n Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

n

n Presidente Constitucional de la República del Ecuador

n

n Martes 25 de Septiembre de 2012 – R. O. No. 796

n

n

n

n SUPLEMENTO

n

n

n

n SUMARIO

n

n alt

n

n

n n

n LEY ORGÁNICA

n

n DE

n

n DISCAPACIDADES

n

n

n

n CONTENIDO

n

n

n n
n

n

n

n PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

n

n DEL ECUADOR

n

n

n

n Oficio No.T.5991-SNJ-12-1100

n

n

n

n Quito, 19 de septiembre de 2012

n

n

n

n Ingeniero

n

n Hugo Del Pozo Barrezueta

n

n DIRECTOR DEL REGISTRO OFICIAL

n

n Presente

n

n

n

n De mi consideración:

n

n

n

n Adjunto al presente encontrará copia de los oficios SAN- 2012-1076 de 11 de septiembre de 2012 y SAN-2012-1118 de 18 de septiembre de 2012, enviados por el doctor Andrés Segovia, Secretario de la Asamblea Nacional, en relación al veto propuesto por el señor Presidente Constitucional de la República al proyecto de Ley Orgánica de Discapacidades.

n

n

n

n En el primero de dichos documentos consta que el Pleno de la Asamblea Nacional se allanó a las objeciones propuestas, con excepción de la propuesta de modificación a la Tercera Disposición Transitoria de dicho proyecto.

n

n

n

n Consecuentemente, y en vista de que el Pleno de la Asamblea Nacional no resolvió en su totalidad sobre el referido veto parcial, en el plazo de treinta días señalado en el tercer inciso del artículo 138 de la Constitución de la República, acompaño el texto del Proyecto de Ley Orgánica de Discapacidades, en el que se encuentran incorporadas las objeciones que formuló al indicado proyecto el señor Presidente Constitucional de la República, para que, conforme dispone el cuarto inciso del artículo 138 de la Constitución de la República, la publique como Ley de la República en el Registro Oficial.

n

n

n

n Por otra parte, en relación al Artículo 85 del referido proyecto, consta incorporada la fe de erratas solicitada, ante el evidente error mecanográfico que aparece del texto del proyecto de Ley enviado por la Asamblea Nacional.

n

n

n

n Para efectos de lo antes solicitado, además le remito el oficio No. PAN-FC-012-1005 de 28 de junio de 2012, enviado por el arquitecto Fernando Cordero Cueva, Presidente de la Asamblea Nacional y el oficio No. T.5991- SNJ-12-877 de 26 de julio de 2012, enviado por el señor Presidente Constitucional de la República, en el se contienen las objeciones que formuló al proyecto de Ley en cuestión.

n

n

n

n Atentamente,

n

n

n

n f.) Dr. Alexis Mera Giler, SECRETARIO NACIONAL JURÍDICO.

n

n

n

n Copia: Arq. Fernando Cordero Cueva, Presidente de la Asamblea Nacional

n

n

n

n PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

n

n

n

n Oficio No. T.5991-SNJ-12-1068

n

n

n

n Quito, 10 de septiembre de 2012

n

n

n

n Doctor

n

n ANDRÉS SEGOVIA

n

n Secretario General de la Asamblea Nacional

n

n En su despacho

n

n

n

n De mi consideración:

n

n

n

n Mediante oficio No. T.5991-SNJ-12-877 de 26 de julio del 2012, el señor Presidente Constitucional de la República, le remitió al Presidente de la Asamblea Nacional, sus objeciones al proyecto de Ley Orgánica de Discapacidades, para su tratamiento, de conformidad con los Artículos 137 y 138 de la Constitución de la República, y 63 y 64 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa.

n

n

n

n Al respecto, le solicito que se sirva certificarme lo siguiente:

n

n

n

n Si se realizó el debate a que se refiere el tercer inciso del Artículo 138 de la Constitución de la República, para el análisis de la objeción parcial presentada por el señor Presidente Constitucional de la República; y,

n

n

n

n Si en dicho debate la Asamblea Nacional se allanó al texto propuesto por el señor Presidente Constitucional de la República, o si, por el contrario, se ratificó en el texto originalmente enviado por la Asamblea Nacional.

n

n

n

n En cualquiera de los dos casos, le pido que me informe si tales allanamiento o ratificación, fueron totales o parciales.

n

n

n

n Atentamente,

n

n

n

n f.) Dr. ALEXIS MERA GILER, Secretario Nacional Jurídico.

n

n

n

n Es fiel copia del documento que reposa en el Archivo de la Secretaría Nacional Jurídica.- LO CERTIFICO.

n

n

n

n Quito, 19 de septiembre de 2012.

n

n

n

n f.) Ab. Oscar Pico Solórzano, SUBSECRETARIO NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

n

n

n

n REPÚBLICA DEL ECUADOR

n

n ASAMBLEA NACIONAL

n

n

n

n Oficio No. SAN- 2012-1076

n

n

n

n Quito, 11 septiembre de 2012

n

n

n

n Señor Doctor

n

n

n

n Alexis Mera Giler

n

n Secretario Nacional Jurídico

n

n Presidencia de la República

n

n Ciudad

n

n

n

n De mi consideración:

n

n

n

n En atención a su oficio No. T.5991-SNJ-12-1068, de septiembre 10 de 2012, relacionado con la objeción parcial al Proyecto de Ley Orgánica de Discapacidades, me permito señalar lo siguiente:

n

n

n

n El Pleno de la Asamblea Nacional, en sesión de 29 de agosto de 2012, conoció y debatió la objeción parcial al Proyecto de Ley Orgánica de Discapacidades, remitida mediante oficio No. T.5991-SNJ-12-877.

n

n

n

n El Pleno de la Asamblea Nacional se pronunció por el allanamiento a la objeción parcial al Proyecto de Ley Orgánica de Discapacidades, en los siguientes puntos:

n

n

n

n Objeción al número 3 del Artículo 3

n

n Objeción al número 7 del Artículo 4

n

n Objeción al artículo 6

n

n Objeción al tercer inciso del Artículo 9

n

n Objeción al primer inciso del Artículo 11 y al Artículo 13

n

n Objeción al primer inciso del Artículo 23

n

n Objeción al tercer inciso del Artículo 25

n

n Objeción al segundo inciso del Artículo 26

n

n Objeción al Artículo 27

n

n Objeción al segundo inciso del Artículo 28

n

n Objeción al segundo inciso del Artículo 30

n

n Objeción al segundo inciso del Artículo 33

n

n Objeción al primer inciso del Artículo 38

n

n Objeción al primer inciso del Artículo 49

n

n Objeción al Artículo 54 – Objeción al Artículo 66

n

n Objeción al último inciso del Artículo 67

n

n Objeción al Artículo 76

n

n Objeción al último inciso del Artículo 78

n

n Objeción a los segundo y tercer incisos del Artículo 80

n

n Objeción al segundo inciso del Artículo 85

n

n Objeción al primer inciso del Artículo 89, Artículo 96 y número 7 del Artículo 99

n

n Objeción al Artículo 100

n

n Objeción a los Artículos 102 y 103

n

n Objeción a la Disposición Transitoria Primera

n

n Objeción a la Disposición Transitoria Segunda

n

n Objeción a las Disposiciones Transitorias Sexta y Séptima

n

n Objeción a la Disposición Transitoria Octava

n

n Objeción a la Disposición Transitoria Décima

n

n Objeción a la Disposición Transitoria Undécima

n

n Objeción al número 15 de las Disposiciones Reformatorias y Derogatorias

n

n

n

n

n

n 3. Sobre la objeción a la Tercera Disposición Transitoria del Proyecto de Ley Orgánica de Discapacidades, se propuso la ratificación en el texto aprobado por la Asamblea Nacional y remitido al Ejecutivo. En dicho punto el Pleno no se pronunció al respecto.

n

n

n

n Particular que pongo en su conocimiento, en observancia a lo dispuesto en el artículo 138 de la Constitución y 64 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa.

n

n

n

n Atentamente,

n

n

n

n f.) DR. ANDRÉS SEGOVIA S., Secretario General.

n

n

n

n Es fiel copia del original.- LO CERTIFICO.

n

n

n

n Quito, 19 de septiembre de 2012.

n

n

n

n f.) Ab. Oscar Pico Solórzano, SUBSECRETARIO NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

n

n

n

n REPÚBLICA DEL ECUADOR

n

n ASAMBLEA NACIONAL

n

n

n

n Oficio No. SAN-2012-1118

n

n

n

n Quito, 18 de septiembre de 2012

n

n

n

n Señor doctor

n

n ALEXIS MERA GILER

n

n SECRETARIO NACIONAL JURÍDICO

n

n PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR

n

n Presente

n

n

n

n De mi consideración:

n

n

n

n Para su conocimiento adjunto copia certificada del Oficio No. MCKG-288-2012 de 13 de septiembre de 2012 suscrito por la Asambleísta María Cristina Kronfle Gómez, con una fe de erratas en el texto del Proyecto de Ley Orgánica de Discapacidades que fue objetado parcialmente, en los términos contenidos en oficio T.5991-SNJ-12-877 de 26 de julio de 2012.

n

n

n

n Atentamente,

n

n

n

n f.) DR. ANDRÉS SEGOVIA S., Secretario General.

n

n

n

n REPÚBLICA DEL ECUADOR

n

n ASAMBLEA NACIONAL

n

n

n

n Oficio No. MCKG-288-2012

n

n Quito, 13 de septiembre de 2012

n

n

n

n Señor doctor

n

n Andrés Segovia

n

n SECRETARIO DE LA ASAMBLEA NACIONAL

n

n Presente.-

n

n

n

n De mis consideraciones:

n

n

n

n Como es de su conocimiento, el día 26 de junio de 2012, el Pleno de la Asamblea Nacional discutió en segundo debate el Proyecto de Ley Orgánica de Discapacidades y aprobó por unanimidad su texto. En este contexto, en el artículo 85 del mencionado proyecto, que trata de la jubilación especial por vejez, se incluyó los casos de jubilación de las personas con discapacidad intelectual, aprobándose que, para el efecto, las personas con discapacidad intelectual deberían acreditar al menos doscientas cuarenta (240) aportaciones.

n

n

n

n Sin embargo, existe una incompatibilidad entre el texto del artículo 85 y lo discutido por el Pleno de la Asamblea Nacional en el segundo debate y que fue manifestado por mi persona como ponente y Presidenta de la Comisión Especializada Ocasional de las Personas con Discapacidad. En el texto del artículo 85 consta que las personas con discapacidad intelectual deberán acreditar al menos ?doscientas (240) aportaciones? para poder acceder a la pensión por jubilación especial por vejez, lo cual constituye un evidente error de forma, pero que podría ocasionar conflictos al momento de su aplicación.

n

n

n

n Por esta razón, solicito que se realice una fe de erratas al texto y se sustituya ?doscientas (240) aportaciones? por ?doscientas cuarenta (240) aportaciones?.

n

n

n

n Atentamente,

n

n

n

n f.) María Cristina Kronfle Gómez, Asambleísta.

n

n

n

n Es fiel copia del original.- LO CERTIFICO.

n

n

n

n Quito, 19 de septiembre de 2012.

n

n

n

n f.) Ab. Oscar Pico Solórzano, SUBSECRETARIO NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

n

n

n

n ASAMBLEA NACIONAL.- CERTIFICO que es fiel copia del original que reposa en los archivos de la Asamblea Nacional.- Quito, 18 de septiembre del 2012.- f.) Dr. Andrés Segovia S., SECRETARIO GENERAL.

n

n

n

n REPÚBLICA DEL ECUADOR

n

n ASAMBLEA NACIONAL

n

n

n

n Oficio No. PAN-FC-012-1005

n

n

n

n Quito, 28 de junio del 2012

n

n

n

n Señor Economista

n

n Rafael Correa Delgado

n

n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL

n

n DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

n

n En su despacho

n

n

n

n Señor Presidente: La Asamblea Nacional, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución de la República del Ecuador y la Ley Orgánica de la Función Legislativa, discutió y aprobó el proyecto de LEY ORGÁNICA DE DISCAPACIDADES.

n

n

n

n En tal virtud y para los fines previstos en los artículos 137 de la Constitución de la República del Ecuador y 63 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, remito el auténtico y copia certificada del texto del proyecto de Ley, así como también la certificación del señor Secretario General de la Asamblea Nacional, sobre las fechas de los respectivos debates.

n

n

n

n Atentamente,

n

n

n

n f.) FERNANDO CORDERO CUEVA, Presidente.

n

n

n

n CERTIFICACION

n

n

n

n En mi calidad de Secretario General de la Asamblea Nacional, certifico que el proyecto de LEY ORGÁNICA DE DISCAPACIDADES, fue discutido y aprobado en las siguientes fechas:

n

n

n

n PRIMER DEBATE:20 y 25-octubre-2011

n

n

n

n SEGUNDO DEBATE: 21 y 26-junio-2012

n

n

n

n Quito, 27 de junio de 2012

n

n

n

n f.) DR. ANDRÉS SEGOVIA S., Secretario General.

n

n

n

n Es fiel copia del original.- LO CERIFICO.

n

n

n

n Quito, 19 de septiembre de 2012.

n

n

n

n f.) Ab. Oscar Pico Solórzano, SUBSECRETARIO NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

n

n

n

n PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

n

n

n

n EL PLENO

n

n

n

n CONSIDERANDO

n

n

n

n Que, La Constitución de la República regula en su artículo 120 las atribuciones y facultades de la Asamblea Nacional, entre las que consta expedir, codificar, reformar y derogar leyes;

n

n

n

n Que, El numeral segundo del artículo 133 de la Constitución de la República señala que serán orgánicas aquellas leyes que regulan el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales;

n

n

n

n Que, El artículo 84 de la Constitución de la República dispone que en ningún caso, la reforma de la Constitución, leyes, otras normas jurídicas ni los actos de poder público atentarán contra los derechos que reconoce la Constitución;

n

n

n

n Que, El numeral segundo del artículo 11 de la Constitución de la República dispone que nadie podrá ser discriminado entre otras razones por motivos de discapacidad y que el Estado adoptará medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real a favor de los titulares de derechos que se encuentre en situación de desigualdad;

n

n

n

n Que, El artículo 47 de la Constitución de la República dispone que el Estado garantizará políticas de prevención de las discapacidades y, procurará la equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad y su integración social, reconociendo sus derechos, como el derecho a la atención especializada, a la rehabilitación integral y la asistencia permanente, a las rebajas en servicios públicos y en servicios privados de transporte y espectáculos, a exenciones en el régimen tributario, al trabajo en condiciones de igualdad de oportunidades, a una vivienda adecuada, a una educación especializada, a atención psicológica, al acceso adecuado a bienes, servicios, medios, mecanismos y formas alternativas de comunicación, entre otros;

n

n

n

n Que, El artículo 48 de la Constitución de la República dispone que el Estado adoptará medidas que aseguren: la inclusión social, la obtención de créditos y rebajas o exoneraciones tributarias, el desarrollo de programas y políticas dirigidas a fomentar su esparcimiento y descanso, la participación política, el incentivo y apoyo para proyectos productivos y la garantía del ejercicio de plenos derechos de las personas con discapacidad;

n

n

n

n Que, El artículo 424 de la Constitución de la República dispone que las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de eficiencia jurídica;

n

n

n

n Que, El tema de la discapacidad se ha constituido en un área de atención prioritaria, encaminada a la atención equitativa, transparente y de calidad de este grupo;

n

n

n

n Que, A pesar de existir una Ley de Discapacidades, se requiere de un desarrollo normativo adecuado que permita la aplicación de los preceptos constitucionales vigentes; y

n

n

n

n En ejercicio de sus facultades y atribuciones, constitucionales y legales, expide la siguiente:

n

n

n

n ?LEY ORGÁNICA DE DISCAPACIDADES?

n

n

n

n TÍTULO

n

n

n

n PRINCIPIOS Y DISPOSICIONES

n

n FUNDAMENTALES

n

n

n

n CAPÍTULO PRIMERO

n

n

n

n DEL OBJETO, ÁMBITO Y FINES

n

n

n

n Artículo 1.- Objeto.- La presente Ley tiene por objeto asegurar la prevención, detección oportuna, habilitación y rehabilitación de la discapacidad y garantizar la plena vigencia, difusión y ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad, establecidos en la Constitución de la República, los tratados e instrumentos internacionales; así como, aquellos que se derivaren de leyes conexas, con enfoque de género, generacional e intercultural.

n

n

n

n Artículo 2.- Ámbito.- Esta Ley ampara a las personas con discapacidad ecuatorianas o extranjeras que se encuentren en el territorio ecuatoriano; así como, a las y los ecuatorianos en el exterior; sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, su cónyuge, pareja en unión de hecho y/o representante legal y las personas jurídicas públicas, semipúblicas y privadas sin fines de lucro, dedicadas a la atención, protección y cuidado de las personas con discapacidad.

n

n

n

n El ámbito de aplicación de la presente Ley abarca los sectores público y privado.

n

n

n

n Las personas con deficiencia o condición discapacitante se encuentran amparadas por la presente Ley, en lo que fuere pertinente.

n

n

n

n Artículo 3.- Fines.- La presente Ley tiene los siguientes fines:

n

n

n

n Establecer el sistema nacional descentralizado y/o desconcentrado de protección integral de discapacidades;

n

n

n

n Promover e impulsar un subsistema de promoción, prevención, detección oportuna, habilitación, rehabilitación integral y atención permanente de las personas con discapacidad a través de servicios de calidad;

n

n

n

n Procurar el cumplimiento de mecanismos de exigibilidad, protección y restitución, que puedan permitir eliminar, entre otras, las barreras físicas, actitudinales, sociales y comunicacionales, a que se enfrentan las personas con discapacidad;

n

n

n

n Eliminar toda forma de abandono, discriminación, odio, explotación, violencia y abuso de autoridad por razones de discapacidad y sancionar a quien incurriere en estas acciones;

n

n

n

n Promover la corresponsabilidad y participación de la familia, la sociedad y las instituciones públicas, semipúblicas y privadas para lograr la inclusión social de las personas con discapacidad y el pleno ejercicio de sus derechos; y,

n

n

n

n Garantizar y promover la participación e inclusión plenas y efectivas de las personas con discapacidad en los ámbitos públicos y privados.

n

n

n

n CAPÍTULO SEGUNDO

n

n

n

n DE LOS PRINCIPIOS RECTORES Y DE

n

n APLICACIÓN

n

n

n

n Artículo 4.- Principios fundamentales.- La presente normativa se sujeta y fundamenta en los siguientes principios:

n

n

n

n No discriminación: ninguna persona con discapacidad o su familia puede ser discriminada; ni sus derechos podrán ser anulados o reducidos a causa de su condición de discapacidad. La acción afirmativa será toda aquella medida necesaria, proporcional y de aplicación obligatoria cuando se manifieste la condición de desigualdad de la persona con discapacidad en el espacio en que goce y ejerza sus derechos; tendrá enfoque de género, generacional e intercultural;

n

n

n

n In dubio pro hominem: en caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales, éstas se aplicarán en el sentido más favorable y progresivo a la protección de las personas con discapacidad;

n

n

n

n Igualdad de oportunidades: todas las personas con discapacidad son iguales ante la ley, tienen derecho a igual protección legal y a beneficiarse de la ley en igual medida sin discriminación alguna. No podrá reducirse o negarse el derecho de las personas con discapacidad y cualquier acción contraria que así lo suponga será sancionable;

n

n

n

n Responsabilidad social colectiva: toda persona debe respetar los derechos de las personas con discapacidad y sus familias, así como de conocer de actos de discriminación o violación de derechos de personas con discapacidad está legitimada para exigir el cese inmediato de la situación violatoria, la reparación integral del derecho vulnerado o anulado, y la sanción respectiva según el caso;

n

n

n

n Celeridad y eficacia: en los actos del servicio público y privado se atenderá prioritariamente a las personas con discapacidad y el despacho de sus requerimientos se procesarán con celeridad y eficacia;

n

n

n

n Interculturalidad: se reconoce las ciencias, tecnologías, saberes ancestrales, medicinas y prácticas de las comunidades, comunas, pueblos y nacionalidades para el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad de ser el caso;

n

n

n

n Participación e inclusión: se procurará la participación protagónica de las personas con discapacidad en la toma de decisiones, planificación y gestión en los asuntos de interés público, para lo cual el Estado determinará planes y programas estatales y privados coordinados y las medidas necesarias para su participación e inclusión plena y efectiva en la sociedad;

n

n

n

n Accesibilidad: se garantiza el acceso de las personas con discapacidad al entorno físico, al transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales; así como, la eliminación de obstáculos que dificulten el goce y ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad, y se facilitará las condiciones necesarias para procurar el mayor grado de autonomía en sus vidas cotidianas;

n

n

n

n Protección de niñas, niños y adolescentes con discapacidad: se garantiza el respeto de la evolución de las facultades de las niñas, niños y adolescentes con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad; y,

n

n

n

n Atención prioritaria: en los planes y programas de la vida en común se les dará a las personas con discapacidad atención especializada y espacios preferenciales, que respondan a sus necesidades particulares o de grupo.

n

n

n

n La presente normativa también se sujeta a los demás principios consagrados en la Constitución de la República, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y demás tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos.

n

n

n

n TÍTULO II

n

n DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, SUS DERECHOS, GARANTÍAS Y BENEFICIOS

n

n

n

n CAPÍTULO PRIMERO

n

n DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y

n

n DEMÁS SUJETOS DE LEY

n

n

n

n SECCIÓN PRIMERA

n

n DE LOS SUJETOS

n

n

n

n Artículo 5.- Sujetos.- Se encuentran amparados por esta Ley:

n

n

n

n Las personas con discapacidad ecuatorianas o extranjeras que se encuentren en el territorio ecuatoriano;

n

n

n

n Las y los ecuatorianos con discapacidad que se encuentren en el exterior, en lo que fuere aplicable y pertinente de conformidad a esta Ley;

n

n

n

n Las personas con deficiencia o condición discapacitante, en los términos que señala la presente Ley;

n

n

n

n Las y los parientes hasta cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cónyuge, pareja en unión de hecho, representante legal o las personas que tengan bajo su responsabilidad y/o cuidado a una persona con discapacidad; y,

n

n

n

n Las personas jurídicas públicas, semipúblicas y privadas sin fines de lucro, dedicadas a la atención y cuidado de personas con discapacidad, debidamente acreditadas por la autoridad competente.

n

n

n

n Artículo 6.- Persona con discapacidad.- Para los efectos de esta Ley se considera persona con discapacidad a toda aquella que, como consecuencia de una o más deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, con independencia de la causa que la hubiera originado, ve restringida permanentemente su capacidad biológica, sicológica y asociativa para ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, en la proporción que establezca el Reglamento.

n

n

n

n Los beneficios tributarios previstos en esta ley, únicamente se aplicarán para aquellos cuya discapacidad sea igual o superior a la determinada en el Reglamento.

n

n

n

n El Reglamento a la Ley podrá establecer beneficios proporcionales al carácter tributario, según los grados de discapacidad, con excepción de los beneficios establecidos en el Artículo 74.

n

n

n

n Artículo 7.- Persona con deficiencia o condición discapacitante.- Se entiende por persona con deficiencia o condición discapacitante a toda aquella que, presente disminución o supresión temporal de alguna de sus capacidades físicas, sensoriales o intelectuales manifestándose en ausencias, anomalías, defectos, pérdidas o dificultades para percibir, desplazarse, oír y/o ver, comunicarse, o integrarse a las actividades esenciales de la vida diaria limitando el desempeño de sus capacidades; y, en consecuencia el goce y ejercicio pleno de sus derechos.

n

n

n

n SECCIÓN SEGUNDA

n

n

n

n DEL SUBSISTEMA NACIONAL PARA LA

n

n CALIFICACIÓN DE LA DISCAPACIDAD

n

n

n

n Artículo 8.- Subsistema Nacional para la Calificación de la Discapacidad.- La autoridad sanitaria nacional creará el Subsistema Nacional para la Calificación de la Discapacidad, con sus respectivos procedimientos e instrumentos técnicos, el mismo que será de estricta observancia por parte de los equipos calificadores especializados.

n

n

n

n El Consejo Nacional de Igualdad de Discapacidades a más de las funciones señaladas en la Constitución dará seguimiento y vigilancia al correcto funcionamiento del Subsistema Nacional para la Calificación de la Discapacidad; de igual forma, coordinará con la autoridad sanitaria nacional la evaluación y diagnóstico en los respectivos circuitos.

n

n

n

n Artículo 9.- Calificación.- La autoridad sanitaria nacional a través del Sistema Nacional de Salud realizará la calificación de discapacidades y la capacitación continua de los equipos calificadores especializados en los diversos tipos de discapacidades que ejercerán sus funciones en el área de su especialidad.

n

n

n

n La calificación de la discapacidad para determinar su tipo, nivel o porcentaje se efectuará a petición de la o el interesado, de la persona que la represente o de las personas o entidades que estén a su cargo; la que será voluntaria, personalizada y gratuita.

n

n

n

n En el caso de personas ecuatorianas residentes en el exterior la calificación de la discapacidad se realizará a través de las representaciones diplomáticas de conformidad con el reglamento.

n

n

n

n La autoridad sanitaria nacional capacitará y acreditará, de conformidad con la Ley y el reglamento, al personal técnico y especializado en clasificación, valoración y métodos para la calificación de la condición de discapacidad.

n

n

n

n Artículo 10.- Recalificación o anulación de registro.- Toda persona tiene derecho a la recalificación de su discapacidad, previa solicitud debidamente fundamentada.

n

n

n

n La autoridad sanitaria nacional, de oficio o a petición de parte, previa la apertura de un expediente administrativo, podrá anular o rectificar una calificación de discapacidad, por considerar que la misma fue concedida por error, negligencia o dolo del equipo calificador especializado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales correspondientes.

n

n

n

n En este caso, la autoridad sanitaria nacional notificará al Consejo Nacional de Igualdad de Discapacidades y al Registro Civil, Identificación y Cedulación para que los mismos procedan a la anulación o a la rectificación del respectivo registro; debiendo notificar a las personas naturales y/o jurídicas públicas, semipúblicas y privadas que correspondan.

n

n

n

n SECCIÓN TERCERA

n

n

n

n DE LA ACREDITACIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

n

n

n

n Artículo 11.- Procedimiento de acreditación.- Una vez realizada la calificación de las personas con discapacidad y el correspondiente registro por parte de la unidad competente del Sistema Nacional de Salud, la autoridad sanitaria deberá remitir inmediatamente dicha información al Registro Civil, Identificación y Cedulación, para que se incluya en la cédula de ciudadanía la condición de discapacidad, su tipo, nivel y porcentaje.

n

n

n

n Las personas con discapacidad residentes en el exterior que han sido acreditadas, si así lo solicitan podrán solicitar su retorno al país, donde recibirán el apoyo económico y social de conformidad con el reglamento.

n

n

n

n Artículo 12.- Documento habilitante.- La cédula de ciudadanía que acredite la calificación y el registro correspondiente, será documento suficiente para acogerse a los beneficios de la presente Ley; así como, el único documento requerido para todo trámite en los sectores público y privado. El certificado de votación no les será exigido para ningún trámite público o privado.

n

n

n

n En el caso de las personas con deficiencia o condición discapacitante, el documento suficiente para acogerse a los beneficios que establece esta Ley en lo que les fuere aplicable, será el certificado emitido por el equipo calificador especializado.

n

n

n

n SECCIÓN CUARTA

n

n

n

n DEL REGISTRO NACIONAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y DE PERSONAS JURÍDICAS

n

n DEDICADAS A LA ATENCIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD

n

n

n

n Artículo 13.- Registro Nacional de Personas con Discapacidad.- La autoridad sanitaria nacional será la responsable de llevar el Registro Nacional de Personas con Discapacidad y con Deficiencia o Condición Discapacitante, así como de las personas jurídicas públicas, semipúblicas y privadas dedicadas a la atención de personas con discapacidad y con deficiencia o condición discapacitante, el cual pasará a formar parte del Sistema Nacional de Datos Públicos, de conformidad con la Ley.

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n

n Artículo 14.- Interconexión de bases de datos- Las bases de datos de los registros nacionales de personas con discapacidad, con deficiencia o condición discapacitante y de personas jurídicas públicas, semipúblicas y privadas dedicadas a su atención, mantendrán la debida interconexión con los organismos de la administración pública y las instituciones privadas que ofrezcan servicios públicos que estén involucrados en el área de la discapacidad, a fin de procurar la actualización de su información y la simplificación de los procesos, de conformidad con la Ley.

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n

n Artículo 15.- Remisión de información.- Las instituciones de salud públicas y privadas, están obligadas a reportar inmediatamente a la autoridad sanitaria nacional y al Consejo Nacional de Igualdad de Discapacidades, sobre el nacimiento de toda niña o niño con algún tipo de discapacidad, deficiencia o condición discapacitante, guardando estricta reserva de su identidad, la misma que no formará parte del sistema nacional de datos públicos.

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n CAPÍTULO SEGUNDO

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n DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

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n SECCIÓN PRIMERA

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n DE LOS DERECHOS

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n Artículo 16.- Derechos.- El Estado a través de sus organismos y entidades reconoce y garantiza a las personas con discapacidad el pleno ejercicio de los derechos establecidos en la Constitución de la República, los tratados e instrumentos internacionales y esta ley, y su aplicación directa por parte de las o los funcionarios públicos, administrativos o judiciales, de oficio o a petición de parte; así como también por parte de las personas naturales y jurídicas privadas.

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n

n Se reconoce los derechos establecidos en esta Ley en lo que les sea aplicable a las personas con deficiencia o condición discapacitante, y a las y los parientes hasta cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cónyuge, pareja en unión de hecho o representante legal que tengan bajo su responsabilidad y/o cuidado a una persona con discapacidad.

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n

n Artículo 17.- Medidas de acción afirmativa.- El Estado, a través de los organismos competentes, adoptará las medidas de acción afirmativa en el diseño y la ejecución de políticas públicas que fueren necesarias para garantizar el ejercicio pleno de los derechos de las personas con discapacidad que se encontraren en situación de desigualdad.

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n

n Para el reconocimiento y ejercicio de derechos, diseño y ejecución de políticas públicas, así como para el cumplimiento de obligaciones, se observará la situación real y condición humana de vulnerabilidad en la que se encuentre la persona con discapacidad, y se le garantizará los derechos propios de su situación particular.

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n

n Artículo 18.- Cooperación internacional.- El Consejo Nacional de Igualdad de Discapacidades coordinará con las autoridades nacionales en el ámbito de su competencia, los gobiernos autónomos descentralizados, y las personas jurídicas de derecho público la promoción, difusión, así como la canalización de la asesoría técnica y los recursos destinados a la atención de personas con discapacidad, en concordancia con el Plan Nacional de Discapacidades.

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n

n Las personas jurídicas privadas sin fines de lucro, notificarán al Consejo Nacional de Igualdad de Discapacidades respecto de sus planes, programas y sobre los recursos provenientes de la cooperación internacional, con el fin de coordinar esfuerzos y cumplir el Plan Nacional de Discapacidades.

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n SECCIÓN SEGUNDA

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n DE LA SALUD

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n Artículo 19.- Derecho a la salud.- El Estado garantizará a las personas con discapacidad el derecho a la salud y asegurará el acceso a los servicios de promoción, prevención, atención especializada permanente y prioritaria, habilitación y rehabilitación funcional e integral de salud, en las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud, con enfoque de género, generacional e intercultural.

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n

n La atención integral a la salud de las personas con discapacidad, con deficiencia o condición discapacitante será de responsabilidad de la autoridad sanitaria nacional, que la prestará a través la red pública integral de salud.

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n Artículo 20.- Subsistemas de promoción, prevención, habilitación y rehabilitación.- La autoridad sanitaria nacional dentro del Sistema Nacional de Salud, las autoridades nacionales educativa, ambiental, relaciones laborales y otras dentro del ámbito de sus competencias, establecerán e informarán de los planes, programas y estrategias de promoción, prevención, detección temprana e intervención oportuna de discapacidades, deficiencias o condiciones discapacitantes respecto de factores de riesgo en los distintos niveles de gobierno y planificación.

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n

n La habilitación y rehabilitación son procesos que consisten en la prestación oportuna, efectiva, apropiada y con calidad de servicios de atención. Su propósito es la generación, recuperación, fortalecimiento de funciones, capacidades, habilidades y destrezas para lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social y vocacional, así como la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida.

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n

n La autoridad sanitaria nacional establecerá los procedimientos de coordinación, atención y supervisión de las unidades de salud públicas y privadas a fin de que brinden servicios profesionales especializados de habilitación y rehabilitación. La autoridad sanitaria nacional proporcionará a las personas con discapacidad y a sus familiares, la información relativa a su tipo de discapacidad.

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n

n Artículo 21.- Certificación y acreditación de servicios de salud para discapacidad.- La autoridad sanitaria nacional certificará y acreditará en el Sistema Nacional de Salud, los servicios de atención general y especializada, habilitación, rehabilitación integral, y centros de órtesis, prótesis y otras ayudas técnicas y tecnológicas para personas con discapacidad.

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n Artículo 22.- Genética humana y bioética.- La autoridad sanitaria nacional en el marco del Sistema Nacional de Salud normará, desarrollará y ejecutará el Programa Nacional de Genética Humana con enfoque de prevención de discapacidades, con irrestricto apego a los principios de bioética y a los derechos consagrados en la Constitución de la República y en los tratados e instrumentos internacionales.

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n Artículo 23.- Medicamentos, insumos, ayudas técnicas, producción, disponibilidad y distribución.- La autoridad sanitaria nacional procurará que el Sistema Nacional de Salud cuente con la disponibilidad y distribución oportuna y permanente de medicamentos e insumos gratuitos, requeridos en la atención de discapacidades, enfermedades de las personas con discapacidad y deficiencias o condiciones discapacitantes.

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n

n Las órtesis, prótesis y otras ayudas técnicas y tecnológicas que reemplacen o compensen las deficiencias anatómicas o funcionales de las personas con discapacidad, serán entregadas gratuitamente por la autoridad sanitaria nacional a través del Sistema Nacional de Salud; que además, garantizará la disponibilidad y distribución de las mismas, cumpliendo con los estándares de calidad establecidos.

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n

n El Consejo Nacional de Igualdad de Discapacidades propondrá a la autoridad sanitaria nacional la inclusión en el cuadro nacional de medicamentos, insumos y ayudas técnicas y tecnológicas requeridos para la atención de las personas con discapacidad, de conformidad con la realidad epidemiológica nacional y local. Además, la autoridad sanitaria nacional arbitrará las medidas que permitan garantizar la provisión de insumos y ayudas técnicas y tecnológicas requeridos para la atención de las personas con discapacidad; así como, fomentará la producción de órtesis, prótesis y otras ayudas técnicas y tecnológicas, en coordinación con las autoridades nacionales competentes, y las personas jurídicas públicas y privadas.

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n Artículo 24.- Programas de soporte psicológico y capacitación periódica.- La autoridad sanitaria nacional dictará la normativa que permita implementar programas de soporte psicológico para personas con discapacidad y sus familiares, direccionados hacia una mejor comprensión del manejo integral de la discapacidad; así como, programas de capacitación periódica para las personas que cuidan a personas con discapacidad, los que podrán ser ejecutados por la misma o por los organismos públicos y privados especializados.

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n Artículo 25.- Seguros de vida y/o salud y medicina prepagada.- La Superintendencia de Bancos y Seguros controlará y vigilará que las compañías de seguro y/o medicina prepagada incluyan en sus contratos, coberturas y servicios de seguros de vida y/o salud a las personas con discapacidad y a quienes adolezcan de enfermedades graves, catastróficas o degenerativas.

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n

n La autoridad sanitaria nacional vigilará que los servicios de salud prestados a las personas con discapacidad por las compañías mencionadas en el inciso anterior, sean de la más alta calidad y adecuados a su discapacidad.

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n

n Todo modelo de contrato global de las compañías de seguros privados que incluyan coberturas de vida y/o de salud y de las compañías de salud y/o medicina prepagada deberán ser aprobados y autorizados por la Superintendencia de Bancos y Seguros, para lo cual deberá mantener coordinación con la autoridad sanitaria nacional. Los contratos no podrán contener cláusulas de exclusión por motivos de preexistencias y las mismas serán cubiertas aún cuando la persona cambie de plan de salud o aseguradora.

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n

n Se prohíbe negarse a celebrar un contrato de las características celebradas o a prestar dichos servicios, proporcionarlos con menor calidad o incrementar los valores regulares de los mismos, estando sujetos a las sanciones correspondientes por parte de la Superintendencia de Bancos y Seguros y demás autoridades competentes.

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n Artículo 26.- Subsistema de información.- La autoridad sanitaria nacional mantendrá un sistema de información continua y educativa sobre todas las discapacidades y salud.

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n Las normas de carácter sanitario preverán las características que deberán contener los productos farmacéuticos y alimentos de uso médico, respecto de la rotulación con sistema Braille. La rotulación incluirá al menos la información de seguridad del producto, nombre, fecha de producción y vencimiento.

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n SECCIÓN TERCERA

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n DE LA EDUCACIÓN

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n Artículo 27.- Derecho a la educación.- El Estado procurará que las personas con discapacidad puedan acceder, permanecer y culminar, dentro del Sistema Nacional de Educación y del Sistema de Educación Superior, sus estudios, para obtener educación, formación y/o capacitación, asistiendo a clases en un establecimiento educativo especializado o en un establecimiento de educación escolarizada, según el caso.

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n Artículo 28.- Educación inclusiva.- La autoridad educativa nacional implementará las medidas pertinentes, para promover la inclusión de estudiantes con necesidades educativas especiales que requieran apoyos técnicotecnológicos y humanos, tales como personal especializado, temporales o permanentes y/o adaptaciones curriculares y de accesibilidad física, comunicacional y espacios de aprendizaje, en un establecimiento de educación escolarizada.

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n Para el efecto, la autoridad educativa nacional formulará, emitirá y supervisará el cumplimiento de la normativa nacional que se actualizará todos los años e incluirá lineamientos para la atención de personas con necesidades educativas especiales, con énfasis en sugerencias pedagógicas para la atención educativa a cada tipo de discapacidad. Esta normativa será de cumplimiento obligatorio para todas las instituciones educativas en el Sistema Educativo Nacional.

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n Artículo 29.- Evaluación para la educación especial.- El ingreso o la derivación hacia establecimientos educativos especiales para personas con discapacidad, será justificada única y exclusivamente en aquellos casos, en que luego de efectuada la evaluación integral, previa solicitud o aprobación de los padres o representantes legales, por el equipo multidisciplinario especializado en discapacidades certifique, mediante un informe integral, que no fuere posible su inclusión en los establecimientos educativos regulares.

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n La evaluación que señala el inciso anterior será base sustancial para la formulación del plan de educación considerando a la persona humana como su centro.

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n

n La conformación y funcionamiento de los equipos multidisciplinarios especializados estará a cargo de la autoridad educativa nacional, de conformidad a lo establecido en el respectivo reglamento.

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n Artículo 30.- Educación especial y específica.- El Consejo Nacional de Igualdad de Discapacidades coordinará con las respectivas autoridades competentes en materia de educación, el diseño, la elaboración y la ejecución de los programas de educación, formación y desarrollo progresivo del recurso humano necesario para brindar la atención integral a las personas con discapacidad, procurando la igualdad de oportunidades para su integración social. La autoridad educativa nacional procurará proveer los servicios públicos de educación especial y específica, para aquellos que no puedan asistir a establecimientos regulares de educación, en razón de la condición funcional de su discapacidad.

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n La autoridad educativa nacional garantizará la educación inclusiva, especial y específica, dentro del Plan Nacional de Educación, mediante la implementación progresiva de programas, servicios y textos guías en todos los planteles educativos.

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n Artículo 31.- Capacitación y formación a la comunidad educativa.- La autoridad educativa nacional propondrá y ejecutará programas de capacitación y formación relacionados con las discapacidades en todos los niveles y modalidades del sistema educativo.

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n La autoridad sanitaria nacional podrá presentar propuestas a la autoridad educativa nacional, a fin de coordinar procesos de capacitación y formación en temas de competencia del área de salud, como la promoción y la prevención de la discapacidad en todos los niveles y modalidades educativas.

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n Artículo 32.- Enseñanza de mecanismos, medios, formas e instrumentos de comunicación.- La autoridad educativa nacional velará y supervisará que en los establecimientos educativos públicos y privados, se implemente la enseñanza de los diversos mecanismos, medios, formas e instrumentos de

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n comunicación para las personas con discapacidad, según su necesidad.

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n Artículo 33.- Accesibilidad a la educación.- La autoridad educativa nacional en el marco de su competencia, vigilará y supervisará, en coordinación con los gobiernos autónomos descentralizados, que las instituciones educativas escolarizadas y no escolarizadas, especial y de educación superior, públicas y privadas, cuenten con infraestructura, diseño universal, adaptaciones físicas, ayudas técnicas y tecnológicas para las personas con discapacidad; adaptación curricular; participación permanente de guías intérpretes, según la necesidad y otras medidas de apoyo personalizadas y efectivas que fomenten el desarrollo académico y social de las personas con discapacidad.

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n

n La autoridad educativa nacional procurará que en las escuelas especiales, siempre que se requiera, de acuerdo a las necesidades propias de los beneficiarios, se entreguen de manera gratuita textos y materiales en sistema Braille, así como para el aprendizaje de la lengua de señas ecuatoriana y la promoción de la identidad lingüística de las personas sordas.

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n Artículo 34.- Equipos multidisciplinarios especializados.- La autoridad educativa nacional garantizará en todos sus niveles la implementación de equipos multidisciplinarios especializados en materia de discapacidades, quienes deberán realizar la evaluación, seguimiento y asesoría para la efectiva inclusión, permanencia y promoción de las personas con discapacidad dentro del sistema educativo nacional.

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n Las y los miembros de los equipos multidisciplinarios especializados acreditarán formación y experiencia en el área de cada discapacidad y tendrán cobertura según el modelo de gestión de la autoridad educativa nacional.

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n Artículo 35.- Educación co-participativa.- La autoridad educativa nacional y los centros educativos inclusivos, especiales y regulares, deberán involucrar como parte de la comunidad educativa a la familia y/o a las personas que tengan bajo su responsabilidad y/o cuidado a personas con discapacidad, en la participación de los procesos educativos y formativos, desarrollados en el área de discapacidades.

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n Artículo 36.- Inclusión étnica y cultural.- La autoridad educativa nacional velará que las personas con discapacidad tengan la oportunidad de desarrollar los procesos educativos y formativos dentro de sus comunidades de origen, fomentando su inclusión étnico-cultural y comunitaria de forma integral.

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n Artículo 37.- Formación de transición.- La autoridad educativa nacional, desarrollará programas de acuerdo a las etapas etarias de la vida para las personas con discapacidad que se formen en los centros de educación especial y regular; y, ejecutarán programas orientados a favorecer la transición de una persona que adquiera una discapacidad en cualquier etapa de su vida.

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n Artículo 38.- Becas.- Aquellas personas con discapacidad en cuya localidad no exista un establecimiento educativo público con servicios adecuados para atender a sus necesidades educativas especiales podrán recibir del Instituto Ecuatoriano de Crédito Educativo, becas y créditos educativos, a fin de que asistan a una institución educativa particular o fiscomisional que sí ofrezca los servicios adecuados, de conformidad con la normativa específica que se expida para el efecto.

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n La Secretaria Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación hará cumplir a las instituciones de educación superior públicas y privadas la concesión de becas de tercer y cuarto nivel, en sus modalidades presencial, semipresencial y a distancia, para personas con discapacidad, aplicando criterios de equidad de género.

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n Artículo 39.- Educación bilingüe.- La autoridad educativa nacional implementará en las instituciones de educación especial para niños, niñas y adolescentes con discapacidad el modelo de educación intercultural y el de educación bilingüe-bicultural.

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n La autoridad educativa nacional asegurará la capacitación y enseñanza en lengua de señas ecuatoriana en los distintos niveles educativos, así como la promoción de la identidad lingüística de las personas sordas.

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n Artículo 40.- Difusión en el ámbito de educación superior.- La Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, asegurará que en todas las instituciones de educación superior se transversalice el conocimiento del tema de la discapacidad dentro de las mallas curriculares de las diversas carreras y programas académicos, dirigidos a la inclusión de las personas con discapacidad y a la formación humana de las y los futuros profesionales.

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n Artículo 41.- Difusión en ámbito de la formación de conductores y choferes.- La autoridad nacional competente en transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, asegurará que en todas las escuelas y centros de conducción no profesional y de choferes profesionales, se transversalice el conocimiento y el manejo del tema de la discapacidad y su normativa vigente en sus cursos de manejo.

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n SECCIÓN CUARTA

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n DE LA CULTURA, DEPORTE, RECREACIÓN Y

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n TURISMO

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n Artículo 42.- Derecho a la cultura.- El Estado a través de la autoridad nacional competente en cultura garantizará a las personas con discapacidad el acceso, participación y disfrute de las actividades culturales, recreativas, artísticas y de esparcimiento; así como también apoyará y fomentará la utilización y el desarrollo de sus habilidades, aptitudes y potencial artístico, creativo e intelectual, implementando mecanismos de accesibilidad.

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n El Consejo Nacional de Igualdad de Discapacidades en coordinación con la autoridad nacional competente en cultura formulará las políticas públicas con el fin de promover programas y acciones para garantizar los derechos de las personas con discapacidad.

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n Artículo 43.- Derecho al deporte.- El Estado a través de la autoridad nacional competente en deporte y los gobiernos autónomos descentralizados, dentro del ámbito de sus competencias, promoverán programas y acciones para la inclusión, integración y seguridad de las personas con discapacidad a la práctica deportiva, implementando mecanismos de accesibilidad y ayudas técnicas, humanas y financieras a nivel nacional e internacional.

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n

n El Consejo Nacional de Igualdad de Discapacidades en coordinación con la autoridad nacional competente en deporte formulará las políticas públicas con el fin de promover programas y acciones para garantizar los derechos de las personas con discapacidad.

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n Artículo 44.- Turismo accesible.- La autoridad nacional encargada del turismo en coordinación con los gobiernos autónomos descentralizados, vigilarán la accesibilidad de las personas con discapacidad a las diferentes ofertas turísticas, brindando atención prioritaria, servicios con diseño universal, transporte accesible y servicios adaptados para cada discapacidad.