Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Viernes, 8 de Septiembre de 2017 (R. O. SP 75, 8-septiembre-2017)

SUPLEMENTO


LEY


ORGÁNICA PARA


LA APLICACIÓN DE LA


CONSULTA POPULAR


EFECTUADA EL 19 DE


FEBRERO DE 2017


CONTENIDO


ASAMBLEA
NACIONAL

REPÚBLICA DEL
ECUADOR

Oficio No.
SAN-2017-0992

Quito, 04 de
septiembre del 2017

Ingeniero

Hugo Del Pozo
Barrezueta

Director Del
Registro Oficial

En su
despacho.-

De mis
consideraciones:

La Asamblea
Nacional, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución
de la República del Ecuador y la Ley Orgánica de la Función Legislativa,
discutió y aprobó el PROYECTO DE LEY ORGÁNICA PARA LA APLICACIÓN DE LA CONSULTA
POPULAR EFECTUADA EL 19 DE FEBRERO DEL 2017.

En sesión de
24 de agosto de 2017, el Pleno de la Asamblea Nacional conoció y se pronunció
sobre la objeción parcial presentada por el señor Presidente Constitucional de
la República.

Por lo
expuesto, y, tal como dispone el artículo 138 de la Constitución de la
República del Ecuador y el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa,
acompaño el texto de la LEY ORGÁNICA PARA LA APLICACIÓN DE LA CONSULTA POPULAR
EFECTUADA EL 19 DE FEBRERO DEL 2017, para que se sirva publicarlo en el
Registro Oficial.

Atentamente,

f.) DRA. LIBIA
RIVAS ORDÓÑEZ

Secretaria
General

ASAMBLEA NACIONAL

REPÚBLICA DEL
ECUADOR

CERTIFICACIÓN

En mi calidad
de Secretaria General de la Asamblea Nacional, me permito CERTIFICAR que la
Asamblea Nacional discutió y aprobó el ?PROYECTO DE LEY ORGÁNICA PARA LA
APLICACIÓN DE LA CONSULTA POPULAR EFECTUADA EL 19 DE FEBRERO DEL 2017?, en
primer debate el 19 de abril de 2017; en segundo debate el 6 de julio de 2017 y
se pronunció sobre la objeción parcial del Presidente Constitucional de la
República el 24 de agosto de 2017.

Quito, 30 de
agosto de 2017

f.) DRA. LIBIA
RIVAS ORDÓÑEZ

Secretaria
General

REPÚBLICA DEL
ECUADOR

ASAMBLEA
NACIONAL

EXPOSICIÓN DE
MOTIVOS

Los paraísos fiscales
facilitan el aumento de la concentración de la riqueza y ahondan las
desigualdades sociales, habilitan a los que más poseen para mover su riqueza a
lugares donde no tienen que declararla y así evitar cargas fiscales, en
perjuicio de sus conciudadanos, para pagar menos en proporción a su renta,
contribuyendo así a agravar la desigualdad.

Según la
Organización de Cooperación y Desarrollo Económico -OCDE-, en los paraísos fiscales
se ocultan de 5 a 7 billones de dólares. Tax Justice Network, señala que el
dinero de los impuestos evadidos a través de paraísos fiscales supera los
255.000 millones de dólares anuales, cantidad necesaria para lograr los
Objetivos del Milenio propuestos por las Naciones Unidas. En el ámbito
regional, el 22% de la riqueza de América Latina se encuentra en empresas
offshore.

Esto da como resultado
que cada año se dejen de recaudar 320 mil millones por evasión y elusión fiscal,
el equivalente al 6.3% del producto interno bruto -PIB- regional. Eso evidentemente
impide a los Estados invertir para garantizar derechos humanos básicos como la
salud, la vivienda, la educación o el acceso al agua potable.

El Consorcio
Internacional de Periodistas de Investigación, reveló una base de datos con
información de más de 200 mil empresas offshore a nivel mundial, creadas por la
firma Mossack Fonseca, entre las cuales constan 3.923 contribuyentes del
Ecuador.

En el Ecuador,
según datos del Servicio de Rentas Internas, el 50% del capital social de los
grandes contribuyentes viene del exterior, de los cuales el 70% es triangulado
desde paraísos fiscales. Se ha detectado más de 200 millones de dólares que
corresponden a dividendos pagados a residentes en tales jurisdicciones.

A efectos de
combatir las consecuencias de los paraísos fiscales para la economía del
Ecuador, se han impulsado varias reformas a las leyes tributarias como la Ley Reformatoria
para la Equidad Tributaria en el Ecuador, donde se estableció como parte
relacionada a los sujetos pasivos que realicen transacciones con sociedades
residentes en paraísos fiscales. Por primera vez en la Historia del Ecuador, se
le otorgó al Servicio de Rentas Internas, la facultad para señalar las
jurisdicciones de menor imposición y paraísos fiscales. Se introdujo la no
deducibilidad del impuesto a la renta, de las cuotas o cánones por contratos de
arrendamiento mercantil internacional o leasing, cuando su pago se haga a
residentes en paraísos fiscales.

Mediante ley
reformatoria publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 94 de 23 de
diciembre de 2009, se gravaron los ingresos, para la determinación del impuesto
a la renta de los dividendos y utilidades distribuidos a favor de sociedades
residentes en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición.

En la Ley
Orgánica de Incentivos a la Producción y Prevención de Fraude Fiscal, se
excluyó de la exoneración de ingresos para la determinación del impuesto a la
renta, a los ingresos de fideicomisos mercantiles cuando alguno de sus
constituyentes o beneficiarios sean residentes en paraísos fiscales. Se
estableció una retención en la fuente sobre el 100% de las primas de cesión o
reaseguros contratados con sociedades aseguradoras residentes en paraísos fiscales.
Se aumentó la tarifa del impuesto a la renta cuando las sociedades tengan
accionistas o socios residentes en paraísos fiscales, con una participación
igual o superior al 50 % del capital social. Se sustituyó la tarifa de impuesto
a la renta atribuible a sujetos pasivos no residentes, cuando estos sean
residentes en paraísos fiscales, debiendo aplicarse una retención en la fuente
equivalente a la máxima tarifa prevista para personas naturales, esto es el 35
%.

Por último,
con la Ley Orgánica de Solidaridad, se introdujo la obligación de los
promotores, asesores, consultores y estudios jurídicos de informar bajo
juramento a la administración tributaria un reporte sobre la creación, uso y
propiedad de sociedades ubicadas en paraísos fiscales, de beneficiarios
efectivos ecuatorianos. Además de una tributación adicional respecto de los
inmuebles ubicados en tales territorios.

Ningún
esfuerzo resulta suficiente si quienes se encuentran al frente de una Nación
adoptan prácticas contrarias a estas políticas y a diferencia de ser un
referente ético para todos quienes conforman una sociedad con ideas coherentes
a lo que como Estado se necesita.

Es necesario
que la transparencia en los actos y la coherencia con las necesidades de todo
un país, constituye un requisito primordial en cualquier persona que pretenda acceder
a la función pública y más aún desempeñar una dignidad de elección popular.
Además, el cuestionamiento contra los paraísos fiscales es cada vez más
universal, al punto que hasta las grandes potencias están obligando al desvelamiento
de la propiedad, sin rostro ni responsabilidad.

El pueblo
ecuatoriano se pronunció mayoritariamente y de manera favorable en la consulta
popular, según se desprende de los resultados de la misma promulgados el 6 de
marzo del 2017, motivo por el cual es necesario que la Asamblea Nacional genere
el marco regulatorio que viabilice dicha consulta popular, lo cual motiva el
presente proyecto de Ley Orgánica para la Aplicación de la Consulta Popular Efectuada
el 19 de febrero del 2017.

REPÚBLICA DEL ECUADOR

ASAMBLEA NACIONAL

EL PLENO

CONSIDERANDO

Que, mediante
oficio No. T.7328-SGJ-16-422 de 14 de julio del 2016, el Presidente
Constitucional de la República remitió a la Corte Constitucional un proyecto de
consulta a fin de establecer una prohibición para el desempeño de una dignidad
de elección popular o para ser servidor público, consistente en que no se podrá tener bienes o
capitales, de cualquier naturaleza, en paraísos fiscales, debiendo, quienes se
encontraren incursos en dicha prohibición, dejar de tenerlos dentro del plazo
máximo de un año contados a partir de la fecha de promulgación de los
resultados de la consulta popular

Que, la Corte
Constitucional, asignó a dicho trámite el número No. 001-16-EP, proceso dentro
del cual expidió el Dictamen No. 003-16-DCP-CC el 15 de noviembre del 2016, publicado
en el Suplemento del Registro Oficial No. 885 de
18 de noviembre del 2016
, declarando la constitucionalidad del proyecto
de consulta popular propuesto.

Que, el
Presidente Constitucional de la República expidió el Decreto Ejecutivo No. 1269
de 7 de diciembre del 2016, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 920 de
11 de enero del 2017
, por medio del cual se convoca a consulta popular.

Que, el
Consejo Nacional Electoral aprobó la convocatoria a consulta popular en sesión
de 9 de diciembre del 2016, convocatoria publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 908 de
22 de diciembre del 2016
.

Que, el pueblo
ecuatoriano se pronunció respecto de la consulta popular el 19 de febrero del
2017.

Que, los
resultados de la consulta popular fueron proclamados el 6 de marzo del 2017 mediante
resolución PLE-CNE-2-6-3-2017.

Que, de
conformidad a lo determinado en el artículo 106 de la Constitución de la
República, el pronunciamiento popular es de obligatorio e inmediato
cumplimiento.

Que, es
necesario expedir la correspondiente ley orgánica a fin de dar cumplimiento a
lo dispuesto por el pueblo ecuatoriano en la consulta popular efectuada el 19
de febrero del 2017, en la cual se pronunció en el sentido de que para el
desempeño de una dignidad de elección popular o para ser servidor público, no
se podrá tener bienes o capitales, de cualquier naturaleza, en territorios
considerados paraísos fiscales, siendo el caso, dejar de tenerlos dentro del
plazo máximo de un año contado a partir de la fecha de promulgación de los
resultados de la consulta popular.

En ejercicio
de las atribuciones que le confieren el numeral 6 del artículo 120 de la
Constitución de la República y el numeral 6 del artículo 9 de la Ley Orgánica
de la Función Legislativa, expide la siguiente:

Ley Orgánica
para la Aplicación de la Consulta

Popular
Efectuada el 19 de Febrero del 2017

CAPÍTULO ÚNICO

ASPECTOS
GENERALES

Artículo 1.-
Ámbito. La presente ley, se aplicará:

A las personas
que ostenten una dignidad de elección popular de conformidad con lo previsto en
la Constitución de la República del Ecuador.

A las personas
que sean consideradas como servidoras o servidores públicos, en los términos de
la Constitución y la ley.

A las personas
que sean candidatas o se encuentren postulando para un cargo público de
elección popular.

A las personas
que aspiren ingresar al servicio público.

Artículo 2.-
Excepciones.- Las disposiciones de la presente Ley no serán aplicables en los
siguientes casos:

A los
funcionarios del servicio exterior cuya misión se desarrolle en un país o
jurisdicción considerado como paraíso fiscal;

A quienes
deseen postularse a un cargo de elección popular y/o funcionarios públicos, que
sean estudiantes o becarios, en países o jurisdicciones consideradas como
paraísos fiscales; y,

A los
candidatos a asambleístas en representación de las circunscripciones del
exterior, y cuya residencia corresponda a un país o jurisdicción considerado
como paraíso fiscal.

La excepción
establecida en este artículo se refiere exclusivamente a la posibilidad de
mantener la propiedad de un bien inmueble, bienes muebles de naturaleza
corporal, así como de una cuenta en el sistema financiero, dentro de la
respectiva jurisdicción o país, siempre que estos hayan sido necesarios para el
desarrollo de la misión o estudios y hayan sido adquiridos mientras dure la
misión o beca; o, sean adquiridos en la condición de residente del país o jurisdicción,
en el caso de los asambleístas.

Artículo 3.-
Paraísos fiscales. Para efectos de aplicación de la presente ley, se faculta al
Servicio de Rentas Internas bajo los presupuestos previstos en la Constitución,
los instrumentos internacionales y la ley, a determinar un listado específico
de jurisdicciones y regímenes que serán considerados como paraísos fiscales,
sin perjuicio de la aplicación, exclusivamente para efectos tributarios, de
criterios generales para la consideración de paraíso fiscal, régimen fiscal
preferente o jurisdicción de menor imposición, de conformidad con la ley.

Sección
Primera

Prohibiciones

Artículo 4.-
Prohibición de ocupación y desempeño de cargos en el sector público. Las
personas señaladas en el artículo 1 de esta Ley no podrán ser propietarios
directos o indirectos de bienes o capitales, de cualquier naturaleza, en
jurisdicciones o regímenes considerados como paraísos fiscales. Tampoco podrán
ostentar condición de directivos en sociedades establecidas, constituidas o
domiciliadas en tales jurisdicciones o regímenes. La referencia a propietario indirecto
incluye:

La
participación en capitales bajo condición de socios, accionistas,
constituyentes, beneficiarios o cualquier otra modalidad, respecto de cualquier
tipo de derechos representativos de
capital, en sociedades, que a su vez sean propietarias de capitales en
jurisdicciones o regímenes considerados como paraísos fiscales. Se excluyen las
inversiones en fondos de ahorros, fondos de jubilación, seguros de vida,
seguros de salud, realizadas en empresas no domiciliadas en paraísos fiscales,
así como las inversiones en acciones de compañías de capital abierto domiciliadas
en Ecuador o en jurisdicciones que no sean paraísos fiscales, siempre que sean
accionistas minoritarios. Salvo que se demuestre, con prueba en contrario, que
estas inversiones obedecen a tramas de evasión de la prohibición contenida en
esta Ley.

La propiedad
de bienes a través de sociedades de las cuales sean socios, accionistas,
constituyentes o beneficiarios bajo cualquier modalidad y que funjan como
propietarias de tales bienes en jurisdicciones o regímenes considerados como
paraísos fiscales.

De igual
forma, la referencia a propietario indirecto aplica cuando el sujeto obligado
sea quien tenga legal, económicamente o de hecho el poder de controlar la propiedad
en cuestión; así como de utilizar, disfrutar, beneficiarse o disponer de la
misma.

Para el
efecto, se considerará el concepto de sociedad previsto en el artículo 98 de la
Ley de Régimen Tributario Interno.

Se presume la
propiedad de bienes o capitales en aquellos casos en los que el cónyuge,
persona con quien mantenga unión de hecho o hijos no emancipados de la persona obligada,
sean propietarios de bienes o capitales, conforme lo establecido en este
artículo, salvo prueba en contrario que demuestre que la propiedad de tales
personas no obedece a tramas de evasión de la prohibición contenida en esta
Ley.

Artículo 5.-
Verificación de cumplimiento. La Contraloría General del Estado, en el marco de
los exámenes previstos en la ley, podrá requerir a cualquier entidad pública o privada
del sector financiero nacional, información con respecto atransferencias,
movimientos u operaciones de las personas obligadas a declarar.

Articulo 6.-
Inclusión de nuevos paraísos fiscales. Cuando el Servicio de Rentas Internas
incorpore dentro del listado de paraísos fiscales para la aplicación de la presente
ley, a nuevas jurisdicciones o regímenes se otorgará el plazo de un año contado
desde la publicación en el Registro Oficial del respectivo acto normativo, a
las personas mencionadas en el artículo 1 de esta Ley, para que cumplan con las
disposiciones de la misma.

Sección
Segunda

Inhabilidades
y Sanciones

Articulo 7.-
Inhabilidades.- En el caso de los numerales 3 y 4 del artículo 1, se
inhabilitará a la persona para inscribir su candidatura o para ejercer el
servicio público, según sea el caso.

Artículo 8.-
Sanción. El incumplimiento de las disposiciones previstas en esta ley,
acarreará la destitución o pérdida del cargo de la persona que ostente una
dignidad de elección popular o ejerza un
cargo en calidad de servidor o servidora pública.

Si la persona
infractora no es destituida en el término de diez días, luego de recibir la
notificación que indique que la persona infractora debe ser destituida, lo hará
la máxima autoridad de la Contraloría General del Estado, cuya decisión sólo
será impugnable en el efecto no suspensivo.

El no dar
trámite a la solicitud de destitución, señalada en el presente artículo, será
causal de destitución de la autoridad nominadora. En el caso de gobiernos
autónomos descentralizados sus entidades y regímenes especiales, el requerimiento
para la remoción de los servidores públicos corresponde a la autoridad
nominadora.

Artículo 9.-
Procedimiento. Cuando la Contraloría General del Estado tenga conocimiento de
la violación de alguna de las disposiciones previstas en esta ley, para la
aplicación de las sanciones observará el siguiente procedimiento:

Se ordenará el
inicio del examen especial correspondiente, con el fin de determinar la
existencia de la infracción y la responsabilidad de la servidora o el servidor
público examinado.

En el término
de tres días se notificará el inicio del examen especial a la servidora o el
servidor público.

En el término
de 60 días, la servidora o el servidor público ejercerá su derecho a la defensa
y presentará las pruebas de descargo.

En el término
de 5 días la Contraloría General del Estado dictaminará el archivo del proceso
o la destitución del cargo de la servidora o el servidor público.

5. En el término de 3 días la
Contraloría General del Estado notificará a la servidora o el servidor público
y a la autoridad nominadora, el archivo o la destitución según corresponda.

Cuando se
trate de servidores públicos de elección popular, servidores públicos sujetos a
control político, Jueces de la Corte Constitucional y Jueces de la Corte Nacional
de Justicia, la Contraloría General del Estado remitirá el expediente con la
destitución a la Corte Constitucional para que en el término de 10 días se
pronuncie sobre el cumplimiento del debido proceso. En su resolución la Corte Constitucional
confirmará o rechazará el pronunciamiento de la Contraloría General del Estado.

Cuando se
trate de servidores públicos de elección popular pertenecientes a cuerpos
colegiados diferente a la Asamblea Nacional, la resolución de la Corte
Constitucional se remitirá a dicho cuerpo colegiado para que ejecute la resolución
en el término de 10 días.

Cuando se
trate del Presidente de la República, Vicepresidente de la República y
Asambleístas, la resolución ratificatoria de la Corte Constitucional servirá
para que el pleno de la Asamblea Nacional adopte la decisión que corresponda
conforme la ley.

Sección
Tercera

Acción Popular

Articulo 10.-Acción
popular. Se concede acción popular a la persona que conozca hechos que
impliquen violación a las disposiciones de la presente ley, quien deberá
presentar su denuncia a la Contraloría General del Estado. La denuncia
contendrá al menos:

Nombres y
apellidos del denunciante.

Dirección
domiciliaria, casillero judicial o electrónico.

Relación clara
y precisa de los hechos, con el acompañamiento de las pruebas de las que
disponga, de ser el caso.

Nombres y
apellidos de los presuntos infractores.

Todas las
demás indicaciones que puedan comprobar los hechos denunciados.

Sin perjuicio
del ejercicio de la acción popular, la Contraloría General del Estado deberá
investigar y probar los hechos denunciados.

El denunciante
responderá en el caso de denuncia maliciosa o temeraria conforme a lo previsto
en la ley.

DISPOSICIÓN
GENERAL

DISPOSICIÓN
ÚNICA. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo innumerado agregado
inmediatamente antes del artículo 5 de la Ley de Régimen Tributario Interno, se
consideran paraísos fiscales las jurisdicciones incluidas en la lista señalada
en el artículo 2 de la Resolución No. NACDGERCGC15- 00000052 del Servicio de
Rentas Internas, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 430 de 3
de febrero de 2015 y sus reformas, vigente al 19 de febrero de 2017, así como
los regímenes a los que se refiere la Circular No. NACDGECCGC12-00013 publicada
en el Registro Oficial No. 756 de 30 de julio de 2012, las que tendrán tratamiento
de paraíso fiscal mientras dicha entidad no determine lo contrario.

DISPOSICIONES
TRANSITORIAS

PRIMERA: Las
personas que, a la entrada en vigencia de esta ley, ostenten una dignidad de
elección popular o ejerzan un cargo en calidad de servidoras públicas, tendrán que
acatar los mandatos de la consulta popular y esta ley o renunciar al cargo,
hasta el 6 de marzo de 2018, bajo pena de destitución. No será válida la
transferencia en favor de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad
y segundo de afinidad o a nombre de terceros vinculados a aquel.

SEGUNDA: A
partir del 6 de marzo del 2018, no podrán postularse para un puesto de elección
popular ni tener la calidad de servidor público bajo cualquier modalidad, las personas
a las que se refiere el artículo 1 de la presente ley.

TERCERA: Los
servidores públicos o quienes ostenten una dignidad de elección popular que al
momento de la publicación de esta ley, tengan bienes o capitales, de cualquier
naturaleza, en paraísos fiscales, regímenes fiscales preferentes y
jurisdicciones de menor imposición, deberán presentar una declaración
sustitutiva jurada de bienes a la Contraloría General del Estado, hasta el 6 de
marzo del 2018, informando que han dejado de tener propiedades en territorios o
jurisdicciones consideradas paraísos fiscales.

CUARTA: En el
plazo de treinta días contados a partir de la vigencia de esta ley, la
Contraloría General del Estado, en el ámbito de su competencia emitirá las
regulaciones que consideren necesarias para el eficaz cumplimiento de esta
norma y modificará los formularios de declaraciones juramentadas a fin de
armonizarlos al contenido de esta ley y otras reformas introducidas.

A efectos de
dar cumplimiento con lo previsto en esta ley, en la declaración juramentada
deberá detallarse el lugar de ubicación de los capitales, bienes o recursos de
cualquier naturaleza, de los que el servidor público es su beneficiario, inclusive
de aquellos que estén bajo figura fiduciaria.

DISPOSICIONES
REFORMATORIAS

PRIMERA:
Inclúyase como segundo inciso del artículo 16 de la Ley para la Presentación y
Control de las Declaraciones Patrimoniales Juradas de Bienes, el siguiente
texto:

?Si la
Contraloría General del Estado identifica en las declaraciones patrimoniales
juradas información relacionada con el objeto de la Ley Orgánica para la Aplicación
de la Consulta Popular efectuada el 19 de febrero del 2017, pondrá en
conocimiento de la Unidad de Análisis Financiero y Económico-UAFE a fin de que
actúe conforme las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de Prevención,
Detección y Erradicación del Delito de Lavado de Activos y del Financiamiento
de Delito. De igual manera, pondrá en conocimiento del Servicio de Rentas
Internas para que ejecute las acciones pertinentes en el ámbito de sus
competencias.

SEGUNDA:
Refórmese en la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la
República del Ecuador, Código de la Democracia, las siguientes disposiciones:

1. Incluir en
el artículo 95 un inciso final con el siguiente texto:

?En todos los
casos, las ciudadanas o ciudadanos, como requisito para la inscripción de sus
candidaturas, presentarán una declaración juramentada ante Notario Público en
la que indiquen que no se encuentran incursos en las prohibiciones previstas en
la Ley Orgánica para la Aplicación de la Consulta Popular efectuada el 19 de febrero
del 2017.?

2. Incluir en
el artículo 96 un número 9 con el siguiente texto:

?9.- Quienes
tengan bienes o capitales, de cualquier naturaleza, en paraísos fiscales.?

TERCERA:
Refórmese en la Ley Orgánica del Consejo de Participación Ciudadana y Control
Social, las siguientes disposiciones:

1. Incluir en
el artículo 21, un número 13 el siguiente texto:

?13.- Hallarse
incurso en la prohibición prevista en la Ley Orgánica para la Aplicación de la
Consulta Popular efectuada el 19 de febrero del 2017.?

2. Incluir en
el artículo 57 un número 3 con el siguiente texto:

?3.- Hallarse
incurso en la prohibición prevista en la Ley Orgánica para la Aplicación de la
Consulta Popular efectuada el 19 de febrero del 2017.?

3. Incorpórese
a continuación del artículo 70 el siguiente artículo:

?Artículo
70A.- El Consejo de Participación Ciudadana y Control Social no podrá proceder,
en ningún caso, a seleccionar o designar como primeras autoridades o máximas
autoridades de las instituciones que le corresponden, en caso de que los
candidatos se encuentren incursos en la prohibición prevista en la Ley Orgánica
para la Aplicación de la Consulta Popular efectuada el 19 de febrero del 2017.?

CUARTA:
Refórmese en la Ley Orgánica del Servicio Público las siguientes disposiciones:

1. En el
artículo 5, literal g, inclúyase un literal g.4. con el siguiente texto:

?g.4.-
Declaración jurada ante notario público de no encontrarse incurso en la
prohibición constante en la Ley Orgánica para la Aplicación de la Consulta
Popular efectuada el 19 de febrero del 2017.?

2. En el
artículo 10, agréguese un inciso al final que diga:

?Estarán
prohibidos de ejercer un cargo, un puesto, función o dignidad en el sector
público, las personas que tengan bienes o capitales en paraísos fiscales.?

3. En el
artículo 24 incorpórese una letra o) con el siguiente texto:

?o) Tener
bienes o capitales, de cualquier naturaleza, en paraísos fiscales.?

4. En el
artículo 48 sustitúyase la letra j) por la siguiente:

?j) Incumplir
los deberes impuestos en el literal f) del artículo 22 de esta Ley o quebrantar
las prohibiciones previstas en el artículo 24 de esta Ley?.

QUINTA:
Refórmese en la Ley de Régimen Tributario Interno, la siguiente disposición:

1. A
continuación del artículo 4 agréguese el siguiente artículo innumerado:

?Art. (…)
Paraísos fiscales, regímenes fiscales preferentes o jurisdicciones de menor
imposición.- Se considerarán como paraísos fiscales aquellos regímenes o
jurisdicciones en los que se cumplan al menos dos de las siguientes condiciones:

Tener una tasa
efectiva de impuesto sobre la renta o impuestos de naturaleza idéntica o análoga
inferior a un sesenta por ciento (60%) a la que corresponda en el Ecuador o que
dicha tarifa sea desconocida.

Permitir que
el ejercicio de actividades económicas, financieras, productivas o comerciales
no se desarrolle sustancialmente dentro de la respectiva jurisdicción o régimen,
con el fin de acogerse a beneficios tributarios propios de la jurisdicción o régimen.

Ausencia de un
efectivo intercambio de información conforme estándares internacionales de
transparencia, tales como la disponibilidad y el acceso a información por parte
de las autoridades competentes sobre la propiedad de las sociedades, incluyendo
los propietarios legales y los beneficiarios efectivos, registros contables fiables
e información de cuentas bancarias, así como la existencia de mecanismos que
impliquen un intercambio efectivo de información.

Exclusivamente
con efectos tributarios, esta disposición se aplicará aunque la jurisdicción o
el régimen examinado no se encuentren expresamente dentro del listado de
paraísos fiscales emitido por el Servicio de Rentas Internas.

El Servicio de
Rentas Internas podrá incluir o excluir jurisdicciones o regímenes en el
listado referido en el inciso anterior, siempre que verifique lo dispuesto en
el presente artículo respecto al cumplimiento o no de dos de las tres
condiciones.?

SEXTA:
Refórmese en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional, las siguientes disposiciones:

En el artículo
185, numeral 6, agréguese un literal con el siguiente texto:

?d) Por hallarse
incurso en la prohibición constante en la Ley Orgánica para la Aplicación de la
Consulta Popular efectuada el 19 de febrero del 2017.?

2. En el
artículo 191, numeral 2, incluir un literal con el siguiente texto:

?f) Ejercer
las funciones previstas en la Ley Orgánica para la Aplicación de la Consulta
Popular efectuada el 19 de febrero del 2017.?

SEPTIMA:
Refórmese en el Código Orgánico de la Función Judicial, las siguientes
disposiciones:

1. En el
artículo 77 agréguese un numeral con el siguiente texto:

10. ?Quien
tuviere bienes o capitales en paraísos fiscales?

DISPOSICIONES
DEROGATORIAS

DISPOSICIÓN
ÚNICA. Deróguese toda disposición legal que se oponga a lo previsto en la
presente ley orgánica.

DISPOSICIÓN
FINAL

Ley Orgánica
para la Aplicación de la Consulta Popular efectuada el 19 de febrero del 2017
entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado y
suscrito, en la sede de la Asamblea Nacional ubicada en el Distrito
Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los veinticuatro días del mes
de agosto de dos mil diecisiete.

f.) Dr. José
Serrano Salgado

PRESIDENTE

f.) Dra. Libia
Rivas Ordóñez

SECRETARIA
GENERAL