Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Viernes 18 de octubre de 2019 (R. 63, 18–octubre -2019)

Año I – Nº 63

Quito, viernes 18 de octubre de 2019

SUMARIO:

FUNCIÓN EJECUTIVA

ACUERDO:

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS:

0102…… Deléguese al señor doctor Francisco Carrión Mena, Embajador de la República del Ecuador ante los Estados Unidos de América, suscriba con el BID, el contrato de préstamo No. 4812/ OC-EC

RESOLUCIONES:

MINISTERIO DEL AMBIENTE:

032…….. Apruébese el Estudio de Impacto Ambiental y Plan de Manejo Ambiental del Proyecto de Desarrollo y Producción del Campo Ishpingo Norte», ubicado en la provincia de Orellana

064…….. Apruébese la actualización del Registro Ambiental No. MAE-SUIA-RA-DNPCA-2018-205179 de 27 de marzo de 2018

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, COMERCIO

EXTERIOR, INVERSIONES Y PESCA:

SUBSECRETARÍA DE CALIDAD:

Deróguense en su totalidad los siguientes reglamentos técnicos ecuatorianos:

19 080… RTE INEN 178 (Pernos de anclaje expandibles para concreto

19 081… RTE INEN 209 (Rotulado de las carcasas de celulares y productos similares

FUNCIÓN JUDICIAL Y JUSTICIA INDÍGENA

FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO:

045-FGE-2019 Deléguense atribuciones a las o los titulares de la Coordinación General de Recursos, Coordinación General de Planificación y otros2 – Viernes 18 de octubre de 2019 Registro Oficial N° 63

FUNCIÓN DE TRANSPARENCIA

Y CONTROL SOCIAL

SUPERINTENDENCIA DE COMPAÑÍAS,

VALORES Y SEGUROS:

SCVS-INC-DNCDN-2019-0011 Emítese la Política institucional en materia de gestión documental y archivo

SCVS-INC-DNCDN-2019-0012 Expídese el Reglamento sobre disolución, liquidación, cancelación y reactivación de compañías nacionales y revocatoria del permiso de operación de sucursales de compañías extranjeras

No. 0102

EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Considerando:

Que, la Constitución del la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008, en su artículo 154 numeral 1 dispone que, a las Ministras y Ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la Ley, les corresponde ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión;

Que, el artículo 226 ibídem, dispone que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que le sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución;

Que, el Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, publicado el 22 de octubre de 2010, en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 306, en su artículo 75 dispone que, el o la Ministro(a) a cargo de las finanzas públicas, podrá delegar por escrito las facultades que estime conveniente hacerlo;

Que, el Ministro de Economía y Finanzas, a través de Resolución No. 0120, de 6 de septiembre de 2019, resolvió autorizar la contratación y aprobar los términos y condiciones financieras de la operación de endeudamiento público No. 4812/OC-EC a suscribirse entre el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) y la República del

Ecuador, representada por el Ministerio de Economía y Finanzas, por un monto de hasta USD 43.000.000,00 (CUARENTA Y TRES MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), destinados a financiar parcialmente el «Programa de Modernización de la Administración Financiera «, con sustento en el informe técnico presentado por la Subsecretaría de Financiamiento Público a través de memorando No. MEF-SFP-2019-0096, de 27 de agosto de 2019, y las condiciones financieras, económicas y técnicas allí señaladas; cuyo Organismo Ejecutor será el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), y Organismo Subejecutor será la Procuraduría General del Estado (PGE), en las actividades del Componente 3 del Programa; y,

Que, a través de oficio No. MREMH-MREMH-2019-0611 -OF, de 6 de agosto de 2019, el Ministro de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, informó al Ministro de Economía y Finanzas, que no existe impedimento alguno para que el doctor Francisco Carrión Mena, Embajador de la República del Ecuador ante los Estados Unidos de América, sea delegado por esta Cartera de Estado para la firma del referido contrato de préstamo.

En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 154 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, y 75 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas.

Acuerda:

Artículo único.- Delegar al señor doctor Francisco Carrión Mena, para que en su calidad de Embajador de la República del Ecuador ante los Estados Unidos de América, a nombre y en representación del Gobierno de la República del Ecuador, suscriba con el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), el Contrato de Préstamo No. 4812/ OC-EC, por un monto de hasta USD 43.000.000,00 (CUARENTA Y TRES MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), destinados a financiar parcialmente el «Programa de Modernización de la Administración Financiera «.

Disposición única.- El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Distrito Metropolitano de la Ciudad de San Francisco de Quito, a 25 de septiembre de 2019.

f.) Richard Martínez Alvarado, Ministro de Economía y Finanzas.

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS.- Certifico fiel copia del documento original que reposa en la Dirección de Certificación y Documentación.- Fecha: 02 de octubre de 2019.- f.) Director de Certificación y Documentación, Ministerio de Economía y Finanzas.- 1 hoja.

Registro Oficial N° 63 Viernes 18 de octubre de 2019 – 3

No. 032

Mgs. Carlos Alberto Velasco Enríquez

SUBSECRETARIO DE CALIDAD AMBIENTAL

MINISTERIO DEL AMBIENTE

Considerando:

Que, el artículo 14 de la Constitución de la República del Ecuador reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsay. Se declara de interés público la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados;

Que, el numeral 27 del artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador reconoce y garantiza a las personas el derecho a vivir en un ambiente sano, ecológicamente equilibrado, libre de contaminación y en armonía con la naturaleza;

Que, el numeral 4 del artículo 276 de la Constitución de la República del Ecuador, señala como uno de los objetivos del régimen de Desarrollo, el recuperar y conservar la naturaleza y mantener un ambiente sano y sustentable que garantice a las personas y colectividad el acceso equitativo, permanente y de calidad al agua, aire y suelo, y a los beneficios de los recursos del subsuelo y del patrimonio natural;

Que, el artículo 407 de la Constitución de la República del Ecuador, indica que se prohíbe la actividad extractiva de recursos no renovables en las áreas protegidas en zonas declaradas como intangibles, incluida la exploración forestal. Excepcionalmente dichos recursos se podrán explotar a petición fundamentada de la Presidencia de la República y previa declaratoria de interés nacional por parte de la Asamblea Nacional.

Que, la disposición transitoria primera del Código Orgánico del Ambiente, expedido mediante Registro Oficial Suplemento No. 983 del 12 de abril de 2017, dispone que los procedimientos administrativos y demás trámites de regularización que a la vigencia de este Código se hayan iniciado o se encuentren en proceso, deberán cumplir y concluir, de conformidad con las leyes y normas aplicables vigentes a la fecha de inicio del trámite.

Que, el artículo 19 de la Ley de Gestión Ambiental, establece que las obras públicas, privadas o mixtas, y los proyectos de inversión públicos o privados que puedan causar impactos ambientales, serán calificados previamente a su ejecución, por los organismos descentralizados de control, conforme el Sistema Único de Manejo Ambiental, cuyo principio rector será el precautelatorio;

Que, el artículo 20 de la Ley de Gestión Ambiental, señala que para el inicio de toda actividad que suponga riesgo ambiental se deberá contar con la licencia respectiva, otorgada por el Ministerio del Ambiente;

Que, el artículo 28 de la Ley de Gestión Ambiental, establece que toda persona natural o jurídica tiene derecho a participar en la gestión ambiental, a través de los mecanismos de participación social, entre los cuales se incluirán consultas, audiencias públicas, iniciativas, propuestas o cualquier forma de asociación, entre el sector público y el privado;

Que, el artículo 29 de la Ley de Gestión Ambiental, señala que toda persona natural o jurídica tiene derecho a ser informada sobre cualquier actividad de las instituciones del Estado, que pueda producir impactos ambientales;

Que, el artículo 6 del Decreto Ejecutivo No. 1040, publicado en el Registro Oficial No. 332 de 08 de mayo de 2008, que expide el Reglamento de Aplicación de los Mecanismos de Participación Social establecidos en la Ley de Gestión Ambiental, señala que la participación social tiene por objeto el conocimiento, la integración y la iniciativa de la ciudadanía para fortalecer la aplicación de un proceso de evaluación de impacto ambiental y disminuir sus márgenes de riesgo e impacto ambiental;

Que, el artículo 01 del Decreto Ejecutivo No. 849, publicado en el Registro Oficial No. 522 de 29 de agosto de 2011, señala que la Ministra del Ambiente, por tratarse de su ámbito de gestión, expedirá mediante Acuerdo Ministerial, las normas que estime pertinentes para sustituir el Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente, publicado en la Edición Especial número 2 del Registro Oficial de 31 de marzo de 2003;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 134, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 812 de 18 de octubre de 2012, se expide la reforma al Acuerdo Ministerial No. 076, publicado en Registro Oficial Segundo Suplemento No. 766 de 14 de agosto de 2012, mediante el cual se expide la reforma al artículo 96 del Libro III y artículo 17 del Libro VI del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente, publicado mediante Decreto Ejecutivo No. 3516 de Registro Oficial Edición Especial No. 2 de 31 de marzo de 2003; Acuerdo Ministerial No. 041, publicado en el Registro Oficial No. 401 de 18 de agosto de 2004; Acuerdo Ministerial No. 139, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 164 de 5 de abril de 2010, con el cual se agrega el Inventario de Recursos Forestales como un capítulo del Estudio de Impacto Ambiental;

Que, el artículo 44 del Acuerdo Ministerial No. 061, publicado en la Edición Especial del Registro Oficial No. 316 de 04 de mayo de 2015 mediante el cual se reforma el Libro VI del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente, establece que la Participación Social «se rige por los principios de legitimidad y representatividad y se define como un esfuerzo de las Instituciones del Estado, la ciudadanía y el sujeto de control interesado en realizar un proyecto, obra o actividad. La Autoridad Ambiental Competente informará a la población sobre la posible realización de actividades y/o proyectos, así como sobre los posibles impactos socio-ambientales esperados y la pertinencia de las acciones a tomar. Con la finalidad de recoger sus opiniones y

4 – Viernes 18 de octubre de 2019 Registro Oficial N° 63

observaciones, e incorporar en los Estudios Ambientales, aquellas que sean técnica y económicamente viables. El proceso de participación social es de cumplimiento obligatorio como parte de obtención de la licencia ambiental»;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 076 de fecha 14 de julio de 2016, el Ministro del Ambiente delega al Subsecretario de Calidad Ambiental del Ministerio del Ambiente la facultad para conocer y suscribir las Resoluciones mediante las cuales se concede, se suspende y se revoca Licencias Ambientales, así como todos los actos administrativos que se deriven del mismo; previa revisión y control del cumplimiento de la normativa ambiental que regula los requisitos y procedimientos para este tipo de autorizaciones y, en especial, de la aprobación de Estudios de Impacto Ambiental y Planes de Manejo Ambiental de los respectivos proyecto, obra o actividades;

Que, que el artículo 1 del Decreto Ejecutivo No. 552 publicado en el Registro Oficial No. 121 de 02 de febrero de 1999, declara zona intangible de conservación vedada a perpetuidad a todo tipo de actividad extractiva, las tierras de habitación y desarrollo de los grupos Huaorani conocidos como Tagaeri, Taromenane y otros eventuales que permanecen sin contacto, ubicadas hacia el sur de las tierras adjudicadas a la nacionalidad Huaorani en 1990 y del Parque Nacional.

Que, el artículo 1 del Decreto Ejecutivo No. 2187 de 03 de enero de 2007, delimita la zona intangible establecida mediante Decreto Ejecutivo No. 552 publicado en el Registro Oficial No. 121 de 02 de febrero de 1999, misma que alcanza las 758.051 hectáreas, que se ubican en las parroquias de Cononaco y Nuevo Rocafuerte, cantón Aguarico, provincia de Orellana; en la parroquia de Curaray, cantón Pastaza, Provincia de Pastaza.

Que, el artículo 2 del Decreto Ejecutivo No. 2187 de 03 de enero de 2007, establece una zona de amortiguamiento de diez kilómetros de ancho contiguo a toda la zona intangible delimitada en el presente Decreto. Cuyo objeto es establecer un área adicional de protección que, mediante la implementación de restricciones en las actividades que se desarrollen contribuya a proteger a los grupos en aislamiento voluntario y condición de contacto inicial.

Que, el artículo 3 del Decreto Ejecutivo No. 2187 de 03 de enero de 2007, prohíbe realizar en la zona de amortiguamiento nuevas obras de infraestructura tales como carreteras, centrales hidroeléctricas, centros de facilidades petroleras; y otras obras que los estudios técnicos y de impacto ambiental juzguen incompatibles con el objeto de la zona intangible.

Que, la Resolución Legislativa 0 publicada en el Registro Oficial Suplemento 106 de 22 de octubre de 2013, resuelve «Declarar de Interés Nacional la explotación de los Bloques 31 y 43, en una extensión no mayor al uno por mil (1/1000) de la superficie actual del Parque Nacional Yasuní, con el propósito de cumplir con los deberes primordiales del Estado; garantizar los derechos de las

personas, las colectividades y la naturaleza, para alcanzar el Buen Vivir o Sumak Kawsay.

Que, el artículo 1 de la Resolución 9 de 06 de enero de 2014, resuelve asignar el Bloque 43 (ITT) a la Empresa Pública de Exploración y Explotación de Hidrocarburos «PETROAMAZONAS EP» para la exploración y/o explotación de hidrocarburos y sustancias asociadas, de conformidad con la Constitución de la República del Ecuador, Ley de Hidrocarburos y más normativa aplicable.

Que, mediante el Sistema Único de Información Ambiental (SUIA), el día 01 de julio de 2015 PETROAMAZONAS E.P: registró el proyecto: «ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL Y PLAN DE MANEJO AMBIENTAL DEL PROYECTO DE DESARROLLO Y PRODUCCIÓN DEL CAMPO ISHPINGO NORTE» con Registro No. MAE-RA-2015-205452, ubicado en la Provincia de Orellana;

Que, mediante oficio No. MAE-SUIA-RA-DNPCA-2015-200112 de 02 de julio de 2015, la Dirección Nacional de Prevención de la Contaminación Ambiental del Ministerio del Ambiente emitió el Certificado de Intersección del proyecto: «ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL Y PLAN DE MANEJO AMBIENTAL DEL PROYECTO DE DESARROLLO Y PRODUCCIÓN DEL CAMPO ISHPINGO NORTE», ubicado en la Provincia de Orellana; en el cual se indica que el mencionado proyecto SI INTERSECTA con: SNAP: Yasuni y Zona Amortiguamiento Yasuní: Zona de amortiguamiento del núcleo del Parque Nacional Yasuní y Territorio Tagaeri -Taromenane.

Punto

X

Y

PP

1089994

9876879

1

1095813

9895336

2

1096541

9879277

3

1100836

9893544

4

1100836

9893544

Sistema WGS84 Zona 17 S

Que, mediante el Sistema Único de Información Ambiental (SUIA), el día 16 de julio de 2015 PETROAMAZONAS E.P., adjuntó para su revisión y aprobación los Términos de Referencia del: «ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL Y PLAN DE MANEJO AMBIENTAL DEL PROYECTO DE DESARROLLO Y PRODUCCIÓN DEL CAMPO ISHPINGO NORTE», ubicado en la provincia de Orellana;

Que, mediante memorando Nro. MAE-DNB-2015-00009 de 13 de octubre de 2015, la Dirección Nacional de Biodiversidad, observó los Términos de Referencia para el «ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL Y PLAN DE MANEJO AMBIENTAL DEL PROYECTO DE DESARROLLO Y PRODUCCIÓN DEL CAMPO ISHPINGO NORTE», ubicado en la provincia de Orellana;

Que, mediante oficio Nro. MJDHC-SDHC-2016-0118-O de 01 de marzo de 2016, la Subsecretaría de Derechos Humanos y Cultos, observó los Términos de Referencia para el «ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL Y

Registro Oficial N° 63 Viernes 18 de octubre de 2019 – 5

PLAN DE MANEJO AMBIENTAL DEL PROYECTO DE DESARROLLO Y PRODUCCIÓN DEL CAMPO ISHPINGO NORTE», ubicado en la provincia de Orellana;

Que, mediante Oficio No. MAE-SUIA-DNPCA-2016-00025 de 09 de marzo de 2016, sobre la base del oficio Nro. MJDHC-SDHC-2016-0118-O de 01 de marzo de 2016 emitido por la Subsecretaría de Derechos Humanos y Cultos, memorando Nro. MAE-DNB-2015-00009 de 13 de octubre de 2015, emitido por la Dirección Nacional de Biodiversidad, e Informe Técnico No. 00031-2016-SUIA-DNPCA-SCA-MA de 03 de septiembre de 2015, determinó que los Términos de Referencia del «ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL Y PLAN DE MANEJO AMBIENTAL DEL PROYECTO DE DESARROLLO Y PRODUCCIÓN DEL CAMPO ISHPINGO NORTE ubicado en la provincia de Orellana NO CUMPLEN a satisfacción con lo establecido en la normativa ambiental vigente y aplicable; razón por lo cual se emiten observaciones al proyecto en mención;

Que, mediante el Sistema Único de Información Ambiental (SUIA), el día 11 de mayo de 2016 PETROAMAZONAS E.P, adjuntó los Términos de Referencia del: «ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL Y PLAN DE MANEJO AMBIENTAL DEL PROYECTO DE DESARROLLO Y PRODUCCIÓN DEL CAMPO ISHPINGO NORTE», ubicado en la provincia de Orellana.

Que, mediante oficio No. MAE-SUIA-SCA-DNPCA-2016-00023 de 02 de mayo de 2016, sobre la base del oficio No. MJDHC-DPPIAV-2016-0015-C de 08 de julio de 2016, la Subsecretaría de Derechos Humanos y Cultos, memorando No. MAE-DNB-2016-00014 de 10 de octubre de 2016 e Informe Técnico No. 0005 9-2016-SUIA-DNPCASCA-MA de 16 de noviembre de 2016, determinó que los Términos de Referencia del: «ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL Y PLAN DE MANEJO AMBIENTAL DEL PROYECTO DE DESARROLLO Y PRODUCCIÓN DEL CAMPO ISHPINGO NORTE», ubicado en la provincia de Orellana, CUMPLEN a satisfacción con lo establecido en la normativa ambiental vigente y aplicable; y por lo tanto se APRUEBAN con observaciones vinculantes los Términos de Referencia del proyecto en mención;

Que, De conformidad a lo establecido en el Decreto Ejecutivo No. 1040, publicado en el Registro Oficial No. 332 de 08 de mayo de 2008 y el Acuerdo Ministerial No. 066 de Registro Oficial 036 del 15 de Julio del 2013, mediante oficio No. MAE-SUIA-DNPCA-2017-00070 de 01 de noviembre del 2017 y en base a Informe Técnico No. 161-PS-DNPCA-2017 de 28 de septiembre de 2017 se aprobó el Proceso de Participación Social del borrador del «ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL Y PLAN DE MANEJO AMBIENTAL DEL PROYECTO DE DESARROLLO Y PRODUCCIÓN DEL CAMPO ISHPINGO NORTE», ubicado en la provincia de Orellana. El proceso se realizó en base a los siguientes mecanismos:

Mecanismo

Lugar

Provincia

Fecha

Audiencia Pública

Comunidad Nuevo Rocafuerte: Unidad

Educativa del Milenio Nuevo Rocafuerte

Comunidad Tiputini: Auditorio del GAD

Municipal de Aguarico

Orellana

20 de septiembre de 2017

09h00

21 de septiembre de 2017

10h00

Taller Informativo

Comunidad Alta Florencia: Casa Comunal

Comunidad Puerto Miranda: Infocentro

Comunidad Kawymeno: Cancha Cubierta

Orellana

19 de septiembre de 2017

10h00

20 de septiembre de 2017

10h00

19 de septiembre de 2017

11:00

Centros de Información Pública

Comunidad Tiputini: Parque junto al GAD Municipal de Aguarico.

Orellana

Desde

Hasta

Horario de 08h00 a 16h00

14 de septiembre de 2017

28 de septiembre de 2017

Comunidad Nuevo Rocafuerte: Parque Central

Orellana

13 de septiembre de 2017

27 de septiembre de 2017

Disposición por medio electrónico del EIA y PMA

http://maecalidadambiental.wordpress.com

http://www.petroamazonas.gob.ec/biblioteca/

13 de septiembre de 2017

28 de septiembre de 2017

Que, mediante Sistema Único de Información Ambiental (SUIA), el 30 de noviembre de 2017, PETROAMAZONAS EP adjuntó el «ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL Y PLAN DE MANEJO AMBIENTAL DEL PROYECTO DE DESARROLLO Y PRODUCCIÓN DEL CAMPO ISHPINGO NORTE», ubicado en la provincia de Orellana, para revisión, análisis y pronunciamiento;

6 – Viernes 18 de octubre de 2019 Registro Oficial N° 63

Que, mediante memorando No. MAE-SUIA-DNF-2018-00115 de 25 de enero de 2018, la Dirección Nacional Forestal observó el capítulo de Inventario Forestal y Valoración Económica del proyecto: «ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL Y PLAN DE MANEJO AMBIENTAL DEL PROYECTO DE DESARROLLO Y PRODUCCIÓN DEL CAMPO ISHPINGO NORTE» ubicado en la provincia de Orellana.

Que, mediante oficio No. MAE-DNPCA-2018-0195-O de 07 de marzo de 2018, la Dirección Nacional de Prevención de la Contaminación Ambiental, remitió a la Dirección de Protección de Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario, el «ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL Y PLAN DE MANEJO AMBIENTAL DEL PROYECTO DE DESARROLLO Y PRODUCCIÓN DEL CAMPO ISHPINGO NORTE», ubicado en la provincia de Orellana, para su revisión, análisis y pronunciamiento dentro del marco de sus competencias.

Que, mediante oficio No. MJDHC-DPPIAV-2018-0072-O de 09 de mayo de 2018, la Dirección de Protección de Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario, remitió sus observaciones al «ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL Y PLAN DE MANEJO AMBIENTAL DEL PROYECTO DE DESARROLLO Y PRODUCCIÓN DEL CAMPO ISHPINGO NORTE», ubicado en la provincia de Orellana.

Que, mediante oficio No. MAE-SCA-2018-1585-O de 09 de agosto de 2018, la Subsecretaría de Calidad Ambiental, solicitó, nuevamente, el pronunciamiento de la Subsecretaría de Derechos Humanos y Cultos con absoluta claridad y precisión, respecto a la viabilidad de las actividades dentro de la zona de amortiguamiento de la zona intangible, descritas en el «ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL Y PLAN DE MANEJO AMBIENTAL DEL PROYECTO DE DESARROLLO Y PRODUCCIÓN DEL CAMPO ISHPINGO NORTE», ubicado en la provincia de Orellana, considerando que se encuentra en ámbito de su competencia todo lo relacionado a los derechos de Pueblos Indígenas Aislados Tagaeri Taromenane y de otros grupos que vivan en situación de aislamiento y que aún no se han identificado.

Que, mediante oficio No. MJDHC-SDHC-2018-0102-O de 14 de agosto de 2018, la Subsecretaría de Derechos Humanos y Cultos, remitió a la Subsecretaría de Calidad Ambiental el memorando Nro. MJDHC-DPPIAV-2018-0288-M de fecha 14 de agosto de 2018, donde se indica que en el marco de sus competencias » en relación a la Zona Intangible Tagaeri-Taromenane, esta Dirección continuará la verificación y monitoreo de las áreas en mención y, en caso de existir novedades en relación a los PIAV verificadas reportará en cumplimiento a la Declaratoria de Interés Nacional’.

Que, mediante oficio No. PAM-PAM-2018-0882-OFI de 28 de agosto de 2018, PETROAMAZONAS EP, solicitó la aprobación del «ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL Y PLAN DE MANEJO AMBIENTAL DEL PROYECTO

DE DESARROLLO Y PRODUCCIÓN DEL CAMPO ISHPINGO NORTE», ubicado en la provincia de Orellana, considerando la eliminación de la plataforma Ishpingo J.

Que, mediante oficio No. MAE-SCA-2018-1777-O de 07 de septiembre de 2018, la Subsecretaría de Calidad Ambiental, solicitó a la Subsecretaría de Derechos Humanos y Cultos, emitir el INFORME DE VIABILIDAD DE ACTIVIDADES EN LAS ZONA INTAGIBLE Y SUS ÁREAS COLINDANTES; a fin de determinar si es posible la ejecución del proyecto (para el cual se presenta el «ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL Y PLAN DE MANEJO AMBIENTAL DEL PROYECTO DE DESARROLLO Y PRODUCCIÓN DEL CAMPO ISHPINGO NORTE», ubicado en la provincia de Orellana) en dicha zona, considerando las prohibiciones del Decreto Ejecutivo No. 2187, publicado en el Registro Oficial 01 de 16 de enero de 2007 y la exclusión de la Resolución Legislativa No. 0 de 2013 (Declaratoria de Interés Nacional.

Que, mediante oficio No. MJDHC-SDHC-2018-0128-O de 12 de septiembre de 2018, la Subsecretaría de Derechos Humanos y Cultos, convocó al representante de la Subsecretaría de Calidad Ambiental a una reunión de trabajo, a llevarse a cabo en la Subsecretaría de Derechos Humanos y Cultos del Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos.

Que, mediante memorando No. MAE-SCA-2018-0769-M de 31 de octubre de 2018, la Subsecretaría de Calidad Ambiental solicitó a la Subsecretaría de Patrimonio Nacional que «se emita el pronunciamiento respectivo hasta el 8 de noviembre de 2018, plazo impostergable, debido que el no contar con el mismo podría retrasar los cronogramas definidos para emitir el pronunciamiento final por parte de esta cartera de estado».

Que, mediante memorando No. MAE-SPN-2018-1614-M de 03 de noviembre de 2018, la Subsecretaría de Patrimonio Natural solicitó a la Dirección Nacional de Biodiversidad y Dirección Nacional Forestal que «de manera inmediata se generen los respectivos pronunciamientos técnicos (hasta el 08 de noviembre) con base en la información proporcionada en el Estudio de Impacto Ambiental, en cumplimiento de las competencias y atribuciones de la Dirección Nacional Forestal y Dirección Nacional de Biodiversidad; insumos que permitirán a la Subsecretaría de Calidad Ambiental preparar el pronunciamiento final por parte del Ministerio del Ambiente».

Que, mediante memorando No. MAE-DNB-2018-2274-M de 15 de noviembre de 2018, la Dirección Nacional de Biodiversidad presentó todos los antecedentes de análisis e indicó que al no contar con un pronunciamiento claro y preciso por parte del organismo gubernamental responsable de la Zona Intangible y su Zona de Amortiguamiento, se solicitó a la Coordinación General Jurídica mediante Memorando Nro. MAE-DNB-2018-2258-M del 14 de noviembre de 2018, un pronunciamiento al respecto de varias inquietudes sobre el proyecto en cuestión.

Registro Oficial N° 63 Viernes 18 de octubre de 2019 – 7

Que, mediante memorando No. MAE-DNF-2018-6471-M de 21 de noviembre de 2018, la Dirección Nacional Forestal, indicó que «emitió las observaciones al capítulo de Inventario Forestal del Estudio de Impacto Ambiental adjunto al trámite SUIA Nro. MAE-RA-2015-205452, a través del memorando Nro. MAE-SUIA-DNF-2018-00115 de 25 de enero de 2018». Además, señaló que «(…) la unidad administrativa a cargo del proceso de regularización ambiental debe solicitar al proponente todas las autorizaciones o pronunciamientos de la autoridad competente por encontrarse en el área de amortiguamiento de la zona intangible de pueblos en aislamiento voluntario Tagaeri-Taromenane para poder continuar con la revisión del inventario».

Que, mediante memorando No. MAE-SPN-2018-1765-M de 25 de noviembre de 2018, la Subsecretaría de Patrimonio Natural, puso en conocimiento de la Subsecretaría de Calidad Ambiental lo indicado por la Dirección Nacional de Biodiversidad mediante memorando No. MAE-DNB-2018-2274-M de 15 de noviembre de 2018 por la y lo indicado por la Dirección Nacional Forestal mediante memorando No. MAE-DNF-2018-6471-M de 21 de noviembre de 2018.

Que, mediante oficio No. MERNNR-2018-0282-OF de 27 de noviembre de 2018, el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables solicitó que se informe a esa Cartera de Estado, el estado en el que se encuentra el proceso de revisión y aprobación del Estudio de Impacto Ambiental y Plan de Manejo Ambiental para la fase de Desarrollo y Producción del Campo Ishpingo Norte».

Que, mediante oficio No. MAE-MAE-2018-1882-O de 29 de noviembre de 2018, el Ministerio del Ambiente, informó al Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables al respecto de las actividades que se han ejecutado como parte de la revisión del Estudio de Impacto Ambiental y Plan de Manejo Ambiental para la fase de Desarrollo y Producción del Campo Ishpingo Norte e indicó que «(…)al no contar con el pronunciamiento (informe de la viabilidad del proyecto Ishpingo) por parte del Ministerio de Justicia, esta Cartera de Estado por el momento no puede emitir su pronunciamiento ambiental, respecto al proyecto de Desarrollo y Producción del Campo Ishpingo Norte».

Que, mediante oficio No. MJDHC-SDHC-2018-0204-O de 17 de diciembre de 2018, la Subsecretaría de Derechos Humanos y Cultos remitió un informe preparado por la Dirección de Protección de Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario en el cual se recomienda: «Realizar un Monitoreo Integral Intensivo que permita profundizar el estudio de la movilidad del grupo en situación de aislamiento que se encuentra al este de la ZITT, entre los ríos Nashiño, Cononaco y Curaray. Fortalecer el Comité de Seguimiento de PIAV instaurado por PAM EP en los bloques 31 y 43, mediante la construcción de una agenda y planificación de acciones inmediatas de forma tal que estos bloques sean un modelo de gestión y responsabilidad social frente a la protección de PIAV.»

Que, mediante oficio No. MAE-SCA-2019-0113-O de 17 de enero de 2019, la Subsecretaría de Calidad Ambiental insistió nuevamente a la Subsecretaría de Derechos Humanos «que en el ámbito de sus competencias y conforme lo dispone el Acuerdo Ministerial No. 0869 de 03 de marzo de 2015, el Ministerio de Justicia emita el INFORME DE VIABILIDAD DE ACTIVIDADES EN LAS ZONA INTAGIBLE Y SUS ÁREAS COLINDANTES; a fin de determinar si es viable la ejecución del proyecto en dicha zona, considerando las prohibiciones del Decreto Ejecutivo No. 2187, publicado en el Registro Oficial 01 de 16 de enero de 2007 y la exclusión de la Resolución Legislativa No. 0 de 2013 (Declaratoria de Interés Nacional. «

Que, mediante oficio No. SDH-DPPIAV-2019-0011-O de 25 de enero de 2019, la Dirección de Proyectos de Pueblos Indígenas en aislamiento Voluntario, Subsecretaría de Calidad Ambiental insistió nuevamente a la Subsecretaría de Derechos Humanos «que en el ámbito de sus competencias y conforme lo dispone el Acuerdo Ministerial No. 0869 de 03 de marzo de 2015, el Ministerio de Justicia emita el INFORME DE VIABILIDAD DE ACTIVIDADES EN LAS ZONA INTAGIBLE Y SUS ÁREAS COLINDANTES; a fin de determinar si es viable la ejecución del proyecto en dicha zona, considerando las prohibiciones del Decreto Ejecutivo No. 2187, publicado en el Registro Oficial 01 de 16 de enero de 2007 y la exclusión de la Resolución Legislativa No. 0 de 2013 (Declaratoria de Interés Nacional).

Que, mediante oficio Nro. PAM-PAM-2019-0056-OFI de 30 de enero de 2019, PETROAMAZONAS EP indica «E0n el marco de lo dispuesto por el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables con oficio No. MERNNR-VH-2019-0045-OF de 22 de enero de 2019, PETROAMAZONAS EP solicita a su autoridad continuar con la regularización de las plataformas Ishpingo A e Ishpingo B, exclusivamente, para el proyecto de desarrollo y producción del campo Ishpingo Norte -Bloque 43, Código de SUIAMAE-RA-2015-205452»

Que, mediante oficio Nro. MAE-SCA-2019-0294-O, de 31 de enero de 2019, la Subsecretaría de Calidad Ambiental comunica que «previo a proceder con lo solicitado, requiere que el equipo técnico responsable de la revisión del «ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL Y PLAN DE MANEJO AMBIENTAL DEL PROYECTO DE DESARROLLO Y PRODUCCIÓN DEL CAMPO ISHPINGO NORTE», realice una inspección técnica de campo a fin de conocer las condiciones en la cuales se encuentran las áreas donde se ejecutará el proyecto, así como conocer las mejoras operativas y salvaguardas ambientales aplicadas en las facilidades del Campo Tiputini/Tambococha.»

Que, mediante memorando Nro. MAE-DNPCA-2019-0263-M de 12 de febrero de 2019, la Dirección Nacional de Prevención de la Contaminación Ambiental comunicó a la Subsecretaría de Patrimonio Natural, que en base a lo solicitado por PETROAMAZONAS EP mediante Oficio Nro. PAM-PAM-2019-0056-OFI de 30 de enero de 2019, y en su parte medular indica

8 – Viernes 18 de octubre de 2019 Registro Oficial N° 63

que: «En el marco de lo Dispuesto por el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables con oficio No. MERNNR-VH-2019-0045-OF de 22 de enero de 2019 PETROAMAZONAS EP solicita a su autoridad continuar con la regularización de las plataformas Ishpingo A e Ishpingo B, EXCLUSIVAMENTE, PARA EL PROYECTO DE DESARROLLO Y PRODUCCIÓN DEL CAMPO Ishpingo Norte – Bloque 43, Código SUIA MAE-RA-2015-205452», a fin de que se proceda dentro del ámbito de sus competencias en la revisión del documento (Código SUIA MAE-RA-2015-205452) y su pronunciamiento respectivo.

Que, los días del 04 al 08 de febrero de 2019, se realizó una inspección de campo al área donde se implementará las actividades del campo Ishpingo, adicionalmente se realizó una inspección general a las facilidades de los campos Tiputini y Tambococha, con la finalidad de identificar las tecnologías existentes en el bloque 43 y que en el futuro se podrían aplicar al campo Ishpingo.

Que, mediante memorando No. MAE-DNF-2019-0800-M de 13 de febrero de 2019, la Dirección Nacional Forestal, en atención al memorando No. MAE-DNPCA-2019-0263-M de 12 de febrero de 2019 remitió su pronunciamiento respectivo en función de los cambios generados al Estudio de Impacto Ambiental y Plan de Manejo Ambiental para la fase de desarrollo y producción del Campo Ishpingo Norte de las Plataformas Ishpingo A y B.

Que, mediante memorando No. MAE-SUIA-DNB-2019-00033 de 13 de febrero de 2019, emitió su criterio técnico, EXCLUSIVAMENTE PARA las plataformas Ishpingo A e Ishpingo DEL PROYECO DE DESARROLLO Y PRODUCCIÓN DEL CAMPO Ishpingo Norte – Bloque 43, Código SUIA MAE-RA-2015-205452.

Que, mediante oficio Nro. MAE-SCA-2019-0393-ODE 14 de febrero de 2019 la Subsecretaría de Calidad Ambiental pone en conocimiento a la Subsecretaría de Prevención y Erradicación de la Violencia Contra las Mujeres, Niñas, Niños y Adolescentes de la Secretaría de Derechos Humanos, que mediante Oficio Nro. PAM-PAM-2019-0056-OFI de 30 de enero de 2019 PETRO AMAZONAS EP indica que «En el marco de lo dispuesto por el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables con oficio No. MERNNR-VH-2019-0045-OF de 22 de enero de 2019 PETRO AMAZONAS EP solicita a su autoridad continuar con la regularización de las plataformas Ishpingo A e Ishpingo B, EXCLUSIVAMENTE, PARA EL PROYECTO DE DESARROLLO Y PRODUCCIÓN DEL CAMPO Ishpingo Norte – Bloque 43, Código SUIA MAE-RA-2015-205452.»; «En este sentido, el proyecto antes mencionado ya no se desarrollará dentro de la Zona de Amortiguamiento del Área Intangible Tagaheri Taromenane; razón por la cual le comunico que esta Cartera de Estado continuará con el proceso de licenciamiento ambiental correspondiente, enmarcado en la normativa ambiental vigente y aplicable».

Que, mediante memorando No. MAE-DNB-2019-0383-M de 15 de febrero de 2019, la Dirección Nacional de

Biodiversidad remitió «el informe técnico generado por el Administrador del Parque Nacional Yasuní, a fin de que comunique las observaciones al proponente del Proyecto» y comunicó que se requieren aclaraciones y rectificaciones de forma en el memorando MAE-SUIA-DNB-2019-00033 del 13 de febrero del 2019, mismas que «no modifica las observaciones técnicas realizadas al Estudio de Impacto Ambiental para el Desarrollo y Producción del Campo Ishpingo Norte – Bloque 43, con Código SUIA MAE-RA-205452 únicamente para la plataforma A y B, así como también de la inspección realizada en el campo».

Que, mediante oficio N° MAE-SUIA-DNPCA-2019-00119 de 15 de febrero de 2019, sobre la base del memorando No. MAE-SUIA-DNF-2018- 00115 de 25 de enero de 2018 y MAE-DNF-2019-0800-M 13 de febrero de 2019 de la Dirección Nacional Forestal, memorando No. MAE-SUIA-DNB-2019-00033 de 13 de febrero de 2019 y memorando N°. MAE-DNB-2019-0383-M de 15 de febrero de 2019 y memorando No. MAE-DNB-2019-03 83-M de 15 de febrero de 2019 de la Dirección Nacional de Biodiversidad y del Informe Técnico No.00124-2019-SUIA-DNPCA-SCA-MA de 14 de febrero de 2019 de la Dirección Nacional de Prevención de la Contaminación, se determina que el «ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL Y PLAN DE MANEJO AMBIENTAL DEL PROYECTO DE DESARROLLO Y PRODUCCIÓN DEL CAMPO ISHPINGO NORTE», NO CUMPLE con las disposiciones técnicas y legales establecidas en el artículo 41 y el capítulo VII del Reglamento Sustitutivo del Reglamento Ambiental para las Operaciones Hidrocarburíferas en el Ecuador, Decreto Ejecutivo No. 1215 (RAOHE D.E. 1215), publicado en el Registro Oficial No. 265 de 13 de febrero de 2001, el artículo 3 de la Declaratoria de Interés Nacional emitida mediante Resolución Legislativa 0, publicada en Registro Oficial No. 106 de 22 de octubre de 2013 y demás Normativa Ambiental Vigente; razón por la cual, la Dirección Nacional de Prevención de la Contaminación Ambiental solicita a PETROAMAZOANS EP remitir documentación aclaratoria y ampliatoria con respecto a las observaciones generadas.

Que, mediante oficio No. MAE-SUIA-RA-DNPCA-2019-206405 del 06 de marzo de 2019, la Dirección Nacional de Prevención de la Contaminación Ambiental emite la «ACTUALIZACIÓN CERTIFICADO DE INTERSECCIÓN ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL Y PLAN DE MANEJO AMBIENTAL DEL PROYECTO DE DESARROLLO Y PRODUCCIÓN DEL CAMPO ISHPINGO NORTE», ubicado en la Provincia de Orellana; en el cual se indica que el mencionado proyecto SI INTERSECTA con: SNAP: YASUNI y Ramsar área: COMPLEJO DE HUMEDALES CUYABENO LAGARTOCOCHA YASUNI.

Punto

X

Y

1

426784

9890984

2

428206

9895504

3

432385

9894018

4

431568

9891284

Registro Oficial N° 63 Viernes 18 de octubre de 2019 – 9

Punto

X

Y

5

431553

9891286

6

431533

9891287

7

431514

9891289

8

431426

9891296

9

431285

9891306

10

431144

9891314

11

431073

9891318

12

431002

9891320

13

430861

9891324

14

430719

9891326

15

430577

9891326

16

430436

9891324

17

430331

9891322

18

430216

9891330

19

430074

9891338

20

430003

9891341

21

429933

9891344

22

429791

9891348

23

429649

9891350

24

429508

9891350

25

429471

9891349

26

429366

9891348

27

429335

9891347

28

429225

9891344

29

429154

9891341

30

429083

9891338

31

428942

9891330

32

428856

9891324

33

428826

9891322

34

428811

9891321

35

428660

9891309

36

428604

9891305

37

428493

9891295

38

428367

9891282

39

428226

9891266

40

428086

9891248

41

427946

9891228

42

427876

9891218

43

427806

9891206

44

427666

9891182

45

427527

9891156

46

427388

9891128

Punto

X

Y

47

427319

9891114

48

427249

9891099

49

427111

9891067

50

426974

9891033

51

426837

9890997

52

426784

9890984

Sistema WGS84 Zona 18 S

Que, mediante el Sistema Único de Información Ambiental (SUIA), el día 18 de marzo de 2019 PETROAMAZONAS E.P, cargó al sistema SUIA el EsIAreestructurado, así como la guía de respuestas a observaciones del: «ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL Y PLAN DE MANEJO AMBIENTAL DEL PROYECTO DE DESARROLLO Y PRODUCCIÓN DEL CAMPO ISHPINGO NORTE» con Registro No. MAE-RA-2015-205452, ubicado en la Provincia de Orellana.

Que, mediante memorando MAE-SUIA-DNF-2019-00152 de fecha 19 de marzo de 2019, la Dirección Nacional Forestal ratifica las observaciones generadas con memorando No. MAE-SUIA-DNF-2018-00115 de 25 de enero de 2018 y complementadas conmemorando No MAE-DNF-2019-800-M 13 de febrero de 2019. E indica que «al no existir el respaldo suficiente del registro, marcación e identificación de los datos del inventario forestal, no es posible realizar la aprobación de este capítulo, siendo necesario que el proponente incluya toda la información requerida del muestreo forestal considerando la relevancia del proyecto; es así que la Dirección Nacional Forestal emite un pronunciamiento No Favorable al trámite SUIA Nro. MAE-RA-2015-205452 donde se encuentra adjunto Estudio de Impacto Ambiental del referido proyecto».

Que, mediante Oficio Nro. MAE-SCA-2019-0674-O de 20 de marzo de 2019, la Subsecretaría de Calidad Ambiental comunica a la Dirección de Protección de Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario y a la Subsecretaría de Derechos Humanos que, «a pesar de que las actividades no se desarrollarán dentro de la zona de amortiguamiento, de la zona intangible Tagaheri Taromenane, el área de influencia tanto directa como indirecta de los componentes físicos, biótico y social ingresan dentro de dicha zona, ante lo cual adjunto al presente un ejemplar de la documentación cargada al sistema SUIA, a fin de que la misma sea considerada dentro del ámbito de sus competencias.»

Que, mediante memorando MAE-SUIA-DNB-2019-00034 de fecha 26 de marzo de 2019, la Dirección Nacional de Biodiversidad «emite su criterio técnico en base al informe técnico MAE-SPN-UAP-2019-028, para la segunda revisión DEL PROYECTO DE DESARROLLO Y PRODUCCIÓN DEL CAMPO Ishpingo Norte – Bloque 43, Código SUIA MAE-RA-2015-205452», presentando las observaciones persistentes.

10 – Viernes 18 de octubre de 2019 Registro Oficial N° 63

Que, mediante Oficio No. SDH-SDHC-2019-0047-O, con fecha 27 de marzo de 2019, la Subsecretaría de Derechos Humanos, siendo que el área de influencia tanto directa como indirecta de los componentes físicos, biótico y social ingresan dentro de la zona de amortiguamiento de la Zona Intangible Tagaeri-Taromenane (ZITT), recomienda incorporar la información complementaria expresada en dicho oficio, así como los impactos y medidas de prevención y mitigación en los capítulos correspondientes.

Que, mediante oficio N° MAE-SUIA-DNPCA-2019-00122 de 02 de abril de 2019, sobre la base del memorando No. MAE-SUIA-DNF-2019-00152 de fecha 19 de marzo de 2019 de la Dirección Nacional Forestal, memorando No. MAE-SUIA-DNB-2019-00034 de fecha 26 de marzo de 2019, la Dirección Nacional de Biodiversidad, del oficio No. SDH-SDHC-2019-0047-0, con fecha 27 de marzo de 2019 y del Informe técnico No. 00127-2019-SUIA-DNPCA-SCA-MA de 02 de abril de 2019 de la Dirección Nacional de Prevención de la Contaminación, se determina que el «ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL Y PLAN DE MANEJO AMBIENTAL DEL PROYECTO DE DESARROLLO Y PRODUCCIÓN DEL CAMPO ISHPINGO NORTE», NO CUMPLE con las disposiciones técnicas y legales establecidas en el artículo 41 y el capítulo VII del Reglamento Sustitutivo del Reglamento Ambiental para las Operaciones Hidrocarburíferas en el Ecuador, Decreto Ejecutivo No. 1215 (RAOHE D.E. 1215), publicado en el Registro Oficial No. 265 de 13 de febrero de 2001, el artículo 3 de la Declaratoria de Interés Nacional emitida mediante Resolución Legislativa 0, publicada en Registro Oficial No. 106 de 22 de octubre de 2013 y demás Normativa Ambiental Vigente; razón por la cual, la Dirección Nacional de Prevención de la Contaminación Ambiental solicita a PETROAMAZOANS EP remitir documentación aclaratoria y ampliatoria con respecto a las observaciones generadas.

Que, mediante Sistema Único de Información Ambiental (SUIA), el día 30 de mayo PETROAMAZONAS EP ingresa el EsIA reestructurado, así como la guía de respuestas a observaciones del: «ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL Y PLAN DE MANEJO AMBIENTAL DEL PROYECTO DE DESARROLLO Y PRODUCCIÓN DEL CAMPO ISHPINGO NORTE» con Registro No. MAE-RA-2015-205452, ubicado en la Provincia de Orellana.

Que, mediante oficio No. SDH-SDHC-2019-0097-O de 30 de mayo de 2019, la Subsecretaría de Derechos Humanos, en respuesta al Oficio No. MAE-SCA-2019-1287-O de fecha 30 de mayo de 2019 remitido por la Subsecretaría de Calidad Ambiental, informó «que las recomendaciones y observaciones al «ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL Y PLAN DE MANEJO AMBIENTAL DEL PROYECTO DE DESARROLLO Y PRODUCCIÓN DEL CAMPO ISHPINGO NORTE» (plataformas A y B) emitidas mediante Oficio Nro. SDH-SDHC-2019-0047-0 de fecha 27 de marzo de 2019 han sido incorporadas en el marco de nuestras competencias.»

Que, mediante memorando No. MAE-SUIA-DNF-2019-00156 de 31 de mayo de 2019, la Dirección Nacional Forestal en el ámbito de sus competencias

resuelve aprobar el capítulo de Inventario Forestal y Valoración Económica de Bienes y Servicios Ecosistémicos del «Estudio de Impacto Ambiental y Plan de Manejo Ambiental del Proyecto de Desarrollo y Producción del Campo Ishpingo Norte», considerando que este cumple con lo establecido en el Acuerdo Ministerial 076, publicado en R.O. No. 766 de 14 de agosto de 2012 y Acuerdo Ministerial 134, publicado en R.O. No. 812 de 18 de octubre de 2012, e indica que «Mediante el presente pronunciamiento se obliga a PETROAMAZONAS EP a cumplir con las medidas propuestas en el Plan de Manejo Ambiental para la gestión de los impactos que generará la actividad sobre el componente forestal, para lo cual la Dirección Nacional Forestal también realizará el seguimiento en función de sus competencias»;

Que, mediante memorando No. MAE-SUIA-DNB-2019-00036 de 31 de mayo de 2019, la Dirección Nacional de Biodiversidad «concluye que SI CUMPLE con los criterios técnicos solicitados. Sin embargo, respecto a la aplicación sobre el Sistema de derechos o tasas por los servicios que presta el Ministerio del Ambiente, y; por el uso y aprovechamiento de bienes nacionales que se encuentran bajo su cargo y protección, específicamente la «emisión de patente anual a compañías petroleras para ocupar con la infraestructura de la actividad hidrocarburífera, las áreas naturales protegidas, previa autorización del Ministerio del Ambiente 10.000,00 () Por cada hectárea ocupada 10.000,00», establecidas en el Libro IX del Texto Unificado Legislación Secundaria a través del Decreto Ejecutivo 3516 publicado mediante el Registro Oficial Suplemento No. 2 del 31 de marzo del 2003. Al no existir una claridad respecto la aplicación de mencionada tasa y considerando que el artículo 10 de la norma IBÍDEM establece que «la única dependencia del Ministerio facultada para absolver dudas en lo referente a la aplicación del presente acuerdo ministerial es la Dirección de Asesoría Jurídica», esta dependencia no cuenta con una base legal para pronunciarse al respecto, por lo que recomienda que se realice la consulta pertinente a la Coordinación General Jurídica del MAE».

Que, mediante oficio No. MAE-SUIA-SCA-DNPCA-2019-00129 de 31 de mayo del 2019, sobre la base del Informe Técnico No. 00135-2019-SUIA-DNPCA-SCA-MA de 31 de mayo de 2019, oficio No. SDH-SDHC-2019-0097-O de 30 de mayo de 2019, memorando No. MAE-SUIA-DNF-2019-00156 de 31 de mayo de 2019, emitidos por la Dirección Nacional Forestal y memorando No. MAE-SUIA-DNB-2019-00036 de 31de mayo de 2019 de la Dirección Nacional de Biodiversidad y el Parque Nacional Yasuní, determinó que el «ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL Y PLAN DE MANEJO AMBIENTAL DEL PROYECTO DE DESARROLLO Y PRODUCCIÓN DEL CAMPO ISHPINGO NORTE», ubicado en la provincia de Orellana con Registro No. MAE-RA-2015-205452, CUMPLE con lo establecido en el Reglamento Sustitutivo del Reglamento Ambiental para Operaciones Hidrocarburíferas en el Ecuador (RAOHE D.E. 1215) y demás requerimientos establecidos por la normativa ambiental vigente; razón por la

Registro Oficial N° 63 Viernes 18 de octubre de 2019 – 11

cual, la Subsecretaría de Calidad Ambiental emitió el PRONUNCIAMIENTO FAVORABLE al proyecto en mención, para las siguientes actividades:

  • Construcción y operación de la plataforma Ishpingo A de un área de 10 ha, perforación de 36 pozos: 35 productores y 1 reinyector.
  • Construcción y operación de la plataforma Ishpingo B de un área de 10 ha, perforación de 36 pozos: 35 productores y 1 reinyector.
  • Construcción y operación de la línea de flujo con su Derechos de Vía (DDV) y accesos ecológicos ocupando un área de 4,76 hectáreas.

Que, PETROAMAZONAS EP, realizó los pagos por servicios administrativos de regularización, control y seguimiento y adjuntó lo siguiente:

  • Factura electrónica No. 001-002-69458 de fecha 31 de mayo de 2019, por un monto total de 72271.77 (SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTO SETENTA Y UNO 77/100 DÓLARES AMERICANOS), por concepto de VALORACIONES ECONÓMICAS DE BIENES – SERVICIOS ECOSISTÉMICOS Y INVENTARIO FORESTAL del «ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL Y PLAN DE MANEJO AMBIENTAL DEL PROYECTO DE DESARROLLO Y PRODUCCIÓN DEL CAMPO ISHPINGO NORTE», ubicado en la provincia de Orellana.
  • Factura electrónica No. 001-002-69459 de fecha 31 de mayo de 2019, por un monto total de USD 2000.00 (DOS MIL CON 00/100 DÓLARES AMERICANOS), por concepto de PAGO DE TASA POR SEGUIMIENTO Y CONTROL, del «ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL Y PLAN DE MANEJO AMBIENTAL DEL PROYECTO DE DESARROLLO Y PRODUCCIÓN DEL CAMPO ISHPINGO NORTE», ubicado en la provincia de Orellana.

Que, mediante memorando No. MAE-DNPCA-2019-1205-M de 31 de mayo de 2019, la Dirección Nacional de Prevención de la Contaminación Ambiental a fin de contar con el criterio de la Coordinación General Jurídica, remitió expediente y el digital del borrador de Resolución de la Licencia Ambiental del «ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL Y PLAN DE MANEJO AMBIENTAL DEL PROYECTO DE DESARROLLO Y PRODUCCIÓN DEL CAMPO ISHPINGO NORTE», ubicado en la provincia de Orellana, con Registro No. MAE-RA-2015-205452;

Que, Mediante memorando No. MAE-CGJ-2019-1156-M de 31 de mayo de 2019, la Coordinación General Jurídica determinó lo siguiente: «Una vez revisados los considerandos con contenidos constitucionales y legales del referido proyecto de instrumento jurídico, los mismos guardan coherencia con la normativa legal vigente; así como, en lo referente a la cronología de los memorandos constantes en los considerandos respectivos, dejando a salvo el contenido técnico constante en la presente Resolución, por no ser competencia de análisis de esta

Coordinación, esto último con fundamento en lo establecido en los memorandos No. MAE-CGJ-2013-1929 de fecha 05 de noviembre de 2013 y No. MAE-DNPCA-2013-2493 de fecha 11 de noviembre de 2013.»;

En uso de las atribuciones establecidas en el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con el artículo 17 del Estatuto de Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva;

Resuelve:

Art. 1. Aprobar el «ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL Y PLAN DE MANEJO AMBIENTAL DEL PROYECTO DE DESARROLLO Y PRODUCCIÓN DEL CAMPO ISHPINGO NORTE», ubicado en la provincia de Orellana con Registro No. MAE-RA-2015-205452, sobre la base del oficio No. MAE-SUIA-SCA-DNPCA-2019-00129 de 31 de mayo del 2019, del Informe Técnico No. 00135-2019-SUIA-DNPCA-SCA-MA de 31 de mayo de 2019, oficio No. SDH-SDHC-2019-0097-O de 30 de mayo de 2019, la Subsecretaría de Derechos Humanos, memorando No. MAE-SUIA-DNF-2019-00156 de 31 de mayo del 2019 emitido por la Dirección Nacional Forestal, memorando No. MAE-SUIA-DNB-2019-00036 emitido por la Dirección Nacional de Biodiversidad y de conformidad con las coordenadas establecidas en el Certificado de Intersección emitido mediante oficio No. MAE-SUIA-RA-DNPCA-2019-206405 del 06 de marzo de 2019.

Art. 2. Otorgar la licencia ambiental al proyecto «FASE DE DESARROLLO Y PRODUCCIÓN DEL CAMPO ISHPINGO NORTE» ubicado en la provincia de Orellana con Registro No. MAE-RA-2015-205452, para las siguientes actividades:

  • Construcción y operación de la plataforma Ishpingo A de un área de 10 ha, perforación de 36 pozos: 35 productores y 1 reinyector.
  • Construcción y operación de la plataforma Ishpingo B de un área de 10 ha, perforación de 36 pozos: 35 productores y 1 reinyector.
  • Construcción y operación de la línea de flujo con su Derecho de Vía (DDV) y accesos ecológicos, ocupando un área de 4,76 hectáreas.

Art. 3. Los documentos habilitantes que se presentaren para reforzar la evaluación ambiental del proyecto, pasarán a constituir parte integrante del «ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL Y PLAN DE MANEJO AMBIENTAL DEL PROYECTO DE DESARROLLO Y PRODUCCIÓN DEL CAMPO ISHPINGO NORTE», ubicado en la provincia de Francisco de Orellana; los mismos que deberán cumplirse estrictamente, caso contrario se procederá con la suspensión o revocatoria de la Licencia Ambiental conforme lo establecido en los artículos 281 y 282 del Libro VI del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente, emitido mediante Acuerdo

12 – Viernes 18 de octubre de 2019 Registro Oficial N° 63

Ministerial No. 061 de 07 de abril de 2015, publicado en la Edición Especial del Registro Oficial No. 316 de 04 de mayo de 2015.

Art. 4. La presente licencia ambiental se rige por las disposiciones de la normativa ambiental y administrativa aplicable.

Notifíquese con la presente Resolución al Representante Legal de PETROAMAZONAS E.R y publíquese en el Registro Oficial por ser de interés general.

De la aplicación de esta Resolución se encarga a la Subsecretaría de Calidad Ambiental y a la Dirección Provincial de Orellana del Ministerio de Ambiente.

La presente Resolución entrará en vigencia desde su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Quito, a 31 de mayo de 2019.

f.) Mgs. Carlos Alberto Velasco Enríquez, Subsecretario de Calidad Ambiental, Ministerio del Ambiente.

No. 032

MINISTERIO DEL AMBIENTE

LICENCIA AMBIENTAL PARA EL PROYECTO FASE DE DESARROLLO Y PRODUCCIÓN DEL CAMPO ISHPINGO NORTE»

El Ministerio del Ambiente, en su calidad de Autoridad Ambiental Nacional y en cumplimiento de sus responsabilidades establecidas en la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de Gestión Ambiental, de precautelar el interés público en lo referente a la preservación del ambiente, la prevención de la contaminación ambiental y la garantía del desarrollo sustentable, confiere la presente Licencia Ambiental a favor de PETROAMAZONAS EP, en la persona de su representante legal, para que en sujeción del «ESTUDIO DE IMPACTO Y PLAN DE MANEJO AMBIENTAL ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL Y PLAN DE MANEJO AMBIENTAL DEL PROYECTO DE DESARROLLO Y PRODUCCIÓN DEL CAMPO ISHPINGO NORTE», ubicado en la provincia de Orellana, con Registro No. MAE-RA-2015-205452; proceda a la ejecución del proyecto.

En virtud de lo expuesto, PETROAMAZONAS EP, se obliga a:

  • Cumplir estrictamente lo señalado en el «ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL Y PLAN DE MANEJO AMBIENTAL DEL PROYECTO DE DESARROLLO Y PRODUCCIÓN DEL CAMPO ISHPINGO NORTE», ubicado en la provincia de Orellana, con Registro SUIA No. MAE-RA-2015-205452 y sus respectivas coordenadas establecidas en el Estudio de Impacto Ambiental.
  • Realizar el monitoreo interno y enviar los reportes de monitoreo al Ministerio del Ambiente conforme lo establecido en el artículo 12 del Reglamento Sustitutivo del Reglamento Ambiental para las Operaciones Hidrocarburíferas en el Ecuador, expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 1215, publicado en el Registro Oficial No. 265 de 13 de febrero de 2001, y normativa aplicable, la toma de muestras deberá ser realizado por un laboratorio acreditado.
  • Utilizar en la ejecución del proyecto, procesos y actividades, tecnologías y métodos que atenúen, y en la medida de lo posible prevengan los impactos negativos al ambiente.
  • Ser enteramente responsable de las actividades que cumplan sus contratistas o subcontratistas.
  • Presentar al Ministerio del Ambiente las auditorías ambientales de cumplimiento al Plan de Manejo Ambiental, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 43 del Reglamento Sustitutivo del Reglamento Ambiental para las Operaciones Hidrocarburíferas en el Ecuador, expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 1215, publicado en el Registro Oficial No. 265 de 13 de febrero de 2001.
  • Proporcionar al personal técnico del Ministerio del Ambiente, todas las facilidades para llevar a efecto los procesos de monitoreo, control, seguimiento y cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental aprobado, durante la ejecución del proyecto y materia de otorgamiento de esta licencia.
  • Cancelar, sujeto al plazo de duración del proyecto, el pago por servicios administrativos de gestión y calidad por seguimiento y control al cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental aprobado, conforme lo establecido en el Acuerdo Ministerial No. 067, publicado en el Registro Oficial No. 037 de 16 de julio de 2013.
  • Presentar en el término de 15 días previo al inicio de las actividades del proyecto «DESARROLLO Y PRODUCCIÓN DEL CAMPO ISHPINGO NORTE»; el cronograma actualizado de actividades; informando oportunamente el estado y avance de estas actividades, hasta su consecución, a fin de recibir el seguimiento adecuado por parte del Ministerio del Ambiente.
  • Cumplir con el artículo 38 del Acuerdo Ministerial No. 061 publicado en la Edición Especial número

Registro Oficial N° 63 Viernes 18 de octubre de 2019 – 13

316 del Registro Oficial de 04 de mayo de 2015, que reforma al Libro VI del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente, mismo que establece «No se exigirá ésta garantía o póliza cuando los ejecutores del proyecto, obra o actividad sean entidades del sector público o empresas cuyo capital suscrito pertenezca, por lo menos a las dos terceras partes a entidades de derecho público o de derecho privado con finalidad social o pública. Sin embargo, la entidad ejecutora responderá administrativa y civilmente por el cabal y oportuno cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental del proyecto, obra o actividad licenciada y de las contingencias que puedan producir daños ambientales o afectaciones a terceros, de acuerdo a lo establecido en la normativa aplicable».

  • PETROAMAZONAS EP deberá presentar a la Autoridad Ambiental el plano final de implantación de cada facilidad construida, a fin de verificar que ha dado cumplimiento con la optimización de áreas a intervenir, establecidas en el EsIA y verificar las áreas que efectivamente han sido ocupadas.
  • PETROAMAZONAS EP deberá informar anualmente al Ministerio del Ambiente las hectáreas ocupadas por infraestructura de actividad hidrocarburífera dentro el Parque Nacional Yasuní, en cumplimiento con lo dispuesto en el Libro IX DEL SISTEMA DE DERECHOS O TASAS POR LOS SERVICIOS que presta el ministerio del ambiente y por el uso y aprovechamiento de bienes nacionales que se encuentran bajo su cargo y protección.
  • PETROAMAZONAS EP deberá aportar con la construcción y equipamiento de la estación de Monitoreo Ambiental en las zonas aledañas del proyecto Ishpingo Norte, dentro del Parque Nacional Yasuní con el propósito de monitorear, estudiar las variables físico, químico y biológicas del parque, a fin de monitorear potenciales afectaciones y servir de sistemas de alerta temprana, de conformidad a lo establecido en la Resolución Legislativa 0 «Explotación Petrolera de los Bloques 31 y 43 Dentro del Parque Yasuní», publicado en el Registro Oficial Suplemento 106 de 22 de octubre del 2013; para la cual en un plazo de 30 días contados a partir de la suscripción de presente licencia, el Ministerio del Ambiente y Petroamazonas EP firmarán un convenio, en cual establecerán los detalles para la ubicación, construcción, equipamiento y operación de la referida estación.
  • PETROAMAZONAS EP deberá presentar al Ministerio del Ambiente un programa de monitoreo permanente que contemple los monitoreos in-situ y ex – situ establecidos, para la fase de explotación, hasta que la estación de Monitoreo Ambiental se encuentre operativa, en la Declaratoria de Interés Nacional Resolución Legislativa 0 «Explotación Petrolera de los Bloques 31 y 43 Dentro del Parque Yasuní»,

publicado en el Registro Oficial Suplemento 106 de 22 de octubre del 2013, cuyos resultados serán reportados de forma semestral al Ministerio del Ambiente.

• PETROAMAZONAS EP deberá implementar y presentar un protocolo de alertas tempranas en caso de superar valores límites permisibles que puedan atentar contra la capacidad de regeneración del ecosistema.

• Petroamazonas EP, previo a la operación del pozo reinyector, deberá remitir el estudio técnico en cumplimiento a lo establecido en el artículo 29 literal c) del Reglamento Sustitutivo del Reglamento Ambiental para las Operaciones Hidrocarburíferas en el Ecuador, expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 1215, publicado en el Registro Oficial No. 265 de 13 de febrero de 2001.

• PETROAMAZONAS EP deberá contratar los servicios de una empresa especializado con altos estándares y experiencia avalada en la materia para monitoreos de tercera parte, mismo que no deberá tener una relación directa con el operador, a fin de evitar conflictos de interés, y reportar de manera trimestral tanto para la fase constructiva y de perforación, y semestralmente durante el primer año de la fase de operación.

• Cumplir con la normativa ambiental vigente aplicable.

El plazo de vigencia de la presente Licencia Ambiental es desde la fecha de su expedición hasta el término de la ejecución del proyecto.

El incumplimiento de las disposiciones y obligaciones determinados en la Licencia Ambiental causará la suspensión o revocatoria de la misma, conforme a lo establecido en la legislación que la rige; dicha suspensión acarreará obligaciones, mismas que serán cubiertas a costo y riesgo del interesado, dejando a salvo derechos de terceros.

La presente Licencia Ambiental se rige a las disposiciones de la normativa ambiental y administrativa aplicable.

Notifíquese con la presente resolución al representante legal de PETROAMAZONAS EP y publíquese en el Registro Oficial por ser de interés general.

Se dispone el registro de la Licencia Ambiental en el Registro Nacional de Fichas y Licencias.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Quito, a 31 de mayo de 2019.

f.) Mgs. Carlos Alberto Velasco Enríquez, Subsecretario de Calidad Ambiental, Ministerio del Ambiente.

14 – Viernes 18 de octubre de 2019 Registro Oficial N° 63

No. 064

SUBSECRETARÍA DE CALIDAD AMBIENTAL

DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE

Considerando:

Que, el artículo 14 de la Constitución de la República del Ecuador reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsay, y declara de interés público la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados;

Que, el numeral 27 del artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador reconoce y garantiza a las personas el derecho a vivir en un ambiente sano, ecológicamente equilibrado, libre de contaminación y en armonía con la naturaleza;

Que, el numeral 4 del artículo 276 de la Constitución de la República del Ecuador señala como uno de los objetivos del régimen de desarrollo, el recuperar y conservar la naturaleza y mantener un ambiente sano y sustentable que garantice a las personas y colectividades el acceso equitativo, permanente y de calidad al agua, aire y suelo, y a los beneficios de los recursos del subsuelo y del patrimonio natural;

Que, el artículo 172 del Código Orgánico del Ambiente establece que la regularización ambiental tiene como objeto la autorización de la ejecución de los proyectos, obras y actividades públicas, privadas y mixtas, en función de las características particulares de estos y de la magnitud de sus impactos o riesgos ambientales;

Que, el artículo 178 del Código Orgánico del Ambiente, el cual menciona en su segundo inciso menciona que «Los operadores de proyectos, obras o actividades de impacto ambiental bajo, para su regularización ambiental, requerirán de un plan de manejo ambiental específico para estas actividades, de conformidad con la normativa secundaria que se expida para el efecto.»;

Que, el artículo 181 del Código Orgánico del Ambiente menciona que «El plan de manejo ambiental será el instrumento de cumplimiento obligatorio para el operador, el mismo que comprende varios subplanes, en función de las características del proyecto, obra o actividad. La finalidad del plan de manejo será establecer en detalle y orden cronológico, las acciones cuya ejecución se requiera para prevenir, evitar, controlar, mitigar, corregir, compensar, restaurar y reparar, según corresponda. Además, contendrá los programas, presupuestos, personas responsables de la ejecución, medios de verificación, cronograma y otros que determine la normativa secundaria»;

Que, el artículo 255 del Código Orgánico Integral Penal establece la persona que emita o proporcione información falsa u oculte información que sea de sustento para la emisión y otorgamiento de permisos ambientales, estudios

de impactos ambientales, auditorías y diagnósticos ambientales, permisos o licencias de aprovechamiento forestal, que provoquen el cometimiento de un error por parte de la autoridad ambiental, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años. Se impondrá el máximo de la pena si la o el servidor público, con motivo de sus funciones o aprovechándose de su calidad de servidor o sus responsabilidades de realizar el control, tramite, emita o apruebe con información falsa permisos ambientales y los demás establecidos en el presente artículo.;

Que, el artículo 14 del Acuerdo Ministerial No. 061 de 07 de abril de 2015, mediante el cual se reforma el Libro VI del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente, establece que los proyectos, obras o actividades, constantes en el catálogo expedido por la Autoridad Ambiental Nacional deberán regularizarse a través del SUIA, el que determinará automáticamente el tipo de permiso ambiental pudiendo ser: Registro Ambiental o Licencia Ambiental;

Que, el artículo 6 del Acuerdo Ministerial No. 109 de 02 de octubre de 2018, mediante el cual se reforma el Acuerdo Ministerial No. 061 de 07 de abril de 2015, determina que la Autoridad Ambiental Competente, a través del Sistema único de Información Ambiental, otorgará la autorización administrativa ambiental para obras, proyectos o actividades con bajo impacto ambiental, denominado Registro Ambiental. Los operadores de proyectos, obras o actividades, deberán cumplir con las obligaciones que se deriven del registro ambiental, además de lo dispuesto en la normativa aplicable;

Que, el artículo 1 del Acuerdo Ministerial No. 026, suscrito el 17 de marzo de 2016, determina: «Sustitúyase el contenido del artículo 1 del Acuerdo Ministerial No. 268 de 29 de agosto de 2014, por lo siguiente: «Delegar a la Subsecretaría de Calidad Ambiental del Ministerio del Ambiente la emisión, suscripción, nulidad o archivo de Certificados y Registros Ambientales a nivel nacional (…)»;

Que, el artículo 1 del Acuerdo Ministerial No. MERNNR-2018-0002-AM suscrito el 14 de enero de 2019, establece «(…) artículo 2 del Instructivo para las etapas de exploración y explotación de las concesiones mineras, negociación y suscripción de los contratos de explotación minera, realícese lo siguiente:

  • Elimínese el texto «Para efectos de aplicación del presente instructivo se entenderán: «;
  • Agréguese a continuación de la palabra «Definiciones» el siguiente texto:». – Las definiciones del presente instructivo son aplicables a todo el sector minero, independientemente del régimen al cual pertenezca la concesión. Así, se entenderá lo siguiente:»;
  • Incorpórese después del literal f), lo siguiente:

«g) Sondeos de prueba o reconocimiento: Son pozos exploratorios perforados con variadas inclinaciones y

Registro Oficial N° 63 Viernes 18 de octubre de 2019 – 15

dimensiones que pertenecen al periodo de exploración inicial realizados con equipo transportable a mano o aéreo en plataformas de longitud máxima de 10 metros por lado, con la instalación de un sistema de recirculación de agua de perforación y uso de aditivos de perforación amigables con el ambiente»;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 009 suscrito el 24 de enero de 2019, el Ministro de Ambiente reformó el Reglamento Ambiental de Actividades Mineras, en su artículo 8 establece «Agréguese después del artículo 11 los siguientes artículos innumerados: «Artículo (…) De la regularización de Sondeos de prueba o reconocimiento.-Cuando el titular de los derechos mineros desee realizar sondeos de prueba o reconocimiento deberá previamente obtener el permiso ambiental en concordancia al catálogo de actividades sujetándose a lo que la Autoridad Ambiental Nacional establezca, el cual deberá considerar la obligación de utilizar aditivos biodegradables, un Plan de Manejo Ambiental específico, recirculación del agua, y establecimiento de un máximo de 30 plataformas por concesión para el territorio nacional, y excepcionalmente un máximo de 20 plataformas para concesiones que intersequen en una parte o en su totalidad con bosques y vegetación protectores «;

Que, la Disposición Transitoria Primera del Acuerdo Ministerial Nro. 009 suscrito el 24 de enero de 2019, con el cual el Ministro de Ambiente reformó el Reglamento Ambiental de Actividades Mineras, y que en su segundo párrafo menciona: «Hasta que los cambios en el SUIA estén realizados, los trámites que no cuenten con la debida programación en la plataforma deberán ser ingresados al Ministerio de Ambiente en formato físico y una vez que la misma cuente con las actualizaciones incorporadas se deberá cargar dicha información en el Sistema»;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 020 suscrito el 12 de marzo de 2019, el Ministerio de Ambiente reformó el Acuerdo Ministerial No. 009 de 24 de enero de 2019, con el cual el Ministro de Ambiente reformó el Reglamento Ambiental de Actividades Mineras; incorporando disposiciones realizadas con la ficha de Registro Ambiental y PMA, Extinción de la Autorización administrativa ambiental, número de concesiones contiguas, información para la comunidad del área y respecto de la participación de consultores ambientales para regularización y control ambiental de exploración inicial;

Que, el artículo 1 del Acuerdo Ministerial No. 020 suscrito el 12 de marzo de 2019, el Ministerio de Ambiente reformó el Acuerdo Ministerial No. 009 de 24 de enero de 2019, con el cual el Ministro de Ambiente reformó el Reglamento Ambiental de Actividades Mineras, y que establece «(…) Información a la comunidad del área.- las actividades que contemplen sondeos de prueba o reconocimiento deberán contener en el sub-plan de relaciones comunitarias del Plan de Manejo Ambiental, medidas de información previo al inicio de las actividades en el área donde se realizarán las actividades de exploración, de acuerdo al PMA específico del Anexo 1»;

Que, el artículo 1 del Acuerdo Ministerial No. 020 suscrito el 12 de marzo de 2019, el Ministerio de Ambiente reformó el Acuerdo Ministerial No. 009 de 24 de enero de 2019, con el cual el Ministro de Ambiente reformó el Reglamento Ambiental de Actividades Mineras, y que establece «(…) En caso de solicitar la extinción de un Registro Ambiental, el titular deberá presentar a la Autoridad Ambiental correspondiente, junto a la solicitud de extinción, el informe de cumplimiento ambiental de sus obligaciones del período actual de evaluación hasta la fecha de la solicitud de la extinción. Las obligaciones de cumplimiento se extinguen con el acto administrativo otorgado por la Autoridad Ambiental»;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 134, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 812 de 18 de octubre de 2012, se expide la reforma al Acuerdo Ministerial No. 076, publicado en Registro Oficial Segundo Suplemento No. 766 de 14 de agosto de 2012, mediante el cual se expide la reforma al artículo 96 del Libro III y artículo 17 del Libro VI del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente, publicado mediante Decreto Ejecutivo No. 3516 de Registro Oficial Edición Especial No. 2 de 31 de marzo de 2003; Acuerdo Ministerial No. 041, publicado en el Registro Oficial No. 401 de 18 de agosto de 2004; Acuerdo Ministerial No. 139, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 164 de 5 de abril de 2010, con el cual se agrega el Inventario de Recursos Forestales (…)»;

Que, mediante Resolución No. 229347 del 27 de marzo de 2018, la Subsecretaría de Calidad Ambiental otorgó a HANRINE ECUADORIAN EXPLORATION & MINING S.A. el Registro Ambiental No. MAE-SUIA-RA-DNPCA-2018-205179, registrado en el SUIA con código No. MAE-RA-2018-347760 para la fase de exploración inicial de las concesiones mineras IMBA 01 (código 40000153), IMBA 02 (Código 40000154), IMBA 03 (Código 40000182), IMBA 05 (Código 40000315) e IMBA 06 (Código 40000316), ubicadas en los cantones IBARRA Y URCUQUÍ, provincia de IMBABURA.

Que, mediante oficio No. MAE-SUIA-RA-DNPCA-2018-205113 del 22 de marzo de 2018, la Dirección Nacional de Prevención de la Contaminación Ambiental emitió el Certificado de Intersección para las concesiones mineras IMBA 01 (código 40000153), IMBA 02 (Código 40000154), IMBA 03 (Código 40000182), IMBA 05 (Código 40000315) e IMBA 06 (Código 40000316), ubicadas en los cantones IBARRA Y URCUQUÍ, provincia de IMBABURA; concluyendo que el proyecto NO INTERSECTA con el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, Patrimonio Forestal del Estado o Bosques y Vegetación Protectora; cuyas coordenadas en UTM son las siguientes:

Punto

x

y

1

795250,689

10076632,31

2

800250,662

10076632,3

3

800250,654

10073732,31

4

799250,66

10073732,32

16 – Viernes 18 de octubre de 2019 Registro Oficial N° 63

Punto

x

y

5

799250,654

10071732,33

6

800250,649

10071732,32

7

800250,647

10071132,33

8

799950,649

10071132,33

9

799950,64

10067832,35

10

798750,646

10067832,35

11

798750,65

10069232,34

12

796750,661

10069232,35

13

796750,657

10067832,35

14

794750,668

10067832,36

15

794750,672

10069232,35

16

795250,669

10069232,35

17

795250,689

10076632,31

1

788750,724

10076632,33

2

795250,689

10076632,31

3

795250,669

10069232,35

4

788750,705

10069232,37

5

788750,724

10076632,33

1

800250,662

10076632,3

2

805750,633

10076632,28

3

805750,647

10081632,25

4

807750,636

10081632,25

5

807750,608

10071732,3

6

801750,641

10071732,32

7

801750,639

10071132,32

8

800250,647

10071132,33

9

800250,649

10071732,32

10

799250,654

10071732,33

11

799250,66

10073732,32

12

800250,654

10073732,31

13

800250,662

10076632,3

1

784750,758

10081632,31

2

788750,737

10081632,3

3

788750,705

10069232,37

4

784750,726

10069232,38

5

784750,758

10081632,31

1

799950,649

10071132,33

2

801750,639

10071132,32

3

801750,63

10067832,34

4

799950,64

10067832,35

5

799950,649

10071132,33

Coordenadas UTM (WGS84), Zona 17 Sur

Que, mediante Oficio No. HE-033-2019 de 12 de agosto de 2019, registrado con No. de documento MAE-SG-2019-9756-E, la empresa HANRINE ECUADORIAN EXPLORARON & MINING S.A., solicita a la Subsecretaría de Calidad Ambiental del Ministerio del Ambiente, la actualización de su Registro Ambiental y Plan de manejo ambiental para la fase de exploración inicial de minerales metálicos bajo el régimen de mediana y gran minería de las concesiones mineras IMBA 01 (código 40000153), IMBA 02 (Código 40000154), IMBA

03 (Código 40000182), IMBA 05 (Código 40000315) e IMBA 06 (Código 40000316), ubicadas en los cantones IBARRA Y URCUQUÍ, provincia de IMBABURA, y adjunta la póliza bancaria de fiel cumplimiento del cronograma valorado del Plan de Manejo Ambiental Anual, No. 29250, emitida por ORIENTE SEGUROS S.A, por el valor USD 76,500.00 (SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA), con vigencia desde 01 de agosto de 2019 hasta el 01 de agosto del 2020; así como también adjunta la factura No. 001-002-69715 de fecha 06 de junio del 2019, emitida por el Ministerio del Ambiente, por el valor de USD 180 (CIENTO OCHENTA DÓLARES DE NORTE AMERICA) correspondiente al pago de tasa por Registro Ambiental;

Que, mediante memorando Nro. MAE-DNF-2019-3551-M del 10 de julio de 2019, la Dirección Nacional Forestal en el ámbito de sus competencias resuelve emitir pronunciamiento favorable de aprobación del «Inventario Forestal y Valoración Económica de Bienes y Servicios Ecosistémicos para sondeos de prueba del proyecto minero IMBA, fase de exploración inicial de minerales metálicos», dentro de la cual dentro de sus conclusiones menciona: «La descripción de actividades del proyecto establece que el área a utilizar por el proyecto para la construcción de 90 plataformas de sondajes de prueba es de 0,9 ha, mismas que estarán distribuidas en las concesiones mineras IMBA 01, IMBA 03 é IMBA 06».

Que, mediante Oficio Nro. MERNNR-CZN-2019-1308-OF del 22 de julio de 2019, La Coordinación Zonal Norte del Ministerio de Energía y Recursos Naturales no Renovables, remite para conocimiento del Ministerio del Ambiente y de la Secretaría del Agua, en conformidad al Art. 7 literal j) de la Ley de Minería, resolvió Suspender la Vigencia del Plazo de la concesión del área «IMBA 02» (Código 40000154), mediante Resolución MERNNR-CZN-2019-0094-RM, de 19 de julio 2019.

En ejercicio de las atribuciones establecidas en el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva;

Resuelve:

Art. 1. Aprobar la actualización del REGISTRO AMBIENTAL No. MAE-SUIA-RA-DNPCA-2018-205179 de 27 de marzo de 2018, registrado en el SUIA con código No. MAE-RA-2018-347760, correspondiente a la FICHA AMBIENTAL DE REGISTRO AMBIENTAL Y PLAN DE MANEJO AMBIENTAL DE LAS concesiones mineras IMBA 01 (código 40000153), IMBA 02 (Código 40000154), IMBA 03 (Código 40000182), IMBA 05 (Código 40000315) e IMBA 06 (Código 40000316), para sondeos de prueba o reconocimiento ubicadas en los cantones IBARRA Y URCUQUÍ, provincia de IMBABURA, a favor de HANRINE ECUADORIAN EXPLORATION & MINING S.A., las mismas que NO INTERSECTA con el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, Patrimonio Forestal del Estado o Bosques y Vegetación Protectora.

Registro Oficial N° 63 Viernes 18 de octubre de 2019 – 17

Art. 2. La Ficha de Registro Ambiental y el Plan de Manejo Ambiental, así como los documentos habilitantes presentados o que se presentaren para reforzar la evaluación ambiental del proyecto, pasarán a constituir parte integrante de la autorización administrativa ambiental para la fase de exploración inicial con sondeos de prueba o reconocimiento de las concesiones mineras IMBA 01 (código 40000153), IMBA 02 (Código 40000154), IMBA 03 (Código 40000182), IMBA 05 (Código 40000315) e IMBA 06 (Código 40000316), ubicadas en los cantones IBARRA Y URCUQUÍ, provincia de IMBABURA, los mismos que deberán cumplirse estrictamente, caso contrario se procederá con las acciones legales correspondientes.

Notifíquese con la presente Resolución a la compañía HANRINE ECUADORIAN EXPLORATION & MINING S.A., concesionaria minera de las áreas mineras IMBA 01 (código 40000153), IMBA 02 (Código 40000154), IMBA 03 (Código 40000182), IMBA 05 (Código 40000315) e IMBA 06 (Código 40000316), y publíquese en el Registro Oficial por ser de interés general.

De la aplicación de esta Resolución se encarga a la Subsecretaría de Calidad Ambiental y a la Dirección Provincial de Imbabura del Ministerio del Ambiente.

f.) Abg. Mariuxi Josephie Thompson Guzman, Subsecretaría de Calidad Ambiental, Ministerio del Ambiente.

MINISTERIO DEL AMBIENTE No

ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO AMBIENTAL No. MAE-SUIA-RA-DNPCA-2018-205179 DE 27 DE MARZO DE 2018, REGISTRADO EN EL SUIA CON CÓDIGO NO. MAE-RA-2018-347760, PARA LA FASE DE EXPLORACIÓN INICIAL DE LAS CONCESIONES MINERAS IMBA 01 (CÓDIGO 40000153), IMBA 02 (CÓDIGO 40000154), IMBA 03 (CÓDIGO 40000182), IMBA05 (CÓDIGO 40000315) E IMBA 06 (CÓDIGO 40000316), PARA SONDEOS DE PRUEBA O RECONOCIMIENTO UBICADA EN LA PROVINCIA DE IMBABURA A FAVOR DE HANRINE ECUADORIAN EXPLORATION & MINING S.A

El Ministerio del Ambiente en su calidad de Autoridad Ambiental Nacional en cumplimiento de sus responsabilidades establecidas en la Constitución de la República del Ecuador y el Código Orgánico Ambiental, de precautelar el interés público en lo referente a la Preservación del Ambiente, la Prevención de la Contaminación Ambiental y la Garantía del Desarrollo Sustentable, confiere el presente Registro Ambiental de la actualización del Registro Ambiental No. MAE-SUIA-RA-DNPCA-2018-205179 de 27 de marzo de 2018, para la fase de exploración inicial de las CONCESIONES MINERAS IMBA 01 (CÓDIGO 40000153), IMBA 02 (CÓDIGO 40000154), IMBA 03 (CÓDIGO 40000182), IMBA 05 (CÓDIGO 40000315) E IMBA 06 (CÓDIGO

40000316), a favor de HANRINE ECUADORIAN EXPLORATION & MINING S.A., ubicada en la provincia de IMBABURA, para que en sujeción al Registro Ambiental y Plan de Manejo Ambiental aprobado ejecute el proyecto en los períodos establecidos.

En virtud de lo expuesto, la compañía HANRINE ECUADORIAN EXPLORATION & MINING S.A., se obliga a lo siguiente:

  1. Cumplir estrictamente lo señalado en la Ficha y Plan de Manejo Ambiental, entregado para las concesiones mineras IMBA 01 (CÓDIGO 40000153), IMBA 02 (CÓDIGO 40000154), IMBA 03 (CÓDIGO 40000182), IMBA 05 (CÓDIGO 40000315) E IMBA 06 (CÓDIGO 40000316), a favor de HANRINE ECUADORIAN EXPLORATION & MINING S.A., PARA SONDEOS DE PRUEBA O RECONOCIMIENTO ubicado en la provincia de IMBABURA.
  2. Cumplir estrictamente lo señalado en el Art. 8 del Acuerdo Ministerial 009 suscrito el 24 de enero de 2019, reforma al Reglamento de Ambiental Actividades Mineras.
  3. Mantener un programa continuo de monitoreo y seguimiento ambiental de las medidas establecidas en el Plan de Manejo Ambiental, cuyos resultados deberán ser entregados al Ministerio del Ambiente de manera semestral.
  4. Dar cumplimiento estricto a las disposiciones establecidas en el capítulo VI y VII del Acuerdo Ministerial No. 061, Registro Oficial No. 316 del 04 de mayo de 2015, o el que lo reemplace. En caso de que la actividad productiva genere desechos peligrosos y/o especiales debe iniciar el proceso de obtención del respectivo Registro de Generador de Desechos Peligrosos y/o Especiales, conforme la normativa ambiental aplicable, en caso de no aplicar, se debe remitir el justificativo del caso a esta Cartera de Estado.
  5. Utilizar en la ejecución del proyecto, procesos y actividades, tecnologías y métodos que atenúen, y en la medida de lo posible prevengan los impactos negativos al ambiente.
  6. Implementar medidas de prevención y mitigación con el fin de atenuar los posibles impactos negativos al ambiente.
  7. Utilizar en la ejecución del proyecto, procesos y actividades, tecnologías limpias y métodos que atenúen y prevengan los impactos negativos al ambiente.
  8. Implementar mecanismos y medidas pertinentes para la remediación, monitoreo, seguimiento y evaluación de daños y pasivos ambientales; la responsabilidad de la no remediación o tratamiento de dichos daños o pasivos ambientales, recaerá sobre quien o quienes generen el hecho y quienes no tomen las medidas

18 – Viernes 18 de octubre de 2019 Registro Oficial N° 63

correctivas o de mitigación inmediatas, así como sobre quien o quienes impida la aplicación de las medidas correctivas o de mitigación pertinentes.

  1. Proporcionar al personal técnico de la Autoridad Ambiental, todas las facilidades para llevar a efecto los procesos de monitoreo, control, seguimiento y cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental aprobado, durante la ejecución del proyecto y materia del Registro Ambiental y la presente actualización.
  2. Ser enteramente responsable de las actividades que cumplan sus contratistas o subcontratistas.
  3. Mantener vigente la garantía de fiel cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental durante la vida útil del proyecto.
  4. Cancelar, sujeto al plazo de duración del proyecto, el pago por servicios administrativos de gestión y calidad ambiental por seguimiento y control al cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental aprobado, conforme lo establecido en el Acuerdo Ministerial No. 083-B publicado en el Registro Oficial No. 387 de fecha 4 de noviembre 2015 o la normativa que lo remplace.

13. Cumplir y observar las demás disposiciones legales o aplicables a esta actividad, así como de la adopción de todas las demás medidas que son necesarias para evitar, mitigar, remediar o restaurar eventuales impactos que se generen sobre el ambiente o que afecten a los derechos de la naturaleza.

14. Una vez que en el SUIA se programe el correspondiente módulo de Registro Ambiental para exploración inicial con sondeos de prueba y reconocimiento, el titular deberá subir la información de su Registro y PMA a la Plataforma.

En caso de no cumplir lo expuesto, el Ministerio de Ambiente iniciará las acciones legales pertinentes.

El plazo de vigencia del presente Registro y Plan de manejo Ambiental, es desde la fecha de su emisión hasta el término de la ejecución del proyecto.

Notifíquese con la presente Resolución al Representante Legal de HANRINE ECUADORIAN EXPLORATION & MINING S.A., y publíquese en el Registro Oficial por ser de interés general.

De la aplicación de esta Resolución se encarga a la Subsecretaría de Calidad Ambiental y a la Dirección Provincial de Imbabura del Ministerio del Ambiente.

El presente Registro Ambiental se rige por las disposiciones de la normativa ambiental y administrativa aplicable.

La presente resolución entrará en vigencia desde su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Quito, a 16 de septiembre de 2019.

f.) Abg. Mariuxi Josephie Thompson Guzmán, Subsecretaría de Calidad Ambiental, Ministerio del Ambiente.

SUBSECRETARÍA DE CALIDAD AMBIENTAL

DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE

Yo, Carlos de Miguel III con cédula de identidad 488207408 representante legal de HANRINE ECUADORIAN EXPLORATION & MINING S.A., declaro bajo juramento que toda la información ingresada corresponde a la realidad y reconozco la responsabilidad que genera la falsedad u ocultamiento de proporcionar datos falsos o errados, en atención a lo que establece el artículo 255 del Código Orgánico Integral Penal, que señala: «Falsedad u ocultamiento de información ambiental-La persona que emita o proporcione información falsa u oculte información que sea de sustento para la emisión y otorgamiento de permisos ambientales, estudios de impactos ambientales, auditorias y diagnósticos ambientales, permisos o licencias de aprovechamiento forestal, que provoquen el cometimiento de un error por parte de la autoridad ambiental, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años. «

Atentamente,

f.) Carlos de Miguel III, 488207408, Representante Legal, Hanrine Ecuadorian Exploration & Mining S.A.

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, COMERCIO

EXTERIOR, INVERSIONES Y PESCA

No. 19 080

SUBSECRETARÍA DE CALIDAD

VISTO:

1.- El Oficio N° INEN-INEN-2019-0985-OF de 23 de julio de 2019 con asunto «Informe de solicitud de derogatoria de 89 Reglamentos Técnicos Ecuatorianos no controlados en Ventanilla Única Ecuatoriana VUE-INEN» mediante el cual el Servicio Ecuatoriano de Normalización INEN manifiesta en lo pertinente lo siguiente: «(…) solicita a la Subsecretaría de Calidad del Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca – MPCEIP, la emisión de las Resoluciones correspondientes a la derogatoria de los reglamentos técnicos ecuatorianos RTE INEN contenidos en el referido informe «;

2.- El Oficio N° INEN-INEN-2019-1042-OF de 01 de agosto de 2019 con asunto «Alcance al Oficio Nro. INEN-

Registro Oficial N° 63 Viernes 18 de octubre de 2019 – 19

INEN-2019-0985-OF, de 23 de julio de 2019, con asunto Informe de solicitud de derogatoria de 89 Reglamentos Técnicos Ecuatorianos no controlados en Ventanilla Única Ecuatoriana VUE-INEN» mediante el cual el INEN manifiesta en lo pertinente lo siguiente: «(…) informamos que debido a un error de buena fe, se ha incluido el RTE INEN 275 – «Bolígrafos, portaminas y minas de grafito «, el cual establece requisitos que están alineados a proteger la salud y la seguridad de las personas y evitar prácticas que puedan inducir a error, en su lugar debe ser retirado y archivado el proyecto PRTE INEN 119 «Contadores de gas», esto debido a que las normas base de estudio no establecen requisitos enfocados a los objetivos legítimos planteados al momento de su emisión.;

3.- El Informe Técnico No. DRE-2019-144 de 01 de agosto de 2019 con asunto «Solicitud de Derogatoria, Archivo y/o Retiro de Ochenta y Nueve (89) Reglamentos Técnicos RTE INEN y Proyectos de Reglamentos Técnicos Ecuatorianos PRTE INEN», suscrito por el Director Ejecutivo del INEN, en el cual se concluye:

«Después de una revisión técnica, se identificó que 58 documentos, entre Proyectos de RTE INEN y RTE INEN no se encuentran alineados con los objetivos legítimos; 29 documentos, entre Proyectos de RTE INEN y RTE INEN tienen duplicidad regulatoria.

La eliminación, archivo y derogatoria de los 87documentos identificados entre Proyectos de RTE INEN y RTE INEN no tiene impacto económico por no estar controlados en la Ventanilla Única Ecuatoriana VUE-INEN del sistema Ecuapass del Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador SENAE, por tanto no requiere aprobación del Ministerio de Finanzas. «;

4.- El Oficio N° MPCEIP-VPI-2019-0121-O de 06 de agosto de 2019 con asunto «Solicitud de dictamen favorable para la Derogatoria de cuarenta y dos (42) Reglamentos Técnicos Ecuatorianos INEN vigentes, no controlados en Ventanilla Única Ecuatoriana – VUE.», suscrito por el Viceministro de Producción e Industrias del MPCEIP, a través del cual se solicita al Ministerio de Economía y Finanzas en lo pertinente «(…)su dictamen previo favorable respectivo, previo a la derogación de los cuarenta y dos (42) Reglamentos Técnicos Ecuatorianos contemplados en el informe aquí citado, y así cumplir con lo previsto en el segundo inciso del numeral 15 del artículo 74 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas (…) «;

5.- El Oficio N° MEF-VGF-2019-2031-O de 14 de agosto de 2019 con asunto «Solicitud de dictamen para la Derogatoria de cuarenta y dos (42) Reglamentos Técnicos Ecuatorianos INEN vigentes, no controlados en Ventanilla Única Ecuatoriana – VUE. «, suscrito por la Viceministra de Finanzas, Subrogante, mediante el cual se manifiesta en su parte pertinente lo siguiente: «(…) la derogatoria de los cuarenta y dos (42) Reglamentos Técnicos Ecuatorianos INEN, que no se encuentran relacionados con una tasa por la prestación de un servicio y no generan impacto en los recursos que financian el Presupuesto General del Estado, le corresponde al Ministerio de Producción,

Comercio Exterior, Inversiones y Pesca aprobar la Resolución conforme lo dispuesto en la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad. Por lo expuesto, al no existir una incidencia fiscal en los recursos del PGE, este Ministerio no emite criterio alguno, amparados en elArt. 74 del COPLAFYP «;

6.- El Informe Técnico No. DRE-2019-154 de 27 de agosto de 2019 con asunto «Justificación técnica para, derogación reglamentos técnicos ecuatorianos y el retiro de notificación y su archivo definitivo de este proyecto. «, aprobado por el Director Ejecutivo del INEN, en el cual se concluye:

«(…) se ratifica lo descrito en el INFORME TÉCNICO No. DRE 2019-144 de 01 de agosto de 2019, en donde se Solicita a la Subsecretaría de Calidad del MPCEIP que emita el informe técnico para derogar, archivar y/o retirar los Reglamentos Técnicos Ecuatorianos RTE INEN y Proyectos de Reglamentos Técnicos Ecuatorianos PRTE INEN por no estar alineados a los objetivos legítimos y/o tener duplicidad regulatoria, o por estar incumpliendo: el Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio AOTC de la Organización Mundial de Comercio OMC , la Decisión 827 de la Comunidad Andina de Naciones CAN, el Acuerdo de Facilitación al Comercio, el Decreto Ejecutivo 372, y el Acuerdo Ministerial 18 152 delMIPRO. «

Considerando:

Que, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 52 de la Constitución de la República del Ecuador, «Las personas tienen derecho a disponer de bienes y servicios de óptima calidad y a elegirlos con libertad, así como a una información precisa y no engañosa sobre su contenido y características «;

Que, el Protocolo de Adhesión de la República del Ecuador al Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, OMC, se publicó en el Registro Oficial-Suplemento No. 853 del 2 de enero de 1996;

Que, el Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio – AOTC de la OMC, en su Artículo 2 establece las disposiciones para la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos por instituciones del Gobierno Central y su notificación a los demás Miembros, y en su parte pertinente señala: «(…) Los Miembros se asegurarán de que no se elaboren, adopten o apliquen reglamentos técnicos que tengan por objeto o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio internacional. A tal fin, los reglamentos técnicos no restringirán el comercio más de lo necesario para alcanzar un objetivo legítimo, teniendo en cuenta los riesgos que crearía no alcanzarlo. Tales objetivos legítimos son, entre otros: los imperativos de la seguridad nacional; la prevención de prácticas que puedan inducir a error; la protección de la salud o seguridad humanas, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente. «;

Que, el Anexo 3 del Acuerdo OTC, establece el Código de Buena Conducta para la elaboración, adopción y aplicación de normas;

20 – Viernes 18 de octubre de 2019 Registro Oficial N° 63

Que, el Acuerdo de Facilitación al Comercio de la OMC, en su artículo 10 señala que: «Con miras a reducir al mínimo los efectos y la complejidad de las formalidades de importación, exportación y tránsito y a reducir y simplificar los requisitos de documentación para la importación, la exportación y el transito (…), cada Miembro examinará tales formalidades y requisitos de documentación y (…) se asegurará, según proceda, de que esas formalidades y requisitos de documentación: (…) d) no se mantengan, total o parcialmente, si ya no son necesarios. «;

Que, la Decisión 376 de 1995 de la Comisión de la Comunidad Andina creó el «Sistema Andino de Normalización, Acreditación, Ensayos, Certificación, Reglamentos Técnicos y Metrología «, modificado por la Decisión 419 del 30 de julio de 1997;

Que, la Decisión 827 de 18 de julio de 2018 de la Comisión de la Comunidad Andina establece los «Lineamientos para la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad en los Países Miembros de la Comunidad Andina y a nivel comunitario «;

Que, el artículo 15, párrafo 2 de la normativa Ibídem señala que: «Los Países Miembros no mantendrán un reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad si las circunstancias u objetivos que dieron lugar a su adopción ya no existen o si las circunstancias u objetivos se han modificado y pueden atenderse de una manera menos restrictiva al comercio. Los Países Miembros deberán revisar los reglamentos técnicos y procedimientos de la evaluación de la conformidad por lo menos cada cinco (5) años «;

Que, el artículo 1 de la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad señala «(…) Esta ley tiene como objetivo establecer el marco jurídico destinado a: i) regular los principios, políticas y entidades relacionados con las actividades vinculadas con la evaluación de la conformidad, que facilite el cumplimiento de los compromisos internacionales en esta materia; ii) Garantizar el cumplimiento de los derechos ciudadanos relacionados con la seguridad, la protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal, la preservación del medio ambiente, la protección del consumidor contra prácticas engañosas y la corrección y sanción de estas prácticas; y, iii) Promover e incentivar la cultura de la calidad y el mejoramiento de la competitividad en la sociedad ecuatoriana. «;

Que, el inciso primero del artículo 29 Ibídem manifiesta: «La reglamentación técnica comprende la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos necesarios para precautelar los objetivos relacionados con la seguridad, la salud de la vida humana, animal y vegetal, la preservación del medio ambiente y la protección del consumidor contra prácticas engañosas»;

Que, mediante Resolución COMEX No. 020-2017 del Comité de Comercio Exterior, entró en vigencia a partir

del 01 de septiembre de 2017 la reforma íntegra del Arancel del Ecuador;

Que, el artículo 2 del Decreto Ejecutivo No. 338 publicado en el Registro Oficial-Suplemento No. 263 del 9 de Junio de 2014, establece: «Sustitúyanse las denominaciones del Instituto Ecuatoriano de Normalización por Servicio Ecuatoriano de Normalización. (…) «;

Que, mediante Resolución No. 14 359 del 13 de agosto de 2014, publicada en el Registro Oficial No. 328 del 08 de septiembre de 2014, se oficializó con el carácter de Obligatorio el reglamento técnico ecuatoriano RTE INEN 178 «Pernos de anclaje expandibles para concreto», el mismo que entró en vigencia el 08 de marzo de 2015;

Que, mediante Resolución No. 14 457 del 08 de octubre de 2014, publicada en el Registro Oficial No. 367 del 04 de noviembre de 2014 se oficializó una fe de erratas al reglamento técnico ecuatoriano RTE INEN 178 «Pernos de anclaje expandibles para concreto», la misma que entró en vigencia el 08 de octubre de 2014;

Que, mediante Decreto Ejecutivo N° 372 de 19 de abril de 2018, publicado en el Registro Oficial Suplemento N° 234 de 04 de mayo de 2018, el Presidente de la República declaró como política de Estado la mejora regulatoria y la simplificación administrativa y de trámites, no solo para incrementar la eficiencia de los sectores económicos, sino para mejorar la calidad de vida de los ciudadanos;

Que, mediante Acuerdo Ministerial 18 152 del 09 de octubre de 2018, el Ministro de Industrias y productividad encargado, dispone a la Subsecretaría del Sistema de la Calidad, en coordinación con el Servicio Ecuatoriano de Normalización – INEN y el Servicio de Acreditación Ecuatoriano – SAE, realizar un análisis y mejorar los reglamentos técnicos ecuatorianos RTE INEN; así como, los proyectos de reglamentos que se encuentran en etapa de notificación, a fin de determinar si cumplen con los legítimos objetivos planteados al momento de su emisión;

Que, por Decreto Ejecutivo No. 559 vigente a partir del 14 de noviembre de 2018, publicado en el Registro Oficial-Suplemento No. 387 del 13 de diciembre de 2018, en su artículo 1 se decreta «Fusiónese por absorción al Ministerio de Comercio Exterior e Inversiones las siguientes instituciones: el Ministerio de Industrias y Productividad, el Instituto de Promoción de Exportaciones e Inversiones Extranjeras, y el Ministerio de Acuacultura y Pesca «; y en su artículo 2 dispone «Una vez concluido el proceso de fusión por absorción, Modifíquese la denominación del Ministerio de Comercio Exterior e Inversiones a Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca»;

Que, en la normativa Ibídem en su artículo 3 dispone «Una vez concluido el proceso de fusión por absorción, todas las competencias, atribuciones, funciones, representaciones, y delegaciones constantes en leyes, decretos, reglamentos, y demás normativa vigente, que le correspondían al

Registro Oficial N° 63 Viernes 18 de octubre de 2019 – 21

Ministerio de Industrias y Productividad, al Instituto de Promoción de Exportaciones e Inversiones Extranjeras y, al Ministerio de Acuacultura y Pesca «;

Que, el Servicio Ecuatoriano de Normalización, INEN, de acuerdo a las funciones determinadas en el literal b) del artículo 15, de la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, manifiesta: «6j Formular, en sus áreas de competencia, luego de los análisis técnicos respectivos, las propuestas de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, los planes de trabajo, así como las propuestas de las normas y procedimientos metrológicos;(…) » ha propuesto mediante oficio N° INEN-INEN-2019-0985-OF de 23 de julio de 2019, la Derogatoria del reglamento técnico ecuatoriano RTE INEN 178 ‘Pernos de anclaje expandibles para concreto «;

Que, el Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca de conformidad con el artículo 38 del Reglamento a la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad que manifiesta «(…) La Ministra o el Ministro de Industrias y Productividad, previo a la oficialización de la normativa pertinente, procederá, según sea el caso, a (…) solicitar al INEN las debidas aclaraciones técnicas «; ha solicitado al INEN las debidas aclaraciones técnicas respecto del RTE INEN 178 «Pernos de anclaje expandibles para concreto»;

Que, el Servicio Ecuatoriano de Normalización, INEN mediante informe técnico N° DRE-2019-144 de 27 de agosto de 2019 envía la justificación técnica para la derogación del RTE INEN 178 «Pernos de anclaje expandibles para concreto «, mediante el cual en su parte pertinente manifiesta:

«El campo de aplicación está dirigido a pernos de anclajes de expansión de troque controlado, de deformación controlada, metálicos en agujeros de hormigón perforado, etc. Los requisitos del producto están bajo directrices europeas técnicas ETAG 001 parte 2, y ETAG 001 parte 4, para aplicación en obras de construcción, principios operativos, pruebas de ajuste, condiciones de operación, etc. Los cuales están no están orientados a la protección de objetivo legítimo de garantizar la seguridad y la vida de las personas, además que no es un producto de consumo masivo. Razón por lo cual se sugiere la derogación de este RTE. (…) Con estos antecedentes se ratifica lo descrito en el INFORME TÉCNICO No. DRE-2019-144 de 01 de agosto de 2019, en donde se Solicita a la Subsecretaría de Calidad del MPCEIP que emita el informe técnico para derogar, archivar y/o retirar los Reglamentos Técnicos Ecuatorianos RTE INEN y Proyectos de Reglamentos Técnicos Ecuatorianos PRTE INEN (…) «;

Que, el artículo 128 del Código Orgánico Administrativo determina que todo acto normativo de carácter administrativo «Es toda declaración unilateral efectuada en ejercicio de una competencia administrativa que produce efectos jurídicos generales, que no se agota con su cumplimiento y de forma directa. «;

Que, el artículo 99 del estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva señala que «Los actos normativos podrán ser derogados o reformados por el órgano competente para hacerlo cuando así se lo considere conveniente. La derogación o reforma de una ley deja sin efecto al acto normativo que la regulaba. Así mismo, cuando se promulga una ley que establece normas incompatibles con un acto normativo anterior éste pierde eficacia en todo cuanto resulte en contradicción con el nuevo texto legal. «;

Que, el numeral 15 del artículo 74 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas señala que le corresponde al Ministerio de Economía y Finanzas como ente rector del SINFIP el «Dictaminar en forma previa, obligatoria y vinculante sobre todo proyecto de ley, decreto, acuerdo, resolución, o cualquier otro instrumento legal o administrativo que tenga impacto en los recursos públicos o que genere obligaciones no contempladas en los presupuestos del Sector Público no Financiero (…); Cualquier decisión de autoridad u órgano colegiado que implique renuncia a ingresos contemplados en el Presupuesto General del Estado, que se haya adoptado sin contar con el dictamen favorable del ente rector de las Finanzas Públicas, se considerará lesiva para el interés del Estado y nula, y quienes hayan participado en tal decisión responderán civil y penalmente conforme a la ley»;

Que, luego de haber cumplido con la normativa legal vigente, mediante Informe Técnico realizado por la Dirección de Gestión Estratégica de la Calidad y aprobado por el Subsecretario de Calidad; contenido en la Matriz de Revisión Técnica No. RTE 027 – D de fecha 30 de agosto de 2019, se concluye: «El Reglamento Técnico Ecuatoriano fue puesto en vigencia 8 de marzo de 2015 y publicado en el Registro Oficial No. 328 de 8 de septiembre de 2014, pero al ser analizado por el Servicio Ecuatoriano de Normalización y recibiendo la conformidad de su derogatoria por parte de la autoridad competente, se procede con la derogatoria del RTE INEN 178 «Pernos de anclaje expandibles para concreto» enviado por el Servicio Ecuatoriano de Normalización – INEN. «;

Que, el literal f) del artículo 17 de la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, establece que «(…) En relación con el INEN, corresponde al Ministerio de Industrias y Productividad; (…) f) aprobar las propuestas de normas o reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, en el ámbito de su competencia. (…)», en consecuencia, es competente para aprobar la Derogación del reglamento técnico ecuatoriano RTE INEN 178 «Pernos de anclaje expandibles para concreto»;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 11 446 del 25 de noviembre de 2011, publicado en el Registro Oficial No. 599 del 19 de diciembre de 2011, se delega a la Subsecretaría de la Calidad la facultad de aprobar y oficializar las propuestas de normas o reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad propuestos por el INEN en el ámbito de su competencia de conformidad con lo previsto en la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad y en su Reglamento General; y,

22 – Viernes 18 de octubre de 2019 Registro Oficial N° 63

En ejercicio de las facultades que le concede la Ley,

Resuelve:

ARTÍCULO 1.- Derogar en su totalidad el reglamento técnico ecuatoriano RTE INEN 178 (Pernos de anclaje expandibles para concreto) contenido en la Resolución No. 14 359 del 13 de agosto de 2014, publicada en el Registro Oficial No. 328 del 08 de septiembre de 2014; así como su fe de erratas contenida en la Resolución No. 14 457 del 08 de octubre de 2014, publicada en el Registro Oficial No. 367 del 04 de noviembre de 2014.

ARTÍCULO 2.- Disponer al Servicio Ecuatoriano de Normalización, INEN, que retire el reglamento técnico ecuatoriano RTE INEN 178 (Pernos de anclaje expandibles para concreto) y su fe de erratas, de la página web de esa Institución (www.normalizacion.gob.ec).

ARTICULO 3.- La presente Resolución deberá ser notificada en las condiciones establecidas en las Decisiones 827 y 615 de la CAN, y según el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio.

ARTÍCULO 4.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE en el Registro Oficial.

Dado en Quito, Distrito Metropolitano, 30 de agosto de 2019.

f.) Ing. Hugo Quintana Jedermann, Subsecretario de la Calidad.

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, COMERCIO EXTERIOR, INVERSIONES Y PESCA.- Certifica – Es fiel copia del original que reposa en Secretaría General.-Fecha: 09 de septiembre de 2019.- Firma: Ilegible.

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, COMERCIO

EXTERIOR, INVERSIONES Y PESCA

No. 19 081

SUBSECRETARÍA DE CALIDAD

VISTO:

1.- El Oficio N° INEN-INEN-2019-0985-OF de 23 de julio de 2019 con asunto «Informe de solicitud de derogatoria

de 89 Reglamentos Técnicos Ecuatorianos no controlados en Ventanilla Única Ecuatoriana VUE-INEN» mediante el cual el Servicio Ecuatoriano de Normalización INEN manifiesta en lo pertinente lo siguiente: «(…) solicita a la Subsecretaría de Calidad del Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca – MPCEIP, la emisión de las Resoluciones correspondientes a la derogatoria de los reglamentos técnicos ecuatorianos RTE INEN contenidos en el referido informe «;

2.- El Oficio N° INEN-INEN-2019-1042-OF de 01 de agosto de 2019 con asunto «Alcance al Oficio Nro. INEN-INEN-2019-0985-OF, de 23 de julio de 2019, con asunto Informe de solicitud de derogatoria de 89 Reglamentos Técnicos Ecuatorianos no controlados en Ventanilla Única Ecuatoriana VUE-INEN» mediante el cual el INEN manifiesta en lo pertinente lo siguiente: «(…) informamos que debido a un error de buena fe, se ha incluido el RTE INEN 275 – «Bolígrafos, portaminas y minas de grafito «, el cual establece requisitos que están alineados a proteger la salud y la seguridad de las personas y evitar prácticas que puedan inducir a error, en su lugar debe ser retirado y archivado el proyecto PRTE INEN 119 «Contadores de gas», esto debido a que las normas base de estudio no establecen requisitos enfocados a los objetivos legítimos planteados al momento de su emisión.;

3.- El Informe Técnico No. DRE-2019-144 de 01 de agosto de 2019 con asunto «Solicitud de Derogatoria, Archivo y/o Retiro de Ochenta y Nueve (89) Reglamentos Técnicos RTE INEN y Proyectos de Reglamentos Técnicos Ecuatorianos PRTE INEN», suscrito por el Director Ejecutivo del INEN, en el cual se concluye:

«Después de una revisión técnica, se identificó que 58 documentos, entre Proyectos de RTE INEN y RTE INEN no se encuentran alineados con los objetivos legítimos; 29 documentos, entre Proyectos de RTE INEN y RTE INEN tienen duplicidad regulatoria.

La eliminación, archivo y derogatoria de los 87documentos identificados entre Proyectos de RTE INEN y RTE INEN no tiene impacto económico por no estar controlados en la Ventanilla Única Ecuatoriana VUE-INEN del sistema Ecuapass del Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador SENAE, por tanto no requiere aprobación del Ministerio de Finanzas. «;

4.- El Oficio N° MPCEIP-VPI-2019-0121-O de 06 de agosto de 2019 con asunto «Solicitud de dictamen favorable para la Derogatoria de cuarenta y dos (42) Reglamentos Técnicos Ecuatorianos INEN vigentes, no controlados en Ventanilla Única Ecuatoriana – VUE. «, suscrito por el Viceministro de Producción e Industrias del MPCEIP, a través del cual se solicita al Ministerio de Economía y Finanzas en lo pertinente «(…)su dictamen previo favorable respectivo, previo a la derogación de los cuarenta y dos (42) Reglamentos Técnicos Ecuatorianos contemplados en el informe aquí citado, y así cumplir con lo previsto en el segundo inciso del numeral 15 del artículo 74 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas (…) «;

Registro Oficial N° 63 Viernes 18 de octubre de 2019 – 23

5.- El Oficio N° MEF-VGF-2019-2031-O de 14 de agosto de 2019 con asunto «Solicitud de dictamen para la Derogatoria de cuarenta y dos (42) Reglamentos Técnicos Ecuatorianos INEN vigentes, no controlados en Ventanilla Única Ecuatoriana – VUE. «, suscrito por la Viceministra de Finanzas, Subrogante, mediante el cual se manifiesta en su parte pertinente lo siguiente: «(…) la derogatoria de los cuarenta y dos (42) Reglamentos Técnicos Ecuatorianos INEN, que no se encuentran relacionados con una tasa por la prestación de un servicio y no generan impacto en los recursos que financian el Presupuesto General del Estado, le corresponde al Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca aprobar la Resolución conforme lo dispuesto en la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad. Por lo expuesto, al no existir una incidencia fiscal en los recursos del PGE, este Ministerio no emite criterio alguno, amparados en el Art. 74 del COPLAFYP. «;

6.- El Informe Técnico No. DRE-2019-154 de 27 de agosto de 2019 con asunto «Justificación técnica para, derogación reglamentos técnicos ecuatorianos y el retiro de notificación y su archivo definitivo de este proyecto. «, aprobado por el Director Ejecutivo del INEN, en el cual se concluye:

«(…) se ratifica lo descrito en el INFORME TÉCNICO No. DRE 2019-144 de 01 de agosto de 2019, en donde se Solicita a la Subsecretaría de Calidad del MPCEIP que emita el informe técnico para derogar, archivar y/o retirar los Reglamentos Técnicos Ecuatorianos RTE INEN y Proyectos de Reglamentos Técnicos Ecuatorianos PRTE INEN por no estar alineados a los objetivos legítimos y/o tener duplicidad regulatoria, o por estar incumpliendo: el Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio AOTC de la Organización Mundial de Comercio OMC , la Decisión 827 de la Comunidad Andina de Naciones CAN, el Acuerdo de Facilitación al Comercio, el Decreto Ejecutivo 372, y el Acuerdo Ministerial 18 152 del MIPRO. «

Considerando:

Que, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 52 de la Constitución de la República del Ecuador, «Las personas tienen derecho a disponer de bienes y servicios de óptima calidad y a elegirlos con libertad, así como a una información precisa y no engañosa sobre su contenido y características «;

Que, el Protocolo de Adhesión de la República del Ecuador al Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, OMC, se publicó en el Registro Oficial-Suplemento No. 853 del 2 de enero de 1996;

Que, el Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio – AOTC de la OMC, en su Artículo 2 establece las disposiciones para la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos por instituciones del Gobierno Central y su notificación a los demás Miembros, y en su parte pertinente señala: «(…) Los Miembros se asegurarán de que no se elaboren, adopten o apliquen reglamentos técnicos que tengan por objeto o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio internacional. A tal

fin, los reglamentos técnicos no restringirán el comercio más de lo necesario para alcanzar un objetivo legítimo, teniendo en cuenta los riesgos que crearía no alcanzarlo. Tales objetivos legítimos son, entre otros: los imperativos de la seguridad nacional; la prevención de prácticas que puedan inducir a error; la protección de la salud o seguridad humanas, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente. «;

Que, el Anexo 3 del Acuerdo OTC, establece el Código de Buena Conducta para la elaboración, adopción y aplicación de normas;

Que, el Acuerdo de Facilitación al Comercio de la OMC, en su artículo 10 señala que: «Con miras a reducir al mínimo los efectos y la complejidad de las formalidades de importación, exportación y tránsito y a reducir y simplificar los requisitos de documentación para la importación, la exportación y el transito (…), cada Miembro examinará tales formalidades y requisitos de documentación y (…) se asegurará, según proceda, de que esas formalidades y requisitos de documentación: (…) d) no se mantengan, total o parcialmente, si ya no son necesarios. «;

Que, la Decisión 376 de 1995 de la Comisión de la Comunidad Andina creó el «Sistema Andino de Normalización, Acreditación, Ensayos, Certificación, Reglamentos Técnicos y Metrología «, modificado por la Decisión 419 del 30 de julio de 1997;

Que, la Decisión 827 de 18 de julio de 2018 de la Comisión de la Comunidad Andina establece los «Lineamientos para la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad en los Países Miembros de la Comunidad Andina y a nivel comunitario «;

Que, el artículo 15, párrafo 2 de la normativa Ibídem señala que: «Los Países Miembros no mantendrán un reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad si las circunstancias u objetivos que dieron lugar a su adopción ya no existen o si las circunstancias u objetivos se han modificado y pueden atenderse de una manera menos restrictiva al comercio. Los Países Miembros deberán revisar los reglamentos técnicos y procedimientos de la evaluación de la conformidad por lo menos cada cinco (5) años «;

Que, el artículo 1 de la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad señala «(…) Esta ley tiene como objetivo establecer el marco jurídico destinado a: i) regular los principios, políticas y entidades relacionados con las actividades vinculadas con la evaluación de la conformidad, que facilite el cumplimiento de los compromisos internacionales en esta materia; ii) Garantizar el cumplimiento de los derechos ciudadanos relacionados con la seguridad, la protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal, la preservación del medio ambiente, la protección del consumidor contra prácticas engañosas y la corrección y sanción de estas

24 – Viernes 18 de octubre de 2019 Registro Oficial N° 63

prácticas; y, iii) Promover e incentivar la cultura de la calidad y el mejoramiento de la competitividad en la sociedad ecuatoriana. «;

Que, el inciso primero del artículo 29 Ibídem manifiesta: «La reglamentación técnica comprende la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos necesarios para precautelar los objetivos relacionados con la seguridad, la salud de la vida humana, animal y vegetal, la preservación del medio ambiente y la protección del consumidor contra prácticas engañosas»;

Que, mediante Resolución COMEX No. 020-2017 del Comité de Comercio Exterior, entró en vigencia a partir del 01 de septiembre de 2017 la reforma íntegra del Arancel del Ecuador;

Que, el artículo 2 del Decreto Ejecutivo No. 338 publicado en el Registro Oficial-Suplemento No. 263 del 9 de Junio de 2014, establece: «Sustitúyanse las denominaciones del Instituto Ecuatoriano de Normalización por Servicio Ecuatoriano de Normalización. (…) «;

Que, mediante Resolución No. 14 327 del 11 de julio de 2014, publicada en el Registro Oficial No. 303 del 04 de agosto de 2014, se oficializó con el carácter de Obligatorio el reglamento técnico ecuatoriano RTE INEN 209 «Rotulado de las carcasas de celulares y productos similares», el mismo que entró en vigencia el 04 de agosto de 2014;

Que, mediante Decreto Ejecutivo N° 372 de 19 de abril de 2018, publicado en el Registro Oficial Suplemento N° 234 de 04 de mayo de 2018, el Presidente de la República declaró como política de Estado la mejora regulatoria y la simplificación administrativa y de trámites, no solo para incrementar la eficiencia de los sectores económicos, sino para mejorar la calidad de vida de los ciudadanos;

Que, mediante Acuerdo Ministerial 18 152 del 09 de octubre de 2018, el Ministro de Industrias y productividad encargado, dispone a la Subsecretaría del Sistema de la Calidad, en coordinación con el Servicio Ecuatoriano de Normalización – INEN y el Servicio de Acreditación Ecuatoriano – SAE, realizar un análisis y mejorar los reglamentos técnicos ecuatorianos RTE INEN; así como, los proyectos de reglamentos que se encuentran en etapa de notificación, a fin de determinar si cumplen con los legítimos objetivos planteados al momento de su emisión;

Que, por Decreto Ejecutivo No. 559 vigente a partir del 14 de noviembre de 2018, publicado en el Registro Oficial-Suplemento No. 387 del 13 de diciembre de 2018, en su artículo 1 se decreta «Fusiónese por absorción al Ministerio de Comercio Exterior e Inversiones las siguientes instituciones: el Ministerio de Industrias y Productividad, el Instituto de Promoción de Exportaciones e Inversiones Extranjeras, y el Ministerio de Acuacultura y Pesca «; y en su artículo 2 dispone «Una vez concluido el proceso de fusión por absorción, Modifíquese la denominación del Ministerio de Comercio Exterior e Inversiones a Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca»;

Que, en la normativa Ibídem en su artículo 3 dispone «Una vez concluido el proceso de fusión por absorción, todas las competencias, atribuciones, funciones, representaciones, y delegaciones constantes en leyes, decretos, reglamentos, y demás normativa vigente, que le correspondían al Ministerio de Industrias y Productividad, al Instituto de Promoción de Exportaciones e Inversiones Extranjeras y, al Ministerio de Acuacultura y Pesca «;

Que, el Servicio Ecuatoriano de Normalización, INEN, de acuerdo a las funciones determinadas en el literal b) del artículo 15, de la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, manifiesta: «b) Formular, en sus áreas de competencia, luego de los análisis técnicos respectivos, las propuestas de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, los planes de trabajo, así como las propuestas de las normas y procedimientos metrológicos;(…) » ha propuesto mediante oficio N° INEN-INEN-2019-0985-OF de 23 de julio de 2019, la Derogatoria del reglamento técnico ecuatoriano RTE INEN 209 «Rotulado de las carcasas de celulares y productos similares «;

Que, el Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca de conformidad con el artículo 38 del Reglamento a la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad que manifiesta «(…) La Ministra o el Ministro de Industrias y Productividad, previo a la oficialización de la normativa pertinente, procederá, según sea el caso, a (…) solicitar al INEN las debidas aclaraciones técnicas «; ha solicitado al INEN las debidas aclaraciones técnicas respecto del RTE INEN 209 «Rotulado de las carcasas de celulares y productos similares»;

Que, el Servicio Ecuatoriano de Normalización, INEN mediante informe técnico N° DRE-2019-144 de 27 de agosto de 2019 envía la justificación técnica para la derogación del, mediante el cual en su parte pertinente manifiesta:

«Los requisitos de etiquetado que solicita el reglamento no justifican los objetivos legítimos de seguridad o protección de las personas. La información básica comercial se encuentra establecida en la Ley Orgánica de Defensa del consumidor. Debido a que existe duplicidad regulatoria ya que los requisitos de rotulado no están orientados a cumplir objetivos legítimos recomienda la derogación de este reglamento técnico. (…) Con estos antecedentes se ratifica lo descrito en el INFORME TÉCNICO No. DRE-2019-144 de 01 de agosto de 2019, en donde se Solicita a la Subsecretaría de Calidad del MPCEIP que emita el informe técnico para derogar, archivar y/o retirar los Reglamentos Técnicos Ecuatorianos RTE INEN y Proyectos de Reglamentos Técnicos Ecuatorianos PRTE INEN (…)»;

Que, el artículo 128 del Código Orgánico Administrativo determina que todo acto normativo de carácter administrativo «Es toda declaración unilateral efectuada en ejercicio de una competencia administrativa que produce efectos jurídicos generales, que no se agota con su cumplimiento y de forma directa. «;

Registro Oficial N° 63 Viernes 18 de octubre de 2019 – 25

Que, el artículo 99 del estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva señala que «Los actos normativos podrán ser derogados o reformados por el órgano competente para hacerlo cuando así se lo considere conveniente. La derogación o reforma de una ley deja sin efecto al acto normativo que la regulaba. Así mismo, cuando se promulga una ley que establece normas incompatibles con un acto normativo anterior éste pierde eficacia en todo cuanto resulte en contradicción con el nuevo texto legal. «;

Que, el numeral 15 del artículo 74 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas señala que le corresponde al Ministerio de Economía y Finanzas como ente rector del SINFIP el «Dictaminar en forma previa, obligatoria y vinculante sobre todo proyecto de ley, decreto, acuerdo, resolución, o cualquier otro instrumento legal o administrativo que tenga impacto en los recursos públicos o que genere obligaciones no contempladas en los presupuestos del Sector Público no Financiero (…); Cualquier decisión de autoridad u órgano colegiado que implique renuncia a ingresos contemplados en el Presupuesto General del Estado, que se haya adoptado sin contar con el dictamen favorable del ente rector de las Finanzas Públicas, se considerará lesiva para el interés del Estado y nula, y quienes hayan participado en tal decisión responderán civil y penalmente conforme a la ley.»;

Que, luego de haber cumplido con la normativa legal vigente, mediante Informe Técnico realizado por la Dirección de Gestión Estratégica de la Calidad y aprobado por el Subsecretario de Calidad; contenido en la Matriz de Revisión Técnica No. RTE 032 – D de fecha 30 de agosto de 2019, se concluye: «El Reglamento Técnico Ecuatoriano fue puesto en vigencia el 4 de agosto de 2014 y publicado en Registro Oficial No. 303 de 4 de Agosto de 2014, pero al ser analizado por el Servicio Ecuatoriano de Normalización y recibiendo la conformidad de su derogatoria por parte de la autoridad competente, se procede con la derogatoria del RTE INEN 209 «Rotulado de las carcasas de celulares y productos similares», enviado por el Servicio Ecuatoriano de Normalización -INEN. «;

Que, el literal f) del artículo 17 de la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, establece que «(…) En relación con el INEN, corresponde al Ministerio de Industrias y Productividad; (…) f) aprobar las propuestas de normas o reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, en el ámbito de su competencia. (…)», en consecuencia, es competente para aprobar la Derogación del reglamento técnico ecuatoriano RTE INEN 209 «Rotulado de las carcasas de celulares y productos similares»;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 11 446 del 25 de noviembre de 2011, publicado en el Registro Oficial No. 599 del 19 de diciembre de 2011, se delega a la Subsecretaría de la Calidad la facultad de aprobar y oficializar las propuestas de normas o reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad

propuestos por el INEN en el ámbito de su competencia de conformidad con lo previsto en la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad y en su Reglamento General; y,

En ejercicio de las facultades que le concede la Ley,

Resuelve:

ARTÍCULO 1.- Derogar en su totalidad el reglamento técnico ecuatoriano RTE INEN 209 (Rotulado de las carcasas de celulares y productos similares) contenido en la Resolución No. 14 327 del 11 de julio de 2014, publicada en el Registro Oficial No. 303 del 04 de agosto de 2014.

ARTÍCULO 2.- Disponer al Servicio Ecuatoriano de Normalización, INEN, que retire el reglamento técnico ecuatoriano RTE INEN 209 (Rotulado de las carcasas de celulares y productos similares), de la página web de esa Institución (www.normalizacion.gob.ec)

ARTICULO 3.- La presente Resolución deberá ser notificada en las condiciones establecidas en las Decisiones 827 y 615 de la CAN, y según el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio.

ARTÍCULO 4.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE en el Registro Oficial.

Dado en Quito, Distrito Metropolitano, 30 de agosto de 2019.

f.) Ing. Hugo Quintana Jedermann, Subsecretario de la Calidad.

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, COMERCIO EXTERIOR, INVERSIONES Y PESCA.- Certifica – Es fiel copia del original que reposa en Secretaría General.-Fecha: 09 de septiembre de 2019.- Firma: Ilegible.

No. 045-FGE-2019

Dra. Diana Salazar Méndez

FISCAL GENERAL DEL ESTADO

Considerando:

Que, el artículo 82 de la Constitución de la República del Ecuador, establece: «El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas propias, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes»;

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Que, el artículo 194 de la Constitución de la República, preceptúa: «La Fiscalía General del Estado es un órgano autónomo de la Función Judicial, único e indivisible, funcionará de forma desconcentrada y tendrá autonomía administrativa, económica y financiera. La Fiscal o el Fiscal General es su máxima autoridad y representante legal y actuará con sujeción a los principios constitucionales, derechos y garantías del debido proceso. «;

Que, el artículo 226 de la Constitución, establece: «Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución. «;

Que, el artículo 227 de la Constitución de la República, determina que: «La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, planificación, transparencia y evaluación. «;

Que, el artículo 233 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone en el primer inciso que: «Ninguna servidora ni servidor público estará exento de responsabilidades por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, o por sus omisiones, y serán responsables administrativa, civil y penalmente por el manejo y administración de fondos, bienes o recursos públicos (…) «;

Que, el artículo 288 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone: «Las compras públicas cumplirán con criterios de eficiencia, transparencia, calidad, responsabilidad ambiental y social. (…) «;

Que, el artículo 1 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, señala: «Esta Ley establece el Sistema Nacional de Contratación Pública y determina los principios y normas para regular los procedimientos de contratación para la adquisición o arrendamiento de bienes, ejecución de obras y prestación de servicios incluidos los de consultorio (…) «;

Que, el artículo 6, numeral 9A de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, define: «Delegación.-Es la traslación de determinadas facultades y atribuciones de un órgano superior a otro inferior, a través de la máxima autoridad, en el ejercicio de su competencia y por un tiempo determinado.

Son delegables todas las facultades y atribuciones previstas en esta Ley para la máxima autoridad de las entidades y organismos que son parte del sistema nacional de contratación pública.

La resolución que la máxima autoridad emita para el efecto podrá instrumentarse en decretos, acuerdos,

resoluciones, oficios o memorandos y determinará el contenido y alcance de la delegación, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, de ser el caso. Las máximas autoridades de las personas jurídicas de derecho privado que actúen como entidades contratantes, otorgarán poderes o emitirán delegaciones, según corresponda, conforme a la normativa de derecho privado que les sea aplicable.

En el ámbito de responsabilidades derivadas de las actuaciones, producto de las delegaciones o poderes emitidos, se estará al régimen aplicable a la materia. «;

Que, de conformidad al artículo 6 numeral 16 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, la máxima autoridad es quien ejerce administrativamente representación legal de la entidad contratante;

Que, la Ley Orgánica del Sistema Nacional del Contratación Pública en su artículo 61, establece: «Si la máxima autoridad de la Entidad Contratante decide delegar la suscripción de los contratos a funcionarios o empleados de la entidad u organismos adscritos a ella o bien a funcionarios o empleados de otras entidades del Estado, deberá emitir la resolución respectiva sin que sea necesario publicarla en el Registro Oficial, debiendo darse a conocer en el portal COMPRAS PUBLICAS.

Esta delegación no excluye las responsabilidades del delegante (…) «;

Que, el artículo 4 del Reglamento General de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, establece: «En aplicación de los principios de Derecho Administrativo son delegables todas las facultades previstas para la máxima autoridad tanto en la Ley como en este Reglamento General, aun cuando no conste en dicha normativa la facultad de delegación expresa. La Resolución que la máxima autoridad emita para el efecto, determinará el contenido y alcance de la delegación (…)»;

Que, el artículo 11 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, señala: «Se tendrán en cuenta las normas sobre funciones incompatibles, depósito intacto e inmediato de lo recaudado, otorgamiento de recibos, pagos con cheque o mediante la red bancaria, distinción entre ordenadores de gasto y ordenadores de pago; y, el reglamento orgánico funcional que será publicado en el Registro Oficial. «;

Que, el Reglamento General de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado en su artículo 16, dispone: «El manual de procesos y procedimientos que emitirán las entidades establecerá las funciones incompatibles, la distinción entre ordenadores de gasto y ordenadores de pago, los procedimientos y los procesos administrativos, financieros, operativos y ambientales, para reducir el grado de error y la posibilidad de fraude a niveles mínimos, el pago con cheques o por la red bancaria, el depósito intacto e inmediato de lo recaudado y el otorgamiento de recibos. (…)»;

Registro Oficial N° 63 Viernes 18 de octubre de 2019 – 27

Que, el artículo 70 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, señala: «El SINAFIP comprende el conjunto de normas, políticas, instrumentos, procesos, actividades, registros y operaciones que las entidades y organismos del Sector Público, deben realizar con el objeto de gestionar en forma programada los ingresos, gastos y financiamiento públicos, con sujeción al Plan Nacional de Desarrollo y a las políticas públicas establecidas en esta Ley.

Todas las entidades, instituciones y organismos comprendidos en los artículos 225, 297 y 315 de la Constitución de la República se sujetarán al SINAFIP, en los términos previstos en este Código, sin perjuicio de la facultad de gestión autónoma de orden administrativo, económico, financiero, presupuestario y organizativo que la Constitución o las leyes establecen para determinadas entidades. «;

Que, el artículo 115 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, señala: «Ninguna entidad u organismo público podrán contraer compromisos, celebrar contratos, ni autorizar o contraer obligaciones, sin la emisión de la respectiva certificación presupuestaria. «;

Que, el artículo 116 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, establece: «Los créditos presupuestarios quedarán comprometidos en el momento en que la autoridad competente, mediante acto administrativo expreso, decida la realización de los gastos, con o sin contraprestación cumplida o por cumplir y siempre que exista la respectiva certificación presupuestaria. En ningún caso se adquirirán compromisos para una finalidad distinta a la prevista en el respectivo presupuesto (…) «;

Que, el Código Orgánico Administrativo, en su artículo 69, señala que: «Delegación de competencias. Los órganos administrativos pueden delegar el ejercicio de sus competencias (…) «;

Que, el numeral 3 del artículo 284 del Código Orgánico de la Función Judicial, faculta al Fiscal General del Estado, expedir mediante resoluciones, reglamentos internos, instructivos, circulares, manuales de organización y procedimientos y cuanto instrumento se requiera para funcionar eficientemente;

Que, con Resolución N° 034-FGE-2019 de 30 de agosto de 2019, la Fiscal General del Estado resolvió: «Artículo 1.- Implementar la estructura orgánica de la Fiscalía General del Estado, contenida en el Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de la Institución, aprobado mediante Resolución Nro. 012-FGE-2018, de 28 de febrero de 2018, publicada en la Edición Especial del Registro Oficial Nro. 359 de 19 de marzo de 2018 (…) «;

Que, en el artículo 1.1.1 Dirección Estratégica de la Codificación de la Estructura Institucional Descriptiva de la Fiscalía General del Estado, consta entre otras atribuciones y responsabilidades de la Fiscal General del Estado, dentro del proceso gobernante, la siguiente:

«(. .. ) 3. Delegar dentro del marco legal y su alcance las atribuciones y responsabilidades conforme las necesidades institucionales «;

Que, dentro del Nivel de Gestión Desconcentrada, del Proceso Gobernante, Gestión de Recursos Provinciales de la Estructura Institucional Descriptiva de la Fiscalía General del Estado, constan como atribución y responsabilidad del Director de Recursos Provincial, entre otras: «(…) ) 9. Administrar y gestionar la provisión de bienes y servicios, mediante mecanismos de adquisición, contratación, custodia y control de los mismos, a fin de proporcionar los recursos necesarios para el funcionamiento adecuado de las unidades administrativas de la institución; (…) 12. Ejercer las demás atribuciones, delegaciones y responsabilidades en el ámbito de su competencia, que le asignen las autoridades y las establecidas en la normativa vigente. «;

Que, en los procedimientos de contratación para la adquisición o arrendamiento de bienes, ejecución de obras y prestación de servicios, incluidos los de consultoría, existen diferentes atribuciones que, por disposición legal y reglamentaria, le corresponde exclusivamente a la máxima autoridad de la entidad contratante;

Que, en cumplimiento del marco jurídico establecido para el ejercicio desconcentrado del sistema de administración pública, específicamente, de la Fiscalía General del Estado, es imprescindible normar las gestiones de cada uno de los órganos y unidades administrativas de esta Institución, a fin de permitir la buena marcha del despacho institucional, debiendo para ello identificar a los órganos y unidades administrativas que asumirán las funciones delegadas por la máxima autoridad, quienes intervendrán en el desarrollo de los diferentes procesos de contratación para la adquisición o arrendamiento de bienes, ejecución de obras y prestación de servicios, incluidos los de consultoría;

Que, la delegación de funciones es compatible y complementaria con la desconcentración de funciones a órganos y servidores públicos de inferior jerarquía a la de la máxima autoridad, por lo que resulta conveniente y aporta al dinamismo en la gestión de esta entidad; y,

Que, es necesario regular la ejecución de manera ágil y oportuna, de los diferentes procedimientos de contratación para la adquisición o arrendamiento de bienes, ejecución de obras y prestación de servicios, incluidos los de consultoría, que requiere realizar esta institución, en el ámbito de sus competencias.

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales.

Resuelve:

Artículo 1.- Delegar a las o los titulares de la Coordinación General de Recursos, Coordinación General de Planificación, Coordinación General del Sistema Especializado Integral de Investigación, de Medicina Legal y Ciencias Forenses; Coordinación General de Acceso a la Justicia Penal; Dirección de Protección y

28 – Viernes 18 de octubre de 2019 Registro Oficial N° 63

Asistencia a Víctimas, Testigos y otros; y, Dirección Administrativa, o quienes hagan sus veces, las distintas atribuciones que, por disposición legal y reglamentaria, le corresponden exclusivamente a la o el Fiscal General del Estado, dentro de los procedimientos de contratación para la adquisición o arrendamiento de bienes, ejecución de obras y prestación de servicios, incluidos los de consultaría, de acuerdo a las condiciones, límites y circunstancias establecidas en este instrumento.

Las y los Directores de Recursos Provinciales de la Fiscalía General del Estado, como entidades operativas desconcentradas, también ejercerán las funciones descritas en el artículo 5 de este instrumento, en los procedimientos de contratación pública para la adquisición o arrendamiento de bienes, ejecución de obras y prestación de servicios, incluidos los de consultaría, dentro de su circunscripción territorial según la siguiente distribución geográfica:

PRESENCIA DESCONCENTRADA DE FISCALÍA A NIVEL PROVINCIAL

FISCALÍA PROVINCIAL

SEDE

FISCALÍA PROVINCIAL DE AZUAY

CUENCA

FISCALÍA PROVINCIAL DE BOLÍVAR

GUARANDA

FISCALÍA PROVINCIAL DE CAÑAR

AZOGUES

FISCALÍA PROVINCIAL DE CARCHI

TULCAN

FISCALÍA PROVINCIAL DE CHIMBORAZO

RIOBAMBA

FISCALÍA PROVINCIAL DE COTOPAXI

LATACUNGA

FISCALÍA PROVINCIAL DE EL ORO

MACHALA

FISCALÍA PROVINCIAL DE ESMERALDAS

ESMERALDAS

FISCALÍA PROVINCIAL DE GUAYAS Y GALÁPAGOS

GUAYAQUIL

FISCALÍA PROVINCIAL DE IMBABURA

BARRA

FISCALÍA PROVINCIAL DE LOJA

LOJA

FISCALÍA PROVINCIAL DE LOS RÍOS

BABAHOYO

FISCALÍA PROVINCIAL DE MANABÍ

PORTOVIEJO

FISCALÍA PROVINCIAL DE MORONA SANTIAGO

MACAS

FISCALÍA PROVINCIAL DE NAPO

TENA

FISCALÍA PROVINCIAL DE ORELLANA

FRANCISCO DE ORELLANA

FISCALÍA PROVINCIAL DE PASTAZA

PUYO

FISCALÍA PROVINCIAL DE PICHINCHA

QUITO

FISCALÍA PROVINCIAL DE SANTA ELENA

LA LIBERTAD

FISCALÍA PROVINCIAL DE SANTO DOMINGO DE LOS TSACHILAS

SANTO DOMINGO

FISCALÍA PROVINCIAL DE SUCUMBÍOS

NUEVA LOJA

FISCALÍA PROVINCIAL DE TUNGURAHUA

AMBATO

FISCALÍA PROVINCIAL DE ZAMORA CHINCHIPE

ZAMORA

Artículo 2.-Autorizar a los servidores de las Unidades de Gestión Interna de la Dirección Administrativa para que actúen en calidad de requirentes dentro de los procesos de contratación que son de su competencia; así como, realizar el acompañamiento de aquellos procesos de contratación derivados de la gestión de la Coordinación General de Asesoría Jurídica; Dirección Administrativa; Dirección Financiera; Dirección de Talento Humano; Dirección de Auditoría Interna; Dirección de Comunicación y Promoción Institucional; Dirección de transparencia en la Gestión; Dirección de Cooperación y Asuntos

Internacionales; y, Secretaría General, a fin de asegurar el flujo de los procesos en forma dinámica.

La autorización para los servidores de las Unidades de Gestión Interna de la Dirección Administrativa, se limita exclusivamente para ejercer la facultad conferida mediante este instrumento.

Los servidores de las Unidades de Gestión Interna de la Dirección Administrativa, objeto de la presente autorización, deberán actuar ceñidos a la normativa legal

Registro Oficial N° 63 Viernes 18 de octubre de 2019 – 29

vigente. En caso de inobservancia, serán sancionados conforme a ley y serán responsables administrativa, civil y penalmente por la inobservancia de la normativa pertinente en ejercicio de sus funciones.

Artículo 3.- Las disposiciones contenidas en esta resolución, serán de aplicación obligatoria para las y los delegados descritos en el artículo 4 de esta Resolución, cuando actúen en ejercicio de la delegación conferida mediante el presente Instrumento, así como también para las entidades operativas desconcentradas, estas últimas consideradas de igual forma como unidades de contratación individual, según el artículo 9 último inciso del Reglamento General a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública.

Artículo 4.- Para efectos de la aplicación de la presente resolución, tendrán la calidad de delegados y delegadas de la o el Fiscal General del Estado, de acuerdo a las condiciones, límites y circunstancias establecidas en este instrumento, las siguientes:

  1. Coordinador/ a General de Recursos;
  2. Coordinador/ a General de Planificación;
  3. Coordinador/a General del Sistema Especializado Integral de Investigación, de Medicina Legal y Ciencias Forenses;
  4. Coordinador/a General de Acceso a la Justicia Penal;
  5. Director/a de Protección y Asistencia a víctimas, testigos y otros;
  6. Director/a Administrativo;

Las y los Directores de Recursos Provinciales de la Fiscalía General del Estado, no actuarán como delegados sino como unidades de contratación individual, quienes serán considerados como máxima autoridad para los efectos establecidos en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública y su Reglamento, según lo indica el artículo 9, último inciso del Reglamento General a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública.

Artículo 5.- Las funciones y responsabilidades que asumirán las y los delegados, así como las entidades operativas desconcentradas o unidades de contratación individual, de acuerdo a las condiciones, límites y circunstancias establecidas en este instrumento, dentro de los procedimientos de contratación para la adquisición o arrendamiento de bienes, ejecución de obras y prestación de servicios incluidos los de consultoría, entre otras, son las siguientes:

a) Ordenar el gasto;

  1. Autorizar la contratación;
  2. Aprobar los pliegos;
  3. Suscribir la resolución de inicio de proceso;
  4. Designar la Comisión Técnica;
  5. Suscribir la resolución de adjudicación;

g) Suscribir la resolución de declaratoria de desierto;

h) Suscribir la resolución de adjudicatario fallido;

i) Designar el administrador del contrato;

j) Suscribir el contrato y sus complementarios o modificatorios;

k) Designar la Comisión para la Entrega-Recepción;

l) Autorizar prórrogas y suspensiones de plazos y modificaciones de cronogramas;

m) Solicitar en calidad de ordenador del gasto, el pago previo informe de conformidad del administrador del contrato;

n) Autorizar las órdenes de cambio (diferencias de cantidades de obra), órdenes de trabajo, costo más porcentaje y reajustes de precios; y,

o) Suscribir los demás instrumentos jurídicos y actos administrativos que coadyuven a la buena marcha de las etapas precontractual, contractual; y, de ejecución de los procesos de contratación pública referente a la terminación unilateral y de mutuo acuerdo de los contratos, y recepciones presuntas a favor de la Institución.

Artículo 6.- Las y los delegados ejercerán las funciones y atribuciones descritas en este artículo, teniendo en consideración los siguientes aspectos:

  1. El monto del proceso de contratación, según el detalle expresado en el correspondiente gráfico;
  2. Las Unidades que se constituyan como requirente de bienes, servicios, obras o consultorías, deberán solicitar la autorización y gestión del proceso contractual a la Dirección o Coordinación General correspondiente, en razón del monto de la contratación; así como la materia del objeto contractual, conforme a las atribuciones y competencias establecidas en el Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de la Fiscalía General del Estado, de conformidad al cuadro constante en este artículo;

30 – Viernes 18 de octubre de 2019 Registro Oficial N° 63

Los criterios de competencia establecidos en este artículo en razón del monto y materia no son aplicables a las y los Directores de Recursos Provinciales; para éstos últimos sólo se aplicará el criterio de territorialidad, es decir, sólo podrán ejecutar procesos dentro de su circunscripción territorial con los montos iguales a los autorizados a la Dirección Administrativa, excepto cuando la máxima autoridad disponga lo contrario.

Artículo 7.- Tendrán la calidad de ordenadores de gasto las y los servidores públicos descritos en el artículo 4 de la presente Resolución, de acuerdo a los criterios de competencia establecidos en el artículo 6 de este Instrumento.

Artículo 8.- En todos los casos, el ordenador de pago será la o el Director Financiero, a nivel central, y la o el Responsable Provincial de la Gestión Financiera a nivel desconcentrado, o quien haga sus veces, estos últimos para asuntos correspondientes a su circunscripción territorial.

PROCEDIMIENTO

FASE PRECONTRACTUAL

FASE CONTRACTUAL Y EJECUCIÓN

Solicitante Inicio del Proceso

Ordenador del Gasto

Gestionador del Pago

Requirente del Pago

Ordenador del Pago

Área Requirente

Autoridad delegada Central/Provincial

Administrador del Contrato

Autoridad delegada Central/Provincial

Dirección financiera/ Responsable Provincial Gestión Financiera

Registro Oficial N° 63 Viernes 18 de octubre de 2019 – 31

Artículo 9.- Para los casos contemplados en el artículo 117 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, las y los delegados descritos en el artículo 4 de esta Resolución, así como las y los Directores de Recursos Provinciales como entidades operativas desconcentradas, serán los encargados de autorizar el gasto de acuerdo a los criterios de competencia establecidos en el artículo 6 de este instrumento.

Artículo 10.- Las y los delegados de Planta Central, así como las y los Directores de Recursos Provinciales que actúen en el ejercicio de esta Resolución serán administrativa, civil y penalmente responsables por el método de contratación seleccionado, por los pagos realizados o, en general, por cualquier violación a la Ley del Sistema Nacional de Contratación Pública su Reglamento General y demás normativa aplicable a la materia.

DISPOSICIONES GENERALES

Primera.- Para la asignación de funciones y responsabilidades a las o los delegados de Planta Central y a nivel desconcentrado, la cuantía de los procesos de contratación será considerada en su valor neto, es decir, sin incluir el IVA u otro impuesto.

Segunda.- En caso de existir duda o conflicto respecto de las disposiciones contenidas en esta Resolución, deberán ser elevadas a consulta ante la máxima autoridad de la Institución, quien la resolverá previo criterio jurídico de la Coordinación General de Asesoría Jurídica de la Fiscalía General del Estado.

Tercera.- La Dirección Administrativa, a nivel central, y la Dirección de Recursos Provincial, a nivel provincial, estos últimos dentro de su circunscripción territorial, serán los encargados de las publicaciones que deban realizarse en el portal COMPRASPÚBLICAS, en cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública.

Cuarta.- Las Direcciones de Recursos Provinciales deberán inscribirse en el SERCOP como unidades de contratación individual, en los términos previstos en el artículo 9 último inciso del Reglamento General a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública.

Quinta.- Corresponde al Director Administrativo el seguimiento en el cumplimiento de la autorización conferida a los servidores de las Unidades de Gestión Interna.

Sexta.- Las disposiciones contenidas en esta resolución, serán de aplicación obligatoria para los servidores sujetos de la presente autorización.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Los procesos de ejecución de obra que se encuentren pendientes de cierre administrativo y financiero que cuenten con acta de terminación de mutuo acuerdo, resolución terminación unilateral, recepciones presuntas o

de pleno derecho, deberán ser finalizadas por quienes a la fecha ocupen el puesto o cargo de quien suscribió el acto administrativo.

Segunda: Encárguese de la publicación de la presente Resolución en el Portal de Compras Públicas, según lo determinado en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, a la Dirección Administrativa.

Tercera: Encárguese a la Secretaría General de la Fiscalía General del Estado, la difusión de la presente resolución, a nivel de Planta Central y Direcciones de Recursos Provinciales.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Deróguense las Resoluciones Nros. 004-FGE-2018, de 24 de enero de 2018; 008-FGE-2018, de 28 de mayo de 2018; 016-FGE-2019, de 21 de junio de 2019; y, 022-FGE-2019, de 11 de julio de 2019; así como toda disposición interna que atente o sea contraria a lo ordenado en la presente Resolución.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en esta ciudad de Quito, Distrito Metropolitano a, 01 de octubre de 2019.

f.) Dra. Diana Salazar Méndez, Fiscal General del Estado.

CERTIFICO.- Que la resolución que antecede está suscrita por la señora doctora Diana Salazar Méndez, Fiscal General del Estado.- Quito a 01 de octubre de 2019.

f.) Dr. Edwin Erazo, Secretario General, Encargado, Fiscalía General del Estado.

FGE.- FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO.- CERTIFICO: Que las copias que anteceden en seis fojas, corresponden a los originales que reposan en los archivos a cargo y responsabilidad de la Secretaría General de la Fiscalía General del Estado. – Quito, 02 de octubre de 2019. -f.) Secretario General.

No. SCVS-INC-DNCDN-2019-0011

Ab. Víctor Anchundia Places

SUPERINTENDENTE DE COMPAÑÍAS,

VALORES Y SEGUROS

Considerando:

Que el artículo 18 de la Constitución de la República, en su numeral segundo, establece que es derecho de

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todas las personas el acceso a la información generada en instituciones públicas o privadas que manejen fondos públicos o realicen funciones públicas. Además del derecho de acceso universal a las tecnologías de información y comunicación;

Que el artículo 52 de la Constitución de la República dispone que las personas tengan derecho a disponer de bienes y servicios de óptima calidad y a elegirlos con libertad, así como a una información precisa y no engañosa sobre su contenido y características;

Que el artículo 227 de la Constitución de la República, determina que la Administración Pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación;

Que el artículo 379, numerales 3 y 4, de la Constitución de la República del Ecuador, establece que son parte del patrimonio cultural tangible e intangible relevante para la memoria e identidad de las personas y colectivos, y objeto de salvaguardia del Estado, entre otros: «3. Los documentos, objetos, colecciones, archivos, bibliotecas y museos que tengan valor histórico, artístico, arqueológico, etnográfico o paleontológico. 4. Las creaciones artísticas, científicas y tecnológicas»;

Que el artículo 10 de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública, establece que: «Es responsabilidad de las entidades públicas, personas jurídicas de derecho público y demás entidades públicas, crear y mantener registros públicos de manera profesional, para que el derecho a la información se pueda ejercer a plenitud, por lo que, en ningún caso se justificará la ausencia de normas técnicas en el manejo y archivo de la información y documentación para impedir u obstaculizar el ejercicio de acceso a la información pública, peor aún su destrucción (..)»;

Que la Ley del Sistema Nacional de Archivos, en su artículo 1 define que: «Constituye Patrimonio del Estado la documentación básica que actualmente existe o que en adelante se produjere en los archivos de todas las instituciones de los sectores público, y privado, así como la de personas particulares, que sean calificadas como tal (..)»;

Que mediante Acuerdo No. SGPR-2019-0107 publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 487 el 14 de Mayo de 2019, se expidió la Regla Técnica Nacional para la Organización y Mantenimiento de los Archivos Públicos, la cual en su artículo 7 dispone que: «Las entidades públicas emitirán la política institucional en materia de gestión documental y archivo, la cual será aprobada por la máxima autoridad institucional y deberá estar alineada con las disposiciones de la presente Regla Técnica relacionada con la organización, gestión, conservación y custodia de los documentos de archivo «;

Que para tales efectos, la Disposición Transitoria Primera de la norma referida en el considerando anterior, establece

que «en el plazo de 120 días contados a partir de la fecha de publicación de la presente Regla Técnica, las entidades públicas emitirán la política institucional interna en la que se dé cumplimiento a los procesos de gestión documental y archivo establecidos en la mencionada Regla «;

Que el segundo inciso del artículo 148 del Código Orgánico Administrativo establece que: «(…) Las administraciones públicas organizarán y mantendrán los archivos públicos de conformidad con la regla técnica nacional»;

Que en el marco de la Regla Técnica Nacional antes mencionada, es necesario establecer una Política Institucional a fin de estandarizar la aplicación de los procesos archivísticos de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros;

Que la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros es un organismo técnico de vigilancia, auditoría, intervención y control de la organización actividades, funcionamiento, disolución y liquidación de las compañías, y otras entidades sujetas a su supervisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Constitución de la República del Ecuador en concordancia con el artículo 430 de la Ley de Compañías;

Que en remisión al principio de legalidad consagrado en el artículo 226 de la Carta Magna, las instituciones del Estado tienen el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución;

En ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley:

Resuelve:

EMITIR LA SIGUIENTE POLÍTICA INSTITUCIONAL EN MATERIA DE GESTIÓN DOCUMENTAL Y ARCHIVO DE LA SUPERINTENDENCIA DE COMPAÑÍAS, VALORES Y SEGUROS

ARTÍCULO PRIMERO. Objeto y ámbito.- La Política Institucional en Materia de Gestión Documental y Archivo, de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, tiene por objeto guiar la organización, gestión, conservación, custodia y destino final de todos los documentos físicos o electrónicos que formen parte del archivo institucional. Esta Política Institucional será aplicada por todas las unidades administrativas y por todos los servidores de la entidad a nivel nacional, con la finalidad de cumplir las siguientes premisas de gestión:

  1. Garantía.- Establecer primordialmente la seguridad, confidencialidad, Habilidad e integridad de los documentos que conforman el archivo Institucional.
  2. Seguimiento.- Asegurar la trazabilidad de los documentos mediante una adecuada identificación, que permita a las Unidades Productoras y al responsable de Documentación y Archivo establecer su ubicación de manera práctica y efectiva.

Registro Oficial N° 63 Viernes 18 de octubre de 2019 – 33

  1. Recursos.-Garantizar el acceso y disponibilidad de cada uno de los documentos que sean procesados en la Institución, a excepción de aquellos de con carácter reservado deberán ser solicitados en base a la normativa vigente.
  2. Permanencia.- Mejorar continuamente los procesos, revisar periódicamente la Tabla de Plazo de Conservación Documental, al crear una nueva documentación requerida en la institución deberá indicar su destino y tiempo de conservación en el archivo, y herramientas, requeridos para la Gestión Documental.

ARTÍCULO SEGUNDO. Descripción general.- La Política Institucional en Materia de Gestión Documental y Archivo de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, está constituida por su compromiso de implementar las mejores prácticas en la gestión documental y archivos en todos los niveles, es decir, desde la Máxima Autoridad hasta cada uno de los servidores que forman parte de la institución. Para ello, se reconoce la importancia de los documentos como evidencia de las actuaciones administrativas en el cumplimiento de sus atribuciones y responsabilidades, que sirven como insumo para la toma de decisiones; por lo tanto, se garantiza la integridad, autenticidad, veracidad y fidelidad de los documentos, bajo criterios técnicos de organización, trámite, gestión, conservación y disposición, además de la incorporación de las nuevas tecnologías de información y comunicación en la gestión documental, mediante la implementación de herramientas y procedimientos eficientes, a fin de brindar un mejor servicio a los usuarios.

ARTÍCULO TERCERO.- Del Sistema Institucional de Gestión Documental y Archivo.- El sistema de archivo de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros estará compuesto por:

1.- De la estructura.- Dentro de la estructura del Sistema de Administración de Documentos y Archivo de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, se reconocerán los siguientes niveles de archivo:

  • Archivos de Gestión
  • Archivo Intermedio
  • Archivo Electrónico

(Anexo 1. Estructura del sistema de administración de documentos y archivo).

2. De la administración.- Secretaría General de la Superintendencia de Compañías Valores y Seguros.- Es la unidad encargada de dirigir y coordinar, a través de las unidades de Documentación y Archivo, la administración

del sistema de documentación de la Institución; así como, mantener en forma eficiente la gestión del sistema documental, para ello mantendrá actualizados todos los procedimientos e instructivos que determinan la metodología para la creación, uso, mantenimiento, conservación, acceso y preservación de la información, independiente de su soporte y medio de creación, a fin de que ejerza las atribuciones conferidas en el artículo 15 de la Regla Técnica Nacional para la Organización y Mantenimiento de los Archivos Públicos.

  1. Del Repositorio Electrónico.- Está conformado por los documentos electrónicos y digitalizados que forman parte del Sistema Institucional, emanan del ejercicio de las funciones y atribuciones de la Institución. Se considera documento electrónico a aquel que haya sido producido en soportes diferentes al papel; y, documento digitalizado a aquel que haya sido originado por un instrumento físico y posteriormente fue desmaterializado para que su contenido conste en el repositorio electrónico.
  2. Del talento humano calificado y suficiente.- La máxima autoridad y las unidades administrativas que tengan bajo su competencia, de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria deberán asegurar el talento humano suficiente y calificado para gestionar las actividades de gestión documental y archivo.

6. Del funcionario responsable.- Los funcionarios responsables del Archivo de Gestión en cada unidad administrativa, así como los servidores del Archivo Intermedio, serán responsables de la custodia y mantenimiento de la documentación a su cargo.

7. Recursos técnicos y estructura.-

  1. Los recursos técnicos se componen por los sistemas informáticos y recursos técnicos y tecnológicos provistos por la Dirección de Tecnología, necesarios para garantizar la autenticidad, fiabilidad, integridad y disponibilidad de la documentación que se recibe y produce en el cumplimiento de las atribuciones y responsabilidades de la Institución.
  2. La estructura implica los espacios físicos y mobiliarios utilizados para tratar técnicamente y preservar de forma adecuada y eficiente los documentos producidos por la Institución en cada unidad, bajo lineamientos e instrumentos técnicos normalizados.

ARTÍCULO CUARTO. Almacenamiento físico.- Las áreas que conforman el Sistema Institucional de Gestión Documental y Archivo, utilizarán el siguiente tipo unidades de almacenamiento, de conformidad con las recomendaciones contenidas en la Regla Técnica Nacional para la Organización y Mantenimiento de los Archivos Públicos:

Tipo de archivo

Tipo de unidad de conservación

Tipo de caja

Archivo de Gestión

Folder cartulina

No aplica

Archivo Central

Carpeta Tipo Fibra de Acordeón

T15

34 – Viernes 18 de octubre de 2019 Registro Oficial N° 63

ARTICULO QUINTO. Almacenamiento electrónico.- Los documentos electrónicos y digitalizados que forman parte del Sistema Institucional, serán almacenados en el repositorio electrónico. No obstante, la validez de dichos documentos subyace en su fuente de origen, es decir, deben estar respaldados por el instrumento físico o electrónico que los generó.

ARTÍCULO SEXTO. Digitalización de documentación activa.- Son todos los documentos que pertenecen a trámites originados externa e internamente. Dicha información cuenta con dos entradas básicas dentro del proceso documental: aquella a cargo de los Archivos de Gestión y aquella a cargo del Archivo Intermedio.

La documentación activa de los Archivos de Gestión comprende toda documentación que está siendo utilizada por la unidad administrativa productora y cuya digitalización es efectuada por los funcionarios del Centro de Atención al Usuario o por el funcionario que genere el trámite interno.

La documentación activa del Archivo Intermedio comprende todos los actos administrativos emitidos por los funcionarios de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley. La digitalización de esta información está a cargo de los funcionarios del Archivo Intermedio.

ARTÍCULO SÉPTIMO. Digitalización de documentación pasiva.- Son todos los documentos que pertenecen a trámites internos y externos cuya atención hubiere finalizado. El proceso documental de dicha información está a cargo de los Archivos de Gestión y del Archivo Intermedio.

Los Archivos de Gestión deberán enviar la documentación pasiva al Archivo Intermedio una vez que el trámite hubiere concluido con el acto administrativo que corresponda. El proceso de digitalización estará a cargo del Archivo Intermedio, en el caso de los trámites finalizados, se deberá verificar que los documentos pasivos se encuentren digitalizados, previamente deberá efectuarse una depuración a fin de que en la base de datos institucional consten todos los documentos correspondientes.

ARTÍCULO OCTAVO. Control de la calidad de los procesos de digitalización.- Para el control de calidad de la digitalización e indexación de la documentación activa y pasiva, se tomarán acciones que garanticen la autenticidad, Habilidad, integridad, mantenimiento, disponibilidad y seguridad de los documentos de archivo generados y recibidos. Para tales efectos, se tomarán en cuenta los siguientes parámetros de control de calidad:

1. Requisitos que deberá cumplir el documento digitalizado.- Todo documento digitalizado deberá cumplir los siguientes estándares de calidad:

a) La digitalización deberá realizarse preferentemente en blanco y negro, en el caso que la imagen del documento original a color no fuera legible.

  1. La resolución deberá estar configurada por lo menos en 150 ppp/dpi (puntos por pulgada/dot per inch).
  2. Los documentos digitalizados estarán en formato PDF.
  3. No se activará el reconocimiento óptico de caracteres, denominado OCR, debido a que esto incrementará sustancialmente el tamaño del archivo.

2. Método de evaluación de calidad del documento digitalizado.- Para verificar el cumplimiento de los estándares de calidad definidos en esta política institucional, las unidades de Documentación y Archivo aplicarán la técnica de muestreo, cuya ejecución será desarrollada en un reglamento que se expedirá para el efecto.

3.- Condiciones que ameritan una nueva digitalización.- Todo documento que incumpla los estándares determinados en el numeral 1 de este artículo, deberá digitalizarse nuevamente.

4.- Control de documentos digitalizados y físicos.- Todo documento que ingrese a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros mediante el sistema integrado de trámites, deberá encontrarse digitalizados y almacenados en la base de datos, salvo aquellos que por disposición de la Ley tienen el carácter de reservados.

En relación al manejo de información confidencial, se configurarán variables en el sistema integrado institucional para que, toda información subida en un trámite reservado, sea de acceso restringido. Asimismo, en caso de crearse trámites internos en los que se vea involucrada información de carácter confidencial, todo documento subido estará protegido para que solo pueda ser revisado por los funcionarios copiados en el respectivo trámite; y en todo caso, el funcionario principal al que le corresponda el conocimiento y atención de un trámite reservado, será notificado cuando otro servidor sea copiado en dicho trámite.

DISPOSICIÓN GENERAL

Primera.- Todas las Intendencias que conforman la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, deberán prestar la colaboración requerida por la Secretaría General para la implementación y la aplicación de la presente política institucional interna.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- La Secretaría General deberá elaborar un cronograma de trabajo para la implementación del Sistema de Gestión Documental y Archivo e informar de forma trimestral a la máxima autoridad sobre su cumplimiento.

Segunda.- La Dirección Nacional de Consultas y Desarrollo Normativo, en conjunto con la Secretaría General y sus áreas técnicas de Documentación y Archivo,

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actualizarán la normativa expedida por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, de tal forma que se consideren la presente política institucional interna.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

COMUNÍQUESE.- Dada y firmada en la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, en Guayaquil, 13 de septiembre de 2019.

f.) Ab. Víctor Anchundia Places, Superintendente de Compañías, Valores y Seguros.

36 – Viernes 18 de octubre de 2019 Registro Oficial N° 63

No. SCVS-INC-DNCDN-2019-0012

Ab. Víctor Anchundia Places

SUPERINTENDENTE DE COMPAÑÍAS,

VALORES Y SEGUROS

Considerando:

Que el artículo 213 de la Constitución de la República del Ecuador señala que las superintendencias son organismos técnicos de vigilancia, auditoría, intervención y control de las actividades económicas, sociales y ambientales, y de los servicios que prestan las entidades públicas y privadas, con el propósito de que estas actividades y servicios se sujeten al ordenamiento jurídico y atiendan al interés general;

Que el numeral sexto del artículo 132 de la Constitución otorga a los organismos públicos de control y regulación la facultad de expedir normas de carácter general en las materias propias de su competencia, sin que por ello se puedan alterar o innovar las disposiciones legales;

Que el artículo 227 de la Constitución señala que la administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación;

Que el artículo 433 de la Ley de Compañías faculta al Superintendente de Compañías, Valores y Seguros a expedir los reglamentos y resoluciones que considere necesarios para el buen gobierno, vigilancia y control de las sociedades sujetas a su supervisión;

Que mediante resolución No. SCVS-INC-DNCDN-2016-010 de 21 de septiembre de 2016, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 868 de 24 de octubre de 2016, se expidió el Reglamento sobre inactividad, disolución, liquidación, reactivación y cancelación de compañías nacionales, y cancelación del permiso de operación de sucursales de compañías extranjeras;

Que mediante resolución No. SCVS-INC-DNCDN-2016-012 de 23 de noviembre de 2016, publicada en el Registro Oficial No. 913 de 30 de diciembre de 2016, se reforma la resolución No. SCVS-INC-DNCDN-2016-010 de 21 de septiembre de 2016, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 868 de 24 de octubre de 2016;

Que en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 353, de fecha 23 de octubre de 2018, se publicó la Ley Orgánica para la Optimización y Eficiencia de Trámites Administrativos, que sustituyó la Sección XII de la Ley de Compañías, relativa a la Inactividad, Disolución, Reactivación, Liquidación y Cancelación de compañías.

Que consecuentemente, es necesario actualizar la normativa secundaria referente a las antedichas reformas

legales, a fin de simplificar y optimizar las tramitaciones que se realizan ante la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros; y,

En ejercicio de las atribuciones conferidas en la Ley de Compañías.

Resuelve:

Expedir el REGLAMENTO SOBRE DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN, CANCELACIÓN Y REACTIVACIÓN DE COMPAÑÍAS NACIONALES Y REVOCATORIA DEL PERMISO DE OPERACIÓN DE SUCURSALES DE COMPAÑÍAS EXTRANJERAS.

CAPÍTULO I

GENERALIDADES

Art. 1.- Objeto.- Este reglamento tiene por objeto normar el ejercicio de la disolución, liquidación, cancelación y reactivación de compañías nacionales, el trámite abreviado de disolución voluntaria, liquidación y solicitud de cancelación, así como también la revocatoria del permiso de operación, liquidación y cancelación de inscripción de sucursales de compañías extranjeras, de conformidad con lo establecido en la Ley de Compañías; y definir las normas para la determinación y pago de los honorarios de los liquidadores de las compañías sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.

CAPÍTULO II

DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LAS

COMPAÑÍAS CONTROLADAS

Art. 2.- Causales de disolución.- Las compañías controladas por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros se disolverán por las siguientes causas:

  1. De pleno derecho;
  2. Por decisión voluntaria de los socios o accionistas expresada en junta general;
  3. Por decisión de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros; o
  4. Por sentencia ejecutoriada.

Sección 1

De la disolución de pleno derecho y su proceso de liquidación

Art. 3.- Causales para la disolución de pleno derecho.-Las compañías controladas se disuelven de pleno derecho, por las siguientes causas:

  1. Por el vencimiento del plazo de duración fijado en el contrato social;
  2. Por auto de quiebra de la sociedad, legalmente ejecutoriado;

Registro Oficial N° 63 Viernes 18 de octubre de 2019 – 37

  1. Por no aumentar el capital de la sociedad a los mínimos establecidos y dentro de los plazos determinados por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, de acuerdo con la ley;
  2. Por la reducción del número de socios o accionistas a una cifra inferior del mínimo legal establecido, siempre que no se recomponga dicho número, en el plazo de seis meses;
  3. Por exceder de quince el número de socios de una compañía de responsabilidad limitada, y que, transcurrido el plazo de seis meses, no se hubiera transformado en otra especie de compañía, o no se hubiere reducido dicho número a quince socios o menos; y,
  4. Por incumplir lo dispuesto en el artículo veinte de la Ley de Compañías, durante dos años seguidos.

Art. 4.- Operatividad de la disolución de pleno derecho.-La disolución de pleno derecho opera por el ministerio de la ley, esto es, opera ipso jure, por lo cual no requiere resolución declaratoria, ni publicación, ni inscripción.

Art. 5.- Disolución por auto de quiebra de la compañía.-Cuando la disolución de pleno derecho se produjera por auto de quiebra, legalmente ejecutoriado, actuará por la compañía el representante legal o el liquidador designado por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, sin perjuicio de los deberes y atribuciones que deba cumplir el síndico designado por el órgano jurisdiccional competente.

Art. 6.- Superación de la causal que motivó la disolución de pleno derecho.- Si una compañía hubiere incurrido en una causal de disolución de pleno derecho, dicha sociedad deberá acogerse obligatoriamente al trámite de reactivación para superar su estado jurídico, aunque posteriormente a la disolución ipso jure hubiere superado la o las causales que motivaron dicha disolución, e inclusive, aun cuando la resolución por la cual se hubiere ordenado su liquidación no estuviere inscrita en el Registro Mercantil correspondiente.

Art. 7.- Expedición de la resolución, ordenando la liquidación de la compañía disuelta de pleno derecho.-Verificada la disolución de pleno derecho por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, de oficio o a petición de parte, el Superintendente o su delegado dispondrá mediante resolución la liquidación de la compañía, la misma que se notificará al o a los representantes legales, en la dirección de correo electrónico de la compañía registrada institucionalmente. También se notificará al Registrador Mercantil del domicilio principal de la compañía, para que realice la anotación al margen de la inscripción referente a la constitución de la sociedad, así como la correspondiente inscripción de la resolución en el Registro Mercantil.

Esta resolución contendrá también lo siguiente:

  1. La iniciación del proceso de liquidación por parte del representante legal, quien elaborará el balance inicial de liquidación, en un término no mayor de treinta días, contado desde la inscripción de la resolución que ordena la liquidación, en el Registro Mercantil.
  2. La disposición de que se publique la resolución en el portal web institucional, por tres días hábiles consecutivos.
  3. La convocatoria a los acreedores, con el fin de que en el término de sesenta días, contado a partir de la última publicación de la resolución, presenten a la compañía los documentos que justifiquen sus acreencias.
  4. La disposición de que se realice la correspondiente anotación, al margen de la matriz de la escritura de constitución de la compañía, en el respectivo protocolo del Notario, quien sentará razón de lo actuado.
  5. La disposición de que en todos los actos y contratos en que intervenga la compañía, se agregue al nombre las palabras «en liquidación».
  6. La disposición de que antes de su inscripción en el Registro Mercantil, el servidor público de Registro de Sociedades, en la matriz o en las Intendencias Regionales, ingrese los datos referentes a esta resolución en la base de datos institucional, dejando constancia de su número y de la fecha de su emisión.
  7. La disposición de que una vez inscrita la resolución en el Registro Mercantil, se notifique al Servicio de Rentas Internas para que actualice el Registro Único de Contribuyentes de la Compañía, agregando a su nombre la frase «en liquidación».

Art. 8.- Prohibición de iniciar nuevas operaciones sociales.-Emitida la resolución que ordena la liquidación de la compañía disuelta de pleno derecho, no podrán iniciarse nuevas operaciones relacionadas con el objeto social de la compañía, la misma que conservará su personería jurídica únicamente para los actos concernientes a la liquidación. Si se realizaren operaciones nuevas o actos ajenos a esta finalidad, el representante legal o el liquidador, los socios o accionistas que los hubieran autorizado, serán responsables ilimitada y solidariamente.

Art. 9.- Calificación de las acreencias presentadas y extinción de pasivos.- Vencido el término para la presentación de las acreencias, el representante legal o el liquidador, tendrá un término no mayor a sesenta días para calificarlas y hacerlas constar en un nuevo balance, donde quedarán determinadas todas las acreencias de la compañía, a fin de que sean extinguidas de conformidad con el orden de prelación previsto en el Código Civil.

Art. 10.- Balance final y distribución del remanente de la liquidación.- Una vez extinguidos los pasivos, el representante legal o el liquidador, dentro del plazo de sesenta días, deberá:

38 – Viernes 18 de octubre de 2019 Registro Oficial N° 63

  1. Elaborar el balance final de liquidación con la distribución del haber social; y,
  2. Convocar a la junta general de socios o accionistas, para su debido conocimiento y aprobación.

Aprobado el balance final con la distribución del haber social, se lo protocolizará, conjuntamente con el acta respectiva y el saldo de la liquidación se lo distribuirá o adjudicará a los socios o accionistas, en la proporción que les corresponda.

Art. 11.- Remoción del representante legal y nombramiento de liquidador- En cualquier momento de este proceso, el Superintendente de Compañías, Valores y Seguros o su delegado, podrá remover al representante legal y nombrar un liquidador en su reemplazo.

Las causales de cesación de funciones del liquidador, en los casos y con los requisitos, procedimiento y efectos establecidos en el artículo veintisiete de este reglamento, podrán aplicarse para el representante legal, especialmente en lo relativo a la remoción del liquidador.

Art. 12.- Conclusión del proceso de liquidación.-Terminado el proceso de liquidación, la compañía se cancelará siguiendo el trámite previsto en la Ley de Compañías. La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros procurará que el proceso sea rápido y eficiente y no solicitará más documentos que los que sean estrictamente necesarios para su efectivo cumplimiento.

Sección 2

De la disolución por decisión voluntaria de los socios o

accionistas y su proceso de liquidación

Art. 13.- Solicitud de disolución anticipada.- En el caso de disolución por decisión voluntaria de los socios o accionistas adoptada en junta general, de conformidad con las disposiciones de la ley y del estatuto, una vez cumplidas por el representante legal las solemnidades prescritas en el artículo 33 de la Ley de Compañías, se solicitará a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, la aprobación de la correspondiente escritura pública.

Si se hubiere dado cumplimiento a los requisitos legales, el Superintendente o su delegado aprobará la disolución anticipada y ordenará la publicación de la resolución y de un extracto de la escritura en el portal web institucional, ambos por tres días hábiles consecutivos, así como la inscripción en el Registro Mercantil, o, en caso contrario, la negará.

Art. 14.- Oposición de acreedores y terceros interesados.-Las publicaciones referidas en el artículo anterior, garantizarán el ejercicio del derecho de oposición de acreedores y terceros interesados, el mismo que se realizará de conformidad con el procedimiento sumario previsto en el Código Orgánico General de Procesos.

Quien formulare oposición deberá informarlo a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, dentro

del término de tres días, contado desde el día siguiente al de la fecha de presentación de la demanda, sin perjuicio de lo que al respecto dispusiere el juez de la causa.

El Superintendente o su delegado, en conocimiento de la oposición, de oficio o a petición de parte, suspenderá el trámite de disolución hasta que sea notificado con la resolución ejecutoriada que resuelva la oposición.

En caso de aceptarse la oposición, se revocará la resolución aprobatoria y se ordenará el archivo de la escritura pública y demás documentos que hubieran sido presentados.

La compañía afectada no podrá solicitar la aprobación e inscripción de la disolución voluntaria, sino después de que hayan desaparecido los motivos de la oposición, declarado así en una nueva providencia judicial o que haya el consentimiento mediante declaración juramentada notarial, de quien previamente se opuso.

Si no hay oposición, o si ésta fuere rechazada mediante providencia judicial ejecutoriada, el funcionario competente de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros sentará la razón correspondiente y la disolución voluntaria continuará su trámite con las respectivas marginaciones e inscripciones en el Registro Mercantil.

Art. 15.- Contenido de la resolución aprobatoria de la disolución anticipada.- Verificado el cumplimiento de los requisitos legales por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, el Superintendente o su delegado mediante resolución aprobará la disolución anticipada de la compañía, la misma que se notificará al o a los representantes legales, en la dirección de correo electrónico de la compañía registrada institucionalmente y se inscribirá en el Registro Mercantil, después de verificarse lo dispuesto en el artículo catorce del presente reglamento.

Esta resolución contendrá también lo siguiente:

  1. Las disposiciones relativas al ejercicio del derecho de oposición de acreedores y terceros interesados, prescrito por el segundo inciso del artículo 33 de la Ley de Compañías, cumpliéndose lo dispuesto en el reglamento de publicación de extractos y de oposición por parte de terceros, concretamente en el artículo 5, numeral quinto.
  2. La iniciación del proceso de liquidación por parte del representante legal, quien elaborará el balance inicial de liquidación, en un término no mayor de treinta días, contado desde la inscripción de la escritura de disolución anticipada y su correspondiente resolución, en el Registro Mercantil.
  3. La disposición de que se publiquen la resolución y un extracto de la escritura en el portal web institucional, ambos por tres días hábiles consecutivos.
  4. La convocatoria a los acreedores, con el fin de que en el término de sesenta días, contado a partir de la última

Registro Oficial N° 63 Viernes 18 de octubre de 2019 – 39

publicación de la resolución, presenten a la compañía los documentos que justifiquen sus acreencias.

  1. La disposición de que se realicen las correspondientes anotaciones, al margen de las matrices de la escritura de constitución de la compañía y de la que contiene la disolución anticipada, en los respectivos protocolos notariales, quienes sentarán razón de lo actuado.
  2. La disposición de que en todos los actos y contratos en que intervenga la compañía, se agregue al nombre las palabras «en liquidación».
  3. La disposición de que antes de su inscripción en el Registro Mercantil, el servidor público de Registro de Sociedades, en la matriz o en las Intendencias Regionales, ingrese en la base de datos institucional aquellos datos referentes a la escritura de disolución anticipada como la notaría del cantón y fecha en que se la otorgó, y sobre esta resolución, dejando constancia de su número y la fecha de su emisión.
  4. La disposición de que una vez inscrita la resolución en el Registro Mercantil, se notifique al Servicio de Rentas Internas para que actualice el Registro único de Contribuyentes de la Compañía, agregando a su nombre la frase «en liquidación».

Art. 16.- El procedimiento de liquidación y la disolución voluntaria en caso de fusión.- El procedimiento de liquidación en el caso de disolución por decisión voluntaria de los socios o accionistas, será el mismo que está previsto para las compañías disueltas de pleno derecho. Para el caso de disolución voluntaria por fusión se estará a lo dispuesto en los artículos 337 y siguientes de la Ley de Compañías, sin perjuicio de la aprobación respectiva de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.

Sección 3

De la disolución por decisión del Superintendente de

Compañías, Valores y Seguros, del liquidador y el

proceso de liquidación

A: De la disolución.

Art. 17.- Causales para la disolución por decisión del Superintendente de Compañías, Valores y Seguros.- El Superintendente o su delegado, de oficio, podrá declarar la disolución de una compañía sujeta al control y vigilancia institucional, por las siguientes causas:

  1. Cuando exista imposibilidad manifiesta de cumplir el objeto social estatutario o por conclusión de las actividades para las cuales se constituyó.
  2. Cuando la sociedad incumpla o contravenga la ley, sus estatutos, o los reglamentos, resoluciones y demás normativa expedida por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera o la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.
  3. Cuando la sociedad haya sido intervenida por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros y

se niegue a cancelar los honorarios del interventor o no preste las facilidades para que este pueda actuar.

  1. Cuando la compañía obstaculice o dificulte la labor de control y vigilancia de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros o incumpla las resoluciones que ella expida.
  2. Cuando la compañía tenga pérdidas que alcancen el 60% o más del capital suscrito y el total de las reservas; o,
  3. Cuando no hayan sido superadas las causales que motivaron la intervención de la sociedad, siempre que exista un informe previo del área de control de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros recomendando la disolución.

Art. 18.- Sobre la imposibilidad manifiesta de cumplir el objeto social estatutario.- Se entenderá que existe imposibilidad manifiesta de cumplir el objeto social estatutario, cuando la autorización o el permiso que la compañía requiere para operar le ha sido retirado definitivamente, salvo que el correspondiente acto administrativo sea susceptible de algún recurso que tenga efecto suspensivo.

Art. 19.- Sobre las pérdidas que alcancen el 60% o más del capital suscrito y el total de las reservas.- Cuando la sociedad tenga pérdidas que alcancen el 60% o más del capital suscrito y el total de las reservas, los administradores convocarán inmediatamente a junta general para informarle de forma completa y documentada sobre dicha situación, con el fin de que dentro del plazo establecido por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, se tomen u ordenen las medidas pertinentes para reintegrar el capital o limitar el fondo social al capital existente, siempre que dicho capital baste para conseguir el objeto de la compañía. En caso de inobservancia de lo establecido en este artículo, se dispondrá la disolución de la sociedad, con excepción de las compañías que se encuentren en sus tres primeros ejercicios económicos.

Art. 20.- Información sobre contratos públicos.- Previo a resolver la disolución de una compañía, inclusive en el caso de disolución voluntaria, el Superintendente o su delegado verificará a través de la página web institucional del Servicio Nacional de Contratación Pública, la existencia de contratos públicos adjudicados pendientes de ejecución con el Estado e instituciones públicas.

En caso de existir obligaciones pendientes, se podrá emitir la resolución de disolución, debiendo informar al representante legal de la compañía, al liquidador nombrado, y al Servicio Nacional de Contratación Pública, con el objeto de que se adopten las acciones conducentes a precautelar los intereses del Estado.

El mismo procedimiento se cumplirá en las revocatorias del permiso de operación de sucursales de compañías extranjeras.

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Art. 21.- Sobre la resolución de disolución por decisión del Superintendente de Compañías, Valores y Seguros.-Verificadas las causales de disolución determinadas en el artículo 377 de la Ley de Compañías, el Superintendente de Compañías, Valores y Seguros o su delegado, estarán facultados para expedir la correspondiente resolución en la que se dispondrá la disolución y liquidación de oficio de la compañía, la misma que se notificará al o a los representantes legales, en la dirección de correo electrónico de la compañía registrada institucionalmente. También se notificará al Registrador Mercantil del domicilio principal de la compañía, para que realice la anotación al margen de la inscripción referente a la constitución de la sociedad, así como la correspondiente inscripción de la resolución en el Registro Mercantil.

Esta resolución dispondrá también lo siguiente:

  1. La designación del liquidador y la correspondiente inscripción en el Registro Mercantil del domicilio de la compañía, de su nombramiento debidamente aceptado, el mismo que se adjuntará a la resolución. En su defecto, cuando la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros lo crea pertinente, podrá disponer que el o los representantes legales inicien el proceso de liquidación una vez inscrita la resolución de disolución. Copia de la resolución respectiva se enviará al Registro Mercantil para su inscripción.
  2. La iniciación del proceso de liquidación por parte del liquidador o el representante legal, según corresponda, quien elaborará el balance inicial de liquidación, en un término no mayor de treinta días, contado desde la inscripción de su nombramiento, o de la inscripción de la resolución de disolución, en su orden, en el Registro Mercantil.
  3. La disposición de que se publique la resolución en el portal web institucional, por tres días hábiles consecutivos.
  4. La convocatoria a los acreedores, con el fin de que en el término de sesenta días, contado a partir de la última publicación de la resolución, presenten a la compañía los documentos que justifiquen sus acreencias.
  5. La notificación a los Registradores de la Propiedad del país y en general a los funcionarios a quienes corresponde el registro de enajenación o gravámenes de bienes, oficiando previamente para tal propósito a la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos (Dinardap), a efectos de que los Registradores se inhiban de inscribir cualquier acto o contrato mediante el cual se transfiera un bien de propiedad de la compañía disuelta, si dicho acto o contrato no estuviere suscrito por el liquidador o, en su caso, por el representante legal de la sociedad. De igual manera, se prevendrá a los Registradores de la Propiedad sobre la responsabilidad prevista en el artículo 381 del Código Civil.
  6. La notificación a las entidades financieras, oficiando previamente para tal propósito a la Superintendencia de

Bancos, con la indicación de que una vez notificadas, estarán impedidas de realizar operaciones o contrato alguno, o pagar cheques girados o cualquier otro movimiento contra las cuentas, depósitos y en general cualquier instrumento financiero de la compañía disuelta si no lleva la firma del liquidador o, en su caso, del representante legal de la compañía, así como también la indicación de que si hubiere incumplimiento por parte de la entidad financiera, de conformidad con la Ley de Compañías, la Superintendencia de Bancos le dispondrá que restituya a la cuenta de la compañía el valor pagado, sin perjuicio de la sanción correspondiente.

g) La disposición de que se realice la correspondiente anotación, al margen de la matriz de la escritura de constitución de la compañía, en el respectivo protocolo del Notario, quien sentará razón de lo actuado.

h) La disposición de que en todos los actos y contratos en que intervenga la compañía, se agregue al nombre las palabras «en liquidación».

i) La disposición de que antes de su inscripción en el Registro Mercantil, la Subdirección de Registro de Sociedades o quien haga sus veces en las Intendencias Regionales, ingrese los datos referentes a esta resolución en la base de datos institucional, dejando constancia de su número y de la fecha de su emisión.

j) La disposición de que una vez inscrito el nombramiento del liquidador o la resolución de disolución de oficio en el Registro Mercantil, -para el caso de que se hubiera dispuesto que sea el representante legal quien inicie el proceso de liquidación-, dentro del término de cinco días de la respectiva inscripción, el liquidador o el representante legal, según corresponda, actualice el Registro único de Contribuyentes de la Compañía agregando a su nombre la frase «en liquidación».

Art. 22.- Sobre las facultades de los administradores y su responsabilidad si realizan nuevas operaciones sociales.-Mientras no se haya inscrito el nombramiento del liquidador, continuarán encargados de la administración de la sociedad, quienes hubieran venido desempeñando esa función, pero con las siguientes facultades:

  1. Realizar las operaciones que estén pendientes;
  2. Cobrar los créditos;
  3. Extinguir las obligaciones contraídas anteriormente; y
  4. Representar a la compañía para los fines de la liquidación.

Serán personal y solidariamente responsables frente a la sociedad, socios, accionistas y terceros, los administradores o representantes legales que, durante la disolución, realizan nuevas operaciones relativas al objeto social.

Registro Oficial N° 63 Viernes 18 de octubre de 2019 – 41

Art. 23.- Superación de la causal que motivó la disolución.-Si una compañía hubiere superado la o las causales que motivaron la declaratoria de disolución, solamente si la resolución no estuviere inscrita, el Superintendente o su delegado, a petición de parte, podrá dejar sin efecto la referida declaratoria. Tratándose de una resolución masiva, podrá excluir a la o las compañías que hubieren superado la o las causales de disolución.

Para proceder con la expedición de la resolución de exclusión, se solicitará al Registrador Mercantil del domicilio principal de la compañía, que informe sobre la inexistencia de inscripción de la resolución de disolución, respecto de la compañía solicitante.

B: Del liquidador.

Art. 24.- Sobre el nombramiento del liquidador- En la disolución de oficio, el Superintendente de Compañías, Valores y Seguros o su delegado, podrá nombrar a un liquidador externo o a un servidor de la institución, para que cumpla tales funciones.

Cualquiera que fuere la causal de disolución, no podrán ser liquidadores, quienes no tengan capacidad civil, ni los acreedores o deudores de la compañía, ni los representantes de éstos, ni sus auditores externos y, en este último caso, si la firma auditora fuere una compañía, dicho impedimento se aplicará tanto a la compañía como a sus administradores. El cargo de liquidador es indelegable, y lo podrá ejercer una persona natural o jurídica. Tratándose de una persona jurídica, su objeto social deberá comprender la representación legal, judicial y extrajudicial de compañías.

Si se nombra liquidador a un servidor institucional, éste no percibirá honorarios adicionales a la remuneración que le corresponde, ni tendrá relación laboral con la compañía o compañías en las que haya sido nombrado. Cuando se nombre un liquidador externo, la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros fijará sus honorarios, los que serán pagados por la compañía. La propia compañía podrá insinuar nombres de liquidadores, pudiendo incluir entre ellos administradores actuales o anteriores de la compañía.

Art. 25.- Solicitud de exclusión para continuar en forma individual.- De oficio o a petición de parte del o de los representantes legales de la o de las compañías declaradas en estado de disolución y liquidación a través de una resolución masiva, el Superintendente o su delegado podrá excluir de dicha resolución a la compañía solicitante, para que continúe con el proceso de liquidación en forma individual.

Art. 26.- Atribuciones, obligaciones y responsabilidades del liquidador- Es de incumbencia de los liquidadores, ejercer y cumplir especialmente las funciones y deberes dispuestos en el artículo 389 de la Ley de compañías, así como otras disposiciones contenidas en dicho cuerpo legal.

Serán responsables ante los socios, accionistas o terceros, de cualquier perjuicio por fraude o negligencia en el desempeño de su cargo o, por uso o disposición arbitraria o negligente de los bienes o efectos de la compañía. En caso de omisión, negligencia o dolo, responderán personal y solidariamente por los daños y perjuicios causados, independientemente de la acción penal que pudiere incoarse y además, serán sustituidos en el cargo.

En una disolución de oficio, no podrá extendérseles a los liquidadores la responsabilidad solidaria que contempla el artículo 36 del Código del Trabajo. Tampoco responderán por las obligaciones de la compañía con el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, el Servicio de Rentas Internas o demás organismos del Estado, generadas antes de su nombramiento o como producto de la liquidación, a menos que, no hubieren aplicado la prelación prevista en el Código Civil para pagar a los acreedores, o hubieran omitido pagar a los acreedores, teniendo la compañía recursos para dicho pago. Estas exenciones de responsabilidad no serán aplicables a los representantes legales que estuvieren a cargo de la liquidación.

Art. 27.- Cesación de funciones del liquidador- Las funciones de los liquidadores terminan por haber concluido la liquidación, renuncia, remoción, muerte o por incapacidad sobreviniente.

El liquidador cuyo nombramiento esté inscrito en el Registro Mercantil, podrá en cualquier tiempo renunciar a su cargo, siempre y cuando presente un informe detallado de su gestión y del estado de la compañía a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, debiendo adjuntar un balance general cortado a la fecha de su dimisión.

La remoción de todo liquidador designado por el Superintendente de Compañías, Valores y Seguros o su delegado, podrá realizarse de oficio o a petición de socios o accionistas que representen por lo menos el veinticinco por ciento del capital pagado, siempre que se hubieren producido hechos que ameriten su remoción, como los indicados en el inciso final del artículo 388 de la Ley de Compañías, o de comprobarse las siguientes circunstancias:

  1. Por no realizar el balance inicial de liquidación, dentro del término de treinta días, contado desde la inscripción de su nombramiento;
  2. Por incumplimiento de las funciones y deberes que le estén atribuidos por la ley; o,
  3. Por no haber presentado el informe que justifique el incumplimiento de los parámetros señalados en el artículo treinta de este reglamento.

El Superintendente o su delegado avocará conocimiento de la petición de remoción de funciones y correrá traslado al liquidador, quien dentro del término de cinco días, contado desde el día siguiente a la fecha de notificación, deberá contestar fundadamente allanándose a lo solicitado, o negándolo, y acompañará los medios probatorios

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correspondientes. Recibida la contestación, o en rebeldía, dentro del término de diez días, el Superintendente o su delegado decidirá sobre la petición de remoción. Cuando el liquidador sea removido no procederá el reclamo de pago de retribuciones atrasadas.

La decisión del Superintendente o su delegado que resuelva remover a un liquidador, no constituirá pronunciamiento sobre el manejo de los bienes de la compañía en liquidación, o sobre la negligencia en el desempeño de sus funciones como liquidador. Corresponderá a los órganos judiciales competentes, respetando el debido proceso, determinar la existencia de responsabilidades del liquidador, determinar perjuicios y fijar las reparaciones del caso.

Art. 28.- Reemplazo de liquidador- El Superintendente de Compañías, Valores y Seguros o su delegado podrá en cualquier momento y sin más trámite, de oficio o a petición de socios o accionistas que representen por lo menos la mayoría del capital social pagado de la compañía, designar liquidador a una persona diferente de la que consta en la resolución de disolución o reemplazar al que se encontrare en funciones.

En su petición, dichos socios o accionistas podrán sugerir el nombramiento de una persona específica. A dicha petición deberá acompañarse la hoja de vida del liquidador propuesto.

La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros verificará que la persona sugerida se encuentre habilitada en la Superintendencia de Bancos para la apertura y manejo de cuentas corrientes en el sistema financiero, y que puede ser firma autorizada.

El Superintendente o su delegado, a su discreción, aceptará o negará la solicitud.

Art. 29.- Determinación de los honorarios del liquidador-Incumbe al Superintendente o a su delegado, fijar los honorarios del liquidador.

Dichos honorarios se determinarán y mantendrán en función de los activos totales registrados en el balance inicial, de conformidad con la siguiente tabla:

Activos totales

Desde (USD)

Hasta (USD)

Honorarios (S.B.U)

0

50,000.00

1

50,000.01

150,000.00

2

150,000.01

250,000.00

3

250,000.01

350,000.00

4

350,000.01

450,000.00

5

450,000.01

550,000.00

6

550,000.01

1’000,000.00

7

Art. 30.- Etapas del proceso de liquidación para el pago de honorarios.- En el siguiente cuadro se establecen los parámetros que el liquidador debe observar en el cumplimiento de sus funciones durante el proceso de liquidación.

El pago de los honorarios se realizará en tres partes que corresponden a las tres etapas descritas a continuación. La determinación de los honorarios del liquidador se realizará a partir del cumplimiento de la primera etapa.

ETAPAS

ACTIVIDADES

TIEMPO ESTIMADO DE CUMPLIMIENTO

1a.

Inventario.

Balance inicial.

Informe y plan de trabajo del liquidador especificando como llevará la liquidación.

Término reglamentario de 30 días

2a.

Calificación de acreencias presentadas (nuevo balance). Gestiones a efectuar en la realización de los activos y extinción del pasivo, de ser el caso.

120 días

3a.

Informe de gestión del liquidador a la Junta General.

Balance Final.

Distribución del haber social, de ser el caso Cancelación.

60 días

Una vez que el liquidador cumpla con todas las actividades previstas en cada etapa, se pagará la parte correspondiente de sus honorarios. En caso de incumplimiento de los parámetros señalados en el cuadro que antecede, el liquidador presentará un informe con los respectivos justificativos, a consideración y evaluación de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, o de la junta general de socios o accionistas.

Registro Oficial N° 63 Viernes 18 de octubre de 2019 – 43

Art. 31.- Casos especiales.- Tratándose de procesos de liquidación de compañías con litigios pendientes u otros casos especiales, el Superintendente o su delegado podrá expedir una resolución que establezca un método diferente de pago de honorarios al previsto en este reglamento.

En caso de haberse fijado honorarios del liquidador aplicando los parámetros descritos en el artículo anterior, si se configuran las situaciones especiales antes referidas, se emitirá una nueva resolución que determine y fije honorarios del liquidador, y de ser necesario, se descontarán los valores ya cancelados.

C: Del procedimiento de liquidación de oficio.

Art. 32.- Inicio del proceso y formulación del inventario.- El procedimiento de liquidación de oficio de la compañía se inicia con la inscripción en el Registro Mercantil, de la resolución de disolución por decisión de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, a la que se refiere el artículo veintiuno de este reglamento.

Seguidamente, los administradores entregarán mediante inventario, al liquidador cuyo nombramiento esté inscrito, todos los bienes, libros y documentos de la compañía, salvo el caso que por haberlo creído pertinente la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, haya dispuesto que el o los representantes legales inicien el proceso de liquidación. Cuando, sin causa justificada los administradores se negaren a cumplir con esta obligación o retardaren dicha entrega por más de cinco días, desde la respectiva notificación escrita del liquidador, la Superintendencia podrá imponerles una multa, sin perjuicio de la responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento.

Si los administradores estuvieren ausentes o incumplieren la obligación antedicha, el liquidador podrá solicitar a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, que designe un delegado para que actúe conjuntamente con él, en la formulación del correspondiente inventario inicial, o si lo prefiere, el liquidador se hará cargo directamente de los bienes, libros y documentos, formulando el correspondiente inventario.

Art. 33.- Sobre el balance inicial de liquidación.- El liquidador o el representante legal, según corresponda, elaborará el balance inicial de liquidación en un término no mayor de treinta días, contado desde la inscripción del nombramiento del liquidador o desde la inscripción de la resolución de disolución, respectivamente. En el término subsiguiente de tres días, dicho liquidador o representante legal, pondrá el referido balance a conocimiento, revisión y aprobación de la correspondiente área de control de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros. Si sucediere lo indicado en el último inciso del artículo anterior y, a pesar de ello, el liquidador no contare con los elementos adecuados y suficientes para la formulación del inventario inicial, tomará como base para ello los saldos del último estado financiero presentado a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.

Art. 34.- Calificación de las acreencias presentadas.-Vencido el término para la presentación de las acreencias referido en el artículo veintiuno, literal d), de este reglamento, el liquidador o el representante legal de la compañía, de ser el caso, tendrá un término no mayor a sesenta días para calificarlas y hacerlas constar en un nuevo balance, donde quedarán determinadas todas las acreencias debidamente justificadas, el mismo que estará a disposición de los socios o accionistas de la compañía.

Art. 35.- Sobre las reglas para la liquidación.- Cuando se trate de procedimientos de liquidación de oficio, si la compañía dispone de bienes se observarán las siguientes reglas, pudiendo también aplicarse las mismas para los casos de liquidaciones originadas en disoluciones de pleno derecho y disoluciones voluntarias, con excepción de lo indicado en el numeral cuarto de este artículo, pero lo indicado en la primera parte del numeral segundo sobre la prelación de créditos, deberá cumplirse rigurosamente:

  1. Se realizará el activo y extinguirá el pasivo por los modos previstos en el Código Civil;
  2. En el pago a los acreedores, se aplicarán las normas legales sobre prelación de créditos. El honorario del liquidador y el costo de las publicaciones efectuadas por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, se considerarán como gastos causados en interés común de los acreedores y tendrán la misma situación que los créditos a los que se refiere el numeral primero del artículo 2374 del Código Civil. El liquidador, siempre que lo manifieste expresamente y por escrito, podrá recibir pagos en especie como parte de pago de sus honorarios, con aprobación de la Junta General.
  3. Se venderán los bienes muebles en forma directa o en pública subasta con intervención de un martillador público. La venta de inmuebles o del total del activo y pasivo se efectuará: a) En remate; o, b) Directamente, cuando el estatuto haya dado esta facultad al liquidador o al representante legal, o la junta general hubiere exonerado al liquidador o al representante legal, del proceso de pública subasta;
  4. Se elaborará el balance final con la distribución del haber social y se convocará a junta general para su revisión, pudiendo solicitarse un delegado de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, para que asista a la misma. Dicha convocatoria la realizará el liquidador o el representante legal, según corresponda, quien al efecto solicitará a Secretaría General de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, o quien haga sus veces, para que publique la convocatoria a través de la página web institucional y enviará dicha convocatoria al correo electrónico de los accionistas si lo hubieren indicado, de acuerdo con el reglamento de juntas generales;
  5. Aprobado el balance final, que se protocolizará junto con el acta respectiva, dentro de los quince días siguientes a la fecha de su aprobación, el saldo de la liquidación se lo distribuirá o adjudicará a los socios

44 – Viernes 18 de octubre de 2019 Registro Oficial N° 63

o accionistas, en la proporción que les corresponda, respetando, en todo caso, los acuerdos a los que éstos hubieren llegado al respecto. Si se adjudicaren inmuebles, el acta de junta general protocolizada e inscrita en el Registro de la Propiedad, servirá como título de propiedad al adjudicatario, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1358 del Código Civil; y

6. Si la junta general no se reúne o no aprobare el balance final, el remanente de la liquidación será depositado a órdenes de un juez de lo civil, para que tramite su partición de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil.

Sección 4

Disposiciones comunes al proceso de liquidación

Art. 36.- Exigibilidad de los créditos.- Disuelta la compañía nacional y revocado el permiso de operación de una sucursal extranjera, todos los créditos en contra de aquellas se considerarán de plazo vencido.

Art. 37.- Documentación que se adjunta al balance inicial e informes sobre la liquidación.- El representante legal o el liquidador, según corresponda, presentará el balance inicial, dentro de los respectivos términos previstos en este reglamento, adjuntando al mismo el acta de inventario inicial, el documento del R. U. C. actualizado y el informe sobre el plan de trabajo de la liquidación. Además, presentará trimestralmente, ante la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, los correspondientes informes sobre el estado de la liquidación.

Art. 38.- Sobre las juntas generales durante la liquidación.-Durante el período de liquidación, el liquidador o el representante legal, según corresponda, convocará y presidirá las reuniones de junta general de socios o accionistas, cumpliendo las disposiciones de los estatutos, el contrato social y la ley, en las que informará sobre la marcha de la liquidación.

Art. 39.- Prohibición de adquirir bienes de la sociedad en liquidación.- El liquidador o el representante legal, no podrá adquirir, directa o indirectamente los bienes de la compañía en liquidación, a menos que la junta general de socios o accionistas, lo acepte. Esta prohibición se extiende al cónyuge y parientes de dichas personas dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, entendiéndose que si el liquidador o el representante legal fuere una persona jurídica, se aplicará dicha prohibición al cónyuge y parientes de los administradores de ésta. Si fuere socio o accionista de la sociedad en liquidación, sólo tendrá el derecho que le corresponda en el remanente.

Art. 40.- Sobre la entrega del remanente de la liquidación.-Aprobada la distribución o adjudicación del saldo de la liquidación, sólo se lo entregará a los socios o accionistas, siempre que estén extinguidas todas las deudas y obligaciones de la compañía. Si después de los noventa días siguientes a la aprobación del balance final, existen cuotas no reclamadas serán depositadas a la orden de un juez de lo civil, a nombre y disposición de cada uno de sus dueños. En dicho caso y en el caso señalado en el numeral

seis, del artículo treinta y cinco de este reglamento, después de haberse realizado el referido depósito, el liquidador o el representante legal, según corresponda, informará al respecto, a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, dentro del término de tres días.

Art. 41.- Presentación de nuevos acreedores.- Si entregadas a los socios o accionistas adjudicatarios sus respectivas cuotas del remanente de la liquidación, aparecieren nuevos acreedores, éstos podrán reclamarles a aquellos en proporción a lo que hubieren recibido, por vía judicial, hasta dentro de los tres años contados desde la última publicación del aviso a los acreedores. Para los casos en lo que el remanente estuviere depositado a órdenes de un juez de lo Civil, los acreedores podrán hacer valer sus derechos ante dicha autoridad, hasta la concurrencia de los valores depositados.

Art. 42.- Sobre el acta de carencia de patrimonio.- Si la compañía en liquidación careciere de patrimonio, en lugar del balance final se levantará un acta, en la cual se declarará esta circunstancia, la misma que será firmada por el liquidador o el representante legal, según corresponda, y se la pondrá en conocimiento de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros para su revisión y aprobación. Si dicha acta fuere suscrita por el liquidador externo o el representante legal, éste deberá presentar adicionalmente una declaración juramentada, indicando que efectivamente se verificó que la sociedad no cuenta con patrimonio para su liquidación.

Art. 43.- Presunción legal de carencia de patrimonio.- De conformidad con el artículo 406 de la Ley de Compañías, se presume que una compañía carece de patrimonio, en los siguientes casos: 1. Cuando realizados los activos resultaren insuficientes para cubrir las obligaciones de la compañía en liquidación; y, 2. Si realizado el activo y saneado el pasivo, se establece que no existe remanente.

CAPÍTULO III

CANCELACIÓN DE LAS COMPAÑÍAS

NACIONALES

Art. 44.- Solicitud y expedición e inscripción de la resolución de cancelación.- Concluida la liquidación, cualquiera que hubiere sido la causa que la originó, el liquidador o el representante legal solicitará que se expida la resolución que ordene la cancelación de la inscripción de la compañía en el Registro Mercantil, adjuntando la protocolización del balance final junto con el acta respectiva y la forma en que se ha dividido el haber social, la distribución del remanente y pagos efectuados a los acreedores; o la protocolización del acta de carencia de patrimonio con los documentos habilitantes, según corresponda. Si así fuere hecho, el Superintendente o su delegado, dictará una resolución ordenando que se publique la resolución en el portal web institucional, así como su inscripción en el Registro Mercantil, verificando previamente cuanto fuere procedente y especialmente, que se haya cumplido lo siguiente:

1. Que la respectiva resolución originadora del proceso, haya sido inscrita en el Registro Mercantil correspondiente;

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2. Que la compañía no registre obligaciones pendientes con la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros. De existir alguna obligación pendiente de pago, el servidor púbico de Disolución, en la matriz o en las Intendencias Regionales, solicitará a la Dirección Nacional Financiera que se emita título de crédito en contra del representante legal de la compañía en cuyo período de gestión se hubiere originado la obligación, y se realice la gestión de cobro. Una vez emitido el título de crédito se proseguirá con el trámite de cancelación. En la resolución de cancelación se dispondrá la notificación a otras instituciones públicas, como el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, el Servicio de Rentas Internas, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador y el Servicio Nacional de Contratación Pública, a fin de hacer de su conocimiento el particular, y que adopten las acciones necesarias en beneficio de sus instituciones, de ser el caso.

Una vez inscrita la cancelación en el Registro Mercantil del domicilio de la compañía, se procederá a la anotación al margen de la escritura de constitución.

Art. 45.- Sobre la cancelación, sin concluir la liquidación.-Emitida la resolución correspondiente, por cualquier causal de disolución, si el trámite de disolución y liquidación no hubiere terminado en el lapso de nueve meses, la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros podrá cancelar la inscripción de la compañía, salvo que el liquidador o el representante legal, justificadamente, solicite una prórroga. A efectos de la cancelación de inscripción de la compañía, deberá verificarse previamente, el cumplimiento de lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, así como lo establecido en el artículo cuarenta y siete de este reglamento.

Vencida la prórroga, sólo si la compañía no cuenta con pasivos, la Superintendencia deberá emitir la resolución de cancelación, ya sea de oficio o a petición de parte. Si fuere a petición del liquidador o el representante legal, se deberá acompañar una declaración juramentada indicando que la compañía no cuenta con pasivos. Cancelada la inscripción de la compañía sin que hubiere concluido la liquidación, sus administradores, socios o accionistas serán responsables por los perjuicios que este hecho ocasione a terceros. Los socios o accionistas de la sociedad responderán hasta por el monto de su participación en el capital social.

Si no se hubiere concluido la liquidación con el ánimo de defraudar a terceros, el representante legal, los socios o accionistas cuya responsabilidad se demuestre, serán solidaria e ilimitadamente responsables frente a estos. Cualquier reclamo que se produjere en estos casos, será conocido y resuelto por los jueces de lo Civil del domicilio principal de la compañía.

Art. 46.- Sobre las compañías canceladas, con activos no adjudicados.- Si la compañía ya fue cancelada y

la respectiva resolución se inscribió en el Registro Mercantil, pero existen activos no repartidos dentro del proceso de liquidación, quienes ejercieron la calidad de socios o accionistas pueden acudir ante un notario, para que se distribuya y adjudique el remanente del activo, en proporción al aporte de cada socio al momento de la liquidación. Si no hubiere acuerdo unánime al respecto, cualquier socio o accionista puede ponerlo en conocimiento de un juez de lo Civil para que, de conformidad con el procedimiento sumarísimo previsto en el Código Orgánico General de Procesos, reparta el activo.

Art. 47.- Sobre la obtención de información y documentación.- Las entidades encargadas de la administración de las bases de datos que componen el Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos o de bases develadas por entidades públicas, deberán facilitar el acceso a la información, u otorgarla, a solicitud de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, la que así obtendrá la documentación e información que requiera para la disolución y liquidación de compañías, directamente, o si esto no fuere posible, podrá requerirla al liquidador o al representante legal de la compañía.

La liquidación de una compañía no se podrá suspender por falta de información que, a criterio de la Superintendencia, no sea esencial para el proceso ni perjudique a terceros. La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros podrá ordenar la cancelación si la compañía cuenta con libros sociales incompletos, siempre que no perjudique a terceros.

CAPITULO IV

REACTIVACIÓN DE LAS COMPAÑÍAS

CONTROLADAS

Art. 48.- Oportunidad y solemnidades para la reactivación.- Cualquiera que haya sido la causa de disolución, la compañía puede reactivarse hasta antes de que se cancele su inscripción, si se hubiere solucionado la causa de la disolución y que el Superintendente o su delegado, considere que no hay ninguna otra causa que justifique la liquidación. La reactivación se sujetará a las solemnidades legales de la reforma de estatutos de la compañía.

Art. 49.- Otorgamiento de escritura pública.- La escritura pública de reactivación será otorgada por el o los representantes legales, si no se hubiere inscrito el nombramiento de liquidador. En caso contrario, el liquidador en representación de la compañía, otorgará y suscribirá la escritura de reactivación, debiendo la junta general designar al o a los administradores que asumirán la representación legal de la compañía.

Art. 50.- Archivo de la reactivación y nueva solicitud.- Si la disolución de oficio tuvo como antecedente un informe

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de inspección o control, para aprobarse la reactivación, se tendrá que contar con un informe favorable del área pertinente.

Si en el término de treinta días, contado a partir del día siguiente a la fecha de notificación de la última observación realizada por el área de control, relativa al trámite de reactivación, no hubiere respuesta por parte del interesado, se archivará automáticamente el pedido de reactivación. Igualmente causará el archivo automático del trámite la falta de contestación del interesado, por un término superior a noventa días, contado desde la fecha de notificación del oficio en que se comunicaren observaciones jurídicas a la reactivación, por parte de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros. En estos casos, para la continuación del trámite, deberá presentarse una nueva solicitud, debiendo la junta general ratificar la decisión de reactivar la compañía, y elevarse el acta a escritura pública.

CAPITULO V

TRAMITE ABREVIADO DE DISOLUCIÓN

VOLUNTARIA, LIQUIDACIÓN Y SOLICITUD

DE CANCELACIÓN

Art. 51.- Escritura pública, requisitos y solicitud.- Las compañías que no tengan obligaciones pendientes con terceras personas, naturales o jurídicas, públicas o privadas, podrán solicitar a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, la disolución voluntaria, liquidación y cancelación de la inscripción en el Registro Mercantil, en un solo acto. Para tales efectos, el representante legal de la compañía presentará a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros una solicitud a la que se adjuntarán tres testimonios de la escritura pública, que contendrá lo siguiente:

1. El acta de junta general en la que conste la voluntad unánime de los socios o accionistas que representen la totalidad del capital social de la compañía, de acogerse expresamente a este procedimiento abreviado, debiendo constar consecuentemente, las resoluciones por las que se aprueba la disolución voluntaria y liquidación de la compañía, la designación del representante legal con funciones de liquidador y la petición de cancelación en el Registro Mercantil. También se hará constar expresamente la ratificación de los socios y accionistas de que la compañía no tiene obligaciones pendientes con terceras personas, naturales o jurídicas, públicas o privadas, y que serán solidaria e ilimitadamente responsables de las obligaciones de la compañía que hubieren omitido reconocer. Así también deberán declarar bajo juramento la veracidad de la información contable, la misma que el representante legal se obligará a mantener durante siete años, de conformidad con el Código Tributario.

  1. El balance final de operaciones con el pasivo completamente saneado, debidamente suscrito por el representante legal y el contador de la compañía debidamente aprobado por la Junta general.
  2. El cuadro de distribución del haber social, debidamente aprobado por la junta general y suscrito por el representante legal de la compañía.

Cuando esté inscrita en el Registro Mercantil la resolución que apruebe el trámite abreviado de disolución voluntaria, liquidación y cancelación, los socios o accionistas que hubieren ratificado que no existían obligaciones pendientes con terceras personas, naturales o jurídicas públicas o privadas, serán responsables solidaria e ilimitadamente por las obligaciones de la compañía.

Se tendrá por cumplido el proceso de liquidación de la compañía con la verificación de la información señalada en el inciso anterior, sin perjuicio de lo que se dispone en el inciso final del artículo cincuenta y cuatro del presente Reglamento, sobre el certificado de inexistencia de oposición de terceros.

Art. 53.- Publicación de la resolución aprobatoria y del extracto.- La resolución aprobatoria del trámite abreviado de disolución voluntaria, liquidación y cancelación, ordenará la publicación de la resolución y de un extracto de la escritura en el portal web institucional, en este último caso por tres días hábiles consecutivos, para la eventual oposición de terceros, de conformidad con el procedimiento sumario previsto en el Código Orgánico General de Procesos.

Art. 54.- Inexistencia de oposición de terceros.- De no haber oposición o desechada ésta por el juez, el Superintendente o su delegado, en la resolución aprobatoria dispondrá que las notarías ante las cuales se otorgaron la escritura que se aprueba y la de constitución, realicen las anotaciones correspondientes y que el o los Registros Mercantiles en donde se inscribió la escritura de constitución y/o del domicilio principal de la compañía y en los de las sucursales, si las hubiere, realicen las anotaciones e inscripciones pertinentes.

Cuando en el acervo de la sociedad hubiere bienes inmuebles, se dispondrá que el Registro de la Propiedad inscriba la adjudicación de cada uno de éstos a favor de los socios o accionistas que resultaren adjudicatarios.

Previo a la inscripción de la escritura pública, el Registro Mercantil exigirá la entrega de una certificación extendida por la Secretaría General de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, por la cual conste que se realizaron las publicaciones del extracto de la escritura de disolución voluntaria, liquidación y cancelación, y de que no se presentó oposición dentro del término previsto en la ley, o de que la oposición fue rechazada por el juez.

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Art. 55.- Aceptación de la oposición de terceros.- Si la oposición fuere aceptada por sentencia, el juez de la causa ordenará que se notifique al Superintendente o su delegado y éste, de inmediato, ordenará la revocatoria de la resolución con que se haya aprobado la escritura de disolución, liquidación y cancelación de la respectiva compañía.

Art. 56.- Desistimiento.- Antes de que se inscriba en el Registro Mercantil la resolución de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción de la compañía, la totalidad de los socios o accionistas podrá desistir de continuar con el referido trámite. En tal caso, el acta de la junta general respectiva se elevará a escritura pública, y se presentará en la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.

Previo a dejar sin efecto la resolución por la que se aprobó el trámite abreviado, el Superintendente o su delegado, verificará en la base de datos del Registro Mercantil del domicilio principal de la compañía, que no conste inscrita resolución de disolución alguna respecto a la compañía solicitante.

CAPITULO VI

REVOCATORIA DEL PERMISO DE OPERACIÓN

DE COMPAÑÍAS EXTRANJERAS

Art. 57.- Causales para la revocatoria del permiso de operación de compañías extranjeras.- Son las siguientes:

  1. Si la matriz se extinguiera o dejara de operar por cualquier motivo.
  2. Si la sucursal establecida en el Ecuador quedare sin representante debidamente acreditado;
  3. Si la sucursal registrare pérdidas equivalentes a más del 50% del capital suscrito y no se lo aumentare dentro del plazo concedido por el Superintendente o su delegado, para tal efecto;
  4. Por imposibilidad manifiesta de cumplir el objeto social para el cual se domicilió, en los términos establecidos en el artículo dieciocho de este reglamento;
  5. Por resolución del órgano competente de la matriz de la compañía extranjera y a solicitud del representante de la sucursal, siempre que estuviera facultado expresamente para ello; y
  6. Por violación de la Ley o la normativa ecuatoriana; o inobservancia de la regulación dictada por la Superintendencia.

Art. 58.- Verificación sobre inexistencia de obligaciones.-Producida la causal de revocatoria del permiso de

operación o recibida la solicitud que tienda al mismo fin, el Superintendente o su delegado verificará en los portales web institucionales del Servicio Nacional de Contratación Pública, del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, del Servicio de Rentas Internas, del Servicio Nacional de Aduana de Ecuador, así como de otros organismos que tengan relación con la actividad que haya desarrollado en el país la sucursal de la compañía extranjera, si existen contratos u otras obligaciones pendientes de ejecución, para ser considerados dentro del proceso de liquidación.

Art. 59.- Resolución revocatoria del permiso de operación y sus efectos.- Si se verificaren las causales de ley, el Superintendente o su delegado, mediante resolución ordenará la revocatoria del permiso de operación, así como también que al margen de la protocolización de los documentos relativos a la domiciliación, se siente razón de dicha resolución y que se la inscriba en el Registro Mercantil y se la publique en el portal web institucional. La revocatoria del permiso de operación surte los mismos efectos que la disolución. Consecuentemente, la compañía extranjera a la que se haya revocado el permiso para operar entrará en liquidación inmediatamente después de la correspondiente inscripción en el Registro Mercantil.

Art. 60.- Prohibición de realizar nuevas operaciones sociales.- Desde la fecha en que se notifique con la resolución de revocatoria del permiso de operación, los apoderados no podrán ejecutar nuevas operaciones sociales directa ni indirectamente. Si lo hicieren, sin perjuicio de la responsabilidad civil y/o penal, a que hubiere lugar, serán personal y solidariamente responsables frente a la sucursal de la compañía extranjera y terceros. La sucursal de compañía extranjera únicamente podrá realizar trámites administrativos o judiciales que se hubieren presentado o que se presentaren en lo sucesivo, como cobrar créditos y cumplir con las obligaciones pendientes.

Art. 61.- Procedimiento de liquidación de la sucursal de compañía extranjera.- Revocado el permiso de operación, el Superintendente o su delegado dispondrá la liquidación de la sucursal y ordenará que el representante legal de la compañía inicie el proceso de liquidación, el mismo que será el previsto para las compañías que se disuelven de pleno derecho, en todo lo que fuere aplicable. Si hubiere un remanente de la liquidación, el liquidador o apoderado de la sucursal de la compañía extranjera remitirá debidamente protocolizado el balance final de operaciones y una declaración juramentada indicando que dicho remanente fue destinado a la casa matriz. Este mismo requisito se aplicará para los trámites abreviados de disolución voluntaria, liquidación y cancelación de la sucursal de la compañía extranjera.

En cualquier caso, el Superintendente o su delegado, podrá nombrar un liquidador y en este caso, las disposiciones legales y reglamentarias que regulen sobre

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el nombramiento, aceptación, funciones, obligaciones y responsabilidades de los liquidadores se aplicarán, en lo que fuera pertinente, a la liquidación de las sucursales de compañías extranjeras establecidas en el país.

Art. 62.- Cancelación de inscripción de las sucursales de compañías extranjeras.- Concluido el proceso de liquidación, de oficio o a petición de parte, la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, dispondrá la cancelación de la inscripción de la sucursal de la compañía extranjera en el Registro Mercantil.

Art. 63.- Trámite abreviado de disolución voluntaria, liquidación y cancelación de la sucursal de la compañía extranjera.- Las compañías extranjeras con permiso para operar en el Ecuador, podrán someterse al trámite abreviado de disolución voluntaria, liquidación y cancelación de la sucursal de la compañía extranjera, previsto en el capítulo V del presente Reglamento, en lo que fuera pertinente.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Registro de Sociedades.- En los trámites de cancelación de compañías nacionales y revocatoria del permiso de operación de compañías extranjeras, Registro de Sociedades ingresará a la base de datos institucional y digitalizará los siguientes documentos: la solicitud de cancelación, la protocolización de los documentos relativos al trámite, el informe jurídico y las conclusiones del informe de control, cuando fuere el caso, el acta de carencia de patrimonio y el documento en que se determina la carencia cuando fuera el caso.

SEGUNDA.- La notificación a los representantes legales de las compañías nacionales o apoderados de las sucursales de compañías extranjeras, de las resoluciones a las que se refiere el presente Reglamento, se realizará en la dirección de correo electrónico de la compañía que conste en los registros de la institución, sin perjuicio de que simultáneamente, se la haga también a través de su publicación en el portal web institucional.

TERCERA.- Compañías integrantes del sistema de seguro privado.- Las compañías comprendidas en los literales c, d y e del art. 2 de la Ley General de Seguros, contenida en el Libro III del Código Orgánico Monetario y Financiero, se sujetarán en sus procedimientos de disolución, liquidación, cancelación, trámite abreviado de disolución voluntaria, liquidación y cancelación, revocatoria del permiso de operación, liquidación y cancelación de la inscripción de sucursal de compañía extranjera, a las disposiciones establecidas en la Ley de Compañías y este reglamento.

Toda resolución dictada respecto de las compañías antes mencionadas será comunicada a la Intendencia Nacional de Seguros, a fin de que proceda a la suspensión o retiro de la credencial que faculta a la compañía el ejercicio de su actividad dentro del sistema de seguro privado.

En caso de que por cualquier motivo la Intendencia Nacional de Seguros retire o suspenda la credencial para el ejercicio de la actividad de una de las compañías antes mencionadas, se deberá dar inmediatamente aviso a la Intendencia Nacional de Compañías, o a las Intendencias Regionales, a fin de que se proceda conforme a lo señalado en la Ley de Compañías y este reglamento.

CUARTA.- Las inscripciones de las resoluciones que dispongan la disolución de oficio de una sociedad y su liquidación, los nombramientos de los liquidadores, así como las anotaciones y registros de las resoluciones en las que se ordene la intervención de una compañía, están exentos del pago de cualquier tasa. En caso de incumplimiento de esta disposición, el Superintendente o su delegado solicitarán al órgano rector de los registradores mercantiles y de la propiedad, su destitución legal. Además, cualquier certificado que requiera la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros a cualquier organismo público, será emitido sin ningún costo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Los trámites de las compañías que estuvieren en proceso de liquidación a la fecha de vigencia de la Ley Orgánica para la Optimización y Eficiencia de Trámites Administrativos, continuarán tramitándose hasta su conclusión conforme a la normativa vigente al momento de la inscripción de la resolución de disolución en el Registro Mercantil.

SEGUNDA.- Los trámites de los procesos de disolución, liquidación y cancelación de compañías que estuvieren pendientes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Optimización y Eficiencia de Trámites Administrativos, seguirán sujetándose a las normas vigentes a la fecha de inicio del trámite hasta su cancelación. Sin embargo, en caso de reactivación posterior a la vigencia de dicha Ley, se aplicará lo que dispongan las normas vigentes.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.- Deróguense las siguientes resoluciones: No. SCVS-INC-DNCDN-2016-010 de 21 de septiembre de 2016, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 868 de 24 de octubre de 2016; y, No. SCVS-INC-DNCDN-2016-012 de 23 de noviembre de 2016, publicada en el Registro Oficial No. 913 de 30 de diciembre de 2016.

La presente resolución entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Registro Oficial.

COMUNÍQUESE Y PUBLIQUESE.- Dada y firmada en la Superintendencia de Compañías y Valores y Seguros, Oficina Matriz, en Guayaquil, el 26 de septiembre de 2019.

f.) Ab. Víctor Anchundia Places, Superintendente de Compañías, Valores y Seguros.