n REGISTRO OFICIAL
n Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado
n Presidente Constitucional de la República del Ecuador
n Lunes, 23 de Enero de 2012 – R. O. No. 624
n SUPLEMENTO

n

n
n Corte Constitucional:
n
n 001-11-SIS-CC Deséchase la demanda presentada por el accionante ingeniero Miguel Ángel Oquendo Zambrano
n
n
n 002-11-SIN-CC Deséchase la demanda de inconstitucionalidad propuesta por el doctor Edwin Darío Portero Tahua
n
n
n 010-11-SIS-CC Confírmase la resolución del Juez de instancia constitucional, acéptase el recurso de amparo; déjase sin efecto la resolución constante en el oficio No. 00013.RR.HH de 14 de enero del 2005, suscrita por el ingeniero Walter Cervantes Méndez, Director de Recursos Humanos del Consejo Provincial de Esmeraldas y dispónese el reingreso inmediato a su puesto de trabajo
n
n
n
n 060-10-SEP-CC Acéptase la acción extraordinaria de protección planteada por el arquitecto Gonzalo Ramón Banderas, en su calidad de Gerente General de la Inmobiliaria SOTAHURCO CÍA. LTDA., por existir vulneración de los derechos constitucionales
n
n Ordenanza Municipal:
n
n 013-2011 Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de El Chaco: Reformatoria para el cobro de las contribuciones especiales de mejoras a beneficiarios de obras públicas ejecutadas en el cantón
n
n Fe De Erratas:
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n Rectificamos el error deslizado en la publicación del Decreto Ejecutivo Nº 996 de 29 de diciembre del 2011, mediante el cual se expiden varias reformas al Reglamento a la Ley Orgánica de Salud, efectuada en el Suplemento al Registro Oficial Nº 618 de 13 de enero del 2012.
n
n
n
n
n Quito, D. M., 11 de enero del 2011
n
n SENTENCIA N.º 001-11-SIS-CC
n
n CASO N.º 0055-10-IS
n
n LA CORTE CONSTITUCIONAL,
n para el período de transición
n
n Jueza Constitucional Ponente: Dra. Ruth Seni Pinoargote
n
n I. ANTECEDENTES
n
n Resumen de admisibilidad
n
n El ingeniero Miguel Ángel Oquendo Zambrano, por sus propios derechos, interpone acción de incumplimiento de sentencias y dictámenes constitucionales, respecto a la Resolución del 25 de noviembre del 2009, dictada por la Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Manabí, mediante la cual declaró con lugar la acción de protección seguida por el referido compareciente en contra del Municipio del Cantón Tosagua, en las personas de sus representantes legales, la Alcaldesa Elba Violeta González Álava y Procurador Síndico Municipal, Ab. Frank Wenseslao Arteaga Zambrano, respectivamente, dejando sin efecto el contenido del oficio N.º 0148-EGA-ACT-2009, la misma que se encuentra debidamente ejecutoriada.
n
n Conforme obra de la petición (fojas 219 a 220), la acción por incumplimiento de sentencia y dictamen constitucional fue recibida en la Secretaría General el lunes 27 de agosto del 2010 a las 09h45.
n
n Del mismo modo, el Secretario General, de conformidad con el inciso segundo del artículo 17 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, certifica que en referencia a la presente acción por incumplimiento de sentencias y dictámenes constitucionales, no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción; sin embargo, deja constancia que tiene relación con el caso N.º 0072-10-EP.
n
n En virtud del sorteo efectuado por el Pleno del Organismo en sesión ordinaria del 14 de octubre del 2010, correspondió a la Dra. Ruth Seni Pinoargote, Jueza Constitucional, sustanciar la presente causa.
n
n Por su parte, la Dra. Ruth Seni Pinoargote, Jueza Sustanciadora, mediante auto del 26 de octubre del 2010 a las 10h00, avoca conocimiento de la presente acción.
n
n Sentencia incumplida
n
n La Sentencia, materia de impugnación mediante esta acción, es la del 25 de noviembre del 2009 a las 15h11, dictada por la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Manabí.
n
n II. PARTE MOTIVA
n
n Competencia
n
n El Pleno de la Corte Constitucional es competente para conocer y pronunciarse sobre la acción de incumplimiento de sentencias y dictámenes constitucionales, en este caso, de la Resolución del 25 de noviembre del 2009 a las 15h11, de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, en virtud de lo dispuesto en el artículo 436, numeral 9 de la Constitución de la República, en concordancia con los artículos 162 ibídem, 163 a 165 de la Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y 84 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional.
n
n Legitimación activa
n
n El accionante se encuentra legitimado para plantear la acción de incumplimiento de sentencia, en virtud de cumplir con los requerimientos establecidos en el artículo 439, que señala: ?Las acciones constitucionales podrán ser presentadas por cualquier ciudadano o ciudadana individual o colectivamente?, en concordancia con el contenido del artículo 164, numeral 1 de la Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que establece: ?Podrá presentar esta acción quien se considere afectado siempre que la jueza o juez que dictó la sentencia no la haya ejecutado en un plazo razonable o cuando considere que no se la ha ejecutado integral o adecuadamente?.
n
n Planteamiento de los problemas jurídicos
n Naturaleza, alcance y efectos de la acción por incumplimiento
n
n La Constitución de la República marca diferencias considerables y sustanciales con respecto a la Constitución Política de 1998. Así, por ejemplo, en cuanto a garantías jurisdiccionales de los derechos constitucionales se refiere, se puede constatar un avance significativo en la protección y justiciabilidad de derechos. Mientras las garantías constitucionales previstas en la Constitución Política de 1998 se caracterizaban por su naturaleza meramente cautelar, las nuevas garantías jurisdiccionales pasan a ser declarativas, de conocimiento, ampliamente reparatorias y excepcionalmente cautelares. Es decir, que a partir de la activación de una garantía jurisdiccional, el juez constitucional, a través de una sentencia, está en capacidad de analizar el fondo de un asunto controvertido y, como consecuencia, tiene la obligación de declarar la violación a un derecho y reparar las consecuencias que éste puede experimentar.
n
n Así, el artículo 86 numeral 3 de la Constitución de la República, referente a las disposiciones comunes para las Garantías Jurisdiccionales, dispone: ?(?) La jueza o juez resolverá la causa mediante sentencia, y en caso de constatarse la vulneración de derechos, deberá declararla, ordenar la reparación integral, material e inmaterial, y especificar e individualizar las obligaciones positivas y negativas a cargo del destinatario de la decisión judicial, y las circunstancias en que deban cumplirse?.
n
n Por lo tanto, las garantías jurisdiccionales se convierten en las herramientas jurídicas que permiten alcanzar el objetivo del Estado, de evitar y garantizar los derechos y libertades de los ciudadanos frente a los actos públicos que violen derechos, y eventualmente, los actos particulares. En definitiva, la protección que otorgan las nuevas garantías guarda armonía y compatibilidad con el paradigma del Estado Constitucional de Derechos y Justicia, previsto en el artículo 1 de la Constitución de la República.
n
n Dentro de las nuevas garantías jurisdiccionales implementadas en la Carta Fundamental se puede identificar a la acción por incumplimiento de sentencias y dictámenes constitucionales, herramienta jurídica que permite garantizar la eficacia del sistema jurídico. Precisamente por ello se torna necesario determinar los presupuestos bajo los cuales puede operar.
n
n Objeto
n
n Garantizar el cumplimiento de las sentencias y dictámenes constitucionales.
n
n En cuanto a los requisitos para su procedibilidad:
n
n – Deberá verificarse que la sentencia no haya sido cumplida conforme lo manda la norma constitucional.
n
n Análisis del caso concreto
n
n En el caso concreto se verificará de forma clara si se trata de un incumplimiento por acción o por omisión por parte del Alcalde y Procurador Síndico Municipal del Municipio de Tosagua. La sentencia de la Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, del 25 de noviembre del 2009 dispone:
n
n ?Revocar la sentencia venida en grado y en su lugar declara con lugar la acción de protección propuesta por el Ing. Miguel Ángel Oquendo Zambrano por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 88 de la Constitución y como consecuencia de aquello, deja sin efecto anulando el oficio suscrito por la Alcaldesa del Cantón Tosagua. Elba González Álava de fecha 7 de septiembre del 2009 No. 0148- EGA-ACT-2009 (fs. 344), basado en que no demuestra en autos la negativa del BEDE que aduce en el mismo y viola derechos consagrados en la Constitución como se ha dejado expuesto en los considerandos de este fallo; por lo que, la citada Alcaldesa deberá oficiar solicitando a dicho banco la entrega de los valores asignados en el contrato; sin perjuicio de que, se acojan a otros impedimentos, que no le corresponde a la Sala analizarlos, como el caso de los documentos agregados en esta instancia; por lo que, le queda expedito a las partes hacer valer sus derechos, respetando el debido proceso. Notifíquese?.
n
n Análisis detallado de los puntos ordenados en la resolución
n
n El rol de los operadores judiciales en estos tiempos frente a una sociedad que exige respuestas urgentes, es dar pronta seguridad jurídica, amparo frente al desamparo, tutela frente a la indefensión, abriendo las puertas de la jurisdicción y garantizando las libertades fundamentales a todos los habitantes.
n
n El derecho a la tutela judicial efectiva comprende: a) La libertad de acceso a la justicia, eliminando los obstáculos procesales que pudieran impedirlo; b) Obtener una sentencia de fondo, es decir motivada y fundada, en un tiempo razonable; y c) Que esa sentencia se cumpla, es decir, que se ejecutoríe el fallo.
n
n Sin embargo, el conjunto de derechos reconocidos en los textos constitucionales de nada sirven si no se garantiza la tutela judicial efectiva, adecuada y continua, pero sobre todo el estricto cumplimiento de las sentencias y dictámenes, aspecto que en el caso concreto, el compareciente, por un lado, asegura que no se ha cumplido; y por otro, la parte recurrida plantea que la sentencia ya se encuentra ejecutada. Corresponde el siguiente análisis:
n
n La Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, en su Resolución del 25 de noviembre del 2009, revoca la resolución subida en grado y, consecuentemente, acepta la demanda del accionante; es decir, deja sin efecto el oficio N.º 0148-EGA-ACT-2009 del 7 de septiembre del 2009, suscrito por la Alcaldesa del Cantón Tosagua, mediante el cual se desconoce el contrato de fideicomiso celebrado el 13 de julio del 2009, suscrito entre la Municipalidad del Cantón Tosagua y el Banco Central, cuyo efecto, según el análisis, consistiría en que la Alcaldesa solicite el desembolso del 40% del valor del contrato al BEDE, como anticipo inicial para que se cumpla con el Contrato de Ejecución de la Obra Pública de Construcción del Sistema de Alcantarillado Pluvial Primera Etapa de la ciudad de Tosagua, suscrito entre la Municipalidad del Cantón Tosagua y el compareciente.
n
n Mediante auto del 21 de junio del 2010 a las 08h20, la Jueza Vigésima de lo Civil de Manabí, en atención al escrito del 18 de junio del 2010, presentado por el Ing. Miguel Ángel Oquendo Zambrano, en el que solicita se atienda su pedido y se conmine a la Alcaldesa de Tosagua para que cumpla con la sentencia del 25 de noviembre del 2009, misma que se encuentra en firme, da cuenta de la serie de medidas ordenadas, a fin de dar cumplimiento a la referida sentencia, entre las que destaca la providencia del 23 de diciembre del 2009; asimismo, ante la petición de los accionados, resolvió lo constante en el Decreto del 31 de diciembre del 2009; posteriormente, mediante auto del 11 de enero del 2010, ordenó el procedimiento para una eventual destitución de la Sra. Elba Violeta González Álava y Ab. Frank Wenceslao Arteaga Zambrano, Alcaldesa y Procurador Síndico Municipal del Cantón Tosagua, respectivamente; de esta providencia recurrió el accionante, y la juzgadora, mediante providencia del 15 de enero del 2010, negó lo solicitado.
n
n De éste último auto, la parte actora interpuso recurso de hecho, el que fue concedido, remitiéndose el proceso al superior, quien mediante auto del 08 de febrero del 2010, inadmitió el recurso. De lo anterior se establece que la Jueza Vigésima de lo Civil de Manabí ha procedido de conformidad con el mandato de la sentencia del 25 de noviembre del 2009, tanto más que a la fecha se ha dado por concluido de manera unilateral el Contrato de Ejecución de Alcantarillado Pluvial Primera Etapa de la ciudad de Tosagua, conforme obra de las actas notariadas constante de fojas 33 a 40; así como la sentencia de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Manabí (fojas 131 a 141) en la que se ordena que se dé por concluido de manera unilateral el Contrato de Obra de Ejecución del referido proyecto, considerando además lo relevante del contenido de los informes, tanto de Contraloría como de la Procuraduría General del Estado, en los que por las razones ahí expuestas justifican los motivos por los cuales no se debe continuar con el Contrato; y, finalmente, el informe de desembolso del 40% del monto del contrato como anticipo para la construcción del alcantarillado pluvial del cantón Tosagua Primera Etapa, por parte del Banco del Estado a terceros contratistas (fojas 87 a 91).
n
n Por lo tanto, la sentencia del 25 de noviembre del 2009 dictada por la Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, se encuentra debidamente ejecutada, por lo que no corresponde dictar otras medidas sobre el particular debido a que no ha existido violación constitucional ni legal, tanto más que el recurrente ha iniciado un juicio en el Juzgado Vigésimo de lo Civil de Manabí, con sede en la ciudad de Tosagua, requiriendo una indemnización por los daños y perjuicios que ha ocasionado el supuesto incumplimiento del Contrato referido, el que se encuentra en trámite; por lo que resulta contradictorio que por un lado se pretenda el cumplimiento de un contrato que ya no existe, y por otro, requiera indemnizaciones por el mismo contrato.
n
n
n III. DECISIÓN
n
n En mérito de lo expuesto, administrando Justicia Constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, la Corte Constitucional, para el período de transición, expide la siguiente:
n
n SENTENCIA
n
n Desechar la demanda presentada por el accionante.
n
n En virtud del análisis realizado, se ha determinado que la sentencia del 25 de noviembre del 2009 fue cumplido y acatado por el la Municipalidad de Tosagua.
n
n Notifíquese, publíquese y cúmplase.
n
n f.) Dr. Patricio Pazmiño Freire, Presidente.
n
n f.) Dr. Arturo Larrea Jijón, Secretario General.
n
n Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, con ocho votos de los doctores: Roberto Bhrunis Lemarie, Patricio Herrera Betancourt, Hernando Morales Vinueza, Ruth Seni Pinoargote, Nina Pacari Vega, Manuel Viteri Olvera, Edgar Zárate Zárate y Patricio Pazmiño Freire, sin contar con la presencia del doctor Alfonso Luz Yunes, en sesión ordinaria del día martes once de enero del dos mil once. Lo certifico.
n
n f.) Dr. Arturo Larrea Jijón, Secretario General.
n
n CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por ?.. f.) Ilegible, f.) Ilegible.- Quito, a 17 de enero del 2012.- f.) Ilegible, Secretaría General.
n
n Razón: Siento por tal, que la Sentencia que antecede fue suscrita por el doctor Patricio Pazmiño Freire, Presidente de la Corte Constitucional, para el período de transición, el día viernes catorce del dos mil once.- Lo certifico.
n
n f.) Dr. Arturo Larrea Jijón, Secretario General.
n
n CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por ?.. f.) Ilegible, f.) Ilegible.- Quito, a 17 de enero del 2012.- f.) Ilegible, Secretaría General.
n
n
n CORTE CONSTITUCIONAL
n
n CAUSA No. 0055-10-IS
n
n TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Quito, 05 de Enero de 2012; las 17h30. Vistos: En el caso signado con el N° 0055-10-IS agréguese al expediente el escrito presentado el día 24 de enero de 2011, que contiene el pedido de ampliación de la sentencia de 11 de enero de 2011, formulado por el señor Miguel Angel Oquendo Zambrano, al respecto cabe precisar: PRIMERO.- El Pleno de la Corte Constitucional para el Periodo de Transición, es competente para atender el pedido interpuesto, de conformidad con lo previsto en el Art. 29 del Reglamento de Sustanciación de procesos de competencia de la Corte Constitucional. SEGUNDO.- De acuerdo con el ordenamiento jurídico, la ampliación tendrá lugar cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos. TERCERO.- En el presente caso, la Sentencia es totalmente clara en cada uno de sus considerandos, los mismos que reflejan palmariamente las razones de la decisión tomada y que demuestran que se ha motivado debidamente la sentencia objeto de la petición; CUARTO.- Que, la acción de incumplimiento tiene una naturaleza tutelar, a fin de que no se presente una vulneración en los derechos, por lo que esta Corte no es competente para determinar las situaciones de legalidad que son conocidas por las autoridades jurisdiccionales ordinarias, las que dentro de sus competencias tienen que resolver en derecho este conflicto. Por lo expuesto, se niega la solicitud de ampliación presentada.- Archívese el proceso. Notifíquese.- f.) Dr. Patricio Pazmiño Freire, Presidente.
n
n Razón: Siento por tal, que la Providencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, con siete votos de los doctores: Roberto Bhrunis Lemarie, Ruth Seni Pinoargote, Hernando Morales Vinueza, Manuel Viteri Olvera, Patricio Herrera Betancourt, Edgar Zárate Zárate y Patricio Pazmiño Freire; Sin contar con la presencia de los doctores Fabián Sancho Lobato y Alfonso Luz Yunes, en sesión del día jueves cinco de enero de dos mil doce.- Lo certifico.
n
n f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario General (E).
n
n CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por ?.. f.) Ilegible, f.) Ilegible.- Quito, a 17 de enero del 2012.- f.) Ilegible, Secretaría General.
n
n Quito, D. M., 21 de junio del 2011
n
n SENTENCIA N.º 002-11-SIN-CC
n
n CASO N.º 0034-10-IN
n
n LA CORTE CONSTITUCIONAL
n para el Período de Transición:
n
n Juez Constitucional: Dr. Roberto Bhrunis Lemarie, MSc.
n
n I. ANTECEDENTES
n
n Resumen de admisibilidad
n
n La presente acción de inconstitucionalidad fue interpuesta por el doctor Edwin Darío Portero Tahua ante la Corte Constitucional, para el Período de Transición, el 28 de junio del 2010.
n
n De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 17 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, el 28 de junio del 2010 a las 17h55, el Secretario General certificó que no se ha presentado otra demanda con identidad de sujeto, objeto y acción. En providencia del 13 de septiembre del 2010 a las 16h31, la Sala de Admisión de la Corte Constitucional avocó conocimiento de la causa N.º 0034-10-IN y admitió a trámite la acción, disponiendo se corra traslado con la demanda a los señores Presidente de la Asamblea Nacional, Presidente de la República y Procurador General del Estado, para que en el término de quince días emitan sus criterios sobre el contenido de la demanda, requiriendo así mismo, al señor Presidente de la Asamblea Nacional para que en igual término remitiera a esta Corte el expediente con los informes y demás documentos que dieron origen a la Ley impugnada y disponiendo además se remita al Registro Oficial un extracto de la demanda para su publicación, a fin de que en el término de quince días, cualquier ciudadano emita su opinión a la Corte Constitucional.
n
n En virtud del sorteo realizado le correspondió al Dr. Roberto Bhrunis Lemarie, MSc., la sustanciación de la presente acción, quien mediante auto de 8 de diciembre del 2010 a las 14h00, avocó conocimiento de esta acción de inconstitucionalidad, convocando a las partes a audiencia pública para el día 21 de diciembre del 2010 a las 11h00.
n
n De la Solicitud y sus argumentos
n
n Edwin Darío Portero Tahua de conformidad con lo previsto en los artículos 436, numeral 2, y 429 de la Constitución de la República en concordancia con el Arts. 75 y más pertinentes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, propone acción de inconstitucionalidad demandando la inconstitucionalidad parcial por vicios de fondo y de forma de la Ley del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos, promulgada en el suplemento del Registro Oficial N.º 162 de 31 de marzo del 2010, manifestando en lo principal lo siguiente:
n
n Que en el numeral octavo de la primera Disposición Transitoria de la Constitución de la República publicada en el Registro Oficial No. 440 de 20 de octubre del 2008, dispuso que la Asamblea Nacional debía aprobar en un plazo máximo de trescientos sesenta días: Disposición Transitoria: Primera: ?El órgano legislativo, en el plazo máximo de ciento veinte días contados desde la entrada en vigencia de esta Constitución aprobará la ley que desarrolle el régimen de soberanía alimentaria, la ley electoral, la ley reguladora de la Función Judicial, del Consejo de la Judicatura y la que regula el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social. En el plazo máximo de trescientos sesenta días, se aprobarán las siguientes leyes: 8. Las leyes que organicen los registros de datos, en particular los registros civil, mercantil y de la propiedad. En todos los casos se establecerán sistemas de control cruzado y bases de datos nacionales.?. La Ley del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos que fue expedida en virtud de esta disposición transitoria, indica que adolece de los siguientes vicios de fondo:
n
n Impugnaciones realizadas:
n
n Se aprobó una sola ley cuando debió hacerse una ley por cada registro o grupo de registros de la misma naturaleza.
n
n Indica que el Art. 1 de la Ley en estudio prescribe que:
n
n ?1.- Finalidad y Objeto.- La presente ley crea y regula el sistema de registro de datos públicos y su acceso, en entidades públicas o privadas que administren dichas bases o registros.
n
n El objeto de la ley es: garantizar la seguridad jurídica, organizar, regular, sistematizar e interconectar la información, así como: la eficacia y eficiencia de su manejo, su publicidad, transparencia, acceso e implementación de nuevas tecnologías?.
n
n El texto legal que antecede -según el accionantecontraviene el texto de la Primera Disposición Transitoria de la Constitución de la República, pues ésta establece que deben crearse varias leyes que organicen los registros de datos y no solo una como lo ha hecho la Asamblea Nacional en la cual se ha mezclado y confundido un sistema de Registro Civil (datos de los ciudadanos como inscripción, estado civil, edad) como si fueran de la misma naturaleza o similar a la de un Registro de la Propiedad o Mercantil, en donde se encuentran almacenados y protegidos datos y derechos patrimoniales de los ciudadanos. Expresa que el que se pueda publicar la información patrimonial de las personas, torna vulnerable a las personas y las deja a merced de la delincuencia. Por estas razones -dice el accionante- se justifica que hayan debido dictarse diferentes leyes para cada uno de los registros de datos indicados.
n
n b) La ley del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos debió tener categoría de orgánica.
n
n El actor en este punto hace en primer lugar referencia al artículo 6 de la Ley impugnada que prevé:
n
n ?Art. 6 Accesibilidad y confidencialidad.- Son confidenciales los datos de carácter personal, tales como ideología, afiliación política o sindical, etnia, estado de salud, orientación sexual, religión, condición migratoria, y los demás atinentes a la intimidad personal y en especial aquella información cuyo uso público atente contra los derechos humanos consagrados en la Constitución e instrumentos internacionales. El acceso a estos datos sólo será posible con autorización expresa del titular de la información, por mandato de la ley o por orden judicial. También son confidenciales los datos cuya reserva haya sido declarada por la autoridad competente, los que estén amparados bajo sigilo bancario o bursátil, y los que pudieren afectar la seguridad interna o externa del Estado. La autoridad o funcionario que por la naturaleza de sus funciones custodie datos de carácter personal, deberá adoptar las medidas de seguridad necesarias para proteger y garantizar la reserva de la información que reposa en sus archivos. Para acceder a la información sobre el patrimonio de las personas el solicitante deberá justificar y motivar su requerimiento, declarar el uso que hará de la misma y consignar sus datos básicos de identidad, tales como: nombres y apellidos completos, número del documento de identidad o ciudadanía, dirección domiciliaria y los demás datos que mediante el respectivo reglamento se determinen. Un uso distinto al declarado dará lugar a la determinación de responsabilidades, sin perjuicio de las acciones legales que el/la titular de la información pueda ejercer. La Directora o Director Nacional de Registro de Datos Públicos, definirá los demás datos que integrarán el sistema nacional y el tipo de reserva y accesibilidad.?
n
n Sostiene que el mismo tiene como objetivo la defensa y protección de los datos de carácter personal de los ecuatorianos, ya que limita el acceso de los usuarios del sistema a cierta información considerada sensible, por lo que la misma debe mantenerse en reserva conforme lo garantizan el numeral 19 del Art. 66, así como los numerales 11 y 28 del mismo artículo que establecen como derechos de las personas, el derecho a guardar reserva sobre sus convicciones, por lo que claramente, conforme lo prevé 133.2 y 425 de la Constitución, esta Ley debió tener la categoría de orgánica y no ordinaria.
n
n Por lo tanto, considera que al señalar la Ley impugnada en sus considerandos: 2do. ?? Implementar las normas para garantizar la dignidad del ser humano?; 3ro. ?derecho de todas las personas de acceso a la información (?) del derecho de acceso universal a las tecnologías de información y comunicación?; 4to. ??. Derechos a la identidad personal y colectiva y a la protección de datos de carácter personal?? 5to. ?? derecho a la propiedad??; 6to. ?? derecho de las personas a acceder a servicios públicos de calidad??; 7mo. ?? a hacer efectivo el buen vivir.? 8vo. ?? derecho a conocer de la existencia y acceder a los documentos, datos genéricos, bancos o archivos de datos personales e informes que sobre sí misma o sobre sus bienes, consten en entidades públicas o privadas??; así como prescribirse en el Art. 1 de la Ley impugnada que ?La presente ley crea y regula el sistema de registro de datos públicos y su acceso??; y en el Art. 28 que: ?Créase el Sistema Nacional de Datos Públicos con la finalidad de proteger los derechos constituidos, los que se constituyan, modifiquen, extingan o publiciten por efectos de la inscripción de los hechos, actos y/o contratos determinados por la presente Ley y las leyes y normas de los registros??, la Ley impugnada debería tener la categoría de orgánica, pues se encuentra dentro de lo que prescribe el Art. 133.2 de la Constitución establece que serán leyes orgánicas: ?Las que regulen el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales?. Entonces, al haber sido la Ley impugnada expedida mediante mayoría simple y no mediante mayoría absoluta, es inconstitucional por haberse transgredido el penúltimo inciso del Art. 133 de la Constitución que prescribe: ?La expedición, reforma, derogación e interpretación con carácter generalmente obligatorio de las leyes orgánicas requerirán mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Nacional?.
n
n c) La Ley impugnada aumenta el gasto público al crear dependencias públicas, por lo que su iniciativa era exclusiva del señor Presidente de la República.
n
n Respecto a este punto el actor indica que el Art. 135 de la Constitución de la República determina que: ?Sólo la Presidente o Presidenta de la República podrá presentar proyectos de ley que creen, modifiquen o supriman impuestos, aumenten el gasto público o modifiquen la división político administrativa del país.?
n
n (El subrayado es del actor). En base a esta norma constitucional expresa que solamente el Presidente de la República es quien puede tener iniciativa de ley en temas que modifiquen el gasto público, por ello. no podía la ley impugnada ser iniciativa del propio legislador, lo cual considera es congruente con la facultad presidencial -Art. 147 CR- de formular el Plan Nacional de Desarrollo e informar anualmente sobre su cumplimiento, dirigir la administración pública en forma desconcentrada, elaborar y enviar la proforma del Presupuesto General del Estado; por lo que requiere controlar cada una de las iniciativas que tiendan a incrementar el gasto público y afectar de alguna manera la economía del Estado Ecuatoriano.
n
n Sin embargo, expresa que a pesar de esta prescripción constitucional, la Ley impugnada -que fue iniciativa del Asambleísta Paco Velasco- dispone en su artículo 34 lo siguiente:
n
n ?Art. 34.- Del financiamiento de la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos.- La Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos financiará su presupuesto con los siguientes ingresos: a) Los recursos provenientes del Presupuesto General del Estado? (El resaltado y subrayado pertenecen al actor).
n
n Argumenta que quizá en defensa de la constitucionalidad de esta norma se pudiera decir que, como en efecto aconteció, fue el señor Presidente de la República quien, mediante le ejercicio de sus atribuciones de colegislador, a través de su veto Presidencial y proponiendo el texto alternativo correspondiente, fue quien propuso la inclusión de este texto normativo que luego fuera aceptado por la Asamblea Nacional mediante la figura del allanamiento. Mas, se pregunta si: ¿el señor Presidente de la República a través del veto presidencial de un proyecto de ley puede incluir con sus textos alternativos, propuestas de futuras normas jurídicas que no fueron conocidos por la Asamblea Nacional y que deben ser sometidos a trámite constitucional de aprobación mediante la figura de la iniciativa legal? o si ¿la obligación del señor Presidente de la República de presentar textos alternativos cuando objeta un proyecto de ley tienen la misma categoría de la iniciativa legislativa?.
n
n A estas interrogantes el actor se responde, a sí mismo, que no, pues indica que el señor Presidente de la República no puede incorporar a un conjunto normativo en proceso de formación, textos alternativos que contengas propuestas negadas o no tratadas por la Asamblea Nacional en el trámite legislativo pertinente, peor aún, incluir textos normativos en el veto presidencial que deben ser materia de propuesta legislativa, en el ejercicio de la facultad de iniciativa para proponer proyectos de ley y cumpliendo con los requisitos formales establecidos en la Constitución para presentar un proyecto de ley. Este razonamiento lo sustenta en la Resolución del Tribunal Constitucional de 7 de Agosto del 2001, pronunciamiento emitido respecto de los casos acumulados: 178-2001-TC, 19-2001-TC y 23-2001- TC, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 390 de 15 de agosto del 2001, que en referencia al tema dice:
n
n ?Que, al Presidente de la República, en virtud de su alta magistratura, la Constitución le ha asignado diferentes atribuciones y deberes los mismos que debe cumplir en mérito a lo dispuesto en el artículo 171 de la Constitución Política, una de ellas, fundamental para este análisis es aquella consignada en el numeral 4, concerniente a la facultad colegisladora, y es precisamente a sus estrictos términos que debe sujetar su actuación, que le permite: tener iniciativa legislativa, esto es presentar proyectos de ley, vetar o sancionar los proyectos aprobados por el Congreso y promulgar mediante un Decreto Ley, un texto legal, solo sí el Congreso no lo considera en treinta días; pues, el único Legislador auténtico y positivo es el Congreso Nacional;
n
n Que, merece una consideración especial el siguiente punto: El Proyecto de Ley de Reforma Tributaria enviada al Congreso por el Presidente de la República con carácter de urgente en materia económica a través de oficio No. 021-DPR-2001 de 1 de marzo del 2001, contemplaba la elevación del IVA del 15%. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 155 y 156 del texto constitucional en los casos de proyectos de urgencia económica, como es el del presente trámite, el Congreso Nacional tienen la facultad de aprobar, modificar o negar, como efectivamente ocurrió y sólo en el evento de que el Congreso no aprobare, modificare o negare en el plazo previsto en esas normas, el Ejecutivo está facultado para promulgar este proyecto como decreto-ley, como expresamente determina el mencionado artículo 156. Como esta elevación fue negada por el Congreso Nacional con 86 votos contra ocho en la sesión de 29 de marzo del 2001, en el proyecto de ley enviado por el Congreso Nacional al Presidente de la República, luego de que el Congreso había resuelto, ya no constaba el aumento del IVA; por consiguiente no varió el porcentaje vigente de tal impuesto, esto es, del 12%; sin embargo, el Presidente al vetar parcialmente el Proyecto del Congreso, pretendió introducir inconstitucionalmente otro aumento: La elevación ya no sería del 12 al 15%, sino del 12 al 14%, es decir, con la rebaja de un punto en la relación al proyecto original. Por tanto, si el proyecto presentado por el Congreso ya no contemplaba disposición alguna sobre el aumento del IVA, mal podía el Presidente, al ejercer su derecho de veto insistir en el aumento, sin importar que fuere en un punto menos que el originalmente propuesto. El veto no podía aplicarse sino a las normas contempladas en el proyecto del Congreso que no varió el porcentaje anterior del IVA. Lo contrario equivale a dar procedencia y legitimidad constitucional a una figura jurídica que no consta en la Carta Política, lo cual en todo sentido resulta inadmisible. De acuerdo con el Art. 155 de la Carta Política, el derecho de iniciativa que, como colegislador tiene el Presidente de la República para la supresión, creación o supresión de tributos, se ejerce y se agota cuando el Presidente presente al Congreso el respectivo proyecto de ley. Sólo si el Congreso no trata el proyecto, el Presidente tiene la facultad de convertirla en ley, promulgándola en el Registro Oficial, como decreto-ley, en los términos del Art. 156??
n
n Además indica que, también en la Ley impugnada tienen el efecto de incrementar el gasto público las Disposiciones Transitorias Cuarta y Sexta:
n
n ?Cuarta: Los Registros de la Propiedad, Societario, Civil y Mercantil que mantengan digitalizados sus registros, deberán mudar sus bases de datos al nuevo sistema, para lo cual la Dirección Nacional asignará los fondos para la creación y unificación del sistema informático nacional de registro de datos públicos. (El resaltado y subrayado pertenecen al actor).
n
n ?SEXTA.- En el plazo máximo de 3 años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, todo registro de la propiedad, societario, mercantil o civil, que hasta la fecha mantenga su información y registros de manera física, deberá ser transformado a formato digital con las características y condiciones definidas por el Director Nacional, para lo cual se asignarán los fondos pertinentes y se proveerán los programas informáticos necesarios. Esta omisión será sancionada con la destitución del correspondiente funcionario por la Directora o Director Nacional de Registro de Datos Públicos.? (El resaltado y subrayado pertenecen al actor).
n
n Finalmente expresa que, conforme se observa en estas normas y por las razones expuestas, es evidente que por el fondo el literal a) del Art. 34 y las Disposiciones Transitorias Cuarta y Sexta de la Ley impugnada, devienen en inconstitucionales y así deben ser declaradas.
n
n d) Cesación laboral abrupta de las relaciones laborales existente entre los trabajadores y registradores. La Ley impugnada omite establecer el mecanismo jurídico para el ingreso de los trabajadores privados de los actuales registros al servicio público.
n
n Respecto a este punto el actor argumenta que si se considera el contenido de la Primera Disposición Transitoria de la Ley impugnada en contraposición con el artículo 228 de la Constitución de la República, que prescriben:
n
n Disposición Transitoria Primera:
n
n ?Primera: El personal que actualmente trabaja en los registros de la propiedad y mercantil, continuará prestando sus servicios en las dependencias públicas creadas en su lugar, por lo que dicho cambio no conlleva despido intempestivo. En los casos de renuncia voluntaria o despido, los Registradores de la Propiedad y Mercantiles tendrán la obligación de liquidar a sus trabajadoras o trabajadores, con base en su tiempo de servicios y de conformidad con las normas del Código del Trabajo.
n
n Los funcionarias o funcionarios que se requieran en la funciones registrales bajo competencia de las municipalidades y del gobierno central, respectivamente, estarán sujetas a la ley que regule el servicio público.? (El subrayado y resaltado son del accionante).
n
n Artículo 228 de la Constitución:
n
n ?El ingreso al servicio público, el ascenso y la promoción en la carrera administrativa se realizarán mediante concurso de méritos y oposición, en la forma que determine la ley, con excepción de las servidoras y servidores públicos de elección popular o de libre nombramiento y remoción. Su inobservancia provocará la destitución de la autoridad nominadora.? (El subrayado y resaltado son del accionante).
n
n Se estaría atentando contra los derechos de los trabajadores de los Registros en cuanto a:
n
n Su estabilidad en el sector privado, porque el traslado de la responsabilidad patronal, NO es un traslado, sino equivale a una cesación abrupta en las relaciones laborales, que de acuerdo con lo previsto en el Art. 8 al romper los elementos necesarios para que exista una relación laboral, tales como el convenio bilateral empleador-trabajador, la dependencia.
n
n Al existir el cambio de patrono en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, indudablemente que hay una cesación en funciones en el sector privado para pasar a formar parte de una entidad de Derecho Público, a la cual en el tema de personal rige otra normativa legal diferente a la del Código del Trabajo.
n
n Esta terminación abrupta, afecta a los trabajadores al vulnerar su derecho constitucional a la libertad puesto que se les impone un régimen sin consultárseles sobre su conveniencia laboral para los mismos. Ante la cesación en funciones no tendrían derecho a desahucio y menos a indemnización por despido intempestivo prevista en el artículo 188 del Código del Trabajo por cuanto no son los registradores los que despiden a sus trabajadores sino la Ley de Registro de Datos, la cual sin otra previsión que el nombramiento en el sector público ha dispuesto sobre el destino y suerte de los empleados de los registros del país.
n
n El legislador mediante la expedición de la Ley impugnada nada ah dicho sobre el tiempo de servicios anterior al cambio que debe producirse, si asume o no el Estado las obligaciones que por el tiempo de servicios mantendrán los servidores públicos como si lo prevé el Código del Trabajo para el caso de venta de negocio.
n
n Con base a estos fundamentos el actor indica que la Disposición Transitoria de la Ley impugnada determina que los actuales funcionarios de los distintos registros del país, sean de la propiedad o mercantiles, que son empleados privados al servicio de un funcionario público, en consecuencia, amparados por el Código del Trabajo, deben pasar a desempeñar cargos públicos, violentando directamente el contenido del artículo 228 de la Constitución de la República, caso en el que indudablemente se les exigirá el cumplimiento de otros perfiles conforme a las exigencia del sector público, lo que degenerará en inestabilidad laboral, dejando de lado los años de servicio para dichas entidades encargadas de prestar un servicio público.
n
n e) Facultad de los Municipios de realizar la valoración de activos de los registros y su liquidación respectiva prevista en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley impugnada, atenta contra la propiedad privada.
n
n
n Sostiene el actor que la Disposición Transitoria Tercera de la Ley impugnada que dice:
n
n ?Dentro del plazo de trescientos sesenta y cinco días contados a partir de la puesta en vigencia de la presente ley, los municipios y la Directora o Director Nacional del Registro de Datos Públicos, deberán ejecutar el proceso de concurso público de merecimientos y oposición, nombramiento de los nuevos registradores de la propiedad y mercantil. Dentro del mismo plazo, organizarán la infraestructura física y tecnológica de las oficinas en las que funcionará el nuevo Registro de la Propiedad y su respectivo traspaso, para cuyo efecto elaborará un cronograma de transición que deberá contar con la colaboración del registrador/a saliente. En este mismo lapso, de así acordarse o requerirse, el municipio dispondrá la valoración de activos y su liquidación respectiva?.
n
n Es confiscatoria puesto que dispone una valoración y liquidación sin determinar si esta valoración es con fines de expropiación o no, dejando una gran puerta abierta a la arbitrariedad de las autoridades políticas.
n
n f) Inconstitucionalidad del Art. 19 de la Ley del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos.
n
n Expresa el actor que el artículo 19 de la Ley impugnada sería inconstitucional por contravenir el Art. 265 de la Constitución, ya que en virtud de este mandato constitucional, la administración de los registros es concurrente entre las municipalidades y el Ejecutivo, circunstancia que no sucede con la designación del Registrador de la Propiedad, proceso que forma parte de la administración concurrente y debe ser cogestionada y compartida por los entes inmersos en la administración y no como lo establece la norma legal en referencia que determina que la designación del Registrador de la Propiedad la hará exclusivamente la Municipalidad y el Alcalde dejando de lado a la Función Ejecutiva. Indica además que resulta contradictorio que siendo el Alcalde de un cantón quien designa al Registrador de la Propiedad, sea el Director del Sistema Nacional de Registro de Datos quien tenga la facultad de vigilar, supervisar y hasta sancionar las actividades que realizan los Registradores de la Propiedad, incluso respecto del ejercicio de sus competencias registrales propias y no solo respecto de actividades relacionadas con el Sistema Nacional de Datos.
n
n Por otro lado el accionante considera que la Ley impugnada viola varios derechos constitucionales establecidos en el Art. 66, numerales 11, 13, 15, 16, 18, 19, 20, 26 y 28, pues produce:
n
n g) Violación a los derechos de protección de datos, a la reserva de las convicciones personales y la identidad personal, al honor y buen nombre.
n
n Considera el actor que el último inciso del Art. 6 de la Ley impugnada al establecer que el Director o Directora Nacional del Sistema de Registro de Datos definirá los demás datos que integrarán el sistema nacional y el tipo de reserva y accesibilidad es inconstitucional por cuanto estos datos constituyen bienes personales jurídicamente tutelados y protegidos por la Constitución, la Ley y los Tratados Internacionales, porque tienen o guardan relación con los derechos a la protección de datos personales, a la reserva de las convicciones personales, el derecho a la identidad personal, al honor y buen nombre, datos cuya recolección, archivo, procesamiento, distribución o difusión requieren la autorización del titular o el mandato de la ley conforme lo dispone el numeral 19 del Art. 66 de la Constitución, no siendo permitido que sea una autoridad administrativa la que defina el tipo de reserva de la información personal, como en el presente caso.
n
n h) Derecho a la seguridad jurídica.
n
n Expresa el actor que los artículos 28, 29, 30, 31 y 32 de la Ley impugnada atentan contra la seguridad jurídica por cuanto los Registro de la Propiedad necesitan desenvolverse para desarrollar sus actividades de forma técnica, un ambiente de estabilidad e imparcialidad que sólo puede brindarlo la Función Judicial que goza de independencia interna y externa así como de autonomía conforme lo prevén los numerales 1 y 2 del artículo 168 de la Constitución. Al estar en manos del Ejecutivo por la actividad eminentemente política que este desplega existiría inestabilidad e inseguridad, volviéndose poco confiable su gestión, lo cual no sucede como se indicó con la Función Judicial.
n
n i) Plazo constitucional contenido en el numeral 8tvo de la Disposición Transitoria Primera fue inobservado:
n
n Señala que la Ley impugnada se encuentra viciada de inconstitucionalidad porque la Constitución de la República promulgada el 20 de octubre del 2008 en su Disposición Transitoria Primera de la Constitución concedía a la Asamblea Nacional el plazo de trescientos sesenta y cinco días para aprobarla, plazo que ha sido excedido en demasía al habérsela promulgado recién el 31 de marzo del 2010.
n
n j) Comisión que conoció y tramitó el proyecto debió haber sido la Comisión de Justicia y Derechos Humanos.
n
n En cuanto a este punto el accionante refiere que al regular la Ley impugnada cuestiones de derecho relacionadas con los Registros de la Propiedad, Mercantil, Civil, Societario, debió ser tramitada por la Comisión de Justicia y Derechos Humanos que es el ente creado para el efecto y no la Comisión de Régimen Económico Tributario y su regulación y control, como ocurrió.
n
n k) Unidad de la materia
n
n Al haberse regulada en la Ley impugnada los registros que contienen información personal, patrimonial, societaria, mercantil, se ha contrariado el Art. 136 de la Constitución que prevé que los proyectos de ley deberán referirse a una sola materia, lo cual es ratificado por el Art. 116 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. El actor afirma que los distintos registros de datos públicos que existen en el Ecuador tienen finalidad, naturaleza y objetivos concretos por lo que no es procedente que se genere un sistema en el que se entrelacen o combinen todos los registros porque se atenta contra su integridad y que así lo había dispuesto el constituyente de Montecristi cuando estableció que debía establecerse un sistema de datos con leyes particulares para cada tipo de registro.
n
n Pretensión Concreta.-
n
n El actor solicita que acogiendo la acción de inconstitucionalidad se declare la inconstitucionalidad de todas las normas cuestionadas, que siendo el alma de la Ley impugnada hacen inconstitucional toda la Ley.
n
n Contestación a la demanda.-
n
n El Secretario Nacional Jurídico de la Presidencia de la República del Ecuador, Dr. Alexis Mera Giler da contestación a la presente acción de inconstitucionalidad en los siguientes términos:
n
n Supuesta inconstitucionalidad por la expedición de una sola ley que regule los registros de datos.
n
n Expresa que según el actor la organización de los registros de datos públicos debió haber constado en tantas leyes cuantos registros existan, y por ende el tratamiento legal que correspondía era independiente en la forma y en el fondo. Mas, indica que sólo con una lectura limitada del numeral 8 de la Disposición Transitoria Primera de la disposición constitucional se podría llegar a pensar que la Asamblea Nacional debió haber expedido una ley por cada registro de datos existente.
n
n Dice que la Constitución hay que interpretarla en su integralidad y basta leer la parte final de la disposición para entender que la técnica utilizada por el legislador para expedir fue absolutamente lógica y acertada: ?En todos los casos se establecerán sistemas de control cruzado y bases de datos nacionales?.
n
n La disposición de establecer en todos los casos (en todos los registros) sistemas de control cruzado y bases de datos nacionales, el legislador optó por crear, en una sola Ley, un Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos que interconectara los distintos registros públicos existentes en una gran base datos de carácter nacional, a la cual se puede acceder desde cualquier parte del país, a información de carácter nacional.
n
n Indica que es fácilmente apreciable que el legislador fue más allá del mandato constitucional (en beneficio de los ciudadanos y de sus derechos, por supuesto), y con su iniciativa de unificar todos los registros públicos en una sola base de datos nacional logró además garantizar el derecho de las personas de acceder a servicios públicos de calidad con eficiencia y buen trato.
n
n Dice que en lo referente a la acusación de que en la Ley se mezclan temas que hacen confundir un sistema de Registro Civil como igual o similar al Registro de la Propiedad o Mercantil la Ley de Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos, en adelante LSNRDP, no mezcla nada, lo único que hace es establecer que todos los registros públicos se interconectan para así poder acceder a cualquier dato público de cualquier lugar del país y que es más los registros seguirán rigiéndose por las mismas reglas conforme lo dispone el Art. 14 de la Ley impugnada:
n
n ?Art. 14.- Funcionamiento de los registros públicos.- Los registros públicos y demás oficinas que manejen información relacionada con el objeto de esta Ley administrarán sus bases de datos en coordinación con la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos. Sus atribuciones, responsabilidades y funciones serán determinadas por la ley pertinente a cada registro y por el Reglamento a la presente ley.? (El resaltado y subrayado fuera del texto).
n
n Por ello, las atribuciones, responsabilidades y funciones de los Registros Públicos seguirán siendo las que siempre han sido y lo único que cambiará es lo relativo a la interconexión, con las ventajas que ya se han señalado.
n
n b) Supuesta inconstitucionalidad por no ostentar la Ley impugnada categoría de orgánica.-
n
n Indica que respecto de la alegación del acto de que al regular la Ley impugnada el derecho constitucional a la protección de datos de carácter personal, así como el derecho a la reserva de convicciones y el derecho a la identidad contemplados en el artículo 66 números 11, 19 y 28 de la CR debió tener el carácter de orgánica, pues según el artículo 133.2 de la Constitución deben ser orgánicas aquellas leyes que regulan el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, cabía aclarar que la Ley impugnada no regula el ejercicio de los derechos constitucionales, sino únicamente la organización del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos, lo cual está establecido en su Art. 1:
n
n ?Art. 1.- Finalidad y Objeto.- La presente ley crea y regula el sistema de registro de datos públicos y su acceso, en entidades públicas o privadas que administren dichas bases o registros. El objeto de la ley es: garantizar la seguridad jurídica, organizar, regular, sistematizar e interconectar la información, así como: la eficacia y eficiencia de su manejo, su publicidad, transparencia, acceso e implementación de nuevas tecnologías?.
n
n Señala que los treinta y cinco artículos y las dos Disposiciones Generales, las doce Disposiciones Transitorias y las cinco Disposiciones Reformatorias que conforman la Ley, sólo un artículo se refiere y sólo de manera tangencial, al trato que debe dársele a los datos de carácter personal dentro del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos. Es obvio que la Ley impugnada al crear un sistema interconectado de registros de datos públicos lo refiera. Pero dice que esta mera aclaración de ninguna manera implica que la Ley esté encaminada a regular el ejercicio de los derechos constitucionales, en cuyo caso si hubiera justificado una ley orgánica, dado que, cualquier ley necesariamente va a tener conexión con algún derecho constitucional, pero eso no nos puede llevar a concluir que toda ley que tenga una mínima conexión con algún derecho constitucional, debería ser orgánica. En esta forma el Código Civil que regula el derecho constitucional a la propiedad al tratar sobre el dominio y sus formas de adquirirlo, también debería ser declarado inconstitucional porque no es orgánico, o el Código de Procedimiento Penal que regula el derecho constitucional a la defensa y que tampoco es orgánico, debería también declarárselo inconstitucional. Sostiene que la alegación del actor no tiene asidero, aún más, Más aún cuando según el Art. 53 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, tanto las leyes orgánicas como las ordinarias únicamente requieren de la mayoría absoluta de votos de los miembros de la Asamblea Nacional para su aprobación, habiendo en el presenta caso obtenido la Ley los referidos votos.
n
n c) Inconstitucionalidad por ser una Ley que debió corresponder su iniciativa al Presidente de la República.
n
n Señala que según el demandante que la LSNRDP al crear la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos, tiene incidencia en el gasto público, pues esta nueva institución, conforme lo señala el Art. 34 de la Ley, se financia con recursos provenientes del Presupuesto General del Estado y por ello su iniciativa debió corresponder al Presidente de la República. Pero frente a esta afirmación cabría preguntarse: ¿Qué Ley no tiene incidencia en el gasto público? Toda Ley necesariamente repercute en el gasto público pues para su aplicación siempre habrá que requerirse fondos del Presupuesto General del Estado.
n
n Si por Ley se crea una institución o se otorga algún derecho u obligación o se confieren competencias a las instituciones públicas, o se establecen mecanismos de control, la implementación de éstos necesariamente requerirá de recursos públicos, y por ende ocasionará un aumento en el gasto público. Al ser el Ecuador un estado de derechos y justicia y democrático organizado en forma de República, el constituyente jamás pudo tener intención de limitar la iniciativa legislativa de los miembros del parlamento, requiriéndose urgentemente una interpretación exclusivamente técnica de lo que el Art. 135 de la Constitución de la República quiso decir con la frase ?aumento del gasto público?, precisamente para evitar caer en interpretaciones que restrinjan gravemente las facultades democráticas por antonomasia de nuestra Asamblea Nacional, por ejemplo: si se refiere a gasto público permanente o no permanente, si se refiere a un aumento cualquiera lo que implicaría aumentos de apenas decenas o centenas de dólares o por el contrario se refiere a aumentos sustanciales que impliquen millones de dólares.
n
n d) Supuesta inconstitucionalidad por cesar abruptamente las relaciones laborales de los trabajadores de los registros.
n
n Indica que la impugnación a la Disposición Transitoria Primera de la Ley la realiza el actor al considerar que en dicha norma no se ha previsto el concurso de méritos y oposición establecido en el Art. 228 de la Constitución para el ingreso a la función pública, por lo que al tenerse que realizar indefectiblemente se les estaría afectando a los trabajadores su estabilidad laboral, aseveración que es errada, pues la norma impugnada lo que busca es proteger un bien jurídico de mayor relevancia que aquel tutelado por el concurso de méritos y oposición, esto es la estabilidad laboral. Lo que hizo el legislador, en este caso, al convertirlos automáticamente en servidores públicos, es optar por garantizar la estabilidad de los empleados en virtud de la peculiaridad de la situación, ya que no se trata de nuevas contrataciones que hubieren debido sujetarse en este caso, al concurso de méritos y oposición, sino de trabajadores ya contratados, a los que obviamente había que garantizarles su estabilidad laboral.
n
n e) Supuesta inconstitucionalidad por atentado contra la propiedad privada.
n
n Expresa contra esta alegación que la Ley de ningún modo prescribe confiscación de propiedad privada alguna, pues la Disposición Transitoria Tercera establece que en caso de acordarse o requerirse el municipio dispondrá la valoración de activos y su liquidación respectiva. Indica que si bien es cierto, la Ley no establece directamente el término expropiación, si establece que los municipios deben pagar por los activos que adquiriesen de los registros de la propiedad por lo que no existe confiscación alguna.
n
n f) Supuesta inconstitucionalidad por violación del derecho a la protección de datos personales.
n
n El Secretario Nacional Jurídico de la Presidencia de la República indica que el actor al interpretar que el inciso segundo del Art. 6 de la Ley impugnada al establecer que sea el Director Nacional de Registro de Datos Públicos, definirá los demás datos que integrarán el sistema nacional y el tipo de reserva y accesibilidad a ellos, sería inconstitucional por cuanto la recolección, procesamiento o difusión de este tipo de datos necesitan de autorización del titular o del mandato de la ley, no pudiendo una autoridad administrativa ser la que defina el tipo de reserva de la información personal, estaría en un error, pues contradice tal aseveración el propio Art. 6 de la Ley que prevé claramente que los datos de carácter personal son confidenciales y que sólo se puede acceder a ellos con autorización expresa del titular, por mandato de la ley u orden judicial. Así, la Ley lo que hace es prever que ante la eventualidad de la aparición de nuevos datos, pueda ser el Director quien los incorpore al sistema y no dejen de ser incorporados porque la ley no lo hubiere previsto y sostiene que obviamente la autoridad administrativa tiene como límites la Constitución y tendrá que observarla para no vulnerar derechos constitucionales, pues toda autoridad en su accionar debe respetar y hacer respetar los derechos.
n
n g) Supuesta inconstitucionalidad por violación del derecho a la seguridad jurídica.
n
n Expresa que según el actor el hecho de que los Registros sean dependientes de la Función Ejecutiva violenta la seguridad jurídica de los actos que se realizan, puesto que esta función estatal es desprolija, política e inestable y por tanto polémica. Al respecto señala que efectivamente la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos se encuentra adscrita al Ministerio de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información, pero goza de personalidad jurídica, autonomía administrativa, técnica, operativa, financiera y presupuestaria. Por eso el criterio vertido por el actor no es más que su apreciación, no pudiendo esta enervar la libertad de configuración legislativa que posee la Asamblea Nacional.
n
n h) Supuesta inconstitucionalidad por extralimitación del mandato constitucional.
n
n Aquí, la contestación refiere que la Ley impugnada lo único que regula es la organización y el funcionamiento del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos y la reorganización institucional requerida para su implementación, no regulando de ninguna manera la actividad registral entre sí, conforme se aprecia del Art. 14 de la Ley que determina que la actividad registral permanece regulada por las leyes correspondientes de cada registro que no han sido abolidas.
n
n i) Supuesta inconstitucionalidad por incumplimiento del plazo para la expedición de la Ley.
n
n La consideración del actor de que la Ley adolecería de inconstitucionalidad de forma por no haberse expedido en el plazo dispuesto por el mandato constitucional, no tiene asidero en virtud de que eso significaría que no podríamos tener esta Ley jamás. Si bien es cierto la Constitución estableció un plazo para el efecto, las circunstancias de la implementación del nuevo orden institucional han provocado que no se cumplan los mismos, lo cual de ninguna manera implica que se puede dejar de cumplir con el mandato establecido.
n
n j) Supuesta inconstitucionalidad de la Ley por haberse tratado el proyecto en una Comisión Legislativa incompetente.
n
n Señala que el actor refiere que al haber sido tramitada la Ley impugnada por la Comisión de Régimen Económico y no por la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, adolece de inconstitucionalidad formal. Señala que esta apreciación es errada e indica que no se pueden establecer criterios absolutos en base a los cuales se pueda determinar categóricamente a cual Comisión le corresponde tratar determinada Ley, en virtud de que toda Ley es transversal y regula diferentes aspectos incluidos derechos constitucionales y la institucionalidad que su protección requiere, así como el financiamiento de la misma y el control social que debe existir. Por esto, definir cuando el tratamiento de una ley corresponde a una determinada Comisión es potestad discrecional del Consejo de Administración Legislativa de la Asamblea Nacional.
n
n k) Supuesta inconstitucionalidad por regular la Ley más de una materia.
n
n Finalmente, señala que respecto a este punto, no se puede interpretar que la Ley impugnada ha incluido a los distintos registros de datos públicos existentes en el Ecuador, pues cada uno de ellos sigue rigiéndose por la Ley correspondiente. El hecho de que la Ley nombre uno por uno a todos los registros que se deben interconectar al sistema nacional de registro de datos de ninguna manera quiere decir que los esté regulando a ellos sino únicamente al sistema.
n
n Pretensión Concreta.-
n
n Por ello, solicita se deseche en su totalidad la demanda de inconstitucionalidad y se interprete el Art. 16 de la Ley de Registro reformado por el num. 5 de la Disposic