AdministraciĆ³n
del SeƱor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la RepĆŗblica del
Ecuador

MiĆ©rcoles 08 de Junio de 2016 – R. O. No. 771

SUPLEMENTO

SUMARIO

Presidencia
de la RepĆŗblica:

Ejecutivo:

Decreto

1064 ExpĆ­dese
el Reglamento para la AplicaciĆ³n de la Ley OrgĆ”nica para el Equilibrio de las
Finanzas PĆŗblicas

CONTENIDO


No. 1064

Rafael
Correa Delgado

PRESIDENTE
CONSTITUCIONAL DE LA REPƚBLICA

Considerando:

Que en
el Suplemento del Registro Oficial No. 744 de
abril 29 de 2016
se publicĆ³ la Ley OrgĆ”nica para el Equilibrio de las
Finanzas PĆŗblicas; Que por virtud de la seƱalada ley se crearon impuestos e
incentivos tributarios con el fin de optimizar los ingresos del Estado y, de
forma concurrente, fomentar la salud de las personas y mejorar los hƔbitos de
consumo;

Que en
funciĆ³n de lo expuesto, entre otras modificaciones al rĆ©gimen del Impuesto a
los Consumos Especiales- ICE, se hizo extensivo dicho gravamen a las bebidas
que contienen azĆŗcar y se aumentĆ³ la tarifa del impuesto a los cigarrillos y
bebidas alcohĆ³licas, productos que consumidos en exceso resultan altamente
nocivos a la salud;

Que,
adicionalmente, se racionalizĆ³ la aplicaciĆ³n de varios escenarios de no sujeciĆ³n, exenciones,
deducciones y devoluciones del Impuesto a la Renta, Impuesto al Valor Agregado
e Impuesto a la Salida de Divisas, a fin de desalentar prƔcticas elusivas que
merman los ingresos de la caja fiscal;

Que en
tal sentido es necesario regular, por medio de normativa secundaria, los nuevos
aspectos introducidos por la Ley OrgƔnica para el Equilibrio de las Finanzas
PĆŗblicas, de modo que las disposiciones de la mentada normativa puedan ser
aplicados efectiva y eficientemente;

Que
tambiĆ©n es necesario garantizar la aplicaciĆ³n inmediata de las Disposiciones
Transitorias Primera y UndƩcima de la Ley OrgƔnica de Solidaridad y de
Corresponsabilidad Ciudadana para la ReconstrucciĆ³n y ReactivaciĆ³n de las Zonas
Afectadas por el Terremoto de 16 de Abril de 2016, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 759, de
20 de mayo de 2016
; y,

En
ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 13 del artĆ­culo 147 de
la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica y la letra f del artĆ­culo 11 del Estatuto del RĆ©gimen JurĆ­dico
y Administrativo de la FunciĆ³n Ejecutiva,

Decreta:

EXPƍDASE
EL REGLAMENTO PARA LA

APLICACIƓN
DE LA LEY ORGƁNICA PARA EL

EQUILIBRIO
DE LAS FINANZAS PƚBLICAS

ArtĆ­culo
1.- En el Reglamento para la aplicaciĆ³n de la Ley de RĆ©gimen Tributario
Interno, expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 374, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 209 del
8 de junio del 2010
y sus reformas, efectĆŗense los siguientes cambios:

A
continuaciĆ³n del artĆ­culo 183 agrĆ©guense los siguientes capĆ­tulo y artĆ­culos
indicados a continuaciĆ³n:

?CAPƍTULO
(?)

RƉGIMEN
ESPECIAL PARA LA DEVOLUCIƓN Y COMPENSACIƓN DE IVA POR USO DE MEDIOS ELECTRƓNICOS
DE PAGO

ArtĆ­culo
(?) Pagos por cargos recurrentes.- Para los efectos del presente capĆ­tulo, son
pagos por cargos recurrentes los dĆ©bitos automĆ”ticos y periĆ³dicos con cargo a
una cuenta del comprador que correspondan a consumos finales de bienes o
servicios.

ArtĆ­culo
(?) De los beneficiarios de la devoluciĆ³n y compensaciĆ³n del impuesto al valor
agregado por uso de medios electrĆ³nicos de pago.- En las transacciones de
consumo final, el beneficiario serĆ” el titular principal de la cuenta de dinero
electrĆ³nico, tarjeta de dĆ©bito, crĆ©dito o prepago utilizadas como medio de pago,
segĆŗn corresponda. Los comprobantes de venta que soporten estas transacciones
emitidos a nombre de tarjetahabientes adicionales se entenderƔn tambiƩn emitidos
a nombre del titular.

ArtĆ­culo
(?) Sustento documental.- Exclusivamente, para efecto de la devoluciĆ³n o
compensaciĆ³n de IVA por uso de medios electrĆ³nicos de pago, el comprobante de pago
por medios digitales emitido tendrƔ el carƔcter de comprobante de venta
autorizado.

Se
entenderĆ” por comprobantes de pago por medios digitales o electrĆ³nicos a las
nota de cargo, vouchers o vales emitidos, en formato fĆ­sico o por mensajes de
datos, conforme lo dispuesto en la ley y en las definiciones que expida el
Servicio de Rentas Internas.

Los
comprobantes de pago por medios digitales o electrĆ³nicos podrĆ”n sustentar
documentalmente otros tipos de devoluciones de impuestos para consumidores finales,
de acuerdo a las normas que emita el Servicio de Rentas Internas.

ArtĆ­culo
(?) Ajustes por devoluciĆ³n para quienes no son consumidores finales.- Si una persona
natural recibe una devoluciĆ³n de IVA por uso de medios electrĆ³nicos de pago en
sus adquisiciones sin tener el carƔcter de consumidor final, deberƔ realizar el
ajuste correspondiente en su declaraciĆ³n de IVA, restando del crĆ©dito
tributario el valor devuelto. De no cumplirse lo indicado, el IVA pagado en
dichas adquisiciones no serƔ considerado crƩdito tributario.

ArtĆ­culo
(?) Duplicidad del beneficio.- En caso de que en una transacciĆ³n se detectare
que el beneficio otorgado es mayor que el IVA pagado, como consecuencia de otro
tipo de devoluciones de IVA, aun a travƩs de dos o mƔs beneficiarios, la
AdministraciĆ³n Tributaria procederĆ” al descuento del monto a pagar de devoluciones
siguientes, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.

Art.
(?) Pagos no sujetos a devoluciĆ³n.- Por la naturaleza del rĆ©gimen simplificado,
no procede devoluciĆ³n de IVA por uso de medios electrĆ³nicos de pago en las
adquisiciones hechas a contribuyentes inscritos en el RISE.

ArtĆ­culo
(?) Sustento del beneficio.- Para la concesiĆ³n de la devoluciĆ³n y compensaciĆ³n
automĆ”tica de IVA por el uso de medios electrĆ³nicos de pago por ser una
operaciĆ³n tĆ©cnica ejecutada en funciĆ³n de la ley, no serĆ” necesaria la emisiĆ³n
de una resoluciĆ³n administrativa. La acreditaciĆ³n en la cuenta de dinero electrĆ³nico
del beneficiario y el reporte de la misma, serƔn sustento suficiente de la
concesiĆ³n del beneficio, de conformidad con los tĆ©rminos y la periodicidad establecidos
por el Servicio de Rentas Internas.

ArtĆ­culo
(…) Sustento de operaciones por contrato de servicio para la utilizaciĆ³n de
Dinero ElectrĆ³nico.- Para el pago de los servicios de comisiĆ³n realizados en
las transacciones u operaciones entre el Banco Central del Ecuador y los
macroagentes o sus puntos de transacciĆ³n, propios o corresponsales, se
sustentarƔn en mensajes de datos originados en dichas transacciones. El
Servicio de Rentas Internas establecerĆ” mediante resoluciĆ³n las normas que
regularĆ”n su emisiĆ³n, requisitos y condiciones.?

En el
inciso ubicado a continuaciĆ³n del literal c) del acĆ”pite (I) del artĆ­culo 30,
sustitĆŗyase el texto: ?con el fin de realizar una triangulaciĆ³n y beneficiarse
de la exenciĆ³n de la retenciĆ³n en la fuente,? por: ?con el fin de realizar una
triangulaciĆ³n y aplicar indebidamente los beneficios del convenio,?.

En el
artĆ­culo 31 elimĆ­nese la siguiente frase: ?pagos al exterior en aplicaciĆ³n de
convenios de doble tributaciĆ³n?.

En el
artĆ­culo 34 efectĆŗense las siguientes reformas:

En el
literal d), elimĆ­nese el numeral 2.

Al final
del artƭculo agrƩguese el siguiente inciso: ?Las pensiones alimenticias debidamente sustentadas
en resoluciĆ³n judicial o acto de la autoridad competente, podrĆ”n ser
consideradas como deducciĆ³n en cualquiera de los rubros de gastos personales,
dentro de los lĆ­mites y con las condiciones establecidas para cada rubro, en
los tĆ©rminos que disponga la resoluciĆ³n que para el efecto emita el Servicio de
Rentas Internas.?

5. SustitĆŗyase el artĆ­culo 49 por el
siguiente:

?Art.
49.-: Base imponible para adultos mayores.- Los adultos mayores para determinar
su base imponible, considerarĆ”n como ingresos exentos una fracciĆ³n bĆ”sica
gravada con tarifa cero de impuesto a la renta y los gastos deducibles conforme
a las disposiciones de la Ley de RĆ©gimen Tributario Interno y este Reglamento.?

En el
artĆ­culo 50, sustitĆŗyase la frase: ?en el ArtĆ­culo 76 de la Ley OrgĆ”nica de
Discapacidades? por lo siguiente: ?en la ley?.

SustitĆŗyase
en el artĆ­culo 60 el texto: ?En caso de que los hijos del causante sean menores
de edad o con discapacidad de al menos el treinta por ciento segĆŗn la calificaciĆ³n
que realiza el CONADIS, no serƔn sujetos de este impuesto.? por: ?En caso de que
los hijos del causante sean menores de edad, no estarƔn sujetos al impuesto; en
el caso de personas con discapacidad el beneficio se someterĆ” al porcentaje de
aplicaciĆ³n fijado en la Ley OrgĆ”nica de Discapacidades, segĆŗn corresponda.?.

En el
quinto inciso del artĆ­culo 73, sustitĆŗyase: ?declaraciĆ³n sustantiva? por: ?declaraciĆ³n
sustitutiva?.

En el
literal a) del artĆ­culo 76 a continuaciĆ³n de la frase: ?y sucesiones indivisas
no obligadas a llevar contabilidad,? agrƩguese lo siguiente: ?las sociedades consideradas
microempresas y?.

SustitĆŗyase
el artĆ­culo 177 por el siguiente:

?ArtĆ­culo
177.- DevoluciĆ³n del IVA a personas con discapacidad o a sus sustitutos.- Para
ejercer el derecho a la devoluciĆ³n del impuesto al valor agregado, las personas
con discapacidad deberƔn ser calificadas por la autoridad sanitaria nacional a
travƩs del Sistema Nacional de Salud y los sustitutos ser certificados por la
autoridad nacional de inclusiĆ³n econĆ³mica y social en los casos previstos y de
acuerdo a lo dispuesto en la ley.

Para
efectos de la devoluciĆ³n se deberĆ” considerar la proporcionalidad establecida
en el artƭculo 6 del Reglamento a la Ley OrgƔnica de Discapacidades.

El
monto de la devoluciĆ³n del IVA aplicable al sustituto y a la persona con
discapacidad no deberƔ superar en su conjunto el monto mƔximo aplicable a la
persona con discapacidad. En el caso de la devoluciĆ³n de IVA por adquisiciĆ³n local de los bienes establecidos
en los numerales 1 al 8 del artƭculo 74 de la Ley OrgƔnica de Discapacidades, adquiridos
para uso personal y exclusivo de la persona con discapacidad, no serĆ” aplicable
el lƭmite de la base imponible mƔxima de consumo mensual.

Vencido
el tĆ©rmino para la devoluciĆ³n del IVA previsto en la ley, se pagarĆ”n intereses
sobre los valores reconocidos.

El
Servicio de Rentas Internas, mediante resoluciĆ³n de carĆ”cter general,
determinarĆ” el procedimiento a seguir para su devoluciĆ³n.

En
caso que la AdministraciĆ³n Tributaria identifique que el sujeto pasivo solicitĆ³
la devoluciĆ³n de valores a los cuales no tenĆ­a derecho, se deberĆ” reintegrar dichos
valores con sus intereses y la multa que corresponda. Este reintegro podrĆ”
realizarse por medio de compensaciĆ³n con devoluciones futuras o cualquier otro
valor a favor del sujeto pasivo.?

11. En el artĆ­culo 181 sustitĆŗyase: ?la
tarifa de IVA vigente aplicada a la sumatoria de cinco (5) remuneraciones bƔsicas
unificadas vigentes? por: ?la tarifa de IVA vigente aplicada a la sumatoria de
dos (2) salarios bƔsicos unificados del trabajador vigentes al 1 de enero del
aƱo en que se efectuĆ³ la adquisiciĆ³n?.

12. A continuaciĆ³n del primer artĆ­culo
innumerado agregado a continuaciĆ³n del artĆ­culo 181, agrĆ©guese el siguiente
artĆ­culo:

?Art.
(?) Control de la devoluciĆ³n de IVA a adultos mayores y personas con
discapacidad.- Las personas con discapacidad y adultos mayores tienen derecho a
la devoluciĆ³n de IVA pagado por sus adquisiciones de bienes y servicios a
tĆ­tulo de consumos personales, por lo que no podrĆ”n solicitar devoluciĆ³n de IVA
de las adquisiciones pagadas por terceros, aĆŗn cuando los comprobantes de venta
se emitan a su nombre.

Cuando
el Servicio de Rentas Internas, en sus procesos de control, identifique que el
pago con medios electrĆ³nicos no fue efectuado desde las cuentas o tarjetas de
propiedad de personas con discapacidad y adultos mayores, se aplicarĆ” la
compensaciĆ³n y el recargo previstos en los artĆ­culos 74 y artĆ­culo innumerado
siguiente de la Ley de RĆ©gimen Tributario Interno, sin perjuicio de las
sanciones a que hubiere lugar.?

13. En el artĆ­culo 197 efectĆŗense las
siguientes reformas:

a) Al continuaciĆ³n del numeral 3,
agrƩguese el siguiente numeral:

?(3.1.)
Servicios de telefonĆ­a fija y planes que comercialicen Ćŗnicamente voz, o en
conjunto voz, datos y sms, del servicio mĆ³vil avanzado prestados a sociedades.-
Para establecer la base imponible se considerarƔn
todos los rubros que permitan prestar este tipo de servicios, estando incluidas
las recargas adicionales sobre dichos planes, excepto gastos administrativos, y
corresponderĆ” al valor de los servicios prestados por la respectiva empresa, excluyendo
los valores correspondientes al IVA y al ICE.?

b) En el numeral 5, a continuaciĆ³n de
la frase: ?Bebidas alcohĆ³licas, incluida la cerveza? agrĆ©guese la frase: ?industrial
y artesanal.?

c) Al final del artƭculo, agrƩguense
los siguientes numerales:

?7.
Bebidas no alcohĆ³licas con contenido de azĆŗcar mayor a 25 gramos por litro de
bebida: La base imponible corresponde a los gramos de azĆŗcar aƱadido que
contenga cada bebida.

8.
Bebidas gaseosas con contenido de azĆŗcar menor o igual a 25 gramos por litro de
bebida: La base imponible de las bebidas gaseosas que tengan entre 0.01 y 25
gramos de azĆŗcar aƱadido por litro, se calcularĆ” sobre el precio de venta al
pĆŗblico sugerido menos IVA e ICE. No estarĆ”n sujetas al impuesto las bebidas
que no contengan azĆŗcar aƱadido.

9.
Jarabes o concentrados: Para el cƔlculo del impuesto de las bebidas no
alcohĆ³licas y gaseosas que se expendan en presentaciĆ³n de jarabes o
concentrados para mezcla en sitio de expendio, se considerarĆ” los litros de
bebida resultante de la mezcla.?

14. A continuaciĆ³n del primer inciso del
numeral 1 del artƭculo 198, agrƩguese el siguiente inciso:

?En el
caso de recargas de saldo adicionales correspondientes a servicios de telefonĆ­a
fija y planes que comercialicen Ćŗnicamente voz, o en su conjunto voz, datos y
sms del servicio mĆ³vil avanzado, el hecho generador se producirĆ” al momento de
activaciĆ³n de dichas recargas a favor de sociedades, para lo cual el prestador
del servicio deberĆ” descontar del monto de la recarga el valor del ICE causado,
sin que se produzca variaciĆ³n en la base imponible del IVA, y reconocer el
ingreso por la diferencia, de conformidad con la normativa aplicable.

15. En el artĆ­culo 211, a continuaciĆ³n
del numeral 6, agrƩguense los siguientes numerales:

?7.
Cerveza Artesanal: Aquella en la que el proceso de elaboraciĆ³n es manual o con
una mĆ­nima ayuda de maquinaria, desde el molido de las maltas hasta el
embotellamiento, y sin la adiciĆ³n de conservantes y estabilizantes quĆ­micos,
producidas por micro y pequeƱas empresas.

8.
Bebidas no alcohĆ³licas: Aquellas con contenido de azĆŗcar destinadas al consumo
directo, elaboradas con agua purificada o similar, ingredientes y aditivos permitidos, que no contienen alcohol y que su presentaciĆ³n
para el consumo habitual sea lĆ­quido.

9.
Jugos con 50% o mƔs de contenido natural: Se refiere a aquellas bebidas no
alcohĆ³licas proveniente de la extracciĆ³n de los contenidos lĆ­quidos de frutas, legumbres
u otros vegetales, cuya concentraciĆ³n sea mayor al 50% del total de su volumen.

10.
AzĆŗcar: Corresponde a todos los tipos de azĆŗcares con aporte calĆ³rico mayor a
cero, sean estos monosacƔridos, disacƔridos y polisacƔridos.

11.
Productos del tabaco y sucedƔneos del tabaco: Incluye a los productos
preparados totalmente o en parte utilizando como materia prima hojas de tabaco y
destinados a ser fumados, inhalados, chupados, masticados o utilizado como
rapƩ; asƭ como tambiƩn a los productos, sucedƔneos o cualquier otro sustitutivo
del tabaco en cualquier presentaciĆ³n, que mediante cartuchos, cartomizadores, u
otros, son calentados con sistemas electrĆ³nicos de administraciĆ³n de nicotina; y
aquellos definidos como tales en la Ley para la RegulaciĆ³n y el Control del
Tabaco y su respectivo reglamento.?

16. AgrƩguese al final del artƭculo 212
el siguiente inciso:

?Servicio
de telefonĆ­a fija.- Es el servicio de telefonĆ­a que llega a los usuarios
generalmente con accesos fijos de cable.

Servicio
mĆ³vil avanzado.- Es un servicio final de telecomunicaciones del servicio mĆ³vil
terrestre que permite a los usuarios comunicarse mediante voz, mensajes de
texto, video llamada, internet, etc. de manera inalƔmbrica generalmente a
travĆ©s de telĆ©fonos o mĆ³dem celulares.

Planes
de voz, datos y sms.- Se entenderƔn incluidos los denominados planes, prepago,
pospago y recargas de saldo o tiempo aire.?

17. En el sexto inciso del artĆ­culo 262,
sustitĆŗyase la frase ?referida en este inciso? por: ?mediante la cual se acepte
total o parcialmente glosas o valores determinados por la AdministraciĆ³n
Tributaria?.

18. AgrƩguese al final del Tƭtulo
innumerado agregado a continuaciĆ³n del artĆ­culo 279 el siguiente artĆ­culo innumerado:

?Art.
(?).- RetenciĆ³n en la comercializaciĆ³n de minerales y otros bienes de explotaciĆ³n
regulada a cargo del propio sujeto pasivo.- EstarĆ”n sujetos a retenciĆ³n en la
fuente a cargo del propio sujeto pasivo, los ingresos provenientes de la
comercializaciĆ³n y/o exportaciĆ³n de sustancias minerales y de productos forestales
que requieran la obtenciĆ³n de licencias de


comercializaciĆ³n,
seƱalados por el Servicio de Rentas Internas mediante resoluciĆ³n.

El
documento de sustento de la retenciĆ³n deberĆ” ser presentado ante la autoridad
aduanera correspondiente, conjuntamente con los documentos de acompaƱamiento,
como requisito previo a la regularizaciĆ³n de la declaraciĆ³n aduanera de exportaciĆ³n.
El Servicio de Rentas Internas pondrĆ” a disposiciĆ³n del Servicio Nacional de
Aduana del Ecuador la informaciĆ³n necesaria para la ejecuciĆ³n de sus controles.

En
estos casos, el documento que sustente la retenciĆ³n se sujetarĆ” a las
disposiciones previstas por el Servicio de Rentas Internas mediante
resoluciĆ³n.?

19. A continuaciĆ³n de la DisposiciĆ³n
General Cuarta, agrĆ©guese la siguiente disposiciĆ³n general:

?DisposiciĆ³n
General Quinta.- ObligaciĆ³n de presentar informaciĆ³n de los partĆ­cipes del
sistema nacional de pago.- Los partĆ­cipes en el sistema nacional de pagos
deberĆ”n presentar al Servicio de Rentas Internas la informaciĆ³n detallada de
las transacciones realizadas con dinero electrĆ³nico, tarjeta de crĆ©dito,
tarjeta de dĆ©bito o tarjeta prepago conforme a la resoluciĆ³n que la
AdministraciĆ³n Tributaria emita para el efecto.

La
falta de presentaciĆ³n de la informaciĆ³n indicada o la presentaciĆ³n de
informaciĆ³n con errores o incompleta se sancionarĆ” administrativamente conforme
lo dispuesto en el CĆ³digo Tributario y la Ley de RĆ©gimen Tributario Interno.

El
Banco Central del Ecuador deberĆ” informar periĆ³dicamente al Servicio de Rentas
Internas el detalle de los proveedores con los que mantienen contrato para
operar como macroagentes del Sistema de Dinero ElectrĆ³nico, asĆ­ como cualquier modificaciĆ³n
que se realice a dicho contrato, tales como la suspensiĆ³n, finalizaciĆ³n o
ampliaciĆ³n del servicio.

20. A continuaciĆ³n de la DisposiciĆ³n
Transitoria VigƩsima Primera agrƩguense las siguientes disposiciones:

?VigƩsima
Segunda.- En el caso de que los partĆ­cipes en el sistema nacional de pagos
presenten la informaciĆ³n del consumo final sin desglosar el IVA pagado en cada transacciĆ³n
descrita en la disposiciĆ³n general quinta, y en los demĆ”s casos previstos en la
ley, el Servicio de Rentas Internas podrĆ” calcular el IVA a devolver de forma
presuntiva de acuerdo a la fĆ³rmula establecida mediante resoluciĆ³n.

VigƩsima
Tercera.- Del proceso de devoluciĆ³n temporal de RISE.- Con el objeto de
optimizar y simplificar la devoluciĆ³n prevista en la DisposiciĆ³n Transitoria
Segunda de la Ley OrgĆ”nica para el Equilibrio de las Finanzas PĆŗblicas, el
Servicio de Rentas Internas podrĆ” establecer un procedimiento de compensaciĆ³n automĆ”tica de cuotas RISE y saldos a su favor,
que se efectuarĆ” al momento del pago de dichas obligaciones siempre que se
cumplan los requisitos establecidos en la Ley. VigĆ©sima Cuarta.- En aplicaciĆ³n
de la DisposiciĆ³n Transitoria UndĆ©cima de la Ley OrgĆ”nica de Solidaridad y
Corresponsabilidad Ciudadana, no se aplicarĆ” un descuento equivalente al
incremento de dos puntos porcentuales del IVA pagado previsto en el segundo
inciso de la DisposiciĆ³n Transitoria Primera de la ley ibĆ­dem para el caso de
combustibles y gas licuado de petrĆ³leo, en razĆ³n de que los precios de venta al
pĆŗblico serĆ”n ajustados temporalmente de conformidad a lo dispuesto en aquella
disposiciĆ³n. Sin perjuicio de lo indicado, en los productos en los cuales el
Estado no hubiere ajustado el precio en razĆ³n del incremento de dos puntos
porcentuales de IVA, si procederĆ” el referido descuento siempre que se trate de
personas naturales que sean consumidores finales en la provincia de ManabĆ­, el
cantĆ³n Muisne y en las otras circunscripciones de la provincia de Esmeraldas
que se definan mediante Decreto.?

ArtĆ­culo
2.- En el Reglamento a la Ley OrgƔnica de Discapacidades, expedido mediante
Decreto Ejecutivo No. 171, publicado en el Segundo Suplemento del Registro Oficial
No. 145, de 17 de diciembre de 2013 y sus reformas, efectĆŗense los siguientes
cambios:

En el
artĆ­culo innumerado a continuaciĆ³n del artĆ­culo 20, efectĆŗense las siguientes
reformas:

En el
literal a) sustitĆŗyase la frase: ?imponible equivalente a ciento veinte (120)
remuneraciones bƔsicas unificadas del trabajador privado en general? por: ?imponible
sea equivalente a sesenta (60) salarios bƔsicos unificados del trabajador en
general?.

En el
literal b) sustitĆŗyase la frase: ?imponible equivalente a ciento veinte (120)
salarios bƔsicos unificados del trabajador en general? por: ?imponible
equivalente a ciento veinte (120) salarios bƔsicos unificados del trabajador en
general?.

En el
penĆŗltimo inciso del artĆ­culo sustitĆŗyase la frase: ?cada cuatro (4) aƱos? por:
?cada cinco (5) aƱos?.

En el
Ćŗltimo inciso del artĆ­culo sustitĆŗyase la frase: ?cumplir el plazo de cuatro
(4) aƱos? por: ?cumplir el plazo de cinco (5) aƱos?.

AgrƩguese
al final del artĆ­culo el siguiente inciso:

?Cuando
el valor FOB o el valor de adquisiciĆ³n local, segĆŗn corresponda, supere los
montos establecidos en los literales anteriores no aplicarĆ” este beneficio.

SustitĆŗyase
el Ćŗltimo inciso del artĆ­culo 21 por el siguiente:

?En
caso de identificarse que no se cumplieren las condiciones para beneficiarse de
esta exoneraciĆ³n, el Servicio de Rentas
Internas reliquidarƔ el impuesto por la totalidad de los valores exonerados mƔs
los intereses respectivos, sin perjuicio de las sanciones que correspondan de
acuerdo a la ley.?

ArtĆ­culo
3.- En el Reglamento para la aplicaciĆ³n del Impuesto a la Salida de Divisas,
expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 1058, publicado en el Segundo
Suplemento del Registro Oficial No. 334, de 14 de mayo de 2008, y sus reformas,
efectĆŗense las siguientes disposiciones reformatorias:

AgrƩguese
a continuaciĆ³n del tercer inciso del artĆ­culo 6 el siguiente inciso:

?Para
el caso de traslados de divisas por puertos, aeropuertos y zonas fronterizas el
hecho generador se produce cuando el sujeto pasivo haya cruzado el paso migratorio
correspondiente.?

2. En el artĆ­culo innumerado a
continuaciĆ³n del artĆ­culo 6 efectĆŗense las siguientes reformas:

ElimĆ­nese
el nĆŗmero ix) del literal b) del numeral 1.

AgrƩguese
a continuaciĆ³n del literal d) del numeral 1 el siguiente literal:

?e. En
los pagos efectuados desde el exterior es aplicable la exenciĆ³n prevista en el
numeral 2 del artĆ­culo 159 de la Ley Reformatoria para la Equidad en el
Ecuador.?

3. En el artĆ­culo 8 efectĆŗense las
siguientes reformas:

SustitĆŗyase
el literal a) por el siguiente:

?a)
Las personas naturales;?

A
continuaciĆ³n del numeral 3 agrĆ©guense los siguientes pĆ”rrafos:

?4.
Las personas naturales y las sociedades que contraten, promuevan o administren
un espectĆ”culo pĆŗblico respecto de los pagos parciales o totales que efectĆŗen
con motivo de contratos de espectĆ”culos pĆŗblicos con la participaciĆ³n de
extranjeros no residentes inclusive en los casos en que Ć©stos administren, bajo
cualquier figura, espectƔculos en los que intervengan bienes muebles, semovientes,
plantas, minerales, fĆ³siles y otros de similar naturaleza.?

4. Al final del artƭculo 9, agrƩguense
los siguientes incisos:

?Cuando
una entidad financiera emita cheques sobre cuentas nacionales propias que sean
cobrados desde el exterior, el impuesto deberĆ” ser satisfecho por la entidad financiera
emisora; sin embargo, si el cobro en el exterior se dio como resultado de
operaciones posteriores de sus clientes, la entidad financiera podrĆ” repetir el
impuesto al cliente que efectuĆ³ dicha operaciĆ³n.

Para
el caso de pagos efectuados por concepto de contratos de espectĆ”culos pĆŗblicos
con la participaciĆ³n de extranjeros no residentes, la persona natural o
sociedad que contrate, promueva o administre un espectĆ”culo pĆŗblico realizarĆ”
la retenciĆ³n del impuesto en la fecha en que se efectĆŗen los pagos totales o
parciales o se registren contablemente, lo que suceda primero.?

5. SustitĆŗyase el CapĆ­tulo IV y todos
sus artĆ­culos por el siguiente texto:

?CAPƍTULO
IV

EXENCIONES
Y CASOS DE NO SUJECIƓN

ArtĆ­culo
13.- ExenciĆ³n general para transferencias, envĆ­os y traslados.- Respecto de la
exenciĆ³n prevista en la Ley para el caso de divisas en efectivo que porten los
ciudadanos ecuatorianos y extranjeros que abandonen el paĆ­s, el monto
equivalente a 3 salarios bƔsicos unificados del trabajador en general se considerarƔ
por cada salida del paĆ­s de cada sujeto pasivo del impuesto.

Los
agentes de retenciĆ³n y percepciĆ³n del impuesto a la salida de divisas se
abstendrĆ”n de efectuar la retenciĆ³n o percepciĆ³n del impuesto en los casos en
que un mismo contribuyente transfiera o envĆ­e al exterior hasta tres salarios
bƔsicos unificados del trabajador en general dentro de un mismo perƭodo quincenal,
comprendido entre el dĆ­a 1 y el dĆ­a 15 o entre el dĆ­a 16 y el Ćŗltimo dĆ­a de
cada mes. Los agentes de retenciĆ³n y percepciĆ³n deberĆ”n retener o percibir, respectivamente,
el impuesto a la salida de divisas que se genere sobre el monto de las
transferencias o envĆ­os efectuados en los referidos perĆ­odos quincenales que superen
el valor antes seƱalado.

En el
caso de salidas de divisas que se efectĆŗen a travĆ©s de la utilizaciĆ³n de
tarjetas de crƩdito o de dƩbito desde el exterior, los emisores de dichas tarjetas
de crƩdito o dƩbito deberƔn verificar que los consumos o retiros se realizaron
de manera fĆ­sica en el exterior y que los mismos no superen en su conjunto el
monto mƔximo anual exento permitido entre todas las tarjetas de dƩbito y
crĆ©dito emitidas por el mismo agente de retenciĆ³n o percepciĆ³n, segĆŗn
corresponda, a un mismo sujeto pasivo, siendo responsable de conformidad con la
normativa vigente de cualquier impuesto que no fuese retenido o percibido oportunamente.

Para
cumplir lo dispuesto en el inciso anterior, el monto exento anual corresponde a
la sumatoria total de los consumos o retiros efectuados desde el exterior con
todas las tarjetas de dƩbito y crƩdito emitidas, por diferentes entidades financieras
o emisoras de tarjetas de crƩdito, a nombre del titular o tarjetahabiente principal,
cualquiera sea su denominaciĆ³n, para lo cual la AdministraciĆ³n Tributaria
comunicarĆ” a los agentes de retenciĆ³n y percepciĆ³n
los contribuyentes que han superado los lĆ­mites anuales exentos, momento desde
el cual deberĆ”n realizar la retenciĆ³n o percepciĆ³n correspondiente de ISD sobre
los consumos y retiros que se efectĆŗen, hasta el final del aƱo calendario
correspondiente.

En los
casos en que cada persona natural o sociedad supere el monto exento anual y no
haya sido objeto de retenciĆ³n o percepciĆ³n del impuesto, el tarjetahabiente principal
en su calidad de contribuyente, deberĆ” realizar la declaraciĆ³n y pago del
impuesto, en los plazos y condiciones que determine el Servicio de Rentas
Internas.

Los
consumos y retiros efectuados con tarjetas de dƩbito o crƩdito, adicionales y
corporativas, se computarƔn a nombre de la persona natural o sociedad titular
de la cuenta

ArtĆ­culo
13.1.- Las divisas que porten los ciudadanos extranjeros no residentes al
momento de su ingreso al paĆ­s, siempre que la permanencia en el paĆ­s de la persona
natural no supere los 90 dĆ­as calendario y que su monto haya sido informado a
su ingreso al paĆ­s a las autoridades migratorias y aduaneras, segĆŗn corresponda,
no generan el impuesto al momento de su salida del paĆ­s.

ArtĆ­culo
14.- ExoneraciĆ³n por pagos al exterior por financiamiento externo.- Para
efectos de la exoneraciĆ³n prevista en la ley, respecto de los pagos al exterior
por concepto de financiamiento externo, se considerarƔn como instituciones no financieras
especializadas calificadas a aquellas reconocidas como tales por parte de la
Superintendencia de Bancos del Ecuador. La calificaciĆ³n referida anteriormente
podrĆ” efectuarse antes del desembolso de la operaciĆ³n de financiamiento o
durante el perĆ­odo de amortizaciĆ³n y pago de la misma; sin embargo, serĆ” aplicable
para efectos de la exoneraciĆ³n del impuesto Ćŗnicamente para aquellos pagos al
exterior efectuados a partir de dicha calificaciĆ³n.

Esta
exoneraciĆ³n es aplicable indistintamente de la fecha de otorgamiento de la
operaciĆ³n de financiamiento externo, siempre que al momento del pago se verifique
el cumplimiento de las condiciones previstas en la ley, en este reglamento y
demƔs disposiciones aplicables.

Para
que esta exoneraciĆ³n sea aplicable, el sujeto pasivo que recibiĆ³ el financiamiento
externo deberĆ” sustentar fehacientemente el ingreso Ć­ntegro de los recursos al
paƭs a travƩs del sistema financiero nacional, salvo cuando dichos recursos
hayan financiado operaciones de comercio exterior de bienes o servicios entre
partes no relacionadas por direcciĆ³n, administraciĆ³n, control o capital. Para
efectos de esta exenciĆ³n, el financiamiento externo debe destinarse a
actividades productivas, entendiƩndose como tales a aquellas relacionadas directamente
con la generaciĆ³n de renta gravada.

No se
aplicarĆ” esta exenciĆ³n cuando el crĆ©dito sea contratado con un plazo igual o
superior a 360 dĆ­as calendario y el beneficiario del crĆ©dito efectĆŗe uno o
varios abonos extraordinarios al crƩdito dentro de los primeros 360 dƭas de la
vigencia del mismo, por un monto total igual o superior al 50% del saldo del capital
del crƩdito que se encuentre vigente al momento del abono. En el caso de que el
contribuyente realice abonos que excedan el porcentaje establecido, deberĆ” liquidar
y pagar el impuesto a la salida de divisas sobre el valor total del crƩdito mƔs
los intereses correspondientes, calculados desde el dĆ­a siguiente de efectuada
la transferencia, envĆ­o o traslado al exterior inicial.

ArtĆ­culo
15.- Dividendos.- En el caso de dividendos anticipados pagados al extranjero,
no se causarĆ” ISD; sin embargo, de existir alguna reliquidaciĆ³n posterior que
implique devoluciĆ³n de los mismos, debido a que Ć©stos fueron excesivos, se
deberĆ” reliquidar el ISD sobre dicho exceso, con los correspondientes intereses
contados a partir de la fecha del envĆ­o.

ArtĆ­culo
16.- ExenciĆ³n por estudios en el exterior y enfermedades catastrĆ³ficas.- Para
efectos de la exoneraciĆ³n del impuesto a la salida de divisas de hasta el 50%
de una fracciĆ³n bĆ”sica gravada con tarifa cero de impuesto a la renta en el
caso de traslados de divisas, deberĆ” aplicarse lo siguiente:

La
exenciĆ³n serĆ” aplicable para gastos de manutenciĆ³n relacionados directamente a
la realizaciĆ³n de estudios en el exterior, siempre que la persona que efectĆŗe
los estudios en el exterior sea quien realice personalmente el traslado de divisas
a su salida del paĆ­s. Se considerarĆ” una periodicidad semestral para este beneficio.

La
exenciĆ³n serĆ” aplicable para gastos relacionados al tratamiento de enfermedades
catastrĆ³ficas, incluyendo las raras o huĆ©rfanas, que sean definidas por la
autoridad sanitaria nacional. Para el efecto, la persona que goce de la
exenciĆ³n, o un tercero a su nombre, deberĆ” acreditar dicha condiciĆ³n, de manera
previa al traslado de divisas, mediante la presentaciĆ³n ante el Servicio de
Rentas Internas del certificado mƩdico en los tƩrminos que esta entidad
disponga mediante resoluciĆ³n de carĆ”cter general, en el que conste el nombre
del paciente y la enfermedad motivo de tratamiento.

Para
acceder a las exenciones detalladas el contribuyente deberƔ efectuar el trƔmite
de exoneraciĆ³n previo que determine el Servicio de Rentas Internas mediantes
resoluciĆ³n.

ArtĆ­culo
17.- Importaciones bajo regĆ­menes especiales.- De conformidad con las normas
del CĆ³digo OrgĆ”nico de la ProducciĆ³n, Comercio e Inversiones, se suspende el
pago del Impuesto a la Salida de Divisas las transferencias o envĆ­os efectuados
al exterior y los pagos realizados desde el exterior, relativos a importaciones
realizadas a regĆ­menes aduaneros especiales de mercancĆ­as destinadas a la
exportaciĆ³n.

ArtĆ­culo
18.- Exenciones para mercado de valores.- De conformidad con lo previsto en la
ley, los pagos efectuados al exterior provenientes de los rendimientos
financieros, ganancias de capital y capital de inversiones externas que
hubieren ingresado al mercado de valores del Ecuador para realizar
exclusivamente dichas transacciones, o de aquellas inversiones en tĆ­tulos valor
emitidos por personas jurĆ­dicas domiciliadas en el Ecuador, efectuadas en el
exterior y que hayan ingresado al paƭs, deberƔn cumplir con los plazos, condiciones
y otros requisitos determinados para el efecto.

ArtĆ­culo
19.- Formulario de transacciones exentas de ISD.- Los agentes de retenciĆ³n y
percepciĆ³n no retendrĆ”n ni percibirĆ”n el impuesto a la salida de divisas,
siempre y cuando el sujeto pasivo entregue a la instituciĆ³n financiera o
empresa de courier la respectiva declaraciĆ³n, en el formulario de transacciones
exentas de ISD previsto para el efecto por el Servicio de Rentas Internas, al
momento de la solicitud de envĆ­o o transferencia.

El
formulario descrito anteriormente estarĆ” acompaƱado de la documentaciĆ³n
pertinente que sustente la veracidad de la informaciĆ³n consignada en el mismo.
Para el caso de transferencias o envĆ­os efectuados por administradores y
operadores de las Zonas Especiales de Desarrollo EconĆ³mico (ZEDE), correspondientes
al pago de importaciones de bienes y servicios relacionados directamente con su
actividad autorizada deberĆ”n adjuntar adicionalmente la documentaciĆ³n que los
acredite como tales.

En el
caso de pagos al exterior efectuados por sociedades que se creen o estructuren
para el desarrollo y ejecuciĆ³n de proyectos pĆŗblicos en asociaciĆ³n pĆŗblico-privada,
que cumplan con los requisitos fijados en la ley, deberƔn acompaƱar al
formulario de transacciones exentas de ISD Ćŗnicamente una copia simple de su
inscripciĆ³n de registro ante la SecretarĆ­a TĆ©cnica del ComitĆ©
Interinstitucional de Asociaciones PĆŗblico-Privadas.

ArtĆ­culo
20.- ConservaciĆ³n de documentos.- Las declaraciones efectuada mediante el
Formulario de transacciones exentas de ISD a las que hace referencia el
artƭculo precedente deberƔn conservarse por el perƭodo de 7 aƱos, tomando como
referencia la fecha de la transacciĆ³n.

Cuando
el sujeto pasivo sea una persona jurĆ­dica, la declaraciĆ³n deberĆ” estar firmada
por el representante legal, en el caso de compaƱƭas que tengan oficinas, agencias
o sucursales en la misma ciudad o varias ciudades del paĆ­s, la declaraciĆ³n serĆ”
firmada por el jefe de la oficina, agencia o sucursal que realiza la operaciĆ³n.

La
informaciĆ³n contenida en las declaraciones antes detalladas, es de exclusiva
responsabilidad del sujeto pasivo que tenga la calidad de contribuyente, quien deberĆ”
entregar una declaraciĆ³n por cada transacciĆ³n


que
realice.

Se
exceptĆŗa de la presentaciĆ³n de la declaraciĆ³n en menciĆ³n a las transferencias
traslados o envƭos de divisas, cuyo valor no supere los tres salarios bƔsicos unificados
del trabajador en general, asĆ­ como a los consumos, avances y retiros desde el
exterior realizados con la utilizaciĆ³n de tarjetas de crĆ©dito o de dĆ©bito por
hasta cinco mil dĆ³lares anuales.?

6. AgrĆ©guese a continuaciĆ³n del cuarto
inciso del artĆ­culo 21, el siguiente inciso:

?Para
efectos de determinar la base imponible en el traslado de divisas al exterior
cuando sea en moneda extranjera, se deberĆ” considerar, para establecer el tipo
de cambio, la tasa oficial de la Ćŗltima fecha publicada por el Banco Central
del Ecuador.?

7. AgrĆ©guese a continuaciĆ³n del cuarto
artĆ­culo innumerado del CapĆ­tulo innumerado denominado ?CREDITO TRIBUTARIO
GENERADO EN PAGOS DE ISD APLICABLE A IMPUESTO A LA RENTA? el siguiente
artĆ­culo:

?Art.
(?).- CrƩdito tributario.- En caso de que un sujeto pasivo sea determinado por
impuesto a la salida de divisas y, cumplidas todas las formalidades establecidas
en el CĆ³digo Tributario, se proceda al pago de los valores determinados, estos
pagos no podrƔn ser considerados por parte del sujeto pasivo como crƩdito
tributario ni del ejercicio fiscal al que se refiera el proceso de
determinaciĆ³n ni en el cual se efectĆŗe el proceso de control.?

8. SustitĆŗyase el artĆ­culo 22 por el
siguiente:

?Art.
22.- Verifi caciĆ³n del pago y sanciones aplicables por su incumplimiento.- El
Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador SENAE, verifi carĆ” el pago del ISD
respecto de las divisas que porten los sujetos pasivos que salen del paĆ­s. El
Servicio de Rentas Internas, mediante resoluciĆ³n, determinarĆ” los procedimientos
y formularios que deberƔn observarse y presentarse para el pago del impuesto.

De
haberse registrado la salida del paĆ­s, sin que se haya pagado total o
parcialmente el ISD, ademĆ”s de realizar el pago de la obligaciĆ³n tributaria correspondiente,
el sujeto pasivo deberĆ” cancelar una multa de conformidad con la siguiente tabla:

Base
imponible no declarada de hasta

Porcentaje

correspondiente
a

la
multa aplicable,

calculada
sobre la base imponible

USD
5.000

5 %

USD
10.000

10 %

USD
20.000

20 %

USD
30.000

30 %

USD
40.000

40 %

USD
40.000,01 Ć³ mĆ”s

50 %

Igual
sanciĆ³n se aplicarĆ” a los casos en los cuales se establezca, en controles
fronterizos, el porte o transporte de divisas no declaradas total o
parcialmente.?

9. SustitĆŗyase el artĆ­culo 26 por el
siguiente:

?Art.
26.- Reverso de transacciĆ³n.- Una vez retenido o cobrado el impuesto a la
salida de divisas, los agentes de percepciĆ³n o retenciĆ³n no pueden devolverlo directamente
al contribuyente, excepto en el caso de las operaciones que se detallan a
continuaciĆ³n, siempre que se efectĆŗen antes de la fecha en que cada instituciĆ³n
financiera o empresa de courier deba presentar su declaraciĆ³n de ISD a la
autoridad tributarĆ­a:

Transferencias
bancarias o giros al exterior que no concluyan exitosamente y los valores correspondientes
retornen al Ecuador, generĆ”ndose un reverso de la operaciĆ³n;

Consumos
no reconocidos por los clientes de las instituciones financieras cuyo origen
sean actos dolosos cometidos por terceros, debidamente reconocidos como tales
por la entidad financiera correspondiente, tales como robos de tarjeta, clonaciĆ³n,
etc; y,

Operaciones
con tarjetas de crƩdito o dƩbito que se encuentren exentas o no sujetas al
impuesto.

Cuando
las operaciones antes detalladas se efectĆŗen de manera posterior al plazo
previsto en el presente artĆ­culo, el contribuyente podrĆ” presentar un reclamo de
pago indebido ante el Servicio de Rentas Internas, siguiendo el procedimiento
previsto en el CĆ³digo Tributario.?

10. SustitĆŗyase el primer inciso del
artĆ­culo 28 por el siguiente:

?Art.
28.- Anexo de movimiento internacional de divisas.- Los agentes de retenciĆ³n y
perc