n REGISTRO OFICIAL
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n Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado
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n Presidente Constitucional de la RepĆŗblica del Ecuador
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n MiĆ©rcoles, 15 de Febrero de 2012 – R. O. No. 641
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n SUPLEMENTO
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n Corte Constitucional-Para el Periodo de Transición
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n 001-12-DTI-CCDeclÔrase la constitucionalidad de las disposiciones contenidas en el ?Convenio sobre la Igualdad de Oportunidades y de Trato entre Trabajadores y Trabajadoras:Trabajadores con Responsabilidades Familiares? (Convenio 156 de la Conferencia General de la OIT)?, suscrito el 23 de junio en la ciudad de Ginebra, toda vez que son compatibles con la Constitución de la República del Ecuador
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n 1187-2008-RARevócase la resolución venida en grado y niĆ©gase la acción de amparo constitucional presentada por el Cabo Primero de PolicĆa Edwin Oswaldo Cepeda Sanaguano
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n 006-12-SCN-CCNiĆ©gase la consulta de constitucionalidad formulada por el Segundo Tribunal de GarantĆas Penales de Pichincha, frente al artĆculo 62 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por no contradecir ni vulnerar norma constitucional alguna
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n 007-12-SCN-CCNiĆ©gase la consulta de constitucionalidad formulada por el Juez Primero de lo Civil de Cuenca, por no ser los artĆculos 351, 352 y 358 del Código Civil contrarios a la Constitución ni a los tratados internacionales
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n 008-12-SCN-CCDevuélvase el Proceso Nº 61-2010 a la Tercera Sala del Tribunal Distrital Nº 2 de lo Fiscal de Guayaquil, a fin de que sus jueces continúen la sustanciación de la referida causa,observando lo resuelto por la Corte Constitucional en la Sentencia Nº 014-10-SCN-CC
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n 009-12-SCN-CCNiĆ©gase la consulta de constitucionalidad propuesta por el doctor CĆ©sar Andrade, Juez SĆ©ptimo Oral del Trabajo del Guayas, respecto del artĆculo 78 del Contrato Colectivo celebrado el 27 de enero de 1995 entre la Autoridad Portuaria de Guayaquil y el ComitĆ© Central Ćnico de Trabajadores de la Autoridad Portuaria
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n 011-12-SCN-CCAcĆ©ptase la consulta remitida por la Jueza de Contravenciones de Pichincha, zona Quitumbe, respecto de la inconstitucionalidad del artĆculo 606 numeral 12 del Código Penal y declĆ”rase la inconstitucionalidad del numeral 12 del artĆculo 606 del Código Penal
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n Ordenanzas Municipales:
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n Concejo Cantonal de Sucúa: Que regula el proceso de legalización de los bienes inmuebles mostrencos o vacantes, en posesión de los particulares o instituciones públicas o privadas ubicados en la zona urbana de las parroquias urbanas y rurales
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n Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón Sucre: Reformatoria a la Ordenanza que regula el cobro de las contribuciones especiales de mejoras a beneficiarios de obras públicas
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n Quito, D. M., 19 de enero del 2012
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n CASO N.Āŗ 0030-11-TI
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n CORTE CONSTITUCIONAL
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n PARA EL PERIODO DE TRANSICIĆN
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n Juez constitucional sustanciador: Dr. Hernando Morales Vinueza
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n I. ANTECEDENTES
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n El Dr. Alexis Mera Giler, secretario nacional jurĆdico de la Presidencia de la RepĆŗblica, y en representación del seƱor presidente de la repĆŗblica, mediante oficio N.Āŗ T. 6095-SNJ-11-1152 del 8 de septiembre del 2011, remitió a la Corte Constitucional el texto del ?Convenio Sobre la Igualdad de Oportunidades y de Trato entre Trabajadores y Trabajadoras: Trabajadores con Responsabilidades Familiares? (Convenio 156 de la Conferencia General de la OIT), suscrito en Ginebra el 23 de junio de 1981, y solicita que la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artĆculo 438 numeral 1 de la Constitución de la RepĆŗblica, emita dictamen de constitucionalidad para la adhesión del Ecuador al referido instrumento internacional.
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n Efectuado el sorteo respectivo por el Pleno de la Corte Constitucional, la Dra. Marcia Ramos BenalcÔzar, secretaria general del organismo, mediante memorando N.º 576-CC-SG del 23 de septiembre del 2011, remitió el presente caso al Dr. Hernando Morales Vinueza, a quien le correspondió actuar como juez sustanciador.
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n El Dr. Hernando Morales Vinueza, juez constitucional sustanciador, mediante oficio N.Āŗ 152-2011-HM del 29 de septiembre del 2011, remitió a la SecretarĆa General el respectivo informe, por el cual declaró que el ?Convenio Sobre la Igualdad de Oportunidades y de Trato entre Trabajadores y Trabajadoras: Trabajadores con Responsabilidades Familiares? requiere aprobación legislativa previo a la adhesión del Ecuador, informe que fue conocido y aprobado en sesión extraordinaria del 16 de noviembre del 2011, por el Pleno de la Corte Constitucional, el cual dispuso la publicación del texto del referido instrumento internacional en el Registro Oficial, a efectos de que cualquier persona, en el tĆ©rmino de 10 dĆas a partir de su publicación, pueda defender o impugnar la constitucionalidad de dicho instrumento internacional.
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n
n Mediante oficio N.º 4677-CC-SG-2011 del 26 de diciembre del 2011, el Dr. Jaime Pozo Chamorro, secretario general (e) de la Corte Constitucional, remite al juez sustanciador un ejemplar del Registro Oficial N.º 590 del 5 de diciembre del 2011, en el cual consta publicado el convenio internacional materia del presente dictamen, sin que ninguna persona haya comparecido dentro del término previsto en la ley a defender o impugnar su constitucionalidad.
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n II. TEXTO DEL CONVENIO OBJETO DE ANĆLISIS
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n ?CONVENIO SOBRE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y DE TRATO ENTRE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: TRABAJADORES CON RESPONSABILIDADES FAMILIARES?
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n (Convenio 156 de la OIT)
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n ?La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
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n Convocada en Ginebra por el Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 3 de junio de 1981 en su sexagésima séptima reunión;
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n Tomando nota de los términos de la Declaración de Filadelfia relativa a los fines y objetivos de la Organización Internacional del Trabajo, que reconoce que ?todos los seres humanos, sin distinción de raza, credo o sexo, tienen derecho a perseguir su bienestar material y su desarrollo espiritual en condiciones de libertad y dignidad, de seguridad económica y en igualdad de oportunidades?;
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n
n Tomando nota de los términos de la Declaración sobre igualdad de oportunidades y de trato para las trabajadoras y la resolución relativa a un plan de acción con miras a promover la igualdad de oportunidades y de trato para los trabajadores, adoptadas por la Conferencia Internacional del Trabajo en 1975;
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n
n Tomando nota de las disposiciones de los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo que tienen por objeto garantizar la igualdad de oportunidades y de trato entre los trabajadores de uno y otro sexo, especialmente el Convenio y la Recomendación sobre igualdad de remuneración, 1951; del Convenio y la Resolución sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958; y de la parte VIII de la Recomendación sobre el desarrollo de los recursos humanos, 1975;
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n Recordando que el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958, no hace referencia expresa a las distinciones fundadas en las responsabilidades familiares, y estimando que son necesarias normas complementarias a este respecto;
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n Tomando nota de los términos de la Recomendación sobre el empleo de las mujeres con responsabilidades familiares, 1965, y considerando los cambios registrados desde su adopción;
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n Tomando nota de que las Naciones Unidas y otros organismos especializados también han adoptado instrumentos sobre igualdad de oportunidades y de trato para hombres y mujeres, y recordando, en particular, el pÔrrafo decimocuarto del preÔmbulo de la Convención de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, 1979, en el que indica que los Estados Partes reconocen ?que para lograr la plena igualdad entre el hombre y la mujer es necesario modificar el papel tradicional tanto del hombre como de la mujer en la sociedad y en la familia?;
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n Reconociendo que los problemas de los trabajadores con responsabilidades familiares son aspectos de cuestiones mĆ”s amplias relativas a la familia y a la sociedad, que deberĆan tenerse en cuenta en las polĆticas nacionales;
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n Reconociendo la necesidad de instaurar la igualdad efectiva de oportunidades y de trato entre los trabajadores de uno y otro sexo con responsabilidades familiares, al igual que entre Ʃstos y los demƔs trabajadores;
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n Considerando que muchos de los problemas con que se enfrentan todos los trabajadores se agravan en el caso de los trabajadores con responsabilidades familiares, y reconociendo la necesidad de mejorar la condición de estos últimos a la vez mediante medidas que satisfagan sus necesidades particulares y mediante medidas destinadas a mejorar la condición de los trabajadores en general;
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n DespuĆ©s de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras: trabajadores con responsabilidades familiares, cuestión que constituye el punto quinto del orden del dĆa de la reunión; y
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n DespuƩs de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional,
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n Adopta, con fecha 23 de junio de mil novecientos ochenta y uno, el presente Convenio, que podrĆ” ser citado como el Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981:
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n ArtĆculo 1
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n 1.- El presente Convenio se aplica a los trabajadores y a las trabajadoras con responsabilidades hacia los hijos a su cargo, cuando tales responsabilidades limiten sus posibilidades de prepararse para la actividad económica y de ingresar, participar y progresar en ella.
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n 2.- Las disposiciones del presente Convenio se aplicarÔn también a los trabajadores y a las trabajadoras con responsabilidades respecto de otros miembros de su familia directa que de manera evidente necesiten de su cuidado o sostén, cuando tales responsabilidades limiten sus posibilidades para prepararse para la a actividad económica y de ingresar, participar y progresar en ella.
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n
n 3.- A los fines del presente Convenio, las expresiones ?hijos a su cargo? y ?otros miembros de su familia directa que de manera evidente necesiten su cuidado o sostĆ©n? se entienden en el sentido definido en cada paĆs por uno de los medios a que hace referencia el artĆculo 9 del presente Convenio.
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n 4.- Los trabajadores y las trabajadoras a que se refieren los pÔrrafos 1 y 2 anteriores se designarÔn de aquà en adelante como ?trabajadores con responsabilidades familiares?.
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n ArtĆculo 2
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n El presente Convenio se aplica a todas las ramas de la actividad económica y a todas las categorĆas de trabajadores.
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n ArtĆculo 3
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n 1.- Con miras a crear la igualdad efectiva de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras, cada Miembro deberĆ” incluir entre los objetivos de su polĆtica nacional el de permitir que las personas con responsabilidades familiares que desempeƱen o deseen desempeƱar un empleo ejerzan su derecho a hacerlo sin ser objeto de discriminación y, en la medida de lo posible, sin conflicto entre sus responsabilidades familiares y profesionales.
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n
n
n 2.- A los fines del pĆ”rrafo 1 anterior, el tĆ©rmino ?discriminación? significa la discriminación en materia de empleo y ocupación tal como se define en los artĆculos 1 y 5 del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958.
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n ArtĆculo 4
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n Con miras a crear la igualdad efectiva de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras, deberƔn adoptarse todas las medidas compatibles con las condiciones y posibilidades nacionales para:
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n a) permitir a los trabajadores con responsabilidades familiares el ejercicio de su derecho a elegir libremente su empleo;
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n b) tener en cuenta sus necesidades en lo que concierne a las condiciones de empleo y a la seguridad social.
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n ArtĆculo 5
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n DeberƔn adoptarse ademƔs todas las medidas compatibles con las condiciones y posibilidades nacionales para:
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n tener en cuenta las necesidades de los trabajadores con responsabilidades familiares en la planificación de las comunidades locales o regionales;
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n
n desarrollar o promover servicios comunitarios, pĆŗblicos o privados, tales como los servicios y medios de asistencia a la infancia y de asistencia familiar.
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n ArtĆculo 6
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n Las autoridades y organismos competentes de cada paĆs deberĆ”n adoptar medidas apropiadas para promover mediante la información y la educación una mejor comprensión por parte del pĆŗblico del principio de la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras y acerca de los problemas de los trabajadores con responsabilidades familiares, asĆ como una corriente de opinión favorable a la solución de esos problemas.
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n ArtĆculo 7
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n DeberÔn tomarse todas las medidas compatibles con las condiciones y posibilidades nacionales, incluyendo medidas en el campo de la orientación y de la formación profesionales, para que los trabajadores con responsabilidades familiares puedan integrarse y permanecer en la fuerza de trabajo, asà como a reintegrarse a ella tras una ausencia debida a dichas responsabilidades.
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n ArtĆculo 8
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n
n La responsabilidad familiar no debe constituir de por sà una causa justificada para poner fin a la relación de trabajo.
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n ArtĆculo 9
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n
n Las disposiciones del presente Convenio podrĆ”n aplicarse por vĆa legislativa, convenios colectivos, reglamentos de empresas, laudos arbitrales, decisiones judiciales o mediante una combinación de tales medidas, o de cualquier otra forma apropiada que sea conforme a la prĆ”ctica nacional y tenga en cuenta las condiciones nacionales.
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n ArtĆculo 10
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n 1.- Las disposiciones del presente Convenio podrĆ”n aplicarse, si es necesario, por etapas, habida cuenta de las condiciones nacionales, a reserva de que las medidas adoptadas a esos efectos se apliquen, en todo caso, a todos los trabajadores a que se refiere el pĆ”rrafo 1 del artĆculo 1.
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n
n 2.- Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberĆ” indicar en la primera memoria sobre la aplicación de Ć©ste, que estĆ” obligado a presentar en virtud del artĆculo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, sĆ, y con respecto a quĆ© disposiciones del Convenio, se propone hacer uso de la facultad que le confiere el pĆ”rrafo 1 del presente artĆculo, y, en las memorias siguientes, la medida en que ha dado efecto o se propone dar efecto a dichas disposiciones.
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n ArtĆculo 11
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n Las organizaciones de empleadores y de trabajadores tendrÔn el derecho de participar, según modalidades adecuadas a las condiciones y la prÔctica nacionales, en la elaboración y aplicación de las medidas adoptadas para dar efecto a las disposiciones del presente Convenio.
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n ArtĆculo 12
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n
n Las ratificaciones formales del presente Convenio serƔn comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
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n ArtĆculo 13
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n 1.- Este Convenio obligarÔ únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
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n
n 2.- EntrarƔ en vigor doce meses despuƩs de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros haya sido registrada por el Director General.
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n
n 3.- Desde dicho momento, este Convenio entrarÔ en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
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n ArtĆculo 14
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n
n 1.- Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrÔ denunciarlo a la expiración de un periodo de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirÔ efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
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n
n 2.- Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un aƱo despuĆ©s de la expiración del periodo de diez aƱos mencionado en el pĆ”rrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artĆculo quedarĆ” obligado durante un nuevo periodo de diez aƱos, y en lo sucesivo podrĆ” denunciar este Convenio a la expiración de cada periodo de diez aƱos, en las condiciones previstas en este artĆculo.
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n ArtĆculo 15
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n 1.- El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificarÔ a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
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n
n 2.- Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamarÔ la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrarÔ en vigor el presente Convenio.
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n ArtĆculo 16
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n
n El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicarĆ” al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artĆculo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncias que haya registrado de acuerdo con los artĆculos precedentes.
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n ArtĆculo 17
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n
n Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentarĆ” a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerarĆ” la conveniencia de incluir en el orden del dĆa de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
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n ArtĆculo 18
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n 1.- En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
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n
n la ratificación, por un Miembro, de nuevo convenio revisor implicarĆ”, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artĆculo 14, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
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n
n
n a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesarÔ de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
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n
n
n 2.- Este Convenio continuarĆ” en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
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n ArtĆculo 19
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n
n
n Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente autƩnticas?.
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n III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE
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n LA CORTE CONSTITUCIONAL
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n
n
n Competencia
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n
n El Pleno de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, es competente para conocer y resolver la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artĆculos 429 y 438 numeral 1 de la Constitución de la RepĆŗblica, artĆculos 75 numeral 3 literal d, 107 y siguientes y Tercera Disposición Transitoria de la Ley OrgĆ”nica de GarantĆas Jurisdiccionales y Control Constitucional, en concordancia con los artĆculos 69 y siguientes del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional.
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n
n
n La presente acción ha sido tramitada de conformidad con el ordenamiento jurĆdico constitucional y legal aplicable al caso, por lo que se declara su validez.
n
n
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n
n Naturaleza jurĆdica, alcances y efectos del control de constitucionalidad de los tratados internacionales
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n
n
n La Constitución de la RepĆŗblica, respecto del control de constitucionalidad de los instrumentos internacionales, dispone que todo convenio, pacto, acuerdo, tratado, internacional etc., debe mantener compatibilidad con sus normas. Partiendo de esta premisa constitucional, el artĆculo 417 determina que ?Los tratados internacionales ratificados por el Ecuador se sujetarĆ”n a lo establecido en la Constitución??.
n
n
n
n El examen de constitucionalidad de los tratados internacionales implica analizar si el contenido de dichos instrumentos jurĆdicos guarda conformidad con las normas de la Constitución de la RepĆŗblica, asĆ como el cumplimiento de las reglas procedimentales para su negociación y suscripción, conforme lo previsto en el artĆculo 108 de la Ley OrgĆ”nica de GarantĆas Jurisdiccionales y Control Constitucional. Sobre ello debe pronunciarse la Corte Constitucional.
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n
n
n El rol de la Asamblea Nacional en la ratificación o denuncia de los tratados y convenios internacionales Bajo un sistema de democracia representativa, el rol que asume el órgano legislativo es primordial, pues encarna la voluntad popular expresada mediante sus representantes en la Asamblea Nacional. En tal virtud, actuando a nombre y en representación de sus mandantes, el órgano legislativo debe aprobar de manera previa la ratificación o denuncia de los tratados internacionales, cuando se trate de asuntos previstos en el artĆculo 419 de la Constitución de la RepĆŗblica, ya que de ese pronunciamiento depende que el Ecuador incursione o se desligue de un compromiso internacional.
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n
n Al presentar el respectivo informe, el Dr. Hernando Morales Vinueza, juez sustanciador, seƱaló que el ?Convenio Sobre la Igualdad de Oportunidades y de Trato entre Trabajadores y Trabajadoras: Trabajadores con Responsabilidades Familiares? (Convenio 156 de la Conferencia General de la OIT), requiere aprobación legislativa previa para la ratificación por parte del Ecuador, ya que dicho convenio es de aquellos que se encuentran previstos en los numerales 3 y 4 del artĆculo 419 de la Constitución de la RepĆŗblica, informe que fue conocido y aprobado por el Pleno de la Corte Constitucional.
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n
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n Control de constitucionalidad del ?Convenio Sobre la Igualdad de Oportunidades y de Trato entre Trabajadores y Trabajadoras: Trabajadores con Responsabilidades Familiares? (Convenio 156 de la Conferencia General de la OIT)
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n
n El ?Convenio Sobre la Igualdad de Oportunidades y de Trato entre Trabajadores y Trabajadoras: Trabajadores con Responsabilidades Familiares? (Convenio 156 de la Conferencia General de la OIT), fue suscrito el 23 de junio de 1981 en Ginebra, correspondiendo a la Corte Constitucional examinar su contenido, a fin de establecer si dicho instrumento internacional guarda o no conformidad con el texto constitucional.
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n
n
n Al respecto, la Corte Constitucional efectúa el siguiente anÔlisis:
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n
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n El artĆculo 1 del instrumento internacional que se examina (denominado tambiĆ©n Convenio 156 de la OIT), determina las personas a quienes se aplican sus normas, esto es, a los trabajadores y trabajadoras con responsabilidades familiares (entendiendo como tal a los hijos a su cargo u otros familiares que, de forma evidente, requieren sus cuidados y sostĆ©n), a fin de garantizar que tales responsabilidades no limiten sus posibilidades de prepararse para la actividad económica, y puedan acceder, participar y progresar en ella; por tanto, la norma analizada no contraviene precepto constitucional alguno.
n
n
n
n El artĆculo 2 dispone que las normas contenidas en el Convenio 156 de la OIT se aplicarĆ”n en todas las ramas de actividad económica y a todas las categorĆa de trabajadores; es decir, basta que se tenga la calidad de trabajador o trabajadora con responsabilidades familiares, sin importar si es trabajador pĆŗblico o privado, del campo o la ciudad y en cualquier actividad laboral, para ser beneficiario de las garantĆas previstas en el instrumento internacional objeto de anĆ”lisis, sin restricciones ni excepciones de ninguna clase; esta norma convencional no contraviene ninguna disposición constitucional, por el contrario, guarda concordancia con el artĆculo 11 numeral 2 de nuestra Carta Suprema, que dispone que todas las personas son iguales y gozarĆ”n de los mismos derechos, deberes y oportunidades.
n
n
n
n Respecto del artĆculo 3 del Convenio sobre la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras con responsabilidades familiares, el mismo dispone que los Estados Partes deben incluir, entre los objetivos de su polĆtica nacional, mecanismos que permitan a los trabajadores y trabajadoras con responsabilidades familiares el desempeƱo de un empleo sin discriminación alguna y, en lo posible, sin conflictos entre sus responsabilidades familiares y profesionales.
n
n
n
n El trabajo es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna y en los instrumentos internacionales de derechos humanos; por tanto, es obligación del Estado garantizar su respeto. Hay que tener presente que de conformidad con el artĆculo 11 numeral 8 del texto constitucional, el contenido de los derechos se desarrollarĆ” de manera progresiva, a travĆ©s de las normas, la jurisprudencia y las polĆticas pĆŗblicas. Es innegable que en no pocas ocasiones, las responsabilidades familiares que deben atender algunas personas afectan su posibilidad de acceder a un puesto de trabajo, o si bien cuentan con un empleo, ven limitadas sus posibilidades de atender a aquellos que se hallan bajo su cuidado y sostĆ©n (hijos u otros familiares).
n
n
n
n Por ello, es adecuado que el Estado garantice el derecho al trabajo, sin limitaciones ni discriminación de ninguna clase, a las personas que tienen responsabilidades familiares, y ejecute polĆticas pĆŗblicas destinadas a garantizar que la actividad laboral no se vea afectada por posibles conflictos derivados del cumplimiento de sus responsabilidades familiares
n
n
n
n Si el trabajador sabe que sus deberes para con las personas que se encuentran bajo su cuidado y sostĆ©n no constituyen impedimento o restricción para el desempeƱo de su actividad laboral, es evidente que se sentirĆ” en un ambiente de trabajo adecuado y propicio que garantiza su salud y bienestar, no solo en el Ć”mbito fĆsico, sino ademĆ”s emocional, con lo cual se da cumplimiento al principio previsto en el artĆculo 326 numeral 5 de la Carta Suprema de la RepĆŗblica.
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n
n
n El artĆculo 4 del instrumento internacional objeto de anĆ”lisis, dispone que con el fin de garantizar la igualdad efectiva de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras, los Estados Partes deben tomar medidas para permitir a aquellos el derecho de elegir libremente su empleo, asĆ como tener en cuenta sus necesidades en lo relacionado a las condiciones de empleo y seguridad social.
n
n
n
n Nuestra Constitución consagra el derecho de toda persona para acceder a un puesto de trabajo que le garantice el respeto a su dignidad, una vida decorosa, remuneraciones justas pero, sobre todo, que dicho trabajo pueda ser ?libremente escogido o aceptado? (artĆculo 33). Asimismo, la Carta Magna garantiza el derecho a la seguridad social (artĆculo 34).
n
n
n
n Por tanto, la norma convencional analizada no contradice ningĆŗn mandato constitucional; por el contrario, al estipular que los Estados Partes adopten medidas para hacer efectivo el derecho a la igualdad de oportunidades y de trato a los trabajadores y trabajadoras con responsabilidades familiares, es concordante con las normas constitucionales invocadas.
n
n
n
n Por su parte, el artĆculo 5 del Convenio 156 de la OIT establece que los Estados Partes deben adoptar medidas compatibles con las condiciones y posibilidades nacionales que permitan tener en cuenta las necesidades de los trabajadores y trabajadoras con responsabilidades familiares en la planificación de las comunidades locales o regionales, asĆ como para desarrollar o promover servicios comunitarios, pĆŗblicos o privados, como servicios y medios de atención a la infancia y de asistencia familiar.
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n
n
n Los hijos y ?en algunos casos? otros familiares de los trabajadores, que se hallan bajo su cuidado y sostĆ©n, en determinadas circunstancias pueden requerir atención permanente y especializada (por ejemplo, por padecer de alguna enfermedad, discapacidad, ser adultos mayores, etc.), por lo que resulta muy difĆcil para los trabadores dedicarles mĆ”s tiempo en su atención, en detrimento de su horario laboral. Por ello, es importante que en la planificación de las comunidades locales o regionales se tenga presente esta limitante y se ejecuten polĆticas pĆŗblicas destinadas a la implementación y optimización de servicios de atención a la infancia (guarderĆas, centros de cuidado, recreación, etc.), a fin de que los trabajadores y trabajadoras alivien en parte la carga de sus responsabilidades, supuesto que no implica transgresión de ninguna norma constitucional.
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n
n
n El artĆculo 6 del Convenio que se analiza establece que los Estados Partes, a travĆ©s de sus autoridades y organismos competentes, mediante programas de información y de educación, promuevan una mejor comprensión, por parte del pĆŗblico, del principio de igualdad de oportunidades y de trato a los trabajadores con responsabilidades familiares, asĆ como una corriente de opinión favorable a la solución de esos problemas.
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n
n
n Es loable que las autoridades públicas, y toda persona que ostente la calidad de empleador, se preocupe de que sus trabajadores con responsabilidades familiares no sean irrespetados o cuestionados por parte del público, por falta de conocimiento de la situación de tales trabajadores, o por falta de educación en cuanto a los derechos que consagran a su favor la Constitución y los tratados de derechos humanos. Por tanto, la norma convencional analizada no contraviene ningún precepto constitucional.
n
n
n
n El artĆculo 7 del Convenio 156 de la OIT dispone que los Estados Partes deben tomar medidas compatibles con las condiciones y posibilidades nacionales, incluyendo medidas en el campo de la orientación y formación profesionales, para que los trabajadores con responsabilidades familiares puedan integrarse y permanecer en la fuerza de trabajo y reintegrarse en ella en caso de ausencia debido a esas responsabilidades.
n
n
n
n Es importante que el Estado asuma la tarea de garantizar la permanencia de sus trabajadores con responsabilidades familiares en sus puestos de trabajo, y de asegurar su reincorporación en caso de haberse retirado del mismo debido al cumplimiento de tales responsabilidades, pues de esta manera se garantiza a los trabajadores, tanto pĆŗblicos como privados, contar con una remuneración que le permita el cabal cumplimiento de sus obligaciones y responsabilidades para con las personas que se hallan bajo su cuidado y sostĆ©n; ademĆ”s, ello implica el cumplimiento por parte del Estado de su obligación de impulsar el pleno empleo y la eliminación del subempleo y desempleo, conforme lo previsto en el artĆculo 326 numeral 1 de la Constitución de la RepĆŗblica.
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n El artĆculo 8 del convenio que se analiza enfatiza que la responsabilidad familiar no debe constituir de por sĆ una causa justificada para poner fin a la relación de trabajo.
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n Si nuestra Constitución garantiza el derecho al trabajo y la obligación de respetarlo, no cabe que los trabajadores o trabajadoras con responsabilidades familiares sean separados de su empleo por esa circunstancia, pues ello implicarĆa un acto discriminatorio que se halla prohibido por el artĆculo 11 numeral 2 de la Carta Suprema, norma que seƱala: ?nadie puede discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de gĆ©nero (?) ni por cualquier otra distinción personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos?.
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n En consecuencia, el artĆculo 8 del instrumento internacional (Convenio 156 de la OIT) es concordante con el contenido del artĆculo 11 numeral de nuestra Carta Magna.
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n El artĆculo 9 del Convenio sobre la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras con responsabilidades familiares seƱala que las disposiciones de dicho instrumento internacional pueden ser aplicadas por vĆa legislativa, convenios colectivos, reglamentos de empresa, laudos arbitrales, decisiones judiciales, o mediante una combinación de tales medidas.
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n La intención del instrumento internacional que se analiza es mejorar las condiciones laborales de los trabajadores y trabajadoras con responsabilidades familiares, lo que genera la optimización del ejercicio del derecho al trabajo, a fin de que el cumplimiento de esas responsabilidades no afecte su relación laboral; ello encuentra sustento en el principio de desarrollo progresivo de los derechos, previsto en el artĆculo 11 numeral 8 de la Constitución, con lo cual permite crear condiciones laborales para que los trabajadores no tengan obstĆ”culos o restricciones para el cumplimiento de sus responsabilidades para con las personas que se encuentran bajo su cuidado y sostĆ©n.
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n Para la aplicación de las normas convencionales contenidas en el Convenio 156 de la OIT, es indudable que el órgano legislativo debe jugar un papel preponderante en la expedición de normas legales acordes con dicho instrumento internacional; asimismo, las autoridades públicas y otras personas que ostentan la calidad de empleadores bien pueden expedir reglamentos para incorporar normas que viabilicen los objetivos del Convenio 156 de la OIT; por otro lado, empleadores y trabajadores, mediante la suscripción de contratos colectivos, también podrÔn estipular condiciones laborales que favorezcan la aplicación de las normas de este Convenio, lo cual no contradice ningún precepto constitucional.
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n El artĆculo 10 permite a los Estados Partes aplicar las normas del Convenio 156 de la OIT por etapas, dependiendo de las condiciones nacionales, a reserva de que las medidas adoptadas para el efecto se apliquen a favor de todos los trabajadores con responsabilidades familiares. Ello tiene explicación en el hecho de que el Estado pueda ir creando, paulatinamente, las condiciones para el cabal cumplimiento de los objetivos del Convenio, mediante la expedición de normas legales, ejecución de polĆticas pĆŗblicas que deben estar debidamente financiadas en el presupuesto general del Estado. Por tanto, no se advierte que el artĆculo 10 del Convenio se halle en contradicción con ninguna norma constitucional.
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n Respecto del artĆculo 11, el Convenio 156 de la OIT estipula que las organizaciones de empleadores y de los trabajadores tienen derecho a participar en la elaboración y aplicación de las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las disposiciones del instrumento internacional.
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n Si el Estado toma medidas adecuadas para la aplicación del Convenio, es lógico que los empleadores y trabajadores puedan participar en la elaboración y aplicación de tales medidas, pues ello supone el ejercicio de su derecho de participación, que se expresa en la posibilidad de ser consultados sobre dichos aspectos, conforme lo previsto en el artĆculo 61 numeral 4 de la Constitución de la RepĆŗblica.
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n El artĆculo 12 establece que las ratificaciones del Convenio sean comunicadas, para su registro, al director general de la Oficina Internacional del Trabajo; este acto jurĆdico, mediante el cual los Estados expresan su voluntad de ser Partes de un convenio internacional, se encuentra regulado por el derecho internacional, al cual el Ecuador reconoce como norma de conducta, segĆŗn lo dispuesto en el artĆculo 416, numeral 9 de nuestra Constitución; por tanto, no existe contradicción de la norma convencional con ningĆŗn mandato constitucional.
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n El artĆculo 13 del Convenio dispone que el mismo obliga solamente a los Estados Miembros de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), cuyas ratificaciones hayan sido registradas por el director general de dicho organismo; asimismo, establece las condiciones y plazos de entrada en vigor del Convenio, aspecto que se halla regulado tambiĆ©n por el derecho internacional, que es reconocido como norma de conducta por el Ecuador, sin que se advierta transgresión de norma constitucional alguna.
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n El artĆculo 14 establece la posibilidad de denuncia del Convenio, luego de expirado el periodo de diez aƱos desde su entrada en vigor, mediante comunicación al director general de la Oficina Internacional del Trabajo, denuncia que surtirĆ” efecto luego de un aƱo de su registro ante el director general de la Oficina Internacional del Trabajo. Asimismo, se dispone que el Estado que al cabo de un aƱo despuĆ©s de expirado el plazo de diez aƱos de entrada en vigor el Convenio, no lo hubiere denunciado, quedarĆ” obligado por un nuevo periodo de diez aƱos, sin perjuicio de poder denunciarlo al expirar este Ćŗltimo periodo.
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n Nuevamente nos hallamos ante actos jurĆdicos que estĆ”n regulados por el derecho internacional, al cual se halla sometido el Ecuador conforme lo analizado en lĆneas precedentes, por lo que la norma convencional analizada no contradice ningĆŗn precepto constitucional.
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n El artĆculo 15 del Convenio 156 de la OIT establece las funciones del director general de la Oficina Internacional del Trabajo, relacionadas con el registro de ratificaciones, denuncias y otras declaraciones que hagan los Estados Partes, es decir, aquellas funciones que le competen como depositario del referido instrumento internacional y que se hallan previstas en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Del examen del artĆculo 15 del Convenio no se advierte que el mismo contrarĆe ninguna norma de nuestra Constitución.
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n El artĆculo 16 seƱala ademĆ”s, como deber del director general de la Oficina Internacional del Trabajo, el registro del Convenio 156 de la OIT ante el secretario general de las Naciones Unidas, asĆ como informar a dicho funcionario sobre las ratificaciones, declaraciones o denuncias del instrumento internacional. La citada norma convencional seƱala uno de los deberes del depositario de instrumentos internacionales, contenido en el artĆculo 77 numeral 1 literal g de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, y que en nada contradice ningĆŗn mandato de la Constitución de la RepĆŗblica.
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n El artĆculo 17 establece que cuando lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentarĆ” a la Conferencia Internacional del Trabajo una memoria sobre la aplicación del Convenio 156 de la OIT y considerarĆ” la conveniencia de incluir en el orden del dĆa de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
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n Es importante que la Oficina Internacional del Trabajo tenga conocimiento de la forma como se aplican las normas del Convenio por los Estados Partes, a fin de informar a la Conferencia sobre este hecho y, de creerlo neces