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REGISTRO OFICIAL

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Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

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Presidente Constitucional de la República del Ecuador

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Viernes, 05 de Junio de 2009 – R. O. No. 606

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SUPLEMENTO

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FUNCION JUDICIAL: n n

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:

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Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas e instituciones:

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420-07…. Milton Gastón Flores Sarmiento y otra en contra del Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Desarrollo Agrario, INDA y otros

n n 421-07…. Mary Alicita Apolo Chica en contra de la Municipalidad de Atahualpa n n

422-07…. Jannet Catalina Reinoso Peralta en contra del IESS

n n 423-07…. Mercedes Velasco Pasquel viuda de Salas y otros en contra del IESS n n

424-07…. Martha Mariana Chávez Yerovi en contra del IESS

n n

425-07…. Angel Intriago Vélez, Director Regional de la Procuraduría General del Estado en Manabí en contra de la Rectora del Colegio Compensatorio 8 de Marzo de Esmeraldas

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431-07…. Frank Patricio Rodríguez Andrade y otro en contra del Banco Nacional de Fomento y otro

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433-07…. Miguel Atanacio Pico González en contra de la Dirección de Aviación Civil

n n

435-07…. Jhony Calvache Torres en contra del IESS y otro

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439-07…. María Gabriela Malo Moscoso en contra de la Corporación Aduanera Ecuatoriana y otro

n n

440-07…. Ingeniero Patricio Edmundo Moscoso Gavilanes en contra del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones

n n 443-07…. Víctor Hugo Medina Calle en contra del Director General del IESS n n

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

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PRIMERA SALA DE LO

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LABORAL Y SOCIAL:

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Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas e instituciones:

n n 369-04…. Miriam Murillo en contra de la Empresa Ecuador Bottlin Company E.B.C n n 164-05…. José Moises Espinoza Pincay en contra de la Municipalidad de Guayaquil n n 173-05…. Luis Solano Romero en contra de María Amada Zaruma Guerrero y otras n n 209-05…. Angel Ramírez Salazar en contra de Autoridad Portuaria de Esmeraldas n n 239-05…. José Fenelón Casanova Zambrano en contra de Eduardo Magno Ubilla Mendoza n n

248-05…. Alejandro Quiñónez Hurtado en contra del Consejo Provincial de Esmeraldas

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278-05…. Martha Judith Ortiz Villavicencio en contra del Consejo Provincial de Loja

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332-05…. Nelson Martínez Andrade en contra de la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil (ECAPAG)

n n

361-05…. Edgar Patricio Pérez López en contra de la Empresa Metropolitana de Transportes y otro

n n 380-05…. Colón Navarro Preciado en contra del Municipio de Guayaquil n n

393-05…. Jaime Cabrera Fernández en contra de Taller Cabrera

n n

436-05…. Raúl Salvador Vera Peñafiel en contra de la Sociedad Agrícola e Industrial San Carlos S. A

n n n

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL:

n n

Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas e instituciones:

n n n 243-07…. Anita del Rocío Ramírez en contra de Luis Alfonso Molina Jurado n n

245-07…. Miguel Claudio Palacios Vintimilla en contra de Fausto Demetrio Salazar Castro

n n

249-07…. José Fermín Saguay Naula y otras en contra de Carlos Arturo Tacuri Pillco y otros

n n 250-07…. María Eugenia Lituma Serrano en contra de Saúl Hernando Cabrera Vicuña n n

251-07…. Patricia Isabel Valarezo Tobar en contra de Francisco Ricardo Jáuregui Valencia

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256-07…. Octavio Eliceo Paredes González en contra de la Empresa Eléctrica Quito, S. A

n n

263-07…. Telmo Fabián Juca Guaillas en contra de Miguel Nestorio Barreto Gutiérrez

n n 264-07 Cumandá Suárez Luna en contra de Walter Amable Maldonado Ríos

n n n n n n n n n

No. 420-07 n n CORTE SUPREMA DE JUSTICIA n SALA DE LO CONTENCIOSO n ADMINISTRATIVO n n Quito, a 15 de octubre del 2007; las 09h00. n n

VISTOS (17-2005): Los recursos de casación que constan a fojas 414 y 415, 419 y 429, y 422 y 423 del proceso, interpuestos, en su orden, por el señor Milton Gastón Flores Sarmiento, la señora Hortensia de los Angeles Vintimilla y el Instituto Nacional de Desarrollo Agrario, por medio de su Director Ejecutivo subrogante, señor Jorge Pinto Cuarán, respecto de la sentencia expedida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cuenca, el 24 de septiembre del 2004, a las 08h20, dentro del proceso signado con el número 19-2004, propuesto por el señor Flores Sarmiento en contra del Instituto Nacional de Desarrollo Agrario y la señora Vintimilla; fallo en el que se “acepta parcialmente la demanda por haberse producido la prescripción y declara la legalidad y eficacia del acto administrativo contenido en la providencia de adjudicación dictada el 25 de octubre de 1990 por el Director Ejecutivo del IERAC e inscrita en el Registro de la Propiedad de Azogues (fs. 5, 6 y 7)”.- El señor Flores Sarmiento fundamentó su recurso en la causal cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación. La señora Vintimilla sustentó su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, y adujo que en la resolución materia del recurso se registra falta de aplicación de los artículos: 23, numeral 23, de la Constitución Política, 734, inciso segundo, 737, inciso primero, 618, 624 y 740 del Código Civil, 27 de la Ley de Reforma Agraria (entonces vigente), y 1 de la Ley de Tierras Baldías. Finalmente, la entidad recurrente fundamentó su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, y ha alegado la indebida aplicación de: el numeral 9 del artículo 7 del Código Civil, la disposición general primera de la Ley de Desarrollo Agrario, los artículos 30 de la Constitución Política y 24 de la Ley de Desarrollo Agrario.- Al haberse concedido el recurso y sometido el caso a resolución de la Sala, ésta, para resolver, considera: PRIMERO: La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer y resolver los recursos de casación que se interponen respecto de las sentencias o autos de los tribunales distritales de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con el artículo 200 de la Constitución Política de la República y la Ley de Casación en vigencia. SEGUNDO: Se ha agotado el trámite establecido por la ley para esta clase de recursos, sin que exista nulidad alguna que declarar. TERCERO: El señor Flores Sarmiento alega que, en la sentencia materia de este recurso, el Tribunal a quo ha incurrido en la omisión prevista en la segunda frase de la causal cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación, porque no ha resuelto sobre sus pretensiones relacionadas con el pago de indemnizaciones y condena en costas. En esta materia, el Tribunal a quo, sobre la base de la prueba practicada, admitió parcialmente la demanda y no ordenó el pago de costas, explícitamente, en la resolución de la causa. En tal virtud, esta Sala considera que todos los puntos controvertidos en la litis fueron resueltos por el Tribunal a quo. Otro orden de consideraciones corresponde a la inadecuada motivación de estas últimas resoluciones, lo que únicamente es posible considerar por la causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación, que en el presente caso no ha sido alegada. Finalmente, y con un propósito meramente ilustrativo, es necesario señalar que, revisadas las piezas procesales, aún cuando existiese el vicio de la falta de motivación en la sentencia, respecto de las pretensiones del actor en relación con indemnizaciones y costas (que sí han sido resueltas), el actor no ha probado un daño indemnizable dentro del proceso, por lo que no cabe una condena en este sentido y, mucho menos, si no se han cumplido los requisitos para que proceda una condena a costas a una entidad pública, según lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: La señora Vintimilla sostiene que el Tribunal a quo incurrió en la falta de aplicación de los artículos: 23, numeral 23, de la Constitución Política, 734, inciso segundo, 737, inciso primero, 618, 624 y 740 del Código Civil, 27 de la Ley de Reforma Agraria (entonces vigente) y 1 de la Ley de Tierras Baldías, porque considera que el bien respecto del que el Instituto Ecuatoriano de Reforma Agraria y Colonización adjudicó, el 25 de octubre de 1990, era un bien de dominio privado. Más allá de que el asunto planteado es materia de la prueba, y esta Sala no puede revisar aquello que está reservado a los tribunales distritales, salvo cuando se trata de una infracción a una norma procesal que fije un modo específico de considerar un determinado medio probatorio, cuya infracción lleve a la vulneración de una norma sustantiva por falta de aplicación o errónea interpretación, todo ello según lo previsto en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, es necesario señalar lo siguiente: el problema jurídico que se analiza en la causa y que es considerado correctamente por el Tribunal a quo no consiste en la declaración del derecho de dominio sobre el inmueble, sino en la legalidad del acto administrativo impugnado. A este solo respecto, el Tribunal a quo ha constatado que la competencia del Director Ejecutivo del INDA, para dictar la resolución de 10 de enero del 2003 con la que se resuelve la adjudicación efectuada a favor del actor el 25 de octubre de 1990, se había extinguido, de conformidad con el artículo 32 de la Ley de Procedimiento Agrario, que establece claramente que el IERAC tiene competencia para declarar la resolución de las adjudicaciones dentro de los cinco años subsiguientes a la fecha de inscripción de la adjudicación en el Registro de la Propiedad de Azogues (fs. 6 vta.), lo que ocurrió, en el presente caso, el 8 de noviembre de 1990, según lo señala el mismo Tribunal a quo.- En tal virtud, el acto administrativo impugnado es ilegítimo, porque fue dictado sin la competencia necesaria, en razón del tiempo. De tal forma que, con independencia de los derechos del recurrente para reclamar, por la vía adecuada, la titularidad del inmueble materia de los actos administrativos revisados en la causa, el hecho cierto es que ninguna de la normas de cuya infracción se acusa a la sentencia en el recurso es aplicable al caso, pues, no modifica en nada el régimen de extinción de las potestades de la autoridad, vigente a la época, para emitir actos administrativos como el impugnado. QUINTO: Finalmente, la entidad recurrente ha alegado la indebida aplicación de el numeral 9 del artículo 7 del Código Civil, la disposición general primera de la Ley de Desarrollo Agrario, los artículos 30 de la Constitución Política y 24 de la Ley de Desarrollo Agrario, porque entiende que el artículo 32 de la Ley de Procedimiento Agrario fue derogado por la disposición general primera de la Ley de Desarrollo Agrario y que, por ello, no podía ser aplicado por el Tribunal a quo en el presente caso; como consecuencia de ello, sostiene la entidad, se ha vulnerado el artículo 20 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 24 de la Ley de Desarrollo Agrario, por permitir una afectación a la propiedad privada. El problema que se plantea se refiere a la aplicación de una norma que establece un límite temporal en la competencia de la autoridad para resolver adjudicaciones, y no a las reglas sobre la eficacia temporal de las normas en materia de derechos reales, por lo que la regla novena del artículo 7 del Código Civil, no es pertinente al caso, y, por ello, no son admisibles las alegaciones de la entidad recurrente. En efecto, el numeral 9 del artículo 7 del Código Civil establece: “Todo derecho real adquirido según una ley, subsiste bajo el imperio de otra nueva; pero en cuanto al goce y cargas, y en lo tocante a la extinción, prevalecerán las disposiciones de la ley posterior”. Como se puede apreciar, el problema, en el caso, no se refiere al derecho de dominio, ni del actor ni de uno de los demandados: el asunto se restringe a determinar el límite temporal para que la autoridad pueda resolver sobre la extinción de un acto administrativo regular, del que se han desprendido derechos para los administrados, o, dicho desde la otra perspectiva (la del administrado), el derecho para acudir ante la autoridad administrativa, para que ésta pueda, válidamente, resolver la extinción de una adjudicación ya efectuada. En esta materia, la regla que corresponde, por aplicación analógica, es la contenida en el numeral 20 del artículo 7 del Código Civil, en lo que respecta a la vigencia de una norma de carácter procedimental que determina un lapso que ha empezado a decurrir. Esta Sala no puede admitir, en aplicación del numeral 26 del artículo 23 de la Constitución Política, que un administrado, a estas fechas, pueda acudir a la autoridad administrativa, con existencia desde el año 1994, para solicitar la resolución de adjudicaciones efectuadas e inscritas en el Registro de la Propiedad antes de la vigencia de la Ley de Desarrollo Agrario, cuando dichas reclamaciones no se habían efectuado dentro de los siguientes cinco años de inscrita la adjudicación en el Registro de la Propiedad, siempre dejando a salvo el derecho de quien se considere perjudicado para acudir, en vía ordinaria, ante los jueces de lo civil y proponer la acción reinvindicatoria, de creer que se encuentra asistido en los hechos y el derecho. No se puede olvidar, de ninguna manera, que el régimen jurídico ordinario sobre los actos administrativos regulares que generan derechos para los administrados, exige que su extinción se efectúe previa la declaratoria de lesividad y la acción ante el Tribunal Contencioso Administrativo, por lo que la excepción no puede suponer falta de certeza en las relaciones jurídicas entre la administración y los administrados.- Por las consideraciones vertidas, que se limitan exclusivamente a lo que ha sido materia del recurso de casación, en los términos con los que se lo ha admitido a trámite, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se desechan los recursos de casación interpuestos.- Sin costas.- Notifíquese, publíquese y devuélvase.

n n n f.) Dr. Marco Antonio Guzmán Carrasco, Ministro Juez. n n f.) Dr. Hernán Salgado Pesantes, Ministro Juez. n n f.) Jorge Endara Moncayo, Ministro Juez. n n Certifico. n n f.) Secretaria Relatora. n n n

Quito, el día de hoy lunes quince de octubre del dos mil siete, a partir de las dieciséis horas, notifiqué mediante boletas la nota en relación y sentencias que anteceden, al actor MILTON FLORES SARMIENTO Y GLORIA ZAMORA FLORES, por sus derechos, en el casillero judicial No. 1623 y a los demandados, por los derechos que representan, DIRECTOR GENERAL DEL INDA, al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO y Sra. HORTENSIA DE LOS ANGELES VINTIMILLA, en los casilleros judiciales No. 990, 1200 y 2354. Certifico.

n n n f.) Secretaria Relatora. n n n

Razón: Siento como tal las fotocopias que en cuatro (4) fojas útiles anteceden debidamente foliadas, selladas rubricadas son iguales a sus originales que constan en la Resolución No. 420-07 dentro del juicio contencioso administrativo que sigue Milton Flores Sarmiento contra el Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Desarrollo Agrario, INDA, al que me remitió en caso necesario.

n n n Certifico. n n n Quito, a 25 de octubre del 2007. n n n

f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

n n No. 421-07 n n CORTE SUPREMA DE JUSTICIA n SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO n n Quito, a 17 de octubre del 2007; las 08h30. n n

VISTOS (90-2005): Dentro del término establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, publicada en el Registro Oficial número 312, de 13 de abril del 2004, comparecen Jorge José Ruilova Tinoco y Angel Gerardo Alvarado Aguilar, en sus calidades de Alcalde y Procurador Síndico de la Municipalidad de Atahualpa, Provincia de El Oro, e interponen recurso de casación respecto de la sentencia dictada el 26 de noviembre del 2002 por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, la cual admite la demanda deducida por Mary Alicita Apolo Chica, dentro del juicio seguido por ésta contra la Municipalidad de Atahualpa. Al haberse concedido el recurso y sometido el caso a resolución de la Sala, ésta para resolver considera: PRIMERO: La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer y resolver los recursos de casación que se interponen respecto de las sentencias o autos de los tribunales distritales de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con la Constitución Política de la República y la Ley de Casación. SEGUNDO: Se ha agotado el trámite establecido por la ley para esta clase de recursos, sin que exista nulidad alguna que declarar. TERCERO: Los recurrentes han fundamentado su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación y han aducido que en el fallo se registra falta de aplicación de los artículos 1, 3, inciso segundo, 6 letra b), y 10 letras, a) y c), de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Todos estos artículos, en la parte cuya falta de aplicación acusan los recurrentes, se refieren al acto administrativo, y establecen: que el recurso contencioso administrativo puede interponerse contra reglamentos, actos y resoluciones; que el recurso de plena jurisdicción ampara un derecho subjetivo del recurrente, presuntamente negado, desconocido, etc., por el acto administrativo de que se trata; las cuestiones que son de competencia de otras jurisdicciones; que son atribuciones y deberes del Tribunal de lo Contencioso Administrativo conocer y resolver las impugnaciones a los reglamentos, actos y resoluciones de la Administración Pública; conocer y resolver, en apelación, de las resoluciones de la Junta de Reclamaciones. La supuesta falta de aplicación de las normas mencionadas, según los recurrentes, se produce porque no existe el acto administrativo de despido de la función de Auxiliar de Contabilidad. Pero, es importante señalar que un acto administrativo puede ser expreso o tácito, también denominado implícito y que, por tanto, no tiene que necesariamente que constar en un documento o en un instrumento material. Esta situación es reconocida y aceptada tanto en la doctrina como en la jurisprudencia: eso ocurre específicamente en la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, el 17 de mayo del 2004, que tiene mucha correlación con el presente caso, por la similitud y hasta exactitud de los términos utilizados por una de las municipalidades del país. En efecto, el considerando cuarto de dicho fallo manifiesta: “Señalan los recurrentes falta de aplicación de varias normas de derecho, como los artículos 1, 3 inciso 2, 10 letra a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, alegando, de acuerdo a estas normas la inexistencia de acto administrativo impugnable toda vez que, a criterio de los personeros administrativos municipales, para que proceda un recurso administrativo, en el caso, para que proceda el recurso de plena jurisdicción o subjetivo era y es absolutamente indispensable, era y es condición sine qua non, que exista un acto administrativo, en contra del cual, el actor, pueda i