Administración
del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del
Ecuador

Jueves 14 de Abril de 2016 – R. O. No. 733

SUPLEMENTO

SUMARIO

Asamblea Nacional:

Legislativo:

Resolución

?APROBAR
EL CONVENIO DE MINAMATA SOBRE EL MERCURIO?

Servicio de Rentas Internas:

Ejecutivo:

Circulares

NAC-DGECCGC16-00000006 A las instituciones del
Sistema Financiero Nacional que realicen pagos al exterior en calidad de
intermediarios

NAC-DGECCGC16-00000007 A los sujetos pasivos
del impuesto a la renta que realicen operaciones de regalías, servicios
técnicos, administrativos y de consultoría con partes relacionadas

Servicio de Rentas Internas:

Resoluciones

NAC-DGERCGC16-00000152 Establécense las
especificaciones para la entrega de información a través de medios magnéticos
al SRI

NAC-DGERCGC16-00000154 Refórmese la Resolución
No. NAC-DGERCGC15-00000052, mediante la cual se expidieron las normas que
establezcan paraísos fiscales, regímenes fiscales preferentes y regímenes o
jurisdicciones de menor imposición

NAC-DGERCGC16-00000155 Establécense las normas
para notificar electrónicamente las actuaciones del SRI

NAC-DGERCGC16-00000156 Refórmese la Resolución
No. NAC-DGERCGC14-00787, que regula los porcentajes de retención en la fuente
del impuesto a la renta

Gobiernos Autónomos Descentralizados:
Ordenanzas Municipales:

Ordenanzas


Cantón Chilla: Reformatoria a la
Ordenanza sustitutiva que regula la gestión integral de los desechos sólidos y
el establecimiento de tasas retributivas por este servicio


Cantón Chilla: sustitutiva para la
organización, administración y funcionamiento del Registro Municipal de la
Propiedad y Mercantil


Cantón Chilla:
Para la aprobación
de la actualización del Plan de Desarrollo y de Ordenamiento Territorial

CONTENIDO


REPÚBLICA DEL
ECUADOR

ASAMBLEA NACIONAL

EL PLENO

DE LA ASAMBLEA NACIONAL

CONSIDERANDO:

Que, según lo dispuesto en el numeral 8 del
Art. 120 de la Constitución de la República, y el numeral 8 del Art. 9 de la
Ley Orgánica de la Función Legislativa es función de la Asamblea Nacional,
aprobar o improbar los tratados internacionales en los casos que corresponda;

Que, de acuerdo a los numerales 6 y 8 del Art.
419 de la Constitución de la República, y a los numerales 6 y 8 del Art. 108 de
de la Ley Orgánica de la Función Legislativa la ratificación de los tratados
internacionales, requerirá de aprobación previa de la Asamblea Nacional, cuando
comprometan al país en acuerdos de integración y de comercio; y, comprometan el
patrimonio natural y en especial el agua, la biodiversidad y su patrimonio
genético;

Que, mediante oficio No. T. 6935-SGJ-15-500,
de 1 de julio de 2015, suscrito por el Presidente Constitucional de la
República, Rafael Correa Delgado, se remite a la Asamblea Nacional, para el
trámite respectivo, el ?Convenio de Minamata sobre el Mercurio? suscrito en la
ciudad de Kunamoto, Japón, el 10 de octubre de 2013;

Que, conforme al numeral 1 del Art. 438 de la
Constitución de la República, la Corte Constitucional declaró, mediante
Dictamen No. 006-15-DTI-CC, de 10 de junio de 2015, que las disposiciones
contenidas en el ?Convenio de Minamata sobre el Mercurio? suscrito en la ciudad
de Kunamoto, Japón, el 10 de octubre de 2013, son compatibles con la
Constitución de la República del Ecuador;

Que, conforme al Art. 108 de la Ley Orgánica
de la Función Legislativa, la Comisión Especializada Permanente de Soberanía,
Integración, Relaciones Internacionales y Seguridad Integral, emitió el informe
referente al ?Convenio de Minamata sobre el Mercurio?; y,

En ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales:

RESUELVE:

?APROBAR EL CONVENIO DE MINAMATA SOBRE EL
MERCURIO?

Dado y suscrito en la sede de la Asamblea
Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de
Pichincha, a los cinco días del mes de abril de dos mil dieciséis.

f.) GABRIELA RIVADENEIRA BURBANO

Presidenta

f.) DRA. LIBIA RIVAS ORDÓÑEZ

Secretaria General

No. NAC-DGECCGC16-00000006

SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

A las Instituciones del Sistema Financiero
Nacional que realicen pagos al exterior en calidad de intermediarios

El artículo 226 de la Constitución de la
República del Ecuador señala que las instituciones del Estado, sus organismos,
dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en
virtud de una potestad estatal, ejercerán solamente las competencias y
facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley.

El artículo 300 de la Constitución de la
República del Ecuador establece que el régimen tributario se regirá por los
principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad
administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia
recaudatoria.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 7
del Código Tributario, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Creación
del Servicio de Rentas Internas, es facultad de la Dirección General expedir
las resoluciones, circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio,
necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias.

El primer inciso del artículo 32 de la Ley de
Régimen Tributario Interno señala que en los casos en que la norma pertinente
faculte contratar seguros con sociedadesextranjeras no autorizadas para operar
en el país, el impuesto que corresponda liquidar será retenido y pagado por el
asegurado, sobre una base imponible equivalente a la cuarta parte del importe
de la prima pagada. En caso de que las sociedades extranjeras señaladas sean
residentes, estén constituidas o ubicadas en un paraíso fiscal o jurisdicción
de menor imposición, la retención en la fuente se efectuará sobre el total del
importe de la prima pagada.

Adicionalmente la Ley de Régimen Tributario
Interno en su artículo 39 establece que en los ingresos gravables de no
residentes enviados, pagados o acreditados a través de entidades financieras,
el impuesto debe ser retenido en la fuente.

El artículo 2 del Reglamento para la
aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno dispone que son sujetos
pasivos del impuesto a la renta en calidad de contribuyentes: las personas
naturales, las sucesiones indivisas, las sociedades definidas como tales por la
Ley de Régimen Tributario Interno y sucursales o establecimientos permanentes
de sociedades extranjeras, que obtengan ingresos gravados. Y en calidad de
agente de retención son sujetos pasivos: las personas naturales y las
sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad, las sociedades definidas
como tales por la Ley de Régimen Tributario Interno, o establecimientos
permanentes de sociedades extranjeras, que realicen pagos o acrediten en cuenta
valores que constituyan ingresos gravados para quienes lo reciban.

En concordancia el artículo 92 literal a)
ibídem señala que las sociedades actuarán como agentes de retención del
Impuesto a la Renta.

El artículo 131 ibídem dispone que quienes
envíen, paguen o acrediten a favor de personas no residentes ingresos gravados
que no sean atribuibles a establecimientos permanentes en el Ecuador, bien sea
directamente, mediante compensaciones, reembolsos, o con la mediación de
entidades financieras nacionales o extranjeras u otros intermediarios, deberán
retener y pagar el porcentaje de impuesto establecido en la ley, según
corresponda. En caso de que dichos ingresos pertenezcan a sujetos pasivos
residentes o sean atribuibles a establecimientos permanentes en el Ecuador,
aplicarán las retenciones generales establecidas en la normativa aplicable.

Conforme el artículo innumerado agregado a
continuación del artículo 47 del Reglamento para la aplicación de la Ley de
Régimen Tributario Interno la base imponible del impuesto a la renta
correspondiente a ingresos gravados de no residentes no atribuibles a
establecimientos permanentes en el Ecuador será el valor total del ingreso
gravado.

La Disposición Transitoria Cuarta del
Reglamento para la aplicación de la Ley Orgánica de Incentivos para
Asociaciones Público-Privadas y la Inversión Extranjera aprobado mediante
Decreto Ejecutivo No. 973, establece que lo dispuesto en el artículo 130 del Reglamento para la aplicación
de la Ley de Régimen Tributario Interno es aplicable para pagos, acreditaciones
o créditos en cuenta realizados a residentes o no residentes, atribuibles o no
a un establecimiento permanente en el Ecuador.

El artículo 37 de la Ley de Régimen Tributario
Interno, establece que los ingresos gravables obtenidos por sociedades
constituidas en el Ecuador, así como, por las sucursales de sociedades
extranjeras domiciliadas en el país y los establecimientos permanentes de
sociedades extranjeras no domiciliadas, aplicarán la tarifa del 22% sobre su
base imponible. No obstante, la tarifa impositiva será del 25% cuando la
sociedad tenga accionistas, socios, partícipes, constituyentes, beneficiarios o
similares, residentes o establecidos en paraísos fiscales o regímenes de menor
imposición, con una participación directa o indirecta, individual o conjunta,
igual o superior al 50% del capital social o de aquel que corresponda a la
naturaleza de la sociedad. Cuando la mencionada participación de paraísos
fiscales o regímenes de menor imposición sea inferior al 50%, la tarifa de 25%
aplicará sobre la proporción de la base imponible que corresponda a dicha
participación.

Con base en las disposiciones
constitucionales, legales y reglamentarias antes señaladas y con la finalidad
de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, el Servicio de
Rentas Internas recuerda a las Instituciones del Sistema Financiero Nacional
que, de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 131 del
Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, tienen
la obligación de efectuar la retención en la fuente de impuesto a la renta
sobre los valores que se envíen al exterior, incluso en los casos en que actúen
como intermediarios, entre estos los pagos de primas recaudadas y enviadas a
las compañías de seguro domiciliadas en el extranjero.

Comuníquese y publíquese. Quito D. M., a 06 de
abril de 2016.

Dictó y firmó la Circular que antecede, el
Economista Leonardo Orlando Arteaga, Director General del Servicio de Rentas
Internas, en Quito D. M., a 06 de abril de 2016.

Lo certifico.

f.) Dra. Alba Molina P., Secretaria General,
Servicio de Rentas Internas.

No. NAC-DGECCGC16-00000007

SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

A los sujetos pasivos del Impuesto a la Renta
que

realicen operaciones de regalías, servicios
técnicos,

administrativos y de consultoría con partes

relacionadas

El artículo 226 de la Constitución de la
República del Ecuador señala que las instituciones del Estado, sus organismos,
dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en
virtud de una potestad estatal ejercerán
solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la
Constitución y la ley.4 ? Jueves 14 de abril de 2016

El artículo 300 de la Constitución de la
República del Ecuador establece que el régimen tributario se regirá por los
principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad
administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia
recaudatoria.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 7
del Código Tributario, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Creación
del Servicio de Rentas Internas, es facultad del Director General del Servicio
de Rentas Internas expedir las resoluciones, circulares o disposiciones de
carácter general y obligatorio necesarias para la aplicación de las normas
legales y reglamentarias.

El primer inciso del numeral 16 del artículo
28 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno
establece que la sumatoria de las regalías, servicios técnicos,
administrativos, de consultaría y similares, pagados por sociedades residentes
o por establecimientos permanentes en Ecuador a sus partes relacionadas, no
podrán ser superiores al 20% de la base imponible del impuesto a la renta más
el valor de dichos gastos, siempre y cuando dichos gastos correspondan a la
actividad generadora realizada en el país. En caso de que no se determine base
imponible de impuesto a la renta, no serán deducibles dichos gastos. Para el
caso de las sociedades que se encuentren en el ciclo preoperativo del negocio,
éste porcentaje corresponderá al 10% del total de los activos, sin perjuicio de
la retención en la fuente correspondiente.

El penúltimo inciso del numero I del artículo
30 ibídem dispone que para la aplicación de lo señalado en el propio inciso se
entenderá como gastos indirectos a aquellos incurridos directamente por algún
otro miembro del grupo internacional y asignados al contribuyente de
conformidad con las regulaciones que establezca el Servicio de Rentas Internas.

Con base en la normativa constitucional, legal
y reglamentaria anteriormente señalada, el Servicio de Rentas Internas recuerda
a los contribuyentes que realicen operaciones de regalías, servicios técnicos,
administrativos y de consultoría con partes relacionadas lo siguiente:

En la definición de servicios técnicos,
administrativos o de consultoría establecida en el artículo 5 de la Resolución
No. NAC-DGERCGC15-00000571, publicada en el Registro Oficial 567 del 18 de agosto
de 2015, la frase ?aplicación principal de un conocimiento, experiencia o
habilidad de naturaleza especializada? se refiere únicamente a servicios que
generen un resultado de carácter intelectual e intangible.

Por tal motivo, están excluidas de esta definición
las siguientes actividades: la ejecución operativa de planes de promoción y/o
publicidad, mas no el diseño de dichos planes; la conservación, transformación,
entrega o empaque de bienes; la ejecución de labores agropecuarias tales como
la siembra, el regadío o la fumigación de plantaciones y la ejecución de
contratos de

construcción. No obstante, las actividades
realizadas para la administración, planificación, dirección, supervisión,
evaluación, control, documentación, capacitación o mejoramiento de este u otro
tipo de actividades, en tanto cumplan con las definiciones establecidas,
incluyendo aquellas de ?aplicación principal?, están sometidas al límite de
deducibilidad fijado para este tipo de operaciones cuando se realizan entre
partes relacionadas.

Adicionalmente el término ?similares?, que
consta en el numeral 16 del artículo 28 del Reglamento para la aplicación de la
Ley de Régimen Tributario Interno, es aplicable solamente a aquellas
situaciones que estén comprendidas en las definiciones existentes respecto a
regalías, servicios técnicos, administrativos o de consultoría.

Por otro lado, la deducibilidad de los gastos
indirectos asignados localmente por partes relacionadas no está sujeta a los
límites fijados respecto a los gastos indirectos ni a los límites a los
servicios técnicos, administrativos, de consultoría y regalías.

Finalmente, se recuerda a los sujetos pasivos
que conforme el numeral 16 del artículo 28 del Reglamento para la aplicación de
la Ley de Régimen Tributario Interno, las operaciones de regalías, servicios
técnicos, administrativos o de consultoría con partes relacionadas locales no
estarán sometidas a los límites de deducibilidad dispuestos en el referido
numeral, siempre que les corresponda respecto de las transacciones entre sí la
misma tarifa impositiva.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Quito D. M., a 7 de abril de 2016.

Dictó y firmó la circular que antecede, el
Economista Leonardo Orlando Arteaga, Director General del Servicio de Rentas
Internas, en Quito D. M., a 7 de abril de 2016.

Lo certifico.

f.) Dra. Alba Molina P., Secretaria General,
Servicio de Rentas Internas.

No.
NAC-DGERCGC16-00000152

EL DIRECTOR GENERAL

DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que el numeral 2 del artículo 16 de la
Constitución de la República del Ecuador prevé que todas las personas, en forma
individual o colectiva, tienen derecho al acceso universal a las tecnologías de
información y comunicación;

Que el artículo 83 de la Constitución de la
República del Ecuador establece que son deberes y responsabilidades de los
habitantes del Ecuador acatar y cumplir con la Constitución, la ley y las
decisiones legítimas de autoridad competente, cooperar con el Estado y la
comunidad en la seguridad social y pagar los tributos establecidos por ley;

Que el artículo 226 de la Constitución de la
República del Ecuador dispone que las instituciones del Estado, sus organismos,
dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en
virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y
facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley;

Que el artículo 227 de la Constitución de la
República del Ecuador establece que La administración pública constituye un
servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia,
eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización,
coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación;

Que el artículo 300 de la Constitución de la
República del Ecuador señala que el régimen tributario se regirá por los
principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad
administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia
recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos;

Que el numeral 3 del artículo 387 de la
Constitución de la República del Ecuador establece que será responsabilidad del
Estado asegurar la difusión y acceso a los conocimientos tecnológicos;

Que el artículo 1 de la Ley de Creación del
Servicio de Rentas Internas crea el Servicio de Rentas Internas (SRI) como una
entidad técnica y autónoma, con personería jurídica, de derecho público,
patrimonio y fondos propios, jurisdicción nacional y sede principal en la ciudad
de Quito. Su gestión estará sujeta a las disposiciones de la citada Ley, del
Código Tributario, de la Ley de Régimen Tributario Interno y de las demás leyes
y reglamentos que fueren aplicables y su autonomía concierne a los órdenes
administrativo, financiero y operativo;

Que el numeral 19 del artículo 7 de la Ley de
Creación del Servicio de Rentas Internas establece que es función del Director
General velar por la ágil atención a los contribuyentes;

Que de acuerdo a lo señalado en el artículo 7
del Código Tributario, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Creación
del Servicio de Rentas Internas, es facultad del Director o Directora General
del Servicio de Rentas Internas expedir las resoluciones, circulares o
disposiciones de carácter general y obligatorio necesarias para la aplicación
de las normas legales y reglamentarias;

Que el artículo 73 del Código Tributario
establece que la actuación de la Administración Tributaria se desarrollará con
arreglo a los principios de simplificación, celeridad y eficacia;

El artículo 96 literal c) del Código
Tributario señala que son deberes formales de los contribuyentes o
responsables, entre otros, llevar los libros y registros contables relacionados
con la correspondiente actividad económica, en idioma castellano; anotar, en
moneda de curso legal, sus operaciones o transacciones y conservar tales libros
y registros, mientras la obligación tributaria no esté prescrita;

Que el artículo 98 del Código Tributario
dispone que siempre que la autoridad competente de la respectiva administración
tributaria lo ordene, cualquier persona natural, por sí o como representante de
una persona jurídica, o de ente económico sin personalidad jurídica, estará
obligada a comparecer como testigo, a proporcionar informes o exhibir
documentos que existieran en su poder, para la determinación de la obligación
tributaria de otro sujeto;

Que el artículo 55 del Código Tributario
dispone que la obligación y la acción de cobro de los créditos tributarios y
sus intereses, así como de multas por incumplimiento de los deberes formales,
prescribirá en el plazo de cinco años, contados desde la fecha en que fueron
exigibles; y, en siete años, desde aquella en que debió presentarse la
correspondiente declaración, si ésta resultare incompleta o si no se la hubiere
presentado. Cuando se conceda facilidades para el pago, la prescripción operará
respecto de cada cuota o dividendo, desde su respectivo vencimiento. En el caso
de que la administración tributaria haya procedido a determinar la obligación
que deba ser satisfecha, prescribirá la acción de cobro de esta, en los mismos
plazos contados a partir de la fecha en que el acto de determinación se
convierta en firme, o desde la fecha en que cause ejecutoria la resolución
administrativa o la sentencia judicial que ponga fin a cualquier reclamo o
impugnación planteada en contra del acto determinativo antes mencionado;

Que el artículo 99 ibídem establece que las
declaraciones e informaciones de los contribuyentes, responsables o terceros,
relacionadas con las obligaciones tributarias, serán utilizadas para los fines
propios de la administración tributaria;

Que el artículo 103 del mismo Código dispone
que son deberes sustanciales de la administración tributaria, entre otros,
ejercer sus potestades con arreglo a las disposiciones de ese código y a las
normas tributarias aplicables; recibir toda petición o reclamo, inclusive el de
pago indebido, que presenten los contribuyentes, responsables o terceros que
tengan interés en la aplicación de la ley tributaria y tramitarlo de acuerdo a
la ley y a los reglamentos;

Que el artículo 2 de la Ley de Creación del
Servicio de Rentas Internas establece que esta institución tendrá la atribución
de solicitar a los contribuyentes o a quien los represente cualquier tipo de
documentación o información vinculada con la determinación de sus obligaciones
tributarias o de terceros, así como para la verificación de actos de
determinación tributaria, conforme con la Ley;

Que el artículo 2 de la Ley de Comercio Electrónico,
Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos, respecto al reconocimiento jurídico de
los mensajes de datos, prescribe que tendrán igual valor jurídico que los
documentos escritos. Su eficacia, valoración y efectos, se someterán al
cumplimiento de lo establecido en dicha ley y su reglamento;6 ? Jueves 14 de
abril de 2016

Que el artículo 202 del Código Orgánico
General de Procesos, que entrará en vigencia a partir de mayo del 2016,
establece que los documentos producidos electrónicamente con sus respectivos anexos, serán considerados
originales para todos los efectos legales. Las reproducciones digitalizadas o
escaneadas de documentos públicos o privados que se agreguen al expediente
electrónico tienen la misma fuerza probatoria del original. Los documentos
originales escaneados, serán conservados por la o el titular y presentados en
la audiencia de juicio o cuando la o el juzgador lo solicite;

Que el artículo 41 del Reglamento de
Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios, establece que
estos deberán conservarse durante el plazo mínimo de 7 años, de acuerdo a lo
establecido en el Código Tributario respecto de los plazos de prescripción. Los
sujetos pasivos que fueren autorizados a emitir e imprimir sus comprobantes de
venta, documentos complementarios o comprobantes de retención, por medios
electrónicos, deberán mantener obligatoriamente el archivo magnético de todos
esos documentos en la forma que determine el Servicio de Rentas Internas. Dicha
información estará disponible ante cualquier requerimiento de la Administración
Tributaria;

Que la Resolución No. NAC-DGERCGC14-00001068,
publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 401, de 20 de diciembre de
2014, establece los plazos de conservación de la documentación archivada en el
Servicio de Rentas Internas;

Que el principio constitucional de eficiencia
implica una racionalización a favor de la incorporación tecnológica,
simplificación en pro de la sencillez, eficacia y economía de trámites y,
modernización para fortalecer los nuevos cometidos estatales, fortaleciendo la
simplicidad administrativa;

Que es deber de la Administración Tributaria,
a través del Director General del Servicio de Rentas Internas, expedir las
normas necesarias para facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus
obligaciones tributarias y deberes formales, de conformidad con la ley; y,

En ejercicio de sus facultades legales,

Resuelve:

Establecer las especificaciones para la
entrega de

información a través de medios magnéticos al
Servicio

de Rentas Internas

Artículo 1. Objeto.- Establecer las
especificaciones para la entrega de información a través de medios magnéticos
al Servicio de Rentas Internas.

Artículo 2. Recepción de la información.- El
Servicio de Rentas Internas recibirá la información solicitada por la
Administración Tributaria, o aquella información que sustente un trámite,
relacionada con procesos de incautaciones, reclamos, recursos de revisión,
auditoría tributaría, controles de diferencias, controles de inconsistencias,
requerimientos de información, devoluciones de impuestos, consultas
vinculantes, peticiones y gestiones sancionatorias, y otros que la
Administración Tributaria considere, a través de documentación física o
digital.

La entrega de la documentación física o digital
se la realizará a través de la Secretaría General, Secretarías Zonales o las
unidades administrativas del Servicio de Rentas Internas que realicen estas
funciones.

Artículo 3. Tipo de documentos digitales.- El
formato en el que se entregue la información deberá estar acorde al solicitado
por la unidad administrativa respectiva dependiendo del tipo de trámite del que
se trate, el cual podrá ser: PDF, Excel, u Open Office Calc.

Los nombres de los documentos digitales
deberán tener la siguiente estructura: Número RUC_Nombre tipo
documento_Año_Mes.

Artículo 4. Medios para ingresar la
información digital.- El contribuyente deberá entregar la información digital
en CD/DVD no regrabables; en el caso de que la capacidad de los medios
magnéticos mencionados no sea suficiente, podrá ser ingresada en memorias
extraíbles, discos externos u otros medios que el Servicio de Rentas Internas
establezca.

Artículo 5. Carta de certificación.- Los
documentos digitales serán ingresados conjuntamente con la ?Carta de certificación
y responsabilidad de la información para el ingreso de documentación digital?,
cuyo formato se encontrará en el portal web del Servicio de Rentas Internas (www.sri.gob.ec).
Dicha carta deberá estar suscrita por el sujeto pasivo, su representante legal
o apoderado.

Artículo 6. Responsabilidad de la información
digital.- Quien suscribe la ?Carta de certificación y responsabilidad de la
información para el ingreso de documentación digital? es responsable por la
información que ingresa al Servicio de Rentas Internas a través de un medio
magnético. Sin perjuicio de lo anterior, el sujeto pasivo deberá cumplir con
sus deberes de conservación de la información según los plazos establecidos
legalmente.

Por su parte, la Administración Tributaria será
responsable de la custodia de la información recibida por parte del sujeto
pasivo, en los plazos establecidos a través de la resolución que para el efecto
emita el Servicio de Rentas Internas y demás normativa aplicable.

Artículo 7. Código único por cada documento
digital.- Previo a la entrega de información el sujeto pasivo, su representante
legal o apoderado deberá generar un código de identificación para cada
documento digital a través de un aplicativo tecnológico. El Servicio de Rentas
Internas en su portal web (www.sri.gob.ec) pondrá a disposición de los sujetos pasivos los
tutoriales y material informativo sobre los conceptos, especificaciones y forma
de generar el código único.

Artículo 8. Validación de la información
digital.- El Servicio de Rentas Internas revisará los medios magnéticos y
validará los documentos digitales de acuerdo a lo detallado a continuación:

Previo a la recepción de la información
digital, la Secretaría General, la Secretaría Zonal o la unidad administrativa
del Servicio de Rentas Internas que realice estas funciones, verificará la
existencia de códigos maliciosos, virus o cualquier amenaza informática; de
existir alguno de estos, la información y el medio magnético no podrán ser ingresados.

Así también, la Secretaría General, la
Secretaría Zonal o la unidad administrativa del Servicio de Rentas Internas que
realice estas funciones comprobarán que la cantidad de archivos y las
características descritas en la ?Carta de Certificación y responsabilidad de la
información para el ingreso de documentación digital? sean los mismos que los
contenidos en el medio magnético a recibir. De no coincidir la cantidad de
archivos y las características, se podrá ingresar el medio magnético bajo responsabilidad
del sujeto pasivo, en cuyo caso se hará constar el particular.

Una vez receptada la información, la unidad
requirente, encargada de analizar la información, verificará que la
documentación ingresada se encuentre completa y que cumpla con los requisitos
necesarios para su tramitación.

Si en la verificación de la información
entregada se encuentran archivos en blanco o ilegibles, se considerará como
presentación parcial o no presentación de lo requerido, según sea el caso, y se
ejecutarán las sanciones correspondientes.

El Servicio de Rentas Internas podrá
solicitar, cuando así lo requiera, documentos físicos para corroborar la
información ingresada o documentación digital adicional, dentro de sus
facultades legalmente establecidas.

Artículo 9. Ingreso de documentación física.- El
Servicio de Rentas Internas recibirá documentación física, conforme a las
especificaciones de cada proceso, a través de las ventanillas de la Secretaría
General, la Secretaría Zonal o la unidad administrativa del Servicio de Rentas
Internas que realice estas funciones.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- El Servicio de Rentas Internas
informará en su portal web (www.sri.gob.ec) la fecha en que
cada uno de sus procesos será incluido en el nuevo esquema de recepción de
información digital conforme lo establecido en esta resolución.

SEGUNDA.- Esta resolución regirá para todos
los procesos en los que se requiera presentación de información, sin perjuicio
de las regulaciones específicas establecidas para cada caso.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- Hasta que el
Servicio de Rentas Internas informe la fecha en que cada uno de los procesos
sea incluido en el nuevo esquema de recepción de información digital conforme
lo establecido en esta resolución, la entrega de esta información se regirá por
las regulaciones vigentes según corresponda.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- Esta resolución
entrará en vigencia a partir del siguiente día al de su publicación en el
Registro Oficial.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Quito D. M., a 05 de abril de 2016.

Dictó y firmó la resolución que antecede, el
Economista Leonardo Orlando Arteaga, Director General del Servicio de Rentas
Internas, en Quito D. M., a 05 de abril de 2016.

Lo certifico.

f.) Dra. Alba Molina P., Secretaria General,
Servicio de Rentas Internas.

No.
NAC-DGERCGC16-00000154

EL DIRECTOR GENERAL

DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que el artículo 83 de la Constitución de la
República del Ecuador establece que son deberes y responsabilidades de los
habitantes del Ecuador acatar y cumplir con la Constitución, la ley y las
decisiones legitimas de autoridad competente, cooperar con el Estado y la
comunidad en la seguridad social y pagar los tributos establecidos por ley;

Que conforme el artículo 226 de la
Constitución de la República del Ecuador, las instituciones del Estado, sus
organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas
que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las
competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley;

Que el artículo 300 de la Constitución de la
República del Ecuador señala que el régimen tributario se regirá por los
principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad
administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia
recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos;

Que el artículo 1 de la Ley de Creación del
Servicio de Rentas Internas crea el Servicio de Rentas Internas (SRI) como una
entidad técnica y autónoma, con personería jurídica, de derecho público,
patrimonio y fondos propios, jurisdicción nacional y sede principal en la
ciudad de Quito;

Que de acuerdo a lo establecido en el artículo
8 de la misma ley, en concordancia con el artículo 7 del Código Tributario, la
Directora o Director General del Servicio de Rentas Internas expedirá las
resoluciones, circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio
necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias;8 ? Jueves
14 de abril de 2016

Que el articulo innumerado posterior al
artículo 4.3 de la Ley de Régimen Tributario Interno, referente a partes
relacionadas, faculta al Servicio de Rentas Internas para señalar las jurisdicciones de menor imposición y paraísos
fiscales;

Que el articulo innumerado posterior al
artículo 4 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario
Interno señala que a efectos de establecer, modificar o excluir de la lista de
países, dominios, jurisdicciones, territorios, Estados asociados, considerados
paraísos fiscales, la Administración Tributaria considerará sus análisis
técnicos respectivos. En caso de haberlas, también considerará las
recomendaciones del Comité de Política Tributaria;

Que se encuentra vigente el Convenio entre el
Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República Italiana
para Evitar la Doble Imposición en materia de Impuesto sobre la Renta y sobre
el Patrimonio y para Prevenir la Evasión Fiscal dentro del cual se contempla un
artículo que contempla la posibilidad de realizar intercambio de información
fiscal tributaria;

Que la Administración Tributaria ha aplicado
criterios técnicos y objetivos para designar como jurisdicciones de menor
imposición y paraísos fiscales a los países, dominios, jurisdicciones,
territorios o Estados asociados detallados en la Resolución No. NAC-
DGERCGC15-00000052, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No.
430 del 3 de febrero de 2015 y,

Que el Servicio de Rentas Internas luego de
haber efectuado un análisis ha concluido que se cumplen las condiciones
señaladas en el literal a) del artículo 3 de la Resolución antes mencionada, lo
cual permite excluir a Trieste (Italia) de la lista de paraísos fiscales
contenida en la mencionada resolución;

En uso de las atribuciones que le otorga la
ley,

Resuelve:

Reformar la Resolución No. NAC-

DGERCGC15-00000052, mediante la cual se

expidieron las normas que establezcan paraísos

fiscales, regímenes fiscales preferentes y
regímenes o

jurisdicciones de menor imposición

Artículo Único.- Elimínese del artículo 2 el
siguiente numeral: ?84. TRIESTE (Italia)? y reenumérese los siguientes.

DISPOSICIÓN FINAL.- La presente resolución
entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese y Publíquese.-

Dictó y firmó la Resolución que antecede, el
Economista Leonardo Orlando Arteaga., Director General del Servicio de Rentas
Internas, en la ciudad Quito, D.M., a de abril de 2016.

Lo certifico.

f.) Dra. Alba Molina, Secretaria General,
Servicio de Rentas Internas.

No. NAC-DGERCGC16-00000155

EL DIRECTOR GENERAL

DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que el artículo 226 de la Constitución de la
República del Ecuador, indica que las instituciones del Estado, sus organismos,
dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en
virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y
facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley;

Que el artículo 300 de la misma Constitución
señala que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad,
progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad,
equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos
directos y progresivos. La política tributaria promoverá la redistribución y
estimulará el empleo, la producción de bienes y servicios, y conductas
ecológicas, sociales y económicas responsables;

Que de acuerdo a lo establecido en el artículo
7 del Código Tributario, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de
Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad del Director General del
Servicio de Rentas Internas expedir las resoluciones, circulares o
disposiciones de carácter general y obligatorio necesarias para la aplicación
de las normas legales y reglamentarias;

Que el numeral 9 del artículo 2 de la Ley de
Creación del Servicio de Rentas Internas establece que esta Institución tiene
la facultad y atribución de solicitar a los contribuyentes, o a quien los
represente, cualquier tipo de documentación o información vinculada con la
determinación de sus obligaciones tributarias o de terceros, así como para la
verificación de actos de determinación tributaria, conforme con la ley;

Que el artículo 20 ibídem establece que las
entidades del sector público, sociedades, organizaciones privadas y personas
naturales, deberán entregar información que requiera la Administración
Tributaria, con fines de determinación, recaudación y control tributario;

Que el artículo 73 del Código Tributario
establece que la actuación de la Administración Tributaria se desarrollará con
arreglo a los principios de simplificación, celeridad y eficacia;

Que el artículo 105 ibídem señala que la
notificación es el acto por el cual se hace saber a una persona natural o
jurídica el contenido de un acto o resolución administrativa, o el
requerimiento de un funcionario competente de la administración en orden al
cumplimiento de deberes formales;

Que el numeral 7 del artículo 107 ibídem señala
que las notificaciones se practicarán por correspondencia postal, efectuada
mediante correo público o privado, o por sistemas de comunicación,
facsimilares, electrónicos y similares, siempre que estos permitan confirmar
inequívocamente la recepción;

Que el artículo 2 de la Ley de Comercio
Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos señala que los mensajes de
datos tendrán igual valor jurídico que los documentos escritos. Su eficacia,
valoración y efectos se someterá al cumplimiento de lo establecido en la
mencionada Ley y su reglamento;

La Disposición General Novena ibídem establece
que mensaje de datos es toda información creada, generada, procesada, enviada,
recibida, comunicada o archivada por medios electrónicos, que puede ser
intercambiada por cualquier medio;

Que el artículo 1 de la Resolución No.
NAC-DGERCGC14-00806, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 351,
de 09 de octubre de 2014, señala que para poder efectuar declaraciones de
impuestos a través del internet, así como para acceder a la presentación de
anexos, generación de consultas, certificaciones, actualizaciones, registros,
entre otros servicios como el de notificación electrónica, que se ofrezca a
través de este medio a los contribuyentes, el sujeto pasivo previamente deberá
firmar el acuerdo de responsabilidad y uso de medios electrónicos aprobado para
el efecto, en el que aceptará todas las condiciones relacionadas a la
utilización de ?Claves de Usuario? y de la tecnología a utilizarse;

Que la Resolución No. NAC-DGERCGC09-00860,
publicada en el Registro Oficial No. 108, de 14 de enero de 2010, reformada por
las resoluciones Nos. NAC-DGERCGC11-00004, publicada en el Registro Oficial No.
368, de 21 de enero de 2011; NAC-DGERCGC11-00033, publicada en el Registro
Oficial No. 379, de 7 de febrero de 2011; NAC-DGERCGC12-00073, publicada en el
Registro Oficial No. 653, de 5 de marzo de 2012; NAC-DGERCGC13-00875, publicada
en el Segundo Suplemento Registro Oficial No. 149, de 23 de diciembre de 2013;
y, NAC-DGERCGC14-00435, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No.
278, de 30 de junio de 2014; que contiene las actuaciones administrativas del Servicio
de Rentas Internas que podrán ser notificadas a través de la internet, en el
portal institucional www.sri.gob.ec;

Que es deber de la Administración Tributaria
por medio del Director General del Servicio de Rentas Internas expedir las
normas necesarias para facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus
obligaciones tributarias y deberes formales, de conformidad con la ley; y,

En ejercicio de sus facultades legales,

Resuelve:

Establecer las normas para notificar
electrónicamente

las actuaciones del Servicio de Rentas
Internas

Artículo 1. Ámbito de aplicación.- Se
establecen las normas para notificar electrónicamente las actuaciones del
Servicio de Rentas Internas a los sujetos pasivos por medio del portal web
institucional www.sri.gob.ec.

Artículo 2. Notificación electrónica.- Es el
acto por el cual se hace conocer a una persona natural o jurídica por medio de
un mensaje de datos, previo haberlo solicitado y consentido a través de la suscripción del acuerdo de
responsabilidad y uso de medios electrónicos, el contenido de las actuaciones
del Servicio de Rentas Internas.

La notificación electrónica se entenderá
practicada cuando esté disponible en el buzón electrónico personal del sujeto
pasivo dentro del portal web del Servicio de Rentas Internas. La Administración
Tributaria verificará por medio de sus herramientas informáticas, el día y hora
en que se produjo dicha recepción y sentará la constancia de notificación.