n

n Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

n

n Presidente Constitucional de la República del Ecuador

n

n Viernes 05 de Octubre de 2012 – R. O. No. 804

n

n

n

n SUPLEMENTO

n

n

n

n SUMARIO

n

n

n

n Asamblea Nacional:

n

n

n

n Legislativa

n

n Ley

n

n – Ley Reformatoria a la Ley de Reconocimiento a los Héroes y Heroínas Nacionales

n

n Consejo Nacional Electoral:

n

n Electoral

n

n Resoluciones

n

n PLE-CNE-1-28-9-2012 Expídese el Reglamento para la Democracia Interna de las Organizaciones Políticas

n

n PLE-CNE-2-28-9-2012 Expídese el Reglamento para Inscripción y Calificación de Candidatas y Candidatos de Elección Popular

n

n

n

n CONTENIDO

n

n

n n

n

n

n PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

n

n

n

n Oficio No. T.1917-SNJ-12-1153

n

n

n

n Quito, 2 de octubre de 2012 Ingeniero

n

n HUGO DEL POZO BARREZUETA

n

n Director del Registro Oficial

n

n En su despacho

n

n

n

n De mi consideración:

n

n

n

n Adjunto al presente encontrará copia del oficio SAN-2012-1183 de 1 de octubre de 2012, enviado por el doctor Andrés Segovia, Secretario de la Asamblea Nacional, en relación al veto propuesto por el señor Presidente Constitucional de la República al Proyecto de Ley Reformatoria a la Ley de Reconocimiento a los Héroes y Heroínas Nacionales.

n

n

n

n

n

n Consecuentemente, y en vista de que el Pleno de la Asamblea Nacional no se pronunció sobre el referido veto parcial, en el plazo de treinta días señalado en el tercer inciso del Artículo 138 de la Constitución de la República, acompaño el texto del Proyecto de Ley Reformatoria a la Ley de Reconocimiento a los Héroes y Heroínas Nacionales, en el que se encuentran incorporadas las objeciones que formuló al indicado proyecto el señor Presidente Constitucional de la República, para que, conforme dispone el cuarto inciso del Artículo 138 de la Constitución de la República, la publique como Ley de la República en el Registro Oficial.

n

n

n

n Para efectos de lo antes solicitado, además le remito el oficio No. PAN-FC-012-1164 de 9 de agosto de 2012, enviado por el arquitecto Fernando Cordero Cueva, Presidente de la Asamblea Nacional y el oficio No. T.1917- SNJ-12-994 de 28 de agosto de 2012, enviado por el señor Presidente Constitucional de la República, en el se contienen las objeciones que formuló al proyecto de Ley en cuestión.

n

n

n

n Atentamente, f.) Dr. Alexis Mera Giler, Secretario Nacional Jurídico

n

n

n

n C.c Arq. Fernando Cordero Cueva, PRESIDENTE ASAMBLEA NACIONAL.

n

n

n

n REPÚBLICA DEL ECUADOR

n

n

n

n ASAMBLEA NACIONAL

n

n

n

n Oficio No. PAN-FC-012-1164

n

n

n

n Quito, 09 de agosto de 2012

n

n

n

n Señor Economista

n

n Rafael Correa Delgado

n

n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

n

n En su despacho

n

n

n

n Señor Presidente:

n

n

n

n La Asamblea Nacional, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución de la República del Ecuador y la Ley Orgánica de la Función Legislativa, discutió y aprobó el proyecto de LEY REFORMATORIA A LA LEY DE RECONOCIMIENTO A LOS HÉROES Y HEROÍNAS NACIONALES.

n

n

n

n En tal virtud y para los fines previstos en los artículos 137 de la Constitución de la República del Ecuador y 63 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, remito el auténtico y copia certificada del texto del proyecto de Ley, así como también la certificación del señor Secretario General de la Asamblea Nacional, sobre las fechas de los respectivos debates.

n

n

n

n Atentamente,

n

n

n

n f.) FERNANDO CORDERO CUEVA, Presidente.

n

n

n

n

n

n REPÚBLICA DEL ECUADOR

n

n

n

n ASAMBLEA NACIONAL

n

n

n

n CERTIFICACION

n

n

n

n En mi calidad de Secretario General de la Asamblea Nacional, certifico que el proyecto de LEY REFORMATORIA A LA LEY DE RECONOCIMIENTO A LOS HÉROES Y HEROÍNAS NACIONALES, fue discutido y aprobado en las siguientes fechas:

n

n

n

n PRIMER DEBATE:27-marzo-2012

n

n

n

n EGUNDO DEBATE: 7-agosto-2012

n

n

n

n Quito, 8 de agosto de 2012

n

n

n

n f.) DR. ANDRÉS SEGOVIA S., Secretario General

n

n

n

n Es fiel copia del original.- LO CERTIFICO:

n

n

n

n Quito, 2 de octubre de 2012.

n

n

n

n f.) Ab. Oscar Pico Solórzano, SUBSECRETARIO NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

n

n

n

n PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

n

n DEL ECUADOR

n

n

n

n Oficio No.T.1917-SNJ-12-1137

n

n

n

n Quito, 28 de septiembre de 2012

n

n

n

n Doctor

n

n Andrés Segovia

n

n SECRETARIO GENERAL DE LA ASAMBLEA

n

n NACIONAL Presente

n

n

n

n De mi consideración:

n

n

n

n Mediante oficio No. T.1917-SNJ-12-994 de 28 de agosto del 2012, el señor Presidente Constitucional de la República, le remitió al Presidente de la Asamblea Nacional sus objeciones al proyecto de Ley Reformatoria a la Ley de Reconocimiento a los Héroes y Heroínas Nacionales, para su tratamiento, de conformidad con los Artículos 137 y 138 de la Constitución de la República, y 63 y 64 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa.

n

n

n

n Al respecto, le solicito que se sirva certificarme lo siguiente:

n

n

n

n Si se realizó el debate a que se refiere el tercer inciso del Artículo 138 de la Constitución de la República, para el análisis de la objeción parcial presentada por el señor Presidente Constitucional de la República, dentro del plazo ahí establecido; y,

n

n

n

n Si en dicho debate la Asamblea Nacional se allanó al texto propuesto por el señor Presidente Constitucional de la República, o si, por el contrario, se ratificó en el texto originalmente enviado por la Asamblea Nacional.

n

n

n

n En cualquiera de los dos casos, le pido que me informe si tales allanamiento o ratificación, fueron totales o parciales. Atentamente,

n

n

n

n

n

n f.) Dr. Alexis Mera Giler, SECRETARIO NACIONAL JURÍDICO.

n

n

n

n Es copia del documento que reposa en el archivo de la Secretaría Nacional Jurídica.- LO CERTIFICO:

n

n

n

n Quito, 2 de octubre de 2012. f.) Ab. Oscar Pico Solórzano, SUBSECRETARIO NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

n

n

n

n

n

n REPÚBLICA DEL ECUADOR

n

n

n

n ASAMBLEA NACIONAL

n

n

n

n Oficio No. SAN- 2012-1183

n

n

n

n Quito, 01 de octubre de 2012

n

n

n

n Señor Doctor

n

n Alexis Mera Giler

n

n Secretario Nacional Jurídico

n

n Presidencia de la República

n

n Ciudad

n

n

n

n De mi consideración:

n

n

n

n En atención a su oficio No. T.1917-SNJ-12-1137, de septiembre 28 de 2012, relacionado con la objeción parcial al Proyecto de Ley Reformatoria a la Ley de Reconocimiento a los Héroes y Heroínas Nacionales, me permito señalar lo siguiente:

n

n

n

n El Pleno de la Asamblea Nacional, en sesión de 24 de septiembre de 2012, conoció y debatió la objeción parcial al Proyecto de Ley Reformatoria a la Ley de Reconocimiento a los Héroes y Heroínas Nacionales, remitida mediante oficio No. T.1917-SNJ-12-994, de 28 de agosto de 2012.

n

n

n

n El Pleno de la Asamblea Nacional no se pronunció por el allanamiento a la objeción, ni se pronunció por la ratificación del texto del Proyecto de Ley Reformatoria a la Ley de Reconocimiento a los Héroes y Heroínas Nacionales, aprobado en segundo debate por la Asamblea Nacional.

n

n

n

n

n

n Particular que pongo en su conocimiento, en observancia a lo dispuesto en el artículo 138 de la Constitución y 64 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa.

n

n

n

n

n

n Atentamente,

n

n

n

n

n

n f.) DR. ANDRÉS SEGOVIA S., Secretario General.

n

n

n

n

n

n Es fiel copia del original.- LO CERTIFICO:

n

n

n

n

n

n Quito, 2 de octubre de 2012.

n

n

n

n

n

n f.) Ab. Oscar Pico Solórzano, SUBSECRETARIO NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

n

n

n

n PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

n

n

n

n EL PLENO

n

n

n

n CONSIDERANDO:

n

n

n

n Que, dentro de los principios que animan a las condecoraciones otorgadas en las Fuerzas Armadas, únicamente quienes hayan realizado actos comprobados de valor que vaya más allá del estricto cumplimiento de su deber, pueden ser considerados héroes o heroínas;

n

n

n

n Que, a pesar de las múltiples distinciones y condecoraciones que un miembro de las Fuerzas Armadas puede recibir durante su servicio, esta Ley confiere un especial reconocimiento a aquellas personas que han prestado un servicio excepcional durante los conflictos bélicos que Ecuador afrontó en el siglo XX, razones por las cuales no todo combatiente puede ser merecedor de los beneficios de la Ley;

n

n

n

n Que, la concesión de los beneficios contemplados por la Ley a héroes y heroínas a los efectivos que combatieron en las 3 guerras ecuatoriano-peruanas del siglo XX, no puede extenderse a aquellas personas que recibieron un encomio solemne, pues esta distinción, no constituye un mérito de carácter excepcional, sino de cumplimiento del deber; y,

n

n

n

n En ejercicio de la atribución conferida en el Art. 120 de la Constitución de la República del Ecuador, la Asamblea Nacional expide la siguiente:

n

n

n

n LEY REFORMATORIA A LA LEY DE

n

n RECONOCIMIENTO A LOS HÉROES

n

n Y HEROÍNAS NACIONALES

n

n

n

n Artículo 1.- Sustitúyase la Disposición Final Primera, por la siguiente:

n

n

n

n ?PRIMERA.- Todas aquellas personas beneficiadas por la Ley Especial de Gratitud y Reconocimiento Nacional a los Combatientes del Conflicto Bélico de 1995, publicado en el Registro Oficial No. 666 de marzo 31 de 1995 y sus reformas; y quienes estén registrados en las órdenes generales del Ministerio de Defensa Nacional como combatientes en el conflicto de 1981, recibirán los siguientes beneficios:

n

n

n

n El Estado asignará cupos anuales para becas de estudio completas a los ex combatientes y a sus hijas e hijos menores de edad y mayores de edad con discapacidad total o parcial permanente que en su calidad de estudiantes, y por su origen socioeconómico, etnia, género, discapacidad o lugar de residencia, entre otros, encuentren dificultades para ingresar, mantener y finalizar su formación educativa integral, hasta el tercer nivel.

n

n

n

n

n

n En caso de que el ex combatiente se presente a un concurso público de méritos y oposición se le otorgará un puntaje inicial equivalente al cinco por ciento del total del puntaje considerado.

n

n

n

n Desarrollo de programas y proyectos de formación y capacitación para la inserción en el sistema laboral formal.

n

n

n

n Atención gratuita y preferente en los hospitales de las Fuerzas Armadas y del sistema de salud pública.

n

n

n

n Tratamiento preferente en la obtención de créditos en las instituciones del sistema financiero público.

n

n

n

n Inclusión preferente en emprendimientos impulsados por el Estado, especialmente en el sector de la economía popular y solidaria.

n

n

n

n Los ex combatientes utilizarán las insignias y distintivos propios de su condición, tanto en sus uniformes, mientras se encuentren en servicio activo, como en su traje de civil, cuando se encuentren en servicio pasivo.

n

n

n

n Los ex combatientes no remunerados, ni pensionados, que se encuentren en situación de vulnerabilidad, calificados por el Ministerio de Inclusión Económica y Social, recibirán una remuneración básica unificada mensual.

n

n

n

n Adicionalmente, se otorga estos derechos a aquellas personas que resultaren con lesiones físicas o psicológicas de carácter total o parcial permanente, como consecuencia del levantamiento de campos minados o por manipulación de artefactos explosivos en cumplimiento de misiones de seguridad ciudadana; así como a las hijas y los hijos menores de edad y mayores de edad con discapacidad total o parcial permanente, de quienes perdieron la vida en esta labor.?

n

n

n

n Artículo 2.- Sustitúyase la Disposición Final Segunda, por la siguiente:

n

n

n

n ?SEGUNDA.- Todas aquellas personas beneficiadas por la Ley Especial de Gratitud y Reconocimiento Nacional a los Combatientes del Conflicto Bélico de 1995, publicado en el Registro Oficial No. 666 de marzo 31 de 1995 y sus reformas, con excepción de las establecidas en el Artículo 7 de dicha Ley; y quienes hayan recibido la condecoración ?Cruz de Guerra?, serán acreedoras a todos los beneficios que la presente Ley contempla para los héroes y heroínas nacionales. En caso de que hayan recibido previamente prestaciones de igual o similar naturaleza, éstas se entenderán como imputadas a los beneficios de la presente ley.?

n

n

n

n Artículo 3.- A continuación de la Disposición Final Segunda, añádase la siguiente:

n

n

n

n ?TERCERA.- Serán considerados como beneficiarios para los efectos de esta Ley, únicamente quienes logren acreditarse y calificarse como tales, conforme a las disposiciones vigentes, por lo tanto se deja sin efecto todo proceso de acreditación anterior a la vigencia de esta Ley.?

n

n

n

n

n

n Artículo Final.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial. Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los siete días del mes de agosto de dos mil doce.

n

n

n

n FERNANDO CORDERO CUEVA, Presidente.

n

n

n

n DR. ANDRÉS SEGOVIA S., Secretario General.

n

n

n

n No. PLE-CNE-1-28-9-2012

n

n

n

n ?EL PLENO DEL CONSEJO NACIONAL

n

n ELECTORAL

n

n

n

n Considerando:

n

n

n

n Que, el artículo 108 de la Constitución de la República preceptúa que las organizaciones políticas sustentaran concepciones filosóficas, políticas, ideológicas, incluyentes y no discriminatorias. Su organización estructura y funcionamiento serán democráticos y garantizarán la alternabilidad, rendición de cuentas y conformación paritaria entre mujeres y hombres en sus directivas. Seleccionarán a sus directivas y candidaturas mediante procesos electorales internos o elecciones primarias;

n

n

n

n Que, los artículos 65 y 95 de la Constitución de la República y artículos 3, 305 y 306 de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, disponen los principios que fundamentan el derecho de participación ciudadana en los asuntos de interés público;

n

n

n

n Que, la Constitución y la ley garantizan el funcionamiento de las organizaciones políticas, respetando su normativa interna; Que, el numeral 6 del artículo 219 de la Constitución de la República otorga al Consejo Nacional Electoral, la facultad de reglamentar la normativa legal sobre los asuntos de su competencia; y,

n

n

n

n En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, expide el siguiente:

n

n

n

n REGLAMENTO PARA LA DEMOCRACIA INTERNA

n

n E LAS ORGANIZACIONES POLÍTICAS

n

n

n

n CAPÍTULO I

n

n

n

n GENERALIDADES

n

n

n

n Art. 1.- ÁMBITO Y FINALIDAD.- El presente Reglamento norma los procedimientos que deberán adoptar las organizaciones políticas para la elección de autoridades internas y candidatas/os a dignidades de elección popular.

n

n

n

n

n

n CAPÍTULO II

n

n

n

n FORMAS DE ELECCIÓN

n

n

n

n Art. 2.- Los procesos electorales internos de las organizaciones políticas estarán a cargo del órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres miembros, elegidos de conformidad con su estatuto o régimen orgánico interno, respetando los principios que la Constitución y la ley dispongan al respecto.

n

n

n

n La organización deberá notificar al Consejo Nacional Electoral o delegación provincial electoral según corresponda, la nómina de los integrantes del órgano electoral, previo a la convocatoria de sus procesos electorales internos.

n

n

n

n Art. 3.- Las organizaciones políticas garantizarán la participación paritaria de hombres y mujeres en las candidaturas; y, en las dignidades electas, se cumplirá el principio de alternabilidad y secuencialidad, esto es un hombre una mujer; o viceversa.

n

n

n

n Las organizaciones políticas adoptarán medidas de acción afirmativa para garantizar la participación de las y los jóvenes, de los sectores discriminados y de las personas y grupos de atención prioritaria, según corresponda.

n

n

n

n Art. 4.- El estatuto o régimen orgánico establecerá la forma de elección de candidaturas y los partidos y movimientos políticos, podrán optar por cualquiera de las siguientes modalidades, entre otras: elecciones primarias abiertas o cerradas; o, representativas.

n

n

n

n Los gastos que se produzcan como consecuencia de este tipo de elecciones correrán a cargo de la propia organización política.

n

n

n

n Art. 5.- ELECCIONES PRIMARIAS ABIERTAS.- En caso que las organizaciones políticas decidan convocar a elecciones primarias abiertas, podrán participar las personas en goce de sus derechos de participación, mayores de 16 años, independientemente de su condición de afiliado o adherente. Las organizaciones políticas solicitarán al Consejo Nacional Electoral la entrega del registro y padrones electorales con al menos 15 días de antelación al proceso electoral.

n

n

n

n Este proceso contará con el apoyo y supervisión del Consejo Nacional Electoral.

n

n

n

n as delegaciones provinciales deberán designar supervisores del proceso electoral, para cada recinto electoral.

n

n

n

n El Consejo Nacional Electoral coordinará con la organización política, la determinación de los recintos electorales, la elaboración y entrega de los padrones y la publicación del registro electoral, conforme a la ley.

n

n

n

n Art. 6.- ELECCIONES PRIMARIAS CERRADAS: La elecciones primarias cerradas se realizarán con la participación de los afiliados o adherentes permanentes de las organizaciones políticas, de conformidad con su normativa interna.

n

n

n

n Art. 7.- ELECCIONES REPRESENTATIVAS: Las elecciones representativas son aquellas en los que participan delegados de las distintas estructuras de la organización política, elegidos mediante voto universal, secreto y directo por parte de los afiliados y adherentes permanentes en sus respectivos ámbitos, conforme a lo dispuesto en su normativa interna.

n

n

n

n Las modalidades de votación en este tipo de elección, será las contempladas en el Estatuto o Régimen Orgánico Interno de la organización política, o en el Reglamento de Elecciones aprobado por el órgano electoral interno.

n

n

n

n CAPÍTULO III

n

n

n

n DEL PROCEDIMIENTO

n

n

n

n Art. 8.- El órgano electoral central reglamentará los procesos electorales internos de conformidad a lo establecido en la normativa de la organización política.

n

n

n

n La reglamentación contendrá al menos lo siguiente, según el tipo de elección:

n

n

n

n Publicación del registro electoral;

n

n

n

n Convocatoria pública, que deberá contener al menos, el tipo de elección, las dignidades a elegirse, día, hora y lugar de votación y requisitos para ejercer el sufragio;

n

n

n

n Inscripción de candidatos: En el caso de elecciones para designar candidatos a dignidades de elección popular, deberán cumplir con los requisitos establecidos en la Constitución y la Ley; y, para candidatos a directivas internas de la organización política, los requisitos establecidos en su normativa interna;

n

n

n

n Conformación de juntas receptoras del voto;

n

n

n

n Campaña y gasto electoral, que no podrá exceder del 15% del monto asignado para cada dignidad de elección popular;

n

n

n

n Forma de escrutinios;

n

n

n

n Impugnaciones y recursos;

n

n

n

n Adjudicación de puestos: y,

n

n

n

n Proclamación de resultados: Una vez designadas las autoridades, el órgano electoral interno notificará al Consejo Nacional Electoral o delegaciones provinciales electorales, según corresponda, el resultado de las elecciones dentro del término de 10 días, contados desde la fecha en que quedó en firme la Resolución.

n

n

n

n La metodología de los procesos de elección interna deberá ser socializada a los afiliados y adherentes permanentes.

n

n

n

n Art. 9.- La organización política realizará la proclamación de las candidaturas, y la o el candidato deberá aceptar su nominación ante una delegada o delegado de la Coordinación Nacional Técnica de Procesos de Participación Política del Consejo Nacional Electoral, en unidad de acto.

n

n

n

n

n

n La aceptación de la candidatura es un acto público, expreso, indelegable y personalísimo.

n

n

n

n La delegada o delegado de la Coordinación Nacional Técnica de Procesos de Participación Política del Consejo Nacional Electoral, emitirá un informe sobre la transparencia y legalidad del proceso electoral interno de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, así como del cumplimiento del presente Reglamento. Dicho informe será tomado en consideración dentro del proceso de calificación de candidaturas.

n

n

n

n Art. 10.- En los procesos electorales internos, deberá considerarse al menos lo siguiente:

n

n

n

n Tratándose de elecciones primarias abiertas de candidatos y directiva, el proceso electoral interno deberá observar el cumplimiento de al menos los siguientes actos: convocatoria pública, requisitos que deben cumplir las o los candidatos, plazo para su inscripción, campaña y gasto electoral, designación de juntas receptoras del voto y distribución de recintos electorales, escrutinio y proclamación de resultados. Para estas elecciones el partido o movimiento político solicitará al Consejo Nacional Electoral el registro electoral;

n

n

n

n En el caso de elección primaria cerrada, se cumplirán al menos con lo siguiente: elaboración del padrón electoral de afiliados al partido y adherentes permanentes al movimiento, convocatoria pública, requisitos que deben cumplir las o los candidatos y plazo para su inscripción, campaña y gasto electoral, designación de juntas receptoras del voto y distribución de recintos electorales, escrutinio, proclamación de resultados;

n

n

n

n En elecciones representativas, se deberá cumplir por lo menos, lo siguiente:

n

n

n

n Nómina y legitimidad de los delegados o representantes al órgano electoral;

n

n

n

n Convocatoria a elecciones y forma de elegir a los delegados;

n

n

n

n Modalidad de votación; y,

n

n

n

n Requisitos que la organización establezca para elegir a sus dignidades o autoridades, tales como: votación nominal, secreta, directa, indirecta, de representación mayoritaria o proporcional.

n

n

n

n En todos los procesos electorales internos, indistintamente de la modalidad de elección o designación, las organizaciones políticas cumplirán con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, para garantizar los derechos de participación y la mayor representación posible de sus afiliados o adherentes.

n

n

n

n Art. 11.- En caso de que la organización política no cumpla con la paridad de género, la alternabilidad y secuencialidad en el proceso de dignidades de elecciones primarias abiertas y cerradas; y en elecciones representativas, el Consejo Nacional Electoral rechazará el proceso electoral interno y devolverá para que se cumpla con los principios constitucionales y legales mencionados.

n

n

n

n Art. 12.- INICIO DEL PERIODO DE FUNCIONES DE LOS DIRECTIVOS: El período para el cual fueron elegidas las directivas de las organizaciones políticas, empieza a decurrir desde el momento de la posesión de sus cargos ante el órgano electoral interno, sin perjuicio de su registro ante el Consejo Nacional Electoral, o delegaciones provinciales correspondientes.

n

n

n

n Dicho registro se realizará en el término perentorio de 10 días contados, a partir de la fecha de su posesión.

n

n

n

n Art. 13.- PERIODO DE DURACIÓN DE LOS DIRECTIVOS DE LAS ORGANIZACIONES POLÍTICAS: El periodo de duración de los directivos de las organizaciones políticas será el establecido en su estatuto o régimen orgánico, el mismo que no será mayor a cuatro (4) años.

n

n

n

n Art. 14.- REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE LOS ÓRGANOS DIRECTIVOS: La petición de registro de los órganos directivos será suscrita por el representante legal de la organización política conforme a su normativa. Para el caso de registro de las directivas a nivel seccional, la petición será suscrita por el representante legal seccional o nacional de la organización política. Junto con la petición se adjuntaran los siguientes documentos:

n

n

n

n Copia certificada del acta de la asamblea, convención o proceso electoral interno de cada organización política; igual documento se solicitará al nivel territorial que corresponda;

n

n

n

n Nómina de la directiva electa en la que conste: dignidad, nombres y apellidos completos, número de cédula y firma de aceptación del cargo de todos los integrantes.

n

n

n

n Si la organización política omitiere la presentación de alguno de los requisitos para el registro, se comunicará para que subsane las mismas en el término de cinco (5) días.

n

n

n

n Art. 15.- Todo cambio que se produzca en la directiva de la organización política, deberá ser comunicado al Consejo Nacional Electoral o delegaciones provinciales electorales correspondientes, máximo en el término de 10 días, para su correspondiente registro.

n

n

n

n

n

n CAPITULO IV

n

n

n

n DEL GASTO ELECTORAL INTERNO

n

n

n

n Art. 16.- El Consejo Nacional Electoral y las delegaciones provinciales no podrán erogar gastos ni financiar los procesos electorales internos, de las organizaciones políticas, debiendo proporcionar el apoyo, asistencia técnica y supervisión de conformidad con los recursos técnicos, operativos, logísticos y de infraestructura disponibles.

n

n

n

n Art. 17.- Las organizaciones políticas están obligadas a establecer en la convocatoria el límite máximo del gasto electoral para cada dignidad y observarán la equidad de género e igualdad en la promoción electoral.

n

n

n

n Art. 18.- Las organizaciones políticas deberán presentar a los organismos electorales que correspondan, los informes de gastos de campaña electoral de sus procesos electorales internos, de conformidad con la Constitución de la República, la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, y las reglamentaciones emitida por el Consejo Nacional Electoral.

n

n

n

n CAPITULO V

n

n

n

n DE LOS RECURSOS

n

n

n

n Art. 19.- La normativa interna de las organizaciones políticas, contendrá disposiciones que garanticen el debido proceso y derecho de defensa de los afiliados y adherentes permanentes. Deberá garantizar mecanismos de impugnación y doble instancia interna.

n

n

n

n El Consejo de disciplina y ética interno de la organización política será la última instancia administrativa interna, de sus decisiones, se podrá apelar para ante el Tribunal Contencioso Electoral.

n

n

n

n DISPOSICIONES GENERALES

n

n

n

n PRIMERA: En las elecciones de las circunscripciones electorales del exterior, los partidos y movimientos políticos se ajustarán a las normas establecidas en el presente Reglamento en lo que fuera aplicable; y, además para el desarrollo de sus procesos electorales internos recibirán asesoría a través del portal web de la Institución o una funcionaria/rio que la autoridad electoral designe.

n

n

n

n SEGUNDA: Para la determinación del monto máximo del gasto electoral en procesos electorales internos, el Consejo Nacional Electoral, publicará en la página web los valores del límite del gasto electoral, que corresponda.

n

n

n

n TERCERA: Conforme las disposiciones de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, las y los delegados técnicos o veedores del Consejo Nacional Electoral, para los procesos de democracia interna de las organizaciones políticas, elaborarán un informe técnico que será considerado al momento de la inscripción de la candidatura.

n

n

n

n

n

n DISPOSICIÓN DEROGATORIA

n

n

n

n Deróguense todas las disposiciones reglamentarias que se opongan al presente reglamento y en especial los artículos 34, 35, 36 37, y 38 de la Codificación del Reglamento para la Inscripción de Partidos, Movimientos Políticos y Registro de Directivas, publicado en el Registro Oficial Suplemento Nº 244 del 27 de julio del 2010.

n

n

n

n Disposición Final.- El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial?.

n

n

n

n Dado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, en la Sala de Sesiones del Pleno del Consejo Nacional Electoral, a los veinte y ocho días del mes de septiembre del año dos mil doce.- Lo Certifico.-

n

n

n

n f.) Abg. Christian Proaño Jurado, Secretario General del Consejo Nacional Electoral.

n

n

n

n No. PLE-CNE-2-28-9-2012

n

n

n

n ?El Pleno del Organismo, con los votos a favor del doctor Domingo Paredes Castillo, Presidente; ingeniero Paul Salazar Vargas, Vicepresidente; y, licenciada Magdala Villacís, Consejera, por unanimidad de los presentes, resolvió aprobar la siguiente resolución:

n

n

n

n EL PLENO DEL CONSEJO NACIONAL

n

n ELECTORAL

n

n

n

n Considerando:

n

n

n

n Que, la Constitución de la República del Ecuador, en sus artículos 61, numeral 1 y 63, y la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, ?Código de la Democracia?, en su artículo 2, manifiestan que las ecuatorianas y ecuatorianos tienen derecho de elegir y ser elegidos; y, que las ecuatorianas y ecuatorianos en el exterior tienen derecho a elegir a la Presidenta o Presidente y a la Vicepresidenta o Vicepresidente de la República, representantes nacionales y de la circunscripción del exterior; y podrán ser elegidos para cualquier cargo;

n

n

n

n Que, el artículo 65 de la Constitución de la República y el artículo 3 de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, ?Código de la Democracia?, señala que el Estado promoverá la representación paritaria de mujeres y hombres en los cargos de nominación o designación de la función pública, en sus instancias de dirección y decisión, y en los partidos y movimientos políticos. En las elecciones pluripersonales la participación de candidatas y candidatos será alternada y secuencial; y, el Estado adoptará medidas de acción afirmativa para garantizar la participación de los sectores discriminados;

n

n

n

n Que, el artículo 108 de la Constitución de la República dispone que los partidos y movimientos políticos son organizaciones públicas no estatales, que constituyen expresiones de pluralidad política del pueblo y sustentarán concepciones filosóficas, políticas, ideológicas, incluyentes y no discriminatorias; y, que su organización, estructura y funcionamiento será democrático y garantizarán la alternabilidad, rendición de cuentas y conformación paritaria entre mujeres y hombres en sus directivas;

n

n

n

n Que, el artículo 112 de la Constitución de la República y el artículo 94 de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, ?Código de la Democracia?, expresan que los partidos y movimientos políticos o sus alianzas podrán presentar a militantes, simpatizantes o personas no afiliadas como candidatas de elección popular;

n

n

n

n Que, el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, establece como función del Consejo Nacional Electoral garantizar la transparencia y legalidad de los procesos electorales internos de las organizaciones políticas;

n

n

n

n Que, el numeral 6 del artículo 219 de la Constitución de la República y el numeral 9 del artículo 25 de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, ?Código de la Democracia?, le otorgan al Consejo Nacional Electoral, la facultad de reglamentar la normativa legal sobre los asuntos de su competencia.; y,

n

n

n

n En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide el siguiente:

n

n

n

n REGLAMENTO PARA INSCRIPCIÓN Y

n

n CALIFICACIÓN DE CANDIDATAS Y CANDIDATOS

n

n E ELECCIÓN POPULAR

n

n

n

n CAPITULO I

n

n

n

n ÁMBITO Y COMPETENCIA

n

n

n

n Artículo 1.- ÁMBITO: El presente reglamento norma los procedimientos para la inscripción y calificación de candidatas y candidatos nacionales para la elección de Presidenta o Presidente y Vicepresidenta o Vicepresidente de la República; representantes al Parlamento Andino; Asambleístas Nacionales y de las circunscripciones especiales del exterior; y para la elección de Asambleístas Provinciales y Distritales Metropolitanos; Prefectas o Prefectos y Viceprefectas o Viceprefectos provinciales, Gobernadoras y Gobernadores regionales, Consejeras y Consejeros regionales; Alcaldesas o Alcaldes distritales y municipales, Concejalas y Concejales distritales y municipales urbanos y rurales; y, Vocales de juntas parroquiales rurales; que hayan sido legalmente convocadas por el Consejo Nacional Electoral.

n

n

n

n Artículo 2.- COMPETENCIA: El Pleno del Consejo Nacional Electoral es el órgano competente para calificar e inscribir las candidatas y candidatos para Presidente o Presidenta y Vicepresidenta o Vicepresidente de la República, representantes ante el Parlamento Andino y Asambleístas Nacionales.

n

n

n

n Las Juntas Electorales regionales, provinciales y distritales, calificarán e inscribirán, según les corresponda, las candidatas y candidatos para Asambleístas regionales; Asambleístas provinciales y distritales; Gobernadoras y Gobernadores regionales; Consejeras y Consejeros regionales, Prefectas o Prefectos y Viceprefectas o Viceprefectos, Alcaldesas o Alcaldes distritales y municipales; Concejalas o Concejales distritales y municipales urbanos y rurales; y, Vocales de las juntas parroquiales rurales.

n

n

n

n La Junta Electoral Especial del Exterior calificará e inscribirá las candidatas y candidatos para asambleístas de las circunscripciones especiales del exterior.

n

n

n

n El Consejo Nacional Electoral establecerá las competencias de las juntas electorales.

n

n

n

n Artículo 3.- DE LOS PROCESOS INTERNOS: Las organizaciones políticas están obligadas a elegir y designar a sus candidatas y candidatos mediante procesos democráticos internos de conformidad con los principios, derechos y deberes consagrados en las normas constitucionales, legales y con su normativa interna.

n

n

n

n Artículo 4.- ALIANZAS: En caso de alianzas de dos o más organizaciones políticas, la solicitud de inscripción de los candidatos deberá ser suscrita por los representantes legales de las mismas o el procurador común, adjuntando el documento de creación de la alianza.

n

n

n

n CAPÍTULO II

n

n

n

n DE LA INSCRIPCIÓN DE CANDIDATAS Y

n

n CANDIDATOS

n

n

n

n Artículo 5.- PERÍODO DE INSCRIPCIÓN: Las organizaciones políticas podrán solicitar la inscripción de sus candidatas y candidatos a dignidades de elección popular en el período comprendido desde el día siguiente de la convocatoria a elecciones por parte del Consejo Nacional Electoral hasta las 18h00 del nonagésimo primer día anterior al cierre de la campaña electoral.

n

n

n

n Artículo 6.- DE LAS SOLICITUDES DE INSCRIPCIÓN: Las solicitudes de inscripción se formularán por escrito de conformidad a lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, guardando las formalidades establecidas en el mismo.

n

n

n

n A las solicitudes de inscripción de las candidatas y candidatos para dignidades de elección popular se deberán acompañar los siguientes documentos:

n

n

n

n Tres formularios de inscripción de candidatas y candidatos, llenados en computador, máquina de escribir o en letra de imprenta, según el formato elaborado por el Consejo Nacional Electoral, que podrá ser descargado del portal web del Consejo Nacional Electoral o retirado de la Secretaría del Consejo Nacional Electoral o del órgano electoral desconcentrado, según corresponda, y para la elección de que se trate;

n

n

n

n Tres fotografías de la candidata(s) o candidato(s) en físico, a color, tamaño carné, fondo blanco, actualizadas. Al reverso de cada foto se escribirá claramente los nombres y apellidos completos, el nombre de la organización política auspiciante y la dignidad para la que se postula, así como el número de cédula de ciudadanía de la candidata o candidato;

n

n

n

n Original y dos copias legibles a color de la cédula de ciudadanía y certificado de votación de la última elección o el pago de la multa respectiva; una vez comprobada la autenticidad de las copias, serán devueltos los originales;

n

n

n

n Presentación del plan de trabajo cumpliendo con lo ordenado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia.

n

n

n

n Artículo 7. – DEL CONTENIDO DE LOS FORMULARIOS DE INSCRIPCIÓN: Los formularios contendrán lo siguiente:

n

n

n

n Nombres y apellidos completos, número de cédula de ciudadanía, nombre y apellido con que la candidata o candidato debe aparecer en la papeleta de votación; dignidad para la que se postula; y, firma de aceptación de todas y cada una de las candidatas y candidatos. Bajo ninguna circunstancia se admitirá la utilización de pseudónimos, calificativos o apelativos de las candidatas o candidatos;

n

n

n

n Declaración jurada de las candidatas y candidatos de no hallarse incursos en las prohibiciones e inhabilidades previstas en la Constitución y la Ley;

n

n

n

n Informe de la delegada o delegado de la Coordinación Nacional Técnica de Procesos de Participación Política del Consejo Nacional Electoral, sobre el cumplimiento del artículo 9 del ? Reglamento para la Democracia Interna de las Organizaciones Políticas?;

n

n

n

n Certificación del secretario o representante de la organización política, de que la designación se hizo de conformidad con su normativa interna y mediante procesos electorales democráticos o elecciones primarias;

n

n

n

n En el caso de elecciones pluripersonales, junto a la nómina de candidatos principales, ira la nómina de candidatos suplentes que deben cumplir con lo establecido en los literales a), b) y c) del presente artículo. En todos los casos se debe respetar el principio constitucional de paridad, secuencialidad y alternabilidad de género;

n

n

n

n En el caso de Parlamentarios Andinos, por cada candidato principal se inscribirán dos suplentes; y,

n

n

n

n En caso de alianzas, los sujetos políticos aliados harán constar en el formulario de inscripción de candidatas y candidatos, la declaración de conformación de la alianza y número de listas, suscrita por los representantes legales, quienes los subroguen de conformidad al Estatuto, su apoderado o un procurador común, indicando sus nombres, apellidos, número de cédula de ciudadanía y justificando la condición con la que concurren.

n

n

n

n En aquellas circunscripciones en que se eligen más de ocho representantes, y que se subdividen en aplicación de lo dispuesto en el inciso segundo, numeral dos del artículo 150 de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la

n

n

n

n República del Ecuador, Código de la Democracia, los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales, deberán inscribir sus candidatas y candidatos en las juntas provinciales electorales o distritales metropolitanas que correspondan.

n

n

n

n Artículo 8. – REQUISITOS GENERALES PARA LAS CANDIDATAS Y CANDIDATOS: Las ciudadanas y los ciudadanos que aspiren a optar por una candidatura, cumplirán los requisitos siguientes:

n

n

n

n Para Presidenta o Presidente y Vicepresidenta o Vicepresidente de la República, se requiere ser ecuatoriano por nacimiento; haber cumplido treinta y cinco años de edad a la fecha de inscripción de su candidatura, estar en goce de los derechos políticos y no encontrarse incurso en ninguna de las inhabilidades o prohibiciones establecidas en la Constitución y la Ley;

n

n

n

n Para Asambleístas Nacionales se requerirá tener nacionalidad ecuatoriana, haber cumplido dieciocho años de edad al momento de la inscripción de la candidatura, estar en goce de los derechos políticos y haber nacido o vivido en la respectiva jurisdicción por lo menos durante dos años de forma ininterrumpida;

n

n

n

n En el caso de los asambleístas provinciales, distritales metropolitanos y asambleístas por las circunscripciones en que se eligen más de ocho representantes, y que se subdividen en aplicación de lo dispuesto en el inciso segundo, numeral dos del artículo 150 de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, entiéndase haber nacido o vivido en la circunscripción provincial o distrital donde se han establecido tales subdivisiones, para lo cual se adjuntará la partida de nacimiento; o la declaración juramentada de haber vivido dos años consecutivos en la circunscripción electoral correspondiente;

n

n

n

n Para Parlamentarios Andinos, se requiere haber cumplido diez y ocho años de edad, al momento de inscribir la candidatura; estar en goce de los derechos políticos, tener nacionalidad ecuatoriana, no encontrarse incurso en ninguna de las inhabilidades y prohibiciones establecidas en la Constitución; y, además, deben cumplir con los requisitos, las leyes o convenios internacionales que rijan la materia;

n

n

n

n Para gobernadora o gobernador regional, consejera o consejero regional, prefecta o prefecto provincial, viceprefecta o viceprefecto, alcaldesa o alcalde distrital y municipal, concejalas o concejales distritales y municipales urbanos y rurales o vocales de las juntas parroquiales rurales se requiere haber cumplido diez y ocho años de edad, al momento de inscribir la candidatura; estar en goce de los derechos políticos y haber nacido o vivido en la respectiva jurisdicción por lo menos durante dos años de forma ininterrumpida.

n

n

n

n En el caso de extranjeros, a más de los requisitos antes señalados, deberán residir legalmente en el país por más de cinco años y haberse inscrito previamente en el Registro Electoral.

n

n

n

n En todos los casos que se hace referencia de haber vivido dos años de manera ininterrumpida, entiéndase el hecho de haber residido o vivido en cualquier tiempo, dos años de manera continua en la respectiva circunscripción.

n

n

n

n Artículo 9.- INHABILIDADES GENERALES PARA SER CANDIDATAS(OS): No podrán ser inscritos como candidatas o candidatos:

n

n

n

n Quienes al inscribir su candidatura tengan contrato con el Estado, como personas naturales o como representantes o apoderados de personas jurídicas, siempre que el contrato se haya celebrado para la ejecución de obra pública, prestación de servicio público o explotación de recursos naturales. Esta inhabilidad se referirá al momento de la inscripción de la candidatura. Sin embargo, si al momento de la inscripción se hubiere resciliado, rescindido, resuelto o revocado por causas legales los contratos con el Estado, en los casos determinados por la Constitución, cesará dicha prohibición, lo que se demostrará con la copia certificada otorgada por el funcionario competente;

n

n

n

n Quienes hayan recibido sentencia condenatoria ejecutoriada por delitos sancionados con reclusión, o por cohecho, enriquecimiento ilícito o peculado;

n

n

n

n Quienes tengan sentencia ejecutoriada que condene a pena privativa de libertad mientras ésta subsista;

n

n

n

n Quienes tengan interdicción judicial mientras ésta subsista, salvo en caso de insolvencia o quiebra que no haya sido declarada fraudulenta;

n

n

n

n Quienes adeuden pensiones alimenticias;

n

n

n

n Las juezas o jueces de la Función Judicial, del Tribunal Contencioso Electoral, y los miembros de la Corte Constitucional y del Consejo Nacional Electoral, salvo que hayan renunciado a sus funciones seis meses antes de la fecha señalada para la elección. Los miembros suplentes, alternos o conjueces de estos organismos, estarán sujetos a la misma inhabilidad, a menos que hayan renunciado a sus funciones seis meses antes de la fecha señalada para la elección;

n

n

n

n Los miembros del servicio exterior, que cumplan funciones fuera del país, no podrán ser candidatas ni candidatos en representación de las ecuatorianas y ecuatorianos domiciliados en el exterior, salvo que hayan renunciado a sus funciones seis meses antes de la fecha señalada para la elección;

n

n

n

n Las servidoras y servidores públicos de libre nombramiento y remoción y los de período fijo, salvo que hayan renunciado hasta un día antes a la fecha de inscripción de su candidatura. Las demás servidoras o servidores públicos y los docentes, podrán candidatizarse y gozarán de licencia sin sueldo desde la fecha de inscripción de sus candidaturas hasta el día siguiente de las elecciones y, de ser elegidos, mientras ejerzan sus funciones. El ejercicio del cargo de quienes sean elegidos para integrar las juntas parroquiales rurales no será incompatible con el desempeño de sus funciones como servidoras o servidores públicos o docentes;

n

n

n

n Quienes hayan ejercido autoridad ejecutiva en gobiernos de facto;

n

n

n

n Los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional en servicio activo;

n

n

n

n Quienes hayan sido sancionados por el Tribunal Contencioso Electoral o el Consejo Nacional Electoral, con la sanción de suspensión de los derechos políticos o de participación mientras ésta subsista;

n

n

n

n Quienes se encuentren afiliadas/os a partidos o movimientos políticos diferentes al que auspicia su candidatura, a menos que hubiesen renunciado con noventa días de anticipación a la fecha de cierre del periodo de inscripción de candidaturas; o cuenten con la autorización expresa de la organización política a la que pertenecen; y,

n

n

n

n Las autoridades de elección popular titulares y suplentes que se postulen para un cargo diferente, salvo que hayan renunciado antes de presentar la solicitud de inscripción de su candidatura.

n

n

n

n Artículo 10.- INHABILIDADES PARA CANDIDATAS Y CANDIDATOS A PARLAMENTARIOS ANDINOS: En el caso de representantes al Parlamento Andino, no podrán ser candidatas o candidatos quienes, al momento de la inscripción de su candidatura se encuentren incursos en los siguientes casos:

n

n

n

n Ser representante, funcionario/a o empleado/a de algún otro órgano del Sistema Andino de Integración; y,

n

n

n

n Ser funcionario/a o empleado/a de algunas de las instituciones comunitarias andinas o de los organismos especializados vinculados a ellas.

n

n

n

n CAPITULO III

n

n

n

n DE LA CALIFICACIÓN DE CANDIDATAS Y

n

n CANDIDATOS

n

n

n

n Artículo 11.- CALIFICACIÓN DE CANDIDATAS Y CANDIDATOS: El Consejo Nacional Electoral y las Juntas Electorales Distritales o Provinciales, para el proceso de calificación de las candidatas y candidatos cumplirán lo siguiente:

n

n

n

n Recibidas las solicitudes de inscripción de candidatas y candidatos, el órgano electoral correspondiente dentro del plazo de 24 horas, notificará la nómina de candidatos a los sujetos políticos que consten en el registro permanente de organizaciones políticas de la correspondiente jurisdicción electoral, para que puedan ejercer el derecho de objeción;

n

n

n

n Las organizaciones políticas, a través del representante legal o el procurador común, podrán presentar objeciones a las candidaturas en el plazo de 48 horas, ante el Consejo Nacional Electoral o Juntas Electorales Distritales o Provinciales. Para el efecto, se adjuntarán las pruebas que respalden la objeción;

n

n

n

n Presentada la objeción, se correrá traslado en el plazo de 24 horas a las candidatas o candidatos y a la organización política a la que pertenecen, para que, en el plazo de 24 horas, contesten la objeción y presenten las pruebas de descargo que creyeren conveniente;

n

n

n

n Con la contestación o en rebeldía, el órgano electoral competente en la misma resolución procederá a resolver las objeciones y calificar o no las candidaturas en el plazo de cuarenta y ocho horas, contado desde la conclusión del plazo señalado en el literal precedente;

n

n

n

n Las candidatas y candidatos que no sean objetadas serán calificadas en el plazo de cuarenta y ocho horas, desde el día siguiente de concluido el plazo para objetar las mismas;

n

n

n

n La resolución será notificada a las partes interesadas en el plazo de 24 horas;

n

n

n

n De negarse la inscripción de una o varias candidatas y candidatos, se podrá presentar la nueva o nuevas candidatas y candidatos dentro del plazo de 48 horas, subsanando el motivo del rechazo; y,

n

n

n

n En caso de que las nuevas candidatas y candidatos tengan inhabilidad comprobada se rechazarán, sin posibilidad de volverla a presentar.

n

n

n

n De las resoluciones que adopte la Junta Electoral provincial o distrital, se podrá impugnar vía administrativa ante el Consejo Nacional Electoral, y de las resoluciones adoptadas por éste se podrá interponer el recurso ordinario de apelación para ante el Tribunal Contencioso Electoral.

n

n

n

n En el caso que la candidatura sea rechazada porque uno o varios candidatos no cumplen con los requisitos o por encontrarse incursos en alguna inhabilidad, la organización política reemplazará únicamente estos candidatos, en cuyo caso no será necesario volver a hacer un proceso de democracia interna, pudiendo el máximo órgano colegiado de la organización designar a los reemplazos.

n

n

n

n

n

n Artículo 12.- DEL RECHAZO DE LA INSCRIPCIÓN.- Se rechazará de oficio la inscripción de las candidatas y candidatos por las siguientes causales:

n

n

n

n Cuando las candidaturas no provengan de procesos electorales internos o elecciones primarias previstas en la ley;

n

n

n

n Que las listas no mantengan de forma estricta la equidad, paridad, alternabilidad y secuencialidad entre mujeres y hombres;

n

n

n

n Incumplimiento de los requisitos de edad exigidos en la ley; d) Presentación de listas incompletas de candidatos principales y suplentes;

n

n

n

n No presentación del plan de trabajo;

n

n

n

n Falta de firma de aceptación de la postulación de las candidatas o candidatos;

n

n

n

n Falta de la certificación de la secretaria/o de la organización política, que las candidatas y candidatos han sido nominadas de conformidad con las normas internas de la organización, procesos electorales democráticos o elecciones primarias;

n

n

n

n Si no presentan copia legible y a color de