AdministraciĆ³n del SeƱor Lcdo. Lenin Moreno GarcĆ©s

Presidente Constitucional de la RepĆŗblica del Ecuador

MiƩrcoles, 23 de Agosto de 2017 (R. O. SP 63, 23-agosto-2017)

SUPLEMENTO

SUMARIO

DefensorĆ­a del Pueblo:

Transparencia y Control Social:

ResoluciĆ³n

56-DPE-CGAJ-2017

Expƭdese el Reglamento de admisibilidad y trƔmite de casos
de competencia

Gobiernos AutĆ³nomos Descentralizados: Ordenanza Municipal:

Ordenanza

CantĆ³n SaquisilĆ­: Que regula el funcionamiento y ocupaciĆ³n
de las plazas y otros espacios pĆŗblicos destinados para el comercio

CONTENIDO


No.
56-DPE-CGAJ-2017

Ramiro
Rivadeneira Silva

DEFENSOR DEL
PUEBLO

Considerando:

Que, el
artĆ­culo 3 numeral 1 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica establece que son
deberes primordiales del Estado: ?Garantizar sin discriminaciĆ³n alguna el
efectivo goce de los derechos establecidos en la ConstituciĆ³n y en los
instrumentos internacionales, en particular la educaciĆ³n, la salud, la
alimentaciĆ³n, la seguridad social y el agua para sus habitantes.Ā»;

Que, el
artĆ­culo 52 de la ConstituciĆ³n determina que las personas usuarias y
consumidoras tienen derecho a disponer de bienes y servicios de Ć³ptima calidad,
elegirlos con libertad, asĆ­ como a una informaciĆ³n precisa y no engaƱosa sobre
su contenido y caracterĆ­sticas;

Que, el artĆ­culo
214 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador establece la autonomĆ­a
administrativa, financiera, presupuestaria y organizativa de la DefensorĆ­a del
Pueblo;

Que, el
artĆ­culo 215 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica determina que serĆ”n funciones de
la DefensorĆ­a del Pueblo, la protecciĆ³n y tutela de los derechos de los
habitantes del Ecuador y la defensa de los derechos de las ecuatorianas y ecuatorianos
que estƩn fuera del paƭs;

Que, el
artĆ­culo 215 de la ConstituciĆ³n establece como atribuciones de la DefensorĆ­a
del Pueblo: El patrocinio de garantĆ­as jurisdiccionales y reclamos por mala
calidad o indebida prestaciĆ³n de servicios, la emisiĆ³n de medidas de
cumplimiento obligatorio, investigar y resolver sobre acciones u omisiones de
personas naturales o jurĆ­dicas que presten servicios pĆŗblicos, el ejercicio y
promociĆ³n de la vigilancia del debido proceso y prevenir e impedir de inmediato
la tortura y los tratos crueles, inhumanos y degradantes;

Que, los
principios relativos al Estatuto y funcionamiento de las instituciones de
promociĆ³n y protecciĆ³n de los DDHH determinan en el numeral 3 acĆ”pites 2do.,
como atribuciĆ³n conocer Ā«Toda situaciĆ³n de violaciĆ³n de los derechos
humanos de la cual decida ocuparseĀ»;

Que, el
artƭculo 2 de la Ley OrgƔnica de la Defensorƭa del Pueblo determina que
corresponderĆ” a la DefensorĆ­a del Pueblo: Ā«a) Promover o patrocinar los
recursos de HƔbeas Corpus, HƔbeas Data y de Amparo de las personas que lo requieran;
b) Defender y excitar, de oficio o a peticiĆ³n de parte, cuando fuere
procedente, la observancia de los derechos fundamentales individuales o colectivos
que la ConstituciĆ³n PolĆ­tica de la RepĆŗblica, las leyes, los convenios y
tratados internacionales ratificados por el Ecuador garanticen; y, e) Ejercer
las demĆ”s funciones que le asigne la LeyĀ»;

Que dentro de
los deberes y atribuciones del Defensor del Pueblo, el literal b) del artĆ­culo
8 de la Ley OrgƔnica de la Defensorƭa del Pueblo, establece que deberƔ
organizar la DefensorĆ­a del Pueblo en todo el territorio nacional; mientras que
el literal c) del mencionado artĆ­culo le faculta elaborar y aprobar los
reglamentos necesarios para el buen funcionamiento de la InstituciĆ³n;

Que, el
artƭculo 9 de la Ley OrgƔnica de Garantƭas Jurisdiccionales y Control
Constitucional otorga legitimaciĆ³n activa a la DefensorĆ­a del Pueblo para interponer
las acciones jurisdiccionales contempladas en la ConstituciĆ³n y esta ley;

Que, el
artƭculo 24.1 de la Ley OrgƔnica de la Defensorƭa del Pueblo, agregado por las
DISPOSICIONES REFORMATORIAS Y DEROGATORIAS de la Ley OrgƔnica de
Discapacidades, establece que corresponde a la DefensorĆ­a del Pueblo dictar las
medidas de protecciĆ³n para evitar o cesar la vulneraciĆ³n de derechos Constitucionales
de personas y grupos de atenciĆ³n prioritaria y sancionar su incumplimiento con
multas de entre uno (1) a quince (15)
salarios bƔsicos unificados del trabajador privado en general y/o clausura de
hasta treinta (30) dĆ­as del local en los casos que esta Ćŗltima sanciĆ³n no
represente suspensiĆ³n insustituible de servicios bĆ”sicos para otras personas o
grupos de interƩs prioritario.

Que, el
artƭculo 21 de la Ley OrgƔnica de Garantƭas Jurisdiccionales y Control
Constitucional otorga a las juezas y jueces constitucionales, la facultad de
delegar a la DefensorĆ­a del Pueblo el seguimiento del cumplimiento de la
sentencia o acuerdo reparatorio. Para el efecto, se faculta a esta InstituciĆ³n
a deducir las acciones necesarias para cumplir dicha delegaciĆ³n;

Que, el
artƭculo 81 de la Ley OrgƔnica de Defensa del Consumidor faculta a la
DefensorĆ­a del Pueblo, conocer y pronunciarse motivadamente sobre los reclamos
y las quejas, que presente cualquier consumidor, nacional o extranjero, que
resida o estƩ de paso en el paƭs y que considere que ha sido directa o
indirectamente afectado por la violaciĆ³n o inobservancia de los derechos fundamentales
del consumidor;

Que, el
artĆ­culo 82 de la Ley OrgĆ”nica de Defensa del Consumidor, en relaciĆ³n al
procedimiento, seƱala que serƔn aplicables las disposiciones del Tƭtulo III de
la Ley OrgƔnica de la Defensorƭa del Pueblo, con las disposiciones
reglamentarias que para este efecto dicte el Defensor del Pueblo;

Que el Art.
277 del CĆ³digo OrgĆ”nico Integral Penal, sanciona con pena privativa de libertad
a la persona que en calidad de servidora o servidor pĆŗblico y en funciĆ³n de su cargo,
conozca de algĆŗn hecho que pueda configurar una infracciĆ³n y no lo ponga
inmediatamente en conocimiento de la autoridad;

Que, el
artƭculo 100 de la Ley OrgƔnica de Discapacidades establece que, a mƔs de las
acciones particulares o de oficio contempladas en el ordenamiento jurĆ­dico, la
Defensorƭa del Pueblo, dentro del Ɣmbito de su competencia, vigilarƔ y
controlarĆ” el cumplimiento de los derechos de las personas con discapacidad,
con deficiencia o condiciĆ³n discapacitante. Asimismo, esta instituciĆ³n podrĆ”
dictar medidas de protecciĆ³n de cumplimiento obligatorio en el sector pĆŗblico y
privado y sancionar su inobservancia. De igual forma, se podrĆ” solicitar a las
autoridades competentes que juzguen y sancionen las infracciones que prevƩ la
Ley, sin perjuicio de la reparaciĆ³n que corresponda como consecuencia de la
responsabilidad civil, administrativa y penal a que pueda haber lugar. Para la
ejecuciĆ³n de las sanciones pecuniarias, se podrĆ” hacer uso de la jurisdicciĆ³n
coactiva;

Que, el
numeral 3 del artĆ­culo 115 del CĆ³digo de la NiƱez y Adolescencia determina que
la DefensorĆ­a del Pueblo, de oficio o a peticiĆ³n de parte, podrĆ” solicitar la
limitaciĆ³n, suspensiĆ³n o privaciĆ³n de la patria potestad;

Que, mediante
el Estatuto OrgĆ”nico de GestiĆ³n Organizacional por Procesos de la DefensorĆ­a
del Pueblo del Ecuador, se
establece la estructura organizacional por
procesos alineada con su misiĆ³n consagrada en la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, Ley OrgĆ”nica
de la DefensorĆ­a del Pueblo y
Direccionamiento EstratƩgico Institucional;

Que, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH),
define los derechos humanos de la
siguiente forma:

?Los derechos humanos son derechos inherentes a todos los seres humanos, sin distinciĆ³n
alguna de nacionalidad lugar de
residencia, sexo, origen nacional o
Ć©tnico, color, religiĆ³n, lengua, o cualquier
otra condiciĆ³n. Todos tenemos los mismos derechos humanos, sin discriminaciĆ³n alguna.
Estos derechos son interrelacionados,
interdependientes e indivisibles.

Los derechos humanos universales estƔn a menudo contemplados en la ley y garantizados por
ella, a travƩs de los tratados, el
derecho internacional consuetudinario,
los principios generales y otras fuentes
del derecho internacional. El derecho internacional
de los derechos humanos establece las
obligaciones que tienen los gobiernos de tomar medidas en determinadas situaciones, o de
abstenerse de actuar de determinada
forma en otras, a fin de promover y
proteger los derechos humanos y las libertades
fundamentales de los individuos o grupos?;

Que, es necesario establecer criterios claros respecto a la admisibilidad de casos que son de
competencia de la DefensorĆ­a del Pueblo,
asĆ­ como las AdjuntĆ­as, Direcciones Generales,
Direcciones Nacionales, Coordinaciones Zonales
y Delegaciones encargadas de conocerlos, admitirlos y resolverlos; y,

En ejercicio de las atribuciones conferidas por la ConstituciĆ³n y la Ley,

Resuelve:

EXPEDIR EL REGLAMENTO DE ADMISIBILIDAD

Y TRƁMITE DE CASOS DE COMPETENCIA DE

LA DEFENSORƍA DEL PUEBLO DEL ECUADOR

TƍTULO I

Del objeto y del Ć”mbito de aplicaciĆ³n

Art. 1.- Del Objeto.- Esta normativa tiene por objeto regular el procedimiento para la admisibilidad
y tramitaciĆ³n de casos de competencia de
la DefensorĆ­a del Pueblo, sean estos de
oficio o a peticiĆ³n de parte, de acuerdo
a las atribuciones constitucionales y legales de la DefensorĆ­a del Pueblo.

Art. 2.- Del Ć”mbito de aplicaciĆ³n.- Las AdjuntĆ­as, Direcciones Generales, Direcciones Nacionales,
Coordinaciones Zonales y Delegaciones de
la DefensorĆ­a del Pueblo, a nivel
nacional que tengan competencia para la
atenciĆ³n de casos, deberĆ”n aplicar obligatoriamente esta normativa.

TITULO II

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Y COMUNES A LOS PROCEDIMIENTOS

DEFENSORIALES

CAPƍTULO I

NORMAS GENERALES

Art. 3.- Competencia.- Son competentes para recibir peticiones el Defensor o Defensora del Pueblo,
los funcionarios que laboren en las
Delegaciones Provinciales, Coordinaciones
Generales Defensoriales Zonales y Direcciones
Nacionales que tengan competencia para la atenciĆ³n de casos.

Las peticiones podrƔn presentarse en cualquier lugar, dƭa y hora, ante el servidor/a de la Defensorƭa del
Pueblo, quien estarĆ” en la obligaciĆ³n de
direccionar esta peticiĆ³n a quien corresponda
en razĆ³n de sus funciones y atribuciones.

El servidor o servidora que reciba una peticiĆ³n estĆ” en la obligaciĆ³n de tomar las medidas urgentes que
amerite el caso y que estƩn dentro de
sus atribuciones o facultades. De ser
necesario, direccionarĆ” la peticiĆ³n a la InstituciĆ³n competente para su inmediata gestiĆ³n.
Igualmente se podrĆ” delegar la
realizaciĆ³n de actividades para garantizar la protecciĆ³n de derechos a las servidoras o
servidores que trabajan en oficinas
cantonales de la DefensorĆ­a del Pueblo.

Art. 4.- LegitimaciĆ³n para presentar peticiones.- Cualquier
persona en forma individual o colectiva, por sĆ­ misma o por interpuesta persona, que invoque
un interƩs legƭtimo, puede plantear su
peticiĆ³n, verbal o escrita dirigida al
Defensor del Pueblo conforme a lo determinado en la Ley OrgƔnica de la Defensorƭa del
Pueblo.

Art. 5.- Forma de PresentaciĆ³n.- Las peticiones que se presenten en la DefensorĆ­a del Pueblo no deben
cumplir ningĆŗn requisito de forma, son
gratuitas y no requieren el patrocinio
de un profesional del derecho.

Art. 6.- Contenido de la peticiĆ³n.- Todas las peticiones que se presenten ante la DefensorĆ­a del
Pueblo, tanto verbales como escritas,
deben indicar los siguientes datos:

Nombres y apellidos, nĆŗmero de documento de identidad de la persona que presenta la
peticiĆ³n o de aquella a nombre de quien
se presenta la misma. En caso de que una
persona comparezca en representaciĆ³n de
una comunidad, organizaciĆ³n o grupo de personas, se acompaƱarĆ” la constancia escrita de la
delegaciĆ³n correspondiente.

IdentificaciĆ³n de los presuntos responsables o partĆ­cipes del hecho que se presenta, o de las
personas, servidores, entidades o
instituciones que puedan aportar datos
respecto de la circunstancia de su realizaciĆ³n,
asĆ­ como los domicilios, lugares o seƱas para su ubicaciĆ³n.

RelaciĆ³n de las circunstancias en las cuales se produjo la vulneraciĆ³n del derecho o la existencia del
peligro de ella, con determinaciĆ³n del
lugar, fecha, hora, autoridad o persona
particular y cualquier otro indicio que
permita identificar al responsable.

DeterminaciĆ³n, en lo posible, del derecho cuya tutela se reclama.

La medida de soluciĆ³n o reparaciĆ³n que se pretenda.

De contarse con indicios, documentos, testimonios o elementos adicionales que fundamenten la
peticiĆ³n, estos deberĆ”n adjuntarse a la
peticiĆ³n.

Lugar y forma para recibir notificaciones.

Art. 7.- Peticiones escritas.- Las peticiones que se presenten por escrito o por derivaciĆ³n de
instituciones u organismos de carƔcter
pĆŗblico o privado pueden ser entregadas
directamente en las oficinas de Coordinaciones Generales Defensoriales Zonales, Delegaciones Provinciales o en las Delegaciones en el
exterior. Asƭ como tambiƩn pueden ser
remitidas por correo fĆ­sico, correo
electrĆ³nico, o cualquier otro medio electrĆ³nico.

Se podrĆ” utilizar el formato de peticiĆ³n que se encuentre disponible para el pĆŗblico en la pĆ”gina web de
la DefensorĆ­a del Pueblo.

Toda documentaciĆ³n presentada anexa a la peticiĆ³n o recibida por cualquier medio deberĆ”
incorporarse al expediente defensorial
una vez foliada y escaneada en el sistema
informĆ”tico de atenciĆ³n de casos de la DefensorĆ­a del Pueblo.

Art. 8.- Peticiones verbales.- En caso de que se presente una peticiĆ³n de manera verbal, las personas
peticionarias deberƔn acudir a las oficinas
de la DefensorĆ­a del Pueblo, sean estas
Delegaciones Provinciales o Coordinaciones Defensoriales Generales Zonales. El contenido
de la peticiĆ³n deberĆ” transcribirse, por
parte de la servidora o servidor que
atienda el caso.

Toda peticiĆ³n deberĆ” estar debidamente firmada por el peticionario/a. En caso de que la persona sea
analfabeta o se encuentre imposibilitada
de firmar, bastarĆ” la impresiĆ³n de su
huella digital o la firma de un testigo. De no ser posible aquello, debe dejarse constancia de la
recepciĆ³n por parte del servidor
responsable de la DefensorĆ­a del Pueblo.

En casos especiales que por su importancia requieran atenciĆ³n emergente, podrĆ”n receptarse
peticiones vĆ­a telefĆ³nica, en cuyo caso
el servidor o servidora competente
deberĆ” atender el caso de oficio. Si a criterio del servidor o servidora de la DefensorĆ­a del
Pueblo, la peticiĆ³n telefĆ³nica no
tuviera la calidad de urgente, se requerirĆ”
a la persona solicitante que acuda a las oficinas de la InstituciĆ³n.

Art. 9.- Privacidad de la informaciĆ³n.- En los casos en que el peticionario invocare fundados
temores respecto a los efectos que
podrƔn tener lugar en caso de que se
conozca la identidad del denunciante, se guardarĆ” confidencialidad de estos datos por
parte del servidor o servidora
responsable del trƔmite, tanto en el expediente
fĆ­sico como en el sistema digital de registro de casos. Asimismo, se procederĆ” de oficio en
los trƔmites defensoriales que se abran
en virtud de Ć©sta.

Dentro de la sustanciaciĆ³n de cualquier procedimiento defensorial, en los casos que exista
informaciĆ³n reservada o informaciĆ³n de
circulaciĆ³n restringida conforme a la
ley, el servidor o servidora deberĆ” guardar absoluta confidencialidad sobre lo actuado.

Art. 10.- ObligaciĆ³n de saneamiento de oficio.- Los servidores y las servidoras de la DefensorĆ­a
del Pueblo estƔn obligados a contactarse
con las personas peticionarias para
subsanar cualquier omisiĆ³n de los requisitos formales establecidos, corregir los errores o superar
las omisiones con el fin de facilitar la
recepciĆ³n de la peticiĆ³n y su mĆ”s pronta
tramitaciĆ³n.

Art. 11.- Congruencia entre expedientes fĆ­sicos y digitales.- La servidora o servidor
responsable de un trƔmite defensorial
serĆ” responsable de verificar que tanto
el expediente fĆ­sico como el digital, debidamente registrado en el sistema de atenciĆ³n de casos,
contengan la misma documentaciĆ³n.

Art. 12.- Recursos y acciones que impidan daƱos y peligros graves.- En los casos de
peticiones sobre hechos u omisiones que
vulneren derechos y ameriten acciones
urgentes, el Defensor del Pueblo o su Delegado, de encontrarlas fundadas, promoverĆ” o
interpondrĆ”, sin demora alguna, los
recursos y acciones constitucionales y legales
necesarias para impedir que continĆŗen los daƱos y peligros inminentes.

Art. 13.- AsesorĆ­as.- En caso de que el servidor pĆŗblico que recepte la peticiĆ³n determine que Ć©sta no
es de competencia de la DefensorĆ­a del
Pueblo, deberĆ” indicar a la persona
peticionaria la instituciĆ³n competente ante la cual deberĆ” presentar su peticiĆ³n y los
mecanismos existentes para hacer
prevalecer sus derechos.

Estas asesorƭas deberƔn ser registradas en el sistema informƔtico de la Defensorƭa del Pueblo y en
un formulario en el que se especificarĆ”
el caso presentado, datos de la persona
que presenta el mismo, la instituciĆ³n competente para conocerlo y, en caso de existir, los mecanismos
sugeridos al compareciente.

El formulario deberĆ” estar debidamente suscrito por los comparecientes.

CAPƍTULO II

NORMAS COMUNES
A TODOS LOS

PROCEDIMIENTOS
DE TRƁMITES

DEFENSORIALES

Art. 14.-
Registro de ingreso de la peticiĆ³n.- Una vez recibida la peticiĆ³n escrita o
verbal, la persona peticionaria recibirĆ” una copia del formulario de peticiĆ³n
generado por el sistema informĆ”tico de atenciĆ³n de casos, en el cual debe constar
un nĆŗmero Ćŗnico de trĆ”mite al que se le conocerĆ” como Ā«nĆŗmero de trĆ”mite
defensorialĀ», mismo que servirĆ” de referencia para futuras actuaciones o
requerimientos.

Art. 15.-
Notificaciones.- Todas las diligencias que se realicen en los trƔmites
defensoriales, deberĆ”n notificarse a las partes por el responsable de gestiĆ³n
documental y archivo, a travĆ©s de los medios mĆ”s idĆ³neos, adjuntando los
documentos que las partes hayan incorporado al expediente, garantizando de esta
manera el debido proceso.

Una vez notificadas,
aquellas providencias en las que se solicite informaciĆ³n o una respuesta
concreta relacionada al objeto de la peticiĆ³n, las partes deberĆ”n contestar en
un plazo de ocho dĆ­as, este lapso puede ser prorrogable por el plazo de ocho
dĆ­as mĆ”s a peticiĆ³n fundamentada de parte y sin perjuicio de lo contemplado en
el artƭculo 16 de la Ley OrgƔnica de la Defensorƭa del Pueblo. La falta de
contestaciĆ³n a la providencia de admisibilidad serĆ” considerada como aceptaciĆ³n
de la peticiĆ³n.

Art. 16.-
ReconsideraciĆ³n de providencias.- Las providencias dictadas durante el proceso defensorial
que tienen por objeto dar continuidad al procedimiento no pueden ser
reconsideradas, sin perjuicio de que puedan ser rectificadas para corregir
errores de forma en una nueva providencia de seguimiento.

Aquellas que
decidan sobre el fondo del asunto pueden ser reconsideradas de conformidad al procedimiento
seƱalado en este reglamento. Dentro de las providencias que pueden ser
reconsideradas se encuentra aquella que resuelva la inadmisibilidad de una
peticiĆ³n.

La solicitud
de reconsideraciĆ³n deberĆ” presentarse dentro del tĆ©rmino de 8 dĆ­as contados
desde la notificaciĆ³n de la providencia.

Art. 17.- La
acumulaciĆ³n de peticiones.- En caso de existir varias peticiones con identidad
de objeto y de sujeto pasivo se podrĆ” ordenar mediante providencia la acumulaciĆ³n
de la misma con el fin de unificar la causa.

Art. 18.- Del
cambio de tipo de trƔmite.- En el caso de haber iniciado un determinado trƔmite
defensorial y advertir posteriormente que corresponde otro tipo de trƔmite o
garantĆ­a jurisdiccional, mediante providencia en la que se fundamenten las
razones, el funcionario o funcionaria competente para resolver efectuarĆ” el
cambio, de manera que se precautelen los antecedentes y las gestiones
realizadas dentro del expediente.

Art. 19.-
Desistimiento.- La o las personas peticionarias podrƔn desistir en cualquier
estado o etapa del trƔmite, siempre y cuando dicho desistimiento no afecte
derechos de terceros. El desistimiento se lo harĆ” constar mediante providencia,
en la que se ordene el archivo del proceso.

Si existen
varios peticionarios y no todos expresan su consentimiento para desistir, se
procederĆ” con una providencia de archivo para quienes lo solicitaron, pero se
continuarƔ el trƔmite respecto de quienes no han presentado su desistimiento.

La DefensorĆ­a
del Pueblo evaluarĆ” el desistimiento, que deberĆ” ser presentado por escrito,
pero de advertirse posibles vulneraciones de derechos humanos que deban esclarecerse,
de manera fundamentada, se dispondrĆ” la continuaciĆ³n del caso de oficio.

Art. 20.- Del
Abandono.- En los procedimientos iniciados a peticiĆ³n de parte en los que la
paralizaciĆ³n del mismo sea imputable al peticionario se declararĆ” el abandono
mediante providencia en la que se dispondrƔ el archivo del trƔmite defensorial.
Sin perjuicio de que la DefensorĆ­a del Pueblo, por advertir posibles
vulneraciones de derechos humanos que deban esclarecerse, de manera fundamentada,
disponga la continuaciĆ³n del caso de oficio.

Se entenderĆ”
el abandono del procedimiento cuando el peticionario, sin justificaciĆ³n alguna,
faltare a una audiencia convocada por la DefensorĆ­a del Pueblo por dos ocasiones
consecutivas; o no entregue la documentaciĆ³n solicitada para la continuaciĆ³n
del trƔmite defensorial por dos ocasiones consecutivas en los plazos establecidos
por el artƭculo 21 de la Ley OrgƔnica de la Defensorƭa del Pueblo.

Si el
peticionario excusare su inasistencia a la audiencia dentro del tƩrmino de 8
dĆ­as posteriores a la fecha de la convocatoria, no se podrĆ” declarar el
abandono.

En caso de que
la persona a la que se le requiere la documentaciĆ³n no la posea, deberĆ”
contestar a la DefensorĆ­a del Pueblo esta novedad con el fi n de que no se proceda
a declarar el abandono de la causa.

El
peticionario al que se le haya declarado el abandono no podrĆ” iniciar un nuevo
trƔmite por la misma causa ante la Defensorƭa del Pueblo.

TƍTULO III

DE LA
ADMISIBILIDAD

CAPƍTULO I

ADMISIBILIDAD

Art. 21.- De
la Admisibilidad.- Constituye la etapa inicial, sustancial y primordial,
mediante la cual se determina tanto la competencia de la DefensorĆ­a del Pueblo
para intervenir como InstituciĆ³n Nacional de Derechos Humanos, como el tipo de
intervenciĆ³n defensorial a desarrollarse.

La DefensorĆ­a del Pueblo es competente para conocer, investigar y pronunciarse motivadamente
cuando:

El presunto vulnerador del derecho sea una instituciĆ³n o servidor del Estado o la Fuerza PĆŗblica o
una persona, natural o jurĆ­dica, que
actĆŗe por delegaciĆ³n o concesiĆ³n del
Estado.

Se trate de una amenaza o vulneraciĆ³n de uno o algunos de los derechos humanos o de la
naturaleza, establecidos en la
ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica e instrumentos
internacionales de Derechos Humanos y normativa
legal vigente.

Cuando las polĆ­ticas pĆŗblicas nacionales, o de otros niveles de gobierno amenacen o vulneren uno o algunos de los derechos humanos o de la
naturaleza, establecidos en la
ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica e instrumentos
internacionales.

Se trate de mala o indebida prestaciĆ³n de los servicios pĆŗblicos determinados en la ConstituciĆ³n de la
RepĆŗblica, instrumentos internacionales
de derechos humanos y leyes de la
materia.

Se presenten reclamos por parte de cualquier consumidor nacional o extranjero, que resida
o estƩ de paso en el paƭs y que
considere que ha sido directa o
indirectamente afectado por la violaciĆ³n o
inobservancia de los derechos fundamentales del consumidor, establecidos en la ConstituciĆ³n
de la RepĆŗblica, los tratados o convenios internacionales de los cuales forme parte nuestro paĆ­s, la Ley
OrgƔnica de Defensa del Consumidor, asƭ
como las demƔs leyes conexas.

Existan asuntos referentes a posibles afectaciones de derechos de personas usuarias o
consumidoras derivadas de contratos
civiles, mercantiles u otros de Ć­ndole
patrimonial donde una de las partes sea una persona consumidora o usuaria.

Se vulneren o amenacen derechos y no exista entidad pĆŗblica que tenga la responsabilidad para
atender el caso.

Exista disposiciĆ³n legal expresa que determine competencias a la DefensorĆ­a del Pueblo para
la atenciĆ³n de casos especĆ­ficos.

El caso presentado ante la DefensorĆ­a del Pueblo, tenga por sujeto pasivo a particulares que se
presuma han vulnerado derechos humanos,
deberĆ” observarse cualquiera de las
siguientes circunstancias:

Que preste servicios pĆŗblicos, actĆŗe por delegaciĆ³n, concesiĆ³n o ejercicio de una
potestad pĆŗblica.

Que provea bienes o preste servicios privados.

Que ejerza una relaciĆ³n de poder, polĆ­tico, social, econĆ³mico, cultural, religioso u otro, sobre
la presunta vĆ­ctima de amenaza o vulneraciĆ³n
de derechos.

Que realice actos que como resultado generen discriminaciĆ³n y menoscaben o anulen el reconocimiento, goce o ejercicio de los
derechos.

Que la persona, comunidad, comuna, pueblo, nacionalidad o colectivo afectado se encuentre
en situaciĆ³n de subordinaciĆ³n o
indefensiĆ³n.

Que la persona o colectividad afectada pertenezca a un grupo de atenciĆ³n prioritaria y los
hechos que generan la posible
vulneraciĆ³n de derechos se relacionen
con esta condiciĆ³n.

Existan indicios claros de que la autoridad competente judicial o administrativa ha incumplido las
normas procesales expresas o, ha
inobservado los derechos procesales de
alguna de las partes.

11) Se trate
de delitos internacionales que dada su naturaleza
requieran una vigilancia procesal permanente,
tales como: delitos de lesa humanidad, delitos
de desapariciĆ³n forzada, delitos de tortura, delitos de ejecuciĆ³n extrajudicial, genocidio
u otras atrocidades masivas consideradas
tanto por las normas internacionales de
derechos humanos, asƭ como tambiƩn por
el ordenamiento jurĆ­dico interno.

Art. 22.- De la Inadmisibilidad.- Las peticiones presentadas a la Defensorƭa del Pueblo serƔn
inadmisibles, cuando se presente una o
varias de las siguientes situaciones:

Peticiones anĆ³nimas.

Peticiones que revelen carencia de pretensiĆ³n y fundamentos.

Cuando el trĆ”mite irrogue algĆŗn perjuicio a derechos de terceros.

Cuando la cuestiĆ³n o asunto objeto de la peticiĆ³n estuviere sometido a resoluciĆ³n judicial,
administrativa o constitucional, salvo
que en la peticiĆ³n se presuman vulneraciones
al debido proceso. En tales casos, de ser
procedente y conforme a la presente resoluciĆ³n, se podrĆ” vigilar el respeto a las garantĆ­as
del debido proceso.

No se admitirĆ”n casos cuya cuestiĆ³n u objeto principal estĆ© relacionado al cumplimiento de clĆ”usulas
de contratos de carƔcter civil,
mercantil, laboral u otros de Ć­ndole
patrimonial; salvo que su contenido contemple una afectaciĆ³n directa a derechos reconocidos
en la ConstituciĆ³n, instrumentos
internacionales y leyes vigentes, en
cuyo caso, podrĆ”n servir Ćŗnicamente como
elementos referenciales y serƔn considerados para la admisibilidad, sin que constituyan el
objeto principal de la misma.

No se
admitirƔn peticiones examinadas con anterioridad por la Defensorƭa del Pueblo,
a menos que la peticiĆ³n contenga hechos, datos, elementos o indicios nuevos que
den lugar a una nueva presunciĆ³n de amenaza o vulneraciĆ³n de derechos. Caso en
el cual se iniciarĆ” un nuevo proceso, tomando en cuenta lo desarrollado en el
proceso anterior.

No se
admitirƔn peticiones que sean de competencia de otras instituciones; excepto
cuando aquellas instituciones no garanticen el debido proceso para la protecciĆ³n
del derecho; haya retardo injustificado en su procesamiento; o no existan
condiciones razonables para el acceso al procedimiento en otro organismo, en
aras de la eficacia y eficiencia en beneficio del solicitante.

No se
admitirƔn las peticiones que pretendan conseguir criterios sobre el fondo de la
litis en procesos de carƔcter civil, mercantil, laboral, administrativo, penal,
contencioso administrativo, contencioso electoral, tributario y otros.

No se
admitirƔn las peticiones de vigilancia del debido proceso, cuando la Defensorƭa
del Pueblo haya interpuesto un Amicus Curiae con anterioridad a la peticiĆ³n de
vigilancia al debido proceso.

La inadmisiĆ³n
de una peticiĆ³n se harĆ” motivadamente, por escrito y se deberĆ” informar a la persona
interesada sobre las acciones o recursos que puede ejercitar para hacer valer
sus derechos.

Art. 23.-
Solicitud de reconsideraciĆ³n.- Se podrĆ” solicitar la reconsideraciĆ³n de la
providencia de inadmisibilidad ante la Unidad Defensorial que emitiĆ³ la
providencia en el tĆ©rmino de 8 dĆ­as a partir de su notificaciĆ³n; la cual remitirĆ”,
en un tƩrmino mƔximo de 5 dƭas el expediente completo a la Adjuntƭa delegada
por la Defensora o Defensor del Pueblo para su resoluciĆ³n.

La AdjuntĆ­a delegada
deberƔ pronunciarse motivadamente en el tƩrmino de 15 dƭas contados desde la
fecha de recepciĆ³n del expediente. La Defensora o Defensor del Pueblo, en el
caso de que la parte peticionaria no haya solicitado la reconsideraciĆ³n en el
tĆ©rmino establecido, podrĆ” de oficio disponer la reconsideraciĆ³n de las
providencias de inadmisibilidad emitidas por las Delegaciones, Coordinaciones y
Direcciones Nacionales, en el tƩrmino de un aƱo.

CAPITULO II

DE LA
COMPETENCIA DEL DEFENSOR

O DEFENSORA
DEL PUEBLO Y DE LAS

COMPTENCIAS
DELEGADAS A LAS

DIRECCIONES
NACIONALES DE LA DIRECCION

GENERAL
TUTELAR

Art. 24.-
Casos de competencia exclusiva de la Defensora o Defensor del Pueblo.- La
Defensora o Defensor del Pueblo tendrĆ” competencia exclusiva dentro de la
InstituciĆ³n para la interposiciĆ³n de las siguientes acciones:

Las peticiones
de selecciĆ³n y revisiĆ³n de sentencias ante la Corte Constitucional;

Las peticiones
sobre demandas de Inconstitucionalidad;

Las peticiones
de acciones por incumplimiento de normas, sentencias e informes de Organismos Internacionales;

Las acciones
de incumplimiento ante la Corte Constitucional de sentencias y dictƔmenes constitucionales.

Los Amicus
Curiae en demandas de inconstitucionalidad.

Censurar
pĆŗblicamente actuaciones contrarias a la plena vigencia de los derechos
humanos.

Disponer la
incorporaciĆ³n de una peticiĆ³n, su resultado y seguimiento, de ser procedente,
en el informe anual del Defensor/a del Pueblo a la Asamblea Nacional, asĆ­ como
a los informes de seguimiento de los Ć³rganos de protecciĆ³n y promociĆ³n de
derechos humanos a nivel nacional e internacional.

Las Delegaciones
Provinciales y Coordinaciones Defensoriales Generales Zonales que conozcan
sobre este tipo de casos, deberĆ”n remitir los mismos a la DirecciĆ³n General
Tutelar para que la misma prepare la correspondiente propuesta a ser puesta en
consideraciĆ³n de la mĆ”xima autoridad.

Art. 25.- Casos
de competencia exclusiva de las Direcciones Nacionales de la DirecciĆ³n General Tutelar.-
Las Direcciones Nacionales de la DirecciĆ³n General Tutelar, de oficio o a
peticiĆ³n de parte, conocerĆ”n los siguientes casos:

Las peticiones
de interposiciĆ³n de garantĆ­as jurisdiccionales y medidas cautelares en contra
de las mƔximas autoridades de las Instituciones del Estado;

Las peticiones
sobre acciones extraordinarias de protecciĆ³n;

El seguimiento
de sentencias constitucionales, cuyos demandados sean las mƔximas autoridades
de las funciones del Estado o Instituciones PĆŗblicas;

Los Amicus
Curiae en acciones extraordinarias de protecciĆ³n, acciones por incumplimiento y
acciones de incumplimiento de sentencias y dictƔmenes constitucionales.

Los casos que
traten acerca de situaciones que amenacen o vulneren derechos fundamentales en
mƔs de una provincia, en un Ɣmbito regional o nacional.

Los casos que
se presenten en contra de las mĆ”ximas autoridades de las instituciones pĆŗblicas
de carƔcter nacional, siempre que
el caso tenga relevancia nacional o sea
de su directa competencia.

Los casos cuyos hechos sean reiterativos o evidencien situaciones recurrentes de vulneraciĆ³n de
derechos que hayan sido atendidas por
las Delegaciones Provinciales o
Coordinaciones Generales Defensoriales Zonales donde se reiteren las afectaciones a derechos
humanos y de la naturaleza.

Las peticiones de vigilancia del debido proceso en casos que se encuentren tramitƔndose por las
mƔximas autoridades o Funciones del
Estado, tanto en los Ɣmbitos
administrativos como jurisdiccionales. Se entiende por mƔximas autoridades, desde
Direcciones Nacionales en el Ɣmbito
administrativo, y en el Ɣmbito jurisdiccional
la Corte Nacional de Justicia o Corte Constitucional.

Los casos que sean dispuestos por la mƔxima autoridad de la Defensorƭa del Pueblo.

Las Delegaciones Provinciales y Coordinaciones Generales Defensoriales Zonales remitirƔn a la
DirecciĆ³n General Tutelar las peticiones
que reciban en sus Unidades que cumplan
con los presupuestos de este artĆ­culo.

Art. 26.- Casos paradigmƔticos.- AdemƔs de lo descrito en el artƭculo precedente, serƔn de
competencia de las Direcciones
Nacionales de la DirecciĆ³n General Tutelar para su tramitaciĆ³n, los casos en los que no
existan precedentes judiciales o
constitucionales en su desarrollo e
interpretaciĆ³n; o aquellos casos que permitan la creaciĆ³n o el desarrollo de otros derechos o el
establecimiento de una polĆ­tica pĆŗblica;
sin perjuicio de la coordinaciĆ³n con las
distintas unidades territoriales defensoriales.

Art. 27.- Competencias del Coordinador o Coordinadora General Defensorial Zonal, y
del Delegado o Delegada Provincial.- Los
Coordinadores, Coordinadoras, Delegados
y Delegadas son competentes en su
jurisdicciĆ³n territorial, para conocer, investigar, resolver y pronunciarse motivadamente sobre
peticiones, cuya competencia no estĆ”
asignada a otro nivel jerƔrquico, que
requieren acciones concretas y necesarias con la finalidad de esclarecer los hechos objeto de
la peticiĆ³n.

Art. 28.- Competencias de servidores o servidoras para sustanciar trƔmites defensoriales.- Los
Coordinadores y Coordinadoras Generales
Defensoriales Zonales, las Delegadas y
Delegados Provinciales, y Directores y Directoras
Nacionales podrƔn designar a las servidoras o servidores, mediante providencia, para
sustanciar trƔmites defensoriales, para
este efecto podrƔn realizar las
diligencias necesarias tales como celebrar audiencias, realizar vistas in situ, realizar gestiones
oficiosas, asĆ­ como para solicitar
informaciĆ³n a entidades pĆŗblicas o privadas
de su jurisdicciĆ³n cantonal.

TITULO IV

DE LOS TRƁMITES DEFENSORIALES

Art. 29.- De los TrƔmites Defensoriales.- Las peticiones presentadas ante la Defensorƭa del Pueblo,
despuĆ©s de su admisiĆ³n, se tramitarĆ”n de
acuerdo a su competencia mediante:

GestiĆ³n Oficiosa.

InvestigaciĆ³n Defensorial.

Vigilancia del Debido Proceso.

Sumario de Servicios PĆŗblicos Domiciliarios y Consumidores.

Seguimiento del cumplimiento de Resoluciones Defensoriales.

GarantĆ­as Jurisdiccionales.

Otras que puedan crearse por ley y atribuidas a la competencia de la DefensorĆ­a del Pueblo, que
serƔn debidamente identificadas en la
admisiĆ³n de casos y que se sustanciarĆ”n
conforme a la ley especĆ­fica y las directrices
emitidas para el efecto.

En la sustanciaciĆ³n de los trĆ”mites defensoriales, se tomarĆ” en cuenta la protecciĆ³n de datos confidenciales,
para lo cual se deberƔn adoptar las
medidas de seguridad necesarias, para
precautelar los mismos conforme al artĆ­culo
9 de esta resoluciĆ³n.

CAPITULO I

DE LA GESTIƓN OFICIOSA

Art. 30.- GestiĆ³n Oficiosa.- Son acciones y actuaciones directas e inmediatas que tienen como finalidad
solucionar de manera eficaz la afectaciĆ³n
de un derecho. La DefensorĆ­a del Pueblo
podrĆ” realizar gestiones oficiosas, ante
las instancias pĆŗblicas o privadas involucradas, Ćŗnicamente en aquellos casos que sean de
competencia de la InstituciĆ³n.

Art. 31.- Procedimiento de la gestiĆ³n oficiosa.- La GestiĆ³n Oficiosa observarĆ” los siguientes
procedimientos:

La intervenciĆ³n inmediata necesaria podrĆ” ser mediante llamadas telefĆ³nicas, envĆ­o de correos
electrĆ³nicos, realizar visitas in situ,
convocar a reuniones, emitir oficios, o
cualquier otra acciĆ³n apropiada que se realice de manera inmediata y oportuna. En ningĆŗn caso
el inicio de una gestiĆ³n oficiosa podrĆ”
iniciar pasados los tres dĆ­as plazo de
haber recibido la peticiĆ³n.

La gestiĆ³n oficiosa que haya obtenido resultados positivos concluirĆ” con una providencia que
detalle las actividades realizadas y sus resultados, en la cual se dispondrĆ” el archivo de la gestiĆ³n.

Las
diligencias llevadas a cabo mediante la gestiĆ³n oficiosa, que no haya logrado
proteger derechos, servirĆ”n de fundamento para la disposiciĆ³n de inicio de otro
trĆ”mite defensorial o la activaciĆ³n de otra competencia. Esta disposiciĆ³n se
harĆ” mediante providencia.

Art. 32.- TĆ©rmino
de la gestiĆ³n oficiosa.- La gestiĆ³n oficiosa por su propia naturaleza y en
cumplimiento de sus caracterĆ­sticas de inmediatez, oportunidad y eficacia no
podrƔ extenderse mƔs allƔ del tƩrmino de 10 dƭas desde que sea recibida la
peticiĆ³n.

Excepcionalmente
se podrƔ ampliar este tƩrmino por 10 dƭas mƔs, siempre que se justifique que la
soluciĆ³n de la gestiĆ³n obedece simplemente a circunstancias que se cumplen por
el tiempo.

CAPƍTULO II

DE LA
INVESTIGACIƓN DEFENSORIAL

Art. 33.- InvestigaciĆ³n
Defensorial.- Constituye una serie de acciones concretas y necesarias que
tienen por finalidad el esclarecimiento de los hechos objeto de la peticiĆ³n, a
efectos de tutelar y proteger uno o varios derechos fundamentales que se
presuman vulnerados.

Art. 34.-
Procedimiento de la InvestigaciĆ³n Defensorial.- La investigaciĆ³n defensorial
iniciarĆ” con la respectiva providencia de admisibilidad de la peticiĆ³n.

Se podrĆ”
solicitar informaciĆ³n a las partes procesales o a terceros involucrados en la
investigaciĆ³n defensorial, de conformidad con los artĆ­culos 21 y 22 de la Ley
OrgĆ”nica de la DefensorĆ­a del Pueblo. Se podrĆ” convocar a audiencias pĆŗblicas o
reuniones de trabajo, realizar visitas in situ o cualquier otra diligencia
necesaria, previa notificaciĆ³n a las partes, para el esclarecimiento de los
hechos, de las peticiones realizadas y la debida fundamentaciĆ³n del derecho que
presuntamente les asista a las partes.

En cualquier
momento de la sustanciaciĆ³n de la investigaciĆ³n defensorial, en el que se
llegare a determinar, de manera objetiva, una clara vulneraciĆ³n de alguno de los
derechos humanos o de la naturaleza; la investigaciĆ³n defensorial podrĆ” ser
suspendida, y se procederƔ con otros trƔmites defensoriales que sean
pertinentes, o con la interposiciĆ³n de garantĆ­as jurisdiccionales.

En caso de que
de la InvestigaciĆ³n Defensorial se determinaren indicios objetivos de la
existencia de un delito, el mismo se pondrĆ” en conocimiento de las autoridades
competentes, mediante la remisiĆ³n de un oficio a la FiscalĆ­a adjuntando una
copia certificada del expediente defensorial.

Una vez que se
hayan realizado las diligencias necesarias y se tengan los elementos
suficientes que configuren o no la falta
de tutela, de uno o varios derechos, asĆ­ como de los derechos que les pueda
asistir a las partes, se emitirĆ” una resoluciĆ³n defensorial debidamente
motivada con la que concluirĆ” este proceso.

Art. 35.-
ResoluciĆ³n Defensorial.- La ResoluciĆ³n Defensorial contendrĆ” medidas que
propendan a la plena garantĆ­a de los derechos que son materia de la investigaciĆ³n,
donde se podrĆ”:

Exhortar a las
autoridades, servidores o ciudadanos, de las consecuencias de su conducta y
excitarlos al cumplimiento o restituciĆ³n de derechos;

Recordar a las
autoridades, servidores y ciudadanos, el cumplimiento de sus deberes conforme a
la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica y la ley;

Solicitar que
se lleven a cabo investigaciones adicionales a otras dependencias o personas
privadas para el cumplimiento de las resoluciones;

Formular las
observaciones y recomendaciones a que hubiere lugar, incluyendo, de ser el
caso, las referidas a la aplicaciĆ³n de sanciones;

Solicitar a
las autoridades que corresponda, el inicio de las acciones administrativas,
civiles, penales o constitucionales a las que hubiere lugar;

Proponer
mecanismos para subsanar o reparar el derecho conculcado o cuya tutela se
reclama, sin perjuicio de las demƔs acciones o sanciones que la ley establezca;

En la
ResoluciĆ³n se podrĆ” determinar el seguimiento que se darĆ” a la misma para
garantizar su cumplimiento.

Art. 36.-
Solicitud de reconsideraciĆ³n de una ResoluciĆ³n Defensorial.- Una vez notificada
la resoluciĆ³n Defensorial, las partes podrĆ”n solicitar su reconsideraciĆ³n por
parte de la AdjuntĆ­a delegada por la Defensora o Defensor del Pueblo a efectos
de que, en mĆ©rito de los autos se ratifique o rectifique la resoluciĆ³n,
debiƩndose remitir el expediente completo a la Adjuntƭa para su anƔlisis y
resoluciĆ³n.

Art. 37.-
Procedimiento para solicitar la reconsideraciĆ³n de una ResoluciĆ³n Defensorial.-
Las partes tendrĆ”n el tĆ©rmino de 8 dĆ­as contados desde la notificaciĆ³n de la resoluciĆ³n
para solicitar la reconsideraciĆ³n. En el caso de que se reciba un pedido
extemporĆ”neo, el mismo serĆ” negado por parte de la unidad que emitiĆ³ la
resoluciĆ³n.

La solicitud
de revisiĆ³n se efectuarĆ” ante el Delegado o Delegada Provincial, Coordinador o
Coordinadora Zonal o Director o Directora Nacional que emitiĆ³ la resoluciĆ³n o directamente
ante la AdjuntĆ­a delegada por la Defensora o Defensor del Pueblo, a elecciĆ³n
del recurrente.

La autoridad
que haya tramitado y resuelto la InvestigaciĆ³n Defensorial remitirĆ” el expediente
completo a la Adjuntƭa correspondiente en un tƩrmino mƔximo de 5 dƭas.

La o el Adjunto resolverƔ en mƩrito de los autos,
ratificando o rectificando la resoluciĆ³n
venida en grado, en el plazo de 90 dĆ­as.

El Defensor/a del Pueblo podrĆ” revisar de oficio las resoluciones emitidas por las
Delegaciones, Coordinaciones y
Direcciones Nacionales, caso en el cual se
tomarƔ en cuenta el plazo de un aƱo.

CAPƍTULO III

VIGILANCIA DEL DEBIDO PROCESO

Art. 38.- Vigilancia del Debido Proceso.- Constituye el seguimiento y la supervisiĆ³n del conjunto
de actos realizados dentro de un proceso
administrativo o jurisdiccional que se
encuentre en sustanciaciĆ³n, en el que se
determinen derechos u obligaciones de cualquier Ć­ndole, a fin de asegurar la aplicaciĆ³n, la
oportunidad y la eficacia del derecho
fundamental al debido proceso.

Art. 39.- Vigilancia al debido proceso general.- Procede la vigilancia del debido proceso tanto de un
acto procesal especĆ­fico y determinado
como del proceso en su totalidad, en determinada
instancia judicial o administrativa, hasta la sentencia o resoluciĆ³n.

Para que la DefensorĆ­a del Pueblo pueda realizar la vigilancia al debido proceso en un acto
procesal especĆ­fico, es necesario que se
identifique una presunta vulneraciĆ³n a
los artĆ­culos 75, 76 y/o 77 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica.

La vigilancia del debido proceso se puede admitir, sin necesidad de denunciar afectaciĆ³n especĆ­fica
al debido proceso, solamente en las
siguientes circunstancias:

Cuando una de las partes procesales estĆ© en situaciĆ³n de desventaja frente a la otra por
circunstancias de poder econĆ³mico,
polĆ­tico, religioso, cultural, social u otra
debidamente fundamentada;

Se trate de casos de discriminaciĆ³n por cualquiera de sus formas.

En los casos que tengan relaciĆ³n a derechos de la naturaleza y ambiente.

En caso de delitos graves contra la dignidad humana, tales como crĆ­menes de lesa humanidad,
genocidio, tortura u otros tratos
crueles inhumanos o degradantes.

Art. 40.- Imparcialidad.- La vigilancia del debido proceso no faculta a la DefensorĆ­a del Pueblo
para pronunciarse sobre el fondo del
asunto motivo de la litis, ni para
esgrimir argumentos a favor de alguna de las partes procesales; no convierte a la DefensorĆ­a del
Pueblo en parte procesal, ni suple las
acciones de las o los jueces o
autoridades administrativas, ni la de las abogadas o abogados defensores, como tampoco implica la
ejecuciĆ³n