Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Martes, 5 de
Septiembre de 2017 (R. O. SP 72, 5-septiembre-2017)

SUPLEMENTO

SUMARIO

Servicio de Rentas Internas:

Ejecutivo:

Circulares

NAC-DGECCGC-17-00000006

A los sujetos pasivos del Impuesto a la Salida de Divisas
(ISD)

NAC-DGECCGC-17-00000007

A los productores nacionales de bienes gravados con Impuesto
a los Consumos Especiales (ICE)

Servicio de Rentas Internas:

Resoluciones

NAC-DGERCGC17-00000459

Establécese el procedimiento y condiciones para la
verificación del Impuesto al Valor Agregado (IVA), sujeto al proceso de
compensación presupuestaria

NAC-DGERCGC17-00000460

Establécense las normas generales para la emisión de
facturas electrónicas por parte de los sujetos pasivos que contraten, promuevan
o administren la prestación de espectáculos públicos

NAC-DGERCGC17-00000461

Dispónese a los sujetos pasivos del Impuesto al Valor
Agregado (IVA) e Impuesto a la Renta, presenten de manera semestral las
declaraciones de IVA y de retenciones en la fuente de Impuesto a la Renta,
respectivamente

NAC-DGERCGC17-00000462

Establécense las normas para la devolución del Impuesto al
Valor Agregado (IVA) pagado por las personas adultas mayores

Contraloría General del Estado:

Transparencia y Control Social:

Acuerdos

021-CG-2017

Deróguese el Reglamento de Delegación de Competencias para
la Suscripción de Documento

Acuerdos

022-CG-2017

Refórmese el Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por
Procesos

023-CG-2017

Expídese el Reglamento de Suscripción de Documentos

CONTENIDO


No.
NAC-DGECCGC17-00000006

SERVICIO DE
RENTAS INTERNAS

A LOS SUJETOS
PASIVOS DEL IMPUESTO

A LA SALIDA DE
DIVISAS (ISD)

El artículo
300 de la Constitución de la República del Ecuador señala que el régimen tributario se
regirá por los principios de generalidad,
progresividad, eficiencia, simplicidad
administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se
priorizarán los impuestos directos y
progresivos.

El artículo 20
del Código Tributario establece que las estipulaciones
contractuales del sujeto pasivo con terceros, no pueden modificar la obligación tributaria
ni el sujeto de la misma.

El artículo 36
ibídem, prohíbe a los beneficiarios de exenciones
tributarias tomar a su cargo las obligaciones que para el sujeto pasivo establezca la ley;
así como extender, en todo o en parte,
el beneficio de exención en forma alguna
a los sujetos no exentos.

La Ley
Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador dispone en su artículo 156 que, el
hecho generador del Impuesto a la Salida
de Divisas (ISD) lo constituye la transferencia
o traslado de divisas al exterior en efectivo o a través del giro de cheques, transferencias,
envíos, retiros o pagos de cualquier
naturaleza realizados con o sin la intermediación
de instituciones del sistema financiero, y en su artículo 158 establece quienes se constituyen
en sujetos pasivos de este impuesto.

El artículo
innumerado a continuación del artículo 156 de la mencionada Ley, señala que no son objeto de
Impuesto a la Salida de Divisas, las
transferencias, envíos o traslados de
divisas al exterior realizadas, entre otros, por entidades y organismos del Estado inclusive empresas
públicas, según la definición contenida
en la Constitución de la República del
Ecuador.

El literal b)
del artículo 161 ibídem, establece que los sujetos pasivos que no utilicen el sistema financiero
deberán declarar y pagar el impuesto en
la forma, plazos y condiciones que se
establezca mediante resolución el Servicio
de Rentas Internas.

En este
sentido, el inciso cuarto del artículo 21 del Reglamento para la aplicación del Impuesto a
la Salida de Divisas establece que
cuando el adquirente o contratante sea
una entidad que goce de alguna exención para el pago del ISD o se encuentre dentro de alguno de los
casos de no sujeción previstos en la
Ley, el impuesto deberá ser asumido por
quien comercialice o preste el bien o servicio.

Mediante
Resolución No. NAC-DGERCGC15-00000055, publicada
en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 430 de 3 de febrero de 2015, el Servicio
de Rentas Internas aprobó el formulario
109 para la declaración del Impuesto a
la Salida de Divisas y el procedimiento para su liquidación, declaración y pago.

Con base en la
normativa anteriormente expuesta, esta Administración
Tributaria recuerda a los sujetos pasivos del ISD, lo siguiente:

En caso de que
el respectivo sujeto pasivo transfiera, traslade
o envíe al exterior divisas, a través de entidades públicas o privadas, que gocen de alguna
exención para el pago del ISD o que se
encuentren dentro de alguno de los casos
de no sujeción previstos en la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador,
deberán declarar, liquidar y pagar el
impuesto correspondiente en los plazos legalmente
establecidos y en los medios dispuestos para el efecto por el Servicio de Rentas Internas, sin
perjuicio de las acciones legales y
responsabilidades a las que hubiere lugar,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Código Tributario, en el artículo 298 del
Código Orgánico Integral Penal, y demás
normativa pertinente.

El Servicio de
Rentas Internas en ejercicio de sus facultades legalmente establecidas controlará la correcta
aplicación de lo dispuesto en esta
Circular.

Comuníquese y
publíquese. Dado en Quito D.M., a 30 de agosto de 2017.

Dictó y firmó
la Circular que antecede, el Econ. Leonardo Orlando Arteaga, Director General del Servicio
de Rentas Internas, en Quito D.M., a 30
de agosto de 2017.

Lo certifico.

f.) Javier
Urgilés Merchán, Secretario General (S), Servicio de Rentas Internas.

No.
NAC-DGECCGC17-00000007

EL DIRECTOR
GENERAL DEL SERVICIO

DE RENTAS
INTERNAS

A los
productores nacionales de bienes gravados con Impuesto a los Consumos
Especiales (ICE)

El artículo
300 de la Constitución de la República del Ecuador establece que el régimen
tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia,
simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y
suficiencia recaudatoria.

El artículo 16
del Código Tributario establece que se entiende por hecho generador al
presupuesto establecido por la ley para configurar cada tributo.

El artículo 17
del Código ibídem señala que cuando el hecho generador consista en un acto
jurídico, se calificará conforme a su verdadera esencia y naturaleza jurídica, cualquiera
que sea la forma elegida o la denominación utilizada por los interesados, y
cuando el hecho generador se delimite atendiendo a conceptos económicos, el criterio
para calificarlos tendrá en cuenta las situaciones o relaciones económicas que
efectivamente existan o se establezcan por los interesados, con independencia
de las formas jurídicas que se utilicen.

El artículo 20
del Código Tributario establece que las estipulaciones contractuales del sujeto
pasivo con terceros, no pueden modificar la obligación tributaria ni el sujeto de
la misma. Con todo, siempre que la ley no prohíba la traslación del tributo,
los sujetos activos podrán exigir, a su arbitrio, la respectiva prestación al
sujeto pasivo o a la persona obligada contractualmente.

El artículo 75
de la Ley de Régimen Tributario Interno establece el Impuesto a los Consumos Especiales
(ICE), cuyo hecho generador, previsto en el artículo 78 ibídem, es la
transferencia a título oneroso o gratuito, de bienes de producción nacional
efectuada por el fabricante y la prestación de un servicio gravado con el
impuesto, dentro del período respectivo. En el caso del consumo de mercancías
importadas, el hecho generador lo constituye su desaduanización.

El segundo
artículo innumerado agregado a continuación del artículo 75 del mismo cuerpo
legal establece que las formas de imposición del ICE, son: Específica, ad
valorem y mixta, definiendo en el mismo artículo cada una de ellas.

El artículo 76
de la Ley de Régimen Tributario Interno dispone que la base imponible de
productos sujetos a ICE se determinará con base en el precio de venta al
público sugerido por el fabricante o importador, menos el IVA y el ICE o con
base en los precios referenciales que mediante Resolución establezca anualmente
el Director General del Servicio de Rentas Internas. A esta base imponible se aplicarán
las tarifas ad-valorem que se establecen en esta Ley; en su inciso segundo señala que la base
imponible obtenida mediante el cálculo del precio de venta al público sugerido
por los fabricantes o importadores de los bienes gravados con ICE no será
inferior al resultado de incrementar al precio ex-fábrica o ex-aduana, según corresponda,
un 25% de margen mínimo presuntivo de comercialización.

El artículo 80
de la misma Ley, establece que son sujetos pasivos del ICE: 1) Las personas
naturales y sociedades, fabricantes de bienes gravados con este impuesto; 2) Quienes
realicen importaciones de bienes gravados con este impuesto; y 3) Quienes
presten servicios gravados.

El literal a)
del numeral 1 del artículo 76 de la Ley de Régimen tributario Interno señala
que específicamente para el cálculo de la base imponible del Impuesto a los Consumos
Especiales para las bebidas alcohólicas incluida la cerveza se establecerá en
función de los litros de alcohol puro que contenga cada bebida alcohólica, y si
en caso de que el precio ex fábrica o ex aduana, según corresponda, supere el
valor determinado en la norma por litro de bebida, adicionalmente se aplicará,
la tarifa ad valorem establecida en la misma Ley.

El mediante
Resolución del Servicio de Rentas Internas No. NAC-DGERCGC15-00000593,
publicada en el Registro Oficial No. 572 de 25 de agosto de 2015 y sus reformas,
se expidieron las normas de aplicación para el cálculo de la base imponible del
ICE, cuyo artículo 5 establece que el precio ex fábrica incluirá,
indistintamente de su deducibilidad para efectos del impuesto a la renta, según
corresponda: 1. El costo de producción de los bienes; 2. Los demás rubros que
constituyan parte de los costos y gastos totales, tales como los gastos de
distribución y comercialización, venta, administrativos, financieros y cualquier
otro costo o gasto no especificado, con excepción del propio impuesto a los
consumos especiales, impuesto a la renta y participación de trabajadores en
utilidades de la empresa; y, 3. La utilidad marginada de la empresa.

De acuerdo a
lo establecido en el artículo 7 del Código Tributario, en concordancia con el
artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad
del Director General del Servicio de Rentas Internas expedir las resoluciones,
circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio necesarias para la
aplicación de las normas legales y reglamentarias.

Con fundamento
en la normativa expuesta, el Servicio de Rentas Internas aclara a los sujetos
pasivos del ICE lo siguiente:

Para efectos
del cálculo del precio ex fábrica, en el régimen del ICE, se tomará en cuenta
lo siguiente:

– Para el cálculo del precio ex
fábrica, se deberá incorporar al costo del producto los rubros previstos para
tal efecto en las normas pertinentes, aún cuando se realicen a través de
unidades de negocio independientes o de terceros, sean estos partes relacionadas o no, a cambio de
un precio o retribución e incluso a
título gratuito, independientemente de
la forma en que el fabricante registre
contablemente tales rubros. Al valor así obtenido deberá sumarse la utilidad marginada
del fabricante, en los casos que aplique
dependiendo de la estructura del
negocio, conforme lo señalado en la
normativa tributaria vigente.

Para obtener
el precio ex fábrica dentro de los procesos
de determinación de la base imponible del
ICE, esta Administración Tributaria considera al proceso productivo como un único proceso económico, mismo que finaliza con la
transferencia del fabricante o productor
a la siguiente etapa de comercialización
?o consumidor final, cuando corresponda?,
de un bien en su presentación para el
consumidor final, sin importar si dicho proceso productivo hubiere sido dividido en diferentes
subprocesos a cargo de distintos
sujetos.

Comuníquese y
publíquese.

Dado en Quito
D.M., a 30 de agosto de 2017.

Dictó y firmó
la Circular que antecede, el Econ. Leonardo Orlando Arteaga, Director General del Servicio
de Rentas Internas, en Quito D.M., a 30
de agosto de 2017.

Lo certifico.

f.) Javier
Urgilés Merchán, Secretario General (S), Servicio de Rentas Internas.

No.
NAC-DGERCGC17-00000459

EL DIRECTOR
GENERAL DEL SERVICIO

DE RENTAS
INTERNAS

Considerando:

Que el
artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador señala que el régimen tributario
se regirá por los principios de generalidad,
progresividad, eficiencia, simplicidad
administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se
priorizarán los impuestos directos y
progresivos;

Que el literal
d) del artículo 125 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, señala
que están exentas del pago de todos los
tributos al comercio exterior, excepto
las tasas por servicios aduaneros, las importaciones a consumo de las mercancías que importe el
Estado, las instituciones, empresas y
organismos del sector público, incluidos
los gobiernos autónomos descentralizados, las sociedades cuyo capital pertenezca al menos en
el 50% a alguna institución pública, la
Junta de Beneficencia de Guayaquil y la
Sociedad de Lucha Contra el Cáncer (SOLCA).
Las importaciones de las empresas de economía mixta estarán exentas en el porcentaje que
corresponda a la participación del
sector público;

Que el
artículo 73 de la Ley de Régimen Tributario Interno establece que el valor equivalente del
Impuesto al Valor Agregado (IVA) pagado
en la adquisición local o importación de
bienes y demanda de servicios por la Junta de Beneficencia de Guayaquil, el Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social, Fe y
Alegría, Sociedad de Lucha Contra el
Cáncer -SOLCA-, Cruz Roja Ecuatoriana, Fundación Oswaldo Loor y las universidades y escuelas
politécnicas privadas, les será
compensado vía transferencia presupuestaria
de capital, con cargo al Presupuesto General del Estado, en el plazo, condiciones y forma
determinados por el Ministerio de
Finanzas y el Servicio de Rentas Internas.
El Servicio de Rentas Internas verifi cará los valores pagados del IVA contra la presentación
formal de la declaración y anexos
correspondientes e informará al Ministerio
de Finanzas, a efectos del inicio del proceso de compensación presupuestaria;

Que el tercer
y cuarto inciso del artículo antes citado dispone que, de detectarse falsedad en la
información, se suspenderá el proceso de
compensación presupuestaria y el
responsable será sancionado con una multa equivalente al doble del valor con el que se pretendió
perjudicar al Fisco, sin perjuicio de
las responsabilidades penales a que hubiere
lugar, de conformidad con la ley; y que los valores a devolverse no serán parte de los ingresos
permanentes del Estado Central;

Que mediante
Resolución No. NAC-DGERCGC12-00107, publicada
en el Registro Oficial No. 666 del 21 de marzo de 2012, se estableció el procedimiento para la
verificación de los valores equivalentes
al IVA, pagado por instituciones señaladas
en el primer inciso del artículo 73 de la Ley de Régimen Tributario Interno, a efectos de que
estos valores sean informados de parte
del Servicio de Rentas Internas, al
Ministerio de Finanzas, para el inicio del respectivo proceso de compensación presupuestaria, de conformidad
con la Ley;

Que la
Resolución No. NAC-DGERCGC16-00000152, publicada
en el Suplemento del Registro Oficial No.
733, de 14 de abril de 2016
,
establece las especificaciones para la
entrega de información por parte de los sujetos pasivos, a través de medios magnéticos al Servicio de
Rentas Internas;

Que la
Resolución No. NAC-DGERCGC16-00000155, publicada
en el Suplemento del Registro Oficial No. 733, de 14 de abril de 2016, establece las normas
para notificar electrónicamente las
actuaciones del Servicio de Rentas Internas;

Que mediante
la Resolución No. NAC-DGERCGC14-00790, publicada en el Tercer Suplemento del
Registro Oficial No. 346, de 2 de octubre de 2014, se expidieron las normas para
la emisión y autorización de comprobantes de venta, retención y documentos
complementarios mediante comprobantes electrónicos;

Que es
necesario establecer el procedimiento y condiciones que permitan verificar los
valores por concepto del IVA pagados por las instituciones establecidas en el
primer inciso del artículo 73 de la Ley de Régimen Tributario Interno, a efectos
de que estos valores sean informados de parte del Servicio de Rentas Internas
en forma debida y oportuna al Ministerio de Finanzas para el inicio del
respectivo proceso de compensación presupuestaria;

Que de acuerdo
a lo establecido en el artículo 7 del Código Tributario, en concordancia con el
artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad
del Director General del Servicio de Rentas Internas expedir las resoluciones,
circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio necesarias para la
aplicación de las normas legales y reglamentarias;

Que es deber
de la Administración Tributaria a través del Director General del Servicio de
Rentas Internas expedir las normas necesarias para facilitar a los
contribuyentes el efectivo acceso a sus derechos como sujetos pasivos; y,

En ejercicio
de sus facultades legales,

Resuelve:

Establecer el procedimiento
y condiciones para

la verificación
del Impuesto al Valor Agregado (IVA),

sujeto al
proceso de compensación presupuestaria, de

conformidad
con el primer inciso del artículo 73 de la

Ley de Régimen
Tributario Interno

Artículo 1.-
Ámbito.- Establézcanse las normas que regulan el procedimiento y condiciones
para la verificación de los valores equivalentes al Impuesto al Valor Agregado (IVA),
pagado por la Junta de Beneficencia de Guayaquil, el Instituto Ecuatoriano de
Seguridad Social, Fe y Alegría, Sociedad de Lucha Contra el Cáncer -SOLCA-,
Cruz Roja Ecuatoriana, Fundación Oswaldo Loor y las universidades y escuelas
politécnicas privadas, a efectos de que estos valores sean informados por parte
del Servicio de Rentas Internas, al Ministerio de Finanzas, para el inicio del respectivo
proceso de compensación presupuestaria, de conformidad con la Ley.

Artículo 2.-
Periodicidad.- Las solicitudes de verificación de valores del IVA, respecto de
las instituciones referidas en el artículo anterior, se presentarán por
períodos mensuales, sin perjuicio de que puedan presentarse una o más solicitudes
por cada mes.

Artículo 3.-
Requisitos previos.- Previo a la presentación de la solicitud de verificación
de los valores pagados por concepto del IVA, los sujetos pasivos deberán
considerar las siguientes circunstancias:

No haber
prescrito la acción de devolución del IVA, respecto del período solicitado;

Encontrarse
inscrito en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) con estado activo;

Haber
presentado las declaraciones del IVA correspondientes a los períodos por los
cuales se solicitará la verificación de valores de este impuesto;

Haber
presentado el Anexo Transaccional Simplificado, correspondiente a los períodos
sobre los que se solicitará la verificación de los valores pagados por concepto
del IVA; y,

Haber
efectuado el proceso de prevalidación, conforme lo señalado en el artículo 4 de
la presente Resolución.

Artículo 4.-
Prevalidación.- El sujeto pasivo antes de presentar la solicitud de verificación
de valores por concepto del IVA, deberá realizar el proceso de prevalidación mediante
el aplicativo informático disponible en el portal web institucional www.sri.gob.ec,
o realizarlo a través de las ventanillas de atención al ciudadano ubicadas en
las oficinas del Servicio de Rentas Internas, a nivel nacional.

Mediante el
proceso de prevalidación se verificará electrónicamente la validez de los
comprobantes de venta cargados en el Anexo Transaccional Simplificado (ATS), la
información contenida en las respectivas declaraciones del IVA realizadas por
el sujeto pasivo, y otros datos que la Administración Tributaria disponga en
sus bases informáticas, relacionados con el derecho a la devolución.

En caso de presentarse
indisponibilidad en el aplicativo informático de prevalidación, los sujetos
pasivos podrán presentar las solicitudes de verificación de valores del IVA, sin
el reporte de prevalidación.

Artículo 5.-
Requisitos para la solicitud.- Los sujetos pasivos presentarán su solicitud en
el formato que se encuentra publicado en el portal web institucional www.sri.gob.ec,
o disponible en cualquiera de las ventanillas de Atención al Ciudadano del
Servicio de Rentas Internas, a nivel nacional, adjuntando para el efecto, los
requisitos que se detallan a continuación:

Comprobantes
de venta rechazados por el sistema de prevalidación y que el sujeto pasivo
considere que son válidos, con sus correspondientes comprobantes de retención.
En caso de ser comprobantes electrónicos, únicamente se hará constar la
referencia de los mismos en el listado mencionado en la letra c) del presente artículo.

Comprobantes
de venta que sustenten verificación de valores del IVA de boletos aéreos o
tiquetes electrónicos, y de comprobantes de venta por reembolso de gastos con
sus respectivos respaldos. En caso de ser comprobantes electrónicos, únicamente
se hará constar la referencia de los mismos en el listado mencionado en la
letra c) del presente artículo.

Listado de los
comprobantes de venta físicos y electrónicos
y/o de las declaraciones aduaneras de importación,
que soportan la solicitud de verificación de valores del IVA y el valor total del IVA
pagado y declarado, con el detalle de la
autorización o clave de acceso de los
comprobantes de retención correspondientes
a los documentos señalados en los literales
a) y b) del presente artículo. Dicho listado deberá tener la firma de responsabilidad del
solicitante.

Artículo 6.-
Requisitos para la presentación de la
primera solicitud de devolución -Adicionalmente de los requisitos descritos en el artículo
anterior, cuando se trate de la primera
solicitud, se presentarán los siguientes documentos:

Copia simple
del nombramiento debidamente legalizado
del correspondiente Representante Legal.

Copia simple
de la carta de autorización, en caso de que
la solicitud sea presentada por una tercera persona.

Artículo 7.-
Valores objeto de verificación.- Para el reconocimiento de los valores equivalentes al
IVA pagado en la adquisición local e
importación de bienes y demanda de
servicios que efectúen las instituciones previstas en el primer inciso del artículo 73 de la Ley de
Régimen Tributario Interno, se
considerará la totalidad del impuesto pagado
y declarado en el respectivo mes, para ello se tendrá presente que en el cálculo de estos valores se
excluyan a aquellos que fueron
compensados por su crédito tributario reconocido
de conformidad con la ley.

Lo dispuesto
en el inciso anterior, no aplica para los sujetos pasivos que no tienen derecho a crédito
tributario, en estos casos el cálculo
comprende el valor del impuesto pagado en
sus adquisiciones de bienes y prestación de servicios, debidamente declarado y sustentado en
comprobantes de venta válidos.

Artículo 8.-
Resolución.- El Servicio de Rentas Internas, respecto de la solicitud de verificación de
los valores pagados por concepto del
IVA, se pronunciará mediante la emisión
del correspondiente acto administrativo, el cual será notificado al contribuyente e informará
al Ministerio de Finanzas sobre el contenido
del referido acto, a fin de que esta
Cartera de Estado proceda con el proceso de compensación presupuestaria, según
corresponda.

DISPOSICIÓN
GENERALES

Primera.- El
reconocimiento de los valores equivalentes al IVA pagado en la adquisición local e
importación de bienes y demanda de
servicios, efectuada por las entidades y
organismos que forman parte del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, se efectuará a aquellas
que constan en el catastro de entidades
y organismos del sector público y
empresas públicas reguladas por la Ley Orgánica de Empresas Públicas, que emita, actualice y
publique el organismo competente.

Segunda.- De
manera general, los documentos requeridos en la presente Resolución deberán escanearse y
presentarse adjuntos a la solicitud de
devolución, en medio digital.

Sin perjuicio
de lo señalado en el inciso anterior, en caso de considerarlo necesario, la Administración
Tributaria en ejercicio de sus
facultades legalmente establecidas, podrá
solicitar la presentación de copias certificadas de los comprobantes de venta que sustenten la
solicitud de verificación de valores del
IVA, debiendo el sujeto pasivo presentar
dicho requerimiento como un anexo al referido trámite.

La
certificación a la que se refiere esta disposición, la efectuará el contribuyente (representante
legal o apoderado de ser el caso) y/o el
contador.

Tercera.- El
formato para el cumplimiento de lo señalado en la letra c) del artículo 5 de esta
Resolución, se encuentra en la página web
institucional www.sri.gob.ec, mismo que deberá estar firmado por el contribuyente
(representante legal o apoderado de ser
el caso) y en hoja de cálculo de Microsoft
Office Excel u OpenOffice.org.calc.

Cuarta.- Los
documentos detallados en el artículo 6 de esta Resolución, deben encontrarse vigentes al
momento de su presentación; si posteriormente
éstos son objeto de modificación, en las
nuevas solicitudes, los sujetos pasivos deberán
adjuntar los documentos actualizados.

DISPOSICIÓN
TRANSITORIA ÚNICA.- Por el plazo de seis
meses contados a partir del primer día del mes siguiente al de la publicación de esta
Resolución en el Registro Oficial, se
podrá presentar en formato físico la documentación
requerida para la verificación de los valores del IVA, establecida en este acto normativo.
Luego de este período, a las solicitudes
de verificación de valores pagados del
IVA, sólo podrán anexarse dicha documentación en formato electrónico, mediante soportes
digitales, excepto cuando lo requiera la
administración tributaria, conforme lo
previsto en la Disposición General Segunda de este acto normativo.

DISPOSICIÓN
DEROGATORIA ÚNICA.- Deróguese la
Resolución No. NAC-DGERCGC12-00107, publicada en el Registro Oficial No. 666 del 21 de marzo
de 2012.

DISPOSICIÓN
FINAL.- La presente Resolución entrará en
vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese y
publíquese.- Quito, D. M., a 30 de agosto de 2017.

Dictó y firmó
la Resolución que antecede, Leonardo Orlando
Arteaga, Director General del Servicio de Rentas Internas, en Quito D. M., a 30 de agosto de
2017.

Lo certifico.

f.) Javier
Urgilés Merchán, Secretario General (S), Servicio de Rentas Internas.

No.
NAC-DGERCGC17-00000460

EL DIRECTOR
GENERALDEL SERVICIO

DE RENTAS
INTERNAS

Considerando:

Que el artículo
300 de la Constitución de la República del
Ecuador señala que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad,
eficiencia, simplicidad administrativa,
irretroactividad, equidad, transparencia
y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos;

Que artículo
33 de la Ley de Régimen Tributario Interno establece que las personas naturales
residentes en el exterior y las
sociedades extranjeras que no tengan un establecimiento
permanente en el Ecuador, que obtengan ingresos
provenientes de contratos por espectáculos públicos ocasionales que cuenten con la
participación de extranjeros no
residentes, pagarán el Impuesto a la Renta, de conformidad con las disposiciones de esta
Ley;

Que el primer
inciso del artículo 13 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario
Interno dispone la retención en la
fuente del impuesto a la renta a las personas
naturales o sociedades que organicen, promuevan o administren un espectáculo público ocasional
que cuente con la participación de
extranjeros no residentes en el país;

Que la
Disposición General Sexta del Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios, prevé que el SRI puede
autorizar la emisión de dichos
documentos mediante mensajes de datos, en
los términos y bajo las condiciones establecidas a través de una resolución general y cumpliendo con los
requisitos señalados en el Reglamento
ibídem;

Que la
referida Disposición establece que los documentos emitidos electrónicamente, deberán contener y
cumplir con los requisitos que se
establecen en el mismo Reglamento para
los documentos que se emitan de forma física, en lo que corresponda, contarán con la firma
electrónica de quien los emita y tendrán
su mismo valor y efectos jurídicos;

Que el último
inciso del artículo 6 del mencionado Reglamento,
establece que la autorización de los documentos
emitidos mediante mensajes de datos firmados electrónicamente será en línea, por cada
comprobante emitido, de acuerdo a lo
establecido en la resolución que para el
efecto dicte el Servicio de Rentas Internas;

Que la
Resolución del Servicio de Rentas Internas No. NAC-DGERCGC14-00790, publicada en el Registro Oficial No. 346 de 02 de octubre del 2014,
establece las normas de emisión de
comprobantes de venta, retención y documentos
complementarios, mediante mensajes de datos ? Comprobantes Electrónicos;

Que de acuerdo
a lo establecido en el artículo 7 del Código Tributario, en concordancia con el artículo 8
de la Ley de Creación del Servicio de
Rentas Internas, es facultad de la Directora
o Director General del Servicio de Rentas Internas expedir las resoluciones, circulares o
disposiciones de carácter general y
obligatorio necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias;

Que es deber
de la Administración Tributaria, a través del Director General del Servicio de Rentas
Internas expedir las normas necesarias
para facilitar a los contribuyentes el
cumplimiento de sus obligaciones tributarias y deberes formales, de conformidad con la ley y,

En uso y
atribuciones que le otorga la ley,

Resuelve

Establecer las
normas generales para la emisión de

facturas
electrónicas por parte de los sujetos pasivos

que contraten,
promuevan o administren la prestación

de
espectáculos públicos

Artículo 1.-
Ámbito.- Se establecen las normas generales que regulan la facturación electrónica por
parte de los sujetos pasivos, sociedades
o personas naturales que contraten, promuevan
o administren la prestación de espectáculos públicos en el país, quienes podrán emitir
facturas a través de mensajes de datos y
firmados electrónicamente.

Para el
efecto, se deberán observar las disposiciones contenidas en la Resolución No. NAC-DGERCGC14-00790,
publicada en el Registro Oficial No. 346
de 02 de octubre del 2014.

El certificado
de cumplimiento de obligaciones tributarias a que hace referencia el inciso tercero del
artículo 33 de la Ley Orgánica de
Régimen Tributario Interno, emitido por
el Servicio de Rentas Internas, constituye autorización suficiente para la facturación electrónica a
la que se refiere la presente
Resolución.

Artículo 2.-
Equivalencia.- Cuando los sujetos pasivos que contraten, promuevan o administren
espectáculos públicos en el país, opten
por la modalidad electrónica de
facturación, se entenderá que la factura que se emita por dicho concepto reemplazará y será un
equivalente del boleto, localidad o
billete de entrada.

Artículo 3.-
De los requisitos adicionales de la factura
electrónica para espectáculos públicos.- Sin perjuicio de los requisitos de preimpresión y llenado,
establecidos en el Reglamento de
Comprobantes de Venta, Retención y
Documentos Complementarios, y demás resoluciones establecidas para el efecto, la factura que el
sujeto pasivo que contrate, promueva o
administre espectáculos públicos en el
país, deberá adicionalmente incluir lo siguiente:

El número de
localidades autorizadas por el organismo
público correspondiente y rango del secuencial
a utilizarse en el evento;

Para el caso
de espectáculos públicos ocasionales que
cuenten con la participación de artistas extranjeros no residentes en el país, se
deberá incorporar el número de certificado
emitido por el Servicio de Rentas
Internas, referente al cumplimiento de
obligaciones como agente de retención,
conforme a lo dispuesto en el Art. 33 de la Ley de Régimen Tributario Interno.

Las facturas
electrónicas para espectáculos públicos consideradas
?de cortesía?, deberán contener adicionalmente
lo siguiente:

Valor real por
localidad.

Leyenda
visible ¨CORTESÍA¨

Detalle del
número de facturas electrónicas de
cortesía autorizadas por el organismo correspondiente.

Los sujetos
pasivos que opten por esta modalidad de facturación,
deberán observar lo establecido en la ?Ficha Técnica? que para tal efecto se encuentra
disponible en la página web
institucional del Servicio de Rentas Internas www.sri.gob.ec.

Artículo 4.-
De la emisión.- El sujeto pasivo que contrate, promueva o administre espectáculos públicos en
el país deberá emitir una factura
electrónica por cada boleto, localidad,
o billete de entrada, sin que dichas facturas puedan exceder del número de localidades
autorizadas por el organismo público
competente.

Quienes
hubieren optado por la facturación electrónica no podrán utilizar otra modalidad para la
emisión de dichos documentos dentro del
mismo evento, es decir, no podrán
emitirse a la vez comprobantes de venta físicos y electrónicos para un mismo evento.

Los
contribuyentes que se encuentren obligados a emitir de manera electrónica comprobantes de venta y
documentos complementarios a través de
mensajes de datos, podrán emitir
facturas por espectáculos públicos únicamente bajo esta modalidad.

Artículo 5.-
De la transmisión.- Los sujetos pasivos que contraten, promuevan o administren
espectáculos públicos en el país, que
emitan facturas bajo la modalidad electrónica, deberán enviar dichas facturas a la Administración
Tributaria utilizando para ello los
enlaces ?web services? dispuestos en la
ficha técnica, dentro de las veinte y cuatro horas (24h) siguientes a la generación del
comprobante electrónico.

Artículo 6.-
De la identificación del adquirente.- La factura electrónica por espectáculos públicos
deberá identificar al adquirente con sus
nombres y apellidos, denominación o
razón social y número de Registro Único de
Contribuyentes (RUC), cédula de identidad o pasaporte, cuando éste así lo requiera.

Si la
transacción no supera los USD $ 200 (doscientos dólares de los Estados Unidos de América), se
podrá consignar en la factura la leyenda
?CONSUMIDOR FINAL?.

En cuanto a
las facturas electrónicas de espectáculos públicos consideradas ?de cortesía? deberán
ser emitidas a nombre del organizador,
promotor o administrador del espectáculo
público.

Artículo 7.-
De las sanciones.- El incumplimiento de las disposiciones señaladas en el presente acto
normativo será sancionado de conformidad
con la normativa tributaria vigente.

Artículo 8.-
De la responsabilidad.- Quienes contraten, promuevan o administren la prestación de
espectáculos públicos serán responsables
del número de facturas que se emitan, en
relación con el boletaje autorizado por el órgano competente.

DISPOSICIONES
GENERALES

PRIMERA.- Para
los casos de las referidas ?cortesías? se deberá observar las reglas de autoconsumo
establecidas en la normativa vigente.

SEGUNDA.-
Cualquier documento emitido como preventa deberá señalar que el mismo no constituye como
tal, factura electrónica por espectáculo
público, y deberá ser reemplazado por la
respectiva factura electrónica autorizada.

TERCERA.-
Todas las unidades del Servicio de Rentas Internas deberán considerar lo dispuesto en la
presente Resolución dentro de sus
respectivos procesos de control.

DISPOSICIÓN
FINAL.- La presente Resolución entrará en
vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese y
publíquese.

Dado en Quito
D.M., a 30 de agosto de 2017.

Dictó y firmó
la Resolución que antecede, el Economista Leonardo Orlando Arteaga, Director General del
Servicio de Rentas Internas, en Quito D.
M., a 30 de agosto de 2017.

Lo certifico.

f.) Javier
Urgilés Merchán, Secretario General (S), Servicio de Rentas Internas.

No.
NAC-DGERCGC17-00000461

EL DIRECTOR
GENERAL DEL SERVICIO

DE RENTAS
INTERNAS

Considerando:

Que el
artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador señala que el régimen tributario
se regirá por los principios de generalidad,
progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad,
equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos
directos y progresivos;

Que el
artículo 73 del Código Tributario establece que la actuación de la
administración tributaria se desarrollará con arreglo a los principios de
simplificación, celeridad y eficacia;

Que el
principio de eficiencia por el cual se rige sistema tributario ecuatoriano, se
relaciona con la gestión en la recaudación tributaria;

Que el principio
constitucional de eficiencia implica una racionalidad a favor de la
incorporación tecnológica; simplificación en pro de la sencillez, eficacia y
economía de trámites; y, modernización para fortalecer los nuevos cometidos
estatales, fortaleciendo la simplicidad administrativa;

Que los
sujetos pasivos de IVA en su calidad de agentes de percepción y de retención y
los sujetos pasivos del Impuesto a la Renta en su calidad de agentes de
retención, que no registren transacción económica alguna deben contar con un
mecanismo que simplifique el cumplimiento de sus deberes formales, en atención
a los principios de eficiencia y simplicidad administrativa -entre otros- que
regulan el régimen tributario ecuatoriano, constitucionalmente establecidos;

Que de acuerdo
a lo establecido en el artículo 7 del Código Tributario, en concordancia con el
artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad
del Director General del Servicio de Rentas Internas expedir las resoluciones,
circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio necesarias para la
aplicación de las normas legales y reglamentarias y para la armonía y eficiencia
de su administración;

Que es deber
del Servicio de Rentas Internas, a través de su Director General expedir las
normas necesarias para facilitar el cumplimiento de las obligaciones
tributarias y deberes formales de los sujetos pasivos; y,

En ejercicio
de sus facultades legales,

Resuelve:

Disponer a los
sujetos pasivos del Impuesto al Valor

Agregado (IVA)
e Impuesto a la Renta, presentar

de manera
semestral las declaraciones de IVA y de

retenciones en
la fuente de Impuesto a la Renta,

respectivamente

Artículo 1.
Alcance.- Dispóngase a los sujetos pasivos constituidos en agentes de
percepción y de retención del Impuesto al Valor Agregado(IVA), así como a los sujetos
pasivos constituidos en agentes de retención del Impuesto a la Renta, presentar
de manera semestral las declaraciones del IVA y de las retenciones en la fuente
del Impuesto a la Renta, respecto de
aquellos períodos en los cuales no hubieren efectuado operaciones, movimientos y/o
transacción económica alguna, de conformidad con lo previsto en la presente
Resolución.

Artículo 2.
Condiciones.- Para efectos de lo previsto en el artículo 1 de este acto
normativo, los sujetos pasivos deberán cumplir con las siguientes condiciones:

No registrar
en el semestre operaciones, movimiento