n

n REGISTRO OFICIAL

n

n

n

n Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

n

n Presidente Constitucional de la República del Ecuador

n

n Lunes, 16 de Abril de 2012 – R. O. No. 683

n

n

n

n SUPLEMENTO

n

n

n

n

n

n Corte Constitucional-Para el Periodo de Transición:

n

n

n

n

n

n Sentencias

n

n

n

n 013-12-SEP-CC Declárase la vulneración del derecho constitucional a la motivación, previsto en el artículo 76 numeral 7 literal l) de la Constitución de la República y acéptase la acción extraordinaria de protección planteada por el señor Miguel Romeo Cruz Andrade, Gerente General de la Compañía de Transporte Urbano EJECUTRANS

n

n

n

n

n

n 031-12-SEP-CC Declárase la vulneración del derecho constitucional a la motivación prevista en el literal l) numeral 7 del artículo 76, y puesto que los derechos son interdependientes, vulneran también los derechos constitucionales del accionante al debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia previstos en los numerales 2 y 7 literal a) del artículo 76 y acéptase la acción extraordinaria de protección planteada por el Contralmirante en servicio pasivo Luis Orlando Navarrete Yépez

n

n

n

n

n

n Ordenanza Municipal:

n

n

n

n

n

  • n
  • n Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Santo Domingo: Que regula el impuesto a las utilidades en la transferencia de predios urbanos y plusvalía de los mismos n

n

n

n

n

n

n CONTENIDO

n

n

n n

n
n

n

n

n

n Quito, D. M., 06 de marzo del 2012

n

n

n

n CORTE CONSTITUCIONAL

n

n PARA EL PERIODO DE TRANSICIÓN

n

n

n

n Juez constitucional ponente: Dr. Roberto Bhrunis Lemarie

n

n

n

n I. ANTECEDENTES

n

n

n

n De la solicitud y sus argumentos

n

n

n

n El señor Miguel Romeo Cruz Andrade, en su calidad de gerente general y representante legal de la compañía de Transporte Urbano EJECUTRANS, conforme lo dispuesto en el artículo 94 de la Constitución de la República del Ecuador, presenta una acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia emitida el 10 de mayo del 2011, por los jueces de la Primera Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, dentro de la acción de protección N.º 115-2011, por considerar que se vulnera su derecho constitucional previsto en el artículo 76, numeral 7, literal l de la

n

n

n

n Constitución de la República.

n

n

n

n En lo principal, el accionante señala que la Primera Sala de lo Penal, en su fallo, vulnera en forma flagrante el artículo 76, numeral 7, literal l de la Constitución de la República, puesto que su resolución no motiva ni se fundamenta en normas jurídicas, siendo en su criterio, el texto, una mera transcripción de piezas procesales, confundiendo el objeto de la acción de protección, que persigue el silencio administrativo al no haberse despachado su pedido, solicitando a través de la referida acción que se reivindique el derecho de petición que se encuentra procesalmente probado.

n

n

n

n Además, expresa el accionante que se vulnera el artículo 66, numerales 18 y 23 de la Constitución, al no permitir a la accionada que dé atención y respuesta oportuna a la acción de protección planteada, encubriendo la ilegalidad y la injusticia provocada por la autoridad administrativa. En este sentido, considera que la Sala no considera que existen de por medio decenas de familias de la Operadora, y al conculcar la libertad laboral, condena a la quiebra a este grupo.

n

n

n

n Pretensión concreta

n

n

n

n El accionante solicita que la Corte, en sentencia, deje sin efecto la sentencia pronunciada el 10 de mayo del 2011, por la Primera Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, en la acción de protección N.º 115-2011, en contra de la ministra de Transporte y Obras Públicas. Adicionalmente, que por existir vulneración constitucional, se disponga a la ministra de Transporte y Obras Públicas que dé cumplimiento a su petición, registrada mediante ingreso N.º EXT-SSG-2010- 1072 del 21 de octubre del 2010, esto es, se le entregue por el silencio administrativo la resolución, reconociendo y convalidando en forma legal la vigencia de la resolución dictada el 3 de diciembre del 2008, suscrita por el Ab. Víctor Francisco Butiña Martínez, director de Asesoramiento legal, delegado del ministro de Transporte y Obras Públicas.

n

n

n

n Sentencia impugnada

n

n

n

n Sentencia dictada el 10 de mayo del 2011, por la Primera Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha

n

n

n

n ?JUEZ PONENTE: DR. PATRICIO ARIZAGA GUDINO

n

n

n

n PRIMERA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA.- Quito, a 10 de mayo de 2011.- Las 17h45.- VISTOS: Encontrándose legalmente integrado este Tribunal de Alzada, entra a atender el recurso de apelación de la sentencia emitida por el Juez Sexto de lo Civil de Pichincha, el 1 de marzo de 2011, a las 15h15, por medio de la cual se ha rechazado la acción de protección presentada por Miguel Romeo Cruz Andrade, quien inconforme con este pronunciamiento ha interpuesto recurso de apelación.- Radicada la competencia en esta Sala Especializada, en razón del trámite y sorteo de ley, según disponen los Arts. 86, numeral 3, de la Constitución de la República y 24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, publicada en el Registro Oficial No. 52, de 22 de octubre de 2009, se declara su admisibilidad y encontrándose el proceso en estado de resolver el recurso, previamente a hacerlo considera: (?) octavo: En mérito de lo expuesto, este Tribunal Superior, concluye que al no existir acto y peor aún omisión insuperable por la parte accionada y por ende inexistencia de vulneración de derechos constitucionales del accionante y además al tratarse de una impugnación de estricta y mera legalidad de la actuación de la parte recurrida, y en razón de que existen vías judiciales ordinarias para la reclamación de los derechos de esa naturaleza, particularmente la jurisdicción contenciosa administrativa, la acción deviene en improcedente, por cuanto la demanda ha versado sobre ?aspectos de mera legalidad? y se ha hecho ?una interposición abusiva, temeraria, maliciosa o fraudulenta de la acción de protección?. En esta virtud, conforme el artículo 42 numerales 1, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, la Primera Sala Especializada de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, en forma motivada y razonada y en observancia a normas constitucionales y legales ?ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA?, confirma en todas sus partes la sentencia venida en grado, en la que rechaza la acción de protección propuesta por Miguel Romeo Cruz Andrade. En estos términos se desestima el recurso de apelación interpuesto por el accionante…?.

n

n

n

n De la contestación y sus argumentos

n

n

n

n Mediante providencia del 16 de noviembre del 2011, a las 15h42, el juez sustanciador ordenó notificar el contenido de demanda y providencia referida a los jueces de la Primera Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, a fin de que presenten un informe debidamente motivado sobre los argumentos que fundamentan la demanda.

n

n

n

n En tal virtud, comparecen los doctores Marco Maldonado Castro, Kleber Patricio Arizaga Gudiño y Jorge Villarroel, jueces provinciales de la Primera Sala de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, mediante escrito presentado el 23 de noviembre del 2011, y manifiestan lo siguiente:

n

n

n

n Que la sentencia objeto de impugnación no ha hecho otra cosa que resguardar derechos constitucionales, porque la misma se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por la autoridad competente, según exige el artículo 82 de la Constitución de la República, de tal modo que se trata de una decisión legítima, puesto que se ajusta a los siguientes presupuestos: – es un acto que proviene de autoridad competente; – es un acto que ha sido emitido con estricto apego a la normativa jurídica aplicable; es un acto proferido con la debida fundamentación.

n

n

n

n Afirman los accionados que en ejercicio de una reflexión constitucional y legal responsable y comprometida con la realización de la justicia, cumplieron con el deber de argumentar satisfactoriamente su decisión, no puede afirmarse que, por ello, la sentencia haya vulnerado la garantía constitucional del debido proceso, falta de fundamentación y seguridad jurídica, por el contrario, señalan que haberlo hecho es un indicativo de que las observaciones realizadas han sido las correctas, ya que al aplicar normas expresas al caso, la Sala ha adoptado la decisión adecuada.

n

n

n

n Respecto a la procedencia de la presente acción, señalan que del análisis de la normativa legal y de los argumentos fácticos y normativos que lo sustentan, se tiene que en el presente caso, el contenido de la demanda planteada no cubre tales requerimientos, indispensables para la procedencia de la acción extraordinaria de protección. Por tanto, consideran que la acción extraordinaria debe ser rechazada por improcedente, en la medida en que no se han configurado los requisitos determinados en las normas señaladas y se ha demostrado que al conocer y resolver el recurso de apelación, la Sala actuó conforme a los mandatos constitucionales.

n

n

n

n Por lo expuesto, solicitan que en sentencia se niegue la presente acción, por ser improcedente, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 94 y 437 de la Constitución y, por tanto, se ordene el archivo de la causa.

n

n

n

n Contestación de la Procuraduría General del Estado

n

n

n

n Comparece en la presente acción extraordinaria de protección el abogado Marcos Arteaga Valenzuela, director nacional de Patrocinio, delegado del procurador general del Estado, y en lo principal manifiesta:

n

n

n

n Que de acuerdo con su providencia del 16 de noviembre del 2011, en su numeral primero, corresponde a los jueces de la Primera Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Pichincha presentar un informe debidamente motivado, en el plazo de cinco días, sobre los argumentos que fundamentan la demanda, sin perjuicio del ejercicio de supervisión por parte de la Procuraduría General del Estado, al tenor de lo previsto en el artículo 3, literal c) de su Ley

n

n Orgánica.

n

n

n

n II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE

n

n LA CORTE CONSTITUCIONAL

n

n

n

n Competencia

n

n

n

n La Corte Constitucional, para el periodo de transición, es competente para conocer y resolver sobre las acciones extraordinarias de protección contra sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 94, 429 y 437 de la Constitución de la República, y el artículo 27 del Régimen de Transición, publicado con la Constitución de la República en el Registro Oficial N.º 449 del 20 de octubre del 2008, en concordancia con el artículo 191 numeral 2 literal d y Tercera Disposición Transitoria de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, artículo 3 numeral 8, literal b y artículo 35 tercer inciso del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional.

n

n

n

n En el presente caso, se presenta la acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia del 10 de mayo del 2011, por los jueces de la Primera Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, dentro de la acción de protección N.º 115-2011.

n

n

n

n La Sala de Admisión, mediante auto del 13 de septiembre del 2011, considerando que la acción extraordinaria de protección reúne los requisitos de procedibilidad determinados en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República y en los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, admite a trámite la presente acción.

n

n

n

n Análisis constitucional

n

n

n

n Conforme se desprende de la demanda planteada, la misma tiene por objeto la protección de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, previstos en el artículo 76, numeral 7, literal l de la Constitución de la República, que presuntamente han sido vulnerados por la Primera Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, por falta de motivación de la sentencia del 10 de mayo del 2011.

n

n

n

n _________________________________

n

n 1 El artículo 40 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, señala claramente los requisitos para la procedencia de la acción de protección, a saber: 1.- violación de un derecho constitucional; 2.- acción u omisión de autoridad pública o de un particular?; 3.- inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho violado.

n

n

n

n 2 Ver artículo 39 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

n

n

n

n 3 Ávila Santamaría, Ramiro, Las Garantías: Herramientas Imprescindibles para el Cumplimiento de los Derechos, en ?Desafíos Constitucionales. La Constitución Ecuatoriana del 2008 en perspectiva?, Serie Justicia y Derechos Humanos, Neoconstitucionalismo y Sociedad, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Quito, 2008, p. 104.

n

n

n

n 4 Al respecto, el profesor Ramiro Ávila, señala: ?El procedimiento, en la Constitución del 2008, en cambio, pretende establecer un nuevo paradigma en la administración de justicia constitucional. Algunos hitos merecen ser explicados: el procedimiento es oral en todas sus fases, que es la única manera eficaz de garantizar la inmediación y el rol activo del juez; el procedimiento debe ser sencillo, rápido y eficaz, que marca una distinción grande con los procedimientos ordinarios que pueden ser complejos, lentos y cerrados, en tanto encasillados en la solución establecida en la fórmula legal; se pueden presentar las acciones de forma verbal, consecuencia también de la oralidad, y sin citar norma alguna; no se requiere intermediación de un abogado o abogada, bajo la premisa de que la administración de justicia debe ser accesible??. Ver: Ávila Santamaría, Ramiro, Las Garantías: Herramientas Imprescindibles para el Cumplimiento de los Derechos, Op. Cit, p. 102.

n

n

n

n 5 Cepeda Espinosa, Manuel, ?La Acción de Tutela Colombiana?, en La Protección Constitucional al Ciudadano, Konrad Adenauer, Buenos Aires, 1999, p. 125.

n

n

n

n 6 Giacometto Ferrer Ana, ?La Prueba en los procesos de control constitucional?, en Perspectivas del Derecho Procesal Constitucional, Editorial Universidad del Rosario, Bogotá, 2007, p. 185,

n

n

n

n

n

n

n

n

n

n

n

n

n

n

n

n En tal virtud, corresponde a esta Corte analizar el caso concreto, con el fin de determinar si efectivamente existió o no vulneración de derechos constitucionales mencionados, por parte de la Primera Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha. Para ello, se resolverán los siguientes problemas jurídicos:

n

n

n

n 1.- ¿Cuál es la finalidad de la acción de protección?

n

n

n

n 2.- ¿A quién le corresponde la carga de la prueba en los procesos constitucionales?

n

n

n

n 3.- ¿Existió o no vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa, por falta de motivación de la sentencia del 10 de mayo del 2011, expedida por la Primera Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha?

n

n

n

n 1.- ¿Cuál es la finalidad de la acción de protección?

n

n

n

n La acción de protección1tiene por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución y tratados internacionales sobre derechos humanos, que no estén amparados por las acciones de hábeas corpus, acceso a la información pública, hábeas data, por incumplimiento, extraordinaria de protección y extraordinaria de protección contra decisiones de la justicia indígena2. Así, ?el resultado de una acción de protección es la declaración de la violación de un derecho, la reparación integral material e inmaterial, con especificación en la sentencia de las personas obligadas, de las acciones positivas y negativas y las circunstancias en que deba cumplirse la sentencia?3.

n

n

n

n Por su naturaleza, el procedimiento de este tipo de garantías jurisdiccionales es rápido, sencillo y eficaz4. En tal sentido, se han establecido reglas procesales que simplifican el trámite, tales como la no aplicación de normas procesales o incidentes que tiendan a retardar el ágil despacho de la causa, el procedimiento oral en todas sus fases, la notificación por medios eficaces, entre otros. Justamente, la informalidad del procedimiento de la acción de protección, se justifica porque procura garantizar los derechos constitucionales de las personas, facilitando el ejercicio de dicha garantía sin mayores exigencias.

n

n

n

n Sin embargo, a pesar de señalar que el trámite es sencillo y rápido, es deber de los jueces constitucionales respetar las garantías básicas del debido proceso, es decir, garantizar a las partes el derecho de defensa, entre otros, con la finalidad de que su actuación no se torne en arbitraria y por ende vulnere los derechos a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica de las partes. En este sentido, es tan importante la labor del juez constitucional que debe cuidar el cumplimiento de los derechos constitucionales de las partes.

n

n

n

n 2.- ¿A quién le corresponde la carga de la prueba en los procesos constitucionales?

n

n

n

n Conforme la noción tradicional, la carga de la prueba le corresponde al accionante, es decir a quien alega en la demanda, así lo establece expresamente el artículo 16 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, excepto en los casos en que se invierte la carga de la prueba. De igual forma, el inciso final del artículo referido establece una presunción de veracidad de los hechos planteados por el demandante, al señalar que si la entidad pública accionada no demuestra lo contrario o no suministra la información solicitada, se presumirán ciertos los hechos de la demanda, siempre que de otros elementos de convicción no resulte una conclusión contraria. Del contenido de dicha disposición legal se desprende que ?se redistribuye la carga de la prueba para que el que tiene más poder ?generalmente la autoridad pública o un particular en situación de superioridad? tenga también la carga de aportar pruebas al proceso?5.

n

n

n

n Ahora bien, ello no obsta a que el juez constitucional ordene la práctica de pruebas de oficio, ?ejerciendo su condición de director del proceso, comportándose como actor social, ayudando a esclarecer los hechos y no cruzarse de brazos cuando hagan falta elementos que lo lleven a la certeza?6. Como lo ha manifestado la Corte Constitucional de Colombia, ?en estos casos se debe indagar acerca de la amenaza al derecho fundamental y dictar medidas provisionales de protección?7.

n

n

n

n Se puede manifestar entonces, que a más de las pruebas que puedan presentar las partes, el juez constitucional, si lo creyere necesario, puede de oficio ordenar la práctica de pruebas y designar comisiones para recabarlas, suspendiendo para el efecto la audiencia, sin que ello signifique una afectación al derecho al debido proceso o la dilación injustificada de la resolución del caso8; en este punto, el juez debe ser muy cuidadoso, con el diligenciamiento de las pruebas, con el fin de evitar la vulneración de derechos constitucionales.

n

n

n

n 3.- ¿Existió o no vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa, por falta de motivación de la sentencia del 10 de mayo del 2011, expedida por la Primera Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha?

n

n

n

n En el caso concreto, el accionante solicita la protección de sus derechos constitucionales, presuntamente vulnerados por la

n

n decisión de la Primera Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, concretamente, por falta de motivación de la resolución impugnada.

n

n

n

n El Ministerio accionado, por su parte, no emitió pronunciamiento alguno en el presente caso, a pesar de haber sido legalmente notificado, conforme consta en el expediente a foja 16.

n

n

n

n Los jueces de la Primera Sala, mediante resolución del 10 de mayo del 2011, desestimaron el recurso de apelación interpuesto, confirmando en todas sus partes la sentencia venida en grado, en la que se rechazó la acción de protección propuesta por el señor Miguel Romeo Cruz Andrade, por considerar que no existe el acto y peor aún la omisión insuperable por la parte accionada, y por ende inexistencia de vulneración de derechos constitucionales del accionante, y en razón de considerar que existen vías judiciales ordinarias para la reclamación de los derechos de esa naturaleza, por cuanto ?en su criterio? la demanda ha versado sobre ?aspectos de mera legalidad?.

n

n

n

n De la revisión del expediente, esta Corte determina que la Primera Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, frente al recurso de apelación interpuesto, se limitó a expresar:

n

n

n

n ?SEXTO: Relación de la prueba actuada ante el Juez a quo: en razón de que en el presente caso la impugnación sometida a conocimiento y resolución de esta Sala obedece exclusivamente a la sentencia de acción de protección, corresponde hacer referencia a las siguientes pruebas actuadas ante el Juez a quo: (?).

n

n

n

n SEPTIMO: Análisis.- (?) 7.C) Por lo indicado y del examen minucioso del proceso, se colige claramente que el accionante no ha determinado el acto administrativo por el cual se viola sus derechos protegidos; y al no existir acto de autoridad pública, corresponde analizar si existe omisión por parte de la autoridad requerida y que esta vulnere derechos fundamentales (?).

n

n

n

n OCTAVO: En mérito de lo expuesto, este Tribunal Superior, concluye que al no existir acto y peor aún omisión insuperable por la parte accionada y por ende inexistencia de vulneración de derechos constitucionales del accionante y además al tratarse de una impugnación de estricta y mera legalidad de la actuación de la parte recurrida, y en razón de que existen vías judiciales ordinarias para la reclamación de los derechos de esa naturaleza, particularmente la jurisdicción contenciosa administrativa, la acción deviene en improcedente, por cuanto la demanda ha versado sobre ?aspectos de mera legalidad? y se ha hecho ?una interposición abusiva, temeraria, maliciosa o fraudulenta de la acción de protección?.

n

n

n

n En tal virtud, esta Corte considera que las razones expuestas por la Primera Sala Especializada de lo Penal, para desestimar el recurso de apelación, no satisfacen el deber de motivar, consagrado en la Constitución de la República, puesto que los jueces constitucionales inobservan normas constitucionales y legales expresas, tornando sus consideraciones en arbitrarias y carentes de fundamento jurídico. Además, no existen razones de derecho o de hecho que permitan a los jueces inferir tal conclusión y, por tanto, es evidente la falta de motivación de la resolución impugnada, vulnerando los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.

n

n

n

n Respecto a la motivación de las resoluciones, esta Corte ha manifestado:

n

n

n

n ?La motivación de las sentencias constituye un elemento básico de la resolución judicial, de conformidad con las previsiones contenidas en nuestra norma constitucional, y encuentra su fundamento en la necesidad de dar una explicación al silogismo judicial lo suficientemente aclaratoria como para saber que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación del ordenamiento y no el fruto de una arbitrariedad. Se puede definir a la motivación desde un punto amplio, como la obligación que tiene todo juzgador de exponer las razones y argumentos que llevan o conducen al fallo judicial, con base en unos antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos que lo sustentan. Cabe resaltar que la motivación no consiste ni debe consistir en una mera declaración de conocimiento, mucho menos en una manifestación de voluntad, sino que debe ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para el interesado y destinatario inmediato; es así, que tanto los órganos judiciales superiores, como los ciudadanos pueden conocer el fundamento, la ratio decidendi de las resoluciones. Se convierte así, conforme expresan las mentadas resoluciones, en una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, se comprobara que la solución dada al caso es la exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad?9.

n

n

n

n

n

n Es decir, los jueces constitucionales declaran la inexistencia del acto administrativo y de la omisión de la entidad recurrida, que produzca la vulneración de derechos constitucionales del demandante, sin ordenar la práctica de prueba que consideren pertinente, para demostrar tales hechos, amparados únicamente en la prueba actuada ante el juez a quo. Como lo señalamos en líneas anteriores, en un ?proceso constitucional un juez espectador no se concibe; de ahí que en la gestión probatoria (?), pueda hacer uso de la oficiosidad?10, y más aún en el presente caso. Es más, los jueces constitucionales desconocen lo previsto en el último inciso del artículo 16 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que prescribe:

n

n

n

n

n

n ?Se presumirán ciertos los hechos de la demanda cuando la entidad pública accionada no demuestre lo contrario o no suministre la información solicitada, siempre que de otros elementos de convicción no resulte una conclusión contrario.?

n

n

n

n En efecto, en el presente caso, conforme consta en la sentencia, el Ministerio de Obras Públicas no da contestación a la solicitud requerida, por cuanto, conforme lo señala, no existe en sus archivos la resolución del 7 abril del 2009, hecho que no puede ser considerado como responsabilidad del hoy accionante, al no haberse proporcionado una copia de la resolución impugnada, cuando es obligación de dicho Ministerio llevar un archivo de sus resoluciones. Por ello, no es posible pensar que en esta clase de procesos constitucionales, quien ha sufrido las consecuencias de la resolución del 7 de abril del 2009, y ha recurrido de dicha resolución, mediante oficio del 21 de octubre del 2010, sea quien tenga que sufrir además las consecuencias jurídicas de la falta de actividad y diligencia del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, y de la falta de diligencia de los jueces, para ordenar la práctica de la prueba pertinente para formar su criterio, cuando lo que se pretende con este tipo de garantías jurisdiccionales es la protección de los derechos constitucionales, y no garantizar su perpetua vulneración.

n

n

n

n Evidentemente, el accionante se encuentra en estado de indefensión, puesto que a pesar de que la entidad pública accionada no demostró la inexistencia del acto administrativo, los jueces constitucionales no reconocieron por ciertos los hechos de la demanda, o solicitaron la práctica de prueba para lograr comprobar la supuesta inexistencia del acto administrativo o de la omisión, como lo afirman en su sentencia, sin la correspondiente prueba que ampare lo manifestado.

n

n

n

n Por otra parte, como lo ha manifestado la Corte, existe vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, por falta de motivación de la resolución, cuando los jueces constitucionales, sin mayor argumento, desechan la acción de protección, por considerar el caso un asunto de mera legalidad, para cuyo efecto existe la vía ordinaria de reclamación, sin analizar cuestiones de fondo. Esto se explica, puesto que por principio general, quien alega la existencia de otra vía judicial ordinaria efectiva o adecuada tiene que demostrarlo. Es decir, el juez constitucional, al activarse una acción de protección, tiene la obligación de motivar su fallo y, en el caso particular, de explicar las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que la acción de protección no es procedente, sin limitarse a señalar que se trata de un asunto de mera legalidad, cuando no se analiza el tema de fondo que trata sobre la vulneración de derechos

n

n

n

n _____________________________

n

n 7 Cepeda Espinosa, Manuel, La Acción de Tutela Colombiana, en La Protección Constitucional al Ciudadano, Konrad Adenauer, Buenos Aires, 1999, p. 126.

n

n

n

n 8 Ver inciso segundo del artículo 16 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

n

n

n

n 9 Ver sentencia No. 012-11-SEP-CC, de 18 de agosto de 2011, en el caso N.° 0177-10-EP.

n

n

n

n 10 Giacometto, Ferrer Ana, ?La Prueba en los procesos de control constitucional?, en Perspectivas del Derecho Procesal Constitucional, Editorial Universidad del Rosario, Bogotá, 2007, p. 188.

n

n
n

n

n

n

n constitucionales del accionante. Caso contrario, si no existe una motivación adecuada y suficiente, se está vulnerando el derecho a la defensa, por falta de motivación de una resolución judicial.

n

n

n

n En razón de lo expuesto, conforme consta en el expediente, la Unidad Administrativa Provincial de Regulación y Control de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de Santo Domingo de los Tsáchilas, mediante Resolución N.º 0004-RPO-023-2011-UAPTTTSV-STD del 23 de septiembre del 2011, , resolvió renovar el permiso de operación, a favor de la compañía de transporte de pasajeros en buses ?EJECUTRANS S. A.?; reestableciendo los derechos constitucionales materia de la acción de protección, en consecuencia, la resolución del 7 de abril del 2009, emitida por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, que fue impugnada el 21 de octubre del 2010, quedó sin efecto, consolidando así el derecho de la compañía accionante a mantener su permiso de operación, en los términos de la resolución N.º 0004-RPO-023-2011- UAPTTTSV-STD.

n

n

n

n Al respecto la Corte determina que los jueces de la Primera Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha vulneraron la garantía básica consagrada en el artículo 76, numeral 7, literal l de la Constitución de la República, que ordena motivar los fallos o resoluciones11. En esa medida, se concluye que la sentencia impugnada vulnera los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa del accionante, por falta de motivación, al no cumplir con los requisitos para hablar de un razonamiento coherente, suficiente, claro, concreto y congruente.

n

n

n

n III. DECISIÓN

n

n

n

n En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, expide la siguiente:

n

n

n

n SENTENCIA

n

n

n

n 1. Declarar la vulneración del derecho constitucional a la motivación, previsto en el artículo 76 numeral 7 literal l de la Constitución de la República.

n

n

n

n 2. Aceptar la acción extraordinaria de protección planteada por el accionante.

n

n

n

n 3. Comprobado que ha sido reparado el derecho supuestamente vulnerado con la Resolución N.º 0004- RPO-023-2011-UAPTTTSV-STD del 23 de septiembre del2011, se dispone el archivo de la causa.

n

n

n

n 4. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

n

n

n

n f.) Dr. Patricio Pazmiño Freire, Presidente.

n

n

n

n f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General.

n

n

n

n Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, con ocho votos de los doctores: Roberto Bhrunis Lemarie, Patricio Herrera Betancourt, Alfonso Luz Yunes, Miguel Ángel Naranjo, Fabián Sancho Lobato, Manuel Viteri Olvera, Edgar Zárate Zárate y Patricio Pazmiño Freire, sin contar con la presencia de la doctora Ruth Seni Pinoargote, en sesión extraordinaria del día martes seis de marzo del dos mil doce. Lo certifico. f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General. CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por f.) Ilegible.- f.) Ilegible.- Quito, a 10 de abril del 2012.- f.) Ilegible.- Secretaría General.

n

n

n

n CAUSA 1048-11-EP Razón.- Siento por tal, que la Sentencia que antecede fue suscrita por el doctor Patricio Pazmiño Freire, Presidente de la Corte Constitucional, el día miércoles veintiocho de marzo del dos mil doce.- Lo certifico.

n

n

n

n f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General. CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por f.) Ilegible.- f.) Ilegible.- Quito, a 10 de abril del 2012.- f.) Ilegible.- Secretaría General.

n

n

n

n Quito, D. M., 08 de marzo del 2012

n

n

n

n SENTENCIA N.º 031-12-SEP-CC

n

n

n

n CASO N.º 1701-10-EP

n

n

n

n CORTE CONSTITUCIONAL

n

n PARA EL PERIODO DE TRANSICIÓN

n

n

n

n Juez constitucional ponente: Dr. Roberto Bhrunis Lemarie

n

n

n

n I. ANTECEDENTES

n

n

n

n Resumen de admisibilidad

n

n

n

n Luis Orlando Navarrete Yépez, contralmirante en servicio pasivo, por sus propios y personales derechos, mediante acción extraordinaria de protección presentada el 1 de octubre del 2010, impugna ante la Corte Constitucional, para el período de transición, la sentencia emitida el 3 de septiembre del 2010 a las 11h45 por la Primera Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dentro de la acción de protección N.º 567-2010, debido a que, conforme alega el actor, la sentencia viola su derecho constitucional al debido proceso y específicamente el derecho a la defensa, contenido en el artículo 76 numeral 7 literal a de la Constitución. De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, la Secretaría General,

n

n

n

n _____________________________

n

n 11 El artículo 76, número 7, literal l) de la Constitución de la República, establece que ?las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho?.

n

n
n

n

n

n

n el 23 de noviembre del 2010, certificó que no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

n

n

n

n El 07 de diciembre del 2010, la Sala de Admisión, conformada por los doctores Alfonso Luz Yunes, Patricio Herrera Betancourt y Patricio Pazmiño Freire, jueces constitucionales, en ejercicio de su competencia, avocó conocimiento y admitió a trámite la acción extraordinaria de protección N,º 1701-10-EP. El 24 de enero del 2011, en atención al sorteo efectuado por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, el Dr. Roberto Bhrunis Lemarie, en calidad de juez sustanciador, avocó conocimiento de la presente acción.

n

n

n

n Sentencia o auto que se impugna

n

n

n

n ?ACCIÓN DE PROTECCIÓN No. 567-2010 Guayaquil, Septiembre 3 del 2010; las 11h45.-

n

n

n

n VISTOS: Ha subido en grado el recurso de apelación del presente proceso de Acción Constitucional de Protección, que interpone LUIS ORLANDO NAVARRETE YEPEZ, de la sentencia dictada por la señora Juez Cuarta de Tránsito de Guayaquil, de fecha 21 de Mayo del 2010, a las 17h05 [?]se establece que el Tribunal Contencioso Administrativo, es competente para conocer asuntos de mera legalidad; en la especie, no procede la Acción de Protección tal como lo establece el Art. 88 de la Constitución de la República teniendo como objetivo principal el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos por la constitución; pudiéndose interponer cuando exista una vulneración de dichos derechos constitucionales; pues los operadores de justicia convertidos en Jueces Constitucionales, en merito de la supremacía de la ley consagrados en los artículos 424, 425 y 426 de la Constitución de la República. Por estas consideraciones y al establecerse que no se ha violado ningún derecho constitucional por parte de la accionada en contra del accionante. La Primera Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia del Guayas. HACIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYE DE LA REPÚBLICA. CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, en consecuencia, se deniega el recurso de apelación presentado por el recurrente. Publíquese, devuélvase y Notifíquese?.

n

n

n

n Argumentos planteados en la demanda

n

n

n

n El legitimado activo plantea principalmente los siguientes argumentos:

n

n

n

n Desde el año 1994 el accionante pasó al servicio pasivo, fecha en la cual el Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, (ISSFA), estableció su salario inicial mensual como pensionista. Hasta el año 2009, el ISSFA había efectuado más de 12 incrementos a las pensiones en forma general a todos los pensionistas, sin que les haya hecho conocer ni verbal ni por escrito cuál era el valor o el porcentaje de los incrementos.

n

n

n

n Según refiere el legitimado activo, en ningún momento el ISSFA realizó un depósito en su cuenta como incremento a su pensión en forma particular y exclusivamente a su persona, por lo que resultaba imposible poder darse cuenta que uno de los incrementos efectuados en forma general para todos los pensionistas haya sido mal calculado por el ISSFA o no sea el correcto. De manera que nunca conoció o tuvo la menor sospecha de este incremento arbitrario en los valores de su pensión, que el ISSFA aduce se lo efectúo desde 1998.

n

n

n

n Asimismo, desde 1994, fecha de su retiro, hasta diciembre del 2003, en los tabulados de comprobante del pago del salario mensual denominado confidencial que entrega el ISSFA, no colocaban el grado del pensionista, por lo cual, cómo podría adivinar que en el año 1998 el ISSFA le cambió el grado de contralmirante por el grado de vicealmirante.

n

n

n

n En enero de los años 2008 y 2009, el actor remitió comunicaciones al director del ISSFA, pidiéndole encarecidamente que disponga el cambio del grado de vicealmirante por el de contralmirante, pero incomprensiblemente, a criterio del accionante, por falta de control y absoluta negligencia los servidores del ISSFA, jamás procedieron a revisar y efectuar los cambios solicitados.

n

n

n

n Según aduce Luis Navarrete se le quiere aplicar un cálculo administrativo sin haberse efectuado el proceso y habérsele dado el derecho a la defensa de sus intereses y únicamente aplicando el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado.

n

n

n

n El 18 de mayo del 2009 recibió una comunicación con el número 0900339-ISSFA-e2, en la que se le informa que el ISSFA ha procedido a registrar una cuenta contable por cobro indebido de pensiones, originado por el cambio de grado de contralmirante a vicealmirante suscitado en 1998, por un monto de USD 16.723,85 y como intereses USD 6.161,16.

n

n

n

n A pesar de todos los antecedentes que expuso el actor como es la falta de un debido proceso y la prescripción de la acción, la jueza tercero de Tránsito del Guayas, con sentencia emitida el 21 de mayo del 2005, declaró sin lugar la demanda y sostuvo que la vía no era la constitucional, sino la ordinaria contenciosa administrativa.

n

n

n

n Dentro del término legal el accionante apeló y dicho recurso recayó ante la Primera Sala de lo Penal y Tránsito del Guayas, la que el 3 de septiembre del 2010 confirmó la sentencia de primera instancia en todas sus partes.

n

n

n

n Derechos constitucionales vulnerados a criterio del actor

n

n

n

n Con los antecedentes expuestos, el actor, Luis Orlando Navarrete Yépez, considera que la sentencia recurrida vulnera su derecho constitucional al debido proceso y específicamente el derecho a la defensa, contenido en el artículo 76 numeral 7 literal a de la Constitución.

n

n

n

n Pretensión

n

n

n

n El actor, apoyado en las argumentaciones precedentes, solicita a la Corte Constitucional, para el período de transición, lo siguiente: ?se sirva aceptar en todas sus partes esta ACCION

n

n

n

n EXTRAORDINARIA DE PROTECCION propuesta contra la inconstitucionales sentencia DICTADA POR LA PRIMERA SALA DE LO PENAL Y TRÁNSITO DEL GUAYAS [?]? ?DEBIENDO DECLARARSE NULA DICHA SENTENCIA Y DEJAR SIN EFECTO; Y QUE SE ANULE EL ASIENTO CONTABLE 16.723,85 dólares americanos mas sus INTERESES, así como LA ILEGAL AUDITORÍA REALIZADA, POR CONSIGUIENTE DEBERÁ DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA[?]?.

n

n

n

n Contestación a la demanda

n

n

n

n El 05 de enero del 2011, el contralmirante José Antonio Noritz Romero, director general del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, comparece1 con los siguientes argumentos principales:

n

n

n

n El señor auditor interno jefe del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, Econ. Gonzalo Fernández Balarezo, en un análisis efectuado al cambio de grado del pensionista Luis Orlando Navarrete Yépez, mediante Oficio N.º 090038-ISSFA-al del 17 de abril del 2009, recomienda al señor director general del ISSFA que proceda al cobro de los valores entregados indebidamente al que deberá agregarse los intereses correspondientes.

n

n

n

n Si la petición formulada a la señora jueza constitucional de primer nivel era que se revoque el asiento contable del que se desprende la obligación que tiene el accionante de restituir los valores por expreso mandato de la ley, el accionante debió acudir ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, judicatura plenamente apta para avocar conocimiento de esta clase de pretensiones. El 06 de junio del 2011 compareció el abogado Marcos Arteaga Valenzuela, director nacional de Patrocinio, delegado del procurador general del Estado,2 amparado en los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica institucional, y los artículos 3 y 4 del Reglamento Orgánico Funcional, señalando para notificaciones el casillero judicial N.º 18. Su principal argumentación es: la auditoría efectuada no es ilegal, en razón de que se la practicó por mandato de la Constitución y la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, y en virtud de que los actos administrativos llevan la característica implícita, de la presunción de legalidad y ejecutoriedad.

n

n

n

n

n

n II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE

n

n LA CORTE CONSTITUCIONAL

n

n

n

n Competencia

n

n

n

n La Corte Constitucional, para el período de transición, es competente para conocer y pronunciarse sobre las acciones extraordinarias de protección, en virtud de lo establecido en los artículos 94 y 437 de la Constitución vigente y el artículo 63 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC). En el presente caso de las decisiones judiciales recurridas.

n

n

n

n Naturaleza de la acción extraordinaria de protección

n

n

n

n La finalidad de la acción extraordinaria de protección es garantizar que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales cumplan con el principio de supremacía de la Constitución, considerando que todos los actos u omisiones de cualquier autoridad pública están sujetos a control. La acción extraordinaria de protección constituye un verdadero amparo contra decisiones judiciales, lo que equivale a una garantía constitucional contra sentencias, autos y resoluciones jurisdiccionales violatorias del debido proceso y otros derechos constitucionales3. Su incorporación en la normativa ecuatoriana responde a la vocación garantista del actual régimen jurídico, que impone a todas las funciones, órganos y autoridades del Estado, una actuación conforme a los mandatos constitucionales4.

n

n

n

n Legitimación activa

n

n

n

n El peticionario se encuentra legitimado para interponer la presente acción extraordinaria de protección, en virtud de cumplir con los requerimientos establecidos en el artículo 437 de la Constitución de la República del Ecuador, que dispone: ?Los ciudadanos en forma individual o colectiva podrán presentar una acción extraordinaria de protección contra sentencias, autos definitivos [?]?, y del contenido del artículo 439 ibídem, que dice: ?Las acciones constitucionales podrán ser presentadas por cualquier ciudadana o ciudadano individual o colectivamente?; en concordancia con el artículo 59 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Cabe resaltar que el sistema constitucional vigente es abierto en el acceso a la justicia.

n

n

n

n Determinación de los problemas jurídicos a resolver

n

n

n

n En la sentencia dictada el 3 de septiembre del 2010 por la Primera Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, ¿se conoció y resolvió un asunto de mera legalidad, conforme se indicó en el fallo, o un asunto relacionado con vulneración de derechos constitucionales?

n

n

n

n ¿Cuál debió ser el procedimiento adecuado para la orden de reintegro de los valores pagados supuestamente de forma indebida?

n

n

n

n Resolución de los problemas jurídicos planteados En la sentencia dictada el 3 de septiembre del 2010 por la Primera Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, ¿se conoció y resolvió un asunto de mera legalidad, conforme se indicó en el fallo, o un asunto relacionado con vulneración de derechos constitucionales?

n

n

n

n La sentencia impugnada, dictada el 3 de septiembre del 2010 por la Primera Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dentro de la acción de protección N.º 567-2010, confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia emitida el 21 de mayo del 2009 por la jueza cuarta provincial de Tránsito del Guayas. En ambas decisiones judiciales, el argumento que justificó el rechazo de la acción de protección fue que las actuaciones relacionadas con el cobro se derivan de la aplicación de lo señalado en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado5.

n

n

n

n

n

n

n

n ____________________________________

n

n 1. Fojas 8 a 14.

n

n
n

n

n

n

n De manera que a criterio de las autoridades jurisdiccionales, siendo las acciones realizadas por el ISSFA ?exigencia de pago de las pensiones cobradas indebidamente y sus intereses? actuaciones apegadas a la ley, estas no podían ser objeto de una acción de protección, puesto que no existen derechos constitucionales violados, siendo la vía para ejercer las impugnaciones que el legitimado activo considere que le asisten, en base a ello, la contencioso administrativa. En consecuencia, las autoridades jurisdiccionales resolvieron que la acción de protección trataba acerca de un asunto de mera legalidad. Aunque a primera vista pareciera que en el caso que se analiza efectivamente se discute un problema de mera legalidad y que por tanto no existen derechos constitucionales vulnerados, los jueces de primera y segunda instancia debieron considerar dos aspectos significativos que otorgan relevancia constitucional al proceso y que merecen ser precisados:

n

n

n

n a) El accionante como sujeto especial de protección constitucional

n

n

n

n El accionante tiene 72 años de edad, por tanto, pertenece a un grupo vulnerable y de atención prioritaria, según dispone la Constitución en su artículo 35 ?Las personas adultas mayores [?] recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado?.

n

n

n

n Según la Norma Fundamental, el Estado y la sociedad deben brindar a las personas adultas mayores una especial protección debido a su situación de vulnerabilidad. La administración de justicia tiene la obligación de brindar un trato urgente preferencial a este grupo vulnerable, a fin de que sus causas sean sustanciadas y resueltas con mayor celeridad, característica inherente a las garantías constitucionales. Someter a un adulto mayor a un litigio judicial lento y largo, como suelen ser los procesos ordinarios, cuando sus derechos constitucionales se encuentran siendo vulnerados, incrementa

n

n

n

n la gravedad del caso que se plantea y pone en riesgo el derecho a la tutela judicial efectiva, que implica, entre otros derechos, el acceso a la vía judicial más efectiva y eficaz en la administración de justicia.

n

n

n

n Las autoridades jurisdiccionales que sustanciaron el proceso que se analiza, debieron valorar la edad del actor como factor de vulnerabilidad e indefensión; y conforme dispone el artículo 40 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, estaban en la obligación de analizar los requisitos para la presentación de la acción de protección, entre los cuales consta en el numeral 3: ?Inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho violado?.

n

n

n

n En este caso concreto, concluir que el accionante debe plantear su acción en el fuero judicial ordinario, equivale a someterlo a un período procesal irrazonable, debido a que este, en razón de su edad, no tiene el tiempo y el vigor necesarios para exigir la reparación de sus derechos en una larga vía judicial. Por tanto, en este caso concreto, la acción contencioso administrativa no es el mecanismo de defensa judicial más adecuado para proteger sus derechos constitucionales de manera eficaz.

n

n

n

n Obsérvese que este análisis de la condición del accionante y del mecanismo judicial más idóneo para la defensa de sus derechos no fue realizado por las autoridades jurisdiccionales de primera y segunda instancia, sino que en un apresurado análisis del caso concreto, se limitaron a indicar que constituía un asunto de mera legalidad y no de relevancia constitucional.

n

n

n

n b) La orden de reintegro, ¿vulneró el derecho constitucional al debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia?

n

n

n

n En la demanda de acción de protección que tanto el juez de primera como de segunda instancia debieron analizar previo a dictar su sentencia, consta que el accionante alega que el procedimiento de cobro realizado viola su derecho al debido proceso y a la defensa. Sin embargo, no consta en las resoluciones un análisis de tal argumento, razón por la cual esta Corte Constitucional cree pertinente reflexionar acerca de las citadas violaciones:

n

n De lo manifestado por el actor en su libelo inicial, tanto en los antecedentes como en la normativa citada se puede determinar que entre la lista más o menos extensa de derechos vulnerados que señala, se hace especial mención al derecho al debido proceso y específicamente el derecho a la defensa. El accionante precisa que el ISSFA le indicó que en 1998 realizó por equivocación un cambio en su grado de contralmirante ?que era el que le correspondía? por el de vicealmirante. Por dicha equivocación en el cambio de grado, la institución aduce que se realizó también erróneamente un aumento en la pensión jubilar del legitimado activo.

n

n

n

n En el año 2004, el accionante advirtió el error en que incurrió el ISSFA y según alega dio aviso inmediatamente de tal situación a uno de sus funcionarios, quien le manifestó que a pesar del cambio de grado aquello no influirá en el valor de su pensión jubilar.

n

n

n

n Conforme argumentó el director general del organismo, de acuerdo a la información proporcionada por el pensionista, el ISSFA realizó una auditoría interna y corroboró el error en el cambio de grado jerárquico de este. En dicha rectificación se establece que la modificación en el grado tuvo como consecuencia un aumento que no correspondía en su pensión jubilar. En tal razón, el 15 de mayo del 2009, la mencionada autoridad del ISSFA, mediante oficio N.º 090339-ISSFA-e2, puso en conocimiento del pensionista que en cumplimiento a las recomendaciones efectuadas por la auditoría interna, se había procedido a registrar una cuenta contable en su contra por cobro indebido de pensiones, originado por el cambio de grado de contralmirante a vicealmirante suscitado en 1998, estableciéndose los siguientes valores: USD 16.723,85 (capital) y USD 6.171,16 (intereses, calculados al 30 de abril de 2009).

n

n

n

n

n

n ______________________________

n

n 2 Fojas 28 a 31

n

n

n

n 3 Agustín Grijalva Jiménez, ?La justicia constitucional del Ecuador en 2009? en ¿Estado Constitucional de derechos? Informe sobre derechos humanos Ecuador 2009, Quito, Universidad Andina Simón Bolívar-Sede Ecuador y Ediciones Abya-Yala, 2009, p. 76.

n

n

n

n 4 Sentencia Nº 016-09-SEP-CC, Caso 0026-08-EP, 23 de julio de 2009, p. 4.

n

n

n

n 5 Art. 84.- Intereses.- Los valores contenidos en los documentos u originados en los actos que a continuación se señalan, devengarán intereses calculados a la tasa máxima de interés convencional que establezca la institución legalmente competente para hacerlo:[?]4. En pago indebido, desde la fecha del desembolso hasta la recuperación del monto correspondiente.

n

n
n

n

n Ahora bien, conforme establece el artículo 76 de nuestra Constitución, en todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden se asegurará el derecho al debido proceso. Lo anterior quiere decir que en todas las actuaciones, sean estas judiciales o administrativas, se deben respetar las garantías propias del debido proceso que se materializan, principalmente, en el derecho de defensa, de contradicción y controversia de la prueba, en el derecho de impugnación y en la garantía de publicidad de los actos administrativos6.

n

n

n

n Esta Corte Constitucional ha señalado al referirse al debido proceso que ?siendo éste el eje articulador de la validez procesal, la vulneración de sus garantías constituye un atentado grave, no solo a los derechos de las personas en una causa, sino que representa una vulneración al Estado y a su seguridad jurídica, puesto que precisamente estas normas del Debido Proceso son las que establecen los lineamientos que aseguran que una causa se ventile en apego al respeto de derechos constitucionales y a máximas garantías como el acceso a los órganos jurisdiccionales, y el respeto a los principios y garantías constitucionales?7.

n

n

n

n En términos generales, el debido proceso es el conjunto de requisitos que deben cumplirse para asegurar que todas las personas gocen de una adecuada defensa procesal. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ?De