNC-2014 señala
que ?En el marco de la competencia de gestión ambiental, corresponde a los
gobiernos autónomos descentralizados metropolitanos y municipales, enmarcados
en la normativa ambiental nacional, las siguientes actividades de regulación de
incidencia metropolitana o municipal (?)?;

Que la Resolución No. 0005-CNC-2014 en su artículo 23 señala
que: ?Los recursos para el ejercicio de la facultad de control ambiental
correspondientes a la competencia de gestión ambiental, son aquellos previstos
en la ley y en la normativa vigente y en las ordenanzas que expidan los
gobiernos autónomos descentralizados provinciales, metropolitanos o municipales
(?)?;

Que a través del artículo 24 de la Resolución No. 0005-
CNC-2014 se establece que: ?Los gobiernos autónomos descentralizados
provinciales, metropolitanos y municipales, están facultados para establecer
las tasas que se deriven de la facultad de control ambiental correspondiente a
la competencia de gestión ambiental.?;

Que en virtud de lo antes señalado, y en concordancia con lo
establecido en el COOTAD y Resolución No. 0005- CNC-2014 del Consejo Nacional
de Competencias, las tasas determinadas en esta Ordenanza para los procesos de
regularización ambiental son aquellas dispuestas por la Autoridad Ambiental
Nacional y registradas en el Sistema Único de Información Ambiental (SUIA);

Que en virtud de la renovación de acreditación como
Autoridad Ambiental de Aplicación responsable, conferida mediante Resolución
Ministerial No. 001 de 6 de enero de 2014 y su alcance con Resolución No. 045
de 18 de febrero del mismo año, el Ministerio de Ambiente resolvió que: ?(?) el
Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, en su calidad de Autoridad
Ambiental de Aplicación responsable (AAAr), está facultado para evaluar y
aprobar estudios de impacto ambiental, planes de manejo ambiental, emitir
licencias ambientales y realizar el seguimiento a actividades o proyectos
dentro del ámbito de su competencia y jurisdicción territorial, de conformidad
con el Libro VI del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio
del Ambiente TULSMA, siempre que tales proyectos no se encuentren total o
parcialmente dentro del Patrimonio Nacional de Áreas Naturales y del Patrimonio
Forestal, Bosques y Vegetación Protectores del Estado, ni estén comprendidos en
lo establecido en el artículo 12 del citado cuerpo legal (?)?.

En ejercicio de las atribuciones legales constantes en los
artículos 7, 57, literal a) y 87 literal a) y 322 del Código Orgánico de
Organización Territorial, Autonomía y Descentralización; y, 8 de la Ley
Orgánica de Régimen para el Distrito Metropolitano de Quito, y a la Disposición
Transitoria Primera del Acuerdo Ministerial No. 061 reformatorio al Libro VI
del Texto Unificado de Legislación Secundaría del Ministerio del Ambiente,

Expide:

LA SIGUIENTE: ORDENANZA

METROPOLITANA QUE ESTABLECE EL SISTEMA

DE MANEJO AMBIENTAL DEL DISTRITO

METROPOLITANO DE QUITO

CAPÍTULO I

CONSIDERACIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto.- Establecer y regular las etapas, procesos
y requisitos del Sistema de Manejo Ambiental del Municipio del Distrito
Metropolitano de Quito (en adelante MDMQ), para la prevención, regularización,
seguimiento y control ambiental de los riesgos e impactos ambientales que
generen o puedan generar los diferentes proyectos, obras y actividades a
ejecutarse, así como aquellos que se encuentran en operación, dentro de la
jurisdicción territorial del Distrito Metropolitano de Quito (en adelante DMQ).

Artículo 2.- Ámbito.- Lo dispuesto en esta Ordenanza es aplicable
en el territorio del Distrito Metropolitano de Quito, en las materias que como
Autoridad Ambiental de Aplicación responsable (en adelante AAAr) el MDMQ es
competente.

La Autoridad Ambiental Distrital (en adelante AAD) es la
instancia municipal competente para administrar, ejecutar y promover el sistema
de manejo ambiental en el Distrito Metropolitano de Quito.

Artículo 3.- Alcance.- Se establecen y regulan las etapas,
procesos y requisitos del Sistema de Manejo Ambiental por parte del Municipio
del Distrito Metropolitano de Quito, aplicable a todo proyecto, obra y
actividad, pública, privada o mixta, nacional o extranjera que se desarrolle o
vaya a desarrollarse dentro de la jurisdicción territorial del Distrito
Metropolitano de Quito y para los cuales el MDMQ está acreditado como Autoridad
Ambiental de Aplicación responsable, a excepción de aquellos que dicte la
Autoridad Ambiental Nacional (en adelante AAN).

Esto con el fin de mejorar la calidad de vida de sus
habitantes y apuntar hacia un desarrollo sostenible, en base a los principios
ambientales consagrados en la Constitución y en los Instrumentos
Internacionales; con las políticas emitidas por la Autoridad Ambiental
Nacional, y con los procedimientos, mecanismos e instrumentos de
regularización, seguimiento y control ambiental en función de la magnitud de
impacto y riesgo ambiental de un proyecto o actividad.

El Municipio del Distrito Metropolitano de Quito por medio
de la Autoridad Ambiental Distrital aplicará los lineamientos en materia de
prevención, regularización, seguimiento y control ambiental, sujetos a la
política, dirección, coordinación y control como parte del Sistema Nacional
Descentralizado de Gestión Ambiental (en adelante SNDGA) y del Sistema Único de
Manejo Ambiental (en adelante SUMA).

Artículo 4.- Principios ambientales.- Son principios
ambientales aquellos consagrados en la Constitución de la República del
Ecuador, los Convenios y Tratados Internacionales ratificados por la República
del Ecuador, la legislación ambiental aplicable, y aquellos establecidos por la
Autoridad Ambiental Nacional.

CAPÍTULO II

DEL SISTEMA DE MANEJO AMBIENTAL EN EL

DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO

Artículo 5.- Definición.- Es el sistema que por medio de
principios, normas, procedimientos y mecanismos ejecuta el planteamiento,
programación, control, administración y evaluación del impacto ambiental,
riesgos ambientales, planes de manejo ambiental, planes de manejo de riesgos,
sistemas de monitoreo, planes de contingencia y mitigación, auditorías
ambientales, planes de abandono, planes emergentes y de acción, y demás
instrumentos ambientales, dentro de los procesos de prevención, regularización,
seguimiento y control ambiental, acorde a las políticas ambientales emitidas
por la Autoridad Ambiental Nacional, mismas que deben ser aplicadas

por el Municipio del Distrito Metropolitano de Quito como
Autoridad Ambiental de Aplicación responsable.

Artículo 6.- Principios del sistema.- En el marco del
desarrollo sostenible, son principios del Sistema de Manejo Ambiental en el
Distrito Metropolitano de Quito el mejoramiento continuo, transparencia,
eficiencia, eficacia, y participación social; durante el ciclo de vida de
actividades y proyectos que generen o puedan generar riesgo o impacto ambiental
y dentro de las regulaciones de la presente Ordenanza.

Artículo 7.- Elementos del sistema.- Son elementos del
Sistema de Manejo Ambiental en el Distrito Metropolitano de Quito, la
Constitución de la República del Ecuador, los códigos, leyes y normativa
aplicable, principios del sistema, actores del sistema, así como los
mecanismos, procesos e instrumentos de la gestión ambiental que establezca el
Municipio del Distrito Metropolitano de Quito.

Artículo 8.- Objetivos.- Son objetivos del Sistema de Manejo
Ambiental:

Aplicar la normativa ambiental sectorial, local, nacional, e
internacional en el Distrito Metropolitano de Quito;

Ejecutar las competencias adquiridas mediante la
acreditación ante el Sistema Único de Manejo Ambiental como Autoridad Ambiental
de Aplicación responsable, y en cumplimiento con el Código Orgánico de
Organización Territorial, Autonomía y Descentralización (en adelante COOTAD);

Aplicar los procesos de prevención, regularización,
seguimiento y control ambiental de proyectos, obras y actividades que generen
riesgo o impacto ambiental;

Emitir criterios técnicos para el adecuado cumplimiento de
la normativa ambiental vigente, en función de las competencias del Municipio
del Distrito Metropolitano de Quito en regularización, seguimiento y control
ambiental;

Realizar inspecciones técnicas en ejercicio de las
atribuciones y funciones como Autoridad Ambiental de Aplicación responsable;

Emitir permisos y autorizaciones administrativas ambientales
dentro del ámbito de competencia;

Promover mecanismos de coordinación interinstitucional entre
los diferentes niveles de gobierno y autoridades ambientales competentes;

Suspender o revocar los respectivos permisos y/o
autorizaciones ambientales en función de la normativa vigente;

Sancionar los incumplimientos a la normativa ambiental
vigente dentro del ámbito de su competencia.

Artículo 9.- Actores del sistema.- Los actores del Sistema
de Manejo Ambiental son:

Municipio del Distrito Metropolitano de Quito: es la
Autoridad Ambiental de Aplicación responsable acreditada ante el Sistema Único
de Manejo Ambiental el cual ejerce dichas competencias por medio de la
Autoridad Ambiental Distrital. En su calidad de AAAr, el Municipio del Distrito
Metropolitano de Quito está facultado para evaluar y aprobar estudios
ambientales, auditorías ambientales, planes de manejo ambiental, entre otros
documentos de carácter administrativo ambiental; emitir permisos ambientales y
autorizaciones administrativas ambientales; realizar la prevención, control y
seguimiento a proyectos y actividades dentro del ámbito de su competencia y
jurisdicción territorial, de conformidad con la normativa ambiental vigente y
su acreditación.

Administrados o sujetos de control: cualquier persona
natural o jurídica, de derecho público, privado, mixto, o de economía popular y
solidaria, nacional o extranjera, u organización que, a cuenta propia o a
través de terceros, realice, proyecte o pretenda realizar en el territorio del
Distrito Metropolitano de Quito, cualquier proyecto, obra o actividad que tenga
el potencial de afectar la calidad ambiental o generar impactos ambientales,
como resultado de sus acciones u omisiones, o que, en virtud de cualquier
título, controle dicha actividad o tenga un poder económico determinante sobre
su funcionamiento técnico. Para su determinación se tendrá en cuenta lo que la
legislación nacional y distrital disponga para cada actividad, obra o proyecto
sobre los titulares de permisos o autorizaciones, licencias u otras
autorizaciones administrativas.

Entidades cooperantes: son las personas naturales o
jurídicas debidamente calificadas y autorizadas por la Autoridad Ambiental
Distrital para realizar y ejecutar acciones de seguimiento y control ambiental
a los sujetos de control o los que determine el cuerpo jurídico
correspondiente, con base en los procesos y lineamientos definidos por la
Autoridad Ambiental Distrital.

Autoridad Metropolitana de Control: es el organismo del
Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, competente para el ejercicio de
las potestades de inspección, instrucción, resolución y ejecución en los
procedimientos administrativos sancionadores, conforme lo dispuesto en el
Sistema de Manejo Ambiental de la presente Ordenanza, y en la normativa que
regula su creación y funciones.

Administraciones Zonales: serán los organismos municipales
de apoyo en el seguimiento y control ambiental, de acuerdo a los lineamientos y
atribuciones que consten en la delegación que para el efecto dicte la Autoridad
Ambiental Distrital.

Consultores y facilitadores ambientales: son las personas
naturales o jurídicas que cumplen funciones establecidas en las normas emitidas
por la autoridad competente.

CAPÍTULO III

DE LA REGULARIZACIÓN AMBIENTAL EN EL

DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO

Artículo 10.- De la regularización ambiental.- Es el proceso
mediante el cual un promotor de un proyecto, obra o actividad que suponga un
riesgo o impacto ambiental, presenta ante la Autoridad Ambiental competente la
información sistematizada que permite oficializar los impactos ambientales que
su proyecto, obra o actividad genera, y busca definir las acciones de gestión
de estos impactos bajo los parámetros establecidos en la legislación ambiental
aplicable.

La Autoridad Ambiental Distrital emitirá los respectivos
instructivos, instrumentos, guías y normas técnicas pertinentes, con la
finalidad de particularizar los procesos, prevenir y mitigar la contaminación
ambiental, precautelar el patrimonio natural, y concordar con el Plan
Metropolitano de Desarrollo y Ordenamiento Territorial del Distrito
Metropolitano de Quito.

La autorización administrativa ambiental o permiso ambiental
tendrán una vigencia acorde a lo que dicte la normativa ambiental nacional.

Artículo 11.- De los instrumentos para la obtención de
permisos y autorizaciones administrativas ambientales.- Los instrumentos que se
aplican en el Distrito Metropolitano de Quito, para el proceso de
regularización ambiental serán los estipulados por la Autoridad Ambiental
Nacional y en concordancia con la normativa vigente. Los instructivos,
procedimientos y guías se aplicarán en función del tipo de permiso o
autorización ambiental que aplique para cada proyecto, obra o actividad.

Las normas técnicas ambientales aplicables en el DMQ, podrán
ser más estrictas en aquellos casos en que la Autoridad Ambiental Distrital lo
determine mediante resolución motivada.

Artículo 12.- De los instrumentos para la obtención del
permiso ambiental y autorización metropolitana de implantación para
telecomunicaciones inalámbricas.- Para el caso de la prestación del servicio
móvil avanzado, las infraestructuras que permiten la prestación del mismo,
entre las que se encuentran: estaciones base celular fijas, centrales y
repetidoras de microondas fijas, obtendrán su permiso o autorización ambiental
de acuerdo a la normativa ambiental nacional. Adicionalmente, en el marco de
las competencias municipales, previo al inicio de la implantación de los
mencionados proyectos en el DMQ, los proponentes deben obtener la Autorización
Metropolitana de Implantación para estaciones base celular fijas, centrales y
repetidoras de microondas fijas, la cual se mantendrá vigente durante la vida
útil del proyecto.

Los mencionados proyectos deben cumplir con las condiciones
de zonificación y uso de suelo, y deberán instalarse y mantenerse en
concordancia con las determinaciones establecidas en el marco normativo
municipal. El proponente obtendrá la correspondiente Autorización Metropolitana
de Implantación una vez que los documentos del proyecto que se describen a
continuación, hayan sido revisados y/o aprobados:

Autorización de la entidad competente de Áreas Históricas y
Patrimonio en caso que la implantación corresponda en sitios o áreas históricas
y patrimoniales, que se presentará previo al otorgamiento de la Autorización
Metropolitana de Implantación y como habilitante de la misma;

Planos de implantación;

Informe técnico favorable o garantía técnica del análisis
estructural o estudio de suelos debidamente suscrito por un profesional
registrado en la materia, según aplique;

Informe de Análisis Paisajístico y de Impacto Visual, que
evidencie el menor impacto visual sobre el entorno arquitectónico de acuerdo a
los lineamientos establecidos por la autoridad competente;

Informe Preliminar de Compatibilidad de Uso de Suelo
permitido;

Memoria técnica del proceso de participación social brindada
a la comunidad sobre la implantación del proyecto;

Autorización escrita del propietario o los propietarios del
predio para la implementación del proyecto, obra o actividad de conformidad con
la normativa vigente;

Pago de tasas por concepto de revisión y emisión de
Autorización Metropolitana de Implantación para estaciones base celular fijas,
centrales y repetidoras de microondas fijas.

En espacios públicos permitidos la infraestructura de
telecomunicaciones deberá ser mimetizada acorde a los lineamientos establecidos
por la Autoridad Ambiental Distrital.

En caso de áreas históricas y patrimoniales, se acogerá el
procedimiento establecido en la normativa metropolitana pertinente.

En espacio público permitido deberá realizarse la
compartición de infraestructura, de conformidad con lo establecido en el
Reglamento General de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones. El proponente
remitirá a la Autoridad Ambiental Distrital el pronunciamiento emitido por la
Autoridad Nacional de Telecomunicaciones, en los casos que por razones
técnicas, no se pueda realizar la compartición de infraestructura.

Para el proceso de regularización de estaciones celulares
autónomas transportables (incluyendo cell on wheels- COW), estaciones de rápido
despliegue e infraestructura en postería y vallas publicitarias, deberán
regirse según el procedimiento establecido para el efecto en el instructivo
pertinente para la presente Ordenanza. En los casos en los que los mencionados
proyectos se declaren como temporales, su implantación no deberá sobrepasar un
plazo de 120 días.

En el caso de regularización de estaciones de rápido
despliegue e infraestructura en postería y vallas publicitarias, se deberá
presentar a la Autoridad Ambiental Distrital los documentos ambientales
correspondientes establecidos por la Autoridad Ambiental Nacional.

La infraestructura de estaciones base celular fijas,
centrales y repetidoras de microondas fijas, a implantarse en predios que no
cuenten con ubicación gráfica o no se encuentren catastrados, podrán obtener su
Autorización Metropolitana de Implantación hasta que se pueda generar el
informe de compatibilidad de uso de suelo; en caso de resultar prohibido la
implantación de este tipo de infraestructura, el administrado deberá proceder
en el plazo de 30 días a su reubicación. En caso de que no se reubique en dicho
plazo, se procederá con la sanción correspondiente.

CAPÍTULO IV

DE LA PÓLIZA O GARANTÍA DE FIEL

CUMPLIMIENTO AL PLAN DE MANEJO

AMBIENTAL

Artículo 13.- Del establecimiento de la póliza o garantía de
fiel cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental.- Los proyectos, obras, o
actividades que supongan riesgo o impacto ambiental medio o alto, previo a la
obtención de su respectivo permiso ambiental, entre otros requisitos
contemplará la entrega de una garantía bancaria o póliza de fiel cumplimiento
al Plan de Manejo Ambiental, equivalente al 100% del costo del mismo, con el
propósito de enfrentar posibles incumplimientos del Plan de Manejo Ambiental y
asegurar la efectiva y oportuna remediación, reparación y restauración de los
daños e impactos ambientales negativos producidos, relacionados con la
ejecución del proyecto, obra o actividad, cuyo endoso será a favor del
Municipio Metropolitano de Quito.

La garantía bancaria o póliza de fiel cumplimiento al Plan
de Manejo Ambiental tendrá vigencia por el tiempo que dure la ejecución del
proyecto, obra o actividad, y será un requisito de acuerdo a lo que dicte la
normativa ambiental nacional. Este instrumento debe ser entregado por parte del
administrado a la Autoridad Ambiental Distrital para su revisión y aprobación;
una vez aprobada la póliza o garantía, la Autoridad Ambiental Distrital
remitirá dicho documento a la Tesorería Metropolitana para su custodia,
registro y control.

La Tesorería Metropolitana será la entidad responsable de la
custodia, registro y control de las pólizas o garantías de fiel cumplimiento
del Plan de Manejo Ambiental que los administrados presenten a favor del
Municipio del Distrito Metropolitano de Quito.

La Autoridad Ambiental Distrital deberá motivar a través de resolución
para que la Tesorería Metropolitana proceda a la ejecución de una póliza o
garantía de fiel cumplimiento al Plan de Manejo Ambiental de un administrado.
Para la renovación o devolución de una póliza o garantía, la Tesorería
Metropolitana requerirá el pronunciamiento de la Autoridad Ambiental Distrital.

No se exigirá ésta garantía o póliza cuando los ejecutores
del proyecto, obra o actividad sean entidades del sector público o empresas
cuyo capital suscrito pertenezca, por lo menos a las dos terceras partes a
entidades de derecho público o de derecho privado con finalidad social o pública.
Sin embargo, la entidad ejecutora responderá administrativa y civilmente por el
cabal y oportuno cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental del proyecto, obra o
actividad y de las contingencias que puedan producir daños ambientales o
afectaciones a terceros, de acuerdo a lo establecido en la Normativa aplicable.

CAPÍTULO V

PARTICIPACIÓN SOCIAL

Artículo 14.- De la participación social en la gestión
ambiental.- La participación social en la gestión ambiental tiene como objeto
el conocimiento, la integración y la iniciativa de la ciudadanía para
fortalecer la aplicación de un proceso de evaluación de impactos ambientales y
disminuir sus márgenes de riesgo e impacto ambiental.

Además, el proceso de participación social en la gestión
ambiental se rige por los principios de legitimidad y representatividad y se
define como un esfuerzo de las instituciones del Estado, la ciudadanía y el
sujeto de control interesado en realizar un proyecto, obra o actividad.

Artículo 15.- De los mecanismos de participación en la
gestión ambiental.- Son los elementos establecidos por la Autoridad Ambiental
Distrital en concordancia con lo dispuesto por la normativa ambiental nacional,
y a lo establecido en los instructivos de aplicación para el proceso de
participación social en la gestión ambiental.

Los mecanismos de participación social se definen
considerando el nivel de impacto ambiental que genera el proyecto o actividad y
el nivel de conflictividad identificado; y de ser el caso generarán mayores
espacios de participación.

Artículo 16.- Momentos de la participación social en la
gestión ambiental.- La participación social en la gestión ambiental será
ejercido conforme lo dispuesto por la Autoridad Ambiental Nacional para todos
los proyectos o actividades a regularizarse.

La Autoridad Ambiental Distrital revisará, analizará y
evaluará la información presentada por parte del sujeto de control a la
población sobre la posible realización de actividades, obras o proyectos, como
también de los posibles impactos socioambientales, con la finalidad de recoger
las opiniones y observaciones socioambientales, e incorporar en los
instrumentos de prevención ambiental.

CAPÍTULO VI

DEL SEGUIMIENTO Y CONTROL AMBIENTAL

Artículo 17.- El seguimiento y control ambiental.- El
seguimiento y control ambiental en el Distrito Metropolitano de Quito lo
realiza la Autoridad Ambiental Distrital y los actores involucrados en el
Sistema de Manejo Ambiental en los plazos y términos que determinen los
instrumentos respectivos.

Artículo 18.- Alcance del seguimiento y control ambiental.- Tiene
por objeto verificar el cumplimiento de la normativa ambiental y de las
obligaciones ambientales contenidas en los permisos ambientales y
autorizaciones administrativas ambientales correspondientes.

El seguimiento y control ambiental lo realiza la Autoridad
Ambiental Distrital y los actores involucrados en el Sistema de Manejo
Ambiental, de manera directa o a través de sus entidades cooperantes, bajo los
procesos y lineamientos emitidos por la Autoridad Ambiental Distrital, y en los
plazos y términos que determine la normativa e instrumentos respectivos, dentro
de la jurisdicción territorial del Distrito Metropolitano de Quito.

Este se efectuará sobre todos los proyectos, obras o
actividades que generen o puedan generar riesgos o impactos ambientales, que
cuenten o no con el correspondiente permiso o autorización administrativa
ambiental, a través de los mecanismos de control y seguimiento y al
cumplimiento de la normativa ambiental aplicable.

Artículo 19.- De la Autoridad Metropolitana de Control en el
seguimiento y control ambiental.- La Autoridad Metropolitana de Control es la
Autoridad competente para iniciar procesos administrativos sancionadores en
caso de infracciones a las disposiciones establecidas en la presente Ordenanza,
y actuará conforme a las competencias otorgadas en la normativa que regula la
potestad sancionadora de la Autoridad de Control del Distrito Metropolitano de
Quito.

En los casos que amerite un informe técnico, la Autoridad
Ambiental Distrital lo remitirá a la Autoridad Metropolitana de Control, quien
podrá otorgar tiempos perentorios para que los administrados o sujetos de
control den cumplimiento con las medidas para mitigar, subsanar, remediar,
restaurar o reparar los impactos ambientales dentro del debido proceso
administrativo sancionador.

La Autoridad Metropolitana de Control establecerá un
registro de las infracciones y/o procesos administrativos ambientales
resueltos, con el objeto de verificar el cumplimiento de las medidas de
mitigación, remediación y reparación a través de los instrumentos de
seguimiento y control establecidos en la normativa vigente; las resoluciones
deberán ser notificadas a la Autoridad Ambiental Distrital mensualmente.

Artículo 20.- De los actores de apoyo al seguimiento y
control ambiental.- Las actividades de control y seguimiento podrán ser
ejecutadas con el apoyo de las entidades cooperantes autorizadas para el
efecto, de las Administraciones Zonales, Policía Metropolitana, Fuerza Pública
y otras entidades que se las requiera, dentro del marco de sus funciones y
atribuciones, y con la sola solicitud de la Autoridad Ambiental Distrital.

De estas actividades se elaborará el respectivo informe
técnico y documentación, que en el caso de que existan presunciones de
infracciones, será remitido a la Autoridad Metropolitana de Control para el
inicio de los procesos administrativos sancionadores conforme a derecho.

Los organismos municipales, según su ámbito de competencia,
ante la presunción de hechos de índole administrativo, civil o penal,
informarán a las autoridades pertinentes para el inicio de las acciones legales
que correspondan.

Artículo 21.- De las Administraciones Zonales.- Las
administraciones zonales del MDMQ a través de sus técnicos ambientales, podrán
realizar inspecciones de control ambiental y atención a denuncias de la
ciudadanía de actividades, obras y proyectos que generen riesgo o impacto
ambiental mínimo, de acuerdo a los lineamientos y atribuciones que consten en
la delegación que para el efecto dicte la Autoridad Ambiental Distrital. En el
caso de que existan presunciones de infracciones ambientales que contengan
fundamentos técnicos y jurídicos, las Administraciones Zonales notificarán
debidamente a la Autoridad Metropolitana de Control para el inicio del proceso
administrativo correspondiente y a la Autoridad Ambiental Distrital para el
respectivo seguimiento ambiental en caso de concernir.

Artículo 22.- De la Policía Metropolitana.- La Policía
Metropolitana, sin perjuicio de aquellas funciones que mediante Ordenanza o
disposición se le establezcan, en ejercicio de la potestad pública, tendrá como
función colaborar con la Autoridad Metropolitana de Control, la Autoridad
Ambiental Distrital y las personas o entidades cooperantes bajo contrato
vigente, con el fin de garantizar la efectiva ejecución del seguimiento y
control ambiental, el cumplimiento de las normas ambientales y la seguridad e
integridad de los funcionarios que realizan el debido control.

Artículo 23.- Medidas cautelares preventivas.- De ser
necesario, de acuerdo a las disposiciones constitucionales, la Autoridad
Metropolitana de Control en cualquier etapa del proceso administrativo
sancionador, podrá dictar las medidas cautelares preventivas previstas en la Ordenanza
Metropolitana que regula el ejercicio de las potestades sancionadoras dentro
del DMQ.

Artículo 24.- Denuncias ciudadanas.- Para denunciar las
infracciones ambientales de cualquier tipo, la ciudadanía presentará
oficialmente a la Autoridad Ambiental Distrital, Autoridad Metropolitana de
Control y/o a las Administraciones Zonales, una descripción del acto que se
denuncia, su localización y dirección, y los posibles autores del hecho.

De comprobarse los hechos denunciados, mediante los
mecanismos establecidos en la presente Ordenanza y sus instructivos, y demás
normativa ambiental vigente, la Autoridad Ambiental Competente procederá con el
respectivo proceso sancionador para los autores y/o pondrá en conocimiento de
los jueces civiles o penales correspondientes, respetando el debido proceso.

CAPÍTULO VII

DEL PLAN EMERGENTE Y PLAN DE ACCIÓN

Artículo 25.- Del Plan Emergente.- Es un conjunto de
acciones programadas para mitigar, reducir, remediar y reparar los impactos
ambientales producidos por una emergencia no contemplada, que no se encuentren
previstos en el correspondiente Plan de Manejo Ambiental aprobado o registrado,
o para actividades que no cuenten con el respectivo permiso o autorización
administrativa ambiental, el cual deberá ser presentado por el administrado
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producido el o los eventos o cuando
la Autoridad Ambiental competente así lo requiera.

Si las acciones derivadas de la contingencia requieren para
su ejecución mayor tiempo del señalado, el administrado deberá presentar
adicionalmente o de manera complementaría un Plan de Acción.

Artículo 26.- Del Plan de Acción.- Es un conjunto de
acciones a ser implementadas por el administrado para corregir los
incumplimientos al Plan de Manejo Ambiental y/o normativa ambiental vigente.

La Autoridad Ambiental Distrital podrá disponer la ejecución
de planes de acción en cualquier momento sobre la base de los incumplimientos
encontrados por los distintos mecanismos de control y seguimiento. El Plan de
Acción deberá ser presentado por el Sujeto de Control a la AAD para la debida
aprobación.

De identificarse pasivos o daños ambientales, el plan de
acción deberá incorporar acciones de remediación, reparación y/o restauración
integral, en el que se incluya el levantamiento y cuantificación de los daños
ocurridos.

Dicho Plan estará sujeto al control y seguimiento por parte
de Autoridad Ambiental Distrital por medio de informes de cumplimiento de
acuerdo al cronograma respectivo, y demás mecanismos de seguimiento y control
establecidos en la presente Ordenanza y sus instructivos pertinentes.

CAPÍTULO VIII

DEL RÉGIMEN DE INCENTIVOS

Artículo 27.- De los incentivos.- Los administrados podrán
acceder a los reconocimientos e incentivos ambientales establecidos en la
normativa local y nacional.

De igual manera, podrán acceder a los incentivos que se
desarrollan bajo el programa de la Distinción Ambiental Metropolitana ?Quito
Sostenible? (DAM-QS).

Aquellos administrados que, como resultado de la aplicación
de medidas de buenas prácticas ambientales, producción y consumo sustentable, o
medidas de adaptación o mitigación al cambio climático, y la evidencia de un
historial de cumplimiento ambiental acorde con las normas y por debajo de los
límites permisibles vigentes, demuestren la reducción gradual de la carga
contaminante en un periodo de 3 años consecutivos evaluados por la Autoridad
Ambiental Distrital, podrán solicitar la exoneración del proceso de seguimiento
ambiental para el año siguiente.

El procedimiento para la aplicación de los incentivos será
emitido por la Autoridad Ambiental Distrital a través de los respectivos
instructivos.

CAPÍTULO IX

PROCEDIMIENTO,

INFRACCIONES, Y SANCIONES

Artículo 28.- Del procedimiento.- El procedimiento a aplicarse
para el juzgamiento de las infracciones administrativas que contiene este
capítulo, será el señalado en el Código Orgánico de Organ