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n AdministraciĆ³n del SeƱor Ec. Rafael Correa Delgado

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n Presidente Constitucional de la RepĆŗblica del Ecuador

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n MiĆ©rcoles 11 de Julio de 2012 – R. O. No. 743

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n SUPLEMENTO

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n En el caso concreto, al analizar la sentencia impugnada, la Corte observa que los juzgadores en su sentencia de 23 de marzo de 2010, las 10h00, en su considerando cuarto manifiesta: ?CUARTO: ANƁLISIS DE LA SALA.- el recurrente, manifiesta que se ha violentado su derecho constitucional al debido proceso y en especial su derecho a la defensa. SegĆŗn el acto administrativo impugnado el Ministro de EducaciĆ³n procede a la RemociĆ³n del accionante, en esta situaciĆ³n jurĆ­dica la persona estĆ” en una situaciĆ³n de libre remociĆ³n, determinando que la autoridad nominadora puede dar por terminada la relaciĆ³n laboral en cualquier momento. Es por ello que haciendo uso de esa competencia el Ministro dio por terminada dicha relaciĆ³n. No es necesario seguir un sumario administrativo que implica el derecho a la defensa. El recurrente en uso de sus derechos y deberes puede ejercitar las acciones legales que le asistan impugnando la legalidad. Pero en este caso no cabe la acciĆ³n constitucional, ya que no se ha violentado ningĆŗn derecho constitucional que se deba declarar y reparar [?]?.

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n Frente a esta posiciĆ³n de la Sala se debe hacer las siguientes consideraciones: El derecho vulnerado en el caso sub judice es a la defensa, puesto que la autoridad (Ministro de EducaciĆ³n) actuĆ³ sin tener competencia para sancionar con la remociĆ³n del docente; en consecuencia, existe una flagrante violaciĆ³n constitucional por cuanto el afectado fue distraĆ­do de su juez competente y no fue sometido a un debido proceso, lo cual coloca al hecho en el Ć”mbito de la constitucionalidad y no de la mera legalidad. En esa misma lĆ­nea, la Corte Constitucional ya se pronunciĆ³ al emitir la ResoluciĆ³n No. 0019-2008-TC, en el caso signado con el No. 00019-2008-TC, en cuya parte pertinente de la consideraciĆ³n dĆ©cimo sexta, expresamente seƱalĆ³: ?[?] no es el Ministro de EducaciĆ³n la autoridad competente para imponer la sanciĆ³n de remociĆ³n a los docentes [?]?; de igual modo, en la consideraciĆ³n dĆ©cimo sĆ©ptima de la misma resoluciĆ³n determinĆ³ que ?la remociĆ³n indudablemente constituye una sanciĆ³n?.

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n De ahĆ­ que la Corte concluye en que la presente causa es de relevancia constitucional y no de mera legalidad, en tal virtud, la mĆ”xima autoridad del Ministerio de EducaciĆ³n no era competente para conocer y sancionar al docente, puesto que expresamente existen los Ć³rganos administrativos encargados de llevar adelante un procedimiento enmarcado en el debido proceso, respetando el derecho a la defensa del hoy legitimado activo; en la especie determinados en el artĆ­culo 33 de la Ley de Carrera Docente y EscalafĆ³n del Magisterio que determina que las sanciones de suspensiĆ³n y remociĆ³n, serĆ”n resueltas por la ComisiĆ³n de defensa Profesional Provincial pertinente; de cuya decisiĆ³n se podrĆ” apelar ante la ComisiĆ³n de Defensa

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n Profesional Regional correspondiente.

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n Ahora bien, el Ministerio de EducaciĆ³n argumenta que su decisiĆ³n de remover al docente se sustentaba en lo que disponĆ­a la Ley Reformatoria a la Ley de Carrera Docente y EscalafĆ³n del Magisterio, publicado en el Registro Oficial No. 639 de 22 de julio de 2009 que, en su artĆ­culo 13 reformado decĆ­a:

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n ?Los directivos de todos los establecimientos educativos durarĆ”n 4 aƱos en sus funciones y podrĆ”n ser reelegidos por una sola vez, siempre que ganen los respectivos concursos pĆŗblicos de mĆ©ritos y oposiciĆ³n. PodrĆ”n ser removidos de su funciĆ³n directiva por la autoridad educativa nacional en caso de desacato y/o falta grave, que serĆ”n definidos en el reglamento respectivo. En caso de remociĆ³n del directivo, se convocarĆ” a concurso pĆŗblico de mĆ©ritos y oposiciĆ³n en un plazo perentorio de 30 dĆ­as. El nuevo Directivo, serĆ” posesionado en un plazo que no exceda de 60 dĆ­as contados a partir de la convocatoria a concurso. El Directivo removido, serĆ” reincorporado a sus funciones anteriores, si la falta que motivĆ³ su remociĆ³n no fuera considerada grave?.

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n De la lectura se puede evidenciar que uno de los elementos sustanciales que establece la norma es la remociĆ³n concebida como medida de sanciĆ³n contra aquellos docentes que incurrieren en desacato o falta grave. Se podrĆ­a decir, entonces, que el tema central no es la competencia de la cual estĆ© investida la autoridad para aplicar una sanciĆ³n, sino que la autoridad competente debe actuar respetando los derechos reconocidos en la ConstituciĆ³n.

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n Se debe tener presente que la definiciĆ³n de lo que constituirĆ­a desacato o falta grave fue remitida para que Ć©stas fueran desarrolladas en el Reglamento a la Ley de Carrera Docente y EscalafĆ³n del Magisterio Nacional. Por otro lado, es necesario precisar que en la reforma del reglamento no sufriĆ³ modificaciĆ³n alguna el Art. 119 del Reglamento a la Ley de Carrera Docente y EscalafĆ³n del Magisterio Nacional que seƱalaba que para la aplicaciĆ³n de las sanciones como la remociĆ³n, previamente debĆ­a instaurarse el sumario administrativo correspondiente.

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n Si la remociĆ³n del docente es producto del cometimiento de una falta grave no cabe la menor duda que la remociĆ³n constituye una sanciĆ³n; siendo asĆ­, a fin de evitar arbitrariedades, por mandato legal era necesario determinar si se produjo o no el hecho del que se acusa, las circunstancias del mismo asĆ­ como el grado de responsabilidad en la falta que habrĆ­a cometido el docente; para lo cual, indudablemente debĆ­a mediar el procedimiento administrativo en el cual debĆ­a ejercer su derecho constitucional a la defensa.

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n La ausencia del sumario administrativo es lo que da lugar a la arbitrariedad pues la consecuencia inmediata es la vulneraciĆ³n del derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que, una vez mĆ”s queda evidenciado que la causa es de naturaleza constitucional y no de mera legalidad.

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n Por lo antes expuesto, se puede colegir que al no haberse realizado un procedimiento administrativo acorde a los principios constitucionales del debido proceso flagrantemente existiĆ³ una vulneraciĆ³n de derechos constitucionales por parte del Ministerio de EducaciĆ³n en contra del legitimado activo, circunstancia que se evidencia al producirse la destituciĆ³n sin un sumario administrativo en donde el sancionado pueda ejercer su derecho constitucional a la defensa, pilar fundamental del sistema procesal ecuatoriano.

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n 2. La actuaciĆ³n de los jueces de la Corte provincial vulnera el derecho a la seguridad jurĆ­dica del accionante?.

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n El artĆ­culo 82 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador determina el derecho a la seguridad jurĆ­dica el mismo que tiene relaciĆ³n con el cumplimiento de los mandatos constitucionales, estableciĆ©ndose mediante aquel postulado una verdadera supremacĆ­a material del contenido de la Carta Fundamental del Estado ecuatoriano; para aquello y para tener certeza respecto a una aplicaciĆ³n normativa acorde a la ConstituciĆ³n se prevĆ© que las normas que formen parte del ordenamiento jurĆ­dico se encuentren determinadas previamente; ademĆ”s, deben ser claras y pĆŗblicas; solo de esta manera se logra conformar una certeza de que la normativa existente en la legislaciĆ³n serĆ” aplicada cumpliendo ciertos lineamientos que generan la confianza ciudadana acerca del respeto de los derechos consagrados en el texto constitucional.

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n Todos estos presupuestos deben ser observados por las autoridades competentes, quienes en la presente causa investidas de potestad jurisdiccional deben dar fiel cumplimiento a lo que dispone la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, respetando y haciendo respetar los derechos que se consagran alrededor del texto constitucional.

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n La Corte Constitucional del Ecuador, respecto al principio de seguridad jurĆ­dica ha manifestado:

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n ?[?] Mediante un ejercicio de interpretaciĆ³n integral del texto constitucional se determina que el derecho a la seguridad jurĆ­dica es el pilar sobre el cual se asienta la confianza ciudadana en cuanto a las actuaciones de los distintos poderes pĆŗblicos; en virtud de aquello, los actos emanados de dichas autoridades pĆŗblicas deben contener un apego a los preceptos constitucionales, reconociendo la existencia de las normas que integran el ordenamiento jurĆ­dico ecuatoriano, las mismas que deben ser claras y precisas, sujetĆ”ndose a las atribuciones que le compete a cada Ć³rgano?4.

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n No obstante lo manifestado por el legitimado activo, en la presente causa, esta Corte debe precisar que el principio de la seguridad jurĆ­dica conforme lo establece la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica en su artĆ­culo 82 debe observar dos circunstancias: por un lado el respeto a la ConstituciĆ³n; y por otro, la existencia de normas jurĆ­dicas previas, claras, pĆŗblicas y aplicadas por las autoridades competentes; en aquel sentido, corresponde a esta Corte realizar un ejercicio interpretativo respecto a una supuesta vulneraciĆ³n de este principio constitucional en el caso subjudice.

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n 4 Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia No. 076-10-SEPCC, Caso No. 1114-10-EP, juez constitucional ponente Dr. Roberto Bhrunis Lemarie.

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n Respecto al primero de los tĆ³picos seƱalados ?respeto a la ConstituciĆ³n-, se debe recordar que la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica constituye la norma jerĆ”rquica superior dentro del ordenamiento jurĆ­dico ecuatoriano; en aquel sentido, todas las disposiciones normativas infraconstitucionales deben guardar armonĆ­a con el texto constitucional, caso contrario serĆ”n invĆ”lidas, en la medida en que no puede existir contradicciĆ³n normativa legal con el texto constitucional.

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n Por tanto, cualquier disposiciĆ³n normativa debe estar acorde con el marco constitucional ecuatoriano, en igual sentido las actuaciones de las diversas instituciones, autoridades y funcionarios pĆŗblicos o particulares deben enmarcar su accionar dentro de las normas constitucionales.

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n Por otro lado, conforme lo prescribe la Carta Fundamental del Estado ecuatoriano, el mĆ”s alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos constitucionales, lo cual se encuentra contenido en el art. 11.9 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica dada la naturaleza garantista de la normativa constitucional.

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n Conforme se ha determinado en el acĆ”pite anterior se evidencia que la mĆ”xima autoridad del Ministerio del EducaciĆ³n en el proceso sancionatorio administrativo en contra del rector del Colegio TĆ©cnico Superior Sucre, ha inobservado las normas constitucionales atinentes a las garantĆ­as del debido proceso y en la especie al derecho a la defensa de las partes, disposiciones normativas contenidas de manera clara, expresa y pĆŗblica en el artĆ­culo 76, numeral 7 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, debiendo esta norma constitucional bajo el paradigma constitucional garantista ecuatoriano ser observado y aplicado por todas las autoridades pĆŗblicas en el paĆ­s. Al no haberse observado esta disposiciĆ³n normativa constitucional la autoridad del Ministerio de EducaciĆ³n estĆ” atentando en contra de una norma constitucional expresa lo cual va en detrimento de la seguridad jurĆ­dica del Estado.

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n Un segundo tĆ³pico a analizarse es si las normas son claras, pĆŗblicas y aplicadas por autoridad competente. Respecto a aquello se debe recordar al legitimado activo que la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica al ser un instrumento jurĆ­dico estĆ” compuesto por un conjunto de normas, la mismas que atendiendo a los principios de supremacĆ­a y jerarquĆ­a constitucional adquieren una relevancia jerĆ”rquicamente superior frente a disposiciones infraconstitucionales; en aquel sentido, se puede determinar a travĆ©s de una interpretaciĆ³n integral del texto constitucional que el conjunto normativo de ConstituciĆ³n y la propia percepciĆ³n del nuevo modelo de Estado Constitucional de Derechos y Justicia, obliga a todas las personas a respetar las normas constitucionales.

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n En igual sentido, las disposiciones normativas de carƔcter infraconstitucional deben guardar conformidad con el texto constitucional, caso contrario no serƔn vƔlidas dentro del ordenamiento jurƭdico y carecerƔn de eficacia jurƭdica; asƭ lo dispone el art. 424 del texto constitucional que establece:

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n ?La ConstituciĆ³n es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurĆ­dico. Las normas y los actos del poder pĆŗblico deberĆ”n mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerĆ”n de eficacia jurĆ­dica [?]?.

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n Adicionalmente, se debe mencionar que la Corte Constitucional en la sentencia No. 001-10-PJO-CC, ha manifestado como jurisprudencia vinculante lo siguiente: ?3.3. La Corte Constitucional, tal como lo ha dicho en ocasiones anteriores, determina que los servidores pĆŗblicos, en este caso particular, juezas y jueces del paĆ­s, cuando conocen de garantĆ­as jurisdiccionales se alejan temporalmente de sus funciones originales y reciben la denominaciĆ³n de juezas y jueces [?]?5. En aquel sentido las juezas y jueces al conocer una acciĆ³n de garantĆ­as como en el caso subjudice se presentĆ³ mediante acciĆ³n de protecciĆ³n de derechos ejercen su competencia constitucional, por tanto han dado cumplimento al principio de seguridad jurĆ­dica; adicionalmente, y atendiendo a la nociĆ³n garantista de la Carta Fundamental la jurisprudencia obligatoria del mĆ”s alto Ć³rgano de administraciĆ³n de justicia constitucional ha manifestado: ?[?] 1.2. Las juezas y jueces constitucionales para asegurar el ejercicio de las garantĆ­as jurisdiccionales reconocidas en el artĆ­culo 86 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica y del principio iura novit curia no podrĆ”n justificar la improcedencia de una garantĆ­a jurisdiccional, como tampoco de los recursos y etapas procesales, en la falta de enunciaciĆ³n de la norma, motivaciĆ³n u oscuridad de las pretensiones; es su deber subsanar dichas deficiencias y continuar con la sustanciaciĆ³n de la causa [?]?6.

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n En la especie, los jueces que integran la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el momento en el cual conocen la apelaciĆ³n de la acciĆ³n de protecciĆ³n de derechos deben guiar sus actuaciones por los principios constitucionales antes descritos, observando que el caso puesto a su conocimiento se de cumplimiento a las normas constitucionales, en la especie el respeto del debido proceso y el derecho a la defensa de las partes procesales; esta circunstancia no ha sido observado por los juzgadores cuya decisiĆ³n se impugna a travĆ©s de esta acciĆ³n extraordinaria de protecciĆ³n, ante lo cual se observa una vulneraciĆ³n del derecho a la seguridad jurĆ­dica en la causa puesta a conocimiento de esta Corte Constitucional.

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n 4 Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia No. 076-10-SEPCC, Caso No. 1114-10-EP, juez constitucional ponente Dr. Roberto Bhrunis Lemarie.

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n 5 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia No. 001-10-PJOCC, caso No. 0999-09-JP, Segundo Suplemento del RO. No. 351 de 29 de diciembre de 2010.

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n 6 IbĆ­dem

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n CONCLUSIONES FINALES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.-

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n Conforme se ha destacado en lĆ­neas anteriores, el debido proceso es un pilar fundamental que permite articular la protecciĆ³n de varios derechos constitucionales de las partes que se encuentran inmersas dentro de una determinada causa; en aquel sentido, cualquier interpretaciĆ³n que se realice respecto a este principio debe realizĆ”rsela de manera integral; para lo cual se requiere contrastar los derechos que forman parte del debido proceso, principalmente con el derecho a la defensa; llegando a la conclusiĆ³n de que al imponerse una sanciĆ³n sin que medie un procedimiento adecuado que permita la defensa a una de las partes procesales, se produce un atentado a este derecho constitucional. Respecto a este particular, es pertinente determinar que el artĆ­culo 226 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica establece que: ?Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores pĆŗblicos y las personas que actĆŗen en virtud de una potestad estatal ejercerĆ”n solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la ConstituciĆ³n y la ley. TendrĆ”n el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la ConstituciĆ³n.?

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n La norma constitucional expuesta establece una sĆ³lida base para que los representantes, administradores y directores de las instituciones pĆŗblicas guarden respeto a los derechos constitucionales, acatando las normas del ordenamiento jurĆ­dico del paĆ­s. Su inclusiĆ³n como norma constitucional tiene como objetivo central establecer un lĆ­mite jurĆ­dico al accionar de las autoridades que ejercen las funciones antes mencionadas.

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n En este sentido el Ministro de EducaciĆ³n, al igual que todos los organismos del Estado tenĆ­a atribuciones claramente definidas en la Ley OrgĆ”nica de EducaciĆ³n, Ley de Carrera Docente y EscalafĆ³n del Magisterio Nacional y sus Reglamentos vigentes en ese entonces; por tanto, la autoridad educativa no podĆ­a accionar mas allĆ” de lo que estaba permitido en la ConstituciĆ³n y la Ley; en la especie observar el debido proceso (art. 76 ConstituciĆ³n); y el art. 33 de la Ley de Carrera Docente y EscalafĆ³n del Magisterio7 que establece para el caso de remociĆ³n de funciones el procedimiento y a autoridades competentes para llevar a efecto esa sanciĆ³n.

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n Cabe destacar que estas disposiciones normativas fueron las que estuvieron vigentes a la fecha de la imposiciĆ³n de la sanciĆ³n, por tanto en apego a la disposiciĆ³n contenida en al art. 76 numeral 3 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica se debe recordar que:?Nadie podrĆ” ser juzgado ni sancionado por un acto u omisiĆ³n que al momento de cometerse, no estĆ© tipificado en la ley como infracciĆ³n penal, administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicarĆ” una sanciĆ³n no prevista por la ConstituciĆ³n o la ley, sĆ³lo se podrĆ” juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trĆ”mite propio de cada procedimiento?.

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n Estas circunstancias debieron ser observadas por los juzgadores de la Corte Provincial, considerando que el proceso puesto a su conocimiento era una acciĆ³n de garantĆ­as jurisdiccionales subida en apelaciĆ³n, debiendo en su resoluciĆ³n observar las normas constitucionales y legales descritas en lĆ­neas anteriores, garantizĆ”ndose el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurĆ­dica en el paĆ­s; una vez analizada la sentencia impugnada a travĆ©s de esta acciĆ³n extraordinaria de protecciĆ³n se puede evidenciar que los operadores de justicia han vulnerado estos derechos constitucionales.

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n DECISIƓN

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n En mĆ©rito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador, la Corte Constitucional para el perĆ­odo de TransiciĆ³n, expide la siguiente:

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n SENTENCIA

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n Aceptar la acciĆ³n extraordinaria de protecciĆ³n presentada por Luis Marcelo Arteaga Castillo, en contra de la sentencia dictada por la Segunda Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, dentro de la apelaciĆ³n a la acciĆ³n de protecciĆ³n No. 149-10-PZ.

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n Restituir al legitimado activo Luis Marcelo Arteaga Castillo, en su cargo de Rector del Colegio TĆ©cnico Superior ?Sucre? de la ciudad de Quito.

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n Devolver el expediente al juzgado de origen

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n Publicar la presente sentencia en el Registro Oficial.-

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n 7 Art. 33 de la Ley de Carrera Docente y EscalafĆ³n del Magisterio.- ?Las sanciones que se aplicarĆ”n segĆŗn la gravedad de la falta cometida por el docente serĆ”n:

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n [?] 4.- RemociĆ³n de funciones; y,

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n Las sanciones de amonestaciĆ³n escrita y multa serĆ”n impuestas por la autoridad superior respectiva; las sanciones de suspensiĆ³n y remociĆ³n de funciones, por la ComisiĆ³n de Defensa Profesional Provincial pertinente; y, la sanciĆ³n de destituciĆ³n, por la ComisiĆ³n de Defensa Profesional Regional correspondiente?.

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n De las sanciones de amonestaciĆ³n escrita y multa se podrĆ” apelar para ante la ComisiĆ³n de Defensa Profesional Provincial.

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n De las sanciones de suspensiĆ³n o remociĆ³n de funciones se podrĆ” apelar para ante la ComisiĆ³n de Defensa profesional Regional correspondiente.

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n ƚnicamente en los casos de destituciĆ³n del cargo se podrĆ” interponer recurso de apelaciĆ³n para ante el Ministerio de EducaciĆ³n?.

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n NOTIFƍQUESE Y CƚMPLASE.-

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n f.) Dra. Nina Pacari Vega, Jueza Constitucional.

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n f.) Dr. Alfonso Luz Yunes, Juez Constitucional.

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n f.) Dr. Hernando Morales Vinueza, Juez Constitucional.

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n CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 4 de julio del 2012.- f.) Ilegible, SecretarĆ­a General.

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n CAUSA 0804-10-EP

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n RazĆ³n: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el doctor Patricio PazmiƱo Freire, Presidente de la Corte Constitucional, el dĆ­a lunes 07 de mayo del dos mil doce.- Lo certifico.

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n

n f.) Dra. Marcia Ramos BenalcƔzar, Secretaria General.

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n

n CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 4 de julio del 2012.- f.) Ilegible, SecretarĆ­a General.

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n

n FE DE ERRATAS EN LA SENTENCIA N.Āŗ 046-12- SEP-CC (CAUSA N.Āŗ 0804-10-EP)

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n Debido a un lapsus calami en la sentencia N.Āŗ 046-12-SEPCC, dentro de la causa N.Āŗ 0804-10-EP, se sienta la siguiente fe de erratas, por cuanto no se ha hecho constar el siguiente texto que debe ir a continuaciĆ³n del Ćŗltimo pĆ”rrafo de la pĆ”gina 6 de 8:

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n

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n Ā«En el desarrollo del alcance del debido proceso, la Corte Constitucional de Colombia ha reconocido que: ?(?) comprende una serie de garantĆ­as con las cuales se busca sujetar a las reglas mĆ­nimas sustantivas y procedimentales el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el Ć”mbito judicial y administrativo, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas (?) toda vez que salvaguarda la primacĆ­a del principio de legalidad e igualdad, asĆ­ como realiza efectivamente el derecho de acceso a la administraciĆ³n de justicia, sustento bĆ”sico y esencial de una sociedad democrĆ”tica?1. Significa entonces, que el debido proceso se convierte en un dispositivo para garantizar la sujeciĆ³n de las autoridades al sistema de reglas seƱalado por el Estado Constitucional, es decir, que no se circunscribe a la protecciĆ³n de un derecho estricto sensu, sino al conjunto de principios que sirvieron de fundamento.

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n

n

n El debido proceso determina la validez procesal; su violaciĆ³n atenta la seguridad jurĆ­dica y los derechos de las personas en un proceso determinado. Del anĆ”lisis realizado al expediente constitucional no se evidencia ninguna violaciĆ³n al debido proceso, en razĆ³n de que a los legitimados activos y pasivos se les otorgĆ³ las garantĆ­as procesales, esto es, de intervenir en todas las fases administrativas y judiciales, de allĆ­ que una insatisfacciĆ³n subjetiva a las pretensiones del accionante no debe asumirse como violaciones al debido proceso, ni peor aĆŗn de su derecho a la defensa, pues se verifica que el accionante tuvo la oportunidad de comparecer en el proceso, en la audiencia, con la oportunidad de presentar su recurso de apelaciĆ³n, razĆ³n por la cual la simple enunciaciĆ³n de que se ha vulnerado el debido proceso, especĆ­ficamente el derecho a la defensa, no constituye un argumento vĆ”lido para la procedencia de la acciĆ³n extraordinaria de protecciĆ³n.

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n

n

n En el caso concreto, la Corte advierte que la sentencia impugnada goza de suficiente motivaciĆ³n, es decir, los jueces al analizar el caso, encuentran que el ministro de EducaciĆ³n, aplicando las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes, adoptĆ³ el acto que fue materia de impugnaciĆ³n en la acciĆ³n de protecciĆ³n; en consecuencia, esta Corte, del anĆ”lisis somero e integral de la sentencia impugnada, constata que entre los hechos, la argumentaciĆ³n jurĆ­dica y la decisiĆ³n judicial existe coherencia, una razonabilidad objetiva, protege el derecho a la tutela efectiva y al debido proceso.Ā»

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n

n AsĆ­, tanto el texto en menciĆ³n, como el pĆ”rrafo previsto antes de la decisiĆ³n deberĆ”n constar en la pĆ”gina 7 de 8, y el numeral III que contiene la decisiĆ³n de la sentencia constarĆ” a fojas 8 de 8.

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n Se deja constancia de que este texto es idĆ©ntico al proyecto enviado por el juez sustanciador y aprobado por el pleno de la Corte Constitucional, en sesiĆ³n extraordinaria del 20 de marzo del 2012.- Distrito Metropolitano de Quito, 30 de mayo del 2012. NotifĆ­quese y cĆŗmplase.

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n Lo certifico.

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n f.) Dra. Marcia Ramos BenalcƔzar, Secretaria General.

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n CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 4 de julio del 2012.- f.) Ilegible, SecretarĆ­a General.

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n Quito, D. M., 03 de abril del 2012

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n 1 Corte Constitucional de Colombia, C-383-2000.

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n SENTENCIA N.Āŗ 104-12-SEP-CC

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n CASO N.Āŗ 1662-10-EP

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n CORTE CONSTITUCIONAL

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n PARA EL PERIODO DE TRANSICIƓN

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n Jueza constitucional sustanciadora: Dra. Nina Pacari Vega

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n I. ANTECEDENTES

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n Resumen de admisibilidad

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n La presente acciĆ³n extraordinaria de protecciĆ³n fue interpuesta ante la Corte Constitucional, para el perĆ­odo de transiciĆ³n, el 15 de noviembre del 2010.

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n De conformidad con el artĆ­culo 17 del Reglamento de SustanciaciĆ³n de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, publicado en el Suplemento del Registro Oficial N.Āŗ 127 del 10 de febrero del 2010, a fs. 3 la SecretarĆ­a General certificĆ³ que no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acciĆ³n, en consecuencia, la solicitud no contraviene la norma citada.

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n La Sala de AdmisiĆ³n de la Corte Constitucional, para el perĆ­odo de transiciĆ³n, mediante auto del 18 de enero del 2011 a las 09h54, avocĆ³ conocimiento de la presente causa, y admitiĆ³ a trĆ”mite la acciĆ³n (fs. 6 y 7), indicando que se proceda al sorteo para la sustanciaciĆ³n de la misma.

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n

n El 03 de marzo del 2011, se efectuĆ³ en el Pleno de la Corte Constitucional el sorteo correspondiente, de conformidad con lo establecido en la Ley OrgĆ”nica de GarantĆ­as Jurisdiccionales y Control Constitucional y el Reglamento de SustanciaciĆ³n de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, segĆŗn consta en el acta del sorteo que se encuentra a fs. 9 del expediente, correspondiendo a la Dra. Nina Pacari Vega sustanciar la presente causa, signada con el N.Āŗ 1662-10-EP

n

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n Mediante auto del 28 de abril 2011 a las 10h50, la jueza sustanciadora avocĆ³ conocimiento de esta acciĆ³n extraordinaria de protecciĆ³n, de conformidad con lo previsto en la DisposiciĆ³n Transitoria Tercera y artĆ­culos 194 numeral 3, y 195 inciso primero de la Ley OrgĆ”nica de GarantĆ­as Jurisdiccionales y Control Constitucional, disponiendo que se notifique con el contenido de esta providencia al juez tercero de lo Civil y Mercantil de Esmeraldas, Dr. Ɓngel MoisĆ©s Pereira.

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n De la solicitud y sus argumentos

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n

n

n La seƱora MarĆ­a Augusta Morillo Tamayo, fundamentando su solicitud en lo que establecen los artĆ­culos 94 y 437 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador, en concordancia con el artĆ­culo 58 y siguientes de la Ley OrgĆ”nica de GarantĆ­as Jurisdiccionales y Control Constitucional, artĆ­culo 34 y siguientes del Reglamento de SustanciaciĆ³n de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, presenta esta acciĆ³n extraordinaria de protecciĆ³n en los siguientes tĆ©rminos:

n

n

n

n Interpone la presente acciĆ³n extraordinaria de protecciĆ³n impugnando las providencias dictadas el 21 de septiembre del 2010 a las 10h42 y el 27 de septiembre del 2010 a las 10h42 por el juez tercero de lo Civil y Mercantil de Esmeraldas, dentro de la acciĆ³n de protecciĆ³n N.Āŗ 0401- 2008 propuesta por JosĆ© Francisco Batioja Bautista en contra de Luis AgustĆ­n Morillo Tamayo, Francisco Eugenio Morillo Tamayo, Ruth Antonieta Morillo Tamayo, MarĆ­a Augusta del Carmen Morillo Tamayo, Patricia Marina Morillo Tamayo y Carmen Hortensia Tamayo SĆ”nchez.

n

n

n

n SeƱala que por convenir a sus intereses y debido a la inercia del anterior abogado defensor, el 20 de enero del 2010 presentĆ³ un escrito ante el seƱor juez tercero de lo Civil y Mercantil de Esmeraldas, nombrando como defensora a la Ab. Elisabeth Cevallos, solicitando confesiĆ³n judicial para el actor JosĆ© Francisco Batioja y seƱalando el casillero judicial N.Āŗ 153 para sus futuras notificaciones.

n

n

n

n Que el seƱor juez provee su peticiĆ³n el 04 de febrero del 2010 y amplĆ­a el tĆ©rmino del perito para presentar su informe y no se notifica dicho decreto a la compareciente en el casillero judicial N.Āŗ 153, llegando a desconocer el seƱalamiento de confesiĆ³n judicial que habĆ­a sido fijado en la misma providencia para el 22 de febrero del 2010, diligencia en la que tampoco pudo participar en razĆ³n de la falta de notificaciĆ³n, habiĆ©ndose vulnerado de ese modo su derecho a la defensa.

n

n

n

n El seƱor juez, con fecha 12 de febrero del 2010, corre traslado a las partes de la presentaciĆ³n del informe pericial, del que tampoco tuvo conocimiento por falta de notificaciĆ³n, no obstante haber seƱalado en fechas anteriores el casillero, impidiĆ©ndole de esta forma presentar las respectivas observaciones al informe pericial.

n

n

n

n La accionante considera que por desconocimiento de la diligencia de confesiĆ³n judicial realizada en fechas anteriores solicitĆ³ nueva fecha para que tuviera lugar una nueva diligencia, la misma que le fue negada por el seƱor juez, bajo el argumento de que la misma ya se ha cumplido.

n

n

n

n Que el 16 de junio del 2010, el juez tercero de lo Civil y Mercantil de Esmeraldas dicta sentencia, que tampoco le fue notificada en su casillero.

n

n

n

n Que al solicitar copias del proceso llega a tener conocimiento de que se habĆ­a dictado sentencia, por lo que la actual legitimada activa interpuso el recurso de apelaciĆ³n, siendo rechazado por considerarse extemporĆ”neo.

n

n

n

n Finalmente, la accionante considera que la sentencia y providencias dictadas por el juez vulneraron el artĆ­culo 76 numeral 7 literales a, c y m de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, por lo que solicita que las mismas se dejen sin efecto.

n

n

n

n PretensiĆ³n concreta

n

n

n

n La legitimada activa solicita que se repare integralmente el daƱo que le ha causado el juez tercero de lo Civil y Mercantil de Esmeraldas y a la vez se deje sin efecto las providencias dictadas el 21 y 27 de septiembre del 2010 a las 10h42 por el Dr. Ɓngel MoisĆ©s Pereira, juez tercero de lo Civil y Mercantil de Esmeraldas y se ordene la reparaciĆ³n integral de las afecciones que ha sufrido, ordenando que el seƱor juez deje insubsistentes y sin ningĆŗn valor las providencias que le han impedido el recurso de apelaciĆ³n.

n

n

n

n

n

n IdentificaciĆ³n de los derechos presuntamente vulnerados por la decisiĆ³n judicial

n

n

n

n SegĆŗn la accionante, se han vulnerado los siguientes derechos constitucionales: el derecho a la defensa, el derecho a ser escuchado oportunamente en igualdad de condiciones, contar con los medios necesarios para la defensa y el derecho de impugnar la resoluciĆ³n, establecidos en el artĆ­culo 76 de la ConstituciĆ³n vigente.

n

n

n

n ?Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurarƔ el derecho al debido proceso que incluirƔ las siguientes garantƭas bƔsicas:

n

n

n

n 7. El derecho de las personas a la defensa incluirĆ” las siguientes garantĆ­as:

n

n

n

n Nadie podrĆ” ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento.

n

n

n

n c) Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones.

n

n

n

n m) Recurrir el fallo o resoluciĆ³n en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos?.

n

n

n

n De la contestaciĆ³n y sus argumentos

n

n

n

n Una vez admitido a trƔmite el proceso, a travƩs de auto de fecha 18 de enero del 2011 a las 09h54, el legitimado pasivo, doctor Ɓngel MoisƩs Pereira, juez tercero de lo Civil y Mercantil de Esmeraldas, mediante escrito presentado el 11 de mayo del 2011, manifiesta lo siguiente:

n

n

n

n Que el juicio ordinario signado con el nĆŗmero 401-2008 planteado por el seƱor JosĆ© Francisco Batioja en contra de Luis Morillo Tamayo y otros, se tramitĆ³ observando todas las normas procesales correspondientes a esta clase de juicios.

n

n

n

n Respecto a la falta de notificaciĆ³n en la casilla judicial N.Āŗ 153 expuesta por la accionante, explica que no se la notificĆ³ en la casilla mencionada, puesto que en el escrito presentado el 20 de enero del 2010, no se agregĆ³ ningĆŗn nĆŗmero de casilla judicial; que la mencionada casilla (153) fue llenada posteriormente, a mano alzada y con esfero.

n

n

n

n Sobre la falta de notificaciĆ³n de la sentencia, considera que se la realizĆ³ de manera correcta en la casilla N.Āŗ 281 del Ab. LeĆ³nidas DĆ­az RamĆ­rez, casilla judicial seƱalada con anterioridad por la accionante y otros.

n

n

n

n Finalmente, solicita que se tome en consideraciĆ³n que la persona que reclama falta de notificaciĆ³n en la casilla judicial N.Āŗ 153, es la seƱora MarĆ­a Augusta Morillo Tamayo, y la persona que presenta la acciĆ³n extraordinaria de protecciĆ³n es MarĆ­a Augusta Tamayo, es decir, a esta Ćŗltima no se la ha dejado en indefensiĆ³n, ya que no fue parte procesal en el juicio civil ordinario.

n

n

n

n De la audiencia pĆŗblica

n

n

n

n En la audiencia pĆŗblica realizada el 11 de mayo del 2011 a las 15h00, comparece la legitimada activa, seƱora MarĆ­a Augusta Morillo Tamayo, por medio de su abogado defensor, el doctor Wilson QuiĆ±Ć³nez RamĆ­rez, el mismo que dentro de su intervenciĆ³n expuso lo siguiente:

n

n

n

n En el presente caso el seƱor juez tercero de lo Civil y Mercantil de Esmeraldas violĆ³ el derecho al debido proceso, al haber impedido a la legitimada activa a defenderse conforme a derecho.

n

n

n

n El 20 de enero del 2010 su representada designĆ³ a su nuevo abogado defensor y ademĆ”s, seƱalĆ³ una nueva casilla judicial signada con el N.Āŗ 153; sin embargo, todas las providencias y demĆ”s notificaciones se las realizaron en su casilla anterior, por lo que jamĆ”s tuvo conocimiento de las diligencias practicadas.

n

n

n

n Que el 4 de febrero del 2010, antes de que se emita sentencia y mediante escritos de su nuevo abogado, solicita varias diligencias, las mismas que siendo proveĆ­das no fueron notificadas en el casillero seƱalado por la legitimada activa, dejĆ”ndola en absoluta indefensiĆ³n.

n

n

n

n Que el 3 de septiembre del 2010, su abogado defensor solicita copias certificadas de todo el proceso, dentro de lo cual conoce que la sentencia de prescripciĆ³n fue dictada a favor del actor seƱor JosĆ© Francisco Batioja Bautista, de la misma presentĆ³ el recurso de apelaciĆ³n correspondiente, pero fue negado por extemporĆ”neo.

n

n

n

n SeƱala ademĆ”s que las providencias de fechas 21 y 27 de septiembre del 2010, vulneraron sus derechos constitucionales, especĆ­ficamente el artĆ­culo 76 numeral 7 literal m, que trata: ?recurrir el fallo o resoluciĆ³n en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos?, por lo que solicita que se deje sin efecto la sentencia emitida por el seƱor juez tercero de lo Civil y Mercantil de Esmeraldas; de igual manera, se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de lo que se dejĆ³ de notificar en su nueva casilla judicial.

n

n

n

n No comparecen a la audiencia el legitimado pasivo juez tercero de lo Civil y Mercantil de Esmeraldas ni el seƱor JosƩ Francisco Batioja Bautista, tercero con interƩs en la causa, a pesar de encontrarse legal y debidamente notificados.

n

n

n

n II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA

n

n CORTE CONSTITUCIONAL

n

n

n

n Competencia de la Corte

n

n

n

n El Pleno de la Corte Constitucional, para el perĆ­odo de transiciĆ³n, de conformidad con lo dispuesto en el artĆ­culo 437 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, es competente para conocer y resolver la acciĆ³n extraordinaria de protecciĆ³n contra sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia, en concordancia con lo que dispone el artĆ­culo 58 y siguientes de la Ley OrgĆ”nica de GarantĆ­as Jurisdiccionales y Control Constitucional y artĆ­culo 34 y siguientes del Reglamento de SustanciaciĆ³n de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional.

n

n

n

n

n

n De la naturaleza de la acciĆ³n extraordinaria de protecciĆ³n

n

n

n

n Conforme ya lo ha expresado la Corte Constitucional en varias de sus sentencias, la acciĆ³n extraordinaria de protecciĆ³n procede en contra de sentencias, autos en firme o ejecutoriados, y resoluciones judiciales que pongan fin al proceso.

n

n

n

n En esencia, la Corte Constitucional, para el perĆ­odo de transiciĆ³n, por medio de esta acciĆ³n excepcional solo se pronunciarĆ” respecto a dos cuestiones principales: la vulneraciĆ³n de derechos constitucionales o la violaciĆ³n de normas del debido proceso.

n

n

n

n La naturaleza de la acciĆ³n extraordinaria de protecciĆ³n consiste en que la vulneraciĆ³n de derechos constitucionales o la violaciĆ³n de normas del debido proceso no queden en la impunidad, por lo que asumiendo el espĆ­ritu tutelar la vigente Carta Fundamental, mediante esta acciĆ³n excepcional las sentencias, autos y resoluciones firmes o ejecutoriados puedan ser analizados por parte del mĆ”s alto Ć³rgano de control de constitucionalidad en el paĆ­s como es la Corte Constitucional, teniendo como efecto inmediato, si se encontrare la vulneraciĆ³n de derechos, la reparaciĆ³n del derecho violado y, por ende, el dejar sin efecto la resoluciĆ³n que ha sido impugnada.

n

n

n

n DeterminaciĆ³n de los problemas jurĆ­dicos

n

n

n

n Para resolver la causa, esta Corte procede a efectuar el anƔlisis de fondo correspondiente, en base a los siguientes problemas jurƭdicos:

n

n

n

n 1.- ĀæExiste falta de notificaciĆ³n en el caso que se analiza y de ser asĆ­, dicha falta vulnera las normas del debido proceso?

n

n

n

n 2.- Mediante sus actuaciones, el juez Tercero de lo Civil y Mercantil de Esmeraldas ĀævulnerĆ³ a la accionante el derecho a la defensa?

n

n

n

n 3.- ĀæExiste falta de motivaciĆ³n en la sentencia objeto de esta acciĆ³n extraordinaria de protecciĆ³n?

n

n

n

n 1. ĀæExiste falta de notificaciĆ³n en el caso que se analiza y de ser asĆ­, dicha falta vulnera las normas del debido proceso?

n

n

n

n La legitimada activa considera que la falta de notificaciĆ³n en que ha incurrido el juez de primera instancia, le ha vulnerado el derecho constitucional a la defensa, puesto que, mediante escrito del 20 de enero del 2010, designĆ³ a su nuevo abogado defensor y seƱalĆ³ una nueva casilla judicial signada con el N.Āŗ 153; sin embargo, ninguna providencia posterior a esa fecha, ni la sentencia en sĆ­, le ha sido notificada en dicha casilla judicial.

n

n

n

n Sobre la notificaciĆ³n, esta Corte Constitucional ha seƱalado que ??comprende el acto de informar a las partes la actuaciĆ³n de un Ć³rgano jurisdiccional determinĆ”ndose, en esencia, la publicidad y transparencia de los procesos, los mismos que solo estarĆ”n garantizados si las partes intervinientes en el mismo se hallan informados debidamente de todas las actuaciones que se realizan en un proceso?1.

n

n

n

n En las sentencias N.Āŗ 012-09- SEP-CC, dentro del caso N.Āŗ 0048-08-EP2, ha seƱalado tambiĆ©n que la omisiĆ³n de esa solemnidad (falta de notificaciĆ³n) atenta el debido proceso y a la seguridad jurĆ­dica.

n

n

n

n En conclusiĆ³n, la notificaciĆ³n con la actuaciĆ³n del Ć³rgano jurisdiccional es consustancial al debido proceso, puesto que a partir de la notificaciĆ³n, las partes inmersas en el proceso podrĆ”n preparar su defensa, podrĆ”n ser escuchadas en igualdad de condiciones, podrĆ”n presentar de modo verbal o escrito las razones o argumentos de los que se crean asistidas y replicar los argumentos de la otra parte, o podrĆ”n presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra; por tanto, los juzgadores tienen la obligaciĆ³n de no omitir esta parte procesal so pena de incurrir en vulneraciĆ³n al debido proceso, asĆ­ como al derecho a la defensa, establecida como garantĆ­a en el artĆ­culo 76 numeral 7 literales a, b, c y h de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica.

n

n

n

n Debe quedar claro que la notificaciĆ³n es una parte consustancial del debido proceso, y este es el guardiĆ”n de las solemnidades de los juicios; por tanto, cualquier acciĆ³n u omisiĆ³n que deviniera en un atentado grave a estas solemnidades y que de igual manera provoque un daƱo grave a los derechos de cualesquiera de las partes, requiere ser reparado.

n

n

n

n De la revisiĆ³n del expediente (fojas 75 del proceso de instancia), la Corte encuentra que segĆŗn la razĆ³n sentada por la SecretarĆ­a del Juzgado con fecha 20 de enero del 2010, la legitimada activa, MarĆ­a Augusta Morillo Tamayo, presenta un escrito solicitando al seƱor juez Tercero de lo Civil de Esmeraldas la confesiĆ³n judicial del demandante, JosĆ© Francisco Batioja Bautista, seƱalando en aquel escrito el nuevo casillero judicial N.Āŗ. 153, perteneciente a la Dra. Elizabeth Cevallos, para recibir futuras notificaciones; razĆ³n que de modo expreso deja sin validez alguna el argumento del juzgador, pues se debe tener presente que el secretario es aquella persona que da fe de la presentaciĆ³n del escrito y en aquella razĆ³n no existe constancia alguna de la no fijaciĆ³n del casillero judicial, al contrario, la secretaria del Juzgado da fe del escrito presentado en el cual consta el seƱalamiento del nuevo casillero judicial.

n

n

n
n

n 1 (Corte Constitucional del Ecuador, sentencia No. 012-09-SEPCC, caso No. 0048-08-EP, de fecha 14 de julio de 2009).

n

n

n

n 2 Del anĆ”lisis del expediente, la Corte Constitucional determina que, en efecto, la ResoluciĆ³n de fecha 12 de enero del 2007 a las 08h50, emitida por la Primera Sala de lo Laboral y Social de la ex Corte Suprema de Justicia, vulnera las normas del debido proceso, por cuanto la falta de notificaciĆ³n viola el derecho que el legitimado activo tenĆ­a para realizar diligentemente su derecho constitucional a la defensa, lo cual va en detrimento tambiĆ©n de la seguridad jurĆ­dica, colocando al legitimado activo en una situaciĆ³n de desventaja real al no poder acudir a los Ć³rganos jurisdiccionales en igualdad de condiciones frente a su opositor?. (Corte Constitucional del Ecuador, sentencia No. 012-09- SEP-CC, caso 0048-08-EP, jueza ponente Dra. Nina Pacari Vega, 14 de julio 2009).

n
n

n

n

n El juez de la causa, mediante providencia del 4 de febrero del 2010 (fojas 78) si bien atiende lo referente a la confesiĆ³n judicial fijando dĆ­a y hora para que tenga lugar dicha diligencia, no dispone que se tome en cuenta el nuevo casillero judicial, asunto que sĆ­ lo hace respecto del cambio de casillero seƱalado por el perito Ab. Piar Flores Ortiz. Esta flagrante omisiĆ³n, que bien puede ser concebida como discriminatoria o falta de imparcialidad, incide directamente en la vulneraciĆ³n del derecho a la defensa; por tanto, la omisiĆ³n en el cumplimiento de una solemnidad procesal ocasiona que la legitimada activa quede en absoluta indefensiĆ³n.

n

n

n

n De la prolija revisiĆ³n del expediente esta Corte constata que a partir de fojas 76 del proceso, la legitimada activa no ha sido notificada en su casillero judicial N.Āŗ 153 con ninguna de las providencias emitidas por el juez Tercero de lo Civil de Esmeraldas ni con la sentencia dictada en dicha causa; es mĆ”s, el propio juzgador admite que no se la notificĆ³ en la casilla 153 debido a que en el escrito presentado el 20 de enero del 2010, no constaba ningĆŗn nĆŗmero de casilla judicial, argumento sin fundamento en virtud de la razĆ³n sentada por el secretario del Juzgado, conforme se habĆ­a analizado en lĆ­neas anteriores; en consecuencia, la falta de notificaciĆ³n no ataƱe a la SecretarĆ­a del Juzgado, sino a la omisiĆ³n expresa del juzgador, quien no dispuso en la providencia respectiva que se tome en cuenta el nuevo casillero judicial y de este modo cumplir con una solemnidad que es parte consustancial del debido proceso. Esta omisiĆ³n es la que no le ha permitido a la legitimada activa, MarĆ­a Augusta Morillo Tamayo, presentar las correspondientes observaciones al informe pericial del Ab. JosĆ© Piar Flores Ortiz, de fecha 09 de febrero del 2010 a las 12h00, ni actuar en ninguno de los actos judiciales posteriores al 20 de enero del 2010; por tanto, se vulnera el derecho a ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones, el derecho a presentar de forma verbal o escrita las razones o los argumentos de los que se creĆ­a asistida y replicar los argumentos de la otra parte que constituyen elementos esenciales del debido proceso.

n

n

n

n Ahora bien, el doctor Ɓngel MoisĆ©s Pereira, juez tercero de lo Civil y Mercantil de Esmeraldas, a fojas 18 del caso N.Āŗ 1662-10-EP, entre sus alegatos manifiesta lo siguiente: ?sobre la alegaciĆ³n de la seƱora MarĆ­a Augusta Morillo en la acciĆ³n de protecciĆ³n extraordinaria que no se ha tomado en consideraciĆ³n la casilla judicial 153 de folio 75, es porque el escrito ingresado por ventanilla el 20 de enero de 2010, a las 16h07, no consta ninguna casilla, evidenciando que el nĆŗmero 153 ha sido llenado con posterioridad y no se sabe por quien, realizado a mano alzada y con esfero?.

n

n

n

n No obstante lo anotado por el juez tercero de lo Civil de Esmeraldas, de la razĆ³n sentada al pie del escrito presentado por la legitimada activa y que consta a fojas 75 del expediente de instancia, consta el siguiente texto: ?Presentado en el dĆ­a de hoy miĆ©rcoles veinte de enero de dos mil diez, a las diecisĆ©is horas y siete minutos, con 02 copias iguales a su original. Adjunta: adjunta un sobre cerrado. Certifico?. A continuaciĆ³n consta una firma que pertenece a la Dra. Graciela Mora Toro, Secretaria del Juzgado, por tanto, la seƱora secretaria ha dado fe que en el escrito constaba la casilla judicial N.Āŗ 153, quedando establecido que lo alegado por el legitimado pasivo no deja de ser una absurda elucubraciĆ³n.

n

n

n

n 2.- Mediante sus actuaciones Āæel Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de Esmeraldas vulnerĆ³ el derecho a la defensa de la accionante?

n

n

n

n La ConstituciĆ³n ecuatoriana, en su misiĆ³n tutelar de derechos constitucionales, se encuentra facultada para velar por el mĆ”ximo respeto de los derechos constitucionales consagrados en la Carta Magna, con la finalidad de que los operadores de justicia, en el ejercicio de sus funciones, por acciĆ³n u omisiĆ³n, no vulneren los derechos constitucionales ni el debido proceso. En ese contexto, la ConstituciĆ³n ecuatoriana, en el artĆ­culo 76 numeral 7 literal a expresa: ?Nadie podrĆ” ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado de procedimiento?.

n

n

n

n El profesor Francisco CaamaƱo, respecto al derecho a la defensa, manifiesta que: ?Todos tienen derecho a la autodefensa, es decir, a comparecer en un proceso, asumir su propia representaciĆ³n y oponerse a las pretensiones sustentadas de contrario. Todos tienen derecho a hablar y a expresar sus razones en un proceso judicial en el que se cuestiona el ejercicio de sus derechos o intereses legĆ­timos?3.

n

n

n

n SegĆŗn el tratadista, VĆ”zquez Russi, citado por Alfonso RodrĆ­guez: ?El derecho de defensa aparece como una norma de rango constitucional, vĆ”lido para todo tipo de proceso, derivado de los valores de seguridad jurĆ­dica y de igualdad de oportunidades, ligada a una recta administraciĆ³n de justicia y concretada a travĆ©s de las disposiciones de los cĆ³digos de rito que posibiliten, de la manera mĆ”s amplia, la debida contradicciĆ³n ante la acciĆ³n, permitiendo que el accionado pueda ser oĆ­do, hacer valer sus razones, ofrecer y controlar la prueba e intervenir en la causa en pie de igualdad con la parte actora?4.

n

n

n

n

n

n En el caso concreto, una vez revisado el expediente, se evidencia que la falta de notificaciĆ³n vulnerĆ³ el derecho a la defensa, puesto que no presentĆ³ ninguna observaciĆ³n al peritaje asĆ­ como tampoco pudo actuar frente a los autos y providencias dictados a partir del 20 de enero del 2010 por el seƱor juez tercero de lo Civil de Esmeraldas, dejando a la legitimada activa en absoluta indefensiĆ³n.

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n n n n n

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n 3 CaamaƱo, Francisco. El derecho a la defensa y asistencia letrada en cuadernos de Derecho PĆŗblico. Instituto Nacional de AdministraciĆ³n PĆŗblica, Madrid, 2000, pĆ”g.114.

n

n

n

n 4 VĆ”squez Russi, Jorge citado por RodrĆ­guez, Orlando Alfonso. La presunciĆ³n de inocencia y el derecho de defensa en la presunciĆ³n de inocencia principios universales. Ediciones jurĆ­dicas Gustavo IbƔƱez, BogotĆ” (COL), 2001, pags. 519-520.

n

n

n

n

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n

n

n 3. ĀæExiste falta de motivaciĆ³n en la sentencia objeto de esta acciĆ³n extraordinaria de protecciĆ³n?

n

n

n

n En la legislaciĆ³n ecuatoriana el derecho a la motivaciĆ³n se encuentra consagrado en el artĆ­culo 76 numeral 7 literal l de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, que literalmente consagra: ?Las resoluciones de los poderes pĆŗblicos deberĆ”n ser motivadas. No habrĆ” motivaciĆ³n si en la resoluciĆ³n no se enuncian las normas o principios jurĆ­dicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicaciĆ³n a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarĆ”n nulos. Las servidoras o servidores responsables serĆ”n sancionados?.

n

n

n

n Muchos tratadistas consideran que la misiĆ³n fundamental de los jueces consiste en motivar las resoluciones en tĆ©rminos asequibles; para el profesor HernĆ”ndez, motivar es: ??en definitiva la construcciĆ³n de las legĆ­timas, coherentes y pertinentes razones jurĆ­dicas que tiene el juez y toda autoridad pĆŗblica para resolver en determinado sentido el caso sometido a su conocimiento y decisiĆ³n (?) La motivaciĆ³n le da sentido a la resoluciĆ³n, debe convencer a quien la lea de la justicia y profesionalidad de la decisiĆ³n de fondo contenida en ella?5.

n

n

n

n De la prolija revisiĆ³n del proceso esta Corte constata que a fojas 40 consta la providencia del 21 de abril del 2009 a las 08h26, dictada por el juez tercero de lo Civil de Esmeraldas, cuyo contenido es el siguiente: ?VISTOS.- De la revisiĆ³n del proceso aparece que los demandados han reconvenido al actor sin que dicha reconvenciĆ³n se haya corrido traslado a la parte contraria, omisiĆ³n esta que influye en la decisiĆ³n de la causa, por lo que (?) de oficio se declara la nulidad de todo lo actuado a partir de fojas 23 en adelante ??.

n

n

n

n La Corte constata tambiĆ©n que a fojas 32 consta la declaraciĆ³n testimonial de AgustĆ­n QuiƱones Cabezas, a fojas 32 vuelta la declaraciĆ³n de Santos Hugo Angulo JaĆ©n, a fojas 33 de GermĆ”n Ilario Aparicio Benavides y a fojas 34 la del testigo Maximiliano GonzĆ”lez Gonzalez; fojas que mediante providencia del 21 de abril del 2009 fueron declaradas nulas de oficio.

n

n

n

n Del anĆ”lisis de la sentencia dictada el 16 de julio del 2010, la Corte evidencia que el juzgador considera como base de su motivaciĆ³n las declaraciones testimoniales que mediante providencia fueron declaradas nulas, tanto es asĆ­ que en el considerando Quinto de la sentencia impugnada se dice: ?Dentro del tĆ©rmino de prueba el actor reproduce los documentos base de la demanda, presenta los testimonios de los seƱores AGUSTIN QUIƑONEZ CABEZAS, SANTOS ANGULO JAEN, GERMAN ILARIO APARICIO Y MAXIMILIANO GONZALEZ GONZALEZ, quienes al contestar el pliego de preguntas para ellos formulado da suficiente razĆ³n de sus dichos??6.

n

n

n
n

n 5 HernƔndez TerƔn, Miguel. Seguridad Jurƭdica: AnƔlisis, Doctrina y Jurisprudencia. Editorial Edino, Guayaquil (EC), 2004, pƔg. 55.

n

n

n

n 6 Fojas 101-102 de la causa No. 401-2008.

n

n

n

n

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n

n

n De lo anotado se infiere claramente que el juzgador se acoge a fojas procesales inexistentes como efecto jurĆ­dico de la nulidad, puesto que carecen de validez, por lo que, en estricto sentido, es evidente la falta de motivaciĆ³n, debiendo seƱalar que de la revisiĆ³n al expediente de instancia, una vez que ha sido subsanado el procedimiento, a partir de fojas 40 en adelante no se encuentra declaraciĆ³n testimonial alguna de AGUSTIN QUIƑONEZ CABEZAS, SANTOS ANGULO JAEN, GERMAN ILARIO APARICIO Y MAXIMILIANO GONZALEZ GONZALEZ.

n

n

n

n Este hecho permite demostrar que la sentencia carece de motivaciĆ³n por sustento inadecuado entre los hechos fĆ”cticos, los actos procesales y la resoluciĆ³n emitida, por tanto vulnera de modo flagrante el artĆ­culo 76 numeral 7 literal l ?el derecho a la motivaciĆ³n? consagrado en la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica.

n

n

n

n Finalmente, en cuanto a la alegaciĆ³n del tercero con interĆ©s respecto a una supuesta ilegitimidad de personerĆ­a por cuanto la demanda de acciĆ³n extraordinaria de protecciĆ³n es presentada por MarĆ­a Augusta Tamayo y no por MarĆ­a Augusta Morillo Tamayo, se debe mencionar que el artĆ­culo 169 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica determina el principio de primacĆ­a de lo sustancial por sobre lo formal en acciones constitucionales. En aquel sentido, el antes mentado artĆ­culo establece que ?? no se sacrificarĆ” la justicia por la sola omisiĆ³n de formalidades?. Del anĆ”lisis del expediente se puede colegir que este error ha sido subsanado en el devenir procesal, en donde el sujeto procesal, MarĆ­a Augusta Morillo Tamayo, se encuentra plenamente identificado; por tanto, no tiene asidero lo manifestado por el tercero con interĆ©s respecto a que la hoy accionante no fue parte procesal en el juicio civil ordinario.

n

n

n

n III. DECISIƓN

n

n

n

n En mƩrito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y