Administración
del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del
Ecuador

Viernes 29 de Abril de 2016 – R. O. No. 744

SUPLEMENTO

LEY
ORGÁNICA

PARA EL EQUILIBRIO

DE LAS FINANZAS

PÚBLICAS

CONTENIDO


PRESIDENCIA
DE LA REPÚBLICA

DEL
ECUADOR

Oficio
No. T. 7311-SGJ-16-277

Quito,
28 de abril de 2016

Señor
Ingeniero

Hugo E.
del Pozo Barrezueta

DIRECTOR
DEL REGISTRO OFICIAL

En su
despacho

De mi
consideración:

Con
oficio número PAN-GR-2016-0930 del 26 de abril del presente año, la señora
Gabriela Rivadeneira Burbano, Presidenta de la Asamblea Nacional, remitió al
señor Presidente Constitucional de la República la Ley Orgánica para el
Equilibrio de las Finanzas Públicas, que la Función Legislativa discutió y
aprobó.

Dicha
ley fue aprobada por la Asamblea Nacional en segundo debate el 26 de abril del
presente año, por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 137 de la
Constitución de la República y 63 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa,
remito a usted la mencionada ley en original y en copia certificada, así como
el certificado de discusión, para su correspondiente publicación en el Registro
Oficial.

Adicionalmente,
agradeceré a usted que una vez realizada la respectiva publicación, se sirva
remitir los ejemplares originales a la Asamblea Nacional para los fines
pertinentes.

Atentamente,

f.)
Dr. Alexis Mera Giler, SECRETARIO GENERAL JURÍDICO.

REPÚBLICA
DEL ECUADOR

ASAMBLEA NACIONAL

EL
PLENO

CONSIDERANDO

Que,
en el numeral 5 del artículo 3 de la Constitución de la República se establece
que son deberes primordiales del Estado planificar el desarrollo nacional y
erradicar la pobreza, promover el desarrollo sustentable y la redistribución
equitativa de los recursos y la riqueza para acceder al buen vivir;

Que,
el artículo 261 de la antedicha norma prescribe que el Estado central tendrá
competencia exclusiva sobre la política económica, tributaria y fiscal;

Que,
el artículo 283 ibídem determina que el sistema económico es social y
solidario; reconoce al ser humano como sujeto y fin, propende a una relación
dinámica y equilibrada entre sociedad, Estado y mercado, en armonía con la naturaleza; y, tiene por objetivo garantizar
la producción y reproducción de las condiciones materiales e inmateriales que
posibiliten el buen vivir;

Que,
como consecuencia de lo anterior, el artículo 32 de la Constitución de la
República puntualiza que la salud es un derecho que garantiza el Estado,
mediante políticas económicas, sociales, culturales, educativas y ambientales;

Que,
el numeral 1 del artículo 284 de la Carta Magna señala como objetivos de la
política económica asegurar una adecuada distribución del ingreso y la riqueza
nacional;

Que,
el numeral 2 del artículo 285 de la Ley Fundamental establece como objetivos
específicos de la política fiscal el financiamiento de servicios, inversión y
bienes públicos, la redistribución del ingreso por medio de transferencias, tributos
y subsidios adecuados;

Que,
el artículo 286 de la Constitución precisa que las finanzas públicas, en todos
los niveles de gobierno, se conducirán de forma sostenible, responsable y
transparente, y procurarán la estabilidad económica;

Que,
el artículo 300 de la Constitución de la República delimita los principios del
sistema tributario, priorizando los impuestos directos y progresivos. La
política tributaria promoverá la redistribución y estimulará el empleo, la producción
de bienes y servicios, y conductas ecológicas, sociales y económicas
responsables;

Que,
el principio de transparencia del sistema tributario exige el ejercicio
efectivo de la facultad de gestión de los tributos, mediante normas e
instrumentos que propendan a la prevención de la evasión y elusión tributarias,
en el ámbito nacional e internacional, desincentivando las prácticas nocivas de
planeación fiscal;

Que,
el artículo 301 de la Constitución de la República del Ecuador determina que
sólo por iniciativa de la Función Ejecutiva y mediante ley sancionada por la
Asamblea Nacional, se podrá establecer, modificar, exonerar o extinguir
impuestos;

Que,
el artículo 292 de la Constitución de la República establece que el Presupuesto
General del Estado es el instrumento para la determinación y gestión de los
ingresos y egresos del Estado, con excepción de los pertenecientes a la
Seguridad Social, la banca pública, las empresas públicas y los gobiernos autónomos
descentralizados.

Que,
el numeral 36 del artículo 74 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas
Públicas establece los deberes y las atribuciones del ente rector de las finanzas
públicas, entre estos, realizar las transferencias y pagos de las obligaciones
solicitadas por las entidades y organismos del sector público contraídas sobre
la base de la programación y la disponibilidad de caja; y,

En
ejercicio de las facultades que le confiere los artículos 120 y 140 de la
Constitución de la República del Ecuador, expide la siguiente:

LEY
ORGÁNICA PARA EL EQUILIBRIO DE LAS

FINANZAS
PÚBLICAS

Artículo
1.- En la Ley de Régimen Tributario Interno, publicada en el Suplemento del
R.O. No. 463, el 17 de noviembre del 2004, realícense las siguientes reformas:

A
continuación del artículo 72, agréguese los siguientes artículos innumerados:

?Art.
(?).- Devolución del impuesto al valor agregado por uso de medios electrónicos
de pago.- El Servicio de Rentas Internas, en forma directa o a través de los
participantes en el sistema nacional de pagos, debidamente autorizados por el Banco
Central del Ecuador, devolverán en dinero electrónico, de oficio, al consumidor
final de bienes o servicios gravados con tarifa 12% del IVA, un valor
equivalente a:

a) 2
puntos porcentuales del IVA pagado en transacciones confirmadas realizadas con
dinero electrónico, en la adquisición de bienes y servicios, que se encuentren
debidamente soportadas por comprobantes de venta válidos emitidos a nombre del
titular de la cuenta de dinero electrónico. El Servicio de Rentas Internas
podrá establecer mecanismos de compensación directa para la aplicación de lo
dispuesto en este literal, mediante resolución.

b) 1
punto porcentual del IVA pagado en transacciones confirmadas realizadas con
tarjeta de débito o tarjetas prepago emitidas por las entidades del sistema financiero
nacional, en la adquisición de bienes y servicios gravados con tarifa 12%, que
se encuentren debidamente soportadas por comprobantes de venta válidos emitidos
a nombre del titular de las tarjetas referidas en este literal.

c) 1
punto porcentual del IVA pagado en transacciones confirmadas realizadas con
tarjeta de crédito, en la adquisición de bienes y servicios gravados con tarifa
12%, que se encuentren debidamente soportadas por comprobantes de venta válidos
emitidos a nombre del titular de la tarjeta de crédito.

El Comité
de Política Tributaria fijará los límites para la aplicación de este beneficio.

Los
pagos realizados por cargos recurrentes tendrán derecho a esta devolución
únicamente cuando los mismos sean realizados con dinero electrónico, de conformidad
con lo que disponga el reglamento.

El
derecho a esta devolución no causará intereses.
Cuando la Administración Tributaria identifique que se devolvieron valores
indebidamente, se dispondrá su reintegro.

Art.
(… ).-Beneficiarios.- Son beneficiarios de la devolución del impuesto al
valor agregado por uso de medios electrónicos de pago las personas naturales en
sus transacciones de consumo final que mantengan cuentas de dinero electrónico,
por la adquisición de bienes y servicios gravados con tarifa 12% de IVA, de
conformidad con las especificaciones y límites previstos en el Reglamento.

Art. (
…).- Compensación de saldos en aplicación de beneficios.- Para todos aquellos
beneficiarios de otro tipo de devoluciones de IVA, el valor reintegrado
correspondiente a la devolución del impuesto al valor agregado por uso de
medios electrónicos de pago, les será descontado del monto a pagar de las otras
solicitudes de devolución inmediatas siguientes.?

Sustitúyase
el numeral 12 del artículo 9 por el siguiente:

?12.-
Están exentos los ingresos percibidos por personas mayores de sesenta y cinco
años de edad, en un monto equivalente a una fracción básica gravada con tarifa
cero de impuesto a la renta, según el artículo 36 de esta Ley.

Los
obtenidos por personas con discapacidad, debidamente calificadas por el
organismo competente, hasta por un monto equivalente al doble de la fracción
básica gravada con tarifa cero de impuesto a la renta, según el artículo 36 de
esta Ley.

El
sustituto único de la persona con discapacidad debidamente acreditado como tal,
de acuerdo a la Ley, podrá beneficiarse hasta por el mismo monto señalado en el
inciso anterior, en la proporción que determine el reglamento, siempre y cuando
la persona con discapacidad no ejerza el referido derecho.

Las
exoneraciones previstas en este numeral no podrán aplicarse simultáneamente; en
esos casos se podrá aplicar la exención más beneficiosa para el contribuyente.?

Agréguese
a continuación del primer inciso del artículo 9.2 el siguiente inciso:

?La
exoneración de impuesto a la renta prevista en este artículo se hará extensiva
a las contratistas extranjeras o consorcios de empresas extranjeras, que suscriban
con entidades y empresas públicas o de economía mixta, contratos de ingeniería,
procura y construcción para inversiones en los sectores económicos determinados
como industrias básicas, siempre que el monto del contrato sea superior al 5% del PIB corriente del Ecuador del año
inmediatamente anterior a su suscripción.?

Agréguese
a continuación del numeral 20 del artículo 10 el siguiente numeral:

?21.
Los contribuyentes cuya actividad económica principal sea la operación de oficinas
centralizadas de gestión de llamadas podrán deducir el 50% adicional de los
gastos que efectúen por concepto de impuesto a los consumos especiales generado
en los servicios de telefonía fija y móvil avanzada que contraten para el
ejercicio de su actividad.?

En la
letra d) del artículo 36, sustitúyase la frase ?de al menos el treinta por
ciento según la calificación que realiza el CONADIS? por la siguiente: ?en el
porcentaje y proporcionalidad que se señala en la respectiva ley?.

En la
letra a) del numeral 2 del artículo 41 a continuación de la frase: ?y
sucesiones indivisas no obligadas a llevar contabilidad,? agréguese la
siguiente: ?las sociedades consideradas microempresas y?.

Al final
de la letra b) del artículo 41 agréguese el siguiente inciso:

?Las
personas naturales obligadas a llevar contabilidad calcularán el anticipo
únicamente respecto de los rubros que deban ser considerados en la contabilidad
de sus actividades empresariales.?

Agregar
a continuación del tercer inciso del artículo 48 el siguiente:

?El
Servicio de Rentas Internas establecerá mediante resolución montos máximos y
otros requisitos formales, generales o por tipo de renta, para que apliquen
automáticamente los beneficios previstos en los Convenios para Evitar la Doble Imposición.
En caso de superarse los montos o incumplirse los requisitos, la aplicación del
beneficio se realizará mediante los mecanismos de devolución de impuestos.?

Sustitúyase
el artículo 74 por el siguiente:

?Art.
74.- El IVA pagado por personas con discapacidad.- Las personas con
discapacidad tienen derecho a que el impuesto al valor agregado que paguen en
la adquisición de bienes y servicios de primera necesidad de uso o consumo
personal, les sea reintegrado a través de la emisión de cheque, transferencia
bancaria u otro medio de pago, sin intereses, en un tiempo no mayor a noventa
(90) días de presentada su solicitud de conformidad con el reglamento
respectivo.

Si
vencido el término antes indicado no se hubiese reembolsado el impuesto al
valor agregado reclamado, se reconocerán los respectivos intereses legales.

La
base imponible máxima de consumo mensual a la que se aplicará el valor a
devolver podrá ser de hasta dos salarios básicos unificados del trabajador, vigentes
al 1 de enero del año en que se efectuó la adquisición, de conformidad con los
límites y condiciones establecidos en el Reglamento para la Aplicación de la
Ley de Régimen Tributario Interno. En los procesos de control en que se
identifique que se devolvieron valores indebidamente, se dispondrá su reintegro
y en los casos en los que ésta devolución indebida se haya generado por
consumos de bienes y servicios distintos a los de primera necesidad o que
dichos bienes y servicios no fueren para su uso y consumo personal, se cobrará
una multa del 100% adicional sobre dichos valores, mismos que podrán ser
compensados con las devoluciones futuras.

El IVA
pagado en adquisiciones locales, para su uso personal y exclusivo de cualquiera
de los bienes establecidos en los numerales del 1 al 8 del artículo 74 de la
Ley Orgánica de Discapacidades, no tendrán límite en cuanto al monto de su
reintegro.

El
beneficio establecido en este artículo, que no podrá extenderse a más de un
beneficiario, también le será aplicable a los sustitutos.?

Sustitúyase
el segundo inciso del artículo innumerado a continuación del artículo 74 por los
siguientes incisos:

?La
base imponible máxima de consumo mensual a la que se aplicará el valor a
devolver podrá ser de hasta dos salarios básicos unificados del trabajador, vigentes
al 1 de enero del año en que se efectuó la adquisición, de conformidad con los
límites y condiciones establecidos en el reglamento. En los procesos de control
en que se identifique que se devolvieron valores indebidamente, se dispondrá su
reintegro y en los casos en los que ésta devolución indebida se haya generado
por consumos de bienes y servicios distintos a los de primera necesidad o que
dichos bienes y servicios no fueren para su uso y consumo personal, se cobrará
una multa del 100% adicional sobre dichos valores, mismos que podrán ser
compensados con las devoluciones futuras.?

Agréguese
el siguiente artículo innumerado a continuación del artículo 75:

?Art.
(?).- No sujeción.- No se encuentran sujetos al pago de este impuesto las
adquisiciones y donaciones de bienes de procedencia nacional o importados que
realicen o se donen a entidades u organismos del sector público,
respectivamente, conforme los bienes
detallados, límites, condiciones y requisitos que mediante resolución
establezca el Servicio de Rentas Internas.?

Sustitúyase
el apartado 2 del artículo 76 referente a bebidas alcohólicas, incluida la cerveza,
así como los incisos que se encuentran a continuación, por los siguientes:

?2.
Bebidas alcohólicas, incluida la cerveza

La
base imponible se establecerá en función de:

a) Los
litros de alcohol puro que contenga cada bebida alcohólica. Para efectos del
cálculo de la cantidad de litros de alcohol puro que contiene una bebida
alcohólica, se deberá determinar el volumen real de una bebida expresada en
litros y multiplicarla por el grado alcohólico expresado en la escala Gay
Lussac o su equivalente, que conste en el registro sanitario otorgado al
producto, sin perjuicio de las verificaciones que pudiese efectuar la
Administración Tributaria. Sobre cada litro de alcohol puro determinado de
conformidad con este artículo, se aplicará la tarifa específica detallada en el
artículo 82 de esta Ley; y,

b) En
caso de que el precio ex fábrica o ex aduana, según corresponda, supere el
valor de USD 4,28 por litro de bebida alcohólica o su proporcional en
presentación distinta a litro, se aplicará, adicionalmente a la tarifa específica,
la tarifa ad valorem establecida en artículo 82 de esta Ley, sobre el
correspondiente precio ex fábrica o ex aduana.

El
valor de USD 4,28 del precio ex fábrica y ex aduana se ajustará anualmente, en
función de la variación anual del Índice de Precios al Consumidor (IPC General)
a noviembre de cada año, elaborado por el organismo público competente. El
nuevo valor deberá ser publicado por el Servicio de Rentas Internas en el mes
de diciembre y regirá desde el primero de enero del año siguiente. Para dar cumplimiento
con lo anterior, en el caso de bebidas alcohólicas importadas, el importador
deberá contar con un certificado del fabricante, respecto del valor de la
bebida, conforme las condiciones establecidas mediante Resolución del Servicio
de Rentas Internas.

Para
las personas naturales y sociedades que, en virtud de la definición y clasificación
realizada por el Código Orgánico de la Producción Comercio e Inversiones, sean
considerados como micro o pequeñas empresas productoras de cerveza artesanal,
así como para aquellas bebidas alcohólicas elaboradas a partir de aguardiente
artesanal de caña de azúcar de micro o pequeñas empresas, se aplicará la tarifa
ad valorem prevista en el inciso anterior, siempre que su precio ex fábrica
supere dos veces el límite señalado en este artículo.

3.
Bebidas no alcohólicas y gaseosas con contenido de azúcar mayor a 25 gramos por
litro de bebida, excepto bebidas energizantes.

La
base imponible se establecerá en función de los gramos de azúcar que contenga
cada bebida no alcohólica, de acuerdo a la información que conste en los
registros de la autoridad nacional de salud, sin perjuicio de las verificaciones
que la Administración Tributaria pudiese efectuar, multiplicado por la sumatoria
del volumen neto de cada producto y por la correspondiente tarifa específica
establecida en el artículo 82 de esta Ley.

4.
Consideraciones generales.- El ICE no incluye el impuesto al valor agregado y
será pagado respecto de los productos mencionados en el artículo precedente,
por el fabricante o importador en una sola etapa.

La
base imponible sobre la que se calculará y cobrará el impuesto en el caso de
servicios gravados, será el valor con el que se facture, por los servicios
prestados al usuario final excluyendo los valores correspondientes al IVA y al
ICE.?

Agréguese
a continuación del primer inciso del artículo 77 el siguiente inciso:

?Se
encuentran exentos los productos lácteos y sus derivados, así como el agua
mineral y los jugos que tengan más del cincuenta por ciento (50%) de contenido
natural.?

En el
GRUPO 1 del artículo 82, deróguese el grupo ?Bebidas gaseosas? y su tarifa ad
valorem.

Sustitúyase
la tabla del GRUPO III del artículo 82 por la siguiente:


GRUPO III

TARIFA AD

VALOREM

Servicios de televisión pagada

15%

Servicios de telefonía fija y planes que
comercialicen únicamente voz, o en conjunto voz, datos y sms del servicio
móvil avanzado prestado a sociedades

15%

16. Sustitúyase la tabla del GRUPO V del
artículo 82 por la siguiente:

GRUPO III

TARIFA

ESPECIFICA

TARIFA AD

VALOREM

Cigarrillos

0,16 USD por

unidad

N/A

Bebidas alcohólicas,

Incluida la cerveza

artesanal

7,24 USD por

litro de alcohol

puro

75%

Cerveza industrial

12 USD por litro

de alcohol puro

75%

Bebidas gaseosas

con contenido de

azúcar menor o igual

a 25 gramos por litro

de bebida.

Bebidas

energizantes

N/A

10%

Bebidas no

alcohólicas y

gaseosas con

contenido de azúcar

mayor a 25 gramos

por litro de bebida,

excepto bebidas

energizantes

0,18 USD por

100 gramos de

azúcar

N/A


17. Sustitúyase los incisos que se
encuentran a continuación de la tabla del Grupo V del artículo 82, por los
siguientes incisos:

?Dentro
de las bebidas no alcohólicas y gaseosas con contenido de azúcar se encuentran
incluidos los jarabes o concentrados para su mezcla en sitio de expendio.

Las
bebidas no alcohólicas y gaseosas deberán detallar en el envase su contenido de
azúcar de conformidad con las normas de etiquetado; en caso de no hacerlo o
hacerlo incorrectamente el impuesto se calculará sobre una base de 150 gramos de
azúcar por litro de bebida, o su equivalente en presentaciones de distinto
contenido. No se encuentra gravado con
este impuesto, el servicio móvil avanzado que exclusivamente preste acceso a
internet o intercambio de datos.

Las
tarifas específicas previstas en este artículo se ajustarán, a partir del año
2017, anual y acumulativamente en función de la variación anual del índice de
precios al consumidor -IPC general- a noviembre de cada año, elaborado por el
organismo público competente. Los nuevos valores serán publicados por el
Servicio de Rentas Internas en el mes de diciembre, y regirán desde el primero
de enero del año siguiente.?

18. En el quinto artículo innumerado
denominado ?Exenciones?, del Capítulo I ?IMPUESTO AMBIENTAL A LA CONTAMINACIÓN VEHICULAR?
del Título innumerado denominado ?IMPUESTOS AMBIENTALES?, agréguese ?y,? al final
del numeral 6, suprímase ?;y,? al final del numeral 7 y deróguese el numeral 8.

19. Sustitúyase el segundo inciso del
artículo innumerado séptimo del capítulo II del título innumerado
correspondiente a impuestos ambientales por el siguiente:

?Para
la liquidación del impuesto a pagar, el contribuyente multiplicará el número de
unidades embotelladas o importadas por la correspondiente tarifa.?

20. Agréguese a continuación del artículo
97 el siguiente capítulo y artículo:

?Capítulo
IV

COMERCIALIZACIÓN
DE MINERALES

Art.
(… ).-Retención en la comercialización de minerales y otros bienes de
explotación regulada a cargo del propio sujeto pasivo.- La comercialización de
sustancias minerales que requieran la obtención de licencias de comercialización,
está sujeta a una retención en la fuente de impuesto a la renta de hasta un
máximo de 10% del monto bruto de cada transacción, de conformidad con las
condiciones, formas, precios referenciales y contenidos mínimos que a partir de
parámetros técnicos y mediante resolución establezca el Servicio de Rentas
Internas. Estas retenciones serán efectuadas, declaradas y pagadas por el
vendedor y constituirán crédito tributario de su impuesto a la renta.

Esta
disposición se podrá extender mediante reglamento a la comercialización de
otros bienes de explotación regulada que requiera de permisos especiales, tales
como licencias, guías, títulos u otras autorizaciones administrativas
similares.

El
comprobante de retención y pago se constituirá en documento de acompañamiento
en operaciones de comercio exterior.?

21. Agréguese el siguiente numeral en el
artículo 97.3:

?Extracción
y/o comercialización de sustancias minerales metálicas.?

22. En el tercer inciso del artículo 103,
sustitúyase el texto: ?a través de giros, transferencias de fondos, tarjetas de
crédito y débito y cheques.? por el siguiente: ? a través de giros,
transferencias de fondos, tarjetas de crédito y débito, cheques o cualquier
otro medio de pago electrónico.?

Artículo
2.- En la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador, publicada
en Suplemento del Registro Oficial No. 242, el 29 de diciembre del 2007, realícense
las siguientes reformas:

En el
artículo 158 agréguese el siguiente inciso final:

De
igual manera, se constituyen agentes de retención las personas naturales y las
sociedades que contraten, promuevan o administren un espectáculo público respecto
de los pagos que efectúen con motivo de contratos de espectáculos públicos con
la participación de personas no residentes.?

Sustitúyase
los numerales 1 y 2 del artículo 159 por los siguientes:

?1.
Las divisas en efectivo que porten los ciudadanos ecuatorianos y extranjeros,
mayores de edad que abandonen el país o menores de edad que no viajen acompañados
de un adulto, hasta tres salarios básicos unificados del trabajador en general,
en lo demás estarán gravadas.

Para
el caso de los adultos que viajen acompañados de menores de edad, al monto
exento aplicable se sumará un salario básico unificado del trabajador en
general por cada menor.

2. Las
transferencias, envíos o traslados efectuados al exterior, excepto mediante
tarjetas de crédito o de débito, se encuentran exentas hasta por un monto
equivalente a tres salarios básicos unificados del trabajador en general,
conforme la periodicidad determinada en la normativa específica expedida para
el efecto; en lo demás estarán gravadas.

En el
caso de que el hecho generador se produzca con la utilización de tarjetas de
crédito o de débito por consumos o retiros efectuados desde el exterior, se considerará
un monto exento anual equivalente a


cinco mil
(USD 5.000,00) dólares, ajustable cada tres años en función de la variación
anual del Índice de Precios al Consumidor -IPC General- a noviembre de cada
año, elaborado por el organismo público competente; en lo demás estarán
gravadas.?

Agréguese
el siguiente numeral al artículo 159:

?10.-
Las personas que realicen estudios en el exterior en instituciones educativas
debidamente reconocidas por la autoridad nacional competente en el Ecuador, podrán
portar o transferir hasta una cantidad equivalente a los costos relacionados y
cobrados directamente por la institución educativa, para lo cual deberán realizar
el trámite de exoneración previa, conforme a las condiciones y procedimientos
establecidos por el Servicio de Rentas Internas. En los casos en los cuales se
pague dicho impuesto, se podrá solicitar la devolución del mismo, cumpliendo
las mismas condiciones establecidas para la exoneración.

Adicionalmente,
las personas que salgan del país por motivos de estudios a instituciones
educativas debidamente reconocidas por la autoridad nacional competente en el
Ecuador así como por motivos de enfermedades catastróficas reconocidas como
tales por el Estado, podrán portar hasta el 50% de una fracción básica gravada
con tarifa cero de impuesto a la renta, conforme a las condiciones y
procedimientos establecidos por el Servicio de Rentas Internas.?

4. Sustitúyase la letra b) del
artículo 161 por el siguiente texto:

?b)
Los sujetos pasivos que no utilicen el sistema financiero deberán declarar y
pagar el impuesto en la forma, plazos y condiciones que se establezca mediante resolución
del Servicio de Rentas Internas.

Los
sujetos pasivos que abandonen el país portando efectivo y no hayan efectuado la
declaración y pago del impuesto a la salida de divisas dentro de los plazos dispuestos,
deberán pagar adicional al impuesto, una multa de hasta 50% de la base
imponible no declarada, respetando el principio de proporcionalidad, de conformidad
con lo dispuesto en el Reglamento.

El
Servicio de Rentas Internas de forma individual o conjuntamente con otros
organismos públicos ejercerá el control en puertos, aeropuertos y zonas
fronterizas al respecto del cumplimiento de esta normativa. Las entidades
públicas o privadas encargadas de la administración de estos espacios deberán
prestar las facilidades necesarias para las acciones de control respectivas.?

5. Agréguese a continuación de la
letra c) del artículo 161 de la siguiente letra: ?d) En los casos de contratos
de espectáculos públicos con la participación de extranjeros no residentes, el
impuesto a la salida de divisas será retenido por las personas naturales o
sociedades que contraten, promuevan o administren dicho espectáculo, al momento
en que se efectúen pagos en forma total o se realice el registro contable, lo
que suceda primero. No cabe esta retención sobre el monto pagado mediante transferencias
bancarias internacionales.

Esta
retención será susceptible de devolución en el caso de que el sujeto pasivo que
ostente la calidad de contribuyente demuestre que los recursos recibidos ingresaron
al sistema financiero nacional previo a su salida del país.?

Artículo
3.- En la Ley de Reforma Tributaria (Ley No. 2001-41), publicada en el
Suplemento del Registro Oficial No. 325 del 14 de mayo del 2001, realícense las
siguientes reformas:

Sustitúyase
el tercer inciso del artículo 4, por el siguiente:

?Para
efectos del avalúo de los vehículos de años anteriores, del avalúo original se
deducirá la depreciación anual del veinte por ciento (20%). El valor residual
no será inferior al diez por ciento (10%) del avalúo original.?

Sustitúyase
el artículo 9, por el siguiente:

?Art.
9.- Rebajas especiales.- Para establecer la base imponible en los casos de
personas adultas mayores, se considerará una rebaja especial del 70% de una
fracción básica gravada con tarifa cero de impuesto a la renta de personas
naturales. Una vez obtenida esta rebaja, la misma se reducirá cada año, en los
mismos porcentajes de depreciación de vehículos establecido para este impuesto,
hasta llegar al porcentaje del valor residual. Este tratamiento se efectuará a
razón de un solo vehículo por cada titular.

En el
caso de los vehículos destinados al uso y traslado de personas con
discapacidad, para establecer la base imponible, se considerará una rebaja
especial de una fracción básica gravada con tarifa cero de impuesto a la renta
de personas naturales, la cual será ajustada conforme a los porcentajes de
depreciación de vehículos establecido en la ley, hasta llegar al porcentaje del
valor residual. Esta medida será aplicada para un (1) solo vehículo por persona
natural o jurídica y el reglamento de esta ley determinará el procedimiento a
aplicarse en estos casos.?

Artículo
4.- En la Ley Orgánica de Discapacidades, publicada en el Suplemento del Registro
Oficial No. 796 del 25 de septiembre de 2012 realícese las siguientes reformas:

Sustitúyase
el primer inciso del artículo 73 por el siguiente:

?Art.
73.- Impuesto anual a la propiedad de vehículos.- En el caso de los vehículos
destinados al uso y traslado de personas con discapacidad, para establecer la
base imponible, se considerará una rebaja especial de una fracción básica
gravada con tarifa cero de impuesto a la renta de personas naturales, la cual
será ajustada conforme a los porcentajes de depreciación de vehículos
establecido en la ley, hasta llegar al porcentaje del valor residual.?

Sustitúyase
el primer inciso del artículo 76 por el siguiente:

?Art.
76.- Impuesto a la Renta.- Los ingresos de las personas con discapacidad están
exonerados hasta por un monto equivalente al doble de la fracción básica gravada
con tarifa cero (0) de impuesto a la renta. Podrán beneficiarse de la
exoneración antes señalada los sustitutos. Este beneficio sólo se podrá
extender, en este último caso, a una persona.

El
sustituto único de la persona con discapacidad debidamente acreditado como tal,
podrá beneficiarse hasta por el mismo monto señalado en el inciso anterior en
la proporción que determine el reglamento, siempre y cuando la persona con
discapacidad no ejerza el referido derecho.?

Sustitúyase
el tercer inciso del artículo 78 por los siguientes:

?La
base imponible máxima de consumo mensual a la que se aplicará el valor a
devolver podrá ser de hasta dos salarios básicos unificados del trabajador,
vigentes al 1 de enero del año en que se efectuó la adquisición, de conformidad
con los límites y condiciones establecidos en el Reglamento para la Aplicación
de la Ley de Régimen Tributario Interno.

En los
procesos de control en que se identifique que se devolvieron valores
indebidamente, se dispondrá su reintegro y en los casos en los que ésta
devolución indebida se haya generado por consumos de bienes y servicios
distintos a los de primera necesidad o que dichos bienes y servicios no fueren
para su uso y consumo personal, se cobrará una multa del 100% adicional sobre
dichos valores, mismos que podrán ser compensados con las devoluciones
futuras.?

Sustitúyase
el artículo 80 por el siguiente:

?Art.
80.- Importación y compra de vehículos ortopédicos, adaptados y no
ortopédicos.- La importación o compra de vehículos, incluidos los de producción
nacional, destinados al uso o beneficio particular o colectivo de personas con
discapacidad, a solicitud de éstas, de las personas naturales y jurídicas que tengan legalmente bajo su protección o
cuidado a la persona con discapacidad, gozarán de exenciones del pago de
tributos al comercio exterior, impuesto al valor agregado e impuesto a los
consumos especiales, según corresponda, con excepción de las tasas portuarias y
de almacenaje, en los siguientes casos:

1.
Vehículos ortopédicos, no ortopédicos y/o adaptados, para uso personal, cuyo
precio FOB sea de hasta un monto equivalente a sesenta (60) salarios básicos
unificados del trabajador en general, cuando éstos vayan a ser conducidos por
personas con discapacidad con movilidad reducida que no pueden emplear otra
clase de vehículos, o cuando estén destinados para el traslado de estas
personas, que no puedan conducir por sus propios medios y requieran el apoyo de
terceros.

2.
Vehículos ortopédicos y/o adaptados, de transporte colectivo, cuyo precio FOB
sea de hasta un monto equivalente a ciento veinte (120) salarios básicos unificados
del trabajador en general, cuando éstos sean importados por personas jurídicas
sin fines de lucro dedicadas a la atención de personas con discapacidad, y que
vayan a ser destinados para el transporte de las mismas.

La
importación de vehículos ortopédicos y/o adaptados deberá ser autorizada por la
autoridad aduanera, previo el cumplimiento de los requisitos correspondientes, en
el plazo máximo de treinta (30) días. El vehículo a importarse podrá ser nuevo
o de hasta 3 años de fabricación. La persona con discapacidad y persona jurídica
beneficiaria de este derecho podrá importar por una (1) sola vez cada cinco (5)
años.

En
caso de identificarse que no se cumplieren las condiciones para beneficiarse de
esta exoneración, el Servicio de Rentas Internas reliquidará el impuesto por la
totalidad de los valores exonerados más los intereses respectivos.

La
autoridad nacional competente en materia tributaria coordinará con la autoridad
sanitaria nacional el respectivo control y fiscalización de los beneficios establecidos
en esta sección.

Cuando
el valor FOB supere los montos establecidos en los incisos anteriores no
aplicará este beneficio.?

Artículo
5.- En la Codificación de la Ley del Anciano, que fuera publicada en el Registro
Oficial No. 376 del 13 de octubre del 2006, efectúense las siguientes reformas:

Suprímase
al final del primer inciso del artículo 14 la siguiente frase: ?En cuanto a los
impuestos administrados por el Servicios de Rentas Internas se estará a lo
dispuesto en la ley.?

Agréguese
al final del artículo 14 el siguiente inciso:

?Sobre
impuestos nacionales administrados por el Servicio de Rentas Internas solo
serán aplicables los beneficios expresamente señalados en las leyes tributarias
que establecen dichos tributos.?

Artículo
6.- En el Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, publicado en el
Suplemento del Registro Oficial No. 306 del 22 de octubre del 2010, realícense
las siguientes reformas:

Sustitúyase
el numeral 10 del artículo 74 por el siguiente: ?10. Aumentar y rebajar los
ingresos y gastos que modifiquen los niveles fijados en el Presupuesto General
del Estado hasta por un total del 15% respecto de las cifras aprobadas por la
Asamblea Nacional.?