Administración
del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del
Ecuador

Viernes 08 de Abril de 2016 – R. O. No. 729

SUPLEMENTO

SUMARIO

Asamblea Nacional:

Legislativo:

Ley


LEY PARA LA PRESENTACIÓN Y CONTROL
DE LAS DECLARACIONES PATRIMONIALES JURADAS

Resolución


?APRUÉBESE EL ACUERDO DE
COOPERACIÓN PARA EL DESARROLLO CIENTÍFICO Y TECNOLÓGICO, COMPLEMENTARIO AL
ACUERDO BÁSICO DE COOPERACIÓN TÉCNICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL
ECUADOR Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA?

Gobiernos Autónomos Descentralizados:
Ordenanzas Municipales:

Ordenanzas


Cantón Centinela del Cóndor: Que
reforma al Art. 32 de la Ordenanza que regula la administración, funcionamiento
y utilización de los escenarios deportivos y recreacionales


Cantón Lago Agrio: Que reglamenta
el uso y funcionamiento de la sala de velación municipal

CONTENIDO


REPÚBLICA DEL ECUADOR

ASAMBLEA NACIONAL

Oficio No. SAN-2016 – 0587

Quito, 04 ABR. 2016

Ingeniero

Hugo Del Pozo Barrezueta

Director Del Registro Oficial

En su despacho.-

De mis consideraciones:

La Asamblea Nacional, de conformidad con las
atribuciones que le confiere la Constitución de la República del Ecuador y la
Ley Orgánica de la Función Legislativa, discutió y aprobó el PROYECTO DE LEY
PARA LA PRESENTACIÓN Y CONTROL DE LAS DECLARACIONES PATRIMONIALES JURADAS.

En sesión de 29 de marzo de 2016, el Pleno de
la Asamblea Nacional conoció y se pronunció sobre la objeción parcial
presentada por el señor Presidente Constitucional de la República.

Por lo expuesto, y, tal como dispone el
artículo 138 de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 64 de
la Ley Orgánica de la Función Legislativa, acompaño el texto de la LEY PARA LA PRESENTACIÓN
Y CONTROL DE LAS DECLARACIONES PATRIMONIALES JURADAS, para que se sirva
publicarlo en el Registro Oficial.

Atentamente,

f.) DRA. LIBIA RIVAS ORDÓÑEZ

Secretaria General

REPÚBLICA DEL ECUADOR

ASAMBLEA NACIONAL

CERTIFICACIÓN

En mi calidad de Secretaria General de la
Asamblea Nacional, me permito CERTIFICAR que la Asamblea Nacional discutió y
aprobó el ?PROYECTO DE LEY PARA LA PRESENTACIÓN Y CONTROL DE LAS DECLARACIONES
PATRIMONIALES JURADAS?, en primer debate el 14 de enero de 2016; en segundo
debate el 2 y 11 de febrero de 2016; y, se pronunció sobre la objeción parcial
del Presidente Constitucional de la República el 29 de marzo de 2016.

Quito, 29 de marzo de 2016

f.) DRA. LIBIA RIVAS ORDÓÑEZ

Secretaria General

REPÚBLICA
DEL ECUADOR

ASAMBLEA NACIONAL

EL
PLENO

CONSIDERANDO

Que,
el artículo 231 de la Constitución de la República, exige que los servidores
públicos sin excepción presenten al iniciar y finalizar su gestión una
declaración patrimonial jurada que incluirá activos y pasivos, así como la
autorización para que, de ser necesario, se levante el sigilo de sus cuentas
bancarias;

Que,
el artículo 229 de la Constitución de la República señala que: ?Serán
servidoras o servidores públicos todas las personas que en cualquier forma o a
cualquier título trabajen, presten servicios o ejerzan un cargo, función o
dignidad dentro del sector público?;

Que,
el artículo 225 de la Constitución de la República determina que el sector
público comprende: ?1. Los organismos y dependencias de las funciones
Ejecutiva, Legislativa, Judicial, Electoral y de Transparencia y Control
Social. 2. Las entidades que integran el régimen autónomo descentralizado. 3.
Los organismos y entidades creados por la Constitución o la ley para el
ejercicio de la potestad estatal, para la prestación de servicios públicos o
para desarrollar actividades económicas asumidas por el Estado. 4. Las personas
jurídicas creadas por acto normativo de los gobiernos autónomos
descentralizados para la prestación de servicios públicos.?;

Que,
el artículo 205 del Código Orgánico General por Procesos (COGEP), publicado en
el Registro Oficial Suplemento No. 506 de 22 de mayo del 2015, establece que,
Documento Público es: ?el autorizado con las solemnidades legales. Si es
otorgado ante notario e incorporado en un protocolo o registro público, se
llamará escritura pública. Se considerarán también instrumentos públicos los
mensajes de datos otorgados, conferidos, autorizados o expedidos por y ante
autoridad competente y firmados electrónicamente.?;

Que,
la Ley de Comercio Electrónico, Firmas y Mensajes de Datos, publicada en el
Registro Oficial Suplemento 557 de 17 de abril de 2012 y su última reforma
realizada el 10 de febrero de 2014, en su artículo 2, establece: ?Reconocimiento
jurídico de los mensajes de datos.- Los mensajes de datos tendrán igual valor
jurídico que los documentos escritos. Su eficacia, valoración y efectos se
someterá al cumplimiento de lo establecido en esta ley y su reglamento.?;

Que,
el artículo, 9 del cuerpo de ley mencionado, dispone: ?Para la elaboración,
transferencia o utilización de bases de datos, obtenidas directa o
indirectamente del uso o transmisión de mensajes de datos, se requerirá el
consentimiento expreso del titular de éstos, quien podrá seleccionar la
información a compartirse con terceros. La recopilación y uso de datos
personales responderá a los derechos de privacidad, intimidad y
confidencialidad garantizados por la Constitución Política de la República y esta ley, los cuales podrán ser utilizados o transferidos únicamente
con autorización del titular u orden de autoridad competente. No será preciso
el consentimiento para recopilar datos personales de fuentes accesibles al
público, cuando se recojan para el ejercicio de las funciones propias de la
administración pública, en el ámbito de su competencia, y cuando se refieran a
personas vinculadas por una relación de negocios, laboral, administrativa o
contractual y sean necesarios para el mantenimiento de las relaciones o para el
cumplimiento del contrato. El consentimiento a que se refiere este artículo
podrá ser revocado a criterio del titular de los datos; la revocatoria no
tendrá en ningún caso efecto retroactivo.?

Que, el artículo 13, ibídem, dispone que ?son los
datos en forma electrónica consignados en un mensaje de datos, adjuntados o
lógicamente asociados al mismo, y que puedan ser utilizados para identificar al
titular de la firma en relación con el mensaje de datos, e indicar que el
titular de la firma aprueba y reconoce la información contenida en el mensaje
de datos.?

Que, el artículo 14 de la Ley mencionada
establece que la firma electrónica tendrá igual validez y se le reconocerán los
mismos efectos jurídicos que a una firma manuscrita en relación con los datos
consignados en documentos escritos, y será admitida como prueba en juicio;

Que, el artículo 51, ibídem, determina que ?se
reconoce la validez jurídica de los mensajes de datos otorgados, conferidos,
autorizados o expedidos por y ante autoridad competente y firmados
electrónicamente. Dichos instrumentos públicos electrónicos deberán observar
los requisitos, formalidades y solemnidades exigidos por la ley y demás normas
aplicables.?

Que, existe la necesidad de optimizar el
proceso de declaración, presentación, registro y control, de las declaraciones
patrimoniales juradas en concordancia con el marco constitucional y legal
vigente que faciliten los procesos necesarios por parte de la Contraloría
General del Estado; y,

En ejercicio de las facultades
constitucionales y legales expide la siguiente:

LEY PARA LA PRESENTACIÓN Y CONTROL

DE LAS DECLARACIONES PATRIMONIALES

JURADAS

Título I

Disposiciones Directivas

Artículo 1.- Objeto. La presente Ley tiene por
objeto regular y optimizar el proceso de declaración, presentación, registro, y
control de las Declaraciones Patrimoniales Juradas que deben ser presentadas
por las y los servidores públicos, de conformidad con el Mandato Constitucional
y demás normativa legal.

Artículo 2.- Ámbito. Las disposiciones de esta
Ley son de aplicación obligatoria para todas las servidoras y servidores que en
cualquier forma o cualquier título trabajen, presten servicios o ejerzan un
cargo, función o dignidad dentro del sector público.

Artículo 3.- Obligados a declarar. Están
obligadas a presentar la declaración patrimonial jurada las personas
comprendidas en el artículo 1 de esta Ley, al iniciar y al finalizar la gestión
y a actualizarla cada dos años. Este plazo se contará desde la fecha de
presentación de la última declaración patrimonial jurada.

Los miembros de las Fuerzas Armadas, Policía
Nacional, Unidad de Vigilancia Aduanera, Comisión de Tránsito del Ecuador y
Policías Metropolitanas y municipales del país, harán una declaración
patrimonial jurada adicional, previa la obtención de ascensos y al momento de
su retiro.

El Contralor General del Estado podrá
solicitar la actualización o la presentación de una nueva declaración
patrimonial jurada a las personas comprendidas en el artículo 1,
independientemente de que no hayan finalizado la gestión, para fines de
comparación con las anteriores, cuando se realice el examen y confrontación por
hechos o denuncias.

La Contraloría General del Estado podrá
solicitar la declaración patrimonial jurada a terceras personas vinculadas con
quienes ejerzan o hayan ejercido una función pública, cuando existan graves
indicios de testaferrismo.

Título II

Presentación y Contenido de la Declaración

Patrimonial Jurada

Artículo 4.- Declaración Inicial y
declaraciones Periódicas. Las personas obligadas deben realizar la declaración
patrimonial jurada en el formulario establecido por la Contraloría General del
Estado y presentar la constancia de su otorgamiento como requisito para
posesionarse en la función o cargo, de acuerdo con las regulaciones que dicte
este Organismo de Control.

La falta de presentación de la declaración
patrimonial jurada al inicio de la gestión acarreará la anulación inmediata del
nombramiento o contrato y el cese de funciones del obligado, además de la
remoción del director o jefe de la unidad de administración del talento humano
que haya posesionado al nuevo servidor sin ese requisito indispensable. La
presentación extemporánea de la declaración patrimonial jurada no convalida el
incumplimiento.

Artículo 5.- Declaración final. Una nueva
declaración patrimonial jurada se hará en el término de veinte días siguientes,
a la finalización de la gestión e igualmente la unidad de administración del
talento humano o la que haga sus veces verificará su presentación, a través del
sistema que al efecto establecerá la Contraloría General del Estado.

De encontrar indicios de responsabilidad penal
por enriquecimiento ilícito, los resultados se pondrán en conocimiento de la
Fiscalía General del Estado para el ejercicio de la acción correspondiente.

Artículo 6.- Unidades responsables. Previo a
la posesión de los cargos de las personas comprendidas en el artículo 1, las
unidades de administración del talento humano o las que cumplan estas
funciones, serán las encargadas de verificar que las declaraciones
patrimoniales juradas hayan sido presentadas en la Contraloría General del
Estado. Además, realizarán el seguimiento de la obligación de actualizarlas
cada dos años, así como de presentarlas al finalizar la gestión.

Artículo 7.- Obligación de remitir
información. Las unidades de administración del talento humano o la que haga
sus veces, en los diez primeros días de cada mes remitirán a la Contraloría
General del Estado, el detalle de los nombramientos y contratos celebrados el
mes inmediato anterior; así como del cese de funciones producidos dentro de
este período. El incumplimiento de esta disposición será considerado como falta
grave y sancionado en los términos que prevé la Ley Orgánica del Servicio
Público.

Artículo 8.- Declaraciones de servidores de
elección popular. Antes de la posesión de las y los servidores públicos de
elección popular, el Consejo Nacional Electoral y/o sus delegaciones
provinciales exigirán la constancia de presentación de la correspondiente
declaración patrimonial jurada en la Contraloría General del Estado.

Artículo 9.- Contenido de la declaración. La
declaración patrimonial jurada contendrá información completa sobre los activos
y pasivos del declarante, de los pertenecientes a la sociedad conyugal o
sociedad de hecho, de los hijos menores de edad, tanto en el país como en el
extranjero.

Se entenderá como patrimonio a la diferencia
entre los activos y pasivos, constituida por derechos y obligaciones del
declarante, de la sociedad conyugal o sociedad de hecho, y de los hijos menores
tanto en el país como en el extranjero.

Toda la información constante en el formulario
de la declaración patrimonial jurada deberá tener sustento en la respectiva
documentación de soporte, la cual no se adjuntará a la declaración, pero deberá
ser exhibida cuando la Contraloría General del Estado la requiera.

El declarante autorizará expresamente en el
formulario que se levante el sigilo de sus cuentas bancarias, de ser necesario,
y ratificará que detalla sus activos y pasivos bajo juramento, sin necesidad de
acudir ante autoridad judicial.

Si la información contenida en el formulario
de la declaración patrimonial jurada estuviere incompleta o adoleciere de
errores respecto de fechas u otros datos expresamente exigidos, las unidades de
administración del talento humano o las unidades que cumplan estas funciones, o
la Contraloría General del Estado, concederán al declarante el plazo de diez
días para subsanarlos. De no hacerlo en el plazo indicado, la autoridad
nominadora le impondrá una sanción pecuniaria administrativa establecida de
conformidad con lo que dispone la Ley Orgánica del Servicio Público, sin
perjuicio de que se exija la aclaración o rectificación de la declaración
patrimonial jurada.

Artículo 10.- Bienes que integran la
declaración. La declaración patrimonial jurada incluirá la siguiente
información:

El detalle de las cuentas corrientes y de
ahorros, en bancos e instituciones nacionales del sistema financiero: público,
privado, cooperativas de ahorro y crédito, entidades asociativas o solidarias,
cajas y bancos comunales, cajas de ahorros, también se declararán las cuentas
bancarias en el extranjero, en cualquier moneda, con indicación del nombre de
la entidad, el número de la cuenta, identificación del titular y el saldo a la
fecha de presentación de la declaración.

El detalle de las inversiones, depósitos a
plazo, valores bursátiles, fideicomisos instituidos en el Ecuador y en el
extranjero en los que el declarante sea beneficiario, fondos de inversión en
organizaciones privadas, en monedas y metales y otras inversiones financieras
en el extranjero con la identificación de la institución o razón social, monto
o saldo a la fecha de la declaración e identificación del titular.

El detalle de las acciones y participaciones
en sociedades o empresas, fundaciones nacionales o extranjeras, con la
identificación del valor nominal y de mercado, que no será inferior al Valor
Patrimonial Proporcional.

El detalle de derechos fiduciarios, derechos adquiridos
por herencia, activos obtenidos en virtud de derechos de propiedad intelectual.

Detalle de cuentas por cobrar, en el que
conste: identificación del deudor, número de cédula de ciudadanía, pasaporte o
Registro Único de Contribuyentes del deudor, nombre o razón social, valor del
crédito, garantías otorgadas, identificación del titular, fecha de la
transacción y saldo a la fecha de la declaración.

Fondos Complementarios de Pensión o Cesantía,
en caso de que los socios tengan cuentas individuales, identificando el tipo de
fondo, fecha de afiliación al fondo, número de cuenta, nombre de la
institución, país donde se localiza, aporte promedio mensual, saldo ahorrado a
la fecha de la declaración e identificación del titular. Se exceptúa el Fondo
de Cesantía del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

Detalle de vehículos, que incluirá:
identificación del titular, tipo de automotor, número de placa, número de
chasis, marca, modelo, año de fabricación, fecha y valor de adquisición. Para
el caso de vehículos que se encontraren en el territorio nacional, el valor
actual será determinado por el Servicio de Rentas Internas; y, en el caso de
los vehículos que se hallaren en el exterior, el valor será el que conste en el
documento de adquisición o su equivalente.

Detalle de otros bienes muebles: que incluirá
obras de arte, joyas, colecciones, menaje de casa, equipo de oficina,
semovientes, inventarios, mercaderías, maquinaria y equipo, y otros.

Detalle, descripción y valor de los bienes
inmuebles, de acuerdo con el avalúo municipal, que incluirá el tipo del bien,
dirección, número y fecha de inscripción en el registro de la propiedad,
superficie del terreno y/o construcción, forma, fecha y valor de la
adquisición. Adicionalmente se identificará el titular y el derecho del
declarante en el inmueble. Se detallará las adiciones y mejoras realizadas en
los bienes declarados.

Identificación del usufructo legal o de hecho
sobre bienes muebles e inmuebles que el declarante goce o disfrute.

Detalle de pasivos identificando: nombre del
acreedor, tipo de obligación, fecha de otorgamiento del crédito, plazo, monto
original del gravamen y saldo a la fecha de la declaración.

Detalle de tarjetas de crédito, la fecha de
expedición y valor máximo de cupo de crédito otorgado.

Los derechos en las sociedades de hecho y en
comunidades de bienes se valorarán de acuerdo con la participación en el
patrimonio de la sociedad o comunidad de bienes existente al primero de enero
del año correspondiente a la declaración.

A los vehículos motorizados de transporte
terrestre, se les asignará su valor comercial que en ningún caso podrá ser
menor a aquél establecido como base imponible para el pago del impuesto a los
vehículos motorizados; en el caso de aeronaves y naves, se les deberá asignar
su valor comercial.

El valor de los derechos de usufructo, uso y
habitación, será el equivalente al 60 % del valor de los bienes sobre los
cuales se constituyan tales derechos, y el valor de la nuda propiedad será
equivalente al 40 % del valor de esos bienes; los derechos hereditarios se
calcularán tomando en cuenta la cuota que corresponda al declarante sobre la
masa hereditaria; y los legados considerando los bienes o derechos sobre los
que se hayan constituido.

Para el cálculo del valor de estos derechos,
los bienes sobre los cuales se encuentren constituidos se valorarán conforme
con las reglas precedentes.

A los derechos de propiedad intelectual se les
asignará su valor comercial.

Artículo 11.- Valoración de bienes y derechos.
Para la valoración de los bienes y derechos, a efectos de la declaración
patrimonial jurada se tomarán en cuenta los siguientes criterios:

A los muebles y enseres de uso doméstico que
constituyan menaje de hogar (muebles de sala, comedor, dormitorio, electrodomésticos,
etc., se les signará el avalúo comercial que será estimado por el declarante,
considerando únicamente aquellos bienes que superen individualmente el valor de
tres salarios básicos unificados. Cuando los bienes muebles sean de aquellos
que se acostumbran comercializar en conjunto, grupo o juegos, el valor que se
debe declarar corresponderá al del conjunto, grupo o juego.

Para el caso de joyas, piedras preciosas y
metales preciosos, obras de arte, y semovientes, la valoración se realizará por
el conjunto que formen cada uno de ellos, y deberán ser considerados para la
declaración patrimonial solamente cuando su valor comercial supere los tres
salarios básicos unificados.

En el caso de los inmuebles en la declaración
se hará constar el valor comercial de los bienes, que en ningún caso será
inferior al que conste en el respectivo catastro municipal. Para los inmuebles
que están en proceso de compraventa, se detallará el bien con el valor pagado,
y el saldo como deuda por pagar.

A las acciones, valores fiduciarios y en
general a todos los títulos valores que se coticen en bolsas de valores, se les
asignará el valor de apertura que en ella se les atribuya el último día hábil
del año inmediato anterior al de la declaración.

Cuando se trata de valores fiduciarios,
títulos valores, acciones y participaciones en sociedades legalmente
constituidas no cotizadas en bolsas de valores, se les asignará su valor
comercial, que, en caso de acciones y participaciones, no podrá ser menor a su
Valor Patrimonial Proporcional (VPP).

Los valores que se encuentran expresados en
monedas distintas al dólar de los Estados Unidos de América se calcularán con
la cotización de compra al día de la declaración.

Artículo 12.- Datos generales. Los declarantes
deberán consignar en la declaración patrimonial jurada las autorizaciones,
declaraciones y más información señalada en los artículos 5, literal g, y 19 de
la Ley Orgánica del Servicio Público.

Título lll

Control de las declaraciones patrimoniales
juradas

Artículo 13.- Registro en línea. El declarante
ingresará la información de sus activos y pasivos mediante un formulario
electrónico de declaración patrimonial jurada a través del sitio web de la
Contraloría General del Estado.

Artículo 14.- Valor y efectos jurídicos de las
declaracio-nes electrónicas. Para todos los efectos jurídicos, las
declaraciones patrimoniales juradas electrónicamente en línea otorgadas ante el
Contralor General del Estado, como autoridad pública competente a través del
sitio web de la Contraloría, son documentos públicos.

Una vez efectuada la declaración en línea, se
notificará al declarante con la constancia de la recepción de la declaración al
domicilio electrónico por él señalado.

Cuando el declarante requiera presentar ante
terceros, o cuando una autoridad competente solicite constancia del
otorgamiento de la declaración patrimonial jurada, la misma podrá ser obtenida
por el declarante o por la Unidad de Talento Humano a través de la página web
de la Contraloría General del Estado.

El Contralor General del Estado, de
conformidad con el número 3 del artículo 212 de la Constitución de la
República, regulará los procedimientos necesarios que garanticen la seguridad
de los datos, su recepción, procesamiento y archivo, de conformidad con los
requisitos establecidos en la Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas
y Mensajes de Datos y su reglamento. No podrá efectuarse otro tipo de
impresión, verificación o manipulación del contenido de las declaraciones.

Adicionalmente, sin perjuicio de lo anotado en
este artículo, cualquier funcionario público de manera opcional y voluntaria
podrá elevar esta declaración electrónica a escritura pública.

Artículo 15.- Confrontación y examen de las
declaraciones. La Contraloría General del Estado comparará y confrontará la
declaración patrimonial jurada periódica o la de fin de gestión con la
presentada al inicio de la gestión y de encontrar diferencias evidentes que
hagan presumir incremento patrimonial que no sea resultado de ingresos
legalmente percibidos, o con base de la revisión del movimiento de cada uno de
los rubros que componen la declaración u otros no declarados, comunicará al
declarante el resultado de dicha comparación a fin de que se pronuncie sobre el
origen de los recursos en un plazo no mayor de cuarenta y cinco días, contados
a partir de la fecha de notificación, adjuntando los documentos de respaldo
correspondientes, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la
Contraloría General del Estado. En caso de que los bienes se hallaren en el
exterior, a petición de parte se ampliará el plazo antes señalado, por cuarenta
y cinco días adicionales, a fin de que se presenten los justificativos
correspondientes.

Por la no justificación de la inconsistencia,
el silencio del declarante, o en base a su plan anual de control la Contraloría
General del Estado analizará los movimientos de los rubros declarados y no
declarados, mediante un examen especial, el que podrá hacerse extensivo a los
parientes comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de
afinidad, al cónyuge del declarante, a la pareja en unión de hecho y a terceras
personas vinculadas, cuando existan graves indicios de testaferrismo.

De existir indicios de responsabilidad penal,
luego de realizado el examen especial, el Contralor General emitirá el informe
que corresponda, y remitirá a la Fiscalía General del Estado los resultados del examen,
adjuntando la evidencia acumulada.

Artículo
16.- Carácter público de la declaración y reserva de la confrontación y examen.

La
información constante en las declaraciones patrimoniales juradas será pública.

La
confrontación y examen a los que se refieren los artículos anteriores tendrán
el carácter de reservados, salvo para quien esté siendo investigado, y solo
perderán este carácter si, una vez remitido a la Fiscalía General del Estado un
informe con indicios de responsabilidad penal, esta inicia la instrucción
respectiva.

Los
abogados patrocinadores de los obligados a declarar cuyas declaraciones
patrimoniales juradas sean examinadas, tendrán acceso a la documentación del
examen y a sus resultados.

Artículo
17.- Sigilo y reserva bancarios. Para el control al que se refieren los
artículos 13, 14 y 15 de esta Ley, no rigen el sigilo ni la reserva previstos en
el Titulo ll, Capitulo 3, Sección 16 del Código Orgánico Monetario y
Financiero.

Artículo
18.- Caducidad. La facultad de la Contraloría General del Estado para examinar
y pronunciarse sobre las declaraciones patrimoniales juradas caducará en los
plazos que prevé su ley orgánica.

Artículo
19.- Competencia de la Contraloría General del Estado.- Las consultas y
aclaraciones sobre la obligación de presentar la declaración patrimonial
jurada, así como el procedimiento para su otorgamiento serán resueltas por el
Contralor General del Estado.

DISPOSICIÓN
DEROGATORIA ÚNICA

Derógase
la Ley No. 2003-04, que regula las declaraciones patrimoniales juramentadas,
promulgada en el Registro Oficial No. 83 de 16 de mayo de 2003.

DISPOSICIÓN
FINAL

La
presente Ley entrará en vigencia el 1 de enero de 2017.

Dado y
suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito
Metropolitano de Quito, provincia de Pichicha, a los veintinueve días del mes
de marzo de dos mil dieciséis.

f.)
GABRIELA RIVADENEIRA BURBANO

Presidenta

F.)
DRA. LIBIA RIVAS ORDÓÑEZ

Secretaria
General

REPÚBLICA DEL ECUADOR

ASAMBLEA NACIONAL

EL
PLENO

DE LA
ASAMBLEA NACIONAL

CONSIDERANDO:

Que,
según lo dispuesto en el numeral 8 del Art. 120 de la Constitución de la
República, y el numeral 8 del Art. 9 de la Ley Orgánica de la Función
Legislativa es función de la Asamblea Nacional, aprobar o improbar los tratados
internacionales en los casos que corresponda;

Que,
de acuerdo al numeral 4 del Art. 419 de la Constitución de la República, y al
numeral 4 del Art. 108 de de la Ley Orgánica de la Función Legislativa la
ratificación de los tratados internacionales, requerirá de aprobación previa de
la Asamblea Nacional, cuando se refieran a los derechos y garantías
establecidas en la Constitución;

Que,
mediante oficio No. T. 5450-SGJ-14-480, de 14 de julio de 2014, suscrito por el
Presidente Constitucional de la República, Rafael Correa Delgado, se remite a
la Asamblea Nacional, para el trámite respectivo, el ?Acuerdo de Cooperación
para el Desarrollo Científico y Tecnológico, complementario al Acuerdo Básico
de Cooperación Técnica entre el Gobierno de la República del Ecuador y el
Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela? suscrito en la ciudad de
Caracas, el 6 de julio de 2010;

Que,
conforme al numeral 1 del Art. 438 de la Constitución de la República, la Corte
Constitucional declaró, mediante Dictamen No. 009-11-DTI-CC, de 1 de septiembre
de 2011, que las disposiciones contenidas en el ?Acuerdo de Cooperación para el
Desarrollo Científico y Tecnológico, complementario al Acuerdo Básico de
Cooperación Técnica entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno
de la República Bolivariana de Venezuela? suscrito en la ciudad de Caracas, el
6 de julio de 2010, guardan armonía con la Constitución de la República del
Ecuador;

Que,
conforme al Art. 108 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, la Comisión
Especializada Permanente de Soberanía, Integración, Relaciones Internacionales
y Seguridad Integral, emitió el informe referente al ?Acuerdo de Cooperación
para el Desarrollo Científico y Tecnológico, complementario al Acuerdo Básico
de Cooperación Técnica entre el Gobierno de la República del Ecuador y el
Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela?; y,

En
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales:

RESUELVE:

?APROBAR
EL ACUERDO DE COOPERACIÓN PARA EL DESARROLLO CIENTÍFICO Y TECNOLÓGICO,
COMPLEMENTARIO AL ACUERDO BÁSICO DE COOPERACIÓN TÉCNICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA?

Dado y suscrito en la sede de la Asamblea
Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de
Pichincha, a los treinta y un días del mes de marzo de dos mil dieciséis.

f.) DRA. ROSANA ALVARADO CARRIÓN Primera
Vicepresidenta, en ejercicio de la Presidencia

f.) DRA. LIBIA RIVAS ORDÓÑEZ

Secretaria General

EL GOBIERNO MUNICIPAL

DE
CENTINELA DEL CÓNDOR

Que, el artículo 238 de la Constitución de la
República contempla ?Los Gobiernos Autónomos Descentralizados gozarán de
autonomía política, administrativa y financiera, y se regirán por los
principios de solidaridad, subsidiariedad, equidad interterritorial,
integración y participación ciudadana?.

Que, la Constitución de la República del
Ecuador manda (Art. 381) ?Cultura física.- El Estado protegerá, promoverá y
coordinará la cultura física que comprende el deporte, la educación física y la
recreación, como actividades que contribuyen a la salud, formación y desarrollo
integral de las personas; impulsará el acceso masivo al deporte y a las
actividades deportivas a nivel formativo, barrial y parroquial; auspiciará la
preparación y participación de los deportistas en competencias nacionales e
internacionales, que incluyen los juegos Olímpicos y Paraolímpicos; y fomentará
la participación de las personas con discapacidad. El Estado garantizará los
recursos y la infraestructura necesaria para estas actividades. Los recursos se
sujetarán al control estatal, rendición de cuentas y deberán distribuirse de
forma equitativa.?;

Que, el numeral 5 del Art. 264 de la
Constitución de la República del Ecuador, dentro de sus competencias faculta al
gobierno autónomo municipal ?Crear, modificar o suprimir mediante ordenanzas,
tasas y contribuciones especiales de mejoras?;

Que, el Código Orgánico de Organización
Territorial, Autonomía y Descentralización manda (Art. 54, lit. q) ?Son
funciones del gobierno autónomo descentralizado municipal las siguientes: ?..
q) Promover y patrocinar las culturas, las artes, actividades deportivas y
recreativas en beneficio de la colectividad del cantón; ??; (Art. 57, lit. a)
?Atribuciones del concejo municipal.- Al concejo municipal le corresponde:/a)
El ejercicio de la facultad normativa en las materias de competencia del
gobierno autónomo descentralizado municipal, mediante la expedición de
ordenanzas, acuerdos y resoluciones; ??;

Que, la Ley del Deporte, Educación Física y
Recreación (S-R. O. N° 255 de miércoles 11 de agosto de 2010) manda (Art. 94)
?Actividades deportivas recreativas.- Los Gobiernos Autónomos Descentralizados
ejecutarán actividades deportivas, recreativas, con un espíritu participativo y
de relación social, para la adecuada utilización del tiempo libre para toda la
población./Estas actividades deportivas fomentarán el deporte popular y el
deporte para todos, sea en instalaciones deportivas o en el medio natural, para
lo cual contarán con el reconocimiento y apoyo de dichos gobiernos.?; (Art.
105) ?Incentivo Deportistas de Alto Rendimiento.- El Estado, los gobiernos
autónomos descentralizados y las organizaciones deportivas podrán hacer la
entrega de cualquier tipo de incentivo a las y los deportistas para su
preparación y participación en competencias oficiales nacionales e
internacionales.?;

Que, el literal g) del Art. 55 del Código
Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, establece
como competencia exclusiva; ?Planificar, construir y mantener la
infraestructura física y los equipamientos de salud y educación, así como los
espacios públicos destinados al desarrollo social, cultural y deportivo, de
acuerdo con la ley;

Que, el Código Orgánico de Organización
Territorial, Autonomía y Descentralización en el Art. 7 establece en favor de
los gobiernos seccionales autónomos su capacidad para dictar normas de carácter
general, a través de ordenanzas, acuerdos y resoluciones, aplicables dentro de
su circunscripción territorial;

Que, el numeral 5 del Art. 264 de la Constitución
de la República del Ecuador, dentro de sus competencias faculta al gobierno
autónomo municipal ?Crear, modificar o suprimir mediante ordenanzas, tasas y
contribuciones especiales de mejoras?;

Que, el Art. 57 del COOTAD, en lo que tiene
que ver con las atribuciones del Concejo, está la de: ?Crear, modificar,
exonerar o extinguir tasas y contribuciones especiales por los servicios que
presta y obras que ejecute?; Disposición concordante con lo

estipulado en el inciso primero del Art. 186 e
inciso segundo del art. 566 del mismo COOTAD;

Que, el Concejo Cantonal del GAD de Centinela
del Cóndor, mediante sesión ordinaria del 7 de julio de 2015, aprobó la
Ordenanza que Regula la Administración, Funcionamiento y Utilización de los
Escenarios Deportivos y Recreacionales del Cantón Centinela del Cóndor?;

Que, según Edición Especial de Registro
Oficial Nro. 385, del jueves 29 de Octubre del 2015, se publicó la Ordenanza
que Regula la Administración, Funcionamiento y Utilización de los Escenarios
Deportivos y Recreacionales del Cantón Centinela del Cóndor.

Que, el Lic. Edy Torres, Director Financiero,
mediante Oficio Nro. 0164-DF-GADCC-2015, del 22 de octubre de 2015, hace
conocer que el promedio diario de lo que se recauda por el uso de la cancha sintética
es de 12 dólares, por lo que sugiere se arriende a particulares o a su vez
bajar los costos;

Que, el Lic. Rodrigo Saavedra, Director del
Departamento de Desarrollo Sostenible, mediante Oficio Nro. 315-DIR-DESARROLLO
SOSTEENIBLE, del 20 de noviembre de 2015, hace conocer que la causa de la
ausencia de los usuarios tiene que ver con el escaso nivel económico, por lo
tanto considera que parta atraer mayor cantidad de usuarios es necesario bajar
los costos a cinco dólares por hora de juego;

Que, es obligación del Alcalde velar por el
buen uso y conservación de los bienes Municipales, y por la debida utilización
de estos, de acuerdo al objetivo para el cual están destinados;

En ejercicio de la facultad legislativa
prevista en el Art. 240 de la Constitución de la República del Ecuador, Art. 7,
y Literal a) del Art. 57 del Código Orgánico de Organización Territorial,
Autonomía y Descentralización

Expide:

ORDENANZA QUE REFORMA AL ART 32 DE LA
ORDENANZA QUE REGULA LA ADMINISTRACION, FUNCIONAMIENTO Y UTILIZACION DE LOS
ESCENARIOS DEPORTIVOS Y RECREACIONALES DEL CANTON CENTINELA DEL CÓNDOR

Art. 1.- Refórmese los literales a) y b) del
Art. 32 por los siguientes:

El valor de la hora del alquiler de las
canchas será del 2.85% de una Remuneración Básica Unificada, en caso de exceder
el tiempo en el uso de la cancha, deberá cancelarse la diferencia por el tiempo
extendido;

El valor de la media hora del alquiler de las
canchas será del 1.43% de una Remuneración Básica Unificada, en caso de exceder
el tiempo en el uso de la cancha, deberá cancelarse la diferencia por el tiempo
extendido; Tratándose de empleados y trabajadores del GAD Municipal, colegios,
escuelas, instituciones infantiles y personas con discapacidad, no tendrá valor
alguno por la utilización del centro deportivo, siempre y cuando exista las
disponibilidades del caso.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

PRIMERA.- Los tickets que se hayan impreso por
los valores especificados en la Ordenanza Anterior, serán dados de baja,
debiéndose proceder a imprimir los nuevos tickets, de acuerdo a la Ordenanza
que reforma al art 32 de la Ordenanza que Regula la Administración,
Funcionamiento y Utilización de los Escenarios Deportivos y Recreacionales del
Cantón Centinela del Cóndor.

VIGENCIA.- La presente Reforma de Ordenanza
entrará en vigencia una vez que sea aprobada por el Concejo Cantonal y de
acuerdo a lo estipulado en el Art. 324 del Código Orgánico de Ordenamiento
Territorial, Autonomía y Descentralización.

Dada y firmada en la sala de sesiones del Concejo
del Gobierno Municipal del Gobierno Autónomo Descentralizado del Cantón
Centinela del Cóndor, a los once días del mes de Diciembre del año dos mil
quince.

f.) Ing. Patricio Quezada Moreno, Alcalde del
Gobierno Municipal de Centinela del Cóndor.

f.) Ab. Eduardo Ramírez Galarza., Secretario
de Concejo.

CERTIFICO: Que la ?ORDENANZA QUE REFORMA AL
ART 32 DE LA ORDENANZA QUE REGULA LA ADMINISTRACION, FUNCIONAMIENTO Y
UTILIZACION DE LOS ESCENARIOS DEPORTIVOS Y RECREACIONALES DEL CANTON CENTINELA
DEL CÓNDOR?, que antecede, fue debatida por el Concejo del Gobierno Municipal
de Centinela del Cóndor, en las Sesiones Ordinarias de fechas 03 de Diciembre y
11 de Diciembre del 2015.

Zumbi, 14 de Diciembre del 2015

f.) Ab. Eduardo Ramírez Galarza, Secretario de
Concejo

Zumbi, 14 de Diciembre del 2015, a las 16h30,
conforme lo dispone el Art. 322 del Código Orgánico de Organización
Territorial, Autonomía y Descentralización, habiéndose observado el trámite
legal pertinente, sanciono la presente ?ORDENANZA QUE REFORMA AL ART 32 DE LA
ORDENANZA QUE REGULA LA ADMINISTRA-CION, FUNCIONAMIENTO Y UTILIZACION DE LOS
ESCENARIOS DEPORTIVOS Y RECREACIONALES DEL CANTON CENTINELA DEL CÓNDOR?, para
su aplicación.

f.) Ing. Patricio Quezada Moreno, Alcalde del
Gobierno Municipal de Centinela del Condor.

Sancionó y firmó la presente ?ORDENANZA QUE
REFORMA AL ART 32 DE LA ORDENANZA QUE REGULA LA ADMINISTRACION, FUNCIONAMIENTO
Y UTILIZACION DE

LOS ESCENARIOS DEPORTIVOS Y RECREACIONALES DEL
CANTON CENTINELA DEL CÓNDOR?, conforme al decreto que antecede, el Ing.
Patricio Quezada Moreno – Alcalde del Gobierno Municipal de Centinela del
Cóndor, a los 14 días del mes de Diciembre del 2015, a las 16h30.

f.) Ab. Eduardo Ramírez Galarza, Secretario de
Concejo.

GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO

MUNICIPAL
DEL CANTÓN LAGO AGRIO

Considerando:

Que, el artículo 238 de la Constitución de la
República establece que: ?Los gobiernos autónomos descentralizados gozarán de
autonomía política, administrativa y financiera, y se regirán por los
principios de solidaridad, subsidiariedad, equidad interterritorial,
integración y participación ciudadana. En ningún caso el ejercicio de la
autonomía permitirá la secesión del territorio nacional. Constituyen Gobiernos Autónomos
Descentralizados las juntas parroquiales rurales, los concejos municipales, los
concejos metropolitanos, los consejos provinciales y los consejos regionales.

Que, el artículo 264 de la Constitución de la
República establece que? Los gobiernos municipales tendrán las siguientes
competencias exclusivas, sin perjuicio de otras que determine la ley:
Planificar el desarrollo cantonal y formular los correspondientes planes de
ordenamiento territorial, de manera articulada con la planificación nacional,
regional, provincial y parroquial, con el fin de regular el uso y la ocupación
del suelo urbano y rural.

Que, el artículo 53 del Código Orgánico de
Organización Territorial, Autonomía y Descentralización establece: ?Naturaleza
Jurídica.- Los gobiernos autónomos descentralizados municipales son personas
jurídicas de derecho público, con autonomía política, administrativa y
financiera. Estarán integrados por las funciones de participación ciudadana;
legislación y fiscalización; y, ejecutiva previstas en este Código, para el
ejercicio de las funciones y competencias que le corresponden. La sede del
gobierno autónomo descentralizado municipal será la cabecera cantonal prevista
en la ley de creación del cantón.

Que, el artículo 54 del Código Orgánico de Organización
Territorial, Autonomía y Descentralización establece: ?Funciones.- Son
funciones del gobierno autónomo descentralizado municipal las siguientes: a)
Promover el desarrollo sustentable de su circunscripción territorial cantonal,
para garantizar la realización del buen vivir a través de la implementación de
políticas públicas cantonales, en el marco de sus competencias constitucionales
y legales;? l) Prestar servicios que satisfagan necesidades colectivas respecto
de los que no exista una explícita reserva legal a favor de otros niveles de
gobierno, así como la elaboración, manejo y expendio de víveres; servicios de
faenamiento, plazas de mercado y cementerios;??

Que, dentro de la planificación cantonal que
lleva adelante el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Lago Agrio se
ha establecido que a la fecha no hay salas de velaciones privadas ni públicas
constituyendo un desagravio moral a todas las personas que falleciendo en el
cantón Lago Agrio no tienen un lugar digno donde ser velados sus restos.

Que, a la fecha el Gobierno Autónomo
Descentralizada Municipal de Lago Agrio ha concluido en su primera etapa la
construcción de la Sala de Velaciones Municipal, la misma que está ubicada en
el área urbana del cantón Lago Agrio, barrio 10 de agosto.

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1.- La Sala de Velaciones es un local
establecido, financiado y construido por el Gobierno Autónomo Descentralizado
Municipal de Lago Agrio, destinado a la velación de restos mortales, mediante
la tasa para cubrir los gastos de administración, operación y mantenimiento.

CAPITULO II

OBJETIVOS

Art. 2.- La finalidad de la presente Ordenanza
es la de regularizar y mejorar los servicios en la Sala de Velaciones; siendo
sus objetivos los siguientes:

Ofrecer a los familiares de los difuntos
facilidades de acceso, estacionamiento, velación y seguridad de deudos y
acompañantes;