n Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

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n Presidente Constitucional de la República del Ecuador

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n Jueves 14 de Junio de 2012 – R. O. No. 724

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n A efectos de lo señalado por el Fiscal en esta etapa investigativa se concluyó que el producto es falsificado, pero que el importador o sujeto investigado no ha actuado con dolo. Considerando la naturaleza de este tipo de delito, al ordenarse la destrucción del producto, no se estaría imponiendo una pena sin previo juicio, simplemente se estaría precautelando el derecho constitucional de las personas a disponer de bienes y servicios de óptima calidad, y contar con la información precisa y no engañosa sobre el contenido y características del producto o servicio (artículos 52 y 66, numeral 25 Constitución de la República del Ecuador), justamente un derecho que la comercialización de un producto declarado falso vulnera, sin dejar de lado que se estaría desconociendo el derecho a la propiedad intelectual (artículo 343 de la Constitución de la República del Ecuador), ya que si no fuese de eso modo, bien se podría manifestar a manera de ejemplo, que si una persona es detenida por droga y luego de las investigaciones se determina que fue engañada por terceros para cometer el delito y que ésta no tuvo ninguna participación en el hecho, solo que al momento de aprehenderla se la encontró con el estupefaciente, sería irónico que como no se le encontró responsabilidad solicite la devolución de la sustancia prohibida, y en el presente caso, eso es lo que se está solicitando: la devolución del producto falsificado para que entre al comercio nacional.

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n CUARTO.- Los Mandatos Constituyentes, al momento de su emisión, constituían las normas jerárquicamente superiores a cualquier norma del ordenamiento jurídico y de obligatorio cumplimiento, que establecían y regulaban situaciones expresas; en el caso del Mandato N.º 5 del 13 de marzo del 2008, el artículo 4 disponía: ?Podrán también ser objeto de adjudicación gratuita por parte de la CAE, a favor de las instituciones del Estado, las mercaderías consistentes en prendas de vestir, calzado, mantas o frazadas respecto de las cuales, a la fecha, exista confirmación de medida en frontera expedidas por el Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual, acerca de la violación de derechos de propiedad intelectual.?

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n De conformidad con los antecedentes del proceso, la Medida en Frontera aplicada a la mercadería con refrendo N.º 028-2007-10-091334, cuyo decomiso judicial se ordena en providencia del 30 de abril del 2010, emitida por el Juez Cuarto de Garantías Penales del Guayas, a la fecha de expedición y vigencia del Mandato N.º 5 ya se encontraba confirmada, puesto que con fecha 4 de enero del 2008, aproximadamente dos meses antes del Mandato N.º 5, el Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual, mediante oficio N.º 07-2008-G-MF-IEPI, ya había confirmado la medida adoptada por el Departamento de Inteligencia de la Gerencia de Fiscalización de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, con sede Guayaquil. Bajo este escenario y observando que dentro del expediente administrativo de Medida en Frontera no se observa suspensión del acto administrativo contenido en oficio N.º 07-2008-G-MF-IEP, por impugnación en vía administrativa o judicial siendo un acto firme, en el presente caso se configuran los supuestos establecidos en el artículo 4 del Mandato Constituyente N.º 5, debiendo ser objeto de adjudicación gratuita por parte de la Corporación Aduanera Ecuatoriana la mercadería retenida por violación de los derechos de propiedad intelectual, aplicando la excepción contenida en el mismo cuerpo legal, es decir, manteniéndose una o más muestras del lote, para efectos de la tramitación del proceso judicial.

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n Atendiendo lo señalado por el recurrente en la acción interpuesta, la obligación establecida debió cumplirse justamente para atender una emergencia existente en un período de tiempo determinado, que conforme disposición transitoria ?Única.- El presente Mandato Constituyente es aplicable a los estados de emergencia nacional por catástrofes naturales, decretados por el Presidente de la República vigentes a la fecha de expedición de este Mandato? es decir, una vez concluido el estado de emergencia ya decretado, el Mandato Constituyente N.º 5 perdió vigencia debido a que los supuestos dispositivos ya habían transcurrido, por lo cual, a la fecha de la emisión de la orden de destrucción, esto es el 5 de marzo del 2009, tanto la Corporación Aduanera Ecuatoriana, la Policía Judicial y el Agente Fiscal debieron dar cumplimiento a la orden emitida por el juez, una vez que el producto objeto de detención fuere declarado ilegal por la autoridad nacional, encontrándose en firme el acto administrativo contenido en el oficio N.º 07-2008-G-MF-IEPI y habiendo sido calificado como mercadería falsificada por el Agente Fiscal.

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n El incumplimiento, omisión, desacato del Mandato Constitucional N.º 5, de conformidad con el artículo 2 del Mandato Constituyente 1, mediante el cual la Asamblea Constituyente asume y ejerce plenos poderes, es motivo de destitución y sanción. La Corporación Aduanera Ecuatoriana incumplió en su momento con la obligación impuesta.

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n QUINTO.- De conformidad con los antecedentes sometidos a conocimiento de la Corte, dentro de la presente causa, el accionante previo a la presentación de la acción extraordinaria de protección, presentó una demanda de medida cautelar en contra del Gerente General de la CAE, y solicitó en lo principal: ?dicte de manera urgente medidas cautelares a efectos de precautelar mi derecho de propiedad sobre la mercadería signada con refrendo No. 028- 2007-10- 091334 y en consecuencia ordene al Gerente Distrital de la Corporación Aduanera Ecuatoriana que de manera inmediata liquide los tributos al comercio exterior y entregue la mercadería a su legítimo propietario?, obteniendo como resultado la resolución del 18 de mayo del 2010, emitida por el Juez Séptimo Oral del Trabajo del Guayas, quien: ?admite la petición de medidas cautelares y conforme al Art. 87 de la Constitución del Ecuador en concordancia con el Art. 33 incisos segundo y tercero de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, dispone que inmediatamente la Gerencia General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana y la Unidad legítima de Despacho de esa entidad en el plazo de 24 horas liquiden los tributos y procedan a entregar la mercadería constante en el refrendo No.028- 2007-10- 091334…?.

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n La medida cautelar tiene por objeto ?evitar o hacer cesar la violación o amenaza de violación de un derecho?.

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n Se considera abuso del derecho en materia constitucional la interposición de varias acciones en forma simultánea o sucesiva por el mismo acto u omisión, por violación del mismo derecho y en contra de las mismas personas (artículo 23 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional). En este proceso se verifica que el accionante presenta en forma simultánea: 1.- acción extraordinaria de protección el 30 de abril del 2010, en contra del auto emitido el 30 de abril del 2010 dentro del juicio N.º 2232-2009; 2.- acción de protección en contra del auto del 30 de abril del 2010, emitido dentro del juicio N.º 2232-2009, en cuyo caso el Juez Décimo Cuarto de Garantías Penales del Guayas, en providencia del 16 de junio del 2010, se abstiene de tramitar, ya que el sustento de la acción presentada se refiere a decisiones judiciales; 3.- Demanda de medida cautelar presentada el 11 de mayo del 2010 en contra de la Corporación Aduanera Ecuatoriana (Causa 347-2010).

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n La acción extraordinaria de protección y la medida cautelar constitucional son presentadas por el accionante en forma sucesiva, en contra del mismo acto, violación del mismo derecho y contra de la misma persona, es decir, el accionante abusa del ejercicio de las acciones de garantías constitucionales, en detrimento de la celeridad procesal y economía procesal.

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n Si bien las medidas cautelares proceden aún en forma conjunta o independiente de las acciones constitucionales de protección de derechos, por su carácter provisional no pueden generar un efecto propio de garantía de conocimiento, como sí lo hace esta acción extraordinaria de protección, más aún cuando a la fecha de presentación de la demanda de medida cautelar (11 de mayo del 2010), ya se había presentado la acción extraordinaria de protección en contra del auto del 30 de abril del 2010.

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n Revisada la sentencia emitida por el Juez Constitucional, Juez Séptimo Oral del Trabajo del Guayas del 18 de mayo del 2010 y el escrito de demanda de medidas cautelares, se observa que el accionante omite poner en conocimiento del juez:

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n 1.- La existencia del auto del 30 de abril del 2010, a través del cual es el Juez Cuarto de Garantías Penales del Guayas quien dispone el decomiso judicial de la mercadería, así como su donación;

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n 2.- La existencia de la acción extraordinaria de protección por él interpuesta en contra de la providencia del 30 de abril del 2010.

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n Estas omisiones del accionante influyen en la decisión del juez, quien en desnaturalización de la medida cautelar emite una disposición sobre el fondo de la controversia que es materia de una garantía de conocimiento.

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n El accionante también desnaturaliza el objetivo de la medida cautelar al presentar una demanda de medidas cautelares en contra de la actuación de un órgano administrativo, como lo es la Corporación Aduanera Ecuatoriana, la que actúa en acatamiento de una orden judicial contenida en el auto del 30 de abril del 2010, emitida por el Juez Cuarto de Garantías Jurisdiccionales del Guayas dentro de la causa N.º 2232-20, acto contra el cual, al tenor de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, no era procedente ya que en el fondo se trata de la ejecución de una orden judicial, actos sobre los cuales no caben medidas cautelares constitucionales.

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n En definitiva, el Juez Séptimo Oral del Trabajo del Guayas no podía haberse pronunciado sobre el fondo del asunto, debiendo limitar su actuar al conocimiento de la medida cautelar, y en el caso de concederla, emitirla con efectos provisionales, como es la suspensión del acto, evitando un pronunciamiento definitivo y de efectos irreversibles.

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n III. DECISIÓN

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n En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, expide la siguiente:

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n SENTENCIA

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n Declarar que no existe vulneración de derechos constitucionales.

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n Negar la acción extraordinaria de protección planteada por el señor Benyu Chen, por improcedente.

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n Dejar sin efectos las medidas cautelares emitidas por el Juez Séptimo Oral del Trabajo de Guayaquil el 18 de mayo del 2010, así como todas las providencias adoptadas y fundamentadas en esta medida de carácter provisional.

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n El Juez Cuarto de Garantías Penales del Guayas deberá aplicar las medidas pertinentes, a fin de garantizar los derechos de los consumidores, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, por lo que en principio deberá abstenerse de entregar el producto falsificado al accionante de la presente acción, para que entre en el comercio nacional, y sujetarse a lo establecido en la normativa legal aplicable para esta clase de casos.

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n Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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n f.) Dr. Edgar Zárate Zárate, Presidente (E).

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n f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General.

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n Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, con siete votos de los doctores: Roberto Bhrunis Lemarie, Alfonso Luz Yunes, Hernando Morales Vinueza, Ruth Seni Pinoargote, Manuel Viteri Olvera, Freddy Donoso P. y Edgar Zárate Zárate, sin contar con la presencia de los doctores Patricio Herrera Betancourt y Nina Pacari Vega, en sesión extraordinaria del día 03 de abril del dos mil doce. Lo certifico.

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n

n f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General.

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n

n CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 11 de junio del 2012.- f.) Ilegible, Secretaría General.

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n CAUSA 0554-10-EP

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n Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el doctor Edgar Zárate Zárate, Prsidente (e) de la Corte Constitucional, el día martes 22 de mayo del dos mil doce.- Lo certifico.

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n

n

n f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General.

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n CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 11 de junio del 2012.- f.) Ilegible, Secretaría General.

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n Quito, D. M., 03 de abril del 2012

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n SENTENCIA N.º 106-12-SEP-CC

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n CASO N.º 1674-11-EP

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n CORTE CONSTITUCIONAL

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n PARA EL PERIODO DE TRANSICIÓN

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n Juez constitucional sustanciador: Dr. Roberto Bhrunis Lemarie

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n I. ANTECEDENTES

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n Resumen de admisibilidad

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n Carlos Marcelo Chaves de Mora y Dr. Bolívar Welington Ulloa, en sus calidades de prefecto y procurador síndico del Gobierno Autónomo Descentralizado de la Provincia de Bolívar, respectivamente, mediante acción extraordinaria de protección presentada el 10 de marzo del 2011, impugnan ante la Corte Constitucional, para el período de transición, la resolución emitida el 2 de febrero del 2011 a las 09h11 por la Primera Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dentro del proceso de Medidas Cautelares N.º 026-2011, debido a que, conforme alegan los actores, la resolución viola el derecho constitucional al debido proceso, contenido en el artículo 76 de la Constitución. De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, la Secretaría General, con fecha 26 de septiembre del 2011, certificó que no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

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n

n

n El 07 de diciembre del 2011, la Sala de Admisión, conformada por los doctores: Nina Pacari Vega, Patricio Pazmiño Freire y Alfonso Luz Yunes, jueces constitucionales, en ejercicio de su competencia, avocaron conocimiento y admitieron a trámite la acción extraordinaria de protección N.º 1674-11-EP. El 28 de febrero del 2012, en atención al sorteo efectuado por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, el Dr. Roberto Bhrunis Lemarie, en calidad de juez sustanciador, avocó conocimiento de la presente acción.

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n

n Resolución o auto que se impugna

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n ?JUEZ PONENTE: DR. CARLOS LUIS ORTEGA SANCHEZ

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n MEDIDAS CAUTELARES N° 026-2011

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n Guayaquil, 2 de Febrero del 2011, las 09h11

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n VISTOS.- Para resolver el recurso de apelación interpuesto por el Arquitecto Carlos Marcelo Chávez de Mora y Dr. Bolívar Ulloa Purpachi en sus calidades de Prefecto y Procurador Síndico, respectivamente del Gobierno Provincial de Bolívar, ha subido en grado el presente proceso de Acción Constitucional de Medidas Cautelares, los mismos que apelaron del auto dictado por el Señor Juez Sexto de lo Civil de Guayaquil, que negó la revocatoria del auto que dispuso la medida cautelar solicitada [?] Las medidas cautelares son instrumentales y provisionales. El artículo 28 de la Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional establece claramente que ?El otorgamiento de medias cautelares y su adopción no constituirá prejuzgamiento sobre la declaración de la violación ni tendrán valor probatorio en el caso de existir una acción por violación [?]a lo largo del proceso no ha mencionado, ni siquiera una sola vez al artículo 45 de la Ley General de Seguros, en otras palabras, a lo largo del procedimiento no han presentado ningún argumento para desvirtuar el contenido del artículo 45 de la Ley General de Seguros que es, en definitiva, la norma que lleva a calificar el cobro de las pólizas de un contrato vencido como indebido [?] Por las consideraciones expuestas, la Primera Sala de lo Penal y de Transito de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, resuelve confirmar el auto recurrido del 27 de 110 Diciembre del 2010 dictado a las 10h20, por el Juez de primer nivel. Dése cumplimiento al art. 86 numeral 5 de la Constitución de la República.- Cúmplase y Notifiquese.-?.

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n Argumentos planteados en la demanda

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n Los legitimados activos plantean principalmente los siguientes argumentos:

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n Mediante oficio 1054-JSCG del 23 de noviembre del 2010, los accionantes fueron notificados con la petición constitucional de medidas cautelares N.° 1054-2-2010 seguida en contra de la Prefectura Provincial de Bolívar, por José Cucalón de Ycaza, en representación de Porvenir Compañía de Seguros y Reaseguros S. A.

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n

n En dicho proceso de medidas cautelares, el juez sexto de lo Civil y Mercantil de Guayaquil resolvió: a) Aceptar la demanda; b) ordenar que el Gobierno Provincial de Bolívar se inhiba y se abstenga de ejecutar las obligaciones derivadas de las pólizas N.° 001232, 027234, 0001280, 0028384, 0001224, 0026699, 001221, 026733, 0012333, 0027236, 0001231, 0027235; c) dentro del plazo legal, el actor deberá presentar ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo la demanda que tenga por objeto impugnar la pretensión de cobro; d) la medida cautelar que se concede es provisional; e) la providencia no afecta ni impide que el Gobierno Provincial de Bolívar ejerza las acciones legales que le asisten para hacer efectiva la responsabilidad del contratista.

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n

n De la resolución que aceptó las medidas cautelares, el Gobierno Provincial de Bolívar, conforme establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, solicitó su revocatoria.

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n El requerimiento de revocatoria mereció el auto de fecha 27 de diciembre del 2010, que confirmó la aceptación de las medidas cautelares por parte del juez sexto de lo Civil y Mercantil de Guayaquil, auto que a criterio de los actores vulnera derechos constitucionales y legales, afectando de esta forma los derechos que le corresponden al Gobierno Autónomo Descentralizado de la Provincia de Bolívar y de manera especial a las comunidades beneficiarias de las obras de vialidad que fueron contratadas y suscritas por los contratistas que incumplieron con sus obligaciones contractuales, razón por la cual, la Prefectura declaró la terminación unilateral de los contratos.

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n Las pólizas de seguro que garantizaron el buen uso del anticipo y el fiel cumplimiento del contrato por parte de los contratistas señalan:

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n ?por la presente póliza de seguro, incondicional, irrevocable y de cobro inmediato, PORVENIR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS PORVESEGUROS S.A., se obliga a favor del ?Beneficiario? a la devolución de saldos deudores del anticipo, otorgado por el ?Beneficiario? al ?Afianzado? para cumplir con el objeto del contrato firmado entre las partes. El valor a pagar será hasta la cantidad máxima descrita como ?suma asegurada?, en caso de resolución, terminación y/o resciliación del contrato [?]?

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n

n

n ?por la presente póliza de seguro, incondicional, irrevocable y de cobro inmediato, PORVENIR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS PORVESEGUROS S.A., se obliga a favor del ?Beneficiario? al pago del valor de los daños que hasta la suma máxima de la ?suma asegurada? le ocasione el ?Afianzado?, por el incumplimiento del contrato celebrado entre tales [?]?

n

n

n

n Las pólizas fueron giradas en la ciudad de Quito, pero según las condiciones generales de las mismas, las acciones que aseguraron debían realizarse en el domicilio de la entidad asegurada, es decir, en la ciudad de Guaranda, y no en la ciudad de Guayaquil, por lo que el juez de Guayaquil que sustanció la solicitud de medidas cautelares era incompetente.

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n

n Derechos constitucionales vulnerados a criterio del actor

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n Con los antecedentes expuestos, los actores Carlos Marcelo Chaves de Mora y Dr. Bolívar Welington Ulloa, en sus calidades de prefecto y procurador síndico del Gobierno Autónomo Descentralizado de la Provincia de Bolívar, consideran que la resolución recurrida vulnera el derecho constitucional al debido proceso contenido en el artículo 76 de la Constitución.

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n Pretensión

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n Los actores, apoyados en las argumentaciones precedentes, solicitan a la Corte Constitucional, para el período de transición, lo siguiente: ?[?] solvente la violación grave de los derechos legales y constitucionales ya analizados y suspenda los efectos de la medida cautelar y declaren la nulidad procesal?.

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n Contestación a la demanda

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n A pesar de haber sido notificados con el auto que avocó conocimiento de esta causa, los demandados, jueces de la Primera Sala de lo Penal, Colusorio y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, no presentaron dentro del término concedido, su informe debidamente motivado de descargo sobre los argumentos que fundamentan la demanda y que tiene relación con la causa N.º 26-2011- medida cautelar, conforme lo establecido en el artículo 37 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional.

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n II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA

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n CORTE CONSTITUCIONAL

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n Competencia

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n La Corte Constitucional, para el período de transición, es competente para conocer y pronunciarse sobre las acciones extraordinarias de protección, en virtud de lo establecido en los artículos 94 y 437 de la Constitución vigente y el artículo 63 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC); en el presente caso, de las decisiones judiciales recurridas.

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n Naturaleza de la acción extraordinaria de protección

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n

n La finalidad de la acción extraordinaria de protección es garantizar que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales cumplan con el principio de supremacía de la Constitución, considerando que todos los actos u omisiones de cualquier autoridad pública están sujetos a control. La acción extraordinaria de protección constituye un verdadero amparo contra decisiones judiciales, lo que equivale a una garantía constitucional contra sentencias, autos y resoluciones jurisdiccionales violatorias del debido proceso y otros derechos constitucionales1. Su incorporación en la normativa ecuatoriana responde a la vocación garantista del actual régimen jurídico, que impone a todas las funciones, órganos y autoridades del Estado, una actuación conforme a los mandatos constitucionales2.

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n Legitimación activa

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n

n Los peticionarios se encuentran legitimados para interponer la presente acción extraordinaria de protección, en virtud de cumplir con los requerimientos establecidos en el artículo 437 de la Constitución de la República del Ecuador, que dispone: ?Los ciudadanos en forma individual o colectiva podrán presentar una acción extraordinaria de protección contra sentencias, autos definitivos [?]?; y del contenido del artículo 439 ibídem, que dice: ?Las acciones constitucionales podrán ser presentadas por cualquier ciudadana o ciudadano individual o colectivamente?; en concordancia con el artículo 59 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Cabe resaltar que el sistema constitucional vigente es abierto en el acceso a la justicia.

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n

n Determinación de los problemas jurídicos a resolver

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n

n 1. ¿La demanda de medidas cautelares podía ser presentada en la ciudad de Guayaquil, bajo el argumento de que en ese lugar el acto que se impugna produce sus efectos?

n

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n 2. La resolución dictada el 2 de febrero del 2011, por la Primera Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dentro del proceso de Medidas Cautelares, ¿violó el derecho constitucional al debido proceso?

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n n n n n
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n

n 1 Agustín Grijalva Jiménez, ?La justicia constitucional del Ecuador en 2009? en ¿Estado Constitucional de derechos? Informe sobre derechos humanos Ecuador 2009, Quito, Universidad Andina Simón Bolívar-Sede Ecuador y Ediciones Abya-Yala, 2009, p. 76.

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n

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n 2 Sentencia Nº 016-09-SEP-CC, Caso 0026-08-EP, 23 de julio de 2009, p. 4.

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n 3 Art. 86.- Las garantías jurisdiccionales se regirán, en general, por las siguientes disposiciones: [?] 2. Será competente la jueza o juez del lugar en el que se origina el acto o la omisión o donde se producen sus efectos, y serán aplicables las siguientes normas de procedimiento:

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n

n Resolución de los problemas jurídicos planteados

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n

n 1. ¿La demanda de medidas cautelares podía ser presentada en la ciudad de Guayaquil, bajo el argumento de que en ese lugar el acto que se impugna produce sus efectos?

n

n

n

n La Constitución determina en el artículo 86 numeral 2 que en cuanto a las garantías jurisdiccionales son competentes tanto los jueces del lugar en que se origina el acto u omisión, como los jueces del lugar donde se producen sus efectos3. En concordancia con esta disposición constitucional, la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional coincide en el artículo 7 con esta distribución de la competencia del juez que debe sustanciar garantías jurisdiccionales. De esta manera, la persona que considere vulnerados sus derechos constitucionales por un acto u omisión de autoridad pública o de una persona particular, puede presentar una garantía jurisdiccional de las previstas en la Constitución, ante el juez del lugar donde ocurre la vulneración o donde se expidió el acto violatorio, así como ante el juez donde trascendió o repercutió la vulneración cuya reparación se exige.

n

n

n

n Ahora bien, en el expediente obra constancia de las pólizas de seguro de buen uso de anticipo y de cumplimiento de contrato emitidas por Porvenir Compañía de Seguros y Reaseguros S. A., como garantía rendida por los contratistas que suscribieron junto con el Gobierno Provincial de Bolívar contratos de rehabilitación de vías. De las doce (12) pólizas incorporadas al proceso, reza que estas fueron celebradas en la ciudad de Quito, mientras que en las Resoluciones de Terminación Unilateral del Contrato se establece que los trabajos debían ser ejecutados en la provincia de Bolívar.

n

n

n

n Bajo esta lógica, los actores de la presente acción extraordinaria de protección señalan que las autoridades jurisdiccionales de la ciudad de Guayaquil no tenían competencia para sustanciar y resolver el proceso de medidas cautelares presentado por Porvenir Compañía de Seguros y Reaseguros S. A., en razón de ?Que las pólizas fueron giradas en la ciudad de Quito, pero según las condiciones generales de las mismas [?] ésta y otras acciones deben sustanciarse en el domicilio de la entidad asegurada; es decir, en la ciudad de Guaranda y no en la ciudad de Guayaquil?.

n

n

n

n Sin embargo, el Gobierno Provincial de Bolívar no ha reparado en que los actos que supuestamente vulneran los derechos de Porvenir Compañía de Seguros y Reaseguros S. A. y por lo cuales esta solicitó medidas cautelares, no son las (12) doce pólizas de seguro, sino las (6) seis comunicaciones de fecha 4 de noviembre, remitidas por la Prefectura de la provincia de Bolívar, solicitando que se hagan efectivas las garantías de los contratos. Por tanto, son estas comunicaciones los actos aparentemente vulneratorios, y a partir de su origen y efectos, debe analizarse la competencia judicial.

n

n

n

n Así, las mencionadas comunicaciones fueron suscritas en la ciudad de Guaranda por el Departamento Jurídico del Gobierno de la Provincia de Bolívar, dirigidas a Úrsula Naranjo, gerente de la Compañía de Seguros y Reaseguros El Porvenir, en la agencia Quito; sin embargo, el domicilio principal de la entidad aseguradora es la ciudad de Guayaquil.

n

n

n

n En ese sentido, según norma constitucional y legal, la compañía de seguros estaba autorizada para presentar su demanda de medidas cautelares, tanto ante un juez de la ciudad de Bolívar por ser el lugar donde se originó el acto que se impugna, así como ante un juez de la ciudad de Guayaquil, por ser uno de los lugares donde este acto produce sus efectos, en tanto, es el lugar en el que la compañía tiene su domicilio principal.

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n La resolución dictada el 2 de febrero del 2011, por la Primera Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dentro del proceso de medidas cautelares, ¿violó el derecho constitucional al debido proceso?

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n

n El artículo 76 de la Constitución establece que en todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden se asegurará el derecho al debido proceso, que incluye las garantías básicas de: 1) Protección de derechos por parte de autoridades administrativas y judiciales; 2) presunción de inocencia; 3) principio de legalidad; 4) legitimidad de las pruebas; 5) in dubio pro infractor; 6) proporcionalidad de la sanción; y 7) derecho a la defensa. Este último incluye las garantías de: a) No privación del derecho en ninguna etapa del proceso; b) tiempo y medios adecuados para la defensa; c) derecho a ser escuchado oportunamente y con iguales condiciones; d) procedimiento público; e) prohibición de interrogación sin abogado; f) asistencia gratuita de traductor; g) asistencia de un abogado; h) presentación de argumentos en forma verbal o escrita; i) non bis in idem; j) obligación a testigos y peritos de responder a interrogatorio; k) juez competente e imparcial; y l) resolución debidamente motivada.

n

n

n

n Aun cuando los actores no detallan con claridad cuál de las garantías básicas del debido proceso consideran vulneradas por parte de la resolución que acepta la solicitud de medidas cautelares, esta Corte Constitucional cree pertinente analizar la resolución impugnada a la luz del debido proceso en sentido estricto, esto es, frente a la ?garantía con que cuentan las personas para determinar en qué momento la conducta de los jueces o de la administración se convierte en ilegítima, por desconocer lo dispuesto en las normas legales, situación en la cual la actuación configura una vía de hecho?4.

n

n

n

n Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el debido proceso o derecho de defensa procesal, consagrado en el artículo 8 de la Convención, se refiere a las garantías judiciales que tiene toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en [?] la determinación de sus derechos de carácter civil, laboral, fiscal u otro cualquiera5.

n

n

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n

n En el caso concreto, la compañía de Seguros y Reaseguros El Porvenir presentó, de forma independiente, una solicitud de medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Constitución. En dicha solicitud la compañía determina que la Prefectura pretende exigirle hacer efectivas doce (12) pólizas de seguro, correspondientes a garantías de cumplimiento y buen uso de anticipo, sin considerar que los contratos principales que fueron garantizados por las pólizas ya estaban vencidos. De manera que de acuerdo a lo que establece el artículo 45 de la Ley de Seguros, la responsabilidad de la empresa de seguros termina por el vencimiento del plazo previsto en el contrato principal6. Por tales razones, la aseguradora afirma que el pretendido cobro amenaza con vulnerar su derecho a la propiedad y el derecho a la seguridad jurídica.

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n 4 Sentencia T-242 de 1999, Corte Constitucional de Colombia.

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n 5 Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua, Sentencia de 29 de enero de 1997, Corte Interamericana de Derechos Humanos.

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n El 22 de noviembre del 2010, el juez Sexto de lo Civil de Guayaquil aceptó la demanda de medidas cautelares presentada por José Cucalón de Ycaza, considerando que la amenaza de violación es inminente y grave. La inminencia, a criterio del juzgador, corresponde al término perentorio de días que concedió la Prefectura para que la compañía de seguros cancele el monto asegurado, mientras que la gravedad hace mención a la pérdida de la liquidez necesaria para el manejo del negocio de seguros, si la compañía tuviere que responder económicamente el requerimiento.

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n Después de la notificación de la resolución que aceptó las medidas cautelares, el Gobierno Provincial de Bolívar presentó una solicitud de revocatoria que mereció el auto con resolución negativa de fecha 27 de diciembre del 2010, bajo el principal argumento judicial de que existe amenaza de violación al derecho de propiedad privada: ?Por estos mismos argumentos, el suscrito juez sostiene que la propiedad aquí en Ecuador garantiza la indemnidad patrimonial, y que todo cobro indebido vulnera el derecho a la propiedad que la Constitución garantiza [?]?.

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n La negación de la revocatoria de dicha resolución fue apelada por la Prefectura dentro del término de ley, y posteriormente la Primera Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Guayas dictó el fallo de segunda instancia del 2 de febrero del 2011, que ahora se impugna.

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n En esta última resolución judicial, la Sala consideró conveniente confirmar el auto recurrido del 27 de diciembre del 2010, empresa de seguros termina por el vencimiento del plazo previsto en el contrato principal, ?En otras palabras, ni los jueces ni las administraciones públicas, podemos asumir que la norma no existe, porque el deber de garantizar la aplicación de las normas está elevado a rango constitucional y como parte integrante del debido proceso [?]?; y b) la violación al derecho de propiedad por parte de la Prefectura de Bolívar, ?La Sala considera que los cobros ilegítimos arbitrarios e indebidos violan el derecho a la propiedad [?]?.

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n Después de analizar brevemente los antecedentes del caso y examinar el proceso de medidas cautelares en primera y segunda instancia, para esta Corte Constitucional es claro que el debido proceso debe garantizarse no solo en el agotamiento de un procedimiento que cumpla cuando menos con las etapas procedimentales o garantías básicas antes anotadas, sino con una resolución que cumpla en general, con el principio de motivación de las resoluciones de los poderes públicos.

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n En sentencia 027-09-SEP-CC, esta Corte fue explícita en señalar que el principio de motivación forma parte del derecho del debido proceso: ?El debido proceso no solo conlleva un mínimo de presupuestos y condiciones para tramitar adecuadamente un procedimiento y asegurar condiciones mínimas para la defensa, sino que constituye una concreta disposición desde el ingreso al proceso y se mantiene durante el transcurso de toda la instancia para concluir con una decisión adecuadamente motivada que encuentre concreción en la ejecución de lo dispuesto por los jueces?7, negritas fuera de texto.

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n

n Por otro lado, nuestra Constitución consagra el principio de motivación en el artículo 76 numeral 7 literal l), precisando que todas las resoluciones de los poderes públicos deben ser motivadas. La motivación es la enunciación de las normas o principios jurídicos en que se sustenta una resolución y la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho.

n

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n

n Para Piero Calamandrei, la motivación es el signo más importante y típico de la racionalización de la función jurisdiccional, requisito esencial de la sentencia que implica una comprobación lógica para controlar a la luz de la razón, la bondad de una decisión surgida del sentimiento: ?la demostración de que el juzgador se quiere dar a sí mismo antes que a las partes la ratio scripta que convalida el descubrimiento nacido de su intuición?8.

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n

n En este caso concreto, las (2) dos decisiones emitida por el juez de primera instancia ?resolución que aceptó las medidas cautelares y el auto que negó la revocatoria? coinciden en que

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n 6 Art. 45.- La responsabilidad de la empresa de seguros termina:

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n Por la suscripción del acta que declare extinguidas las obligaciones del afianzado o contratista; o por el vencimiento del plazo previsto en el contrato principal;

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n

n Por la devolución del original de la póliza y sus anexos;

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n

n Por el pago de la fianza;

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n

n Por la extinción de la obligación afianzada;

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n

n Por no haberse solicitado la renovación de la póliza o la ejecución de las fianzas, dentro de su vigencia; y,

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n

n Por las causas señaladas en la ley.

n

n 7 Sentencia Nº 027-09-SEP-CC, Caso 0011-08-EP, 8 de octubre de 2009, Juez sustanciador Hernando Morales Vinueza.

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n 8 Piero Calamandrei, Proceso y Democracia, Buenos Aires, 1960, p. 115

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n existe amenaza de violación al derecho de propiedad de Porvenir Compañía de Seguros y Reaseguros S. A., por parte de la Prefectura de Bolívar, mientras que la resolución de la Sala considera que no existe amenaza de vulneración, sino clara violación al derecho, según lo que se manifiesta, de forma textual: ?La Sala considera que los cobros ilegítimos arbitrarios e indebidos violan el derecho a la propiedad? (las negrillas son nuestras).

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n Al respecto, esta Corte Constitucional cree pertinente analizar si, conforme alega la compañía de seguros, el cobro de las pólizas pone en riesgo su derecho de propiedad.

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n De forma preliminar, es necesario aclarar que el negocio de seguros constituye un servicio público impropio, en razón de ser una actividad no atribuida exclusivamente al Estado, sino que puede prestarse a través de personas particulares que cumplan con los requerimientos que la ley establece, y como servicio público debe cumplir con los principios constitucionales de obligatoriedad, eficiencia y responsabilidad, conforme señala el artículo 314 de la Constitución, lo que implica que una vez que el servicio público ha sido contratado, mientras el consumidor cumpla con los requisitos establecidos, el proveedor del servicio no puede negarse a su prestación obligatoria, eficiente y responsable.

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n En el caso específico, por medio del negocio del seguro, una empresa se compromete a satisfacer a otro sujeto una prestación determinada si ocurriera un episodio futuro, incierto y aleatorio, en un tiempo previsto. La institución jurídica del seguro privado ?es un operación por la cual una parte (asegurado) se hace prometer mediante una remuneración (prima) para sí o un tercero, en caso de realización de un riesgo, una prestación por la otra parte (asegurador), que tomando a su cargo un conjunto de riesgos los compensa conforme las leyes de la estadística?9.

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n En consecuencia, las compañías de seguros privados, en el momento de otorgar fianzas o garantías mediante la emisión de pólizas, asumen la responsabilidad de los asegurados frente al acaecimiento de un siniestro, de manera que su patrimonio debe prever la posibilidad de cubrir todos los compromisos asumidos, para lo cual deben poseer un margen mínimo de solvencia. En general, este margen de solvencia debe ser ajeno a la existencia o no de beneficios de la empresa o a cualquier otro medio que habitualmente pueda proveerle de fondos10.

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n

n De acuerdo a lo que establece el artículo 3611 del Reglamento a la Ley General de Seguros, las aseguradoras deben poseer la suficiente solvencia para cubrir las pólizas de seguro emitidas y mientras el asegurado proceda de acuerdo con la ley, la obligación principal, y la póliza de seguro en cuanto a la notificación y trámite, podrá exigir el cobro de la fianza, según lo dispone el artículo 4412 de la Ley General de Seguros.

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n En esta línea de pensamiento, la aseguradora no debería afirmar que el pago de las pólizas de seguro contratadas pone en riesgo su patrimonio y le genera pérdida de liquidez para el giro del negocio, en razón de que la propia Ley General de Seguros y su reglamento13 disponen que las empresas de seguros y compañías de reaseguros constituyan mensualmente de su patrimonio, reservas técnicas y legales que permitan cubrir las obligaciones asumidas, así como el deber de mantener invertido en todo momento el capital pagado y las reservas, procurando la más alta seguridad, rentabilidad y liquidez.

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n

n Debe considerarse además, que las compañías de seguros privados, según establece el artículo 27 de la Ley General de Seguros, deben contratar a su vez, a compañías de reaseguros, a fin de mantener la solvencia y prudencia financieras, necesarias para cubrir sus obligaciones.

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n Por consiguiente, el argumento del riesgo de violación al derecho constitucional de propiedad de la compañía de seguros no tiene sustento, menos aún constituye una amenaza inminente y grave, como fue determinado en sus resoluciones por los jueces de primera y segunda instancia.

n

n Por otro lado, la fecha de fenecimiento de las pólizas de seguro suscritas entre Porvenir Compañía de Seguros y Reaseguros S. A., y el Gobierno Autónomo Descentralizado de la Provincia de Bolívar, constituye un asunto que debe ser dilucidado, ya sea

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n 9 Dr. Carlos M. Vico, Curso de Derecho Internacional Privado, Buenos Aires, 1956, p. 144

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n 10 Emilio Bulló, El derecho de seguros y de otros negocios vinculados, Tomo 3, La Empresa de seguros y su control, Buenos Aires, Editorial Ábaco de Rodolfo Depalma, 2009, p. 122.

n

n 11 Art. 36.- El patrimonio de las empresas de seguros y compañías de reaseguros no podrá ser inferior a la sexta parte de las primas netas recibidas en los últimos doce meses y a la sexta parte del total de sus activos menos los cargos diferidos. Cuando el margen de solvencia adopte valores negativos respecto a uno o a los dos factores enunciados en el inciso anterior, se entenderá que existe un déficit de patrimonio.

n

n

n

n 12 Art. 44.- [?] Para el cobro de la fianza, el asegurado deberá proceder de acuerdo con lo que la ley, la obligación principal y la póliza establezcan en lo pertinente a notificación y trámite. Se adjuntarán los documentos que acrediten el incumplimiento en lo que se refiera a la obligación afianzada, así como a la naturaleza y monto del reclamo.

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n

n

n 13 Artículos 15 y 21, 23 y 24 de la Ley General de Seguros

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n Artículos 28 – 34, 40, 42 y 43 del Reglamento a la Ley General de Seguros.

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n en la vía administrativa o judicial ordinaria, conforme los procedimientos correspondientes, pues son las únicas competentes para declarar y reconocer derechos de orden legal. A esta Corte Constitucional no le compete resolver acerca del plazo de vigencia del contrato de seguro, a fin de no caer en prejuzgamiento sobre la declaración de la supuesta violación de derechos.

n

n

n

n En conclusión, la adopción de medidas cautelares en este caso concreto no tiene fundamento constitucional y, por tanto, los jueces que sustanciaron el proceso en primera y segunda instancia no realizaron una debida motivación de sus resoluciones.

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n

n III. DECISIÓN

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n

n

n En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandado de la Constitución de la República del Ecuador, la Corte Constitucional, para el período de transición, expide la siguiente:

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n SENTENCIA

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n Declarar vulnerado el derecho al debido proceso, en lo que se refiere a la motivación de las resoluciones de los poderes públicos, previsto en el artículo 76 numeral 7, literal l de la Constitución de la República.

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n

n

n Aceptar la acción extraordinaria de protección planteada por Carlos Marcelo Chaves de Mora y Bolívar Welington Ulloa, en sus calidades de prefecto y procurador síndico del Gobierno Autónomo Descentralizado de la Provincia de Bolívar.

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n

n

n Dejar sin efecto, las decisiones judiciales emitidas en primera instancia por el juez Sexto de lo Civil de Guayaquil, el 22 de noviembre del 2010 y el 27 de diciembre del 2010, y en segunda instancia por la Primera Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Guayas el 2 de febrero del 2011.

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n

n Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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n f.) Dr. Edgar Zárate Zárate, Presidente (E).

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n

n

n f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General.

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n

n Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, con ocho votos de los doctores: Roberto Bhrunis Lemarie, Alfonso Luz Yunes, Hernando Morales Vinueza, Ruth Seni Pinoargote, Nina Pacari Vega, Manuel Viteri Olvera, Freddy Donoso Páramo y Edgar Zárate Zárate, sin contar con la presencia del Dr. Patricio Herrera Betancourt, en sesión extraordinaria del día 03 de abril del dos mil doce. Lo certifico.

n

n

n

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n

n f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General.

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n

n CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 11 de junio del 2012.- f.) Ilegible, Secretaría General.

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n

n CAUSA 1674-11-EP

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n

n Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el doctor Edgar Zárate Zárate, Presidente (e) de la Corte Constitucional, el día martes 08 de mayo de dos mil doce.- Lo certifico.

n

n

n

n f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General.

n

n

n

n CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 11 de junio del 2012.- f.) Ilegible, Secretaría General.

n

n

n

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n

n Quito, D. M. 08 de marzo del 2012

n

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n

n SENTENCIA N.º 108-12-SEP-CC

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n CASO N.º 0644-09-EP

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n

n CORTE CONSTITUCIONAL

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n PARA EL PERIODO DE TRANSICIÓN

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n Juez sustanciador: Dr. Alfonso Luz Yunes

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n I. ANTECEDENTES

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n

n La demanda se presentó en la Corte Constitucional, para el período de transición, el 24 de agosto del 2009.

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n

n El secretario general, el 24 de agosto del 2009, certificó que no se había presentado otra solicitud con identidad de sujeto, objeto y acción.

n

n

n

n La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, el 14 de octubre del 2009, aceptó a trámite la acción extraordinaria de protección N.º 0644-09-EP.

n

n

n

n La Primera Sala de Sustanciación de la Corte Constitucional, en virtud del sorteo correspondiente y de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, publicada en el Suplemento del Registro Oficial N.º 52 del 22 de octubre del 2009, avocó conocimiento de la causa y señaló que en atención al sorteo efectuado, correspondía al juez constitucional, Dr. Alfonso Luz Yunes, sustanciar la misma.

n

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n

n Detalle de la demanda

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n

n

n Los señores Rafael María Redrován Beltrán, José Edgar Palomeque Calle, Manuel Fernando Amoroso Iglesias, Patricio Homero Ortega Vicuña, Julio Lenín Delgado Parra y Rolando Ulpiano Hugo Verdugo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 94 de la Constitución de la República y 55 de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, para el período de transición, interpusieron acción extraordinaria de protección.

n

n

n

n La decisión judicial impugnada es el auto definitivo expedido el 13 de julio del 2009, por la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Cañar, dentro de la acción de protección N.º 121/2009, violando el contenido de los numerales 4 y 26 del artículo 66 y artículo 82 de la de la Constitución de la República.

n

n

n

n Manifestó que la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Cañar, en resolución del 13 de julio del 2009, para dejar de resolver el fondo de la acción, señaló que al formular el recurso de apelación los actores Rafael María Redrován Beltrán, José Edgar Palomeque Calle, Manuel Fernando Amoroso Iglesias, Patricio Homero Ortega Vicuña, Julio Lenín Delgado Parra y Rolando Ulpiano Hugo Verdugo, al final del escrito no habían estampado sus firmas y que si se aplica el contenido del artículo 1010 del Código de Procedimiento Civil, jurídicamente no existe apelación, sin tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 333 del Código Orgánico de la Función Judicial, que estipula: ?El abogado que fuere designado patrocinador presentará escrito con tal designación suscrito por su cliente cuando intervenga por primera vez, pero en lo posterior podrá presentar, suscribir y ofrecer por su cliente sin la necesidad de la intervención del mismo, todo tipo de escrito??.

n

n

n

n Que la Sala referida, al haber inadmitido el recurso de apelación, procedió inconstitucionalmente por haber inaplicado lo dispuesto en el artículo 169 de la Constitución.

n

n

n

n Que el Director Nacional de Rehabilitación Social señaló que los nombramientos se extendieron violando la Constitución y las leyes, lo que motivó a declararlos cesantes, resolución que no tuvo motivación y por tanto es ilegítima. Cita las resoluciones N.º 0091-2003-RA y 0381- 2004-RA del ex Tribunal Constitucional, solicitando que se deje sin efecto el auto expedido el 13 de julio del 2009 por la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Cañar, dentro de la acción de protección N.º 121/2009.

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n Contestación a la demanda

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n

n El doctor Néstor Arboleda Terán, director nacional de Patrocinio, delegado del procurador general del Estado, manifestó que el acto que motiva la presente acción no es una sentencia judicial, sino constitucional, de las previstas en el artículo 82 de las Reglas dictadas por la Corte Constitucional. Que existiendo la sentencia de última instancia lo que correspondía era su ejecución. Que los actores pretenden impugnar la sentencia constitucional con los mismos argumentos de la acción primaria, solicitando que se niegue la acción.

n

n

n

n Los señores doctores Rosendo Hidrovo Vásquez, Tiberio Torres Regalado y Romeo Reyes Buestán, jueces de la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Cañar, señalaron que por parte de la Corte Constitucional se les ha notificado y solicitado el informe de descargo de un auto diferente al dictado por la Sala el 13 de julio del 2009 y que consta a fs. 15 del cuaderno de segunda instancia de la Sala. Que los actores interpusieron el recurso de apelación de la sentencia que declara la improcedencia de la acción ordinaria de protección deducida en contra del señor director nacional de Rehabilitación Social para ante la Corte Provincial de Justicia del Cañar, sin que en el escrito de apelación consten sus firmas sino la de la abogada defensora, quien no manifiesta que lo hacía por autorización de los actores, razón por la que se aplicó lo dispuesto en el artículo 1010 del Código de Procedimiento Civil, que guarda armonía con el artículo 333 del Código Orgánico de la Función Judicial, sin que se contrapongan.

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n

n El doctor Marlon Vélez Crespo, juez tercero de la Niñez y la Adolescencia de Azogues, manifestó que la resolución emitida en su calidad de juez fue impugnada por vía de apelación para ante la Corte Provincial de Justicia del Cañar, por lo que no tiene el carácter de definitivo, sino que es susceptible de revisión por el superior.

n

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n

n El doctor Gonzalo Silva Castillo, director nacional de Rehabilitación Social, señaló que el director nacional de Rehabilitación Social de la época suscribió contratos de servicios ocasionales con los señores Rafael María Redrován Beltrán, José Edgar Palomeque Calle, Manuel Fernando Amoroso Iglesias, Patricio Homero Ortega Vicuña, Julio Lenín Delgado Parra y Rolando Ulpiano Hugo Verdugo (ciudadano que no firma la acción), con vigencia desde el 25 de marzo hasta el 31 de diciembre del 2008. Que en oficio circular N.º 47DNRS-GTRH del 21 de noviembre del 2008, el líder de Gestión Técnica de Recursos Humanos comunicó a todos los accionantes que la relación laboral con la institución concluiría el 31 de diciembre del 2008 y no se suscribirían nuevos contratos.

n

n

n

n Que estos actos administrativos son legales, ya que fueron resueltos por autoridad competente en ejercicio de la capacidad que para tal efecto les conceden la Constitución y la ley, que por la naturaleza del reclamo, los recurrentes debieron acudir a los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, como lo disponen los artículos 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículo 38 de la Ley de Modernización del Estado y la resolución del Tribunal de lo Contencioso Administrativo publicada en el Registro Oficial N.º 722 del 9 de julio del 2001. Que la terminación de los contratos no había causado, no causa ni amenaza con causar de modo inminente un daño grave, y que al no existir atentado a derecho constitucional alguno, solicitó que se declare sin lugar la acción propuesta.

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n

n

n II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA

n

n CORTE CONSTITUCIONAL

n

n

n

n Competencia de la Corte Constitucional

n

n

n

n La Corte Constitucional es competente para conocer y resolver las acciones extraordinarias de protección, al amparo de lo dispuesto en el artículo 27 del Régimen de Transición, en concordancia con lo previsto en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial N.º 449 del 20 de octubre del 2008 y de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, para el período de transición, publicadas en el Suplemento del Registro Oficial N.º 466 del 13 de noviembre del 2008.

n

n

n

n Finalidad, objeto y alcance de la acción extraordinaria de protección

n

n

n

n La intensa labor que ejercen los operadores de justicia en las diversas materias que conocen y