AdministraciĆ³n del SeƱor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la RepĆŗblica del Ecuador

MiƩrcoles 23 de Octubre de
2013 – R. O. No. 62

EDICIƓN ESPECIAL

SUMARIO

FunciĆ³n Judicial y Justicia Indigena

Resolucones

Corte Nacional de Justicia Sala de lo Civil, Mercantil y
Familia:

Recursos de casaciĆ³n en los juicios penales seguidos en
contra de las siguientes personas:

749-2009 Luz MarĆ­a Sarmiento Villavicencio y otra

756-2009 Silvino Santos GutiƩrrez Cantos

816-2009 JosƩ Marƭa Quinatoa Herrera

831-2009 Darwin Alfredo Loor Silva

833-2009 Wilman Hermidas Bermeo EscandĆ³n

836-2009 KlƩber Montenegro Estacio

847-2009 Cristian David LeĆ³n Catucuamba

848-2009 Miguel Alexander Bastidas Bautista y otros

850-2009 Luis Arnulfo Arias Cevallos y otros

985-2009 Braulio Fidel Ɓvila Abad y otro

1243-2009 MarĆ­a Alicia Lastenia Mosquera NĆŗƱez

Segunda Sala Especializada de lo Penal:

873-2009 Juan Carlos Naranjo CastelĆ³

874-2009 Mauricio Rosendo Bedoya Candel

876-2009 Marcelo Grijalva Garrido

FunciĆ³n Judicial y Justicia Indigena

882-2009 Jorge Ramiro Changoluisa Farinango y otro

883-2009 Blanca Emiliana Chasipanta Quisaguano y otros

123-2010 Carlos Lino Camacho SƔenz

CONTENIDO


No.
749-2009

En el juicio penal que sigue VƍCTOR MORALES SARMIENTO en
contra de LUZ SARMIENTO VILLAVICENCIO y otros.

Juez Ponente: Dr. Milton PeƱarreta Ɓlvarez, (Art. 141 de la
ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica).

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

PRIMERA SALA ESPECIALIZADA

DE LO PENAL

Quito 11 de enero de 2011; a las 16H10.

VISTOS.- De la sentencia expedida el 12 de febrero del 2009,
por la Primera Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de
Justicia de Zamora, que rechazo la demanda colusoria por VĆ­ctor Manuel Morales
Sarmiento en contra de su madre y hermana, seƱoras Luz Marƭa Sarmiento
Villavicencio y Carmen CoralĆ­a Morales Sarmiento, en su orden que declara que
la demanda no fue maliciosa ni temeraria, y sin costas ni honorarios que regular,
el SeƱor VĆ­ctor Manuel Morales interpone recurso de apelaciĆ³n. Concluido el
trƔmite del recurso y siendo el estado de la causa para resolver, se considera:
PRIMERO.- JURISDICCION Y COMPETENCIA: Esta Primera Sala de lo Penal de la Corte
Nacional de Justicia, tiene potestad jurisdiccional y competencia para conocer
y resolver el recurso de casaciĆ³n interpuesto de conformidad con la ley, en
virtud de lo dispuesto en el Art. 184 numeral 1; DisposiciĆ³n Transitoria Octava
de la ConstituciĆ³n PolĆ­tica de la RepĆŗblica del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 del 20 de Octubre
del 2.008
; numeral sƩptimo de la sentencia interpretativa dictada por
la Corte Constitucional y publicada en el R.O. No. 479 del 2 de Diciembre del
2.008; y, la ResoluciĆ³n Sustitutiva dictada por el Pleno de la Corte Nacional
de Justicia, el 22 de Diciembre del 2008 y publicada en el Registro Oficial 511 del 21 de enero del
2009
; el inciso final de la DisposiciĆ³n Transitoria Segunda del CĆ³digo
OrgĆ”nico de la FunciĆ³n Judicial; el sorteo de ley respectivo; las normas de la
ley para el Juzgamiento de la ColusiĆ³n y la resoluciĆ³n de la Corte Suprema de
Justicia del 9 de marzo de 1994, promulgada en el Registro Oficial NĀŗ 415 de 7
de abril del mismo aƱo; que asigna a las Salas de lo Penal de esta Corte la
potestad de resolver los procesos para el juzgamiento de la colusiĆ³n y que,
conforme a la ley de la materia, se debe efectuar bajo los dictados de la
conciencia de sus Magistrados, con la apreciaciĆ³n cabal de los hechos y las pruebas,
aplicando el criterio
general de equidad
en todo
aquello que se estime necesario.- SEGUNDO.- VALIDEZ PROCESAL.- Revisado
el expediente, no se advierte vicio u omisiĆ³n de solemnidad sustancial que
pueda afectar la decisiĆ³n de esta causa, por lo que se declara expresamente su
validez. TERCERO.- ANTECEDENTES PROCESALES.- En lo principal del anƔlisis del
proceso se establece que a fs. 68 a 71 vta., comparece el seƱor Vƭctor Manuel
Morales Sarmiento quien procede a demandar en juicio colusorio a su madre Luz
MarĆ­a Victoria Sarmiento Villavicencio y a su hermana, Carmen CoralĆ­a Morales Sarmiento,
manifestando que su madre fue casada con su padre el seƱor Carlos Antonio
Morales, desde el 17 de junio de 1972 hasta el 6 de agosto de 1976, en que
falleciĆ³ su padre. Que procrearon seis hijos y que a la muerte de su padre
quedaron los siguientes bienes: 1. Una finca en el barrio Santa Rita de la
parroquia Pachicutza; 2. Un lote de terreno con casa de habitaciĆ³n ubicado en
el barrio Chinchal de la parroquia San Lucas, cantĆ³n Loja; 3. una finca en el
sitio La Borreguera, del mismo cantĆ³n y provincia; 4. una finca denominada
Paushe, en el mismo cantĆ³n; 5. Una finca ubicada en el barrio Pichig, de la mencionada
parroquia; 6. Un lote de terreno ubicado en el sitio La Junta Militar, de la
referida parroquia; y, 7. Una finca ubicada en PeƱas negras de la misma
parroquia y cantĆ³n. Que su madre ha vendido estos bienes hereditarios indicando
que con ellos va a comprar otros en la provincia de Zamora Chinchipe. Que
cuando adquiere estos bienes con el fin de despojarlos de los derechos que nos
asiste como herederos, fraudulentamente vende a mi hermana Carmen CoralĆ­a
Morales Sarmiento los siguientes bienes: a) Un lote de terreno urbano signado
con el nĆŗmero 9, de la manzana 51 en el centro de la ciudad de El Pangui, en ochenta
mil novecientos cincuenta dĆ³lares con tres centavos, mediante contrato de
compraventa celebrado en la NotarĆ­a Primera del cantĆ³n Yantzaza, el 4 de
diciembre de 2006; b) Un terreno rural, signado con el N. 77, ubicado en El
Pangui, de 77.40 has., en 22.059,00 dĆ³lares, mediante escritura de compraventa
celebrada en la NotarĆ­a Primera del CantĆ³n Yantzaza, el 6 de abril de 2006; c)
Un lote de terreno rural, en El Pangui, de 27.7492 has., en 45.358,97 dĆ³lares,
mediante escritura celebrada en la NotarĆ­a Primera de Yantzaza, el 4 de
diciembre de 2006 e inscrita el 14 de diciembre de 2006; d) Ciento cuarenta y
cinco (145) lotes de terrenos, ubicados en El Pangui, en 116.837,74 dĆ³lares, con
escritura pĆŗblica celebrada en la NotarĆ­a Primera de Yantzaza, el 14 de marzo
de 2007, y, e) veintinueve (29) lotes de terreno ubicados en El Pangui en la
lotizaciĆ³n ?Luz Sarmiento?, en 31.181,90 dĆ³lares, mediante escritura pĆŗblica
celebrada en la NotarĆ­a Primera del cantĆ³n Gualaquiza. Que todos estos
contratos se manifiesta que el precio es de
contado y que
la vendedora ha recibido Ć­ntegramente dichos valores, esto es
doscientos noventa y seis mil trescientos ochenta y siete dĆ³lares con sesenta y
cuatro centavos.- que por todo lo expuesto demanda a su madre y hermana,
mencionadas, en el juicio colusorio para que en sentencia se disponga: 1.- La nulidad
de todos las actos y contratos celebrados para la venta de los bienes de El
Pangui, asĆ­ como los certificados conferidos; 2.- Que se mande a reparar los
daƱos y perjuicios causados; 3.- Que se mande a pagar dichos daƱos, incluyendo
los honorarios de su defensor; y, 4.- Que se imponga a las demandadas el mƔximo
de la pena de prisiĆ³n contemplada en el Art. 7 inciso 2 de la Ley para el
Juzgamiento de la ColusiĆ³n. CUARTO: DEFENSA DE LOS DEMANDADOS.- Las demandadas
contestaron la demanda a fojas 99 y 100 entre otras excepciones plantean las
siguientes: 1. La negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de
derecho de la demanda. 2. Falta de derecho del actor. 3. ilegitimidad de personerĆ­a
de la parte actora; 4. Falta de legal contradictor; 5. Improcedencia de la
acciĆ³n, por solicitar las mismas situaciones injurĆ­dicas y contrarias a derecho
que violan garantĆ­as constitucionales sobre la libertad de las personas, el
derecho a la propiedad con sujeciĆ³n a la ley, y la seguridad jurĆ­dica. MĆ”s aĆŗn
cuando se encuentra tramitĆ”ndose el juicio de rendiciĆ³n de cuentas NĀŗ 068-2007,
en el juzgado segundo de Zamora, con sede en Yantzaza, en el cual el seƱor
VĆ­ctor Manuel Morales Sarmiento junto a otros figura como actor, solicitando
cuentas por los mismos derechos que segĆŗn Ć©l cree tener; esencialmente en este juicio
colusorio, el actor, sustenta su reclamo en materia sucesoria que de
conformidad con la ley, corresponde a otro procedimiento en materia civil. 6.
Improcedencia de la acciĆ³n por cuanto el actor no tiene ningĆŗn derecho en los bienes
que ha comprado a su madre. 7. PrescripciĆ³n de la acciĆ³n colusoria; 8.
PrescripciĆ³n de cualquier derecho sucesorio; 9. Que la demanda no reĆŗne los
requisitos exigidos por el Art. 1 de la Ley para el Juzgamiento de la ColusiĆ³n
e ilegitimidad de los documentos aparejados a la demanda; 10. Que los bienes
adquiridos a la madre, no tienen ninguna limitaciĆ³n al tenor de expresas
disposiciones del CĆ³digo Civil vigente y la ConstituciĆ³n de 1998, reconocido en
la ConstituciĆ³n vigente en el numeral 26 del Art. 66; asĆ­ como el los Arts. 321
y siguientes de la Carta Suprema. QUINTO.- DE LAS DILIGENCIAS PROBATORIAS: Examinado
el proceso y las diligencias probatorias actuadas por las partes, constan entre
otras las siguientes actuaciones: a). Se ha introducido en el proceso copia del
acta de matrimonio de fs. 47 y certificado de defunciĆ³n de fs. 53 de los que se
establece que la demandada Luz Sarmiento contrajo matrimonio con Carlos Antonio
Morales el 17 de julio de 1972 y que dicho matrimonio terminĆ³ el 6 de agosto de
1976, fecha en la que falleciĆ³ Carlos Morales; b). Se ha agregado al proceso
las partidas de nacimiento que obran desde fs. 48 a 52, de las que se desprende
que el indicado matrimonio procreĆ³ a los seƱores VĆ­ctor Manuel, Carmen CoralĆ­a,
Rosa Baldomira, InƩs Magdalena y Carlos Manuel Morales Sarmiento; c). Se ha
incorporado en el proceso copias de las escrituras de compraventa por las que
la demandada, Luz Sarmiento, vende a su hija Carmen Morales los bienes ubicados
en el CantĆ³n El Pangui, que se detallan en la demanda y que se refieren a un
lote de terreno urbano signado con el nĆŗmero 9, de la manzana 51 en el centro
de la ciudad de El Pangui, celebrada en la NotarĆ­a Primera del CantĆ³n Yantzaza, el 4 de diciembre
del 2006; un lote de terreno rural, signado con el
NĀŗ 77, ubicado en El Pangui, de 77.40 has., celebrada en la NotarĆ­a Primera del
CantĆ³n Yantzaza, el 6 de abril del 2006; Un lote de terreno rural, en El Pangui
de 27,7492 has., celebrada en la NotarĆ­a Primera de Yantzaza, el 4 de diciembre
del 2006; 145 lotes de terrenos, ubicados en el Pangui, celebrada en la NotarĆ­a
Primera de Yantzaza el 14 de marzo de 2007; y, 29 lotes de terreno, ubicados en
El Pangui, lotizaciĆ³n ?Luz Sarmiento?, celebrada en la NotarĆ­a Primera del
CantĆ³n Gualaquiza, el 12 de abril de 2006.- AsĆ­ mismo se han incluido en el
proceso las certificaciones del Registrador de la Propiedad de El Pangui de:
I.- Fs. 171, del que se establece que el lote urbano, signado con el n. 9 del centro
urbano de dicha ciudad ha sido adjudicado y vendido a la seƱora Luz Sarmiento,
por el I. Municipio de El Pangui, el 4 de abril de 1997 e inscrito en el
registro de la propiedad el 15 del mismo mes y aƱo; II.- Fs. 172 y vta.; con el
que se determina que el lote de terreno N. 77 de 77,40 has., fue adjudicado por
el IERAC a Luz Sarmiento, y que se encuentra inscrita en el Registro de la
Propiedad con fecha 28 de junio de 1979, lo que se abona tambiƩn con los documentos
que obran desde fs. 277 a 286, del que se determina que la peticiĆ³n para la
adjudicaciĆ³n de este terreno la hizo Luz Sarmiento, el 29 de noviembre de 1977 y
la adjudicaciĆ³n se produjo el 10 de abril de 1979. Que luego la misma demanda
cancelĆ³ la hipoteca que pesaba sobre ese bien el 7 de julio de 1988; III.- Fs.
170 vta., que refiere que el lote de terreno n. 5 de 38.30 has., fue adjudicado
por el IERAC a Luz Sarmiento y se halla inscrito en ese registro con fecha 16
de febrero de 1987. Con los documentos que obran desde fs. 266 a 274, se establece
que el trĆ”mite de adjudicaciĆ³n lo iniciĆ³ Luz Sarmiento el 26 de septiembre de
1986 y la adjudicaciĆ³n se produjo el 6 de febrero de 1987. AsĆ­ mismo con el certificado
de fs. 170 se establece que en el referido lote se ha levantado la lotizaciĆ³n
denominada ?Sarmiento? que abarca un Ɣrea de 10,5508 has. De todos estos
documentos se establece el hecho trascendental, para efectos de la resoluciĆ³n,
de que los indicados bienes fueron adquiridos por la demandada seƱora Luz Marƭa
Sarmiento Villavicencio en estado de viudez, cuando su matrimonio ya habĆ­a
terminado por la muerte de su esposo, segĆŗn el n. 1 del Art. 105 del CĆ³digo
Civil; IV.- Se han agregado al proceso varias notas de depĆ³sitos y documentos
que refieren que Luz Sarmiento ha sacado varios prƩstamos en el Banco Nacional
de Fomento y los ha cancelado ( Fs. 186 a 222 ), en estado de viudez; V.- se ha
incorporado varios certificados que acreditan que Luz Sarmiento ha vendido varios
lotes de terrenos de su lotizaciĆ³n a varias personas, pero el que se debe
resaltar es el certificado del Registrador de la Propiedad de El Pangui que
obra de fs. 166, que establece que la demandada Luz Sarmiento ha vendido, tambiƩn,
a su hijo, el actor de este proceso, VĆ­ctor Morales Sarmiento el lote de
terreno, n. 13, de la manzana 37 de la lotizaciĆ³n ?Sarmiento?. TambiĆ©n la
referida demandada ha vendido otro lote de la mencionada urbanizaciĆ³n a su hijo
Carlos Manuel Morales Sarmiento; VI.- Desde fs. 154 a 163, obran las escrituras
de promesa de compraventa; y, de venta de los derechos y acciones sobre los
terrenos, denominados ?Tambo Blanco o Piedra Negra? y Acacama, presuntamente
dejados por Carlos Antonio Morales y vendidos por la demandada Luz Sarmiento;
VII.- Se ha agregado al proceso copias del juicio de necesidad y utilidad
presentado por la demandada Luz Sarmiento
quien
solicita al Juez la
autorizaciĆ³n para vender i hipotecar los
derechos y acciones de sus hijos menores en la sucesiĆ³n de Carlos Morales, para
con el producto de dicha venta y la cuota que le pertenece atender las
necesidades de los menores y emprender en otras actividades econĆ³micas.- El proceso
se ha seguido en el Juzgado Tercero Provincial de Loja, (fs. 35-46) en el que
el Juez en sentencia ha concedido la autorizaciĆ³n solicitada; VIII.- Se ha
receptado la declaraciĆ³n de los seƱores RubĆ©n SigĆ¼enza, Manuel Mendieta, Sergio
PatiƱo, Miguel LeĆ³n, Manuel Cango, Ɓngel Campoverde y JosĆ© JimĆ©nez, quienes lo
poco que conocen lo saben por comentarios de los litigantes. Lo que si aseguran
es que la demandada Luz Sarmiento comprĆ³ los bienes de El Pangui en estado de
viudez, pero desconocen los pormenores y la forma en que los adquiriĆ³; IX.- Se
ha receptado las confesiones de las demandas, fs. 264 y 265, quienes
manifiestan, en lo fundamental, que realizaron los contratos de compraventa que
se cuestiona de manera completamente legal y pĆŗblica; X.- Se ha practicado una inspecciĆ³n
judicial a los documentos y terrenos que motiva este proceso, cuyas actas obran
a fs. 261 y vta.; y, los informes periciales de fs. 293 a 336 vta.; XI.- Se ha incorporado
copias del proceso de rendiciĆ³n de cuentas, n. 068-2007, tramitado en el
Juzgado Segundo de lo Civil de Zamora con sede en Yantzaza; en el que VĆ­ctor
Morales Sarmiento y otros solicitan a su madre Luz Sarmiento que presente y
rinda cuentas de la administraciĆ³n de los bienes dejados por su padre Carlos
Morales (fs. 288 a 292 vta.); XII.- Se ha incorporado copias de las escrituras
pĆŗblicas que obran desde fs, 138 a 146, por las que el seƱor Carlos Morales
adquiere de soltero, los predios ?PeƱa Negra? ?Acacama?, y los derechos y
acciones del predio ?Pichi?; XIII.- Se ha agregado a fs. 62 una copia del
contrato de trabajo celebrado entre Luz Sarmiento y el maestro albaƱil, JosƩ
Zhingre, para que este Ćŗltimo le construya una casa de dos plantas, en el lote
central de El Pangui, en el que se dice que el precio es de setecientos mil
sucres, que se los pagarĆ” con dineros propios y de los hijos en la sucesiĆ³n de
Carlos Morales; y, XIV.- A fs. 63 obra otro contrato de trabajo celebrado entre
las mismas personas, para la construcciĆ³n en el mismo lote terreno de otra
construcciĆ³n de tres pisos por quinientos mil sucres. SEXTO.- CONSIDERACIONES
DE LA SALA: Previo a analizar si los actos realizados por las demandadas se
encasillan en el Ć”mbito de la colusiĆ³n, es necesario manifestar: 1). La apelaciĆ³n
en el sistema procesal ecuatoriano, es el mecanismo mediante el cual la parte
que se considera afectada impugna el auto resolutorio o la sentencia que le es adversa
y que le causa perjuicio. El presupuesto de procedibilidad para la admisiĆ³n del
recurso es que en la fundamentaciĆ³n se manifieste la forma cĆ³mo se ha causado efectivamente
un perjuicio, y este perjuicio debe ser pecuniario, real y efectivo para el
actor y generalmente consiste en la merma, disminuciĆ³n o menoscabo que experimenta
el patrimonio de una persona, pero el presupuesto central de la colusiĆ³n es el
daƱo que debe resultar del procedimiento o acto colusorio, o sea debe existir
no solo el daƱo causado sino la prueba en la relaciĆ³n de causalidad entre el
procedimiento o acto colusorio y el daƱo o perjuicio ocasionado. 2). Para
Cabanellas, la colusiĆ³n es el ?convenio, contrato, inteligencia entre dos o mĆ”s
personas, hecha en forma fraudulenta y secreta, con objeto de engaƱar o perjudicar
a un tercero. Todo acto o contrato hecho por colusiĆ³n es nulo?.
De acuerdo a la Ley para el Juzgamiento de la ColusiĆ³n, el
objeto de la acciĆ³n de la colusiĆ³n es ?juzgar y sancionar procedimientos fraudulentos
entre dos o mĆ”s personas?.- En la acciĆ³n colusoria, se juzga de manera especial
la existencia del dolo en los actos, contratos o pactos materia de la acciĆ³n, juzgamiento
que debe ser real y objetivo para identificar la acciĆ³n fraudulenta empleada
que perjudica a un tercero.- Por otra parte, la Primera Sala Penal de la ex ?
Corte Suprema de Justicia, en la resoluciĆ³n de un recurso de apelaciĆ³n
publicada en la Gaceta Judicial Serie XVIII No. 1, en la pƔgina 154,
manifiesta: ?Para que sea admisible una acciĆ³n colusoria es indispensable
demostrar la existencia de los elementos esenciales que configuran la colusiĆ³n,
estos son: a) acuerdo fraudulento de dos o mƔs personas; b) para mediante
simulaciĆ³n hacer aparecer un acto, contrato o procedimiento, como lĆ­cito,
legal, legƭtimo; y, c) Que el acuerdo tenga como objeto engaƱar o perjudicar a
una tercera persona, y, que el perjuicio irrogado al tercero, consista en la
privaciĆ³n del dominio, de la posesiĆ³n de algĆŗn inmueble o de algĆŗn derecho real
de uso, usufructo o habitaciĆ³n, servidumbre o anticresis constituido sobre un inmueble
o de derechos que legalmente le competen la falta de cualquiera de estos
elementos determina que no haya la colusiĆ³n. Para la doctrina, la acciĆ³n
colusoria se dirige a anular e impedir el perjuicio que el acto colusorio produjo,
y a restituir al perjudicado la posesiĆ³n o tenencia de los bienes o del goce
del derecho conculcado, reponiendo las cosas a la situaciĆ³n anterior al
procedimiento colusorio, de encontrarse fundada la acciĆ³n colusoria se impone
ademƔs una pena a quienes resultaren actores del pacto colusorio. 3). Para que
alguien pueda ser afectado por un acto o procedimiento colusorio debe tener
algĆŗn derecho legĆ­timamente adquirido que se pueda ver lesionado y la persona
que plantea un juicio colusorio debe probar la titularidad del derecho que
alega se violĆ³, la carga de la prueba o el onus probandi le corresponde a quien
hace o formula el reclamo. 4). La prueba debe ser apreciada en conjunto
conforme a las reglas de la sana crĆ­tica, como en efecto lo hace esta Sala, atendiendo
a los dictados de su conciencia para la apreciaciĆ³n de los hechos y de las pruebas,
como lo dispone el Art. 8 para el Juzgamiento de la ColusiĆ³n, de manera que,
por no encontrar fundamentada la demanda, y en vista de que el acervo
probatorio y los recaudos procesales no demuestran el pacto colusorio o el dolo
entre Luz MarĆ­a Sarmiento y su hija Carmen CoralĆ­a Morales Sarmiento, para
perjudicar al actor, Vƭctor Manuel Morales Sarmiento y hermanos, ni la prƔctica
de un negocio de carƔcter fraudulento, sino por el contrario, la legalidad de
la compraventa de los bienes inmuebles materia del litigio y el conocimiento de
la misma, por parte de el actor, ya que VĆ­ctor Manuel Morales Sarmiento comprĆ³
a su madre, la demandada, Luz Sarmiento, el lote de terreno n. 13, de la
manzana 37, de la lotizaciĆ³n ?Sarmiento? (fs. 166) implica un claro
reconocimiento del actor de que su madre y la demandada tenĆ­a la facultad legal
para celebrar este contrato, que es similar a los que han celebrado las
demandadas. 5). Es menester tener en cuenta lo dispuesto en el Art. 702 en
concordancia con los Arts. 703, 708, y 711 del CĆ³digo Civil, sobre la tradiciĆ³n
del dominio de los bienes raĆ­ces materia de esta demanda colusoria, han sido
debidamente inscritos en el Registro de la Propiedad del CantĆ³n El Pangui, en
forma pĆŗblica y cumpliendo todas las solemnidades exigidas por la Ley. Sin embargo
es menester tener en cuenta que
los bienes atacados en la demanda colusoria y
referidos por el actor ha sido transferido su dominio de conformidad con lo que
prescribes los Arts. 686 y siguientes del CĆ³digo Civil, para lo cual la seƱora
Luz MarĆ­a Sarmiento Villavicencio, con plena facultad y voluntad, ejerciendo
sus derechos como ciudadana, da y enajena lo que es suyo, legalmente adquirido
en estado de viudez, a favor de Carmen CoralĆ­a Morales Sarmiento, derechos
transferidos mediante contratos de compraventa sobre los bienes inmuebles referidos
en forma pĆŗblica sin clandestinidad. AsĆ­ el entendimiento o pacto entre la
compradora y la vendedora, es al amparo de la ley en forma pĆŗblica, no ha
cometido ningĆŗn delito, ni acto colusorio sino que ha hecho uso de su legĆ­timo
derecho de disponer de ellos conforme se lo garantiza la ConstituciĆ³n PolĆ­tica
de la RepĆŗblica de 1998, vigente a la celebraciĆ³n de los indicados contratos
Arts. 23 n. 23 y a lo que disponen los Arts. 599 y ss del CĆ³digo Civil, en
relaciĆ³n con lo que determina el Art. 1732 y ss del mismo cuerpo legal. 6). En
consecuencia, no se encuentra comprobado los asertos que contiene el libelo de
la demanda, tendientes a establecer que las demandadas se complotaron y
mediante un acuerdo secreto y doloso para perjudicar al demandante. Existe una
confusiĆ³n en lo que es derechos de sucesiĆ³n y un acto colusorio, en el proceso
se ha establecido que el seƱor Carlos Morales, padre del actor, ha fallecido el
6 de agosto de 1976 y que presumiblemente dejĆ³ bienes que luego fueron
administrados por la cĆ³nyuge sobreviviente, Luz Sarmiento, sin embargo la
discusiĆ³n sobre estos aspectos, tales como: cuĆ”les son los bienes sucesorios,
la administraciĆ³n de los mismos y las cuentas de la administraciĆ³n, tiene que
hacƩrsela en otros procesos y en vƭas que expresamente ha seƱalado al ley,
conforme al derecho sucesorio, regulada por el Art. 993 y ss del CĆ³digo Civil.
Por lo expuesto, esta Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de
Justicia. ?ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y
POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIƓN Y LAS LEYES DE LA REPƚBLICA?, Se desecha el
recurso de apelaciĆ³n interpuesto por el actor VĆ­ctor Manuel Morales Sarmiento y
se confirma la sentencia subida en grado. Notifƭquese y devuƩlvase el proceso
al tribunal de origen.

Fdo.) Dres: HernƔn Ulloa Parada, Presidente de la Sala, Luƭs
Moyano AlarcĆ³n, Milton PeƱarreta Ɓlvarez, Jueces.- Certifico.-

f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

Certifico que las nueve copias que anteceden son iguales a su
original. Quito, 15 de abril de 2011.

f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

No. 756 -2009

Juicio Penal seguido por JOFFRE VALENZUELA SƁNCHEZ en contra
de SILVINO SANTOS GUTIƉRREZ CANTOS.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

PRIMERA SALA DE LO PENAL

Quito, 25 de enero de 2011; a las 15H00.

VISTOS: El seƱor Silvino Santos GutiƩrrez Cantos, interpone
recurso de revisiĆ³n del fallo de mayorĆ­a dictado por el Primer Tribunal Penal
de los RĆ­os, el 19 de julio del 2007; 08H45, mediante el cual, le declara autor
del delito de asesinato tipificado y reprimido en el Art. 450 numerales 1 y 7
del CĆ³digo Penal y le impone la pena modificada de 16 aƱos de reclusiĆ³n mayor
especial en armonĆ­a con lo previsto en el Art. 29 numerales 6 y 7 y 72 del
CĆ³digo Penal.- El recurrente sustenta su recurso de revisiĆ³n basado en las
causales 3 y 4 del Art. 360 del CĆ³digo de Procedimiento Penal, y manifiesta
entre otras cosas, que la verdad histĆ³rica habrĆ­a sido alterada con la
incorporaciĆ³n de documentos y testigos falsos que llevĆ³ a que se declare la responsabilidad
penal de una persona que no habrĆ­a participado en el delito, ya que Ć©l en la
fecha y hora en que asesinaron al seƱor Valenzuela SƔnchez, se encontraba en un
lugar distinto al del que se suscitaron los hechos, lo cual se justifica con
los testimonios rendidos en el juicio por Lorenzo Francisco Bustamante
Bustamante y Pedro JosƩ Cevallos Macƭas, por lo que considera que las pruebas descritas
por el juzgador en su resoluciĆ³n carecen de eficacia probatoria, pues no
permiten conocer lo realmente sucedido, ya que si se revisa el contenido del
Parte Policial que la FiscalĆ­a lo reprodujo en el juicio, y la versiĆ³n rendida por
Juan Robert LuguaƱa Gualoto, que obra de fs. 201 y 202 de los autos, se llega a
la conclusiĆ³n de que quien realizĆ³ los disparos en contra del ahora occiso
Joffre Valenzuela SƔnchez, fue un sujeto conocido como ?La Tura?. Asimismo,
manifiesta que los testimonios urgentes rendidos por el doctor ParmƩnediz
MontecƩ y de la seƱora Petra Antonia ArreƔga, fueron receptados sin que se haya
justificado el hecho de que se encontraban enfermos o que estaban por
ausentarse del lugar del proceso, lo cual le causĆ³ un estado de indefensiĆ³n
porque no tuvo acceso a la rƩplica o repreguntas a su favor, demostrando
parcialidad del Primer Tribunal Penal de los RĆ­os con la parte acusadora,
violando asĆ­, segĆŗn el recurrente principios constitucionales, como el debido
proceso consagrado en el numeral 27 del artĆ­culo 23 de la desaparecida
ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica. Actualmente consagrado en el artĆ­culo 75 de la
ConstituciĆ³n; y, el Art. 4 del CĆ³digo Penal. Concluye su libelo de
fundamentaciĆ³n del recurso de revisiĆ³n, solicitando se revoque la sentencia
condenatoria, se declare su inocencia y se ordene su libertad inmediata.-
Concedido el recurso por el Tribunal de instancia ha venido a conocimiento de esta
Sala por sorteo legal, por lo que en auto de 20 de abril de 2009; a las 10H00
la Sala avoca conocimiento y concede el tƩrmino de prueba, dentro del cual el
recurrente solicita se recepte el testimonio de la seƱora Cruz del Carmen
GarcĆ­a Murillo, misma que depone sobre el interrogatorio constante a fs. 4 y
Vta. del cuadernillo de revisiĆ³n.- En providencia del 15 de mayo del 2009, se
dispone poner en conocimiento del seƱor Fiscal General para los efectos del
Art. 365 del CĆ³digo de Procedimiento Penal, ante lo cual, el Dr. Alfredo Alvear
EnrĆ­quez, Director Nacional de AsesorĆ­a JurĆ­dica, Subrogante del Fiscal General
del Estado, solicita a la Sala se declare improcedente el recurso de revisiĆ³n
interpuesto por el sentenciado Silvino Santos GutiƩrrez Cantos, en virtud de
que no se ha justificaron las causales 3Ā° y 4ta. del Art. 360 del CĆ³digo de
Procedimiento Penal con nuevos elementos de prueba que demuestren que en la
sentencia existe un error judicial que alterĆ³ la realidad de los hechos, es
decir, que en el caso sub jĆŗdice, no existen elementos
nuevos de informaciĆ³n que enerven
el hecho de que los testimonios urgentes rendidos por el Dr. ParmƩnediz MontecƩ
y de la seƱora Petra Antonia ArreƔga, fueron receptados sin que se hayan
observado los presupuestos contenidos en el artĆ­culo 273 del CĆ³digo de
Procedimiento Penal. Asimismo el representante de la FiscalĆ­a General del Estado,
manifiesta que el testimonio rendido por Cruz del Carmen GarcĆ­a Murillo ante el
Dr. Milton PeƱarreta Ɓlvarez, Juez de SustanciaciĆ³n de la Primera Sala de lo Penal
de la Corte Nacional de Justicia, quien declara que en el momento en que se
suscitaron los hechos, el acusado Silvino GutiƩrrez, se encontraba con su
hermano en el sitio denominado ??Crucero del Amor?, no es suficiente para desvirtuar
el acervo probatorio aportado en el juicio, ya que se niega el hecho de que el
sentenciado haya permanecido en el lugar antes seƱalado, pues es justamente a
la salida de dicho lugar, en donde se produjo la gresca entre los hermanos
Valenzuela SƔnchez causƔndole la muerte a uno de ellos.- El recurrente solicita
se le permita alegar verbalmente, por lo cual la Sala escucha su exposiciĆ³n en
la audiencia que tuvo lugar el dĆ­a 20 de octubre del 2009, a las 10H40 hasta
las 11H10, en la cual interviene en su nombre el Dr. Carlos Moreno Fiallos y el
Delegado del seƱor Fiscal General Dr. Pablo DurĆ”n. Concluida la sustanciaciĆ³n,
para resolver se considera: PRIMERO: JURISDICCIƓN Y COMPETENCIA.- Esta Primera
Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, tiene potestad
jurisdiccional y competencia para conocer y resolver el recurso de revisiĆ³n interpuesto
de conformidad con lo dispuesto en el Art. 184 numeral 1; DisposiciĆ³n
Transitoria Octava de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador publicada en
el R.O. No. 449 de 20 de octubre del 2008; numeral sƩptimo de la sentencia
interpretativa dictada por la Corte Constitucional y publicada en el R.O. No.
479 del 2 de diciembre del 2008;, la ResoluciĆ³n dictada por el Pleno de la
Corte Nacional de Justicia, el 22 de diciembre de 2008, publicada en el R.O.
No. 511 del 21 de enero del 2009 y el sorteo de ley respectivo en calidad de
Juez Nacional y en atenciĆ³n a los oficios Nos: 1225-SG-SLL-2010 y 57-SPCNJ- 2011
de fecha 1 de diciembre de 2010 y 18 de enero de 2011 respectivamente, enviados
por el seƱor Presidente de la Corte Nacional de Justicia, avocamos conocimiento
del presente juicio penal. SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.- En la sustanciaciĆ³n del
presente recurso se observaron todas las formas procesales previstas en los Arts.
366 y 345 del CĆ³digo de Procedimiento Penal, sin que se haya omitido solemnidad
alguna o se haya afectado su procedimiento y mucho menos, que pueda influir en
la decisiĆ³n de la causa, por lo que se declara su validez. TERCERO:
CONSIDERACIONES DE LA SALA.- 1.- El recurso de revisiĆ³n es un medio
extraordinario de impugnaciĆ³n que tiende a paliar injusticias notorias cuando se
evidencia de la situaciĆ³n fĆ”ctica establecida en una sentencia pasada en
autoridad de cosa juzgada, una condena injusta. Este recurso puede ser ejercido
Ćŗnica y exclusivamente por parte del condenado: El magistrado espaƱol JosĆ© Luis
Seoane Spiegelberg, concibe al recurso de revisiĆ³n como ?en un instrumento de
impugnaciĆ³n de las sentencias firmes (?) la revisiĆ³n se configura como un medio
de impugnaciĆ³n extraordinario y excepcional, Ćŗnicamente factible por motivos
tasados, de interpretaciĆ³n restrictiva en cuanto afecta a la santidad de la
cosa juzgada, (?) Esta excepcionalidad determina que la revisiĆ³n solo sea
viable por la concurrencia de determinadas circunstancias que no habĆ­an sido
contempladas en el proceso que se revisa, cuyo conocimiento o incidencia condicionan
la justicia y acierto de la sentencia firme y que determinan, por su entidad,
que la seguridad jurĆ­dica haya de ceder frente a una sentencia viciada por
reprobables acciones?1. 2.- Como se observa de la concepciĆ³n del magistrado
espaƱol, y lo previsto en el Art. 359 del CĆ³digo de Procedimiento Penal este
medio de impugnaciĆ³n y su consecuente camino para revisar un fallo de condena,
y destruir la declaraciĆ³n de certeza que sustentĆ³ la decisiĆ³n impugnada, puede
ser ejercido cuando ha mediado la ejecutoria de la sentencia, sin importar su
ejecuciĆ³n o cumplimiento de la pena impuesta; sin embargo, solo es factible por
las causas taxativas o tasadas previstas en el Art. 360 del CĆ³digo ibĆ­dem;
teniendo en cuenta, que cuando el recurso ha sido interpuesto, fundado en los
cinco primeros motivos de la norma invocada, es forzoso para su admisibilidad
el que se hayan aportado nuevas pruebas que demuestren el error de hecho de la
sentencia impugnada; esto implica, una situaciĆ³n de contradicciĆ³n entre una sentencia
firme y los medios de prueba que lo sustentaron y los que se practican en el
tƩrmino de prueba de este recurso. TambiƩn es factible cuando se produce una
situaciĆ³n favor rei que atenĆŗe o extinga la pena que previĆ³ la condena o que se
produzca una calificaciĆ³n mĆ”s favorable para el condenado en virtud del efecto
extensivo previsto en el Art. 327 del CĆ³digo de Procedimiento penal.- 3.- Las
nuevas pruebas pueden ser hechos demostrativos que al momento del juzgamiento
no se conocieron o no pudieron obtenerse pese al conocimiento de su existencia,
y el sujeto legitimado es quien ha sido condenado por la sentencia impugnada,
pues no cabe este tipo de recursos a favor del fiscal ni de la acusaciĆ³n
particular. 4.-Puntualizando el deber del recurrente en este tipo de recursos,
se debe tener en cuenta como requisitos para la procedencia y aceptaciĆ³n los
siguientes: a) Que en tratƔndose de un medio de prueba documental, Ʃste haya
sido obtenido despuƩs de dictada la sentencia impugnada; b) Que dichos
documentos no se hayan podido disponer en la audiencia de juzgamiento ante el
Tribunal de instancia; bien sea por una imprevisiĆ³n trascendente, como el hecho
de no advertir su existencia; bien porque pese a las gestiones realizadas por
el recurrente en revisiĆ³n no fuere posible adquirirlos, o bien porque pese haberse
requerido a la autoridad investigadora o jurisdiccional, no se autorizĆ³ o no se
cumplieron las disposiciones relacionadas para su adquisiciĆ³n oportuna; c) Que
se trate de documentos decisivos para el pleito, esto es, con valor y eficacia
suficiente como para enervar el grado de credibilidad que aportaron otros
documentos u otros medios de prueba.- Cuando las nuevas pruebas son testimoniales,
Ć©stas deben cumplir los siguientes requisitos: ?a) Que el testimonio que rinda
en el proceso de revisiĆ³n contenga una manifestaciĆ³n falaz que haya sido
esencial para enervar otro testimonio que sustentĆ³ la sentencia de condena; b) Que
se determine una relaciĆ³n de causalidad entre el testimonio rendido en el
proceso extraordinario y el error del fallo de condena sustentado en un medio
de prueba testimonial, c) Que la declaraciĆ³n de los testigos en base a los
cuales se haya condenado al recurrente,

__________________________

1 Los
recursos y otros medios de impugnaciĆ³n en la Ley de enjuiciamiento civil. Julio
Picatoste Bobillo, Barcelona, Editorial Bosch, Primera EdiciĆ³n, enero del 2009,
pp. 685 y 686.

haya sido decisiva para adoptar el fallo de la sentencia que
se pretende rescindir o anular;
y, d) Que habiendo sustentado la decisiĆ³n de
condena en un medio de prueba testimonial y otros medios de prueba (documental,
material, tƩcnica), un medio de prueba testimonial no puede por sƭ solo enervar
el valor probatorio otorgado por el fallo impugnado, en cuyo caso sĆ³lo serĆ”
posible con la demostraciĆ³n con otros medios de prueba.- En tratĆ”ndose de una
pretensiĆ³n revisora sustentada en un medio de prueba testimonial, la Corte Nacional
ha de valorar con criterio restrictivo, pues como sostiene el profesor espaƱol
JosƩ Luis Seoane Spiegelberg, ?lo contrario llevarƭa a la inseguridad de
situaciones reconocidas o derechos declarados en la instancia?2.- El autor
colombiano Orlando Alfonso RodrĆ­guez ChocontĆ”, ilustra la naturaleza y
procedencia del recurso, manifestando que: ?Esta acciĆ³n no fue
institucionalizada para revivir debates probatorios y superados en las instancias,
ni para subsanar errores de procedimiento o de juicio. Tiene como objeto
reparar la injusticia cierta y verdadera que se comete por causas no conocidas
en desarrollo de la actuaciĆ³n procesal penal. Si la sentencia se va a atacar
por inconstitucional o ilegal, el procedimiento es el recurso extraordinario de
casaciĆ³n; pero si se va a atacar la sentencia por injusta, acude al mecanismo
legal de la acciĆ³n de revisiĆ³n?3.- 5.- Los principios de taxatividad, autonomĆ­a
y limitaciĆ³n, impiden a la Sala interpretar la voluntad del recurrente, pues
como dice el autor colombiano al referirse al principio de limitaciĆ³n, ?Sin
este principio, el Juez de la acciĆ³n de revisiĆ³n abandonarĆ­a su funciĆ³n
constitucional y legal, y usurparĆ­a la del accionante particular, lo cual
desinstitucionalizarĆ­a el sistema judicial y afectarĆ­a la seguridad jurĆ­dica al
tonar partido por una parte procesal.?4 6.- El principio de trascendencia,
segĆŗn el autor, ?debe estar edificado sobre hechos y medios de prueba suficientemente
sĆ³lidos, que tengan vocaciĆ³n para derrumbar la sentencia transida a cosa
juzgada. Esto significa que existiendo un hecho o una circunstancia que se pueda
encuadrar conforme a este principio, dentro de una cualquiera de las causales
de revisiĆ³n, debe tener una relaciĆ³n de causa a efecto, que si no se hubiera
presentado la sentencia demandada no habrĆ­a resultado gravosa para el accionante?.5
7.- El autor colombiano nos trae una aclaraciĆ³n entre lo que es el hecho nuevo
y la prueba nueva y manifiesta que segĆŗn la Corte Suprema de Justicia de Colombia,
?Para que el recurso de revisiĆ³n prospere, no basta que sean nuevos los hechos
o desconocidas las pruebas en que aquellos se hacen consistir: es necesario, ademƔs,
que los unos o las otras revistan capacidad de establecer la inocencia o la
irresponsabilidad del condenado o de que constituir graves indicios de esa
irresponsabilidad o inocencia, para lo cual se requiere que tales hechos y pruebas
tengan el alcance de modificar la interpretaciĆ³n de la realidad procesal en
sentido contrario, de la que aparece en la sentencia (?) Hecho nuevo es
cualquier suceso o acontecimiento no conocido o no debatido dentro del proceso
penal, de cuya plena demostraciĆ³n surge bien la inocencia o la no
responsabilidad o irresponsabilidad del condenado?6 8.- La sentencia impugnada

_________________________

2 ƍdem,
p.736.

3 CasaciĆ³n
y RevisiĆ³n Penal, Bogota, Editorial Temis S.A. 2008, p. 394.


no solo se sustentĆ³ en un medio de prueba testimonial; ni
tampoco un testimonio como el rendido por la seƱora Cruz del Carmen Garcƭa
Murillo, es suficiente para enervar el valor probatorio que sustentĆ³ la condena
mucho menos puede concebirse como un argumento coherente, lĆ³gico o que guarde
relaciĆ³n con el contradicho del testimonio de la instancia y peor todavĆ­a que
por sĆ­ solo tenga aptitud para derruir las conclusiones del fallo impugnado.
Por estas consideraciones, HACIENDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL
ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, esta
Primera Sala Penal de la Corte Nacional de Justicia, rechaza el recurso de
revisiĆ³n interpuesto por el seƱor Silvino Santos GutiĆ©rrez Cantos por
indebidamente ejercitado y falta de demostraciĆ³n fĆ”ctica.- NotifĆ­quese,
Publƭquese y devuƩlvase.

F). Dres: LuĆ­s Moyano AlarcĆ³n, Presidente de la Sala, Gerardo
Morales SuƔrez, Arturo PƩrez Castillo Conjueces.

Certifico. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario

Relator.-

Certifico que las seis copias que anteceden son igual a su original.
Quito, 15 de abril de 2011.- f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario
Relator.

No. 816-2009

Juicio Penal No. 816-2009 seguido por MARƍA LAURA BADILLO en
contra de JOSƉ QUINATOA HERRERA.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

PRIMERA SALA DE LO PENAL

Quito, 22 de febrero de 2011; a las 16h30.

VISTOS: El sentenciado JosƩ Marƭa Quinatoa Herrera interpone
recurso de casaciĆ³n de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de
GarantĆ­as Penales de BolĆ­var, en la que se le declara autor responsable del
delito de asesinato tipificado en el artĆ­culo 450, del CĆ³digo Penal, con las circunstancias
constitutivas previstas en los numerales 1, 5 y 7 , condenƔndole a 16 aƱos de
reclusiĆ³n mayor especial, , no se toma en consideraciĆ³n las atenuantes que
pudiera beneficiarle al sentenciado por las circunstancias agravantes en contra
del mismo. Una vez sustanciado el recurso y estando los autos para resolver,
para hacerlo se considera: PRIMERO. PRIMERO: JURISDICCIƓN Y COMPETENCIA.- En
virtud de lo dispuesto en el artĆ­culo 184, numeral 1; DisposiciĆ³n Transitoria
Octava de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador publicada en el R. O. No.
449, de 20 de octubre de 2008; numeral sƩptimo de la sentencia interpretativa
dictada por la Corte Constitucional, publicada en el R.O. No. 479, de 2 de diciembre
de 2008; la ResoluciĆ³n dictada por el pleno de la Corte Nacional de Justicia,
el 22 de diciembre de 2008, publicada en el R. O. No. 511 del 21 de enero del
2009 y el sorteo de ley respectivo, en nuestras calidades de Jueces Nacionales
de esta Primera Sala de lo Penal, nos corresponde conocer la presente causa.- SEGUNDO:
VALIDEZ PROCESAL.- Revisado el procedimiento de la presente acciĆ³n, no se
advierte vicio u omisiĆ³n de solemnidad sustancial que pudiera acarrear su
nulidad, por lo que este Tribunal declara la validez procesal.- TERCERO.- El
recurrente JOSE MARIA QUINOTOA HERRERA fundamenta el recurso de casaciĆ³n en los
siguientes tƩrminos: 1.- La sentencia de 20 de abril de 2009, las 10H00, no se
compadece con la realidad probatoria, realidad que ha sido indebidamente
valorada, que en el considerando.- CUARTO, del fallo que dice: En cuanto se refiere
a la responsabilidad del acusado JosƩ Marƭa Quinatoa Herrera, el Tribunal
evalĆŗa las pruebas que han sido practicadas dentro de la respectiva audiencia
pĆŗblica de juzgamiento, que han sido sostenidas por la fiscalĆ­a y acusaciĆ³n
particular, con el fin de probar que el acusado JosƩ Marƭa Quinatoa Herrera, es
el autor material del delito de asesinato, sin duda, estamos frente a un
prejuicio o lo que ya anticipamos que constituye la autosugestiĆ³n o moneideaciĆ³n
de los hechos, que siempre le harĆ” (al Tribunal A quo) ver las cosas por un
solo lado de la medalla, tergiversando el papel y el deber de practicar debidamente
el principio de imparcialidad. 2.- Que los hechos, segĆŗn la versiĆ³n
proporcionada por la esposa del fallecido LAURA MARIA BADILLO, se conoce que el
dĆ­a 30 de julio del 2006, a esos de las 04h00, y en circunstancias que salĆ­an
de su domicilio a unos cincuenta metros mƔs o menos de una chacra de maƭz, bajo
un individuo y comienza a forcejear con su marido, en ese preciso momento la
seƱora grita y dicho individuo dispara contra su marido, que la seƱora Laura
Badillo habƭa reconocido al hecho, el mismo que responde a los nombres de JosƩ
MarĆ­a Quinatoa, que al momento de volver a gritar dicho agresor sale por la
sementera disparando, que en la acusaciĆ³n particular Laura Badillo dice: a las
04H00 mƔs o menos, la compareciente con mi esposo Luis Alfredo Herrera y mi
nieto Jeyson Alexander Pucha Herrera de cinco aƱos de edad, salimos de nuestra
casa que lo tenemos en el recinto San JosĆ© de la Comuna de este cantĆ³n Chillanes,
yo halando a tres chanchos de una mano y en otra iba cogido de la mano de mi
nieto, y mi esposo Luis Herrera halando un toro y arreando a los chanchos, con direcciĆ³n
a la carretera principal?, en esas circunstancias cuando caminƔbamos por el
camino vecina a una cuadra mƔs o menos de nuestra casa en formas sorpresiva e inesperada
de la chacra de maĆ­z apareciĆ³ una persona a quien le identifique que se trataba
del primo de mi esposo JosĆ© MarĆ­a Quinatoa Herrera, quien le dijo hijueputa a dĆ³nde
vas, mi esposos le contesto voy a la feria de Chillanes, acto continuo se lanzĆ³
contra mi esposo y le agrediĆ³ con un cuchillo, ante esta actitud yo comencĆ© a gritar
pidiendo auxilio a vecindad, pero este seƱor en lugar de dejar de agredirle a
mi esposo realizĆ³ tres disparos, que motivo que yo me interne hacĆ­a una chacra
de maĆ­z.., que en la versiĆ³n que rinde la esposa de fallecido, a las 04h00, es
decir a la hora en punto, JosƩ Marƭa Quinatoa y su esposo comenzaron a pelar y
como habƭa estado Ʃl con un cuchillo gritƩ pidiendo auxilio y en vez de dejar
dio tres disparos por eso yo me corrĆ­ con miedo… de las versiones dadas por
la acusadora particular aparecen varias inconsistencias, una mƔs evidente que
la otra en cuanto a que son producto de la invenciĆ³n de los verdaderos complotados
en el crimen, que

_______________________

4 ƍdem, p. 427

5 ƍdem pp. 427 y 428

6 ƍdem, p. 464


existen cuatro afirmaciones diferentes en cuanto a las hora
de los hechos, y al sitio de los hechos.- 3.- En la sentencia impugnada se hace
referencia al testimonio del menor Jacson Alexander Pucha Herrera, al contestar
el menor de que Si ese dĆ­a le ha visto al AbdĆ³n Arias, si sabe quiĆ©n es AbdĆ³n
Arias y que ropa tenia AbdĆ³n Arias, el menor contesto que si le ha visto, que si
sabe quiƩn es, que no se acuerda que ropa tenƭa, queda demostrado que los
testimonios de la falsa acusadora particular y testigo presencial del o hecho
Laura MarĆ­a Badillo del menor Jacson Alexander Pucha Herrera, no fueron
analizados por el Tribunal A Quo de una manera apropiada; no se considero que
esos testimonios de antemano podĆ­an estar deformados y podĆ­an ser inventados; se
divido en forma totalmente i legal y contraria a derecho la uniformidad del
testimonio del menor, aceptƔndolo como prueba de cargo en cuanto afirmara haber
visto en el sitio de los hechos a JosĆ© MarĆ­a Quinatoa. 3.- La intenciĆ³n de las partes
al plantear las pruebas es la de convencer a los jueves sobre los hechos de
interĆ©s en su respectiva posiciĆ³n litigiosa, AsĆ­ mientras al acusador le
corresponde probar la materialidad de la infracciĆ³n y la responsabilidad del acusado,
contrariamente al acusado le corresponde, si se ha declarado inocente, demostrara
la falsedad de la acusaciĆ³n que soporta, el testimonio del acusado que es medio
de prueba en su favor en el sistema vigente, proclama su inocencia, la que estĆ”
respaldada por el Art. 76 numeral 2 de la constituciĆ³n de la RepĆŗblica,
testimonio que se encuentra respaldado objetivamente con todas la pruebas testimonial
presentada, que mi inocencia siendo un derecho contemplado en la ConstituciĆ³n
del Estado como principio bƔsico del debido proceso yo no estaba obligado a
probarla, como erradamente sostiene el Tribunal Penal en su fallo, cuando
afirma de manera inclusive desvergonzada que el acusado ha tratado de
justificar su inocencia, siendo que de un lado, la inocencia se presume de
pleno derecho, y de otro yo solo pretendĆ­ demostrar la falsedad de la acusaciĆ³n.,
la prueba aportada de mi parte, no fue dada para tratar de justificar la
Ā«coartada negativaĀ» como lo califica apresurada e inconvenientemente
el Tribunal en la sentencia, sino para desvirtuar la prueba de cargo y para
demostrar un hecho positivo y cierto que mi humanidad personal viviĆ³ y que fuera
objetivamente palpado por mĆŗltiples testigos desde la 03H00 del dĆ­a de los
hechos hasta cuando fui privado de la libertad. Concluye invocando los
principios constitucionales que tiene todo ciudadano a una tutela efectiva,
expedita, e imparcial de sus derechos e intereses, invocando los principios del
debido proceso del Art. 76 de la ConstituciĆ³n del estado, al considerar que la
sentencia impugnada incumple con los numerales 2 y 3 del Art. 309 del CĆ³digo de
Procedimiento Penal, no se cumple fielmente y acorde a la doctrina con la
motivaciĆ³n indispensable que determine de una formas cientĆ­fica los elementos indispensables
para establecer de manera totalmente clara y categĆ³rica la responsabilidad del
acusado, existiendo prueba pela que respalda la inocencia del mismo y por cuanto
se ha violado el Art. 311 de la misma ley. Por Ćŗltimo que en el fallo se
infringiĆ³ las disposiciones constitucionales del Art. 76, numerales 2, 7
literal i), artĆ­culos 2, 4, 11, 14, 15, 79, 84, 85, 86, 87, 88, 90, 117, 304,
307, 311, 349 del CĆ³digo de Procedimiento Penal, vigente a la Ć©poca de inicio
del proceso, ademĆ”s los artĆ­culos 4, 11, 13, 29 y 42 del CĆ³digo Penal, pide que
se
acepte el recurso de casaciĆ³n y que se revoque Ć­ntegramente el fallo.-. CUARTA: DICTAMEN FISCAL.-
El Dr. Washington Pesantez MuƱoz, Ministro Fiscal General del Estado,
contestando a la fundamentaciĆ³n del recurso, que el Tribunal de GarantĆ­as
Penales de BolĆ­var, una vez que se efectuado la ponderaciĆ³n de toda la carga de
la prueba en la audiencia de juzgamiento, en aplicaciĆ³n de las reglas de la
sana crĆ­tica de la lĆ³gica jurĆ­dica, considera que se ha comprobado conforme a derecho
la existencia del delito contemplado en los numerales 1, 5 y 7 del artĆ­culos
450 del CĆ³digo Penal, asĆ­ como la responsabilidad en grado de autor del
procesado en base a las siguientes diligencias 1) con el acta del levantamiento
del cadĆ”ver de quien en vida respondiĆ³ a los nombres de Luis Alfredo Herrera,
en cuyo examen externo se han observado 6 heridas de arma blanca a la altura de
la espalda inferior y costillas, ademƔs dos orificios de entrada de
proyectiles; 2.) Con el testimonio del Dr. Miguel Tapia Bernita mƩdico legista
quien practico la autopsia del cadƔver, c) Con las declaraciones de JosƩ
Vicente Velasco Estrada y Olmedo Rafael Salazar Cobos que efectuaron el reconocimiento
del lugar de los hechos, en el sitio que se produjo el ilĆ­cito, esto es el
recinto San JosĆ© de la Comuna, perteneciente al cantĆ³n Chillanes. En cuanto a
la responsabilidad del acusado constan los siguientes testimonios, de Laura
Badillo, testigo presencial, que ella reconoce al acusado cono la persona que
le disparo a su esposo, estos hechos son coincidente con lo manifestado por el
nieto del occiso Jackson Alexander Pucha Herrera, quien en lo principal afirma
que JosƩ Marƭa Quinatoa es le persona que le disparo a su abuelito. Que este
recurso no estĆ” destinado para que se realice una nueva valoraciĆ³n de la carga
probatoria, actividad que fue debidamente efectuada por el Ć³rgano sentenciador,
que es precisamente el encargado, en aplicaciĆ³n del principio de inmediaciĆ³n, de
analizar las pruebas de cargo y de descargo, para establecer la relaciĆ³n causal
entre la existencia del delito y la responsabilidad del acusado, y en el
presente caso se evidencia que el fallo impugnado contiene en forma prolija una
determinaciĆ³n de todos los elementos de juicio que llevaron a la convicciĆ³n del
juzgador que el tipo penal aplicable es el asesinato previsto en el Art. 450, circunstancias
1,5 y 7 del CĆ³digo Penal, que la pretensiĆ³n del recurrente que se realice un
nuevo anƔlisis de las pruebas que ya fueron examinadas por el Tribunal de Garantƭas
Penales, que en aplicaciĆ³n a las reglas de la sana crĆ­tica como lo determina el
Art. 86 del CĆ³digo Adjetivo Penal, valorĆ³ el acervo probatorio constante en el
juicio, lo que le motivĆ³ para dictar sentencia condenatoria cumpliendo de esta
manera lo dispuesto por el Art. 304 A ibĆ­dem. Las alegaciones del recurrente no
permiten demostrar de manera real y manifiesta, la violaciĆ³n de la ley en la
sentencia que permita que la casaciĆ³n propuesta prospere, puesto que de lo
analizado, se evidencia que el Tribunal sentenciador ha efectuado una correcta
valoraciĆ³n de las pruebas materiales y testimoniales actuadas en la audiencia
de juzgamiento, existiendo una adecuaciĆ³n perfecta del accionar del sentenciado
a la descripciĆ³n del tipo penal. En cuanto a las normas de la ConstituciĆ³n de
la RepĆŗblica que se ha inobservado, no se advierte que el juzgador, las haya
transgredido, toda vez que la presunciĆ³n de inocencia solo se destruye cuando
la sentencia del juez competente es condenatoria y ha quedado en firme despuƩs de
haber sido agotado los recursos y para desvirtuarla es necesario demostrar la
culpabilidad de una persona con el apoyo de
las pruebas debidamente controvertidas. Sobre la inaplicaciĆ³n
de las normas adjetivas penales a la que hace referencia, el principio de la
legalidad que no solo es atinente al procedimiento penal, sino que por su importancia
tiene relevancia constitucional, se refiere a la existencia previa de la
tipicidad y punibilidad de la conducta que se juzga, y en la especie, el tipo
penal de asesinato y su sanciĆ³n se encuentra contenido en el CĆ³digo Penal,
resultando incoherente esta alegaciĆ³n, sobre la inviolabilidad de la defensa,
no se advierte que el Ć³rgano juzgador lo haya limitado, pues el acusado ha
ejercido su derecho a un juicio pĆŗblico y expedido, a cargo de un Tribunal
imparcial, en el cual ha tenido la plena posibilidad de controvertir las
pruebas de cargo, y presentar aquellas que le favorecen en igualdad de
condiciones frente a los demƔs sujetos procesales, y ha sido tƩcnicamente
asistido en todo momento por su defensor, asĆ­ como tampoco se ha limitado a su
derecho a impugnar la sentencia condenatoria, ejerciendo en forma libre todas
las garantĆ­as que son propias al justiciable, Se ha comprobado que se han respetado
los principios atinentes a la prueba, que ha sido producidas en el juicio a fin
de dar cumplimiento a los dispuesto en los artĆ­culos 84 y 85 del CĆ³digo de Procedimiento
Penal, que permitiĆ³ ante las evidentes contradicciones del acusado y sus
testigos frente al abundante acervo probatorio, establecer sin lugar a dudas el
nexo causal de la infracciĆ³n y su responsable, tornando inaplicable el
principio de indubio pro reo, al no existir los elementos que exige su
concesiĆ³n, sin encontrarse evidencia alguna de que el juzgador haya omitido o transgredido
las normas sustantivas que se consignan en su escrito, se aprecia que los
hechos considerados en la sentencia guardan relaciĆ³n lĆ³gica y sindĆ©resis
jurĆ­dica con los comprobado dentro del juicio, asĆ­ mismo estĆ” justificada la
culpabilidad penal del procesado, por lo que no procede el recurso de casaciĆ³n.
QUINTO.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.- 1.- El recurso de casaciĆ³n es un recurso extraordinario
y formal, cuya finalidad es el control de la legalidad de las sentencias;
permite la manifestaciĆ³n de inconformidad de los sujetos procesales para
conseguir la correcciĆ³n de la sentencia y enmendar los errores de derecho o
violaciones a la ley en que hubiere incurrido el tribunal. En definitiva es un
control que se efectĆŗa al interior del proceso y su objeto fundamental es que
se cumplan con las normas del debido proceso que conlleven a una decisiĆ³n
judicial justa y apegada a la ley. Es un recurso extraordinario porque las
causales por las que puede interponerse son excepcionales, que posibilitan la impugnaciĆ³n
de una sentencia, cuando el casacionista considere que se ha violado la ley. 2.-
En ese contexto, el CĆ³digo Adjetivo Penal en el Art. 349 prevĆ© que el recurso de
CasaciĆ³n procede cuando se ha violado la ley de tres maneras: a) por
contravenir expresamente a su texto. b) por haber hecho una falsa aplicaciĆ³n de
la misma; c) por haber interpretado errĆ³neamente. La primera implica contrariar
su contenido, hacer lo que no dispone; se trata de una violaciĆ³n directa de la
ley: La falsa aplicaciĆ³n puede darse aplicando una disposiciĆ³n legal a un caso
determinado, cuando la constancia fƔctica se adecua a otro presupuesto legal,
lo que constituye un error en la selecciĆ³n de Ć©sta, como cuando se hace una
equĆ­voca tipificaciĆ³n. Finalmente la errĆ³nea interpretaciĆ³n podrĆ­a dar lugar a
ir mƔs allƔ del contenido de la norma, contrariar su espƭritu, su alcance, lo que
puede provenir inclusive de una equĆ­voca aplicaciĆ³n de la sana crĆ­tica.
3.-

Menciona el Tribunal A quo que el acusado tiene a su favor
las atenuantes previstas en los numerales 5 y 6 del Art. 29 del CĆ³digo Penal,
sin embargo dichas circunstancias atenuantes no son aplicables al presente caso
para modificar o reducir la pena impuesta, Ā«por la alarma que la
infracciĆ³n produjo en la sociedadĀ» pues obra en su contra la agravante
genƩrica prevista en el numeral 4 del Art. 30 del cuerpo legal invocado, por lo
que atento a lo previsto en el Art. 72 del CĆ³digo Penal, impide la
consideraciĆ³n de atenuantes, pero si permite la graduaciĆ³n de la pena, lo que
fĆ”cilmente se infiere que el Tribunal Penal de BolĆ­var realizĆ³ una
interpretaciĆ³n extensiva de la norma al darle un alcance diferente, violando
con ello lo previsto en el Art, 15 del CĆ³digo de Procedimiento Penal; y 4 del
CĆ³digo Penal. 4.- El Art. 30, inciso primero del CĆ³digo Penal, define lo que se
considera como circunstancias agravante, al seƱalar que son todas las que
aumentan la malicia del acto, o la alarma que la infracciĆ³n produce en la
sociedad, o establecen la peligrosidad de sus autores, y cuando estas no sean constitutivas
o modificatoria de infracciĆ³n, en el caso sub jĆŗdice, el Tribunal de GarantĆ­as
Penales de BolĆ­var, no aplica las atenuantes por la alarma social que el delito
ha ocasionado; de ninguna manera se puede considerar en la acciĆ³n que nos ocupa
haya existido alarma social, que la ciudadanĆ­a se encuentre alarmada, que en el
lugar donde sucedieron los hechos este atemorizada o asustada, por cuanto el
acusado vaya a cometer mƔs delitos, no se ha probado que el reo sea un contumaz
delincuente, mƔs bien por el contrario estƔ demostrado que el acusado se ha entregado
voluntariamente a la justicia, pudo huir o esconderse y no lo hizo, ademƔs se
ha justificado por medio de los testimonios rendido en la audiencia de
juzgamiento que todos los domingos sale de su casa entre las 03H00 y 04H00, a
vender queso y leche al cantĆ³n Chillanes, es decir tenemos al frente un hombre
de campo, agricultor, sencillo, de ninguna manera peligroso para la sociedad,
lo cual ha producido un error de derecho que deriva en un error de hecho que es
preciso corregir, pues, al no haberse considerado las atenuantes de los
numerales 5 Ā«Presentarse voluntariamente a la justicia, pudiendo haber
eludido su acciĆ³n con la fuga o el ocultamientoĀ» y 6 Ā«Ejemplar conducta
observada por el culpado con posterioridad a la infracciĆ³nĀ» del Art. 29
del CĆ³digo Penal, que se encuentran debidamente justificadas en el proceso por
el recurrente, el Tribunal Penal determino una pena injusta al acusado, la misma
que no se compadece con la realidad procesal; toda vez, que se debiĆ³ aplicar lo
que dispone el Art. 72 del CĆ³digo Penal. 5.- El Art. 5 del CĆ³digo OrgĆ”nico de
la FunciĆ³n Judicial preceptĆŗa: Ā«Las Juezas y jueces, las autoridades
administrativas y las servidoras y servidores de la funciĆ³n judicial, aplicarĆ”n
directamente las normas constitucionales y las previstas en los instrumentos
internacionales de derechos humanos cuando estas Ćŗltimas sean mĆ”s favorables a
las establecidas en la ConstituciĆ³n aunque las partes no la invoquen
expresamenteĀ», y el Art. 6 del mismo cuerpo legal seƱala: Ā«Las juezas
y jueces aplicarƔn la norma constitucional por el que mƔs se ajuste a la
ConstituciĆ³n en su integridad. En caso de duda, se interpretarĆ” en el sentido
que mas favorezca a la plena vigencia de los derechos garantizados por la
norma, de acuerdo con los principios generales de la interpretaciĆ³n
constitucionalĀ». Por otra parte, el Art. 76, numeral 6 de la ConstituciĆ³n
de la RepĆŗblica seƱala: Ā«la ley
establecerĆ” la debida proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones
penales…6.- El principio de legalidad guarda estrecha relaciĆ³n con el
artĆ­culo quinto de la DeclaraciĆ³n de los Derechos del Hombre y del Ciudadano,
del 26 de agosto de 1789, que dice: Ā«la ley no puede prohibir sino las acciones
daƱosas a la sociedad. Todo lo que es prohibido por la ley no puede ser
impedido, y nadie puede ser obligado a hacer lo que ella no mandaĀ». Esta
garantĆ­a es de carĆ”cter universal y en nuestra legislaciĆ³n se encuentra