n REGISTRO OFICIAL
n Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado
n Presidente Constitucional de la República del Ecuador
n Lunes, 16 de Enero de 2012 – R. O. No. 619
n SUPLEMENTO

n

n

n

n Corte Constitucional-Para el Período de Transición
n
n 016-11-DTI-CC Dispónese que las disposiciones contenidas en el ?Convenio entre la República Oriental del Uruguay y la República del Ecuador para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y prevenir la evasión fiscal? y su ?Protocolo? adjunto guardan armonía con la Constitución de la República del Ecuador, en consecuencia, declárase su constitucionalidad
n
n
n 054-11-SEP-CC Decláranse vulnerados los derechos constitucionales a la motivación y a la seguridad jurídica, previstos en los artículos 76 numeral 7 literal l) y 82 de la Carta Magna y acéptase la acción extraordinaria de protección planteada por el señor Contralor General del Estado, doctor Carlos Polit Faggioni
n
n
n 058-11-SEP-CC Declárase que no ha existido vulneración de derechos constitucionales y niéganse las acciones extraordinarias de protección plantea-das por la señora Elsa de las Mercedes Peña Carrera de Herrera, Gerente General de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Salitre Ltda. y otros
n
n Ordenanzas Municipales:
n
n Concejo del Cantón Centinela del Cóndor: Que determina el porcentaje y regula el procedimiento de recaudación del impuesto a las utilidades en la transferencia de predios urbanos y plusvalía de inmuebles en el cantón
n
n
n Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Palora: Que expide la tercera reforma a la Ordenanza que regula el Consejo de Seguridad Ciudadana
n
n
n Quito, D. M., 15 de diciembre del 2011
n
n DICTAMEN N.º 016-11-DTI-CC
n
n CASO N.º 0022-11-TI
n
n CORTE CONSTITUCIONAL
n PARA EL PERÍODO DE TRANSICIÓN
n
n Juez constitucional ponente: Dr. Patricio Herrera Betancourt
n
n I. ANTECEDENTES
n
n Mediante oficio N.º T.5970-SNJ-11-801 recibido en la Corte Constitucional, el 08 de junio del 2011, el secretario nacional jurídico de la Presidencia de la República, doctor Alexis Mera Giler, refiere:
n
n ??Como es de conocimiento público, en mérito de los Decretos Ejecutivos Nos. 11, 526 y 1246, cuyas respectivas copias me autorizan a comparecer en representación del Presidente Constitucional de la República, acompaño para el trámite correspondiente copias certificadas del Convenio para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y prevenir la evasión fiscal, suscrito entre las Repúblicas de Ecuador y Oriental del Uruguay, en Montevideo el 26 de mayo de 2011.
n
n Según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 419 de la Constitución de la República, la ratificación de los tratados internacionales, requerirá la aprobación previa de la Asamblea Nacional, cuando contengan el compromiso de expedir, modificar o derogar una ley.
n
n En consecuencia, de conformidad con el numeral 1 del artículo 438 de la Constitución de la República, la Corte Constitucional debe emitir dictamen previo y vinculante de constitucionalidad de los tratados internacionales, previamente a su ratificación por parte de la Asamblea Nacional, solicito se expida el correspondiente dictamen??.
n
n
n El 10 de junio del 2011, la Secretaría General de la Corte Constitucional certifica que: ?? en referencia a la acción Nº 0022-11-TI… no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción??.
n
n El 16 de junio del 2011, el Pleno de la Corte Constitucional efectuó el sorteo de rigor, correspondiéndole el caso N.º 0021-11-TI al juez constitucional, doctor Patricio Herrera Betancourt.
n
n Mediante memorando N.º 432-CC-SG del 17 de junio del 2011, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al doctor Patricio Herrera Betancourt el caso N.º 0022-11-TI, a fin
n
n
n de que lo tramite como juez ponente (recibido el 20 de junio del 2011).
n
n II. TRAMITACIÓN
n
n Mediante providencia del 23 de junio del 2011 a las 15h00, el juez ponente, doctor Patricio Herrera Betancourt, avocó conocimiento del caso N.º 0022-11-TI, disponiendo tener por legitimada la comparecencia del secretario jurídico de la Presidencia de la República, a quien se le notificó en la casilla constitucional N.º 001 el mismo día a las 15h40.
n
n Mediante oficio N.º 160/11/CC/J/PHB del 24 de junio del 2011, dirigido a la Secretaría General de la Corte Constitucional, el doctor Patricio Herrera Betancourt remitió el informe sobre la necesidad de aprobación legislativa del instrumento internacional, de conformidad con el artículo 107 numeral 1 y artículo 109 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en concordancia con el artículo 71 numeral 1 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, señalando lo siguiente:
n
n ??De la revisión del contenido del ?Convenio entre la República Oriental del Uruguay y la República del Ecuador para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y prevenir la evasión fiscal.?, se desprende que su artículo 2, numeral 4, establece lo siguiente: ?Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales, dentro de los noventa días contados a partir de su publicación.?
n
n Igualmente, los párrafos de este Convenio regulan asuntos concernientes a: ?establecimiento permanente?; ?imposición de las rentas?; ?beneficios empresariales?; ?empresas asociadas?, ?dividendos?; ?intereses?; ?regalías?; ?ganancias de capital?; ?renta del trabajo dependiente?; entre otros, lo cual podría significar para el Estado ecuatoriano una modificación de su legislación interna, específicamente en la normativa tributaria, de manera que guarde armonía con el presente acuerdo internacional.
n
n Por este motivo, considero que el presente tratado internacional guarda concordancia con los casos que requieren aprobación previa por parte de la Asamblea Nacional en la especie contenido en el artículo 419.3 de la Constitución de la República, que determina: ?La ratificación o denuncia de los tratados internacionales requerirá aprobación previa de la Asamblea Nacional en los casos que:? 3. Contengan el compromiso de expedir, modificar o derogar una ley. [?]?, toda vez que abarca una temática en donde se ve inmerso el compromiso del Estado ecuatoriano en adoptar las medidas legislativas que sean necesarias para viabilizar el cumplimiento de este Protocolo; por lo que claramente el presente instrumento internacional se encasilla dentro de los casos establecidos en la Constitución de la República y que requieren aprobación por parte del legislador.
n
n De lo expuesto, en mi calidad de Juez ponente, emito mi criterio en el sentido de que el presente instrumento internacional se encasilla dentro de los casos que requieren aprobación legislativa previa, contemplados en el artículo 419.3 de la Constitución de la República??.
n
n En providencia del 27 de junio del 2011 a las 10h00, la Secretaría General de la Corte Constitucional hizo conocer la recepción del proceso N.º 0022-11-TI al secretario nacional jurídico de la Presidencia de la República, mediante notificación del mismo día a las 14h55, previo al conocimiento y resolución por el Pleno del Organismo.
n
n Mediante providencia del 18 de agosto del 2011 a las 17h00, el Pleno de la Corte Constitucional aprobó el informe sobre la necesidad de aprobación legislativa presentado por el juez ponente, doctor Patricio Herrera Betancourt, y conforme el artículo 111 numeral 2 literal b de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en concordancia con el artículo 71 numeral 2 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, dispuso la publicación del instrumento internacional en el Registro Oficial y portal electrónico institucional para que en el término de 10 días a partir de tal publicación, la ciudadanía defienda o impugne su constitucionalidad.
n
n La Secretaría General de la Corte Constitucional, en cumplimiento de esta providencia, emitió el oficio N.º 3142-CC-SG-2011 del 08 de septiembre del 2011, notificando la providencia al secretario nacional jurídico de la Presidencia de la República, y el oficio N.º 2975-SGCC- 2011 del 20 de septiembre del 2011, remitiendo el texto del instrumento internacional al Registro Oficial para su publicación.
n
n La Secretaría General de la Corte Constitucional, para la continuación de la tramitación, dirigió al juez ponente, doctor Patricio Herrera Betancourt, el oficio N.º 3438-SGCC del 23 de septiembre del 2011, remitiendo el caso N.º 0022-11-TI (recibido el 26 de septiembre del 2011 a las 16h20).
n
n El instrumento internacional se publicó en el Suplemento del Registro Oficial N.º 552 del 10 de octubre del 2011.
n
n Mediante oficio N.º 3720-CC-SG-2011 del 13 de octubre del 2011, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al juez ponente, doctor Patricio Herrera Betancourt, copia de la indicada publicación (recibida el 14 de octubre del 2011 a las 09h20).
n
n Mediante providencia del 25 de octubre del 2011 a las 14h30, el juez sustanciador, doctor Patricio Herrera Betancourt, dispuso incorporar al expediente la publicación del convenio el 10 de octubre del 2011; declarar que una vez transcurrido el término de 10 días contados a partir de la publicación, esto es, hasta el 24 de octubre del 2011, no se ha presentado escrito defendiendo u oponiéndose a la constitucionalidad del convenio; y requerir a la directora de instrumentos internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores y director general del Servicio de Rentas Internas, que certifiquen en el término de 5 días desde la notificación a las casillas constitucionales números 273 y 052 respectivamente, o desde la recepción del oficio correspondiente, los nombres y calidades de los suscribientes del convenio en particular por la República del Ecuador, y finalmente se convalidó la actuación del secretario jurídico de la Presidencia de la República, determinando que se tenga en cuenta su oficio inicial suscrito, mas no otro no suscrito por dicho funcionario.
n
n
n Mediante notificaciones a las casillas constitucionales números 273 y 052 del 25 de octubre de 2011 a las 15h57 y remisión de los oficios números 276/11/CC7J/PH y 277/11/CC/J7PH del 25 de octubre del 2011, recibidos el 26 de octubre del 2011 en el Ministerio de Relaciones Exteriores a las 12h30 y en el Servicio de Rentas Internas a las 12h09, se comunicó lo antedicho.
n
n
n Con oficio N.º MRECI-DII-2011-0205-O del 28 de octubre del 2011, la Directora de instrumentos internacionales (e) del Ministerio de Relaciones Exteriores, remitió al director del Servicio de Rentas Internas ??una copia certificada de los Plenos Poderes a favor del economista Carlos Marx Carrasco Vicuña, Director del Servicio de Rentas Internas, suscrito el 17 de Mayo de 2011, por el señor Economista Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional del Ecuador??.
n
n
n Mediante oficio N.º 00546 del 31 de octubre del 2011, el director del Servicio de Rentas Internas, economista Carlos Marx Carrasco, señala ??Certifico documentadamente que el día 26 de mayo de 2011, en la ciudad de Montevideo comparecí e intervine, autorizado por el Señor Presidente Constitucional de la República, Eco. Rafael Correa Delgado, mediante Carta de Plenos Poderes de fecha 17 de mayo de 2011, a la suscripción del Convenio entre la República Oriental del Uruguay y la República del Ecuador para evitar la Doble Imposición en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y prevenir la Evasión Fiscal??.
n
n
n La Corte Constitucional debe emitir el dictamen vinculante de control automático de constitucionalidad del instrumento internacional, previo a su aprobación por parte de la Asamblea Nacional, previsto en el artículo 438 numeral 1 de la Constitución, dentro del término de 30 días establecido en el artículo 111 numeral 2 literal c de Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (contado desde el vencimiento del término anterior); en concordancia con el artículo 71 numeral 2 y artículo 72 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, que confieren respectivamente un término de 15 días al juez ponente para la presentación del proyecto de dictamen y un término de 15 días al Pleno de la Corte Constitucional, contado desde la notificación de la recepción del proceso por parte de la Secretaría General para la emisión del dictamen.
n
n III. TEXTO DEL INSTRUMENTO
n INTERNACIONAL
n
n ?CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y LA REPÚBLICA DEL ECUADOR
n
n PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO Y PREVENIR LA EVASIÓN
n
n La República Oriental del Uruguay y la República del Ecuador
n
n Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y prevenir la evasión fiscal
n
n Han acordado lo siguiente:
n
n CAPÍTULO 1
n
n ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO
n
n Artículo 1
n
n ÁMBITO SUBJETIVO
n
n El presente Convenio se aplicará a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.
n
n Artículo 2
n
n IMPUESTOS COMPRENDIDOS
n
n 1. El presente Convenio se aplicará a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio establecidos en nombre de un Estado contratante, de una de sus subdivisiones políticas o de sus administraciones locales, con independencia de la forma de recaudación.
n
n 2. Se considerarán como Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio todos los que graven la totalidad de las rentas o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias procedentes de la enajenación de bienes muebles e inmuebles, así como los impuestos sobre los importes totales de los sueldos o salarios pagados por las empresas.
n
n
n 3. Los impuestos actuales a los que se aplicará este Convenio son, en particular:
n
n a) En la República del Ecuador:
n
n (i) El impuesto a la renta de personas naturales; y,
n
n ii) El impuesto a la renta de las sociedades y cualquier otra entidad similar; (en adelante denominados el «impuesto ecuatoriano»); b) en la República Oriental del Uruguay:
n (i) El Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE);
n
n (ii) El Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF);
n (iii) El Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR);
n (iv) El Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS); y
n (v El Impuesto al Patrimonio (IP); (en adelante denominados el «impuesto uruguayo»).
n
n 4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales, dentro de los noventa días contados a partir de su publicación.
n
n CAPÍTULO II
n
n DEFINICIONES
n
n Artículo 3
n
n DEFINICIONES GENERALES
n
n 1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, se entenderá que:
n
n a) el término «Ecuador» designa a la República del Ecuador. Usado en un sentido geográfico, comprende el territorio en el que se aplican las leyes impositivas, incluyendo el mar territorial, plataforma submarina, las islas adyacentes, subsuelo, el espacio suprayacente, continental, insular y marítimo y demás territorios sobre los cuales el Estado ecuatoriano pueda, de conformidad con su legislación y el derecho internacional, ejercer soberanía, derechos soberanos o jurisdicción;
n
n b) el término «Uruguay» significa la República Oriental del Uruguay, usado en un sentido geográfico comprende el territorio en el que se aplican las leyes impositivas, incluyendo el espacio aéreo, las áreas marítimas, bajo jurisdicción uruguaya o en las que se ejerzan o puedan ejercer en el futuro derechos de soberanía, de acuerdo con el Derecho Internacional y la legislación nacional;
n
n c) las expresiones «un Estado contratante» y «el otro Estado contratante» significan según lo requiera el contexto, Ecuador o Uruguay;
n
n d) el término «persona» comprende las personas naturales o físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
n
n e) el término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que de conformidad con la legislación interna de los estados contratantes se considere persona jurídica a efectos impositivos;
n
n f) el término «empresa» se aplica al ejercicio de toda actividad o negocio;
n
n g) Las expresiones «empresa de un Estado contratante» y «empresa del otro Estado contratante» significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado contratante;
n
n h) la expresión «tráfico internacional» significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado contratante, salvo cuando el transporte se realice exclusivamente entre dos puntos situados en el otro Estado contratante
n
n i) la expresión «autoridad competente» significa:
n
n i) en el caso de Ecuador, el Director General del Servicio de Rentas Internas;
n
n ii) en el caso de Uruguay, el Ministerio de Economía y Finanzas, o la autoridad que lo represente;
n
n j) El término «nacional» significa:
n
n i) Cualquier persona natural o física que posea la nacionalidad o ciudadanía de un Estado contratante; y,
n
n ii) Cualquier persona jurídica o asociación constituida conforme a la legislación vigente de un Estado contratante.
n
n 2. Para la aplicación del Convenio por un Estado contratante en un momento determinado, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por esa legislación impositiva sobre el que resultaría de otras leyes de ese Estado.
n
n Artículo 4
n
n RESIDENTE
n
n 1. A los efectos de este Convenio, la expresión «residente de un Estado contratante» significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo en razón de su domicilio, residencia, lugar de constitución, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga e incluye también al propio Estado y a cualquier subdivisión política o administración local. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado o por el patrimonio situado en el mismo.
n
n 2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona natural o física sea residente de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
n
n a) dicha persona será considerada residente solo del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente solo del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
n
n b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente solo del Estado donde viva habitualmente;
n
n c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente solo del Estado del que sea nacional; d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados contratantes resolverán el caso mediante un procedimiento de acuerdo mutuo.
n
n 3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona que no sea una persona natural o física, sea residente de ambos Estados contratantes, se considerará residente solo del Estado de la que sea nacional. Si fuere nacional de ambos Estados contratantes, los Estados contratantes harán lo posible, mediante un procedimiento de acuerdo mutuo, por resolver el caso. En ausencia de acuerdo mutuo entre las autoridades competentes de los Estados contratantes, dicha persona no tendrá derecho a exigir ninguno de los beneficios o exenciones impositivas contempladas por este Convenio.
n
n Artículo 5
n
n ESTABLECIMIENTO PERMANENTE
n
n 1. A efectos del presente Convenio, la expresión «establecimiento permanente» significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa de un Estado contratante realiza toda o parte de su actividad en el otro Estado contratante.
n
n 2. La expresión «establecimiento permanente» comprende, en especial:
n
n Las sedes de dirección;
n Las sucursales;
n Las oficinas;
n Las fábricas;
n Los talleres; y,
n Las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de explotación o extracción de recursos naturales.
n
n 3. La expresión «establecimiento permanente» comprende asimismo:
n
n a) Una obra o un proyecto de construcción o instalación o montaje o las actividades de inspección o supervisión relacionadas, si su duración excede de seis meses;
n
n b) La prestación de servicios, incluidos los servicios de consultoría, por una empresa por intermedio de sus empleados u otro personal contratado por la empresa para dicho propósito, pero solo en el caso de que las actividades de esa naturaleza prosigan en un Estado contratante durante un periodo o periodos que en total excedan de seis meses, dentro de un periodo cualquiera de doce meses.
n
n 4. No obstante las disposiciones anteriores de este Artículo, se considera que la expresión «establecimiento permanente» no comprende:
n
n a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar o exponer bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
n
n b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas o exhibirlas;
n
n c) El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean procesadas por otra empresa;
n
n d) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio;
n
n e) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los subapartados a) a d), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio.
n
n 5. No obstante las disposiciones de los apartados 1 y 2, cuando una persona -distinta de un agente independiente al que le será aplicable el apartado 6-, actúe en un Estado contratante en nombre de una empresa del otro Estado contratante, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en el primer Estado contratante respecto a las actividades que esa persona realice para la empresa, si esa persona:
n
n a) Tiene y habitualmente ejerce en ese Estado poderes para concertar contratos en nombre de la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4 y que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la consideración de dicho lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese apartado;
n
n b) No tiene esos poderes, pero mantiene habitualmente en el Estado existencias de bienes o mercaderías que utiliza para entregar regularmente bienes o mercaderías por cuenta de la empresa.
n
n 6. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, comisionista general, agente, o cualquier otro mediador que goce de un estatuto independiente, siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad y asuman directamente ?por su cuenta y riesgo- las transacciones de bienes o servicios necesarias para la ejecución de dicha actividad.
n
n 7. No obstante las disposiciones anteriores del presente artículo, se considerará que una empresa aseguradora de un Estado contratante tiene, salvo por lo que respecta a los reaseguros, un establecimiento permanente en el otro Estado si recauda primas en el territorio de ese Estado o si asegura contra riesgos situados en él por medio de una persona que no sea un representante independiente al que se aplique el apartado 6.
n
n 8. El hecho de que una sociedad residente de un Estado contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado contratante o que realice actividades empresariales en ese otro Estado ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera, no convierte por sí solo a cuaquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.
n
n CAPÍTULO III
n
n IMPOSICIÓN DE LAS RENTAS
n
n Artículo 6
n
n RENTAS DE BIENES INMUEBLES
n
n 1. Las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado contratante solo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
n
n 2. Para los efectos del presente Convenio, la expresión «bienes inmuebles» tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado contratante en que los bienes estén situados. Dicha expresión comprende en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas, mineras, petroleras y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones del derecho de cada Estado contratante relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos fijos o variables en contraprestación por la explotación, o la concesión de la explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques y aeronaves no se considerarán bienes inmuebles.
n
n 3. Las disposiciones del apartado 1 son aplicables a las rentas derivadas de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.
n
n 4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para la prestación de servicios personales independientes.
n
n Artículo 7
n
n BENEFICIOS EMPRESARIALES
n
n 1. Los beneficios de una empresa de un Estado contratante solamente podrán someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. En tal caso, dichos beneficios podrán ser gravados en el otro Estado, pero solamente en la parte atribuible a: a) ese establecimiento permanente; o b) las ventas en ese otro Estado de bienes o mercancías de tipo idéntico o similar al de las vendidas por medio de ese establecimiento permanente, o c) otras actividades comerciales de naturaleza idéntica o similar a la de las efectuadas por medio del citado establecimiento permanente.
n
n 2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de un Estado contratante realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que el mismo hubiera podido obtener si fuera una empresa distinta y separada que realizase actividades idénticas o similares, en las mismas o análogas condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
n
n 3. Para determinar el beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines del establecimiento permanente, incluyéndose los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra parte.
n
n 4. No se atribuirán utilidades a un establecimiento permanente por la simple compra de bienes o mercancías para la empresa.
n
n 5. A efectos de los apartados anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año utilizando el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
n
n 6. Cuando los beneficios comprendan elementos de renta regulados separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de dichos artículos no quedarán afectadas por las del presente Artículo.
n
n Artículo 8
n
n TRANSPORTE MARÍTIMO Y AÉREO
n
n 1. Los beneficios de una empresa de un Estado contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional solo pueden someterse a imposición en ese Estado.
n
n 2. Para los fines de este Artículo:
n
n a) El término «beneficios» comprende los ingresos brutos que se deriven directamente de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional.
n
n b) La expresión «explotación de buque o aeronave» por una empresa, comprende también:
n
n i) El fletamento o arrendamiento de nave o aeronave a casco desnudo;
n
n ii) El arrendamiento de contenedores y equipo relacionado. Siempre que dicho flete o arrendamiento sea accesorio a la explotación, por esa empresa, de buques o aeronaves en tráfico internacional.
n
n No obstante las disposiciones del apartado 1 y del artículo 7, los beneficios provenientes de la explotación de buques o aeronaves, utilizados principalmente para transportar pasajeros o bienes exclusivamente entre lugares ubicados en un Estado contratante podrán ser sometidos a imposición en este Estado.
n
n 3. Las disposiciones del apartado 1 son también aplicables a las utilidades procedentes de la participación en un consorcio -pool-, en una empresa mixta o en una agencia de explotación internacional.
n
n Artículo 9
n
n EMPRESAS ASOCIADAS
n
n 1. Siempre que
n
n a) Una empresa de un Estado contratante, participe indistintamente, directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado contratante, o
n
n b) Las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado contratante y de una empresa del otro Estado contratante, y, en cualquiera de los casos, las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia.
n
n 2. Cuando un Estado contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado -y, en consecuencia, gravelos de una empresa del otro Estado que ya han sido gravados por este segundo Estado, y estos beneficios así incluidos son los que habrían sido realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las acordadas entre empresas independientes, ese otro Estado, si está de acuerdo, practicará el ajuste correspondiente de la cuantía del impuesto que ha percibido sobre esos beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados contratantes se consultarán en caso necesario.
n
n 3. Las disposiciones del apartado 2 no se aplicarán en los casos en que una o más transacciones que den lugar a un ajuste de beneficios de conformidad con el apartado 1, sean consideradas como fraudulentas de acuerdo a una decisión administrativa o judicial.
n
n Artículo 10
n
n DIVIDENDOS
n
n 1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
n
n 2. Sin embargo, dichos dividendos pueden someterse también a imposición en el Estado contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos y según la legislación de este Estado; pero, si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:
n
n a) 10 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad que posea directamente al menos el 25 por ciento de las acciones con derecho a voto de la sociedad que paga dichos dividendos;
n
n b) 15 por ciento del importe bruto- de los dividendos en todos los demás casos. Este apartado no afecta a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se paguen los dividendos.
n
n 3. El término «dividendos», en el sentido de este Artículo, significa las rentas de las acciones o bonos de disfrute, de las participaciones mineras, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como las rentas de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que las rentas de las acciones por la legislación del Estado de residencia de la sociedad que hace la distribución.
n
n 4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 de este Artículo no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí, o presta en ese otro Estado servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según corresponda.
n
n 5. Cuando una sociedad residente de un Estado contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situados en ese otro Estado, ni tampoco someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.
n
n Artículo 11
n
n INTERESES
n
n 1. Los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
n
n 2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse también a imposición en el Estado contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 15 por ciento del importe bruto de los intereses.
n
n 3. El término «intereses», en el sentido de este Artículo, significa las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en las utilidades del deudor, y en particular, las rentas de valores públicos y las rentas de bonos y obligaciones incluidas las primas y premios unidos a esos títulos. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a efectos del presente Artículo.
n
n 4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses,residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, o presta unos servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y si el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según corresponda.
n
n 5. Los intereses se consideran procedentes de un Estado contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y estos últimos son soportados por el establecimiento permanente o la base fija, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado contratante en que estén situados el establecimiento permanente o la base fija.
n
n 6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
n
n 7. Las disposiciones de este Artículo no se aplicarán si el propósito o uno de los principales propósitos de cualquier persona vinculada con la creación o atribución del crédito en relación al cual los intereses se pagan, fuera el sacar ventajas de este Artículo mediante tal creación o atribución.
n
n Artículo 12
n
n REGALÍAS
n
n 1. Las regalías procedentes de un Estado contratante y cuyo beneficiario efectivo es un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
n
n 2. Sin embargo, dichas regalías pueden someterse también a imposición en el Estado contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de las regalías es residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:
n
n a) 10 por ciento del importe bruto de las regalías por el uso o derecho al uso de equipos industriales, comerciales o científicos;
n
n b) 15 por ciento del importe bruto de las regalías en todos los demás casos.
n
n 3. El término «regalías», en el sentido de este Artículo, significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o el derecho al uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas o películas, cintas y otros medios de reproducción de imagen y sonido, de patentes, marcas, diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos u otra propiedad intangible, incluido los derechos relacionados con la obtención de variedades vegetales, o por el uso o el derecho al uso, de equipos industriales, comerciales o científicos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.
n
n 4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 de este Artículo, no son aplicables si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado contratante, realiza en el Estado contratante del que proceden las regalías una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y si el bien o el derecho por el que se pagan las regalías está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda.
n
n 5. Las regalías se consideran procedentes de un Estado contratante cuando el deudor es un residente de ese Estado.
n
n Sin embargo, cuando quien paga las regalías, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en uno de los Estados contratantes un establecimiento permanente o una base fija que soporte la carga de las mismas, estas en relación con el cual se haya contraído la obligación de pago de las regalías y ficho establecimiento permanente soporte la carga de las mismas, las regalías se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.
n
n 6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
n
n 7. Las disposiciones de este Artículo no se aplicarán si el propósito principal o uno de los principales propósitos de cualquier persona relacionada con la creación o atribución de derechos en relación a los cuales las regalías se paguen, fuera el de sacar ventajas de este Artículo mediante tal creación o atribución.
n
n Artículo 13
n
n GANANCIAS DE CAPITAL
n
n 1. Las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles, tal como se define en el artículo 6, situados en el otro Estado contratante solo pueden someterse a imposición en este último Estado.
n
n 2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante para la prestación de servicios personales independientes, incluyendo las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa) o de esta base fija, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
n
n 3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en el tráfico internacional o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos buques o, aeronaves, solo pueden someterse a imposición en el Estado contratante donde resida el enajenante.
n
n 4. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado contratante en la enajenación de títulos u otros derechos representativos del capital de una sociedad situados en el otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado contratante.
n
n 5. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los apartados 1, 2, 3 y 4 pueden someterse a imposición solo en el Estado contratante en el que el bien está situado.
n
n Artículo 14
n
n SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES
n
n 1. Las rentas que una persona natural o física residente de un Estado contratante obtenga por la prestación de servicios profesionales o el ejercicio de otras actividades de naturaleza independiente solo podrán someterse a imposición en este Estado, salvo las siguientes circunstancias, en que dichas rentas podrán también ser sometidas a imposición en el otro Estado contratante:
n
n a) Cuando dicha persona tenga en el otro Estado contratante una base fija de la que disponga regularmente para el desempeño de sus actividades; en tal caso, solo podrá someterse a imposición en este otro Estado contratante la parte de las rentas que sea atribuible a dicha base fija; o
n
n b) Cuando dicha persona permanezca en el otro Estado contratante por un periodo o periodos que en total suman o excedan 183 días, dentro de un periodo cualquiera de doce meses; en tal caso, solo podrá someterse a imposición en este otro Estado la parte de la renta obtenida de las actividades desempeñadas por él en este otro Estado.
n
n 2. La expresión «servicios profesionales» comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de-médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores.
n
n Artículo 15
n
n RENTA DEL TRABAJO DEPENDIENTE
n
n 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidas por un residente de un Estado contratante en razón de un trabajo dependiente solo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el trabajo dependiente se desarrolle en el otro Estado contratante. Si el trabajo dependiente se desarrolla en este último Estado, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en él.
n
n 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado contratante en razón de un trabajo dependiente realizado en el otro Estado contratante solo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar si:
n
n a) El perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración no exceda, en conjunto, de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado, y
n
n b) Las remuneraciones se pagan por, o en nombre de un empleador que no sea residente del otro Estado, y
n
n c) Las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento permanente o una base fija que el empleador tenga en el otro Estado. 3. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, las remuneraciones obtenidas de un trabajo dependiente realizado a bordo de un buque o aeronave explotados en tráfico internacional solo podrá someterse a imposición en ese Estado.
n
n Artículo 16
n
n REMUNERACIONES O PARTICIPACIONES DE CONSEJEROS O DIRECTORES
n
n Las participaciones, dietas de asistencia, remuneraciones en calidad de consejero o director y otras retribuciones similares que un residente de un Estado contratante obtenga como miembro de un órgano de administración, directorio, consejo de administración o de vigilancia de una sociedad residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
n
n Artículo 17
n
n ARTISTAS Y DEPORTISTAS
n
n 1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado contratante en calidad de artista del espectáculo, tal como actor de teatro, cine, radio, televisión o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Las rentas a que se refiere el presente párrafo incluyen las rentas que dicho residente obtenga de cualquier actividad personal ejercida en el otro Estado contratante relacionada con su renombre como artista del espectáculo o deportista.
n
n 2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los artistas del espectáculo o los deportistas, en esa calidad, se atribuyan no ya al propio artista del espectáculo o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado contratante donde se realicen las actividades del artista del espectáculo o del deportista.
n
n
n 3. No obstante las disposiciones-de los apartados 1 y 2 de este artículo, las rentas obtenidas por un artista o deportista no estarán gravadas en el Estado contratante en el cual se realizan dichas actividades cuando están financiadas al menos en un cincuenta por ciento con fondos públicos de uno o de ambos Estados y se realicen al amparo de un acuerdo de colaboración cultural entre los Estados contratantes.
n
n Artículo 18
n
n PENSIONES
n
n Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del Artículo 19, las pensiones y demás remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado contratante por un trabajo dependiente anterior solo pueden someterse a imposición en ese Estado.
n
n Artículo 19
n
n FUNCIONES PÚBLICAS
n
n 1. a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, pagadas por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o administraciones locales a una persona natural o física en razón de los servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o administración local, solo pueden someterse a imposición en ese Estado.
n
n b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y otras remuneraciones solo pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona natural o física es un residente de ese Estado que:
n
n (i) Es nacional de ese Estado, o
n
n (ii) No ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios.
n
n 2. a) No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o administraciones locales, bien directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona física por los servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o administración, solo pueden someterse a imposición en ese Estado. b) Sin embargo, dichas pensiones y otras remuneraciones similares solo pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si la persona física es residente y nacional de ese Estado.
n
n 3. Lo dispuesto en los artículos 15, 16, 17 y 18 se aplica a los sueldos, salarios, pensiones y otras remuneraciones similares, pagadas en razón de los servicios prestados en el marco de una actividad empresarial realizada por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o administraciones locales.
n
n Artículo 20
n
n ESTUDIANTES
n
n Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de manutención, estudios o capacitación: un estudiante, un aprendiz o una persona en prácticas que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado contratante, residente del otro Estado contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o capacitación, no pueden someterse a imposición en ese Estado siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.
n
n Artículo 21
n
n OTRAS RENTAS
n
n Las rentas de un residente de un Estado contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio y que provengan del otro Estado contratante, solo podrán someterse a imposición en ese otro Estado contratante.
n
n CAPÍTULO IV
n
n IMPOSICIÓN DEL PATRIMONIO
n
n Artículo 22
n
n PATRIMONIO
n
n 1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles, en el sentido del Artículo 6, que posea un residente de un Estado contratante y esté situado en el otro Estado contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado.
n
n 2. El patrimonio constituido por bienes muebles, que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante, o por bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado contratante disponga en el otro Estado contratante para la prestación de servicios personales independientes, puede someterse a imposición en ese otro Estado.
n
n 3. El patrimonio constituido por buques o aeronaves explotados en el tráfico internacional o por embarcaciones utilizadas en la navegación por aguas interiores, por una empresa de un Estado contratante, así como por bienes muebles afectos a la explotación de tales buques o aeronaves, solo puede someterse a imposición en este Estado.
n
n 4. Todos los demás elementos del patrimonio que posea un residente de un Estado contratante solo pueden someterse a imposición en el Estado, contratante en el que estén situados los bienes que lo componen.
n
n CAPÍTULO V
n
n MÉTODOS PARA ELIMINAR LA DOBLE
n IMPOSICIÓN
n
n Artículo 23
n
n ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN
n
n 1. Cuando un residente de un Estado contratante obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante, el Estado mencionado en primer lugar admitirá:
n
n a) La deducción en el impuesto sobre las renta de ese residente de un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en ese otro Estado;
n
n b) La deducción en el impuesto sobre el patrimonio de ese residente de un importe igual al impuesto sobre el patrimonio pagado en ese otro Estado.
n
n En uno y otro caso, dicha deducción no podrá, sin embargo, exceder de la parte del impuesto sobre la renta o sobre el patrimonio, calculado antes de la deducción, correspondiente, según el caso, a las rentas o el patrimonio que pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
n
n 2. Cuando, de conformidad con cualquier disposición del Convenio, las rentas obtenidas por un residente de un Estado contratante o el patrimonio que posea estén exentos de imposición en ese Estado, dicho Estado podrá, sin embargo, tener en cuenta las rentas o el patrimonio exentos a efectos de calcular el importe del impuesto sobre el resto de las rentas o el patrimonio de dicho residente.
n
n
n 3. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1 se entenderá que el impuesto pagado en un Estado contratante es el que se habría pagado de acuerdo con el Convenio, de no haberse reducido o exonerado en aplicación de las siguientes normas encaminadas a promover el desarrollo económico:
n
n
n En el caso de Ecuador
n
n Artículo 9.1 de la Ley de Régimen Tributario interno, respecto a la exoneración del Impuesto a la Renta para las inversiones nuevas y productivas;
n
n Artículo 37 de la Ley de Régimen Tributario Interno, respecto a la reducción de la tarifa del Impuesto a la Renta en el caso de reinversión de utilidades;
n
n
n En el caso de Uruguay:
n
n artículo 53 del Título 4 del Texto Ordenado 1996 (exoneración por inversiones), respecto de la deducción de la renta neta en la liquidación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas;
n
n Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998 (régimen de Promoción y Protección de las Inversiones), respecto a la exoneración del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas para la inversión efectiva.
n
n
n Para reconocer el crédito fiscal por las referidas reducciones o exoneraciones, la autoridad competente de cada Estado contratante certificará el monto y la naturaleza de dicho crédito.
n
n CAPÍTULO VI
n
n DISPOSICIONES ESPECIALES
n
n Artículo 24
n
n NO DISCRIMINACIÓN
n
n 1. Los nacionales de un Estado contratante no serán sometidos en el otro Estado contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante las disposiciones del Artículo 1, la presente disposición es también aplicable a los nacionales que no sean residentes de uno o de ninguno de los Estados contratantes.
n
n 2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante no serán sometidos a imposición en ese Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades.
n
n 3. Nada de lo establecido en el presente Artículo podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a conceder a los residentes del otro Estado contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.
n
n 4. A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del Artículo 9 o de los apartados 6 de los Artículos 11 ó 12, los intereses, las regalías o demás gastos pagados por una empresa de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante serán deducibles, para determinar los beneficios sujetos a imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del Estado mencionado en primer lugar. Igualmente, las deudas de una empresa de un Estado contratante contraídas con un residente del otro Estado contratante serán deducibles para la determinación del patrimonio imponible de dicha empresa en las mismas condiciones que si se hubieran contraído con un residente del Estado mencionado en primer lugar.
n
n
n 5. Las sociedades de un Estado contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado contratante, no se someterán en el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras sociedades similares del Estado mencionado en primer lugar.
n
n
n 6. No obstante las disposiciones del Artículo 2, las disposiciones del presente Artículo son aplicables a todos los impuestos, cualquiera que sea su naturaleza o denominación.
n
n Artículo 25
n
n LIMITACIÓN DE BENEFICIOS
n
n 1. Salvo que en el presente convenio se disponga lo contrario, una persona (distinta de una persona natural o física), que sea residente de un Estado contratante y que obtenga ingreso del otro Estado contratante tendrá derecho a todos los beneficios de este Convenio acordados para los residentes de un Estado contratante, únicamente si dicha persona satisface los requisitos señalados en el apartado 2 y cumple con las demás condiciones de este Convenio para la obtención de cualquiera de dichos beneficios.
n
n 2. Una persona de un Estado contratante es una persona que cumple con los requisitos para un ejercicio fiscal únicamente sí dicha persona es:
n
n Una entidad gubernamental; o
n
n Una sociedad constituida en cualquiera de los Estados contratantes, si:
n
n (i) la principal clase de sus acciones – cotiza en una bolsa de valores reconocida tal como se define en el apartado 6 de este Artículo y son negociadas ordinariamente en una o más bolsas de valores reconocidas; o
n
n (ii) al menos el 50% de los derechos de voto o del valor de las acciones de la sociedad sea propiedad directa o indirectamente de una o más personas físicas residentes en cualquiera de los Estados contratantes o de otras sociedades constituidas en cualquiera de los Estados contratantes, en las que al menos el 50% de los derechos de voto o del valor de las acciones o de la participación en los beneficios sean propiedad directa o indirectamente de una o más personas físicas residentes en cualquiera de los Estados contratantes; o
n
n (c) Una institución de beneficencia u otra entidad sin fines de lucro que se encuentre exenta para efectos fiscales, cuyas principales actividades sean realizadas en cualquiera de los Estados contratantes.
n
n Las personas mencionadas anteriormente no tendrán derecho a los beneficios del Convenio, si más del 50% del ingreso bruto de las personas en el ejercicio fiscal es pagable, directa o indirectamente, a personas que no sean residentes de ninguno de los Estados contratantes mediante pagos que sean deducibles para efectos de determinar el impuesto comprendido en este Convenio en el Estado de residencia de la persona.
n
n 3. Sin embargo, un residente de un Estado contratante tendrá derecho a los beneficios del Convenio si la autoridad competente del otro Estado contratante determina que dicho residente lleva a cabo activamente actividades empresariales en el otro Estado y que el establecimiento o adquisición o mantenimiento de dicha persona y la realización de dichas operaciones no ha tenido como uno de sus principales fines la obtención de los beneficios del Convenio.
n
n 4. Antes de que a un residente de un Estado contratante se le niegue la desgravación fiscal en el otro Estado contratante debido a lo dispuesto en los párrafos anteriores, las autoridades competentes de los Estados contratantes se consultarán mutuamente. Asimismo, las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán consultarse mutuamente con respecto a la aplicación de este artículo.
n
n 5