agosto 20, 2017

Registro Oficial No.820- Miércoles 20 de Agosto de 2016 Segundo Suplemento

Administración del Señor
Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Miércoles, 17 de Agosto de 2016 (R. O. 2SP 820, 17-agosto-2016)

SEGUNDO SUPLEMENTO

SUMARIO

Asamblea Nacional:

Legislativo:

Resoluciones

-Apruébese la Convención Internacional contra elReclutamiento, la Utilización, la Financiación y el Entrenamieno de Mercenarios

Servicio de Rentas Internas:

Ejecutivo

NAC-DGERCGC16-00000355

Expídense las normas para la aplicación de la remisión de
intereses, multas y recargos derivados de obligaciones tributarias y fiscales
internas y cuotas RISE de contribuyentes en zonas afectadas por el terremoto de
16 de abril de 2016

NAC-DGERCGC16-00000356

Establécense las normas que regulan el procedimiento de
identificación y notificación de las empresas consideradas para efectos
tributarios como inexistentes o fantasmas, así como de las personas naturales y
sociedades con actividades supuestas y/o transacciones inexistentes

Gobiernos Autónomos Descentralizados: Ordenanza Municipal:

Ordenanzas

Cantón Piñas: Reformatoria a la Ordenanza que norma el
funcionamiento de los centros de faenamientos municipales, y la introducción de
animales de abasto, carnes, productos, subproductos y derivados cárnicos
procesados o

industrializados y su expendio? publicada en el R.O. Nro.
790 del 17 de diciembre de 2012

CONTENIDO


REPÚBLICA
DEL ECUADOR

ASAMBLEA NACIONAL

EL PLENO

DE LA ASAMBLEA
NACIONAL

CONSIDERANDO:

Que,
según lo dispuesto en el numeral 8 del Art. 120 de la Constitución de la
República, y el numeral 8 del Art. 9 de la Ley Orgánica de la Función
Legislativa es función de la Asamblea Nacional, aprobar o improbar los tratados
internacionales en los casos que corresponda;

Que,
mediante oficio No. T. 063-SGJ-07-765, de 4 de abril de 2007, suscrito por el
doctor Alexis Mera Giler, Secretario General Jurídico de la Presidencia de la
República, se remitió al Congreso Nacional, para el trámite respectivo, la ?Convención Internacional contra el
Reclutamiento, la Utilización, la Financiación y el entrenamiento de Mercenarios?
adoptada en la
ciudad de Nueva York, por la Asamblea General de la Organización de las
Naciones Unidas, mediante resolución No. 44/34, de 4 de diciembre de 1989;

Que,
el Tribunal Constitucional declaró, mediante Resolución No. 0001-2007-CI, de 20
de marzo de 2007, que las disposiciones contenidas en la ?Convención Internacional contra el
Reclutamiento, la Utilización, la Financiación y el entrenamiento de
Mercenarios? adoptada
en la ciudad de Nueva York, mediante resolución No. 44/34, de 4 de diciembre de
1989, eran compatibles con la Constitución Política de la República del
Ecuador.;

Que,
conforme al Art. 108 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, la Comisión
Especializada Permanente de Soberanía, Integración, Relaciones Internacionales
y Seguridad Integral, emitió el informe referente al pedido de aprobación de la
?Convención Internacional
contra el Reclutamiento, la Utilización, la Financiación y el entrenamiento de
Mercenarios?; y,

En
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales:

RESUELVE:

?APROBAR LA
CONVENCIÓN INTERNACIONAL

CONTRA EL
RECLUTAMIENTO, LA UTILIZACIÓN,

LA
FINANCIACIÓN Y EL ENTRENAMIENTO DE MERCENARIOS?

Dado
y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito
Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los once días del mes de
agosto de dos mil dieciséis.

f.) DRA.
ROSANA ALVARADO CARRIÓN

Primera
Vicepresidenta,

en
ejercicio de la Presidencia

f.) DRA. LIBIA
RIVAS ORDÓÑEZ

Secretaria
General

No.
NAC-DGERCGC16-00000355

EL DIRECTOR
GENERAL

DEL SERVICIO
DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que
el artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador establece que son
deberes y responsabilidades de los habitantes del Ecuador acatar y cumplir con
la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente,
cooperar con el Estado y la comunidad en la seguridad social y pagar los
tributos establecidos por ley;

Que
el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que las
instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o
servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal
ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la
Constitución y la ley; Que el artículo 300 de la Constitución de la República del
Ecuador señala que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad,
progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad,
equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria;

Que
el artículo 1 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas crea el
Servicio de Rentas Internas (SRI) como una entidad técnica y autónoma, con
personería jurídica, de derecho público, patrimonio y fondos propios, jurisdicción
nacional y sede principal en la ciudad de Quito. Su gestión estará sujeta a las
disposiciones de la citada Ley, del Código Tributario, de la Ley de Régimen Tributario
Interno y de las demás leyes y reglamentos que fueren aplicables y su autonomía
concierne a los órdenes administrativo, financiero y operativo;

Que
el numeral 2 del artículo 2 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas
Internas establece que el Servicio de Rentas Internas tendrá la facultad de
efectuar la determinación, recaudación y control de los tributos internos del
Estado y de aquellos cuya administración no esté expresamente asignada por Ley a
otra autoridad;

Que
de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del Código Tributario, en
concordancia con el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas
Internas, es facultad del Director General del Servicio de Rentas Internas
expedir las resoluciones, circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio
necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias;

Que
el numeral 4 del artículo 37 del Código Tributario establece a la remisión como
uno de los modos de extinguir la obligación tributaria en todo o en parte;

Que
el artículo 54 ibídem dispone que las deudas
tributarias solo podrán condonarse o remitirse en virtud de ley, en la cuantía
y con los requisitos que en la misma se determinen. Los intereses y multas que
provengan de obligaciones tributarias, podrán condonarse por resolución de la
máxima autoridad tributaria correspondiente, en la cuantía y cumplidos los
requisitos que la ley establezca;

Que
la Disposición General Cuarta de la Ley Orgánica de Solidaridad y de
Corresponsabilidad Ciudadana para la Reconstrucción y Reactivación de las Zonas
Afectadas por el Terremoto de 16 de Abril de 2016, publicada en el Registro Oficial
Suplemento No. 759 de 20 de mayo de 2016, dispone la remisión del 100% de
intereses, multas y recargos derivados de toda obligación tributaria y fiscal vencida
a la fecha de vigencia de esta Ley, para los sujetos pasivos que hayan sufrido
una afectación económica directa en sus activos como consecuencia del desastre
natural y que en un plazo de hasta dos años hayan pagado la totalidad del
capital, de acuerdo a lo previsto en el reglamento o resolución del Servicio de
Rentas Internas; y cuyo domicilio tributario principal se encuentre en la
provincia de Manabí y otras circunscripción afectadas que se definan mediante Decreto.
Los contribuyentes que no tengan su domicilio tributario en las referidas
circunscripciones, pero cuya actividad económica principal se desarrolle dentro
de estas jurisdicciones territoriales, podrán acceder a este beneficio, cumpliendo
los requisitos y condiciones establecidos mediante resolución;

Que
la Disposición General Sexta ibídem
establece la
remisión de las cuotas del RISE cuyo vencimiento corresponda a los meses de
abril y mayo de 2016, de los contribuyentes cuyo domicilio tributario principal
se encuentre en la provincia de Manabí, el cantón Muisne y en las otras
circunscripciones de la provincia de Esmeraldas que se definan mediante
Decreto, bajo las condiciones establecidas en el mismo. La remisión se extenderá
a los sujetos pasivos que hayan sufrido una afectación directa en sus activos o
actividad económica en otras circunscripciones geográficas como consecuencia
del desastre natural de acuerdo a las condiciones y requisitos dispuestos a
través de resolución por el Servicio de Rentas Internas;

Que
los artículos 55 y 56 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la
Función Ejecutiva disponen que las atribuciones propias de las diversas
entidades y autoridades de la Administración Pública Central e Institucional, serán
delegables en las autoridades u órganos de inferior jerarquía, excepto que se
encuentren prohibidas por Ley o por Decreto. Salvo autorización expresa, no
podrán delegarse las competencias que a su vez se ejerzan por delegación;

Que
el artículo 23 del Reglamento para la Aplicación a la Ley Orgánica de
Solidaridad y de Corresponsabilidad Ciudadana para la Reconstrucción y
Reactivación de las Zonas Afectadas por el Terremoto de 16 de Abril de 2016, publicado
en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No.
774 de 13 de junio de 2016
, establece los requisitos y condiciones
necesarios para considerar que se produjo una afectación;

Que
el artículo 1 del Decreto Ejecutivo No. 1041 de 23 de mayo de 2016 dispone que
se hagan extensivos a toda la provincia de Esmeraldas los incentivos previstos
en la Ley Orgánica de Solidaridad y de Corresponsabilidad Ciudadana para la
Reconstrucción y Reactivación de las Zonas Afectadas por el Terremoto de 16 de
abril de 2016;

Que
la Resolución del Servicio de Rentas Internas No. NAC-DGERGC16-00000309,
publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 808 de
29 de julio de 2016
establece los otros casos de afectación provocada
por el terremoto de 16 de Abril de 2016 para efectos de la remisión contemplada
en la Ley Orgánica de Solidaridad y de Corresponsabilidad Ciudadana para la
Reconstrucción y Reactivación de las Zonas Afectadas por el Terremoto de 16 de
Abril de 2016, según la valoración de afectación directa de sus activos o actividad
económica.

Que
es deber de la Administración Tributaria a través del Director General del
Servicio de Rentas Internas expedir las normas necesarias para facilitar a los
contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y deberes formales,
de conformidad con la ley y, En uso de sus facultades legales,

Resuelve:

Expedir las normas
para la aplicación de la remisión de intereses, multas y recargos derivados de
obligaciones tributarias y fiscales internas y cuotas RISE de contribuyentes en
zonas afectadas por el terremoto de 16 de abril de 2016

Artículo 1.
Ámbito de aplicación.- Establézcanse
las normas para la aplicación de la remisión de los intereses, multas y
recargos derivados de obligaciones tributarias y fiscales administradas por el
Servicio de Rentas Internas, exigibles hasta el 20 de mayo de 2016,
independientemente de si fueron determinadas directamente por el sujeto pasivo o
por el sujeto activo, así como de la remisión de las cuotas de abril y mayo de
2016 del Régimen Impositivo Simplificado (RISE), para los contribuyentes que
tengan su domicilio tributario en las provincias de Manabí y Esmeraldas;
establecidas en las Disposiciones Generales Cuarta y Sexta de la Ley Orgánica
de Solidaridad y de Corresponsabilidad Ciudadana para la Reconstrucción y Reactivación
de las Zonas Afectadas por el Terremoto del 16 de Abril de 2016 y la Resolución
del Servicio de Rentas Internas No. NAC-DGERGC16-00000309, publicada en el Suplemento
del Registro Oficial No. 808 de 29 de julio de 2016.

Artículo 2.
Plazo de remisión.- Los
contribuyentes que pretendan beneficiarse de la remisión del cien por ciento (100%)
de intereses, multas y recargos derivados de las obligaciones tributarias y fiscales
deberán pagar la totalidad del capital en el plazo máximo de dos años, esto es
a partir del 20 de mayo de 2016 hasta el 20 de mayo de 2018.

Artículo 3.
Comunicación para la aplicación del beneficio de remisión.- Los contribuyentes beneficiarios
de la remisión establecida en la Disposición General Cuarta de la Ley Orgánica
de Solidaridad y de Corresponsabilidad Ciudadana para la Reconstrucción y
Reactivación de las Zonas Afectadas por el Terremoto de 16 de Abril de 2016 y
la Resolución del Servicio de Rentas Internas No. NACDGERGC16- 00000309,
publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 808 de 29 de julio de 2016,
deberán comunicar formalmente, mediante escrito dirigido al Servicio de Rentas
Internas, que reúnen las condicionespara beneficiarse de dicha remisión,
indicando el detalle del pago realizado correspondiente a la totalidad del
capital.

Para
los casos de afectación en los activos, el sujeto paivo deberá justificar dicha
afectación, mediante la declaración de sus activos utilizando el formulario de
la declaración patrimonial vigente.

Se
exceptúa de esta obligación de comunicar a los sujetos pasivos que tengan
declaraciones pendientes de presentación y pago hasta el 20 de mayo de 2016,
sin perjuicio de que la Administración Tributaria solicite la información que sustente
la condición de afectado.

En
lo referente a la Disposición General Sexta de la misma Ley, el Servicio de
Rentas Internas efectuará los ajustes y transacciones necesarias para su
aplicación automática.

Artículo 4.
Tratamiento de las obligaciones en procedimientos administrativos.- En los casos detallados en el
presente artículo, los sujetos pasivos además del pago del capital, el
cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en la Ley Orgánica de
Solidaridad y de Corresponsabilidad Ciudadana para la Reconstrucción y
Reactivación de las Zonas Afectadas por el Terremoto de 16 de Abril de 2016, su
reglamento de aplicación y la Resolución del Servicio de Rentas Internas No.
NACDGERGC16- 00000309, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 808
de 29 de julio de 2016, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la presente
Resolución, deberán cumplir con lo siguiente:

Obligaciones
en reclamos administrativos o recursos de revisión pendientes de resolución:

Cuando
existan obligaciones tributarias y fiscales que se encuentren en reclamos
administrativos o recursos de revisión presentados o insinuados por los sujetos
pasivos, pendientes de resolución, será indispensable que en la comunicación
presentada para ser beneficiario de la remisión, se desista expresamente de los
mismos.

b) Obligaciones en procesos
determinativos:

Cuando
la obligación tributaria o fiscal se encuentre en un proceso de determinación
en curso hasta el 20 de mayo de 2018, será necesario que el sujeto pasivo indique,
previo a la emisión del acto administrativo de determinación, los pagos
realizados, a fin de que sean aplicados al capital de la obligación tributaria
o fiscal.

Si
producto de los procesos de control y/o determinación, iniciados por el
Servicio de Rentas Internas con posterioridad a los plazos para la remisión de
las obligaciones tributarias y fiscales, se generaren diferencias a favor de la
Administración Tributaria por concepto de capital, los pagos efectuados por el contribuyente
dentro del periodo de remisión serán considerados como un abono al capital de
la obligación, para lo cual el sujeto pasivo deberá comunicar dentro del proceso
de control correspondiente el pago efectuado.

c) Cumplimiento de obligaciones por
compensación:

En
caso de que el contribuyente tenga valores a su favor reconocidos por la
autoridad tributaria o por el órgano jurisdiccional competente, por
devoluciones o por tributos pagados en exceso o indebidamente, y deseare
acogerse a la remisión mediante compensación, deberá expresar en la
comunicación formal su voluntad de que el Servicio de Rentas Internas compense
los valores reconocidos a su favor con las obligaciones tributarias pendientes
de pago; y de ser el caso, los pagos parciales que pudieren existir para cubrir
la totalidad de la obligación.

Si
una vez aplicada la compensación existieren saldos a favor del contribuyente,
la Administración Tributaria procederá a la devolución correspondiente.

Si
el valor aplicado y los pagos realizados no cubrieren la totalidad de la
obligación, dichos pagos se considerarán pagos parciales y se realizará la
imputación establecida en el artículo 47 del Código Tributario.

d) Obligaciones en convenios de
facilidades de pago:

Respecto
de las obligaciones tributarias y fiscales sobre las cuales existan facilidades
de pago en curso, todos los pagos efectuados sobre la obligación tributar, ya
sea que correspondan o no a cuotas de la facilidad de pago, serán imputados al
capital, previa comunicación del sujeto pasivo en la cual indique su voluntad
de acogerse como beneficiario de la remisión, siempre y cuando cubran la
totalidad del mismo.

Cuando
los pagos detallados en el inciso anterior no cubrieren la totalidad del
capital adeudado, el contribuyente deberá continuar con el pago de las cuotas
determinadas en el otorgamiento de la facilidad y de ser el caso, comunicar
cuando se haya cumplido con el pago del total del capital, sin perjuicio de que
pueda solicitar el reajuste de la facilidad de pago en caso de que por efectos
de la afectación por el terremoto no pueda continuar con el cumplimiento de la
facilidad inicialmente otorgada.

e) Obligaciones en procedimientos de
ejecución coactiva:

Cuando
existan procedimientos de ejecución coactiva, el contribuyente que se acoja a
la presente remisión deberá realizar el pago del valor del capital de la
obligación tributaria dentro del plazo establecido en el artículo 2 de la
presente Resolución y comunicar formalmente al funcionario ejecutor para que
proceda con el archivo del procedimiento de ejecución coactiva y disponga el
levantamiento de las medidas precautelares y/o de ejecución que correspondan.

Los
contribuyentes que cumplan con las condiciones de afectados por el terremoto
del 16 de abril de 2016 y que mantengan procedimientos de ejecución coactiva emitidos,
podrán solicitar al funcionario ejecutor la revisión de las medidas
precautelares y de ejecución anteriormente ordenadas, con la finalidad de que puedan
ser levantadas o sustituidas proporcionalmente aquellas medidas que después de
garantizado el saldo del capital afecten al contribuyente y/o a su reactivación
económica.

En
caso que dentro del periodo de remisión se realicen embargos de cuentas,
subastas y/o remates, el sujeto pasivo que pretenda beneficiarse de la
remisión, deberá solicitar que los valores recaudados sean imputados al capital,
siempre y cuando los mismos cubran el valor del mismo y que los valores
recaudados relacionados a los embargos y remates de dichos bienes se realicen y
efectivicen hasta el 20 de mayo de 2018. Si el sujeto pasivo no realiza la
solicitud al ejecutor o no cumple con los requisitos y condiciones establecidos
para ser beneficiario de la remisión, se procederá con la imputación
establecida en el artículo 47 del Código Tributario.

Lo
detallado en el inciso anterior no aplica para la transferencia gratuita
establecida en el artículo 203 del Código Tributario.

El
funcionario ejecutor ordenará las medidas precautelares y/o de ejecución que
considere pertinentes a fin de velar por el interés fiscal para aquellos contribuyentes
que no cumplan los requisitos para considerarse beneficiarios de la remisión y
mantengan sus obligaciones pendientes de pago.

Artículo 5.
Obligaciones determinadas por el sujeto pasivo.- La remisión será aplicable a los contribuyentes que no
hubiesen declarado sus obligaciones tributarias y fiscales hasta la fecha de exigibilidad
anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Solidaridad y de
Corresponsabilidad Ciudadana para la Reconstrucción y Reactivación de las Zonas
Afectadas por el Terremoto de 16 de Abril de 2016 y que presenten la
declaración correspondiente dentro del periodo de remisión, o que habiendo sido
presentadas, en atención al beneficio de la remisión, efectúen la declaración sustitutiva
correspondiente, de conformidad con la ley; sin que sea necesario en estos
casos ingresar al Servicio de Rentas Internas una comunicación formal.

El
mismo procedimiento y requisitos deberán aplicarse cuando existan obligaciones
tributarias materiales o formales que no se hubieren declarado o presentado a tiempo
hasta la fecha de vigencia de la referida Ley y que no hubiesen causado
impuesto o cuya liquidación no genere un tributo a pagar.

Artículo 6.
Responsabilidad de beneficiario de revisar el estado de su deuda por la
aplicación de la remisión.- Es
responsabilidad exclusiva de los sujetos pasivos solicitantes de la remisión,
verificar el estado de las obligaciones tributarias, sus saldos y la aplicación
o no de la remisión, a través de los servicios en línea que el Servicio de
Rentas Internas pone a disposición en el portal web institucional www.sri.gob.ec.

El
Servicio de Rentas Internas, con carácter informativo pondrá en conocimiento
del sujeto pasivo, los casos en los cuales no se ha cumplido con alguna de las
condiciones para la aplicación de la remisión, por los medios dispuestos legalmente,
sin perjuicio de que el sujeto pasivo pueda volver a comunicar su cumplimiento,
una vez perfeccionadas las condiciones para la aplicación de la Remisión.

Artículo 7.
Pagos parciales de la obligación tributaria o fiscal.- En el caso de que la
totalidad del impuesto se cancele mediante pagos parciales efectuados hasta el
plazo de dos años de la entrada en vigencia de la Ley, el sujeto pasivo podrá
comunicar formalmente al Servicio de Rentas Internas, el detalle de fechas y
pagos a fin de beneficiarse de la remisión.

En
el caso de que los pagos parciales no cubran el total del capital de la
obligación tributaria o fiscal, dichos valores serán imputados de conformidad
con el artículo 47 del Código Tributario.

Artículo 8.
Obligaciones originadas por resoluciones sancionatorias pecuniarias.- En los casos en los cuales el
contribuyente beneficiario de la remisión hubiere sido sancionado
pecuniariamente por la no presentación de declaraciones y anexos de información
(declaraciones informativas)
y hubiere
cumplido con el deber formal por el cual fue sancionado hasta el 20 de mayo de
2018, podrá comunicar el particular formalmente al Servicio de Rentas Internas
hasta la misma fecha, a fin de beneficiarse con la remisión de la sanción establecida,
sin que sea necesaria la emisión de un acto administrativo para declararla
extinta.

De
igual forma, la Administración Tributaria podrá remitir este tipo de
obligaciones de ofi cio cuando dentro de sus procesos de control y/o verificación
de la información que dispone en medios físicos e informáticos haya constatado
el cumplimiento del deber formal por parte del contribuyente, así como el
cumplimiento de los términos y condiciones para que aplique la remisión. Para
el efecto, el Director Zonal o Provincial competente deberá realizar el informe
de aplicación de remisión conforme se establece en el artículo 11 de la
presente Resolución.

Se
remiten también aquellas sanciones cuyo incumplimiento fuere imposible de ser
subsanado por parte del contribuyente beneficiario de la remisión.

Artículo 9.
Obligaciones tributarias contenidas en actos administrativos impugnados
judicialmente.- Los
sujetos pasivos que pretendan acogerse a la remisión, que tengan planteadas
acciones contenciosas tributarias, de cualquier índole, que se encuentren
pendientes de sentencia, deberán proceder de la siguiente forma:

Realizar
el pago del valor del capital de la obligación tributaria o fiscal impugnada
dentro del periodo de remisión. En los casos en que el afianzamiento o caución se
hubieren pagado en numerario (en
efectivo),
podrán realizar el pago de la obligación impugnada menos estos valores, los
mismos que, una vez cumplidos los requisitos y condiciones para ser beneficiarios
de la remisión, serán aplicados al capital.

Presentar
ante la autoridad judicial competente el desistimiento de la causa dentro del
plazo de remisión, adjuntando para el efecto el original del formulario de pago,
la papeleta o transferencia bancaria de los pagos efectuados, así como la
certificación de la Administración Tributaria que justifique el cumplimiento de
las condiciones y requisitos dispuestos en la Ley Orgánica de Solidaridad y de
Corresponsabilidad Ciudadana para la Reconstrucción y Reactivación de las Zonas
Afectadas por el Terremoto de 16 de Abril de 2016 y su reglamento de
aplicación.

Comunicar
por escrito al Servicio de Rentas Internas el desistimiento y los pagos
realizados a fin de que se realicen las transacciones implícitas una vez
cubierto la totalidad del capital, haciendo referencia al juicio al cual
corresponde adjuntando: a) Copia legible del desistimiento con su fe de
recepción ante la autoridad competente, y, b) Copia legible de la papeleta de depósito
del afianzamiento y/o caución en numerario, cuando corresponda.

Los valores
correspondientes al afianzamiento en numerario depositados en atención al
artículo innumerado agregado a continuación del artículo 233 del Código
Tributario, serán aplicados al capital de la obligación tributaria o fiscal
impugnada a la fecha de pago de la misma, una vez que la autoridad competente
notifique a la Administración Tributaria con el auto de archivo de la causa.
Para el efecto, los administradores de las instituciones en las cuales se
encuentren depositados estos valores los transferirán de inmediato al Servicio
de Rentas Internas a su simple requerimiento, sin mayores requisitos o
condiciones adicionales a las establecidas en la presente Resolución.

4. Cuando la obligación impugnada se haya originado en una
resolución sancionatoria pecuniaria por falta de presentación de declaraciones
o anexos de información, al escrito de desistimiento se deberá adjuntar la certificación
del Servicio de Rentas Internas de la presentación de los deberes formales por
los cuales fue sancionado, así como el cumplimiento de las condiciones y
requisitos dispuestos en la Ley Orgánica de Solidaridad y de Corresponsabilidad
Ciudadana para la Reconstrucción y Reactivación de las Zonas Afectadas por el
Terremoto de 16 de Abril de 2016 y su reglamento de aplicación.

En
aquellos casos en que el sujeto pasivo haya pagado la totalidad del valor de la
obligación tributaria o fiscal impugnada sin tomar en cuenta el valor del afianzamiento
en numerario, los valores correspondientes a este concepto serán devueltos al
sujeto pasivo sin intereses, en la cuenta que este señale, según lo establecido
en el artículo innumerado agregado a continuación del artículo 233 del Código
Tributario.

Artículo 10.
Verificación de la información, correcciones y determinaciones.- El Servicio de Rentas
Internas podrá verificar oportunamente la veracidad de la información contenida
en las declaraciones y anexos de información mediante los procesos de control
correspondientes, así como la información presentada referente al cumplimiento de
los requisitos y condiciones establecidas en el citado Reglamento y la
Resolución del Servicio de Rentas Internas No. NAC-DGERGC16-00000309, publicada
en el Suplemento del Registro Oficial No. 808 de 29 de julio de 2016, pudiendo
efectuar las correcciones y determinaciones que sean necesarias, en ejercicio
de las facultades legalmente establecidas.

Artículo 11.
Delegación.- El
Director General del Servicio de Rentas Internas delega a los Directores
Zonales y Provinciales el conocimiento y trámite de los procesos relacionados
con la remisión de la que trata la presente Resolución, así como la realización
de los informes y resoluciones que sean necesarios para la aplicación de la misma.

DISPOSICIONES
GENERALES

PRIMERA.- Para efectos tributarios y fiscales,
el pago y desistimiento efectuado dentro de procesos administrativos o
judiciales extingue exclusivamente las obligaciones tributarias y fiscales, sin
que ello implique una aceptación de los conceptos contenidos en las mismas.

SEGUNDA.- Los contribuyentes que hayan
realizado pagos de obligaciones contenidas en actos administrativos y se hayan
acogido a la presente remisión, bajo ninguna circunstancia podrán iniciar
acciones o recursos ordinarios o extraordinarios, ya sean administrativos,
judiciales o arbitrajes nacionales o extranjeros en contra de dichos actos, con
posterioridad a dicho pago. Su incumplimiento dará lugar a que la remisión
quede sin efecto y se reactiven las obligaciones tributarias, con todos los
intereses, multas y recargos.

TERCERA.- Los pagos de obligaciones
tributarias y fiscales realizados con anterioridad a la entrada en vigencia de
la Ley Orgánica de Solidaridad y de Corresponsabilidad Ciudadana para la
Reconstrucción y Reactivación de las Zonas Afectadas por el Terremoto de 16 de
Abril de 2016 y durante el periodo de remisión, ya sean totales o parciales, no
constituyen pago indebido o pago en exceso con motivo de esta remisión.

CUARTA.- Los contribuyentes afectados
que cumplan con los requisitos y condiciones establecidos en la Ley Orgánica de
Solidaridad y de Corresponsabilidad Ciudadana para la Reconstrucción y
Reactivación de las Zonas Afectadas por el Terremoto de 16 de Abril de 2016, su
reglamento de aplicación y la presente Resolución, para efectos de la interrupción
de las afectaciones o inhabilidades correlativas generadas por las obligaciones
tributarias pendientes de pago, sin perjuicio del ejercicio de la acción
coactiva a la que haya lugar, pondrán en conocimiento de la Administración Tributaria
mediante el ingreso del trámite respectivo, su voluntad de acogerse a la
remisión, la misma que deberá contener la propuesta de pago del capital,
mediante pagos recurrentes dentro de los plazos de la remisión, la cual no
constituirá una facilidad para el pago determinada en el Código Tributario.
Hasta que se complete el pago total del capital, los pagos parciales efectuados
serán aplicados conforme lo establecido en el artículo 47 del Código Tributario
y operará la remisión al presentar la solicitud respectiva una vez que se ha
cumplido con el pago total del capital.

QUINTA.- La comunicación formal que el
sujeto pasivo presente al Servicio de Rentas Internas deberá contener en todos
los casos indicación de su domicilio, dirección de correo electrónico y número
telefónico de contacto para las comunicaciones y contestaciones, si
corresponden, así como el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos
en la Ley Orgánica de Solidaridad y de Corresponsabilidad Ciudadana para la
Reconstrucción y Reactivación de las Zonas Afectadas por el Terremoto de 16 de
Abril de 2016, su reglamento de aplicación y la presente Resolución. Para el
efecto, se podrá utilizar los formatos que el Servicio de Rentas Internas
establezca en su portal web institucional www.sri.gob.ec.

DISPOSICIÓN
FINAL.-La
presente Resolución entrará en vigencia a partir de de su publicación en el
Registro Oficial.

Comuníquese
y publíquese.- Quito D.M., 15 de agosto de 2016.

Proveyó
y firmó la Resolución que antecede el Economista Leonardo Orlando Arteaga,
Director General del Servicio de Rentas Internas, en Quito D.M., a 15 de agosto
de 2016.

Lo
certifico.

f.)
Dra. Alba Molina, Secretaria General, Servicio de Rentas Internas.

No.
NAC-DGERCGC16-00000356

EL DIRECTOR
GENERAL

DEL SERVICIO
DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que
el artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador establece que son
deberes y responsabilidades de los habitantes acatar y cumplir con la Constitución,
la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente, cooperar con el
Estado y la comunidad en la seguridad social y pagar los tributos establecidos
por la ley;

Que
conforme al artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, las
Instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o
servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal
ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la
Constitución y la ley;

Que
el artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador señala que el
régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad,
eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia
y suficiencia recaudatoria;

Que
el artículo 1 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas crea el
Servicio de Rentas Internas (SRI) como una entidad técnica y autónoma, con
personería jurídica, de derecho público, patrimonio y fondos propios, con
jurisdicción nacional y sede principal en la ciudad de Quito. Su gestión estará
sujeta a las disposiciones de la citada Ley, del Código Tributario, de la Ley
de Régimen Tributario Interno y de las demás leyes y reglamentos que fueren
aplicables y su autonomía concierne a los órdenes administrativo, financiero y
operativo;

Que
de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del Código Tributario, en
concordancia con el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas
Internas, es facultad del Director o Directora General del Servicio de Rentas
Internas expedir las resoluciones, circulares o disposiciones de carácter
general y obligatorio necesarias para la aplicación de las normas legales y
reglamentarias;

Que
el artículo 17 del Código Tributario señala que cuando el hecho generador
consista en un acto jurídico, se calificará conforme a su verdadera esencia y
naturaleza jurídica, cualquiera que sea la forma elegida o la denominación utilizada
por los interesados. Cuando el hecho generador se delimite atendiendo a
conceptos económicos, el criterio para calificarlos tendrá en cuenta las
situaciones o relaciones económicas que efectivamente existan o se establezcan
por los interesados, con independencia de las formas jurídicas que se utilicen;

Que
el artículo 73 ibídem establece que la actuación de
la Administración Tributaria se desarrollará con arreglo a los principios de
simplificación, celeridad y eficacia;

Que
el literal a) del numeral 1 del artículo 96 ibídem dispone
como uno de los deberes formales de los contribuyentes o responsables, el
inscribirse en los registros pertinentes proporcionando los datos necesarios
relativos a su actividad; y, comunicar oportunamente los cambios que se operen;

Que
los numerales 4 y 7 del artículo 107 ibídem establecen que las notificaciones
se podrán realizar por la prensa o gaceta tributaria digital y por sistemas de
comunicación, facsimilares, electrónicos y similares, siempre que éstos permitan
confirmar inequívocamente la recepción;

Que
el numeral 4 del artículo 7 de la Ley Orgánica para el Equilibrio de las
Finanzas Públicas, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 744 de
29 de abril de 2016, agrega la Disposición General Segunda al Código Tributario,
misma que define a la gaceta tributaria digital como el sitio oficial
electrónico de la Administración Tributaria, por medio del cual se notifican
los actos administrativos emitidos a los contribuyentes, y cuyo efecto es el
mismo que el establecido en el Código Tributario. La notificación a través de
la gaceta tributaria digital será aplicable en todos los casos previstos para
la notificación por prensa, en los mismos términos que ésta última tiene;

Que
el artículo 1 de la Ley del Registro Único de Contribuyentes señala que el RUC
es un instrumento que tiene por función registrar e identificar a los
contribuyentes con fines impositivos y cuyo objeto es proporcionar información
a la Administración Tributaria;

Que
el artículo 2 ibídem dispone que el RUC será administrado por el Servicio de
Rentas Internas y que todas las instituciones del Estado, empresas particulares y personas
naturales están obligadas a prestar la colaboración que sea necesaria dentro
del tiempo y condiciones que requiera esta Institución;

Que
los numerales del artículo 15 del Reglamento para la aplicación de la Ley de
Registro Único de Contribuyentes señalan que el Servicio de Rentas Internas
podrá suspender la inscripción de un sujeto pasivo en el Registro Único de
Contribuyentes, entre otros casos, cuando se hubiere verificado que el contribuyente
no tiene ningún local o actividad en la dirección que conste en el RUC; cuando no
haya presentado las declaraciones, por más de doce meses consecutivos o en tal
período las declaraciones no registren actividad económica; cuando se constate
la falta de utilización de algún servicio público, la carencia de la propiedad
de bienes muebles o inmuebles relacionados a su actividad económica, la
inscripción o registro en entidades de control a las que deba estar sujeta;

Que
el inciso final del numeral 16 del artículo 10 de la Ley de Régimen Tributario
Interno establece que no serán deducibles los costos o gastos que se respalden
en comprobantes de venta falsos, contratos inexistentes o realizados en general
con personas o sociedades inexistentes, fantasmas o supuestas;

Que
el último inciso del artículo 101 de la Ley de Régimen Tributario Interno
dispone que la información relacionada a las prácticas de planificación fiscal
agresiva, no estarán sujetas a la reserva establecida en la ley, así como
tampoco tendrá el carácter de reservado la información relacionada con los
asesores, promotores, diseñadores y consultores de estas prácticas;

Que
el artículo 24 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen
Tributario Interno establece que de manera general, se considerarán empresas
inexistentes aquellas respecto de las cuales no sea posible verificar la
ejecución real de un proceso productivo y comercial. En el caso de sociedades,
y sin perjuicio de lo señalado, se considerarán como inexistentes a aquellas
respecto de las cuales no se pueda verificar su constitución, sea a través de
documentos tanto públicos como privados, según corresponda;

Que
el artículo 25 ibídem señala que se considerarán empresas
fantasmas o supuestas, aquellas que se han constituido mediante una declaración
ficticia de voluntad o con ocultación deliberada de la verdad, quienes fundadas
en el acuerdo simulado, aparentan la existencia de una sociedad, empresa o
actividad económica, para justificar supuestas transacciones, ocultar beneficios,
modificar ingresos, costos y gastos o evadir obligaciones;

Que
el artículo 26 ibídem establece que no serán
deducibles los costos o gastos que se respalden en comprobantes de venta
emitidos por empresas inexistentes, fantasmas o supuestas, sin perjuicio de las
acciones penales correspondientes;

Que
el primer inciso del artículo 7 del Reglamento de Comprobantes de Venta,
Retención y Documentos Complementarios, señala que la Administración Tributaria
podrá suspender la vigencia de la autorización para emitir comprobantes de
venta, retención y documentos complementarios previa notificación al
contribuyente, cuando este no haya cumplido con la obligación de presentación
de sus declaraciones tributarias, sus anexos cuando corresponda, realizado el pago
de las obligaciones declaradas o cuando la información proporcionada por el sujeto
pasivo en el Registro Único de Contribuyentes, no pueda ser verificada por la
Administración Tributaria.

Que
es deber de la Administración Tributaria mantener la base de datos del Registro
Único de Contribuyentes depurada y actualizada para un correcto funcionamiento y
cabal cumplimiento de los objetivos y fines tributarios esperados, de
conformidad con la ley;

Que
el principio constitucional de eficiencia implica una racionalización a favor
de la incorporación tecnológica; simplificación en procura de la sencillez, eficacia
y economía de trámites; y, modernización para afianzar los nuevos cometidos
estatales, fortaleciendo la simplicidad administrativa;

Que
es necesario priorizar la adopción de instrumentos que garanticen un control
efectivo sobre la recaudación de los tributos a fin de mitigar el impacto de la
evasión fiscal; y

En
ejercicio de las facultades que le confiere la ley,

Resuelve:

Establecer las
normas que regulan el procedimiento de identificación y notificación de las
empresas

consideradas
para efectos tributarios como inexistentes

o fantasmas,
así como de las personas naturales y

sociedades con
actividades supuestas y/o transacciones

inexistentes

Artículo 1.
Objeto.- Establecer
las normas que regulan el procedimiento de identificación y notificación de las
empresas consideradas para efectos tributarios como inexistentes o fantasmas,
así como de las personas naturales y sociedades con actividades supuestas y/o
transacciones inexistentes.

Artículo 2.
Identificación de los sujetos pasivos o de las actividades y/o transacciones.- Para la identificación de las
empresas consideradas para efectos tributarios como inexistentes o fantasmas,
así como de las personas naturales y sociedades con actividades supuestas y/o
transacciones inexistentes, el Servicio de Rentas Internas efectuará un análisis
de la real ejecución de actividades y/o transacciones económicas con la
información del propio contribuyente o de terceros que consta en sus bases de
datos.

Para
la verificación, la Administración Tributaria podrá considerar la inexistencia
del lugar señalado como domicilio tributario, así como la inexistencia o insuficiencia
de activos, personal, infraestructura, que sean necesarios para la prestación
de servicios, producción o comercialización de bienes que justifiquen la
ejecución de actividades económicas o la realización de las transacciones,
entre otros elementos.

Artículo 3.
Procedimiento de notificación y justificación.- Los sujetos pasivos que incurran en las condiciones previstas
en el artículo 2 del presente acto normativo, serán notificados mediante oficio
en su buzón electrónico y/o a través de la Gaceta Tributaria digital,
disponible en el portal web oficial www.sri.gob.ec, en los casos que
corresponda, con el objeto de que puedan remitir a esta Administración Tributaria
en el plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de
notificación, la documentación con la que pretendan desvirtuar dicha calidad.

Artículo 4.
Resolución.- Los
sujetos pasivos que no desvirtúen las consideraciones del Servicio de Rentas Internas
serán notificados en las formas establecidas en el artículo precedente con la
resolución administrativa que los considera empresas inexistentes, fantasmas o
personas naturales y sociedades que realizan actividades supuestas y/o
transacciones inexistentes, según corresponda.

La
Administración Tributaria publicará en el portal web oficial www.sri.gob.ec
el listado de sujetos pasivos considerados según el inciso precedente; pudiendo
también publicar el listado de sus clientes, para que quienes se crean perjudicados
por dichos sujetos puedan iniciar las acciones que consideren pertinentes.

Artículo 5.
Efectos de la resolución.- La
notificación de la resolución establecida en el artículo precedente, implica que
el Servicio de Rentas Internas suspenderá de oficio el Registro Único de
Contribuyentes y adicionalmente se suspenderá la vigencia de la o las
autorizaciones utilizadas de comprobantes de venta, retención y documentos complementarios.
En el caso de sociedades, también se comunicará a los organismos de control
respectivos.

Artículo 6.
Impugnación.- Los
sujetos pasivos que mediante resolución administrativa, hubiesen sido
considerados por el Servicio de Rentas Internas como empresas inexistentes, fantasmas
o personas naturales y sociedades que realizan actividades supuestas y/o transacciones inexistentes, según corresponda, podrán
recurrir a las instancias administrativas o judiciales que consideren
pertinentes de conformidad con la normativa vigente para el efecto.

Artículo 7.
Corrección de declaraciones.- Los
contribuyentes que hubiesen utilizado en sus declaraciones, los comprobantes de
venta, documentos complementarios y/o comprobantes de retención emitidos por
empresas inexistentes, fantasmas o personas naturales y sociedades que realizan
actividades supuestas y/o transacciones inexistentes, según corresponda, de no
contar con documentación que respalde la realidad económica de la o las
transacciones, deberán corregir sus declaraciones, cumpliendo para el efecto
con lo establecido en la normativa tributaria vigente. En el caso del impuesto
a la renta, la corrección a realizar afectará al estado de resultados del ejercicio
fiscal respectivo; para el caso del impuesto al valor agregado, se realizará la
corrección de la declaración a partir de la cual se genere un valor a pagar de
impuesto por la disminución del crédito tributario.

En
caso de que esta Administración Tributaria detecte que un contribuyente no
corrigió sus declaraciones, pese a encontrarse en el supuesto señalado en el
inciso anterior, podrá ejercer su facultad determinadora para establecer el o
los valores de impuesto que correspondan, con los respectivos intereses, multas
y recargos que le sean aplicables, sin perjuicio de las acciones penales que se
pudieren iniciar de conformidad con el Código Orgánico Integral Penal y demás
normativa vigente.

Artículo 8.
Planificación fiscal agresiva.- La utilización de empresas consideradas como inexistentes o
fantasmas, así como de personas naturales y sociedades con actividades supuestas
y/o transacciones inexistentes, serán consideradas como prácticas de planificación
fiscal agresiva. El Servicio de Rentas Internas se reserva el derecho de publicar
los nombres de los contribuyentes intervinientes en dichas prácticas que no
justifiquen la realidad de las transacciones consideradas como inexistentes o que
no realicen la corrección del comportamiento detectado en las declaraciones
sustitutivas correspondientes.

Disposición
Final.- Esta
Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese
y publíquese. Dado en Quito DM, a 16 de agosto de 2016.

Dictó
y firmó la Resolución que antecede, el Economista

Leonardo
Orlando Arteaga, Director General del Servicio de Rentas Internas, en Quito D.
M., 16 de agosto de 2016.

Lo
certifico.

f.)
Dra. Alba Molina P., Secretaria General, Servicio de Rentas Internas.

GOBIERNO AUTÓNOMO
DESCENTRALIZADO

MUNICIPAL DE PIÑAS

EL CONCEJO
MUNICIPAL

Considerando:

Que,
existe la Ordenanza que norma el funcionamiento de los centros de faenamientos
municipales del cantón Piñas y la introducción de animales de abasto, carnes,
productos, sub-productos y derivados cárnicos procesados o industrializados y
su expendio, publicada en el suplemento del Registro Oficial Nro. 790, del
lunes 17 de diciembre de 2012.

Que,
se han ocasionado algunos inconvenientes para la aplicación de esta ordenanza,
en lo relacionado a la exigencia, de la carne que se vende en los mercados municipales
y tercenas particulares, haya sido faenada en el Centro de Faenamiento
Municipal de este cantón, así como en el horario de labores.

Que,
es necesario reformar la indicada ordenanza, con el propósito de mejorar su
aplicación y fundamentalmente precautelar la salud de los consumidores. En uso
de las facultades contenidas en el inciso segundo del numeral 14 del artículo
264 de nuestra Constitución; artículo 7, y, literal a), del artículo 57 del
Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización.

Expide:

La
siguiente: ?ORDENANZA
REFORMATORIA A LA ORDENANZA QUE NORMA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS DE
FAENAMIENTOS MUNICIPALES DEL CANTÓN PIÑAS Y LA INTRODUCCIÓN DE ANIMALES DE
ABASTO, CARNES, PRODUCTOS, SUB-PRODUCTOS Y DERIVADOS CÁRNICOS PROCESADOS O INDUSTRIALIZADOS
Y SU EXPENDIO? publicada en el R.O. Nro. 790, del 17 de diciembre de 2012.

Art.
1.- Sustitúyase el inciso segundo del artículo 5 por el siguiente:

?El
Comisario Municipal exigirá que la carne que ingrese a los Mercados y Terceras
Particulares, obligatoriamente haya

1

Al contraer matrimonio o iniciar una unión de hecho, se crea por defecto la "sociedad universal de bienes". Sin embargo, la ley ecuatoriana ofrece alternativas legales.

3

An elegant floral arrangement showcasing vibrant seasonal blooms, beautifully capturing the essence of nature’s finest creations.

5

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7

A serene scene of traditional rituals at the temple, where incense offerings fill the air, symbolizing deep devotion and culture.

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