Registro Oficial No 728- Miércoles 20 de Junio de 2012 Suplemento
n Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado
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n Presidente Constitucional de la República del Ecuador
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n Miércoles 20 de Junio de 2012 – R. O. No. 728
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n SUPLEMENTO
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n SUMARIO
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n Corte Constitucional-Para el Periodo de Transición:
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n Sentencias
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n 009-11-SIS-CC Niégase la acción propuesta por la Ing. Lucía Sosa de Pimentel, Prefecta Provincial de Esmeraldas y otra
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n 003-12-SIN-CC Recházanse las demandas de inconstitucionalidad propuestas por los doctores Juan Alberto Narváez Olalla y otros
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n 004-12-SIN-CC Niégase la acción de inconstitucionalidad propuesta por Andrea Garcés del Pozo y otra
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n 004-12-SIS-CC Declárase sin lugar la acción de incumplimiento de sentencia propuesta por la señorita Marcia del Pilar Balón Zapata, en contra de la Municipalidad de Salinas
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n 020-12-SEP-CC Niégase la acción extraordinaria de protección planteada por Fabián Ricardo Valdiviezo Rivadeneira en contra de la sentencia emitida por la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas
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n 032-12-SEP-CC Acéptase la acción extraordinaria de protección presentada por el Dr. Marco Vinicio Serrano Mejía, Gerente General de la Empresa Sionpharm Cía. Ltda.
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n 058-12-SEP-CC Niégase la acción extraordinaria de protección presentada por el señor Nelson Johan Morán Lozano
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n 059-12-SEP-CC Niégase la acción extraordinaria de protección propuesta por el Lic. Erasmo Antonio Muñoz Idrovo, Gerente General de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de la Pequeña Empresa de Tungurahua
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n 061-12-SEP-CC Recházase la acción extraordinaria de protección propuesta por el ciudadano Jingji Xu
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n 065-12-SEP-CC Acéptase la acción extraordinaria de protección planteada por Humberto Guillem Murillo, Alcalde de la Municipalidad de Portoviejo y otro
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n Sentencias
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n 067-12-SEP-CC Acéptase la acción extraordinaria de protección presentada por el señor Segundo Ángel Pandi Toalombo en contra del auto dictado por la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura
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n 074-12-SEP-CC Niégase la acción extraordinaria de protección propuesta por el Comandante General de la Policía Nacional
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n 085-12-SEP-CC Acéptase la acción extraordinaria de protección propuesta por el Dr. Renán Mosquera Aulestia, procurador judicial del Superintendente de Bancos y Seguros y déjase sin efecto la sentencia expedida por la Primera Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Guayas
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n 086-12-SEP-CC Niégase la acción extraordinaria de protección propuesta por el Comandante General de la Policía Nacional
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n 090-12-SEP-CC Acéptase la acción extraordinaria de protección presentada por el Dr. Alberto Gerardo García Salamea y déjase sin efecto la sentencia emitida por la Segunda Sala del Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo de Quito
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n 094-12-SEP-CC Acéptase la acción extraordinaria de protección propuesta por el ciudadano Pedro Manuel Merchán Tenorio y déjase sin efecto la sentencia expedida por el Juez Noveno de Garantías Penales de Pichincha
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n 095-12-SEP-CC Acéptase la acción extraordinaria de protección planteada por el Ing. Jaminton Enrique Intriago Alcívar, Alcalde del Gobierno Municipal del Cantón Flavio Alfaro y otro y déjase sin efecto la sentencia emitida por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia
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n 096-12-SEP-CC Acéptase la acción extraordinaria de protección propuesta por el Contralmirante José Antonio Noritz Romero
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n 098-12-SEP-CC Niégase la acción extraordinaria de protección planteada por el Comandante General de la Policía Nacional en contra de la sentencia emitida por la Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Manabí
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n 102-12-SEP-CC Acéptase la acción extraordinaria de protección propuesta por el licenciado Cicerón Raúl Bernal Espinoza, Director Provincial de Educación del Azuay (e) y déjase sin efecto la sentencia pronunciada por los miembros de la Sala de lo Penal y de Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Azuay
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n 105-12-SEP-CC Niégase la acción extraordinaria de protección propuesta por Zara Bermeo Vásquez en contra de la sentencia emitida por la Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Azuay
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n 110-12-SEP-CC Niégase la acción extraordinaria de protección deducida por Beatriz María Segarra Delgado
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n 111-12-SEP-CC Acéptase la acción extraordinaria de protección propuesta por el Dr. Néstor Arboleda Terán, delegado del Procurador General del Estado y otros y déjase sin efecto el auto expedido por los jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia
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n 112-12-SEP-CC Acéptase la acción extraordinaria de protección planteada por Manuel Marcelo Michelena Gordillo
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n 116-12-SEP-CC Acéptase la acción extraordinaria de protección propuesta por la Ing. María Fernanda Acosta Delgado
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n 117-12-SEP-CC Acéptase la acción extraordinaria de protección propuesta por el doctor Fabián Navarro Dávila, delegado de la Superintendencia de Bancos y Seguros
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n 128-12-SEP-CC Niégase la acción extraordinaria de protección propuesta por el señor Silverio Eostacio Loor Briones en contra del auto dictado por el señor Juez Tercero de lo Penal de Napo
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n 130-12-SEP-CC Niégase la acción extraordinaria de protección planteada por el economista Luis Fernando Hidalgo Proaño
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n 149-12-SEP-CC Niégase la acción extraordinaria de protección planteada por Rafael Antonio Maldonado Vásquez, Gerente de la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Ambato
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n Resolución
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n 0176-09-RA Revócase la resolución venida en grado y concédese la acción de amparo propuesta por el señor Juan Pablo Velasteguí Pinto
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n Gobierno Autónomo Descentralizado: Ordenanza Municipal:
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n – Cantón Cuyabeno: Que regula la administración del impuesto de patentes municipales
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n CONTENIDO
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n Quito, D. M., 12 de octubre del 2011
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n SENTENCIA N.º 009-11-SIS-CC
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n CASOS N.º 0034-11-IS y 0046-11-IS ACUMULADOS
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n CORTE CONSTITUCIONAL
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n PARA EL PERIODO DE TRANSICIÓN
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n Juez Constitucional Ponente: Dr. Edgar Zárate Zárate
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n I. ANTECEDENTES
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n Resumen de admisibilidad
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n La Secretaría General de la Corte Constitucional, para el período de transición, en virtud de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 436 de la Constitución de la República, recibió el 9 de marzo del 2011, por parte de la ingeniera Lucía Sosa de Pimentel y abogada Rosalía Valdez Caicedo, en calidades de prefecta provincial y procuradora síndica del Gobierno Provincial de Esmeraldas, una acción de incumplimiento de sentencia constitucional, en contra del Tribunal Superior de Conciliación y Arbitraje, signada con el N.º 023-09-SEP-CC, emitida por la Corte Constitucional el 24 de septiembre del 2009, dentro del caso N.º 0399-09-EP.
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n Mediante providencia del 24 de marzo del 2011, en virtud de lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, el doctor Edgar Zarate Zarate, juez sustanciador, en conocimiento de la presente causa signada con el N.º 0034- 11-IS, dispuso al Tribunal Superior de Conciliación y Arbitraje que en el término de cinco días informe sobre las acciones tomadas para lograr el cumplimiento de la resolución emitida, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que haya lugar.
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n De la demanda y sus argumentos
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n Las legitimadas activas manifiestan que el 12 de junio del 2009 presentaron ante la Corte Constitucional una acción extraordinaria de protección en contra del embargo dictado por el inspector provincial de trabajo de Esmeraldas, el 15 de abril del 2009 a las 16h20, en el trámite de ejecución de la sentencia dictada tras el conflicto colectivo deducido por un grupo de trabajadores del Gobierno de la Provincia de Esmeraldas, en donde se dispuso el embargo de la cuenta que dicha institución mantiene en el Banco Central del Ecuador, por la suma de $ 4´521.945,51, y lograron demostrar que el inspector de trabajo de Esmeraldas, para emitir el citado auto, aprobó el informe pericial que emitió el perito Ing. Pedro Flores, quien jamás se sujetó a la sentencia y a la ampliación y aclaración dictada por el Tribunal Superior de Conciliación con fechas 30 de abril y 20 de mayo del 2008, por lo que se dejó en indefensión al Consejo Provincial de Esmeraldas, puesto que el referido inspector de trabajo no ordenó que se corrija el error esencial del que adolecía dicho informe.
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n Luego del trámite constitucional que la Corte dio a la acción extraordinaria de protección, el 24 de septiembre del 2009 a las 13h00 dictó la sentencia en la que aceptaba dicha acción, en cuya parte pertinente dispuso:
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n ?1.- Aceptar la acción extraordinaria de protección planteada por la ingeniera Lucía Sosa de Pimentel y la Abogada Rosalía Valdez Caicedo, en sus calidades de Prefecta Provincial y Procuradora Síndica del Gobierno de la Provincia de Esmeraldas respectivamente, por no existir vulneración de los derechos constitucionales de tutela efectiva, imparcial y expeditas de los derechos e intereses de las personas (art. 75 de la Constitución); derecho al debido proceso (art. 76 ibídem); y, derecho a la seguridad jurídica (art. 82 ibídem).
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n 2.- Dejar parcialmente sin efecto la sentencia expedida por el tribunal superior de conciliación y arbitraje el día 30 de abril de 2008, en lo relacionado a la reforma de liquidar los derechos y prestaciones establecidos a favor de los trabajadores y disponer que la misma sea practicada por el Tribunal Superior de Conciliación y Arbitraje, el mismo que observará lo dispuesto en la Constitución de la República del Ecuador, el sistema jurídico vigente y en la presente sentencia.
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n 3.- Dejar sin efecto el auto de fecha 15 de abril de 2009, dictado a las 16h20, por el Inspector Provincial de Trabajo de Esmeraldas, Ab. Fernando Saldarriaga Gaspar, mediante el cual se dispone el embargo a las cuentas del Gobierno Provincial de Esmeraldas que mantiene en el Banco Central del Ecuador o en cualquier otra entidad bancaria por la cantidad de $4.521.945,51?.
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n Tras la emisión de esta sentencia, el Tribunal Superior de Conciliación y Arbitraje debió haber practicado la liquidación, en la forma irrestricta dispuesta por la Corte Constitucional, esto es, observando la Constitución de la República; mas el mencionado Tribunal, el 23 de abril del 2010, dictó un auto con el cual pone en conocimiento de las partes la liquidación de los supuestos derechos que le asistían a los trabajadores, reflejando la suma total de USD 4´560.915,81, cifra mayor a la anteriormente dispuesta el 15 de abril del 2009 que fue de USD 4´521.945,51, habiendo sido realizada en forma global, sin pormenorizarse los rubros que les correspondía y qué derechos estaban inmersos en dichas cantidades, e inobservaron lo establecido en el artículo 24 del contrato colectivo, en cuanto al pago de las subsistencias, y además no se consideró lo dispuesto por la Contraloría respecto de la procedencia de dicho pago ni otras normas legales de la Senres.
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n No se observaron los numerales y literales del pliego de peticiones que fue materia de la sentencia dictada por los Tribunales de Conciliación y Arbitraje de primera y segunda instancia, en cuanto el literal a establecía ?reliquidación de las alzas salariales decretada por la Senres, a favor de todos los trabajadores del sindicato, de los años 2004, 2005 y 2006? y el Tribunal Superior realiza dichas liquidaciones, correspondientes a los años antes mencionados y también de los años 2007 y 2008.
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n Para que proceda el pago del incremento de las llamadas alzas salariales decretadas por la Senres, debía contarse con el informe del director financiero de la institución pública, en el que conste necesariamente que ésta cuenta con recursos propios y permanentes para tal incremento, y con dicho informe tenía que solicitarse el dictamen del Ministerio de Economía y Finanzas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 56 literal a de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas.
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n Como se demuestra, las llamadas diferencias de alzas decretadas, como dicen los actores, no proceden ni constitucional ni legalmente, porque la autoridad administrativa no puede hacer lo que se le ocurra, sino solo lo que le está permitido de acuerdo con la ley, como lo establece el artículo 226 de la Constitución de la República, mas si los miembros del Tribunal Superior hubiesen observado los roles de pago, se tenían que haber dado cuenta de que mientras la mayoría de los obreros que laboraban en los Municipios y Consejos Provinciales del país ganaban USD 300 mensuales, la mayoría de trabajadores del Gobierno Provincial de Esmeraldas llegaban a ganar entre $ 800 y $ 1500.
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n Los trabajadores, en el pliego de peticiones, en el literal c reclamaron: ?el cumplimiento del art. 24 del Primer Contrato Colectivo Unificado Vigente; es decir, reliquidación de un dólar de diferencia correspondiente a la subsistencia, puesto que desde junio de 2003 se viene pagando cuatro dólares cuando la norma contractual habla de cinco dólares, ocasionándose perjuicio económico de un dólar diario a los trabajadores por dicho concepto?, mientras que el Tribunal liquidador calcula este reclamo en USD 17,50 por día.
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n La verdad jurídica es que el primer contrato colectivo unificado fue suscrito el 31 de diciembre del 2001 y entró en vigencia desde el primero de enero del 2002, lo que nunca revisaron los miembros del Tribunal Superior en el proceso, porque de lo contrario se hubieran dado cuenta de que antes de la dolarización los trabajadores percibían s/. 25000 como subsistencia para la alimentación cuando salían de la ciudad de Esmeraldas, y según los trabajadores reclamantes lo que exigían era la diferencia del dólar que desde la administración anterior no se les había reconocido, y que además la presente administración no les pagó en virtud de la glosa que emitió la contraloría, porque para ese organismo no procedía el pago del dólar, sino solo los cuatro dólares diarios por subsistencia, tal como lo estipula el artículo 24 del citado contrato colectivo.
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n Con fecha 28 de abril del 2010 a las 16h05 solicitaron aclaración del auto del 23 de abril del 2010, siendo resuelta por el Tribunal Superior el 30 de agosto del 2010 a las 10h09, estableciendo que: ?este Tribunal por mayoría hace conocer que la diferencia que sirvió de base para dicho cálculo fue sobre diecisiete dólares con cincuenta centavos?.
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n Mediante providencia del 6 de octubre del 2010, dictada por el Tribunal Superior de Conciliación y Arbitraje, manifestó: ?se observa que en lo referente a la liquidación de diferencia correspondiente a la subsistencia a partir de junio de 2003, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje mediante fallo dictado el 30 de enero de 2008 dispuso por mayoría?reliquide de un dólar de diferencia?, fallo que fue ratificado por el Tribunal Superior de Conciliación y Arbitraje, mediante resolución de 30 de abril de 2008, lo cual no habría sido observado por el Tribunal Superior de Conciliación y Arbitraje al proceder a la liquidación realizada con fecha 23 de abril de 2010. En consecuencia a este Tribunal Superior de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con los artículos 295 del Código de Procedimiento Civil, le correspondería hacer cumplir lo que establece las resoluciones de primera y segunda instancia, sin embargo no puede actuar de oficio, dejando a las partes en libertad de ejercer los derechos de que se consideren asistidos?.
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n En el literal b del pliego de peticiones, los trabajadores decían ?reliquidación y pago de las horas extraordinarias, aplicando para el efecto el factor 160 y no el factor 240, tal como se lo viene practicando en perjuicio de los obreros del Sindicato por los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 y lo que va del presente año, en la forma que manda la ley?. El Código del Trabajo en ninguno de sus artículos ordena que las horas ordinarias, extraordinarias y suplementarias deben ser calculadas en base a dicho factor, y más bien había que remitirse a aplicar el artículo 55 para el cálculo de las horas suplementarias y extraordinarias.
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n Por otra parte, la sentencia y auto de aclaración y ampliación fueron dictados en el primer caso el 30 de abril del 2008 y en el segundo caso, el 20 de mayo del 2008, cuando ya estuvo vigente el Mandato Constituyente N.º 8 desde las cero horas del 30 de abril del 2008, por lo que las pretensiones de los trabajadores en el sentido que dicho mandato eliminó las cláusulas de los contratos colectivos que contengan privilegios y beneficios desmedidos son nulas, por atentar contra el interés general, sumándose a esto el Decreto Presidencial N.º 1701 que ordenó el cálculo de las horas suplementarias y extraordinarias sobre 240 horas mensuales.
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n De esta manera, el Tribunal Superior de Conciliación y Arbitraje no cumplió con la sentencia emitida por la Corte Constitucional el 24 de septiembre del 2009, a tal punto que no se atendió su petitorio de 19 de noviembre del 2010, con el que se solicitó la revocatoria de la providencia del 15 de noviembre del 2010, y remitió el proceso al inspector de trabajo de Esmeraldas, quien el 16 de diciembre del 2010 dictó la providencia de mandamiento de pago, por la suma de $ 4´560.915,81, a lo que interpusieron con fecha 21 de diciembre del 2010, la revocatoria y que conforme a derecho se remita el expediente al director regional del trabajo de Guayaquil, para que despache su petitorio de revocatoria del 19 de noviembre del 2010, y por ende que se cumpla con la sentencia del 24 de septiembre del 2009, emitida por la Corte Constitucional, escrito que también ha sido desatendido.
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n Pretensión
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n Las accionantes solicitan que: ?se disponga que el Tribunal Superior de Conciliación y Arbitraje de Guayaquil que conoció el conflicto colectivo deducido por un grupo de trabajadores del Gobierno de la Provincia de Esmeraldas, cumpla con la sentencia dictada por el pleno de la Corte Constitucional el 24 de septiembre de 2009, a las 13h00, publicada en el Suplemento del R.O. No. 43 del 8 de octubre de 2009, misma que aceptó la acción extraordinaria de protección que la incoamos contra el auto de embargo que ordenó el Inspector de Trabajo de Esmeraldas el 15 de abril de 2009? y como no puede ser de otra manera en respeto a lo ordenado en la citada sentencia, el mencionado Tribunal practique la liquidación, debiendo el mismo observar lo dispuesto en la Constitución de la República del Ecuador, el sistema jurídico vigente y en la presente sentencia, que no es otra situación jurídica que no sea, respetar el ordenamiento jurídico como lo dispone la sentencia del más alto Tribunal de Justicia Constitucional, realizando la liquidación de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera y Segunda Instancia en el conflicto colectivo, de fechas 30 de enero de 2008, a las 10h39 y 30 de abril de 2008 y la aclaración y ampliación de 20 de mayo del mismo año.
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n También se sirva disponer se deje sin efecto jurídico el Decreto dictado el 16 de diciembre de 2010, a las 09h00, por el Inspector de Trabajo de Esmeraldas Ab. Harry Velásquez Polit, quien funge de Presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, según así aparece en el referido decreto, sin tener esa calidad legal, mediante el cual dispone que el Gobierno de la Provincia de Esmeraldas, pague ilegal e inconstitucionalmente la suma de USD 4´560.915,81?.
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n Texto de la Sentencia cuyo cumplimiento se demanda:
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n IV. DECISIÓN
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n En mérito de lo expuesto, administrando Justicia Constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, la Corte Constitucional, para el periodo de transición, expide la siguiente:
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n SENTENCIA
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n 1.- Aceptar la acción extraordinaria de protección planteada por la ingeniera Lucía Sosa de Pimentel y la Abogada Rosalía Valdez Caicedo, en sus calidades de Prefecta Provincial y Procuradora Síndica del Gobierno de la Provincia de Esmeraldas respectivamente, por no existir vulneración de los derechos constitucionales de tutela efectiva, imparcial y expeditas de los derechos e intereses de las personas (art. 75 de la Constitución); derecho al debido proceso (art. 76 ibídem); y, derecho a la seguridad jurídica (art. 82 ibídem).
n
n 2.- dejar parcialmente sin efecto la sentencia expedida por el tribunal superior de conciliación y arbitraje el día 30 de abril de 2008, en lo relacionado a la reforma de liquidar los derechos y prestaciones establecidos a favor de los trabajadores y disponer que la misma sea practicada por el Tribunal Superior de Conciliación y Arbitraje, el mismo que observará lo dispuesto en la Constitución de la República del Ecuador, el sistema jurídico vigente y en la presente sentencia.
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n 3.- dejar sin efecto el auto de fecha 15 de abril de 2009, dictado a las 16h20, por el Inspector Provincial de Trabajo de Esmeraldas, Ab. Fernando Saldarriaga Gaspar, mediante el cual se dispone el embargo a las cuentas del Gobierno Provincial de Esmeraldas que mantiene en el Banco Central del Ecuador o en cualquier otra entidad bancaria por la cantidad de $4.521.945,51?.
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n De las medidas cautelares
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n En atención a lo dispuesto por el artículo 87 de la Constitución de la República e inciso segundo de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, el juez sustanciador de la presente causa, Dr. Edgar Zárate Zárate dictó mediante providencia del 1 de abril del 2011 a las 08h30, medidas cautelares en favor del Consejo Provincial de Esmeraldas, en los siguientes términos:
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n ??se dispone la suspensión inmediata de los efectos del auto de 16 de diciembre de 2010, las 09h00, emitido por el Inspector Provincial de Trabajo de Esmeraldas, que dispuso el pago en el término de 72 horas de cuatro millones doscientos cincuenta y nueve mil, ciento setenta y cinco dólares, con 81 centavos ($ 4.259.175,81), esto hasta que ésta Corte emita su sentencia respecto del caso No. 0034-11-IS, o se deje sin efecto la medida cautelar. Notifíquese al Banco Central del Ecuador, al Ministerio de Finanzas del Ecuador y a la Inspección Provincial de Trabajo de Esmeraldas, a fin de que se ejecute esta medida, dentro del conflicto colectivo de trabajo suscitado entre el Comité Especial de los Obreros del H. Consejo Provincial de Esmeraldas y dicha entidad pública.- NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.?
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n De los argumentos de la Procuraduría General del Estado
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n La hipótesis normativa por la cual la prefecta de Esmeraldas ha interpuesto la demanda es porque la ejecución de la sentencia de la Corte Constitucional dentro del la acción extraordinaria de protección N.º 0023-09-SEP-CC no ha sido adecuada.
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n Aquella aseveración por parte de la accionante exige un examen de la Corte Constitucional, orientado a examinar si el inspector del trabajo que expidió el auto y el Tribunal que expidió la sentencia cuyo incumplimiento se demanda, ejecutaron de manera adecuada lo resuelto por la Corte.
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n Los puntos dispositivos dos y tres de la sentencia de la Corte Constitucional no han sido cumplidos adecuadamente por el Tribunal Superior de Conciliación y Arbitraje, pues la forma de liquidar los derechos y prestaciones establecidas a favor de ciertos trabajadores han desconocido sobretodo el artículo 55 del Código del Trabajo, es decir, no se ha observado lo dispuesto en el sistema jurídico vigente y la sentencia, conforme lo dispuso la Corte.
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n Por las razones expuestas solicita proponga al pleno de la Corte Constitucional la aceptación de esta acción y coadyuve en el proceso de ejecución de la sentencia constitucional referida, para que sea cumplida de manera adecuada. Se exige que la actuación del inspector de trabajo de Esmeraldas y del Tribunal Superior de Conciliación y Arbitraje, se ajuste a los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en su sentencia de acción extraordinaria de protección, fallo que debe ser íntegra y adecuadamente cumplido.
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n De los argumentos de los trabajadores
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n José Figueroa Zambrano, Hoover Delgado Hurtado, Tirso Calero Dávila, Juan Delgado Rodríguez y Manuel Mite Calero, en calidad de presidente, secretario de justicia, secretario de finanzas, secretario de organización y secretario de actas y comunicaciones, respectivamente, del Comité Especial de Trabajadores del Gobierno Provincial de Esmeraldas, manifiestan que:
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n Las hoy accionantes presentaron una acción extraordinaria de protección en contra del auto del 15 de abril del 2009, dictado por el inspector de trabajo de Esmeraldas porque consideraron que dicho auto era violatorio de derechos, por lo que la Corte Constitucional, en sentencia del 24 de septiembre del 2009, sin modificar la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Conciliación y Arbitraje, resolvió
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n ?1.- Aceptar la acción extraordinaria de protección planteada. 2.- dejar parcialmente sin efecto la sentencia expedida por el tribunal superior de conciliación y arbitraje el día 30 de abril de 2008, en lo relacionado a la reforma de liquidar los derechos y prestaciones establecidos a favor de los trabajadores y disponer que la misma sea practicada por el Tribunal Superior de Conciliación y Arbitraje, el mismo que observará lo dispuesto en la Constitución de la República del Ecuador, el sistema jurídico vigente y en la presente sentencia. 3.- dejar sin efecto el auto de fecha 15 de abril de 2009, dictado a las 16h20, por el Inspector Provincial de Trabajo de Esmeraldas, Ab. Fernando Saldarriaga Gaspar, mediante el cual se dispone el embargo a las cuentas del Gobierno Provincial de Esmeraldas que mantiene en el Banco Central del Ecuador o en cualquier otra entidad bancaria por la cantidad de $4.521.945,51 4.- Revocar la medida cautelar ordenada por la Sala de Admisión, mediante auto de fecha 16 de julio de 2009, a las 17h30.?
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n Por otro lado, existe la acción de incumplimiento de sentencia N.º 0034-11-IS, planteada por la misma ingeniera Lucía Sosa de Pimentel y por la Ab. Rosalía Valdez Caicedo, en calidades de prefecta y procuradora síndica, respectivamente, del Gobierno Provincial de Esmeraldas, planteada en contra del inspector provincial del trabajo para que se deje sin efecto el decreto del 16 de diciembre del 2010, que dispone el pago a favor de los trabajadores por la suma de 4´259.175,81.
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n Tanto la acción de protección como la acción de incumplimiento de sentencia se regulan por las normas comunes a todos los procedimientos que constan en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y en tanto es aplicable el artículo 8 numeral 6 que establece: ?un mismo afectado no podrá presentar más de una vez la demanda de violación de derechos contra las mismas personas, por las mismas acciones u omisiones y con la misma pretensión?.
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n En las dos demandas existe un mismo afectado, que es el Gobierno Provincial de Esmeraldas; son propuestas contra las mismas personas, siendo este el inspector provincial de trabajo de Esmeraldas y las dos demandas son propuestas por las mismas acciones: en la extraordinaria de protección fue dejar sin efecto el auto del 15 de abril del 2009, en el que se dispone que por falta de pago se proceda a embargar las cuentas del Gobierno Provincial de Esmeraldas, mientras que en la acción de incumplimiento de sentencia es la de dejar sin efecto el decreto dictado el 16 de diciembre del 2010, que ordena el pago a favor de los trabajadores la suma de 4´259.175,81.
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n También en las dos demandas existe una misma pretensión, que es la de no pagar los haberes adeudados a los trabajadores del Gobierno Provincial de Esmeraldas, en la cantidad liquidada por el Tribunal Superior de Conciliación y Arbitraje de fecha de 23 de abril del 2010, la suma de 4´259.175,81.
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n Dicha liquidación practicada por el Tribunal Superior constituye un acto del poder público que reconoce el principio de aplicación de los derechos, aplicando la norma y la interpretación que más favorezca su efectiva vigencia y no hacerlo habría constituido una acción regresiva y por lo tanto de carácter inconstitucional, tal como lo dispone el artículo 11 numerales 5, 6 y 8 de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 326 numerales 2 y 3 ibídem, por lo que es procedente la liquidación de los incrementos de Senres por los años 2007 y 2008, además por constituir uno de los principios de justicia universal, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
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n El Tribunal Superior de Conciliación y Arbitraje cumplió con la sentencia de la Corte Constitucional y procedió a liquidar los derechos y prestaciones establecidos a favor de los trabajadores, la que consta detallada en la demanda de incumplimiento de sentencia que ha planteado en contra de la ingeniera Lucía Sosa de Pimentel y la abogada Rosalía Valdez Caicedo, en calidades de prefecta y procuradora síndica del Consejo Provincial de Esmeraldas.
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n Se ha configurado el incumplimiento por parte de los representantes del Gobierno Provincial de Esmeraldas, del pago establecido por el Tribunal Superior de Conciliación y Arbitraje, en cumplimiento de la sentencia de la Corte Constitucional del 24 de septiembre del 2009 en favor de los trabajadores, ya que han solicitado en repetidas ocasiones al inspector de trabajo de Esmeraldas y éste ha proveído mediante decretos su cumplimiento, pero las accionantes se niegan a pagar.
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n De los argumentos de los miembros del Tribunal Superior de Conciliación y Arbitraje
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n Los abogados Winston Alarcón Elizalde y Julio Cabrera Saquicela, vocales principales del Tribunal Superior de Conciliación y Arbitraje, en el conflicto colectivo entre el Comité Especial de Trabajadores y el Gobierno Provincial de Esmeraldas manifiestan lo siguiente:
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n Cumpliendo con la sentencia del 24 de septiembre del 2009 dictada por la Corte Constitucional se procedió a liquidar y determinar todos y cada uno de los rubros que han sido reconocidos en las sentencias de primera y segunda instancia y que no fueron modificados por la sentencia N.º 0239-SP-CC dentro del caso N. 0399-09-EP, y fundamentándose en las normas constitucionales contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política de la República del Ecuador, vigente a la presentación del pliego de peticiones, y al actual 326 de la Constitución vigente, expuestas con claridad y amplitud en el auto del 23 de abril del 2010, el Tribunal Superior procedió a liquidar y determinar en forma pormenorizada con nombres y apellidos los valores que corresponden a cada uno de los trabajadores, y para mayor transparencia y claridad, al final del mismo auto se dispone que los valores correspondientes a cada trabajador son ?Conforme los roles de la liquidación que se agregan y forman parte de este auto y a los que se debe deducir la cantidad de $ 304.820,18 misma que debe ser descontada proporcionalmente a cada trabajador; y, que fueron embargados conforme providencia de fecha 15 de abril de 2009, a las 16h20, dictada por el Ab. Fernando Saldarriaga Gaspar, Inspector Provincial del Trabajo de Esmeraldas, y entregados en forma prorrateada a los trabajadores?.
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n El Tribunal Superior de Conciliación y Arbitraje, al realizar los cálculos y las operaciones necesarias para practicar la liquidación, consideró que para mayor transparencia y claridad, era conveniente y necesario darle forma de roles a la liquidación en razón del elevado número de trabajadores a los que se les debía liquidar; que la liquidación correspondía a varios años y el elevado número de rubros que se debían liquidar a cada trabajador.
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n El Tribunal Superior no está obligado a detallar en sentencia las operaciones de orden matemático que realiza para efectuar la liquidación; su obligación jurídica era cumplir con la sentencia de la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y lo dispuesto en la resolución N.º 075 de la ex Corte Suprema de Justicia, publicada en el Registro Oficial N.º 138 del 01 de marzo de 1999, que dispone ?que los jueces y tribunales de instancia en materia laboral cuando condenen a una de las partes al pago de indemnizaciones u obligaciones no satisfechas estarán obligados a determinar en sus fallos, la cantidad que debe pagar?.
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n De conformidad con lo ordenado en el número 2 de la sentencia de la Corte Constitucional, el Tribunal Superior de Conciliación y Arbitraje debía única y exclusivamente liquidar los derechos y prestaciones establecidos a favor de los trabajadores, observando lo dispuesto en la Constitución, el sistema jurídico vigente y en dicha sentencia.
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n En la especie, teniendo en cuenta la garantía constitucional de irrenunciabilidad e intangibilidad de los derechos de los trabajadores y la irretroactividad de la ley, el Tribunal Superior tuvo en cuenta que los derechos y prestaciones establecidos a favor de los trabajadores a los que se refiere el número 2 de la sentencia de la Corte Constitucional y fueron reconocidos en la sentencia de segunda instancia del 30 de abril del 2008, correspondían a los años 2005 en adelante; derechos reconocidos cuando no se encontraba vigente el Decreto Ejecutivo N.º 1701 del 30 de abril del 2009, que dispone que el trabajo en horas suplementarias deberá calcularse sobre 240 horas mensuales.
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n En el considerando tercero de la sentencia de segunda instancia del 30 de abril del 2008, el Tribunal Superior dispone que para la reliquidación de las horas extraordinarias reclamadas en el pliego de peticiones procede la aplicación del factor 160, por razones de orden jurídico, a favor de los trabajadores, más aún que dicho factor consta expresamente reconocido por las sentencias de primera y segunda instancia y el acta transaccional aceptada por la propia prefecta provincial de Esmeraldas. Sentencia de segunda instancia que no fue reformada por la Corte Constitucional en su numeral 2 de la sentencia del 24 de septiembre del 2009, ya que solo dispuso dejar parcialmente sin efecto la sentencia expedida por el Tribunal Superior de Conciliación y Arbitraje del 30 de abril del 2008.
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n Cabe señalar que el Consejo Provincial de Esmeraldas, dentro de la fase de ejecución de sentencia, no presentó escrito alguno dentro del término legal; peor aún, no demostró la existencia de error esencial en la liquidación realizada por el Tribunal Superior de Conciliación y Arbitraje, auto del 23 de abril del 2010 a las 09h09; por el contrario, lo que solicitó expresamente y textualmente fue aclaración de la resolución mediante escrito del 28 de abril del 2010, y posteriormente en escrito del 4 de mayo del 2011 solicitó la aclaración de la sentencia.
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n Se ha dado cumplimiento al artículo 162 de la Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y por otra parte se ha dado cumplimiento al artículo 496 del Código del Trabajo, que establece que no se suspenderá la ejecución de una sentencia o acta transaccional que ponga fin a un conflicto colectivo.
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n Se confunde la reliquidación de la diferencia de un dólar diario por subsistencia con la reliquidación de $ 17,50 diarios correspondientes a viáticos, y se les hace aparecer como si se tratase de una sola cosa, cuando se trata de rubros diferentes, por cuanto:
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n La diferencia de un dólar diario por concepto de subsistencia, corresponde al literal c del pliego de peticiones que fue declarado con lugar por los Tribunales de Conciliación de primera y de segunda instancia. Se fundamenta en el artículo 24 del Contrato Colectivo y en consulta absuelta por el director regional del trabajo, mediante oficio N.º 048-DRT-C-2005 de fecha 1 de marzo del 2005.
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n La diferencia de $17,50 diarios por concepto de viáticos corresponde al literal d del pliego de peticiones que fue declarado con lugar por los Tribunales de Conciliación de primera y segunda instancia. Se fundamenta en la resolución Senres 2004-0191, publicada en el Registro Oficial N.º 474 del 2 de diciembre del 2004.
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n La cantidad de $17,50 corresponde al 25% de $70, calculado conforme la citada resolución del Senres.
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n Se considera que en el presente caso la señora prefecta provincial de Esmeraldas se encuentra incursa en lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, porque abusando del derecho interpone varias acciones en forma simultánea o sucesiva por el mismo acto u omisión por violación del mismo derecho y en contra de las mismas personas.
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n De la acumulación de la causa N.º 0046-11-IS
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n El pleno de la Corte Constitucional, mediante providencia del 7 de julio del 2011 a las 13h15, estableció: ?En la demanda presentada por los señores José Figueroa Zambrano, Hoover Delgado Hurtado, Tirso Calero Dávila, Juan Delgado Rodríguez y Manuel Mite Calero, en sus calidades de Presidente, Secretario de Justicia, Secretario de Finanzas, Secretario de Organización y Secretario de Actas, respectivamente, del Comité Especial de Trabajadores del Gobierno Provincial de Esmeraldas, solicitan se dé cumplimiento al No. 2 de la sentencia dictada por el Pleno de la Corte Constitucional dentro del caso No. 0399-09-EP. De acuerdo con la certificación sentada por la Secretaria General de la Corte Constitucional, el presente caso tiene relación con el caso No. 0034-11-IS, el mismo que se encuentra en trámite. En tal virtud, se ordena remitir el caso No. 0046-11-IS al Juez Constitucional, Dr. Edgar Zárate Zárate, que viene sustanciando el expediente No. 0034-11- IS, a fin de que sea acumulado a éste.- Cúmplase.-?
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n En tal sentido, mediante oficio N.º 2801-CC-SG-2011 del 1 de agosto del 2011, la secretaria general de este organismo remite el expediente signado con el N.º 0046-11-IS, a fin que se continúe con el trámite establecido para las acciones de incumplimiento de sentencia.
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n De los argumentos de los trabajadores: Comité Especial del Consejo Provincial de Esmeraldas
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n Las hoy accionantes presentaron una acción extraordinaria de protección en contra del auto del 15 de abril del 2009, dictado por el inspector de trabajo de Esmeraldas, mediante el cual se dispone en la etapa de ejecución de la sentencia, el embargo de las cuentas del Consejo Provincial de Esmeraldas que mantiene en el Banco Central del Ecuador o en cualquier otra entidad bancaria por el valor de $ 4.521.940,51 , por considerar que dicho auto era violatorio de sus derechos, por lo que la Corte Constitucional, mediante sentencia N.º 023-09-SEP-CC del 24 de septiembre del 2009 decidió ?1.- Aceptar la acción extraordinaria de protección planteada. 2.- dejar parcialmente sin efecto la sentencia expedida por el tribunal superior de conciliación y arbitraje el día 30 de abril de 2008, en lo relacionado a la reforma de liquidar los derechos y prestaciones establecidos a favor de los trabajadores y disponer que la misma sea practicada por el Tribunal Superior de Conciliación y Arbitraje, el mismo que observará lo dispuesto en la Constitución de la República del Ecuador, el sistema jurídico vigente y en la presente sentencia. 3.- dejar sin efecto el auto de fecha 15 de abril de 2009, dictado a las 16h20, por el Inspector Provincial de Trabajo de Esmeraldas, Ab. Fernando Saldarriaga Gaspar, mediante el cual se dispone el embargo a las cuentas del Gobierno Provincial de Esmeraldas que mantiene en el Banco Central del Ecuador o en cualquier otra entidad bancaria por la cantidad de $4.521.945,51 4.- Revocar la medida cautelar ordenada por la Sala de Admisión, mediante auto de fecha 16 de julio de 2009, a las 17h30?.
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n Cumpliendo con el numeral 2 de la sentencia dictada por la Corte Constitucional antes referida, en la que se dispuso que la liquidación sea practicada por el Tribunal Superior de Conciliación y Arbitraje, mediante auto con fuerza de sentencia, el 23 de abril del 2010 a las 09h09, este Tribunal procedió a efectuar las liquidaciones correspondientes, estableciendo que los valores que el Gobierno Provincial de Esmeraldas debe pagar a los trabajadores asciende a la cantidad de $ 4.560.915,81, detallando en forma individual cada liquidación, siendo el pago de estos valores la obligación clara y expresa que a cada trabajador debe realizar el Gobierno Provincial de Esmeraldas.
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n De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional se ha configurado el incumplimiento, ya que han transcurrido más de cuarenta días, esto es, desde que se dispuso mediante decreto del 16 de diciembre del 2010, que en el término de 72 horas, el Consejo Provincial de Esmeraldas, representado legalmente por la Ing. Lucía Sosa de Pimentel, pague el valor calculado por concepto de las liquidaciones de los trabajadores.
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n Petición Concret
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n La determinación de la sentencia cuyo cumplimiento se solicita, con señalamiento de la obligación clara, expresa y exigible que se requiere cumplir es la sentencia N.º 0023- 09-SEP-CC del 24 de septiembre del 2010, dentro del caso signado con el N.º 0399-09-EP, expresamente el numeral 2.
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n II. CONSIDERACIONES Y COMPETENCIA DE LA
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n CORTE CONSTITUCIONAL
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n Competencia
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n El Pleno de la Corte Constitucional es competente para conocer y pronunciarse sobre las acciones de incumplimiento de sentencia constitucional, en este caso, de la sentencia expedida por la Corte Constitucional el 24 de septiembre del 2009, pronunciada para resolver la acción extraordinaria de protección planteada por la Ing. Lucía Sosa de Pimentel, en calidad de prefecta de la provincia de Esmeraldas, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 436 numeral 9 de la Constitución de la República, en concordancia con los artículos 162 al 165 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y de acuerdo con los artículos 3 numeral 8, literal a; numeral 10 y 84 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional.
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n Legitimación activa
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n Tanto la prefecta de la provincia de Esmeraldas como los representantes del Comité Especial de Trabajadores del Gobierno Provincial de Esmeraldas se encuentra legitimados para solicitar el incumplimiento de sentencia, en virtud de cumplir con los requerimientos establecidos en el artículo 439 de la Constitución, que establece: ?Las acciones constitucionales podrán ser presentadas por cualquier ciudadano o ciudadana individual o colectivamente?, así como así como por lo contenido en el numeral 1 del artículo 164 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional que señala: ?Podrá presentar esta acción quien se considere afectado siempre que la jueza o juez que dictó la sentencia no la haya ejecutado en un plazo razonable o cuando considere que no se la ha ejecutado integral o adecuadamente.?
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n Sobre la naturaleza, alcance y efectos de la acción de incumplimiento
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n ?La supremacía de la Constitución es la base del Estado Constitucional moderno. En medida de esta realidad se coligió la necesidad de plantear recursos y medios suficientes para garantizar el respeto a dicha supremacía y el cumplimiento de los derechos constitucionales enmarcados en la Constitución, además de su reparación en caso ser violentados. En este orden de ideas, la acción de incumplimiento de sentencias y dictámenes constitucionales cumple esta doble función y garantiza un efectivo recurso para la protección de derechos constitucionales en caso del incumplimiento de sentencias o resoluciones de esta Corte y además da primacía a las normas y derechos contenidos en la Constitución. Cabe indicar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha determinado que el derecho a una protección judicial efectiva no solo conlleva la existencia de recursos cuya naturaleza sea la de reparar el daño proveniente del incumplimiento o violación a un derecho fundamental, sino que estos recursos deben dar resultados o respuestas a las violaciones de los derechos antes mencionados, más aún cuando dichos derechos provengan de la Constitución.
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n Así, la sanción de incumplimiento de sentencias o resoluciones del órgano rector constitucional se vincula a la existencia de medios para garantizar la efectiva protección de los derechos enmarcados en la Constitución. A partir de esta necesidad, la Constitución de la República ha planteado la existencia de la denominada jurisdicción abierta, por la cual los procesos judiciales solo terminan con la aplicación integral de la sentencia o reparación, por lo que la causa no termina con la expedición de la sentencia, sino hasta que se hayan cumplido todos los actos conducentes a la reparación integral, por lo que esta acción no solo es una atribución de la Corte Constitucional, sino que es un derecho constitucional de las personas para acceder realmente a una protección judicial efectiva que haga prevalecer sus derechos y no genere un estado de plena indefensión para los afectados1.
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n En este sentido, la acción de incumplimiento de sentencias y dictámenes constitucionales, prevista en el numeral 9 del artículo 436 de la Constitución de la República, tiene por objeto exigir el efectivo cumplimiento de las resoluciones, sentencias y dictámenes constitucionales definitivos y ejecutoriados. De esta forma y en armonía con lo dispuesto en el artículo 84 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, se establece que las sentencias constitucionales son de inmediato cumplimiento, siendo atribución de la propia Corte Constitucional la ejecución de sus sentencias. Para ello, dispone de amplias facultades que la misma Constitución y la ley le atribuyen, con el objeto de hacer efectivas las responsabilidades administrativas, disciplinarias, civiles y de ser el caso, penales, a que hubiera lugar, teniendo en cuenta el principio de reparación integral establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 86 de la Constitución.
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n Problema jurídico planteado
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n Previo a resolver la acción de incumplimiento de sentencia constitucional propuesta, el Pleno de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es pertinente la acción propuesta y ha existido incumplimiento de la sentencia N.º 023-09-SEP-CC por parte del Tribunal Superior de Conciliación y Arbitraje?
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