Administración
del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del
Ecuador

Viernes 20 de Mayo de 2016 – R. O. No. 759

SUPLEMENTO

Ley Orgánica de Solidaridad y de
Corresponsabilidad Ciudadana para la Reconstrucción y Reactivación de las Zonas
Afectadas por el Terremoto de 16 de abril de 2016

(Función Legislativa)

Información Oficial de la República del
Ecuador

Gobierno Constitucional del Eco. Rafael Correa
Delgado

FUENTE: Fiel transcripción de la publicación
en la Edición: (R. O. SP 759, 20-mayo-2016)

INDICE

ASAMBLEA NACIONAL

Considerando (9):

Que, el artículo 164 de la Constitución de …

Articulo 1 La presente ley tiene por objeto la
recaudación ?

Articulo 2 Para cumplir el objeto de esta ley,
se crean por ?

Capitulo I

CONTRIBUCIONES SOLIDARIAS.

Artículo 3 CONTRIBUCIÓN SOLIDARIA SOBRE LA ?

Artículo 4 CONTRIBUCIÓN SOLIDARIA SOBRE EL ?

Articulo 5 CONTRIBUCIÓN SOLIDARIA SOBRE ?

Artículo 6 CONTRIBUCIÓN SOLIDARIA SOBRE LAS ?

Artículo 7 El sujeto pasivo o agente de retención
que ?

Artículo 8 Las contribuciones establecidas en
esta Ley no ?

Capitulo II

INCENTIVOS PARA LAS ZONAS AFECTADAS.

Articulo 9 Las nuevas inversiones productivas
que se ?

Artículo 10 Las entidades del sistema
financiero nacional ?

Artículo 11 Los ingresos obtenidos por las
entidades del ?

Artículo 12 Hasta por un año posterior a la
publicación de ?

Artículo 13 Se fomentará la concesión de
crédito en la ..

Artículo 14 Para la reconstrucción de la
infraestructura ?

Capitulo III

DE LOS REGÍMENES LABORAL Y DE ?

Artículo 15 Para la obtención de los
beneficios e incentivos ?

Artículo 16 Si se tratase de nuevas
inversiones, será ?

Artículo 17 Mientras dure el proceso de
reconstrucción y ?

Artículo 18 Los empleadores ecuatorianos o extranjeros
?

Artículo 19 En el caso de personas que
mantengan ?

DISPOSICIONES REFORMATORIAS

Primera Reforma al Código Tributario.- A
continuación ?

Segunda Reforma a la Ley Orgánica de Régimen ?

Tercera Reforma a la Ley Orgánica de Régimen ?

Cuarta Reforma a la Ley del Registro Único de
?

DISPOSICIONES GENERALES

Primera Por el objeto específico de esta ley,
los ?

Segunda El estado ecuatoriano será el sujeto
activo de ?

Tercera El Comité para la Reconstrucción y ?

Cuarta Se dispone la remisión del 100% de
intereses, ?

Quinta Para el caso de obligaciones
tributarias ?

Sexta Se establece la remisión de las cuotas
del RISE ?

Séptima Se exonera el pago del saldo del
impuesto a la ?

Octava Para todos los casos en donde se señale
el ?

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera Se incrementa la tarifa del IVA al 14%
?

Segunda Por el plazo máximo doce meses,
contados ?

Tercera Por el plazo máximo de doce meses, ?

Cuarta Se exonera del pago de las cuotas del
RISE …

Quinta No se encuentran sujetos al pago del?

Sexta En la provincia de Manabí el cantón
Muisne ?

Séptima Se diferirán al final del período
originalmente ?

Octava No se computarán ni reportarán los
cheques ?

Novena En virtud de los severos daños
estructurales ?

Décima Para evitar el incremento del precio de
venta ?

Unidécima Se dispone la remisión del 100% de ?

Duodécima Las sociedades extranjeras
domiciliadas en ?

Décima tercera Durante el tiempo de vigencia
de la ?

Décima cuarta Las liquidaciones de la
entidades financieras ?

DISPOSICION FINAL

?


CONTENIDO


REPÚBLICA DEL ECUADOR

ASAMBLEA
NACIONAL

EL
PLENO

CONSIDERANDO

Que,
el artículo 164 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que la
Presidenta o Presidente de la República podrá decretar el estado de excepción
en todo el territorio nacional o en parte de él en caso de agresión, conflicto
armado internacional o interno, grave conmoción interna, calamidad pública o
desastre natural;

Que,
de conformidad con la señalada disposición normativa, el estado de excepción
observará los principios de necesidad, proporcionalidad, legalidad,
temporalidad, territorialidad y razonabilidad;

Que,
el artículo 300 de la Ley Fundamental señala que el régimen tributario se
regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia,
simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y
suficiencia recaudatoria;

Que,
el artículo 389 ibídem establece que es obligación del Estado proteger a las
personas, las colectividades y la naturaleza frente a los efectos negativos de
los desastres de origen natural o antrópico mediante la prevención ante el
riesgo, la mitigación de desastres, la recuperación y mejoramiento de las
condiciones sociales, económicas y ambientales, con el objetivo de minimizar la
condición de vulnerabilidad;

Que,
en el mes de abril de 2016, se han producido desastres naturales que han
afectado gravemente varias jurisdicciones de las provincias de Manabí,
Esmeraldas y otras jurisdicciones del país;

Que,
el Presidente de la República expidió el Decreto Ejecutivo No. 1001, de 17 de
abril de 2016, declarando el estado de excepción en las provincias de
Esmeraldas, Manabí, Santa Elena, Santo Domingo de los Tsáchilas, Los Ríos y
Guayas, por los efectos adversos del desastre natural;

Que,
el Presidente de la República a través del artículo 3 del referido Decreto
Ejecutivo No. 1001 ordena al Ministerio de Finanzas que sitúe los fondos
públicos necesarios para atender la situación de excepción, pudiendo utilizar
todas las asignaciones presupuestarias disponibles, salvo las destinadas a
salud y educación;

Que,
es necesario recaudar de forma inmediata nuevos recursos económicos que
permitan afrontar los desastres naturales acaecidos en el mes de abril de 2016
en varias jurisdicciones de las provincias de Manabí, Esmeraldas y otras
jurisdicciones del país.;

En
ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 120 y 140 de la
Constitución de la República del Ecuador, expide la siguiente:

LEY
ORGÁNICA DE SOLIDARIDAD Y DE

CORRESPONSABILIDAD
CIUDADANA PARA LA

RECONSTRUCCIÓN
Y REACTIVACIÓN DE LAS

ZONAS
AFECTADAS POR EL TERREMOTO DE 16

DE
ABRIL DE 2016

Artículo
1.-
La presente ley tiene por objeto la recaudación de contribuciones
solidarias con el propósito de permitir la planificación, construcción y
reconstrucción de la infraestructura pública y privada, así como la
reactivación productiva que comprenderá, entre otros objetivos, la
implementación de planes, programas, acciones, incentivos y políticas públicas
para enfrentar las consecuencias del terremoto ocurrido el 16 de abril de 2016,
en todas las zonas gravemente afectadas.

Artículo
2.-
Para cumplir el objeto de esta ley, se crean por una sola vez las
siguientes contribuciones solidarias:

Sobre
las remuneraciones;

Sobre
el patrimonio;

Sobre
las utilidades; y,

Sobre
bienes inmuebles y derechos representativos de capital existentes en el Ecuador
de propiedad de sociedades residentes en paraísos fiscales u otras
jurisdicciones del exterior.

CAPÍTULO
I

CONTRIBUCIONES
SOLIDARIAS

Artículo
3
.- CONTRIBUCIÓN SOLIDARIA SOBRE LA REMUNERACIÓN.- Las personas
naturales bajo relación de dependencia que durante los ocho meses siguientes a
la vigencia de esta ley perciban una remuneración mensual igual o mayor a mil
(1.000 USD) dólares pagarán una contribución igual a un día de remuneración,
conforme a la siguiente tabla


REMUNERACIÓN

USD

TARIFA
MENSUAL

EQUIVALENT

EN DÍAS DE REMUNERACIÓN MENSUAL

NÚMERO
DE MESES DE CONTRIBUCIÓN

Mayor
o igual a

Menor
a

1.000

2.000

3,33%

1

1

2.000

3.000

3,33%

1

2

3.000

4.000

3,33%

1

3

4.000

5.000

3,33%

1

4

5000

7500

3,33%

1

5

7500

12000

3,33%

1

6

12000

20000

3,33%

1

7

20000

en
adelante

3,33%

1

8


Esta contribución deberá ser pagada también
por los administradores y representantes legales de las personas jurídicas
según la tabla anterior, sobre los valores aportados al IESS. De existir un
cambio en la modalidad contractual con el mismo empleador, por la cual se deje
de aportar al IESS, la base imponible para el cálculo será el valor aportado en
el mes de abril de 2016 por el número de meses que correspondan.

Deberán pagar esta contribución, en las mismas
condiciones señaladas en este artículo, todas las personas naturales,
nacionales o extranjeras, que completaren una permanencia de más de 180 días
calendario, en el Ecuador, consecutivos o no, en los últimos doce meses o
durante el presente ejercicio fiscal, que presten bajo cualquier modalidad
contractual, sus servicios lícitos y personales, aunque el pago de los mismos
se realice fuera del país, siempre y cuando estos ingresos no sean parte de la
base imponible de cálculo establecida en el segundo inciso del artículo 6.

No son objeto de esta contribución los
beneficios sociales establecidos en el Código de Trabajo, Ley Orgánica del
Servicio Público y las leyes de Seguridad Social.

Están comprendidos en esta contribución los
servidores públicos a los que se refiere el artículo 229 de la Constitución de
la República del Ecuador.

Si durante el período de vigencia de esta
contribución existe una reducción de la remuneración por parte del mismo
empleador, la base imponible para el cálculo será la remuneración pagada en el
mes de abril de 2016 y la diferencia será asumida por el empleador. Se
exceptúan los casos de reducción de remuneración previstos en la Ley Orgánica
para la Promoción del Trabajo Juvenil, Regulación Excepcional de la Jornada de
Trabajo, Cesantía y Seguro de Desempleo.

Se encuentran exonerados del pago de esta
contribución las personas naturales que presten sus servicios o tengan su
domicilio en la provincia de Manabí, el cantón Muisne y otras circunscripciones
afectadas de la provincia de Esmeraldas que se definan mediante Decreto, así
como los ciudadanos de otras circunscripciones que hubiesen sido afectados
económicamente conforme a las condiciones que se definan mediante la resolución
del Servicio de Rentas Internas.

Los empleadores, representantes y pagadores de
las entidades, organismos y empresas, tanto del sector público como privado,
actuarán como agentes de retención de esta contribución y pagarán de forma mensual
en el mes inmediato siguiente al que corresponda
la remuneración, de conformidad con el noveno dígito del RUC o cédula de
ciudadanía del agente de retención.

Por su naturaleza extraordinaria y emergente,
esta contribución no será objeto de facilidades de pago.

Las donaciones en dinero que hubieren
realizado las personas naturales en relación de dependencia hacia las cuentas
oficiales del Estado creadas para atender la emergencia nacional, desde el 17
de abril de 2016, serán consideradas como crédito tributario para la presente
contribución, conforme a las condiciones y requisitos establecidos mediante
resolución por el Servicio de Rentas Internas.

Artículo 4.- CONTRIBUCIÓN SOLIDARIA
SOBRE EL PATRIMONIO.- Las personas naturales que al 1 de enero de 2016 posean
un patrimonio individual igual o mayor a un millón (1´000.000) de dólares de
los Estados Unidos de Norteamérica, pagarán la contribución del 0.90%, de
acuerdo a las siguientes reglas:

En el caso de residentes en el Ecuador, la
contribución se calculará sobre el patrimonio ubicado dentro y fuera del país.

En el caso de no residentes en el Ecuador, la
contribución se calculará sobre el patrimonio ubicado en el país.

A efectos de esta contribución el patrimonio
estará constituido por los activos menos los pasivos que sean directa o
indirectamente de propiedad del sujeto pasivo a través de cualquier acto,
contrato o figura jurídica empleada incluidos los derechos en sociedades y en
instituciones privadas sin fines de lucro, constitución de derechos reales de
usufructo, de uso o habitación sobre bienes inmuebles, y derechos en
fideicomisos y similares.

No se considerarán los activos o el valor de
las acciones atribuibles a los mismos, que luego del desastre natural no
quedaron en condiciones de habitación o usufructo.

No se considerará como pasivos a aquellas
cuentas por pagar o préstamos que hubieren sido otorgados por las partes
relacionadas del contribuyente, salvo prueba en contrario que demuestre la
autenticidad de la esencia económica de la obligación. Para el establecimiento
del patrimonio de no residentes no se considerarán los pasivos que no tengan
relación directa con la adquisición del activo en el Ecuador.

Se encuentran exonerados del pago los
contribuyentes que hayan sufrido una
afectación directa en sus activos o actividad económica como consecuencia del
desastre natural en las condiciones que se definan en el reglamento y cuyo
domicilio se encuentre en la provincia de Manabí, el cantón Muisne y otras
circunscripciones de la provincia de Esmeraldas, así como de otras zonas
afectadas que se definan mediante Decreto.

Esta contribución se pagará en tres cuotas
mensuales, a partir de su publicación en el Registro Oficial, conforme al
noveno dígito del RUC o cédula. Los extranjeros sin cédula ni RUC deberán pagar
la presente contribución hasta el día 28 del mes correspondiente.

La contribución prevista en este artículo
podrá estar sujeta a facilidades de pago por un plazo de hasta seis meses
contados a partir del primer mes de su obligación de pago, sin que se exija el
pago de la cuota establecida en el artículo 152 del Código Tributario.

Si el contribuyente no hubiere presentado la
declaración patrimonial correspondiente, el Servicio de Rentas Internas estará
facultado para emitir la respectiva liquidación con base en las declaraciones
previas, información que conste en catastros públicos o en las bases de datos
de la propia administración tributaria.

Las sociedades residentes en el Ecuador cuyos
titulares de derechos representativos de capital sean personas no residentes,
serán sustitutos del contribuyente para el pago de la contribución solidaria
sobre el patrimonio de las personas naturales, de conformidad con el Código
Tributario.

Artículo 5.- CONTRIBUCIÓN SOLIDARIA
SOBRE BIENES INMUEBLES Y DERECHOS REPRESENTATIVOS DE CAPITAL EXISTENTES EN EL
ECUADOR DE PROPIEDAD DE SOCIEDADES RESIDENTES EN PARAÍSOS FISCALES U OTRAS
JURISDICCIONES DEL EXTERIOR.- Se establecerá por una sola vez la contribución
solidaria del 1,8% del avalúo catastral del año 2016, sobre todos los bienes
inmuebles existentes en el Ecuador; y, sobre el valor patrimonial proporcional
de los derechos representativos de capital de sociedades residentes en el
Ecuador, en la parte que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley,
pertenezca de manera directa a una sociedad residente en un paraíso fiscal o
jurisdicción de menor imposición o no se conozca su residencia.

La contribución será del 0.90% del avalúo
catastral del año 2016, sobre la totalidad de bienes inmuebles existentes en el
Ecuador; y, sobre el valor patrimonial proporcional de los derechos
representativos de capital de sociedades residentes en el Ecuador en la parte
que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, pertenezca de manera
directa a una sociedad no residente en el Ecuador no contemplada en el inciso
anterior.

Esta contribución se pagará en tres cuotas
mensuales, a partir de su publicación en el Registro Oficial, conforme al
noveno dígito del RUC. Las sociedades extranjeras sin RUC deberán pagar la
presente contribución hasta el día 28 del mes correspondiente.

La contribución prevista en este artículo
podrá estar sujeta a facilidades de pago por un plazo de hasta seis meses
contados a partir del primer mes de su obligación de pago, sin que se exija el
pago de la cuota establecida en el artículo 152 del Código Tributario.

Estarán exonerados del pago las sociedades
domiciliadas en el exterior cuyo último nivel de propiedad corresponda a una
persona natural que lo tenga incluido en su base imponible para la declaración
de la contribución solidaria sobre el patrimonio, establecido en la presente
ley.

Las sociedades residentes en el Ecuador cuyos
titulares de derechos representativos de capital sean sociedades no residentes
sujetos a esta contribución, serán sustitutos del contribuyente de conformidad
con el Código Tributario.

Artículo 6.- CONTRIBUCIÓN SOLIDARIA
SOBRE LAS UTILIDADES.- Las sociedades que realicen actividades económicas, y
que fueren sujetos pasivos de impuesto a la renta, pagarán una contribución del
3% a sus utilidades que se calculará teniendo como referencia la utilidad gravable
del ejercicio fiscal 2015.

Las personas naturales pagarán esta
contribución teniendo como referencia la base imponible del ejercicio fiscal
2015, siempre y cuando ésta supere los doce mil dólares de los Estados Unidos
de Norteamérica (USD $12.000), excluyendo las rentas por relación de
dependencia y la participación de los trabajadores en las utilidades de las
empresas.

También pagarán esta contribución los
fideicomisos mercantiles que generaron utilidades en el ejercicio fiscal 2015,
independientemente que estén o no obligados al pago del Impuesto a la Renta.

Se exoneran del pago los contribuyentes que
hayan sufrido una afectación directa en sus activos o actividad económica como
consecuencia del desastre natural en las condiciones que se definan en el
reglamento y cuyo domicilio se encuentre en la provincia de Manabí, el cantón
Muisne y otras circunscripciones afectadas de la provincia de Esmeraldas, así
como los contribuyentes de otras circunscripciones que hubiesen sido afectados
económicamente conforme a las condiciones que se definan mediante la resolución
del Servicio de Rentas Internas.

El pago se realizará en tres cuotas mensuales,
a partir de su promulgación en el Registro Oficial, de conformidad con el
noveno dígito del RUC de la persona natural o sociedad. Esta contribución podrá
estar sujeta a facilidades de pago por un plazo máximo de hasta tres meses, sin
que se exija el pago de la cuota establecida en el artículo 152 del Código
Tributario.

Cuando las micro y pequeñas empresas sujetas
al pago de esta contribución que hayan cancelado como concepto de anticipo de
impuesto a la renta del año 2015 un valor mayor que el impuesto causado, podrán
utilizar como crédito tributario para el pago de esta contribución, dicho
exceso. En ningún caso este crédito tributario podrá ser mayor a la
contribución establecida en este artículo.

Artículo 7.- El sujeto pasivo o
agente de retención que dentro de los plazos establecidos no pagare total o
parcialmente cualquiera de las contribuciones previstas en esta ley, será
sancionado con una multa del 3% de los valores no pagados, por cada mes de
retraso.

Los intereses se calcularán de conformidad con
lo establecido en el Código Tributario.

Artículo 8.- Las contribuciones
establecidas en esta Ley no cumplen con el propósito de obtener, mantener o
mejorar los ingresos de los contribuyentes y en consecuencia no podrán ser
deducibles del impuesto a la renta de las personas naturales y sociedades. En
los casos en los cuales el valor de dichas contribuciones exceda el valor de la
utilidad gravable del año 2016, la diferencia será deducible para los
siguientes ejercicios fiscales, conforme a los límites y condiciones
establecidas en el Reglamento.

CAPÍTULO II

INCENTIVOS PARA LAS

ZONAS AFECTADAS

Artículo 9.- Las nuevas inversiones
productivas que se ejecuten en los siguientes tres años contados a partir de la
vigencia de la presente ley, en la provincia de Manabí, el cantón Muisne y
otras circunscripciones afectadas de la provincia de Esmeraldas que se definan
mediante Decreto, estarán exoneradas del pago del Impuesto a la Renta durante
cinco años, contados desde el primer año en el que se generen ingresos
atribuibles únicamente a la nueva inversión.

Para el caso del sector turístico, el Comité
de Política Tributaria podrá extender este incentivo hasta por el doble del
tiempo determinado en el inciso anterior.

El Comité de Política Tributaria determinará
los sectores económicos, límites y condiciones para la aplicación de este
beneficio.

Artículo 10.- Las entidades del
sistema financiero nacional tendrán una rebaja en el valor del anticipo del
Impuesto a la Renta del año 2016, en proporción al monto de los créditos otorgados
a partir del 16 de abril del 2016 y hasta el 31 de diciembre del mismo año,
siempre que su destino sea la provincia de Manabí, el cantón Muisne y otras
circunscripciones afectadas que se definan mediante Decreto Ejecutivo.

A efectos de la aplicación de lo dispuesto en
el inciso anterior la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera
regulará las condiciones, límites, segmentos, plazos, en base a lo cual el
Comité de Política Tributaria fijará los montos y la forma de cálculo de la rebaja.

Las entidades del sistema financiero nacional
para la determinación del anticipo del Impuesto a la Renta del año 2017, no
considerarán en la base de cálculo del mismo los ingresos obtenidos por los
créditos otorgados detallados en los incisos anteriores.

Artículo 11.- Los ingresos
obtenidos por las entidades del sistema financiero nacional en los años 2017 y
2018, por los créditos otorgados a partir del 16 de abril del 2016 y hasta el
31 de diciembre de 2017, se encuentran exentos del Impuesto a la Renta, siempre
que su destino sea la provincia de Manabí, el cantón Muisne y otras
circunscripciones de la provincia de Esmeraldas afectadas que se definan por
Decreto, conforme a las condiciones, segmentos, plazos y requisitos que
determine la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.

Artículo 12.- Hasta por un año
posterior a la publicación de la presente ley, se encuentran exonerados del Impuesto a
la Salida de Divisas y Aranceles Aduaneros, las importaciones efectuadas a favor
de contribuyentes que hayan sufrido una afectación económica directa en sus
activos productivos como consecuencia del desastre natural y que tengan su
domicilio en la provincia de Manabí, del cantón Muisne y otras
circunscripciones de la provincia de Esmeraldas afectadas que se definan
mediante Decreto, de bienes de capital no producidos en Ecuador que sean
destinados a procesos productivos o a la prestación de servicios ubicados en
las zonas afectadas antes descritas, y que consten en los listados que para el
efecto emita el Comité de Política Tributaria y dentro del cupo establecido por
el Comité de Comercio Exterior.

Dichos bienes deberán permanecer en posesión
del comprador final durante el plazo de 5 años, caso contrario se realizará la
reliquidación de la totalidad de los tributos exonerados más los intereses,
multas y recargos correspondientes.

El Comité de Política Tributaria establecerá
las normas, condiciones y límites para la aplicación de este beneficio.

Artículo 13.- Se fomentará la
concesión de crédito en la provincia de Manabí, el cantón Muisne y otras
circunscripciones de la provincia de Esmeraldas afectadas que se definan
mediante Decreto, destinando recursos de manera especial a inversiones
productivas, construcción, vivienda, microcrédito, o educación. Para ello, las
entidades financieras públicas, en función de sus competencias, otorgarán
créditos a:

a) Entidades del Sistema Financiero Nacional;
y

b) Personas naturales y jurídicas de dichas
zonas.

Para que las entidades públicas financieras y
no financieras dispongan de financiamiento para otorgar dichos créditos o
realizar inversiones, respectivamente, el Ministerio de Finanzas,

con los recursos obtenidos por la aplicación
de la presente ley podrá pre-cancelar inversiones, invertir o transferir dichos
recursos, mediante los mecanismos previstos en la normativa vigente en dichas
entidades o en sus recursos administrados, exceptuándose a la Seguridad Social
y su respectiva entidad financiera.

Las entidades públicas no financieras,
invertirán dichos recursos a una tasa de interés no mayor al rendimiento de las
inversiones de las Reservas Internacionales, hasta con dos años de gracia y
hasta treinta años plazo, en entidades financieras públicas de segundo piso.

Si las entidades financieras de segundo piso
colocan éstos recursos en entidades del sistema financiero popular y solidario,
éstas recibirán dichos recursos en las mismas condiciones financieras del
inciso anterior.

Se establecerán políticas públicas destinadas
a incentivar el crédito para vivienda y para la reactivación de pequeños
productores de las zonas urbanas y rurales, pescadores artesanales y
comerciantes, para todas las zonas que hayan sido afectados por el terremoto.

La Junta de Política y Regulación Monetaria y
Financiera establecerá las normas, condiciones y límites para la aplicación de
este mandato.

Artículo 14.- Para la reconstrucción de la infraestructura
afectada por el terremoto ocurrido el 16 de abril de 2016, se priorizará la
contratación de empresas, profesionales, bienes y servicios de origen local, de
acuerdo a las regulaciones que emitan las autoridades competentes.

CAPÍTULO III

DE LOS REGÍMENES LABORAL Y

DE SERVICIO PÚBLICO EXCEPCIONALES

Artículo 15.- Para la obtención de
los beneficios e incentivos señalados en la presente ley, las empresas cuyo
domicilio tributario principal se encuentre en la provincia de Manabí u otras
circunscripciones afectadas por el terremoto ocurrido el 16 de abril de 2016
definidas en el correspondiente Decreto Ejecutivo, o cuya actividad económica
se desarrolle dentro de las referidas jurisdicciones, una vez que estén en
condiciones de reiniciar sus actividades económicas y atendiendo a su
progresiva recuperación, tendrán la obligación de efectuar un llamado a sus
extrabajadores que terminaron su relación laboral a consecuencia del desastre
natural.

El llamado a los extrabajadores al que se
refiere el inciso anterior, se efectuará dentro del plazo de treinta días
contados a partir de la reiniciación de sus actividades, con la finalidad de
que se reintegren a sus anteriores puestos de trabajo, bajo las regulaciones
que para el efecto establezca el Ministerio del Trabajo.

El tiempo que tome el reintegro al que se
refiere esta disposición deberá ser contabilizado a efectos de no afectar la antigüedad
ni el cálculo de indemnizaciones o bonificaciones de ley, en eventos de
desvinculación laboral acontecida con posterioridad al reintegro, ni jubilación
patronal.

En los casos en que el extrabajador no acuda
al llamado efectuado por el empleador, cesará la obligación de reintegro a su
puesto de trabajo.

La obligación prevista en esta disposición la
tendrá el nuevo empleador en casos de venta, cesión o enajenación de la empresa
o negocio.

Artículo 16.- Si se tratase de
nuevas inversiones, será condición para acogerse a los incentivos señalados en
esta Ley que los