Administración
del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del
Ecuador

Jueves 04 de Febrero de 2016 – R. O. No. 684

SEGUNDO SUPLEMENTO

SUMARIO

Asamblea Nacional:

Legislativo:

Ley


Ley Orgánica de Gestión de la
Identidad y Datos Civiles

Junta de Política y Regulación Monetaria y
Financiera:

Ejecutivo:

Resolución

176-2015-F Expídense las normas generales para
el funcionamiento del Fondo de Liquidez del Sector Financiero Privado y del
Sector Financiero Popular y Solidario

CONTENIDO


REPÚBLICA
DEL ECUADOR

ASAMBLEA
NACIONAL

Oficio
No. SAN-2016- 0155

Quito,
01 de febrero del 2015.

Ingeniero

Hugo
Del Pozo Barrezueta

Director
Del Registro Oficial

En su
despacho.-

De mis
consideraciones:

La
Asamblea Nacional, de conformidad con las atribuciones que le confiere la
Constitución de la República del Ecuador y la Ley Orgánica de la Función
Legislativa, discutió y aprobó el PROYECTO
DE LEY ORGÁNICA DE GESTIÓN DE LA IDENTIDAD Y DATOS CIVILES. En sesión de 28 de enero de 2016, el
Pleno de la Asamblea Nacional conoció y se pronunció sobre la objeción parcial presentada
por el señor Presidente Constitucional de la República.

Por lo
expuesto, y, tal como dispone el artículo 138 de la Constitución de la
República del Ecuador y el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Función
Legislativa, acompaño el texto de la LEY ORGÁNICA DE GESTIÓN DE LA IDENTIDAD Y
DATOS CIVILES, para que se sirva publicarlo en el Registro Oficial.

Atentamente,

f.)
DRA. LIBIA RIVAS ORDÓÑEZ

Secretaria
General

REPÚBLICA
DEL ECUADOR

ASAMBLEA
NACIONAL

CERTIFICACIÓN

En mi
calidad de Secretaria General de la Asamblea Nacional, me permito CERTIFICAR que
la Asamblea Nacional discutió en primer debate el ?PROYECTO DE LEY REFORMATORIA
A LA LEY DE REGISTRO CIVIL, IDENTIFICACIÓN Y CEDULACIÓN?, el 11 y 18 de
diciembre de 2012; aprobó el ?PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE GESTIÓN DE LA
IDENTIDAD Y DATOS CIVILES?, en segundo debate el 10 de diciembre de 2015; y, se
pronunció sobre la objeción parcial del Presidente Constitucional de la
República el 28 de enero de 2016.

Quito,
28 de enero de 2016

f.)
DRA. LIBIA RIVAS ORDÓÑEZ

Secretaria
General

REPÚBLICA DEL ECUADOR

ASAMBLEA NACIONAL

EL
PLENO

CONSIDERANDO

Que,
la Constitución de la República del Ecuador, en su artículo tercero, determina
como deber primordial del Estado garantizar sin discriminación alguna el
efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los
instrumentos internacionales;

Que,
el artículo 6 de la Constitución de la República del Ecuador establece que
todas las y los ecuatorianos son ciudadanos y gozan de los derechos
establecidos en la Constitución. La nacionalidad ecuatoriana es el vínculo jurídico
político de las personas con el Estado, sin perjuicio de su pertenencia a
alguna de las nacionalidades indígenas que coexisten en el Ecuador
plurinacional;

Que,
el artículo 9 de la Constitución de la República del Ecuador señala que las
personas extranjeras que se encuentren en el territorio ecuatoriano tendrán los
mismos derechos y deberes que las ecuatorianas, de acuerdo con la Constitución;

Que,
el artículo 11 numeral 2 de la Constitución determina que todas las personas
son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades. Nadie
podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo,
identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión,
ideología, filiación política, pasado judicial, condición socioeconómica,
condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH,
discapacidad, diferencia física ni por cualquier otra distinción, personal o
colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto menoscabar o anular el
reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. La ley sancionará toda forma
de discriminación. El Estado adoptará
medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real en favor de los
titulares de derechos que se encuentren en situación de desigualdad;

Que,
el artículo 45 de la Constitución garantiza que las niñas, niños y adolescentes
tienen derecho a la integridad física y psíquica y a su identidad, nombre y
ciudadanía;

Que,
la Constitución de la República del Ecuador, en su artículo 66 numeral 28
reconoce y garantiza a las personas el derecho a la identidad personal y
colectiva, que incluye tener nombre y apellido, debidamente registrados y libremente
escogidos, y conservar, desarrollar y fortalecer las características materiales
e inmateriales de la identidad, tales como la nacionalidad, la procedencia
familiar y las manifestaciones espirituales, culturales, religiosas lingüísticas,
políticas y sociales;

Que,
el primer inciso del artículo 67 de la Constitución de la República del Ecuador
reconoce a la familia en sus diversos tipos. El Estado la protegerá como núcleo
fundamental de la sociedad y garantizará condiciones que favorezcan
integralmente la consecución de sus fines. Estas se constituirán por vínculos
jurídicos o de hecho y se basarán en la igualdad de derechos y oportunidades de
sus integrantes.

Que,
el primer inciso del artículo 68 de la Constitución del Ecuador define a la
unión de hecho como la unión estable y monogámica entre dos personas libres de
vínculo matrimonial que formen un hogar de hecho, por el lapso y bajo las
condiciones y circunstancias que señale la ley. Generará los mismos derechos y
obligaciones que tienen las familias constituidas mediante matrimonio.

Que,
los numerales 5, 6 y 7 del artículo 69 de la Constitución de la República del
Ecuador señalan la protección de los derechos de las personas integrantes de la
familia: el Estado promoverá la corresponsabilidad materna y paterna y vigilará
el cumplimiento de los deberes y derechos recíprocos entre madres, padres,
hijas e hijos. Estos últimos tendrán los mismos derechos sin considerar
antecedentes de filiación o adopción y no se exigirá declaración sobre la
calidad de la filiación en el momento de la inscripción del nacimiento y ningún
documento de identidad hará referencia a ella;

Que,
el artículo 70 de la Constitución del Ecuador dispone la igualdad de género y
señala que el Estado formulará y ejecutará políticas para alcanzar la igualdad
entre mujeres y hombres, a través del mecanismo especializado de acuerdo con la
ley, incorporará el enfoque de género en planes y programas y brindará
asistencia técnica para su obligatoria aplicación en el sector público;

Que,
la Constitución de la República, en su artículo 84, prevé la garantía normativa
y dispone que tanto la Asamblea Nacional como todo órgano con potestad
normativa tiene la obligación de adecuar, formal y materialmente, las leyes y
demás normas jurídicas a los derechos previstos en la Constitución y los
tratados internacionales, y los que sean necesarios para garantizar la dignidad
del ser humano o de las comunidades, pueblos y nacionalidades;

Que,
la Constitución de la República atribuye a la Asamblea Nacional la facultad
para expedir, reformar, derogar e interpretar las leyes con carácter
generalmente obligatorio y de aprobar como leyes las normas generales de
interés común, principalmente aquellas que regulen el ejercicio de los derechos
y garantías constitucionales, de conformidad con su artículo 132.

Que,
en el numeral 2 del artículo 133 de la Constitución de la República del Ecuador
determina que serán leyes orgánicas las que regulen el ejercicio de los
derechos y garantías constitucionales;

Que,
la Constitución de la República del Ecuador en su artículo 261 numeral 3
enuncia que el Estado Central tendrá competencia exclusiva sobre el registro de
personas, nacionalización de extranjeros y control migratorio;

Que,
la Ley de Registro Civil, Identificación y Cedulación vigente fue expedida
mediante Decreto Supremo No. 278 y publicada en el Registro Oficial 70 de 21 de
abril de 1976 y necesita adecuarse formal y materialmente a los derechos y
garantías previstos en la Constitución de la República; y,

En uso
de sus atribuciones legales, expide la siguiente:

LEY
ORGÁNICA DE GESTIÓN DE LA IDENTIDAD

Y
DATOS CIVILES

TÍTULO
I

GENERALIDADES

CAPÍTULO
ÚNICO PRECEPTOS FUNDAMENTALES

Artículo
1.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto garantizar el derecho a la
identidad de las personas y normar y regular la gestión y el registro de los
hechos y actos relativos al estado civil de las personas y su identificación.

Artículo
2.- Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en esta Ley tienen el
carácter de orden público y son aplicables a las y los ecuatorianos dentro y
fuera del territorio de la República, y a las y los extranjeros en el territorio
nacional.

Artículo
3.- Objetivos. La presente Ley tiene como objetivos:

Asegurar
el ejercicio del derecho a la identidad de las personas.

Precautelar
la situación jurídica entre el Estado y las personas naturales dentro de sus
relaciones de familia.

Proteger
el registro de los hechos y actos relativos al estado civil de las personas.

Proteger
la confidencialidad de la información personal.

Evitar
el subregistro o carencia de datos en registro de una persona.

Proteger
la información almacenada en archivos y bases de datos de los hechos y actos
relativos al estado civil de las personas.

Propender
a la simplificación, automatización e interoperabilidad de los procesos
concernientes a los hechos y actos relativos al estado civil de las personas, de
conformidad a la normativa legal vigente para el efecto.

Artículo
4.-Principios básicos rectores. Para la aplicación de esta Ley, rigen los
siguientes principios:

Validez
jurídica y eficacia de los documentos electrónicos. Tendrán la misma validez
jurídica y eficacia de un documento físico original, los archivos de
documentos, banco de datos y toda aplicación almacenada o transmitida por
medios electrónicos, informáticos o magnéticos, de conformidad con la ley de la
materia.

Unicidad.
Existirá un número único de identificación al que se vincularán todos los datos
personales públicos o privados que se tengan que inscribir y registrar por mandato
legal o judicial, y se hará constar en forma obligatoria en los diferentes
documentos tanto públicos como privados.

Universalidad.
Todas las personas ecuatorianas y extranjeras, sin importar su condición
migratoria, podrán acceder a los servicios que presta la Dirección General de
Registro Civil, Identificación y Cedulación, bajo las condiciones y
circunstancias establecidas en la Ley y su Reglamento.

Eficiencia.
Los procesos correspondientes a la información registral guardarán simplicidad,
simplificación administrativa, uniformidad, celeridad, pertinencia y utilidad y
garantizan la interoperabilidad con el Sistema Nacional de Registro de Datos
Públicos.

El
Estado ecuatoriano garantizará a todas las personas ecuatorianas y extranjeras,
sin importar su condición migratoria, el derecho a la identidad y a la
protección de datos de la información personal.

TÍTULO
II

RÉGIMEN
INSTITUCIONAL

CAPÍTULO
I

DE LA
GESTIÓN DE LA IDENTIDAD

Y
DATOS CIVILES

Artículo
5.- Organismo Competente. La Dirección General de Registro Civil, Identificación
y Cedulación es una entidad de derecho
público, desconcentrada, adscrita al ministerio rector del sector, con
personalidad jurídica propia, dotada de autonomía administrativa, operativa y
financiera.

Será
la encargada de la administración y provisión de servicios relacionados con la
gestión de la identidad y de los hechos y actos relativos al estado civil de
las personas.

Las
entidades y personas autorizadas que no siendo dependientes de la Dirección
General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, pero que en razón de su
oficio o profesión realicen actividades previstas y relacionadas con esta Ley,
cumplirán con las directrices, normas y procedimientos determinados por esta
Dirección, a fin de que se presten los servicios a nivel nacional y en el
territorio extranjero.

La
Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, en el
ejercicio de su actividad registral, forma parte del Sistema Nacional de
Registro de Datos Públicos y su gestión técnica está sujeta al control y
vigilancia del ente encargado del registro nacional de datos públicos.

Artículo
6.- Rectoría y atribuciones. Al ente rector al que esté adscrita la Dirección
General de Registro Civil, Identificación y Cedulación le corresponde
establecer y evaluar políticas, directrices y planes aplicables de conformidad
con lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento. El órgano rector tiene las
siguientes atribuciones:

Formular,
orientar, coordinar y evaluar las políticas públicas y planes para el
desarrollo y mejoramiento del sector.

Promover,
en coordinación con el ente rector de la ciencia, tecnología e innovación y
otras instituciones públicas o privadas, la investigación científica y tecnológica
para el fortalecimiento de la gestión de la identidad y registro de datos
civiles.

Ejercer
la representación del Ecuador ante organismos internacionales del sector, en
coordinación con la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación.

Las
demás establecidas en las leyes y otras normas vigentes.

Artículo
7.- Atribuciones de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y
Cedulación. La Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación
tendrá las siguientes atribuciones:

Solemnizar,
autorizar, inscribir y registrar los hechos y actos relativos al estado civil
de las personas y sus modificaciones, incluso aquellos de jurisdicción voluntaria
en el ámbito de sus competencias.

Identificar
a las personas ecuatorianas y a las extranjeras en territorio ecuatoriano.

Emitir
la Cédula de Identidad.

Administrar
y custodiar la información de los datos materiales e inmateriales de la
identidad y relativos al estado civil de las personas y mantener en correcto estado
los archivos y registros físicos o electrónicos.

Homologar
y registrar los actos y hechos relativos al estado civil de las personas
celebrados ante autoridad extranjera competente que no contravengan a la legislación
ecuatoriana.

Verificar,
validar y autenticar los datos personales constantes en los archivos para la
interoperabilidad.

Prestar
a los ecuatorianos en el exterior en lo que corresponda los servicios de
gestión de la identidad y datos civiles.

Imponer
las sanciones establecidas en la presente Ley de conformidad con el reglamento
que el Director emita para el efecto.

Ejercer
la jurisdicción coactiva.

Registrar
la información del domicilio o residencia habitual de los ciudadanos
ecuatorianos y los cambios que la población realice respecto a estos datos.

Las
demás atribuciones que se le otorguen por la Constitución de la República y la
ley.

Artículo
8.- Director General. El Director General es la máxima autoridad de la
Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación. Su cargo será
de libre nombramiento y remoción y su designación corresponde al Ministro
rector del sector. Para ejercer este cargo se requerirá tener título académico
de tercer nivel y demás requisitos establecidos en la ley que regula a los
servidores públicos.

Artículo
9.- Atribuciones del director general. Son atribuciones del director de la
Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación las
siguientes:

Ejercer
la representación legal, judicial y extrajudicial de la Dirección General de
Registro Civil, Identificación y Cedulación.

Expedir
actos administrativos y normativos, manuales e instructivos u otros de similar
naturaleza relacionados con el ámbito de sus competencias.

Coordinar
con la entidad competente la prestación de productos y servicios de la
Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación en el exterior.

Fijar
valores y tarifas por los servicios que presta la Dirección General de Registro
Civil, Identificación y Cedulación.

Establecer
o suprimir oficinas o delegaciones en el territorio nacional.

Conocer
en última y definitiva instancia los reclamos y recursos administrativos en
materia de la presente Ley.

Las
demás que le correspondan de conformidad con la Constitución de la República,
la ley y demás normativa vigente.

TÍTULO
III

HECHOS
Y ACTOS RELATIVOS AL ESTADO CIVIL

DE LAS
PERSONAS

CAPÍTULO
I

NORMAS
COMUNES

Artículo
10.- Hechos y actos relativos al estado civil de las personas. La Dirección
General de Registro Civil, Identificación y Cedulación solemnizará, autorizará,
inscribirá y registrará, entre otros, los siguientes hechos y actos relativos
al estado civil de las personas y sus modificaciones:

Los
nacimientos.

Los
cambios, adiciones y supresión de nombres.

Los
cambios y posesiones notorias de apellido.

Los
cambios de género y nombre.

Las
adopciones.

El
reconocimiento de hijos e hijas.

El
reconocimiento de hijo o hija post mórtem.

Los
matrimonios.

Los
matrimonios en caso de muerte inminente (in extremis).

El
divorcio.

La
administración y disolución de la sociedad conyugal.

Las
capitulaciones matrimoniales.

La
unión de hecho.

La
terminación de la unión de hecho.

Las
defunciones.

Las
defunciones fetales.

La
condición de discapacidad de las personas.

La
manifestación de la voluntad respecto de la donación de órganos y tejidos.

Las
naturalizaciones y la calidad migratoria de los extranjeros de conformidad con
la ley de la materia.

Los
reconocimientos de nacionalidad

La
pérdida y recuperación de la nacionalidad adquirida.

La
pérdida o suspensión de los derechos de participación política.

La
interdicción de las personas y su rehabilitación.

Las
nulidades de los hechos y actos relativos al estado civil de las personas.

Las
sentencias judiciales ejecutoriadas que afecten la información registral.

Los
hechos y actos relativos al estado civil de las personas realizados ante
autoridad extranjera.

Los
demás hechos o actos relativos al estado civil de las personas que determine la
Constitución de la República y la ley.

Los
hechos y actos relativos al estado civil e identidad de las personas referidos
en los numerales que anteceden, se los realizará en la forma y con los datos
que para el efecto se determinen en el Reglamento de esta Ley.

Artículo
11.- Obligatoriedad. La inscripción o registro de los hechos y actos relativos
al estado civil e identificación de las personas tienen el carácter de
obligatorio en el territorio ecuatoriano.

Artículo
12.- Autoridad competente. La inscripción, solemnización, autorización y
registro de los hechos y actos relativos al estado civil de una persona y sus modificaciones
se harán ante el servidor público de la Dirección General de Registro Civil, Identificación
y Cedulación de la respectiva circunscripción territorial, autorizada para el
efecto.

Artículo
13.- Imprescriptibilidad. El derecho a solicitar la inscripción y registro de
los hechos y actos relativos al estado civil de las personas es
imprescriptible.

Artículo
14.- Prueba del estado civil de las personas. La Dirección General de Registro
Civil, Identificación y Cedulación es la autoridad competente para emitir
certificados que constituirán prueba plena del estado civil de las personas,
sin perjuicio de otros instrumentos conferidos de conformidad con la ley.

Artículo
15.- Fe pública. Las servidoras y los servidores públicos relacionados con el
registro de los hechos y actos relativos al estado civil de las personas serán
fedatarios de los datos registrales y gozarán de fe pública.

Artículo
16.- Rectificabilidad. Los datos registrales de la Dirección General de
Registro Civil, Identificación y Cedulación son susceptibles de actualización,
rectificación o supresión en los casos señalados en esta Ley, de oficio o a
petición de parte.

Artículo
17.- Prevalencia. El último registro de los hechos y actos relativos al estado
civil de las personas, su identidad e identificación prevalece sobre los
anteriores o sobre los hechos y actos no registrados, con las excepciones que
la ley disponga.

Artículo
18.- Automatización. Los procesos de los hechos y actos relativos al estado
civil de las personas y su identificación serán automatizados; es decir, para
su inicio, continuación y culminación, no será indispensable la comparecencia
de las usuarias o los usuarios, salvo los casos establecidos en la ley.

Artículo
19.- Plazo para notificar. Toda autoridad obligada, de conformidad con esta
Ley, a notificar a la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación
sobre los hechos y actos relativos al estado civil de las personas tiene un
plazo de hasta treinta días a partir de la celebración del acto. Su
inobservancia será causal de destitución del funcionario. En el caso de
nacimientos y defunciones, el plazo de notifcaciones no deberá exceder de tres
días de ocurrido el hecho. Cuando la autoridad competente de la Dirección
General de Registro Civil, Identificación y Cedulación lo solicite, estarán
obligados a declarar sobre los hechos de un nacimiento o una defunción el
responsable del establecimiento médico donde haya ocurrido el hecho o los testigos
que hayan firmado el estadístico del nacido vivo o constancia de defunción,
según el caso.

Artículo
20.- Homologación. La homologación de los hechos y actos administrativos
relativos al estado civil de las personas se registrará en las inscripciones correspondientes,
según el caso, en las dependencias de la Dirección General de Registro Civil, Identificación
y Cedulación o en las ofi cinas diplomáticas o consulares en el exterior
debidamente autorizadas.

Las
sentencias y demás actuaciones judiciales expedidas legalmente por autoridad
extranjera respecto de los hechos y actos relativos al estado civil de las
personas, podrán ser registradas luego del proceso legal de homologación establecido
en la ley de la materia.

En
ambos casos al menos una de las partes deberá ser ciudadano ecuatoriano o
ecuatoriana o extranjera o extranjero con residencia legal en el Ecuador y no contravenir
la legislación ecuatoriana.

Artículo
21.- Certificaciones. La Dirección General de Registro Civil, Identificación y
Cedulación y los agentes diplomáticos o consulares debidamente acreditados en
el exterior proveerán por vía física o electrónica la certificación de la
información contenida en sus archivos, ya sea de las inscripciones de los
hechos y actos relativos al estado civil de las personas como de la identificación
y tendrán la calidad de instrumentos públicos.

Artículo
22.- Reconstrucción de inscripciones y registros


marginales.
Si se mutilan, destruyen, desaparecen o están ilegibles total o parcialmente
los archivos físicos o electrónicos de una inscripción o un registro marginal,
la autoridad competente de la Dirección General de Registro Civil, Identificación
y Cedulación, a petición de parte o de oficio, según el caso, ordenará la
reconstrucción de la misma. Los requisitos para la reconstrucción serán los determinados
en el Reglamento de la presente Ley.

CAPÍTULO
II

INSCRIPCIONES
Y REGISTROS CONSULARES

Artículo
23.- Competencia en el exterior. Los agentes diplomáticos o consulares del
Ecuador en el exterior serán competentes para inscribir y registrar por medios
físicos o electrónicos, los nacimientos, matrimonios, uniones de hecho y
defunciones, tanto en forma oportuna como extraordinaria. El Director, mediante
resolución, podrá delegar la inscripción y registro de otros hechos y actos relativos
al estado civil de las personas, de ser factible.

En el
caso de no haberse registrado ante ninguna de las autoridades antes
mencionadas, se podrá realizar dicho registro ante la autoridad competente de
la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación en el
Ecuador. Para este efecto, se presentará el certificado del hecho que se
registrará debidamente apostillado y traducido, de ser el caso. Para los países
que no son miembros de la Convención de La Haya para la apostilla, será
procedente la autenticación de firma por parte del cónsul del Ecuador
acreditado en el país donde se celebró el acto.

Para
los demás casos no contemplados en el inciso anterior, a falta de apostilla o
autenticación de firma de cónsul ecuatoriano, se requerirá certificación del
ministerio encargado de asuntos exteriores.

Artículo
24.- Validez jurídica del documento y la traducción. Para efectos de las
inscripciones y registros, el documento y la traducción realizada en el
exterior, si es ante autoridad extranjera, constará con la apostilla correspondiente.
Si es efectuada en el consulado ecuatoriano del lugar de emisión del documento,
se considerará válida. En todo caso, la traducción practicada ante notaria o
notario ecuatoriano tendrá plena validez jurídica.

CAPÍTULO
III

INSCRIPCIONES
Y REGISTROS

EXTRAORDINARIOS

Artículo
25.- Inscripciones y registros extraordinarios. Las inscripciones y registros
de nacimientos, matrimonios, uniones de hecho y defunciones que se realicen
fuera de los plazos determinados en esta Ley se consideran extraordinarias.

Este
tipo de inscripciones en el Ecuador se realizarán ante la autoridad competente
de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación y, en el
exterior, ante los agentes diplomáticos
o consulares en cualquier tiempo.

Artículo
26.- Verificación y requisitos. Para las inscripciones extraordinarias, se
considerarán los mismos requisitos requeridos para las ordinarias, con la
verificación previa de la existencia de una inscripción sobre el mismo hecho o
acto jurídico, a fin de evitar la duplicidad de inscripción.

CAPÍTULO
IV

EL
NACIMIENTO

Artículo
27.- Nacido vivo. Cada ser humano, expulsado o extraído completamente del
cuerpo de la madre, independientemente de la duración del embarazo, de un
producto de la concepción, que, después de dicha separación, respire o dé
cualquier otra señal de vida, como latidos del corazón, pulsaciones del cordón
umbilical o movimientos efectivos de los músculos de contracción voluntaria,
tantos si se ha cortado o no el cordón umbilical y esté o no desprendido de la
placenta, se considera nacido vivo.

Artículo
28.- Documento probatorio del nacimiento. El hecho del nacimiento, para que sea
inscrito, se probará con el informe estadístico de nacido vivo o su
equivalente, sea físico o electrónico, y legalizado por el profesional de la
salud del establecimiento médico que atendió el parto. Excepcionalmente, a
falta de dicho profesional, suscribirá el mencionado informe el director del
establecimiento de salud respectivo.

El
profesional de la salud que no llene ni legalice debidamente el certificado
estadístico de nacido vivo estará sujeto a las sanciones contempladas en el
ordenamiento jurídico pertinente.

Para
los demás casos, el estadístico de nacido vivo o su equivalente físico o
electrónico se llenará con la declaración de dos testigos, cuyos requisitos y
procedimiento estarán contemplados en el Reglamento de esta Ley.

La
falsedad de los datos consignados en el informe estadístico de nacido vivo
estará sujeta a las sanciones de la presente Ley, sin perjuicio de la acción
penal que tenga lugar.

Artículo
29.- Número Único de Identificación.- Al nacido vivo se le asignará un Número
Único de Identificación (NUI) relacionado con un elemento biométrico de la
persona, de tal manera que permita individualizar a la persona desde su nacimiento
garantizando la identidad única, por lo que es obligación del Estado a través
del órgano público encargado de la salud, establecimientos de salud públicos y
privados, y de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y
Cedulación, realizar las inscripciones de nacimientos de forma inmediata dentro
del establecimiento de salud y sin que medie la solicitud del interesado.

Al
Número Único de Identificación (NUI) se vincularán todos los servicios públicos
y privados sin que sea necesaria la expedición de la cédula de identidad y se
hará constar en forma obligatoria en los diferentes documentos o registros públicos
y privados tales como pasaportes,
registro único de contribuyentes, registro único de proveedores, entre otros.

Artículo
30.- Datos de la inscripción de nacimiento. El registro de la inscripción de
nacimiento deberá contener al menos los siguientes datos:

Lugar
y fecha de inscripción.

Número
único de identificación asignado.

Lugar
donde ocurrió el nacimiento.

Fecha
del nacimiento.

Nombres
y apellidos de la nacida o nacido vivo.

Sexo.

Nombres,
apellidos, nacionalidad y número de cédula de identidad del padre y de la madre
o de solo uno de ellos según el caso.

Captura
de los datos biométricos.

Apellidos,
nombres, nacionalidad y número de cédula de identidad del solicitante.

Firma
de la autoridad competente.

Firma
del o los solicitantes de la inscripción.

Los
datos en mención pueden ser modificados mediante acto administrativo o
resolución judicial. El sexo será registrado considerando la condición
biológica del recién nacido, como hombre o mujer, de conformidad a lo
determinado por el profesional de la salud o la persona que hubiere atendido el
parto.

El dato
del sexo no podrá ser modificado del registro personal único excepto por
sentencia judicial, justificada en el error en la inscripción en que se haya
podido incurrir.

Artículo
31.- Plazo para la inscripción del nacimiento. Los nacidos vivos en hospitales
o centros de salud públicos o privados serán inscritos obligatoriamente con
sustento en el Informe Estadístico de Nacido Vivo durante los tres días
posteriores al nacimiento, previa notificación del establecimiento de salud
respecto del hecho vital. Será obligatoria la indicación de los nombres con los
que se inscribirá al recién nacido por parte del padre o la madre, dejando a
salvo el derecho a modificarlos en el plazo de noventa días. Las inscripciones
efectuadas dentro este plazo legal concedido se llamarán ordinarias.

Pasados
los noventa días de ocurrido el hecho, se considerarán extraordinarias, en cuyo
caso se deberá cumplir con lo establecido en la presente Ley, y los requisitos
serán determinados en el correspondiente Reglamento.

Para
el caso de personas mayores de 18 años, la inscripción de su nacimiento se
efectuará mediante vía judicial.

Artículo
32.- Obligación a solicitar la inscripción del nacimiento. Se encuentran
obligadas a solicitar la inscripción del nacimiento, en su orden, las
siguientes personas:

El
padre o la madre.

A
nombre del o los progenitores, los parientes hasta el cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad mayores de 18 años y hábiles para el
efecto.

El o
la representante de las instituciones que conforman el Sistema Nacional de
Protección Integral de la Niñez y Adolescencia que tengan bajo su cargo y responsabilidad
el menor del cual se desconoce su identidad e identificación de conformidad con
la ley de la materia.

Las
personas que recojan a un expósito.

Para
el caso previsto en el numeral 2, el Reglamento de esta Ley establecerá el
procedimiento y requisitos necesarios a fin de precautelar la identidad del
recién nacido.

Cuando
comparezca una tercera persona que no esté obligada a inscribir un nacimiento,
la filiación se hará constar en el poder especial que contenga la facultad
otorgada por el o los progenitores para realizar la inscripción o
reconocimiento y demás requisitos que se establezcan para el efecto en el Reglamento
de esta Ley.

En
caso de que la madre esté imposibilitada físicamente y ninguno de los obligados
para la inscripción del nacimiento esté disponible, el profesional de la salud
o quien atendió el parto tiene la obligación de notificar y solicitar la inscripción,
que se realizará con base en los datos constantes en el certificado estadístico
del nacido vivo. Si no lo hace, será sancionado de conformidad con esta Ley.

Artículo
33.- Autoridad ante quien se inscribe el nacimiento. El nacimiento ocurrido en
el territorio ecuatoriano se inscribirá ante la autoridad competente de la
Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación.

Cuando
el nacimiento haya ocurrido a bordo de una nave o aeronave ecuatoriana fuera de
mar territorial o espacio aéreo nacional, la inscripción se la efectuará ante
el respectivo capitán, quien actuará por delegación.

Los
nacimientos ocurridos fuera del territorio del Ecuador de un hijo o hija de
padre o madre ecuatorianos y sus descendientes hasta el tercer grado de
consanguinidad se inscribirán ante los agentes diplomáticos o consulares del Ecuador
en el exterior.

Artículo
34.- Inscripción de hijos nacidos en territorio extranjero de padre o madre
ecuatorianos. Cuando la inscripción de nacimiento de un hijo o hija de padre o
madre ecuatorianos ocurrido en el exterior no ha sido realizado ante los
agentes diplomáticos o consulares del Ecuador en el


exterior,
la misma podrá efectuarse ante la autoridad competente de la Dirección General
de Registro Civil, Identificación y Cedulación en el Ecuador, con el cumplimiento
previo de los requisitos exigidos para estos casos.

Artículo
35.- Prueba de filiación. La filiación se probará con la comparecencia del
padre o la madre o ambos. En caso de no tener vínculo matrimonial o unión de
hecho registrada, la filiación se probará con la comparecencia de ambos.

En
caso de fallecimiento de la madre en el momento del parto, la filiación materna
en la inscripción de nacimiento de su hija o hijo se probará mediante la
presentación del Certificado Estadístico de Nacido Vivo y la historia clínica o
su epicrisis debidamente legalizada.

Artículo
36.- Nombres en la inscripción de nacimiento. Para la asignación de nombres en
la inscripción de nacimiento deberán observarse las siguientes reglas:

No
podrá asignarse más de dos nombres simples o uno compuesto que se tengan por
tales en el uso general ecuatoriano. Tratándose de hijos de padre o madre extranjeros
podrán escogerse libremente estos dos nombres.

No se
podrá asignar nombres que constituyan palabras extravagantes, ridículas o que
denigren la dignidad humana o que expresen cosas o nociones, a menos que su uso
como nombres se hubiere consagrado tradicionalmente.

Se
utilizarán nombre o nombres que cumplan las reglas establecidas en los
numerales anteriores respetando la interculturalidad y plurinacionalidad.

Las y
los ecuatorianos nacidos en el exterior tendrán derecho a que la o el agente
diplomático o consular respectivo proceda a inscribir su nacimiento con el
nombre y número de nombres que permita el país de residencia y que consten en
la respectiva partida o certificado de nacimiento.

Artículo
37.- Apellidos en la inscripción de nacimiento. Los apellidos serán el primero
de cada uno de los padres y precederá el apellido paterno al materno.

El
padre y la madre de común acuerdo, podrán convenir cambiar el orden de los
apellidos al momento de la inscripción. El orden de los apellidos que la pareja
haya escogido para el primer hijo regirá para el resto de la descendencia de
este vínculo.

Si
existe una sola filiación, se asignarán los mismos apellidos del progenitor que
realice la inscripción.

En
caso de tener el progenitor o progenitora un solo apellido, se le asignará al
inscrito dos veces el mismo apellido.

El
Informe Estadístico de Nacido Vivo o su equivalente deberá contener el orden de los apellidos de
conformidad con los preceptos que anteceden.

Artículo
38.- Apellidos en inscripciones de hijos o hijas de padres extranjeros. De ser
el caso, en las inscripciones de hijos de padres extranjeros, sin considerar la
condición migratoria, los apellidos se asignarán en el orden y en el género
facultados por la legislación vigente del país del padre o de la madre del
inscrito o inscrita sin que varíe la filiación paterna y materna; asimismo
podrán escogerse libremente los nombres.

Artículo
39.- Caso de la mujer casada o en unión de hecho legalmente constituida, cuyo
cónyuge o conviviente no sea el padre de la o el menor que será inscrito. La
madre casada o en unión de hecho legalmente constituida, podrá autorizar a su
cónyuge o conviviente que no sea padre de la o el menor, la adopción de su hijo
o hija en caso de desconocerse la identidad o paradero del padre biológico
indicando esta particularidad y dejando a salvo el derecho de reconocimiento;
o, previo consentimiento del padre biológico del futuro adoptado en caso de
conocerse su identidad y paradero, quien perderá la filiación, por dicha autorización.

Artículo
40.- Inscripción de nacimiento de hijos de personas privadas de la libertad. A
petición de parte, y con el aval del Director del Centro de Privación de la Libertad
o su equivalente, la autoridad competente de la Dirección General de Registro
Civil, Identificación y Cedulación autorizará la inscripción de nacimiento una
vez cumplido el procedimiento y los requisitos establecidos en el Reglamento.

Artículo
41.- Caso de discapacidad mental. Para el caso del padre o madre con
discapacidad mental que esté imposibilitado de inscribir personalmente el
nacimiento de su hijo o hija, se deberá realizar el trámite a través de su representante
legal, cumpliendo los requisitos establecidos en esta la Ley y su Reglamento.

Artículo
42.- Imposibilidad de firmar del padre o madre. Si el padre o la madre, al
momento de concurrir a la inscripción de nacimiento, no puede o no sabe firmar,
se tomará una huella digital y dos testigos idóneos darán fe de la
imposibilidad de firmar.

Artículo
43.- Inscripción de nacimiento de personas fallecidas. La inscripción del
nacimiento de personas fallecidas se podrá realizar a través de las siguientes personas:

El
padre o la madre.

El o
la cónyuge o conviviente. 3. Los parientes hasta cuarto grado de consanguinidad
y segundo de afinidad mayores de 18 años.

El o
la representante de las instituciones que conforman el Sistema Nacional de
Protección Integral de la Niñez y Adolescencia que tengan bajo su cargo y responsabilidad
al menor.

El o
la representante de las entidades encargadas del albergue de personas abandonadas.

Los
requisitos para la presente inscripción estarán determinados en el Reglamento.

Artículo
44.- Utilización de la identificación. Los nombres y apellidos que consten en
el registro de nacimiento de una persona son los que le corresponden y deberá
utilizarlos en todos sus actos públicos y privados.

Artículo
45.- Valor de reconocimiento. La inscripción de nacimiento legalmente realizada
tendrá el valor de reconocimiento, si ha sido realizada personalmente por el o
los progenitores o su mandatario facultado para el efecto.

CAPÍTULO
V

LA
ADOPCIÓN

Artículo
46.- Inscripción y registro de adopciones nacionales e internacionales. Para
que proceda