n n n n n n n n n

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n n n n

REGISTRO OFICIAL

n

Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

n

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

n

Martes, 21 de Julio de 2009 – R. O. No. 638

n

SUPLEMENTO

n n

n

n n n n n n n n n n n

n

CORTE CONSTITUCIONAL

n

Para el Período de Transición

n n SENTENCIAS: n n

003-09-SIS-CC Declárase el incumplimiento de la sentencia constitucional y la vulneración de derechos por parte del Consejo de la Judicatura

n n

013-09-SEP-CC Deséchase la acción extraordinaria de protección presentada por el señor Miguel Romeo Cruz Andrade, Gerente de la CompañíaEJECUTRANS S. A.

n n

ORDENANZA METROPOLITANA:

n n

0293……. Concejo Metropolitano de Quito: Sobre el uso del subsuelo, suelo, espacio público municipal, aéreo con ductería y cableado para la conducción y guía de energía eléctrica, de redes telefónicas de televisión, de trasmisión de datos y otros similares, reformatoria del Título II que trata de las tasas, del Libro Tercero del Código Municipal

n

Sentencia No. 003-09-SIS-CC
n
n
nCASO: 0002-08-IS
n
nJuez Constitucional Sustanciador: Dr. Patricio Pazmiño Freire
n
n
nLA CORTE CONSTITUCIONAL,
npara el período de transición
n
n
nI. ANTECEDENTES
n
n
nPARTE EXPOSITIVA DE LOS ANTECEDENTES
nDE HECHO Y DE DERECHO
n
nLa causa ingresa a la Corte Constitucional, para el período de transición, el 12 de diciembre del 2008.
n
n
nLa Primera Sala de la Corte Constitucional, para el período de transición, el 14 de enero del 2009 avoca conocimiento del proceso N.º 0002-08-IS, de acuerdo con lo previsto en el Art. 27 del Régimen de Transición aprobado con la Constitución de la República del Ecuador en el Registro Oficial N.º 449 del 20 de octubre del 2008 y la resolución publicada en el Suplemento del Registro Oficial N.º 451 del 22 de octubre del 2008.
n
nLa Primera Sala de la Corte Constitucional, para el período de transición, mediante providencia del 10 de febrero del 2009 y en virtud del sorteo realizado el 04 de febrero del mismo año, de conformidad con lo prescrito en los artículos 436, numeral 9 de la Constitución de la República del Ecuador; 9, inciso segundo y 10 de las Reglas de Procedimiento Para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, para el período de transición, el señor Juez Constitucional, doctor Patricio Pazmiño Freire, asume la competencia de la causa en calidad de Sustanciador.
n
nEl señor doctor Oswaldo Alberto Domínguez Recalde, Vocal Alterno del Consejo de la Judicatura, presenta acción de incumplimiento de sentencia constitucional.
n
nLas autoridades demandadas son los señores Vocales del Consejo de la Judicatura.
n
nImpugna el incumplimiento por parte del Consejo de la Judicatura de la sentencia interpretativa N.º 001-08-SI-CC publicada en el Registro Oficial N.º 479 del 02 de diciembre del 2008, dictada por la Corte Constitucional.
n
nEl Consejo de la Judicatura incumplió lo establecido en la Sentencia de la Corte Constitucional, en la que se señala: “que tengan las mejores calificaciones en los respectivos Concursos de Merecimientos y Oposición mediante los que fueron nombrados” y, consecuentemente, violó lo dispuesto en el artículo 61, numeral 7 de la Constitución de la República del Ecuador.
n
nEl accionante, en su demanda, manifiesta que el 12 de diciembre del 2008, fundamentado en lo dispuesto en el artículo 61, numeral 7 de la Constitución, presentó su reclamo por la violación realizada por el Consejo de la Judicatura a la sentencia interpretativa dictada por la Corte Constitucional N.º 0018-SI-CC publicada en el Registro Oficial N.º 479 del 02 de diciembre del 2008.
n
nQue el Consejo de la Judicatura no dio cumplimiento a lo señalado en la norma constitucional referente a que los ecuatorianos tenemos derecho a desempeñar empleos y funciones públicas con base en méritos y capacidades, al haber designado como Vocal Principal del Organismo al doctor Oscar León Guerrón, quien obtuvo menor calificación en el concurso realizado. Las calificaciones que se consideraron para la designación de los dos Vocales restantes del Consejo de la Judicatura, debieron remitirse a lo resuelto en la sesión ordinaria celebrada el 22 de febrero del 2006 por la Corte Suprema de Justicia, en la que se lo designó como primer vocal alterno en mérito a su calificación de 52.9, y al doctor Oscar León, como segundo vocal alterno por su calificación de 50.2. Por lo expuesto, solicita se disponga al Consejo de la Judicatura que aplique la Sentencia Interpretativa en la que se señala la forma en que deben ser nombrados los dos Vocales Principales para completar los nueve y se deje sin efecto la designación del doctor Oscar León Guerrón, como Vocal Principal.
n
nRespuesta de la autoridad supuestamente incumplida
n
nEl Dr. Eduardo Guerrero Mórtola, ofreciendo ratificación de gestiones por parte de los señores vocales del Consejo de la Judicatura, manifiesta que con mayoría de votos designaron al Dr. Óscar León Guerrón como Vocal Principal del referido Consejo. Deja claro que quienes integran el Consejo de la Judicatura y votaron por que en su actual constitución, dispuesta en el numeral 11 de la Sentencia Interpretativa N.º 001-08-SI-CC, se titularice al Dr. Óscar León Guerrón, no han hecho otra cosa que seguir fielmente el dictado de la referida norma, que dice:
n
n“11.- El Consejo de la Judicatura durante el período de transición, en aplicación del artículo 179 de la Constitución, se compondrá de nueve vocales, integrados de la siguiente forma:
n
na) Los 7 vocales que se encuentran en ejercicio de sus funciones; y,
n
nb) 2 vocales escogidos de entre los vocales alternos, designados por el Pleno de la ex Corte Suprema de Justicia, en sesión ordinaria de 22 de febrero de 2006, que hayan obtenido los mayores puntajes”.
n
nComo fácilmente se puede apreciar, el transcrito literal b tiene varias disposiciones, a saber: 1) Que quienes integren el Consejo de la Judicatura, como vocales principales, sean dos de los vocales escogidos de entre los alternos; 2) Que estos vocales alternos hayan sido designados por la ex Corte Suprema de Justicia; 3) Que tal designación se haya realizado en la sesión ordinaria de la ex Corte Suprema de Justicia del 22 de febrero del 2006; y, 4) Que estos vocales alternos hayan obtenido los mayores puntajes.
n
nAgrega que los vocales que votaron a favor del Dr. Óscar León Guerrón, en vista de los documentos que se analizaron en la ocasión y que constan agregados al expediente, constataron que se cumpla con las disposiciones arriba identificadas, así: 1) Que el Dr. León Guerrón era vocal alterno del Consejo de la Judicatura; b) Que la calidad de vocal alterno la obtuvo por designación de la ex Corte Suprema de Justicia; 3) Que su designación se realizó en la sesión ordinaria de la ex Corte Suprema de Justicia del 22 de febrero del 2006; y 4) Que el Dr. Óscar León Guerrón había obtenido el más alto puntaje 71.5, puntaje superior a los obtenidos por los otros vocales alternos, entre los que consta el Dr. Oswaldo Domínguez Recalde, quien en los documentos que obran de autos aparece con un puntaje de 52.9.
n
n
nSubraya que la cuarta disposición identificada en el literal b de la singularizada Sentencia Interpretativa, no señala, y no tenía porque hacerlo, que dicho puntaje debía ser de alguna designación proveniente de algún Colegio Electoral en particular. Pretender que el escogimiento dispuesto se circunscriba a quienes fueron designados como representantes directos de la ex Corte Suprema, era ignorar los méritos de muchos de los valiosos profesionales que intervinieron, así como restarle calidad al Consejo, pues existían vocales alternos de alta puntuación como los doctores: Óscar León Guerrón y Homero Tinoco Matamoros, quienes constaban con mayor puntaje que el obtenido por el Dr. Oswaldo Domínguez Recalde, razón por la que fueron elegidos vocales principales. Solicitan rechazar la demanda.
n
nPor su parte, el señor doctor Oscar René León Guerrón MSc, actual Vocal Principal del Consejo de la Judicatura, manifiesta que en la copia certificada del informe del 02 de febrero del 2006, presentada por el señor Presidente del Comité Nominador del Colegio Electoral de los Decanos de las Facultades del Derecho, Jurisprudencia y Ciencias Jurídicas de las Universidades reconocidas por el CONESUP, consta su nombre con la nota de 71.5, superior a la obtenida por el doctor Oswaldo Domínguez Recalde, e igual nota consta en el oficio dirigido al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia por el Presidente de la Federación de Asociaciones de Profesores de la Universidad Central del Ecuador. Como lo dispone el literal b del numeral 11 de la Sentencia Interpretativa, es la persona con mayor puntaje, por lo que solicita se ordene el archivo del pedido.
n
nResumen de lo actuado en la audiencia
n
nEl señor doctor Eduardo Guerrero Mórtola, a nombre de los señores Vocales del Consejo de la Judicatura, en la audiencia, señaló que los integrantes del Consejo dieron cumplimiento a lo señalado en el numeral 11 de la Sentencia Interpretativa N.º 001-08-SI-CC que dice: “11. El Consejo de la Judicatura durante el período de transición, en aplicación del artículo 179 de la Constitución, se compondrá de nueve Vocales, integrados de la siguiente forma:
n
na) Los 7 vocales que se encuentran en ejercicio de sus funciones; y,
n
nb) Dos vocales escogidos de entre los vocales alternos, designados por el Pleno de la ex Corte Suprema de Justicia, en sesión ordinaria del 22 de febrero del 2006, que hayan obtenido los mayores puntajes.”
n
nLos Vocales que votaron a favor del doctor Oscar León Guerrón constataron que se cumplió exactamente con las disposiciones señaladas, entre ellas, que el doctor León Guerrón había obtenido el más alto puntaje: 71.5, que era superior al que habían obtenido otros Vocales Alternos, entre los que consta el accionante.
n
nQue la Sentencia Interpretativa no señala que el puntaje debía ser de alguna designación proveniente de algún Colegio Electoral en particular, sino que permite entender que deseando que el Consejo de la Judicatura se constituya con los Vocales Alternos más capacitados, determinó que sea con aquellos que obtuvieron mayores puntajes. Solicitó se deseche la demanda del doctor Oswaldo Domínguez Recalde por carecer de fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten.
n
nII. PARTE MOTIVA
n
nCOMPETENCIA DE LA CORTE
n
nCompetencia general de la Corte Constitucional para el período de transición
n
nLa Corte Constitucional es competente para conocer y resolver el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Régimen de Transición, publicado con la Constitución de la República del Ecuador, en el Registro Oficial N.º 449 del 20 de octubre del 2008 y la resolución publicada en el Suplemento del Registro Oficial N.º 451 del 22 de octubre del 2008.
n
nCompetencia particular de la Corte para casos de incumplimiento de sentencias constitucionales
n
nLa Corte Constitucional es competente para conocer y sancionar la presente causa, de conformidad con los artículos 436 numeral 9 de la Constitución de la República del Ecuador y 82 y siguientes de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional para el período de transición.
n
nCONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
n
nSobre el incumplimiento alegado
n
nLa parte final de la página 34 de la Sentencia Interpretativa N.º 001-08-SI-CC dictada por la Corte Constitucional y publicada en el Registro Oficial N.º 479 del 02 de diciembre del 2008, señala:
n
n“…Ahora bien, el Consejo de la Judicatura deberá como ya se ha señalado y justificado, para su normal funcionamiento, cumplir con el mandato del artículo 179 de la Constitución; esto significa, modificar su integración, de siete a nueve miembros, para lo cual se contará con la incorporación de los dos integrantes alternos designados por el Pleno de la ex Corte Suprema de Justicia, en la sesión ordinaria celebrada el 22 de febrero de 2006, que tengan las mejores calificaciones en los respectivos Concursos de Merecimientos y Oposición mediante los que fueron nombrados.”
n
n
nEl Dr. Oswaldo Domínguez Recalde, en su demanda, expresa que, como se evidencia, así de clara y terminante es la Sentencia Interpretativa, por lo que le llama la atención que el Consejo de la Judicatura, en la designación de los dos vocales que debía realizar para completar los nueve miembros, haya elegido al Dr. Oscar León Guerrón, quien obtuvo la calificación de 50.2, y no al compareciente, quien obtuvo la calificación de 52.9, porcentajes que fueron determinados por la Comisión de Calificación y Designación de Vocales del Consejo de la Judicatura el 20 de febrero del 2006, y en base a la cual, la Corte Suprema de Justicia, en sesión del 22 de febrero del 2006, designó como Vocales Alternos, en representación de la Corte Suprema, a los señores: Dr. Óscar León Guerrón y Dr. Oswaldo Domínguez Recalde.
n
n
nSegún el Dr. Eduardo Guerrero Mórtola, quien comparece a nombre de los vocales del Consejo de la Judicatura que con mayoría de votos designaron al Dr. Óscar León Guerrón, la Sentencia Interpretativa tiene varias disposiciones: 1) Que quienes integren el Consejo de la Judicatura, como vocales principales, sean dos de los vocales escogidos de entre los alternos; 2) Que estos vocales alternos hayan sido designados por la ex Corte Suprema de Justicia; 3) Que tal designación se haya realizado en la sesión ordinaria de la ex Corte Suprema de Justicia del 22 de febrero del 2006; y, 4)
n
nQue estos vocales alternos hayan obtenido los mayores puntajes. En ese sentido, los vocales que votaron a favor del Dr. Óscar León Guerrón, en vista de los documentos que se analizaron en la ocasión y que constan agregados al expediente, constataron que se cumpla con las disposiciones arriba identificadas, así: 1) Que el Dr. León Guerrón era vocal alterno del Consejo de la Judicatura; b) Que la calidad de vocal alterno la obtuvo por designación de la ex Corte Suprema de Justicia; 3) Que su designación se realizó en la sesión ordinaria de la ex Corte Suprema de Justicia del 22 de febrero del 2006; y, 4) Que el Dr. Óscar León Guerrón había obtenido el más alto puntaje: 71.5, puntaje superior a los obtenidos por los otros vocales alternos, entre los que consta el Dr. Oswaldo Domínguez Recalde, quien en los documentos que obran de autos aparece con un puntaje de 52.9.
n
nAhora bien, esta interpretación efectuada por el Consejo de la Judicatura, si bien en principio aparenta conformidad con la Sentencia Interpretativa N.º 0001-08-SI-CC, en la práctica no es así; no olvidemos que para dar cumplimiento al mandato del artículo 179 de la Constitución de la República del Ecuador, según la referida Sentencia, se tuvo que modificar la integración de siete a nueve miembros, para lo cual, se contaría con la incorporación de dos integrantes alternos designados por el Pleno de la ex Corte Suprema de Justicia “…en la sesión ordinaria celebrada el 22 de febrero de 2006, que tengan las mejores calificaciones en los respectivos concursos de Merecimientos y Oposición mediante los que fueron nombrados”. Esto último constituye precisamente el meollo del asunto: las calificaciones que se considerarían para la designación de los dos vocales restantes del Consejo de la Judicatura deben remitirse estrictamente a la sesión celebrada el 22 de febrero del 2006, de la ex Corte Suprema de Justicia. Recordemos que en aquella sesión, conforme obra del Acta (fojas 58 a 66), al Dr. Óscar León Guerrón se lo declaró electo como Primer Vocal Alterno del Primer Vocal Principal del Consejo de la Judicatura, y al Dr. Oswaldo Domínguez Recalde, como Primer Vocal Alterno del Segundo Vocal Principal de dicho Consejo; es decir, ambos profesionales constituían potenciales aspirantes a ocupar una de la vocalías principales del Consejo de la Judicatura. Sin embargo, según lo dispuesto en la ya tantas veces mencionada Sentencia Interpretativa, correspondía no solo remitirse a la sesión ordinaria del 22 de febrero del 2006, y con ello a los designados como vocales alternos, sino y esencialmente, a quienes habían obtenido las mejores calificaciones en los respectivos concursos de merecimientos y oposición, ante cuyo caso, correspondía la designación de Vocal Principal al Dr. Oswaldo Alberto Domínguez Recalde, en mérito a su calificación de 52.9, notoriamente superior a la obtenida por el Dr. Óscar León Guerrón, quien obtuvo la calificación de 50.2, porcentajes que fueron determinados por la Comisión de Calificación y Designación de Vocales del Consejo de la Judicatura el 20 de febrero del 2006, en orden de prelación de los concursantes (fojas 32 a 36). Del mismo modo, tal cual se desprende del Oficio N.º 270-SG-2006 del 22 de febrero del 2006, suscrito por la Dra. Isabel Garrido Cisneros, Secretaria General (e) de la Corte Suprema de Justicia, la designación efectuada a los dos profesionales como vocales alternos se la hacía en representación de la Corte Suprema de Justicia (fojas 37 y 38).
n
nCiertamente que dicha Sentencia Interpretativa no señala que el puntaje a considerarse debía ser de alguna designación de algún Colegio Electoral en particular; sin embargo, los jurídicamente válidos, según el espíritu de la Sentencia Interpretativa, eran los puntajes previstos para la sesión del 22 de febrero del 2006. Al haberse utilizado para la designación del Dr. Óscar León Guerrón las calificaciones obtenidas en otros concursos, como la auspiciada por las Facultades de Jurisprudencia del Ecuador, en la que obtuvo la calificación de 71.5, no significaba otra cosa que darle un sentido diferente a la Sentencia Interpretativa N.º 001-08-SI-CC y, consecuentemente, consolidar su incumplimiento, motivo por el cual, se vulneró el numeral 7 del artículo 61 de la Constitución de la República del Ecuador que establece el derecho de los ciudadanos a desempeñar empleos y funciones públicas en base a méritos y capacidades, en un sistema de selección y designación transparente1.
n
nSobre los efectos del incumplimiento y responsabilidades administrativas, disciplinarias, civiles y penales
n
nConforme al artículo 82 de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, para el período de transición, constituyen sentencias constitucionales todos los pronunciamientos definitivos y ejecutoriados expedidos por la Corte Constitucional, en las acciones constitucionales referidas al control de constitucionalidad y al ejercicio de las garantías jurisdiccionales de los derechos. En tal virtud, conforme al inciso tercero del artículo 84 ibídem, la Corte Constitucional podrá ejercer todas las facultades que la Constitución y la ley le atribuyen para la ejecución de sus fallos, con el objeto de hacer efectivas las responsabilidades administrativas, disciplinarias, civiles y, de ser el caso, penales, teniendo en cuenta el principio de reparación integral establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 86 de la Constitución de la República del Ecuador.
n
n
nIII. DECISIÓN
n
nEn mérito de lo expuesto, administrando Justicia Constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, la Corte Constitucional, para el período de transición, expide la siguiente:
n
n
nSENTENCIA:
n
n1. Declarar el incumplimiento de la sentencia constitucional y la vulneración de derechos por parte del Consejo de la Judicatura.
n
n
n
n
n
n
n
n1 Numeral 7, artículo 61 Constitución de la República: Desempeñar empleos y funciones públicas con base en méritos y capacidades, y en un sistema de selección y designación transparente, incluyente, equitativo, pluralista y democrático, que garantice su participación, con criterios de equidad y paridad de género, igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad y participación intergeneracional
n
n
n
nEn virtud del análisis realizado se ha determinado el incumplimiento a la Sentencia Interpretativa N.º 0001-08-SI-CC del 28 de noviembre del 2008, de la Corte Constitucional, para el período de transición, en la parte que hace relación a la composición y a las funciones del Consejo de la Judicatura durante el período de transición, constante a fojas 34 y 35 de dicha Sentencia Interpretativa y a lo dispuesto en el numeral 11 de la parte resolutiva, por lo que se hace necesario, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 86 de la Constitución, ordenar la reparación integral, especificando las obligaciones positivas y negativas a cargo del destinatario de la decisión judicial y las circunstancias en las que deben cumplirse.
n
n2. Órdenes de cumplimiento:
n
na) Aceptar la demanda de incumplimiento de sentencia constitucional propuesta por el Dr. Oswaldo Alberto Domínguez Recalde, en contra del Consejo de la Judicatura;
n
nb) Dejar sin efecto la designación efectuada por parte del Consejo de la Judicatura en la persona del Dr. Óscar León Guerrón, como Vocal Principal;
n
nc) Disponer la designación inmediata del Dr. Oswaldo Alberto Domínguez Recalde, como Vocal Principal del Consejo de la Judicatura;
n
nd) Prevenir al Consejo de la Judicatura de lo dispuesto, tanto en el numeral 4 del artículo 86 de la Constitución de la República, como en el inciso tercero del artículo 84 de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional para el período de transición, en caso de incumplimiento de esta Sentencia; y,
n
ne) Declarar que los actos del Consejo de la Judicatura, emitidos con la participación del Dr. Óscar León Guerrón, son válidos y gozan de la presunción de legitimidad y ejecutoriedad.
n
n3. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
n
nf.) Dr. Patricio Pazmiño Freire, Presidente.
n
nf.) Dr. Arturo Larrea Jijón, Secretario General.
n
nRazón: Siento por tal, que la Sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, con 7 votos a favor, de los doctores: Roberto Bhrunis Lemarie, Patricio Herrera Betancourt, Alfonso Luz Yunes, Hernando Morales Vinueza, Ruth Seni Pinoargote, Diego Pazmiño Holguín y Patricio Pazmiño Freire; sin contar con la presencia de los doctores: Fabián Sancho Lobato y Manuel Viteri Olvera, en sesión del día martes catorce de julio de dos mil nueve. Lo certifico.
n
nf.) Dr. Arturo Larrea Jijón, Secretario General.
n
nCORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por ……- f.) Ilegible.- Quito, 20-07-2009.- f.) El Secretario General.
n
nQuito, D. M., 14 de julio de 2009
n
n
nSentencia No. 013-09-SEP-CC
n
n
nCASO: 0232-09-EP
n
nJuez Constitucional Sustanciador: Dr. Manuel Viteri Olvera
n
n
nLA CORTE CONSTITUCIONAL,
npara el período de transición
n
n
nI. ANTECEDENTES
n
nEl señor Miguel Romeo Cruz Andrade, Gerente y Representante Legal de la Compañía EJECUTRANS S.A., con fundamento en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República, presenta ante la Corte Constitucional, para el período de transición, acción extraordinaria de protección en contra de la resolución expedida por el Ministro de Transporte y Obras Públicas el 07 de abril del 2009, por la que se deja sin efecto la resolución de la Dirección de Asesoramiento Legal de dicho Ministerio, expedida el 03 de diciembre del 2008.
n
n
nLa demanda presentada el 22 de abril del 2009, fue admitida a trámite el 06 de mayo del 2009 por la Sala de Admisión, la que ordena, como medida cautelar, la suspensión provisional de la Resolución impugnada.
n
n
nMediante escrito presentado ante la Sala de Admisión el 13 de mayo del 2009, el Director de Asesoría Jurídica, delegado del Ministro de Transporte y Obras Públicas, solicita la revocación de la providencia de admisión por equivocación en el fundamento de la misma, ya que señala, en lo fundamental, que el acto impugnado no constituye una decisión judicial, la que solo corresponde a los órganos señalados en el artículo 178 de la Constitución, y el Ministro de Transporte y Obras Públicas no es juez ni toma decisiones judiciales; precisa que el artículo 88 de la Constitución consagra la acción de protección contra actos de la administración pública, aclarando que no corre para las decisiones judiciales, pero como la concepción de la nueva Constitución fue amparar los derechos fundamentales, inclusive frente a violaciones que se puedan dar en decisiones judiciales, se creó la acción extraordinaria de protección para posibles violaciones en el ámbito judicial exclusivamente.
n
n
nLos señores Eduardo Soto y Raúl Zambrano, Presidente y Gerente de la Cooperativa de Transporte Río Toachi, respectivamente, Iván Pallaroso y Héctor Lozada, Presidente y Gerente de la Compañía Transmetro, respectivamente, y Erdulfo Valenzuela, Gerente de la Compañía Rumiñahui, comparecen en calidad de terceros interesados, en uso del derecho consagrado en el artículo 66, numeral 23 de la Constitución, y en lo esencial, con iguales razonamientos a los efectuados por el Ministro de Transporte y Obras Públicas, señalan que corresponde en derecho revocar íntegramente la providencia del 06 de mayo del 2009.
n
n
nEl Dr. Hernando Morales Vinueza, Juez Constitucional, integrante de la Sala de Admisión, mediante oficio del 13 de mayo del 2009, dirigido al señor Presidente de la Corte Constitucional, solicita un acuerdo para revocar la providencia de admisión en razón de haber aceptado indebidamente a trámite la demanda.
n
nMediante providencia del 14 de mayo del 2009, la Sala de Admisión en función a esa fecha, dispone agregar al proceso los escritos y el oficio presentados y, atendiendo los mismos, dispone que la Sala de sustanciación respectiva resuelva lo pertinente.
n
nLuego del correspondiente sorteo de rigor, la causa pasa a conocimiento de la Tercera Sala, la que avoca conocimiento el 25 de mayo del 2009; mediante sorteo, designa como Juez Sustanciador al Dr. Manuel Viteri Olvera y dispone la notificación de la misma a los señores: Ministro de Obras Públicas y Procurador General del Estado, a fin de que en el plazo de 15 días, presenten informe de descargo sobre los argumentos que fundamentan la demanda.
n
nA la audiencia pública efectuada el 10 de junio del 2009, comparecen el Ministro de Transporte y Obras Públicas y el Procurador General del Estado y terceros interesados por intermedio de sus delegados; no comparece el demandante.
n
nContenido de la Demanda
n
nLos antecedentes constantes de la demanda son los siguientes:
n
na) El Consejo Provincial de Tránsito de Pichincha renovó el permiso de operación a favor de la Compañía EJECUTRANS S.A., mediante resolución N.° 002-RPO-017-2006-CPTP del 08 de febrero del 2006, resolución en la que además, previo los estudios técnicos y dictámenes correspondientes, se les concedió las rutas solicitadas.
n
nb) Atendiendo un recurso de revisión presentado por la Cooperativa de Transporte Río Toachi, sin ser parte procesal, el Consejo Nacional de Tránsito, el 30 de abril del 2009, dejó sin efecto la resolución del Consejo Provincial de Tránsito de Pichincha.
n
nc) Debido a que el Consejo Nacional de Tránsito no contó con la Compañía en el referido recurso y solo se le notificó con la resolución, dedujeron recurso extraordinario de revisión contra la resolución N.º 035-DIR-2008 CNTT del 30 de abril del 2008, ante el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, recurso en el que, mediante resolución del 03 de diciembre del 2008, el delegado del Ministro deja sin efecto la resolución impugnada, ratificando la renovación del permiso concedida mediante Resolución N.° 002-RPO-017-2006-CPTP del 08 de febrero del 2006.
n
nd) El Ministro de Transporte y Obras Públicas, sin tomar en cuenta a la Compañía, mediante resolución del 07 de abril del 2009, deja sin efecto la resolución de la Dirección de Asesoramiento Legal del Ministerio de Transporte y Obras Públicas del 03 de diciembre del 2008, resolución que perjudica a la Compañía EJECUTRANS, pues en clara violación al debido proceso y a la seguridad jurídica dispone que la Comisión Nacional de Trasporte, Tránsito y Seguridad, proceda a regularizar integralmente las rutas y frecuencias intracantonales de la ciudad de Santo Domingo de los Tsáchilas, proceso en el que se contará con las operadoras Ejecutrans, Río Toachi, Transmetro, Rumiñahui y las demás operadoras para que hagan valer sus derechos.
n
nDerechos que se consideran vulnerados
n
na) El debido proceso, consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República en el numeral 1, impone a toda autoridad administrativa o judicial garantizar el cumplimiento de las normas y derechos de las partes; y numeral 7, literales a, b, c, d, e y l, garantiza el derecho a la defensa en toda etapa o grado de los procedimientos, contar con el tiempo y medios adecuados para la defensa, ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones, que los procedimientos sean públicos, acceder a todos los documentos y actuaciones del procedimiento y la motivación de las resoluciones, respectivamente.
n
nEste derecho se considera vulnerado por cuanto en el trámite en que se ha emitido la resolución impugnada en esta acción no se ha garantizado el cumplimiento de las normas y derechos de la Compañía, basándose en supuestos derechos de terceros, y no se les ha dado el derecho a defenderse; se les ha impedido contar con el tiempo necesario para defenderse, se les ha ocultado la tramitación del expediente hasta expedir, de manera secreta, la resolución que atenta contra el derecho al trabajo de los accionistas, impide tener una vida digna atentando contra derechos consagrados en el artículo 66, numerales 2, 4, y 7 de la Constitución.
n
nb) El derecho a la seguridad jurídica, consagrado en el artículo 82 de la Constitución, ya que no se aplican las disposiciones legales que regulan los trámites en la esfera de la administración pública, así por ejemplo, no se toma en cuenta el artículo 206 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva que establece dos meses como plazo máximo para la resolución de recursos, mas, desde el 08 de febrero del 2006 en que se renueva el permiso de operación hasta el 07 de abril del 2009 en que dicta la resolución impugnada, han trascurrido más de tres años; además se han emitido varias resoluciones sobre el mismo hecho de manera injustificada, lo que implica desconocimiento de la Constitución o una actuación consciente para violar sus normas en perjuicio de ciudadanos que consideran vivir en un estado constitucional de derechos, y que confían en tener el respaldo a sus actividades lícitas.
n
n
nPretensión
n
nPor considerar que la resolución impugnada es una resolución con fuerza de sentencia, ya que altera sus derechos, solicita el accionante que se deje sin efecto la resolución expedida por el Ministro de Obras Públicas el 07 de abril del 2009, dentro del recurso extraordinario de revisión planteado por Miguel Cruz Andrade, resolución que declara la nulidad de la resolución del 03 de diciembre del 2008, que dio fin a la tramitación del recurso extraordinario, antes mencionado, que favorecía sus derechos, es decir, ratificaba la renovación de permiso y la concesión de rutas solicitadas por su representada, constantes en resolución del Consejo Provincial de Tránsito de Pichincha del 08 de febrero del 2006.
n
nPronunciamiento del Procurador General del Estado
n
nAlega improcedencia de la acción por cuanto el acto impugnado es una resolución emitida por el Ministro de Transporte y Obras Públicas, y el artículo 94 de la Constitución prescribe que la acción extraordinaria de protección procederá contra sentencias y autos definitivos, y según el artículo 437 constitucional, esta garantía también procede contra resoluciones con fuerza de sentencia, sin que entre ellas estén las resoluciones expedidas por autoridad administrativa, como es el Ministro de Transporte dentro de los recursos administrativos. Solicita que se rechace la acción.
n
nII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
n
nCompetencia
n
nEl Pleno de la Corte Constitucional, de conformidad a lo previsto en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República, es competente para conocer y pronunciarse sobre las acciones extraordinarias de protección.
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nSistema de protección de derechos en la Constitución de la República
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nLa Constitución de la República ha diseñado un sistema de garantías de los derechos de las personas en tres ámbitos: a) Garantías normativas, es decir, a través de la obligación de todo órgano con potestad normativa de adecuar las leyes y más instrumentos normativos a los derechos previstos constitucionalmente y en instrumentos internacionales, y a aquellos necesarios para garantizar la dignidad del ser humano o de las comunidades, pueblos o nacionalidades; b) políticas públicas y servicios públicos, los que tanto en la formulación, ejecución y evaluación, como en su control, garantizarán el buen vivir, y todos los derechos serán reformulados en caso de que sus efectos vulneren o amenacen vulnerar derechos o se adoptarán medidas alternativas que concilien los derechos en conflicto; se realizarán con garantía de distribución equitativa y solidaria del presupuesto, y que en todas las fases de las políticas y servicios públicos se contará con la participación de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades; y, c) garantías jurisdiccionales cons