Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Jueves 21 de Noviembre de
2013 – R. O. No. 72

EDICIÓN ESPECIAL

SUMARIO

Función Judicial y Justicia Indigena

Resolucones

Corte Nacional de Justicia Primera Sala de lo Penal:

Recursos de casación de los juicios en contra de las
siguientes personas:

95-2009 Emilio Vinicio Lara Ruiz

108-2009 Rubén Absalón Heredia

117-2009 Wilmer Geovanny Velásquez Castro

194-2009 Jhon William Osorio López

262-2009 Segundo Nelson Sánchez Mendoza

284-2009 César Joaquín Castillo Cuji

315-2009 José Sánchez Sánchez

528-2009 Carlos Quezada Álvarez

566-2009 José Antonio Burbano Cabrera

1112-2009 José Segundo Orejuela Peña y otros

320-2010 Carlos Antonio Ranaldi Enderica

363-2010 Mauricio Rosendo Bedoya Candel

625-2010 Angélica Patricia López Valero

651-2010 René Loyola Heredia y otra

243-2011 Oswaldo Bacilio Contreras Palacios

CONTENIDO


No. 95-2009

JUEZ PONENTE: Dr. Luis Moyano Alarcón, Art. 141 del Código
Orgánico de la Función Judicial.

SENTENCIADO: Emilio
Vinicio Lara Ruiz.

DELITO: Violación.

RECURSO: Casación.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

PRIMERA SALA DE LO PENAL

Quito, Agosto 15 de 2011; a las 11h00.

VISTOS: El Tribunal Penal de Bolívar, el 23 de septiembre del
2008, a las 11h57, dicta sentencia condenatoria en contra de Emilio Vinicio
Lara Ruiz, en calidad de autor del delito de violación tipificado en el Art.
512 numeral 2 del Código Penal, y reprimido en los Arts. 513 y 515 inciso primero
ibidem por el que se le impone la pena de dieciséis años de reclusión mayor
extraordinaria. De esta sentencia el sentenciado Emilio Vinicio Lara Ruiz,
interpone recurso de casación. Una vez concluido el trámite previsto para este tipo
de recurso, la Sala considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Esta
Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, tiene potestad jurisdiccional
y competencia para conocer y resolver el recurso de casación interpuesto de
conformidad con la ley, en virtud de lo dispuesto en el Art. 184 numeral 1; Disposición
Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador publicada en
el R.O. No. 449 de 20 de octubre del 2008; numeral séptimo de la Sentencia Interpretativa
dictada por la Corte Constitucional y publicada en el R.O. No. 479 del 2 de
diciembre del 2008; y, la Resolución dictada por el Pleno de la Corte Nacional de
Justicia, el 22 de diciembre de 2008, y el sorteo de ley respectivo, en
nuestras calidades de Jueces Nacionales de esta Primera Sala de lo Penal,
avocamos conocimiento del presente juicio penal. SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.- Revisado
el procedimiento de la presente acción, no se advierte vicio u omisión de
solemnidad sustancial que pudiera acarrear su nulidad; por lo que este Tribunal
de casación declara la validez de esta causa penal. TERCERO: FUNDAMENTACIÓN DEL
RECURSO.- El recurrente Emilio Vinicio Lara Ruiz, cumpliendo con lo preceptuado
por el Art. 352 del Código de Procedimiento Penal, presenta su libelo de
fundamentación del recurso de casación, el mismo que consta a fs. 4, 5 y 6 del expedientillo
de casación, en donde manifiesta que se han infringido las siguientes normas de
derecho: Art. 278 del Código de Procedimiento Penal, cuando el Presidente del Tribunal
Penal de Bolívar, instala la audiencia sin la presencia de la ofendida Deysi
Ibarra Rea y de su madre. Que en la denuncia presentada por el señor Wilson Gualberto
Ibarra Robayo, se evidencia que el supuesto delito de violación no tiene fecha
ni lugar exacto donde ocurrieron los hechos y que el señor Fiscal dispuso la ampliación
de dicha versión y ahí se indica que el
autor del delito de violación es el señor Wilmer Ramírez. Que en la declaración
del señor Pedro Pablo Gualle Saltos, en la que manifiesta que el mismo Wilmer
Ramírez les contó ?DE GANA LE LLEVAN PRESO AL VINICIO SI YO ESTUVE CON LA
GUAMBRA DEYSI IBARRA?, a esto se suma la declaración de la hermana de la
ofendida Lourdes del Rocío Gavilanes Rea, quien informa que la agraviada no se
quedaba a solas con Vinicio Lara y que en confianza la hermana le contó que el
ciudadano WILMER RAMÍREZ, había abusado de ella. Por lo relatado, solicita a la
Sala se case la sentencia y se lo absuelva. CUARTO: DICTAMEN FISCAL.- El doctor
Alfredo Alvear Enríquez, Director Nacional de Asesoría Jurídica, Subrogante del
Fiscal General del Estado, atento a lo dispuesto por el Art. 355 del Código de
Procedimiento Penal, contesta la fundamentación del recurso de casación interpuesto
por el acusado, en primer lugar citando los antecedentes del caso, para luego
hacer un análisis del delito que se juzgó y de las pruebas que se presentaron
en la etapa del juicio. Sobre lo expresado por el recurrente considera ?La
alegación del recurrente señalando que no procedía instalar la audiencia de
juicio ante la ausencia de la menor ofendida, por cuanto contraría el Art. 278
del Código de Procedimiento Penal, no tomó en cuenta que según consta de la
propia sentencia la referida audiencia había sido diferida anteriormente por
varias ocasiones en vista de la ausencia de la niña, por lo que le Tribunal ha considerado
que la presencia de ésta no era indispensable para proceder al juzgamiento del
agresor, facultad atribuida por el mismo Art. 278 inciso primero, en la frase
que dice: ??cuya presencia considere indispensable el Tribunal?. Finalmente se
reitera que por lo demás, el ejercicio de la acción penal en estos delitos le
compete exclusivamente a la Fiscalía. Las alegaciones referidas a diligencias
cumplidas en el transcurso de las etapas procesales previas al juicio, no son
materia del recurso de casación penal por cuya razón no lo contestó. Por lo
expuesto considera que el recurso de casación no procede. QUINTO:
CONSIDERACIONES DE LA SALA.- 1.- Según el Art. 349 del Código de Procedimiento
Penal, el recurso de casación procede cuando existe un error de derecho en la
sentencia, en los tres casos expresamente señalados por la norma citada. 2.- Es
un recurso extraordinario y limitación que impide al Tribunal de Casación
conocer otros yerros que los expresamente alegados por el recurrente. En la
legislación ecuatoriana, además se debe determinar cuál es la regla inaplicada
o mal aplicada; igualmente, se debe establecer cuál es la norma que exige tal o
cual regla de valoración, el vicio concreto, el artículo de la alegación, el
medio de prueba excluido o indebidamente admitido, la foja del proceso de la
instancia donde este se encuentra, la relación causa efecto y cómo debía
aplicarse según el criterio del casacionista. La descripción de todo el
universo probatorio no cumple con los presupuestos de admisibilidad del recurso
de casación, mucho menos cabe una alegación de los hechos ni de las pruebas e
historial delictivo como lo ha realizado el recurrente; se debe ser puntual,
coherente y preciso, y no divagar en alegaciones extrañas a este recurso. 3.- Sobre
la alegación de que la sentencia no cumple con los requisitos contemplados en
el Art. 278 del Código de Procedimiento Penal,
cabe aclarar que no es materia del recurso de casación sino del de nulidad,
conforme lo previsto en el numeral 2 del Art. 330 ibídem. 4.- Y del análisis de
la sentencia recurrida, se observa que el Tribunal a-quo, ha cumplido
estrictamente con la letra de la Ley, pues hay que considerar que el delito de
violación es un delito complejo en cuanto a su valorización, puesto que es un
delito que se produce en la intimidad, en donde la versión de la víctima es
determinante y en algunas ocasiones puede ser la única referencia procesal y
que al tenor del artículo 512 del Código Penal numeral 2 en el presente caso,
se encuentra plenamente justificada, pues la agraviada por su incapacidad
mental, no tuvo juicio pleno de rechazar el acto sexual que fue cometido por el
acusado; por lo que los argumentos expuestos por el recurrente, en su fundamentación,
no se han justificado, en tal virtud, no existe errores de derecho en la
sentencia impugnada que merezcan corrección.- SEXTO: RESOLUCIÓN.- Por las razones
que anteceden, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR
Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, esta Primera Sala
de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, fundada en lo dispuesto en el
Art. 358 del Código de Procedimiento Penal, acogiendo el dictamen del representante
de la Fiscalía General del Estado, declara improcedente el recurso de casación
interpuesto por Emilio Vinicio Lara Ruiz, y ordena devolver el proceso al
inferior para que ejecute la sentencia. Notifíquese y publíquese.

RAZÓN: En Quito, hoy día martes dieciséis de agosto del dos
mil once, a partir de las diecisiete horas, notifiqué por boletas con la nota
en relación y la SENTENCIA que anteceden, a: FISCAL GENERAL DEL ESTADO, en el casillero
judicial No 1207; a EMILIO LARA RUIZ, en el casillero judicial No 2350.-
Certifico.

RAZÓN: Certifico que las tres (3) copias que anteceden son
fiel copia de su original.- Quito, septiembre 7 del 2011.

f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator, Primera Sala
Penal, Corte Nacional de Justicia.

No. 108-2009

JUEZ PONENTE: Dr. Luis Moyano Alarcón, Art. 141 del Código
Orgánico de la Función Judicial.

SENTENCIADO: Rubén
Absalón Heredia Albarracín.

DELITO: Explotación
sexual.

RECURSO: Casación.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

PRIMERA SALA DE LO PENAL

Quito, Agosto 18 de 2011; las 09h15.

VISTOS: La Dra. Thania Moreno Romero, Agente Fiscal de
Pichincha interpone recurso de casación de la sentencia absolutoria dictada a
favor de Rubén Heredia Martínez, por el Tribunal
Tercero Penal de Pichincha, el 25 de septiembre del 2008, a las 08H30.-
Concluido el trámite de casación y siendo el estado de la causa el de resolver,
para hacerlo, se considera: PRIMERO: Esta Sala tiene jurisdicción y competencia
para resolver el recurso interpuesto, en virtud de lo dispuesto en el Art. 184
numeral 1; Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República
del Ecuador publicada en el R.O. No. 449 de 20 de octubre del 2008; numeral
séptimo de la sentencia interpretativa dictada por la Corte Constitucional y
publicada en el R.O. No. 479 del 2 de diciembre del 2008; la Resolución dictada
por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 22 de diciembre del 2008,
publicada en el Registro Oficial No 511 de 21 de enero del 2009; y el sorteo de
ley respectivo.- SEGUNDO: No se advierte vicios de procedimientos que puedan
afectar la validez del proceso de casación, por lo que no hay nulidad que
declarar.- TERCERO: FUNDAMENTACION DEL RECURSO.- El Dr. Alfredo Alvear
Enríquez, Director Nacional de Asesoría Jurídica, Subrogante del Fiscal General
del Estado, al fundamentar el recurso de casación interpuesto por la Dra.
Thania Moreno Romero, Agente Fiscal de Pichincha, lo hace en los siguientes
términos: El Tribunal expresa que no se ha demostrado con prueba instrumental o
pericial, la edad de quienes se dice son adolescentes, circunstancia cuya comprobación
considera trascendental para la tipificación de este delito; así mismo estima
que la declaración rendida ante el Tribunal por Gerardo Maza implicaría que
éste ha sido el sujeto activo del referido delito al haber recibido dinero por
penetrar con su miembro viril al sujeto pasivo, testimonio que resulta sin
embargo contradictorio con el resultado del examen proctológico practicado al prenombrado
menor en el que se evidencia un desgarro anal reciente, además Gerardo Maza ha
declarado que el acusado no le ofreció dinero ni objetos y que sólo una vez ha mantenido
relación sexual con el acusado, con lo cual considera el Tribunal que
desaparece el concepto de explotación si el propio ofendido expresa que no ha
habido pago alguno. Agrega el Juzgador que Jimmy Loor no es testigo de ningún
hecho ilegal limitándose a reproducir comentarios de otros. Manifiesta el
Tribunal, que no se ha practicado ninguna pericia que le permita comprobar el contenido
de los discos compactos que constan como evidencias, presumiéndose únicamente
que se trata de películas pornográficas. Considera el Tribunal además que el
presunto adolescente José Isaac Zurita Quilachamín, ha declarado inexactitudes,
rumores, suposiciones, sin que ninguna de sus afirmaciones hubiese sido
investigada por la fiscalía; así mismo, advierte el Tribunal que era de gran importancia
que se practique un análisis a los restos orgánicos observados en el
preservativo que consta como evidencia, para establecer su origen y carga
genética, al no existir esta información dicha evidencia carece de valor probatorio.
En cuanto a los testimonios vertidos por los peritos trabajadora social y
psicóloga del Ministerio Público, su contenido revela la inseguridad,
inestabilidad, ambivalencia de los entrevistados que a decir de las citadas profesionales
carecen de credibilidad, en consecuencia tampoco las versiones de dichas
peritas aportan a la acusación fiscal. Los testimonios propios aportados por la
defensa de Rubén Heredia Albarracín, son concordantes con el testimonio rendido
por el acusado y corroboran sus afirmaciones respecto al manejo y situación del
albergue. La señora representante de la Fiscalía, al interponer el recurso de casación alega que
la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Penal de Pichincha ha violado las siguientes
normas: a) los Arts. 79, 84, y 86 del Código de Procedimiento Penal de la
prueba y su valoración; b) el Art. 528.13 del Código Penal sobre la explotación
sexual a menores y discapacitados; c) los artículos 10, 11, 12, 14 y 19 del
Código de la Niñez y Adolescencia sobre los derechos y garantías de este
conglomerado y, el Art. 69 del citado Código que define la explotación sexual.
Manifiesta la señora Agente Fiscal Thania Moreno, que para probar la materialidad
de la infracción, presentó las partidas de nacimiento de Jimmy Loor e Isaac
Quilachamín, el testimonio de la perito médico legal sobre el informe del reconocimiento
proctológico practicado a Loor y Maza; así como el testimonio del investigador
que ha practicado la inspección ocular y del reconocimiento de dichas evidencias,
los testimonios de las peritas trabajadora social y psicóloga y los de los
ofendidos. El Art. 528.13 del Código Penal prescribe que: ?el que introduzca,
promueva, favorezca, facilite la explotación sexual de personas mayores de
dieciocho años de edad, o de las que tienen discapacidad a cambio de
remuneración o cualquier otra retribución, o se apropie de todo parte de estos
valores, será sancionado con pena de reclusión menor ordinaria de seis a nueve
años y el comiso de los bienes adquiridos con los frutos del delito y al pago
de la indemnización de daños y perjuicios?.? . El núcleo del delito está dado
por: inducir, promover, favorecer, facilitar la explotación sexual, entendida
esta explotación como el sometimiento de alguien para que realice actos de
naturaleza sexual a cambio de ganancia patrimonial; en consecuencia los actos demostrados
en el juicio deben subsumirse en dicha descripción. El testimonio del perito
que ha practicado el reconocimiento ocular y el allanamiento de la morada del sacerdote
Rubén Heredia, corrobora las afirmaciones de los menores al describir
precisamente la cantidad de discos compactos conteniendo pornografía que han
sido encontrados e incautados en la habitación del acusado, incluyéndose prendas
femeninas y preservativos cuya presencia en dicha habitación es injustificable.
Los testimonios rendidos por los testigos de la defensa, mantienen
contradicciones entre sí y sobre todo hacen evidente que todos ellos son
beneficiarios del albergue y de su mentor el acusado, pues se alojan en dicho
lugar incluso una de ellas con sus hijos, y, otros son empleados del mismo, por
cuya razón sus dichos carecen de credibilidad. En el presente caso, se ha
constatado que el Tercer Tribunal Penal de Pichincha, al valorar la prueba
actuada durante el juicio penal y relacionarla con la hipótesis normativa del Art.
528 numeral 13 del Código Penal, no ha realizado una legal valoración de los
hechos probados en el juicio transgredido en consecuencia dicha norma y las de
los Arts. 79, 83, 84, 85 y 86 del Código de Procedimiento Penal, pues se ha
demostrado legalmente la existencia material del delito así como la
responsabilidad del acusado, solicita que se case la sentencia dictada por el
tribunal inferior. CUARTO.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.- 1.- El recurso de
casación es un recurso extraordinario y formal, cuya finalidad es el control de
la legalidad de la sentencia; permite la manifestación de inconformidad de los
sujetos procesales para conseguir la corrección de la sentencia y enmendar las
equivocaciones en que hubiere incurrido el tribunal. En definitiva es un
control que se efectúa al interior del proceso y su objeto fundamental es que se cumplan con las normas del debido
proceso que conlleven a una decisión judicial justa y apegada a derecho. Es un recurso
extraordinario porque las causales en las que puede basarse son excepcionales,
que posibilitan la denuncia de la sentencia por ilegalidad, siendo necesario
aclarar que toda sentencia busca la aplicación de la ley, pero en la casación lo
que importa es que se corrijan los errores legales. 2.- En ese contexto, el
Código Adjetivo Penal en el Art. 349 prevé que el recurso de casación procede
cuando se ha violado la ley de tres maneras: a) por contravenir expresamente a
su texto. B) por haber hecho una falsa aplicación de la misma; c) por haber
interpretado erróneamente. La primera implica contrariar su contenido, hacer lo
que no dispone; se trata de una violación directa de la ley. La falsa
aplicación puede darse aplicándola en un caso que no le corresponde, lo que constituye
un error de la existencia de la norma o un error en la selección de ésta.
Finalmente la interpretación errónea podría dar lugar a ir más allá del
contenido de la norma, contrariar su espíritu, su alcance, lo que puede
provenir de un falso raciocinio. 3.- Por lo general en los delitos sexuales no
hay testigos presenciales, y la prueba debe ser obtenida de los vestigios que
deja el hecho y las circunstancias que lo acompañaron o precedieron, por lo que
el artículo 86 del Código de Procedimiento Penal, obliga al juzgador que utilice
la recta razón, la lógica y la experiencia, para determinar si existió o no el
acto delictuoso, y establecer la responsabilidad del procesado. En el caso que
nos ocupa del análisis de las pruebas practicadas en la audiencia de juzgamiento,
principalmente los testimonios rendidos de cargo y de descargo, no se ha podido
establecer claramente la existencia de la infracción que se juzga y la responsabilidad
de Ruben Heredia Albarracin, y que su conducta se encuadre dentro de lo
establecido en el numeral 13 del Art. 528 del Código Penal, del delito de
explotación sexual, por lo que existe, al menos la duda razonable que el acusado
no es responsable de los hechos denunciados. 4.- Por otra parte se ha dado
cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 304-A del Código de Procedimiento Penal,
que señala: ?la sentencia debe ser motivada y concluirá declarando la culpabilidad
o confirmando la inocencia del procesado; en el primer caso, cuando el Tribunal
de Garantías Penales tenga la certeza de que está comprobada la existencia del delito
y de que el procesado es responsable del mismo; y en el segundo caso, si no se
hubiere comprobado la existencia del delito o la responsabilidad del procesado,
o cuando existiere duda sobre tales hechos?. En fin las pruebas cargo y
descargo realizadas bajo de los principios de inmediación y contradicción que
ha sido detalladas minuciosamente por el Tribunal Penal en su resolución, han permitido
llegar a la certeza el estado de inocencia del acusado Rubén Heredia Martínez,
al existir duda con respecto a la existencia material del delito y la responsabilidad
del procesado.- RESOLUCION: Por las consideraciones precedentes, esta Primera
Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, ?ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN
NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y
LAS LEYES DEL ECUADOR?, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del
Código de Procedimiento Penal, declara improcedente el recurso de casación
interpuesto por la Dra. Thania Moreno Romero, Fiscal de la Unidad de Delitos
Sexuales, y Violencia Intrafamiliar, de la Provincia de Pichincha.

Devuélvase el proceso al órgano jurisdiccional de origen
para los fines de ley.- Notifíquese y cúmplase.

Fdo.) Dres. Luis Moyano Alarcón, Hernán Ulloa Parada y Milton
Peñarreta Álvarez, Jueces Nacionales de la Primera Sala de lo Penal de la Corte
Nacional.

Certifico. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre.

RAZÓN: En Quito, hoy día jueves dieciocho de agosto del dos
mil once, a partir de las diecisiete horas, notifiqué por boletas con la nota
en relación y la SENTENCIA que antecede a: FISCAL GENAREL DEL ESTADO, en el casillero
judicial No 1207; a ABSALÓN HEREDIA, en el casillero judicial No 3001 y 391.
Certifico.

RAZÓN: Certifico que las dos (2) copias certificadas que anteceden
son fiel copia de su original.- Quito, septiembre 7 del 2011.

f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator, Primera Sala
Penal, Corte Nacional de Justicia.

No. 117-2009

JUEZ PONENTE: Dr. Milton Peñarreta Álvarez, (Art. 141 del
Código Orgánico de la Función Judicial).

SENTENCIADO: Wilmer
Geovanny Velásquez Casteo.

DELITO: Asesinato.

RECURSO: Casación.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

PRIMERA SALA DE LO PENAL

Quito, Mayo 9 del 2011. Las 09H00.

VISTOS: PRIMERO: ANTECEDENTES.- El abogado Edwin Zambrano
Zambrano, Fiscal Distrital de Manabí, interpone recurso de casación contra la
sentencia pronunciada el 16 de julio de 2008 por el Tercer Tribunal de lo Penal
de esa provincia, en la que absuelve al acusado Wilmer Geovanny Velásquez
Castro, del delito de asesinato del ciudadano Ángel Byron Baque Zambrano, por
el cual fuera llamado a juicio como presunto autor.- SEGUNDO.- JURISDICCIÓN Y
COMPETENCIA.- Esta Sala tiene jurisdicción y competencia para conocer y
resolver el recurso de casación, en virtud de lo dispuesto en el Art. 184 numeral
1, y la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del
Ecuador publicada en el R.O. No 449 de 20 de octubre del 2008; numeral séptimo
de la sentencia interpretativa: 001-08-SI-CC de fecha 28 de noviembre de 2008,
dictada por la Corte Constitucional y publicada en el R.O. No. 479 de 2 de
diciembre de 2008; la Resolución dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia,
el 22 de diciembre del 2008; y publicado en el R.O. No. 511 de 21 de enero del
2009; y, el sorteo de ley respectivo, en nuestras calidades de jueces
nacionales de esta Primera Sala de lo Penal, avocamos
conocimiento de la presente causa.- TERCERO: VALIDEZ PROCESAL.- En
la sustanciación de la causa han sido observadas y aplicadas las normas del
Código Adjetivo Penal en vigencia, sin que se advierta omisión de solemnidad sustancial
que influya en su decisión; por lo que este Tribunal de Casación declara la
validez de esta causa penal.- CUARTO.- FUNDAMENTACIÓN DEL RECURRENTE.- El
doctor Alfredo Alvear Enríquez, Director Nacional de Asesoría Jurídica,
Subrogante del Fiscal General del Estado al fundamentar el recurso de casación
interpuesto por el abogado Edwin Zambrano Zambrano, Fiscal de Manabí en su
considerando Cuarto dice: ?El error de derecho producido en la sentencia, ha provocado
que el Tribunal Penal exponga hechos que no guardan armonía con las pruebas
producidas en la audiencia del juicio, pues del falso criterio esbozado por
éste en el sentido de que éstas no permiten establecer ?el nexo causal entre el
acusado y la víctima?, han sobrevenido declaraciones impertinentes al caso y
que de manera objetiva se traducen en el hecho de que el acusado resultó ser
beneficiado por un fallo que lo declara no culpable de un delito probado y que
sin lugar a ninguna duda reúne los presupuestos necesarios para una condena,
así, la existencia material de la infracción se encuentra demostrada con el reconocimiento
del lugar en el que esta se produjo, pero por sobretodo con la declaración del
doctor Vicente Párraga Bernal, médico legista acreditado por la Fiscalía, quien
informa al tribunal que la exhumación del cadáver de quien en vida respondía a
los nombres de Ángel Byron Baque Zambrano se produjo debido a que los
familiares del occiso tenían duda respecto de la causa de su muerte, asegurando
que no encontró en él signo de ahogamiento, sino que más bien se trata de una
muerte violenta, producida fuera del agua, por estrangulamiento producto de una
compresión manual o por soga, ??en primer lugar no encontré ningún signo,
ningún surco para que haya sido por una compresión manual??, la misma que
disminuye el calibre de la laringe y de las carótidas y produce una falta de
circulación sanguínea hacia el cerebro, y que a su vez provoca una anemia aguda
que impide que los centros de la respiración sean enervados, deviniendo luego
en un paro cardiaco. Se ratifica además en su percepción respecto a que el
señor murió en tierra y si lo encontraron en el agua fue porque fue introducido
al lago, mientras que el golpe encontrado en su cuerpo ?? pudo haber sido en el
momento que se estaba haciendo la compresión entre dos o más personas…?. En
lo que tiene que ver con la responsabilidad del acusado, son los testimonios
receptados en la audiencia del juicio, incluido el del hermano de la víctima,
los que sin lugar a ninguna duda establecen que el 9 de julio de 2007, a eso de
las 19h30 Ángel Byron Baque Zambrano fue sacado de su casa, ubicada en el
sector ?Las Flores? de la Parroquia Noboa del cantón 24 de Mayo, y conducido
luego al sitio ?La Poza?, lugar en el que fue estrangulado por varias personas
y luego tirado al agua, para hacer parecer al acto criminal como un mero
accidente, coartada que es construida sobre la base de una mentira, y desde el momento
mismo en que el ahora occiso fue trasladado hasta el sitio del crimen con el
supuesto y maquinado pretexto de acudir al mismo a pescar. Una de las personas
que estuvo con el ahora occiso en el lugar y hora en que fue asesinado, fue el
acusado Wilmer Geovanny Velásquez Castro, quien sobre el argumento legal
planteando en renglones anteriores, resulta ser coautor responsable del delito que tipifica y sanciona el artículo 450
numerales 1, 5 y 7 del Código Penal, en concordancia con el artículo 451
ibídem?. Concluye solicitando a la Sala case la sentencia recurrida y condene
al acusado Wilmer Geovanny Velásquez Castro autor responsable del delito de
asesinato, en las circunstancias anotadas, con la pena que en derecho le corresponde.
QUINTO: CONSIDERACIONES DE LA SALA.- 1).- La casación penal es un medio
extraordinario de impugnación, de efecto suspensivo, contra sentencias en las
que se hubiere violado la ley, ya por contravenir expresamente su texto, ya por
haberse hecho una falsa aplicación de ella, ya en fin, por haberla interpretado
erróneamente. De tal manera que, no se trata de otra instancia, sino de un
recurso extraordinario que por su naturaleza es limitado, sin que la Sala pueda
realizar un nuevo examen del acervo probatorio, ni de los medios intelectivos
mediante los cuales el juzgador llegó a determinar la responsabilidad penal del
acusado.- 2).- Sin embargo de lo expresado, y únicamente con la finalidad de determinar
la concreta tipificación de la infracción, así como la responsabilidad del
procesado, la Sala sí puede analizar, si el juzgador realizó una correcta
aplicación de la ley en correlación a los hechos evidenciados en el proceso, si
hizo una adecuada valoración de la prueba conforme a la sana crítica. Para que
prospere la casación, es indispensable que la fundamentación sea clara, precisa
y lógica; para ello, el recurrente debe especificar la violación de la norma en
cualquiera de las hipótesis fijadas en el Art. 349 del Código de Procedimiento
Penal; esto es, evidenciar la contravención a las normas legales en cuanto a su
texto, o establecer claramente en qué consiste la errónea interpretación de la
ley o la falsa aplicación de la misma. Por lo que es obligación de quien
interpone el recurso demostrar al Tribunal de Casación que el juez inferior, se
equivocó al aplicar indebida o erróneamente una norma de derecho en la
sentencia recurrida; 3).- La finalidad de la prueba es establecer ?tanto la
existencia de la infracción como la responsabilidad del imputado?, debiendo
apreciarse esos elementos probatorios conforme a las reglas de la sana crítica,
aplicando la lógica y lo asimilado con la experiencia. Es incontrovertible que
las presunciones que el Juez o el Tribunal obtengan en el proceso deben estar ?basadas
en indicios probados, graves, precisos y concordantes; y para que de esos
indicios se pueda presumir el nexo causal entre delito y responsabilidad, deben
encontrarse plena y absolutamente cumplidos los requisitos que de manera
taxativa establece el Art. 88 del Código de Procedimiento Penal, como no sucede
en el presente caso; 4).- El principal argumento del recurrente se relaciona
con el hecho de que el Tribunal Penal para establecer la responsabilidad del
acusado no ha valorado el testimonio del hermano de la víctima quien a más de
dejar de presentar pistas o elementos sólidos, indilga más bien la responsabilidad
a terceras personas. Por otro lado de los múltiples testimonios receptados en
la audiencia le han permitido conocer al Tribunal juzgador, que en la noche en que
se produjo el hecho, el acusado no ingresó a la laguna, sino hasta cuando
participó en la búsqueda del infortunado desaparecido, con la información adicional
de que entre ellos no existía alguna causa de enemistad; 5).- Al respecto para
establecer la responsabilidad penal del acusado se debe probar como ya se
manifestó, el nexo causal entre la infracción y su culpabilidad en la forma
determinada en el artículo 88 del Código de Procedimiento Penal; y de conformidad con el artículo 252
ibídem, se lo obtiene de las pruebas de cargo y descargo que aporten los
sujetos procesales en la etapa de juicio, de tal manera que el juzgador tenga
la convicción y la certeza de que el acusado es el responsable del delito por
el cual se le acusa. Del Texto de la sentencia recurrida, no se aprecia que el Tribunal
Penal al valorar la prueba de cargo presentada por el Fiscal, se haya apartado
de la ley, pruebas, que si bien es cierto le permitieron demostrar la
existencia material del delito, empero no han demostrado fehacientemente la responsabilidad
del acusado Wilmer Geovanny Velásquez Castro en los hechos ocurridos el 9 de
julio del 2007 a las 24H00, en el sitio La Poza de la Parroquia Noboa, esto es
el fallecimiento de Ángel Byron Baque Zambrano; 6).- El artículo 86 del Código
de Procedimiento Penal, dispone que toda prueba será apreciada por el juez o
tribunal conforme a las reglas de la sana crítica, que es la convicción del
juez, basados en las reglas de lógica, conocimiento y experiencia para valorar
la misma. En un proceso penal la prueba y su apreciación es de suma
importancia, porque sin su probanza, no se puede hablar de los elementos
constitutivos de la conducta punible, de modo que, si el juez no tiene la certeza
de que el acusado participó en los hechos que se le imputan, no puede
condenarlo, debiendo aplicarse en los casos de duda el principio in dubio pro
reo, contenido en el Art. 76 numeral 5 de la Constitución de la República, y
Art. 4 del Código Penal, como efectivamente lo aplicó el Tribunal Tercero de lo
Penal de Manabí, en el caso en estudio. SEXTO.- RESOLUCIÓN: Luego de un
análisis exhaustivo de la sentencia, se advierte que existe coherencia entre la
parte considerativa y resolutiva, que la conclusión lógica desde la perspectiva
jurídica, y de la valoración de la prueba es la adecuada, sin que existan
violaciones a las normas legales como lo sostiene el recurrente, de manera que,
al no existir en la sentencia ninguna causal de violación establecidas en el
artículo 349 del Código de Procedimiento Penal. Por las consideraciones que anteceden,
discrepando con la opinión del señor Fiscal General del Estado ?ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION
Y LEYES DE LA REPÚBLICA?, esta Primera Sala Penal de la Corte Nacional de
Justicia, declara improcedente el recurso de casación interpuesto por el Fiscal
Distrital de Manabí, Ab. Edwin Zambrano Zambrano y dispone devolver el proceso
al inferior. Notifíquese y cúmplase.

Fdo.) Dres. Luis Moyano Alarcón, Juez Nacional Presidente,
Hernán Ulloa Parada, Juez Nacional, y, Milton Peñarreta Álvarez, Juez Nacional.

Certifico. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

RAZÓN: En Quito, hoy día nueve de mayo del dos mil once, a
las dieciocho horas, notifiqué por boletas con la nota en relación y la
providencia que antecede a: FISCAL GENERAL DEL ESTADO, en el casillero judicial
No 1207; a WILMER GEOVANNY VELASQUEZ CASTRO, no le notifico por no haber
señalado casillero judicial en este nivel para el efecto.

RAZÓN: Certifico que las tres copias que anteceden, son fiel
copia de su original.- Quito, septiembre 7 del 2011.


f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator, Primera

Sala Penal – Corte Nacional de Justicia.

No. 194-2009

Juez Ponente Dr. Hernán Ulloa Parada, Art. 141 del Código
Orgánico de la Función Judicial.

SENTENCIADO: Jhon
William Osorio López.

DELITO: Tenencia
ilegal de armas de fuego.

RECURSO: Revisión.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

PRIMERA SALA DE LO PENAL

Quito, Junio 23 de 2011. Las 11h30.

VISTOS: El sentenciado JHON WILLlAM OSORIO LOPEZ, presenta
recurso de REVISIÓN, contra la sentencia ejecutoriada, dictada por el Primer
Tribunal Penal de Loja, el 26 de julio del 2007, a las 08h20, en la que se impone
la pena de tres años de reclusión menor y multa de un mil dólares americanos,
por considerar al sentenciado Jhon William Osorio López, autor material y responsable
del delito de tenencia ilegal de armas de fuego, tipificado y sancionado en los
Arts. 19 y 31 de la Ley de Fabricación, Importación, Exportación,
Comercialización y Tenencia de Armas Municiones, Explosivos y Accesorios.- El
recurso presentado por el recurrente, se ha corrido traslado al señor Fiscal
General del Estado, quien contestó, de conformidad con lo que establece el Art.
365 del Código de Procedimiento Penal. Siendo el estado de la causa el de resolver,
para hacerlo se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Esta Primera
Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia tiene potestad jurisdicción y
competencia para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto de
conformidad con la ley, en virtud de lo dispuesto en el Art. 184 numeral 1; Disposición
Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en
el R. O. No. 449 del 20 de Octubre del 2008; numeral séptimo de la sentencia interpretativa
dictada por la Corte Constitucional y publicada en el R. O. No. 479 del 2 de
Diciembre del 2008; y, la Resolución Sustitutiva dictada por el Pleno de la
Corte Nacional de Justicia, el 22 de Diciembre del 2008 y publicada en el R. O.
511 del 21 de Enero del 2009; y, el Sorteo de ley respectivo, en nuestras
calidades de Jueces Nacionales de esta Primera Sala de lo Penal, avocamos conocimiento
del presente juicio penal.- SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.- Revisado el
procedimiento de la presente acción, no se advierte vicio u omisión de solemnidad
sustancial alguna, que podría causar nulidad; por lo que este Tribunal de
Alzada, declara la validez de esta causa penal. TERCERO: FUNDAMENTACION DEL
RECURSO.- El recurrente no fundamenta su recurso de conformidad a lo prescrito
en el Art. 362 del Código de Procedimiento Penal. CUARTO: DICTAMEN FISCAL.- El
señor representante del Fiscal General del Estado, en su opinión, manifiesta:
El delito por el que el Tribunal juzgador sentencia al recurrente en el grado
de autor, y que el delito de Tenencia Ilegal de
Armas, están plenamente justificado. Analizadas las causales
interpuestas por el recurrente la Fiscalía hace las siguientes acotaciones: 1)
En el presente caso el recurrente se limita a presentar un escrito, con el cual
de manera alguna justifica las causales tercera y cuarta del Art. 360 del
Código de Procedimiento Penal; mientras que en la sentencia dictada por el
Tribunal Primero de lo Penal de Loja, se ha justificado la existencia del
delito tipificado y sancionado por los Arts. 19 y 31 de la Ley de Fabricación,
Importación, Exportación, Comercialización y Tenencia de Armas Municiones, Explosivos
y Accesorios, así como la culpabilidad del acusado como autor del mencionado
ilícito con las siguientes diligencias: a) Con el testimonio del Sargento del Ejercito
José Antonio Yánez Puma, encargado de la Sección del Control de Armas de Loja,
quien señala «que a nombre de Jhon William Osorio López no existe autorización
para portar ningún tipo de arma»; b) El testimonio rendido por el Policía
Judicial Manuel Modesto Jima Pardo, quien señala haber realizado la pericia
sobre la evidencia, que es un revolver calibre 38 de marca FRAGCE, cañón corto
reforzado, serie 30751, con cacha de caucho color negro, en regular estado,
además de cuatro municiones calibre 38, que le fueron entregados por el Policía
Nacional Julio Correa; c) Los Testimonios de Alfranito Nicanor Rodríguez
Ontaneda y Luis Antonio Briceño Torres, narran que el día cinco de abril del
dos mil siete, que el acusado ha intimidado con su arma de fuego y ha sido
apresado por el populacho. En virtud y por cuanto se ha justifica conforme a
derecho la existencia del delito tipificado y sancionado en los Arts. 19 y 31
de la Ley de Fabricación, Importación, Exportación, Comercialización y Tenencia
de Armas, Municiones, Explosivos y Accesorios, así como la responsabilidad del
acusado Jhon William Osorio López como autor de dicho ilícito, solicita que la Sala
Penal de la Corte Suprema de Justicia, deseche el recurso de revisión
interpuesto por el acusado, quien no ha justificado de manera alguna el
fundamento del recurso de revisión interpuesto por los numerales 3, 4 y 6 del
Art. 360 del Código de Procedimiento Penal. QUINTO: CONSIDERACIONES DE LA SALA.-
El recurso de revisión es un medio extraordinario para remover la sentencia
injusta pasada en autoridad de cosa juzgada (en base a las causales
determinadas por la ley), mediante un nuevo examen para comprobar el error
judicial en que ha incurrido el juzgador, es decir cuando el juzgador se ha equivocado
«en el análisis de los elementos del delito, haciendo constar lo que, en
efecto no existió, u omitiendo lo que, en realidad existió, entonces, ha lugar
al recurso de revisión» (Zavala Baquerizo).- Este recurso permite revocar la
sentencia condenatoria en firme, ejecutada o ejecutándose, cuando concurra una
de las causales determinadas en el Art. 360 del Código de Procedimiento Penal,
para ello, la ley exige la presentación de nuevas pruebas, pero en el caso que
nos ocupa existen pruebas que indican la materialidad y responsabilidad de la
infracción y del cometimiento del delito que se le acusa al imputado JHON
WILLIAM OSORIO LOPEZ; en conclusión, para que prospere el recurso de revisión,
la ley exige presentación de nuevas pruebas en base a la fundamentación que
exige el Art. 362 ibídem, hecho que no se ha dado en el presente caso. SEXTO:
RESOLUCION.- Por las consideraciones expuestas y en armonía con el pronunciamiento
de la Fiscalía General, esta Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional
de Justicia
«ADMINISTRANDO JUSTICIA EN
NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS
LEYES DE LA REPÚBLICA», declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión
deducido por JHON WILLIAM OSORIO LOPEZ. Se ordena se devuelva este proceso al órgano
jurisdiccional de origen para los fines de ley.- Notifíquese y cúmplase.

Fdo.) Dres. Luis Moyano Alarcón, Juez Nacional Presidente,
Hernán Ulloa Parada, Juez Nacional, Milton Peñarreta Álvarez, Juez Nacional.

Certifico. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

RAZÓN: En Quito, hoy día veinte y tres de junio del dos mil
once, a las dieciocho horas, notifiqué por boletas con la nota en relación y la
SENTENCIA que anteceden a: FISCAL GENERAL DEL ESTADO, en el casillero judicial No
1207, a JUAN OSORIO, en el casillero judicial No 3420 y 1579.- Certifico.

RAZÓN: Certifico que las dos (2) copias certificadas que anteceden
son fiel copia de su original.- Quito, septiembre 7 del 2011.

f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator, Primera Sala
de lo Penal – Corte Nacional de Justicia.

No. 262-2009

JUEZ PONENTE: Dr. Hernán Ulloa Parada, Art. 141 del Código
Orgánico de la Función Judicial.

DELITO: Abuso
de confianza.

PROCESADO: Segundo
Nelson Sánchez Mendoza.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

PRIMERA SALA DE LO PENAL

Quito, Abril 13 del 2011.- Las 11h00.

VISTOS: La acusadora particular Carmen Guadalupe Sánchez
Mendoza, presenta recurso de casación contra la sentencia pronunciada por el
Segundo Tribunal Penal de Azuay, el 24 de octubre del 2007, a las 16h00,
mediante la cual declara inocente a Segundo Nelson Sánchez Mendoza del delito
de abuso de confianza. El recurso presentado fue fundamentado por la recurrente
a través de su Procurador Judicial, Dr. Luis Alejandro Bermeo Jiménez, habiéndose
corrido traslado con el mismo, al señor Ministro Fiscal del Estado, quien a
través de su subrogante, contestó de conformidad con lo que establece el Art.
355 del Código de Procedimiento Penal. Siendo el estado de la causa el de resolver,
para hacerlo se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Esta Primera
Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, tiene potestad jurisdiccional
y competencia para conocer y resolver el recurso de casación interpuesto de
conformidad con la ley, en virtud de lo dispuesto en el Art. 184 numeral 1; Disposición
Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador publicada en el R. O.
No. 449 de 20 de octubre del 2008;
numeral séptimo de la sentencia interpretativa
dictada por la Corte Constitucional y publicada en el R.O. No. 479 del 2 de
diciembre del 2008; Resolución dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia,
el 22 de diciembre de 2008, publicada en el R.O. No. 511 de 21 de enero del
2009 y el sorteo de ley respectivo, en nuestras calidades de Jueces Nacionales
de esta Primera Sala de lo Penal, avocamos conocimiento del presente juicio
penal. SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.- Revisado el procedimiento de la presente acción,
no se advierte vicio u omisión de solemnidad sustancial que pudiera acarrear su
nulidad; por lo que este Tribunal de Alzada declara la validez de esta causa
penal. TERCERO: FUNDAMENTACIÓN DE LA RECURRENTE.- La recurrente en su escrito
de fundamentación del recurso de casación, en las partes más importantes manifiesta:
1) Que la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de