n REGISTRO OFICIAL
n Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado
n Presidente Constitucional de la República del Ecuador
n Viernes, 20 de Enero de 2012 – R. O. No. 623
n SEGUNDO SUPLEMENTO

n

n
n Ministerio de Industrias y Productividad:
n
n 12 006 Dispónese que los recicladores y centros de acopio, sean estas personas naturales o jurídicas, que deseen solicitar al SRI la devolución del valor correspondiente a la tarifa del impuesto redimible a las botellas plásticas no retornables, establecido en la Ley y Reglamento para la Aplicación de la Ley de Fomento Ambiental y Optimización de los Ingresos del Estado, deberán obtener previamente su registro y certificación, en el MIPRO
n
n
n 12 007 Califícanse como proyectos emblemáticos, a los proyectos denominados: ?Proyecto para el Desarrollo de la Ecoeficiencia Industrial? y ?Proyecto Nacional para el Desarrollo Integral de Cadenas Agroindustriales?
n
n Servicio de Rentas Internas:
n
n NAC-DGERCGC12-00019 Dispónese que de conformidad con lo establecido en el tercer artículo innumerado del Capítulo II, referente al Impuesto Redimible a las Botellas Plásticas no retornables, del Título innumerado agregado a continuación del Título Tercero de la Ley de Régimen Tributario Interno, la tarifa por botella plástica gravada con este impuesto, aplicable para el cálculo del mismo, es de dos centavos de dólar de los Estados Unidos de América (USD 0,02)
n
n Servicio Nacional de Aduana:
n
n DDQ-DJJQ-RE-1462 Modifícase la Resolución Nº DDQ- DJJQ-RE-1112 de 7 de septiembre del 2011
n
n Consejo Nacional Electoral:
n
n PLE-CNE-1-12-1-2012 Expídese el Instructivo para la revisión y autorización de la difusión de publicidad de entidades públicas durante el proceso de consulta popular de La Concordia 2012
n
n Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos-Corte Interamericana de Derechos Humanos
n
n Sentencia.- Caso Salvador Chiriboga vs. Ecuador
n
n Ordenanzas Municipales:
n
n 009-2011 Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de El Chaco: Que regula la determinación y recaudación del impuesto del 1.5 por mil sobre los activos totales
n
n
n Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de San Miguel de Urcuquí: Sustitutiva que reglamenta la gestión integral de los residuos sólidos
n
n
n
n No. 12 006
n
n LA MINISTRA DE INDUSTRIAS Y
n PRODUCTIVIDAD
n
n Considerando:
n
n Que, el artículo 14 de la Constitución de la República del Ecuador, determina que se ?reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsay. Se declara de interés público la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados.?;
n
n Que, el numeral 6 del artículo 83 de la Carta Magna, establece como responsabilidades de las ecuatorianas y los ecuatorianos el de ?Respetar los derechos de la naturaleza, preservar un ambiente sano y utilizar los recursos naturales de modo racional, sustentable y sostenible?;
n
n Que, los artículos 225 y 226 de la Constitución de la República del Ecuador, mandan que las instituciones públicas deben coordinar las acciones para el cumplimiento de sus fines, y hacer efectivo el gozo y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución;
n
n Que, según lo dispuesto por el artículo 154, numeral 1, de la Constitución de la República del Ecuador, a los Ministros de Estado les corresponde: ?Ejercer la rectoría de las políticas públicas a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión?;
n
n Que, mediante Ley 0, publicada en el Suplemento al Registro Oficial No. 583 de 24 de noviembre del 2011, se puso en vigencia la Ley de Fomento Ambiental y Optimización de los Ingresos del Estado y su reglamento, estableciéndose disposiciones reformatorias a la Ley de Régimen Tributario Interno y a la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador, entre otros cuerpos legales, incorporando tributos que generen un efecto positivo en el fortalecimiento del comportamiento ecológico responsable;
n
n Que mediante Decreto Ejecutivo No. 987 de 29 de diciembre del 2011, publicado en el Cuarto Suplemento al Registro Oficial No. 608 de 30 de diciembre del 2011, se expidió el Reglamento para la aplicación de la Ley de Fomento Ambiental y Optimización de los Ingresos del Estado, en cuyo Capítulo II ?Impuestos Redimibles a las Botellas Plásticas No Retornables?, en su artículo sobre ?Glosario?, literales d) y e), dispone que los ?Recicladores? y los ?Centros de Acopio?, deberán estar certificados por el Ministerio de Industrias y Productividad, para lo cual deberán cumplir con los requisitos determinados por la institución; y,
n
n Que, con el fin de que el Ministerio de Industrias y Productividad cumpla con sus atribuciones y responsabilidades es necesario normar los procedimientos y requisitos que permitan regular las actividades de los recicladores y centros de acopio, en concordancia a lo establecido en la Política Industrial, publicada en el Suplemento al Registro Oficial No. 535 de 26 de febrero del 2009.
n
n En ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 154 numeral 1, de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con el artículo 17 del Estatuto de Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,
n
n Resuelve:
n
n Artículo 1.- Los recicladores y centros de acopio, sean estas personas naturales o jurídicas, que deseen solicitar al Servicio de Rentas Internas la devolución del valor correspondiente a la tarifa del impuesto redimible a las botellas plásticas no retornables, establecido en la Ley y Reglamento para la Aplicación de la Ley de Fomento Ambiental y Optimización de los Ingresos del Estado, deberán obtener previamente su registro y certificación, en el Ministerio de Industrias y Productividad.
n
n
n Artículo 2.- Para el otorgamiento del certificado de Recicladores y Centros de Acopio de Botellas Plásticas No Retornables, el Ministerio de Industrias y Productividad a través de la Subsecretaría de Industrias, Productividad e Innovación Tecnológica, procederá a registrar como tales a las personas naturales o jurídicas que se inscriban utilizando el formato electrónico del Sistema de Información Empresarial del Ministerio de Industrias y Productividad, a través del Portal Web www.mipro.gob.ec , cumpliendo con los siguientes requisitos:
n
n 1. RECICLADORES:
n
n Persona Natural
n
n 1.1.1. Copia del Registro Único de Contribuyentes, RUC; en Régimen General.
n
n 1.1.2. Copias de la cédula de ciudadanía y de la papeleta de votación.
n
n 1.1.3. Licencia o Permiso Ambiental otorgada por el Ministerio de Ambiente o por la Autoridad Ambiental de Aplicación Responsable (AAAR) que se encuentre debidamente acreditada en el Sistema Descentralizado de Gestión Ambiental.
n
n Persona Jurídica
n
n 1.2.1. Copia del Registro Único de Contribuyentes, RUC.
n
n 1.2.2. Copia del nombramiento del representante legal debidamente inscrito en la dependencia pública competente.
n
n 1.2.3. Copia de la cédula de ciudadanía y de la papeleta de votación del representante legal.
n
n 1.2.4. Licencia o Permiso Ambiental otorgada por el Ministerio de Ambiente o por la Autoridad Ambiental de Aplicación Responsable (AAAr) que se encuentra debidamente acreditada en el Sistema Descentralizado de Gestión Ambiental.
n
n 1.2.5. Escrituras de constitución de la empresa y/o reforma de estatutos, debidamente notariadas, o estatuto de creación y acuerdo ministerial de calificación, debidamente notariados.
n
n CENTROS DE ACOPIO:
n
n 2.1.1. Para este registro, se establecen los mismos requisitos que los señalados para recicladores, excepto los requisitos 1.1.3 y 1.2.4, para personas naturales y jurídicas, respectivamente, debiendo presentar en su lugar la Ficha Ambiental o Permiso Ambiental otorgada por el Ministerio de Ambiente o por la Autoridad Ambiental de Aplicación Responsable (AAAr) que se encuentra debidamente acreditado en el Sistema Descentralizado de Gestión Ambiental. Además deberá acreditar que cuenta con maquinaria y equipo para la compactación de dicho material.
n
n Artículo 3.- Posterior al otorgamiento del certificado como Reciclador y/o Centro de Acopio y durante la vigencia de la presente resolución, el Ministerio de Industrias y Productividad a través de la Subsecretaría de Industrias, Productividad e Innovación Tecnológica, monitoreará la operación de los procesos de acopio y/o de reciclaje de botellas plásticas no retornables.
n
n El Servicio de Rentas Internas (SRI), informará al Ministerio de Industrias y Productividad, sobre el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los recicladores y centros de acopio certificados en esta Cartera de Estado.
n
n El Ministerio del Ambiente o la Autoridad Ambiental de Aplicación Responsable (AAAr), informará al Ministerio de Industrias y Productividad, sobre el cumplimiento de las obligaciones de gestión ambiental de los recicladores y centros de acopio certificados en esta Cartera de Estado.
n
n El Viceministro del Ministerio de Industrias y Productividad, previo informe técnico de la Subsecretaría de Industrias, Productividad e Innovación Tecnológica o de las Coordinaciones Regionales, del SRI, del Ministerio del Ambiente o de la Autoridad Ambiental de Aplicación Responsable (AAAr); en el que se determine el incumplimiento de las obligaciones previstas en esta resolución, podrá suspender la certificación del reciclador o del centro de acopio, de conformidad al procedimiento establecido en el instructivo que se dicte para el efecto.
n
n Artículo 4.- La verificación de los recicladores o de los centros de acopio de botellas plásticas no retornables, como requisito previo para la aplicación de las disposiciones de la Ley y Reglamento de Fomento Ambiental y Optimización de los Ingresos del Estado, deberá realizarse por parte del Servicio de Rentas Internas (SRI) mediante consulta electrónica al Ministerio de Industrias y Productividad, que publicará en la página web del Ministerio la nómina de recicladores y/o centros de acopio certificados o inscritos de conformidad con la Segunda Disposición Transitoria.
n
n Artículo 5.- Excepción.- Para efectos de esta resolución se entenderá la actividad de recolección como la de rebuscar los residuos sólidos para extraer diversos materiales. Las personas naturales cuya actividad es la de minadores, chamberos o recolectores de desperdicios sólidos, que entregan el material recolectado a los recicladores o centros de acopio, podrán continuar normalmente sus actividades, sin necesidad de certificación alguna a la que hace mención el Capítulo II del Reglamento a la Ley de Fomento Ambiental y Optimización de los Ingresos del Estado.
n
n Disposición General.- La documentación entregada como requisito para el otorgamiento de la certificación, podrá ser verificada en cualquier momento por las autoridades públicas, en el área de su competencia y el incumplimiento de estas obligaciones serán causal de suspensión de la certificación de conformidad a lo establecido en esta resolución.
n
n Disposiciones Transitorias
n
n Primera.- Los recicladores o centros de acopio que no cuenten con los requisitos previstos en esta resolución para obtener la certificación para el proceso de acopio y/o de reciclaje de botellas plásticas no retornables, podrán registrase temporalmente en el Ministerio de Industrias y Productividad; y, tendrán un plazo máximo de tres (3) meses para cumplir los requisitos indicados y obtener la certificación correspondiente.
n
n Segunda.- Hasta que se establezca el formato electrónico de registro en el Sistema de Información Empresarial del Ministerio de Industrias y Productividad, a través del Portal Web www.mipro.gob.ec, las coordinaciones regionales otorgarán certificaciones manuales, previa recepción física de los requisitos respectivos.
n
n Disposición Final.- La presente resolución entrará en vigencia sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.
n
n Comuníquese y publíquese.
n
n Dado en Quito, Distrito Metropolitano, a los 9 días del mes de enero del 2012.
n
n f.) Econ. Verónica Sión de Josse, Ministra de Industrias y Productividad.
n
n MIPRO.- MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y PRODUCTIVIDAD.- CERTIFICO.- Es fiel copia del original.- Archivo Central.- Firma: Ilegible.- Fecha: 12 de enero del 2011.
n
n
n No. 12 007
n
n LA MINISTRA DE INDUSTRIAS Y
n PRODUCTIVIDAD
n
n Considerando:
n
n Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 195, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 111, de 19 de enero del 2010, se emitieron los lineamientos estructurales para organizar las unidades administrativas en los diferentes niveles de los ministerios de coordinación y sectoriales, secretarías e institutos nacionales pertenecientes a las Función Ejecutiva;
n
n Que, la Disposición General Octava del Decreto Ejecutivo No. 195 mencionado, establece que los ministerios de coordinación, sectoriales y secretarías nacionales identificarán sus proyectos emblemáticos, luego de lo cual podrán designar el cargo de Gerente de Proyecto, bajo la modalidad de Contrato de Servicios Ocasionales, para atender las necesidades de continuidad, seguimiento, operatividad y ejecución de dichos proyectos, con atribuciones y responsabilidades específicas;
n
n Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 00056 de 25 de marzo de 2010, publicado en el Registro Oficial No. 172 del 15 de abril del 2010, el Ministerio de Relaciones Laborales expidió el Reglamento para la Contratación de Gerentes de Proyectos;
n
n Que, el Art. 2 del Acuerdo No. 00056, de 25 de marzo del 2010 antes indicado, determina que los proyectos emblemáticos deben ser representativos y considerados productos estrella de las instituciones establecidas en el artículo 1 del mencionado acuerdo. Además, deberán estar considerados en el Plan Nacional de Desarrollo-PND, Plan Plurianual Institucional-PPI, Plan Operativo Anual-POA, y/o calificados como tales por el Presidente de la República a través del Sistema de Información para la Gobernabilidad Democrática-SIGOB; y,
n
n Que, los proyectos denominados: ?Proyecto para el Desarrollo de la Ecoeficiencia Industrial? y ?Proyecto Nacional para el Desarrollo Integral de Cadenas Agroindustriales?, tienen Código Único de Proyecto CUP No. 154700000.1458.6099 y 154700000.1458.6094 y mediante oficios No. SENPLADES-SIP-dap-2011-46 y SENPLADES-SIP-dap-2011-49, suscritos por el señor Secretario Nacional de Planificación y Desarrollo, fueron declarados como prioritarios, debido a que se enmarcan dentro de los objetivos y metas del Plan Nacional de Desarrollo-PND, denominado ?Plan Nacional del Buen Vivir 2009-2013?, alineándose específicamente con el Objetivo 11, que dice: ?Establecer un Sistema Económico Social, Solidario y Sostenible de acuerdo a lo establecido en el Art. 60 del Código de Planificación y Finanzas Públicas;
n
n Que, mediante memorando No. MIPRO-CGP-2011-0438- M, la Coordinación General de Planificación recomienda la suscripción del acuerdo ministerial de declaración de proyectos emblemáticos a los proyectos citados anteriormente, remite los documentos anexos que permiten determinar que los proyectos en mención se enmarcan dentro del Plan Plurianual Institucional y el Plan Operativo Anual-POA 2011 para la ejecución fiscal del 2011, y solicita a la Coordinación General Jurídica la elaboración del Acuerdo Ministerial de Declaración de Proyecto Emblemático para los dos proyectos anteriormente mencionados; y,
n
n En ejercicio de las atribuciones que le concede el Art. 154 numeral 1 de la Constitución de la República, y el Art. 17 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,
n
n
n Acuerda:
n
n Art. 1.- Calificar como proyectos emblemáticos, a los proyectos denominados: ?Proyecto para el Desarrollo de la Ecoeficiencia Industrial? y ?Proyecto Nacional para el Desarrollo Integral de Cadenas Agroindustriales?, por reunir los requisitos determinados en el Art. 2 del Acuerdo No. 00056, de 25 de marzo del 2010, publicado en el Registro Oficial No. 172 de 15 de abril del 2010, al ser los mismos representativos y considerados productos estrellas del Ministerio de Industrias y Productividad, y por estar enmarcados en el Plan Nacional de Desarrollo PND, Plan Plurianual Institucional PPI y mantenerse en el Plan Operativo Anual POA 2011.
n
n Art. 2.- Encárguese de la aplicación del presente acuerdo ministerial a la Subsecretaría de Industrias, Productividad e Innovación Tecnológica, a la Coordinación General de Planificación y a la Coordinación General Administrativa ?Financiera de esta Cartera de Estado, a fin de que realicen el seguimiento de los Proyectos y los procedimientos de contratación de los gerentes de proyecto, así como del personal que consta en el modelo de gestión de los proyectos indicados, de conformidad con el Acuerdo Ministerial No. 00056.
n
n Art. 3.- El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.
n
n Comuníquese y publíquese.
n
n Dado en el ciudad de san Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a 10 de enero del 2012.
n
n f.) Econ. Verónica Sión de Josse, Ministra de Industrias y Productividad.
n
n MIPRO.- MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y PRODUCTIVIDAD.- CERTIFICO.- Es fiel copia del original.- Archivo Central.- Firma: Ilegible.- Fecha: 11 de enero del 2012.
n
n Nº NAC-DGERCGC12-00019
n
n EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO
n DE RENTAS INTERNAS
n
n Considerando:
n
n Que conforme al artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución;
n
n Que el artículo 300 de la Carta Magna señala que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos. La política tributaria promoverá la redistribución y estimulará el empleo, la producción de bienes y servicios, y conductas ecológicas, sociales y económicas responsables;
n
n Que el artículo 1 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, publicada en el Registro Oficial No. 206 de 2 de diciembre de 1997, establece la creación del Servicio de Rentas Internas (SRI) como una entidad técnica y autónoma, con personería jurídica, de derecho público, patrimonio y fondos propios, jurisdicción nacional y sede principal en la ciudad de Quito. Su gestión estará sujeta a las disposiciones de esta ley, del Código Tributario, de la Ley de Régimen Tributario Interno y de las demás leyes y reglamentos que fueren aplicables y su autonomía concierne a los órdenes administrativo, financiero y operativo;
n
n Que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, el Director General del Servicio de Rentas Internas, expedirá resoluciones de carácter general y obligatorio, tendientes a la correcta aplicación de normas legales y reglamentarias;
n
n Que en concordancia, el artículo 7 del Código Tributario establece que el Director General del Servicio de Rentas Internas dictará circulares o disposiciones generales necesarias para la aplicación de las leyes tributarias y para la armonía y eficiencia de su administración;
n
n Que la Ley de Fomento Ambiental y Optimización de los Ingresos del Estado, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 583 de 24 de noviembre del 2011, creó el Impuesto Redimible a las Botellas Plásticas no Retornables con la finalidad de disminuir la contaminación ambiental y estimular el proceso de reciclaje, estableciendo adicionalmente que las operaciones gravadas con dicho impuesto serán objeto de declaración dentro del mes subsiguiente al que se las efectuó;
n
n Que de conformidad con el segundo artículo innumerado del Capítulo II, referente al Impuesto Redimible a las Botellas Plásticas no retornables, del Título innumerado agregado a continuación del Título Tercero de la Ley de Régimen Tributario Interno, el hecho generador de este impuesto es embotellar bebidas en botellas plásticas no retornables, utilizadas para contener bebidas alcohólicas, no alcohólicas, gaseosas, no gaseosas y agua, o su desaduanización para el caso de productos importados;
n
n Que el tercer artículo innumerado ibídem, señala que por cada botella plástica gravada con este impuesto, se aplicará la tarifa de hasta dos centavos de dólar de los Estados Unidos de América del Norte (USD 0,02);
n
n Que el máximo de la tarifa de este impuesto, establecida por las disposiciones reformatorias a la Ley de Régimen Tributario Interno, contenida en la Ley de Fomento Ambiental y Optimización de los Ingresos del Estado, entró en vigencia conjuntamente con el referido cuerpo legal y es aplicable a partir del 1 de enero del 2012;
n
n Que el segundo inciso del tercer artículo innumerado del Capítulo II, referente al Impuesto Redimible a las Botellas Plásticas no retornables, del Título innumerado agregado a continuación del Título Tercero de la Ley de Régimen Tributario Interno, señala que el SRI determinará el valor de la tarifa para cada caso concreto;
n
n Que es obligación de la Administración Tributaria velar por el estricto cumplimiento de las normas tributarias, así como facilitar a los sujetos pasivos el cumplimiento de las mismas; y,
n
n En uso de sus facultades legales,
n
n Resuelve:
n
n Artículo 1.- De conformidad con lo establecido en el tercer artículo innumerado del Capítulo II, referente al Impuesto Redimible a las Botellas Plásticas no retornables, del Título innumerado agregado a continuación del Título Tercero de la Ley de Régimen Tributario Interno, la tarifa por botella plástica gravada con este impuesto, aplicable para el cálculo del mismo, es de DOS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 0,02).
n
n Artículo 2.- Para efectos de la liquidación y declaración del Impuesto Redimible a las Botellas Plásticas no retornables, de conformidad con la ley, la tarifa señalada en el artículo anterior, es aplicable a partir del 1 de enero del 2012.
n
n Disposición final.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Registro Oficial.
n
n Comuníquese y publíquese.
n
n Proveyó y firmó la resolución que antecede, Carlos Marx Carrasco V., Director General del Servicio de Rentas Internas, en la ciudad de Quito, a 13 de enero del 2012.
n
n Lo certifico.
n
n f.) Dra. Alba Molina P., Secretaria General, Servicio de Rentas Internas.
n
n Nº DDQ-DJJQ-RE-1462
n
n DIRECCIÓN DISTRITAL QUITO
n SERVICIO NACIONAL DE ADUANA DEL
n ECUADOR
n
n Considerando:
n
n Que, el Art. 35 de la Ley de Modernización del Estado, dispone que todas las facultades y atribuciones de las autoridades administrativas, entre las que se encuentran comprendidas las autoridades aduaneras cuyas atribuciones y facultades se encuentran establecidas en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, por expresa disposición del ordenamiento jurídico ecuatoriano, puedan ser delegadas, cuando la importancia económica, y/o geográfica de la zona lo amerite;
n
n Que, el Art. 55 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, dispone: ?las atribuciones propias de las diversas entidades y autoridades de la Administración Pública Central e Institucional, serán delegables en las autoridades y órganos de inferior jerarquía, excepto las que se encuentren prohibidas por la ley o por decreto. La delegación será Publicada en el Registro Oficial…?, en concordancia con los Arts. 56 que dispone: ?…Las atribuciones propias de las diversas autoridades de la Administración serán delegables en los órganos de inferior jerarquía, excepto las que se encuentren prohibidas por la Ley o por Decreto. La delegación será publicada en el Registro Oficial, salvo disposición expresa de una Ley no podrán delegarse las competencias que a su tez se ejerzan por delegación…?. Y artículo 57 que dispone: ?…La Delegación podrá ser retocada en cualquier momento por el órgano que la haya conferido y se extinguirá en el caso de as-untos únicos, cuando se haya cumplido el acto cuya expedición o ejecución se delegó…?;
n
n Que, el Art. 59 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, señala la responsabilidad del delegado respecto de los actos que celebre amparado en esta delegación;
n
n Que, mediante Resolución Nº DDQ-DJJQ-RE-1112 del 7 de septiembre del 2011 el señor Econ. Ricardo Troya Andrade, Director Distrital de Quito del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, delegó a los directores y jefes de la Dirección Distrital Quito del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador diferentes funciones y atribuciones administrativas y operativas dentro del ámbito de sus competencias;
n
n Que, el Art. 89 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, establece: ?….Los actos Administrativos que expidan los órganos y entidades sometidos a este Estatuto se extinguen o reforman en sede Administrativa de oficio o a petición del administrado…?; y,
n
n Que, en uso de sus atribuciones y competencias establecidas en los artículos 218 literales a) y r) del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, en concordancia con la Ley de Modernización del Estado y el artículo 89 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,
n
n Resuelve:
n
n PRIMERO.- RECTIFICAR, la Resolución Nº DDQ-DEQRE- 1112 de 7 de septiembre del 2011, en el siguiente sentido:
n
n En el numeral ?UNDÉCIMO: Delegar al JEFE (a) DE PROCESOS ADUANEROS-PAQUETES POSTALES de la Dirección Distrital de Quito, del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, las siguientes atribuciones administrativas y operativas dentro del ámbito de su competencia?. A continuación del literal d) AGRÉGUENSE OTROS LITERALES CON EL SIGUIENTE TEXTO:
n
n Las comprendidas en el literal b) del artículo 218 del Código Orgánico de la Producción Comercio e Inversiones en lo que respecta a Autorizar al declarante el fraccionamiento del respectivo documento de transporte, de conformidad a lo establecido en el Art. 36 del Reglamento al Título de la Facilitación Aduanera para el Comercio del Libro V del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, y la separación de la carga conforme lo establece el Art. 100 al Título de la Facilitación Aduanera para el Comercio del Libro y del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, dentro de un espacio autorizado para el efecto, a fin de continuar con el despacho de las mercancías que efectivamente puede ingresar al país, en los casos en que se presenten declaraciones aduaneras de mercancías que ingresaron al país al amparo de un mismo documento de transporte, y que por razones operativas no puedan ser presentadas en una misma declaración, o de aquellas que como parte de la modalidad de despacho asignada a los controles aduaneros, se evidenciare que parte de los bienes son considerados mercancías de prohibida importación o mercancías no autorizadas para su importación, respectivamente.
n
n f) El reembarque de mercancías, dentro del ámbito de su competencia, de conformidad con el Art. 162 del COPCI, concordante con los Arts. 198 y 199 del Reglamento al Título de la Facilitación Aduanera para el Comercio del Libro V del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.
n
n SEGUNDO.- El numeral ?CUARTO? de la Resolución Nº DDQ-DJJQ-RE-1112 de 7 de septiembre del 2011, queda de la siguiente manera:
n
n CUARTO.- Delegar al DIRECTOR (a) DE DESPACHO, de la Dirección Distrital de Quito, del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, las siguientes atribuciones administrativas y operativas dentro del ámbito de su competencia?. A continuación del literal b) AGRÉGUENSE OTROS LITERALES CON EL SIGUIENTE TEXTO:
n
n c) Las comprendidas en el literal q) del artículo 218 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, dentro del ámbito de su competencia, correspondiente al desaduanamiento directo de las mercancías contemplado en el Art. 94 literales a), b), c), d), e), f), g), h), j), k), I) y m) excepto aquellas contenidas en los literales i), calificadas como MATERIAL BELICO realizadas exclusivamente por las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional y;
n
n d) Las comprendidas en el literal m) del Art. 218 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, en concordancia con el Art. 124, literal a) (ESPECTÁCULOS PÚBLICOS), del Reglamento al Título de Facilitación Aduanera para el Comercio del Libro V del COPCI dentro del ámbito de su competencia.
n
n TERCERO.- En todo lo demás, se ratifica en todas sus partes la Resolución Nº DDQ-DDQ-RE-1112 del 7 de septiembre del 2011 emitida por el señor Econ. Ricardo Troya Andrade, Director Distrital de Quito del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.
n
n CUARTO.- Que la Dirección de Secretaría General de la Dirección Distrital de Quito notifique con el contenido de la presente resolución al Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, a los directores y jefes de procesos aduaneros de la Dirección Distrital Quito, a quienes se delega mediante el presente instrumento.
n
n Publíquese en la página Web del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador y encárguese su publicación en el Registro Oficial.
n
n
n La presente resolución entrará en vigencia a partir de su suscripción sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.- Notifíquese y cúmplase.
n
n
n Quito, a 18 de noviembre del 2011.
n
n
n f.) Ing. Esteban Servigón López, Director Distrital de Quito (e), Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.
n
n
n SERVICIO NACIONAL DE ADUANA DEL ECUADOR.- DIRECCIÓN DISTRITAL QUITO.- DIRECCIÓN SECRETARÍA GENERAL.- 9 de diciembre del 2011.- Certifico que es fiel copia del original.- f.) Ilegible.
n
n PLE-CNE-1-12-1-2012
n
n ?EL PLENO DEL CONSEJO NACIONAL
n ELECTORAL
n
n Considerando:
n
n Que, el Art. 207 de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, establece que, durante el periodo de campaña electoral, todas las instituciones públicas están prohibidas de difundir publicidad a través de prensa escrita, radio, televisión y vallas publicitarias; que cuarenta y ocho horas antes del día de los comicios y hasta las 24h00 de ese día, queda prohibida la difusión de cualquier tipo de información dispuesta por las instituciones públicas, con excepción del Consejo Nacional Electoral. De no cumplirse con estas disposiciones el Consejo Nacional Electoral dispondrá a los medios de comunicación suspender de manera inmediata su difusión, so pena de aplicar la sanción correspondiente conforme lo dispuesto en la ley;
n
n Que, a la Función Electoral le corresponde garantizar el ejercicio de los derechos políticos que se expresan a través del sufragio y que al Consejo Nacional Electoral le compete organizar los procesos de referéndum, consulta popular o revocatoria del mandato, de conformidad con lo dispuesto en la ley;
n
n Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, le corresponde al Consejo Nacional Electoral resolver, en el ámbito de su competencia, todo lo relacionado con la aplicación de la ley;
n
n Que, mediante resolución PLE-CNE-3-12-12-2011, el Pleno del Consejo Nacional Electoral convocó a consulta popular en el cantón La Concordia, de la provincia de Esmeraldas, a realizarse el cinco de febrero del dos mil doce, en la cual, entre otros puntos, dispuso que ?está prohibido que las instituciones del Estado, en todos los niveles de gobierno, realicen propaganda, publicidad, y utilicen sus bienes y recursos para estos fines. Además se prohíbe la contratación privada de propaganda y publicidad sobre la Consulta Popular en prensa escrita, radio, televisión y vallas publicitarias, de ahí que, solo el Consejo Nacional Electoral, podrá hacer publicidad electoral a través de estos medios para informar del contenido de la consulta y sus correspondientes opciones?;
n
n Que, es necesario regular el procedimiento de revisión y autorización de la difusión de publicidad de entidades públicas durante la campaña electoral de la Consulta Popular de La Concordia 2012, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del Art. 207 de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia;
n
n Que, según el inciso tercero del Art. 36 del Reglamento para el Ejercicio de la Democracia Directa a través de la Iniciativa Popular Normativa, Consultas Populares, Referéndum y Revocatoria del Mandato, dice expresamente: ?En caso de planes, programas y proyectos de entidades públicas que se encuentren en ejecución o situaciones de emergencia cuya difusión sea necesaria durante la campaña electoral, esta deberá contar previamente con la aprobación del Consejo Nacional Electoral??; y,
n
n En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
n
n Resuelve:
n
n EXPEDIR EL SIGUIENTE INSTRUCTIVO PARA LA REVISIÓN Y AUTORIZACIÓN DE LA DIFUSIÓN DE PUBLICIDAD DE ENTIDADES PÚBLICAS DURANTE EL PROCESO DE CONSULTA POPULAR DE LA CONCORDIA 2012.
n
n Las entidades públicas, agencias de publicidad o medios de comunicación que deseen difundir publicidad de entidades públicas, durante el período determinado en el Art. 36 del Reglamento para el Ejercicio de la Democracia Directa a través de la Iniciativa Popular Normativa, Consulta Popular, Referéndum y Revocatoria del Mandato, deberán enviar su solicitud al Consejo Nacional Electoral de dos maneras: física y por medios electrónicos.
n
n 1. PRESENTACIÓN FÍSICA Y CONTENIDO DE LA SOLICITUD.
n
n La Institución Pública, la Agencia de Publicidad o del medio de comunicación, suscribirán la petición dirigida al Presidente del Consejo Nacional Electoral en la que solicitarán la revisión del material a ser difundido para su aprobación, modificación o negativa, según corresponda. Esta solicitud deberá ser presentada en Secretaría General del Consejo Nacional Electoral.
n
n A la solicitud, presentada de manera física, necesariamente se deberá acompañar la pieza publicitaria en su formato correspondiente (audio, video o arte) y la pauta comercial.
n
n La presentación de los documentos deberá realizarse al menos cinco (5) días antes, como mínimo, de la fecha que se solicite se realice el pautaje o publicación.
n
n
n 2.- REVISIÓN Y CONTENIDO DEL INFORME.
n
n Para efectos del análisis y revisión del material adjuntado por los solicitantes, el Pleno del Consejo Nacional Electoral conformará una Comisión integrada por el Director de Promoción Electoral, o su delegado, el Director de Comunicación Social, o su delegado y el Coordinador Técnico Institucional, o su delegado, quienes deberán emitir su informe dirigido al Presidente del Consejo Nacional Electoral.
n
n El informe deberá contener al menos la siguiente información:
n
n Número y fecha del oficio que se atiende;
n
n Entidad solicitante;
n
n Tema de la publicidad;
n
n Formato en que va a ser difundida la publicidad;
n
n Criterio de la Comisión, acerca de los contenidos del material publicitario, señalando expresamente si cumple o no cumple con la normativa correspondiente, si la información a ser difundida es necesaria y relevante para la ejecución de los planes y programas específicos de la Institución Pública requirente de la autorización, que no contemple imágenes, textos o slogans que hagan alusión al contenido de la pregunta de la consulta popular; y,
n
n Recomendación final de la Comisión.
n
n El informe será aprobado o negado por el Presidente del Consejo Nacional Electoral.
n
n APROBACIÓN Y NOTIFICACIÓN.
n
n Únicamente en los casos en que la comisión tuviere criterios contradictorios y no pudieran solucionar internamente, podrán poner el ó los informes a conocimiento del Pleno del Consejo Nacional Electoral quien resolverá en última instancia administrativa.
n
n Si el informe es aprobado, el Consejo Nacional Electoral entregará al peticionario una autorización para que pueda transmitir o publicar la publicidad aprobada. De igual manera se dispondrá la entrega a los peticionarios de la apertura o cierre de audio, video o arte de autorización del Consejo Nacional Electoral con su código respectivo. Esta autorización deberá ser notificada a los peticionarios para su cumplimiento. La Dirección de Promoción Electoral coordinará con la Dirección de Comunicación para la inclusión de los códigos editados con el logo del CNE en patas o cierres publicitarios.
n
n En caso de que la solicitud sea negada, esta deberá ser motivada, dando a conocer a los peticionarios el incumplimiento de los requisitos técnicos necesarios para la aprobación de su petición.
n
n DISPOSICIÓN FINAL:
n
n El presente instructivo entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial?.
n
n Razón: Siento por tal que el instructivo que antecede fue aprobado por el Pleno del Consejo Nacional Electoral, a los doce días del mes de enero del año dos mil doce.- Lo Certifico.
n
n f.) Ab. Christian Proaño Jurado, Secretario General del Consejo Nacional Electoral.
n
n MINISTERIO DE JUSTICIA, DERECHOS
n HUMANOS Y CULTOS
n
n CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS
n HUMANOS
n
n Caso Salvador Chiriboga vs. Ecuador
n
n Sentencia de 6 de mayo de 2008
n (Excepción Preliminar y Fondo)
n
n I
n
n INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO
n DE LA CONTROVERSIA
n
n 1. El 12 de diciembre de 2006 de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y 61 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante ?la Comisión? o ?la Comisión Interamericana?) sometió a la Corte una demanda en contra de la República del Ecuador (en adelante ?el Estado? o ?Ecuador?), la cual se originó en la denuncia No. 12.054 remitida a la Secretaría de la Comisión el 3 de junio de 1998 por María Salvador Chiriboga y Julio Guillermo Salvador Chiriboga (en adelante ?los hermanos Salvador Chiriboga?). El señor Julio Guillermo Salvador Chiriboga fue declarado ?interdicto? y su hermana fue nombrada su curadora por resolución judicial. Posteriormente, el señor Salvador Chiriboga falleció el 9 de enero de 2003 y María Salvador Chiriboga (en adelante ?María Salvador Chiriboga?, ?señora Salvador Chiriboga? o ?la presunta víctima?) fue declarada su heredera universal. El 22 de octubre de 2003 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 76/03 y el 15 de octubre de 2005 aprobó el Informe de Fondo No. 78/05, en los términos del artículo 50 de la Convención, el cual contiene determinadas recomendaciones, que en concepto de la Comisión no fueron adoptadas de manera satisfactoria por parte del Estado, razón por la cual aquella decidió someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte.
n
n 2. De acuerdo a los hechos invocados por la Comisión Interamericana, entre diciembre de 1974 y septiembre de 1977 los hermanos Salvador Chiriboga adquirieron por sucesión de su padre, Guillermo Salvador Tobar, un predio de 60 hectáreas designado con el número 108 de la lotización ?Batán de Merizalde?. El 13 de mayo de 1991 el Concejo Municipal de Quito (en adelante ?el Concejo Municipal? o ?el Concejo?), actualmente denominado Concejo del Distrito Metropolitano de Quito, declaró de utilidad pública con fines de expropiación y de ocupación urgente el bien inmueble de los hermanos Salvador Chiriboga. Como consecuencia de dicha decisión municipal, los hermanos Salvador Chiriboga han interpuesto diversos procesos y recursos ante las instancias estatales, con el fin de controvertir la declaración de utilidad pública, así como para reclamar una justa indemnización de acuerdo con lo establecido por la legislación ecuatoriana y la Convención Americana.
n
n 3. Según la Comisión, como respuesta a la declaratoria de utilidad pública del predio, los hermanos Salvador Chiriboga apelaron dicho acto ante el Ministerio de Gobierno, el cual el 16 de septiembre de 1997 emitió el Acuerdo Ministerial No. 408, por el que anuló la mencionada declaratoria de utilidad pública. Sin embargo, el 18 de septiembre del mismo año el Ministerio de Gobierno dictó otro Acuerdo Ministerial, el No. 417, por el cual dejó sin efecto el ya mencionado Acuerdo Ministerial No. 408.
n
n 4. De conformidad con los hechos señalados por la Comisión se han iniciado diversos procesos judiciales. Tres de ellos se encuentran pendientes, a saber: a) el recurso subjetivo No. 1016 iniciado el 11 de mayo de 1994 ante la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Quito (en adelante ?Primera Sala?), mediante el cual los hermanos Salvador Chiriboga apelaron la declaratoria de utilidad pública (infra párr. 80); b) el recurso subjetivo No. 4431 iniciado el 17 de diciembre de 1997 ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Quito (en adelante ?Sala Segunda?), el cual fue presentado por los hermanos Salvador Chiriboga con el propósito de que se declarara la ilegalidad del Acuerdo Ministerial No. 417 (infra párr. 81); y c) el juicio de expropiación No. 1300-96 iniciado 16 de julio de 1996 ante el Juzgado Noveno de lo Civil de Pichincha (en adelante ?Juzgado Noveno de lo Civil? o ?Juzgado Noveno?), mediante el cual el Municipio de Quito (en adelante ?el Municipio de Quito? o ?el Municipio?) presentó una demanda de expropiación del predio de los hermanos Salvador Chiriboga. El Juez Noveno de lo Civil de Pichincha (en adelante ?Juez Noveno de lo Civil? o ?Juez Noveno?), mediante auto emitido el 24 de septiembre de 1996, calificó la demanda y autorizó la ocupación inmediata del inmueble, lo cual fue notificado a la señora Salvador Chiriboga el 6 de junio de 1997.
n
n 5. Respecto al proceso de expropiación, la Comisión argumentó que habían transcurrido más de 15 años desde que el Concejo Municipal declaró la utilidad pública y que la ocupación con fines de expropiación del terreno había sucedido el 10 de julio de 1997, sin que se dictara una resolución judicial que fijará en forma definitiva el valor del bien y ordenará el pago de la indemnización. La Comisión agregó que durante todo ese tiempo el Municipio ha estado en posesión del inmueble. Consecuentemente, los hermanos Salvador Chiriboga se han visto impedidos de ejercer los atributos de la propiedad, en particular los derechos de uso y goce que corresponden a los titulares del bien. Asimismo, la Comisión indicó que se desprende de la Convención Americana y del ordenamiento interno ecuatoriano que la resolución judicial del juicio de expropiación debe emitirse en un plazo breve.
n
n 6. La Comisión señaló también que entre los recursos resueltos en la jurisdicción se encuentran los siguientes: a) el recurso subjetivo No. 1498-95 presentado ante la Sala Segunda del Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo el 12 de enero de 1995 por los hermanos Salvador Chiriboga, mediante el cual solicitaron que se declarara ilegal y nulo el acto administrativo de la Comisión de Planificación y Nomenclatura, emitido el 7 de septiembre de 1994, en el cual se indica que resultaba desfavorable la solicitud de los hermanos Salvador Chiriboga de urbanizar tres hectáreas del inmueble. El 11 de diciembre de 2002 la referida Sala Segunda del Tribunal Distrital resolvió el referido recurso; b) el recurso subjetivo No. 2540-96 interpuesto el 2 de febrero de 1996 por los hermanos Salvador Chiriboga ante la Segunda Sala del Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo. Mediante dicho recurso se impugnó el acto administrativo del Procurador Municipal, que pretendía dejar sin efecto el silencio administrativo positivo que se había conformado ante la falta de respuesta del Ministerio de Gobierno y que aceptaba la reclamación contra la declaratoria de utilidad pública. Dicho recurso fue resuelto negativamente por la Corte Suprema de Justicia del Ecuador el 13 de febrero de 2001; y c) el recurso de amparo constitucional planteado el 10 de julio de 1997 por los hermanos Salvador Chiriboga, en el cual argumentaron que la expropiación realizada por el Municipio de Quito significó una violación a sus derechos garantizados en la Constitución Política de la República del Ecuador (en adelante ?la Constitución Política?), en la Convención Americana y en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y que no se ajustaba a la normativa local que establecía el régimen de expropiaciones. Al respecto, el Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo resolvió dicho recurso el 2 de octubre de 1997.
n
n 7. Por lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declare que el Estado es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 8 (Garantías Judiciales), 21 (Derecho a la Propiedad Privada) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en conexión con los artículos 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) y 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de ese instrumento, en perjuicio de María Salvador Chiriboga. Asimismo, solicitó a la Corte que ordene al Estado determinadas medidas de reparación, así como el pago de costas y gastos.
n
n 8. La demanda de la Comisión fue notificada al Estado y a los representantes el 19 de enero de 2007.
n
n
n 9. El 18 de marzo de 2007 los señores Alejandro Ponce Martínez y Alejandro Ponce Villacís, en su condición de representantes de la presunta víctima (en adelante ?los representantes?), presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante ?escrito de solicitudes y argumentos?). Los representantes solicitaron al Tribunal que declare que el Estado violó los artículos 8 (Garantías Judiciales), 21 (Derecho a la Propiedad Privada), 24 (Igualdad ante la Ley), 25 (Protección Judicial) y 29 (Normas de Interpretación) de la Convención Americana, en conjunto con los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de este instrumento, en perjuicio de María Salvador Chiriboga. Por último, solicitaron a la Corte que ordene al Estado determinadas medidas de reparación y el pago de costas y gastos generados en la tramitación del caso en la jurisdicción interna y ante los órganos del sistema interamericano de protección de los derechos humanos.
n
n 10. El 17 de mayo de 2007 el Estado presentó su escrito de interposición de una excepción preliminar, contestación de la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante ?la contestación de la demanda?). Indicó que no había violado el artículo 21 (Derecho a la Propiedad Privada) de la Convención, y que la privación del bien, propiedad de los hermanos Salvador Chiriboga, se realizó ?[?] conforme a la Convención Americana, fue compatible con el derecho a la propiedad privada, pues se fundó en razones de utilidad pública y de interés social y se sujetó al pago de una justa indemnización.? En relación a la alegada violación del artículo 8 (Garantías Judiciales) de la Convención, en perjuicio de los hermanos Salvador Chiriboga, el Estado manifestó que la presunta víctima había iniciado múltiples procesos tanto ante la jurisdicción constitucional como en sede administrativa, ?[?] los cuales han sido resueltos a través de resoluciones con la debida motivación fáctica, legal y consecuencialista, [? y que] en el juicio de expropiación iniciado por el Municipio de Quito es evidente el afán dilatorio de los representantes de la presunta víctima.? En relación con el artículo 25 (Protección Judicial) de la Convención, el Estado alegó que nunca obstruyó el acceso a los recursos previstos en la ley de la jurisdicción contencioso administrativa para impugnar en innumerables ocasiones los actos administrativos que resultaron desfavorables a los intereses de los hermanos Salvador Chiriboga.
n
n 11. Respecto a las eventuales reparaciones, el Estado indicó que solamente reconocerá una ?[?] indemnización compensatoria [?] que sea fijada en el marco del litigio nacional o interamericano y se sustente en una pericia imparcial y apegada al valor real del bien sin tomar en cuenta la plusvalía que hoy representa, si se ajusta a la realidad del país y al presupuesto anual municipal y sobre todo bajo el criterio [?] de la Corte [?]?. Por último, objetó las cantidades de dinero solicitadas por los representantes por concepto de indemnización, costas y gastos. En dicho escrito el Estado también interpuso la excepción preliminar sobre la falta de agotamiento de los recursos internos.
n
n 12. Los días 24 y 25 de junio de 2007 la Comisión y los representantes presentaron, respectivamente, sus alegatos escritos a la excepción preliminar interpuesta por el Estado, y solicitaron a la Corte que desestime dicha excepción y prosiga con el fondo del caso. Los representantes adjuntaron varios anexos, los cuales fueron recibidos el 27 de junio de 2007.
n
n IV
n
n EXCEPCIÓN PRELIMINAR
n ?Falta de Agotamiento de Recursos Internos?
n
n 44. De acuerdo con lo señalado anteriormente, los argumentos de las partes y los documentos allegados a la Corte en relación con la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos, este Tribunal no encuentra motivo para reexaminar el razonamiento de la Comisión Interamericana al decidir sobre la admisibilidad del presente caso, ya que dicho razonamiento es compatible con las disposiciones relevantes de la Convención.
n
n 45. El alegato relacionado con el retardo injustificado en algunos de los procesos judiciales presentados por los hermanos Salvador Chiriboga y el Estado, este será analizado por el Tribunal al examinar la presunta violación de los artículos 8 y 25 de la Convención.
n
n 46. En razón de lo anteriormente expuesto, la Corte desestima la excepción preliminar de falta de agotamiento de los recursos internos interpuesta por el Estado.
n
n V
n
n COMPETENCIA
n
n 54. En relación con los argumentos expuestos, este Tribunal deberá resolver si la limitación al derecho de propiedad del predio de la señora María Salvador Chiriboga para la construcción del Parque Metropolitano de la Ciudad de Quito se llevó a cabo de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 21 de la Convención. Para este fin, la Corte se referirá al contenido del derecho a la propiedad privada y analizará los hechos del presente caso de conformidad con las posibles restricciones al mencionado derecho y valorará si el Estado al aplicar dichas limitaciones cumplió con los requisitos exigidos por la Convención.
n
n Restricciones al derecho a la propiedad privada en una sociedad democrática
n
n 60. El derecho a la propiedad privada debe ser entendido dentro del contexto de una sociedad democrática donde para la prevalencia del bien común y los derechos colectivos deben existir medidas proporcionales que garanticen los derechos individuales. La función social de la propiedad es un elemento fundamental para el funcionamiento de la misma, y es por ello que el Estado, a fin de garantizar otros derechos fundamentales de vital relevancia para una sociedad específica, puede limitar o restringir el derecho a la propiedad privada, respetando siempre los supuestos contenidos en la norma del artículo 21 de la Convención, y los principios generales del derecho internacional.
n
n 63. La Corte considera que a fin de que el Estado pueda satisfacer legítimamente un interés social y encontrar un justo equilibrio con el interés del particular, debe utilizar los medios proporcionales a fin de vulnerar en la menor medida el derecho a la propiedad de la persona objeto de la restricción. En este sentido, el Tribunal considera que en el marco de una privación al derecho a la propiedad privada, en específico en el caso de una expropiación, dicha restricción demanda el cumplimiento y fiel ejercicio de requerimientos o exigencias que ya se encuentran consagradas en el artículo 21.2 de la Convención.
n
n 65. A este respecto, la Corte ha considerado que no es necesario que toda causa de privación o restricción al derecho a la propiedad esté señalada en la ley, sino que es preciso que esa ley y su aplicación respeten el contenido esencial del derecho a la propiedad privada. Este derecho supone que toda limitación a este deba ser excepcional. De la excepcionalidad se deriva que toda medida de restricción debe ser necesaria para la consecución de un objetivo legítimo en una sociedad democrática, de conformidad con el propósito y fin de la Convención Americana. Por lo tanto, es necesario analizar la legitimidad de la utilidad pública y el trámite o proceso que se empleó para perseguir dicho fin.
n
n A) Utilidad pública o interés social
n
n 69. La Corte observa que en el caso sub judice los hermanos María y Julio Guillermo Salvador Chiriboga adquirieron por sucesión de su padre, Guillermo Salvador Tobar, un predio de 60 hectáreas designado con el número 108, de la parcelación conocida como ?Batán de Merizalde?, o simplemente ?El Batán?, ubicado en la zona nororiente del actual Distrito Metropolitano de Quito. La señora María Salvador Chiriboga es su propietaria.
n
n 70. Posteriormente, el 13 de mayo de 1991 el Concejo Municipal de Quito resolvió ?declarar de utilidad pública [y] autorizó el acuerdo de ocupación urgente con fines de expropiación total?, de varios inmuebles, entre los que se encontraba la propiedad de los hermanos Salvador Chiriboga. Primeramente, la declaratoria de utilidad pública se realizó a nombre del señor Guillermo Salvador Tobar como propietario del terreno, la cual fue modificada el 5 de octubre de 1995 a nombre de los hermanos María y Julio Guillermo Salvador Chiriboga, en su calidad de herederos. El 17 de junio de 1991 los hermanos Salvador Chiriboga apelaron el acto de declaratoria de utilidad pública ante el Ministerio de Gobierno, y solicitaron que se dejara sin efecto todo el proceso que se siguió para la declaratoria de utilidad pública. En respuesta a dicha solicitud, el 16 de septiembre de 1997 el Ministerio de Gobierno promulgó el Acuerdo Ministerial No. 408, que dejó sin efecto dicha declaratoria de utilidad pública. El 18 de septiembre del mismo año el Ministerio de Gobierno promulgó el Acuerdo Ministerial No. 417, que revocó el Acuerdo Ministerial No. 408, y dejó vigente la declaratoria de utilidad pública.
n
n 71. La Corte constató que la declaratoria de utilidad pública tenía como objeto destinar dicho predio al denominado ?Parque Metropolitano?. Inclusive, anteriormente a esta, el terreno se encontraba afectado por la ordenanza Nº 2092 de 26 de enero de 1981, denominada ?Plan Quito?, y la ordenanza Nº 2818 de 19 de octubre de 1990 que determinó los límites del Parque Metropolitano de la ciudad de Quito. Ambas ordenanzas establecen los límites y el uso de toda la superficie del Parque Metropolitano como área de recreación y protección ecológica de la ciudad de Quito.
n
n 72. Este Tribunal observa que no existe coincidencia entre las partes sobre la fecha exacta en que ocurrió la ocupación del terreno de la señora Salvador Chiriboga por parte del Municipio de Quito. La Comisión Interamericana señaló en la demanda que la ocupación se llevó a cabo el 10 de julio de 1997. Mientras que en su alegato final los representantes indicaron que el Estado se encontraba ocupando el terreno objeto de la expropiación desde 1991. Sin embargo, los mismos representantes, en los fundamentos de hecho del recurso de amparo constitucional que interpusieron en la jurisdicción interna, expresaron que ?el día 7 de julio de 1997 el Municipio del Distrito Metropolitano de Quito ingresó abruptamente a la parte occidental [del] inmueble?. De otra parte, cabe mencionar que María Salvador Chiriboga, en su declaración rendida ante la Corte, expresó que perdió la posesión de su propiedad alrededor de 1991. Por otra parte, las hijas de la señora Salvador Chiriboga declararon que la ocupación del bien se había realizado en el año 1994, cuando se inauguró formalmente el parque (supra párrs. 19.a y 19.b). Al respecto, dentro de la prueba para mejor resolver solicitada por la Corte, el Estado allegó una certificación del Secretario General del Concejo Metropolitano de Quito, en la cual declara que el terreno fue ocupado después de que el Juez Noveno diera la autorización por medio de la providencia dictada el 24 de septiembre de 1996. De todo lo expuesto, en consideración de lo alegado por las partes y de la providencia dictada por el Juzgado Noveno el 24 de septiembre de 1996, este Tribunal estima que la ocupación del inmueble por el Municipio de Quito ocurrió entre el 7 y 10 de julio de 1997.
n
n 73. Las razones de utilidad pública e interés social a que se refiere la Convención comprenden todos aquellos bienes que por el uso a que serán destinados, permitan el mejor desarrollo de una sociedad democrática. Para tal efecto, los Estados deberán emplear todos los medios a su alcance para afectar en menor medida otros derechos, y por tanto asumir las obligaciones que esto conlleve de acuerdo a la Convención.
n
n 74. De manera análoga al interés social, esta Corte ha interpretado el alcance de las razones de interés general comprendido en el artículo 30 de la Convención Americana (alcance de las restricciones), al señalar que ?[e]l requisito según la cual las leyes han de ser dictadas por razones de interés general significa que deben haber sido adoptadas en función del ?bien común? (art[ículo] 32.2 [de la Convención]), concepto que ha de interpretarse como elemento integrante del orden público del Estado democrático, cuyo fin principal es ?la protección de los derechos esenciales del hombre y la creación de circunstancias que le permitan progresar espiritual y materialmente y alcanzar la felicidad? (Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Considerandos, párr. 1)?.
n
n 75. Asimismo, este Tribunal ha señalado que los conceptos de ?orden público? o el ?bien común?, derivados del interés general, en cuanto se invoquen como fundamento de limitaciones a los derechos humanos, deben ser objeto de una interpretación estrictamente ceñida a las ?justas exigencias? de ?una sociedad democrática? que tenga en cuenta el equilibrio entre los distintos intereses en juego y la necesidad de preservar el objeto y fin de la Convención.
n
n 76. En el presente caso no existe controversia entre las partes respecto al motivo y fin de la expropiación del inmueble de la señora Salvador Chiriboga. Asimismo, el Tribunal destaca, en relación con la privación del derecho a la propiedad privada, que un interés legítimo o general basado en la protección del medio ambiente como se observa en este caso, representa una causa de utilidad pública legítima. El Parque Metropolitano de Quito es un área de recreación y protección ecológica para dicha ciudad.
n
n 77. Por otra parte, este Tribunal constata que si bien dentro del proceso ante el sistema interamericano no existe controversia acerca de la declaratoria de utilidad pública respecto al destino del terreno, en la jurisdicción interna la señora Salvador Chiriboga sí interpuso dos recursos subjetivos o de plena jurisdicción, con el fin de impugnar la legalidad de dicha declaratoria. Debido a que estos recursos aún se encuentran pendientes, la Corte examinará sí el Estado ha cumplido con el plazo razonable y si los recursos fueron efectivos para proteger los derechos de la presunta víctima.
n
n 78. En aras de analizar el plazo razonable, la Corte examinará si los procesos se ajustaron a los siguientes criterios: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales.
n
n 79. Al respecto, los representantes expusieron que no existe complejidad en los procesos iniciados por los recursos subjetivos o de plena jurisdicción, ya que estos versan sobre cuestiones esencialmente de derecho y con una carga probatoria mínima.
n
n 80. El 11 de mayo de 1994 los hermanos Salvador Chiriboga presentaron un recurso subjetivo, el cual está siendo tramitado ante la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Quito bajo el expediente No. 1016. Dicho recurso fue presentado con el fin de que se declarara nula e ilegal la declaratoria de utilidad pública, con fundamento en supuestos errores del proceso, tales como la falta de notificación de la declaración de utilidad pública y un trato discriminatorio. El 4 de diciembre de 1995 la Primera Sala calificó la demanda. A partir del 5 de julio de 2002 María Salvador Chiriboga ha solicitado por medio de varios escritos que se dicte sentencia, lo que no ha sucedido hasta la actualidad.
n
n 81. El 17 de diciembre de 1997 también los hermanos Salvador Chiriboga presentaron otro recurso subjetivo, el cual está siendo tramitado ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Quito bajo el expediente No. 4431. Dicho recurso fue interpuesto con el propósito de que se declarara la ilegalidad del Acuerdo Ministerial No. 417, emitido el 18 de diciembre de 1997 (supra párr. 3). El 14 de enero de 1999, después de calificada y contestada la demanda, la Sala Segunda abrió el período de prueba. Luego de cumplido este término, el 13 de mayo de 1999 María Salvador Chiriboga solicitó que se pasaran los autos para dictar sentencia, lo cual fue aceptado por la Sala Segunda el 1 de junio de 1999. Sin embargo, desde entonces la señora Sal