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n REGISTRO OFICIAL

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n Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

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n Presidente Constitucional de la República del Ecuador

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n Lunes, 23 de Abril del 2012 – R. O. No. 688

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n SUPLEMENTO

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n Corte Constitucional para el periodo de Transición

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n Sentencias

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n 003-12-SIS-CC Acéptase la acción de incumplimiento planteada por el accionante y declárase el incumplimiento incurrido por la institución policial respecto de la Resolución Nº 0389-2006-RA del 3 de abril del 2007, dictada por el Pleno del ex Tribunal Constitucional

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n 011-12-SIS-CC Declárase sin lugar la acción de incumplimiento planteada por el ingeniero José Barrezueta Becherel, en razón de que la sentencia dictada el 23 de octubre del 2009, por la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, ha sido cumplida en todas y cada una de sus partes

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n 021-12-SEP-CC Declárase la vulneración de los derechos constitucionales a la tutela efectiva, al debido proceso y la debida motivación, establecidos en los artículos 75 y 76 numeral 7, literal l) de la Constitución de la República; acéptase la acción extraordinaria de protección deducida por el señor Iván Gonzalo Ubidia Mejía y déjase sin efecto la sentencia pronunciada el 21 de enero del 2011, por la Segunda Sala Especializada de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia

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n Ordenanza Municipal:

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n – Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de San Pedro de Pimampiro: Que expide la primera reforma a la Ordenanza que regula el cobro de las contribuciones especiales de mejoras por obras públicas que se ejecutan en el cantón

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n CONTENIDO

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n Quito, D. M., 06 de marzo del 2012

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n SENTENCIA N.º003-12-SIS-CC

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n CASO N.º 0064-10-IS

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n CORTE CONSTITUCIONAL

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n PARA EL PERIODO DE TRANSICIÓN

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n Juez constitucional ponente: Dr. Edgar Zárate Zárate

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n I. ANTECEDENTES

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n La acción de incumplimiento de sentencia propuesta por el accionante plantea a la Corte Constitucional, para el periodo de transición, el siguiente problema jurídico: El legitimado pasivo ¿incumplió la Resolución N.º 0389-2006-RA del 3 de abril del 2007, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional?

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n Previo a resolver el interrogante, conviene reiterar lo manifestado por este organismo respecto a la finalidad que persigue la acción de incumplimiento de sentencia. En efecto, en la sentencia N.º 010-10-SIS-CC del 3 de junio del 2010, se manifestó que:

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n ?La acción por incumplimiento de sentencia constitucional forma parte de aquellas competencias que tiene la Corte para hacer efectivo el cumplimiento de derechos constitucionales, en lo fundamental, para precautelar el principio constitucional de seguridad jurídica previsto en el artículo 82 de la Constitución. Como lo ha referido la Corte en alguna oportunidad»… cuando ?se? dispone el cumplimiento de «algo incumplido» lo que hace es garantizar los derechos constitucionales de las partes que se han visto afectadas con el incumplimiento»2. Para comprender la naturaleza de esta acción, corresponde, en primer lugar, precisar que la Constitución otorga la facultad a esta Corte de «…conocer y sancionar el incumplimiento de las sentencias y dictámenes constitucionales».

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n Por su parte, el artículo 163 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional establece que los jueces tienen la obligación de ejecutar las sentencias en materia constitucional que hayan dictado. Es decir, subsidiariamente, en caso de inejecución o defectuosa ejecución, se ejercitará la acción de incumplimiento ante la Corte Constitucional. De esta forma, conforme lo precisa la LOGJCC, el juez deberá emplear todos los medios que sean adecuados y pertinentes para que ejecute la sentencia o el acuerdo reparatorio, incluso podrá disponer la intervención de la Policía Nacional1, y con ello garantizar la plena efectividad de los derechos constitucionales violados por la omisión de los obligados a cumplir las sentencias.

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n Así, se establece que toda autoridad tanto pública como privada está obligada a cumplir las resoluciones constitucionales de buena fe, es decir, que el obligado deberá respetar de forma íntegra el contenido de la sentencia o resolución, sin realizar modificaciones o interpretaciones que tiendan a cambiar su sentido. La certeza de cumplimiento de las sentencias constitucionales es una garantía básica para la existencia del Estado constitucional de derechos y justicia. Por tanto, la posibilidad de demandar el cumplimiento de una sentencia constitucional es el mecanismo idóneo para lograr en último término la protección de los derechos constitucionales vulnerados por la omisión o deficiente ejecución de las sentencias constitucionales.

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n En consecuencia, siendo el deber de esta Corte velar por el efectivo cumplimiento de sus sentencias y dictámenes, para garantizar la plena vigencia de los derechos constitucionales, procederá a pronunciarse sobre el asunto de fondo. Se trata ahora de establecer si el legitimado pasivo incurrió en incumplimiento o defectuoso cumplimiento de la sentencia constitucional aludida.

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n La sentencia cuyo cumplimiento se exige por medio de esta acción, nace como fruto del recurso de amparo que planteara el hoy legitimado activo en contra del comandante general de la Policía Nacional y el presidente del H. Consejo Superior de la Policía Nacional de aquel entonces.

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n En este recurso constitucional la pretensión de José Antonio Mera Vargas, fue: ?Que se deje sin efecto, sin valor alguno y en forma definitiva, las Resoluciones No. 2007-850-CSPN de fecha 24 de octubre del 2007, la que en su numeral 2 me califica como no idóneo para participar como postulante a alumno del XXXVIII de perfeccionamiento y ascenso de Teniente a Capitán, por registrar un promedio inferior a 16/20 en el análisis de mi vida profesional, conforme lo manifiesta el Art. 88 literales i) y h) del Reglamento de la Escuela de Especialización y Perfeccionamiento de Oficiales subalternos de línea y de Servicios de la Policía Nacional; así como la resolución No. 2008-415-CS-PN, de fecha 15 de julio del 2008, por medio de la cual el H. Consejo Superior de la Policía Nacional, ratifica la espuria resolución signada con el No. 2007-850-CS-PN, de 24 de octubre del 2007?.

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n El juez décimo primero de lo civil de Pichincha niega el amparo constitucional solicitado por el accionante; sin embargo, el Pleno del Tribunal Constitucional, mediante Resolución emitida el 3 de abril del 2007, resuelve: ?Revocar la resolución venida en grado y en consecuencia acepta la acción de amparo presentada por el señor Mera vargas José Antonio?.

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n Frente a esta resolución, la Corte Constitucional debe establecer, entre otras cuestiones, si ha sido cumplida a cabalidad por parte de la autoridad contra quien se emitió la misma, para lo cual es necesario formular el siguiente problema jurídico.

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n 1 Ver artículo 21 de la LOGJCC.

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n ¿Existe incumplimiento de la sentencia y por ende es procedente la acción planteada?

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n La Corte Constitucional ha sostenido que la acción por incumplimiento de sentencias y dictámenes constitucionales garantiza un efectivo recurso para la protección de derechos constitucionales en caso del incumplimiento de sentencias o resoluciones de esta Corte, y además da primacía a las normas y derechos contenidos en la Constitución. Cabe indicar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha determinado que el derecho a una protección judicial efectiva no solo conlleva la existencia de recursos cuya naturaleza sea la de reparar el daño proveniente del incumplimiento o violación a un derecho fundamental, sino que estos recursos deben dar resultados o respuestas a la violaciones de los derechos antes mencionados, más aún cuando dichos derechos provengan de la Constitución.

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n La sanción por incumplimiento de sentencias o resoluciones del órgano rector constitucional se vincula a la existencia de medios para garantizar la efectiva protección de los derechos enmarcados en la Constitución. A partir de esta necesidad, la Constitución de la República ha planteado la existencia de la denominada jurisdicción abierta, por la cual los procesos judiciales solo terminan con la aplicación integral de la sentencia o reparación, por lo que la causa no termina con la expedición de la sentencia, sino hasta que se hayan cumplido todos los actos conducentes a la reparación integral, por lo que esta acción no solo es una atribución de la Corte Constitucional, sino que es un derecho constitucional de las personas para acceder realmente a una protección judicial efectiva que haga prevalecer sus derechos y no genere un estado de plena indefensión para los afectados?2.

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n En el caso sub iudice, es de notar que la sentencia se dicta dentro de un recurso de amparo, la misma que tuvo por objeto cesar de manera inmediata las consecuencias de un acto administrativo ilegítimo a consideración del accionante. Dicho acto se encuentra contenido en las Resoluciones N.º 2007-850-CS-PN del 24 de octubre del 2007, por medio de la cual se lo califica como no idóneo para participar como postulante a alumno del XXXVIII de perfeccionamiento y ascenso de Teniente a Capitán, por registrar un promedio inferior a 16/20 en el análisis de mi vida profesional, conforme lo manifiesta el Art. 88 literales i) y h) del Reglamento de la Escuela de Especialización y Perfeccionamiento de Oficiales subalternos de línea y de Servicios de la Policía Nacional, y la Resolución N.º 2008- 415-CS-PN de 15 de julio del 2008, mediante la cual el H. Consejo Superior de la Policía Nacional ratifica la resolución N.º 2007-850-CS-PN.

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n Del análisis realizado al expediente se desprende que la Institución Policial cumplió con lo dispuesto en la Resolución dictada por el Pleno del ex Tribunal Constitucional, esto es, solicitó que se deje sin efecto el Decreto Ejecutivo N.º 872 del 24 de noviembre del 2005, con el cual se procede a dar de baja de las filas policiales y se reintegre al demandante a las filas de la Institución Policial, designándole un cargo en el servicio policial de acuerdo a su grado; sin embrago, si bien se reintegró al accionante como quedó indicado, resulta importante acotar que el cumplimiento de la sentencia se efectuó de manera extemporánea, es decir, 5 meses después de emitida la resolución constitucional. Todo esto provoca una defectuosa ejecución de la resolución del ex Tribunal Constitucional, pues es de entender que la resolución se compone de una parte expositiva, una considerativa y la decisión propiamente dicha, debiendo existir entre todas estas la debida coherencia lógica y jurídica que permita el claro entendimiento del alcance de la misma y de los efectos que esta produce en las partes procesales, esto es lo que la doctrina conoce como la debida motivación.

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n La Corte Constitucional observa que la sentencia cuyo cumplimiento se demanda, dentro de sus partes expositiva, considerativa y resolutiva, guarda la debida coherencia y lógica jurídica, al tiempo que desarrolla en debida forma los argumentos fácticos, mismos que se encuentran enmarcados en la norma constitucional y determinan la validez jurídica de esta, pues la resolución tomada refleja una debida justificación racional, no arbitraria de la norma, expresada mediante un razonamiento lógico, concreto y particular, que conlleva un juicio así como una motivación razonada con base a la norma jurídico constitucional confrontada con el razonamiento de los hechos, y que ha dado respuestas a las pretensiones de las partes.

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n Se colige que la Resolución, al ser un todo, debe ser interpretada en su conjunto y no solo en la parte resolutiva, pues es este hecho el que lleva a la Corte Constitucional a considerar que la resolución es defectuosa en su ejecución, puesto que el fallo cuyo cumplimiento se exige, ha determinado que el accionante haya podido ser restituido de inmediato a las filas policiales y que sus derechos constitucionales hayan sido vulnerados.

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n Es evidente que la actuación mantenida por la Institución Policial en el presente caso imposibilita el cumplimiento cabal de la resolución emitida por el extinto Tribunal Constitucional, tornándola ineficaz, pues el derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso que garantizó el fallo del Pleno del ex Tribual Constitucional a favor de José Antonio Mera Vargas, no se está cumpliendo; por el contrario, se pretende evadir la ejecución cabal del fallo.

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n En este sentido, debe considerarse que la sentencia, al ser concebida como un todo, debe ser cumplida en su conjunto de manera cabal y debida, restituyendo integralmente los derechos reconocidos al accionante.

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n III. DECISIÓN

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n En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, la Corte Constitucional, para el periodo de transición, expide la siguiente:

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n 2 Ver sentencia No. 0006-09-SIS-CC

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n SENTENCIA

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n 1. Aceptar la acción de incumplimiento planteada por el accionante y declarar el incumplimiento incurrido por la Institución Policial respecto de la Resolución N. º 0389-2006-RA del 03 de abril del 2007, dictada por el Pleno del ex Tribunal Constitucional.

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n 2. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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n f.) Dr. Patricio Pazmiño Freire, Presidente.

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n f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General.

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n Razón: Siento por tal, que la Sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, con seis votos a favor de los doctores: Roberto Bhrunis Lemarie, Patricio Herrera Betancourt, Ruth Seni Pinoargote, Manuel Viteri Olvera, Edgar Zárate Zárate y Patricio Pazmiño Freire; el voto salvado del doctor Fabián Sancho Lobato, sin contar con la presencia de los doctores: Alfonso Luz Yunes y Miguel Ángel Naranjo, en sesión del día martes seis de marzo del dos mil doce. Lo certifico.

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n f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General.

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n CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por f.) Ilegible.- f.) Ilegible.- Quito, a 17 de marzo del 2012.- f.) Ilegible.- Secretaría General.

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n CAUSA No. 0064-10-IS

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n Razón: Siento por tal, que la Sentencia que antecede fue suscrita por el doctor Patricio Pazmiño Freire, Presidente de la Corte Constitucional, el día viernes treinta de marzo del dos mil doce.- Lo certifico.

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n f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General.

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n CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por f.) Ilegible.- f.) Ilegible.- Quito, a 17 de marzo del 2012.- f.) Ilegible.- Secretaría General.

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n Causa No. 0064-10-IS

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n VOTO SALVADO

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n Por no estar de acuerdo con el voto de mayoría dentro de la causa No. 0064-10-IS, me adhiero a la ponencia presentada por el Dr. Alfonso Luz Yunes, como fundamento de mi posición respecto de lo deliberado por el Pleno de la Corte Constitucional en la sesión extraordinaria de 06 de marzo del 2012.

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n I. PARTE EXPOSITIVA DE LOS

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n ANTECEDENTES DE HECHO Y DE DERECHO

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n La causa ingresa a la Corte Constitucional para el período de transición el 8 de noviembre de 2010; en virtud del sorteo efectuado por el Pleno del Organismo el 11 de noviembre de 2010, el doctor Alfonso Luz Yunes, Juez Sustanciador, el 24 de noviembre de 2010, avoca conocimiento de la causa No. 0064-10-IS.

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n El señor José Antonio Mera Vargas, por sus propios derechos, presenta acción de incumplimiento, respecto a la resolución expedida por el Pleno del ex Tribunal Constitucional, el 3 de abril de 2007, dentro de la causa signada con el número 0389-2006-RA, relativa a la acción de amparo constitucional planteada por el compareciente en contra del Consejo Superior de la Policía Nacional, acción que impugnó el acto administrativo constante en la resolución administrativa No. 2005- 668-CS-PN, por vulnerar sus derechos constitucionales. El señor Juez Décimo Primero de lo Civil de Pichincha, que en primera instancia conoció su pretensión, la rechazó, de tal fallo apeló y en resolución del Pleno del ex Tribunal Constitucional, se revocó la resolución del inferior y se aceptó la acción de amparo constitucional, la que en su parte resolutiva, dice: ?1.- Revocar la resolución venida en grado, en consecuencia aceptar la acción de amparo presentada por el MERA VARGAS JOSE ANTONIO; 2.- Dejar a salvo los derechos de la Institución Policial, para que siga los procedimientos de sanción que crea convenientes, pero que aplicándose las normas y preceptos constitucionales y legales…?. Este fallo constitucional, contiene una disposición absolutamente clara que comporta una obligación de hacer, incuestionable que deja sin efecto el acto administrativo impugnado, esto es la Resolución No. 2005-668-CS-PN, dictada por el Consejo Superior de la Policía Nacional, que resolvió declarar su mala conducta profesional y confirmar el contenido de la resolución No. 2005-008-CS-PN, de enero de 2005, emitida por el Consejo ya mentado, y en consecuencia se le restituyen ipso facto, todos sus derechos vulnerados, volviendo las cosas al estado anterior. Pese a ello, con Oficio No. 2010- 0496-DGP-PN, de 6 de julio de 2010, se acuerda darlo de baja de las filas policiales, por haber cumplido el tiempo máximo en situación Transitoria, en la cual fue colocado.

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n La Policía Nacional, incumple la resolución expedida por el Pleno, porque no se lo restituyó a sus funciones de forma inmediata, sino después de cinco meses de habérsela dictado, tampoco se le pagaron los emolumentos y remuneraciones a las que tenía derecho. Pero lo más grave, es que su situación jurídica se agravó cuando el Consejo Superior de la Policía Nacional le hace constar en la Lista de Eliminación anual, para el Curso de Ascenso de Teniente a Capitán, según Orden General No. 216, de 9 de noviembre de 2007, en la que se publicó la Resolución No. 2007-850-CS-PN, adoptada por el Consejo Superior. Posteriormente, mediante Resolución NO. 2009-349-CSPN, de 15 de abril de 2009, el mismo Consejo, por segunda ocasión, lo califica como no idóneo a postulante al curso de ascenso de Teniente a Capitán por registrar un promedio inferior a 16/20 y por haber permanecido por más de dos años sin mando ni cargo, conforme lo manifiesta el artículo 88, letras i) y h) del Reglamento de la Escuela de Especialización y Perfeccionamiento de Oficiales Subalternos de Línea; sin que tales hechos sean imputables a su persona ya que el haber permanecido más de dos años sin mando ni cargo, no fue por su propia voluntad, sino por la Resolución que fue declarada ilegítima por el ex Tribunal Constitucional, por tanto, no debió imputarse ese tiempo para negarle el derecho a ascender. Tampoco se debió aplicar el artículo 88, letras i) y h) del Reglamento mencionado, porque éste fue publicado en Orden General No. 206, de 9 de noviembre de 2007, en consecuencia tal disposición no es aplicable a su promoción, en razón del principio de irretroactividad de la Ley. Posteriormente en Orden General No. 160, de 21 de agosto de 2009, se elimina la letra i) del artículo 88 y pese a estar eliminado, en Orden General No. 238, de 14 de diciembre de 2009, el señor Subsecretario Jurídico del Ministerio de Gobierno, acuerda colocarlo en situación transitoria, previo a la baja de las filas policiales, por constar en forma definitiva en la lista de eliminación anual de Oficiales Subalternos para el año 2009. Finalmente, en Orden General No. 146, de 30 de julio de 2010, mediante Acuerdo Ministerial, expedido en base a la Resolución del Consejo Superior se procede a darle de baja de la Fuerza Pública.

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n Tal accionar vulnera sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica, consagrados en los artículos 11, número 9; 75; 76, número 1; 82; 86, número 4; y, 426 de la Constitución de la República. Este incumplimiento a más de constituir una arbitrariedad comporta un atentado a su dignidad humana, que más allá de ser un derecho protegido constituye un postulado a ser respetado, especialmente hoy que vivimos un Estado constitucional de derechos y justicia.

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n Con tales fundamentos de hecho y amparado en lo dispuesto en los artículos 66, número 23; 86, números 3 y 4; 436, número 9; y, 439 de la Constitución vigente, en concordancia con lo prescrito en los artículos 1, 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Policía Nacional y su respectivo Reglamento, solicito se disponga el inmediato cumplimiento de la resolución No. 0389-2006-RA, debiéndose disponer que el Consejo Superior de la Policía Nacional y el señor Comandante General de la Policía Nacional, cumplan con la sentencia constitucional aludida, procediendo al reintegro inmediato a las filas policiales, al pago de las remuneraciones no cobradas por la primera baja ni por la segunda, su correspondiente ascenso, al reconocimiento de las condecoraciones a las que tiene acceso y la reparación integral material e inmaterial a cargo de los entes policiales renuentes a cumplir con la resolución citada, en la que se incluirá el pago del daño moral del que ha sido víctima, debiendo para el efecto determinarse en forma clara las circunstancias en que debe cumplirse tal obligación.

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n El señor General de Distrito, ingeniero comercial Fausto Patricio Franco López, en su calidad de Comandante General de la Policía Nacional, señala que el Consejo Superior de dicha Institución, mediante Resolución No. 2007-494-CS-PN, de 19 de junio de 2007, RESUELVE: ?1.- Acatar la Resolución No. 0389-2006-RA, expedida por el Tribunal Constitucional, en sesión de fecha 3 de abril de 2007, dentro del recurso de amparo constitucional propuesto por el señor Ex. Teniente de Policía MERA VARGAS JOSE ANTONIO, mediante la cual revoca la resolución venida en grado, y en consecuencia, acepta la acción de amparo presentada por el mencionado ex miembro policial. 2.- Solicitar muy comedidamente al señor Comandante General de la Policía Nacional, se digne alcanzar el respectivo Decreto Ejecutivo, mediante el cual, se deje sin efecto el Decreto Ejecutivo No. 872, de 24 de noviembre de 2005, con el cual se procede a dar de Baja de las Filas Policiales, con fecha de su expedición, al señor ex – Teniente de Policía MERA VARGAS JOSE ANTONIO; y, se reintegre a las filas de la Institución Policial designándole un cargo en el servicio policial de acuerdo a su grado? (sic), las negrillas son del texto. Con Decreto Ejecutivo No. 616, de 7 de septiembre de 2007, publicado en Orden General No. 178, el 14 de septiembre de 2007, se DECRETA: ?Art. 1. Dejar sin efecto el Decreto Ejecutivo Nro. 872, de 24 de noviembre del 2005, con el cual se procedió a dar de Baja de las Filas Policiales, con fecha de su expedición, al señor Ex. Teniente de Policía MERA VARGAS JOSE ANTONIO; y, se reintegre a las Filas de la Institución Policial designándole un cargo en el servicio policial de acuerdo a su grado; a fin de acatar la Resolución Nro. 0389-2006-RA…? (lo resaltado no nos pertenece). Con lo cual se demuestra que se ha dado estricto cumplimiento a la Resolución citada, deviniendo su pretensión en improcedente, por no reunir los requisitos contemplados en los artículos 93 de la Carta Suprema; 52; 54; 55, número 4; y, 56, números 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. El actor de la acción de incumplimiento, está actuando con mala fe procesal, abusa del derecho, en razón de que la Policía Nacional ha dado cumplimiento al reintegro del miembro policial, tal como ha ordenado la autoridad, no pudiéndose interpretar la sentencia bajo otros parámetros, al efecto el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta que la sentencia ejecutoriada no puede alterarse en ninguna de sus partes, ni por ninguna causa. El accionante en sus fundamentos, no demuestra fehacientemente ningún tipo de incumplimiento por parte de la Policía Nacional, sino más bien pretende una revisión de su expediente. El recurrente inobserva el artículo 8, número 6 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que dice: ?Un mismo afectado no podrá presentar más de una vez la demanda de violación de derechos contra las mismas personas, por las mismas acciones y omisiones, y con la misma pretensión?, toda vez que presentó la acción de protección signada con el número 2008-1086, respecto a los mismos hechos, acciones y con la misma pretensión, acción que fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Noveno de lo Civil de Pichincha, el 24 de octubre de 2007 y en segunda, por la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales, el 15 de julio de 2008, negándose su demanda. Consecuentemente y de conformidad a lo determinado en los artículos 173 de la Norma Suprema; 8, número 6 y 56 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, solicita se rechace por improcedente la acción de incumplimiento planteada en su contra.

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n El señor Director Nacional de Patrocinio, delegado del señor Procurador General del Estado, establece que del propio libelo de la demanda se desprende su declaración en el sentido de haber sido reintegrado a la institución policial, sus remuneraciones han sido y son pagadas mediante los depósitos respectivos, dado que se halla incluido nuevamente en nómina de personal. El tema relativo a ascensos debe cumplirse, pero, bajo estricta observancia de las normas internas de la institución jerarquizada, esto es, con el intervalo reglamentario de años de servicio entre grado y grado y reuniendo los requisitos inherentes a aprovechamiento y disciplina para el efecto. Al no haber cumplido con los requisitos de rigor, entre ellos, el puntaje mínimo, era improcedente acceder a los cursos de especialización necesarios para ascender. Tampoco era factible la concesión de condecoración alguna. Su inclusión en la lista de eliminación y la baja son producto de una relación de correspondencia absoluta entre la aplicación de las normas internas de la Policía Nacional y su nivel de aprovechamiento. La ejecución de la resolución le corresponde al señor Juez Décimo Primero de lo Civil de Pichincha, quien ya ha actuado en ese sentido, razón por la cual el accionante ha sido reincorporado a la institución, con los consecuentes efectos que la resolución implicaba. Por ello, no cabe el argumento de incumplimiento y debe rechazarse esta acción.

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n II. PARTE MOTIVA

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n 1. Competencia de la Corte.

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n El artículo 429 de la Constitución de la República, se refiere a la Corte Constitucional como el máximo órgano de control, interpretación constitucional y de administración de justicia en esta materia y el artículo 436, numeral 9 ibídem, determina como una de las atribuciones de la Corte, la siguiente:

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n ?…9.- Conocer y sancionar el incumplimiento de las sentencias y dictámenes constitucionales.

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n En concordancia con lo dispuesto en el Título VI y la letra c) del número 2 del artículo 191 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, éste último relativo a las funciones del Pleno de la Corte Constitucional, dice:

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n ?…c) Resolver sobre las sentencias de unificación en el caso de las acciones de protección, extraordinaria de protección, incumplimiento, hábeas corpus, hábeas data y acceso a la información pública.

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n Por lo que el Pleno de la Corte Constitucional es competente para conocer y pronunciarse sobre la acción de incumplimiento de sentencia dentro de la acción de amparo constitucional signada con el número 0389-06-RA, deducida por el señor José Antonio Mera Vargas en contra de los señores miembros del Consejo Superior de la Policía Nacional, de 3 de abril de 2007, la cual resolvió ?1.- Revocar la resolución venida en grado, en consecuencia aceptar la acción de amparo presentada por el MERA VARGAS JOSÉ ANTONIO; 2.- Dejar a salvo los derechos de la Institución Policial, para que siga los procedimientos de sanción que crea convenientes, pero que aplicándose las normas y preceptos constitucionales y legales…

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n 2. Legitimación activa

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n Los artículos 439 de la Constitución de la República y 164 número 1 de la Ley de la materia dicen:

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n ?Art. 439.- Las acciones constitucionales podrán ser presentadas por cualquier ciudadana o ciudadano individual o colectivamente. ?

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n ?Art. 164.- …1. Podrá presentar esta acción quien se considere afectado siempre que la jueza o juez que dictó la sentencia no la haya ejecutado en un plazo razonable o cuando considere que no se la ha ejecutado integral o adecuadamente ?.

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n De las disposiciones normativas transcritas, se desprende que, el hoy demandante, señor José Antonio Mera Vargas, por sus propios derechos, se encuentra legitimado para interponer la presente acción.

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n 3. Alcance y fines de la acción de incumplimiento de sentencia o dictamen constitucional

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n Los artículos 162 y 163 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, al referirse a la acción por incumplimiento de sentencias y dictámenes constitucionales, establecen:

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n ?Art. 162.- Las sentencias y dictámenes constitucionales son de inmediato cumplimiento, sin perjuicio de la interposición de los recursos de aclaración o ampliación, y sin perjuicio de su modulación ?.

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n ((Art. 163.- Las juezas y jueces tienen la obligación de ejecutar las sentencias en materia constitucional que hayan dictado. Subsidiariamente, en caso de inejecución o defectuosa ejecución, se ejercitará la acción de incumplimiento ante la Corte Constitucional…

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n …En los casos de incumplimiento de sentencias y dictámenes emitidos por la Corte Constitucional, se podrá presentar la acción de incumplimiento previstas en este título directamente ante la misma Corte… ?

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n El artículo 1 de la Constitución de la República, prescribe que ?El Ecuador es un Estado constitucional de derechos…?, principio esencial sobre el cual descansa el andamiaje jurídico – administrativo del Estado. Acordes con este nuevo concepto propio del constitucionalismo contemporáneo, el hombre se convierte en el artífice de su propio destino y la Norma Suprema ya no contiene una serie de preceptos que lamentablemente constituían letra muerta, al carecer de instrumentos que los tomen realmente efectivos; al contrario, pasa a ser el mecanismo que viabiliza las más caras aspiraciones de la sociedad y sus garantías jurisdiccionales, son los elementos vinculantes, adecuados y eficaces para la protección de todos y cada uno de los derechos constitucionales1.

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n El Constituyente vio la necesidad de que no solamente se reconozcan en el texto constitucional una serie de derechos, buscó los mecanismos que los tomen eficaces y plenamente justiciables, para ello concibió nuevas garantías jurisdiccionales, entre ellas, la acción por incumplimiento de sentencias y dictámenes constitucionales, al observar que en muchas ocasiones, las autoridades públicas no cumplían con las decisiones tomadas por los órganos de la administración de justicia, especialmente la constitucional

n

n

n

n Esta garantía permite que la Corte Constitucional, ejerza mecanismos tendentes a que las sentencias o dictámenes constitucionales, se cumplan, se ejecuten y propende a su reparación integral.

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n En este orden de ideas la acción por incumplimiento de sentencias y dictámenes constitucionales cumple una doble función, la primera es la de garantizar un efectivo recurso para la protección de derechos constitucionales y fundamentales por medio de la ejecución de la sentencia, el segundo objetivo es la de dar primacía a las normas y derechos contenidos en la Constitución.

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n III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

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n 3.1. El incumplimiento alegado.-

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n El legitimado activo en su demanda afirma que el Consejo Superior de la Policía Nacional, pese a haber cumplido la sentencia con su reintegro a las filas policiales, tal cumplimiento se lo hace de forma extemporánea (luego de cinco meses de dictada la sentencia) y sin tomar en cuenta varios puntos, entre ellos: el pago de haberes no percibidos por la primera y segunda baja, ascensos, reconocimiento de condecoraciones y la reparación integral material e inmaterial, incluido el daño moral del que ha sido objeto.

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n 3.2. El pronunciamiento de la Institución policial demandada.-

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n

n

n El señor Comandante General de la Policía Nacional, en varios escritos, señala que ha dado cabal cumplimiento a la Resolución dictada por el Pleno del ex Tribunal Constitucional, dentro de la acción de amparo constitucional No. 0389-2006-RA, para lo cual adjuntan la Resolución No. 2007-494-CS-PN, de 19 de junio de 2007, en la que, en acatamiento de tal fallo, se solicita al señor Comandante General de la Policía Nacional, alcance el respectivo Decreto Ejecutivo, dejándose sin efecto el Decreto Ejecutivo NO. 872, de 24 de noviembre de 2005, con el cual se procede a dar de Baja de las Filas Policiales y se reintegre al demandante a las filas de la Institución Policial designándole un cargo en el servicio policial de acuerdo a su grado. Por lo que, con Decreto Ejecutivo No. 616, de 7 de septiembre de 2007, publicado en Orden General No. 178, el 14 de septiembre de 2007, se deja sin efecto el Decreto Ejecutivo No. 872 y se dispone se lo reintegre a la Institución policial designándole un cargo en el servicio policial de acuerdo a su grado.

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n _______________________________

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n Dentro de los derechos constitucionales, encontramos también los fundamentales, aquellos acogidos en tratados internacionales atinentes a derechos humanos que, sin estar reconocidos en el texto constitucional, son de estricto cumplimiento por parte del Estado.

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n Adicionalmente, considera que el actor de la acción de incumplimiento actúa con mala fe procesal y abusa del derecho, al aspirar que la resolución que concede la acción de amparo constitucional sea alterada en su ejecución al exigirse una serie de derechos no contemplados en ella. De igual forma, en su demanda se refiere a la segunda baja de la Fuerza Pública, como si respecto a ella, versara la acción de amparo constitucional, lo cual es ajeno a la verdad procesal, además respecto a los actos administrativos subsiguientes a su reintegro a las filas policiales, ellos ya fueron objeto de estudio y análisis vía acción de protección por los señores Juez Noveno de lo Civil de Pichincha y de la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales, dentro del juicio No. 171111-2009- 1010G, pretensión que fue negada en primera y segunda instancia. Lo cual contraría lo dispuesto en el número 6 del artículo 8 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

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n 3.3. El pronunciamiento del señor Delegado de la Procuraduría General del Estado.-

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n El señor Director Nacional de Patrocinio, igualmente es del criterio que se ha cumplido con la Resolución No. 0389-06-RA, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por el señor José Antonio Mera Vargas en contra del Consejo Superior de la Policía Nacional, ya que el recurrente luego de expedida fue reintegrado a sus funciones, ha recibido sus emolumentos y en relación a ascensos y condecoraciones, ellos deben ser entregados atentos a los requerimientos exigidos en la normativa que rige a la Fuerza Pública.

n

n

n

n 3.4. Criterios respecto a lo alegado por las partes y la sentencia cuyo cumplimiento se exige.-

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n

n Es menester señalar que, dentro de las acciones por incumplimiento de sentencias, el único asunto a dilucidar, materia de su conocimiento, es el hecho de que, alegado el incumplimiento de la resolución y/o sentencia, a las autoridades demandadas les corresponde justificar por cualquier medio procedente que, la afirmación de incumplimiento es errada porque la decisión ha sido cumplida a cabalidad. Es decir, el Juez constitucional se limita a la verificación de si aquella sentencia o resolución expedida por juez competente, fue o no ejecutada por la autoridad requerida o su ejecución es no satisfactoria o defectuosa.

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n

n

n La Resolución cuyo incumplimiento se alega, señala taxativamente:

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n ?1.- Revocar la resolución venida en grado, en consecuencia aceptar la acción de amparo presentada por el MERA VARGAS JOSE ANTONIO;

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n

n

n 2. – Dejar a salvo los derechos de la Institución Policial, para que siga los procedimientos de sanción que crea convenientes, pero que aplicándose las normas y preceptos constitucionales y legales; y,

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n

n De lo precedente, pasamos a realizar las siguientes observaciones:

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n a) El acto administrativo impugnado dentro de la acción de amparo constitucional, es la Resolución No. 2005-668-CS- PN, por la que se confirmó la Resolución No. 2005-008-CS-PN, de 5 de enero de 2006, la cual declaró la mala conducta profesional del accionante y se le dio de baja de las filas de la Institución policial.

n

n

n

n b) La concesión del amparo constitucional trata respecto a dicho acto administrativo y lo deja sin efecto, dejando a salvo los derechos de la Entidad policíaca para que aplique las sanciones que corresponda siguiente las normas y procedimientos constitucionales y legales.

n

n

n

n c) Esta resolución, al dejar el acto administrativo sin efecto, conlleva el reintegro inmediato del accionante a las filas de la Institución policial; sin embargo, en relación a las remuneraciones dejadas de percibir por la primera baja, tal pretensión debió ser requerida en su momento, solicitando al Juez de ejecución proceda a realizar una liquidación al respecto, lo cual, no fue exigido por el recurrente y ahora, con esta acción, aspira que se le paguen no solo tales emolumentos sino los provenientes de su segunda baja, ascensos y condecoraciones que no fueron objeto de resolución en la acción de amparo constitucional y por ende, mal pueden ser objeto de acción de incumplimiento.

n

n

n

n Por tanto, el fundamento del incumplimiento debe versar respecto al acto administrativo dejado sin efecto, esto es, la Resolución No. 2005-668-CS-PN, y de los documentos aparejados al proceso se desprende con claridad meridiana que la citada Resolución, declarada ilegítima por el Pleno del ex Tribunal Constitucional, fue dejada sin efecto con la resolución No. 2007-494-CS-PN y el Decreto Ejecutivo No. 616, en los que, en estricto acatamiento de la Resolución No. 0389-06-RA, se procede al reintegro del recurrente a las filas policiales designándole un cargo en el servicio policial de acuerdo a su grado.

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n

n

n En el confuso texto de la demanda, el hoy accionante dice: ?Ni el Consejo Superior de la Policía Nacional ni la Policía Nacional como institución y órgano del Estado, cumplieron con la resolución expedida por el Pleno del Tribunal Constitucional, al contrario, la incumplieron flagrantemente, por que no se me restituyó inmediatamente a mis funciones, cual su obligación, sino después de cinco meses de haberse expedido…? (sic). Y luego se refiere a una serie de actos administrativos tomados por la Fuerza Pública, posteriores a su reintegro a sus filas, actos que no fueron objeto de estudio y resolución del fallo citado supra, alegando su supuesto incumplimiento, tan es así, que se refiere a una segunda baja, de fecha 30 de julio de 2010, la cual es consecuencia, de su calificación como no idóneo a postulante al curso de ascenso de Teniente a Capitán por registrar, entre otras causales, un promedio inferior a 16/20, hechos que ya fueron materia de estudio y conocimiento de la justicia constitucional, a través de la acción de protección que interpuso ante los señores Juez Noveno de lo Civil de Pichincha y Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales, judicaturas que resolvieron de manera adversa a sus intereses.

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n

n

n Siendo más exhaustivos en la pretensión del señor Mera Vargas, la segunda baja tiene dos motivaciones fundamentales: su calificación inferior a la exigida, esto es, 16/20 y el haber permanecido por más de dos años sin mando ni cargo, si bien la segunda de las causales de su disposición de Transitoria, para darle posteriormente la Baja de la Institución, no es susceptible de ser imputada al accionante, ya que tal ausencia se debió precisamente a su primera baja que fue declarada ilegítima por el Pleno del ex Tribunal Constitucional, en relación a la primera causal, nada podemos decir, porque se trata de un asunto que reiteramos fue analizado y resuelto por la justicia constitucional, en las instancias correspondientes y, no es materia de observación en la acción de incumplimiento.

n

n

n

n Por tanto, se evidencia que el demandante pretende vía acción de incumplimiento que esta Corte estudie y resuelva asuntos que nada tienen que ver con la ejecución de la sentencia cuyo incumplimiento se alega y que fueron motivo de análisis vía acción de protección, contrariando lo dispuesto en el artículo 8, número 6 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional que manda:

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n

n

n ?Un mismo afectado no podrá presentar más de una vez la demanda de violación de derechos contra las mismas personas, por las mismas acciones u omisiones, y con la misma pretensión. ?

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n

n De los recaudos procesales constantes en el expediente, se desprende que la sentencia ha sido cumplida a cabalidad por los demandados dentro de la acción de amparo constitucional, sin embargo, tal cumplimiento se lo efectúa de manera extemporánea, esto es, el 7 de septiembre de 2007 (cinco meses posteriores a su expedición), habiéndose concedido la pretensión en sentencia de 3 de abril de 2007, ésta es de cumplimiento inmediato, atentos a lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley del Control Constitucional, normativa jurídica aplicable al caso. Sin embargo, tal extemporaneidad, carece de importancia, cuando el demandante no acusó tal incorrección en su momento y ahora lo hace cuando ha sido objeto de una segunda baja, por motivaciones distintas a la concesión del amparo constitucional.

n

n

n

n En consecuencia, este Organismo, una vez analizadas las piezas procesales constantes en el expediente, escritos, alegatos y anexos presentados por las partes, es del criterio que la sentencia de 3 de abril de 2007, expedida por el Pleno del ex Tribunal Constitucional, ha sido cumplida a cabalidad por la Policía Nacional.

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n

n

n IV. PARTE RESOLUTIVA

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n

n

n Por las razones anteriormente expuestas, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República, el Pleno de la Corte Constitucional para el período de Transición, en uso de sus atribuciones y por atribución conferida por la Norma Suprema, expide la siguiente,

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n

n

n SENTENCIA:

n

n

n

n 1. Desechar la demanda por incumplimiento de sentencia constitucional, interpuesta por el señor José Antonio Mera Vargas, relativa al supuesto incumplimiento de la resolución dictada el 3 de abril de 2007, por el Pleno del ex Tribunal Constitucional, en virtud de que se ha cumplido con lo ordenado en ella;

n

n

n

n 2 Notifíquese y publíquese en el Registro Oficial la presente sentencia.-

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n

n

n f.) Dr. Fabián Sancho Lobato, Juez Constitucional.

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n

n

n CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por f.) Ilegible.- f.) Ilegible.- Quito, a 17 de marzo del 2012.- f.) Ilegible.- Secretaría General.

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n

n

n Quito, D. M., 27 de marzo del 2012

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n

n SENTENCIA N.º 011-12-SIS-CC

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n

n CASO N.º 0053-10-IS

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n

n CORTE CONSTITUCIONAL

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n PARA EL PERIODO DE TRANSICIÓN

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n

n Juez constitucional sustanciador: Dr. Roberto Bhrunis Lemarie

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n

n I. ANTECEDENTES

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n Resumen de admisibilidad

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n

n El Ing. José Barrezueta Becherel, por su propios derechos personales y por los derechos que representa, en su calidad de canciller de la Universidad Metropolitana Domicilio Principal Guayaquil, mediante acción de incumplimiento de sentencia en materia constitucional, presentada el 21 de septiembre del año 2010, solicita a la Corte Constitucional, para el periodo de transición, que por encontrarse reunidos los presupuestos legales, dentro del término legal y amparado por lo dispuesto en los artículos 164, numeral 2 y 165 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que ordene al Abg. José Tamayo Arana, juez temporal que reemplaza al juez sexto de Tránsito del Guayas en Guayaquil, Abg. Luis Luna Coello, la remisión del expediente, acción de protección N.º 23-2009, que siguió contra el Dr. Gustavo Vega Delgado, presidente del Consejo Nacional de Educación Superior (CONESUP); que la Corte Constitucional declare el incumplimiento de la sentencia expedida el 23 de octubre del 2009 a las 12h00, por la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, y que la Corte Constitucional, bajo prevenciones constitucionales, haga efectiva la ejecución de la sentencia incumplida para exigir la reparación integral de los daños causados, de acuerdo con lo que establecen los artículos 18, 19 y 20 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

n

n

n

n De conformidad con el sorteo efectuado por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, en sesión ordinaria del 23 de septiembre del 2010, correspondió el conocimiento y resolución de la presente causa al Dr. Roberto Bhrunis Lemarie, juez constitucional, quien de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y el Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, avocó conocimiento de la misma el 10 de noviembre de 2010, las 12h45.

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n

n Argumentos planteados en la demanda

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n El legitimado activo, en lo principal, realiza las siguientes argumentaciones:

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n

n Respecto de los fundamentos de la acción considera, que ante el señor juez sexto de Tránsito de Guayaquil, abogado José Tamayo Arana, juez temporal, se encuentra tramitando en la fase de ejecución de la sentencia ejecutoriada, del Proceso N.º 23-2009, acción ordinaria de protección constitucional, seguida por el accionante ?dice? por sus propios derechos personales y por los que representa en su calidad de canciller de la Universidad Metropolitana domicilio principal Guayaquil, contra el Dr. Gustavo Vega Delgado, en su calidad de presidente legal del Consejo Nacional de Educación Superior (CONESUP). Que el 23 de octubre del 2009 a las 12h00, la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, en segunda instancia, dictó sentencia y dispuso: ?ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, revoca el fallo dictado por el inferior y, en consecuencia admite y declara en los términos que se expresan en este fallo procedente la acción de protección presentada por el ingeniero José Tarquino Barrezueta Becherel, dejando sin efecto jurídico la resolución RCP.S06. No. 155.09, de 30 de abril del 2009, y todos los actos derivados de la misma, por lo que sigue vigente el Estatuto aprobado el 29 de abril del 2005, hasta que el mismo sea reformado con total observancia de las normas constitucionales?. Se considera afectado el accionante, porque ?dice? los jueces que han actuado en la fase de ejecución y el accionado no han cumplido con lo ordenado en la antes mencionada sentencia, no obstante el excesivo tiempo transcurrido. Considera que los jueces a quienes correspondió la ejecución de la sentencia de segunda instancia no establecieron términos para que el accionado cumpla con la disposición, la cual se sigue dilatando hasta la presente fecha. Establece que el 28 de junio del 2010 a las 11h41, mediante providencia del Abg. Luis Luna Coello, juez sexto de Garantías Penales de Tránsito del Guayas, fue destituido por incumplimiento de sentencia, el Dr. Gustavo Vega Delgado, como miembro y como presidente del Consejo Nacional de Educación Superior (CONESUP); que sin embargo, el 9 de julio del 2010, el Consejo de la Judicatura del Guayas suspende al Abg. Luis Luna Coello y encarga al Abg. José Tamayo Arana, juez temporal, el despacho del Juzgado Sexto de Tránsito del Guayas, quien el 12 de julio del 2010 a las 16h50 ?dice? en forma precipitada, sin avocar conocimiento de la causa, sin acreditar su designación, invocando norma inferior a la norma constitucional, revocó la providencia dictada por el juzgador anterior el 28 de junio del 2010 a las 11h41, y dejó sin efecto la destitución del Dr. Gustavo Vega Delgado, en su calidad de miembro y Presidente del CONESUP, y le concedió el término de 15 días para que ?informe del cumplimiento de la Resolución?; sin embargo, el legitimado activo dice que el juez no ha adoptado medida alguna para la ejecución de la sentencia, quien finalmente ordenó el ?archivo del expediente?, sin que se haya ejecutado la sentencia. Asume que el citado juez temporal incumple la ejecución de la sentencia ?fundamentado? en la resolución RCP.S04.114.10 dictada el 8 de abril del 2010 por el Pleno del CONESUP, la cual, ?sostiene? es falsa por su contenido, porque el accionado para no cumplir la sentencia, incurre en falsedad ideológica de instrumento público, además de inventar ?Resoluciones? de la Corte Constitucional y del Juzgado Séptimo de Garantías Penales, que solo existen en su imaginación. Que conforme lo demuestra, el 8 de abril del 2010 los señores Dr. Gustavo Vega Delgado, Dr. Edgar Samaniego, Dr. Carlos Cedeño, Dr. Silvio Álvarez y Lcdo. Manuel Álvarez, entre otros miembros del Consejo Nacional de Educación Superior, CONESUP, se reunieron en Pleno en la ciudad de Quito, para desconocer lo dictaminado en la sentencia del 23 de octubre del 2009 y que concertaron la ?vigencia? del Estatuto del 30 de abril del 2009, según resolución N.º RCP.S06.155.09 del 30 de abril del 2009, pese a que la sentencia de segunda instancia declaró sin valor jurídico esta resolución y todos los actos derivados de la misma. Considera que es así como el Pleno del CONESUP aprobó la Resolución ?RCP.SO4.114,10? que reza: ?Declarar la plena vigencia del Estatuto de la Universidad Metropolitana, aprobado por el Pleno del CONESUP mediante Resolución RCP-S06 No. 155.09 de 30 de abril de 2009, en cumplimiento de las resoluciones emitidas por la Corte Constitucional y el Juzgado Séptimo de Garantías Penales de Pichincha, cuyo fallo causó ejecutoria, al no haber sido apelado, en consideración del informe preparado por la Dirección de Asesoría Jurídica-Procuraduría?, (artículo 1), a lo que el accionante considera que es falso que actúan en cumplimiento de las enunciadas resoluciones, porque no existen y que tampoco dispongan ?la plena vigencia del Estatuto de la Universidad Metropolitana, aprobado por el Pleno del CONESUP mediante Resolución RCP-S06 No.155.09 de 30 de abril de 2009?. Enfatiza en que si se pretendiera reformar el Estatuto de 2005 que entró en vigencia por la sentencia incumplida, dado que, en la sentencia se ordenaba que estaría vigente, hasta que el mismo sea reformado con total observancia de las normas constitucionales, garantizadas por la Constitución actual, y que dichos cambios inciden y afectan directamente a su sede, ya que pretenden desaparecer esta casa de estudios superiores de la ciudad de Guayaquil para reformarlo, en observancia a las normas constitucionales como lo determina la sentencia, que debió previamente ser de conocimiento del Consejo Universitario del domicilio principal de la Universidad Metropolitana, que dichos cambios espurios, tal como lo determina la Primera Disposición General del Estatuto, aprobado el 29 de abril de 2005, puesto en vigencia, por sentencia constitucional de 23 de octubre de 2009, la cual establece que: ?Toda reforma al presente estatuto que afecte o pueda afectar académica, financiera, económica o administrativamente a una Sede de la Universidad Metropolitana, deberá contar con la aprobación previa del Consejo Universitario de dicha Sede?, a lo que el legitimado activo considera que por lógica razón o simple análisis, sería absurdo que el Consejo Universitario del Domicilio Principal Guayaquil de la Universidad Metropolitana apruebe unas

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n espurias reformas que lo condenarían a desaparecer, si precisamente la acción ordinaria de protección constitucional planteada, en la cual les dio la razón la Corte, se la interpuso porque el CONESUP y compañía pretendían desaparecerlos, dejando intactas las sedes con sus respectivas cancillerías de Quito y Machala.

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n Contestaciones a la demanda

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n Comparece el señor Carlos Xavier Espinoza Cordero en calidad de rector y como tal representante legal de la Universidad Metropolitana, quien hace las siguientes consideraciones:

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n Que se debería negar la admisión y rechazar la presente acción por la ilegitimidad de personería del señor José Tarquino Barrezueta Becherel, quien ?dice? interviene aduciendo la falsa calidad de Canciller de la Universidad Metropolitana Sede Guayaquil, porque a la fecha no ostenta función alguna en la referida Universidad, ya que la figura de canciller no existe en el Estatuto vigente aprobado por el CONESUP, en cumplimiento del Mandato Constituyente N.º 14 y la ley. Que Barrezueta Becherel aduce que está vigente el Estatuto del año 2005 que sí contemplaba la figura de canciller de la Universidad Metropolitana Sede Guayaquil; aun en este supuesto no puede comparecer a nombre de la Universidad o una de sus sedes, porque si el Estatuto 2005 estuviera vigente, el período de Barrezueta Becherel hubiera concluido el 29 de abril del 2010, reiterando que en la actualidad la referida persona no ejerce ninguna función directiva ni ejecutiva en la Universidad, y que tanto en la anterior Ley Orgánica de Educación Superior como en la nueva Ley de la materia se establece que la representación legal es exclusiva del rector (artículo 31 de la Ley Orgánica de Educación Superior, Ley N.º 16. RO/77 del 15 de mayo del 2000 derogada). Considera que aun si estuviera vigente el Estatuto 2005, y dado que este contradice la ley, deberá aplicarse la norma jerárquica superior, respecto a que la representación legal de la Universidad es exclusiva del rector, conforme lo establece el artículo 425 de la Constitución de la República, que determina el orden jerárquico de aplicación de las normas. Asume que la presente acción incurre en la causal 3 de inadmisión contenida en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, porque existe un mecanismo judicial para lograr el mismo fin, tanto es así que Barrezueta Becherel tiene, a la fecha, pendientes y por resolver, peticiones que buscan el cumplimiento de la sentencia presentada ante el juez quinto de Tránsito del Guayas, con fechas 23 y 24 de septiembre del 2010. Por otra parte, indica que la sentencia objeto de esta causa fue debidamente cumplida, pues considera que con la sentencia emitida el día 23 de octubre del 2009 por la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, se dejaba sin vigencia la resolución RCP.S06.No 155.09 del 30 de abril del 2009, quedando en vigencia el Estatuto de la Universidad Metropolitana aprobado el 29 de abril del 2005, instrumento jurídico que se contraponía con la normativa que rige el Sistema Nacional de Educación Superior y que fue reformado por petición expresa del CONESUP, en cumplimiento del Mandato Constituyente N.º 14, en virtud de lo cual se emitió la Resolución RCP.S06No. 155.09 del 30 de abril del CONESUP. Considera que la reforma estatutaria del 30 de abril del 2009 (apoyada por el Ing. José Barrezueta Becherel), recogió la totalidad de las observaciones del CONESUP (órgano de control del sistema nacional de educación superior), observaciones señaladas y aprobadas por diversas instancias: Dirección de Asesoría Jurídica-Procuraduría, Comisión Jurídica de Mediación y Arbitraje y finalmente el Pleno del CONESUP; que una vez concluido este proceso se emitió la referida Resolución que reformó el Estatuto de la Universidad Metropolitana respaldado en la Ley Orgánica de Educación Superior y en el Mandato Constituyente N.º 14. Que el anterior Estatuto era insostenible, ya que contradecía a la Ley Orgánica de Educación Superior con más de 100 violaciones legales, que entre esas establecía tres o más personerías jurídicas para una sola Universidad, violentando directamente el artículo 31 de la Ley Orgánica de Educación Superior; además señala que debe destacarse que el Ing. José Tarquino Barrezueta Becherel, durante el tiempo que se desempeñó como canciller de la Universidad Metropolitana sede Guayaquil, apoyó el proceso de reforma estatutaria que duró más de un año y votó favorablemente durante el mismo, tal como consta en la resolución del H. Consejo Universitario Superior del 10 de diciembre del 2008, por lo que resulta inexplicable que luego interponga acción constitucional alegando una presunta violación de derechos. Que la vali