Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Lunes 16 de Septiembre de
2013 – R. O. No. 81

SUPLEMENTO

SUMARIO

Gobiernos Autónomos Descentralizados: Ordenanzas
Municipales:

Ordenanzas


Cantón Balao: De organización del Sistema de
Protección Integral


Cantón El Empalme: Que regula y norma la
protección ambiental


Cantón San Jacinto de Yaguachi: De creación de
la Unidad de Gestión de Riesgos (UGR)


Cantón Santa Rosa: Que reforma a la reforma a la
Ordenanza general normativa para la determinación, gestión, recaudación e
información de las contribuciones especiales de mejoras, por obras ejecutadas


Cantón Sevilla de Oro: De titularización,
regularización de la propiedad, partición y adjudicación administrativa de
predios

CONTENIDO


EL CONCEJO CANTONAL DEL
GOBIERNO AUTONOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DE BALAO,

PROVINCIA DEL GUAYAS

Considerando:

Que, el
artículo 1, de la Constitución de la República del Ecuador, establece que: ?El
Ecuador es un estado Constitucional de Derechos y justicia social?.

Que, el
artículo 3, de la Constitución de la República del Ecuador, dispone que: ?Son deberes primordiales
del estado: 1. Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos
establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en
particular la educación, salud, la alimentación, la seguridad social, y el agua
para sus habitantes?.

Que, el
artículo 10, de la Constitución de la República del Ecuador, determina que:
?Las personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos son titulares
y gozarán de los derechos garantizados
en la Constitución y en los instrumentos internacionales?.

Que, el
artículo 11, numeral 2 de la Constitución de la República del Ecuador define
que: ?Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes
y oportunidades. Nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de
nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil,
idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición
socioeconómica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud,
portar VIH, discapacidad, diferencia física; ni por cualquier otra distinción,
personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o resultado
menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. La ley
sancionará toda forma de discriminación. El Estado adoptará medidas de acción
afirmativa que promuevan la igualdad real en favor de los titulares de derechos
que se encuentren en situación de desigualdad; y, el numeral 9 establece que,
el más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos
garantizados en la Constitución?.

Que, el
artículo 35, de la Constitución de la República del Ecuador, consagra que: ?Las
personas adultas mayores, niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas,
personas con discapacidad, personas privadas de la libertad y quienes adolezcan
de enfermedades catastróficas o de alta complejidad, recibirán atención
prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado. La misma atención
prioritaria recibirán las personas en situación de riesgo, las víctimas de
violencia doméstica y sexual, maltrato infantil, desastres naturales o
antropogénicos. El Estado prestará especial protección a las personas en
condición de doble vulnerabilidad?.

Que, los
artículos 36, 37 y 38, de la Constitución de la República del Ecuador,
reconocen y garantizan los derechos de las personas adultas mayores.

Que, el
artículo 39, de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce a las y
los jóvenes como actores estratégicos del desarrollo del país.

Que, los
artículos 40, 41 y 42, de la Constitución de la República del Ecuador, enuncia
el derecho de las personas a migrar así como ordena los derechos de las
personas, cualquiera sea su condición migratoria.

Que, los
artículos 44, 45 y 46, de la Constitución de la República del Ecuador, instala
los derechos de la niñez y la adolescencia, disponiendo al Estado, la sociedad
y la familia en sus diversos tipos, la promoción de su desarrollo integral de
una manera prioritaria, atendiendo al principio del interés superior y sus
derechos prevalecerán sobre los de las demás personas.

Que, los
artículos 47, 48 y 49 de la Constitución de la República del Ecuador, reconocen
los derechos para las personas con discapacidad, garantizando políticas de prevención
y procura la equiparación de oportunidades y su integración social.

Que, los
artículos 56, 57, 58, 59, y 60, de la Constitución de la República del Ecuador,
reconocen y garantizan los derechos colectivos de las comunas, comunidades,
pueblos y nacionalidades indígenas, del pueblo afro ecuatoriano, el pueblo
montubio y las que forman parte del Estado ecuatoriano, único e indivisible.

Que, el
artículo 70, de la Constitución de la República del Ecuador, define que: ?El
Estado formulará y ejecutará políticas para alcanzar la igualdad entre hombres
y mujeres, a través del mecanismo especializado de acuerdo con la ley, e
incorporará el enfoque de género en planes y programas y brindará asistencia
técnica para su obligatoria aplicación en el sector público?.

Que, el
artículo 95, de la Constitución de la República del Ecuador garantiza la
participación de las ciudadanas y ciudadanos, en forma individual y colectiva,
de manera protagónica en la toma de decisiones, planificación y gestión de los
asuntos públicos, y en el control popular de las instituciones del Estado y la
sociedad, y de sus representantes, en un proceso permanente de construcción del
poder ciudadano.

Que, el
artículo 156, de la Constitución de la República del Ecuador, señala que: ?Los
consejos nacionales para la igualdad son órganos responsables de asegurar la
plena vigencia y el ejercicio de los derechos consagrados en la Constitución y
en los instrumentos internacionales de Derecho Humanos. Los consejos ejercerán
atribuciones en la formulación, transversalización, observancia, seguimiento y
evaluación de las políticas públicas relacionadas con las temáticas de género,
generacionales, interculturales y de discapacidades y movilidad humana de acuerdo
con la ley. Para el cumplimiento de sus fines se coordinarán con las entidades
rectoras y ejecutoras y con los organismos especializados en la protección de
derechos en todos los niveles de gobierno.

Que, el
artículo 340, de la Constitución de la República del Ecuador, instaura el
sistema nacional de inclusión y equidad social como el conjunto articulado y
coordinado de sistemas, instituciones, políticas, normas, programas y servicios
que aseguran el ejercicio, garantía y exigibilidad de los derechos reconocidos
en la Constitución y el cumplimiento de los objetivos del régimen de
desarrollo.

Que, el
artículo 341, de la Constitución de la República del Ecuador, manda que, el
Estado generará las condiciones para la protección integral de sus habitantes a
lo largo de sus vidas, que aseguren los derechos y principios reconocidos en la
Constitución, en particular la igualdad en la diversidad y la no
discriminación, y priorizará su acción hacia aquellos grupos que requieran
consideración especial por la persistencia de desigualdades, exclusión, discriminación
o violencia, o en virtud de su consideración etaria, de salud o de
discapacidad.

La protección
integral funcionará a través de sistemas especializados, de acuerdo con la ley.
Los sistemas especializados se guiarán por sus principios específicos y los del
sistema nacional de inclusión y equidad social.

Que, el
artículo 3, numeral 3, de la Ley Orgánica de
Participación Ciudadana, determina que es necesario: ?Instituir
mecanismos y procedimientos para la aplicación e implementación de medios de
acción afirmativa que promuevan la participación a favor de titulares de
derechos que se encuentren situados en desigualdad.?

Que, el
artículo 30, de la Ley Orgánica de Participación Ciudadana, señala que: ?Se
reconocen todas las formas de organización de la sociedad, como expresión de la
soberanía popular que contribuyan a la defensa de los derechos individuales y
colectivos, la gestión y resolución de problemas y conflictos, al fomento de la
solidaridad, la construcción de la democracia y la búsqueda del buen vivir; que
incidan en las decisiones y políticas públicas y en el control social de todos
los niveles de gobierno, así como, de las entidades públicas y de las privadas
que presten servicios públicos.

Las
organizaciones podrán articularse en diferentes niveles para fortalecer el poder
ciudadano y sus formas de expresión. Las diversas dinámicas asociativas y organizativas
deberán garantizar la democracia interna, la alternabilidad de sus dirigentes,
la rendición de cuentas y el respeto a los derechos establecidos en la
Constitución y la ley, así como la paridad de género, salvo en aquellos casos en
los cuales se trate de organizaciones exclusivas de mujeres o de hombres; o, en
aquellas, en cuya integración no existan miembros suficientes de un género para
integrar de manera paritaria su directiva?.

Que, el
artículo 80 de la Ley Orgánica de Participación Ciudadana define a los consejos
consultivos, como: ?mecanismos de asesoramiento compuestos por ciudadanas o
ciudadanos, o por organizaciones civiles que se constituyen en espacios y organismos
de consulta. Las autoridades o las instancias mixtas o paritarias podrán convocar
en cualquier momento a dichos consejos. Su función es meramente consultiva?.

Que, el
artículo 3, del Código Orgánico de Ordenamiento Territorial Autonomías y Descentralización,
de los Principios, a) Unidad, inciso 5, resuelve que la: ?La Igualdad de trato
implica que todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos,
deberes y oportunidades, en el marco del respeto a los principios de
interculturalidad, y plurinacional, equidad de género, generacional, los usos y
costumbres?.

Que, el
artículo 4 literal h, del Código Orgánico de Ordenamiento Territorial
Autonomías y Descentralización, tiene entre sus fines: ?La generación de
condiciones que aseguren los derechos y principios reconocidos en la Constitución
de la República a través de la creación y funcionamiento del sistema de
protección integral de sus habitantes??

Que, el
artículo 31 literal h, Código Orgánico de Ordenamiento Territorial Autonomías y
Descentralización manda, como función del gobierno autónomo descentralizado
regional: ?Promover los sistemas de protección integral a los grupos de
atención prioritaria para garantizar los derechos consagrados en la
Constitución, en el marco de sus competencias?.

Que, el
artículo 41, literal g del Código Orgánico de Ordenamiento Territorial y
Autonomías y Descentralización establece
al Gobierno autónomo descentralizado provincial ?Promover los sistemas de
protección integral a los grupos de atención prioritaria para garantizar los
derechos consagrados en la Constitución en el marco de sus competencias?.

Que, el
artículo 54, literal j, del Código Orgánico de Ordenamiento Territorial
Autonomías y Descentralización, establece al Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal:
?Implementar los sistemas de protección integral del cantón que aseguren el
ejercicio, garantía y exigibilidad de los derechos consagrados en la
Constitución y en los instrumentos internacionales, lo cual incluirá la conformación
de los consejos cantonales, juntas cantonales y redes de protección de derechos
de los grupos de atención prioritaria. Para la atención de las zonas rurales
coordinará con los Gobiernos Autónomos Parroquiales y Provinciales?.

Que, el
artículo 64, literal k, del Código Orgánico de Ordenamiento Territorial y
Autonomías y Descentralización establece al Gobierno autónomo descentralizado
parroquial rural ?Promover los sistemas de protección integral a los grupos de
atención prioritaria para garantizar los derechos consagrados en la
Constitución, en el marco de sus competencias?.

Que, el
artículo 57 literal a, del Código Orgánico de Ordenamiento Territorial
Autonomías y Descentralización, determina el ejercicio de la facultad normativa
en la materia de competencia del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal,
mediante la expedición de ordenanzas cantonales, acuerdos y resoluciones.

Que, el
artículo 128 inciso 3º, ?Sistema integral y modelos de gestión; del Código
Orgánico de Ordenamiento Territorial Autonomías y Descentralización, establece
que: ?Todas las competencias se gestionarán como un sistema integral que
articula los distintos niveles de gobierno y por lo tanto, será responsabilidad
del Estado en su conjunto.

El ejercicio
de las competencias observará una gestión solidaria y subsidiaria entre los
diferentes niveles de gobierno, con participación ciudadana y una adecuada coordinación
interinstitucional.

Los modelos de
gestión de los diferentes sectores se organizarán, funcionarán y someterán a
los principios y normas definidos en el sistema nacional de competencias.

Los modelos de
gestión que se desarrollen en los regímenes especiales observarán
necesariamente la distribución de competencias y facultades, criterios y
normas, contenidas en este Código para los distintos niveles de gobierno.

Que, el
artículo 302, del Código Orgánico de Ordenamiento Territorial autonomías y
descentralización, en relación con el Art. 95, de la Constitución de la
República del Ecuador establece que: ?La ciudadanía, en forma individual o colectiva,
podrá participar de manera protagónica en la toma de


decisiones, la
planificación y gestión de los asuntos públicos, y el control social de las
instituciones de los Gobiernos Autónomos Descentralizados y de sus representantes,
en un proceso permanente de construcción del poder ciudadano; y el Art. 303 del
Código Orgánico de Ordenamiento Territorial Autonomías y Descentralización, en
su parte pertinente establece que los
grupos de atención prioritaria, tendrán instancias específicas de participación,
para la toma de decisiones relacionadas con sus derechos?.

Que, el Art.
148 de COOTAD sobre el ejercicio de las competencias de protección integral a
la niñez y adolescencia determina: ?Los gobiernos autónomos descentralizados
ejercerán las competencias destinadas a asegurar los derechos de niñas, niños y
adolescentes que les sean atribuidas por la Constitución, este Código y el Consejo
Nacional de Competencias en coordinación con la ley que regule el sistema
nacional descentralizado de protección integral de la niñez y la adolescencia.
Para el efecto, se observará estrictamente el ámbito de acción determinado en
este Código para cada nivel de gobierno y se garantizará la organización y
participación protagónica de niños, niñas, adolescentes, padres, madres y sus
familias, como los titulares de estos derechos.

Que, el
artículo 598, del Código Orgánico de Ordenamiento Territorial Autonomías y
Descentralización, de los Consejo Cantonal para la protección de derechos
manifiesta que: ?Cada Gobierno Autónomo Descentralizado, Municipal organizará y
financiará un Consejo Cantonal para la Protección de los Derechos consagrados
por la Constitución y los instrumentos internacionales de Derechos Humanos?. Los
Consejos Cantonales para la Protección de Derechos, tendrán como atribuciones
la formulación, transversalización, observancia, seguimiento y evaluación de
políticas públicas municipales de protección de derechos, articulada a las
políticas públicas de los Consejos Nacionales para la Igualdad.

Los Consejos
de Protección de derechos coordinarán con las entidades así como con las redes
interinstitucionales especializadas en protección de derechos.

Los Consejos
Cantonales para la Protección de Derechos se constituirán con la participación
paritaria de representantes de la sociedad civil, especialmente de los
titulares de derechos; del sector público, integrados por delegados de los
organismos desconcentrados del gobierno nacional que tengan responsabilidad
directa en la garantía, protección y defensa de los derechos de las personas y
grupos de atención prioritaria; delegados de los gobiernos metropolitanos o
municipales respectivos; y, delegados de los gobiernos parroquiales rurales.
Estarán presididos por la máxima autoridad de la función ejecutiva de los gobiernos
metropolitanos o municipales, o su delegado; y, su vicepresidente será electo
de entre los delegados de la sociedad civil.

Expide:

ORDENANZA DE
ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN INTEGRAL DEL CANTÓN BALAO, PROVINCIA DEL
GUAYAS.

TÍTULO I

DE LA
DEFINICIÓN DE LOS ORGANISMOS DEL

SISTEMA DE
PROTECCIÓN INTEGRAL DEL

CANTÓN BALAO

CAPÍTULO I

DEFINICIONES,
PRINCIPIOS Y OBJETIVOS

Art. 1.-
Definición.- El Sistema de Protección Integral Cantonal, es el conjunto
articulado y coordinado de sistemas, instituciones, políticas, normas,
programas y servicios que aseguran el ejercicio, garantía y exigibilidad de los
derechos reconocidos en la Constitución, los instrumentos internacionales y el
cumplimiento de los objetivos del régimen de desarrollo; será parte del Sistema
Nacional de Inclusión y Equidad Social y de los sistemas especializados y se
regirá por sus mismos principios y ámbitos. Se articulará al Plan Nacional de
Desarrollo y al Sistema Nacional Descentralizado de Planificación
Participativa.

Forman parte
del Sistema de Protección Integral Cantonal además de los señalados en la
presente ordenanza, todos aquellos organismos que por sus competencias,
funciones o mandatos estén vinculados a servicios, garantía, protección,
vigilancia y exigibilidad de derechos.

Art. 2.-
Principios.- Los principios que rigen al Sistema de Protección Integral de
Derechos, serán: universalidad, igualdad, equidad, progresividad,
interculturalidad, solidaridad y no discriminación. Funcionará bajo los
criterios de calidad, eficiencia, eficacia, transparencia, responsabilidad y
participación.

Art. 3.-
Objetivos.- Son objetivos Sistema de Protección Integral de Derechos, los
siguientes:

Asegurar el
ejercicio, garantía y exigibilidad de los derechos consagrados en la constitución
y en los instrumentos internacionales.

Promover la
articulación, coordinación y corresponsabilidad entre las entidades que
conforman el Sistema Nacional de Inclusión y Equidad Social, y sus sistemas
especializados y la sociedad.

CAPÍTULO II

CONSEJO
CANTONAL DE PROTECCIÓN DE

DERECHOS

Art. 4.-
Naturaleza Jurídica.- El Consejo Cantonal de Protección de Derechos (CCPD) es
un organismo paritario de nivel cantonal integrado por representantes del
Estado y de la Sociedad Civil.

Ejerce
atribuciones de formulación, transversalización, observancia, seguimiento y
evaluación de las políticas públicas municipales de protección de derechos,
articuladas a las

Políticas
Públicas de los consejos Nacionales para la igualdad. Será la entidad
coordinadora del Sistema de Protección Integral del Cantón. Goza de personería
jurídica de derecho público.

Art. 5.-
Integración.- El CCPD se constituirá de forma paritaria por representantes del
Estado y la sociedad civil.

Del sector
público:

Alcalde o
alcaldesa, quien presidirá el CCPD, o su delegado o delegada;

Delegado o
delegada del Ministerio de Inclusión Económica y Social, principal y alterno;

Delegado o
delegada del Ministerio de Educación, y del Ministerio de Salud, uno principal
y otro alterno por cada Ministerio;y,

La o el
representante de la Comisión Permanente de Igualdad y Género del GAD municipal
o su alterno.

De la sociedad
civil:

1 delegado o
delegada de las organizaciones de género y su alterna o alterno;

1 delegado o
delegada de las organizaciones étnicas e interculturales y su alterna o
alterno;

1 delegado o
delegada de las organizaciones generacionales y su alterna o alterno, que
deberá ser de otro grupo etario;

1 delegado o
delegada de las organizaciones de movilidad humana y su alterna o alterno;

1 delegado de
las organizaciones de personas con discapacidad y su alterna o alterno;

Estará
presidido por la máxima autoridad de la función ejecutiva, metropolitana o
municipal o su delegada o delegado, y su vicepresidenta o vicepresidente, será
electo de entre los miembros de la sociedad civil, mediante votación universal
y mayoría simple.

Tanto los
miembros del Estado como los de la Sociedad Civil tienen la obligación de
mantener informados a sus respectivas instituciones u organizaciones sobre las
decisiones tomadas en el CCPD.

Art. 6.-
Atribuciones.- El CCPD tendrá las siguientes atribuciones:

a.- Formular
políticas públicas municipales relacionadas con las temáticas género, étnico, o
intercultural, generacional, movilidad humana, discapacidad; articulada a las
políticas públicas de los Consejos Nacionales de Igualdad.

b.- Transversalizar
las políticas públicas de género, étnico, o intercultural, generacional,
movilidad humana, discapacidad, en las instituciones públicas y privadas del
cantón.

c.- Observar,
vigilar y activar mecanismos para exigir el cumplimiento de los derechos
individuales y colectivos en la aplicación de los servicios públicos y privados
relacionados con las políticas de igualdad.

d.- Hacer
seguimiento y evaluación de la política pública para la igualdad.

e.- Coordinar
con las entidades rectoras y ejecutoras con los organismos especializados así
como con las redes interinstitucionales de protección de derechos en su
jurisdicción.

f.- Promover
la conformación y fortalecimiento de las Defensorías Comunitarias y Consejos
Consultivos de titulares de derechos.

g.- Designar a
la Secretaria Ejecutiva o Secretario Ejecutivo.

h.- Los demás
que le atribuya la ley y el reglamento.

Art. 7.- Del
patrimonio.- El patrimonio del CCPD será destinado al cumplimiento de sus
fines.

Art. 8.- Del
Financiamiento del Consejo Cantonal para la Protección de derechos.-En
cumplimiento del Art. 598 del COOTAD, los Gobiernos Autónomos Descentralizados
Cantonales financiarán los Consejos Cantonales para la Protección de Derechos.

CAPÍTULO III

JUNTA CANTONAL
DE PROTECCIÓN DE

DERECHOS

Art. 9.-
Naturaleza Jurídica.- El Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Balao,
tiene como función conformar las Juntas Cantonales de Protección de Derechos,
que es órgano de nivel operativo, con autonomía administrativa y funcional, que
tiene como función pública la protección de los derechos individuales y
colectivos de los niños, diñas y adolescentes, en la jurisdicción cantonal. El
Alcalde o Alcaldesa será su representante legal, como órgano de la estructura
municipal.

Constarán en
el orgánico funcional y serán financiadas por el Gobierno Autónomo
Descentralizado del cantón.

CAPÍTULO IV

DEFENSORÍAS
COMUNITARIAS

Art. 10.-
Defensoría Comunitaria.- Son formas de organización comunitaria en las
parroquias, comunidades, recintos,
caseríos y barrios, en sectores urbanos y rurales del cantón, para la
promoción, defensa y vigilancia de los derechos de los grupos de atención
prioritaria, podrán intervenir en los casos de vulneración de derechos,
poniendo a consideración de los organismos competentes dichas vulneraciones.

Art. 11.-
Organización.- Para la organización de las Defensorías Comunitarias, se tomará
en cuenta lo establecido en el reglamento expedido para el efecto por parte del
CCPD en coordinación con lo expedido por el Consejo de Participación Ciudadana
y Control Social.

CAPÍTULO V

CONSEJOS
CONSULTIVOS

Art. 12.-
Consejos Consultivos.- Los consejos consultivos son mecanismos de asesoramiento
compuestos por titulares de derechos de cada una de las temáticas (género,
étnico/intercultural, generacional, movilidad humana y discapacidad). Se
constituyen en espacios y organismos de consulta. El CCPD podrá convocar en
cualquier momento a dichos consejos. Su función es consultiva.

TÍTULO II

DE LA
ORGANIZACIÓN DEL CONSEJO

CANTONAL DE
PROTECCIÓN DE DERECHOS

CAPÍTULO I

PROCESO DE
ELECCIÓN Y DESIGNACIÓN DE

MIEMBROS DEL
CONSEJO DE PROTECCION DE DERECHOS

Art. 13.-
Designación de Miembros del Estado.-Las o los delegados de los Ministerios,
serán designados por cada uno de ellos. La comisión permanente de Igualdad y
Género del GAD municipal, designará a su representante.

Art. 14.-
Proceso de Elecciones de Sociedad Civil.- Los miembros principales y alternos
de la sociedad civil serán elegidos en colegios electorales convocados por el
propio Consejo Cantonal de Protección de Derechos.

Art. 15.-
Requisitos de los miembros.- Para ser miembro del CCPD se requiere:

1.- Ser
ecuatoriano o extranjero residente.

2.- Ser mayor
de 16 años y estar en ejercicio de sus derechos de ciudadanía.

3.- Haber
participado de una organización directamente relacionada con las temáticas de
igualdad, correspondientes a su representación.

4.- Los
adultos deberán acreditar mínimo dos años de experiencia en temas relacionados
con los derechos.

Art. 16.-
Inhabilidades e incompatibilidades de los miembros.- No podrán ser miembros
principales ni suplentes ante el CCPD:

Quienes hayan
sido condenados por delitos con sentencia ejecutoriada.

Quienes hayan
sido privados de la patria potestad de sus hijos e hijas.

Quienes se
encuentren en mora reiterada en el pago de pensiones alimenticias a favor de un
niño, niña o adolescente; y

El cónyuge y
los parientes hasta el cuarto grado de consanguineidad y segundo de afinidad de
otro miembro del CCPD.

Art. 17.-
Duración de Funciones.- Los miembros de la sociedad civil del CCPD tendrán un
período de cuatro años, que coincidirá con el periodo para el cual fue electo
el Alcalde, y podrán ser reelegidos por una sola vez.

Las
instituciones del Estado de la sociedad civil, miembros del consejo notificarán
al CCPD, el nombramiento de su respectivo representante o delegado. Estos,
integrarán el Consejo mientras ejerzan sus funciones.

Los
representantes, tendrán su respectivo alterno en caso de ausencia del
principal.

Los miembros
de sociedad civil del Consejo Cantonal de Protección de Derechos, tienen
derecho a percibir dietas en base a la reglamentación emitida al respecto.

Art. 18.-
Declaraciones juramentadas.- Los miembros principales y suplentes presentaran
previamente a su posesión una declaración juramentada en la que conste, que no
se encuentran incursos en ninguna de las causales de inhabilidad e
incompatibilidad previstas en esta Ordenanza.

CAPÍTULO II

ORGANIZACIÓN
DEL CONSEJO CANTONAL DE PROTECCION DE DERECHOS

Art. 19.- De
la estructura.- Son parte de la estructura del CCPD:

El pleno del
CCPD;

Las
comisiones, y;

La Secretaría
Ejecutiva.

Art. 20.- Del
pleno del Consejo.- El pleno del CCPD está conformado por sus miembros y es la
máxima instancia decisoria y administrativa del CCPD.

Art. 21.-
Sesiones.- El CCPD tendrá dos clases de sesiones:

1. Ordinaria;
y,

2.
Extraordinaria

Las sesiones
del CCPD serán públicas y garantizarán el ejercicio de la participación a
través de los mecanismos previstos en la Constitución y la Ley Orgánica de
Participación Ciudadana y Control Social.

En la primera
sesión ordinaria que se realice como CCPD se elegirá al Vicepresidente, de
acuerdo con el principio de paridad entre mujeres y hombres en donde fuere
posible.

Art. 22.-
Sesiones ordinarias.- El CCPD sesionará ordinariamente cada dos meses. En todos
los casos, la convocatoria se realizará con al menos cuarenta y ocho horas de
anticipación a la fecha prevista y se acompañará el orden del día y los
documentos que se tratarán.