Administración
del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del
Ecuador

Jueves 07 de Enero de 2016 – R. O. No. 664

SUMARIO

Ministerio
de Turismo:

Ejecutivo:

Acuerdo

20150101
Refórmese el Reglamento de Alojamiento Turístico

Ministerio
de Industrias y Productividad: Subsecretaría de Desarrollo Territorial
Industrial:

Resolución

MIPRO-SDTI-2015-003
Establécese la nómina referencial de mercancías de la Empresa Corporación
Quiport S.A.

Gobiernos
Autónomos Descentralizados: Ordenanzas Municipales:

Ordenanzas


Cantón El Pangui: Reformatoria a la Ordenanza para regular la
explotación de materiales áridos y pétreos que se encuentran en los lechos de
los ríos, lagos, playas de mar y canteras


Cantón Sucúa: Sustitutiva que establece la tasa para la licencia única
anual de funcionamiento de los establecimientos turísticos


Cantón El Empalme: Que regula el uso, control y expendio de consumo de
bebidas alcohólicas y regulación del funcionamiento de los locales que expenden
y comercializan las mismas y de los espacios públicos en cuanto a la compra,
venta, entrega gratuita y consumo de bebidas alcohólicas

CONTENIDO


No. 20150101

Sandra Naranjo Bautista

MINISTRA DE TURISMO

Considerando:

Que, la Constitución de la República del
Ecuador señala en su artículo 227 que: ?La administración pública constituye un
servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia,
eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización,
coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación.? Es así
que para una correcta administración se deberá velar por el cumplimiento de
estos principios;

Que, el artículo 5 de la Ley de Turismo
reconoce como actividad turística al servicio de alojamiento;

Que, el artículo 15 del mencionado cuerpo
normativo establece: ?El Ministerio de Turismo es el organismo rector de la
actividad turística ecuatoriana, con sede en la ciudad de Quito, estará
dirigido por el Ministro quien tendrá entre otras las siguientes atribuciones:
1. Preparar las normas técnicas y de calidad por actividad que regirán en todo
el territorio nacional?;

Que, el artículo 19 de la Ley ibidem,
contempla que el Ministerio de Turismo establecerá privativamente las
categorías oficiales para cada actividad vinculada al turismo, mismas que
deberán sujetarse a las normas de uso internacional, para lo cual expedirá las
normas técnicas correspondientes;

Que, el artículo 44 del Reglamento General a
la Ley de Turismo establece en su parte pertinente: ?(?) únicamente el
Ministerio de Turismo de forma privativa, a través de acuerdo ministerial,
expedirá las normas técnicas y reglamentarias que sean requeridas con el objeto
de establecer las particularidades y la clasificación de las actividades de
turismo definidas en este reglamento y sus respectivas modalidades. La potestad
asignada en este artículo es intransferible (?)?;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No.
20150024-A publicado en Registro Oficial Nro. 465 de 24 de marzo de 2015 se
expidió el Reglamento de Alojamiento Turístico, y;

Que, es necesario hacer reformas puntuales a
dicho reglamento, para fortalecer a la actividad turística de alojamiento y
garantizar su cumplimiento.

En ejercicio de las facultades que le
confieren los artículos 151 y 154 numeral 1 de la Constitución de la República
del Ecuador; y, el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo
de la Función Ejecutiva,

Acuerda:

Expedir las siguientes:

?REFORMAS AL REGLAMENTO

DE ALOJAMIENTO TURÍSTICO?

Artículo 1.- Dentro del Reglamento de
Alojamiento Turístico agréguese:

En el artículo 3, numeral 17. Habitación
compartida, la palabra ?tres,? a continuación del texto ?están prohibidas en
establecimientos de alojamiento turístico categorizados de?.

En el artículo 7, literal g), a continuación
de la palabra ?mil? las palabras ?sobre el valor de los activos fijos?.

En el artículo 12, literal c.1. Hostería, a continuación
de la palabra ?deportes? la palabra ?, estacionamiento?.

En el artículo 12, literal c.2. Hacienda
turística, a continuación de las palabras ?cuarto de baño y aseo privado? agréguese
las palabras ?y/o compartido conforme a su categoría,?; y a continuación de la
palabra ?naturaleza? las palabras ?, cuenta con estacionamiento?.

A continuación de la Disposición General
Décimo Novena, la siguiente: ?Vigésima.- Para establecimientos de alojamiento
turístico que funcionen en edificios patrimoniales se estará a lo dispuesto en
el presente Reglamento, en tanto y en cuanto no contravenga a la normativa
específica para la declaración de bienes patrimoniales?.

Al requisito 24 del Anexo A, a continuación de
la palabra ?Los? agréguese la palabra ?nuevos?.

Al requisito 89 del Anexo A, a continuación de
las palabras ?con toallas desechables? agréguese las palabras ?para cuarto de
baño y aseo compartido?.

Al Anexo A, a continuación del requisito 90,
el 90-A ?Porta papel o dispensador de papel higiénico dentro o cerca del área
de cuarto de baño y aseo compartido?.

Al Anexo A, a continuación del requisito 91,
el 92 ?Vaso en cuarto de baño y aseo en habitación privada.?

Al requisito 5 del Anexo B después de la
palabra ?multilingüe?, las palabras ?al menos tres empleados?.

Al Anexo 1, requisito 6 después de las
palabras ?los siguientes servicios? lo siguiente: ? / ubicación: ?.

Al Anexo 1, requisito 6, a continuación del
numeral 11), los siguientes numerales: ?12) Establecimiento ubicado en un edificio patrimonial que cuente con la
respectiva declaratoria por parte de la autoridad competente. 13) Tienda
virtual para venta de productos ecuatorianos por catálogo?.

Al Anexo 1, requisito 7; al Anexo 2, requisito
2; y al Anexo 3, requisito 3, a continuación de la palabra ?artificial? agréguese
las palabras ?y/o natural?.

Al Anexo 1, requisito 21; y al Anexo 4,
requisito 29 a continuación de las palabras ?Habitaciones insonorizadas? agréguese
las palabras ? , para los nuevos establecimientos?.

En el Anexo 2, a continuación del requisito 4,
bajo el título ?Áreas de clientes ? General?, agréguese el requisito 4-A ?Área
de recepción (con mobiliario)?, para las categorías de tres, dos y una
estrella.

En el Anexo 2, requisito 19 agréguese el
requisito ?Juego de toallas por huésped. Cuerpo? para establecimientos
categorizados de dos estrellas.

Al Anexo 3, requisito 4 después de la palabra ?actividades?
lo siguiente: ? / ubicación: ?.

Al Anexo 3, requisito 4, a continuación del
numeral 14), los siguientes numerales: ?15) Áreas deportivas. 16)
Establecimiento ubicado en un edificio patrimonial que cuente con la respectiva
declaratoria por parte de la autoridad competente?.

En el Anexo 3, a continuación del requisito 4
agréguese el requisito 4-A ?Contar con áreas de uso exclusivo para el personal:
Cuartos de baño y aseo. Área de almacenamiento de artículos personales
(casilleros). Área de comedor? para las categorías de cinco, cuatro y tres
estrellas.

En el Anexo 3, a continuación del requisito 45
agréguese el requisito 46 ?Servicio telefónico y/o equipos que permitan la
comunicación hacia el exterior del establecimiento? para las categorías de
cinco, cuatro y tres estrellas.

En el Anexo 4, requisito 5, a continuación del
numeral 10) agréguese el siguiente numeral: ?11) Áreas deportivas?.

En el Anexo 4, a continuación del requisito 28
agréguese el requisito 28-A ?Acondicionamiento térmico en cada habitación,
mediante: Sistema de enfriamiento o ventilación mecánica y/o natural o
calefacción mecánica y/o natural? para las categorías de cinco y cuatro
estrellas.

En el Anexo 7, requisito 22, a continuación de
la palabra ?Ducha?, agréguese las palabras ?y/o tina?.

Artículo 2.- Dentro del Reglamento de
Alojamiento Turístico sustitúyase:

En el Anexo A el texto del requisito 90 por ?Porta
papel dentro del área de cuarto de baño y aseo privado?.

En el Anexo 1, en el requisito 2 sustitúyase
el texto a continuación de las palabras ?del establecimiento.? por ?. En caso
de que con la aplicación del porcentaje el resultado sea menor a tres, mínimo
tres espacios de estacionamiento, para las categorías de cinco, cuatro y tres
estrellas?.

En el Anexo 1, requisito 4 y en el Anexo 4,
requisito 4 sustitúyase el texto ?Con sistema de válvula de presión? por ?Con
grifería con sistema temporizado?.

Sustitúyase los porcentajes establecidos para
las categorías de cinco y cuatro estrellas en el Anexo 1, requisito 18; en el
Anexo 3, requisito 10; y en el Anexo 4, requisito 26, por el porcentaje ?2%?.

En el Anexo 1, requisito 36 sustitúyase el
texto ?Servicio nacional e internacional desde la recepción con transferencia
de llamadas al teléfono en cada habitación? por ?Servicio nacional e
internacional en la recepción?.

En el Anexo 2, requisito 6 sustitúyase las
palabras ?o habitaciones compartidas? por las palabras ?y/o habitaciones
compartidas?.

En el Anexo 2, requisito 8 sustitúyase el
texto ?Discado directo (interno, nacional e internacional) en cada habitación.
Nacional e internacional desde la recepción con transferencia de llamadas al
teléfono en cada habitación. Desde la habitación hacia la recepción y
viceversa.? por ?Servicio nacional e internacional en la recepción? para la
categoría de tres estrellas; ?Servicio nacional en la recepción? para la
categoría de dos estrellas; y, ?Sistema de comunicación? para la categoría de
una estrella.

En el Anexo 4 sustitúyase el texto del
requisito 9 por el siguiente: ?Acondicionamiento térmico en áreas de uso común:
enfriamiento o calefacción artificial y/o natural? para las categorías de cinco
y cuatro estrellas.

En el Anexo 4, requisito 22 sustitúyase los
porcentajes ?30%? por ?40%? para la categoría cinco estrellas; y, ?15%? por ?20%?
para la categoría cuatro estrellas.

Artículo 3.- Dentro del Reglamento de Alojamiento
Turístico elimínese:

La Disposición Transitoria Octava.

La Disposición Transitoria Décima Segunda.

Del artículo 12, literal c.3. Lodge, el
siguiente texto: ?Utiliza materiales locales y diseños propios de la
arquitectura vernácula de la zona en la que se encuentre?.

Del Anexo A, en el requisito 73, a
continuación de la palabra ?Basurero? las
palabras ?con tapa?.

Del Anexo B, en el requisito 15, a
continuación de la palabra ?arquitectura? la palabra ?vernácula?.

Del Anexo 1, en el requisito 44 ?Vaso?; del
Anexo 2, en el requisito 22 ?Vaso por huésped?; del Anexo 3, en el requisito 29
?Vaso por huésped?; del Anexo 4, en el requisito 49 ?Vaso por huésped?.

Del Anexo 1, requisito 35 para
establecimientos categorizados de 4 estrellas ?Teléfono en cuarto de baño y
aseo?.

Del Anexo 1, en el requisito 37 y del Anexo 4,
en el requisito 43 el requisito ?Con sistema de válvula de presión?.

Elimínese ?Enjuague Bucal? en el Anexo 1,
requisito 44; en el Anexo 3, requisito 29; y en el Anexo 4, requisito 49.

Elimínese ?Algodón? y ?Toallas
desmaquillantes? en el Anexo 1, requisito 45; y en el Anexo 4, requisito 50.

Elimínese del Anexo 2, el requisito 3 ?Contar
con áreas de uso exclusivo para el personal: Cuartos de baño y aseo?, para
establecimientos categorizados de dos y una estrella.

Elimínese del Anexo 3, en el requisito 25,
después de las palabras ?ducha y/o tina? las palabras ?y lavabo?.

Del Anexo 6, en el requisito 1, el texto ?,
60% de acuerdo a la capacidad del establecimiento?.

Del anexo 7, elimínese el requisito 35.

Artículo 4.- Amplíese 30 días el plazo
establecido en el segundo inciso de la Disposición Transitoria Primera del
Reglamento de Alojamiento Turístico.

Artículo 5.- Las presentes reformas entrarán
en vigencia a partir de la suscripción de este Acuerdo Ministerial, sin
perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en San Francisco de Quito, 14 de octubre
de 2015.

f.) Sandra Naranjo Bautista, Ministra de
Turismo.

Nro. MIPRO-SDTI-2015-003

SUBSECRETARIA DE DESARROLLO

TERRITORIAL INDUSTRIAL

Considerando:

Que la Constitución de la República del
Ecuador, considera, en el Art. 284, los objetivos de la política económica,
entre los cuales se encuentra: Incentivar la producción nacional, la
productividad y competitividad sistémicas, la acumulación del conocimiento científico y tecnológico y la
inserción estratégica en la economía.

Que en virtud de lo expuesto en el párrafo
anterior, se promulga el Código Orgánico de la Producción, Comercio e
Inversiones (COPCI), a través de la publicación en el Registro Oficial No. 351
de fecha 29 de diciembre del 2010, en la cual se deroga la Ley de Zonas
Francas, que hasta la fecha citada, regulaba las operaciones de las zonas francas
establecidas en el Ecuador, así como a los administradores y usuarios que
realizaban sus actividades bajo este régimen aduanero.

Que en concordancia con el Art. 39, último
párrafo, del COPCI, para efectuar la supervisión y control operativo del funcionamiento
y cumplimiento de los objetivos de las ZEDE, el Ministerio responsable del
fomento industrial crea la Unidad Técnica Operativa, como autoridad ejecutora
de las políticas establecidas por el Consejo Sectorial de Producción en lo
relativo al desarrollo de normativa, procedimientos operativos, de control,
seguimiento y cumplimiento de los objetivos de las Zonas Especiales de
Desarrollo Económico (ZEDE) y zonas francas.

Que de conformidad con la Disposición
Transitoria Tercera del COPCI: ?Las zonas francas cuyas concesiones han sido
otorgadas al amparo de la Ley de Zonas Francas, continuarán en operación bajo
las condiciones vigentes al tiempo de su autorización, por el plazo que dure su
concesión. No obstante, las empresas administradoras y usuarias de las actuales
zonas francas deberán sujetarse administrativa y operativamente a las
disposiciones del presente Código?.

Que lo último, de conformidad con la
Disposición Transitoria Sexta del Decreto Nro. 757, que señala: ?Todas las
regulaciones que establece el presente reglamento para las zonas especiales de
desarrollo económico, serán aplicables para las zonas francas cuyas concesiones
fueron otorgadas al amparo de la Ley de Zonas Francas y que continúen en
operación por el plazo que dure su concesión.?

Que con la normativa anterior que regulaba las
zonas francas no se establecía la nómina referencial como requisito para la
calificación de un usuario como sí lo establece actualmente la norma vigente
para los operadores de ZEDE; sin embargo, las zonas francas subsistentes
deberán sujetarse administrativa y operativamente a las disposiciones del
COPCI, por lo que, es necesario que dentro del esquema de zonas francas, tanto
administradores como usuarios cuenten con las respectivas nóminas referenciales,
para el correspondiente control de los ingresos y salidas de las mercancías que
utilizan para el proceso para el cual fueron autorizados.

Que mediante Oficio Nro. pres-304-2015 de
fecha 9 de noviembre de 2015, la empresa Corporación Quiport S.a., debidamente
representada por su Presidente y Director General, el señor Andrew O´Brian,
adjunta para aprobación en un Cd en formato Excel, la nómina referencial de
mercancías que requiere como usuaria de zona franca del Aeropuerto
Internacional Mariscal Sucre de Quito, para realizar los procesos de su
actividad autorizada.

En ejercicio de las facultades que le confiere
el artículo 55 del Reglamento a la Estructura e Institucionalidad de Desarrollo
Productivo de la Inversión y de los Mecanismos e Instrumentos de Fomento
Productivo establecidos en el Código orgánico de la Producción Comercio e
Inversiones, que señala que: ?El responsable de autorizar el ingreso y salida
de toda mercancía utilizada para el cumplimiento de los procesos autorizados
para sus operadores, es el administrador. Al efecto el


administrador se regirá por una nómina
referencial de mercancías que establezca la Unidad Técnica Operativa de
Supervisión y Control de ZEDE, a pedido del operador, en base a la actividad
autorizada por el Consejo Sectorial de la Producción. Esta nómina podrá
actualizarse en cualquier momento, con la certificación del administrador de
que las nuevas mercancías serán parte de los procesos productivos. (?)?. Esta
Subsecretaria de Desarrollo Territorial Industrial:


Resuelve:

Art. 1.- Establecer la nómina referencial de
mercancías de la empresa Corporación Quiport S.A. en base a la dirección,
administración, supervisión y manejo del Aeropuerto Mariscal Sucre, de acuerdo
al siguiente detalle:

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EL GOBIERNO AUTÓNOMO

DESCENTRALIZADO
MUNICIPAL

DE
EL PANGUI

Considerando:

Que, el literal c) del Art. 57 del Código
Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, establece
como atribuciones del Concejo Municipal, crear, modificar, exonerar o extinguir
tasas y contribuciones especiales por los servicios que presta y obras que
ejecute;

Que, con fecha 3 de junio de 2015, el Concejo
expidió la Ordenanza para Regular, Autorizar y Controlar la Explotación de
Materiales Áridos y Pétreos que se encuentran en los Lechos de los Ríos, Lagos,
Playas de Mar y Canteras existentes en la Jurisdicción del cantón El Pangui;

Que, la Ordenanza expedida, debe enmarcarse
dentro de su jurisdicción en las normas previstas en la Ley de Minería y su
Reglamento General, así como en el Acuerdo No. 004- CNC-2014, de fecha 6 de
noviembre de 2014 del Consejo Nacional de Competencias; :

En uso de las atribuciones que se halla
investido,

EXPIDE

LA SIGUIENTE ORDENANZA REFORMATORIA A LA
ORDENANZA PARA REGULAR, AUTORIZAR Y CONTROLAR LA EXPLOTACIÓN DE MATERIALES ÁRIDOS
Y PÉTREOS QUE SE ENCUENTRAN EN LOS LECHOS DE LOS RÍOS, LAGOS, PLAYAS DE MAR Y
CANTERAS EXISTENTES EN LA JURISDICCIÓN DEL CANTÓN EL PANGUI.

Art. 1.- El Art. 47.- dirá Duración del
Permiso Minero Municipal.- La autorización para el otorgamiento del permiso
minero municipal para la explotación y tratamiento de materiales áridos y
pétreos a favor de quienes hayan cumplido las regulaciones prescritas en esta
Ordenanza no será superior a diez años, contados de la fecha de su
otorgamiento.

Art. 2.- El Art. 48.- inciso primero dirá:
Renovación de los Derechos Mineros Municipales.- Las autorizaciones para
renovación de los Derechos Mineros Municipales de explotación y tratamiento de
materiales áridos y pétreos, serán otorgadas por el Alcalde o Alcaldesa o su delegado/a,
podrán renovarse por períodos iguales a los de la primera autorización.

Art. 3.- El Art. 55.- dirá Plazo de la
autorización para explotación.- El plazo de duración del permiso para la
explotación artesanal será de hasta tres años, previo informe técnico,
económico, social y ambiental de la Coordinación de Áridos y Pétreos o quien
haga sus veces, conforme los procedimientos y requisitos que se establezcan en
el instructivo que para el efecto se expida. Se prohíbe en forma expresa el
otorgamiento de más de un permiso a una misma persona, para actividades en
explotación artesanal.

Derecho de trámite.- Los interesados en la
obtención del derecho minero municipal en minería artesanal, pagarán por
concepto del servicio respectivo para la solicitud de Derecho Minero Municipal
y por una sola vez, el 50% de Una Remuneración Básica Unificada del trabajador;
y, por el permiso de explotación de materiales áridos y pétreos pagarán el 50%
de una RBU por cada número de hectáreas. El valor de estos derechos no será
reembolsable y deberá ser depositado en las dependencias municipales.


Art. 4.- El Art. 64.- dirá Otorgamiento de
Derechos Mineros Municipales.- Los interesados en la obtención de derecho
minero municipal en Pequeña Minería, se realizará de conformidad con los
requisitos y trámite que se establecen en la presente ordenanza.

Art. 5.- El Art. 65.- dirá: Derechos de
trámite.- Los interesados en la obtención de Derechos Mineros Municipales para
pequeña minería, pagarán por concepto del servicio respectivo para la solicitud
de concesión minera y por una sola vez, Una RBU del trabajador en general.

Los interesados en la obtención de la
autorización para explotación de materiales áridos y pétreos en pequeña minería
pagarán por concepto del servicio respectivo Una RBU del trabajador en general
por cada hectárea solicitada. El valor de este derecho no será reembolsable y
deberá ser depositado en las dependencias municipales.

Art 6- Agréguese un inciso al Art. 71 que
dirá: Los beneficiarios de las autorizaciones municipales de pequeña minería
para extracción de materiales áridos y pétreos, deberán presentar informes
semestrales de producción, en los cuales adjuntarán copia de los resultados de
los análisis y ensayos de calidad de los materiales destinados a la
comercialización.

Art. 7.- El Art. 88.- dirá: Tasa de servicios
administrativos por la autorización para explotación y tratamiento de
materiales áridos y pétreos.- La Unidad de Áridos y Pétreos o quien haga sus
veces, tramitará la solicitud de derechos mineros y autorización para la
explotación de materiales áridos y pétreos, previo pago del valor equivalente:
Minería Artesanal, 50% de una remuneración básica unificada de un trabajador en
general; pequeña minería, una remuneración básica unificada del trabajador en
general, multiplicado por el número de hectáreas o fracción de hectárea,
solicitadas respectivamente.

Art. 8.- Derógase el Art. 89.

Art. 9.- La Disposición Transitoria QUINTA
inciso primero dirá: Los actuales concesionarios mineros que no tramiten la
autorización municipal para explotar y procesar materiales áridos y pétreos, en
los términos de la tercera o cuarta disposición transitoria de ésta Ordenanza,
y que no hubieren obtenido con anterioridad el consentimiento del Gobierno Autónomo
Descentralizado Municipal de El Pangui, conforme lo determinó el Art. 142 de la
Ley de Minería, en concordancia con el Art. 264 de la Constitución de la
República del Ecuador, no podrán continuar desarrollando labores de
explotación, sin que haya lugar a indemnización de naturaleza alguna.

Es dado y firmado en la Sala de Sesiones del
Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de El Pangui, a los tres días del
mes de septiembre de dos mil quince.

f.) Ing. Jairo Herrera G., Alcalde del
Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de El Pangui.

f.) Dr. Carlos Beltrán M., Secretario
Municipal.

RAZÓN.- CERTIFICO: Que la presente ordenanza
reformatoria, ha sido discutida y aprobada en las sesiones ordinaria y
extraordinaria de dos y tres de septiembre de dos mil quince, respectivamente.

f.) Dr. Carlos Beltrán M. Secretario del
Gobierno, Autónomo Descentralizado, Municipal de El Pangui ECGDO.

El Pangui, 4 de septiembre de 2015, a las
09h00.- De conformidad a lo previsto en el inciso tercero del Art. 322 del
Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización,
remito original y tres copias de la presente ordenanza reformatoria al señor
Alcalde, para su sanción y promulgación.

f.) Dr. Carlos Beltrán M., Secretario del
Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de El Pangui ECGDO.

El Pangui, 7 de septiembre de 2015, a las
11h00.- De conformidad a lo previsto en el Art. 322 del Código Orgánico de
Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, habiéndose observado
el trámite legal pertinente, Sanciono la presente Ordenanza Reformatoria, para
que entre en vigencia, su promulgación se hará de acuerdo a lo previsto en el
Art. 324 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y
Descentralización.

f.) Ing. Jairo Herrera G., Alcalde del
Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de El Pangui.

Sancionó y firmó la presente Ordenanza
Reformatoria, conforme al decreto que antecede, el Alcalde del Gobierno
Autónomo Descentralizado Municipal de El Pangui, Ing. Jairo Bladimir Herrera
González, a los siete días del mes de septiembre de dos mil quince, a las once
horas.

f.) Dr. Carlos Beltrán M., Secretario del
Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de El Pangui ECGDO.

EL ILUSTRE CONCEJO

CANTONAL
DE SUCÚA

Considerando:

Que, la misma Constitución en su artículo 425
incorporó el principio de competencia para dirimir posibles antinomias
jurídicas que se pudieran derivar de la creación de normas secundarias que
pudieran interferir o establecer dificultades para el ejercicio autónomo de las
competencias exclusivas;

Que, por su cercanía a la comunidad y profundo
conocimiento de sus realidades locales, ya en su territorio, como de su
población, los Gobiernos Municipales tienen capacidad para decidir sobre las
actividades de turismo en el cantón, además, su capacidad para definir sobre el
uso y ocupación del suelo, permite una intervención y acción integrales; sin
que eso signifique negativa a generar espacios de coordinación e interacción
con las entidades dependientes del Gobierno Central;

Que, si bien el Gobierno Municipal de Sucúa ha
formulado el

plan de
desarrollo cantonal y de ordenamiento territorial en el que constarán los
sitios adecuados para el uso turístico, también urge utilizar los materiales
para la construcción de obras públicas o de interés público local;

Que, la presente reforma procura armonizar las
distintas normas y principios jurídicos que sobre esta materia han sido
expedidas, en el marco de la autonomía política, administrativa y financiera.
Además, el ejercicio de ésta competencia es urgente para la administración
municipal y para la comunidad local;

Que, el Gobierno Municipal del cantón Sucúa
dictó la ?Ordenanza que establece la Tasa para la Licencia Única Anual de
Funcionamiento de los Establecimientos Turísticos? publicada en el Registro
Oficial N° 159 de lunes primero de septiembre de 2003;

Que, se suscribió el Convenio de Transferencia
de Competencias entre el Ministerio de Turismo y el Ilustre Municipio de Sucúa
el 19 de julio de 2001, por el cual se trasladan varias responsabilidades en el
ámbito turístico, particularmente el otorgamiento de la licencia única anual de
funcionamiento de los establecimientos turísticos que se encuentran registrados
en el Ministerio de Turismo y cuyo catastro en lo referente al cantón Sucúa, ha
sido también entregado en el citado convenio;

Que, el Ministerio de Turismo ha reformado y
actualizado los respectivos decretos sobre las tasas para el cobro de los
servicios turísticos, por lo que se hace necesario vía reforma, actualizar la
respectiva ordenanza;

En uso de las atribuciones que le conceden la
Constitución de la República del Ecuador y el Código Orgánico de Organización
Territorial, Autonomía y Descentralización;

Que, el Código Orgánico de Organización
Territorial, Autonomía y Descentralización en su artículo 566 prevé que: ?Las
municipalidades y distritos metropolitanos podrán aplicar las tasas
retributivas de servicios públicos que se establecen en este Código. Podrán
también aplicarse tasas sobre otros servicios públicos municipales o
metropolitanos siempre que su monto guarde relación con el costo de producción
de dichos servicios. A tal efecto, se entenderá por costo de producción el que
resulte de aplicar reglas contables de general aceptación, debiendo desecharse
la inclusión de gastos generales de la administración municipal o
metropolitanos que no tengan relación directa y evidente con la prestación del
servicio. Sin embargo, el monto de las tasas podrá ser inferior al costo,
cuando se trate de servicios esenciales destinados a satisfacer necesidades
colectivas de gran importancia para la comunidad, cuya utilización no debe
limitarse por razones económicas y en la medida y siempre que la diferencia
entre el costo y la tasa pueda cubrirse con los ingresos generales de la
municipalidad o distrito metropolitano. El monto de las tasas autorizadas por
este Código se fijará por ordenanza?.

Expide:

LA ORDENANZA SUSTITUTIVA QUE ESTABLECE LA TASA
PARA LA LICENCIA ÚNICA ANUAL DE FUNCIONAMIENTO DE LOS ESTABLECIMIENTOS
TURÍSTICOS EN EL CANTÓN SUCÚA

Art. 1.- AMBITO Y FINES .- El ámbito de
aplicación de esta ordenanza es la fijación de las tasas para la obtención de
la Licencia Única Anual de Funcionamiento de los Establecimientos Turísticos
ubicados en la jurisdicción del Cantón Sucúa, cuyos valores serán destinados al
cumplimiento de los objetivos y fines establecidos en el convenio de
transferencias de Competencias.

Art. 2.- DE LAS ACTIVIDADES TURÍSTICAS .- Se
consideran actividades turísticas las desarrolladas por personas naturales o
jurídicas que se dediquen a la prestación remunerada, de modo habitual a una o
más de las que se refiere la Ley de Turismo, entre los que se encuentran:

Alojamiento;

Servicios de alimentos y bebidas;

Transportación, cuando se dedica
principalmente al turismo; inclusive el transporte aéreo, marítimo, fluvial,
terrestre y el alquiler de vehículos para este propósito;

Operación (cuando las Agencias de Viajes
provean su propio transporte, esa actividad se considerará parte del
agenciamiento);

La de intermediación, Agencia de Servicios
Turísticos y organizadoras de eventos, congresos y convenciones y;

Establecimientos de esparcimiento, diversión o
entretenimiento (hipódromos y parques de atracciones estables).

Art. 3.- DE LA OBLIGACIÓN DE REGISTRO Y
OBTENCIÓN DE LICENCIA ANUAL DE FUNCIONAMIENTO.- Para que las personas naturales
o jurídicas puedan ejercer las actividades turísticas previstas en la Ley de
Turismo y su Reglamento General, deberán registrarse como tales en el
Ministerio de Turismo y obtener la Licencia Única Anual de Funcionamiento en el
Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón Sucúa.


Art. 4.- DE LA LICENCIA UNICA ANUAL DE
FUNCIONAMIENTO.- La Licencia Única Anual de Funcionamiento constituye la
autorización legal otorgada por el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal
del Cantón Sucúa a los establecimientos turísticos, sin la cual no puede operar
dentro de esta jurisdicción.

Art. 5.- DE LA CATEGORIZACION.- Al Ministerio
de Turismo como autoridad nacional de turismo, le corresponde la categorización
de los establecimientos turísticos, la misma que servirá para establecer los
valores de la tasa por concepto de la obtención de Licencia Única Anual de
Funcionamiento de los Establecimientos Turísticos.

Art. 6.- DE LA TASA POR LICENCIA UNICA ANUAL
DE TURISMO.- Previo a la obtención de esta licencia, toda persona natural o
jurídica que preste servicios turísticos deberá satisfacer el valor de la tasa
correspondiente fijada en esta ordenanza de acuerdo a la categoría y tipos que
se detallan a continuación:

6.1 ALOJAMIENTO TURÍSTICO.- Pagarán la
cantidad que resulte de dividir el valor máximo fijado a continuación por cada
tipo o categoría para 100 y multiplicado por el total de número de habitaciones
de cada establecimiento de alojamiento, hasta un tope máximo del valor fijado
para cada tipo y categoría:

6.1.1 HOTELEROS

6.1.1.1 HOTELES

Categoría

Por Habitación US$

Valor máximo US$

Lujo

15,34

1.534,00

Primera

13,33

1.333,40

Segunda

10,15

1.014,80

Tercera

5,78

578,20

Cuarta

3,89

389,40

6.1.1.2
HOTEL RESIDENCIA

Categoría

Por Habitación US$

Valor máximo US$

Primera

11,21

1.121,00

Segunda

8,02

802,40

Tercera

5,31