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n AdministraciĆ³n del SeƱor Ec. Rafael Correa Delgado

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n Presidente Constitucional de la RepĆŗblica del Ecuador

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n MiĆ©rcoles 29 de Agosto de 2012 – R. O. No. 777

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n SUPLEMENTO

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n SUMARIO

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n Corte Constitucional-Para el Periodo de TransiciĆ³n:

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n Sentencias

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n 024-12-SIN-CC NiĆ©gase la demanda de acciĆ³n pĆŗblica de inconstitucionalidad planteada por la seƱora Ivonne Ramos

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n 026-12-SIN-CC NiĆ©gase la acciĆ³n pĆŗblica de inconstitucionalidad planteada por el seƱor Anibal Silviano Zapata Cruz

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n 027-12-SIN-CC DeclĆ”rase la inconstitucionalidad por el fondo de la frase ?previa su renuncia? contenida en la DisposiciĆ³n Transitoria Octava de la Ley OrgĆ”nica del Consejo de ParticipaciĆ³n Ciudadana y Control Social

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n 032-12-SIS-CC NiĆ©gase la acciĆ³n de incumplimiento planteada por la Lic. Sandra Patricia LeĆ³n CampaƱa

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n 212-12-SEP-CC AcĆ©ptase la acciĆ³n extraordinaria de protecciĆ³n propuesta por el ingeniero Michel Jacobo Abuhayar Hanze, Presidente de la CompaƱƭa LICOSA, LICITACIONES Y CONTRATOS S. A.

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n 223-12-SEP-CC NiĆ©gase la acciĆ³n extraordinaria de protecciĆ³n planteada por el doctor Edison Roberto PĆ©rez Valarezo

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n 228-12-SEP-CC AcĆ©ptase la acciĆ³n extraordinaria de protecciĆ³n interpuesta por el Ab. Omar Marcelo Guevara MiƱo

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n 229-12-SEP-CC AcĆ©ptase la acciĆ³n extraordinaria de protecciĆ³n interpuesta por el seƱor Arturo Manuel OrdĆ³Ć±ez Ortiz

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n 234-12-SEP-CC AcĆ©ptase la acciĆ³n extraordinaria de protecciĆ³n planteada por el seƱor Pedro Roura Ortega

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n CONTENIDO

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n Quito, D. M., 21 de junio del 2012

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n SENTENCIA N.Āŗ 024-12-SIN-CC

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n CASO N.Āŗ 0062-09-IN

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n CORTE CONSTITUCIONAL

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n PARA EL PERIODO DE TRANSICIƓN

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n Jueza constitucional sustanciadora: Dra. Ruth Seni Pinoargote

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n I. ANTECEDENTES

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n Resumen de admisibilidad

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n La presente acciĆ³n de inconstitucionalidad de actos normativos fue presentada el 21 de octubre del 2009, ante la Corte Constitucional, para el perĆ­odo de transiciĆ³n, por la seƱora Ivonne Ramos, en calidad de representante legal de la organizaciĆ³n AcciĆ³n EcolĆ³gica, tal y como consta en la resoluciĆ³n N.Āŗ 069 del Ministerio de Ambiente, y actuando como procuradora comĆŗn de los ciudadanos AlcĆ­bar Cruz, Dina Yolanda Reyes Marquez, Galindo de la Cruz Macias, Irma DomĆ­nguez Mero, Janeth Malla, Jimmy Perez Bravo, Juan Rivadeneira, Luis Chimba S., Luis Yumbay, Miguel Vallejo Montero, Modesto Segura Quintero, Narcisa Pisco, Nover Perea Solorzano, Rodrigo Vicente Castillo Freire, RĆ³mulo Quimis Pincay, Serapio Laje y Wilson GonzĆ”lez, en contra de la Ley OrgĆ”nica del RĆ©gimen de la SoberanĆ­a Alimentaria, publicada en el Suplemento del Registro Oficial N.Āŗ 583 del 5 de mayo del 2009.

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n La Sala de AdmisiĆ³n, el 2 de junio del 2010 a las 16h42, avocĆ³ conocimiento y por reunir los requisitos exigidos por la ley, aceptĆ³ al trĆ”mite la causa N.Āŗ. 0062-09-IN.

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n De conformidad con el sorteo correspondiente, recayĆ³ la sustanciaciĆ³n de la presente causa a la Dra. Ruth Seni Pinoargote, quien, el 25 de octubre del 2011, procediĆ³ a avocarla, conforme lo establece el numeral 2 del artĆ­culo 436 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, en concordancia con el TĆ­tulo III, CapĆ­tulo III de la Ley OrgĆ”nica de GarantĆ­as Jurisdiccionales y Control Constitucional, y de los artĆ­culos 54 y 55 del Reglamento de SustanciaciĆ³n de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional.

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n Detalle de la demanda

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n La accionante, mediante la presentaciĆ³n de esta demanda de acciĆ³n pĆŗblica de inconstitucionalidad, por el fondo y forma de los artĆ­culos 3 literal d, 6, 16, 20, 26, 28, 32, 33, 34, 35, DisposiciĆ³n Transitoria Primera y Segunda y la DisposiciĆ³n Derogatoria Primera de la Ley OrgĆ”nica del RĆ©gimen de la SoberanĆ­a Alimentaria, publicada en el Suplemento del Registro Oficial N.Āŗ 583 del 5 de mayo del 2009, manifiesta lo siguiente:

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n ARTƍCULO 3 LITERAL d

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n ?Art. 3.- Deberes del Estado.- Para el ejercicio de la soberanĆ­a alimentaria, ademĆ”s de las responsabilidades establecidas en el Art. 281 de la ConstituciĆ³n el Estado, deberĆ”: [?] d) Incentivar el consumo de alimentos sanos, nutritivos de origen agroecolĆ³gico y orgĆ”nico, evitando en lo posible la expansiĆ³n del monocultivo y la utilizaciĆ³n de cultivos agroalimentarios en la producciĆ³n de biocombustibles, priorizando siempre el consumo alimenticio nacional;?

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n El presidente de la repĆŗblica, mediante las objeciones realizadas al proyecto de ley de la Ley OrgĆ”nica del RĆ©gimen de SoberanĆ­a Alimentaria, aprobada por la Asamblea Nacional, con sus modificaciones se opone absolutamente al querer consensuado del legislador, pues no impide la expansiĆ³n del monocultivo, sino que lo alienta a travĆ©s de su ?regulaciĆ³n?, y adicionalmente promociona la utilizaciĆ³n del cultivos agroalimentarios en la producciĆ³n de biocombustibles. Efectivamente, el Estado tiene la responsabilidad de incentivar la producciĆ³n nacional y la productividad (artĆ­culos 284 numeral 2 y 304 numeral 3), desarrollar polĆ­ticas de fomento a la producciĆ³n nacional (artĆ­culo 334 numeral 4) y adoptar polĆ­ticas que protejan al sector agroalimentario y pesquero nacional (artĆ­culo 281 numeral 2). Sin embargo, la ConstituciĆ³n trae clĆ”usulas bajo las cuales tales responsabilidades deben llevarse a cabo, nos referimos a la soberanĆ­a alimentaria como objetivo estratĆ©gico estatal, cuyo Ć©nfasis descansa en el apoyo a los pequeƱos productores (artĆ­culos 410, 281 numerales 1, 5 y 14), a fin de que se reduzca las desigualdades internas (artĆ­culo 304 numeral 4), y a su vez sirva como apoyo a la conservaciĆ³n y a la restauraciĆ³n de los suelos (artĆ­culo 410). El establecimiento de monocultivos riƱe con la definiciĆ³n misma con la conservaciĆ³n y restauraciĆ³n de suelos y los modelos de producciĆ³n que conlleva, es incompatible con el fortalecimiento de los pequeƱos productores. Tal modelo solo beneficia a grades empresarios.

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n Los mal llamados biocombustibles no constituyen una fuente alternativa de energĆ­a, ya que ?con los mĆ©todos de procesamiento actual, se gasta mĆ”s energĆ­a fĆ³sil para producir el equivalente energĆ©tico en biocombustibles. AĆŗn cuando las investigaciones incluyen en sus cĆ”lculos la energĆ­a necesaria para construir las plantas procesadoras, la maquinarĆ­a agrĆ­cola, y el trabajo ?que no se suelen incorporar en este tipo de anĆ”lisis-, no incluyen los costos de tratamientos de desperdicios y desechos, a los impactos ambientales de los cultivos bioenergĆ©ticos intensivos como la perdida de suelos y la contaminaciĆ³n ambiental por el uso de fertilizantes o plaguicidas. Todo esto da por tierra aquello de la neutralidad de los biocombustibles en materia de emisiĆ³n de carbono?.

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n ARTƍCULO 6

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n ?Art. 6.- Acceso a la tierra.- El uso y acceso a la tierra deberĆ” cumplir con la funciĆ³n social y ambiental.

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n La funciĆ³n social de la tierra implica la generaciĆ³n de empleo, la redistribuciĆ³n equitativa de ingresos, la utilizaciĆ³n productiva y sustentable de la tierra. La funciĆ³n ambiental de la tierra implica que Ć©sta procure la conservaciĆ³n de la biodiversidad y el mantenimiento de las funciones ecolĆ³gicas; que permita la conservaciĆ³n y manejo integral de cuencas hidrogrĆ”ficas, Ć”reas forestales, bosques, ecosistemas frĆ”giles como humedales, pĆ”ramos y manglares, que respete los derechos de la naturaleza y del buen vivir; y que contribuya al mantenimiento del entorno y del paisaje.

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n La ley que regule el rĆ©gimen de propiedad de la tierra permitirĆ” el acceso equitativo a Ć©sta, privilegiando a los pequeƱos productores y a las mujeres productoras jefas de familia; constituirĆ” el fondo nacional de tierras; definirĆ” el latifundio, su extensiĆ³n, el acaparamiento y concentraciĆ³n de tierras, establecerĆ” los procedimientos para su eliminaciĆ³n y determinarĆ” los mecanismos para el cumplimiento de su funciĆ³n social y ambiental. AsĆ­ mismo, establecerĆ” los mecanismos para fomentar la asociatividad e integraciĆ³n de las pequeƱas propiedades. AdemĆ”s, limitarĆ” la expansiĆ³n de Ć”reas urbanas en tierras de uso o vocaciĆ³n agropecuaria o forestal, asĆ­ como el avance de la frontera agrĆ­cola en ecosistemas frĆ”giles o en zonas de patrimonio natural, cultural y arqueolĆ³gico, de conformidad con lo que establece el Art. 409 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica?.

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n Este artĆ­culo fue objeto de una modificaciĆ³n y un par de adiciones por parte del Ejecutivo. La modificaciĆ³n se produjo en relaciĆ³n con los elementos constitutivos de la funciĆ³n social de la tierra. Mientras la Asamblea Nacional considerĆ³ que la distribuciĆ³n equitativa de ingresos integra esta funciĆ³n, la Presidencia considerĆ³ que lo es su redistribuciĆ³n.

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n Lo adicionado se refiere a la inclusiĆ³n de los pequeƱos productores y de las mujeres productoras jefas de familia en la ley que regule el rĆ©gimen de propiedad de la tierra. Reconocemos que esta adiciĆ³n es afortunada, por cuanto establece un criterio de diferenciaciĆ³n positiva de quienes son los mĆ”s vulnerables en la lĆ³gica de apropiaciĆ³n, posesiĆ³n y tenencia de la tierra, lo cual se encuentra en consonancia con la obligaciĆ³n de desarrollo ?polĆ­ticas especĆ­ficas para erradicar la desigualdad y discriminaciĆ³n hacia las mujeres productoras en el acceso a los factores de producciĆ³n (artĆ­culo 334 numeral 2). Si bien nos parece positiva la modificaciĆ³n, lo cierto es que la determinaciĆ³n del alcance de la norma corresponde integral y excluyentemente al legislador (artĆ­culo 133), supuesto que no ha ocurrido aquĆ­ por haber primado la voluntad del Ejecutivo.

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n ARTƍCULO 16

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n ?Art. 16.- ProducciĆ³n pesquera y acuĆ­cola.- El Estado fomentarĆ” la producciĆ³n pesquera y acuĆ­cola sustentable, y establecerĆ” las normas de protecciĆ³n de los ecosistemas. Las tierras ilegalmente ocupadas y explotadas por personas naturales o jurĆ­dicas, camaroneras y acuĆ­colas, serĆ”n revertidas al Estado de no solicitarse su regularizaciĆ³n en el plazo de un aƱo, de conformidad con las normas vigentes en la materia, con el fin de garantizar procesos de repoblamiento y recuperaciĆ³n del manglar.

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n SerƔn revertidas al Estado las zonas ocupadas en Ɣreas protegidas, sin que Ʃstas puedan regularizarse.

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n El Estado protegerĆ” a los pescadores artesanales y recolectores comunitarios y estimularĆ” la adopciĆ³n de prĆ”cticas sustentables de reproducciĆ³n en cautiverio de las especies de mar, rĆ­o y manglar. Se prohĆ­be la explotaciĆ³n industrial de estas especies en ecosistemas sensibles y protegidos?.

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n La modificaciĆ³n realizada igualmente por el presidente de la repĆŗblica, es una de la mĆ”s significativa. Mientras la Asamblea pretendĆ­a garantizar la recuperaciĆ³n y reploblamiento de los manglares revirtiendo al Estado las tierras ocupadas y explotadas ilegalmente por empresas camaroneras y acuĆ­colas, la Presidencia de la RepĆŗblica resolviĆ³ legitimar la disposiciĆ³n contenida en un decreto ejecutivo previo y asĆ­ garantizar la situaciĆ³n de tales entes privados. Esto se traduce en que ha primado un Decreto sobre la pretendida disposiciĆ³n de una Ley OrgĆ”nica. Consideramos que la postura adecuada es la de la Asamblea, ya que estĆ” basada en las disposiciones constitucionales que ordenan regular la conservaciĆ³n, manejo y uso sustentable, recuperaciĆ³n y limitaciĆ³n de dominio de los manglares como ecosistemas frĆ”giles y amenazados que son (artĆ­culo 406), lo cual encuentra total correspondencia con el mandato de garantizar ?un modelo sustentable de desarrollo, ambientalmente equilibrado y respetuoso de la diversidad cultural que conserve la biodiversidad y la capacidad de regeneraciĆ³n natural de los ecosistemas?.

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n Para basar su argumentaciĆ³n en datos errĆ³neos concluimos que la objeciĆ³n presidencial al artĆ­culo 16, no satisface la obligaciĆ³n de ?fundamentaciĆ³n? de la misma (artĆ­culo 137), siendo mĆ”s grave aĆŗn que la disposiciĆ³n modificatoria resultarĆ­a contraria a los artĆ­culos 406 y 395 numeral 1 de la ConstituciĆ³n, ya que a todas luces la normalizaciĆ³n de la actividad de explotaciĆ³n del manglar alternada a la puesta en marcha de precarias medidas de reforestaciĆ³n, impiden su recuperaciĆ³n y regeneraciĆ³n natural.

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n ARTƍCULO 20

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n ?Art. 20.- Subsidio agroalimentario.- En el caso de que la producciĆ³n eficiente no genere rentabilidad por distorsiones del mercado debidamente comprobadas o se requiera incentivar la producciĆ³n deficitaria de alimentos, el Estado implementarĆ” mecanismos de mitigaciĆ³n incluyendo subsidios oportunos y adecuados, priorizando a los microempresarios, microempresa o micro, pequeƱos y medianos productores afectados?.

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n La objeciĆ³n al artĆ­culo 20 resulta tambiĆ©n completamente opuesta a la intenciĆ³n del Legislador. Mientras estĆ© dispuesto que en caso de distorsiones del mercado o que la producciĆ³n de alimentos fuera insuficiente, se adoptarĆ­an exclusivamente sistemas de subsidios dirigidos a los microempresarios o a los pequeƱos y medianos productores, el Ejecutivo dispuso otorgar este beneficio tambiĆ©n a los grandes productores. El texto constitucional seƱala la ?redistribuciĆ³n equitativa de los recursos y la riqueza, para acceder al buen vivir? (artĆ­culo 3 numeral 5), de la adopciĆ³n de medidas ?de acciĆ³n afirmativa que promuevan la igualdad real de los titulares de derechos que se encuentren en situaciĆ³n de desigualdad. En este caso, la correcciĆ³n de las inequidades de las que podrĆ­an ser vĆ­ctimas los pequeƱos y medianos productores en razĆ³n de desequilibrios de mercado fue resuelta por la Asamblea, con la figura de subsidios destinados a los mĆ”s vulnerables, no a los mĆ”s fuertes.

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n ARTƍCULO 26

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n ?Art. 26.- RegulaciĆ³n de la biotecnologĆ­a y sus productos.- Se declara al Ecuador libre de cultivos y semillas transgĆ©nicas. Excepcionalmente y solo en caso de interĆ©s nacional debidamente fundamentado por la Presidencia de la RepĆŗblica y aprobado por la Asamblea Nacional, se podrĆ” introducir semillas y cultivos genĆ©ticamente modificados. El Estado regularĆ” bajo estrictas normas de bioseguridad, el uso y el desarrollo de la biotecnologĆ­a moderna y sus productos, asĆ­ como su experimentaciĆ³n, uso y comercializaciĆ³n. Se prohĆ­be la aplicaciĆ³n de biotecnologĆ­as riesgosas o experimentales.

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n Las materias primas que contengan insumos de origen transgĆ©nico Ćŗnicamente podrĆ”n ser importadas y procesadas, siempre y cuando cumplan con los requisitos de sanidad e inocuidad, y que su capacidad de reproducciĆ³n sea inhabilitada, respetando el principio de precauciĆ³n, de modo que no atenten contra la salud humana, la soberanĆ­a alimentaria y los ecosistemas. Los productos elaborados en base a transgĆ©nicos serĆ”n etiquetados de acuerdo a la ley que regula la defensa del consumidor.

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n Las leyes que regulen la agrobiodiversidad, la biotecnologĆ­a y el uso y comercializaciĆ³n de sus productos, asĆ­ como las de sanidad animal y vegetal establecerĆ”n los mecanismos de sanidad alimentaria y los instrumentos que garanticen el respeto a los derechos de la naturaleza y la producciĆ³n de alimentos inocuos, estableciendo un tratamiento diferenciado a favor de los microempresarios, microempresa o micro, pequeƱos y medianos productores?.

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n Sin duda alguna, el cambio realizado mediante la objeciĆ³n presidencial sobre este artĆ­culo es el mĆ”s catastrĆ³fico en tĆ©rminos ambientales, pues es el que viabiliza la entrada de las semillas terminador.

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n Las semillas transgĆ©nicas cuya capacidad de reproducciĆ³n estĆ” inhabilitada conocida como ?terminador?. La misma empresa productora, la empresa biotecnolĆ³gica que controla mĆ”s del 80% de las semillas transgĆ©nicas del mundo, la Monsanto, ha declarado la no comercializaciĆ³n de estas semillas por no haber desarrollado hasta el momento un mĆ©todo infalible que evite el riesgo de contaminaciĆ³n.

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n La ConstituciĆ³n declarĆ³ al Ecuador, en su artĆ­culo 401: ?libre de cultivos y semillas transgĆ©nicas?, tal declaraciĆ³n corresponde con el motivo global de gobiernos que en defensa de su patrimonio ecolĆ³gico impiden la entrada de los organismos genĆ©ticamente modificados; como se ve, el espĆ­ritu de la ConstituciĆ³n guarda armonĆ­a y correspondencia con esta tendencia y solo allĆ­ se tiene prevista un excepciĆ³n a esta declaraciĆ³n ?sĆ³lo en caso de interĆ©s nacional debidamente fundamentado por el Presidente de la RepĆŗblica y aprobado por la Asamblea Nacional, se podrĆ­an introducir semillas y cultivos genĆ©ticamente modificados?.

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n La ley que hoy estamos acusando de inconstitucional no satisface este mandato superior, por cuanto ni el presidente de la repĆŗblica ha demostrado el interĆ©s nacional para la introducciĆ³n de tales semillas, ni la Asamblea ha aprobado dicha medida.

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n ARTƍCULO 28

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n ?Art. 28.- Calidad nutricional.- Se prohĆ­be la comercializaciĆ³n de productos con bajo valor nutricional en los establecimientos educativos, asĆ­ como la distribuciĆ³n y uso de Ć©stos en programas de alimentaciĆ³n dirigidos a grupos de atenciĆ³n prioritaria.

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n El Estado incorporarĆ” en los programas de estudios de educaciĆ³n bĆ”sica contenidos relacionados con la calidad nutricional, para fomentar el consumo equilibrado de alimentos sanos y nutritivos.

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n Las leyes que regulan el rĆ©gimen de salud, la educaciĆ³n, la defensa del consumidor y el sistema de la calidad, establecerĆ”n los mecanismos necesarios para promover, determinar y certificar la calidad y el contenido nutricional de los alimentos, asĆ­ como tambiĆ©n para restringir la promociĆ³n de alimentos de baja calidad, a travĆ©s de los medios de comunicaciĆ³n?.

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n En la objeciĆ³n al artĆ­culo 28 de la Ley, el Ejecutivo se permitiĆ³ hacer un acto de interpretaciĆ³n y aclaraciĆ³n de la Ley:

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n ?(?) la parte final del artĆ­culo tercero tiene connotaciĆ³n anfibolĆ³gica, por la que se podrĆ­a interpretar que tambiĆ©n se debe determinar los mecanismos para la promociĆ³n de los alimentos de baja calidad nutricional?.

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n RazĆ³n le asiste al seƱor presidente de la repĆŗblica en la observaciĆ³n realizada a este artĆ­culo. ?Sin embargo, reiteramos, basamos nuestra demanda principalmente en su inconstitucionalidad procedimental, por lo que concluimos que esta objeciĆ³n, de bulto, tambiĆ©n lo es?.

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n ARTƍCULOS 32, 33, 34, 35 Y DISPOSICIƓN TRANSITORIA PRIMERA Y SEGUNDA

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n ?ArtĆ­culo 32.- InstitĆŗyase la Conferencia Nacional de SoberanĆ­a Alimentaria como un espacio de debate, deliberaciĆ³n y generaciĆ³n de propuestas en esta materia, por parte de la sociedad civil, para la elaboraciĆ³n de la Ley que desarrolle la soberanĆ­a alimentaria.

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n ArtĆ­culo 33.- La Conferencia Nacional de SoberanĆ­a Alimentaria se conformarĆ” por ocho representantes de la sociedad civil, los que serĆ”n seleccionados mediante concurso pĆŗblico de merecimientos de entre los delegados de las diferentes organizaciones de la sociedad civil, universidades y escuelas politĆ©cnicas, centros de investigaciĆ³n, asociaciones de consumidores, asociaciones de pequeƱos y medianos productores, organizaciones campesinas de los diferentes sectores productivos, en materia de soberanĆ­a alimentaria, con la colaboraciĆ³n del Consejo de ParticipaciĆ³n Ciudadana y Control Social.

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n Artƭculo 34.- La Conferencia Nacional de Soberanƭa Alimentaria, sin perjuicio de las demƔs atribuciones que se establezcan en la Ley o en los Reglamentos, tendrƔ las siguientes:

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n a) Aprobar las normas internas que regulen su funcionamiento;

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n b) Promover procesos de diƔlogo para canalizar las propuestas e iniciativas provenientes de la sociedad civil;

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n c) Impulsar estudios e investigaciones sobre la problemƔtica de la soberanƭa alimentaria; y,

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n d) Emitir informes y proponer alternativas para la formulaciĆ³n del proyecto de Ley por parte del Ejecutivo.

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n Artƭculo 35.- Las propuestas que elabore la Conferencia Nacional de Soberanƭa Alimentaria deberƔn ser enviadas al Ministerio del ramo, para que proponga las polƭticas y los cambios legislativos y reglamentarios correspondientes.

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n DISPOSICIONES TRANSITORIAS

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n Primera.- Los representantes de la sociedad civil que integrarĆ”n la Conferencia Nacional de SoberanĆ­a Alimentaria deberĆ”n ser designados en un plazo no mayor de 90 dĆ­as, a partir de la publicaciĆ³n de esta ley en el Registro Oficial, con el apoyo del Consejo de ParticipaciĆ³n Ciudadana y Control Social.

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n Segunda.- La Conferencia Nacional de SoberanĆ­a Alimentaria generarĆ”, en el plazo de 180 dĆ­as contados a partir de su conformaciĆ³n, un amplio proceso participativo de debate, con el objeto de elaborar la propuesta integral relacionada con la ley o leyes que regulen, entre otros temas: el uso y acceso a las tierras, territorios, comunas, agrobiodiversidad y semillas, desarrollo agrario, agroindustria y empleo agrĆ­cola, sanidad animal y vegetal, acceso de los campesinos e indĆ­genas al crĆ©dito pĆŗblico, el seguro y los subsidios alimentarios.

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n La propuesta que se desarrolle, deberƔ ser tratada por el Ejecutivo en el plazo de un aƱo, para formular el proyecto de Ley que serƔ remitido a la Asamblea Nacional?.

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n Las modificaciones realizadas en estos artĆ­culos, se resumen bĆ”sicamente en el despojo de las capacidades de los sectores de la poblaciĆ³n vinculados con exigibilidad de los derechos vinculados con la soberanĆ­a alimentaria.

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n La Asamblea determinĆ³ la conformaciĆ³n de dos Ć³rganos en los cuales se concentraba la participaciĆ³n ciudadana en la polĆ­tica orientadora del rĆ©gimen de la soberanĆ­a alimentaria. Por una parte, creaba el Consejo para la SoberanĆ­a Alimentaria, integrado por representantes de organizaciones campesinas, indĆ­genas, comunitarias y de pequeƱos y medianos productores, haciendo de asesores de la Presidencia de la RepĆŗblica en la determinaciĆ³n de prioridades del presupuesto nacional en esta materia y como organismo de control ciudadano y principalmente de recomendaciones y alternativas, y por otra parte creaba la Conferencia Nacional de SoberanĆ­a Alimentaria como espacio de ?debate, deliberaciĆ³n y generaciĆ³n de propuestas y polĆ­ticas en esta materia?, integrada por organizaciones sociales que aglutinaban a pequeƱos y medianos productores y a consumidores, y con la cuota acadĆ©mica de universidades y expertos.

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n Al Ejecutivo le pareciĆ³ que la naturaleza del Consejo Consultivo se asimilaba a la figura constitucional de los Consejos Nacionales para la Igualdad, y que en todo caso las funciones de aquel con las de la Conferencia deban cuenta de una duplicidad de competencias, por lo que determinĆ³ fusionarlos privilegiando las caracterĆ­sticas de la Conferencia y quitĆ”ndole las facultades relacionadas con la generaciĆ³n de propuesta en materia de polĆ­tica pĆŗblica. Es decir, que gestĆ³ el desfiguramiento total de la infraestructura diseƱada por el Legislador.

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n Como se ve, una vez mĆ”s la funciĆ³n legislativa fue contrariada y suplantada por el querer del Ejecutivo en el caso de los artĆ­culos 32 al 35 y de las disposiciones derogatorias primera y segunda. Esta situaciĆ³n configura una evidente violaciĆ³n del mandato que pone en la Asamblea Nacional dicha funciĆ³n, y de fondo, derechos constitucionales de los ciudadanos concernidos como el de la participaciĆ³n de las comunidades, pueblos y nacionalidades en programas para asegurar la conservaciĆ³n y utilizaciĆ³n sustentable de la biodiversidad (artĆ­culo 57 numeral 8) y en la formulaciĆ³n, ejecuciĆ³n y evaluaciĆ³n de las polĆ­ticas pĆŗblicas (artĆ­culo 85); la participaciĆ³n en general de los asuntos de interĆ©s pĆŗblico en el marco del sistemas de selecciĆ³n incluyentes (artĆ­culo 61 numerales 2 y 7); el derecho de organizaciĆ³n colectiva para incidir en las decisiones y polĆ­ticas pĆŗblicas y en el control social de todos los niveles de gobierno (artĆ­culo 96); la obligaciĆ³n del Estado en la adopciĆ³n de medidas ?de acciĆ³n afirmativa para garantizar la participaciĆ³n de los sectores discriminados? (artĆ­culo 65); en suma, del mandato de que el pueblo es ?mandante y primer fiscalizador del poder pĆŗblico en ejercicio de su derecho a la participaciĆ³n?.

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n DISPOSICIƓN DEROGATORIA PRIMERA

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n ?Primera.- DerĆ³guese la Ley No. 41 de Seguridad Alimentaria y Nutricional, publicada en el Registro Oficial 259 de 27 de abril de 2006.?

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n La Asamblea definiĆ³ derogar los artĆ­culos de la Ley de Seguridad Alimentaria y Nutricional anterior que pudiesen ser opuestos a la Ley OrgĆ”nica del RĆ©gimen de la SoberanĆ­a Alimentaria.

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n En el caso que nos ocupa, el legislador expresamente determinĆ³ derogar lo que se opone a la nueva Ley OrgĆ”nica, y ello comprende naturalmente la infraestructura burocrĆ”tica anterior. Sin embargo, en lo sustantivo, la ley anterior contiene criterios auxiliares de interpretaciĆ³n importantes que no merecĆ­an ser excluidos de la normativa vigente.

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n El que en la anterior estructura orgĆ”nica jamĆ”s se hubiese implementado, no es razĆ³n suficiente para derogar disposiciones que pueden auxiliar el nuevo marco normativo.

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n ContestaciĆ³n de las autoridades demandas

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n El Dr. NƩstor Arboleda TerƔn, director nacional de patrocinio, delegado de la Procuradurƭa General del Estado, manifiesta:

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n Pese a que en el libelo se seƱala que se consideran inconstitucionales los artĆ­culos 3 literal d, 6, 16, 20, 26, 28, 32, 33, 34, 35 y Disposiciones Transitorias Primera y Segunda, el anĆ”lisis de la demanda se refiere al veto presidencial constante en el oficio N.Āŗ T.3241.SGJ-09-889 del 19 de marzo del 2009. Aclara que ??basamos nuestra demanda principalmente en su inconstitucionalidad procedimental??, y solicitan ??5.1. Declarar la inconstitucionalidad de la LEY ORGƁNICA DEL REGIMEN DE LA SOBERANƍA ALIMENTARIA??.

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n SegĆŗn la demanda, la Asamblea Nacional se convocĆ³ para conocer y pronunciarse sobre el veto presidencial, pero la votaciĆ³n no fue suficiente para enmendar el proyecto ni ratificar lo aprobado anteriormente, por lo cual entrĆ³ a regir por mandato de la ley.

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n Se intenta a travĆ©s de esta demanda de inconstitucionalidad desconocer las potestades que confiere la norma constitucional al presidente de la repĆŗblica, que, en su calidad de colegislador, puede proponer objeciones de manera fundamental a los proyectos de ley aprobados por la funciĆ³n legislativa, como lo establece el artĆ­culo 137, tercer inciso de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica. En el presente caso, las objeciones al proyecto de ley estuvieron debidamente fundamentadas segĆŗn consta en el oficio N.Āŗ T.3241.SGJ-09-889 del 19 de marzo del 2009, suscrito por el economista Rafael Correa Delgado, presidente constitucional de la repĆŗblica, dirigido al arquitecto Fernando Cordero Cueva, presidente de la ComisiĆ³n Legislativa y de FiscalizaciĆ³n.

n

n

n

n El Dr. Alexis Mera Giler, secretario nacional jurĆ­dico de la Presidencia de la RepĆŗblica, en calidad de delegado del seƱor presidente de la repĆŗblica, manifestĆ³ que:

n

n

n

n Los accionantes, en sus pretensiones, seƱalan que existe una inconstitucionalidad de forma por cuanto los artĆ­culos tildados de inconstitucionales provienen de la objeciĆ³n parcial efectuada por el seƱor presidente de la repĆŗblica al proyecto de Ley OrgĆ”nica de RĆ©gimen de SoberanĆ­a Alimentaria, debido a que estos entraron en vigor por el Ministerio de la Ley, al no haber existido ni allanamiento ni ratificaciĆ³n en el texto original por parte de la ComisiĆ³n Legislativa y de FiscalizaciĆ³n.

n

n

n

n SegĆŗn los demandantes, no es procedente que entre en vigencia una norma por el Ministerio de la Ley cuando el Ć³rgano Legislativo no se allana a las objeciones propuestas por el Ejecutivo, dentro del plazo previsto por la norma constitucional, puesto que este se interrumpe, a su particular entender, con el solo hecho de que los miembros de la ComisiĆ³n Legislativa y de FiscalizaciĆ³n, inicien la discusiĆ³n del texto del veto presidencial.

n

n

n

n La simpleza con la que los accionantes argumentan su demanda llama la profundamente la atenciĆ³n, puesto que afirman que la ConstituciĆ³n no constriƱe al legislador a pronunciarse por una de estas dos opciones, sino Ćŗnicamente a examinar y considerar las objeciones parciales, cosa que no tiene ningĆŗn sentido jurĆ­dico y menos aĆŗn lĆ³gico, puesto que es mĆ”s que obvio que si tiene la obligaciĆ³n de examinar y considerar dentro de treinta dĆ­as la objeciĆ³n, es para pronunciarse de alguna manera al respecto, y las dos Ćŗnicas maneras que prevĆ© la ConstituciĆ³n para ello, es la ratificaciĆ³n del texto inicial, para lo cual se impone un requisito superior, que es el voto de las dos terceras partes de los AsambleĆ­stas, o allanarse, para lo que se requiere el voto de la mayorĆ­a de los asistentes a la sesiĆ³n, por lo que la falta de pronunciamiento de la ComisiĆ³n Legislativa y de FiscalizaciĆ³n faculta al presidente de la repĆŗblica a disponer que se promulgue y publique la Ley OrgĆ”nica de RĆ©gimen de SoberanĆ­a Alimentaria en el Registro Oficial.

n

n

n

n Con respecto al artĆ­culo 3 impugnado, comparando con el que redactan los demandantes en el recuadro que supuestamente corresponde a las objeciones plateadas por la Presidencia de la RepĆŗblica, constante en el acĆ”pite 4.2.1 de su libelo, vale hacer notar que como primer punto a destacar estĆ” el error en el que ha incurrido, sin que sea claro si se trata de una falla involuntaria o una circunstancia que denota mala fe, puesto que citan como parte de la objeciĆ³n presidencial un texto que ni siquiera fue propuesto por el Ejecutivo a la ComisiĆ³n Legislativa y de FiscalizaciĆ³n, y que peor aĆŗn forma parte de la Ley OrgĆ”nica del RĆ©gimen de SoberanĆ­a Alimentaria, evidenciando asĆ­ la falta de prolijidad con la que han actuado.

n

n

n

n Respecto al artĆ­culo 6 de la Ley impugnada, resulta incomprensible que tilden de inconstitucional un artĆ­culo, aduciendo que su texto proviene de la objeciĆ³n presidencial, amparĆ”ndose para ello en el mandato del artĆ­culo 133 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, que se refiere a que la expediciĆ³n de las leyes orgĆ”nicas requieren el voto de la mayorĆ­a absoluta de los miembros de la Asamblea Nacional, confundiĆ©ndose una vez mĆ”s al pasar por alto las disposiciones constitucionales que facultan al presidente de la repĆŗblica a actuar como colegislador en la construcciĆ³n de todas las leyes, puesto que los numerales 11 y 12 del artĆ­culo 147 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica no hacen esta distinciĆ³n y contemplan entre sus atribuciones las de intervenir con iniciativa legislativa en la construcciĆ³n de leyes y sancionarlas.

n

n

n

n Sobre el artĆ­culo 16, los demandantes seƱalaron que esta norma era inconstitucional porque supuestamente se pretende modificar una ley de carĆ”cter orgĆ”nico, con un Decreto Ejecutivo, cosa que atenta contra lo elemental del principio de jerarquĆ­a normativa. Si esta afirmaciĆ³n fuera cierta, tendrĆ­an toda la razĆ³n los demandantes. No obstante, pasan por alto que lo que propuso el presidente de la repĆŗblica no fue modificar una disposiciĆ³n legal vigente para adaptarla al Decreto Ejecutivo N.Āŗ 1442, sino que lo que hizo, una vez mĆ”s a travĆ©s de su legĆ­tima funciĆ³n de colegislador, fue basar la objeciĆ³n al proyecto de Ley OrgĆ”nica del RĆ©gimen de SoberanĆ­a Alimentaria que aĆŗn no estaba vigente, como es obvio, en los fundamentos que motivaron la expediciĆ³n de dicho Decreto.

n

n

n

n Respecto al artĆ­culo 20 de la ley impugnada, resulta sorprendente que se permitan seƱalar que un Gobierno como el actual, que precisamente ha liderado y como ningĆŗn otro en la historia un proceso de promociĆ³n de polĆ­ticas pĆŗblicas tendientes a la concreciĆ³n de medidas redistributivas que garanticen el acceso del campesinado a la tierra, al agua y a otros recursos productivos para compensar las inequidades histĆ³ricas existentes en Ć©ste sector, sea el mismo que impulse o proponga que desde el marco jurĆ­dico se permitan acciones conducentes a profundizar estos desequilibrios como injustamente pretenden quienes proponen esta demanda.

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n

n

n Sobre el artĆ­culo 26 seƱalan que el concepto del veto presidencial en materia de regulaciĆ³n de la biotecnologĆ­a y sus productos ha sido distorsionado por las apreciaciones de los demandantes, puesto que el concepto que estĆ” sabiamente recogido en el artĆ­culo 401 de la ConstituciĆ³n que nos rige, en cuyo marco se proscriben los cultivos y semillas transgĆ©nicas, se admite tambiĆ©n, eso sĆ­ excepcionalmente y bajo el procedimiento que prevĆ© esta norma, el uso y desarrollo de la biotecnologĆ­a, asĆ­ como su experimentaciĆ³n, uso y comercializaciĆ³n, bajo medidas exigentes de bioseguridad. No existe disposiciĆ³n constitucional que inhabilite las semillas genĆ©ticamente modificadas Ćŗnicamente por ?trozamiento?, como argumentan los proponentes, dejando en claro que el hecho de que el segundo inciso del artĆ­culo 26 de la Ley OrgĆ”nica no disponga especĆ­ficamente este mĆ©todo de inhabilitaciĆ³n, tampoco significa que lo prohĆ­be, por lo que el fundamento para que se declare la inconstitucionalidad del artĆ­culo citado, pierde total validez, ademĆ”s que los accionantes, en esta materia, confunden la conveniencia de una norma, con la constitucionalidad de la norma, haciendo un anĆ”lisis cientĆ­fico y acadĆ©mico a los transgĆ©nicos, que va mucho mĆ”s allĆ” de la estricta pretensiĆ³n de inconstitucionalidad.

n

n

n

n Con respecto al artĆ­culo 28 de la Ley impugnada, la objeciĆ³n a este artĆ­culo fue necesaria a efectos de corregir una anfibologĆ­a contenida en el tercer inciso del texto propuesto por el legislador, por la que se hubiera podido interpretar que tambiĆ©n se deberĆ­an determinar los mecanismos para la promociĆ³n de los alimentos de baja calidad nutricional, contradiciendo asĆ­ su espĆ­ritu.

n

n

n

n Respecto a los artĆ­culos 32, 33, 34, 35 y Disposiciones Transitorias Primera y Segunda de la Ley impugnada, tal como se argumentĆ³ en la objeciĆ³n parcial, segĆŗn el texto del artĆ­culo 33 que propuso la ComisiĆ³n Legislativa y de FiscalizaciĆ³n, el Consejo Consultivo de SoberanĆ­a Alimentaria hubiese tenido a su cargo diversas atribuciones, con las que se constituĆ­a en un Ć³rgano asesor del presidente de la repĆŗblica, y participaba activamente en la determinaciĆ³n de las polĆ­ticas pĆŗblicas. Con dichas atribuciones, el denominado Consejo Consultivo adoptarĆ­a mĆ”s bien la forma de un Consejo Nacional de Igualdad, segĆŗn se encuentra previsto en el artĆ­culo 156 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica. Sin embargo, tal como consta en el proyecto de ley, la intenciĆ³n fue crear el espacio de debate que permita la elaboraciĆ³n de la propuesta de la Ley de SoberanĆ­a Alimentaria, por medio de la participaciĆ³n activa de la ciudadanĆ­a, y particularmente de los sectores directamente involucrados. TambiĆ©n se propuso la creaciĆ³n de la ConfederaciĆ³n Nacional de SoberanĆ­a Alimentaria, que tendrĆ­a entre sus atribuciones, varias de las asignadas previamente al Consejo, como la participaciĆ³n para la formulaciĆ³n de polĆ­ticas en la materia y la creaciĆ³n de espacios de difusiĆ³n con la participaciĆ³n de la sociedad civil, por lo que, debido a la duplicidad de competencias, se propuso la fusiĆ³n de estos Ć³rganos, en un solo en el que se encuentra fortificado el derecho a la participaciĆ³n ciudadana.

n

n

n

n En cuanto a la DisposiciĆ³n Transitoria Primera, en virtud de la cual se regulaba la conformaciĆ³n del Consejo Consultivo de SoberanĆ­a Alimentaria, la propuesta de la ComisiĆ³n de LegislaciĆ³n y FiscalizaciĆ³n fue que se integrase en el plazo de 60 dĆ­as, plazo que resulta insuficiente para la elecciĆ³n de los integrantes; en este sentido, tambiĆ©n deberĆ”n modificarse los tĆ©rminos en que se encuentran desarrolladas las disposiciones Transitorias Primera y Segunda.

n

n

n

n Fernando Cordero Cueva, en calidad de presidente de la Asamblea Nacional, seƱalĆ³ lo siguiente:

n

n

n

n En lo que tiene que ver con la supuesta violaciĆ³n de forma, los accionantes inobservaron lo dispuesto en el inciso cuarto del artĆ­culo 138 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, que establece los efectos cuando el Ć³rgano legislativo no se pronuncia sobre una objeciĆ³n parcial en el plazo constitucional, asimilĆ”ndola como de allanamiento o aceptaciĆ³n de los textos objetados.

n

n

n

n Sobre los cuestionamientos de fondo, el artĆ­culo 3 de la Ley OrgĆ”nica del RĆ©gimen de la SoberanĆ­a Alimentaria, menciona el sentido de la regulaciĆ³n del monocultivo y de la utilizaciĆ³n de cultivos agroalimentarios, no puede prohibirse lo que estĆ” permitido, pero puede regularse estableciendo ciertos condicionamientos que tendrĆ­an el efecto de no expandir este monocultivo a los agroalimentos restringidos por interĆ©s nacional.

n

n

n

n El artĆ­culo 6, a criterio de los mismos accionantes, resulta positivo por el efecto de la redistribuciĆ³n de la tierra, y la impugnaciĆ³n no tiene sustento.

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n

n

n En el artĆ­culo 20 se cuestiona la distorsiĆ³n del mercado o la producciĆ³n deficitaria de alimentos que puede corregirse con la intervenciĆ³n estatal para una correcciĆ³n sistemĆ”tica y no solo focalizada, en la cual los subsidios pueden emplearse, pero no es la Ćŗnica opciĆ³n. Tratan de peyorizar los subsidios cuando son estos mecanismos de correcciĆ³n los que pueden ser empleados como otras medidas de correcciĆ³n.

n

n

n

n La impugnaciĆ³n al artĆ­culo 2 es impertinente, ademĆ”s de que no afecta norma constitucional alguna, pues los caracteres de excepciĆ³n de la norma, sobre los productos transgĆ©nicos a las semillas inhabilitadas por trozamiento establece mĆ”s la limitaciĆ³n.

n

n

n

n Sobre el artĆ­culo 28 no tiene argumentaciĆ³n sino a la forma, lo cual no estĆ” ajustado a lo dispuesto en el artĆ­culo 138 de la ConstituciĆ³n.

n

n

n

n En lo que tiene que ver con los otros cuestionamientos, no son de orden constitucional sino sobre el rĆ©gimen de competencias, los accionantes inobservan lo dispuesto en el artĆ­culo 226 de la ConstituciĆ³n que establece el principio de legalidad ya sea por la ConstituciĆ³n o por la Ley. Al establecer estas competencias en la Ley, no significan que violentan las atribuciones que tiene el Ejecutivo, pues no hay que olvidar que el Estado ecuatoriano se gobierna descentralizadamente conforme lo determina el artĆ­culo 1 de la Norma Suprema.

n

n

n

n IdentificaciĆ³n de la autoridad o particular demandado

n

n

n

n SeƱor presidente de la Asamblea Nacional.

n

n

n

n SeƱor presidente constitucional de la RepĆŗblica del Ecuador.

n

n

n

n Procurador general del Estado.

n

n

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n

n

n II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA

n

n CORTE CONSTITUCIONAL

n

n

n

n Competencia de la Corte Constitucional

n

n

n

n De acuerdo al mandato que trae el numeral 2 del artĆ­culo 436 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica y el artĆ­culo 7 del RĆ©gimen de TransiciĆ³n, publicado en el Registro Oficial N.Āŗ 449 del 20 de octubre del 2008, la resoluciĆ³n de interpretaciĆ³n constitucional publicada en el Suplemento del Registro Oficial N.Āŗ 451 del 22 de octubre del 2008, en concordancia con el CapĆ­tulo II del TĆ­tulo III y el artĆ­culo 98 de la Ley OrgĆ”nica de GarantĆ­as Jurisdiccionales y Control Constitucional, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial N.Āŗ 52 del 22 de octubre del 2009, y el CapĆ­tulo I del TĆ­tulo V del Reglamento de SustanciaciĆ³n de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, publicado en el Suplemento del Registro Oficial N.Āŗ 127 del 10 de febrero del 2010, la Corte Constitucional tiene competencia para verificar la constitucionalidad de las disposiciones del Decreto Ejecutivo N.Āŗ 114, del 29 de octubre del 2009, publicado en el Registro Oficial N.Āŗ 62 del 9 de noviembre del 2009, que son acusadas de inconstitucionales.

n

n

n

n Finalidad del control abstracto de constitucionalidad de los actos normativos de carƔcter general

n

n

n

n La primera parte del artĆ­culo 429 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica dice: ?La Corte Constitucional es el mĆ”ximo Ć³rgano de control, interpretaciĆ³n constitucional y de administraciĆ³n de justicia en esta materia?.

n

n

n

n En el marco de la primera de sus atribuciones, esto es, el control abstracto de constitucionalidad, le corresponde a la Corte Constitucional verificar si las normas del ordenamiento jurĆ­dico guardan coherencia y armonĆ­a con las de mayor jerarquĆ­a, esto es, las de la ConstituciĆ³n. Este control se ejerce a travĆ©s del mecanismo que permite visualizar las incompatibilidades entre normas primarias y secundarias, ya sea en el fondo o en el trĆ”mite de su elaboraciĆ³n, lo cual permitirĆ” la expulsiĆ³n de aquellas que no armonicen con la norma suprema.

n

n

n

n Los actos normativos de origen no parlamentario, generalmente, regulan actividades concretas. El generador de esos actos, por diversas razones puede apartarse del ordenamiento que contiene la ConstituciĆ³n y, como consecuencia, afectar intereses de los particulares inmersos en la normatividad dictada. Justamente, con el fin de brindar protecciĆ³n a quienes se encuentran en dichos casos, la ConstituciĆ³n, dentro de su marco garantista, ha establecido que este tipo de actos normativos pueden ser objeto de control por parte del Ć³rgano constitucional.

n

n

n

n El sistema jurĆ­dico del paĆ­s demanda la existencia de armonĆ­a plena entre las normas que lo integran, siempre considerando el orden jerĆ”rquico de las disposiciones, a la cabeza de las cuales estĆ” la constitucional. Esta exigencia se origina en la hipĆ³tesis propuesta en lĆ­neas anteriores y en otras de carĆ”cter mucho mĆ”s elevado, como aquellas que afectan a la existencia misma de la esencia del Estado y sus instituciones. Es, entonces, en este Ć”mbito donde la Corte Constitucional despliega su finalidad de control.

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n

n

n Fuente de donde se genera el cuerpo normativo impugnado y finalidad del acto

n

n

n

n La Ley que se impugna es la Ley OrgĆ”nica del RĆ©gimen de la SoberanĆ­a Alimentaria, publicada en el Registro Oficial N.Āŗ 583 del 5 de mayo del 2009.

n

n

n

n Las consideraciones de la Corte Constitucional sobre la alegada inconstitucionalidad de la Ley OrgƔnica del RƩgimen de la Soberanƭa Alimentaria

n

n

n

n Tal como se seƱala en el resumen de la causa, se ha demandado la inconstitucionalidad, por el fondo y la forma, de los artĆ­culos 3, literal d, 6, 16, 20, 26, 28, 32, 33, 34 y 35, las disposiciones transitorias primera y segunda y la disposiciĆ³n derogatoria primera de la Ley OrgĆ”nica del RĆ©gimen de la SoberanĆ­a Alimentaria.

n

n

n

n La demanda, como tal, tiene una base formal en los artĆ­culos 84, 118, 120, numeral 6, 133, 425, 147, numeral 13, 226, 137 y 138 de la ConstituciĆ³n, todo ello en lo relativo al ejercicio de la potestad legislativa en manos de la Asamblea Nacional, la potestad presidencial de veto, y la reglamentaria del presidente de la repĆŗblica.

n

n

n

n En los aspectos de fondo de la demanda, la base se encuentra en los artĆ­culos 281, 15, 413, 406, 395 numeral 1, 3 numeral 5, 11 numeral 2, 304 numeral 4, 336, 281 numeral 1, 304 numeral 6, 335, 341, 401, 156, 57 numeral 8, 61 numerales 2 y 7, 96, 65 y 73 de la ConstituciĆ³n.

n

n

n

n 4. La demanda se fundamenta bĆ”sicamente en el ejercicio de la potestad de objeciĆ³n por parte del presidente de la repĆŗblica, pues los artĆ­culos de la Ley OrgĆ”nica del RĆ©gimen de la SoberanĆ­a Alimentaria impugnados en la demanda fueron vetados por el presidente de la repĆŗblica. La demanda se opone, fundamentalmente, respecto de los argumentos esgrimidos por el jefe del Estado a la hora de vetar. Al respecto, se debe seƱalar:

n

n

n

n Los argumentos formales se refieren a que el Ć³rgano legislativo es la Asamblea Nacional, sin considerar que en nuestro sistema constitucional se ha otorgado expresamente al presidente de la repĆŗblica la facultad de objetar parcialmente los proyectos aprobados por la Asamblea Nacional, caso en el que existe la obligaciĆ³n del presidente de la repĆŗblica de presentar el correspondiente texto alternativo, es decir, no es inconstitucional ni arbitrario que el presidente de la repĆŗblica vete parcialmente un proyecto de ley, como ocurriĆ³ en este caso. Tampoco es potestativo, sino que es obligatoria la presentaciĆ³n del texto alternativo. Muy a pesar de los demandantes, es una obligaciĆ³n constitucional que el presidente de la repĆŗblica se limitĆ³ a cumplir. Los efectos de la objeciĆ³n parcial no son determinados por el presidente de la repĆŗblica, sino por la ConstituciĆ³n.

n

n

n

n El proyecto de Ley OrgĆ”nica del RĆ©gimen de la SoberanĆ­a Alimentaria fue aprobado por la entonces ComisiĆ³n Legislativa y de FiscalizaciĆ³n, en ejercicio de las facultades que se le otorgaron en el inciso final del artĆ­culo 17 del RĆ©gimen de TransiciĆ³n, incorporado a la ConstituciĆ³n del 2008.

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n Una vez aprobado el proyecto, este fue remitido al presidente de la repĆŗblica para que lo sancione o lo objete, mediante oficio N.Āŗ PCLF-FC-09-261 del 18 de febrero del 2008.

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n El presidente de la repĆŗblica, con oficio N.Āŗ T.3241- SGJ-09-889 del 19 de marzo del 2009, remite al presidente de la entonces ComisiĆ³n Legislativa y de FiscalizaciĆ³n la objeciĆ³n parcial, por lo que se dio cumplimiento al plazo establecido en el artĆ­culo 137, inciso final, de la ConstituciĆ³n.

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n En estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artĆ­culo 138, segundo inciso de la ConstituciĆ³n, el presidente de la repĆŗblica presentĆ³ los correspondientes textos alternativos, los que no incluyen materias no contempladas en el proyecto.

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n

n

n Asimismo, en observancia de lo dispuesto en el inciso final del artĆ­culo 137, cada objeciĆ³n estĆ” fundamentada, esto es, seƱala las razones o motivos por los que el presidente de la repĆŗblica manifiesta sus discrepancias con los textos originalmente aprobados por el legislador, y explica, en cada caso, su pertinencia a los antecedentes que le dan razĆ³n a la Ley. Por ello, los demandantes pueden discrepar con los textos alternativos, pero no pueden seƱalar, como en general no lo hacen, que las objeciones de las que resultan dichos textos alternativos no se encuentren fundamentadas. No existe, en este caso, ninguna objeciĆ³n que no se encuentre razonada o que sea calificable como arbitraria o producto del mero querer, del capricho o por una idea o propĆ³sito sin motivaciĆ³n aparente y fuera de las reglas ordinarias o comunes.

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n

n De este modo, al objetar el literal d del artĆ­culo 3 del entonces proyecto de Ley OrgĆ”nica del RĆ©gimen de la SoberanĆ­a Alimentaria, el presidente de la repĆŗblica seƱala las razones: que no se renuncie irremediablemente al cultivo para producir biocombustibles, pero que ello se subordine a la producciĆ³n alimenticia sea suficiente, por lo que se la prioriza, evitando la expansiĆ³n del monocultivo. Respecto de los incisos segundo y tercero del artĆ­culo 6 del entonces proyecto de Ley OrgĆ”nica del RĆ©gimen de la SoberanĆ­a Alimentaria, el jefe del Estado indicĆ³ la confusiĆ³n que se producirĆ­a al utilizarse la expresiĆ³n ?distribuciĆ³n equitativa de ingresos? por el de ?redistribuciĆ³n?, y que en la ley que trate la propiedad de la tierra se haga especial menciĆ³n a los pequeƱos productores y mujeres jefas de familia respecto del acceso equitativo de la tierra. En relaciĆ³n con el artĆ­culo 16 del entonces proyecto de Ley OrgĆ”nica del RĆ©gimen de la SoberanĆ­a Alimentaria, el presidente de la repĆŗblica no es que subordinĆ³ la Ley OrgĆ”nica a un Decreto, ni mucho menos, como sostienen los demandantes, sino que propuso a la Legislatura, por vĆ­a de veto parcial, que se regularicen las tierras ocupadas irregularmente dentro del plazo de un aƱo y que, en caso contrario, se reviertan al Estado. En el artĆ­culo 20, en virtud del veto, no se limita la posibilidad de otorgar subsidios a pequeƱos y medianos productores, sino que se los prioriza, sin excluir otras posibilidades. La objeciĆ³n al artĆ­culo 23 del proyecto tuvo por finalidad hacer que esa disposiciĆ³n se ajuste a la ConstituciĆ³n, la que responde a la protecciĆ³n de la soberanĆ­a alimentaria, para lo cual corresponde al presidente de la repĆŗblica establecer las correspondientes polĆ­ticas pĆŗblicas, entre otras, la arancelaria. Respecto del artĆ­culo 26 del entonces proyecto de Ley OrgĆ”nica del RĆ©gimen de la SoberanĆ­a Alimentaria, en virtud de la objeciĆ³n, la reproducciĆ³n de semillas de origen transgĆ©nico se inhabilita por cualquier medio y no necesariamente por trozamiento, como se disponĆ­a en el proyecto inicialmente aprobado por la Asamblea Nacional inhabilitaciĆ³n. La objeciĆ³n al artĆ­culo 28 consiste en evitar ambivalencias en el texto normativo. La objeciĆ³n a los artĆ­culos 32, 33, 34 y 35 del entonces proyecto de Ley OrgĆ”nica del RĆ©gimen de la SoberanĆ­a Alimentaria y sus disposiciones transitorias primera y segunda consiste en evitar tanto que el proyectado Consejo Consultivo de SoberanĆ­a Alimentaria adopte la forma de un consejo nacional de igualdad y, ademĆ”s, que se dupliquen funciones con la proyectada Conferencia Nacional de SoberanĆ­a Alimentaria, se fusionan los dos Ć³rganos, para lo cual se modifican las disposiciones antes seƱaladas.

n

n

n

n Se debe considerar que los fundamentos de una objeciĆ³n parcial tienen por fin que el texto alternativo sea analizado por la Legislatura y no es la imposiciĆ³n de la voluntad presidencial, ni mucho menos, como sostienen los demandantes. Si los argumentos que basan el veto son o no convincentes, adecuados, correspondientes, etcĆ©tera, ese es un asunto que queda en manos de la Asamblea Nacional para efecto de someterse a la objeciĆ³n y su texto alternativo a travĆ©s del allanamiento, o para rechazarlo, ratificando el texto original. No es, entonces, un tema de esta clase (el contenido de la objeciĆ³n y el texto alternativo como tales) materia de anĆ”lisis en una acciĆ³n de inconstitucionalidad que solo tiene por finalidad determinar si la norma impugnada vulnera o no el texto constitucional. Se debe confrontar la ley con la ConstituciĆ³n, no texto alternativo con texto original, como hacen los demandantes.

n

n

n

n Ahora bien, incluso yendo a los hechos, las objeciones sĆ­ tienen basamento real, como se ha observado, ocurriendo que lo que indican los demandantes se encuentran totalmente alejados de la realidad, tal como se indicĆ³, como ocurre con la producciĆ³n de biocombustibles.

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n

n

n Frente a estas objeciones, la Asamblea Nacional tenĆ­a dos opciones: ratificarse en el proyecto originalmente aprobado con las dos terceras partes de sus integrantes o allanarse a las objeciones y sus correspondientes textos alternativos con el voto de la mayorĆ­a simple de sus miembros, tal como se dispone en el artĆ­culo 138 inciso tercero de la ConstituciĆ³n.

n

n

n

n La Asamblea Nacional (entonces ComisiĆ³n Legislativa y de FiscalizaciĆ³n, segĆŗn el RĆ©gimen de TransiciĆ³n) no se ratificĆ³ en el proyecto inicialmente aprobado, para lo cual tenĆ­a treinta dĆ­as, por lo que se allanĆ³ a los mismos. Se debe considerar que la Asamblea Nacional, en caso de no lograr la votaciĆ³n requerida por cualquiera de las dos opciones (allanamiento expreso o ratificaciĆ³n), se entiende allanado, asunto que quedĆ³ totalmente aclarado con el artĆ­culo 64 de la Ley OrgĆ”nica de la FunciĆ³n Legislativa, que en su cuarto inciso dispone:

n

n

n

n ?Art. 64.- (?)

n

n Si la Asamblea Nacional no considera la objeciĆ³n o no se ratifica en su texto en el plazo seƱalado, se entenderĆ” que se allanĆ³ a Ć©sta, y la Presidenta o Presidente de la RepĆŗblica dispondrĆ” la promulgaciĆ³n de la ley y su publicaciĆ³n en el Registro Oficial?.

n

n

n

n Como se observa, existe pleno cumplimiento a los artĆ­culos 84, 118, 120 numeral 6, 133, 425, 147 numeral 13, 226, 137 y 138 de la ConstituciĆ³n y no su violaciĆ³n, como sostienen los demandantes:

n

n

n

n La Ley OrgĆ”nica del RĆ©gimen de la SoberanĆ­a Alimentaria, gracias a la objeciĆ³n del presidente de la repĆŗblica, se adecua formal y materialmente a los derechos previstos en la ConstituciĆ³n y los tratados internacionales, ademĆ”s de que, evidentemente, no atenta contra estos derechos ni los reduce. Todo lo contrario, esta Ley es necesaria para desarrollar el derecho a la seguridad alimentaria que se establece en el artĆ­culo 13 de la ConstituciĆ³n.

n

n

n

n La Ley OrgĆ”nica del RĆ©gimen de la SoberanĆ­a Alimentaria, en virtud de la objeciĆ³n presidencial, no desconoce que la FunciĆ³n Legislativa se ejerce por la Asamblea Nacional, como se establece en el artĆ­culo 118 de la ConstituciĆ³n. Tanto es asĆ­ que el proyecto de Ley OrgĆ”nica del RĆ©gimen de la SoberanĆ­a Alimentaria fue iniciado y remitido a la Asamblea Nacional, Ć³rgano que lo aprobĆ³ y remitiĆ³ al presidente de la repĆŗblica para su sanciĆ³n u objeciĆ³n. No es aceptable que se diga que porque el presidente de la repĆŗblica vetĆ³ parcialmente el proyecto de ley, se desconoce a la Asamblea Nacional como Ć³rgano que ejerce la funciĆ³n de legislar. Sostener aquello serĆ­a interpretar la ConstituciĆ³n de forma asistemĆ”tica, lo que es contrario a lo previsto en el artĆ­culo 427 de la ConstituciĆ³n, que indica:

n

n

n

n ?Art. 427.- Las normas constitucionales se interpretarĆ”n por el tenor literal que mĆ”s se ajuste a la ConstituciĆ³n en su integralidad. En caso de duda, se interpretarĆ”n en el sentido que mĆ”s favorezca a la plena vigencia de los derechos y que mejor respete la voluntad del constituyente, y de acuerdo con los principios generales de la interpretaciĆ³n constitucional?.

n

n

n

n Ese principio de interpretaciĆ³n de la ConstituciĆ³n se desarrolla en el artĆ­culo 3 numeral 5 de la Ley OrgĆ”nica de GarantĆ­as Jurisdiccionales y Control Constitucional:

n

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n ?Art. 3.- MĆ©todos y reglas de interpretaciĆ³n constitucional.- Las normas constitucionales se interpretarĆ”n en el sentido que mĆ”s se ajuste a la ConstituciĆ³n en su integralidad, en caso de duda, se interpretarĆ” en el sentido que mĆ”s favorezca a la plena vigencia de los derechos reconocidos en la ConstituciĆ³n y que mejor respete la voluntad del constituyente.

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n Se tendrĆ”n en cuenta los siguientes mĆ©todos y reglas de interpretaciĆ³n jurĆ­dica constitucional y ordinaria para resolver las causas que se sometan a su conocimiento, sin perjuicio de que en un caso se utilicen uno o varios de ellos:

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n 5. InterpretaciĆ³n sistemĆ”tica.- Las normas jurĆ­dicas deberĆ”n ser interpretadas a partir del contexto general del texto normativo, para lograr entre todas las disposiciones la debida coexistencia, correspondencia y armonĆ­a?.

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n Interpretar del modo como pretenden los demandantes el artĆ­culo 118 de la ConstituciĆ³n dejarĆ­a sin efecto los artĆ­culos 147 numerales 11 y 12 de la ConstituciĆ³n, y los artĆ­culos 137 y 138 de la misma ConstituciĆ³n. Por ello, al ejercer la potestad de veto parcial con la emisiĆ³n del texto alternativo, el presidente de la repĆŗblica no desconoce que el artĆ­culo 120 numeral 6 de la ConstituciĆ³n establece que la Asamblea Nacional puede expedir, codificar y derogar las leyes, sino que esa labor legislativa se hace conforme la propia ConstituciĆ³n, la que ha establecido de modo expreso en su texto esta facultad presidencial que, con ello, se transforma en colegislador.

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n Olvidan los demandantes que la formaciĆ³n de la ley tiene tres momentos distintos: iniciativa, trĆ”mite legislativo y sanciĆ³n y objeciĆ³n presidenciales. Si no hay iniciativa, no hay trĆ”mite legislativo; sin trĆ”mite legislativo no hay posibilidad de aprobar el proyecto; sin proyecto aprobado no hay sanciĆ³n u objeciĆ³n presidencial; si el proyecto es aprobado, en todos los casos debe ser remitido al presidente de la repĆŗblica para su sanciĆ³n o su objeciĆ³n, tal como lo ordena el artĆ­culo 137 inciso final de la ConstituciĆ³n.

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n La Ley OrgĆ”nica del RĆ©gimen de la SoberanĆ­a Alimentaria no viola el artĆ­culo 133 de la ConstituciĆ³n, pues esta se encuentra dentro de la reserva de ley orgĆ”nica. La ConstituciĆ³n establece en el numeral 2 del artĆ­culo 133 de la ConstituciĆ³n que:

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n ?Art. 133.- Las leyes serƔn orgƔnicas y ordinarias.

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n SerƔn leyes orgƔnicas:

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n 2. Las que regulen el ejercicio de los derechos y garantĆ­as constitucionales.?

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n No es aceptable que se intente fundamentar una demanda de inconstitucionalidad en el artĆ­culo 133 de la ConstituciĆ³n, sin realizar ninguna indicaciĆ³n respecto de la supuesta vulneraciĆ³n de la reserva mĆ”xima legal orgĆ”nica, lo que, como se observa, no ocurre: la Ley OrgĆ”nica del RĆ©gimen de la SoberanĆ­a Alimentaria desarrolla el derecho fundamental a la seguridad y soberanĆ­a alimentaria, por lo que responde a esta norma constitucional.

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n La ninguna fundamentaciĆ³n de la demanda se descubre, una vez mĆ”s, en la invocaciĆ³n del artĆ­culo 425 de la ConstituciĆ³n, que consagra el orden jerĆ”rquico de aplicaciĆ³n de las normas y determina la aplicaciĆ³n del principio de competencia. La Ley OrgĆ”nica del RĆ©gimen de la SoberanĆ­a Alimentaria, ni en su origen ni en aplicaciĆ³n del veto, altera el orden jerĆ”rquico ni desconoce el principio de competencia: contiene normas de rango orgĆ”nico que se encuentran elaboradas en plena concordancia con sus normas superiores como son la ConstituciĆ³n y los instrumentos internacionales.

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