Registro Oficial No 75 ? Miércoles 2 de Mayo de 2007

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
Dr. Vicente Napoleón Dávila García

DIRECTOR

S U
P L E
M E N
T O

SUMARIO:

TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL

RESOLUCIONES:

0465-2006-RA
Revócase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo constitucional
propuesto por la doctora Dilza Virginia Muñoz Moreno 1

0468-2006-RA
Inadmítese la acción de amparo presentada por Atilio Eduardo Wong Arévalo y
otros 6

0536-2006-RA
Revócase la resolución
venida en grado y acéptase la
acción de amparo
interpuesta por la señora Alexandra
Magdalena Jiménez Cumbicos 9

0555-2006-RA
Confírmase la resolución subida en grado y concédese el amparo constitucional
interpuesto por Alejandro Isaías Calahorrano Jaramillo 12

0637-2006-RA
Revócase la resolución venida en grado y acéptase la acción de amparo
presentada por el accionante Mentor Aníbal Yánez Vargas 15

Págs.

0002-2007-HDConfírmase lo resuelto en primer nivel y niégase el hábeas data solicitado por
el CPA Juan Anilema Guachambala 18

ORDENANZA
MUNICIPAL:


Cantón San
Pedro de Alausí:
Expídese el Reglamento que regula la Estructura Orgánica
Funcional por Procesos 20

Nro. 0465-2006-RA

?EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el Nro. 0465-2006-RA

ANTECEDENTES: La señora doctora Dilza Virginia Muñoz Moreno,
comparece ante el Juez de lo Civil de Pichincha y deduce acción de amparo
constitucional en contra de la señora Ministra Fiscal General del Estado Subrogante,
en la cual solicita se deje sin efecto la Acción de Personal No. 4115-DRH-MFG y el sumario
administrativo que le antecedió. Manifiesta en lo principal lo siguiente:

Que el Ministerio Público se rige por la Ley Orgánica del
Ministerio Público y de conformidad con su artículo 1, es persona jurídica de
derecho público, autónoma e independiente en lo administrativo, económico y
presupuestario.

Que de conformidad con la Ley Orgánica de
Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las
Remuneraciones del Sector Público los servidores del Ministerio Público se sujetarán
a dicha Ley, solo en lo que dice relación con los derechos, deberes,
obligaciones y prohibiciones y en todo lo demás se debe observar la Ley Orgánica del
Ministerio Público, su Reglamento y Reglamento Internos.

Que mediante Acción de Personal No. 4115-DRH-MFG del 17 de
noviembre del 2005, el Ministro Fiscal General Subrogante, procede a
sancionarla con la suspensión de sus funciones de Agente Fiscal del Distrito de
Pichincha, por treinta días y sin derecho a remuneración, lo que fue confirmado
por la Ministra Fiscal
del Estado, Subrogante.

Que el acto ilegítimo constituye un abuso de poder, en razón
a que fue expedido cuando la autoridad nominadora había perdido facultades para
sancionarla, al tenor de lo que establece el artículo 16 del Reglamento de
Régimen Disciplinario para Ministros Fiscales Distritales, Agentes y Fiscales
Adjuntos, contenido en el Acuerdo No. 004-MFG-2002 de marzo 5 del 2002.

Que en el considerando Primero de la Resolución del 28 de
octubre del 2005, que le fuera notificada el 17 de noviembre del 2005, se
señala: ?1) El informe de julio18 del 2005 suscrito por el señor Ministro
Fiscal Distrital de Pichincha, en cuyas conclusiones puntualiza sobre las
supuestas actuaciones de la
Dra. Dilza Muñoz Moreno, Agente Fiscal de Pichincha, dentro
de la indagación previa No. 2110-04?
y ?2) El Memorando No. 122-DNF, de 22 de agosto del 2205?.

Que en el considerando Quinto de la Resolución se señala
que el sumario administrativo No. 025-2005 se instauró en su contra ?por las
presuntas irregularidades descritas en la queja presentada por Mauricio
Chiriboga Alvarez y el informe de la Dirección Nacional
de Fiscalías.?

Que se señala en el considerando Tercero, que para la
tramitación del sumario se ha cumplido con las normas previstas en la Ley Orgánica de
Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las
Remuneraciones del Sector Público Ley Orgánica del Ministerio Público y sus
Reglamentos, observándose los principios constitucionales del debido proceso.

Que por la denuncia presentada por el señor Mauricio
Chiriboga Alvarez el 2 de junio del 2005, ante el Ministro Fiscal Distrital de
Pichincha, se le instauró el sumario administrativo, sin que en la primera fase
se haya respetado el debido proceso, debido a que al quejoso se le permitió
reconocer su denuncia extemporáneamente y presentar otras quejas luego de que
ya había contestado a la primera queja, una vez que le fue notificada.

Que en el informe emitido por el Ministro Fiscal Distrital,
se toma en cuenta no solo sobre lo que se le corrió traslado para que de su
contestación, sino sobre lo que no se le permitió conocer ni contestar.

Que se dispuso una nueva investigación de lo que ya fue
materia del primer informe, sin que se le corra traslado para poder ejercer su
defensa y en cambio se permite al quejoso introducir nuevos escritos con nuevas
quejas.

Que de acuerdo a lo que señala el artículo 16 del Reglamento
de Régimen Disciplinario, ha transcurrido con exceso el plazo de 60 días para
que la autoridad nominadora imponga sanciones.

Que dentro del proceso seguido en su contra se desvirtuaron
todas las imputaciones realizadas en su contra, de las que tuvo conocimiento y
de las que desconocía y que en el informe remitido por la Dirección de Recursos
Humanos a la máxima autoridad del Ministerio Público, se señala: ?1) la Agente fiscal desde que
llegó a tener conocimiento, hasta la presentación de la queja, estaba dentro
del tiempo para realizar cuanto diligencia fuera necesaria, entre estas la
recepción de la versión del denunciante e iniciar la instrucción fiscal o
desestimarla, según el caso, por lo tanto en esta parte no se observa falta de
despacho en la causa? y en el numeral 2 se señala: ??Por las providencias que
obran del expediente, notificadas en el casillero judicial designado para el
efecto, se avisora la atención a los pedidos y de que el denunciante estaba al
corriente de la sustanciación de la indagación previa sin que exista indicios
de que haya sido impedido del acceso al expediente.?

Que se transcribe en la Resolución lo
manifestado por el Director Nacional de Fiscalías (e), en su informe remitido
con Memorando No. 122-DNF, que dice: ?que en los peritajes practicados, no se
encuentra irregularidades supuestamente cometidas por la doctora Dilza Muñoz
Moreno, puesto que se ha actuado de conformidad al Art. 95 del Código de
Procedimiento Penal.?

Que en el literal e) del considerando Quinto de la Resolución, se
introduce un hecho que no formó parte de la queja ni de los dos informes, que en
los considerandos Primero y Quinto se determina que han servido de antecedente
para la instauración del sumario y que se refiere a ?que dos meses después de
haber dado contestación a la queja presentada el 2 de junio del 2005, con
fundamento en lo previsto en el Art. 40 del Código de Procedimiento Penal, por
considerar que existía obstáculo legal para el desarrollo del proceso, con
fundamento en el Art. 38 del Código de Procedimiento Penal, desestimé la
denuncia y pedí al Juez de lo Penal el archivo del expediente.?

Que de acuerdo a lo señalado en la última parte del artículo
39 del Código de Procedimiento Penal, el expediente subió al Fiscal Superior,
para que revoque o ratifique sus actuaciones.

Que en la
Resolución que se dio paso al acto administrativo en su
contra, se argumenta: ?Que al haber sido la materia de la denuncia y el
antecedente para iniciar la indagación previa No. 2110-04 por los presuntos
hechos punibles de falsedad del testamento de enero7 de 1998, tenía que, de
haber lugar, desestimarse y resolverse sobre ello, mas no hacerlo como lo ha
hecho, desestimar fundamentándose en el otro testamento otorgado el 23 de
noviembre de 1998, que no fue objeto de la denuncia, ni de la indagación
previa, ya que se trata de otro tipo de ilegalidad, cuya nulidad se encuentra
sustanciándose en el Juzgado de lo Civil, pues el hecho del otorgamiento del
segundo testamento no enerva la presunción del delito cometido en el primero,
lo que demuestra falta de cuidado y objetividad en el ejercicio de sus funciones.?

Que el escrito de desestimación no se fundamentó en el
segundo testamento otorgado el 23 de noviembre de 1998, que no fue objeto de la
denuncia, ni de la indagación previa y que lo que hizo es relatar que se ha
llegado a conocer que existe una demanda de nulidad del segundo testamento
presentada en el ámbito civil y que los hechos relatados en la demanda civil
por el segundo testamento, son idénticos a los planteados por el denunciante en
la denuncia No. 2110-04. Que el hecho que motivó el criterio de existencia de
prejudicialidad, fue el de encontrarse ante la supuesta falsedad de un
instrumento público, en los términos previstos en el artículo 180 del Código de
Procedimiento Civil.

Que por pedido del denunciante, se procedió a realizar las
pericias documentológicas sobre los dos testamentos, pues el testador, testigos
y Notario, eran los mismos, debido a que el segundo testamento tuvo como
objetivo revocar el primero.

Que fue sometida a doble investigación por los mismos hechos
y no se ha respetado el mandato contenido en el Código de Procedimiento Penal
referente a que el Fiscal se encuentra facultado para realizar todas las
pesquisas e investigaciones que fueren necesarias para el esclarecimiento de
los hechos materia de la denuncia.

Que no existe proporcionalidad entre los hechos imputados
con la sanción impuesta.

Que se ha violentado los artículos 23 numeral 27; 24 numeral
3; 119 y 124 de la
Constitución Política del Estado.

Que fundamentada en los artículos 95 de la Carta Suprema, 46 y
más pertinentes de la Ley
Orgánica del Control Constitucional, interpone acción de
amparo constitucional y solicita se deje sin efecto la Acción de Personal No.
4115-DRH-MFG y el sumario administrativo que le antecedió.

En la audiencia pública la recurrente por intermedio de su
abogado defensor se ratificó en los fundamentos de hecho y de derecho de la
demanda.

El Director General de Asesoría Jurídica, encargado del
Despacho de la
Fiscalía General, manifestó que la actora señala ?El acto
administrativo, materia de mi impugnación que como lo dejo mencionado se trata
de un acto complementario que se origina en el sumario administrativo ha
violentado varios de mi derechos subjetivos garantizados por lo Constitución?.
Que al no ser materia de la acción de amparo constitucional los actos
complementarios, solicitó se rechace el amparo constitucional propuesto. Que la
actora únicamente menciona que se han inobservado garantías constitucionales
básicas previstas en el artículo 24 de la Constitución,
numerales 1, 10, 11, 12, 13, 14, 16 y 17, sin precisar expresamente la forma
como se han inobservado las normas citadas. Que el trámite del sumario
administrativo está definido desde los artículos 78 al 88 del Reglamento a la
Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y
Homologación de las Remuneraciones del Sector Público así como las causales por
las cuales puede iniciarse el mismo, lo que no ha sido impugnado. Que si la
doctora Muñoz no estuvo conforme con la causal aplicada al sancionarla, debió
demandar la inconstitucionalidad de las causales que establece la ley para
sancionar a los funcionarios en los sumarios administrativos. Por lo expuesto
solicitó se deseche la demanda presentada.

El Juez Primero de lo Civil de Pichincha resolvió aceptar la
acción deducida por la doctora Dilza Virginia Muñoz Moreno.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, el Tribunal Constitucional es competente para
conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que disponen los
artículos 95 y 276 número 3 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en
el artículo 62 de la Ley
Orgánica del Control Constitucional.

SEGUNDO.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna
que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez.

TERCERO.- La acción de amparo constitucional, de acuerdo con
lo establecido en el Art. 95 de la Constitución y Art. 46 de la Ley Orgánica del
Control Constitucional, tiene un propósito cautelar traducido en objetivos de
protección destinados a cesar, evitar la comisión o remediar las consecuencias
de un acto u omisión ilegítima que viole derechos constitucionales protegidos,
por lo que es condición sustancial de esta acción analizar la conducta
impugnada de la autoridad y, como consecuencia, establecer las medidas
conducentes a la protección de los derechos constitucionales vulnerados, cuyo
daño grave o inminencia de daño, imponga la tutela constitucional efectiva que
la acción de amparo garantiza. En este sentido es de valor sustantivo y condición
de procedencia del amparo la verificación de la ilegitimidad en la que haya
incurrido la autoridad pública y la posibilidad efectiva de la tutela que la
acción promueve para garantía de los derechos constitucionales violentados.

CUARTO.- Que, un acto es ilegítimo cuando ha sido dictado
por una autoridad que no tiene competencia para ello, no se lo ha dictado con
los procedimientos señalados por el ordenamiento jurídico o cuyo contenido sea
contrario al ordenamiento jurídico vigente o bien que se lo haya dictado sin
fundamento o suficiente motivación, por lo tanto, el análisis de legitimidad
del acto impugnado no se basa solo en el estudio de competencia, sino también
de su forma, contenido, causa y objeto.

QUINTO.- En el caso, el acto de autoridad que se impugna es
el contenido en la Acción
de Personal No 4115-DRH-MFG de noviembre 17 del 2005, mediante la cual el
Ministro Fiscal General Subrogante, procede a sancionar a la accionante con la
suspensión de sus funciones de Agente Fiscal del Distrito de Pichincha, por
treinta días y sin derecho a remuneración, lo que fue confirmado por la Ministra Fiscal
del Estado, Subrogante; en virtud del sumario administrativo No. 025-2005, que
se inicia por las presuntas irregularidades descritas en la queja presentada por Mauricio Chiriboga Alvarez, en la cual
señala que en la indagación previa No 2110-04, que fue desestimada por la
accionante, en razón de que los presuntos hechos punibles de falsedad del
testamento de 07 de enero de 1998, estaban relacionados con otro testamento de
23 de noviembre de 1998, cuya nulidad se encontraba sustanciándose en el
Juzgado de lo Civil, por lo que existía un problema de prejudicialidad de por
medio. Argumentos estos que en su momento fueron refutados por el denunciante
de la queja y han sido considerados en el Informe Fiscal que sirve de
fundamento para el sumario administrativo.

SEXTO.- Que, el Art. 16 del Reglamento de Régimen
Disciplinario para Ministros Fiscales Distritales, Agentes Fiscales y Fiscales
Adjuntos señala que ?La acción de la autoridad nominadora para imponer
sanciones disciplinarias que contempla este Reglamento, previo sumario
administrativo, prescribirá en el plazo de 60 días, a contarse desde la fecha
en que dicha autoridad tuvo conocimiento del hecho imputado a los/ las
funcionarios/ as determinados en el Art. 2 de este Reglamento?. Por su parte,
el Art. 8, literal g) de la
Ley Orgánica del Ministerio Público dispone que entre las
facultades del Ministro Fiscal General se encuentra la de designar a los agentes
fiscales de la entidad. Por lo tanto, y en virtud de lo establecido en el
mencionado Art. 16 del Reglamento de Régimen Disciplinario para Ministros
Fiscales Distritales, Agentes Fiscales y Fiscales Adjuntos, al/la Ministro/a Fiscal General
se le otorga un plazo para hacer uso de la facultad sancionadora, mismo que
correrá desde el momento en que esta autoridad conozca del hecho. En el
presente caso, de fojas seiscientos del expediente del inferior, consta la
providencia de 29 de agosto de 2005, suscrita por la Ministra Fiscal
General Subrogante, mediante la cual avoca conocimiento del procedimiento
administrativo seguido en contra de la doctora Dilza Muñoz Moreno, disponiendo
se inicie el correspondiente sumario.

SÉPTIMO.- Que, de conformidad con la Enciclopedia Jurídica
Omeba, avocación ?en nuestro leguaje forense se usa frecuentemente la expresión
?avócase al suscripto…? u otras derivadas del verbo avocarse, refiriéndose al
conocimiento que el juez o tribunal toma de los autos para juzgar en ellos…?
(lo subrayado es nuestro) Por lo dicho, el momento que tiene conocimiento la Ministra Fiscal
General Subrogante de la queja planteada, es cuando emite la providencia
mediante la cual ordena el inicio del sumario, es decir, el 29 de agosto de
2005. Visto así, y considerando que la Resolución mediante la cual se sanciona a la
recurrente es de fecha 28 de octubre de 2005, la facultad de la Ministra Fiscal
Subrogante (autoridad nominadora de los Agentes Fiscales), no había prescrito,
conforme se demuestra a continuación: del 29 de agosto del 2005 al 30 de
agosto, un día; del 30 de agosto al 31 de agosto, dos días; del 1 de septiembre
al 2 de septiembre, tres días; del 2 de septiembre al 3 de septiembre, cuatro
días; del 3 de septiembre al 4 de septiembre, cinco días; del 4 de septiembre
al 5 de septiembre, seis días; del 5 de septiembre al 6 de septiembre, siete
días; del 6 de septiembre al 7 de septiembre, ocho días; del 7 de septiembre al
8 de septiembre, nueve días; del 8 de septiembre al 9 de septiembre, diez días;
del 9 de septiembre al 10 de septiembre, once días; del 10 de septiembre al 11
de septiembre, doce días; del 11 de septiembre al 12 de septiembre, trece días;
del 12 de septiembre al 13 de septiembre, catorce días; del 13 de septiembre al
14 de septiembre, quince días; del 14 de septiembre al 15 deseptiembre, dieciséis
días; del 15 de septiembre al 16 de septiembre, diecisiete días; del 16 de
septiembre al 17 de septiembre, dieciocho días; del 17 de septiembre al 18 de
septiembre, diecinueve días; del 18 de septiembre al 19 de septiembre, veinte
días; del 19 de septiembre al 20 de septiembre, veintiún días; del 20 de
septiembre al 21 de septiembre, veintidós días; del 21 de septiembre al 22 de
septiembre, veintitrés días; del 22 de septiembre al 23 de septiembre, veinticuatro
días; del 23 de septiembre al 24 de septiembre, veinticinco días; del 24 de
septiembre al 25 de septiembre, veintiséis días; del 25 de septiembre al 26 de
septiembre, veintisiete días; del 26 de septiembre al 27 de septiembre, veintiocho
días; del 27 de septiembre al 28 de septiembre, veintinueve días; del 28 de
septiembre al 29 de septiembre, treinta días; del 29 de septiembre al 30 de
septiembre, treinta y un días; del 30 de septiembre al 1 de octubre, treinta y
dos días; del 1 de octubre al 2 de octubre, treinta y tres días; del 2 de
octubre al 3 de octubre, treinta y cuatro días; del 3 de octubre al 4 de
octubre, treinta y cinco días; del 4 de octubre al 5 de octubre, treinta y seis
días; del 5 de octubre al 6 de octubre, treinta y siete días; del 6 de octubre
al 7 de octubre, treinta y ocho días; del 7 de octubre al 8 de octubre, treinta
y nueve días; del 8 de octubre al 9 de octubre, cuarenta días; del 9 de octubre
al 10 de octubre, cuarenta y un días; del 10 de octubre al 11 de octubre, cuarenta
y dos días; del 11 de octubre al 12 de octubre, cuarenta y tres días; del 12 de
octubre al 13 de octubre, cuarenta y cuatro días; del 13 de octubre al 14 de
octubre, cuarenta y cinco días; del 14 de octubre al 15 de octubre, cuarenta y
seis días; del 15 de octubre al 16 de octubre, cuarenta y siete días; del 16 de
octubre al 17 de octubre, cuarenta y ocho días; del 17 de octubre al 18 de
octubre, cuarenta y nueve días; del 18 de octubre al 19 de octubre, cincuenta
días; del 19 de octubre al 20 de octubre, cincuenta y un días; del 20 de
octubre al 21 de octubre, cincuenta y dos días; del 21 de octubre al 22 de
octubre, cincuenta y tres días; del 22 de octubre al 23 de octubre, cincuenta y
cuatro días; del 23 de octubre al 24 de octubre, cincuenta y cinco días; del 24
de octubre al 25 de octubre, cincuenta y seis días; del 25 de octubre al 26 de
octubre, cincuenta y siete días; del 26 de octubre al 27 de octubre, cincuenta
y ocho días; del 27 de octubre al 28 de octubre, cincuenta y nueve días.

Por lo dicho, el acto impugnado es legítimo y fue emitido
por autoridad competente, de conformidad con lo establecido en el Art. 8,
literal d) de la Ley
Orgánica del Ministerio Público y Art. 16 del Reglamento de
Régimen Disciplinario para Ministros Fiscales Distritales, Agentes Fiscales y
Fiscales Adjuntos.

Por todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, en
ejercicio de sus atribuciones,

RESUELVE:

1.- Revocar la Resolución del Juez de
instancia; y, en consecuencia, negar el amparo constitucional propuesto por la
doctora Dilza Virginia Muñoz Moreno;

2.- Devolver
el expediente al Juez de instancia para los fines previstos en el Art. 55 de la Ley del Control
Constitucional. Notifíquese.-

f.) Dr. Santiago Velázquez Coello, Presidente.

Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue
aprobada por el Tribunal Constitucional con cinco votos a favor
correspondientes a los doctores Jorge Alvear Macías, Jacinto Loaiza Mateus,
Juan Montalvo Malo, Carlos Soria Zeas y Santiago Velázquez Coello; cuatro votos
salvados de los doctores José García Falconí, Tarquino Orellana Serrano,
Enrique Tamariz Baquerizo y doctor Manuel Viteri Olvera, en sesión del día
martes veintisiete de marzo de dos mil siete.- Lo certifico.

f.) Dr. Juan Carlos Calvache Recalde, Secretario General.

VOTO SALVADO DE LOS DOCTORES JOSÉ GARCÍA FALCONÍ, TARQUINO
ORELLANA SERRANO ENRIQUE TAMARIZ BAQUERIZO Y MANUEL VITERI OLVERA EN EL CASO
SIGNADO CON EL NRO. 0465-2006-RA.

Quito D. M., 27 de marzo de 2007.

Con los antecedentes constantes en la resolución adoptada,
nos separamos de la misma por las siguientes consideraciones:

PRIMERA.- Que, el Tribunal Constitucional es competente para
conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que disponen los
artículos 95 y 276 número 3 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en
el artículo 62 de la
LeyOrgánica del Control Constitucional.

SEGUNDA.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna
que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su
validez.

TERCERA.- La acción de amparo constitucional, de acuerdo con
lo establecido en el Art. 95 de la Constitución y Art. 46 de la Ley Orgánica del
Control Constitucional, tiene un propósito tutelar traducido en objetivos de
protección destinados a cesar, evitar la comisión o remediar las consecuencias
de un acto u omisión ilegítima que viole derechos constitucionales protegidos,
por lo que es condición sustancial de esta acción analizar la conducta
impugnada de la autoridad y, como consecuencia, establecer las medidas
conducentes a la protección de los derechos constitucionales vulnerados, cuyo
daño grave o inminencia de daño, imponga la tutela constitucional efectiva que
la acción de amparo garantiza. En este sentido es de valor sustantivo y
condición de procedencia del amparo la verificación de la ilegitimidad en la
que haya incurrido la autoridad pública y la posibilidad efectiva de la tutela
que la acción promueve para garantía de los derechos constitucionales
violentados.

CUARTA.- La acción u omisión de la administración pública
para que reciba el calificativo de acto administrativo debe ser la expresión o
declaración de voluntad de la administración pública, destinada a producir
efectos jurídicos. Por tanto, de modo general se entiende por acto
administrativo la declaración unilateral de voluntad de autoridad pública
competente, en ejercicio de su potestad administrativa, que ocasione efectos
jurídicos subjetivos, al crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas
individuales concretas. Por lo que en relación al carácter del acto de
autoridad que se analiza en el amparo constitucional, habrá que concluir que un
acto es ilegítimo cuando ha sido dictado
por una autoridad que no tiene competencia para ello, que no se lo haya dictado
con los procedimientos señalados por el ordenamiento jurídico o cuyo contenido
sea contrario al ordenamiento jurídico vigente o bien que se lo haya dictado
sin fundamento o suficiente motivación, por lo tanto, el análisis de
legitimidad del acto impugnado no se basa solo en el estudio de competencia,
sino también de su forma, contenido, causa y objeto.

QUINTA.- En el caso el acto de autoridad que se impugna esta
contenido en la Acción
de Personal No 4115-DRH-MFG de noviembre 17 del 2005, mediante la cual el
Ministro Fiscal General Subrogante, procede a sancionar a la accionante con la
suspensión de sus funciones de Agente Fiscal del Distrito de Pichincha, por
treinta días y sin derecho a remuneración, lo que fue confirmado por la Ministra Fiscal del
Estado, Subrogante; sumario administrativo No. 025-2005, que se inicia por las
presuntas irregularidades descritas en la queja presentada por Mauricio
Chiriboga Alvarez, en la cual señala que en la indagación previa No 2110-04,
que fue desestimada por la accionante, en razón de que los presuntos hechos
punibles de falsedad del testamento de 07 de enero de 1998, estaban
relacionados con otro testamento de 23 de noviembre de 1998, cuya nulidad se
encontraba sustanciándose en el Juzgado de lo Civil, por lo que existía un
problema de prejudicialidad de por medio. Argumentos estos que en su momento
fueron refutados por el denunciante de la queja y han sido considerados en el
Informe Fiscal que sirve de fundamento para el sumario administrativo.

SEXTA.-Visto así el asunto, y analizados los diferentes
instrumentos que constan del expediente, así como las argumentaciones de las
partes y la normativa constitucional y legal podemos establecer que según
consta a fojas 564 del expediente la autoridad tuvo conocimiento de la queja el
2 de junio del 2005; y sin embargo, como consta a fojas 615 recién el 17 de
noviembre del 2005 se le notifica con la Resolución de 28 de octubre del 2005, esto es
contrariándose con lo dispuesto en el Art. 16 del Reglamento de Régimen Disciplinario
para Ministros Fiscales Distritales, Agentes Fiscales y Fiscales Adjuntos, que
señala que ?La acción de la autoridad nominadora para imponer sanciones
disciplinarias que contempla este Reglamento, previo sumario administrativo,
prescribirá en el plazo de 60 días, a contarse desde la fecha en que dicha
autoridad tuvo conocimiento del hecho imputado a los/ las funcionarios/ as
determinados en el Art. 2 de este Reglamento?.

SEPTIMA.- En esta misma tónica, y con el fin de que las
imputaciones que se hacen en contra de servidores públicos, sean juzgadas con
agilidad y no se conviertan en eternos y tormentosos procedimientos, el Art. 99
de la Ley Orgánica
de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de
las Remuneraciones del Sector Público, estipula que: ?…prescribirán en el
término de noventa días las acciones de la autoridad para imponer las sanciones
disciplinarias que contempla esta Ley y las sanciones impuestas en cada caso,
plazo que correrá desde la fecha en que la autoridad tuvo conocimiento de la
infracción o desde que se decretó la sanción?.

OCTAVA.- Por lo anotado, y sin que sean necesarias otras
consideraciones, se estima que al momento de aplicar la sanción el Ministerio
Fiscal General perdió competenci para conocer el caso, en razón de haber
operado la prescripción; y por tanto, se ha transgredido el derecho
constitucional de la accionante a tener un debido proceso en el tiempo y con
los procedimientos contemplados en la ley referida, lo cual a su vez violenta
la seguridad jurídica contenida en el Art. 23 numeral 26 de la Carta Política.

Por todo lo expuesto, somos del criterio que el Pleno del
Tribunal Constitucional debe:

1. Confirmar
la Resolución
del Juez de instancia; en consecuencia, se concede el amparo constitucional
propuesto por la doctora Dilza Virginia Muñoz Moreno;

2. Dejar a
salvo los derechos de la accionante, en cuanto a remuneraciones se refiere,
para hacerlos valer ante las instancias pertinentes; y,

3. Devolver
el expediente al Juez de instancia para los fines previstos en el Art. 55 de la Ley del Control
Constitucional. Notifíquese.

f.) Dr. José García Falconí, Vocal.

f.) Dr. Tarquino Orellana Serrano, Vocal.

f.) Dr. Enrique Tamariz Baquerizo, Vocal.

f.) Dr. Manuel Viteri Olvera, Vocal.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-
Quito, a 23 de abril del 2007.- f.) El Secretario General.

No. 0468-2006-RA

?EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el Nro. 0468-2006-RA

ANTECEDENTES: El señor Atilio Eduardo Wong Arévalo, Líder
Zambrano Zamora y Jhonny Aveiga Ávila comparecen ante el Juez Sexto de lo Penal
del Guayas y deducen acción de amparo constitucional en contra del Intendente
General de Policía del Guayas, en la cual solicitan se deje sin efecto el
contenido de la resolución del 1 de marzo de 2006. Manifiestan en lo principal
lo siguiente:

Que los accionantes son posesionarios de un lote de terreno
ubicado en la Av.
Francisco de Orellana e Isidro Ayora, lote de terreno que es
de propiedad de los herederos del señor José Elías Noboa Soriano, herederos
Noboa Pachay, representados legalmente por la señora Lucía Noboa Pachay de
Noboa.

Que el Intendente en la Resolución No.
507-2005 de marzo 1 del 2006 determinó que se pudo establecer que el denunciante
el señor Jhonny Valverde Anchundia, en calidad de procurador judicial del Ing.
Diego Ante Orrantia, Presidente de la Compañía Viana S.A., Gerente y representante
legal de la Compañía
Agrícola S.A., es propietario del bien inmueble de una
extensión de 6 hectáreas,
situado en la Av.
Francisco de Orellana, de la parroquia Urbana Tarqui de la
ciudad de Guayaquil. Se dispuso que los accionantes y toda persona extraña
procedan a la desocupación inmediata del lote de terreno, ya que se encuentran
infringiendo lo señalado en el artículo 604 numeral 48 del Código Penal.

Que se han vulnerado los derechos de los accionantes,
estipulados en el artículo 3 numerales 2 y 6, artículo 23 numerales 26 y 27, el
artículo 24 numerales 1, 10, 12,13, 15 y 17 de la Constitución Política
del Estado. Por lo cual, solicita se suspenda inmediatamente, conforme a lo
previsto en la última parte del artículo 49 de la Ley Orgánica del
Control Constitucional, los efectos de la Resolución de 1 de marzo de 2006, dictada por el
Intendente General de Policía del Guayas.

En la audiencia pública, el demandado rechazó e impugnó los
fundamentos de hecho y de derecho contenidos en la demanda de los accionantes,
ya que la Resolución
del 1 de marzo de 2006, fue dictada en estricto derecho por la autoridad,
sustentada en el artículo 390 del Código de Procedimiento Penal, en
concordancia con el artículo 44 del Estatuto del Régimen Jurídico
Administrativo de la
Función Ejecutiva. Por lo que, el acto impugnado no es un
acto administrativo, sino un acto jurisdiccional y que por lo mismo no puede
ser objeto de amparo, conforme lo determina el artículo 50 del Reglamento de
Trámite de Expedientes en el Tribunal Constitucional.

Los accionantes se ratificaron en los fundamentos de hecho y
de derecho de su demanda de amparo constitucional.

El Juez Sexto de lo Penal del Guayas, determinó que el
artículo 95 de la
Constitución Política de la República en el inciso
segundo establece que no serán susceptibles de acción de amparo las decisiones
judiciales adoptadas en un proceso, que la Resolución dictada fue
hecha en estricto derecho por una autoridad sustentada en el artículo 390 del
Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 44 del Estatuto
de Régimen Jurídico Administrativa de la Función Ejecutiva,
por lo que resolvió declarar sin lugar la acción de amparo constitucional
interpuesta por los accionantes.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, el Tribunal Constitucional es competente para
conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que disponen los
artículos 95 y 276 número 3 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en
el artículo 62 de la Ley
Orgánica del Control Constitucional.

SEGUNDO.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna
que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su
validez.

TERCERO.- Que, la acción de amparo constitucional, de
acuerdo con lo establecido en el Art. 95 de la Constitución y Art.
46 de la Ley Orgánica
del Control Constitucional, tiene un propósito tutelar traducido en objetivos
de protección

destinados a cesar,
evitar la comisión o remediar las consecuencias de un acto u omisión ilegítima
que viole derechos constitucionales protegidos, por lo que es condición
sustancial de esta acción analizar la conducta impugnada de la autoridad y,
como consecuencia, establecer las medidas conducentes a la protección de los
derechos constitucionales vulnerados, cuyo daño grave o inminencia de daño,
imponga la tutela constitucional efectiva que la acción de amparo garantiza. En
este sentido es de valor sustantivo y condición de procedencia del amparo la
verificación de la ilegitimidad en la que haya incurrido la autoridad pública y
la posibilidad efectiva de la tutela que la acción promueve para garantía de
los derechos constitucionales violentados.

CUARTO.- El Intendente General de Policía del Guayas, es un
representante de la administración pública, que en el presente caso resolvió
una denuncia de usurpación, en contra de los accionantes. Dicha resolución es
un acto administrativo, que puede ser impugnado por medio de la acción de
amparo, y no como lo determina el Juez que conociere en primera instancia la
acción, que considera que los actos del Intendente General de Policía tienen el
carácter de judicial. Sin embargo de ello, la resolución de dicha autoridad
devino en un asunto de legalidad, porque para esa fecha el Juzgado Sexto de lo
Civil de Guayaquil, estaba conociendo un amparo posesorio, sobre el bien
inmueble, objeto de la disputa ante la Intendencia. El
Tribunal Constitucional, no es competente para pronunciarse sobre derechos de
titularidad, más aún cuando la justicia ordinaria, está en proceso de
conocimiento. De fojas 26 a
28 del presente expediente, se desprenden las notificaciones del Juzgado Sexto
de lo Civil de Guayaquil, respecto de un Amparo Posesorio, que siguen los
accionantes en contra de unos supuestos herederos, sobre el bien inmueble
objeto de la denuncia de usurpación que resolviere el Intendente General de
Policía del Guayas.

QUINTO.- En caso que el Tribunal Constitucional, se
pronunciare en el presente caso, estaría vulnerando el principio de la
independencia de las funciones de Estado, contemplada en el Art. 199 de la Constitución Política
del Estado. La acción de amparo, contenida en el Art. 95 de la Constitución Política
del Estado, dispone en primer lugar, que el acto ilegítimo debe provenir de la
autoridad pública, en segundo lugar que debe vulnerar derechos subjetivos del
accionante y finalmente que cause o pueda causar de forma inminente un daño
grave. Estas hipótesis, no se han cumplido en el presente caso. El Intendente
General de Policía del Guayas, actuó en base a lo que determina la Constitución Política
del Estado, y el Código Penal. No se han vulnerado derechos subjetivos de
ninguna naturaleza, porque los accionantes, en el momento de la supuesta
usurpación, no tenían titularidad de derechos sobre el bien inmueble en
disputa, con estos antecedentes se concluye que no opera la inminencia del daño
grave, porque existen resoluciones pendientes de la justicia ordinaria.

Por las consideraciones que anteceden, en uso de sus
atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE:

1. Inadmitir
la acción de amparo presentada por ATILIO EDUARDO WONG AREVALO, LIDER ZAMBRANO
ZAMORA y JHONNY AVEIGA AVILA;

2. Dejar a
salvo los derechos de los partes, para seguir los procesos judiciales que crean
convenientes, ante las autoridades competentes; y,

3. Devolver
el expediente al Juez de instancia para los fines previstos en la Ley. Notifíquese
y publíquese?.-

f.) Dr. Santiago Velázquez Coello, Presidente.

Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue
aprobada por el Tribunal Constitucional con siete votos a favor
correspondientes a los doctores Jorge Alvear Macías, José García Falconí, Juan
Montalvo Malo, Carlos Soria Zeas, Enrique Tamariz Baquerizo, Manuel Viteri
Olvera y Santiago Velázquez Coello y un voto salvado del doctor Tarquino
Orellana Serrano; sin contar con la presencia del doctor Jacinto Loaiza Mateus,
en sesión del día martes tres de abril de dos mil siete.- Lo certifico.

f.) Dr. Juan Carlos Calvache Recalde, Secretario General.

VOTO SALVADO DEL DOCTOR TARQUINO ORELLANA SERRANO EN EL CASO
SIGNADO CON EL NRO. 0468-2006-RA.

Quito D. M., 03 de abril de 2007.

Con los antecedentes constantes en la resolución adoptada,
me separo de la misma por las siguientes consideraciones:

PRIMERA.- Que, el Tribunal Constitucional es competente para
conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que disponen los
artículos 95 y 276 número 3 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en
el artículo 62 de la Ley
del Control Constitucional.

SEGUNDA.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna
que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez.

TERCERA.- Que, la acción de amparo constitucional, de
acuerdo con lo establecido en el Art. 95 de la Constitución y Art.
46 de la Ley Orgánica
del Control Constitucional, tiene un propósito tutelar traducido en objetivos
de protección destinados a cesar, evitar la comisión o remediar las
consecuencias de un acto u omisión ilegítima que viole derechos
constitucionales protegidos, por lo que es condición sustancial de esta acción
analizar la conducta impugnada de la autoridad y, como consecuencia, establecer
las medidas conducentes a la protección de los derechos constitucionales
vulnerados, cuyo daño grave o inminencia de daño, imponga la tutela
constitucional efectiva que la acción de amparo garantiza. En este sentido es
de valor sustantivo y condición de procedencia del amparo la verificación de la
ilegitimidad en la que haya incurrido la autoridad pública y la posibilidad
efectiva de la tutela que la acción promueve para garantía de los derechos
constitucionales violentados.

CUARTA.- La manifestación del Intendente General de Policía
del Guayas, del 1 de marzo del 2006, consta de los siguientes términos:
??Intendente General de Policía de la Provincia del Guayas, administrando justicia en
nombre de la República?acogiendo
todo el informe jurídico suscrito por la Sra. Abogada María
Elvira Malo Cordero, Jefe del Patrocinio Jurídico de la Gobernación del Guayas
y sobre todo el oficio No. DUAR-ay R-2005-015933, de fecha 17 de octubre del
2005 suscrito por el Arquitecto Juan Palacios Sánchez, Jefe del Departamento de
Avalúos y Registro de la
Muy Ilustre Municipalidad de Guayaquil, haciendo uso de la
facultad y amparado en lo establecido en el articulo 30 de la Constitución Política
del Estado, en concordancia con el artículo 622 del Código Penal Vigente?ha
podido establecer que el denunciante señor Abogado Jhonny Valverde Anchundia?es
propietario del bien inmueble de una extensión de 6 hectáreas situados en
la Avenida Francisco
de Orellana?se dispone que los señores Atilio Wong Arévalo, Líder Zambrano
Zamora y Jhonny Aveiga Ávila y toda persona extraña procedan a la desocupación
inmediata y debida desocupación del lote de terreno en referencia. Por cuanto
se encuentran incumpliendo lo señalado en el articulo 604 # 48 del Código
Penal, dejando en entera libertad a las partes a que continúen reclamando sus
derechos ante las autoridades pertinentes??. (las negrillas nos pertenecen). El
contenido de dicha resolución, expresado en el escrito de la demanda de acción
de amparo, no fue objetado por la parte accionada, sino que al contrario se
ratificó respecto de la existencia de la misma en la audiencia preliminar.

QUINTA.- A fojas 29 del expediente de nuestro conocimiento,
aparece la resolución del Juzgado Sexto de lo Civil de Guayaquil, en la que
avoca conocimiento de una demanda civil, que dice: ??La demanda que antecede y
su cumplimiento, presentada por ATILIO EDUARDO WONG ARÉVALO, LIDER ZAMBRANO
ZAMORA y JHONNY EDUARDO AVEIGA AVILA,?se admite al trámite el juicio Verbal
Sumario. Cítese a los demandados herederos del señor José Elías Noboa
Soriano?.., y a quienes se crean con derechos reales, de conformidad con el
Art. 86 del Código de Procedimiento Civil, por al prensa. Cuéntese con la M. Ilustre
Municipalidad de Guayaquil, en las personas de su representantes legales
Alcalde y Procurador Síndico.- Inscríbase la presente demanda en el Registro de
la Propiedad
del Cantón Guayaquil, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 1053 (Art. 1000
codificado) del Código de Procedimiento Civil??. Esta providencia, se la dictó
el 7 de Marzo del 2005, esto es, un año antes de la resolución que expidiera el
Intendente General de Policía, Autoridad que también, conoció el informe en el
que basa su resolución el día 17 de octubre del 2005. Con relación a las fechas
destacadas es importante destacar que, no obstante se encuentra en curso una
demanda que se tramita ante la justicia común, en el conocimiento de un informe
suscrito con fecha 17 de octubre del año 2005, el Intendente de Policía dicta
su resolución el día once de marzo del 2006, esto es, a los cinco meses de que,
supuestamente, se estaría cometiendo una infracción y para impedirla, y
aproximadamente a un año transcurrido de una acción judicial.

SEXTA.- Que si bien el Intendente de Policía es juez de
contraventores, el caso de su conocimiento no corresponde a ninguna de tales
situaciones, invocando en la resolución que se impugna normas que no son
pertinentes, pues, teniendo en cuenta los datos que constan de su propia
resolución, aún el supuesto que no nos corresponde establecer de que se habría
cometido un delito o el mismo se está perpetrando, no se entiende ni resulta
aceptable una acción supuestamente impeditiva de una infracción penal que se la
adopte luego de que han transcurrido cinco meses de su ocurrencia, lo cual,
desde luego, no es impedir la supuesta infracción, sino tomar una decisión
ejecutoria sobre la misma y declarando un derecho a favor de una de las partes.
El delito de invasión al que se alude, en primer lugar, no existe en la
legislación penal ecuatoriana, debiendo referirse la Autoridad Policial
con esta denominación al delito de usurpación tipificado en el Art. 580 del
Código Penal, que dice: ? Será reprimido con prisión de un mes a dos años: 1.-
El que por violencia, engaño o abuso de confianza despojare a otro de la
posesión o tenencia de bien inmueble, o de un derecho real de uso, usufructo,
habitación, servidumbre o anticresis, constituido sobre un inmueble; 2.- El
que, para apoderarse de todo o parte de un inmueble, destruyere o alterase los
términos o límites del mismo; y, 3.- El que, con violencias o amenazas,
estorbare la posesión de un inmueble??. Estas hipótesis jurídicas no están
establecidas de ningún modo en el expediente, menos todavía se puede tener por
fundamento un oficio correspondiente al mes de octubre del 2005, sobre cuya
base, se declara que el propietario del inmueble supuestamente ?invadido? es el
del denunciante Abogado Jhonny Valverde Anchundia,. Tales actuaciones, sin
duda, violan las normas del debido proceso, y lo que es más grave, hacen que la
resolución carezca de motivación pues la norma invocada no tiene pertinencia ni
guarda concordancia con el supuesto de hecho al que se hace mención. El Art. .
622, del Código Penal, expresa que ?Siempre que llegare a conocimiento del
Intendente u otra de las autoridades de policía que se trate de cometer, o que
se está perpetrando un delito o contravención, tomarán las medidas adecuadas y
oportunas para impedir la realización del hecho penal, o su continuación??,
norma que no es aplicable en el presente caso, porque los hechos fácticos,
determinan que la disputa legal por el bien inmueble del que fuesen desalojados
los accionantes por el Intendente General de Policía es de mucho tiempo atrás,
por lo que, en caso de haber existido algún tipo de delito, este ya se consumó,
lo que dejó sin competencia al Intendente General de Policía del Guayas, para
intervenir. La ausencia de competencia de la Autoridad para obrar y
disponer sobre lo que carece de atribuciones torna al acto ilegítimo y descubre
con evidencia el abuso y desviación de poder en el que incurre la Primera Autoridad
Policial al disponer sin facultades, abusando de su condición y favoreciendo al
denunciante sin que un proceso de conocimiento que permita establecer lo que se
asevera.

SEPTIMA.- En la audiencia pública, el Intendente General de
Policía del Guayas por intermedio de su abogado defensor, argumentó lo
siguiente: ??De conformidad con la disposición transitoria vigésima sexta de la Constitución Política
del Ecuador el intendente General del Policía tiene la categoría de Juez y las
resoluciones que expida conforme a proceso en justicia son jurisdiccionales?.?,
particular que consta de fojas 30
a 31 vta., del proceso. Dicha aseveración
atenta contra el principio general de que la interpretación
de las normas
de derecho público son de carácter restrictivas y no extensivas. La Sexta Disposición Transitoria de la
Constitución Política
del Estado, a la que hace mención la parte accionada, determina que: ?De la Función Judicial?Todos
los magistrados y jueces que dependan de la Función Ejecutiva
pasarán a la Función
Judicial y, mientras las leyes no dispongan algo distinto, se
someterán a sus propias leyes orgánicas. Esta disposición incluye a los jueces
militares, de policía, y de menores??. Esta disposición no es aplicable al
Intendente General de Policía del Guayas, porque sus actos son de naturaleza
administrativa y no judicial. La
Autoridad administrativa del Intendente está establecida
tanto por su partencia subjetiva u orgánica a la Función Ejecutiva,
a cuyo Estatuto somete su actuación, y en el orden material y sustantivo, pues
sus atribuciones, establecidas en el Estatuto referido y en el Código de
Procedimiento Penal son de naturaleza administrativa, impeditivas de la
comisión de infracciones. Su facultad y atribución es preventiva y ella no
puede servir para sustanciar procesos penales, competencia exclusiva del
Ministerio Público y de los respectivos jueces y tribunales penales de la Función Judicial.

OCTAVA.- La acción de amparo, tiene como objeto tutelar los
derechos subjetivos de los ciudadanos, que sean afectados por un acto ilegítimo
de autoridad pública, que cause o pueda causar en forma inminente daño grave,
particulares detallados en el Art. 95 de la Constitución Política
del Estado. El Intendente General de la Policía del Guayas, ha distorsionado el objeto en
sí de sus funciones, y no ha observado las normas tanto Constitucionales como
legales, por lo que su accionar se tornó ilegítimo. Se han vulnerado derechos
subjetivos de los accionantes, tales como: el derecho a un debido proceso,
contemplado en el Art. 24 de la Constitución Política
del Estado. Se violentó el derecho a la seguridad jurídica, contenido en el
Art. 23 numeral 26, íbidem. El Intendente General de Policía del Guayas, actuó
en el presente caso de forma arbitraria, por no estar en estricto ceñimiento a
los mandatos legales citados. La inminencia del daño grave, en el presente
caso, efectivamente sí se generó, porque a los accionantes sin motivación legal
alguna, se les desalojó del bien inmueble que es objeto de disputas legales, de
pendiente resolución en la justicia ordinaria.

Por las consideraciones que anteceden, soy del criterio que
el Pleno del Tribunal Constitucional debe:

1.- Revocar
la resolución venida en grado, en consecuencia, aceptar la acción de amparo
presentada por ATILIO EDUARDO WONG AREVALO, LIDER ZAMBRANO ZAMORA y JHONNY
AVEIGA AVILA;

2.- Dejar a
salvo los derechos de los partes, para seguir los procesos judiciales que crean
convenientes, ante las autoridades competentes; y,

3.- Devolver
el expediente al Juez de instancia para los fines previstos en la Ley. Notifíquese
y publíquese.-

f.) Dr. Tarquino Orellana Serrano, Vocal.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-
Quito, a 23 de abril del 2007.- f.) El Secretario General.

Nro. 0536-2006-RA

?EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el Nro. 0536-2006-RA

ANTECEDENTES: La señora Alexandra Magdalena Jiménez
Cumbicos, comparece ante el Juez Tercero de lo Civil de Sucumbíos y deduce
acción de amparo constitucional contra el Alcalde, Procurador Síndico y Jefe de
Recursos Humanos del Municipio del Cantón Lago Agrio, solicita se ordene la
suspensión del contenido del memorando No. 276, de febrero2 del 2006.
Manifiesta en lo principal lo siguiente:

Que con el memorando No. 276, de febrero2 del 2006, emitido
por el departamento de Recursos Humanos se le hizo conocer a la accionante que
por disposición del Alcalde se le agradece por sus servicios prestados a la
entidad en calidad de Secretaria Municipal.

Que al principio ingresó a laborar como Secretaria del
Sindicato de Obreros Municipales del cantón Lago Agrio, el día 15 de febrero de
2002, bajo contrato escrito que lo firmó por un año. Después, siguió prestando
sus servicios con el mismo cargo, pero bajo la dependencia del Municipio de
Lago Agrio, desde el primer día del mes de enero de 2003. El 6 de febrero de
2003 firmó un nuevo contrato. El 2 de enero de 2004 firmó un contrato, que
tenía una duración de un mes; inmediatamente, firmó otro contrato para un mes
igual, desde el 2 de febrero de 2004. El 3 de marzo de 2004 firmó un nuevo
contrato, con un plazo de seis meses. En septiembre de 2004 firmó un contrato
con una duración de seis meses, al finalizar éste contrato firmó uno nuevo por
seis meses más, contados a partir del 7 de marzo de 2005. Finalmente, firmó un
contrato por el plazo de tres meses y diecisiete días, contados a partir del 14
de septiembre de 2005. En resumen, firmó siete contratos en forma directa con
la entidad municipal, todos ellos por prestación de servicios personales.

Que la accionante trabajó en la entidad municipal por tres
años y treinta y tres días, tiempo más que suficiente para que tácitamente se
convierta en servido