Administración
del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del
Ecuador

Martes 05 de Abril de 2016 – R. O. No. 726

TERCER SUPLEMENTO

SUMARIO

Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y
Cultos:

Ejecutivo:

Sentencia

Del
Caso García Ibarra y otros vs Ecuador por concepto de cumplimiento de
Obligación Internacional

Servicio de Rentas Internas:

Resolución

NAC-DGERCGC16-00000138 Establécense las normas
para determinar los ingresos gravables, costos y gastos deducibles imputables a
contratos de construcción

Fe de Erratas:


A la publicación del Decreto
Ejecutivo No. 894 emitido por la Presidencia de la República, efectuada en el
Suplemento del Registro Oficial No. 704 de 3 de marzo de 2016

CONTENIDO


MINISTERIO DE JUSTICIA,

DERECHOS HUMANOS Y
CULTOS

CORTE
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO
GARCÍA IBARRA Y OTROS VS. ECUADOR

SENTENCIA
DE 17 DE NOVIEMBRE DE 2015

(Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)

RESUMEN
OFICIAL EMITIDO POR LA CORTE INTERAMERICANA

El 17
de noviembre de 2015 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante
?la Corte Interamericana?, ?la Corte? o ?este Tribunal?) dictó una Sentencia
mediante la cual declaró, por unanimidad, que el Estado de Ecuador es
responsable por la violación del derecho a la vida, en perjuicio del entonces adolescente
José Luis García Ibarra, quien fue privado de su vida el 15 de septiembre de
1992 en un barrio de la ciudad de Esmeraldas, a sus 16 años de edad, por un
agente de la Policía Nacional del Ecuador. La investigación y proceso penal
interno culminó más de 9 años después de iniciado con sentencia condenatoria
contra dicho agente policial a 18 meses de prisión por el delito de homicidio
?inintencional? (culposo). Al respecto, la Corte consideró que, además de la falta
de debida diligencia en la investigación
de los hechos y el incumplimiento del principio de plazo razonable, la respuesta
investigativa y judicial del Estado, especificada en las actuaciones de las
autoridades judiciales en el marco del referido proceso penal, no constituyó
una explicación satisfactoria, suficiente y efectiva para establecer la verdad sobre
las circunstancias de la privación de la vida de José Luis García Ibarra. En
este sentido, tales actuaciones tampoco satisfacen las obligaciones del Estado
de garantizar los derechos de sus familiares de acceso a la justicia y a conocer
la verdad sobre los hechos, contenidos en los derechos a las garantías
judiciales y protección judicial, que no fueron garantizados por el Estado, en
perjuicio de su madre Pura Vicenta Ibarra Ponce, su padre Alfonso Alfredo
García Macías y sus hermanos Ana Lucía, Lorena Monserrate, Luis Alfonso, Santo
Gonzalo, Juan Carlos y Alfredo Vicente, todos García Ibarra.

I.
Excepciones Preliminares

El
Estado interpuso tres excepciones preliminares. En la primera, el Estado alegó
que la jurisdicción interna procesó al autor material del homicidio del
adolecente José Luis García Ibarra y lo condenó a una pena de 18 meses de
privación de la libertad, que culminó con sentencia de última instancia dictada
por la Corte Suprema de Justicia y que los familiares del adolecente
desestimaron el proceso penal en calidad de acusadores particulares. Por ello,
el Estado alegó que si la Corte se pronunciara al respecto, violaría el
principio de subsidiaridad y actuaría como una ?cuarta instancia?. La Corte
consideró que los argumentos presentados por el Estado guardan relación con las
alegadas violaciones de los derechos establecidos en los artículos 4.1, 8.1 y
25 de la Convención, en cuanto a la obligación de investigar los hechos y de
procesar y, en su caso, sancionar al responsable, así como de reparar las
consecuencias de los mismos. Es decir, el planteamiento del Estado no
constituye una excepción preliminar y la determinación de si los hechos
constituyeron o no violaciones de las obligaciones internacionales del Estado
correspondía, naturalmente, al fondo del asunto. En consecuencia, la Corte
consideró que el planteamiento del Estado era improcedente.

En su
segunda y tercer excepciones preliminares, el Estado alegó una nulidad del
Informe de la Comisión y una violación del principio de legalidad en las
actuaciones de ésta. En particular, el Estado alegó insuficiente motivación por
parte de la Comisión acerca de las violaciones declaradas en su Informe,
respecto de lo cual la Corte hizo notar que tal Informe estaba motivado, por lo
cual lo planteado se restringía a una discrepancia de criterios respecto de lo
decidido por la Comisión. En segundo lugar, el Estado alegó su indefensión al
no haber sido notificado del voto disidente de tres Comisionados a dicho
Informe. Además de notar que la Comisión verificó que sí notificó el Informe
junto con dicho voto, el Tribunal consideró que el Estado no argumentó en qué
consistió el supuesto error grave en el procedimiento. En tercer lugar, el
Estado alegó que la Comisión no justificó las razones que la llevaron a
acumular la admisibilidad con el fondo en su Informe. La Corte estimó que lo
que el Estado identificó como un error en su perjuicio constituía una actuación
procesal de la Comisión en aplicación de una norma reglamentaria entonces vigente, sin que haya demostrado en qué
sentido la misma le habría generado un perjuicio. Por último, el Estado alegó
que la Comisión realizó consideraciones que corresponden a los tribunales
internos. La Corte consideró que, aún en el supuesto de que tal argumentación
fuera pertinente, ello no supondría obstáculo alguno para el ejercicio de su
competencia. El Tribunal consideró que no le correspondía analizar lo
precedentemente actuado por la Comisión, por lo cual declaró improcedentes la
segunda y tercera excepciones preliminares.

II.
Hechos A. La muerte de José Luis García Ibarra

El 15
de septiembre de 1992, entre las 20:00 y 20:30 horas, José Luis García Ibarra
se encontraba en una esquina en el barrio de Codesa, perteneciente a la
Parroquia Vuelta Larga de la ciudad de Esmeraldas, Ecuador, junto con otras personas.
Al lugar llegó Guillermo Segundo Cortez Escobedo, entonces agente de la Policía
Nacional, quien, tras una discusión o forcejeo con una tercera persona y
propinarle golpes y ?cachazos?, disparó su arma de dotación oficial, causando
la muerte de José Luis García Ibarra. Al momento de los hechos, dicho policía
se encontraba asignado provisionalmente al llamado ?grupo antipandillas? del
Comando Provincial de Policía de Esmeraldas No. 14 y se encontraba en servicio
activo. Si bien no existe controversia alguna en cuanto a que el autor del
disparo que causó la muerte del adolescente fue el referido agente policial, en
el proceso penal fueron consideradas dos versiones de lo ocurrido: por un lado,
que el policía le disparó intencionalmente; por otro lado, el propio policía
afirmó que su muerte fue accidental producto de dicho forcejeo.

B. Investigaciones y procesos
judiciales iniciados en relación con el homicidio de José Luis García Ibarra

Actuaciones
de la Comisaria Primera de Policía Nacional de Esmeraldas, del Juzgado Tercero
de lo Penal de Esmeraldas y conflicto de competencias entre el fuero penal policial
y ordinario

La
Comisaria Primera de Policía Nacional de Esmeraldas realizó un reconocimiento
del lugar de los hechos, así como reconocimiento, identificación y autopsia del
cadáver, entre otras diligencias. La señora Vicenta Ibarra Ponce, madre del adolescente,
presentó una denuncia contra el policía ante dicha comisaría. En septiembre de
1992 la Comisaría ordenó que se instruyera el sumario de ley contra Guillermo
Cortéz Escobedo, ?como presunto autor por el delito de asesinato del menor?;
ordenó su prisión preventiva en cuarteles de la Policía Nacional y ordenó otras
diligencias. La señora Ibarra Ponce alegó que el procesado no debía gozar de fuero
policial alguno y que debía seguir conociendo el fuero civil. La Comisaría
remitió el proceso a la Corte Superior de Justicia de Esmeraldas, luego de lo
cual correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Tercero de lo Penal de
Esmeraldas. En octubre de 1992 este juzgado confirmó la orden de prisión
preventiva; admitió a trámite la acusación particular presentada por la señora
Ibarra Ponce y ordenó distintas diligencias.

Paralelamente,
el 13 de enero de 1993 el juzgado primero del primer distrito de la Policía
Nacional, correspondiente al fuero policial,
ordenó diligencias de investigación y solicitó al juzgado tercero de lo penal
de Esmeraldas que se inhibiera de continuar en el conocimiento de la causa
penal. Luego de varios trámites, la Corte Superior de Justicia de Quito dispuso
que no había competencia que dirimir y devolvió el expediente al juzgado
tercero.

El
juzgado tercero de lo penal de Esmeraldas

realizó
otras diligencias y en febrero de 1994 cerró el sumario. El 16 de marzo
siguiente el fiscal emitió dictamen, en el que acusó al policía como autor del
delito de asesinato, considerando que el joven García Ibarra no tuvo
participación en lo ocurrido entre aquél y otro joven, que no estaba armado,
que no había ofrecido algún tipo de resistencia y que el policía actuó con intencionalidad
de matar o con alevosía. En mayo de 1994 el Juzgado Tercero de lo Penal de
Esmeraldas dictó auto de apertura a plenario en contra del imputado. Actuaciones
del tribunal penal de Esmeraldas El proceso fue puesto en conocimiento del
Tribunal Penal de Esmeraldas el 10 de mayo de 1995. El 25 de julio Vicenta
Ibarra Ponce desistió oficialmente de la acusación particular en contra del
imputado. Luego de la audiencia pública de juzgamiento, de un nuevo
reconocimiento del lugar de los hechos y de una segunda audiencia, el 17 de noviembre
de 1995 el tribunal penal emitió una sentencia que contiene tres votos o
fallos, cuyo alcance o sentido no es coincidente:

En un
primer voto (llamado ?sentencia?) del presidente del tribunal, se consideró que
el disparo ?no se produce como consecuencia del cachazo propinado por el
policía al [otro joven y] que el arma de dotación del policía era un revólver calibre
38, que no puede ser activada [?] sino por una fuerza imprimida sobre el
gatillo?, lo que no puede ?darse por el solo hecho de un cachazo propinado en
la cabeza de una persona?. Por ello, se declaraba responsable a Guillermo
Cortéz Escobedo por la comisión del ?delito de homicidio simple? y se le
imponía la pena de ?ocho años de reclusión?.

En un
segundo voto (también llamado ?sentencia?) del vocal tercero del tribunal, se
consideró que, en la riña o discusión que mantenía con otro joven, ?por falta
de previsión o de precaución [el policía] hizo que el arma que portaba se disparara
e hiriera de muerte a José Luis?; se declaró a Guillermo Cortéz Escobedo ?autor
responsable del delito de homicidio inintencional?; y se le condenó a la pena
de ?dieciocho meses de prisión?.

En un
tercer voto (llamado ?voto salvado?) del vocal segundo del tribunal, se
consideró que ?el hecho [?] fue ocasionado por el policía [?] en ejercicio de
sus funciones [?], por lo que el conocimiento y sustanciación correspondía[n] a
los órganos jurisdiccionales de la Policía Civil Nacional, y en consecuencia,
ese tribunal carece de competencia para conocer del asunto, y por tanto se
inhibe del conocimiento de la causa?.

El
texto de la sentencia que contiene tales votos señala que ?los Miembros del
Tribunal Penal de Esmeraldas establecen diferentes
criterios; y es así que tanto el Presidente como el Vocal Tercero se pronuncian
por la sanción al encausado aunque difieren en la tipificación, [?]
consecuentemente establecen diferentes penas [?] Por lo expuesto en función de
lo dispuesto en el Art.332 del Código de Procedimiento Penal, [?] la pena a
imponerse al encausado, es la que ha establecido en el proyecto formulado por
el Vocal Tercero?.

En
noviembre de 1995 el imputado interpuso recursos de nulidad y casación en
contra de la sentencia, por considerar que el tribunal penal no era competente.
Ese mismo día el fiscal interpuso recurso de casación, por considerar que el
tribunal incurrió en ?[a]plicación indebida, falta de aplicación [y] errónea
interpretación de las normas del derecho [? y] de los preceptos jurídicos
aplicables para la valoración de la prueba?.

En
enero de 1996 el tribunal penal de Esmeraldas constató que el procesado había
cumplido la pena de dieciocho meses de prisión impuesta, pues ya había
permanecido en calidad de detenido por un tiempo de tres años y tres meses, por
lo que ordenó su libertad. En mayo de 2000 la Corte Superior de Justicia de
Esmeraldas rechazó el recurso de nulidad, confirmó la sentencia de primera
instancia y remitió los autos al tribunal penal. El proceso fue remitido a la
Corte Suprema de Justicia para que se pronunciara sobre los recursos de
casación.

Sentencia
de casación por parte de la Corte Suprema de Justicia

El 22
de enero de 2001 la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia
del Ecuador declaró la deserción del recurso interpuesto por el imputado,
considerando que no había cumplido la obligación de fundamentar el recurso. Luego,
el 26 de febrero de 2002 emitió sentencia, en la cual declaró improcedente el
recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público. Al respecto, la
Corte Suprema se refirió a la sentencia del tribunal penal de Esmeraldas como ?sui
generis con tres criterios distintos?; consideró que el Ministerio Público
equivocó la interposición del recurso de casación por haber invocado como
fundamento un artículo de la Ley de Casación Civil, en lugar del
correspondiente al Código de Procedimiento Penal, razón por la cual fue declarado
improcedente; convalidó la decisión del tribunal penal y no modificó la pena; y
consideró que fueron cometidas ?irregularidades? tanto por el tribunal penal de
Esmeraldas como por la Corte Superior de Esmeraldas, razón por la cual dispuso
?oficiar al Consejo Nacional de la Judicatura para que examin[ara] las
actuaciones de los miembros? de ambos tribunales. La Corte Interamericana hace
notar que no se desprende de la información aportada por el Estado que los
miembros de esos tribunales hayan sido procesados o sancionados por su
participación en el proceso penal seguido por el homicidio de Jose Luis García Ibarra.

III.
Fondo

a. Derecho a la Vida y Deber de
Protección de los Niños, en relación con la obligación de respetar y garantizar
los derechos

En
atención a los hechos del caso, la Corte recordó que en su jurisprudencia ha considerado que en todo caso
en el que agentes estatales hayan producido la muerte o lesiones de una
persona, corresponde analizar el uso legítimo de la fuerza, puesto que
?corresponde al Estado la obligación de proveer una explicación satisfactoria y
convincente de lo sucedido y desvirtuar las alegaciones sobre su
responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados?.

Es un
hecho no controvertido que el adolescente García Ibarra fue privado de su vida
por el referido agente policial, quien hizo uso letal de su arma de dotación
oficial en su contra, sin que conste que aquél haya opuesto resistencia o
ejerciera acción alguna contra la vida o integridad de ese policía o de
terceros. Sin embargo, el Estado había cuestionado, como excepción preliminar,
la facultad de la Corte de pronunciarse en el fondo sobre alegadas violaciones
a la Convención en un caso como el presente, en que las autoridades internas
han llevado a cabo un proceso relevante en relación con los hechos, que había
culminado en una sentencia condenatoria definitiva. Al reiterar que la
excepción preliminar había sido desestimada, la Corte señaló que no cabe duda
que tiene plena competencia para pronunciarse sobre el fondo del caso sometido
a su jurisdicción y, en su caso, determinar si hubo violación a derechos reconocidos
en la Convención, como siempre lo ha hecho, aún en casos en que existen
decisiones internas relevantes, sean éstas favorables o no a los intereses de las
presuntas víctimas en el caso ante este Tribunal. En la jurisdicción
internacional, las partes y la materia de la controversia son, por definición,
distintas de la jurisdicción interna, pues el aspecto sustantivo de la
controversia ante la Corte es si el Estado demandado ha violado las obligaciones
internacionales que contrajo al hacerse Parte en la Convención y, en tal caso,
si corresponde establecer las consecuencias jurídicas.

En
este caso, al alegar que el agente policial ?no estaba asignado a ninguna
operación?; que ?actuó en condiciones de actor particular?; ?que no se
encontraba cumpliendo una orden superior? y que, como Estado, ?no pudo impedir la
conducta de un agente público que actúo fuera del control razonable de sus
deberes y obligaciones como policía nacional?, el Estado no reconoció
propiamente la ocurrencia de un hecho ilícito internacional. Además, dada la
forma irregular y ?sui generis? en que fue resuelto, no fue establecido que el
proceso penal, en tanto respuesta investigativa y judicial del Estado,
constituyera un medio adecuado para permitir una búsqueda genuina sobre el modo
y circunstancias en que el adolescente fue privado de su vida. En consecuencia,
en aplicación del principio de complementariedad, la Corte procedió a
determinar si, en los términos del artículo 4.1 de la Convención, esa privación
de la vida fue arbitraria.

La
Corte recordó que no es un tribunal penal, por lo que la responsabilidad de los
Estados bajo la Convención no debe ser confundida con la responsabilidad
criminal de individuos particulares. En este caso, según lo manifestado por el
propio Estado, el agente policial hizo uso letal de la fuerza sin algún tipo de
justificación, bajo la investidura oficial y sin finalidad legítima alguna. En
consecuencia, a efectos de determinar la responsabilidad del Estado, no correspondía
analizar los hechos bajo los estándares sobre uso legítimo de la fuerza, sino analizar las circunstancias en las cuales
tuvo lugar el uso letal de la fuerza a la luz de las obligaciones de respeto y
garantía del derecho a la vida.

En el
proceso penal fueron consideradas dos versiones en torno a la muerte de Jose
Luis García Ibarra en la investigación y proceso penal interno (supra). Dada la
forma en que fue resuelto ese proceso, las autoridades estatales no dieron una
explicación satisfactoria sobre la legitimidad del uso letal de la fuerza con
un arma de fuego por parte de un agente de policía contra un adolescente que no
representaba un peligro tal que requiriera defensa propia de la vida o de otras
personas. En cualquier caso, la conclusión definitiva de dicho proceso indica
que la muerte fue consecuencia de la falta de precaución del policía, lo cual
bastaría para comprometer la responsabilidad del Estado. Independientemente de
las dos versiones, es claro que el policía hizo uso letal de la fuerza y que no
cumplió con las reglas sobre el uso de armas letales.

Por
las razones anteriores, la Corte considera que el Estado es responsable por la
privación arbitraria de la vida de José Luis García Ibarra, en los términos del
artículo 4.1 de la Convención. Dado que la víctima era adolescente al momento
de su muerte, la violación de su derecho a la vida se configuró también en
relación con los artículos 1.1 y 19 de la Convención Americana.

b. Garantías Judiciales y Protección
Judicial, en relación con la obligación de respetar y garantizar los derechos

En
primer lugar, la investigación penal no revestía complejidad alguna, pues
estaban plenamente identificados el autor de los hechos y la víctima y el lugar
del hecho. Por ello, en este caso la debida diligencia en la investigación debía
evaluarse en relación con la necesidad de determinar la veracidad de las
versiones consideradas sobre lo ocurrido, es decir, si aquella permitió un
esclarecimiento judicial de los hechos y una eventual calificación jurídica de
los mismos acorde con lo sucedido. En el proceso penal no fueron realizadas
diligencias básicas para dirimir las dos versiones existentes en la mayor
medida posible (entre otras: interrogatorios de seguimiento; careos entre
testigos; reconstrucción de los hechos con participación de expertos; pruebas
técnicas de balística que permitieran determinar la viabilidad de un disparo
accidental del arma utilizada y la trayectoria del disparo según la posición de
la víctima y el victimario). La Corte consideró que la ausencia de estas diligencias
generó una carencia de elementos técnicos certeros ante dichas versiones y no
procuró genuinamente el esclarecimiento de toda la verdad de lo ocurrido, incidiendo
de manera determinante en la calificación de los hechos contenida en el voto de
la sentencia al que se otorgó carácter definitivo y, por ende, en la motivación
de la misma. En este sentido, el Estado es responsable por la falta de debida
diligencia en la investigación de los hechos.

En
segundo lugar, al estimar evidente que no correspondía al Tribunal analizar en
cual tipo penal encuadraba la conducta del imputado en el proceso penal, en que
se consideraron dos hipótesis sobre el homicidio, la Corte consideró relevante
que, en un solo acto jurisdiccional, el tribunal penal de Esmeraldas emitiera una sentencia que contiene un voto
diferente por cada uno de sus tres miembros, cuyo alcance o sentido es
contradictorio (supra). Lo determinante es que el tribunal penal resolvió de
forma irregular y ?sui generis? (en palabras de la Corte Suprema de Justicia) y
que, como consecuencia de tal actuación, el criterio para establecer la calificación
de la conducta del agente policial no fue determinar la verdad sobre las
circunstancias de la privación de la vida de la presunta víctima y de la
legalidad del uso letal de la fuerza por parte de un agente policial.

En
este sentido, la Corte consideró que, dado que el deber de motivar las
resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de
justicia, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar
derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas. Esto es una de las
?debidas garantías? incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a
un debido proceso, no sólo del imputado sino, en casos como el presente, también
de los familiares de la víctima en relación con sus derechos de acceso a la
justicia y a conocer la verdad, en relación con el artículo 25 de la
Convención. En este caso en particular, dada la forma irregular y ?sui generis?
en que fue resuelto, no ha sido establecido que el proceso penal constituyera un
medio adecuado para permitir una búsqueda genuina de lo sucedido mediante una
evaluación adecuada de las dos hipótesis consideradas sobre el modo y
circunstancias en que José Luis García Ibarra fue privado de su vida. Tal actuación
irregular no fue, en definitiva, corregida o subsanada posteriormente por la
Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia al resolver el recurso de
casación, a pesar de que ésta encontró varias ?irregularidades? en el proceso.
Esa sentencia de la Corte Suprema tiene carácter de última instancia, por lo
que quedó cerrada a nivel interno la posibilidad de subsanar esas
?irregularidades? y de hacer efectiva la explicación debida por el Estado sobre
los hechos. En consecuencia, la Corte considera que la respuesta investigativa
y judicial del Estado, especificada en las actuaciones de las autoridades
judiciales en el marco del referido proceso penal, no constituyó una
explicación satisfactoria, suficiente y efectiva para establecer la verdad sobre
las circunstancias de la privación arbitraria de la vida de José Luis García
Ibarra.

Por
último, en relación con el ?plazo razonable? de duración total del proceso
penal, en los términos del artículo 8.1 de la Convención, la Corte constató que
el caso no revestía complejidad alguna (supra), ni se trataba de un caso en donde
existiera una pluralidad de víctimas o autores, o que involucrara aspectos o
debates jurídicos que justificaran un retardo de más de 9 años. Asimismo, los
hechos fueron conocidos inmediatamente por el Estado y el autor del disparo fue
identificado el mismo día de los hechos; las autoridades correspondientes
tuvieron libre acceso a la escena de los hechos y las circunstancias de los
mismos no presentan características particularmente complejas. Se constató que
desde la apertura del plenario hasta la emisión de la sentencia definitiva por
la Corte Suprema de Justicia, el proceso penal estuvo en situación de
inactividad injustificada por más de 7 años, sin que la práctica y seguimiento
de diligencias dirigidas al
esclarecimiento de los hechos fuera la razón de tal demora. Por ello, el
Tribunal encuentra que el Estado incumplió con el principio del plazo razonable
respecto de la duración del proceso penal interno.

En
conclusión, la Corte consideró que, en razón de la falta de debida diligencia
en la investigación de los hechos, el incumplimiento del principio de plazo
razonable y la falta de una explicación satisfactoria, suficiente y efectiva
para establecer la verdad sobre las circunstancias de la privación de la vida
de José Luis García Ibarra, tales actuaciones no satisfacen las obligaciones
del Estado de garantizar los derechos de sus familiares de acceso a la justicia
y a conocer la verdad sobre los hechos, contenidos en los derechos a las
garantías judiciales y protección judicial, en los términos de los artículos
8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la
misma, en perjuicio de Pura Vicenta Ibarra Ponce, Alfonso Alfredo García Macías
y de Ana Lucía, Lorena Monserrate, Luis Alfonso, Santo Gonzalo, Juan Carlos y
Alfredo Vicente, todos García Ibarra.

c.
Otras Alegadas Violaciones

En
virtud de las conclusiones señaladas en los capítulos anteriores, la Corte
consideró que, en las circunstancias del presente caso, tomaría en
consideración los efectos que los hechos habían tenido en los familiares al
momento de determinar las reparaciones pertinentes, por lo cual no correspondía
emitir un pronunciamiento sobre la alegada violación del artículo 5 de la
Convención.

IV. Reparaciones

La
Corte estableció que su sentencia constituye por sí misma una forma de
reparación. Además, ordenó al Estado: i) publicar la Sentencia y su resumen
oficial, y (ii) pagar 6 los montos señalados en la Sentencia por concepto de indemnización
por daños materiales e inmateriales y el reintegro de costas y gastos.

—–

La
Corte Interamericana de Derechos Humanos supervisará el cumplimiento íntegro de
la Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes
conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido
el caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la
Sentencia.

El
texto íntegro de la Sentencia puede consultarse en el siguiente enlace: http://www.corteidh.or.cr/casos.cfm

MINISTERIO
DE JUSTICIA, DERECHOS HUMANOS Y CULTOS.- Dirección de Derechos Humanos.- Fiel copia
del original.- f.) María Amelia Espinosa Cordero, Directora de Derechos
Humanos.

No. NAC-DGERCGC16-00000138

EL
DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO

DE
RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que el
artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador establece que son
deberes y responsabilidades de los habitantes del Ecuador acatar y cumplir la
Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente, cooperar
con el Estado y la comunidad en la seguridad social y pagar los tributos
establecidos por la ley;

Que el
artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que las
instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o
servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal
ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la
Constitución y la ley;

Que el
artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador establece que el
régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad,
eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia
y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y
progresivos;

Que el
artículo 1 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas crea el
Servicio de Rentas Internas (SRI) como una entidad técnica y autónoma, con
personería jurídica, de derecho público, patrimonio y fondos propios, jurisdicción
nacional y sede principal en la ciudad de Quito;

Que
conforme lo dispuesto por el artículo 5 del Código Tributario, el régimen tributario
se regirá por los principios de legalidad, generalidad, igualdad,
proporcionalidad, e irretroactividad;

Que de
acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del Código Tributario, en
concordancia con el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas
Internas, es facultad del Director o Directora General del Servicio de Rentas
Internas expedir las resoluciones, circulares o disposiciones de carácter
general y obligatorio necesarias para la aplicación de las normas legales y
reglamentarias;

Que la
Ley de Régimen Tributario Interno en su artículo 19 establece que están
obligadas a llevar contabilidad y declarar el impuesto en base de los
resultados que arroje la misma todas las sociedades. También lo estarán las personas
naturales y sucesiones indivisas que al primero de enero operen con un capital
o cuyos ingresos brutos o gastos anuales del ejercicio inmediato anterior, sean
superiores a los límites que en cada caso se establezcan en el Reglamento,
incluyendo las personas naturales que desarrollen actividades agrícolas,
pecuarias, forestales o similares;

Que el
artículo 28 de la Ley de Régimen Tributario Interno, sustituido por el artículo
16 de la Ley Orgánica de Incentivos a la
Producción y Prevención del Fraude Fiscal, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 405 de
29 de Diciembre del 2014
, dispone que los contribuyentes que obtengan
ingresos por contratos de construcción liquidarán el impuesto en base a los
resultados que arroje su contabilidad en aplicación de las normas contables correspondientes;

Que el
artículo 28 de la Ley de Régimen Tributario Interno previo a ser sustituido por
el artículo 16 de la Ley Orgánica de Incentivos a la Producción y Prevención
del Fraude Fiscal y que se encontraba vigente hasta el 31 de diciembre del 2014
establecía que las empresas que obtengan ingresos provenientes de la actividad
de la construcción, satisfarán el impuesto a base de los resultados que arroje
la contabilidad de la empresa. Cuando las obras de construcción duren más de un
año, se podrá adoptar uno de los sistemas recomendados por la técnica contable
para el registro de los ingresos y costos de las obras, tales como el sistema
de ?obra terminada? y el sistema de ?porcentaje de terminación?, pero, adoptado
un sistema, no podrá cambiarse a otro sino con autorización del Servicio de
Rentas Internas;

Que el
artículo 39 del Reglamento para la aplicación a la Ley de Régimen Tributario
Interno reformado por el artículo 14 del Decreto Ejecutivo No. 539, publicado
en el Tercer Suplemento del Registro Oficial No.
407 de 31 de diciembre de 2014
, dispone que los estados financieros deben
ser preparados de acuerdo a los principios del marco normativo exigido por el
organismo de control pertinente y servirán de base para la elaboración de las declaraciones
de obligaciones tributarias, así como también para su presentación ante los
organismos de control correspondientes. Por otro lado, establece además que para
las sociedades en las que su organismo de control pertinente no hubiere emitido
disposiciones al respecto, la contabilidad se llevará con sujeción a las
disposiciones y condiciones que mediante resolución establezca el Servicio de
Rentas Internas.

Que el
artículo 39 del Reglamento para la aplicación a la Ley de Régimen Tributario
Interno previo a ser reformado por el artículo 14 del Decreto Ejecutivo No.
539, publicado en el Tercer Suplemento del Registro Oficial No. 407 de 31 de
diciembre de 2014, establecía que la contabilidad se llevará por el sistema de
partida doble, en idioma castellano y en dólares de los Estados Unidos de América.
Para las personas naturales obligadas a llevar contabilidad y sociedades que no
estén bajo el control y vigilancia de las Superintendencias de Compañías o de Bancos
y Seguros, la contabilidad se llevará con sujeción a las Normas Ecuatorianas de
Contabilidad (NEC) y a las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC), en los
aspectos no contemplados por las primeras, cumpliendo las disposiciones de la
Ley de Régimen Tributario Interno y este Reglamento;

Que la
Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros emitió la Resolución No.
08.G.DSC.010 publicada en Registro Oficial No. 498, del 31 de
diciembre de 2008
, en la que estableció el cronograma de aplicación obligatoria,
a partir del 1 de enero del 2010, de las Normas Internacionales de Información
Financiera ?NIIF? por parte de las compañías y entes sujetos a su control y
vigilancia;

Que la
Norma Internacional de Contabilidad NIC 11 ?Contratos de construcción? respecto
a la contabilización de los contratos de construcción en los estados financieros
de los contratistas, en su parte pertinente, establece que cuando el resultado
de un contrato de construcción pueda ser estimado con suficiente fiabilidad,
los ingresos de actividades ordinarias y los costos asociados con el mismo
deben ser reconocidos como ingreso de actividades ordinarias y gastos
respectivamente, con referencia al estado de realización de la actividad
producida por el contrato al fi nal del periodo sobre el que se informa;

Que
dicha norma contable señala también que el reconocimiento de ingresos de
actividades ordinarias y gastos con referencia al grado de realización del
contrato es, a menudo, denominado método del porcentaje de terminación. Bajo
este método, los ingresos derivados del contrato se comparan con los costos del
mismo incurridos en la consecución del grado de realización en que se
encuentre, con lo que se revelará el importe de los ingresos de actividades
ordinarias, de los gastos y de las ganancias que pueden ser atribuidas a la
porción del contrato ya ejecutado. Este método suministra información útil
sobre la evolución de la actividad del contrato y el rendimiento derivado del
mismo en cada periodo contable. Bajo el método del porcentaje de realización,
los ingresos de actividades ordinarias del contrato se reconocen como tales, en
el resultado del periodo, a lo largo de los periodos contables en los que se
lleve a cabo la ejecución del contrato. Los costos del contrato se reconocerán
habitualmente como gastos en el resultado del periodo en el que se ejecute el
trabajo con el que están relacionados. El grado de realización de un contrato
puede determinarse de varias formas; según la norma contable, dependiendo de la
naturaleza del contrato, los métodos pueden incluir: la proporción de los
costos del contrato incurridos en el trabajo ya realizado hasta la fecha, en
relación con los costos totales estimados para el contrato; la inspección de
los trabajos ejecutados; o la proporción física del contrato ejecutada;

Que la
misma norma contable establece en sus párrafos 40 y siguientes, que una entidad
revelará, para cada uno de los contratos en curso, al final del periodo sobre
el que se informa, la información sobre: la cantidad acumulada de costos
incurridos, y de ganancias reconocidas (menos las correspondientes pérdidas
reconocidas) hasta la fecha; la cuantía de los anticipos recibidos; y la
cuantía de las retenciones en los pagos. Establece además, que las retenciones
son cantidades, procedentes de las certificaciones hechas a los clientes, que
no se recuperan hasta la satisfacción de las condiciones especificadas en el
contrato para su cobro, o bien hasta que los defectos de la obra han sido
rectificados. Las certificaciones son las cantidades facturadas por el trabajo
ejecutado bajo el contrato, hayan sido pagadas por el cliente o no. Los anticipos
son las cantidades recibidas por el contratista antes de que el trabajo haya
sido ejecutado. Por otro lado, una entidad presentará los activos que
representen cantidades, en términos brutos, debidas por los clientes por causa
de contratos de construcción; y los pasivos que representen cantidades, en
términos brutos, debidas a los clientes por causa de estos mismos contratos. Se
entenderá que la cantidad bruta debida por los clientes, por causa de los contratos,
es la diferencia entre: los costos
incurridos más las ganancias reconocidas; menos la suma de las pérdidas reconocidas
y las certificaciones realizadas para todos los contratos en curso, en los
cuales los costos incurridos más las ganancias reconocidas (menos las pérdidas
reconocidas) excedan a los importes de las certificaciones de obra realizadas y
facturadas. Y que la cantidad bruta debida a los clientes, por causa de los
contratos, es la diferencia entre los costos incurridos más las ganancias
reconocidas; menos la suma de las pérdidas reconocidas y las certificaciones realizadas
para todos los contratos en curso, en los cuales las certificaciones de obra
realizadas y facturadas excedan a los costos incurridos más las ganancias
reconocidas (menos las correspondientes pérdidas reconocidas).

Que en
la práctica, en los contratos de construcción se presentan comúnmente las
siguientes etapas: 1) emisión de planillas de avance de obra por parte del
contratista; 2) fiscalización y aprobación de planillas por parte del contratante;
y 3) emisión de factura del contratista, y pago de las facturas.

Que el
artículo 61 de la Ley de Régimen Tributario Interno, respecto al hecho
generador del IVA, en su numeral 3 establece que en el caso de prestaciones de
servicios por avance de obra o etapas, el hecho generador del impuesto se
verificará con la entrega de cada certificado de avance de obra o etapa, hecho
por el cual se debe emitir obligatoriamente el respectivo comprobante de venta;

Que el
primer inciso del artículo 10 de la Ley de Régimen Tributario establece que en
general, con el propósito de determinar la base imponible sujeta al Impuesto a
la Renta, se deducirán los gastos que se efectúen con el propósito de obtener,
mantener y mejorar los ingresos de fuente ecuatoriana que no estén exentos;

Que es
deber de la Administración Tributaria a través del Director General del
Servicio de Rentas Internas expedir las normas necesarias para facilitar a los
contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y deberes formales,
de conformidad con la ley; y,

En
ejercicio de sus facultades legales,

Resuelve:

Establecer
las normas para determinar los ingresos

gravables,
costos y gastos deducibles imputables a

contratos
de construcción

Artículo
1. Ámbito de aplicación.- Establézcanse las normas para determinar los ingresos
gravables, costos y gastos deducibles imputables a los contratos de construcción.

Artículo
2. Ingresos de los contratos de construcción.- Los sujetos pasivos que obtengan
ingresos provenientes de contratos de construcción deberán considerar lo
siguiente:

Los
ingresos serán reconocidos y registrados como resultados del período; dicho
reconocimiento dependerá del porcentaje
de realización del contrato y del método contable utilizado para determinarlos.

En el
caso de contribuyentes que mantengan contratos de construcción, cuyas
condiciones contractuales establezcan procesos de fiscalización sobre planillas
de avance de obra, los ingresos se considerarán como gravados para fines
tributarios en el ejercicio fiscal en el cual dichas planillas hubieren sido certificadas
o aprobadas por parte de sus contratantes, independientemente de la fecha de
emisión de la factura o pago de las mismas. La(s) factura(s) de venta deberá(n)
ser entregadas(s) por los contratistas en un plazo máximo de cinco días a
partir de la fecha de aprobación definitiva de la(s) planilla(s). En el caso de
que los contratos de construcción se lleven a cabo entre partes relacionadas,
la Administración Tributaria realizará las acciones correspondientes con el fin
de verificar la fecha de ocurrencia de la emisión y aprobación de las planillas
de avance de obra.

En el
caso de que los contratos de construcción no establezcan procesos de fiscalización,
los ingresos deberán ser declarados y tributados en el ejercicio fiscal, correspondiente
a la fecha de emisión de las planillas de avance de obra.

Artículo
3. Costos y gastos de los contratos de construcción.- Los costos y gastos del
contrato deberán ser considerados como deducibles, según corresponda, en función
de los ingresos gravados conforme las condiciones establecidas en el artículo
anterior, en atención a lo dispuesto en el primer inciso del artículo 10 de la
Ley de Régimen Tributario Interno.

Para
que los costos y gastos sean deducibles deberán cumplir con las disposiciones
de la Ley de Régimen Tributario y su Reglamento y deberán estar respaldados en comprobantes
de venta, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de
Venta, Retención y Documentos Complementarios.

Artículo
4. De la aplicación.- Para la aplicación de los artículos 2 y 3 de la presente
resolución, se deberá tener en cuenta lo siguiente:

De
conformidad con lo establecido en los párrafos 40 y siguientes de la Norma
Internacional de Contabilidad NIC 11 ?Contratos de Construcción? y la parte B
de la referida norma contable, la Administración Tributaria verificará que el
contribuyente haya revelado, en las notas a sus Estados Financieros, los
valores que correspondan al Importe Bruto Adeudado por Clientes y las certificaciones
o aprobaciones de planillas de avance de obra.

Los
contribuyentes que obtengan ingresos por contratos de construcción deberán mantener
su contabilidad diferenciada en centros de costos por cada proyecto de
construcción u otra metodología que permita diferenciar inequívocamente los
ingresos, costos y gastos de cada proyecto,
así como los presupuestos, cálculos, estimaciones, estudios, etc., que afecten
a los registros contables de cada contrato. En el caso de personas naturales
obligadas a llevar contabilidad, su información contable y financiera deberá
revelar igual situación, así como la distinción entre las diferentes fuentes de
ingresos obtenidas dentro del respectivo ejercicio fiscal.

Los
efectos en el Impuesto a la Renta por la declaración de los ingresos y costos,
correspondientes a planillas no aprobadas en un ejercicio fiscal, se deberán
reflejar como un pasivo por impuesto diferido; las diferencias temporarias
deberán ser registradas en la conciliación tributaria de la declaración de
Impuesto a la Renta según corresponda.

De
conformidad con lo dispuesto en la Norma Internacional de Contabilidad No. 11
?Contratos de Construcción?, los contribuyentes deberán proceder de la
siguiente manera:

Para
el ejercicio fiscal 1

De la
totalidad de los ingresos, se deberá identificar aquellos provenientes de
planillas aprobadas así como aquellos provenientes de las planillas emitidas y
no certificadas.

De la
totalidad de los costos y gastos, se deberá identificar aquellos asociados a
las planillas aprobadas y aquellos asociados a planillas emitidas y no certificadas.

La
utilidad o pérdida contable será el resultado de restar, de la totalidad de los
ingresos provenientes de las planillas, tanto aprobadas como aquellas emitidas y
no certificadas, el total de costos y gastos asociados tanto a planillas
aprobadas, como a aquellas emitidas y no certificadas. El contribuyente deberá
considerar, de ser el caso, otros ingresos o costos y gastos adicionales.

En el
caso de generar una utilidad contable, se deberá determinar el 15% de la
participación de trabajadores sobre la totalidad de este valor.

En la
conciliación tributaria, en la casilla ?Otras Diferencias Temporarias? del
formulario 101 de la declaración de Impuesto a la Renta, se deberá registrar el
efecto neto de los ingresos, costos y gastos atribuibles a planillas emitidas y
no certificadas así como la parte proporcional de la participación
trabajadores, asociada a dichas planillas.

La
utilidad gravable corresponderá a los valores de los ingresos, costos y gastos
atribuibles a las planillas de avance de obra aprobadas así como la parte proporcional
de la participación trabajadores asociada a dichas planillas, debiendo incluir
las demás partidas conciliatorias conforme lo establecido en la normativa tributaria
vigente.

Para
el ejercicio fiscal 2 o siguientes

Para
el ejercicio fiscal 2 o siguientes, se deberá efectuar el mismo procedimiento
dispuesto para el ejercicio fiscal 1.

Una
vez certificadas las planillas que quedaron pendientes de aprobación del
ejercicio fiscal 1, los contribuyentes, en el ejercicio fiscal 2 o siguientes, deberán
incluir en la conciliación tributaria, en la casilla ?Otras Diferencias
Temporarias? del formulario 101 de la declaración de Impuesto a la Renta, el
efecto neto de los ingresos, costos y gastos atribuibles a planillas emitidas y
no certificadas así como la parte proporcional de la participación trabajadores,
asociada a dichas planillas, que no fueron aprobadas en ejercicio fiscal 1 y se
aprobaron en el ejercicio fiscal 2 o siguientes, lo que generará ingresos
gravados, costos y gastos deducibles y la respectiva deducción de la parte
proporcional correspondiente al 15% de la participación trabajadores pagado en
años anteriores.

Los
valores correspondientes a retenciones en la fuente derivadas de los ingresos
gravados serán reconocidos en el ejercicio fiscal en el que fueron tributados
los ingresos, independientemente de la fecha de emisión del comprobante de
retención.

Las
personas naturales obligadas a llevar contabilidad, para efectos de la
aplicación de la presente resolución, deberán registrar, los ingresos
correspondientes a planillas no aprobadas en la casilla de ?Otras Rentas Exentas?;
los costos y gastos correspondientes a las planillas de avance de obra no
aprobadas, en la casilla de ?Gastos Incurridos Para Generar Ingresos Exentos?; y
la parte proporcional de la participación trabajadores atribuible a las
planillas de avance de obra no aprobadas, en la casilla de ?Participación
Trabajadores atribuible a Ingresos Exentos?, del formulario 102 de la Declaración
de Impuesto a la Renta.

Artículo
5. Aplicación de los métodos contables en los contratos de construcción.- La
Administración Tributaria recuerda a los sujetos pasivos que, en aplicación del
artículo 28 de la Ley de Régimen Tributario Interno:

Para
los sujetos pasivos que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de
Compañías, Valores y Seguros, que hubieren firmado contratos de construcción con
anterioridad al ejercicio fiscal 2010, esta Administración Tributaria verificará
la correcta aplicación del método de avance de obra u obra terminada de
conformidad con los requisitos y condiciones establecidas en la Norma
Ecuatoriana de Contabilidad No. 15 ?Contratos de Construcción?; así como la
adopción y aplicación de la Norma Internacional de Contabilidad No. 11 según el
cronograma establecido en la Resolución No. 08.G.DSC.010 publicada en Registro
Oficial No. 498 emitida el 31 de diciembre de 2008 por la Superintendencia de
Compañías, Valores y Seguros.

Para
los sujetos pasivos que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Compañías, Valores y
Seguros que hubieren firmado contratos de construcción desde el ejercicio fiscal
2010 en adelante, esta Administración Tributaria verificará la correcta
aplicación de Norma Internacional de Contabilidad No. 11 ?Contratos de Construcción?,
en atención cronograma establecido en la Resolución No. 08.G.DSC.010 publicada
en Registro Oficial No. 498 emitida el 31 de diciembre de 2008 por la
Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.

Para
las personas jurídicas que no se encuentran bajo el control de la
Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, con excepción de las
asociaciones, comunas y cooperativas sujetas a la vigilancia de la Superintendencia
de la Economía Popular y Solidaria, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 19 de la Ley de Régimen Tributario Interno, esta Administración Tributaria
verificará que, a partir del ejercicio fiscal 2016, su contabilidad refleje la
aplicación de la Norma Internacional de Contabilidad No. 11 ?Contratos de
Construcción? y de la Norma Internacional de Contabilidad No. 12 ?Impuesto a
las Ganancias?.

Para
las personas naturales obligadas a llevar contabilidad, de conformidad con lo
establecido en el artículo 19 de la Ley de Régimen Tributario Interno, esta Administración
Tributaria verificará que, a partir del ejercicio fiscal 2016, la
contabilización de sus contratos de construcción refleje la aplicación de lo establecido
en los párrafos 23.17 al 23.27 de la Sección 23 Ingresos de Actividades
Ordinarias – Contratos de construcción de la NIIF para las PYMES.

DISPOSICIÓN
TRANSITORIA ÚNICA.- El Servicio de Rentas Internas aceptará la aplicación de
las disposiciones expuestas en los artículos 2, 3 y 4 de esta Resolución, en la
presentación de la declaración de Impuesto a la Renta del ejercicio fi scal
2015.

DISPOSICIÓN
FINAL.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente
al de su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese
y publíquese.

Dado
en Quito D.M., a 28 de marzo de 2016.