Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Martes 10 de Septiembre de
2013 – R. O. No. 77

SEGUNDO SUPLEMENTO

SUMARIO

Presidencia de la República:

Ejecutivo:

Decreto

100 Expídese el Reglamento a la Ley de Abono Tributario

Corte Constitucional del Ecuador

Sentencias

032-13-SEP-CC Niégase la acción extraordinaria de protección
planteada por el señor Ovidio Isaac Villamar Peña

035-13-SEP-CC Niégase la acción extraordinaria de protección
planteada por Martha Leonor Castillo Calle

037-13-SEP-CC Acéptase la acción extraordinaria de
protección planteada por el señor Carlos Cortaza Vinueza, procurador judicial
del Servicio Nacional de Aduana

038-13-SEP-CC Acéptase la acción extraordinaria de
protección planteada por el señor Carlos Cortaza Vinueza, procurador judicial
del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador

039-13-SEP-CC Acéptase la acción extraordinaria de
protección planteada por el señor Homero Elías Montoya Valladares

044-13-SCN-CC Niégase la consulta de norma planteada por el
doctor Marco Terán Armas, Juez Séptimo de Garantías Penales de Pichincha (E)

045-13-SCN-CC Niégase la consulta de norma planteada por el
señor Fernando Muga Jara, Juez de la Tercera Sala del Tribunal Distrital de lo
Fiscal No. 2 de Guayaquil y otros

046-13-SEP-CC Niégase la acción extraordinaria de protección
planteada por el señor Fredy Leonardo Aguilera Ramón, procurador judicial de
Luz Marcela Jiménez Espinoza

047-13-SEP-CC Niégase la acción extraordinaria de protección
planteada por la señora María Rosana Toasa Chimborazo

Sentencias

048-13-SEP-CC Acéptase la acción extraordinaria de
protección planteada por el señor Elías José Barberán Queirolo

063-13-SEP-CC Niégase la acción extraordinaria de protección
planteada por el señor Freddy Aníbal Bastidas Serrano; procurador judicial de
los empleados del Gobierno Autónomo Descentralizado de la provincia de
Sucumbíos

068-13-SEP-CC Niégase la acción extraordinaria de protección
planteada por el señor Wladimir López Erazo, apoderado del Gerente General de
la Empresa Pública de Hidrocarburos del Ecuador EP PETROECUADOR

CONTENIDO


No. 100

Rafael Correa
Delgado

PRESIDENTE
CONSTITUCIONAL DE LA

REPUBLICA

Considerando:

Que el
artículo 284 de la Constitución de la República establece los objetivos de la
política económica, entre los que se incluye: ?Incentivor la producción
nacional, la productividad y cornpetitividad sistémica, la acumulación del
conocimiento científico y tecnológico, la inserción estratégica en la economía
mundial y las actividades productivas complementarias en la integración regional?;

Que el
artículo 304 de la Carta Fundamental establece los objetivos de la política
comercial, entre los que se incluye desarrollar, fortalecer y dinamizar los
mercados de productos internos a partir del objetivo estratégico establecido en
el Plan Nacional de Desarrollo;

Que mediante
Decreto Ejecutivo N° 444, publicado en el Registro Oficial 257 de 16 de agosto
de 2010, se publicó el Reglamento a la Ley de Abono Tributario, mismo que fue reformado
mediante Decretos Ejecutivos Nos. 742 y 792, publicados en los Registros
Oficiales Nos. 443 y 469 de 9 de mayo de 2011 y 14 de junio de 2011,
respectivamente;

Que en el
Segundo Suplemento del Registro Oficial N° 56 de 12 de agosto de 2013, se
promulgó la Ley Orgánica de Incentivos para el Sector Productivo, que reformó
la Ley de Abono Tributario;

Que la Ley de
Abono Tributario establece que para la aplicación de esa Ley, el COMEX,
presidido por el Ministerio de Comercio Exterior, actuará como Comité Administrativo
de la Ley de Abono Tributario;

Que es necesario
expedir la norma reglamentaria que permita una adecuada aplicación de los
principios constitucionales y legales; y,

En ejercicio
de la facultad que le confiere el número 13 del artículo 147 de la Constitución
de la República.

Expide:

EL REGLAMENTO
A LA LEY DE ABONO

TRIBUTARIO

Articulo 1.-
Atribuciones y competencias del Comité Administrativo de la Ley de Abono
Tributario.- El Comité Administrativo de la Ley de Abono Tributario, en base a
las condiciones económicas del país y considerando el comportamiento del
mercado de productos internacional, además de las atribuciones establecidas en
la Ley de Abono Tributario, tendrá las siguientes:

Calificar a
los beneficiarios de certificados de abono tributario;

Definir los
montos máximos anuales del beneficio por exportador;

Definir los
mercados de productos internacionales de destino de exportaciones ecuatorianas
respecto a los cuáles los exportadores hayan sufrido una desmejora en su nivel
de acceso, conforme lo previsto en el artículo 7 de la Ley de Abono Tributario;

Establecer las
subpartidas a diez dígitos del Arancel del Ecuador, de los productos
beneficiados conforme el numeral 1 del artículo 6 de la Ley de Abono Tributario
y los correspondientes períodos de vigencia;

Aprobar las
resoluciones que sean necesarias para la correcta aplicación de la Ley de Abono
Tributario y este Reglamento; y,

Resolver la
terminación anticipada de los períodos de concesión de Abono Tributario.

El monto
máximo anual del beneficio será aprobado por el Comité Administrativo de la Ley
de Abono Tributario, y no será mayor al
necesario para contrarrestar la desmejora del nivel de acceso a un mercado de
productos internacional determinado para un volumen de exportación igual o
menor al declarado de productos exportados en el último periodo fiscal, previo
a los cambios en los niveles arancelarios o imposición de sanciones
unilaterales, según corresponda.

Artículo 2.-
Del valor base para el cálculo del abono tributario.- El valor del certificado
del abono tributario será calculado sobre el valor en aduana de origen, el peso
o la cantidad de unidades exportadas, según el tipo de sanción unilateral o
restricción que se establezca y afecte a los productos ecuatorianos en el
extranjero.

Artículo 3.-
De los márgenes de tolerancia.- El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador
establecerá los márgenes de tolerancia por producto, respecto del valor en
Aduana declarado en la exportación frente al valor en Aduana declarado para su
nacionalización en el mercado de productos internacional de destino por mermas,
cambios en el peso, por cuestiones fisicas, térmicas, químicas y otras razones
de orden operativo o técnico.

Artículo 4.-
Del cumplimiento de obligaciones laborales y patronales vigentes.- El
exportador para recibir el Certificado de Abono Tributario, deberá estar al día
en el cumplimiento de sus obligaciones legales ante sus trabajadores, para lo
cual llenará un formulario proporcionado por el Servicio Nacional de Aduana del
Ecuador.

El Ministerio
de Relaciones Laborales realizará inspecciones que constaten el cumplimiento de
dichas obligaciones.

De constatarse
que el exportador no ha cumplido sus obligaciones con los trabajadores, este
Certificado de Abono Tributario se suspenderá hasta su respectiva regularización,
sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que
hubiere lugar.

Artículo5.- De
la declaración aduanera de exportación regularizada.- El Servicio Nacional de
Aduana del Ecuador, concederá los Certificados de Abono Tributario a las personas
naturales o jurídicas que hayan calificado para el efecto, una vez que su
Declaración Aduanera de Exportación se encuentre regularizada, de conformidad
con el procedimiento establecido en este Reglamento.

Artículo 6.-
De los requisitos.- Para acceder a este beneficio, los exportadores deberán
cumplir con los siguientes requisitos:

Estar
calificados como beneficiarios por el Comité Administrativo de la Ley de Abano
Tributario;

Exportar
efectivamente los productos sujetos al beneficio previsto en la Ley de Abono
Tributario, con destino a los mercados de productos internacionales que el
Comité Administrativo de la Ley de Abono Tributario haya definido, dentro del
periodo considerado para la concesión del abono tributario;

Encontrarse al
día en el cumplimiento de las obligaciones con el Servicio Nacional de Aduana
del Ecuador y el Servicio de Rentas Internas;

Presentar el
formulario referido en el artículo 4 del presente Reglamento; y,

Las demás que
establezca la Ley de Abono Tributario, este Reglamento y el Comité
Administrativo de la Ley de Abono Tributario.

Artículo 7.-
Del control posterior.- El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador realizará
controles posteriores a los beneficiarios de la concesión de los Certificados
de Abono Tributario, de acuerdo a los perfiles de riesgo definidos por la
institución. Para los controles posteriores, cada seis (6) meses, el exportador
está obligado a presentar al Servicio Nacional de Aduana del Ecuador:

Para todas las
exportaciones efectuadas, el exportador deberá presentar los correspondientes
certificados de origen de la mercancía exportada que demuestren que es ecuatoriana;

En el caso de
las exportaciones realizadas por vía marítima o terrestre, se deberán entregar
al Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, copias simples de las declaraciones
de importación presentadas ante la aduana de destino; y,

En el caso de
exportaciones realizadas por vía aérea, se deberá presentar copias simples de
la documentación conferida por la autoridad de destino competente, que confirme
la recepción de los productos exportados en el aeropuerto de destino.

Artículo 8.-
De la suspensión.- En caso de que el exportador no cumpla con lo previsto en la
Ley de Abono Tributario, este Reglamento y las Resoluciones emitidas por el
Comité Administrativo de la Ley de Abono Tributario, el Servicio Nacional de
Aduana del Ecuador suspenderá la concesión del Certificado de Abono Tributario,
además de aplicar las sanciones a que hubiere a lugar.

Artículo 9.-
De la emisión de las notas de crédito.- Los Certificados de Abono Tributario se
emitirán a través de Notas de Crédito desmaterializadas, y para su endoso el beneficiario
final deberá registrase en el sistema informático del Servicio Nacional de
Aduana del Ecuador.

Artículo 10.-
Del acceso a la información.- El Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador,
facilitará a las Instituciones que reciban los certificados de abono tributario
para el pago de obligaciones, la información y accesos necesarios a efectos de
que puedan operativizar el uso de dichos documentos.

Artículo 11.-
De la declaración sustitutiva.- En caso que el valor de la exportación resulte
menor al originalmente declarado, el exportador deberá corregir la declaración
de exportación o presentar una sustitutiva. Además, deberá devolver el beneficio recibido al Servicio
Nacional de Aduana del Ecuador en proporción a la corrección realizada,
mediante una liquidación manual, en un término no mayor a cinco (5) días
contabilizados desde la aceptación de la corrección.

En caso de
incumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, se aplicará la sanción
establecida en el artículo 18 de la Ley de Abono Tributario, sin perjuicio de
las responsabilidades civiles y penales a que hubiere a lugar.

Artículo. 12.-
Del valor en aduana de la mercancía exportada.- El valor en aduana de la
mercancía que consta en la declaración de importación en la aduana de destino, debe
ser concordante con el valor de la Declaración Aduanera de Exportación
ecuatoriana.

De existir
inconsistencias que excedan los márgenes de tolerancia establecidos por el
Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, se procederá de la siguiente forma:

Si el valor en
aduana de destino es menor, y el beneficiario no hubiere presentado la
correspondiente corrección a la Declaración Aduanera presentada o la Declaración
Aduanera Sustitutiva, según corresponda, y procedido conforme el presente
reglamento, estará sujeto a las sanciones previstas en el artículo 18 de la Ley
de Abono tributano; y,

Si el valor en
aduana de destino es mayor, sólo se reconocerá el beneficio hasta el valor
constante en la Declaración Aduanera de Exportación ecuatoriana.

Artículo. 13.-
De la emisión de instructivos.- El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador
podrá emitir los instructivos necesarios para el proceso de emisión y pago del
abono tributario.

DISPOSICIONES
GENERALES

PRIMERA: La
Junta Bancaria, en el plazo de quince días contados desde la publicación del
presente Reglamento, emitirá las resoluciones correspondientes para que las entidades
financieras de la banca pública reciban los certificados de abono tributario a
su valor nominal, y que su aplicación surta efecto a partir de su recepción.

SEGUNDA.- Los
efectos que causaren la designación de un país o estado como paraíso fiscal,
régimen preferente o jurisdicción de menor imposición correrán a partir de la publicación
en el Registro Oficial de la declaratoria correspondiente realizada por el
Servicio de Rentas Internas.

DISPOSICIONES
TRANSITORIAS

PRIMERA.- Las
entidades del sistema financiero público deberán registrarse en el ECUAPASS en
un plazo máximo de quince días posteriores a la emisión del presente reglamento,
para que los Certificados de Abono Tributario puedan utilizarse para cancelar
las obligaciones previstas en la Ley de Abono Tributario.

SEGUNDA.- De
conformidad con lo establecido en el artículo 10 de este reglamento, las
instituciones determinadas en la Ley de Abono Tributario, que reciban las notas
de crédito correspondientes a los certificados de abono tributario, deberán realizar
el respectivo desarrollo informático en treinta días posteriores a la emisión
del presente reglamento, que permita operativízar la aceptación y validación
inmediata de los certificados de abonos tributarios.

TERCERA.- En
el plazo de 90 dias contados desde la publicación del presente Reglamento en el
Registro Oficial, el Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador (SENAE) deberá
efectuar los trámites legales necesarios de acuerdo a la normativa vigente,
para el registro e inscripción como títulos valores, de las notas de crédito
desmaterializadas emitidas por esta entidad con ocasión de los Certificados de Abono
Tributario. El Servicio de Rentas Internas a petición del respectivo
beneficiario podrá reemplazar las notas de crédito emitidas por el SENAE por
otras desmaterializadas, a efectos de su utilización conforme lo dispuesto en
la normativa legal y reglamentaria vigente. Estos títulos valores serán
libremente negociables.

DISPOSICIONES
DEROGATORIAS

ÚNICA: Se
deroga el Decreto Ejecutivo N° 444, publicado en el Registro Oficial 257 de 16
de agosto de 2010 y sus posteriores reformas; así como todas las disposiciones
de igual o menor jerarquía que se opongan al presente reglamento.

DISPOSICIÓN
FINAL: Este reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en el
Registro Oficial.

Dado en el
Palacio Nacional de Gobierno, en Quito, a los dos días del mes de septiembre de
2013.

f.) Rafael
Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República.

Quito 04 de
Septiembre del 2013, certifico que el que antecede es fiel copia del original.

Documento
firmado electrónicamente.

Alexis Mera
Giler, Secretario Nacional Jurídico, Secretaría Nacional Jurídica.

Quito, D. M.,
17 de julio del 2013

SENTENCIA N.º 032-13-SEP-CC

CASO N.º
0499-10-EP

CORTE
CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I.
ANTECEDENTES

Resumen de
admisibilidad

La demanda fue
presentada por el señor Ovidio Isaac Villamar Peña ante el secretario del Juzgado Sexto de
lo Civil de Guayaquil, el 19 de abril de 2010 a las 15h22, y en la Corte
Constitucional, para el período de transición, el 27 de abril de 2010 a las
17h30.

La Secretaría
General de la Corte Constitucional, para el período de transición, el 27 de
abril de 2010 certificó que no se ha presentado otra demanda con identidad de
objeto y acción.

Por su parte,
la Sala de Admisión de la Corte Constitucional, para el período de transición,
mediante auto de mayoría del 18 de agosto de 2010 a las 15h19, admitió a
trámite la acción extraordinaria de protección N.º 0499-10-EP, disponiéndose
que se proceda al sorteo correspondiente.

De conformidad
con el sorteo realizado en sesión ordinaria del Pleno de la Corte
Constitucional, para el período de transición del 09 de septiembre de 2010,
correspondió la sustanciación al ex juez Alfonso Luz Yunes, quien mediante
providencia del 05 de octubre de 2010, avocó conocimiento de la causa N.º
0499-10-EP, disponiendo notificar con la demanda al Dr. Franklin Ruilova Arce,
juez sexto de lo civil de Guayaquil, y al Ab. Omar Aguiar Pérez, juez sexto
temporal de lo civil de Guayaquil, a fin de que en el plazo de quince días
presente un informe de descargo debidamente motivado sobre los argumentos que
fundamentan la demanda, así como al procurador general del Estado y partes procesales.
Se dispone además que para el 09 de noviembre de 2010 a las 16h00, tenga lugar
una audiencia pública.

Elaborado el
proyecto de sentencia se pone en consideración del Pleno de la Corte
Constitucional, mismo que una vez que conoció del proyecto, ordenó su
devolución para que se proceda a su revisión.

Terminado el
período de transición, el 06 de noviembre de 2012 se posesionaron ante el Pleno
de la Asamblea Nacional los nueve jueces de la Primera Corte Constitucional,
integrada conforme lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución
de la República.

Conformada la
nueva Corte Constitucional y en virtud del sorteo realizado por el Pleno en
sesión extraordinaria del jueves 03 de enero de 2013, correspondió la
sustanciación de la causa a la jueza constitucional Ruth Seni Pinoargote, quien
mediante auto del 11 de abril de 2013 a las 08h00, avocó conocimiento de la
causa, y dispuso notificar a las partes con el contenido de esta providencia.

Detalle y
contenido de la demanda

Ovidio Isaac
Villamar Peña, por sus propios derechos, y fundamentado en los artículos 94 de
la Constitución y 58 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional, en adelante LOGJCC, plantea acción extraordinaria de protección
en contra de la providencia del 25 de marzo de 2010, emitida por el juez sexto
de lo civil de Guayaquil, dentro del juicio ejecutivo N.º 412-4-2006, mediante
el cual se ordena la tradición del inmueble N.º 22 de la manzana 611, a la
rematista Rosa Angélica Bravo Castillo.

Asegura que el
30 de marzo de 2010 tuvo conocimiento extrajudicial de una providencia emitida
por el juez sexto de lo civil de Guayaquil, mediante la cual se ordenó el
desalojo de la casa de su propiedad, en la que actualmente viven sus hijos y su
exconviviente, María Sánchez.

Adicionalmente
dice que el proceso judicial es violatorio del debido proceso, ya que no se ha
cumplido con el procedimiento establecido, en virtud de que se ha fundamentado
en un documento ilegal, mismo que, de acuerdo con su contenido, no tiene fecha
de aceptación ni de vencimiento, y adicionalmente contiene una tasa de interés
mucho mayor a la máxima legal permitida a la fecha de la presentación de la
demanda, situación que se confirma por el mismo perito que hace cálculo de los
supuestos intereses por mora.

Que, no se ha
cumplido con la citación de la demanda como establece la ley, ya que el
domicilio no constituye el lugar donde se encuentre un inmueble de propiedad de
este, sino donde la persona habita; y su domicilio desde mucho antes a la
presentación a la demanda estaba radicado en la ciudad de Esmeraldas, por lo
que el juez sexto de lo civil de Guayaquil no era el competente para conocer la
causa, ya que en caso de desconocimiento de su domicilio, por parte de la
actora, las citaciones debieron efectuarse por medio de la prensa, lo que no se
hizo, y por tanto lo dejó en indefensión.

Sobre la
providencia de designación del perito liquidador del inmueble de su propiedad
que fue rematado dentro del proceso, se indica el nombre del arquitecto Luis
Andrade Chiriguaya, y quien se posesiona y realiza el peritaje es un arquitecto
Francisco Andrade Chiriguaya, persona distinta a la designada en su
providencia.

El diario de
mayor circulación en la provincia del Guayas es el Universo, que de acuerdo a
la providencia del 19 de diciembre de 2008, es donde debió publicarse el aviso
de remate, y no en el Telégrafo, diario que no tiene mayor acogida en la
provincia. Solicita la restitución del inmueble ilegítimamente rematado.

Contestaciones
a la demanda

Rosa Angélica
Bravo Castillo, comparece y asegura que la acción extraordinaria de protección
planteada no cumple con los requisitos previstos en los artículos 60 y 61,
numerales 3, 5 y 6 de la LOGJCC y 12, numeral 2 del Reglamento de Sustanciación
de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, ni tampoco lo previsto
en los artículos 94 y 437 de la Constitución.

Que la acción
planteada no contiene ningún soporte jurídico y, falseando la verdad, pretende
sorprender a la Corte Constitucional.

El accionante,
en su condición de deudor dentro del juicio ejecutivo N.º 442-4-2006, tuvo
pleno conocimiento de esta causa, esto es, desde la fecha que recibió en su
domicilio las tres boletas de citaciones con las copias del libelo de la
demanda ejecutiva.

La
improcedente demanda no puede ser admitida y más bien debe ser rechazada por
cuanto vulnera los artículos 60, 62 y 64 de la LOGJCC, así como el numeral 2
del artículo 12 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de
la Corte Constitucional, que señala el término para su interposición. Solicita
que se rechace la demanda.

Procuraduría
general del Estado

Néstor
Arboleda Terán, director nacional de Patrocinio, delegado del procurador
general del Estado, comparece y manifiesta que la demanda planteada no cumple
con los requisitos establecidos en el artículo 61, numerales 2 a 5 de la
LOGJCC. El accionante alega haber tenido conocimiento extrajudicial de una
providencia emitida por el juez sexto de lo civil de Guayaquil, con la orden de
desalojo de su casa, sin justificar que esta providencia esté ejecutoriada ni
que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, razón por la
cual, tampoco cumple con los presupuestos del artículo 94 de la Constitución.

Es evidente
también que la demanda no precisa cuales son los derechos constitucionales
supuestamente vulnerados, lo cual consolida la improcedencia de la acción.
Solicita que se rechace la acción.

Juez temporal
de la Corte Provincial de Justicia de Guayaquil

Ab. Omar
Aguiar Pérez, juez temporal de la Corte Provincial de Justicia de Guayaquil,
presenta informe en los siguientes términos: La demanda recae sobre el juicio
ejecutivo N.º 412-2006, seguido por la señora Rosa Bravo Castillo, contra
Ovidio Isaac Villamar Peña, cuya competencia recayó en el Juzgado Sexto de lo
Civil y Mercantil de Guayaquil. El proceso fue aceptado a trámite con auto del
5 de julio de 2006, dictado por el juez titular, Dr. Franklin Ruilova Arce,
habiéndose dispuesto que el demandado, dentro de tres días, pague la obligación
demandada o proponga excepciones y en mérito del certificado del Registro de la
Propiedad, se ordenó la prohibición de enajenar el inmueble de propiedad del
demandado y que se lo cite en el lugar señalado en la demanda. De la razón sentada
por el actuario se manifiesta que el demandado, Ovidio Villamar Peña, no ha
pagado ni ha propuesto excepciones en el término concedido, disponiéndose que
los autos pasen para sentencia. Ejecutoriada la sentencia y liquidada la
obligación se dictó el correspondiente mandamiento de ejecución, por lo que la
accionante solicitó el embargo del bien de propiedad del demandado, lo que se
ordenó y se cumplió conforme consta en el acta de embargo. Dicho embargo se
inscribió en el Registro de la Propiedad de Guayaquil el 2 de octubre de 2007.
Se ordenó el avalúo del bien embargado y su posterior remate a petición de la
accionante. Se efectuó las publicaciones del remate en el Diario el Telégrafo,
pero no se llevó a cabo el remate por falta de ofertas. Se señaló nuevos día y
hora para el nuevo remate con nuevas publicaciones. El remate se llevó a cabo
el 16 de julio de 2009, adjudicando el bien a la única postura presentada de la
señora Rosa Bravo Castillo. Consta la ejecutoria del auto de adjudicación.
Consta la inscripción de la adjudicación del remate en el Registro de la
Propiedad. La


adjudicataria
solicitó que se proceda a la entrega del bien rematado y así se perfeccione la
tradición. Consta la providencia del 25 de marzo de 2010, donde se ordena que
se cumpla la tradición del inmueble rematado.

Fundamentado
en las actuaciones procesales dentro del juicio N.º 412-06, es todo cuanto
puede informar.

Juez sexto de
lo civil y mercantil de Guayaquil

El Dr.
Franklin Ruilova Arce, juez sexto de lo civil y mercantil de Guayaquil,
comparece y en lo principal expone que luego de detallar de manera sucinta la
forma como se sustanció el proceso ejecutivo, asegura dicho juez, no existe
vulneración al debido proceso, en virtud de que la letra de cambio constante en
el proceso reúne los requisitos de título ejecutivo. En el proceso consta que
fue citado legalmente por boleta en el lugar de su domicilio, que lo señala en
la letra de cambió que suscribió.

Mediante
providencia del 13 de febrero de 2008, se aclaró la providencia del 8 de
febrero de 2007, en el sentido de que el nombre del perito es el arquitecto
Francisco Andrade Chiriguaya. Además se cumplió la formalidad para el remate,
es decir, la publicación de tres veces en un periódico de la providencia del
lugar donde se sigue el juicio, tal como lo determina el artículo 456 del
Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado,
la demanda no determina un argumento claro sobre el derecho supuestamente
vulnerado, además que ha sido presentada fuera del término de veinte días
determinado en el artículo 60 de la LOGJCC. Solicita que se deseche esta acción
por carecer de asidero jurídico.

II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA

CORTE
CONSTITUCIONAL

Competencia

La Corte
Constitucional es competente para conocer y resolver sobre las acciones
extraordinarias de protección contra sentencias, autos definitivos y
resoluciones con fuerza de sentencia, de conformidad con lo previsto en los
artículos 94 y 437 de la Constitución de la República, en concordancia con los
artículos 63 y 191 numeral 2 literal d de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional, y de acuerdo con el artículo 3
numeral 8 literal b y el tercer inciso del artículo 35 del Reglamento de
Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional.

Por otra
parte, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la
resolución de la causa, por lo que se declara su validez.

Consideraciones
de la Corte Constitucional acerca de la acción extraordinaria de protección

La Supremacía
Constitucional es uno de los principios característicos de un Estado
constitucional de derechos y justicia, en el cual todos los poderes y
autoridades públicas deben someterse a
la Constitución, ya que es este Instrumento el que otorga validez jurídica a
las normas que el juez aplica y es la razón por la cual se legitima su
actuación1; es más, dentro de un Estado constitucional, los derechos contenidos
en la Constitución cumplen un doble papel, tanto como fundamento y límite de la
actuación de los poderes públicos.

Tal como esta
Corte lo ha expuesto en diferentes oportunidades, la justicia ordinaria debe
también ser responsable en el cumplimiento y garantía de los derechos
contenidos en la Constitución, más aún respecto de los principios y derechos en
los que se enmarca el debido proceso y el derecho a la seguridad jurídica. Por
esto, resulta lógico que existan mecanismos que tutelen aquellos derechos
presuntamente vulnerados dentro de procesos de justicia ordinaria.

Asimismo, las
garantías constitucionales buscan prevenir, cesar o enmendar la violación de
derechos constitucionales2, por lo que estas se conciben como herramientas para
tutelar los derechos reconocidos en la Constitución y brindan además una
reparación eficaz en caso de su vulneración. El debido proceso debe entonces
ser entendido en un doble ámbito de aplicación, tanto como derecho fundamental
de todas las personas, como también garantía para la protección de los demás
derechos reconocidos en la constitución3, por lo que no contar con una garantía
que tutele el derecho al debido proceso en sede jurisdiccional, implicaría
restarle importancia a este derecho-garantía, y como tal, dejar en indefensión
a las personas que, dentro de un proceso jurisdiccional, vean sus derechos vulnerados,
permitiendo al Estado también cumplir con las obligaciones contraídas por el
Estado al ser signatario de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

De esta
manera, la acción extraordinaria de protección debe ser entendida como una
garantía constitucional que tiene por objeto verificar el cumplimiento del
debido proceso y garantizar además los derechos constitucionales que,
presuntamente, podían haber sido vulnerados dentro de procesos
jurisdiccionales. Por lo que cabe recordar que la acción extraordinaria de
protección no puede ser confundida con un recurso procesal o una nueva
instancia dentro del proceso, sino que es de naturaleza excepcional, por lo que
deben cumplirse ciertos requisitos para su procedencia.

En ese
sentido, el artículo 94 de la Constitución de la República dispone los
requisitos que deben ser cumplidos para que la acción extraordinaria de
protección sea admisible, dentro de los cuales consta su pertinencia en contra
de sentencias o autos definitivos en los que se haya violado, por acción u
omisión, derechos reconocidos en la Constitución y que se hayan agotado todos
los recursos ordinarios o extraordinarios dentro del término legal. Dicho
requerimiento se relaciona directamente en la fórmula de la cuarta instancia
aplicada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por la cual la
Comisión solo puede revisar las sentencias dictadas por los tribunales
nacionales que actúen en la esfera de su competencia, siempre que exista la
posibilidad de que se haya cometido una violación a los derechos de la
Convención. En otras palabras, la Comisión solo podrá conocer y fallar sobre sentencias de las cortes nacionales, siempre
que estas hayan sido dictadas al margen del debido proceso o atenten con violar
derechos reconocidos en la Convención4. De lo que resulta que la naturaleza de
la acción extraordinaria de protección se limita a conocer, por solicitud de
parte, la presunta vulneración al debido proceso o a los derechos
constitucionales, que puede llevarse a cabo dentro de un proceso jurisdiccional
de instancia inferior a la Corte Constitucional y en los que además se haya
emitido sentencia o auto definitivo y en los que se verifique el agotamiento de
recursos ordinarios y extraordinarios dentro de la jurisdicción nacional.

Por este
motivo, la Corte Constitucional debe aclarar que solo se pronunciará respecto
de la posible violación de derechos reconocidos y garantizados en la
Constitución de la República de Ecuador o en Instrumentos Internacionales de
Derechos Humanos, de los cuales el Ecuador sea signatario, y no de temas que
son competencia de la justicia ordinaria y se relacionan a circunstancias de
orden legal.

Determinación
de los problemas jurídicos a resolverse

Después de un
examen minucioso del expediente y la documentación que se adjunta a este, se
puede determinar con claridad los siguientes problemas jurídicos cuya
resolución es necesaria para decidir el caso: