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REGISTRO OFICIAL

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Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

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Presidente Constitucional de la República del Ecuador

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Viernes, 13 de Noviembre de 2009 – R. O. No. 66

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SUPLEMENTO

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n n n n n n n n n n n FUNCION JUDICIAL n n n CORTE SUPREMA DE JUSTICIA n TERCERA SALA DE LO PENAL n n n

Recursos de casación, revisión y apelación en los juicios penales seguidos en contra de las siguientes personas:

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50-2007.. Melanie Crystal Di Egidio, por considerarla autora del delito tipificado y sancionado en el Art. 60 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

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53-2007.. Fernando René Mora Ortega y otro por el delito de robo

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58-2007.. Jefferson Patricio Pesantez Alvarado y otro, autores del delito tipificado y reprimido en los Arts. 550, 551 y 552 numeral segundo del Código Penal

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119- 007. César Augusto Preciado Torres, autor responsable del delito de rebelión tipificado y sancionado en los Arts. 218 y 219 del Código Penal

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160-007.. Vicente Guevara Guambo, autor del delito tipificado en el Art. 257 inciso cuarto del Código Penal

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238-007.. Santiago Bolívar López Casanova autor del delito que tipifica y sanciona el Art. 31 de la Ley de Fabricación, Importación, Exportación, Comercialización y Tenencia de Armas Municiones, Explosivos y Accesorios en relación con el Art. 162 del Código Penal

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424-007.. Sentencia absolutoria, a favor de Carmen Rebeca Espín Hernández

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512-007.. Daniel Oña Quinga, por injuria calumniosa grave

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591-007.. Luis Oswaldo Trujillo Soto en contra de Josefina Margarita Bautista Cabezas

n n PRIMERA SALA DE LO PENAL: n n

129-08…. Diana Pilar Arce Delgado y otro en contra de Jimmy Rolando Tapia Jumbo

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131-08…. Blanca Noemí de Jesús Luna Ramos y otra en contra de Humberto Carreño Campoverde y otros

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137-08…. Remigio Vicente Riofrío Guevara y otros, autores del delito de tráfico ilícito de cocaína

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138-08…. Julio Viteri Giler en contra de Ginger Nelly Pazmiño Delgado

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150-08…. Walter Secundino Salinas Tumbaco y otra, autores responsables de la infracción que tipifica y reprime el Art. 489 inciso primero del Código Penal

n n n SALA DE LO CONTENCIOSO n ADMINISTRATIVO: n n n

Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas e instituciones:

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159-08…. Luis Eduardo Donoso Moreira en contra de la Comisión de Tránsito de la Provincia del Guayas

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160-08…. Giovanny Enrique Bermeo Vargas y otros en contra del Jefe de la Agencia de Aguas de Cuenca y otros

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164-08…. Pablo Ricardo Viteri Valencia en contra del Banco Central del Ecuador

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165-08…. AGIP ECUADOR S. A. en contra del Director Nacional de Hidrocarburos y otro

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166-08…. AGIP ECUADOR S. A. en contra del Director Nacional de Hidrocarburos y otro

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167-08…. AGIP ECUADOR S. A. en contra del Director Nacional de Hidrocarburos y otro

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168-08…. AGIP ECUADOR S. A. en contra del Director Nacional de Hidrocarburos y otro

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175-08…. Dr. Víctor Miguel Peñafiel Ochoa y otro en contra del doctor José Gerardo Cardoso Feicán y otro

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181-08…. Dr. Otto Asad Campaña Aspiazu en contra del Ministerio de Salud Pública y otros

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182-08…. AGIP ECUADOR S. A. en contra del Director Nacional de Hidrocarburos y otro

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Nº 50 – 2007 n n CORTE SUPREMA DE JUSTICIA n TERCERA SALA PENAL n n

Quito, 28 de febrero del 2008; las 10h30.

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VISTOS: La acusada Melanie Crystal Di Egidio interpone recurso de revisión contra la sentencia ejecutoriada y que fue emitida el 13 de octubre del 2006 por el Tribunal Penal de Ibarra, en la cual se la impone la pena de cuatro años de reclusión mayor ordinaria, por considerarla autora del delito tipificado y sancionado en el Art. 60 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.- El recurso interpuesto fue debidamente fundamentado por la recurrente, habiéndose corrido traslado con el mismo al Ministro Fiscal del Estado, quien contestó de conformidad con lo que establece el Art. 365 del Código de Procedimiento Penal. Siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: JURISDICCION Y COMPETENCIA.- Esta Sala Tercera de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, tiene potestad jurisdiccional y competencia para conocer y resolver el recurso de revisión interpuesto en virtud de la designación efectuada por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia el 21 de noviembre del 2006, así como por los oficios Nos. 2470-SP-CSJ y 2471-SP-CSJ, así como por el sorteo de ley. SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.- Revisado el procedimiento de la presente acción, no se advierte vicio u omisión de solemnidad sustancial que pudiere acarrear su nulidad; por lo que, este Tribunal de alzada, declara la validez de esta causa penal. TERCERO: ANTECEDENTES PROCESALES.- 1.- El 16 de diciembre del 2005, el Agente Fiscal de Imbabura en base al parte policial remitido con oficio No. 2005-1119-PJ-CP-12, imputa a Moisés López Carmona por el delito de transporte de heroína y resuelve dar inicio a la etapa de instrucción fiscal y el 20 de diciembre del 2005 hace extensiva la instrucción fiscal a Melanie Crystal Di Egidio y a Raúl López Giraldo y solicita al Juez dicte orden de prisión preventiva en contra de los referidos imputados. 2.- El 8 de junio del 2006 el Juez Primero de lo Penal de Imbabura dicta auto de llamamiento a juicio en contra de Moisés López Carmona, Melanie Crystal Di Egidio, Raúl López Giraldo y Gilberto López Giraldo, fojas 171 a 172. 3.- Finalmente, el 13 de octubre del 2006 el Tribunal Penal de Imbabura dicta sentencia condenatoria en contra de los referidos procesados, sentencia de la que Melanie Crystal Di Egidio ha interpuesto el presente recurso de revisión. CUARTO: FUNDAMENTACION DE LA REVISION.- La recurrente fundamenta el recurso en el Art. 360 inciso 4to. del Código de Procedimiento Penal y sostiene, entre otras cosas, lo siguiente: 1.- Que el parte de su aprehensión, hecho ocurrido en la ciudad de Guayaquil en fecha 15 de diciembre del 2005, suscrito por el Teniente de Policía César Escobar Vallejos, expresa: “…Vale destacar que la ciudadana no hablaba ni entendía el idioma español, motivo por el cual la señorita Subteniente de Policía Nancy Ramírez, perteneciente a la Jefatura Antinarcóticos del Guayas, procedió a explicarle el motivo de su detención…”. 2.- Que previo al viaje al Ecuador, en Estados Unidos de Norteamérica fue abordada por un sujeto que se llama Markus Tirado, ciudadano éste que la obligó a venir a Ecuador por cuanto dos personas anterior a la deponente no pudieron viajar a dicho país, razón por la que inclusive una vez que llegó a Ecuador se negó a llevar dos maletas con destino a los Estados Unidos, razón por la cual dos personas que posteriormente llegó a conocer que se trataba de policías antinarcóticos, la obligaron a recibir dos maletas de un ciudadano desconocido, “mientras pasaba estas pesadillas , mi tierna hija de nombres Zoe Starr Di Egidio de dos años de edad, se encontraba en poder de MARKUS, persona que la tenía secuestrada”, mientras ella venía a Ecuador a traer unas maletas que desconocía que había en su interior, pues así lo manifestó a los señores agentes antinarcóticos que responden a los nombres de Subteniente de Policía Nancy Magdalena Ramírez Checa y Tenientes de Policía César Escobar Vallejo y Julio César Novoa Ramos, personas que inclusive escucharon que Markus le dijo: “acuérdate que yo le tengo a tu hija, trae las maletas y yo te devuelvo a tu hija…”, en una de las llamadas que se encuentran grabadas en los dos micro cassetes marca Sony MC 60. 3.- Que en virtud de lo expresado anteriormente se establece que la compareciente actuó porque Markus Tirado mantenía en su poder a su tierna hija que responde a los nombres de Zoe Starr Di Egidio de dos años de edad; es decir, permaneció secuestrada por parte de Markus, de lo que se puede colegir que su conducta se adecua a la expresa disposición en el artículo 32 del Código Penal, que dice: “Nadie puede ser reprimido por un acto previsto por la ley como infracción, si no lo hubiere cometido con voluntad y conciencia…”. 4.- Que en la correspondiente audiencia de juzgamiento, los miembros del H. Tribunal de lo Penal de Imbabura, solo les interesó escuchar de la compareciente que vine a Ecuador “a traficar con drogas”, pero no le dieron la menor posibilidad para escuchar la razón por la que se vio involucrada en este caso, ya que si le hubieran permito, les hubiera indicado lo que realmente pasó con su hija Zoe Starr Di Egidio, la misma que fue secuestrada por Markus Tirado, y no es justo que este caso quede como un caso más para las estadísticas, pues en la sentencia nada se dice de la suerte que corrió su tierna hija en manos de Markus Tirado. QUINTO: DICTAMEN FISCAL.- El Ministro Fiscal General interviniente, manifiesta que el recurso de revisión es extraordinario y es una garantía para el sentenciado que se “creyere injustamente condenado” con el objetivo de accionar en cualquier tiempo su pretensión y así que se “revisen decisiones judiciales adversas”. Añade que el Art. 362 del Código de Procedimiento Penal dispone que el recurso de revisión debe estar debidamente fundamentado y que la recurrente es la encargada de aportar pruebas que conduzcan a la “justificación de su pretensión”. Posteriormente hace un resumen de las pruebas que la accionante ha incorporado al proceso y que se contraen a los documentos “que obran de folios 30 y 31” y a los testimonios rendidos por los investigadores de la Jefatura Provincial Antinarcóticos de Imbabura quienes han expresado “que la recurrente ha colaborado en la investigación” y también para que se haya logrado aperturar el proceso penal en contra de Marcus Tirado por tráfico de drogas iniciado por la “justicia norteamericana”. Finaliza el dictamen aseverando que al rendir su declaración Melanie Cristal Di Egidio admite que “Marcos” aprovechándose de su condición de madre soltera, le ofreció cinco mil dólares para que ella lleve maletas a su retorno, admisión a que juicio del Ministro Fiscal revela el “conocimiento” de la recurrente para participar en el ilícito, por lo que pide a la Sala que declare la improcedencia del recurso de revisión. SEXTO: CONSIDERACIONES DE LA SALA.- 1. El inciso final del Art. 360 del Código de Procedimiento Penal, que determinan los seis casos en los cuales hay lugar al recurso de revisión, dice: “Excepto el último caso de revisión, solo podrá declararse en virtud de nuevas pruebas que demuestren el error de hecho de la sentencia impugnada”. El recurso se ha fundamentado en el numeral cuarto de esta disposición legal, mediante la cual, el recurso de revisión es admisible, “Cuando se demostrare que el sentenciado no es responsable del delito por el que se le condenó”, habiendo la recurrente, al efecto, producido las siguientes pruebas: a) Documentos que obran de fojas 30 y 31 del cuaderno formado para resolver el recurso de revisión y en los cuales se revela que la colaboración proporcionada por Melanie Cristal Di Egidio ha facilitado al Departamento de Justicia de Estados Unidos iniciar acciones legales en contra de Marcus Tirado, el mismo que, según el testimonio de la recurrente, es el sujeto que previo al secuestro de la menor ZOE STARR DI EGIDIO, hija de aquella, le obligó venir a Ecuador para llevar droga a Estados Unidos, por medio de dos maletas que le serían entregadas en la ciudad de Guayaquil; y b) Testimonios de los agentes investigadores de la Jefatura Provincial de Antinarcóticos de Imbabura, tenientes de Policía César Escobar Vallejo y Julio César Novoa Ramos así como de la Subteniente de Policía Nancy Magdalena Ramírez Checa, quienes de forma unívoca y concordante, al contestar a las preguntas f) y g) del interrogatorio formulado por la recurrente a fs. 7 del cuaderno de esta Sala, …Diga si es verdad que usted mantuvo contacto con el agente de la DEA, Sean Mac Donald, el mismo que le indicó que había recuperado a mi hija Zoe Starr Di Egidio de dos años de edad en poder de Markus… y que si es verdad que en las conversaciones con Markus, éste le dijo a la recurrente: “…acuérdate que yo tengo a tu hija, trae las maletas y yo te devuelvo a tu hija”, declaran que Melanie Crystal Di Egidio de forma voluntaria cooperó para la localización de la persona que debía recibir la droga en Estados Unidos que responde a los nombres de Marcus Tirado y que “conocieron que junto a dicho sujeto se encontró a la hija de la recurrente”, agregando la deponente Subteniente de Policía Nancy Magdalena Ramírez Checa “que es verdad” que en las conversaciones que tuvo la deponente con Markus, éste le dijo “…acuérdate que yo tengo a tu hija, trae las maletas y te devuelvo a tu hija”, en razón de que sabe inglés, mientras que losotros declarantes también certifican haber escuchado dicha conversación pero que por no conocer el idioma inglés no pueden certificar lo que Markus decía a la recurrente. 2.- De la prueba que prevé el Art. 364 del Código de Procedimiento Penal y que ha sido aportada por la recurrente, se puede inferir que el viaje al Ecuador de ésta, así como su intención de llevar droga camuflada en maletas con destino a los Estados Unidos, se produjo en circunstancias que era obligada a su ejecución, por el ciudadano norteamericano Markus Tirado, quien para este efecto, había secuestrado previamente a la niña de dos años de edad Zoe Starr Di Egidio, hija de la recurrente y de aquello existe constancia de los siguientes hechos: a) Luego de ser detenida Melanie Crystal Di Egidio, de manera voluntaria colabora con la Policía del Ecuador, a quien manifiesta que su presencia en Ecuador se debe a la presión de Markus Tirado, quien mantenía secuestrada a su hija de dos años de edad Zoe Starr Di Egidio, y quien la devolvería en el momento que regrese con destino de los Estados Unidos llevando unas maletas que contenía droga y que personas inidentificadas le iban a entregar a su llegada al aeropuerto de Guayaquil; b) Posteriormente y en presencia de los investigadores de antinarcóticos, la recurrente tiene algunas conversaciones telefónicas con Markus Tirado, quien le dice: “…acuérdate que yo tengo a tu hija, trae las maletas y te devuelvo a tu hija”, lo que corrobora lo manifestado por Melanie Di Egidio; y, c) En conocimiento de esta información, la policía Antinarcóticos del Ecuador se pone en contacto con la DEA de Estados Unidos, a quien comunican de este particular lo que deriva en la detención y procesamiento de Markus Tirado, sirviendo de interlocutor el agente Sean Mac Donald, quien logra además la recuperación de la indicada menor, de manos de Markus Tirado. 3.- De lo expresado se advierte que la recurrente, tanto al venir a Ecuador, cuanto en su compromiso de llevar drogas a los Estados Unidos, estaba coaccionada por una fuerza física y psíquica irresistible por parte de Markus Tirado, en razón de que éste tenía cautiva a la hija menor de DOS AÑOS de aquella, de nombre Zoe Starr Di Egidio, con la consigna de devolverla a su madre, en tanto ésta lleve las maletas con droga hacia los Estados Unidos de Norteamérica. 4.- El artículo 18 del Código Penal, dice expresamente: “No hay infracción cuando el acto está ordenado por la ley, o determinado por resolución definitiva de autoridad competente, o cuando el indiciado fue impulsado a cometerlo por una fuerza que no pudo resistir”, siendo ésta una causa de justificación que releva a la acusada de responsabilidad penal. En efecto, no cabe que Melanie Crystal Di Egidio sea condenada por un acto que, en condiciones normales no lo hubiera cometido, pues los actos antijurídicos en los que intervino fueron realizados bajo amenazas, coacción y fuerza irresistible y en su condición de madre, trató de precautelar el bienestar físico y psicológico de su hija menor de edad, frente a los despropósitos de un sujeto que como Markus Tirado, por sus antecedentes podía considerarse de alta peligrosidad. Por lo expuesto, al no haberse configurado la culpabilidad de la procesada, circunstancia que junto al hecho ilícito y a la antijuridicidad constituyen las tres condiciones básicas del delito, la Tercera Sala Especializada de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acepta el recurso planteado y ABSUELVE a la sentenciada Melanie Cristal Di Egidio.- Notifíquese, devuélvase y publíquese.

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f.) Dr. Hernán Ulloa Parada, Magistrado.

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f.) Dr. Raúl Rosero Palacios, Magistrado, Conjuez

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f.) Dr. Luis Moyano Alarcón, Magistrados Conjuez.

n n Certifico. n n

f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

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Certifico: Que las seis (6) fotocopias que anteceden son iguales a su original. Quito, 18 de junio del 2008.

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f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

n n n n n n n n n Nº 53 – 2007 n n CORTE SUPREMA DE JUSTICIA n TERCERA SALA PENAL n n Quito, 27 de marzo del 2008; las 11h30. n n

VISTOS: El Tribunal Segundo Penal del Guayas ha dictado la sentencia de 7 de Noviembre del 2006 mediante la cual absuelve a los acusados Fernando René Mora Ortega y José Antonio Castro Fabre arguyendo que la prueba tiene que ser realizada durante el juicio y sólo estas pruebas pueden ser valoradas por los juzgadores para determinar la existencia de la infracción y la participación de los responsables, añadiendo que la Fiscalía únicamente presentó al Cabo de Policía que detuvo a los procesados por mera sospecha sin que haya evacuado ninguna otra diligencia que corrobore aquel testimonio que es meramente referencial, en cuya virtud considera que la prueba actuada es insuficiente y no destruye el principio de inocencia de los acusados que garantiza la Constitución Política de la República y, ha dejado sin efecto las medidas cautelares.- Para resolver el recurso de casación interpuesto oportunamente por el Abg. Andrés Piedra Pinto como Fiscal del Distrito del Guayas, considérase: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en conformidad con el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal. SEGUNDO: El juicio ha sido tramitado de acuerdo con las normas previstas por el Código de Procedimiento Penal en vigencia, sin que se advierta omisión de solemnidad sustancial alguna que influya en la decisión principal; consecuentemente, se declara la validez procesal. TERCERO: El recurso de casación es de naturaleza extraordinaria y tiene por finalidad establecer si en la sentencia se ha violado la ley, por contravenir expresamente a su texto, por haberse efectuado una falsa aplicación de ella o, por habérsela interpretado erróneamente. De tal manera que la Sala carece de facultad legal para evaluar las diligencias probatorias constantes en el proceso, actividad específica que está atribuida a las instancias inferiores y solo es factible la apreciación de la prueba cuando los inferiores no han antepuesto en ese propósito, las reglas de la sana crítica que es el sistema más eficiente y fundado en las calidades que proporcionan la pragmática constante, la teoría ilustrativa y la sensibilidad necesaria para arribar a la certeza que requiere la sentencia condenatoria o a la absolución que declara el fallo pertinente, todo lo cual está regulado por los Arts. 79, 84, 85 y 86 del Código de Procedimiento Penal. CUARTO: El Abg. Andrés Piedra Pinto en su condición de Fiscal de lo Penal del Guayas ha dictado en Guayaquil la providencia de 12 de Septiembre de 2005, fs. 125 a 126, expresando que del oficio No. 2539-2005- F.16.P.G-D de 5 de septiembre del 2005 suscrito por el Fiscal Decimosexto de la misma jurisdicción, Dr. Miguel Murillo Viteri, y de la indagación previa No. 1022-2005 seguido contra Fernando René Mora Ortega y José Antonio Castro Fabre, dándole a conocer que se inhibe de continuar conociendo dicha indagación en razón del territorio, así como del oficio No. 05-1176-PJG-D de 2 de Septiembre del 2005 suscrito por el Sargento de Policía Franklin Olaya Guevara de la Policía Judicial de Daule y del parte policial relacionado a las aprehensiones de los prenombrados Mora Ortega y Castro Fabre por el delito de robo del camión marca Hino, cabina blanca, placa CBM-382 según el oficio elaborado por el Cabo de Policía Luciano Macias Rivera, Jefe de patrulla de Daule, ha venido en conocimiento que encontrándose éste de servicio durante el primer cuarto nocturno en el vehículo 238 de Daule, al realizar operativo de control en el Recinto Animas (Muro), a las 20h45, procedieron a detener la marcha de dicho vehículo con placa CBM-382 para pedir la respectiva documentación al conductor Fernando René Mora Ortega, para lo que se han bajado un total de tres ocupantes para hacerles el registro individual, percatándose que uno de ellos, alias «El ojón» se había dado a la fuga, el conductor le ha presentado una citación de CTG, y la matrícula del vehículo, al indagarle sobre el propietario ha indicado simplemente que desconoce el nombre del propietario del automotor y que le fue entregado por Freddy Cedeño en la vía a Daule, a la altura del mercado Montebello, para que sea trasladado hasta Santo Domingo de los Colorados una carga de patatas, manifestando que por esa comisión iba a recibir cien dólares, por cuyas razones ha procedido a la aprehensión de ellos con fines investigativos y a la retención del vehículo, determinando que el hecho investigado es un delito contra la propiedad, delito que imputa a Fernando René Mora Ortega y José Antonio Castro Fabre y por ello ha resuelto dar inicio a la etapa de instrucción fiscal, solicitando que el Juez ordene la prisión preventiva y disponiendo la práctica de algunas diligencias. – El titular del Juzgado Sexto de lo Penal de Guayaquil avoca conocimiento de la Instrucción Fiscal con auto de 15 de Septiembre del 2005, fs. 159, en el cual señala que Blanca Oliva Merchán de Mera ha presentado denuncia que la ha reconocido, menciona que en el parte policial del cabo Luciano Macias Rivera constan las circunstancias de la detención de José Antonio Castro Fabre y Fernando René Mora Ortega; se han receptado algunas ­versiones, observa el auto de inhibición del Agente Fiscal del Cantón Daule respecto de la indagación instaurada en jurisdicción que no le correspondía; ha dictado la prisión preventiva de los imputados y ha ordenado las notificaciones pertinentes.- Se añade que a fs. 81 encontramos la denuncia de Blanca Oliva Merchán de Mera quien manifiesta que el día jueves 1 de Septiembre a eso de las 19h30 cuando el vehículo de su propiedad tipo camión, marca Hino GH, placa CBM-382, conducido por el chofer profesional Walter Estuardo Santander Santander, venía desde la costa cargado de guayabas para llevarlas a Cuenca, a la altura del puente del sector «Mucho Lote», un grupo de asaltante