Administración
del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del
Ecuador

Martes 19 de Abril de 2016 – R. O. No. 736

SUPLEMENTO

SUMARIO

Presidencia de la República:

Decreto:

Ejecutivo:

973 Reformas reglamentarias en materia
tributaria para la aplicación de la Ley Orgánica de Incentivos para
Asociaciones Público-Privadas y la Inversión Extranjera

Gobiernos Autónomos Descentralizados:
Ordenanza Municipal:

Ordenanza


Cantón Jaramijó: Reforma a la
Ordenanza de determinación de bienes mostrencos

CONTENIDO


No. 973

Rafael
Correa Delgado

PRESIDENTE
CONSTITUCIONAL

DE LA
REPÚBLICA

Considerando:

Que la
Ley Orgánica de Incentivos para Asociaciones Público- Privadas y la Inversión
Extranjera, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 652 del
18 de diciembre del 2015
, creó varios incentivos tributarios, entre
otros de distinta naturaleza, para la ejecución de proyectos bajo la modalidad
de asociación público privada;

Que en
el marco de las reformas tributarias implementadas por la ley antes señalada,
fueron modificados algunos artículos del Código Orgánico de la Producción,
Comercio e Inversiones, la Ley de Régimen
Tributario Interno y la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria;

Que a
fin de armonizar la normativa secundaria con los nuevos cambios legales, es
necesario realizar una reforma integral reglamentaria en materia tributaria
para la aplicación de la Ley Orgánica de Incentivos para Asociaciones
Público-Privadas y la Inversión Extranjera;

Que,
adicionalmente, de conformidad con el artículo 21 de la antedicha ley, la
presente reforma reglamentaria persigue el objetivo de corregir y/o aclarar
ciertas situaciones, de otro rigor, a efectos de mejorar y simplificar procesos
y procedimientos internos de la administración tributaria, en beneficio de los
contribuyentes; y,

En
ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 5 del artículo 171 de
la Constitución Política de la República, en concordancia con el artículo 7 del
Código Tributario.

Decreta:

REFORMAS
REGLAMENTARIAS EN MATERIA

TRIBUTARIA
PARA LA APLICACIÓN DE

LA LEY
ORGÁNICA DE INCENTIVOS PARA

ASOCIACIONES
PÚBLICO-PRIVADAS Y LA

INVERSIÓN
EXTRANJERA

Artículo
1.- En el Decreto Ejecutivo No. 757, publicado en el Suplemento del Registro
Oficial No. 450, del 17 de mayo del 2011, que lleva por título Reglamento a la
Estructura e Institucionalidad de Desarrollo Productivo de la Inversión y de
los Mecanismos e Instrumentos de Fomento Productivo, establecidos en el Código
Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, agréguese el siguiente
artículo innumerado a continuación del artículo 48:

?Art.
(?) Rentas sujetas a diferente tratamiento tributario para operadores de
ZEDES.- Los operadores de ZEDES que adicionalmente obtengan rentas provenientes
de actividades desarrolladas fuera del territorio de la ZEDE, para la
aplicación de la reducción de cinco puntos porcentuales de su tarifa de
impuesto a la renta y otros beneficios tributarios; deberán distinguir en su
contabilidad las operaciones realizadas dentro de la ZEDE sobre las que se
aplicarán tales beneficios, mediante los métodos establecidos en la técnica
contable y/o los que establezca la autoridad tributaria mediante resolución.?

Artículo
2.- En el Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario
Interno, efectúese las siguientes reformas:

1. A
continuación del artículo 7, agréguese el siguiente artículo innumerado:

?Art.
(?).- Rendimientos financieros.- Para efectos tributarios, la expresión
rendimientos financieros equivale a intereses, y comprende las rentas de
créditos de cualquier naturaleza, con o sin cláusula de participación en los
beneficios del deudor, tales como: las rentas de bonos y obligaciones, los
rendimientos provenientes de operaciones de depósito y de inversión en renta
fija, incluidas las ganancias de capital originados por descuentos o primas en
este tipo de operaciones .

También
comprende cualquier costo o gasto que económicamente equivalga a intereses en
relación con la obtención de financiamiento proveniente de terceros, tales como
rendimientos generados en bonos convertibles o bonos de cupón cero, entre otros.

La
utilidad en la enajenación de acciones y las penalizaciones por mora no se
considerarán rendimientos financieros en los términos de este artículo. Los
pagos realizados a un beneficiario que no sea el proveedor del financiamiento
en ningún caso se considerarán intereses o rendimientos financieros.?

2. A
continuación del artículo 15, agréguese el siguiente artículo innumerado:

?Art.
(?).- Dividendos de proyectos públicos en APP.- La exención del pago del
impuesto a la renta prevista en la ley para los dividendos de sociedades constituidas
para el desarrollo de proyectos públicos en asociaciones público-privadas
aplica para los dividendos pagados exclusivamente dentro del plazo de diez años
contados a partir del primer ejercicio fiscal en el que se generen los ingresos
operacionales establecidos dentro del objeto de la asociación público-privada,
con independencia del ejercicio fiscal en que se hayan obtenido las utilidades
que generaron los dividendos.?

3. A
continuación del literal e. del numeral 11 del artículo 28, agréguese los
siguientes literales:

?f.
Los contribuyentes que efectúen gastos para publicitar y difundir el uso del
dinero electrónico emitido por el Banco Central del Ecuador como medio de pago
en sus establecimientos.

g. Los
contribuyentes que efectúen gastos para la comercialización de vehículos
eléctricos, cocinas de uso doméstico eléctricas y las que funcionen exclusivamente
mediante mecanismos eléctricos de inducción, incluyendo las que tengan horno eléctrico,
así como las ollas de uso doméstico, diseñadas para su utilización en cocinas
de inducción y los sistemas eléctricos de calentamiento de agua para uso
doméstico, incluyendo las duchas eléctricas.?

4. En
el numeral 12 del artículo 28, a continuación del primer inciso, agréguese los
siguientes incisos:

?En el
caso de que no se hubieren establecido los porcentajes antes indicados, el
sujeto pasivo deberá declarar los valores por la pérdida física reflejando la
realidad económica, misma que deberá estar respaldada en informes técnicos, certificaciones
u otros documentos que justifiquen precisa y detalladamente la merma cada vez
que esta se haya producido; no se admitirá la presentación de justificaciones
globales por ejercicio fiscal, o las justificaciones meramente teóricas o
fundadas en supuestos. La justificación debe contener la descripción de los
actos, hechos o situaciones que la provocaron y su cuantificación.

No se
considerará merma cuando la pérdida física, en volumen, peso o cantidad de las
existencias, sea producida por el accionar de terceros fuera de los procesos de
producción, almacenamiento y transporte.?

5. En
el inciso quinto del numeral 16 del artículo 28, a continuación de la frase ?en
caso de reinversión de utilidades no se considerará la reducción prevista como un
cambio en la tarifa.? agréguese el siguiente texto: ?Tampoco se observarán
estos límites cuando el prestador del servicio o beneficiario de la regalía sea
una persona natural, residente fiscal en el Ecuador, considerada parte relacionada
con la sociedad o establecimiento permanente domiciliado en el Ecuador, a la
que prestare sus servicios.?

6.
Sustitúyase el penúltimo y último incisos del numeral ?(II) Intereses por
créditos del exterior? del artículo 30 por los siguientes incisos:

?Se
entenderá como endeudamiento externo, el total de deudas contraídas con
personas naturales y sociedades relacionadas del exterior.

A
efectos de la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, la tasa que
sea definida mediante Resolución por la Junta de Política y Regulación Monetaria
y Financiera que se debe aplicar a los créditos externos será aquella vigente a
la fecha del registro del crédito en el Banco Central del Ecuador, de
conformidad con la ley. Si la tasa del crédito externo excede la tasa antes
mencionada, no serán deducibles los intereses correspondientes a dicho
excedente, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 13 de la
Ley de Régimen Tributario Interno.?

7.
Sustitúyase el primer inciso del numeral 8 del numeral ?(IV) Pagos al exterior
no sujetos a retención en la fuente? del artículo 30 por los siguientes
incisos:

?8.
Los pagos originados en financiamiento externo, a instituciones financieras del
exterior, legalmente establecidas como tales, o entidades no financieras especializadas
calificadas por la Superintendencia de Bancos del Ecuador así como los
intereses de créditos externos conferidos de gobierno a gobierno o por
organismos multilaterales. Estos pagos deberán corresponder únicamente a
rendimientos financieros, los cuales no podrán exceder de las tasas de interés máximas
referenciales fi jadas por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera
a la fecha del registro del crédito o su novación; y si de hecho las
excedieren, se deberá efectuar la retención correspondiente sobre el exceso
para que dicho pago sea deducible.

La calificación
de entidades no financieras especializadas podrá efectuarse antes del desembolso
de la operación de financiamiento o en cualquier momento durante su período de amortización
y pago; sin embargo, sus efectos se producirán únicamente sobre los intereses
que se devenguen a partir de la fecha de la calificación. Esta calificación
aplicará únicamente a las operaciones en que el sujeto pasivo que recibió el financiamiento
externo sustente fehacientemente el ingreso íntegro de los recursos al país a
través del sistema financiero nacional salvo cuando dichos recursos hayan financiado
operaciones de comercio exterior de bienes o servicios entre partes no
relacionadas por dirección, administración, control o capital.?

8. En
el primer inciso del artículo 31 sustitúyase la frase ?y que en su conjunto
superen una fracción básica desgravada de impuesto a la renta para personas
naturales y en otros casos? por: ?y que en su conjunto superen diez fracciones básicas
gravadas con tarifa cero de impuesto a la renta para personas naturales, límite
que se ampliará a veinte de estas fracciones en los casos en que dichos valores
no superen el 1% de los ingresos
gravados; y, en otros casos?.

9.
Sustitúyase el literal g) del artículo 31 por el siguiente:

?g)
Legalización ante el cónsul ecuatoriano más cercano al lugar de su emisión o
apostilla.?

10. En
el primer artículo innumerado denominado ?Enajenación indirecta?, de la sección
innumerada denominada ?IMPUESTO A LA RENTA SOBRE LA UTILIDAD EN LA ENAJENACIÓN
DE DERECHOS REPRESENTATIVOS DE CAPITAL U OTROS DERECHOS?, que consta a
continuación del artículo 67, sustitúyase el segundo inciso y los numerales 1 y
2 por los siguientes incisos:

?Cuando
se enajenen derechos representativos de capital de una sociedad no residente en
el Ecuador que sea propietaria directa o indirectamente de una sociedad
residente o establecimiento permanente en el Ecuador; se entenderá producida la
enajenación indirecta de los derechos representativos de capital aunque no se cumplan
las condiciones dispuestas en los numerales 1 y 2 del artículo 39 de la Ley de
Régimen Tributario Interno, si al momento de la enajenación la sociedad no
residente cuyos derechos representativos de capital se enajenen directamente es
residente o está establecida en un paraíso fiscal o jurisdicción de menor imposición
o se desconozca su residencia fiscal; y más del 50% de los titulares directos
de los derechos representativos de su capital también sean residentes o estén
establecidos en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición o se
desconozca su residencia fi scal. En este caso, bastará que cualquier
porcentaje y cualquier monto de los derechos representativos de capital sean
enajenados para que se entienda producida la enajenación indirecta, en la
proporción que corresponda a la participación directa e indirecta en una
sociedad residente o establecimiento permanente en Ecuador.

Cuando
en los términos de este artículo se realice una enajenación directa de derechos
representativos de capital de una sociedad no residente y exista un beneficiario
efectivo residente fiscal del Ecuador, se entenderá producida una enajenación
directa correspondiente a la participación que dejó de mantener dicho beneficiario
efectivo en cada una de las sociedades residentes o establecimientos permanentes
en Ecuador?

11.
Sustitúyase el artículo innumerado (3) denominado ?Formas de determinar la
utilidad?, de la sección innumerada denominada ?IMPUESTO A LA RENTA SOBRE LA
UTILIDAD EN LA ENAJENACIÓN DE DERECHOS REPRESENTATIVOS DE CAPITAL U OTROS
DERECHOS?, que consta a continuación del artículo 67 por el siguiente artículo:

?Art.
(…).- Formas de determinar la utilidad.- Para efectos de determinar la
utilidad en la enajenación de derechos representativos de capital transados en Bolsas
de Valores, se tendrá en cuenta lo siguiente:

Cuando
la enajenación se realice en el mercado bursátil, se considerará costo de
adquisición al valor de compra del derecho representativo de capital, el que
deberá contar con la documentación emitida por la entidad competente.

En la
primera venta a partir del 1 de enero de 2015, en caso de acciones transadas en
el mercado bursátil ecuatoriano, que hubieren sido adquiridas hasta el 31 de
diciembre de 2014 y mantenidas como saldo a esa misma fecha, se aplicará un
valor de arranque como costo de adquisición. Constituye el valor de arranque en
este caso, el menor de entre el valor patrimonial proporcional a la fecha de la
última declaración del impuesto a la renta correspondiente al ejercicio fiscal
2014, y el precio nacional de tales acciones publicado por las bolsas de
valores al 31 de diciembre de 2014.

En el
caso de ofertas públicas secundarias en el mercado de valores ecuatoriano,
inscritas a partir de la vigencia de la Ley Orgánica de Incentivos a la Producción
y Prevención del Fraude Fiscal el valor de arranque corresponderá al valor
patrimonial proporcional calculado a partir de la última declaración del
impuesto a la renta, a la fecha de inscripción en el catastro público del
mercado de valores.

En la
primera venta a partir del 1 de enero de 2015, en caso de enajenación de
derechos representativos de capital fuera de bolsas de valores ecuatorianas, el
valor de arranque, entendiéndose como tal el valor que debe ser considerado
como costo de adquisición en la primera enajenación que ocurra a partir de la
vigencia de la Ley Orgánica de Incentivos a la Producción y Prevención del Fraude
Fiscal, lo constituye el valor patrimonial proporcional calculado conforme la
declaración del impuesto a la renta de la sociedad cuyos derechos
representativos de capital se enajenen, al 31 de diciembre de 2014.

Cuando
los derechos representativos de capital que se enajenen, se hayan adquirido en
varias transacciones y en diferentes momentos, se establecerá el método para
valoración de inventario de los derechos representativos de capital de Primeras
Entradas Primeras Salidas PEPS.

Para
efectos de la aplicación del presente artículo, el Servicio de Rentas Internas
podrá verificar los criterios de valoración utilizados en las operaciones.?

12.
Agréguese al final de la sección innumerada denominada ?IMPUESTO A LA RENTA
SOBRE LA UTILIDAD EN LA ENAJENACIÓN DE DERECHOS REPRESENTATIVOS DE CAPITAL U
OTROS DERECHOS?, que consta a continuación del artículo 67, los siguientes
artículos:

Art.
(?) Responsabilidad del sustituto.- Sin perjuicio de sus responsabilidades
personales, el sustituto será responsable del cumplimiento de los deberes
formales del contribuyente y del pago de la correspondiente obligación tributaria,
es decir, por el impuesto causado, así
como por los intereses, multas y recargos que fueren del caso.

Art.
(…).- Declaración y pago del sustituto El sustituto deberá efectuar la
declaración correspondiente al contribuyente, por cada enajenación de acciones,
participaciones u otros derechos gravados en los plazos, formas, medios y casos
establecidos por el Servicio de Rentas Internas.

En
dicha declaración calculará la base imponible y aplicará la tarifa de acuerdo a
cada contribuyente a quien sustituya. La declaración así efectuada será definitiva
y vinculante; pero podrá sustituirla de acuerdo con la Ley de Régimen Tributario
Interno y este reglamento.

Art. (…).-
Crédito tributario por retenciones en la enajenación de acciones y derechos
representativos de capital.- El sustituto podrá aplicar los créditos
tributarios por retenciones efectuadas por la enajenación de acciones y
derechos representativos de capital al contribuyente del impuesto, dentro de la
declaración a la que está obligado a presentar.

Art.
(?) Obligación de informar al sustituto.- El contribuyente del impuesto y el
adquirente de acciones, participaciones y otros derechos gravados con este impuesto,
tienen la obligación de informar por escrito al sustituto los datos necesarios
para que este pueda cumplir con sus obligaciones formales, correspondientes a
las operaciones gravadas con el impuesto.

El
sustituto deberá llevar un registro de la información indicada al momento de
inscribir la enajenación en el libro de socios y accionistas de conformidad con
lo dispuesto por la autoridad tributaria mediante resolución:?

13. En
el quinto inciso del artículo 73, a continuación de la frase ?presentación de
la declaración, con los respectivos intereses y multas de ser el caso, como lo
dispone el Código Tributario.?, agréguese el siguiente texto: ?De igual forma, se
podrá requerir la declaración sustantiva al sujeto pasivo dentro del plazo
previsto en la norma para la justificación, total o parcial, de los valores
determinados a favor del fisco contenidos en un acta borrador de
determinación.?

14. En
el tercer inciso del artículo 76, a continuación de la frase: ?se considerarán
únicamente los activos que no son de uso personal del contribuyente.?,
agréguese el siguiente texto: ?De existir el uso combinado de un bien para la
actividad empresarial y personal, el anticipo debe calcularse sobre la parte
proporcional del valor del bien utilizada en la actividad empresarial.- En lo
concerniente a los rubros de ingresos, costos y gastos y patrimonio, estos
contribuyentes considerarán únicamente aquellos provenientes de actividades
empresariales.?

15.
Sustitúyase los artículos 85 y 86 por los siguientes:

?Art.
85.- Métodos para aplicar el principio de plena competencia.- Para la
determinación del precio de las operaciones
celebradas entre partes relacionadas podrá ser utilizado cualquiera de los
siguientes métodos, de tal forma que refleje el principio de plena competencia,
de conformidad con lo establecido en la Ley de Régimen Tributario Interno:

1.
Método del Precio Comparable no Controlado;

2.
Método del Precio de Reventa;

3.
Método del Costo Adicionado;

4.
Método de Distribución de Utilidades; y,

5.
Método de Márgenes Transaccionales de Utilidad Operacional.

Para
la utilización de estos métodos se considerarán las normas técnicas y la
prelación que podrá establecer el Servicio de Rentas Internas mediante
resolución de carácter general. En lo no establecido por dichas normas, se
considerarán las directrices establecidas como referencia técnica en el
presente Reglamento.

Art.
86.- Medidas para evitar el abuso de los precios de transferencia.- El Servicio
de Rentas Internas, mediante resolución de carácter general, podrá establecer
medidas técnicas y metodológicas para evitar el abuso de los precios de
transferencia, considerando entre otros: el método para aplicar el principio de
plena competencia; la existencia de precios de referencia para fines
tributarios; la identificación de fuentes de información de precios o márgenes;
la disponibilidad de la información sobre el período de cotización; y, la
interposición de intermediarios.

El
cumplimiento de estas medidas será de carácter obligatorio para los
contribuyentes. Sin embargo, el Servicio de Rentas Internas deberá, en las
propias resoluciones que establezcan las mencionadas medidas, contemplar
condiciones y requisitos para que una medida deje de aplicarse total o
parcialmente, conforme las normas y principios establecidos para el régimen de
precios de transferencia.?

16. En
el artículo 89, sustitúyase el texto ?en 1995? por ?vigentes al 1 de enero del
período fiscal correspondiente?, y el texto ?y con los tratados celebrados por
Ecuador.? por?, con los tratados celebrados por Ecuador, el presente reglamento
y las resoluciones de carácter general que el Servicio de Rentas Internas podrá
emitir para la aplicación del régimen de precios de transferencia.?

17.
Sustitúyase los incisos segundo y tercero del artículo 109 por los siguientes
incisos:

?Tampoco
serán objeto de retención en la fuente los rendimientos por depósitos a plazo
fi jo en instituciones financieras nacionales, así como por inversiones en
valores en renta fija que se negocien a través de las bolsas de valores del país o del Registro
Especial Bursátil, que de conformidad con el numeral 15.1 del artículo 9 de la
Ley de Régimen Tributario Interno se encuentren exentos. Quien actúe como
agente de retención en estas operaciones, incluso los fideicomisos mercantiles
de inversión, fondos de inversión y fondos complementarios, deberá verificar el
cumplimiento de todos los requisitos previstos en la norma para considerar como
exentos a los rendimientos financieros a pagarse, así como aquellos referidos a
deudores directos e indirectos y partes relacionadas.

Si los
depósitos a plazo fijo en instituciones financieras nacionales, así como
inversiones en valores en renta fija, emitidos a 360 días calendario o más,
contemplan pagos parciales de capital y/o intereses antes de cumplirse 360 días
calendario desde su adquisición, estarán sujetos a la retención en la fuente
sobre dichos rendimientos por parte del pagador, de conformidad con las
disposiciones generales.?

18. En
el primer inciso del artículo innumerado denominado ?Cocinas eléctricas y de
inducción de uso doméstico? a continuación del artículo 141, a continuación de
la frase: ?así como aquellos componentes esenciales y exclusivos para su
fabricación y funcionamiento sean importados o adquiridos localmente? agréguese
el siguiente texto: ?; el mismo tratamiento será aplicable para el caso de componentes
utilizados para la fabricación de ollas de uso doméstico, incluyendo sartenes,
pailas y demás utensilios de similar función, diseñadas para su utilización en
cocinas de inducción, así como los componentes de los sistemas eléctricos de calentamiento
de agua para uso doméstico, incluyendo las duchas eléctricas?.

19.
Sustitúyase el segundo inciso del artículo 148 por el siguiente inciso:

?No se
realizarán retenciones de IVA a las instituciones del Estado, a las empresas
públicas reguladas por la Ley Orgánica de Empresas Públicas, a las sociedades
creadas para el desarrollo de proyectos públicos bajo la modalidad de
asociación público-privada, siempre y cuando este beneficio conste, total o
parcialmente, en los pliegos de bases económicas y en el plan económico-financiero
adjudicado, anexos al contrato de gestión delegada suscrito con el Estado, a
las compañías de aviación, agencias de viaje en la venta de pasajes aéreos, a
contribuyentes especiales ni a distribuidores de combustible derivados de
petróleo.?

20.
Sustitúyase el quinto inciso del artículo 148 por el siguiente inciso:

?El
exportador habitual de bienes obligado a llevar contabilidad retendrá la
totalidad del IVA a todos los contribuyentes, inclusive a los contribuyentes especiales,
con excepción de las instituciones del Estado, empresas públicas reguladas por
la Ley Orgánica de Empresas Públicas, compañías de aviación, agencias de viaje
en la venta de pasajes aéreos o
distribuidores, comercializadores de combustible derivados de petróleo y
sociedades creadas para el desarrollo de proyectos públicos bajo la modalidad
de asociación público-privada siempre y cuando este beneficio conste, total o parcialmente,
en los pliegos de bases económicas y en el plan económico-financiero adjudicado,
anexos al contrato de gestión delegada suscrito con el Estado. En todos estos
últimos casos el exportador habitual emitirá un comprobante de retención del 0%
para fines informativos.?

21. A
continuación del inciso octavo del artículo 158, agréguese el siguiente inciso:

?Las
personas naturales que declaren semestralmente el impuesto y actúen como
agentes de retención de IVA, de manera ocasional durante un mes en particular,
retornarán a su periodicidad semestral a partir del semestre inmediato posterior
a aquel en que actuaron como agentes de retención de IVA.?

22. Al
final del artículo 173 agréguese los siguientes incisos:

?Para,
efectos del derecho a la devolución del impuesto al valor agregado, el
proveedor directo del exportador de bienes comprende también a la sociedad
nueva residente en el Ecuador, constituida a partir de la vigencia del Código
Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones por sociedades existentes,
con el objeto de realizar inversiones nuevas y productivas para acceder al
incentivo previsto en el artículo 9.1 de la Ley de Régimen Tributario Interno
siempre que la sociedad que la constituya o sus titulares de derechos
representativos de capital, de manera individual o en conjunto, sean titulares
de al menos el 90% de tales derechos de la sociedad nueva y, que dicha nueva
sociedad sea parte de un único encadenamiento productivo metodológico y racional
que incorpore valor agregado al producto en cada etapa del proceso mediante la
adquisición de bienes o de servicios sujetos a la tarifa 12% de IVA, siempre
que las transferencias de bienes entre los integrantes de dicho encadenamiento
estén sujetas a la tarifa 0% de IVA, que la transferencia final del producto al
exportador esté sujeta, a la tarifa 0% de IVA y dicho producto contribuya a la sustitución
estratégica de importaciones.

Para
el cálculo del porcentaje de derechos representativos de capital antes
señalado, no se considerará la participación de empresas o entidades públicas
dentro de estos límites.

El
valor a devolver por concepto del IVA pagado en la adquisición de bienes o
servicios, en ningún caso podrá superar el 12% del valor del bien transferido a
la siguiente etapa del encadenamiento productivo, conforme las disposiciones
legales y reglamentarias vigentes. El saldo al que tenga derecho que no haya sido
devuelto, puede ser recuperado con base en las transferencias futuras
destinadas a la generación del bien transferido al exportador por cada una de las etapas del
encadenamiento productivo.?

23.
Sustitúyase el artículo innumerado (3) denominado ?Liquidación del impuesto?,
contenido en el Capítulo II Impuesto redimible a las botellas plásticas no
retornables, dentro del Título innumerado denominado Impuestos ambientales, por
el siguiente:

?Art.
(?) Liquidación del Impuesto.- Para la liquidación del impuesto a pagar, los
embotelladores e importadores multiplicarán el número de unidades embotelladas
o importadas, según corresponda, por la correspondiente tarifa.?

24.
Sustitúyase el artículo innumerado (4) denominado ?Mecanismos para la
devolución del valor correspondiente a la tarifa del impuesto?, contenido en el
Capítulo II Impuesto redimible a las botellas plásticas no retornables, dentro
del Título innumerado denominado Impuestos ambientales, por el siguiente:

Art.
(?) Mecanismos para la devolución del valor correspondiente a la tarifa del
impuesto.- Los embotelladores importadores, recicladores y centros de acopio
tienen la obligación de devolver a los consumidores el valor del impuesto
pagado cuando éstos entreguen las botellas objeto de gravamen con este
impuesto, siempre y cuando cumplan con las siguientes características:

(1) La
botella debe estar vacía y no contener ningún material o residuo diferente al
de su constitución; y,

(2)
Las botellas deben estar libres de impurezas y corresponder a las que, de
conformidad con la ley, son objeto de la devolución del impuesto, para lo cual
se deberán efectuar procesos de verificación muestral o caracterización.

El
Servicio de Rentas Internas devolverá el monto del impuesto por el número de
botellas recuperadas o recolectadas, o su equivalente en kilogramos
exclusivamente a los centros de acopio, recicladores, embotelladores e
importadores que se encuentren certifi cados por el Ministerio de Industrias y
Productividad, o el ente regalador que haga sus veces, y que mantengan suscrito
y vigente el respectivo acuerdo de responsabilidad con el Servicio de Rentas
Internas. Dicho acuerdo establecerá las obligaciones y causales de su terminación.

Mediante
resolución el Servicio de Rentas Internas establecerá el proceso de devolución,
requisitos, límites a devolver, plazos, destino del material PET recuperado,
procedimiento de reliquidación automática por valores devueltos en exceso y demás
condiciones aplicables, considerando la recaudación del impuesto, así como el
origen, sustento, clasificación y verificación muestral del material
recuperado.

En
ningún caso el valor acumulado a devolver al total de embotelladores,
importadores, recicladores y centros de acopio será superior al valor recaudado
en el periodo por el cual se solicita la devolución.?

25. En
el primer inciso del artículo 218, a continuación de la frase: ?siempre y
cuando reúnan las condiciones previstas en la Ley de Régimen Tributario
Interno?, agréguese lo siguiente: ?y presente su declaración anticipada de impuestos
a la renta por la parte del período fi scal sujeto al régimen general?.

26. En
el cuarto inciso del artículo 262, a continuación de la frase: ?veinte días
para aceptar las glosas y los valores determinados,? agréguese el siguiente
texto: ?total o parcialmente de conformidad con el artículo 49 del Código Tributario,
mediante la presentación de una declaración sustitutiva, y/?.

27. En
el sexto inciso del artículo 262, sustitúyase la frase ?su conformidad con los
valores determinados? por ?su conformidad con la totalidad de los valores
determinados?, y sustitúyase la frase: ?la conformidad con el acta borrador,
sin necesidad que culmine el plazo de veinte días mencionado anteriormente.?
por: ?la conformidad con el acta borrador y la correspondiente declaración sustitutiva,
sin necesidad que culmine el plazo de veinte días mencionado anteriormente.
Sobre la declaración sustitutiva referida en este inciso, el sujeto pasivo
podrá solicitar facilidades de pago, en los términos previstos en el Código
Tributario.?.

28. A
continuación del séptimo inciso del artículo 262 agréguese el siguiente inciso
final:

?El
recargo contemplado en el artículo 90 del Código Tributario no será aplicable
sobre los valores contenidos en un acta borrador de determinación que fuesen
aceptados total o parcialmente por el sujeto pasivo mediante la presentación de
su conformidad y su declaración sustitutiva dentro de los 20 días siguientes a
su lectura.?

29. En
el artículo 275, antes del punto final, agréguese el siguiente texto: ?En los
procesos de diferencias en los cuales los valores establecidos, comunicados y
no justificados por el sujeto pasivo generen una utilidad gravable que no concuerda
con la realidad económica del contribuyente, en detrimento de su capacidad
contributiva, la administración tributaria podrá utilizar factores de ajuste
para establecer la base imponible, de conformidad con lo que se establezca en
la resolución de carácter general que el Servicio de Rentas Internas emitirá
para el efecto?.

30. En
el primer inciso del artículo 279, elimínese el texto ?; así como la opinión
sobre la metodología y los ajustes practicados en precios de transferencia?.

31. En
el segundo inciso del artículo 279, sustitúyase la frase: ?normas de auditoría
de general aceptación? por normas internacionales de auditoría?

32. A
continuación del tercer inciso del artículo 279, agréguese los siguientes
incisos:

?Para
precautelar la debida independencia e imparcialidad, en ningún caso el informe
que contiene la opinión sobre el cumplimiento de las obligaciones tributarias
previsto en este artículo podrá ser elaborado por personas naturales o sociedades
que, durante el período fiscal anterior y el correspondiente a la fecha de emisión
del citado informe, presten servicios de asesoría tributaria al contribuyente,
presten servicios de representación o patrocinio, preparen sus estados financieros
o aquellos que actúen como peritos del contribuyente en litigios tributarios en
contra del Servicio de Rentas Internas; sea directamente o a través de sus
partes relacionadas, partes que compartan la misma franquicia, nombre comercial
o marca, o aliados estratégicos. Los servicios de asesoría tributaria referidos
incluirán, entre otras cosas, la planificación tributaria, la elaboración del
informe de precios de transferencia y otros certificados e informes exigidos
por la Ley y este reglamento.

Sin
perjuicio de las sanciones establecidas en el tercer inciso de este artículo,
los informes, certificados y demás documentos que incumplan esta norma, serán
considerados como no presentados ante la Administración Tributaria.

El
sujeto pasivo sobre el cual se emita el informe que contenga la opinión sobre
el cumplimiento de las obligaciones tributarias previstas en este artículo,
será responsable por la presentación de dicho informe ante la Administración
Tributaria en la forma y plazos establecidos mediante la respectiva
resolución.?

33. A
continuación de la Disposición General Tercera, agréguese la siguiente
disposición general:

?Disposición
General Cuarta.- Lo dispuesto en el artículo 130 (Convenios de recaudación o de
débito) aplica para pagos, acreditaciones o créditos en cuenta realizados a
residentes o no residentes, atribuibles o no a un establecimiento permanente en
el Ecuador.?

34.
Deróguese las Disposiciones Transitorias Primera y Sexta.

Artículo
3.- En el Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas,
efectúese las siguientes reformas:

1.
Sustitúyase el artículo 16, que se refiere a la exoneración de pagos realizados
al exterior por concepto de amortización de capital e intereses, generados
sobre créditos otorgados por instituciones financieras internacionales, por el siguiente
artículo:

Art.
16.- Exoneración por pagos al exterior por financiamiento externo.- Para
efectos de la exoneración prevista en la, ley, respecto de los pagos al
exterior por concepto de financiamiento externo, se considerarán como instituciones no financieras especializadas
calificadas a aquellas reconocidas como tales por parte de la Superintendencia
de Bancos del Ecuador. La calificación referida anteriormente podrá efectuarse
antes del desembolso de la operación de financiamiento o durante el período de
amortización y pago de la misma; sin embargo, será aplicable para efectos de la
exoneración del impuesto únicamente para aquellos pagos al exterior efectuados
a partir de dicha calificación.

Esta
exoneración es aplicable indistintamente de la fecha de otorgamiento de la
operación de financiamiento externo, siempre que al momento del pago se verifique
el cumplimiento de las condiciones previstas en la ley, en este reglamento y
demás disposiciones aplicables.

Para
que esta exoneración sea aplicable, el sujeto pasivo que recibió el financiamiento
externo deberá sustentar fehacientemente el ingreso íntegro de los recursos al
país a través del sistema financiero nacional, salvo cuando dichos recursos
hayan financiado operaciones de comercio exterior de bienes o servicios entre
partes no relacionadas por dirección, administración, control o capital.?

2.
Sustitúyase el artículo 18, referente al caso en que los agentes de retención y
percepción no retendrán ni percibirán el impuesto a la salida de divisas, por
el siguiente:

?Art.
18.- Formulario de transacciones exentas de ISD.- Los agentes de retención y
percepción no retendrán ni percibirán el impuesto a la salida de divisas,
siempre y cuando el sujeto pasivo entregue a la institución financiera o
empresa de courier la respectiva declaración, en el formulario de transacciones
exentas de ISD, previsto para el efecto por el Servicio de Rentas Internas, al momento
de la solicitud de envío. El formulario descrito anteriormente estará acompañado
de la documentación pertinente que sustente la veracidad de la información
consignada en el mismo. Para el caso de envíos exentos solicitados por
administradores y operadores de las Zonas Especiales de Desarrollo Económico (ZEDE)
deberán adjuntar adicionalmente la documentación que los acredite como tales.

En el
caso de pagos al exterior efectuados por sociedades que se creen o estructuren
para el desarrollo y ejecución de proyectos públicos en asociación
público-privada, que cumplan con los requisitos fijados en la ley, deberán
acompañar al formulario de transacciones exentas de ISD únicamente una copia
simple de su inscripción de registro ante la Secretaría Técnica del Comité Interinstitucional
de Asociaciones Público- Privadas.?

3. A
continuación de la Disposición General Tercera agréguese la siguiente disposición:

?Cuarta.-
Para efectos de la aplicación de los artículos 159 y 159.1 de la Ley Reformatoria para la
Equidad Tributaria en el Ecuador, se considerará la definición de interés y
rendimiento financiero utilizada para fines de impuesto a la renta,?

Artículo
4.- En el Reglamento General para la Aplicación del Impuesto Anual de los
Vehículos Motorizados, efectúese las siguientes reformas:

1. En
el artículo 7, sustitúyase el numeral 3 por el siguiente numeral:

?3.-
El chofer profesional, propietario de un vehículo destinado al servicio público
tendrá derecho a la exoneración del impuesto, conforme al procedimiento y los
requisitos que determine la administración tributaria.?

2. En
el artículo 8, sustitúyase el numeral 1 por el siguiente:

?1.-
Los propietarios de vehículos destinados al servicio público de transporte de
pasajeros o carga, no contemplados en el numeral 3) del artículo anterior,
tendrán derecho a la rebaja del impuesto, conforme al procedimiento y
requisitos que determine la administración tributaria.?

3.
Sustitúyase el artículo 9 por el siguiente artículo:

?Art.
9.- Rebajas especiales.- Para aplicar las rebajas especiales contempladas en el
artículo 9 de la Ley de Reforma Tributaria y artículo 73 de la Ley Orgánica de
Discapacidades, el Servicio de Rentas Internas establecerá el procedimiento y
los requisitos, mediante acto normativo.?

4. A
continuación del numeral 6 del artículo 10, agréguese el siguiente numeral:

?7.-
Cuando la Administración Tributaria efectúe ajustes por diferencias dentro de
procesos de control posterior de exoneración o rebaja automática, la exigibilidad
del impuesto se producirá en la fecha de notificación de la liquidación.?

5. A
continuación del artículo 14, agréguese el siguiente artículo:

?Art.
15.- Exoneración y rebaja automática.- Para la aplicación de las exoneraciones
y rebajas previstas en los numerales 3 del artículo 7; 1 del artículo 8; y
aquellas previstas para adultos mayores y personas con discapacidad conforme el
artículo 9 de este Reglamento, el Servicio de Rentas Internas podrá efectuar el
trámite de exoneración de manera automática.

Para
estos efectos, se utilizará la información que consta en los catastros de las
instituciones competentes y en las bases de datos internas de la Administración
Tributaria.

De no
existir la información antes indicada, excepcionalmente,
se deberá presentar la solicitud al Servicio de Rentas Internas.

El
Servicio de Rentas Internas, procederá a notificar al contribuyente las
diferencias de impuestos por exoneraciones o rebajas automáticas sin la existencia
del derecho, mediante la emisión de una comunicación de diferencias. Si en el
término de veinte días el sujeto pasivo no cumple con el pago de las
obligaciones notificadas, ni las hubiere justificado dentro del mismo período,
se emitirá una liquidación de pago por las diferencias detectadas y dispondrá
su cobro, inclusive por la vía coactiva.

El
Servicio de Rentas Internas, mediante resolución de carácter general,
establecerá la forma, el procedimiento y demás condiciones para la debida aplicación
de lo dispuesto en este artículo.?.

DISPOSICIÓN
FINAL.- El presente Decreto Ejecutivo entrará en vigencia a partir de su
publicación en el Registro Ofi cial.

Dado
en el Palacio Nacional, en Quito, a 24 de marzo de 2016.

f.)
Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República.

Quito
14 de Abril del 2016, certifico que el que antecede es fiel copia del original.

Documento
firmado electrónicamente.

Vicente
Peralta León.

SECRETARIO
GENERAL JURÍDICO, SUBROGANTE.

Secretaría
General Jurídica.

EL
CONCEJO DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL

DE JARAMIJÓ

Considerando:

Que,
la Constitución de la República del Ecuador, en su Art. 226 dispone: ?Las
Instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o
servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal
ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la
Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el
cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos
en la Constitución.?

Que,
el Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización,
en su art. 414, indica, en su parte pertinente, que constituyen patrimonio de
los gobiernos autónomos descentralizados los bienes muebles e inmuebles que
adquiera a cualquier título.

Que,
el Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización en
su art. 419, al referirse a los bienes de dominio privado de los Gobiernos
Autónomos Descentralizados Municipales, indica que aquellos no están destinados
a la prestación directa de un servicio público, sino a la producción de
recursos o bienes para la financiación de los servicios de los gobiernos
autónomos descentralizados, por lo que deben ser administrados en condiciones
económicas de mercado, conforme a los principios de derecho privado.

Que,
el ya citado artículo 419 Ibídem, en su inciso segundo señala cuáles son los
bienes del dominio privado, en este caso, a los referidos en el considerando
anterior, siendo que en el literal c) constan como uno de aquellos, los bienes mostrencos.

Que,
conforme a lo previsto en el Art. 425 del COOTAD, es obligación de los
gobiernos autónomos descentralizados velar por la conservación de los bienes
que son de su propiedad así como también por su más provechosa aplicación a los
objetos a que están destinados, ajustándose a las disposiciones de este Código.

Que,
el Art. 426 del COOTAD, dispone que cada gobierno autónomo descentralizado debe
llevar un inventario actualizado de todos sus bienes valorizados del dominio privado,
como también de aquellos que se encuentran afectados al servicio público y que
sean susceptibles de valorización. Para lo cual, dicha norma legal concluye disponiendo
que los catastros de estos bienes se actualizaran anualmente.

Que,
de conformidad con lo estipulado en el art. 57, literal a) del COOTAD,
corresponde al Concejo del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal la
facultad normativa en las materias que son de su competencia, la que debe
ejercerla mediante Ordenanza. Esto, en concordancia con lo previsto en el art.
7 Ibídem.

Que,
la Constitución de la República del Ecuador, en su Art. 240, establece en favor
de Los Gobiernos Autónomos Descentralizados, en este caso, de los cantones, facultades
legislativas en el ámbito de sus competencias y jurisdicciones territoriales.

Que,
para la eficaz aplicación de la presente ordenanza, es necesario remitirse a la
doctrina jurídica relacionada con la fundamentación legal de la misma, en este
caso el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas,
define como bien mostrenco: ?los inmuebles o raíces sin dueño conocido, o
abandonados por quien lo era; razón por la cual se presume que a nadie
pertenece?. Según el mismo Diccionario, se `llaman también mostrencos los
bienes vacantes y sin dueño conocido, como tales pertenecen al Estado?.

Que,
es necesario establecer el procedimiento mediante el cual, el Gobierno Autónomo
Descentralizado Municipal de Jaramijó, ejerza este derecho; y,

En uso
de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República del Ecuador
y el Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización,

Expide:

REFORMA
A LA ORDENANZA DE DETERMINACIÓN DE BIENES MOSTRENCOS EN EL CANTÓN JARAMIJÓ.

Art.
1.- La presente Ordenanza tendrá aplicación en la circunscripción territorial
del área urbana del cantón Jaramijó, de la Parroquia Jaramijó.

Art. 2.-
Bienes Mostrencos.- Se entiende por bienes mostrencos, los inmuebles o raíces
sin dueño conocido, o abandonados por quien lo era; razón por la cual se
presume que a nadie pertenece y/o aquellos bienes que en los catastros se
desconoce el nombre del propietario.

Art.
3.- Propiedad Municipal de los Bienes Mostre