n REGISTRO OFICIAL

n

n Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

n

n Presidente Constitucional de la República del Ecuador

n

n Lunes, 06 de Febrero de 2012 – R. O. No. 634

n

n PRIMER SUPLEMENTO

n

n

n

n

n n

n

n

n Corte Constitucional-Para el Periodo de Transición:

n

n

n

n 001-11-SEP-CCNiégase la acción extraordinaria de protección planteada por el señor Carlos Segundo Díaz Guzmán, en contra del auto dictado el 13 de octubre del 2009, por la mayoría de los jueces de la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, mediante el cual se resolvió negar el pedido de revocatoria, dentro del juicio signado en esa instancia con el Nº 607-A-2008

n

n

n

n

n

n 033-11-SEP-CCAcéptase la acción extraordinaria de protección propuesta por el señor Pedro Enrique Guzmán Carriel y Rosa Angélica Coello Macías en contra de la sentencia dictada el 19 de septiembre del 2006, por los ministros de la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la ex Corte Suprema de Justicia y déjanse sin efecto todas las actuaciones a partir de fojas 34 inclusive del cuaderno de primera instancia

n

n

n

n

n

n 057-11-SEP-CCDeclárase la vulneración de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y la seguridad jurídica, previstos en los artículos 75, 76 numeral 7 literal m) y 82 de la Constitución de la República, acéptase la acción extraordinaria de protección deducida por la señora Luz América Rivas González y déjase sin efecto el auto resolutorio del 30 de octubre del 2009, dentro del juicio de alimentos Nº 116-2009-VD, dictado por la Segunda Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha

n

n

n

n

n

n 001-12-SCN-CCDeclárase que el artículo 88 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no contraviene la Constitución de la República del Ecuador

n

n

n

n

n

n 001-12-SEP-CCDeclárase que no ha existido vulneración de derechos constitucionales y niégase la acción extraordinaria de protección propuesta por por el señor Jorge David Itúrburu Salvador en contra la sentencia de mayoría de la Segunda Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dentro de la acción de protección Nº 700-2010-B

n

n

n

n

n

n 002-12-SNC-CCDeséchase la consulta de constitucionalidad remitida por el Tribunal de Garantías Penales de Sucumbíos

n

n

n

n

n

n 002-12-SEP-CCDecláranse vulnerados los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la seguridad jurídica, previstos en los artículos 75, 76 numeral 7 literal l), y 82 de la Constitución de la República y acéptase parcialmente la acción extraordinaria de protección planteada por el señor Carlos Sebastián Mendoza Loor

n

n

n

n

n

n 003-12-SEP-CCDeclárase que no ha existido vulneración de derechos constitucionales y niégase la acción extraordinaria de pro-tección planteada por Jhonny Rafael Zambrano Espinoza, procurador común de la señora Lisbeth Nataly Reyes Barcia y otros

n

n

n

n Ordenanza Municipal:

n

n

n

n Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón Latacunga: Que reforma a la Ordenanza sustitutiva que reglamenta el cobro de contribuciones especiales de mejoras a beneficiarios de obras públicas ejecutadas en el cantón

n

n

n n

n

n

n

n

n Quito, D. M., 26 de mayo del 2011

n

n

n

n SENTENCIA N.º 001-11-SEP-CC

n

n

n

n CASO N.º 0178-10-EP

n

n

n

n LA CORTE CONSTITUCIONAL,

n

n para el período de transición

n

n

n

n Juez constitucional ponente: Dr. Edgar Zárate Zárate

n

n

n

n I. ANTECEDENTES

n

n

n

n De la solicitud y sus argumentos

n

n

n

n El doctor Carlos Segundo Díaz Guzmán, amparado en lo dispuesto en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República y 59 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, presenta acción extraordinaria de protección en contra del auto dictado el 13 de octubre del 2009 a las 11h15, por la mayoría de los jueces de la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, mediante el cual se resolvió negar el pedido de revocatoria, dentro del juicio signado en esa instancia con el N.º 607-A- 2008.

n

n

n

n En este orden, el accionante manifiesta que mediante la resolución hoy impugnada se rechazó el recurso de apelación que propuso para que se le regule los honorarios profesionales pactados dentro del proceso laboral N.º 607- A-2008, propuesto por el licenciado Cesar Corral Coronel en contra de Barcelona Sporting Club, y mediante el cual se violó el derecho al debido proceso establecido en el artículo 76 de la Constitución, ya que establece que corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes, destacando en el presente caso que la sala de mayoría, al margen de todo, no ha garantizado el cumplimiento de la norma 43 contenida en la Ley de Federación de Abogados del Ecuador, que determina que en todo juicio se regularán los honorarios del defensor que lo pidiere; así como se procedió a violar también el principio de la seguridad jurídica, puesto que se basa en el respeto a la Constitución y a las normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes, guardando relación con el artículo 83 de la Constitución, en cuyo primer literal se determina como deber y responsabilidad de todos el acatar y cumplir con lo dispuesto en la constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente y el derecho a una tutela efectiva, imparcial y expedita.

n

n

n

n En el presente caso y contrario al principio de seguridad jurídica, la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, inmotivadamente quiere que presente una demanda de honorarios profesionales, para que ahí se determinen sus derechos; inventándose un procedimiento contrario al artículo 43 de la Ley de Federación de Abogados, que imperativamente ordena al juez regular los honorarios del defensor.

n

n

n

n El 9 de mayo de 1999 procedió a presentar una demanda laboral, patrocinando a Cesar Corral Coronel por reclamaciones de orden laboral en contra de su ex patrono, Barcelona Sporting Club, conociéndola el Juzgado Cuarto del Trabajo del Guayas, habiendo dictado sentencia el 27 de mayo del 2002, declarando parcialmente con lugar la demanda en un valor aproximado a los ($85.000) ochenta y cinco mil dólares.

n

n

n

n Posteriormente, luego de tramitado el recurso de apelación propuesto por las partes, el 15 de octubre del 2002, la entonces Tercera Sala de la Corte de Justicia de Guayaquil dictó sentencia y reformando el fallo anterior, ordenó el pago de ($4.000) cuatro mil dólares, y luego de la presentación del recurso de casación, la entonces Segunda Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, el 7 de marzo del 2005 procedió a casar la sentencia recurrida, y ordenó un pago de rubros y valores por un aproximado de ($160.000) ciento sesenta mil dólares.

n

n

n

n Una vez llegado el proceso ante el Juez de primer nivel para la correspondiente ejecución, el entonces Juez Cuarto de Trabajo del Guayas, en providencia del 5 de mayo del 2008 a las 15h18, determinó un mandamiento de pago de $160.266,88, el cual no fue pagado en el término concedido.

n

n

n

n Subsiguientemente, en una dudosa diligencia, el 23 de junio del 2008 a las 17h50 aparece Cesar Corral Coronel, reconociendo firma y rúbrica de un escrito de desistimiento que aparece presentado el mismo 23 de junio del 2008 a las 17h20, por cuanto, en ese mismo día, aparece también ante el Juez Primero de lo Civil de Guayaquil reconociendo la firma de un escrito de desistimiento presentado dentro del proceso civil N.º 500-06, seguido contra el mismo ex patrono, es decir, denotando tener el don de la ubicuidad.

n

n

n

n Según escrito presentado por el accionante el 24 de junio del 2008 a las 17h42, pidió que se le regulen los honorarios profesionales respectivos, en base al mandamiento de pago de $160.266,88; el mismo día, el Juez Carlos Macias Soberon ordenó el archivo del proceso N.º 238-99, y seguido, según providencia del 27 de junio del 2008 a las 17h31, negó el pago de los honorarios manifestando que se niega el pedido por improcedente, por cuanto no se ha dispuesto el pago de honorarios a su favor.

n

n

n

n Luego de lo anterior, presenta la debida petición de revocatoria que fue negada, siendo advertido de la aplicación de la norma laboral 618, por lo que presentó recurso de apelación basándose en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil y artículo 43 de la Ley de Federación de Abogados del Ecuador.

n

n

n

n En el auto impugnado, dictado el 13 de octubre del 2009 a las 11h15, por la mayoría de los jueces de la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, se manifiesta que tanto en las sentencias de primer y segundo nivel, como en el fallo de casación, no se ordena el pago de honorarios profesionales del abogado defensor de la parte actora, y en esas circunstancias el juzgado no está facultado a hacerlo, sino en sentencia, a través de una demanda de honorarios profesionales, por lo que rechaza el recurso de apelación y deja a salvo su derecho para que legalmente reclame los honorarios profesionales.

n

n

n

n La sala de mayoría, en su resolución, refiere que el Juzgado no puede regular honorarios, pero no dice nada de su facultad como Sala o Tribunal de instancia para fundamentar su resolución; además se denota que la sala considera ilegal su petición fundamentada en el artículo 43 de la Ley de Federación de Abogados, al expresar que debe reclamar legalmente.

n

n

n

n El auto impugnado viola la garantía constitucional de la seguridad jurídica, y también el debido proceso; consecuentemente, las normas antes invocadas e irrespetadas denotan que no se ha dejado desarrollar ni aplicar sus derechos constitucionales ya referidos.

n

n

n

n Pretensión Concreta

n

n

n

n El accionante solicita ?sírvase resolver y acoger la Acción Extraordinaria de Protección que presento, ordenando la reparación integral al suscrito afectado, previa la determinación de mis derechos vulnerados?.

n

n

n

n Resolución Impugnada

n

n

n

n Auto dictado el 13 de octubre de 2009, las 11h15, por la mayoría de los jueces de la Primera Sala de lo laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, mediante el cual se resolvió negar el pedido de revocatoria, dentro del juicio signado en esa instancia con el No. 607-A-2008:

n

n

n

n ?JUICIO N. 607-A-2008

n

n

n

n Guayaquil, 13 de octubre de 2009; las 11h15

n

n

n

n Los escritos y anexos presentados por el Abogado Carlos Díaz Guzmán incorpórese al proceso. Proveyendo los mismos, a fs. 43 consta la providencia de mayoría en que se niega la solicitud de revocatoria formulada por el Ab. Carlos Díaz Guzmán. El art. 291 del Código de Procedimiento Civil establece que ?Concedida o negada la revocación, aclaración, reforma o ampliación, no se podrá pedir por segunda vez?, razón por la cual, dejando a salvo sus derechos, se niega la petición formulada por el referido profesional del derecho. Notifíquese.-?.

n

n

n

n De la contestación y sus argumentos

n

n

n

n Dando cumplimiento a la providencia emitida el 20 de julio del 2010 a las 09h30 por el doctor Edgar Zárate Zárate, Juez Sustanciador en la presente causa, los Jueces de la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, mediante escrito presentado ante esta Corte el 26 de julio del 2010 a las 09h50, manifiestan que:

n

n

n

n Refiriéndose al oficio N.º 10-CC-EZZ-2010 del 20 de julio del 2010, cursado dentro de la causa N.º 0178-10-EP propuesta por el abogado Carlos Díaz Guzmán, lamentan no poder cumplir con el pedido formulado mediante el auto del 20 de julio del 2010 a las 9h30, debido a que conforme consta en el oficio N.º 098-2010.1SLNA-CPJG, suscrito por la secretaria de la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, abogada Martha Troya de Velasco, el 8 de febrero del 2010, atendiendo el requerimiento formulado por el señor Secretario General de la Corte Constitucional, remitió el expediente contentivo del juicio laboral seguido por Cesar Corral Coronel en contra del economista Galo Rogiero, presidente del Barcelona Sporting Club, signado en primera instancia con el N.º 238-99-1, y en esta instancia con el N.º 607-2008-A, corroborado lo dicho con la guía pertinente de la empresa LAAR Courier Express.

n

n

n

n II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE

n

n LA CORTE CONSTITUCIONAL

n

n

n

n Competencia de la Corte Constitucional

n

n

n

n La Corte Constitucional, para el periodo de transición, es competente para conocer y resolver sobre las acciones extraordinarias de protección contra sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 94, 429 y 437 de la Constitución de la República, y el artículo 27 del Régimen de Transición, publicado con la Constitución de la República en el Registro Oficial N.º 449 del 20 de octubre del 2008, en concordancia con los artículos 62 y 63 y Tercera Disposición Transitoria de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, artículo 3 numeral 8, literal b, artículo 35 tercer inciso del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional.

n

n

n

n La presente acción ha sido tramitada de conformidad con el ordenamiento jurídico constitucional y legal aplicable al caso, por lo que se declara su validez.

n

n

n

n Admisibilidad de la acción

n

n

n

n Mediante auto de fecha 7 de abril del 2010 a las 11h20, la Corte Constitucional, de conformidad con las normas de la Constitución de la República aplicables y lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, considera que la acción extraordinaria de protección cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 437 de la Constitución de la Republica del Ecuador y en dichas normas, y por tanto, admite a trámite la mencionada demanda.

n

n

n

n Naturaleza jurídica de la acción extraordinaria de protección

n

n

n

n La acción extraordinaria de protección procede exclusivamente contra sentencias, autos o resoluciones definitivas en los que se haya violado, por acción u omisión, el debido proceso u otros derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, una vez que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal, a menos que la falta de interposición de estos recursos no fuere atribuible a la negligencia de la persona titular del derecho constitucional vulnerado, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Constitución de la República.

n

n

n

n De esta forma, todos los ciudadanos, en forma individual o colectiva, podrán presentar una acción extraordinaria de protección contra las sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia, en los cuales se haya violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución, mecanismo previsto para que la competencia asumida por los jueces esté subordinada a los mandatos del Ordenamiento Supremo. Lo contrario sería que no existiese una acción o recurso al cual recurrir para impugnar las acciones u omisiones de los operadores judiciales que violan derechos fundamentales, resultando que aquellos funcionarios supremos no se encuentran vinculados o bajo el control de la Constitución. Sin duda, entonces, la ?procedencia de las acciones constitucionales frente a las decisiones judiciales constituye verdadero avance en esta materia. En efecto, el reconocimiento de la supremacía constitucional implica aceptar que todos los poderes del Estado, incluso el Poder Judicial, se encuentran vinculados a la Constitución y a los derechos humanos?1.

n

n

n

n Análisis del problema jurídico

n

n

n

n Corresponde a la Corte Constitucional determinar si el auto dictado el 13 de octubre del 2009 a las 11h15, por la mayoría de los jueces de la Primera Sala de lo laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, mediante el cual se resolvió negar el pedido de revocatoria dentro del juicio signado en esa instancia con el N.º 607-A-2008, afecta o no al derecho al debido proceso, al principio de seguridad jurídica y al derecho a una tutela efectiva.

n

n

n

n El auto impugnado por el accionante ¿vulnera o no el derecho constitucional al debido proceso, el principio de seguridad jurídica y al derecho a una tutela efectiva?

n

n

n

n La Constitución de la República consagra el derecho al debido proceso, en los siguientes términos: ?Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: (?) 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías (?) k) Ser juzgado por una jueza o juez independiente, imparcial y competente. Nadie será juzgado por tribunales de excepción o por comisiones especiales creadas para el efecto?.

n

n

n

n De esta forma, el debido proceso es una garantía que pertenece básicamente al ámbito del derecho procesal, al derecho judicial, más concretamente al rubro de la ciencia procesal, que con el desarrollo histórico y científico de la teoría general del proceso ha visto positivizado en el texto normativo de la Constitución, diversos principios y postulados esencialmente procesales, sin los cuales no se puede entender un proceso judicial justo y eficaz2.

n

n

n

n El debido proceso no solo se circunscribe en las garantías del proceso, pues tiene una fundamentación axiológica, veamos pues como nos encontramos ante un concepto cuyos alcances no solamente se limitan a un escenario jurisdiccional, sino que son alegables tanto en un ámbito administrativo como incluso en relaciones corporativas entre particulares y, además, que no se limita al mero cumplimiento de ciertas pausas, sino que está internamente ligado a la consecuencia del valor justicia (…)3.

n

n

n

n

n n n n n

n

n

n

n

n

n

n Claudia Escobar, ?Del Tribunal a la Corte: ¿Tránsito hacia una nueva justicia constitucional?, en Constitución del 2008 en el contexto andino, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Quito, 2008, p. 347.

n

n

n

n Quiroga León, Aníbal. El Debido Proceso Legal en el Perú y el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos. Jurisprudencia, Op. Cit., pág. 37.

n

n

n

n Espinosa-Saldaña Barrera, Eloy. Jurisdicción Constitucional Importación de Justicia y Debido Proceso. Ed. ARA Editores 1ra. Edición Lima-Perú, 2003. Pág. 416

n

n

n

n Aníbal Quiroga señala que: ?el Debido Proceso Legal en el Derecho Procesal Contemporáneo es el relativo a lograr y preservar la igualdad (…), el debido proceso legal es, pues, un concepto moderno íntimamente referido a la validez y legitimidad de un proceso judicial?, y más adelante agrega: ?a través del debido proceso legal podemos hallar ciertos mínimos procesales que nos permiten asegurar que el proceso como instrumento sirve adecuadamente para su objetivo y finalidad (…)?.

n

n

n

n Dentro del debido proceso se establece que corresponde a toda autoridad administrativa o judicial garantizar el cumplimiento de las normas y derechos de las partes, asegurando de esta manera que no se quebranten los derechos que jurídicamente asisten al peticionario dada su subjetividad, satisfaciendo todos sus requerimientos, efectivizando el derecho material y la consecución de la justicia a través de una resolución judicial justa.

n

n

n

n El juez, al dictar una sentencia o auto resolutorio, principalmente traduce la garantía constitucional antes mencionada, en el requerimiento que éste tiene para exigir que la norma sea acatada por las partes dentro de un determinado proceso; en otras palabras, el derecho que le asiste a una persona será el que debe ser aplicado; el juez es quien lo garantiza.

n

n

n

n La fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho solventan la aplicación de la norma, la racionalidad y la concatenación de los hechos con los pedidos realizados en un proceso, sustentan la base de la aplicación de los derechos y garantías previstos en la ley, e identificar su naturaleza determina la categoría jurídica que le asiste a cada una de las partes.

n

n

n

n El artículo 43 de la Ley de Federación de Abogados del Ecuador manifiesta que: ?En todo juicio, aunque no hubiere condena en costas, el juez procederá a la regulación del honorario del defensor que lo pidiere, al ser sustituido en la defensa, o al finalizar el juicio?; este artículo establece la obligación que tiene el juez para fijar los honorarios profesionales, pero hay que analizar si el accionante, al invocar este artículo dentro del mismo procedimiento que resolvía el juicio laboral del cual fue defensor del actor, con propósito de que determinen el monto a pagársele por dicha defensa, utilizó la vía correcta para que proceda el reclamo.

n

n

n

n La Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia, en su sentencia del 4 de mayo del 2009 a las 15h07, en la que rechaza el recurso de apelación interpuesto por el accionante, manifiesta que: ?en la especie, tanto en las sentencia de primer y segundo nivel, como en el fallo de casación, no se ordena el pago de honorarios profesionales del Abogado defensor de la parte actora y en estas circunstancias el juzgado no está facultado a hacerlo, sino en sentencia a través de una demanda de honorarios profesionales?, mientras que en sentencia del 13 de octubre del 2009 a las 11h15, establece ?los escritos y anexos presentados por el Abogado Carlos Díaz Guzmán incorpórese al proceso. Proveyendo los mismos, a fs. 43 consta la providencia de mayoría en que se niega la petición de revocatoria formulada por el Ab. Carlos Díaz Guzmán. El art. 291 del Código de Procedimiento Civil establece que ?Concedida o negada la revocación, aclaración, reforma o ampliación, no se podrá pedir por segunda vez?, razón por la cual, dejando a salvo sus derechos, se niega la petición formulada por el referido profesional del derecho?.

n

n

n

n Si bien es cierto que es el juez mediante sentencia quien fija los honorarios profesionales, este hecho se dará por mandato de la ley y tras habérselo seguido mediante el trámite pertinente, que en este caso es el juicio verbal sumario de honorarios profesionales.

n

n

n

n Así, el artículo 847 del Código de Procedimiento Civil establece que: ?al suscitarse controversia entre el abogado y su cliente, por pago de honorarios, oirá la jueza o el juez, en cuaderno separado y en juicio verbal sumario, a la parte contra quien se dirija la reclamación. Si hubiere hechos justificables, concederá seis días para la prueba, y fallará aplicando el Art. 2021 del Código Civil. La resolución que pronuncie no será susceptible de recurso de apelación, ni del de hecho y se ejecutará por apremio? (lo subrayado es nuestro).

n

n

n

n Desde esta perspectiva se colige estrictamente que por mandato de la ley, existe un trámite establecido para este tipo de controversias y no solamente basta con invocar el artículo 43 de la Ley de Federación de Abogados dentro del procedimiento judicial en donde se produjo la divergencia en el pago de honorarios profesionales; es cierto que el Juez es quien señala el pago, pero esto se hace en procedimiento separado, mediante juicio verbal sumario de una sola instancia, ya que no es susceptible de recursos, cuya resolución inclusive se la ejecuta por apremio.

n

n

n

n Siendo por mandato de la ley el juicio verbal sumario la vía expedita para el reclamo de honorarios profesionales, éste se desenvolverá como un juicio accesorio al principal, instaurándoselo ante el mismo juez que tramitó la causa principal; es decir, si bien es el mismo juez que resolvió o está tramitando la causa principal (en el presente caso el juicio laboral N.º 607-A-08) es este mismo juez el que tiene que resolver el pago de honorarios, y lo hará mediante sentencia, en juicio separado, diferente al principal (juicio laboral N.º 607-A-08) y no solamente a pedido del abogado que, invocando la normativa legal de la Ley de Federación de Abogados, pretende saltarse el procedimiento señalado por la ley para el pago de honorarios profesionales.

n

n

n

n La actuación de la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia no ha violado el debido proceso, porque ha resuelto y proveído los escritos y pedidos del accionante acorde a la ley y dentro de los términos establecidos.

n

n

n

n Por otro lado, la seguridad jurídica es un valor jurídico implícito en nuestro orden constitucional y legal vigente, en virtud del cual, el Estado provee a los individuos del conocimiento de las conductas que son permitidas, y dentro de las cuales las personas pueden actuar. Si no existiera este principio en una sociedad, las personas no podrían establecer un conocimiento certero de las actuaciones permitidas, puesto que al interpretarse y aplicarse el texto de la ley, de forma distinta y arbitraria, ?se impediría el libre actuar de las personas, pues al actuar se encontrarían bajo la contingencia de estar contradiciendo una de las posibles interpretaciones de la ley?4.

n

n

n

n En lo actuado dentro del expediente se evidencia que el proceder de los jueces se enmarcó en actos permitidos por la ley, puesto que el accionante, al inobservar el trámite verbal sumario que debió seguir para que se le cancelen sus honorarios profesionales, pretendió solamente que estos sean fijados por el juez dentro del mismo proceso judicial laboral al invocar el artículo 43 de la Ley de Federación de Abogados, y como lo hemos expuesto en líneas anteriores, se lo debió resolver en un proceso diferente, como un juicio accesorio.

n

n

n

n Se entrevé de esta manera que la Sala, en su decisión, acató lo dispuesto por la ley, lo que no contravino derecho alguno del accionante, y de esta manera se establece de manera clara que no existió violación del principio de seguridad jurídica.

n

n

n

n Bertoli menciona sobre el valor de justicia: ?entre los principales valores comprometidos, se destaca el valor justicia y el cual nos conduce, derechamente, a la noción rectora del proceso justo?5; asimismo, señala: ?el valor de seguridad, en tensión dinámica con el valor justicia se realiza el valor de seguridad que, al igual que aquel, exige la existencia de un derecho positivo?.

n

n

n

n Santos Pastor Prieto dice que: ?el concepto de acceso a la Justicia no es unívoco ni sencillo. Generalmente es sentido como capacidad para acceder al ?bien o servicio? denominado ?tutela Judicial?, en otras palabras, como capacidad para acudir a los tribunales y obtener de ellos una resolución (justa) sobre un conflicto o disputa, ya sea entre sujetos privados (civil), entre sujetos privados y públicos (penal, administrativo?) o entre sujetos públicos?.

n

n

n

n El derecho a la tutela judicial efectiva se configura como el derecho fundamental de más amplia titularidad de los reconocidos en la Constitución, puesto que la titularidad a la tutela judicial efectiva no conoce prácticamente restricciones o limitaciones, y se confunde casi con la capacidad para ser parte en un proceso, es decir, salvo algún matiz, se puede decir que son titulares del derecho a la tutela judicial efectiva todos aquellos sujetos o entes a quienes el ordenamiento reconoce capacidad para ser parte. En lógica correspondencia, esa necesidad de servirse de los órganos jurisdiccionales hace nacer a favor de los individuos un derecho fundamental, pues no se legitimaría la prohibición de la auto tutela y el monopolio estatal de la jurisdicción, si ulteriormente el Estado no reconociera el derecho a acudir a los Tribunales6.

n

n

n

n Hay que destacar que para que opere la tutela judicial efectiva es necesaria la existencia de elementos subjetivos y objetivos, vale decir, los sujetos de la relación tutelar son: el órgano

n

n

n

n

n

n

n n n n n n n n n n n n

n

n

n

n

n

n

n 4 Narváez Mauricio, Justiciabilidad de los Derechos Colectivos, http://co.vlex.com/vid/77330173

n

n

n

n judicial competente, un órgano o institución estatal o cualquier sujeto de derecho, y los elementos objetivos están constituidos por el derecho o interés legítimo materia de la protección, el tiempo razonable en que debe expedirse la dedición judicial y la providencia judicial a cumplirse, que es la respuesta al pedido de tutela. Es también elemento de la tutela judicial efectiva el cumplimiento integral y real de la respectiva providencia judicial, si no es efectiva7.

n

n

n

n De esta forma, el derecho a la tutela efectiva, imparcial y expedita, consagrado en el artículo 75 de la Constitución, es de observancia general y obligatoria en todos los procesos judiciales y administrativos; en tal circunstancia, un reclamo de honorarios profesionales no puede ser la excepción, y por el contrario, en cada una de las partes de de estos procesos existe la obligación de atender el mandato constitucional y por ende respetar los derechos constitucionales, de tal forma que no se produzcan vulneraciones a los mismos durante la tramitación y resolución de los juicios.

n

n

n

n

n

n Ahora bien, en el presente caso, dado que el accionante pretende que el Juez fije el monto de los honorarios profesionales en aplicación del artículo 43 de la Ley de Federación de Abogados, y no ha existido previamente el juicio verbal sumario que señala el Código de Procedimiento Civil, no se determina violado el derecho a la tutela efectiva, por cuanto no ha existido este procedimiento, y en lo actuado dentro del expediente se ha tutelado los derechos del accionante en el grado que estos le asisten, no se le ha negado en ningún momento su derecho de acceso a la justicia y por tanto, su derecho a la defensa, tanto es así que ha presentado recursos dentro del proceso.

n

n

n

n

n

n En resumen, en el presente caso no existe violación del derecho a la tutela efectiva, imparcial y expedita, la seguridad jurídica ni del derecho al debido proceso, ni se registra prueba alguna en este sentido en el expediente, ya que el accionante no siguió el tramite establecido por el Código de Procedimiento Civil para el cobro de honorarios profesionales y tuvo la oportunidad de impugnar las decisiones que consideró pertinentes, las cuales fueron resueltas en su oportunidad. En consecuencia, no procede la protección de derechos solicitada por el accionante.

n

n

n

n

n

n

n

n 5 Bertoli J. Pedro. Acerca del Derecho al Proceso Según su concreción en el Código Tipo Procesal Civil del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal). En Revista Iberoamérica de Derecho Procesal Civil Año I. Nº 2002 Argentina, 2002. p. 83

n

n

n

n 6 Cuadernos de Derecho Público, Instituto Nacional de Administraciones Públicas INAP, España, Pág. 15

n

n

n

n 7 Hernández Terán Miguel, La Tutela Judicial Efectiva como Instrumento Esencial de la Democracia, Universidad Católica de Santiago de Guayaquil, 2005, Pág. 54 y 55.

n

n

n

n III. DECISIÓN

n

n

n

n En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, expide la siguiente:

n

n

n

n SENTENCIA

n

n

n

n Negar la acción extraordinaria de protección planteada por el señor Carlos Segundo Díaz Guzmán, en contra del auto dictado el 13 de octubre del 2009 a las 11h15, por la mayoría de los jueces de la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, mediante el cual se resolvió negar el pedido de revocatoria, dentro del juicio signado en esa instancia con el N.º 607-A-2008.

n

n

n

n Notifíquese, publíquese y cúmplase.

n

n

n

n

n

n f.) Dr. Edgar Zárate Zárate, Presidente (e).

n

n

n

n f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General.

n

n

n

n Razón: Siento por tal, que la Sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, con siete votos de los doctores: Roberto Bhrunis Lemarie, Patricio Herrera Betancourt, Hernando Morales Vinueza, Nina Pacari Vega, Fabián Sancho Lobato, Freddy Donoso Páramo y Edgar Zárate Zárate, sin contar con la presencia de los doctores Alfonso Luz Yunes y Diego Pazmiño Holguín, en sesión del día jueves veintiséis de mayo del dos mil once. Lo certifico.

n

n

n

n f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General.

n

n

n

n CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por f.) Ilegible.- f.) Ilegible.- Quito, a 31 de enero del 2012.- f.) Ilegible, Secretaría General.

n

n

n

n CAUSA Nº 0178-10-EP

n

n

n

n Siento por tal, que la Sentencia que antecede fue suscrita por el doctor Edgar Zárate Zárate, Presidente encargado de la Corte Constitucional, el día lunes trece de junio del dos mil once.- Lo certifico.

n

n

n

n f.) Dra. María Augusta Durán Mera, Secretaria General (e).

n

n

n

n CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por f.) Ilegible.- f.) Ilegible.- Quito, a 31 de enero del 2012.- f.) Ilegible, Secretaría General.

n

n

n

n CASO No. 0178-10-EP

n

n

n

n EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, PARA EL PERIODO DE TRANSICION.- Quito, 19 de enero de 2012.- Las 17h30.- Vistos: Agréguese al expediente el escrito presentado, por el Abogado Carlos Díaz Guzmán, mediante el cual solicita se aclare y se amplíe la sentencia No. 001-11-SEP-CC – caso No. 0178- 10-EP; ante lo cual se considera lo siguiente: PRIMERO.- El Pleno de la Corte Constitucional para el Periodo de Transición, es competente para atender el recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el Art. 29 del Reglamento de Sustanciación de procesos de Competencia de la Corte Constitucional y la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. SEGUNDO.- De acuerdo con el ordenamiento jurídico el pedido de aclaración tiene lugar únicamente cuando la sentencia fuere obscura y el pedido de ampliación cuando la sentencia no hubiera resuelto alguno de los puntos controvertidos. En este sentido, deberá analizarse la pertinencia de la solicitud de aclaración y ampliación interpuesta. TERCERO.- En el presente caso, el pedido de aclaración y ampliación interpuesto es improcedente, puesto que no se cumple con los supuestos de hecho que permiten la procedencia de la aclaración y ampliación de una sentencia; se deja constancia que la sentencia de la referencia ha resuelto todos los puntos controvertidos, siendo los argumentos expuestos claros y precisos. NOTIFÍQUESE.-

n

n

n

n f.) Dr. Patricio Pazmiño Freire, Presidente.

n

n

n

n Razón: Siento por tal, que el Auto que antecede fue aprobado por el Pleno de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, con cinco votos de los doctores: Roberto Bhrunis Lemarie, Patricio Herrera Betancourt, Hernando Morales Vinueza, Nina Pacari Vega y Edgar Zárate Zárate; se abstienen de votar los doctores Alfonso Luz Yunes, Ruth Seni Pinoargote, Manuel Viteri Olvera y Patricio Pazmiño Freire por no haber sido parte de la votación que aprobó la Sentencia cuya aclaración y ampliación se solicita, en sesión del día jueves diecinueve de enero de dos mil doce.- Lo certifico.

n

n

n

n f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario General (E).

n

n

n

n CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por f.) Ilegible.- f.) Ilegible.- Quito, a 31 de enero del 2012.- f.) Ilegible, Secretaría General.

n

n

n

n

n

n Quito, D. M., 13 de octubre del 2011

n

n

n

n SENTENCIA N.º 033-11-SEP-CC

n

n

n

n CASO N.º 0519-09-EP

n

n

n

n CORTE CONSTITUCIONAL

n

n PARA EL PERIODO DE TRANSICION

n

n

n

n Jueza Sustanciadora: Dra. Ruth Seni Pinoargote

n

n

n

n I. ANTECEDENTES

n

n

n

n La demanda se presentó en la Corte Constitucional, para el período de transición, el 16 de julio del 2009.

n

n

n

n

n

n El señor secretario general certificó que no se había presentado otra demanda con identidad de sujeto, objeto y acción.

n

n

n

n La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, el 26 de noviembre del 2009 admitió a trámite la acción extraordinaria de protección N.º 0519-09-EP.

n

n

n

n La Primera Sala de Sustanciación de la Corte Constitucional, en virtud del sorteo correspondiente, avocó conocimiento y señaló que la jueza constitucional, doctora Ruth Seni Pinoargote, sustanciaría la presente causa, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, publicada en el Suplemento del Registro Oficial N.º 52 del 22 de octubre del 2009.

n

n

n

n Detalle de la demanda

n

n

n

n Los señores Pedro Enrique Guzmán Carriel y Rosa Angélica Coello Macías, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 94 de la Constitución de la República, presentan acción extraordinaria de protección.

n

n

n

n Impugnan la sentencia expedida el 19 de septiembre del 2006, por la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la ex Corte Suprema de Justicia, dentro del expediente N.º 76- 2004, sentencia de casación que tuvo como antecedente el juicio civil N.º 145-2003, iniciado ante la jueza décima segunda de lo Civil de Los Ríos, por nulidad de contrato propuesto por la señora Josefina Hidalgo Frías en contra de Nelson Salazar Pino, la compañía Riofinsa S. A., Pedro Guzmán Coello y Rosa Angélica Coello Macías.

n

n

n

n Que se había violado lo determinado en los artículos 76, numeral 7, literales a, b, c, d, h y m de la Constitución de la República.

n

n

n

n Manifestaron que en el mes de septiembre del 2008 tuvieron conocimiento de un juicio civil por nulidad de contrato, planteado por la señora Josefina de Jesús Hidalgo Frías, quien demanda la nulidad del contrato de compra venta de 12.65 hectáreas de terreno celebrado en 1998, entre su exconviviente, Nelson Salazar Pino, y la compañía Riofinsa S.A., proceso que se inicia en el año 2003, reclamando que esta venta se realizó sin su consentimiento. Dicha demanda fue ampliada con el argumento de que los terrenos reclamados se encuentran bajo su propiedad.

n

n

n

n En sentencia del 19 de septiembre del 2006, la ex Corte Suprema de Justicia declaró con lugar la demanda, a pesar de no haber sido citados, violando su derecho a la legítima defensa.

n

n

n

n

n

n Que tuvieron conocimiento de que el juez décimo segundo de lo Civil de Los Ríos ordenó en providencia del 22 de enero del 2003, que las citaciones se las realice mediante publicaciones en el Diario El Expreso de Guayaquil, cuando el juicio se estaba llevando en el Cantón Baba, provincia de Los Ríos, lugar de su domicilio, lo que era de conocimiento de la actora, actuación que contradice lo dispuesto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas establecidas en el artículo 29 del mismo Código.

n

n